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El Derecho a la Integridad Personal




Enviado por kvarriens



    1. Contenido.-
    2. Prohibición de
      tortura.-
    3. Interpretación en el
      Sistema Universal de Protección.-
    4. Interpretación en el
      Sistema Interamericano de
      Protección.-

    El derecho a la integridad personal es aquel
    derecho humano fundamental y absoluto que tiene su origen en el
    respeto debido a
    la vida y sano desarrollo de
    ésta. Es el derecho al resguardo de la persona, en toda
    su extensión, bien sea en su aspecto físico como
    mental.

    El ser humano por el hecho de ser tal tiene derecho a
    mantener y conservar su integridad física,
    psíquica y moral. La
    Integridad física implica la preservación de todas
    las partes y tejidos del
    cuerpo, lo que conlleva al estado de
    salud de las
    personas. La integridad psíquica es la conservación
    de todas las habilidades motrices, emocionales e intelectuales.
    La integridad moral hace referencia al derecho de cada ser humano
    a desarrollar su vida de acuerdo a sus convicciones.

    El reconocimiento de este derecho implica, que nadie
    puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser
    víctima de daños mentales o morales que le impidan
    conservar su estabilidad psicológica.

    Este derecho se encuentra consagrado en el derecho
    internacional desde el Estatuto del Tribunal Militar de
    Nuremberg de 1945, la Declaración Universal de Derechos Humanos
    de 1948 (artículo 5), los Convenios de Ginebra de 1949
    relativos a los conflictos
    armados (protocolo II,
    artículo 4).

    No es sino hasta mediados de los años 60, cuando
    tienen origen los tratados
    generales de derechos humanos como el
    Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de
    1966 (artículo 7) y la Convención Americana sobre
    Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" de
    1968 (artículo 5), que este derecho pasará a tener
    un mayor desarrollo legislativo internacional.

    Debido a la preocupación de la comunidad
    internacional considerando la importancia de este derecho y lo
    reiterado de las prácticas mundiales atentatorias de este
    derecho, es aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
    la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles
    Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor el 25/06/1987,
    tras haber sido ratificada por 20 países. Para el
    año 2001 contaba con 124 Estados partes.

    Igualmente, en el ámbito del sistema
    interamericano de protección de los derechos humanos se
    suscribe en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de
    diciembre de 1985 en el decimoquinto período ordinario de
    sesiones de la Asamblea General de la
    Organización de Estados Americanos, la
    Convención Interamericana para prevenir y sancionar la
    Tortura, que entra en vigor el 28 de febrero de 1987.

    En Venezuela este
    derecho se encuentra establecido en el artículo 46 de
    nuestra Carta Fundamental
    así:

    "Artículo 46. Toda persona tiene
    derecho a que se respete su integridad física,
    psíquica y moral, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser sometida a penas,
      torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
      víctima de tortura o trato cruel, inhumano o
      degradante practicado o tolerado por parte de agentes del
      Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
    2. Toda persona privada de libertad
      será tratada con el respeto debido a la dignidad
      inherente al ser humano.
    3. Ninguna persona será sometida sin su libre
      consentimiento a experimentos
      científicos, o a exámenes médicos o de
      laboratorio, excepto cuando se encontrare en
      peligro su vida o por otras circunstancias que determine la
      ley.
    4. Todo funcionario público o funcionaria
      pública que, en razón de su cargo, infiera
      maltratos o sufrimientos físicos o mentales a
      cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de
      tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la
      ley".

    También encontramos este derecho desarrollado en
    las siguientes leyes: Código
    Penal, Código Orgánico Procesal Penal, Ley
    Orgánica para la Protección del Niño y del
    Adolescente, Ley de Régimen Penitenciario, Ley de Violencia
    contra la Mujer y
    la Familia, y
    la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o
    Asiladas.

    CONTENIDO.-

    En un primer lugar este derecho está integrado
    por la prohibición de torturas y otros tratos crueles
    inhumanos o degradantes, la regularización del uso de la
    fuerza por
    parte de los agentes del estado encargados de hacer cumplir la
    ley y el orden, la restricción de practicar
    exámenes médicos cuando la persona no los autorice
    y la prohibición de amenazas.

    Prohibición
    de tortura.-

    La definición de la tortura, la encontramos
    principalmente en los tratados
    internacionales, en este caso, la Convención contra la
    Tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes de la
    ONU
    (artículo 1) y la Convención Interamericana para
    prevenir y sancionar la Tortura (artículo 2), contemplan
    definiciones.

    Ateniéndonos a las definiciones internacionales
    podemos definir el término así: " todo acto por el
    cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o
    sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el
    fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de
    castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha
    cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o
    por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
    sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u
    otra persona en el ejercicio de funciones
    públicas, a instigación suya, o con su
    consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas
    los dolores o sufrimientos que sean consecuencia
    únicamente de sanciones legítimas, o que sean
    inherentes o incidentales a éstas".

    Esta conceptualización de la tortura, posee
    varios elementos:

    1. El elemento material: son los dolores o sufrimientos,
      ya sean físicos o mentales.
    2. La finalidad: es la intención con que se
      practican los dolores o sufrimientos, ya que los diversos
      tratados internacionales hacen mención a la finalidad
      que se persigue con la práctica de estos
      actos.
    3. Calificación del victimario: se aplica el
      concepto de
      funcionario público en sentido amplio.
    4. Condición de la víctima: habría
      que verificar si se trata de un niño o adolescente o de
      un anciano.

    Ahora bien, cabe en este punto analizar qué
    sucedería si el victimario de la tortura es un miembro de
    un grupo
    paramilitar o cualquier otro tipo de grupo armado. En estos
    casos, el Estado esta
    igualmente obligado a prevenir, investigar y sancionar porque de
    lo contrario incurriría en tolerancia de la
    tortura, con lo cual, concluiríamos que tales hechos se
    encuentran enmarcados dentro de las Convenciones
    internacionales.

    El delito de
    tortura, puede ser visto desde 3 ópticas, como delito
    autónomo, como crimen de guerra y como
    crimen de lesa humanidad. Si se comete en el contexto de un
    conflicto
    armado, ya sea o no de carácter
    internacional, se convierte en un crimen de guerra. Si es
    cometido como parte de una política
    sistematizada o generalizada, ya sea en tiempos de paz o guerra,
    se convierte en un crimen de lesa humanidad.

    El artículo 4 de la Convención contra la
    Tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes (CCT)
    obliga a todos los Estados partes a tipificar el crimen de
    tortura como delito penal autónomo en el ordenamiento
    jurídico.

    En el ordenamiento jurídico venezolano nos
    encontramos con que el mismo se encuentra establecido en el
    artículo 182 de Código Penal de la siguiente
    manera:

    "/(…)/Se castigaran con prisión de 3 a 6
    años los sufrimientos, ofensas a la dignidad humana,
    vejámenes, torturas o atropellos físicos o
    morales cometidos en persona detenida, por parte de sus
    guardianes o carceleros, o quien diera la orden de ejecutarlos,
    en contravención a los derechos individuales reconocidos
    en el numeral 2 del artículo 46 de la Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela".

    Asimismo, el mencionado artículo 4 de la CCT nos
    obliga a castigar el delito, toda tentativa y a cualquier persona
    que actué como cómplice de los hechos con penas
    adecuadas. Es por tal razón que la acción
    constitutiva del delito debe estar bien definida por la ley
    penal. En nuestro caso sólo se hace mención, pero
    el Código Penal no define la tortura como tal.

    En el mismo orden de ideas, el delito de tortura por su
    naturaleza de
    crimen de lesa humanidad, su acción es imprescriptible,
    siempre y cuando constituya un práctica sistemática
    o generalizada por parte del Estado.

    El Estado Venezolano está obligado a investigar
    los hechos señalados como tortura, siempre y cuando haya
    motivos razonables para creer que dentro de su
    jurisdicción se ha cometido un acto de tortura. Otras
    obligaciones
    son: indemnizar a las víctimas de tortura, prevenir
    cualquier acto de tortura, así como tomar cualquier medida
    legislativa que sea necesaria para prohibir tales
    prácticas.

    Otros tratos crueles inhumanos o
    degradantes.-

    Se pueden definir como todo acto realizado por agentes
    del Estado u otra persona en el ejercicio de funciones
    públicas, a instigación suya, o con su
    consentimiento o aquiescencia, destinado a producir en una
    persona, más que el dolor físico, sentimientos de
    miedo, angustia, inferioridad, humillación, envilecimiento
    o quiebre de su resistencia
    física o moral.

    En cuanto a estos, la CCT establece lo siguiente en su
    artículo 16:

    "Todo Estado Parte se comprometerá
    a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción
    otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o
    degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define
    en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por
    un funcionario público u otra persona que actúe
    en el ejercicio de funciones oficiales, o por
    instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de
    tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular,
    las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12
    y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias
    a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o
    degradantes" (…).

    Interpretación en el Sistema Universal de
    Protección.-

    La Observación General No.20 del Comité
    de Derechos Humanos en el 44° periodo de sesiones, 1992,
    sobre la prohibición de tortura y otros tratos o penas
    crueles (artículo 7 del Pacto Internacional de los
    Derechos Civiles y Políticos PIDCYP), expresa que la
    prohibición establecida en el artículo 7 del
    PIDCYP, no solamente se refiere a los actos que causan a la
    víctima dolor físico, sino también a los que
    causan sufrimiento moral, juicio del Comité, esta
    prohibición debe hacerse extensiva a los castigos
    corporales, incluidos los castigos excesivos impuestos por la
    comisión de un delito o como medida educativa o
    disciplinaria. A este respecto, conviene destacar que el
    artículo 7 protege, en particular, a los niños,
    a los alumnos y a los pacientes.

    En el mismo sentido, también observa el
    Comité que el confinamiento solitario prolongado de la
    persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por
    el artículo 7. Cabe señalar a este respecto, que la
    supervisión sistemática de las
    reglas, instrucciones, métodos y
    prácticas de interrogatorio, así como de las
    disposiciones relativas a la custodia y al trato de las personas
    sometidas a cualquier forma de detención o prisión,
    constituye un medio eficaz de prevenir los casos de tortura y de
    malos tratos.

    Señala el Comité: "Con el fin de
    garantizar la protección efectiva de los detenidos,
    deberán adoptarse las disposiciones necesarias para que
    los presos sean mantenidos en lugares de detención
    oficialmente reconocidos, y para que sus nombres y lugares de
    detención, así como los nombres de las personas
    responsables de su detención, figuren en registros que
    estén a disposición de las personas interesadas,
    incluidos los parientes y amigos".

    Interpretación en el Sistema
    Interamericano de Protección.-

    En el Sistema Interamericano de protección de los
    Derechos Humanos, son muchas las sentencias de casos contenciosos
    en donde se desarrolla el derecho a la integridad personal, a los
    fines del presente análisis hemos seleccionado la sentencia
    del 29 de julio de 1988 en el Caso del joven Manfredo
    Velásquez Rodríguez Vs. El Estado de Honduras y el
    Informe realizado
    en 1985 sobre la situación de los derechos humanos en
    Chile, por la
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

    Caso Velásquez
    Rodríguez.-

    Este caso fue presentado ante la Corte Interamericana de
    Derechos Humanos por la Comisión de Derechos Humanos a fin
    de que la Corte decida si hubo violación, por parte de
    Honduras, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5
    (Derecho a la Integridad Personal) y 7 (Derecho a la Libertad
    Personal) de la Convención en perjuicio del señor
    Ángel Manfredo Velásquez
    Rodríguez.

    En el desarrollo de la sentencia analizan el derecho a
    la integridad personal considerando que el aislamiento prolongado
    y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la
    víctima representan, por sí mismos, formas de
    tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad
    psíquica y moral de la persona y del derecho de todo
    detenido al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano,
    lo que constituye, por su lado, la violación del
    artículo 5 de la Convención Americana sobre
    derechos humanos, que reconoce el derecho a la integridad
    personal.

    Por lo demás, en el presente caso la Corte
    observa que de las resultas de las investigaciones
    se verificó que donde ha existido la práctica de
    desapariciones, testimonios de las víctimas que han
    recuperado su libertad demuestran que las detenciones sufridas
    incluyen un trato despiadado, donde se ven sometidos a todo tipo
    de vejámenes, torturas y demás tratamientos
    crueles, inhumanos y degradantes, en violación
    también al derecho de la integridad física
    reconocido en el mismo artículo 5 de la
    Convención.

    Informe sobre la situación de los derechos
    humanos en Chile.-

    La Comisión Interamericana en su informe,
    establece que el derecho a la integridad personal es un concepto
    de la mayor amplitud que tiende a proteger a la persona de
    cualquier acción del Estado que pueda afectarla
    negativamente que tiene vigencia tanto en el período de
    detención previa al juicio, como en el lapso durante el
    cual se cumple la eventual condena.

    Igualmente, este derecho se deriva de la inviolabilidad
    de la persona del detenido considerada integralmente. Ello
    implica, por tanto, que la persona debe encontrarse protegida
    frente a la posibilidad de que se ejerza contra ella cualquier
    forma de coacción con el objeto de obtener de ella
    declaraciones o una actividad determinada. Al respecto,
    señalar la Comisión que el efecto intimidatorio es
    un elemento que caracteriza el comportamiento
    de los agentes del Estado que conllevan a la violación del
    derecho a la integridad personal. 

    Este informe, clasifica una serie de practicas que son
    consideradas como tortura, entre ellas: "las quemaduras con
    cigarrillos, la aplicación de corriente
    eléctrica en diversas partes del cuerpo, el
    colgamiento, la realización de simulacros de fusilamiento
    disparando por encima de la cabeza de la persona privada de su
    libertad o hacia los costados, las amenazas a los detenidos de
    vejaciones a sus familias, obligarlos a presenciar torturas
    aplicadas a otros detenidos o a escuchar sus gritos arrancados
    mediante tortura".

    Actuación de la Defensoría del
    Pueblo.-

    La Defensoría del Pueblo como institución
    garante de los derechos humanos en Venezuela, debe velar por la
    integridad física y mental de los ciudadanos, tal
    obligación se desprende de sus competencias
    constitucionales del 280 y 281, siendo este un derecho humano
    establecido en la Constitución y tratados internacionales
    de derechos humanos.

    Para ello la Defensoría, ejercerá todas
    las acciones que
    sean necesarias para garantizar el cumplimiento de los derechos
    humanos de las personas detenidas o de alguna forma encarceladas,
    para ello podrá conforme al artículo 281, numeral
    9, inspeccionar todas las dependencias y establecimientos del
    Estado, a fin de garantizar la protección de los derechos
    humanos.

    En síntesis,
    la Defensoría del Pueblo ante actos que atente la
    integridad personal deberá ejercer las siguientes
    acciones:

    1. Investigará de oficio o a instancia de parte
      todas las denuncias referentes a torturas, tratos crueles
      inhumanos o degradantes de conformidad con lo dispuesto en el
      artículo 281, numeral 1 de nuestra Carta
      Magna.
    2. Interpondrá los recursos de
      amparo a la
      libertad personal o habeas
      corpus, necesarios para garantizar este derecho humanos,
      según lo establecido con el artículo 280, numeral
      3 ejusdem.
    3. Instará a los Fiscales del Ministerio
      Público a ejercer todas las acciones necesarias a fin de
      sancionar a responsables de las violaciones a los derechos
      humanos, conforme al artículo 281, numeral 4
      ejusdem.
    4. Velará por que la legislación
      venezolana se adapte a los requerimientos en la lucha contra la
      tortura, de conformidad con su competencia
      constitucional expresada en el artículo 281, numeral 7
      del Texto
      Fundamental.
    5. Recomendará a los órganos involucrados
      en la investigación penal en especial los que
      practican interrogatorios, así como también a los
      órganos encargados de la custodia y vigilancia de las
      personas privadas de libertad, todo aquello que sea necesario
      para la mejor garantía de los derechos humanos, de
      conformidad con el artículo 281, numeral 10.

    Ahora bien, según la Resolución
    DP-2002-032 del 20 de marzo de 2002, publicada en la Gaceta
    Oficial No.37.413 fechada 01/04/02, que regula la Estructura
    Organizativa y Funcional de la Defensoría del Pueblo
    corresponde a las dependencias de la Defensoría del
    Pueblo, el ejercicio de las funciones señaladas de la
    siguiente manera:

    Función de Investigar: corresponde a la
    Dirección General de Atención al Ciudadano, según la
    Resolución DP-20002-032, artículo 9, numeral 7, y a
    las Defensorías Delegadas Estadales, de conformidad con el
    artículo 22 numeral 2 ejusdem. Es importante
    señalar que las Defensorías Delegadas Estadales
    tienen según el artículo 22, numerales 5 y 6 de la
    mencionada resolución, competencia para velar por la
    situación de las personas detenidas por cualquier causa, y
    para visitar e inspeccionar las dependencias y establecimientos
    de los órganos del Estado.

    Función de Interponer recursos judiciales y
    análisis legislativo: es competencia de la
    Dirección General de Servicios
    Jurídicos tal y como lo establece el artículo 10,
    numerales 3 y 8 de la Resolución DP-2002-032.

    Función de efectuar recomendaciones:
    corresponde a la Dirección General de Servicios
    Jurídicos (artículo 10, numeral 6 ejusdem), y a las
    Defensorías Especiales en la Materia de su
    especialidad de acuerdo con el artículo 21, numeral 2 de
    la Resolución DP-2002-032.

     

     

    Kary Arriens

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