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Derecho Positivo Mexicano (página 2)




Enviado por ivan_escalona



Partes: 1, 2, 3, 4

Este tipo de temas se eligen con el propósito de
que el lector conozca la importancia de los temas seleccionados e
investigados, en donde este trabajo de investigación
suministra una profunda evaluación
de los grandes cambios benéficos en las leyes los cuales
son cambios en nuestra sociedad, y traza clara directrices de
transición para los lectores que deseen ser conocedoras,
en donde nos proporciona una nueva óptica
para observar mejor que esta sucediendo en el campo
jurídico y el laboral.

Iván Escalona Moreno.

CAPÍTULO I. LA FAMILIA

A) FAMILIA; Para comenzar debemos ver que la
familia es un grupo social
básico creado por vínculos de parentesco o
matrimonio presente en todas las sociedades.
Idealmente, la familia proporciona a sus miembros
protección, compañía, seguridad y
socialización. La estructura y
el papel de la
familia varían según la sociedad. La familia
nuclear (dos adultos con sus hijos) es la unidad principal de las
sociedades más avanzadas. En otras este núcleo
está subordinado a una gran familia con abuelos y otros
familiares. Una tercera unidad familiar es la familia
monoparental, en la que los hijos viven sólo con el padre
o con la madre en situación de soltería, viudedad o
divorcio. Antropólogos y sociólogos han
desarrollado diferentes teorías
sobre la evolución de las estructuras
familiares y sus funciones.
Según éstas, en las sociedades más
primitivas existían dos o tres núcleos familiares,
a menudo unidos por vínculos de parentesco, que se
desplazaban juntos parte del año pero se dispersaban en
las estaciones en que escaseaban los alimentos. La
familia era una unidad económica: los hombres cazaban
mientras que las mujeres recogían y preparaban los
alimentos y cuidaban de los niños.
En este tipo de sociedad era normal el infanticidio y la
expulsión del núcleo familiar de los enfermos que
no podían trabajar.

Fagothey dice: "La familia o sociedad doméstica
consta de dos componentes o dos subsociedades, a saber: una
componente horizontal, esto es, la unión de marido y
mujer, llamada
sociedad conyugal, y un componente vertical, esto es, la
unión de marido y mujer, llamada sociedad conyugal, y un
componente vertical, esto es, la unión de los padres y los
hijos, llamada sociedad paternofilial. No se trata en realidad de
dos sociedades distintas, sino de dos aspectos o direcciones en
el seno de la familia"

Con la llegada del cristianismo,
el matrimonio y la maternidad se convirtieron en preocupaciones
básicas de la enseñanza religiosa. Después de la
Reforma protestante en el siglo XVI, el carácter
religioso de los lazos familiares fue sustituido en parte por el
carácter civil. La mayor parte de los países
occidentales actuales reconocen la relación de familia
fundamentalmente en el ámbito del derecho
civil.

B) CONCEPTO JURÍDICO DE LA FAMILIA,
para entender este punto debemos hacer una análisis riguroso sobre historia
Antropólogos y sociólogos han desarrollado
diferentes teorías sobre la evolución de las
estructuras familiares y sus funciones. Según
éstas, en las sociedades más primitivas
existían dos o tres núcleos familiares, a menudo
unidos por vínculos de parentesco, que se desplazaban
juntos parte del año pero se dispersaban en las estaciones
en que escaseaban los alimentos. La familia era una unidad
económica: los hombres cazaban mientras que las mujeres
recogían y preparaban los alimentos y cuidaban de los
niños. Pues bien y así se fue formando conforme
pasó el tiempo el concepto. Como lo
indica y es interesante como Wolfgang dice: "es de vigencia y
necesidad actual, ya que la creación de procedimientos
administrativos, que ahorren a los interesados, tiempo, dinero y
esfuerzos, es la llave para abrir el cauce de la seguridad y
tranquilidad para la familia, célula
básica, e indivisible de la sociedad."

El concepto jurídico de familia podemos decirlo
en cuatro puntos interesantes: I. Pertenecen a una familia los
que están sometidos al mismo Pater Familias, II. Personas
que viven bajo el mismo techo, III. Vínculos afectivos,
IV. Descendientes de un tronco común.

C) La FAMILIA COMO INSTITUCIÓN
NATURAL
, es un grupo social básico creado por
vínculos de parentesco o matrimonio presente en todas las
sociedades. Idealmente, la familia proporciona a sus miembros
protección, compañía, seguridad y
socialización. La estructura y el papel de la familia
varían según la sociedad. Los elementos
fundamentales de la familia, abre la mente y el corazón a
amplias perspectivas que parten de la seguridad de la presencia
del Señor en medio de la Iglesia, pues
bien a lo largo de el libro se ven las tesis de
autores como la de: – JUAN JACOBO BACHOFEN, LEWIS H. MORGAN,
DURKHEIM, en
donde se ha visto influencias de varias corrientes como ENGELS Y
MARX, pues
bien el hombre es
importante ya que es materia y espíritu, en donde conforme
pasa va adquiriendo valores y
virtudes, la cual por lógica necesita la
familia.

LA FAMILIA NO ES UNA INSTITUCIÓN JURÍDICA,
pero entre sus miembros nacen derechos y obligaciones y
esto sí es materia del Derecho, pues bien, manteniendo sin
confusiones ni concesiones indebidas el modelo de la
familia, querido por Dios, como institución natural, nos
alejamos de una visión superficial y precipitada que
concibe el matrimonio y la familia como mero fruto de la voluntad
humana, producto de
consensos cambiantes. Consensos, acuerdos, que no ofrecen la
estabilidad y la identidad,
como una riqueza, sino que hacen que a la intemperie, la unidad
matrimonial sufra el deterioro de sucesivas erosiones que
debilitan la familia. Para complementar los argumentos pasados
podemos decir que la familia es un punto importante dentro del
matrimonio y la familia, en donde las instituciones
familiares son de interés
público, pero debemos recordar que los derechos nacen de
las relaciones familiares, y que todo esto está dentro del
DERECHO PRIVADO, ya que como se ha visto a los largo es de
particulares, y de este deriva el Derecho Civil pero dentro del
Derecho Penal
protege el interés público de la
familia.

CAPÍTULO II. EL PARENTESCO

A) PARENTESCO; Como lo indica la enciclopedia
Encarta 98 "El parentesco mas que nada como se ha visto es la
relación que media entre personas que tienen un
ascendiente común a todas ellas: en el parentesco en
línea recta, además, una o varias descienden de
otra, mientras que en la línea colateral se es pariente
sólo por existir una persona que, a la vez, es ascendiente
de todos los unidos por esta clase de parentesco. Puede ser el
parentesco matrimonial y extramatrimonial, según que la
generación de los parientes se haya producido dentro del
matrimonio o fuera de él. Hasta aquí el parentesco
llamado de consanguinidad." Hay otro parentesco de alcance y
efectos mucho más limitados, el que la gente llama
parentesco político y los legisladores denominan de
afinidad, que une a todos los parientes consanguíneos de
una persona con el cónyuge de éste

EL parentesco por afinidad no da derecho a ningún
tipo de alimentos ni tampoco a sucesión legítima
según lo establece en relación con este
último, pues bien, como se ve en el artículo 1603,
el parentesco produce además una serie de
incompatibilidades entre los parientes, pues la ley supone que
tiene intereses comunes, o que son en ocasiones interpositas
personas entre sí y prohibe por tanto determinado actos a
una persona.

B) EFECTOS DEL PARENTESCO, La ley obliga a los
ascendientes y descendientes y a los cónyuges no separados
a suministrarse alimentos entre sí, en caso de necesidad.
Éstos comprenden, además de la alimentación en si
misma, los cuidados más elementales para la salud y la formación
del alimenticia. Pues bien los principales efectos podemos decir
que son los efectos del parentesco consanguíneo. Ya que
este se dice que produce un impedimento para el contraer
matrimonio entre los propios parientes, también este
produce una obligación de darse alimentos entre los
parientes como lo indica el art. 303 a 305 del código
Civil, otro y el último dentro del consanguíneo
estamos hablando del efecto del derecho a la sucesión como
lo indica el 1602 del Código
Civil, pero eso no esto también en el libro indica los
EFECTOS DEL PARENTESCO CIVIL, ya que este produce un impedimento
matrimonial de conformidad como lo indica el art. 157 del
Código Civil. El parentesco produce además una
series de incompatibilidades entre los parientes o familiares, ya
que la ley e designa este tipo como el art. 1323 del
Código Civil, ya que este por definición para todo
épsilon mayor que cero prohibe heredar mayor que delta por
presunción contrario a la "propiedad de
la voluntad" (libertad).

El 156 dice: "Articulo 156. Son impedimentos para
celebrar el contrato de
matrimonio: I. La falta de edad requerida por la Ley, cuando no
haya sido dispensada; II. La falta de consentimiento del que, o
los que, ejerzan la patria
potestad, el tutor o el juez, en sus respectivos casos; III.
El parentesco de consanguinidad legitima o natural, sin
limitación de grado en la línea recta, ascendente o
descendente. En la línea colateral igual, el impedimento
se extiende a los hermanos y medios
hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende
solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén
en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa; IV. El
parentesco de afinidad en línea recta, sin
limitación alguna; V. El adulterio habido entre las
personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio
haya sido judicialmente comprobado…"

Ahora bien, debemos recordar la parte importante que
indica el autor Pacheco, en este punto el cual dice: "La
relación de parentesco produce también una
presunción de parcialidad a favor del pariente y por eso
los magistrados, jueces o secretarios están impedidos de
conocer en los casos que interesen directa o indirectamente a su
cónyuge o parientes consaguíneos (art. 170 frac. II
del Cód. de Proc. Civiles para el D.F.); igual
disposición existe en relación con los
notarios"

CAPÍTULO III. EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA
FAMILIA

EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA FAMILIA, ahora bien
para que se pueda dar primero es tener la suma de dinero que uno
de los cónyuges ha de satisfacer al otro durante un tiempo
limitado o indefinido tras los procesos de
separación, nulidad matrimonial o divorcio, bien sea
porque así lo ordena el juez en su sentencia, bien porque
lo acuerdan libremente las partes. Esta pensión tiene como
finalidad permitir al cónyuge que la recibe mantener un
nivel de vida semejante al que gozaba con anterioridad.
Según una antigua tradición, el marido debía
mantener a su mujer después de la ruptura matrimonial,
costumbre que se explica por el esquema familiar clásico,
en el cual el marido tenía a su cargo el sostenimiento de
la familia, siendo la mujer la
encargada del hogar y del cuidado de los hijos.

Rosa María Álvarez de Lara dice: "El
código de 70 determinó el contenido de los
alimentos, éstos comprendían además de la
comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso
de enfermedad. Y si el alimentista era menor de edad los
alimentos incluirían, además, los gastos necesarios
para su educación primaria, y
para proporcionarle algún oficio, arte
profesión honestos y adecuados a su sexo y
circunstancias personales"

La obligación de alimentos es recíproca.
Esto es, el que los suministra hoy al pariente necesitado,
podrá pedírselos mañana si éste
último ha mejorado de fortuna y el primero empeora hasta
hallarse en una situación de necesidad que le lleve a
reclamarlos. Demanda de
alimentos. Si el padre o la madre faltan a la obligación
de alimentos, pueden ser demandados por el propio hijo, asistido
por un tutor especial, por cualquiera de sus parientes, incluso
el otro progenitor La obligación de los padres de proveer
de recursos a los
hijos menores de edad subsiste hasta que éstos alcancen la
edad de muchos años en tanto la
prosecución de sus estudios o preparación
profesional.

Pacheco E. Alberto dice: "La finalidad del derecho de
alimentos es asegurar al pariente necesitado cuando precisa para
su mantenimiento
o subsistencia. Para algunos, el derecho de alimentos es un
derecho patrimonial ya que tiene necesariamente que valorarse en
dinero. Si embargo parece más acertado negarle el
carácter de patrimonial ya que no puede cederce ni
venderse ni sirve de garantía, ni tiene las otras características de los derechos
patrimoniales sino que es un derecho de familia, un derecho
derivado del parentesco, con un contenido patrimonial pero no con
características de derecho patrimonial."

Es importante tomar en cuenta que los alimentos es un
derecho condicional y variable, es una obligación
alternativa como lo indica el art. 309 del Código Civil:
"Artículo 309. El obligado a dar alimentos cumple
la obligación asignando una pensión competente al
acreedor alimentario o incorporándolo, a la familia. Si el
acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez,
según las circunstancias, fijar la manera de ministrar los
alimentos."

La obligación de alimentos comprende la
satisfacción de las necesidades de los hijos en
manutención, educación y esparcimiento, vestimenta,
habitación, asistencia y gastos por enfermedad. La
obligación de dar alimentos a los hijos no cesa ni aun
cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta.
Divorcio, separación y anulación del matrimonio. En
caso de divorcio, separación judicial, separación
de hecho o nulidad del matrimonio, incumbe siempre a ambos padres
el deber de dar alimentos a sus hijos y educarlos, no obstante
que la guarda sea ejercida por uno de ellos.

Galindo Garfias dice: "el socorro, la ayuda mutua, la
asistencia reciproca que los esposos se debe entre sí; el
consejo, la dirección y el apoyo moral con los
que uno de los cónyuges debe acudir a asistir al otro en
al vicisitudes de la vía, comprenderán el elemento
espiritual; éstos son, pues, deberes que van más
allá de la simple obligación de dar
alimentos"

CAPÍTULO IV. LOS ESPONSALES

LOS ESPONSALES a lo largo del libro podemos decir
que se puede decir que se trata de una promesa de matrimonio, en
donde mas que nada se trata de una promesa formal de contraer un
futuro matrimonio; por lo general esta promesa se enmarca dentro
de un acuerdo jurídico más amplio (FUCK
matrimoniales) donde se contempla, entre otros muchos y variados
temas, el régimen económico que regirá el
futuro matrimonio y las aportaciones patrimoniales que
efectuarán a la futura economía familiar los
parientes de uno y otro esposo.

Los esponsales tuvieron una gran importancia en la
edad media por
intervenir en la política matrimonial de las casas reales
y nobiliarias europeas, y desde la baja edad media y el renacimiento
también fueron un procedimiento
fundamental para la alta burguesía, así como para
las relaciones de una clase con la otra de las contempladas. Pero
es importante tomar en cuenta los artículo 142 y 143 del
Código Civil que dicen: "Los esponsales no producen
obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede
estipularse pena alguna por no cumplir la promesa. El que sin
causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de
matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagara los
gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio
proyectado."

El autor Delgadillo del libro Elementos de Derecho dice
"El matrimonio es el acto jurídico solemne el cual
el Estado une
a un hombre y a una mujer para que conforme a la ley vivan juntos
y se presten ayuda recíproca. Previamente a la
celebración del matrimonio, las partes puede,
comprometerse mediante los esponsales, que consisten en la
promesa de matrimonio hecha por escrito y aceptada"

El matrimonio lleva la garantía de la
estabilidad, de lo permanente, de la perpetuidad. La
celebración de esponsales no obligan a los que los
contraen a casarse entre sí, ni generan ningún
vínculo que dé lugar a impedimento matrimonial; tan
sólo obligan a resarcir al incumplidor, en todo caso, de
los gastos efectuados con ocasión del matrimonio
proyectado y a indemnizar, cuando proceda, por las obligaciones
contraídas con idéntico fin. La acción que
surge de la negativa a contraer matrimonio caduca al año
de la manifestación de la misma.

Este tema, que expresa y condensa elementos
fundamentales de la familia, abre la mente y el corazón a
amplias perspectivas que parten de la seguridad de la presencia
del Señor en medio de la Iglesia doméstica: "El
Señor está en medio de vosotros", recordaba el
Sucesor de Pedro en su carta a las
Familias, Gratissimam sane (n. 18).

Esta presencia del Señor, "Cabeza del cuerpo que
es la Iglesia" (Ef. 5,23), y que colma los hogares de eminente
energía (cf. Ef. 5,27), es la clave y razón de esa
certidumbre que da consistencia a la esperanza en virtud de la
cual se mira y se camina hacia el futuro que está en las
manos de Dios, y que nos introduce dinámicamente en el
Tercer Milenio. El Santo Padre, Juan Pablo II, ha expresado en
la Carta
Apostólica Tertio Millennio Adveniente: "Es por esto
necesario que la preparación del Gran Jubileo pase, en
cierto modo, a través de cada Familia". Y había
expresado antes que el "futuro de la humanidad pasa a
través de la familia"

El tema, que en algunos aspectos quisiera tan
sólo abordar en forma introductoria, tiene una perspectiva
cristológica que enriquece, la reflexión y la
oración en este primer año del Trienio de la
preparación al Jubileo del Año 2000, que tiene como
tema "Jesucristo, único Salvador del mundo, ayer, hoy y
siempre"

CAPÍTULO V. DONACIONES
ANTENUPCIALES

DONACIONES ANTENUPCIALES, en donde las donaciones
ANTENUPCIALES se rigen por las reglas generales del contrato de
donación, pero como se puede ver hay excepciones, las
cuales son:

– No son oficiosas (según el art. 221 del
Código civil)

Vamos a poner el art. Para ver si es cierto,
"Artículo 221. Las donaciones antenupciales entre esposos
aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de la
sexta parte de los bienes del
donante. En el exceso la donación será
inoficiosa."

– Se entienden aceptadas siempre (según el art.
225 del Código Civil) "Artículo 225. Las donaciones
antenupciales no necesitan para su validez de aceptación
expresa."

– No pueden revocarse por supervivencia de hijos
(según el art. 226 del código civil)

"Artículo 226. Las donaciones antenupciales no se
revocan por sobrevenir hijos al donante."

– Tampoco puede revocarse por ingratitud (según
el art. 227 y 228 del Código Civil)

"Artículo 227. Tampoco se revocarán por
ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que
la donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos
sean ingratos."

"Artículo 228. Las donaciones antenupciales son
revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el
abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del
donatario, cuando el donante fuere el otro
cónyuge."

Pacheco E. Alberto, dice: "Son las donaciones que se
hacen con anterioridad al matrimonio y con ocasión y
motivo de éste entre los futuros contrayentes o a ambos
este tipo de donaciones son por tanto donaciones condicionadas o
sea el acontencimiento futuro e incierto del cual depende su
plena y total convalidación, es la realización
misma del matrimonio que en el momento de hacerse la
donación no es todavía un acontecimiento seguro. La
condición a la cual quedan sujetas las donaciones
antenupciales hechas con ocasión y motivo de éste
deben devolverse a los donantes."

"Artículo 229. Los menores pueden hacer
donaciones antenupciales, pero sólo con
intervención de sus padres o tutores, o con
aprobación judicial."

CAPÍTULO VI. EL MATRIMONIO (PARTE
A)

El MATRIMONIO, como se ha visto el matrimonio es
la unión estable entre hombre y mujer, convenida de
acuerdo con la ley, regulada y ordenada a la creación de
una familia.

Gutiérrez Aragón dice: "El tema se refiere
a las disposiciones jurídicas que regulan a la familia y
las relaciones entre los miembros que la forman. La familia es
sentido amplio se integra por los descendientes de un tronco
común; en sentido estricto por el padre, la madre y los
hijos; también constituyen familia los esposos, lo mismo
que el adoptante y el adoptado. Por lo tanto la familia tiene su
origen en el matrimonio, la filiación y la adopción"

No se trata de una creación técnica del
Derecho, sino de una institución natural que el
ordenamiento regula en interés de la sociedad. Hay en la
disciplina del
matrimonio, muy influida por el aporte del cristianismo a la
cultura jurídica, un doble aspecto: el de la
celebración como acto (intercambio de consentimientos en
forma legal) por causa del cual nace el estado de
cónyuge; y el del estado civil creado, situación de
duración indefinida producida por la manifestación
de tal voluntad. Fagothey dice: "El matrimonio puede considerarse
como el acto de casarse dos personas (la boda), o como la
condición de estar las personas casadas. Lo primero es el
contrato de matrimonio, mediante el cual un hombre y una mujer da
y reciben derechos y deberes, uno para el otro, acerca de
cohabitación y la convivencia"

Ahora bien, el MATRIMONIO COMO INSTITUCIÓN
NATURAL
, con forme al libro podemos ver que para analizar
este punto veremos la importancia de esta unión de un
hombre y una mujer manifestada formalmente a través de un
consentimiento, reconocida por el Derecho y tendente a una plena
comunidad de
vida, ahora bien como hablamos de naturaleza humana
se ha de saber.

SEXUALIDAD, donde sexualidad
juega un papel importante en donde Los cambios físicos que
ocurren en la pubertad son los responsables de la
aparición del instinto sexual. En esta etapa su
satisfacción es complicada, debido tanto a los numerosos
tabúes sociales, como a la ausencia de los conocimientos
adecuados acerca de la sexualidad.

b) SOCIABILIDAD, es otro punto donde debemos reconocer
que Dios nos ha dado un gran don que es la sexualidad, la
sexualidad ya que es lo que existe en todos los seres, en donde
debe ser dentro del matrimonio, ya que muchos se aprovechan de su
libertad, y por el simple hecho de tener placer y satisfacer sus
apetitos, llegan a tener sexualidad, y eso no es saber amar con
el cuerpo, ese tipo de personas que son libidinosas, que
sólo piensan en sexo y en como satisfacer sus apetito
manipulando muchas veces a la mujer creyendo que le están
dando cariño (el cual es un cariño), son personas
que al final llegan a tener malestares biológicos y
psicológicos, por lo que estas personas son malas en
nuestra sociedad.

Mikel Gotzon dice: "El amor
esponsal es en donde hay una confianza, esta confianza es
absoluta el cual permite que reciba confianza del otro, tal y
como es en una persona humana, por lo que interviene el cuerpo,
en donde debe llegar a lo más íntimo de la persona,
por lo que el amor de
entrega total, es en donde el hombre y la mujer se entregan en
uno con el otro y se considera como un amor sexual, pero debemos
entender que el sexo es la expresión corporal de nuestra
capacidad de amar.

El amor sexual se derivan tres niveles que integran el
hombre y la mujer:

El atractivo físico; el cual considera como el
más elemental y lo considera de una manera
biológica de atracción.

El enamoramiento afectivo; este lo considera entre los
caracteres de las dos personas, o sea el conocerse y el apreciar
las cosas de la vida, y considera a parte este un fenómeno
espontáneo no voluntario, positivo, pero debemos recordar
que el enamoramiento tiende al egoísmo y no sería
un verdadero amor.

Amor personal; Este es
la parte del amor donde se acepta a la persona, tomando en cuenta
como es, y el aceptar el compartir y al mismo tiempo condicionar
mi vida."

I. COMO SE FORMA EL MATRIMONIO NATURAL; Pacheco
E. Alberto dice: "Quien contrae matrimonio se somete a la
naturaleza intrínseca del mismo. Esto, desde el punto de
vista jurídico, no puede sorprendernos del todo sus
características esenciales no pueden ser modificadas
libremente por las partes que con su libre voluntad dan prigen a
esos negocios
jurídicos: por ejemplo no se puede vender una cosa
reservándose el derecho de hipotecar lo vendido o a
disponer de los enajenado nuevamente; no se puede arrendar
trasmitiendo la propiedad al arrendatario, etc."

Conviene advertir que enfocamos la familia, fundada
sobre el matrimonio, como institución natural, con sus
fines y bienes específicos, célula primordial de la
sociedad, cuya verdad está arraigada en el corazón
y la experiencia de los pueblos. Nuestra reflexión no se
limita solamente a todo lo que es abordable por la razón,
sino que, y de modo especial, tenemos bien presente la
dimensión sacramental del matrimonio en la abundante
riqueza que nos ofrece la fe.

II. PROPIEDADES DEL MATRIMONIO; Como lo indica la
Enciclopedia Encarta "Poligamia, es una forma de matrimonio en la
que una persona tiene más de un compañero. La
práctica de la poligamia incluye la poliandria (matrimonio
con varios hombres) y la poliginia (matrimonio con varias
mujeres)."

Ahora bien el autor hace referencia a lo que se llama
Poliandria, es una estructura social en la cual la mujer tiene
más de un marido a la vez. La poliandria se practica desde
la antigüedad. Hoy en día la poliandria es ilegal en
casi todos los países.

La enciclopedia Grolier dice "En un principio, los
antropólogos afirmaron que la poliandria era una forma de
matrimonio, aunque investigaciones
posteriores han intentado explicar su existencia en
términos económicos. Actualmente prevalece la
teoría
de que la poliandria, al ser un fenómeno tan raro, se
explica únicamente como respuesta a condiciones sociales
locales. Se ha observado que, aunque a veces hay algunas
analogías, las razones económicas de la poliandria
pueden diferir mucho según las culturas."

III. ELEMENTOS DEL MATRIMONIO; A) SUJETOS, En
este caso se refiere a que los sujetos debe ser capaces de
expresar su voluntad en orden el pacto conyugal, lo sujetos a los
que nos referimos es al hombre y la mujer Mikel Gotzon dice:
"Ahora bien, el matrimonio es una cosa importante que debemos
entender éticamente ya que muchas pareja caen en el error
o en la necesidad de caer en el divorcio, pero eso es para
nuestra sociedad, pero el matrimonio es un compromiso y el
divorcio corrompe ese compromiso, como el de la entrega total,
por que casarse significa el entregarse para siempre, como el
tirarse de un paracaídas, ya no hay marcha
atrás."

IV. CONSENTIMIENTO; El casarse, no es el estar
uno con otros mientras cuando les venga en gana, y cuando se les
de la gana separarse y como si nada, por lo que no ha habido un
matrimonio, pero cuando hay un verdadero y auténtico
matrimonio se dice que el divorcio es una pantomima o sea una
farsa, ya que el casarse es el entregarse, o sea se casa uno o no
se casa, debemos tomar en cuenta de que en la vida matrimonial el
acto sexual son manifestaciones y consecuencias de ese acto de
voluntad, o sea el casarse, en derecho nuestra sociedad no puede
obligarnos a casarnos, lo único que puede hacer es
reconocer esa unión, o sea esa entrega total y para
siempre.

ERROR. Algo que hace mucha referencia el autor y es
cierto es que se da un error, Pacheco dice: "Error es una falsa
representación de la realidad, o sea una
apreciación equivocada de la mente de las cosas que
suceden o de la verdad objetiva. El error es siempre un acto del
intelecto que afecta a la voluntad. Para efectos del
consentimiento matrimonial, que es un acto de la voluntad, puede
hacer error de hecho y error derecho. Este último, o sea
el falso conocimiento o
ignorancia de una norma, en el caso de matrimonio se asimila
prácticamente al error en la substancia"

VIOLENCIA, la llamada Violencia, son
actos violentos cometidos en el hogar entre miembros de una
familia. En la década de 1970 las feministas analizaron el
alcance de la violencia
intrafamiliar (considerada como un fenómeno
exclusivamente masculino) y se crearon centros de acogida y de
ayuda para las mujeres maltratadas y para sus hijos. La violencia
intrafamiliar también está relacionada con los
niños maltratados (muchas veces, aunque no siempre, por
abuso sexual)
y con acciones
verbales y psicológicas que pueden ser cometidas tanto por
mujeres como por hombres.

IMPEDIMENTOS, para contraer matrimonio la generalidad de
las legislaciones exige: heterosexualidad, libertad o ausencia de
vínculo y un determinado grado de exogamia,
denominándose impedimentos matrimoniales a las
circunstancias personales o de relación entre ambas que
entran en contradicción con aquellas notas caracterizantes
de la institución matrimonial.

V. EFECTOS DEL MATRIMONIO; dentro de este tiene
una gran importancia ya que los principales derechos y deberes
que nacen del matrimonio se pueden resumir en los siguientes como
el: DEBER DE COHABITACIÓN, en donde este se refiere mas
que nada el deber de vivir en el mismo domicilio, el derecho
recíproco sobre los cuerpo de los cónyuges en orden
a los actos propios para engendrar.

DEBER DE FIDELIDAD, Como lo indica, José Luis
Soberanes "Podemos afirmar que por razones de humanidad, a lo
largo de la historia y hasta la época actual, el derecho
civl ha protegido y otorgado capacidad jurídica a los no
nacido, desde el momento mismo de la concepción,
otorgamiento sujeto a condición suspensiva, cuyo
acontecimiento futuro será que nazca vivo y viable, esto
último, la viabilidad, ha sido precisado de diferente
manera a los largo de la historia como la fidelidad"

DEBER DE ASISTENCIA, Al hablar del compromiso
irrevocable de la voluntad, es el hablar del estar casado, o sea
una entrega mutua la cual es entre dos personas que es para
siempre, en donde lo papeles son externos y lo interno es la
intimidad de la voluntad y la cual se expresa en la intimidad del
cuerpo; por lo que nos lleva a ver que la voluntad de la pareja
ha llevado a que los dos se casen, los cuales se han comprometido
irrevocablemente, lo cual considera como esencial, la sentencia
de nulidad.

CAPÍTULO VII. EL MATRIMONIO
(PARTE B)

El MATRIMONIO DE LA LEGISLACIÓN CIVIL
MEXICANA
, es curioso pero Mateos Alarcón dice:
"Según los preceptos citados, el divorcio no es más
que la suspensión temporal o indefinida de alguna de las
obligaciones que nacen del matrimonio, dejando íntegras
otras, así como el vínculo creado por éste;
es decir, el divorcio produce la separación de los
cónyuges, que les exime del deber de llevar vida
común"

Ahora bien después de esto conforme al libro
sigue los ELEMENTOS DEL MATRIMONIO, los cuales son los
SUJETOS…

A) SUJETOS estos son aquellos individuos los cuales
pueden contraer matrimonio el cual debe tener una edad la cual
este conforme a la ley el art. 148 dice: "Artículo 148.
Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido
dieciséis años y la mujer catorce. El Jefe del
Departamento del Distrito Federal o los Delegados según el
caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y
justificadas." Ahora bien también los sujetos a considerar
son los que deben dar el consentimiento paterno para que los
menores de edad contraigan matrimonio, como se ha visto a los
largo de este resumen es importante tomar en cuenta este punto,
pues bien, para que el matrimonio sea válido, deben de
gozar de la autorización paterna

B) IMPEDIMENTOS, este punto está basado en el
art. 157 del Código Civil el cual dice: "Artículo
157. Bajo el régimen de adopción simple, el
adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus
descendientes." En el matrimonio como el de parentesco,
parentesco de afinidad, como lo indica el artículo 157 del
Código Civil, también por crimen, como el adulterio
y atentar contra la propia vida, también se puede dar un
impedimento por contraer una enfermedad. Ahora bien continuando
con este punto el CONSENTIMIENTO, este es de los más
importantes elementos dentro del matrimonio ya que nadie puede
resultar casado en contra de su voluntad, ya que hablamos de una
acuerdo de voluntades que por su etimología proviene de
sentire cum: sentir juntos, querer la misma cosa.

Fagothey dice: "El estado matrimonial de los individuos
empieza con un contrato, concertado por un consentimiento mutuo
libre del hombre y la mujer. Los individuos no nacen casados y
pueden permanecer solteros durante todas sus vidas. La naturaleza
no selecciona las parejas para el matrimonio. Ha de haber algo,
pues, que decida si uno va o no casarse y con quién debe
hacerlo"

Ha desaparecido el antiguo impedimento de crimen en el
que se englobaban el rapto, el adulterio y el conyugicidio, pero
se ha mantenido este último que sólo tiene pleno
sentido bajo un sistema de matrimonio indisoluble; éste no
es el caso. Téngase en cuenta que el impedimento no se
construye sobre el hecho material de que un cónyuge mate a
otro, sino en la conjura de dos que, con el propósito de
casarse, atentan contra la vida del cónyuge de uno de
ellos. El impedimento no cierra la vida matrimonial de un
homicida, sino de dos conspiradores (homicidas ambos u homicida y
encubridor, inductor o cooperador) entre sí, de ahí
la dificultad de su planteamiento salvo para aquellos que creen
en la santidad del matrimonio pero no creen en la sacralidad de
la vida; una paradoja que nos conduce más hacia un
problema de voluntad y capacidad mental que al ámbito de
los impedimentos, salvo por cuanto se refiere a los viejos y
desfasados matrimonios contraídos por "razón de
Estado" o al modo en que se realizaban en los
señoríos feudales.

C) CONSENTIMIENTO, Gurrola Castro dice: "El casarse, no
es el estar uno con otros mientras cuando les venga en gana, y
cuando se les de la gana separarse y como si nada, por lo que no
ha habido un matrimonio, pero cuando hay un verdadero y
auténtico matrimonio se dice que el divorcio es una
pantomima o sea una farsa, ya que el casarse es el entregarse, o
sea se casa uno o no se casa, debemos tomar en cuenta de que en
la vida matrimonial el acto sexual son manifestaciones y
consecuencias de ese acto de voluntad, o sea el casarse, en
derecho nuestra sociedad no puede obligarnos a casarnos, lo
único que puede hacer es reconocer esa unión, o sea
esa entrega total y para siempre." La presencia en las leyes
civiles y eclesiásticas de estos y otros impedimentos pone
de manifiesto que el matrimonio, acto jurídico con
voluntad de creación de nuevas familias, no es un
instituto que tan sólo interese a los contrayentes,
más bien interesa al conjunto de la sociedad y dentro de
ella a quienes ostentan la autoridad
jurídica o moral (religiosa), por ello no puede contraerse
fuera de los cauces establecidos y cualquier impedimento, aunque
sea dispensable, provoca la nulidad del matrimonio, no su
anulabilidad, categoría que aquí carece de sentido
propio, pese a las modernas orientaciones en favor de la
privaticidad de este acto.

DERECHOS Y DEBERES QUE NACEN DEL MATRIMONIO, como el
deber de cohabitación, que a su vez podemos subdividir en
el derecho sobre el cuerpo del otro cónyuge para realizar
los actos de suyo propios para engendrar, la obligación de
vivir en el mismo domicilio, también el deber de fidelidad
y asistencia, ya que cada uno de estos punto como se ve en libro
existen efectos en el Derecho Positivo Mexicano, un ejemplo es el
vivir bajo el mismo techo, como lo indica el art. 163 del
Código Civil, en donde deber haber fidelidad y
asistencia.

III. REGÍMENES PATRIMONIALES DEL
MATRIMONIO
este se dividió porque es un punto
importantísimo de analizar para una mejor
comprensión, ya que se ven los sistemas de
separación, los sistemas de
comunidad, y los regímenes de la legislación
vigente
, pues bien; como lo indica el autor García
Trinidad dice: "El matrimonio es un acto jurídico solemne,
que se celebra ante el Juez de Registro Civil y
mediante el consentimiento de los celebrantes, debiéndose
cumplir los requisitos establecidos por la ley para su
validez."

existen dos grandes sistemas que organizan el
régimen patrimonial del matrimonio; sistema de
separación y los llamados sistemas de comunidad, en donde
los sistema de separación constan mas que nada en donde
podemos dividirla en sistemas dótales y separación
absoluta, y como se puede ver es necesario para los
cónyuges en donde los dos contribuyan a las cargas del
matrimonio, y este régimen desde luego tiene la gran
ventaja de ser perfectamente claro ante terceros y clarifica
también las relaciones que se llegan a dar, los SISTEMA DE
COMUNIDAD, en análisis podemos desarrollar que se basa en
la idea de que todo lo adquirido por los cónyuges no
determinen nada en relación con sus bienes.
Prácticamente siempre que encontraremos en presencia de
una sociedad legal de gananciales, ahora bien tiene principio una
serie de inconvenientes que posteriormente, pero los
cónyuges tiene que ser el administrador del
patrimonio
común, puede darse el caso de que ese administrador
defraude al otro cónyuge el cual cuando llega a enterarse
de la mala administración de consorte, ha sido
desposeído de buena parte de sus propios bienes o de los
que aportó a la sociedad conyugal.

LEGISLACIÓN VIGENTE DEL MATRIMONIO, pero mas que
nada podemos decir que conforme al art. 250 del Código
Civil no podría pedirse la nulidad por omisión de
las capitulaciones matrimoniales, ahora bien, en este punto por
lógica debemos ver las llamada CAPITULACIONES en donde las
capitulaciones matrimoniales como lo indica Pacheco, "Son un
convenio accesorio al matrimonio, pues sólo pueden existir
como consecuencia de éste. Cuando se celebren antes del
matrimonio, según lo autoriza el art. 180, debe entenderse
que están sujetas a la condición de que el
matrimonio se celebre de tal forma que si no se llega a
celebrarse las capitulaciones no pueden surtir ningún
efectófora"

SOCIEDAD CONYUGAL, en donde debe pactarse en las
capitulaciones matrimoniales respectivas; la aplicación
supletoria de las disposiciones relativas al contrato de sociedad
que permite el art. 183, en donde debemos ver mas que nada
aprender de muchas tesis las cuales contiene el libro pero
sería bueno que el lector consultara con el fin de que
vaya mas de lo que este humilde trabajo puede dar.

CAPÍTULO VIII. EL DIVORCIO

ANTECEDENTES HISTÓRICO Y
FUNDAMENTACIÓN

El autor Margadant dice: "Es divorcio es la
disolución del vínculo matrimonial que permite a
los cónyuges contraer nuevo matrimonio, El divorcio como
disolución de vínculo matrimonial no se acepta en
todos los países; lo admiten por ejemplo: Francia,
Inglaterra y
México; para algunos países el divorcio sólo
implica separación de cuerpo. Con anterioridad a la Leyes
de Reforma, nuestro país bajo la influencia del Derecho
Shit, sólo aceptaba la separación de los
cónyuges. En 1859 se estableció el divorcio sin que
los divorciados pudiesen contraer nuevo matrimonio mientras
vivieran alguno de ellos, determinándose de igual manera
en los Código civil, de 1870 y 1884. La ley de Relaciones
Familiares de 1917 estableció el divorcio la como
disolución del vínculo matrimonial, pudiendo los
divorciados volverse a casar."

Las y los fieles católicos que están en
desacuerdo con las enseñanzas en anticoncepción de
la Iglesia pertenecen a un patrón de oposición
más amplio que comprende los papeles de los géneros
y de la vida en familia. Una cantidad considerable de creyentes
estima que el divorcio debería ser legal y que las
normas
católicas deberían permitir la libertad de casarse
de nuevo.

Pacheco dice: "El divorcio remedio se extiende a
hipótesis de abandono de hogar, de malos
tratos o de otros semejantes, en los cuales ya no es una falta
grave la que está originando o causando el divorcio, sino
son situaciones más o menos permanentes, que ha vuelto
difícil la vida conyugal o han disuelto de hecho la
comunidad de vida armoniosa y feliz que debía existir en
todo matrimonio"

El simbolismo religioso es un factor que explica el
rechazo de la Iglesia a reconocer el divorcio, así como su
concepto de que volver a contraer nupcias es un pecado
idéntico al del adulterio: El divorcio es una grave ofensa
a la ley natural. Significa romper el contrato, libremente
consentido por los cónyuges, de vivir juntos hasta
la muerte. El
divorcio quebranta el vínculo en salvación, del
cual el sacramento del matrimonio es el signo. Contraer una nueva
unión, no importa que sea reconocida por las leyes
civiles, acrecienta la gravedad de la ruptura: el cónyuge
que se casa otra vez se encuentra, por tanto, en una
situación de adulterio público y
permanente.

EL DIVORCIO EN EL CÓDIGO CIVIL
VIGENTE

Como lo indica Enciclopedia Quillet "la
modificación del régimen matrimonial que implica la
interrupción de la vida conyugal. Durante el matrimonio
puede cada cónyuge solicitar al juez la separación,
es decir, que pronuncie el derecho de cada uno a vivir con
independencia
y alejado del otro, regulando la situación familiar que
resulte de esa vida autónoma."

Los tribunales civiles dictarán sentencia de
separación cuando un cónyuge haya dado
‘causa’ para ella, es decir, si es culpable de
abandono injustificado del hogar, infidelidad conyugal, conducta
injuriosa o vejatoria, violación grave o reiterada de los
deberes de los cónyuges en cuanto tales o para con los
hijos; pero también es causa de separación la
perturbación mental (que no arguye culpabilidad) siempre
que el interés del otro cónyuge o el de la familia
exijan la suspensión de la convivencia. Por último,
la separación de acuerdo con las actuales orientaciones
puede ser convenida también por mutuo acuerdo entre los
cónyuges.

Ahora bien en el Código Civil vigente en el art.
267 dice: "Son causales de divorcio: I. El adulterio debidamente
probado de uno de los cónyuges;

II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el
matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato,
y que judicialmente sea declarado ilegítimo;

III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer,
no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente,
sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera
remuneración con el objeto expreso de permitir que otro
tenga relaciones carnales con su mujer;

IV. La incitación a la violencia hecha por un
cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no
sea de incontinencia carnal;

V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la
mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la
tolerancia en
su corrupción;

VI. Padecer sífilis,
tuberculosis,
o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea,
además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia
incurable que sobrevenga después de celebrado el
matrimonio;

VII. Padecer enajenación mental incurable, previa
declaración de interdicción que se haga respecto
del cónyuge demente;

VIII. La separación de la casa conyugal por
más de seis meses sin causa justificada;

IX. La separación del hogar conyugal originada
por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se
prolonga por más de un año sin que el
cónyuge que se separó entable la demanda de
divorcio;

XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un
cónyuge para el otro;

XII. La negativa injustificada de los cónyuges a
cumplir con las obligaciones señaladas en el
Artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los
procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como el
incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los
cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del
Artículo 168;

XIII. La acusación calumniosa hecha por un
cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor
de dos años de prisión;

XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito
que no sea político, pero que sea infamante, por el cual
tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos
años;

XV. Los hábitos de juego o de
embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas
enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o
constituyen un continuo motivo de desavenencia
conyugal;

XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los
bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara
de persona extraña, siempre que tal acto tenga
señalada en la ley una pena que pase de un año de
prisión;

XVII. El mutuo consentimiento; y XVIII. La
separación de los cónyuges por más de 2
años, independientemente del motivo que haya originado la
separación, la cual podrá ser invocada por
cualesquiera de ellos.

XIX. Las conductas de violencia
familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el
otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los
efectos de este Artículo se entiende por violencia
familiar lo dispuesto por el Artículo 323 ter de este
Código.

XX. El incumplimiento injustificado de las
determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales
que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de
violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por
el cónyuge obligado a ello."

CAPÍTULO IX. EFECTOS DEL DIVORCIO EN
RELACIÓN CON LOS HIJOS

La duración de la separación es
indefinida, termina por divorcio o por la reconciliación
de los cónyuges, quienes deben poner ésta en
conocimiento del juez. La separación no disuelve el
vínculo matrimonial, que sigue mediando entre los esposos;
éstos, aunque separados, son todavía marido y
mujer. Para que sea admitida la demanda de separación,
debe haber transcurrido un tiempo prudencial desde que se
celebró el matrimonio (al menos un año) y si la
demanda se presenta de mutuo acuerdo entre los cónyuges
hay que acompañarla de un documento en el que conste el
pacto entre los cónyuges sobre cuestiones tales como: a
cargo de qué cónyuge quedarán los hijos
comunes, el régimen de visitas del otro cónyuge, el
régimen de pensiones, el uso de la vivienda familiar,
entre otras.

Fagothey dice: "El deber de cuidar de los niños
corresponde naturalmente a los padres. En efecto, los padres son
la causa de la existencia del hijo y, por consiguiente, les
incumbe cuidar de su bienestar. No hay nada tan indefenso como un
bebé humanoide. Algunos animales pueden
cuidar de sí mismos poco después del nacimiento y
ninguno de ellos requiere dan periodo prolongado de atención."

El término que se aplicaba antiguamente en la
mayor parte de los países europeos al derecho del hijo
mayor a heredar la propiedad de un antecesor fallecido,
generalmente el padre. Mantener el patrimonio familiar impidiendo
su división en parcelas más pequeñas y menos
rentables. Sin embargo, cuando sólo existían
descendientes mujeres, las tierras eran divididas en partes
iguales. Hoy no existe la primogenitura en casi ningún
país europeo. El término primogenitura
también se ha aplicado al derecho de sucesión al
trono del hijo mayor de un rey en en una monarquía.

Ahora bien la sentencia de divorcio en relación
con los hijos está escrito en el art. 283 del
código Civil el cual dice: "Artículo 283. La
sentencia de divorcio fijará en definitiva la
situación de los hijos, para lo cual el juez deberá
resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones
inherentes a la patria potestad, su pérdida,
suspensión o limitación, según el caso, y en
especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a
petición de parte interesada durante el procedimiento, se
allegará de los elementos necesarios para ello, debiendo
escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar
conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia
que amerite la necesidad de la medida, considerando el
interés superior de estos últimos. En todo caso
protegerá y hará respetar el derecho de convivencia
con los padres, salvo que exista peligro para el menor. La
protección para los menores incluirá las medidas de
seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y
corregir los actos de violencia familiar, las cuales
podrán ser suspendidas o modificadas en los
términos previstos por el Artículo 94 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal."

Ahora bien rosa María Álvarez dice: "Los
efectos tan prometedores y espectaculares que el legislador
previó con la instauración de la
institución, con el paso del tiempo se fueron
desvaneciendo, por falta de las inyecciones de vitalidad que todo
proyecto
social requiere"

La sentencia de divorcio fijará la
situación de los hijos conforme a lo que indica el Art.
283, el cual, en la nueva redacción de 1984, otorga facultades al
Juez para resolver todo lo relativo a la situación
jurídica de los hijos: puede condenarse a uno o ambos de
los divorciantes a perder la patria potestad, o quedar esta
suspendida, sin que ello implique que se les dispensa de la
obligación de alimentarlos, pues ésta deriva de la
filiación, y no del matrimonio que ya no
existe.

La obligación alimentarla termina con la
mayoría de edad del hijo, a menos que éste se
encuentre en estado de necesidad (Arts. 287 in fine y 311
).

Después veremos el llamado derecho de visita es
objeto de estudio en la dogmática jurídica
reciente. Si bien, no se restringe sólo a los hijos de
divorciados, es en relación con éstos como se
presenta con mayor frecuencia y en sus formas más agudas y
problemáticas y por eso, parece correcta su
inclusión en este apartado.

CAPÍTULO X. EL DERECHO DE
VISITA

Ahora bien como lo indica el autor Pacheco: "La
expresión derecho de visita, no es del todo adecuada por
insuficiente, pero ha tomado carta de naturaleza y es como en la
actualidad se conoce a esa serie de relaciones jurídicas
que la jurisprudencia
extranjera ha ido extendiendo cada vez a hipótesis
más diversas, pero relacionadas siempre con el deseo de un
progenitor o un pariente cercano de relacionares con su hijo p
pariente menor de edad, con el cual por cualquier circunstancia,
no convive".

Conviene advertir que enfocamos la familia, fundada
sobre el matrimonio, como institución natural, con sus
fines y bienes específicos, célula primordial de la
sociedad, cuya verdad está arraigada en el corazón
y la experiencia de los pueblos, – hace por tanto parte de su
patrimonio cultural -, realidad que se abre a todos los pueblos,
de todos los siglos, a los creyentes y a los no-creyentes.
Nuestra reflexión no se limita solamente a todo lo que es
abordable por la razón, sino que, y de modo especial,
tenemos bien presente la dimensión sacramental del
matrimonio en la abundante riqueza que nos ofrece la
fe.

Ahora bien el derecho de visita, debe regularse en
relación con la familia de una cuando este se ha
desintegrado, o la cual nunca se llegó a dar, Manteniendo
sin confusiones ni concesiones indebidas el modelo de la familia,
querido por Dios, como institución natural, nos alejamos
de una visión superficial y precipitada que concibe el
matrimonio y la familia como mero fruto de la voluntad humana,
producto de consensos cambiantes. Consensos, acuerdos, que no
ofrecen la estabilidad y la identidad, como una riqueza, sino que
hacen que a la intemperie, la unidad matrimonial sufra el
deterioro de sucesivas erosiones que debilitan la
familia.

En la página de internet www.jurisnet.com
encontreis una cosa interesante en la cual dice: "Algunos
opinan que deben ser objeto de estudio en la parte relativa al
patrimonio, lo que implica ampliar el horizonte y contenido de
éste, para que así del patrimonio no formen parte
únicamente los derechos valorizables en dinero, sino
también éstos. La doctrina tradicional mexicana
intenta conservar la postura tradicional, según la cual el
patrimonio abarca únicamente derechos de contenido
económico, y dice que los derechos de la
personalidad deben ser estudiados con total independencia,
como un capítulo aparte dentro del Derecho de las
Personas"

El derecho de visita el cual empezó por el
divorcio debe contener diversos supuestos como: a) El derecho de
visita durante el proceso de
divorcio

El derecho de visita cuando en virtud de la sentencia de
divorcio

Derecho de visita en el caso de hijo
estramatrimoniales

Casos de matrimonio putativo y posterior
separación de los progenitores

Muerte de uno de los padres

Corresponde la patria potestad por igual a los
progenitores, y esto implica que, viviendo juntos, las decisiones
concernientes a los hijos no emancipados habrán de ser
adoptadas de común acuerdo. En caso de desacuerdo,
cualquiera de ellos podrá acudir al juez, quien
atribuirá a uno solo la facultad de decidir. Si se
mantienen los desacuerdos, podrá atribuir la potestad a
uno o repartir entre ellos sus funciones. Si los padres se hallan
separados, se ejercerá por aquél que conviva con el
hijo, con la participación del otro que fije el
juez.

CAPÍTULO XI. EFECTOS DEL DIVORCIO EN
RELACIÓN CON LOS CÓNYUGES

Pacheco E. Dice: – "Los efectos patrimoniales más
importantes del divorcio son que el culpable cuando lo hay,
pierde lo "dado o prometido por su consorte o por otra persona en
consideración a éste" (Art. 286); debe liquidarse
la sociedad conyugal, si la había (Art. 197) y en los
casos de divorcios voluntarios la mujer tendrá derecho a
una pensión por un tiempo igual a la duración del
matrimonio mientras permanezca divorciada"

Los efectos específicos de la sentencia de
separación son los siguientes: 1º. Suspensión
de la vida en común de los casados; 2º.
Disolución del régimen económico
matrimonial; 3º. En cuanto al ejercicio de la patria
potestad sobre los hijos, guarda legal y custodia de los mismos,
uso de la vivienda familiar y abono de las pensiones
compensatorias alimenticias, se estará a lo que se
determine en la sentencia. Si más adelante los
cónyuges separados se reconciliaran, deben ponerlo en
conocimiento del juez, para dejar sin efecto la sentencia de
separación. Sin embargo, los cónyuges
deberán establecer el régimen económico por
el que se regirán a partir de entonces.

En aquellos divorcios con causa en los que no hay
culpables ni por tanto inocentes, no puede condenarse a
ningún cónyuge al pago de pensiones. Es el supuesto
de las causases en que la voluntad divorcista es de cualquiera de
los cónyuges mediando una causa objetiva o sin causa
objetiva, que hemos clasificado anteriormente en los dos
últimos grupos de las
causases de divorcio.

Manuel F. Chavez Asencio dice: "El divorcio es un fucker
que engendra un estado civil especial entre divorciados, origina
restricciones a sus respectivas capacidades para contraer nuevo
matrimonio y produce, además, otras consecuencias en
cuanto a la patria potestad y custodia del hijo. Si pasa del
estado de casados a divorciados."

La condena al pago de una pensión, a cargo del
culpable, puede por tanto, no producirse si /el Juez no lo
considera conveniente y también puede condenarse al
culpable "al pago de alimentos", aunque el inocente no se
encuentre en estado de necesidad, pues esa pensión no se
debe para subsistir, sino que es más bien una
sanción por su culpabilidad en el divorcio, que el juez
puede reducir o hasta suprimir en virtud del amplio margen de
decisión que le concede el primer párrafo
del Art. 288.

Claro está que la filiación
jurídica debe basarse en la filiación
biológica, y tomar de ella las presunciones e indicios
para establecer esa peculiar relación de filiación,
pero en ocasiones la misma biología no puede
establecer con certeza la relación biológica de
filiación.

CAPÍTULO XII. LA SEPARACIÓN DE
CUERPOS SIN ROMPER EL VÍNCULO

Pacheco E. Dice: – "La persona que contrae matrimonio se
obliga, entre otras cosas a realizar con su cónyuge los
actos de suyo aptos para engendrar, pero exclusivamente con
él, o sea, al contraer matrimonio renuncia a realizar
legítimamente cualquier acto sexual con otro que no sea su
cónyuge: tal es el contenido del deber de fidelidad y de
la natural monogamia de las nupcias"

El Código actual, siguiendo en esto a la Ley de
Relaciones Familiares de 1917, que a su vez se inspiró en
el Decreto de Carranza de 1915 que introdujo el divorcio en
México, no legisla sobre la posible separación
temporal o definitiva de los cónyuges, sin romper el
vínculo. La Ley de Relaciones Familiares toma casi toda la
legislación del Código de 1884 relativa al divorcio
(mera separación en aquel Código) dando a
éste el efecto de disolver el vínculo y con ello no
deja lugar para la sola separación, pues ésta, en
la nueva legislación ha sido sustituida por el divorcio.
Así lo entendió en un principio la jurisprudencia
que no otorgaba ningún efecto al acuerdo de
separación temporal que hicieran los cónyuges,
considerando que un pacto tal violaba el Art. 182 del Cod. Civ.
por ir contra los "naturales fines de¡ matrimonio" y en
consecuencia obligaba a los cónyuges a convivir o a
divorciarse. La separación del hogar conyugal, aunque
fuera en virtud de un pacto entre los esposos, al ser éste
contrario a la ley, daba lugar a pedir el divorcio a los seis
meses por parte del cónyuge que permanecía en el
hogar, conforme a la Fracción VIII del Art. 267, o al
año, por parte del cónyuge que salió del
hogar, conforme a la Frac. IX del mismo
artículo.

Aldama dice: "Al hablar de divorcios me refiero al que
deja a los cónyuges en aptitud de contraer nuevo
matrimonio. Esto significa un fracaso matrimonial. No es objeto
de esta obra transcribir estadísticas, pero ellas nos revelan un
incremento sensible en los divorcios que afectan a la estructura
familiar"

CAPÍTULO XIII. LA
FILIACIÓN

Pacheco E. Dice: – "La filiación es una
situación jurídica que se deriva del hecho natural
de la procreación. No coincide, y en ocasiones es hasta
deseable que no coincida, la filiación biológica
con la filiación jurídica; conforme a la primera,
todo ser humano tiene padre y madre, aunque no sepa
quiénes son"

Por lo tanto podemos decir que la filiación es
una situación jurídica que se deriva del hecho
natural de la procreación. No coincide, y en ocasiones es
hasta deseable que no coincida, la filiación
biológica con la filiación jurídica;
conforme a la primera, todo ser humano tiene padre y madre,
aunque no se sepa quiénes son. La filiación
biológica puede definirse como el vínculo que liga
al generado con sus generantes y tiene importantes
manifestaciones en los caracteres hereditarios. Para el Derecho
la filiación es más bien el vínculo o
relación jurídica que existe entre dos personas a
las cuales la ley atribuye el carácter de procreante y
procreado.

Conforme a la naturaleza, no hay hijos sin padre y
madre; conforme al Derecho puede haber hijos sin padre ni madre,
ya sea porque se desconozcan o porque sabiéndose su
identidad, no se hayan llenado las formalidades o cumplido los
requisitos para que nazca la relación jurídica de
filiación. Aún cuando biológicamente la
filiación y los caracteres hereditarios se reciben de
todos los ascendientes, para el Derecho, la filiación se
concreta solamente a la relación del hijo con su padre y
su madre y por tanto se reduce a paternidad y maternidad, y a
través de ellos con los demás
ascendientes.

FILIACIÓN DE LOS HIJOS
LEGÍTIMOS

Son legítimos los hijos nacidos de
legítimo matrimonio. También lo son los nacidos de
matrimonio putativo, aun cuando, haya habido mala fe en uno o en
ambos cónyuges (Arts. 256 y 344). Se entiende que son
hijos del matrimonio los nacidos después de 180
días de celebrado éste o antes de 300 de terminado,
o de haberse separado los cónyuges. (Art. 324). Esta es la
regla general que atribuye por tanto al marido, todos los hijos
que nazcan de su esposa durante ese periodo. Dentro de la
política Francisco dice: "La presunción de
legitimidad de los hijos opera mientras no se contradiga por
parte del marido, el cual sólo puede negar la paternidad
demostrando que durante "los diez meses que precedieron al
nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa" o que el
nacimiento se le ocultó (Art. 326). Con un tiempo tan
amplio como el indicado, el Código está demostrando
su deseo de dificultar la acción del marido para
contradecir la paternidad sobre los hijos de su
esposa."

FILIACIÓN DE LOS HIJOS NATURALES

Nuestro código habla también de hijos
legitimados que son aquellos, que habiendo nacido como naturales,
por el subsecuente matrimonio de sus padres, se les tiene, para
todos los efectos legales como hijos del matrimonio desde la
fecha de éste (Arts. 354 y 357). Al no distinguir la ley,
pueden ser legitimados cualquier tipo de hijos naturales, con
excepción de aquellos que, como los incestuosos, o algunos
casos de adulterinos, han nacido de padres que no pueden contraer
matrimonio entre sí (Cfr. Art. 156 Fracs. III y V). El
hijo legitimado tiene todos los derechos del legítimo
desde la fecha del matrimonio de sus padres.

FILIACIÓN POR DECLARACIÓN
JUDICIAL

Batiza Rodolfo dice: "La presunción legal de
paternidad del marido sigue reglas diferentes para el caso de que
la mujer no respete el plazo de 300 días que le impone el
Art. 158 y contraiga nuevo matrimonio antes de cumplirse ese
plazo, que debe contarse desde la terminación del
matrimonio o la cohabitación anterior. En este supuesto,
el Art. 334 atribuye al primer matrimonio el hijo que nace dentro
de los 300 días de terminado el primero y antes de los 180
días de celebrado el segundo y atribuye al segundo marido
la paternidad del hijo que nace después de los 180
días de celebrado el segundo, aunque no hayan vencido
aún los 300 días de terminado el
primero."

En cuanto a los hijos concebidos durante el matrimonio
los datos
serán la maternidad y el casamiento de la madre;
éstos son los requisitos cuya prueba se exige para
considerarlos como matrimoniales, es decir, para atribuirlos a
una madre y a un padre en cuanto casados entre sí. Ninguna
otra circunstancia ha de ser objeto de prueba de paternidad; se
presume, aunque sólo puede valer en relación a los
hijos que pudieron ser concebidos cuando la madre ya estaba
casada, y antes de la separación o disolución del
matrimonio.

CAPÍTULO XIV. EFECTOS DE LA
FILIACIÓN

Pacheco E. Dice: – "En todo lo demás, el hijo
natural reconocido se iguala al legítimo, lo cual es de
justicia, pues
su condición le ha sido impuesta sin consultarle y sin si
culpa. Es más, en materia patrimonial, la ley
podría ir más allá exigiendo a los padres
del hijo natural que aseguren, dentro de sus posibilidades, el
futuro económico de sus hijos, sin detrimento de la
familia legítima, cuando ésta exista"

También aquí es necesario distinguir entre
los hijos legítimos y los extramatrimoniales.

1. Para los hijos legítimos.

Tienen derecho a llevar los apellidos de sus padres.
Aunque nada diga el Código Civil, por mayoría de
razón afirmamos lo anterior, pues los naturales
reconocidos lo tienen (Art. 389, Frac. l). No están
obligados a llevar estos apellidos, pues la ley no dice
cómo debe formarse el nombre de la persona. Se concreta a
exigir que todo ser humano tenga un nombre.

Tienen derecho a ser alimentados por sus padres, los
cuales, como cónyuges, determinarán sobre
quién recae esta carga económica (Art. 164),
pudiendo los hijos pedir el aseguramiento de este derecho en
virtud del derecho preferente que les concede el Art.
165.

Tienen derecho a vivir en el hogar conyugal, y para eso
el Código les marca como
domicilio legal el de sus padres (Art. 32, Frac. 1) y les obliga
a vivir con ellos (Art. 421).

Tienen derecho a ser educados por sus padres quienes no
sólo han de proporcionar los medios económicos para
adquirir cultura, sino sobre todo creando y manteniendo el
ambiente
familiar propicio para el desarrollo
armónico del hijo. En el caso de los hijos
legítimos, este derecho se ve fortalecido por el
compromiso matrimonial de sus padres que incluye necesariamente
la
educación de la prole como fin del
matrimonio.

Pacheco dice: "Tiene derecho a la porción de hijo
en la herencia
legítima y a una pensión testamentaria en caso de
necesidad.

II. Para los hijos nacidos fuera de matrimonio los
efectos de la filiación son los mismos, con la
excepción del derecho a vivir en el hogar de sus padres,
pues ni aún en el caso de concubinas existe ese derecho,
pues las concubinas no tienen obligación de vivir juntos y
por tanto terminan la vida en común cuando cualquiera de
ellos lo decida. El derecho a ser educados por sus padres
también sufre demérito en el caso de estos hijos,
pues los padres que no viven con él, no pueden realizar
esta obligación con toda plenitud."

En todo lo demás, el hijo natural reconocido se
iguala al legítimo, lo cual es de justicia, pues su
condición le ha sido impuesta sin consultarle y sin su
culpa. Es más, en materia patrimonial, la ley
podría ir más allá exigiendo a los padres
del hijo natural que aseguren, dentro de sus posibilidades, el
futuro económico de sus hijos, sin detrimento de la
familia legítima, cuando ésta exista.

En los supuestos de concepción fuera del
matrimonio, se condiciona la presunción de paternidad al
transcurso de determinados plazos entre la boda y el nacimiento y
a la no impugnación de la paternidad (presunción de
reconocimiento).

En la filiación extramatrimonial la
filiación de la paternidad, en su caso, obedece, bien al
acto jurídico del reconocimiento, bien a la sentencia de
fijación a partir del ejercicio de la acción de
reclamación de la paternidad.

CAPÍTULO XV. LA ADOPCIÓN

Encarta la define como "El procedimiento legal que
permite a un niño o niña convertirse en
términos legales en el hijo o hija de otros padres,
adoptivos, distintos de los naturales. La adopción era
habitual en las antiguas Grecia y
Roma, ya que
permitía la continuación de la línea
sucesoria de una familia en ausencia de herederos naturales.
Así, por ejemplo, Cayo Julio César adoptó a
Cayo Julio César Octaio Augusto, quien luego se
convirtió en el primer emperador de Roma."

El objetivo primordial de la adopción actual es
asegurar el bienestar a un niño cuando sus padres
naturales son incapaces de educarle. De esta forma, permite a las
parejas sin niños formar una familia. Es este un instituto
novedoso dentro de nuestro derecho civil, pues ni el
Código de 1870 ni el de 1884 la consideraron dentro de sus
disposiciones. Fue el Código vigente de 1928 el que
restituyó el viejo instituto de la adopción. En
virtud de la adopción se crea una relación de
filiación legal entre adoptante y adoptado, sin
ningún fundamento biológico. Es más, si este
existiera, la adopción no procedería, pues nadie
puede adoptar a su propio hijo. La finalidad de la
adopción es proteger la persona y bienes del adoptado por
lo cual sólo debe autorizarse cuando beneficie a
éste y no sólo por satisfacer deseos del adoptante.
Lo primordial en la adopción es el interés del
adoptado.

Podemos dividir en dos grandes grupos a las
legislaciones que admiten la adopción:

1. Aquellas en que el adoptado queda desvinculado de sus
parientes consanguíneos. En ellas, la adopción
rompe el parentesco anterior si es que existía, o impide
que nazca cuando no lo había, prohibiendo cualquier
acción que pretenda investigar la paternidad o la
maternidad del adoptado tanto por parte de éste como de
sus presuntos padres y ordenando la destrucción previa a
la adopción de cualquier indicio (actas de nacimiento o
cualquier otro escrito) que pueda establecer en el futuro la
filiación biológica.

Sólo si la adopción terminara, se
permitiría investigar la paternidad o la
maternidad.

Este sistema mira más bien al interés del
adoptante, que desea verse libre en el futuro de cualquier
interferencia producida por los padres o parientes
consanguíneos, e impide al propio adoptado llegar a
identificar a su familia de sangre.

2. Aquellos en que el adoptado conserva sus parientes
consanguíneos, aunque la filiación adoptiva,
mientras exista, se ejerce con preferencia a aquella. La patria
potestad de los consanguíneos queda en suspenso y
volverá a ejercerse si la adopción termina en la
minoría de edad del adoptado. También subsisten
todas las demás obligaciones y derechos de los parientes
consanguíneos, bien que subsidiarias a las del adoptante.
Este sistema mira más a los intereses del adoptado, el
cual queda protegido en caso de que termine la adopción,
puede ser alimentado por sus consanguíneos y llegar a
heredarlos, pero a su vez, puede llegar a tener obligaciones en
relación con ellos, que indirectamente cargarán
quizá sobre el adoptante. El adoptado conoce o puede
llegar a saber quiénes son sus padres.

Este segundo sistema es el que acepta nuestro
código según el cual "los derechos y obligaciones
que resultan del parentesco natural, no se extinguen por la
adopción, excepto la patria potestad que será
transferida al adoptante" (Art. 403). Es difícil llegar a
compaginar los diversos intereses que se entrecruzan en el acto
de la adopción, pues se encuentran padre o madre natural,
adoptante y adoptado. El adoptante casi siempre deseará
terminar con la filiación natural para que ésta no
interfiera en la nueva filiación adoptiva, pues en otra
forma no hace la adopción, lo cual en último
término es en perjuicio de¡ adoptado. El conservar
vivo el parentesco natural puede prestarse a chantajes o abusos
por parte de los padres sin escrúpulos contra el
adoptante, lo cual retrae a éste de llevar adelante la
adopción. El hijo adoptivo también puede sufrir
perjuicios al quedar totalmente en manos del adoptante que
quizá con el tiempo se arrepienta de la
adopciónChavez Asencio dice: "Para la adopción de
padres desconocidos y en especial los expósitos, la ley
establece que se colocan "bajo tutela de la persona que los haya
acogido, quien tendrá las obligaciones y facultades y
restricciones establecidas para los demás tutores" (Art.
492, C.C.) "En relación a los directores de inclusas,
hospicios, y demás casas de beneficencia donde se reciban
expósitos, desempeñarán la tutela de
éstos con arreglo a las leyes y a los que prevengan los
estatutos del establecimiento"

El consentimiento de los padres del niño, o
sólo de la madre cuando el niño es
ilegítimo, debe otorgarse antes de que un niño sea
adoptado. La adopción no se permite cuando la madre que la
solicita es muy joven. En circunstancias determinadas, una
ruptura en la vida familiar del niño puede llevar al
tribunal a permitir la adopción sin este consentimiento:
en tales casos el niño se ve "libre para la
adopción".

Los niños son ofrecidos a padres que constan en
el registro como padres que quieren adoptar niños. De
forma general, las autoridades locales responsables de las
colocaciones intentan asegurarse que los aspirantes a ser padres
adoptivos proporcionen una casa que sea apropiada para el
niño, tanto en el orden físico como el emocional.
La edad es un factor importante, ya que se debe tener en cuenta
que los que por su edad ya no pueden tener hijos, pueden tener
más dificultades en educar al niño que otros, y por
su alto riesgo de
muerte antes
de que el niño alcance la mayoría de
edad.

Una vez que el niño está destinado a la
adopción, debe vivir con sus padres adoptivos durante 13
semanas antes de que un tribunal apruebe la orden de
adopción. Si ha sido previamente criado (es decir,
colocado con padres temporales) el niño debe pasar 12
meses con los padres adoptivos. Ninguna adopción es
posible hasta que el niño tenga seis semanas: en este
periodo no es extraño que las madres, que han considerado
la posibilidad de la adopción, decidan quedarse con el
niño.

Un niño huérfano no seguirá, de
forma habitual, el proceso de adopción. Los padres o la
madre de un niño ilegítimo pueden prever mediante
testamento o escritura la
elección de un guardián en el caso de sus muertes.
El guardián obtiene así todos los derechos y
deberes de los padres.

Kelsen dice: "Leyes recientes han aceptado la
posibilidad de que los niños adoptados quieran conocer a
sus padres naturales, y, en consecuencia, se les permite obtener
información cuando alcanzan la mayoría de edad
sobre el origen de la adopción. La cuestión reside
por completo en las manos del niño, puesto que los padres
naturales han renunciado a todos sus derechos; sin embargo, los
padres naturales pueden dejar su dirección actual en un
registro para facilitarle la pista al niño si éste
decide encontrarlos."

CAPÍTULO XVI. EL CONCUBINATO

Chavez Asencio dice: "En nuestro derecho puede
considerarse como una fuente restringida del estado civil, lo
mismo que la madre soltera. Entre concubinarios, aun cuando hay
consecuencias de derecho, su relación no genera un estado
de familia, sólo existe relación con los hijos. En
la madre soltera, también la relación es
sólo con los hijos."

Esta es una unión libre niega el derecho de los
hijos al hogar y supone. la total desmoralización de las
costumbres al destruir a la familia; no creo. en
conclusión, que la unión libre constituya la
unión del futuro, pues sería contraria al progreso
y a la marcha incesante de la humanidad hacia un ideal de
justicia y de libertad. Se insiste por tanto en la inmoralidad y
como consecuencia, en la ilicitud del concubinato. Este va contra
las buenas costumbres y constituye siempre una falta consigo
mismo (egoísmo que no desea comprometerse) con la otra
parte (perdida de la honra) para con los hijos (se viola su
derecho, inherente a toda persona humana, a venir al mundo y ser
educados en una familia) y con la sociedad (mal ejemplo que todos
debemos evitar). La moral que
nunca puede ser ajena al derecho, reprueba claramente el
concubinato, y lo considera como una circunstancia agravante de
la simple fornicación, siempre ¡lícita fuera
del matrimonio. Hay sin embargo, un punto que conviene destacar,
cuando se habla del aspecto moral del concubinato.

Por otra parte, el reconocimiento por parte del derecho
va en contra de la voluntad de los mismos concubinas, los cuales
precisamente desean que su unión no sea reconocida. Al
menos en los concubinatos establecidos entre personas que no
tienen entre sí impedimentos matrimoniales, algunos
autores han llegado a afirmar la existencia de un verdadero pacto
de concubinato, que da origen a un estado de concubina, pues no
hacen lo que podrían legalmente hacer. Se mantienen por
propia voluntad fuera de la ley.

El caso de las parejas que sólo contraen
matrimonio ante el ministro de su religión pero no
acuden al Registro Civil y que sigue siendo un sector importante,
pues según el mismo Censo de Población antes citado, por cada 1,000
matrimonios contraídos en 1980, 222 lo fueron sólo
por lo civil, 728 por lo civil y por lo religioso y 50 solamente
ante el ministro religioso. Es el caso también de muchas
parejas que por ignorancia extrema o desidia, no reúnen
los requisitos que se les exigen en el Registro Civil (actas de
nacimiento, convenio sobre los bienes, certificados
médicos, etc.) y comienzan a hacer vida marital sin
ninguna otra formalidad; son estos, verdaderos matrimonios
naturales, que al formarse por un verdadero consentimiento
matrimonial no pueden considerarse como concubinatos, aunque el
formalismo legal los coloque en esa categoría.

García Máynez dice: "En el Código
Civil admite y da efectos jurídicos a otro tipo de uniones
extra matrimoniales que no reúnen las
características del concubinato, y así, por
ejemplo, permite la investigación de la paternidad "cuando
el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre
habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo
maritalmente" (Art. 382, Frac. 111). La acción que nace
para investigar la paternidad en este caso, no tiene como origen
un concubinato, pues la presunción en relación con
éste, se contiene en el artículo siguiente. (Art.
383). El concubinato se nos presenta siempre como la
situación de hecho en que se encuentran un hombre y una
mujer, que sin estar casados, hacen vida marital y
feliz"

El concubinato requiere de estabilidad y permanencia,
con lo cual se diferencia de las uniones sexuales pasajeras o
esporádicas (no hay estabilidad) o de aquellas relaciones
sexuales habituales, pero que no van acompañadas de
cohabitación (no hay permanencia). Son cuatro por tanto
los elementos del concubinato: situación de hecho
extramatrimonial; relaciones sexuales; comunidad de
habitación; cierta duración de esa
unión.

Unión de hecho entre personas no casadas, ni
entre sí ni con otra persona -ninguna de ellas. Si
estuvieran casados entre sí sería matrimonio, y si
cualquiera de ellos lo fuera con otro, sería adulterio. El
concubinato no es una unión adulterina según lo
requiere expresamente el citado Art. 1635 al indicar que "ambos
hayan permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato".

Partes: 1, 2, 3, 4
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