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Derecho Positivo Mexicano: Garantías Individuales




Enviado por ivan_escalona



     

    Indice
    1.
    Introducción

    2. Las garantías
    individuales.

    3. Seguridad
    jurídica.

    4. Garantía de la exacta
    aplicación de la ley en materia penal.

    5. Garantías de legalidad en
    materia jurisdiccional civil.

    6. El articulo 16
    constitucional

    7. Análisis de las
    garantías que contiene

    8. Derecho A La
    Propiedad

    9. Medios
    informáticos.

    10. Bibliografía

    1. Introducción

    Derecho Positivo Mexicano el Derecho es importante tanto
    para cada individuo y sociedad, pero, a
    veces suelen ocurrir una discrecionalidad de los individuos, en
    donde como sociedad, es importante reconocer a cada individuo
    como persona la cual
    tiene actividades en específico. En este proyecto de
    trabajo el lector podrá conocer la importancia de nuestra
    Constitución, en donde más que nada
    se trata de hacer una investigación sobre la EXPLICACIÓN
    DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN,
    en donde trata de ofrecer al lector una gran gama de información con respecto al trabajo, ahora
    el objetivo de
    este trabajo es en que el lector conozca y tenga un aprendizaje
    significativo ya que es al leer este PROYECTO… Debemos
    comprender que las actuales relaciones entre los pueblos
    requieren un sistema muy
    rígido del derecho en México el
    cual se dice que es más completo y a la vez flexible, a
    través del tiempo o su
    Historia, en
    donde gracias a este trabajo el lector se va impresionar de mi
    lenguaje
    cultural apoyándome en tesis y
    profesionales en la materia en
    donde los aspectos importante es el proporcionar
    información que le interese al lector, que no se aburra,
    que saboree cada argumento canalizado por mis facultades e ideas
    investigadas, y conozca por su puesto que es evidente que a
    través del tiempo se ha ido disminuyendo en importancia al
    ir menguando las actividades de los filibusteros, por lo que
    constituye una lectura
    esencial para todos aquellos que deseen enriquecerse de cultura o ser
    un apoyo para el estudio de las leyes y derecho
    dentro del Trabajo. Por lo que se invita al profesor y a los
    padres de familia a conocer
    sobre estos dos artículos curiosos, en donde el trabajo es
    un derecho que dignifica y enaltece; permite la
    realización personal, brinda
    seguridad a
    la familia y
    contribuye al desarrollo de
    nuestra sociedad. Este trabajo ayuda al lector tanto en
    beneficiarnos y en darles apoyo, con el
    conocimiento de los delitos, ahora
    bien lo importante es que en esta investigación sujeta a
    elaborar una gran información y dar de forma suave y no
    prosaica al lector información que enaltezca este tema
    investigado y elaborado con una fina y rigurosa calidad que vale
    oro. Este trabajo, por lo que se ha dicho por pioneros lectores a
    superado las perspectivas y de forma clara los delitos y responsabilidad profesional, en donde de forma
    rápida y dinámica el lector va disfrutar el leer
    este trabajo de investigación, en donde de forma
    paradigmática logra aportar ideas y aprendizajes
    significativos, me apoyo en una gran variedad de argumentos de
    grandes hombre dentro
    del campo jurídico, durante el contenido podemos encontrar
    autores prestigiados y reconocidos como grandes escritores, que
    son el apoyo para una calidad y por lógica
    en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, y son
    información 100% actualizada, con el fin poder brindar
    al lector los cambios jurídicos que se realizan
    diariamente en México. Este tipo de temas se eligen con el
    propósito de que el lector conozca la importancia de los
    temas seleccionados e investigados, en donde este trabajo de
    investigación suministra una profunda evaluación
    de los grandes cambios benéficos en las leyes en los
    cuales son cambios en nuestra sociedad, y traza clara directrices
    de transición para los lectores que deseen ser
    conocedoras, en donde nos proporciona una nueva óptica
    para observar mejor que esta sucediendo en el campo
    jurídico y el laboral. Por lo
    tanto, se invita al lector por su profundo análisis del tema investigado, por lo que
    es sencillo, amplio, concreto,
    imaginativo y práctico; además está libre de
    falacias y muy bien escrito. A lo largo de nuestra vida vivimos
    grandes experiencias, ya que en una ciudad en donde como todo
    ciudadano tenemos derechos y obligaciones,
    pero lo curioso de todo nos topamos mucho con la palabra
    "SEGURIDAD", en donde la seguridad personal es un derecho que
    amparan nuestras leyes para que el ser humano, niño o
    adulto, mujer u hombre
    pueda vivir en un ambiente de
    paz. La Constitución Política de los Estados Unidos
    Mexicanos garantizan la protección de la persona, la
    familia y las propiedades. El espíritu de la
    Constitución es brindar a todos, sin distinción, el
    derecho a vivir bajo el amparo de las
    leyes y la protección legítima de las autoridades,
    esto deriva las llamadas Garantías de Seguridad. Derecho
    es una materia importante que como se puede ver es un conjunto de
    normas que
    interactuan en la sociedad y en el hombre, el
    derecho positivo
    se derivan varias áreas las cuales se pueden clasificar en
    Público y privado, ahora bien dentro del derecho
    público se encuentra el derecho
    Constitucional este se define como el conjunto de normas
    relativas a la estructura
    fundamental del Estado, a las
    funciones de
    sus órganos y a las relaciones de éstos entre
    sí y con los particulares. Las leyes no sólo
    amparan al individuo reconociéndole sus derechos, sino que
    también le señalan obligaciones, a él y a
    todos los grupos. Todo
    aquello con el fin de que la sociedad viva en un ambiente de
    respeto, solidaridad,
    confianza y tranquilidad. Por lo que en este trabajo se invita al
    lector a conocer muy afondo y profundo análisis sobre dos
    artículos de las garantías de seguridad, los cuales
    estamos hablando del artículo 14 y 16 constitucional, los
    cuales velan porque los derechos de los ciudadanos no resulten
    afectados debido a procedimientos
    ilícitos cometidos por la autoridad. Y
    entender la importancia de las garantías dentro de la
    constitución con el fin de conocer y comprender el
    artículo 14 en donde sus garantías son importantes
    dentro de la Seguridad Jurídica y el artículo 16
    que goza de garantías de seguridad lo cual nos ayuda a
    todo a vivir con seguridad y paz en la sociedad. Utilizo varias
    vías informáticas como libros de
    derecho, enciclopedias Manuales, la
    INTERNET y
    CD – ROM
    los cuales son enciclopedias que ayudan a una formación de
    visión futurista, pero principalmente me baso en libros de
    autores muy reconocidos doctores prestigiados, en el mundo
    jurídico, los cuales nos aportan grandes riquezas
    culturales para que nosotros podamos conocer más de este
    tipo de temas los siguientes son fuentes de
    información que utilizó, y no olvidemos de
    antemano que por lógica utilizó nuestra
    CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ya que va a fin al proyecto,
    Iván Escalona Moreno.

    Derecho constitucional
    – garantías
    individuales –
    Igualdad

    1. Derecho para todo individuo

    1. Hombre y mujer = ante la ley

    Protección a los indígenas
    12. NO reconocimiento de títulos nobiliarios
    13. Todos iguales frente a la ley

    Libertad
    2. Prohibida la esclavitud

    1. Planificación familiar
    2. De trabajo
    3. De expresión
    4. De imprenta
    5. De petición
    6. De asociación y reunión
    7. De posesión y portación de
      armas
    8. De tránsito
    9. De religión 28. De
      comercio
    1. Irretroactividad de la Ley
    2. Seguridad Jurídica

      Derecho de audiencia, de ser juzgado por tribunales
      y con un procedimiento
      conforme a las leyes ya expedidas

    3. No extradición de reos
      políticos
    4. FUNDAMENTACIÓN y motivación de actos de
      autoridad
    5. Justicia pronta y gratuita
    6. Prisioneros
    7. Detención de 3 días ante juez para
      proceso
      penal
    8. Garantías mínimas en proceso
      penal
    9. Competencia exclusiva del poder judicial
      para imponer penas
    10. Pena de muerte y
      prohibición de penas humillantes

    27. Derecho de propiedad

    2. Las garantías
    individuales.

    BURGOA DICE "Se que nos declaremos adictos a las tesis
    aristotélicas elemental en materia política, es
    decir, aquella que asienta que el hombre es un ser esencialmente
    sociable (zoon politikon), o sea que aceptemos la doctrina de
    Rousseau, para
    quien la existencia aislada e individual del ser humano precede a
    la formación social, lo cierto es que no se puede concebir
    al sujeto fuera de la convivencia con sus semejantes. Por ende,
    podemos decir que la vida en común que la convivencia
    humana, son sinónimos de relaciones sociales entre los
    miembros de una determinada sociedad. La soberanía, cuyo término deriva de la
    conjunción "super-omnia", o sea sobre – todo, es un
    atributo del poder del Estado, de esa actuación suprema
    desarrollada por y dentro de la sociedad humana, que supedita
    todo lo que en ella existe, que subordina todos los demás
    poderes y actividades que se despliegue en su seno. La
    soberanía, en cuanto a sus notas de titularidad y
    radicación, y por lo que concierne a sus implicaciones de
    autonomía (auto – limitación y
    autodeterminación e independencia,
    históricamente no aparece la misma en los distintos
    regímenes sociales y políticos que se han sucedido.
    El concepto de
    soberanía, tal como lo forjan los autores modernos como
    Jellinek, Posada, etc., se encuentra en todo sus términos
    en nuestra constitución de 1917. En efecto, al
    constituiste el pueblo mexicano con personalidad
    real de la soberanía. Pues bien, la FUNDAMENTACIÓN
    real de la soberanía, como poder social supremo, que
    ficticiamente se imputa al Estado, que es la forma en que se
    organiza política y jurídicamente una sociedad
    humana, se atribuye por el artículo 39 constitucional al
    pueblo mexicano. Las facultades de autodeterminación y de
    autolimitación, que son las capacidades siempre
    coexistentes del concepto de soberanía popular y que
    participan, por ende, de su carácter
    de inalterabilidad, también están implicadas en
    nuestro orden constitucional. Por otra parte, e
    independientemente de las consideraciones anteriores las
    garantías individuales, que con mejor denominación
    deben llamase "garantías del Gobernado", denotan
    esencialmente el principio de seguridad jurídica inherente
    a todo régimen democrático. Dicho principio no es
    sino el de juridicidad que implica la obligación ineluble
    de todas la autoridades del Estado en el sentido de someter sus
    actos a Derecho. (LIBRO DE
    BURGOA, pag. 155 – 161)
    DELGADILLO DICE: "Las garantías individuales, como ya se
    indicó, la dualidad autoridad – libertad ha
    hecho necesario establecer cuáles son las libertades que
    los individuos, como miembros de un Estado, tiene, y que,
    además, constituyen un límite al ejercicio de la
    autoridad. Corresponde a los revolucionarios franceses de 1789 el
    mérito de haber redactado e impuesto a la
    autoridad la "Declaración de los derechos del hombre y del
    ciudadano", que han sido reconocidos por todas las naciones del
    planeta, y que se expresan fundamentalmente como derechos de
    igualdad,
    libertad, propiedad y
    seguridad jurídica. La garantía de igualdad, Los
    artículos 1º, 2º, 4º contiene la
    garantía que se concreta en el propósito de evitar
    privilegios que provoquen injusticias entre los hombre en
    razón de raza, posición política o
    económica, religión, etc. Ya que frente a la
    ley cualquier
    persona debe tener las mismas ventajas que tiene las
    demás. Es convenientes aclarar que el principio de
    igualdad no puede traducirse en tratar igualar a todos, puesto
    que no todos los individuos tiene las mismas características, son en tratar igual a los
    que se encuentran en igualdad de condiciones, ya que si se
    tratara igual a un ignorante que a un profesional, el trato
    sería injusto; por tanto, el principio se enunciará
    en trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. La
    garantía de libertad, las ideas desarrolladas durante la
    Revolución
    Francesa de 1789 de que todos los hombre nacen libres e
    iguales, pero para la mejor realización de sus fines
    limitan su esfera de libertades e instituyen la autoridad, ha
    hecho necesario el establecimiento del mínimo de
    libertades en el texto de
    la Carta
    Fundamental, que en el caso de nuestro país se encuentran
    consagradas en los artículo 2º, 4º, 5º,
    7º, 8,º 9º, 10, 11, 24 y 28. La libertad de
    expresión se encuentra consagrada en los
    artículos 6º y 7º con la sola limitación
    de que con su ejercicio no se afecte a otras personas, y la
    libertad de petición a las autoridades que establece el
    artículo 8º, sujeta a que se realiza por escrito y de
    manera pacífica y respetuosa, los cual obliga a resolver
    lo que proceda en un breve término, mismo que la Suprema
    Corte ha interpretado que será el máximo de 90
    días." (pág 95 – 100)

    Art. 1 Constitucional "En los Estados Unidos Mexicanos
    todo individuo gozará de las garantías que otorga
    esta constitución, las cuales no podrán
    restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las
    condiciones que ella misma establece" BURGOA DICE: Consagra una
    garantía individual específica de igualdad, puesto
    que considera posibilitados y capaces a todos los hombres, sin
    excepción, de ser titulares de los derechos subjetivos
    públicos instituidos por la propia Ley fundamental, el
    alcance personal de esta garantía específica de
    igualdad se extiende, como dice el 1º constitucional, a todo
    individuo; es decir, a todo ser humano independientemente de su
    condición particular congénita (raza, sexo, etc.) o
    adquirida. Ahora bien el propio artículo 1º de la
    Constitución declara que las garantías individuales
    sólo pueden restringirse o suspenderse en los casos y bajo
    las condiciones que dicho ordenamiento supremo establece, por lo
    tanto, implicando la abolición de las garantías
    individuales una transformación radical del sistema
    jurídico estatal, puesto que se erigiría el Estado en
    totalitario en el sentido actual del vocablo, el Congreso de la
    Unión y la Legislaturas de los estados no tiene facultad
    para suprimirlas; puede, sí, modificarlas o restringirlas
    pero siempre conservando su finalidad tutelar esencial. (261 y
    265)

    BURGOA DICE: Artículo segundo constitucional: El
    contenido dispositivo de este precepto consagra otra
    garantía específica de igualdad. Establece en
    efecto tal artículo "Está prohibida la esclavitud en los
    Estados Unido Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren
    al territorio nacional, alcanzarán, por este solo hecho,
    su libertad y la protección de las leyes"- La esclavitud,
    es en términos generales, una situación en la que
    un individuo ejerce sobre otro un poder de hecho ilimitado, en
    virtud del cual este último se supedita incondicionalmente
    al primero. El esclavo, de esta guisa, no tiene ningún
    derecho frente al amo. (266)
    Cabe concluir, por ende que el artículo 2 constitucional
    es trasunto de la tendencia humanista que siempre ha
    caracterizado al constitucionalismo mexicano frente al infame
    tráfico de negros que varios países, durante el
    siglo antepasado, auspiciaban o toleraban, haciendo subsistir la
    esclavitud. (272)
    El artículo 4 constitucional: 4. El varón y
    la mujer son
    iguales ante la ley. Esta protegerá la
    organización y el desarrollo de la familia. Toda
    persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e
    informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
    Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley
    definirá las bases y modalidades para el acceso a los
    servicios de
    salud y establecerá la concurrencia de la
    Federación y las entidades federativas en materia de
    salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción
    XVI del artículo 73 de ésta Constitución.
    Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y
    decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos
    necesarios a fin de alcanzar tal objetivo. Es deber de los padres
    preservar el derecho de los menores a la satisfacción de
    sus necesidades y a la salud física y mental. La
    ley determinará los apoyos a la protección de los
    menores, a cargo de las instituciones
    públicas- BURGOA DICE: El artículo 4 de la
    Constitución, según quedó concebido por el
    mencionado decreto, establece los siguientes: "El varón y
    la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la
    organización y el desarrollo de la
    familia", "Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,
    responsable e informada sobre el número y el espaciamiento
    de sus hijos", la disposición constitucional transcrita es
    justificadamente criticable por diferentes razones que vamos a
    exponer como la igualdad jurídica entre el hombre y la
    mujer ha existido en México desde hace varios lustros, por
    lo que su proclamación en la Ley Fundamental de la
    República resultó innecesaria. En efecto, desde el
    punto de vista civil, político, administrativo y cultural,
    la mujer ha tenido los mismo derechos y obligaciones que el
    varón, bastando la simple lectura de diferentes
    ordenamiento concernientes a dichas materias para corroborar este
    aserto. (275)
    El mismos artículo 4º constitucional contiene,
    además, la declaración de que "Toda familia tiene
    derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa" previniendo que
    será la ley secundaria la que establezca "los instrumentos
    o apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
    BURGOA DICE: El artículo 12 constitucional. Este precepto
    consigna otra garantía específica de igualdad al
    disponer que "en los Estados Unidos Mexicanos no se
    concederán títulos de nobleza, ni prerrogativas y
    honores hereditarios, ni se dará efecto alguno a los
    otorgados por cualquier otro país" La prevención
    constitucional transcrita implica la negación de la
    diferencia entre los individuos integrantes de la población mexicana proveniente de una
    artificiosa jerarquía social. La garantía
    individual que consagra el art. 12 constitucional implica la
    obligación para el Estado y sus autoridades de reputar a
    todo sujeto, en cuanto hombre, situado en la misma
    posición que los demás, sin qie sea dable otorgar
    prerrogativas ni privilegios a unos en detrimento de otros, o
    viceversa. (278 – 279)
    BURGOA DICE: El artículo 13 constitucional. Para delimitar
    el alcance de la primera de las garantías de igualdad que
    comprende el artículo 13 constitucional, hay que precisar
    el concepto fundamental que se emplea en su redacción: en donde toda disposición
    legal desde el punto de vista material, es u acto jurídico
    creador, modificativo, extintivo o regulador de situaciones
    jurídicas abstractas, esto es, impersonales y generales.
    Por ende, el acto jurídico legislativo establece normas
    que crean, modifican, extinguen y regulan de cualquier modo
    estados generales, impersonales, es decir, sin contraerse a una
    persona moral o
    física particularmente considerada o a un número
    determinado de individuos. (281)

    LIBERTAD. La libertad social u objetivo del hombre se
    revela como la potestad consistente en realizar
    trascendentalmente los fines que él mismo se forja por
    conducto de los medio idóneos que si arbitrio le sugiere,
    que es en lo que estriba su actuación externa, la cual
    sólo deber tener las restricciones que establezca la ley
    en aras de un interés
    social o estatal o de un interés legítimo privado
    ajeno.
    Artículo quinto constitucional. Artículo 5. A
    ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la
    profesión, industria,
    comercio o
    trabajo que la acomode, siendo lícitos. El ejercicio de
    esta libertad sólo podrá vedarse por
    determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de
    tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los
    términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos
    de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su
    trabajo, sino por resolución judicial. La ley
    determinará en cada Estado cuales son las profesiones que
    necesitan título para su ejercicio, las condiciones que
    deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de
    expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos
    personales sin la justa retribución y sin su pleno
    consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la
    autoridad judicial, el cuál se ajustará a lo
    dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.
    En cuanto a los servicios públicos, sólo
    podrán ser obligatorios, en los términos que
    establezcan las leyes respectivas, el de las armas y los de
    jurados, así como el desempeño de los cargos concejales y los de
    elección popular, directa o indirecta. Las funciona
    electorales y censales, tendrán carácter
    obligatorio y gratuito. Los servicios profesionales de
    índole social serán obligatorios y retribuidos en
    los términos de la ley y con las excepciones que esta
    señale. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto
    ningún contrato, pacto o
    convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o
    el irrevocable sacrificio de la libertad de la persona, ya sea
    por causa de trabajo, de educación o de voto
    religioso. La ley, en consecuencia, no permite el establecimiento
    de ordenes monásticas, cualquiera que sea la
    denominación u objeto con que pretendan erigirse. Tampoco
    puede admitirse convenio en que la persona pacte su
    proscripción o destierro, o en que renuncie temporal o
    permanentemente a ejercer determinada profesión, industria
    o comercio. El contrato de
    trabajo solo obligará a prestar el servicio
    convenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de un
    año en perjuicio del trabajador, y no podrá
    extenderse, en ningún caso, a la renuncia, pérdida
    o menoscabo de cualquiera de los derechos políticos o
    civiles.
    La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respecta
    al trabajador, solo obligará a éste a la
    correspondiente responsabilidad
    civil, sin que en ningún caso pueda hacerse
    coacción sobre su persona.

    BURGOA DICE: La libertad de trabajo es una de las
    garantías que más contribuyen a la
    realización de la felicidad humana, en lo que se resuelve
    toda la teleología del hombre dentro de un terreno de
    normalidad. En efecto, generalmente el individuo suele
    desempeñar la actividad que más esté de
    acuerdo con si idiosincrasia, con sus inclinaciones naturales e
    innatas, Es por esto que la libertad de trabajo, concebida como
    la facultad que tiene el individuo de elegir la ocupación
    que más le convenga para conseguir sus fine vitales.
    Artículo 6º constitucional. Artículo 6. La
    manifestación de las ideas no será objeto de
    ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el
    caso de que ataque a la moral, los
    derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe
    el orden público; el derecho a la información
    será garantizado por el Estado.
    Ésta es otra garantía específica de libertad
    que consagra nuestra constitución en el artículo
    61, que dice: "La manifestación de las ideas no
    será objeto de ninguna inquisición judicial o
    administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los
    derecho de tercero, provoque algún delito o perturbe el
    orden público". La libertad de expresión del
    pensamiento es
    la amenaza que más temen los autócratas y oligarcas
    de cualquier tipo contra el mantenimiento
    coactivo y represivo del estado de cosas que se desempaña
    por conservar. (348 – 349)
    Artículo 7 constitucional. Artículo 7 Es inviolable
    la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier
    materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa
    censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar
    la libertad de imprenta, que no tiene mas limites que el respeto
    a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En
    ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como
    instrumento del delito. Las leyes orgánicas
    dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar
    que so pretexto de las denuncias por delitos de prensa, sean
    encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y
    demás empleados del establecimiento de donde haya salido
    el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la
    responsabilidad de aquellos.

    BURGOA DICE: Libertad de imprenta, esta libertad
    específica es uno de los derecho más preciados del
    hombre por medio de su ejercicio no sólo se divulga y
    propaga la cultura, se abren nuevos horizontes a la actividad
    intelectual, sino se pretenden corregir errores y defectos de
    gobierno dentro
    de un régimen jurídico. La libertad de imprenta es
    una conquista netamente democrática. (358)
    Artículo 8 constitucional. Artículo 8. Los
    funcionarios y empleados públicos respetarán el
    ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se
    formule por escrito, de manera pacifica y respetuosa pero en
    materia política solo podrán hacer uso de ese
    derecho los ciudadanos de la República. A toda
    petición deberá recaer un acuerdo escrito de la
    autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene
    obligación de hacerlo conocer en breve termino al
    peticionario.

    BURGOA DICE: Libertad de petición, esta es otra
    garantía específica de libertad es la que se conoce
    con el nombre de derecho de petición, y que está
    consagrada en el artículo 8 constitucional, la existencia
    de este derecho como garantía individual es la
    consecuencia de una exigencia jurídica y social de un
    régimen de legalidad. En efecto, sociología e históricamente el
    derecho de petición se revela como la exclusión p
    negación de la llamada vindicta privada. (375 –
    376)
    Artículo 9 constitucional. Artículo 9. No se
    podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse
    pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero
    solamente los ciudadanos de la República podrán
    hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del
    país. Ninguna reunión armada tiene derecho de
    deliberar. No se considerara ilegal, y no podrá ser
    disuelta, una asamblea o reunión que tenga por objeto
    hacer una petición o presentar una protesta por
    algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias
    contra esta, ni se hiciere uso de violencia o
    amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido
    que se desee.

    BURGOA DICE: Libertad de reunión y
    asociación, esta garantía individual se refiere a
    dos especies de libertades: la de reunión y la de
    asociación. Por ende, hay que delimitar a ambas, fijando
    sus características y diferencias. Por derecho de
    asociación se entiende toda potestad que tiene los
    individuos de unirse para constituir una entidad o persona moral.
    (380)
    Artículo 10 Constitucional. Artículo 10. Los
    habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a
    poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legitima
    defensa, con excepción de las prohibidas por la ley
    federal y de las reservadas para el uso exclusivo del
    Ejército, Armada, Fuerza
    Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinara los
    casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrán
    autorizar a los habitantes la portaron de armas.

    BURGOA DICE. Libertad de posesión y
    portación de armas, la libertad de posesión de
    armas de cualquier clase para la seguridad y legítima
    defensa de un sujeto, contenida en el original artículo 10
    constitucional a título de garantías individual,
    implicada la obligación para el Estado y sus autoridades,
    consistente en respetar al poseedor de las misma su
    posesión, no despojándolo de dichos objetos. La
    portación de armas este acto implica una tendencia
    concreta, circunstancial, de tales objetos. (394 – 395)
    Artículo 11 constitucional. Artículo 11. Todo
    hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de
    ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin
    necesidad de carta de
    seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos
    semejantes. El ejercicio de este derecho estará
    subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los
    casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la
    autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que
    impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la
    República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en
    el país.

    BURGOA DICE: Cabe advertir que la libertad de transito,
    que como garantía individual instituye el precepto
    constitucional que comentamos, únicamente se refiere al
    desplazamiento o movilización física del gobernado.
    Por ende, dicha libertad no comprende la prestación de
    ningún servicio, ni excluye la potestad de las autoridades
    federales o locales. (399)
    Artículo 24 constitucional.

    BURGOA DICE: La libertad religiosa, comprende dos
    libertades propiamente dichas; la mera profesión de una fe
    o una religión como acto ideológica de
    sustentación de determinado principios,
    ideas, etc. Respecto de Dios y de la conducta humana
    frente a Él, y la cultural, traducida en una serie de
    prácticas externas que tiene como fin primordial la
    veneración divina y el perfeccionamiento religioso-moral
    del individuo. (405)
    Artículo 28 constitucional. La libre concurrencia es un
    fenómeno económico a virtud del cual todo individuo
    puede dedicarse a la misma actividad perteneciente a un
    determinado ramo, que aquella a cuyo desempeño se entregan
    otras personas. La idea de libre concurrencia descarta la del
    exclusivismo de una función
    económica, esto es, implica la prohibición de que
    una persona o un grupo de
    individuos determinados tengan el privilegio o la prerrogativa de
    desplegar una cierta actividad, sin que ésta sea
    susceptible de ejercitarse por otros sujeto. (411)

    3. Seguridad
    jurídica.

    Al empezar a desarrollar primero se debe tener idea
    sobre la seguridad jurídica, en las relaciones entre
    gobernantes, como representante del Estado, y los gobernados, se
    suceden múltiples actos, imputable a los primeros, que
    tienden a afectar la esfera jurídica por unos segundos. En
    otras palabras, el Estado, en ejercicio del poder de imperio de
    que es titular como entidad jurídica y política
    suprema con substantividad propia, desempeña dicho poder
    sobre y frente a los gobernados por conducto de sus autoridades.
    El estado, al desplegar su actividad de imperio, al asumir su
    conducta
    autoritaria, imperativa y coercitiva, necesariamente afecta la
    esfera o ámbito jurídico que se atribuye a cada
    sujeto como gobernado, bien sea en su aspecto de persona
    física o de entidad moral. FAGOTHEY DICE: Todo acto de
    autoridad, emanado por esencia del Estado y desempeñado
    por los diferentes órganos autoritarios estatales creados
    por el orden de derecho, tiene la finalidad inherente, a
    imponerse a alguien diversas maneras y por distintas causas; es
    decir, todo acto de autoridad debe afectar a alguna persona moral
    o física en sus múltiple derecho: vida, propiedad,
    libertad, etc. Fagothey indica "la libertad igual para todos, en
    este caso los derechos están limitados a actos externos,
    la legalidad está separada de la moralidad, que es la
    única que le confiere sentido; todos los derechos pueden
    renunciarse libremente, y podemos tener el derecho de realizar
    actos a condición que no perjudiquen a otro"

    Artículo 14 constitucional.
    RICARDO SOTO dice: Garantías de Igualdad. –
    Jurídicamente todos los seres humanos somos iguales, esta
    garantía se pueden encontrar en los artículos, 1,
    3, 4, 12, 13 y 123 de la constitución mexicana.
    Garantías de Libertad. – el valor
    inseparable del ser humano que nos permite realizar lo que
    deseamos por medio de la voluntad, pero sin perjudicar o
    coaccionar la libertad de los demás. En esta
    garantía se puede encontrar en los artículos 2, 5,
    6, 7, 8, 9, 11, 24 y 123. Garantía de Seguridad.- El
    respeto a la integridad física, mental y espiritual, es el
    principio básico de toda una perfecta convivencia en
    sociedad, en esta garantía se encuentran los
    artículos 4, 10, 14, 15, 16, 17, 22 y 23 de nuestra
    constitución. Garantías de Propiedad. – En
    donde el estado reconoce y respeta. Es esta garantía se
    encuentra en el artículos 27 de nuestra
    constitución. En el ARTICULO 5, toda
    profesión, industria, comercio o trabajo ilícitos
    no gozan de la protección constitucional, por lo que su
    ejercicio puede y deber ser impedido, en beneficio de la
    sociedad, lo que un individuo se ha ganado con su trabajo merece
    el respeto y la protección de las leyes y de las
    autoridades, pero hay ocasiones en que su afectación se
    encuentran perfectamente injustificada. Las leyes no sólo
    amparan al individuo reconociéndole sus derechos, sino que
    también le señalan obligaciones, a él y a
    todos los grupos. Todo aquello con el fin de que la sociedad viva
    en un ambiente de respeto, solidaridad, confianza y tranquilidad.
    México es una República representativa,
    democrática y federal, gobernada bajo las leyes de la
    Constitución promulgada en 1917, esto esta escrito en el
    artículo 40 de nuestra constitución. La forma de
    gobierno en México es republicana, la nación
    es una sociedad natural de hombre con unidad de territorio,
    origen, costumbres, idioma, religión, tradiciones,
    historia, formas de vida y aspiraciones. Estos son lazos
    sociológicos que la unen y la proyectan a un destino
    común. Por lo que México jurídicamente es un
    Estado porque tiene una población que posee un territorio
    y reconoce un gobierno que lo presenta y dirige. Entonces hay que
    mencionar la importancia ya que es el uno de los elementos del
    estado que es el gobierno. La sociedad necesita de una voluntad
    que la guíe, por lo que haciendo uso de su
    soberanía, crea el gobierno, como un elemento de poder, de
    dirección, de realización y de
    control de los
    fines del Estado, asó como para detectar necesidades y
    planificar y organizar actividades que beneficien a la
    población en todos los aspectos. El gobierno organiza la
    vida en común, haciendo uso del poder que el pueblo le ha
    otorgado. El gobierno debe velar por la protección y
    seguridad de los habitantes del país. Sufragio Universal
    dice Soto Pérez "Consiste en conceder la
    intervención en la función electoral a todos los
    nacionales de un país que hayan llegado a la
    mayoría de edad, sin importar su sexo, raza,
    instrucción, etc. Privándose del voto solamente a
    aquellos que por alguna causa legal tengan ese derecho en
    suspenso" La federación; es una entidad mayor (Los Estados
    Unidos Mexicanos), formada o compuesta por entidades federativas
    (Aguascalientes, Colima, Chihuahua, Guerrero, Durango, etc.)
    unidas mediante un pacto (La Constitución política)
    que firman sus representantes Las garantías individuales
    que consagran, Dentro de este artículo encontramos cuatro
    garantías: la de irretroactividad de las leyes, la de
    audiencia, la de legalidad en materia civil y la exacta
    aplicación de la ley en materia penal". Al hablar entonces
    de la garantía de irretroactividad estamos hablando de que
    las leyes prohiben que, por virtud de una nueva ley, puedan
    afectarse situaciones o derechos constituidos conforme a una ley
    anterior. El artículo 16. Este artículo prohibe a
    las autoridades a inferir a los particulares todo género de
    molestias (aprehensión, cateos, visitas domiciliarias,
    etc.) a menos que se llenen determinadas exigencias que
    así lo justifiquen y siempre que se realizasen cumpliendo
    con los requisitos establecidos por el referido artículo.
    (47 – 61). BURGOA DICE "Ideas sobre la Seguridad
    Jurídica. En las relaciones entre gobernantes, como
    representante del Estado, y los gobernados, se suceden
    múltiples actos, imputable a los primeros, que tienden a
    afectar la esfera jurídica por unos segundos. En otras
    palabras, el Estado, en ejercicio del poder de imperio de que es
    titular como entidad jurídica y política suprema
    con substantividad propia, desempeña dicho poder sobre y
    frente a los gobernados por conducto de sus autoridades. El
    estado, al desplegar su actividad de imperio, al asumir su
    conducta autoritaria, imperativa y coercitiva, necesariamente
    afecta la esfera o ámbito jurídico que se atribuye
    a cada sujeto como gobernado, bien sea en su aspecto de persona
    física o de entidad moral. Todo acto de autoridad, emanado
    por esencia del Estado y desempeñado por los diferentes
    órganos autoritarios estatales creados por el orden de
    derecho, tiene la finalidad inherente, a imponerse a alguien
    diversas maneras y por distintas causas; es decir, todo acto de
    autoridad debe afectar a alguna persona moral o física en
    sus múltiple derecho: vida, propiedad, libertad, etc.
    Dentro de un régimen jurídico, esto es, dentro de
    un sistema que impere el derecho, bien, bajo un carácter
    normativo legal o bajo un aspecto consuetudinario que opera en el
    status de cada gobernado, debe obedecer a determinados principios
    previos. (504) EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, BURGOA
    ORIHUELA: Este precepto reviste una trascendental importancia
    dentro de nuestro orden constitucional, a tal punto, que a
    través de las garantías de seguridad
    jurídica que contiene, el gobernado encuentra una
    amplísima protección a los diversos bienes que
    integran su esfera de derecho. (505)
    El problema de la retroactividad legal se conoce también
    como conflicto de
    leyes en el tiempo, o sea, que se traduce en la cuestión
    consistente en determinar, en presencia de dos leyes, una
    antigua, que se supone derogada o abrogada, y otra nueva o
    vigente, actual, cuál de las dos debe elegir a un hecho,
    acto, fenómeno, estado, situación, etc. (506)
    Sin embargo el principio de la no retroactividad de la ley es
    más fácil de enunciar, su aplicación real
    resulta complicada, pues en vista de multitud de situaciones
    prácticas que en la vida jurídica pueden
    presentarse y de hecho acaecen, es una cuestión no poco
    ardua determinar en qué casos una norma legal es
    retroactiva. (507)
    TEORÍA
    CLÁSICA, para brindar un criterio con el fin de determinar
    cuándo una ley es retroactiva en las hipótesis en que no se trate de hechos a
    actos simples (sin consecuencias jurídicas de
    realización constante y reiterada) y ya consumados, la
    teoría clásica, que sobre el particular se ha
    elaborado y cuyo principal exponente es BLONDEAU, parte de la
    distinción entre derechos adquiridos y las meras
    expectativas de derecho. (508)
    Por otra parte, aplicando en su rigor las ideas sostenidas por la
    teoría clásica, un derecho condicional, como lo
    hace notar PAUL ROUBIER, siempre sería afectado por una
    ley nueva, no vigente en el momento en que el acto causal se
    hubiese celebrado, sin ser retroactiva. (509)
    BONNECASE aduce un criterio para resolver la cuestión de
    la retroactividad de las leyes, partiendo de su tradicional
    distinción entre situaciones jurídica abstractas u
    situaciones jurídicas concretas. (510)
    Una ley será retroactiva cuando se aplique a un hechos
    realizado durante su vigencia, para cuyo examen de
    justificación o injustificación tenga que
    recurrirse al acto que le dio origen, el cual se supone tuvo
    verificativo bajo el imperio de la ley anterior. Por el
    contrario, una ley no será retroactiva cuando se aplique a
    un hecho realizado durante su vigencia, para cuya
    justificación no se tenga que acudir al acto generados
    celebrado bajo el imperio de la norma abolida. (511). Aplicando
    la reglas generales mencionada acerca de cuándo una ley
    puede reputarse como retroactiva. Coviello consigna una especia
    de clasificación de diversos grupos de normas
    jurídicas por lo que concierne a su aspecto de
    retroactividad cuando obran hacia el pasado (512). Se expresa
    así el mencionado autor (PAUL ROUBIER) "La base
    fundamental de la ciencia de
    los conflictos de
    leyes en el tiempo, es la distinción entre efecto
    retroactivo y el efecto inmediato de la ley- El efecto
    retroactivo es la aplicación al pasado; el efecto
    inmediato es la aplicación al presente." (523)
    Es evidente, como los sostiene ROUBIER, que los hechos plenamente
    consumados antes de la vigencia de una norma jurídica no
    puede ni deben se regidos por ésta, sino por una ley que
    hubiere estado en vigor en la época que haya acaecido,
    según el principio tempus regit actum. (514)
    Pues bien suele darse el caso muy frecuente en la realidad, de
    que el efecto o la consecuencia de un acto causal se produzca
    bajo el imperio de una ley distinta de la que regía en el
    momento en que éste se realizó. (515). La misma
    Suprema Corte ha establecido una excepción importante en
    lo que toca a la retroactividad de las leyes, dentro del mismo
    criterio de los derechos adquiridos, al asentar que, cuando
    éstos se encuentren en pugna con el "orden público"
    o con el "interés general", pueden ser afectado por una
    ley nueva. Además, tratándose
    específicamente de la leyes agrarias, la Sala
    administrativa de dicho alto tribunal ha considerado que si
    aplicación no adolece del vicio de retroactividad aunque
    lesiones derechos adquiridos o afecte situaciones creadas con
    anterioridad a tales ordenamientos. (516 – 517)

    Ahora bien, cuando se trata de disposiciones que no
    proclamen los postulados fundamentales que caracterizan el
    espíritu económico, social, político y
    cultural de la Constitución su respectiva reforma
    sólo debe regir hacia el futuro. (518)
    La idea central que involucra tal criterio consiste en que cuando
    el gobernado haya estado desempeñado una actividad sin
    restricción o normalicen laguna y por efecto del principio
    que enseña "los particulares puede hacer todo aquellos que
    la ley les prohiba o impida (519)
    La no retroactividad legal se ha consignado en nuestro
    artículo 14 constitucional como contenido de un derecho
    público subjetivo derivado de la garantía
    correspondiente. Ese derecho tiene como obligación estatal
    y autoritaria correlativa, la consistente en que toda autoridad
    del Estado será impedida para aplicar la ley
    retroactivamente en perjuicio de una persona. (520)
    Por último, para que la aplicación retroactiva de
    una ley implique la contravención a la garantía
    individual relativa es menester que los efectos de
    retracción originen un perjuicio personal. Por ende,
    interpretado a contrario sensu el primer párrafo
    del artículo 14 constitucional. (521)
    En cuanto al antiguo DERECHO ESPAÑOL,
    encontramos el principio de la irretroactividad de las leyes en
    caso todos los ordenamientos constitutivos de un sistema
    jurídico positivo (522)
    En el DERECHO ANGLOSAJÓN, a través de los
    diferentes estatutos que, en unión del derecho
    consuetudinario, lo integran, descubrimos también el
    principio de la irretroactividad de las leyes. (523). La
    garantía de audiencia, una de las más importantes
    dentro de cualquier régimen jurídico, ya que
    implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente
    a actos del Poder Político que tiendan a privarlo de sus
    más caros derechos y sus más preciados intereses,
    está consignada en el segundo párrafo de nuestro
    artículo 14 de la Constitución el cual dice: "Nadie
    puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus posesiones,
    propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
    tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las
    formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
    expedidas con anterioridad al hecho". La garantía de
    audiencia está contenida en una fórmula compleja e
    integrada por cuatro garantías específicas de
    seguridad jurídica, a las cuales posteriormente nos
    referiremos, y que son: La de que en contra de la persona, a
    quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos
    tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un
    juicio. Que tal juicio se substancie ante tribunales previamente
    establecidos. Que en el mismo se observen las formalidades
    esenciales del procedimiento.
    Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes
    con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado
    motivo al juicio. El hablar de la rigidez de la
    disposición del segundo párrafo, concebida en sus
    propios términos en el proyecto de Constitución
    elaborado por Venustiano Carranza. La garantía de
    audiencia en nuestro art. 14 constitucional se integra,
    según se ha afirmado mediante cuatro garantías
    específicas de seguridad jurídica, los cuales son;
    el juicio previo al acto de privación; que dicho juicio de
    haga ante los tribunales previamente establecidos, el
    cumplimiento de las formalidades procesales esenciales; y la
    decisión jurisdiccional ajustada a las leyes vigentes con
    antelación a la causa que origine el juicio. La
    definición del concepto de "derecho subjetivo" ha dado
    lugar en la Filosofía del Derecho a diversas teorías. (525 – 547). LAS
    GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURÍDICA INTEGRANTES DE LA
    AUDIENCIA, hemos afirmado que la garantía de audiencia se
    compone, en los términos del artículo 14
    constitucional, de cuatro garantías específicas,
    necesariamente concurrentes, y que son: el juicio precio a la
    privación; que dicho juicio siga ante tribunales
    establecidos con antelación; que en el mismo se observen
    las formalidades procesales esenciales, y que el hechos que diere
    origen al citado juicio se regule por leyes vigentes con
    anterioridad (548 – 549) Ahora bien, desde el punto de
    vista de los efectos del acto de privación, dicho
    procedimiento de los efectos del acto de privación, dicho
    procedimiento puede sibtanciarse ante autoridades materialmente
    jurisdiccionales o materialmente administrativas, o formal y
    materialmente judiciales. (550)
    No debe confundirse la preexistencia de la oportunidad legal
    defensiva al acto de privación, con la impunidad de
    éste mediante recursos que
    consignen las leyes normativas de dicho acto. (551) En resumen,
    cuando se trate de acto administrativos de imperio que se deban
    realizar frente al gobernado y que tiendan a privarlo de alguno
    de los bienes jurídicos protegidos por el artículo
    14 constitucional, el "juicio a que este precepto alude, puede
    traducirse en un procedimiento legal que se substancie ante la
    misma autoridad de la que emanen los citados actos o ante su
    superior jerárquico como ya lo dijimos. (552)

    Ante autoridades judiciales que los sean formal o
    materialmente hablando, cuando el bien materia de la
    privación sea la vida o la libertad personal y, en
    general, cuando se trate de la matera penal, con apoyo en los
    previsto por el artículo 21, primera parte de la
    Constitución. El concepto de Juicio que no ha sido
    explicado por la Suprema Corte en términos claros y
    precisos para fijar su alcance como primera garantía
    específica constitutiva de la de audiencia, según
    puede observarse de las transcripciones anteriormente hechas y
    que según nuestra opinión debe traducirás en
    los diversos procedimientos. A través de la segunda
    garantía específica de seguridad jurídica
    que concurre en la integración de la de audiencia, el juicio
    cuya connotación hemos delineado, debe seguirse ante
    tribunales previamente establecidos. Esta exigencia corrobora la
    garantía implicada en el art. 13 constitucional, en el
    sentido de que nadie puede ser juzgado por tribunales especiales
    (o por comisión), entendiéndose por tales los que
    no tienen una competencia
    genérica, sino casuística, o sea, que su
    actuación se contraiga a conocer de un determinado negocio
    para el que se hubieren creado exprofesamente. Por tanto, el
    adverbio "previamente", empleado en el segundo párrafo del
    art. 14 constitucional, no debe conceptuarse como significativo
    de mera antelación cronológica, sino como
    denotativo de la preexistencia de los tribunales al caso que
    pudiese provocar la privación, dotados de capacidad
    genérica para dirimir conflictos en número
    indeterminado" (553 – 555). ALGUNA EXCEPCIONES A LA
    GARANTÍA DE AUDIENCIA. Como toda la de audiencia no opera
    por modo absoluto. Ellos quiere decir, que por regla general todo
    gobernado, frente, La garantía de audiencia, una de las
    más importantes dentro de cualquier régimen
    jurídico, ya que implica la principal defensa de que
    dispone todo gobernado frente a actos del Poder Político
    que tiendan a privarlo de sus más caros derechos y sus
    más preciados intereses, está consignada en el
    segundo párrafo de nuestro artículo 14 de la
    Constitución el cual dice: "Nadie puede ser privado de la
    vida, de la libertad, de sus posesiones, propiedades o derechos,
    sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
    establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales
    del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
    anterioridad al hecho". La garantía de audiencia
    está contenida en una fórmula compleja e integrada
    por cuatro garantías específicas de seguridad
    jurídica, a las cuales posteriormente nos referiremos, y
    que son: La de que en contra de la persona, a quien se pretenda
    privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por
    dicha disposición constitucional, se siga un juicio. Que
    tal juicio se substancie ante tribunales previamente
    establecidos. Que en el mismo se observen las formalidades
    esenciales del procedimiento. Que el fallo respectivo se dicte
    conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o
    circunstancia que hubiere dado motivo al juicio. Al entender o
    tener un concepto intuitivo de Tribunales no debe entenderse como
    su aceptación meramente formal, o sea, considerarse
    únicamente como tales a los órganos del Estado que
    estén constitucional o legalmente adscritos al Poder
    Ejecutivo federal o local, sino dentro de dicho concepto se
    comprende a cualquiera de las autoridades ante las que deben
    seguirse el juicio" de que habla el segundo párrafo del
    art. 14 constitucional. El Juicio, esta se puede decir como la
    primera garantía específica constitutiva de la de
    audiencia, en donde se puede decir que son un elemento previo al
    acto de privación, Juicio es por tanto una
    institución o conjunto de actos solemnes, detallados en la
    ley, a través de los cuales se resuelven los conflictos de
    intereses entre las partes, en presencia de una autoridad
    judicial que decide, previa presentación ante la misma de
    las alegaciones y pruebas de sus
    respectivos asertos. Dichos actos se consideran de
    iniciación, de desarrollo y de conclusión, pero no
    es posible indicar una idea general del juicio porque ésta
    varía en función de una tipología concreta.
    En el segundo párrafo menciona la palabra
    privación, ya que esta utilizada en el segundo
    párrafo del art. 14 constitucional es sinónima de
    la siguiente expresión: "por medio de". Por tanto en el
    juicio de que se habla es un medio para privar a alguna persona
    de cualquier bien jurídico, es decir, si la
    "privación", es el fin, obviamente el procedimiento en que
    aquél se traduce debe preceder al acto privativo. Los
    tribunales establecidos, estos están integrados en la
    garantía de audiencia, no debe entenderse en su
    acepción meramente formal, o sea, considerarse
    únicamente como tales a los órganos del Estado que
    estén constitucional o legalmente adscritos al Poder
    Ejecutivo federal, sino que dentro de dicho concepto se comprende
    a cualquiera de la autoridades ante las que debe seguirse el
    "juicio" el cual se menciona en el segundo párrafo del
    art. 14 constitucional.

    En el art. 14 también menciona que, esto se deben
    cumplir formalidades esenciales, estas se encuentran su
    razón de ser en la propia naturaleza de
    todos procedimiento en el que se desarrolle una función
    jurisdiccional, esto es, en el que se pretenda resolver un
    conflicto jurídico, bien sea que éste surja
    positivamente por haberse ejercitado la defensa respectiva por el
    presunto afectado, o bien en el caso de que se haya otorgado la
    oportunidad de que se suscite sin haberse formulado
    oposición alguna. En la garantía de audiencia falta
    mencionar el cual es conforme a las leyes expedidas con
    anterioridad al hecho, Montiel dice este apartado como "esta
    garantía específica corrobora la contenida en el
    párrafo primero del art. 14 constitucional, o sea, la de
    la no retroactividad legal y, por tanto, opera respecto a las
    normas substantivas que deban aplicarse para decir el derecho en
    el conflicto jurídico, pues por lo que concierne a las
    adjetivas, éstas, en la mayoría de los casos,
    pueden dotarse de eficacia
    retrospectiva" Por lo que falta mencionar que como toda
    garantía individual, la de audiencia no opera por modo
    absoluto. Ello quiere decir, que por regla general todo
    gobernado, frente a cualquier acto de autoridad que importe
    privación de alguno de los bienes jurídicos
    tutelados por el art. 14 constitucional, goza de derecho
    público subjetivo de que se le brinden las oportunidades
    defensivas y probatoria antes de que se realice en su prejuicio
    el acto privativo. (558 – 573)

    4. Garantía de la
    exacta aplicación de la ley en materia
    penal.

    Esta garantía de seguridad concebida en los
    siguientes términos: "En los juicios del orden criminal
    queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por
    mayoría de razón, pena alguna que no esté
    decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se
    trate" Burgoa dice "Dicha garantía tiene como campo de
    vigencia la materia procesal penal e implica el tradicional
    principio de legalidad que se enuncia nulla poena, nullum
    delictum sine lege, Este postulado establece la
    bifurcación de la legalidad sobre dos elementos: los
    delitos y las penas." En el párrafo tercero del
    artículo 14 constitucional, habla sobre el llamado Juicios
    del orden criminal, dicho principio de legalidad, en la
    estimación delictiva de un hecho humano, no se contiene
    expresa y directamente. Sin embargo, por inferencia
    jurídica, a través de la interpretación del
    concepto legal de "delito", podemos considerarlo involucrado en
    la mencionada disposición constitucional. Ahora bien, en
    el Código
    Penal dice: "delito es todo acto u omisión que sancionan
    las leyes penales", Ahora bien, el artículo 14
    constitucional en su tercer párrafo, remite, a
    través del término delito, al concepto legal de
    hecho delictivo contenido en el art. 7 del Código Penal,
    así como ordenamientos penales materiales,
    según sea el caso. Pero además, el principio de
    legalidad en materia penal no sólo intenta el aspecto
    indicado en cuanto a la concepción delictiva de un hecho,
    sino que se refiere también a las penas. De conformidad
    con tal postulado, bajo este segundo carácter, está
    prohibida la aplicación de una sanción penal si no
    existe alguna disposición legal que expresamente la
    imponga por la comisión de un hecho determinado. En otras
    patabras, para todo delito la ley debe exprofesamente
    señalar la penalidad correspondiente, principio que se
    encuentra en el tercer párrafo del artículo 14 de
    la constitución. Ahora bien voy a explicar sobre en la
    parte del párrafo tercero del art. 14 constitucional el
    prohibir la imposición de penalidad por simple
    analogía y aun por mayoría de razón; en este
    acto en el producto de la aplicación por analogía
    de una cierta penalidad legal. Toda ley tiene un determinado
    objeto de regulación, el cual está constituido por
    el hecho, acto, situación jurídica que norma. .
    Entonces al hablar de la regulación analógica que
    una ley establece, se traduce en la circunstancia de que
    ésta se hace extensiva a aquellos casos concretos que no
    están en ellas previstos, pero que presentan con la
    hipótesis expresamente reguladas cierta similitud. La
    aplicación analógica, dice Tena Ramírez
    "de la ley tiene lugar cuando ésta se atribuye efectos
    normativos sobre casos reales que no están previstos en
    ella, pero que guardan con las hipótesis expresamente
    reguladas no una semejanza absoluta sino una similitud relativa,
    o sea, en cuanto aspectos o elementos comunes". La Mayoría
    de razón, como viene escrito en el tercer párrafo
    del art. 14 constitucional esto quiere decir que puede suceder
    que un caso concreto revele los atributos de los factores de
    motivación y de teleología de una ley,
    genéricamente considerado, con mayores proporciones o
    mayor magnitud. Entones, tomando la causa final de la norma
    jurídica con vista a tales atributos y la presencia de
    éstos en el caso concreto, la regulación legal
    puede imputarse a éste, lo que implica una
    aplicación por mayoría de razón. Entonces se
    puede decir que al prohibir la mayoría de razón,
    impide que la ley que contenga la sansión penal se haga
    extensiva a hechos que, aunque de mayor gravedad, peligrosidad o
    antisocialidad, etc., que el delito previsto, no estén
    comprendidos en ellas mediante tal prohibición la
    efectividad del principio. (574 – 579)

    5. Garantías de
    legalidad en materia jurisdiccional civil.

    En este párrafo del art. 14 constitucional dice:
    "En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva
    deberá ser conforme a las letras o a la
    interpretación jurídica de la ley, y a falta de
    ésta, se fundará en los principios generales del
    derecho". Ahora bien es este párrafo lo primero que
    haremos la explicación es sobre la sentencia definida, la
    cual Montiel la define como "Garantía de legalidad, o sea,
    la resolución jurisdiccional que dirima el conflicto
    jurídico substancial o fundamental en un juicio", entonces
    al hablar de esto se entiende eso por la sentencia; pero, el acto
    de autoridad condicionado por ella, es decir, la sentencia
    definida, debe versar sobre un juicio lato sensu, esto es, sobre
    juicios civiles estricto sensu, y sobre juicios mercantiles.
    Ahora bien, puedo afirmar que dicha garantía de seguridad
    jurídica es la que en pocas palabras rige a toda materia
    jurisdiccional, con excepción de la penal, traducida
    aquélla en los diversos procedimientos contenciosos que se
    ventilan ante las autoridades judiciales propiamente dicho o ante
    los órganos formalmente administrativos, como son las
    juntas de Conciliación y Arbitraje. La
    Garantía de legalidad se puede decir que consagrada en el
    cuarto párrafo del art. 14 constitucional, cuyo acto de
    autoridad condicionado estriba en cualquier resolución
    jurisdiccional dictada en un procedimiento judicial civil,
    establece como exigencia que debe cumplir la autoridad que la
    pronuncie, la consistente en que tal decisión se
    ciña a la letra de la ley aplicable al caso de que se
    trate o se base en la interpretación jurídica de la
    misma. La interpretación literal, de la ley implica la
    extracción de su sentido atendiendo a los términos
    gramaticales en que su texto está concebido. La
    solución de las controversias de derecho en muchas
    ocasiones no pueden lograrse mediante la invocación de
    ninguna norma jurídica que prevea el caso concreto en
    derredor del cual surge el conflicto. Esta situación ha
    dado un origen a uno de los problemas
    más arduos con que se ha enfrentado la llamada
    Filosofía Jurídica y se conoce con el nombre de
    lagunas de la ley. Mancilla Ovando dice "Si el texto de la ley es
    equívoco o conduce a conclusiones contradictorias o
    confusas, su letra no debe ser la fuente de decisiones
    jurisdiccionales, sino que éstas deben fundarse en su
    interpretación jurídica, según ordena el
    párrafo cuarto del artículo 14 constitucional" por
    lo tanto la garantía de legalidad en materia civil, esta
    impone a las autoridades judiciales la obligación de
    fundar sus sentencias en la letra de la ley o en la
    interpretación jurídica de la misma o, en
    último caso, en los principios generales de Derecho, y la
    garantía de exacta aplicación de la ley en materia
    penal, dispone que sólo podrán imponerse las penas
    señaladas por la ley para diversos delitos, debiendo
    aplicarse precisamente la que esté prevenida para el caso,
    no otra similar. (579 – 584). EL ARTÍCULO 15
    CONSTITUCIONAL. Este precepto dispone: "no se autoriza la
    celebración de tratados para la
    extradición de reos políticos, ni para la que de
    aquellos delincuentes del orden común que hayan reunido en
    el país donde cometieron el delito, la condición de
    esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se
    alteren las garantías y derechos establecidos por esta
    constitución para el hombre y el ciudadano" La
    prohibición que el transcrito artículo 15
    establece, se decreta para las autoridades del Estados que
    constitucionalmente deben internar en la celebración de
    tratados o convenios internacionales. La extradición es el
    acto por el cual un Estado hace entrega a otro estados que la
    reclama, de una persona a quienes se imputa la comisión de
    un delitos dentro del territorio en la entidad reclamante, para
    juzgarla por este motivo. Ahora bien, dicho acto no puede
    acordarse en ningún tratado o convenio internacional si el
    delito, por el que se pretenda extraditar a su autor, es de
    carácter político. El artículo 15 de la
    Constitución también prohibe los tratados de
    extradición del delincuente del orden común que
    haya tenido la condición de esclavo en el país
    donde hubiese cometido el delito.(pág 584 –
    588)

    6. El articulo 16
    constitucional

    El artículo 16 de nuestra constitución es
    uno de los preceptos que imparten mayor protección a
    cualquier gobernado, sobre todo a través de la
    garantía de legalidad que consagra, la cual dadas su
    extensión y efectividad jurídicas, pone a la
    persona a salvo de todo acto de mera afectación a su
    esfera de derecho que no sólo sea arbitrario, es decir,
    que no esté basado en norma legal alguna, sino contrario a
    cualquier precepto, independientemente de la jerarquía o
    naturaleza del ordenamiento que este pertenezca. La titularidad
    de las garantías consagradas en la primera parte del art.
    16 constitucional, esto se refiere en pocas palabras al hablar
    del término "nadie", que es el que demarca desde el punto
    de vista subjetivo la extensión de tales garantías
    individuales, es equivalente a "ninguna persona", o sea a todo
    individuo se refiera. B. El acto de autoridad condicionado por
    las garantías consignadas en la primera parte del art. 16
    constitucional, esto se refiere al término que utiliza que
    es el de molestia, ya que se entiende molestia por un
    perturbación en el campo de los bienes jurídicos.
    "Por lo que puedo decir que los actos de autoridad que
    necesariamente deben supeditarse a las exigencias que establecen
    las garantías consagradas en la primera parte del art. 16
    constitucional, son todos los posibles imaginables"
    C. Los bienes jurídicos preservados por las
    garantías individuales, el decir "nadie puede ser
    molestado", significa que en cualquiera de este tipo de actos
    puede afectar de modo parcial o total a una determinada persona,
    pero más hay que mencionar los bienes jurídicos que
    menciona el art. 16 constitucional los cuales son: a su misma
    persona, a su domicilio, a sus papeles o a sus posesiones. La
    Persona jurídicamente hablando se refiere conforme a las
    investigaciones realizadas e llegado a la
    conclusión de que si se molesta un persona no solamente en
    físico sino en su personalidad jurídica. La
    Familia, debe necesariamente recaer en los elementos del
    gobernado, entendiéndose por tales todos lo que conciernan
    a su estado civil, así como a su situación de hijo,
    madre, padre, etc. El domicilio, define Ponce en su libro como "
    Uno de sus bienes que en las diversas instituciones
    jurídicas de distintos pueblos, es su propio hogar, cuya
    preservación, por otra parte, se establece amplia y
    eficazmente a través del elemento de "posesiones" a que se
    alude en la constitución" Los llamados papeles al cual se
    refiere el art. 16 constitucional, se puede entender partiendo de
    la premisa el cual se refiere a simple hecho de decir que son los
    apreciados documentos de una
    persona, es decir, "todas las constancias escritas de
    algún hecho o acto jurídico" como lo indica la
    Enciclopedia, por lo que se dice que los papeles gozan de un
    régimen propio de un de preservación
    constitucional. Las posesiones, como uno puedo decir de forma
    vulgar y prosaica, las posesiones es todo aquellos que le
    pertenece a una persona, por lo que el art. 16 respalda este tipo
    de elementos.
    Garantía de legalidad Se dice que la garantía de
    mayor protección imparte al gobernado dentro de nuestro
    orden jurídico constitucional, es sin duda, la de
    legalidad consagrad en el art. 16 constitucional, esta contiene a
    la parte que dice del primer párrafo el cual es
    fundamentación y motivación de la causa legal del
    procedimiento. Fundamentación, significa de acuerdo lo que
    dice Montiel es "La fundamentación legal de la causa del
    procedimiento autoritario, de acuerdo con el espíritu del
    legislador de 1857, consiste en que los actos que originen la
    molestia de que habla el art. 16 constitucional, deben basarse en
    una disposición normativa general, es decir, que esta
    prevea la situación concreta para la cual procede realizar
    un acto de autoridad, que exista una ley que lo autorice"
    Motivación, este indica las circunstancias y modalidades
    del caso particular, estos debe encuadrar dentro del marco
    general correspondiente establecido por la ley. Por lo que puedo
    decir que implica una necesaria adecuación que debe hacer
    la autoridad entre la norma de molestar. Causa legal del
    procedimiento significa el acto o la serie de actos que provocan
    la molestia en la persona, familias, domicilio, papeles o
    posesiones de un gobernado realizados por la autoridad
    competente, este debe ser en pocas palabras legal, con lo que se
    entiende que debe ser fundado y motivado en una ley
    Garantía del mandamiento escrito Este se refiere se
    refiere al llamado y mencionado mandamiento escrito, significa
    que en virtud de este punto que proviene de la autoridad
    competente, es como se va a presentar con firma, debe ser
    auténtica, en donde este mandamiento va ser un orden de
    mucha importancia. Garantía de competencia constitucional
    Basándome como lo indica Burgoa esto se refiere a la
    mencionada Autoridad competente, y se puede decir como un tipo de
    "competencia" como lo puede ver el art. 16 constitucional. Ahora
    bien, la garantía a que se refiere este artículo,
    se puede decir como lo indica Burgoa "concierne al conjunto de
    facultades con que la propia Ley Suprema inviste a determinado
    órgano del Estado, de tal suerte que si el acto de
    molestia emana de un autoridad que el dictarlo o ejecutarlo se
    excede de la órbita integrada por tales facultades, viola
    l expresada garantía, así como el caso de que, sin
    estar habilitada constitucionalmente para ello, causa una
    perturbación al gobernado en cualesquiera de los bienes
    jurídicos señalados en dicho precepto" a define a
    la llamada competencia ordinaria y especialmente a la
    jurisdiccional, como "el conjunto de facultades con que la ley
    secundaria inviste a una determinada autoridad, conforme la
    jurisprudencia". Como nota se puede decir que la
    garantía de competencia constitucional excluye la
    legitimidad o competencia de origen de las autoridades. (589
    – 614)
    II. PARTE Ahora bien, el artículo 16 constitucional en su
    segunda parte establece "No podrá librarse orden de
    aprehensión sino por la autoridad judicial y que sin que
    preceda denuncia, acusación o querella de un hecho
    determinado que la ley señale como delito sancionado,
    cuando menos, con una pena privativa de libertad y existan
    datos que
    acrediten el cuerpo del delito y que hagan aprobable
    responsabilidad del indicado. La autoridad que ejecute una orden
    judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado
    a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo
    su más estricta responsabilidad", en la inteligencia
    de que "La contravención a lo anterior será
    sancionada por la ley penal" Orden de aprehensión,
    significa que por medio de la orden de la autoridad judicial, en
    donde la libertad de la persona detenida es de forma parcial, o
    sea la privación libertaria como un hecho preventivo. Como
    se habla de la autoridad judicial se debe entender como aquel
    órgano estatal que forme parte del poder judicial, este
    puede ser tanto local como federal. Pero en esta garantía
    de seguridad jurídica existen dos excepciones o salvedades
    tal como lo indica Burgoa; "el caso de delito flagrante y el caso
    urgente" Ahora bien debemos entender lo que es delito flagrante.
    El caso de delito flagrante o infraganti, se entiende por todo
    hecho delictivo cuya ejecución es sorprendida en el
    preciso momento de estarse realizando o en el supuesto de que sea
    autor sea perseguido inmediatamente después de cometerlo.
    El usar el término sin que preceda renuncia, es otra de
    las garantías del artículo 16 constitucional, en
    donde la autoridad judicial nunca deber preceder de oficio al
    dictar una orden de aprehensión, sino que debe haber
    primero una "denuncia, acusación o querella", en donde la
    ley debe señalar como delito, en pocas palabras de un
    carácter delictivo, en donde la autoridad judicial se va
    encargar de dar un pequeño castigo privatorio de la
    libertad y reconocer los tipos de datos
    que existan en esta parte. En la parte en donde dice La autoridad
    que ejecute la orden judicial de aprehensión,
    deberá llevar al inculpado con el propio juez, esto
    significa que, la autoridad judicial deberá llevar al
    malhechor, pero no es simple hecho de llevárselo a
    cualquier lado, sino en la orden, la autoridad judicial tiene la
    obligación y el deber de llevar al delincuente antes las
    grandes autoridades las cuales se van a encargar de dar lo que le
    corresponde, o sea, aplicarles su castigo, realizar
    investigaciones, por lo que es importante decir como lo indica el
    artículo en la parte que dice que sin dilación
    alguna y bajo las más estricta responsabilidad, esto
    quiere decir que no importando la situación, la hora, si
    se va ir a su casa, la autoridad judicial debe de llevar sin
    excusa ni pretexto al juez, por lo que si no lo cumple;
    estará violando el artículo 16 constitucional y por
    lo tanto como lo indica será sancionado por la ley penal
    por no cumplir por su responsabilidad. En los casos de delitos
    flagrantes como ya se explicó, en la parte de este
    párrafo dice en forma clara de que cualquier persona puede
    aprehender al delincuente y a sus cómplices, que un
    persona puede detener al ratero, ya que esto significa que
    solamente tratándose de delitos contra la seguridad
    pública y en contra de la vida de la personas, uno puede
    solamente detener a la persona que viole las garantía de
    seguridad. Poniéndolo sin demora a disposición de
    la autoridad inmediata, esto quiere decir que la autoridad
    administrativa podrá decretar la detención de la
    persona poniéndolo, dentro de 24 horas a llevárselo
    al Ministerio Público, y este como lo indica la parte de
    este artículo, se va encargar de dar una sanción,
    claro pues, por medio del juez. El caso urgente, en este
    párrafo es fácil de explicar de manera formal, en
    donde esta facultad está sometida a varias condiciones, en
    donde los delitos graves de la ley son clasificados por la ley,
    en donde más gravedad del delito más pena se le
    aplica al individuo, en este caso el Ministerio Público
    tiene la obligación de fundar y expresar los motivos
    indiciarlos que en pocas palabras demuestren la urgencia, pero,
    bien cuando sucede la orden de aprehensión, el indiciado
    no puede ser retenido por más de 48 horas, este es un
    plazo en donde se puede dar su libertad o ser llevado ante la
    autoridad judicial, y como se llega a ver casos en los caso de
    los llamados delincuencia
    organizada, en donde varios individuos se ponen en un acuerdo
    para cometer un delito, por consecuente puede llegar a ser grave,
    sólo en este caso; el plazo su tiempo de retención
    será duplicado. (614 – 626)
    III. TERCERA PARTE. Se puede decir que la tercera parte dispone
    que: "En toda orden de cateo, que sólo la autoridad
    judicial podrá expedir y que será escrita, se
    expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o
    personas que hayan de aprehenderse y los objetivos que
    se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la
    diligencia, levantándose al concluirla un acta, en
    presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar
    cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que
    practique la diligencia".

    En la parte del artículo 16 constitucional se
    trata y habla sobre él cateo, o sea, el registro o
    inspección de sitios o lugares con el fin de descubrir
    ciertos objetos para evidenciar determinadas circunstancias, de
    aprehender a algún sujeto o de tomar posesión de un
    bien. La primera garantía de seguridad jurídica que
    condiciona el acto de orden de cateo se puede decir que es la
    orden respectiva debe emanar de autoridad judicial en el sentido
    formal del concepto, es decir, de un órgano autoritario
    constitutivo del Poder judicial, bien sea local o federal.
    En decir será escrita, se expresará el lugar que ha
    de inspeccionarse, esto quiere decir en pocas palabras que en
    cuanto se puede decir su forma, dicha orden debe constar por
    escrito, por lo que un cateo ordenado o dictado verbalmente es
    violatorio de esta tercera parte del art. 16 constitucional,
    siempre al orden de cateo debe estar escrita en documento que sea
    válido y vigente la cual tenga los datos suficientes para
    determinar si se realiza la orden de cateo o no. Al decir la
    persona o personas hayan de aprehenderse y los objetos que se
    buscan a lo único que debe limit arse la diligencia esto
    significa que la orden de cateo nunca debe ser general, estos es,
    tener un objeto indeterminado de registro o inspección,
    sino que debe versar sobre las cosas concretamente
    señaladas en ella y practicarse en un cierto lugar.
    Además, cuando la orden de cateo lleve aparejado un
    mandamiento de detención o aprehensión la
    constancia escrita relativa debe indicar expresamente la persona
    o personas que han de ser sujeto de estos dos últimos
    actos. Por último, la tercera parte del art. 16
    constitucional contiene ya no como meras garantías de
    seguridad jurídica a que se debe condicionar él
    cateo, sino como obligación impuesta a las autoridades que
    lo practica, el hecho de que, una vez concluida la diligencia
    respectiva, se levantará "una acta circunstanciada, en
    presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar
    cateado o en su ausencia o negativa por la autoridad" que
    verifique aquella. (626 – 627)

    7. Análisis de las
    garantías que contiene

    "La autoridad podrá practicar visitas
    domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han
    cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir
    la exhibición de los libros y papeles indispensables para
    comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales,
    sujetándose, es estos casos a las leyes respectivas y a
    las formalidades prescritas para los cateos" La Autoridad
    podrá practicar visitas domiciliarias, esto significa que
    si hablamos de la autoridad estamos hablando sobre que la
    autoridad es la única capaz de realizar las
    investigaciones, las cuales sólo ellos son los
    único que podrán realizar este tipo de
    prácticas llamadas visitas domiciliarias. permisión
    constitucional de las visitas domiciliarias practicables por la
    autoridad administrativa, se establece únicamente bajo la
    circunstancia de que dichos actos que tengan por objeto la
    constatación del cumplimiento o incumplimiento de los
    reglamentos de la policía y un buen gobierno por parte de
    los particulares o del acatamiento o desobediencia de las
    disposiciones fiscales", esta parte se puede leer claramente como
    tiene relación con la parte del artículo 16 que
    habla sobre las visitas domiciliarias, las cuales se puede decir
    que son inspecciones que se realizan en donde se encargaran de
    ver si se cumplió lo que está escrito en el
    artículo 16 constitucional. El decir el exigir la
    exhibición de los libros y papeles indispensables para
    comprobar que se ha atacado las disposiciones fiscales, esto
    significa que si hablamos de disposiciones fiscales, derivamos
    que las autoridades fiscales, estos tiene la facultad para exigir
    la exhibición de libros y papeles con el fin
    también exclusivo de comprobar el cumplimiento de estas
    disposiciones, del artículo 16 constitucional. Las leyes
    respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos, se
    refiere en pocas palabras en donde la ley se debe cumplir ya que
    si no se cumple con este se viola la parte del artículo 16
    constitucional, en donde los cateos sólo puede expedir un
    juez o tribunal. (628 – 629) "La correspondencia que bajo
    cubierta circule las estafetas estará libre de todo
    registro, y su violación será penada por la ley"
    Esta parte pequeña se refiere a la
    comunicación en la cual se manejan en otros
    artículos de la constitución. La correspondencia,
    significa que el documento que corresponde a determinado
    órgano, la cual este mandado (circule) y este vigente para
    dar confirmación de la libertad del individuo a liberar,
    ya que si este no se cumple o no se obedece se estará
    violando esta parte del artículo 16 constitucional." Esta
    es la último párrafo del artículo 16
    constitucional la cual se puede considerar la sexta parte, para
    una mejor, precisa y concisa explicación sobre la parte de
    esta garantía que dice "En tiempo de paz ningún
    miembro del Ejército podrá alojarse en casa
    particular contra la voluntad del dueño, ni imponer
    prestación alguna. En tiempo de guerra los
    militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras
    prestaciones,
    en los términos que establezca la ley marcial
    correspondiente", En tiempo de paz, esto significa que no hay
    ningún tipo de intervención de ataque de otro
    país en México, ya que lo contrario a tiempo de paz
    se puede decir que es el tiempo de guerra y es donde
    México debe tener apoyo de las fuerzas armadas, "La
    defensa de la soberanía del pueblo debe darse en principio
    en la conciencia de las
    nuevas generaciones sembrando en ellas: amor a la
    patria" en donde derivamos al ejército. Ningún
    miembro del ejército puede alojarse en casa particular
    contra la voluntad del dueño, esto quiere decir que si en
    México está en tiempo de paz y un integrante del
    ejército quiere asilo y el dueño se niega, pero
    aferrado el miembro del ejército, está violando
    esta parte del artículo 16 de la constitución,
    sólo en tiempo de guerra es como el miembro puede alojarse
    en un casa particular. En tiempo de guerra los militares
    podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras
    prestaciones significa, que cuando se trate tiempo de guerras, los
    militares pueden exigir de los gobernados ciertas donaciones ya
    mencionadas siempre en forma gratuita, y a un en contra de la
    voluntad de los mismos, siempre y cuando sea marcado por la ley
    marcial, si el dueño de la casa no quiere dar asilo al del
    ejercito y si México esta en Guerra el dueño
    está violando el artículo 16 constitucional, ya que
    es obligación por la ley marcial. La ley Marcial, dice
    Mancilla "es la que constituye o constituirá parte
    integrante de la legislación de emergencia general, que el
    Ejecutivo federal puede dictar con fundamentos", por lo que debe
    ser en un carácter correspondiente en ese caso. (633
    – 634)
    Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por
    si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda
    persona tiene derecho a que se le administre justicia por
    tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
    plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
    resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio
    será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las
    costas judiciales. Las leyes federales y locales
    establecerán los medios
    necesarios para que se garantice la independencia de los
    tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie
    puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente
    civil.

    Este precepto de nuestra Ley fundamental encierra tres
    garantías de seguridad jurídica que se traducen
    respectivamente, es un derecho público subjetivo
    individual propiamente dicho. (635) En la última parte del
    artículo 17 constitucional consagra la manera gratuita de
    desempeñar la función de desempeñar la
    función jurisdiccional. En vista de esta
    declaración, ninguna autoridad judicial puede cobrar a las
    partes remuneración alguna por el servicio que presta, lo
    que traduce en la prohibición constitucional de las costas
    judiciales. Esta manera gratuita de prestas el servicio
    público jurisdiccional no siempre ha existido como
    garantías de las partes en juicio. Antiguamente los jueces
    tenían el derecho de percibir honorarios por la
    función que desempeñaban, tal como en la actualidad
    sucede con los árbitros, lo cual propiciaba la
    mercantilización de la justicia. (639)" Soto Pérez
    da como conclusión en este párrafo como "Esta
    garantía se ha establecido con el objeto de proteger el
    patrimonio y
    la libertad y comodidades de los paisanos, poniéndolos a
    salvo de los desmanes o abusos que eventualmente pudieran cometer
    los miembros de las fuerzas armadas. Dicha protección
    comprende no sólo el tiempo de paz, sino también
    las circunstancias de la guerra, ya que en este último
    caso las prestaciones e incomodidades que sea necesario imponer a
    los civiles deberán encontrase apoyadas por los preceptos
    de una ley de emergencia que al respecto se dicte"
    Artículo 18. Solo por delito que merezca pena corporal
    habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de esta
    será distinto del que se destinare para la
    extinción de las penas y estarán completamente
    separados. Los gobiernos de la Federación y de los Estados
    organizaran el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones,
    sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como
    medios para la readaptación social del delincuente. Las
    mujeres compurgaran sus penas en lugares separados de los
    destinados a los hombres para tal efecto. Los gobernadores de los
    Estados, sujetadores a lo que establezcan las leyes locales
    respectivas, podrán celebrar con 1a Federación
    convenios de carácter general, para que los reos
    sentenciados por delitos del orden común extingan su
    condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo Federal.
    La Federación y los gobiernos de los Estados
    establecerán instituciones especiales para el tratamiento
    de menores infractores. Los reos de nacionalidad mexicana que se
    encuentren compurgando penas en países extranjeros,
    podrán ser trasladados a la República para que
    cumplan sus condenas con base en los sistemas de
    readaptación social previstos en este articulo, y los reos
    de nacionalidad extranjera sentenciados por delitos del orden
    federal en toda la República, o del fuero común en
    el Distrito Federal, podrán ser trasladados al país
    de su origen o residencia, sujetadores a los tratados
    internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. Los
    gobernadores de los Estados podrán solicitar al Ejecutivo
    Federal, con apoyo en las leyes locales respectivas, la
    inclusión de reos del orden común en dichos
    tratados. El traslado de los reos solo podrá efectuarse
    con su consentimiento expreso.
    BURGOA: Este precepto dispone en su primera parte: Sólo
    por delito que merezca pena corporal habrá lugar a
    prisión preventiva. La prisión preventiva, en sus
    dos periodos indicados, se manifiesta en la privación de
    libertad que sufre el sujeto desde que es aprehendido por mandato
    del juez a disposición de éste, hasta que recae
    sentencia ejecutoria en el proceso respectivo. (639 –
    640)

    Artículo 19. Ninguna detención
    podrá exceder del termino de tres días, sin que se
    justifique con un auto de formal prisión, en el que se
    expresaran: el delito que se impute al acusado; los elementos que
    constituyen aquel, lugar, tiempo y circunstancia de
    ejecución, y los datos que arroje la averiguación
    previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del
    delito y hacer probable la responsabilidad del acusado. La
    infracción de esta disposición hace responsable a
    la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a
    los agentes, ministros, alcaides o carceleros que la ejecuten.
    Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o
    delitos señalados en el auto de formal prisión. Si
    en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un
    delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de
    acusación separada, sin perjuicio de que después
    pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. Todo
    maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda
    molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o
    contribución, en las cárceles son abusos que
    serán corregidos por las leyes y reprimidos por las
    autoridades.

    BURGOA DICE: hace referencia mas que nada, a un procepto
    invocado que ordena que "Ninguna detención podrá
    exceder del término de setenta y dos hora sin que se
    justifique con un auto de formal prisión". Esta
    prevención indica que nadie puede permanecer privado de su
    libertad, por más tiempo del citado plazo, si no se ha
    dictado el mencional proveído judicial, cuya falta origina
    la liberación del detenido en todo caso. (645 –
    646)
    Artículo 20 Atendiendo la circunstancia, y por constituir
    las garantías insertas en el artículo 20 de la
    Constitución elementos procesales en materia penal, en
    realidad el estudio de su contenido desde los diferentes puntos
    de vista doctrinal, exegético. Legal, pertenece a la
    disciplina
    jurídica denominada DERECHO
    PROCESAL PENAL. (647)
    Artículo 21 La garantía de seguridad
    jurídica que estriba en que la imposición de las
    penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, adolece de
    una importante excepción constitucional, en el sentido de
    que "Competente a la autoridad administrativa la
    aplicación de sanciones por infracciones de los
    reglamentos gubernativos y de policía, las que
    únicamente consistirán en multa o arresto hasta por
    36 horas. (pag 649)
    Artículo 22 constitucional Artículo 22. Quedan
    prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la
    marca, los
    azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa
    excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras
    penas inusitadas y trascendentales. No se considerará como
    confiscación de bienes la aplicación total o
    parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad
    judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de
    la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o
    multas, ni el decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento
    ilícito en los términos del articulo 10º.
    Queda también prohibida la pena de muerte
    por delitos políticos, y en cuanto a los demás,
    sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en
    guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía,
    premeditación y ventaja, al incendiario, al plagiario, al
    salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves
    del orden militar.

    8. Derecho A La
    Propiedad

    BURGOA DICE: faculta a las autoridades federales o
    locales, según el caso, para sancionar con la pena de
    muerte únicamente a aquellos delitos que el mismo precepto
    enumera, y que son: traición a la patria, o sea, el
    atentado cometido por un mexicano contra la indecencia de la
    República, se soberanía, su libertad o la
    integridad de su territorio, en los que toca a este delito,
    sólo puede aplicarse a su autor cuando el país
    esté en guerra; parricida, esto es, el homicidio de
    ascendientes en línea recta, sean legítimos o
    naturales, siempre y cuando el autor de aquel hecho conozca el
    mencionado parentesco; homicidio con alevosía,
    premeditación y ventaja, que son calificativas definidas;
    acto delictivo cometidos mediante el incendio, plagio o secuestro en
    términos del art. 366 del Código Penal, piratería, la cual es definida en el art.
    146 y al final los delitos graves del orden militar, previsto en
    el Código de Justicia Militar. (662 –
    663)

    BURGOA DICE: "DERECHO DE PROPIEDAD, El constituyente de
    Querétaro plasmó en el artículo 27
    constitucional la esencia de una de las grandes inquietudes que
    desencadenó la Revolución
    Mexicana de 1910: la tenencia de la tierra, con
    un sentido social. La influencia del pensamiento liberal que
    impedí durante todo el siglo pasado había dado
    lugar a grandes injusticias en el campo, en particular por la
    concentración de la tierra en
    pocas manos, con la consecuente miseria de la población
    rural, por lo que el triunfo de la Revolución
    resultó indispensable preservar la estabilidad del campo y
    establecer las bases para que la propiedad de la tierra se
    regulara con un sentido social. La importancia jurídica de
    la indemnización, además de ser una
    condición constitucional sine qua non, del acto
    expropiatorio, se destaca como factor claramente distintivo de
    este y la confiscación, la cual consiste en el
    apoderamiento, por parte del Estado, de bienes de particulares,
    sin otorgar a éstos ninguna contraprestación. La
    confiscación, que equivale a la incautación, esta
    determinantemente prohibida por el art. 22 constitucional, salvo
    los casos en que se trate de la aplicación total o parcial
    de los bienes de una persona "hecha por la autoridad judicial,
    para el pago de la responsabilidad civil resultante de la
    comisión" (475), El artículo que habla sobre el
    Derecho de la Propiedad es Este artículo dice:

    Artículo 27 La propiedad de las tierras y aguas
    comprendidas dentro de los límites
    del territorio nacional, corresponde originariamente a la
    Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir
    el dominio de
    ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las
    expropiaciones solo podrán hacerse por causa de utilidad
    pública y mediante indemnización.
    Corresponde también a la Nación el aprovechamiento
    de los combustibles nucleares para la generación de
    energía
    nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros
    propósitos. El uso de la energía nuclear solo
    podrá tener fines pacíficos. La Nación
    ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del
    mar territorial y adyacente a este, los derechos de
    soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes
    del Congreso. La zona económica exclusiva se
    extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a
    partir de la linea de base desde la cual se mide el mar
    territorial. En aquellos casos en que esa extensión
    produzca superposición con las zonas económicas
    exclusivas de otros Estados, la delimitación de las
    respectivas zonas se hará en la medida en que resulte
    necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

    La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y
    aguas de la Nación, se regirá por las siguientes
    prescripciones: I. Sólo los mexicanos por nacimiento
    ó por naturalización y las sociedades
    mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras,
    aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de
    explotación de minas o aguas. El Estado podrá
    conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que
    convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse
    como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo
    mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se
    refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio,
    de perder en beneficio de la Nación, los bienes que
    hubieren adquirido en virtud de lo mismo. En una faja de cien
    kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en
    las playas, por ningún motivo podrán los
    extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas. El
    Estado, de acuerdo con los intereses públicos internos y
    los principios de reciprocidad, podrá a juicio de la
    Secretaria de Relaciones, conceder autorización a los
    Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de
    la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de
    bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus
    embajadas o legaciones;
    II. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera
    que sea su credo, no podrán en ningún caso, tener
    capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes
    raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que
    tuvieren actualmente, por si o por interpósita persona,
    entraran al dominio de la Nación concediendose
    acción popular para denunciar los bienes que se hallaren
    en tal caso. La prueba de presunciones será bastante para
    declarar fundada la denuncia. Los templos destinados al culto
    público son de la propiedad de la Nación,
    representada por el Gobierno Federal, quien determinará
    los que deben continuar destinados a su objeto. Los obispados,
    casas curales, seminarios, asilos o colegios de asociaciones
    religiosas, conventos o cualquier otro edificio que hubiere sido
    construido o destinado a la
    administración, propaganda o
    enseñanza de un culto religioso,
    pasarán desde luego, de pleno derecho, al dominio directo
    de la Nación, para destinarse exclusivamente a los
    servicios públicos de la Federación o de los
    Estados en sus respectivas jurisdicciones. Los templos que en lo
    sucesivo se erigieren para el culto público, serán
    propiedad de la Nación;
    III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada,
    que tengan por objeto el auxilio de los necesitados,la investigación científica, la
    difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca
    de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no
    podrán adquirir mas bienes raíces que los
    indispensables para su objeto, inmediato o directamente
    destinados a él; pero podrán adquirir, tener y
    administrar capitales impuestos sobre bienes raíces,
    siempre que los plazos de imposición no excedan de diez
    años. En ningún caso las instituciones de esta
    índole podrán estar bajo el patronato,
    dirección, administración, cargo o vigilancia de
    corporaciones o instituciones religiosas, ni de ministros de los
    cultos o de sus asimilados, aunque estos o aquellos no estuvieren
    en ejercicio; Las sociedades
    comerciales, por acciones, no
    podrán adquirir, poseer o administrar fincas
    rústicas. Las sociedades de esta clase que se
    constituyeren para explotar cualquiera industria fabril, minera,
    petrolera, o para algún otro fin que no sea
    agrícola, podrán adquirir, poseer o administrar
    terrenos únicamente en la extensión que sea
    estrictamente necesaria para los establecimientos o servicios de
    los objetos indicados, y que el Ejecutivo de la Unión, o
    de los Estados, fijarán en cada caso; V. Los bancos
    debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de
    crédito, podrán tener capitales
    impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo
    con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrán
    tener en propiedad o en administración mas bienes
    raíces que los enteramente necesarios para su objeto
    directo;
    VI. Fuera de las corporaciones a que se refieren las fracciones
    III, IV y V, así como los núcleos de
    población que de hecho o por derecho guarden el estado
    comunal, o de los núcleos dotados, restituidos o
    constituidos en centro de población agrícola,
    ninguna otra corporación civil podrá tener en
    propiedad o administrar por si bienes raíces o capitales
    impuestos sobre ellos, con la única excepción de
    los edificios destinados inmediata y directamente al objeto de la
    institución. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo
    que los Municipios de toda la República, tendrán
    plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes
    raíces necesarios para los servicios públicos. Las
    leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas
    jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de
    utilidad pública la ocupación de la propiedad
    privada, de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa
    hará la declaración correspondiente. El precio que
    se fijará como indemnización a la cosa expropiada,
    se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella
    figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que
    este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente
    aceptado por el de un modo tácito por haber pagado sus
    contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demerito
    que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o
    deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la
    asignación del valor fiscal, será lo único
    que deberá quedar sujeto a juicio pericial y
    resolución judicial. Esto mismo se observará cuando
    se trate de objetos cuyo valor no este fijado en las oficinas
    rentísticas. El ejercicio de las acciones que corresponden
    a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente
    artículo, se hará efectivo por el procedimiento
    judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los
    tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo
    máximo de un mes, las autoridades administrativas
    procederán desde luego a la ocupación,
    administración, remate o venta de las
    tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que
    en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas
    autoridades antes de que se dicte sentencia ejecutoriada;
    VII. Los núcleos de población, que de hecho o por
    derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para
    disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les
    pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren. Son de
    jurisdicción federal todas las cuestiones que por
    límites de terrenos comunales, cualquiera que sea el
    origen de estos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o
    más núcleos de población. El Ejecutivo
    Federal se abocará al conocimiento
    de dichas cuestiones y propondrá a los interesados la
    resolución definitiva de las mismas. Si estuvieren
    conformes, la proposición del Ejecutivo tendrá
    fuerza de resolución definitiva y será irrevocable;
    en caso contrario, la parte o partes inconformes podrán
    reclamarla ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
    sin perjuicio de la ejecución inmediata de la
    proposición presidencial. La ley fijará el
    procedimiento breve conforme el cual deberán tramitarse
    las mencionadas controversias; WOLFGANG FRIEDMANN dice: "La
    Constitución de los Estado Unidos Mexicanos tiene dentro
    de éste, garantías individuales, las cuales nos
    sirven en la sociedad. – En esta idea, significa que en nuestra
    Carta Magna existen determinado artículos, desde el primer
    artículo de nuestra constitución, hasta el 23,
    estas garantías son con el fin de dar derechos y
    obligaciones a las personas y que la autoridad no abuse de ellas,
    esta se dividen en 4 grupos muy conocidos: de igualdad, de
    libertad, de propiedad y de seguridad jurídica. Las
    garantías individuales para un mejor desarrollo competente
    se ha dividido en diferentes garantías, ahí es en
    donde derivamos la garantía de seguridad
    jurídica
    – Las individuales son esenciales para cada individuo, en donde
    se garantiza los derechos que todos tenemos en la sociedad, estas
    nos defienden a los individuos de los abusos del gobierno o la
    autoridad, esta se ha divido en de igualdad, o sea, todos somos
    iguales sin importar raza o sexo, la otra es de libertad, en
    donde una de las más importantes es la que está
    prohibida la esclavitud y la de seguridad jurídica en
    donde los individuos gozamos los más importante como el
    art. 14 y 16 constitucional. La garantía de
    irretroactividad es necesaria para evitar injusticia y tratar de
    beneficiar a los individuos – Este punto dentro del art. 14
    constitucional es muy importante, ya que gracias a esta
    garantía se va a evitar que afecten a las personas, y en
    este se puede afirmar que sirve para el beneficio de los
    individuos, en donde el art. 14 no permite la retroactividad en
    perjuicio de una persona. La garantía de audiencia nos
    indica que nadie puede ser privado de la vida y nuestros bienes.-
    Este es de vital importancia tomar en cuenta, ya que el decir que
    nadie, nos referimos a que todos nosotros, nadie nos puede privar
    por el simple hecho de un acto, la vida, la libertad, posesiones
    y derechos que tenemos todos los ciudadanos ya que nuestros
    bienes son de mucha importancia dentro de la esfera
    jurídica. El juicio es importante para la garantía
    de audiencia, ya que en este se resuelven procedimientos legales
    y problemas El juicio considerado como un acto solemne es de
    vital importancia dentro de la garantía de audiencia
    contenida en el art. 14 constitucional, ya que gracias a este nos
    vamos a basar en resolver casos en donde se tiene que hacer a
    fuerzas procedimientos legales. El decir NADIE, nos referimos a
    que ninguna persona, no importando como sea, no puede ser privado
    de sus bienes jurídicos. La palabra nadie puede ser
    privado en sus bienes jurídicos, no importando el delito o
    acto si haya sido grave, primero debe haber un juicio ante los
    tribunales previamente establecidos. Los bienes jurídicos
    tutelados son considerados: la vida, la libertad, la
    posesión y los derechos del gobernado. – Estos bienes son
    los que todos los individuos gozan, como la vida; la vida es un
    bien y un don que todos tenemos, la libertad es de vital
    importancia para la voluntad, en donde gracias a la libertad
    podemos expresarnos y ser libres, las posesiones son lo que es de
    nosotros, por lo que debemos respetar las posesiones de los
    demás y los derechos que gozamos en la sociedad. Los
    tribunales son de mucha importancia dentro de la garantía
    de audiencia En estos tribunales son en donde se van a realizar
    los procedimientos importantes, ya que en estos tribunales dentro
    del derecho van a ser de mucha ayuda para aplicar las penas y
    castigos, estos tribunales son previamente establecidos.
    Sólo se puede aplicar penas que son reconocidas y
    aplicadas por la ley Las penas sólo se pueden aplicar a
    delitos que la ley esté reconociendo, con el fin de evitar
    la prepotencia, y la injusticia, ya que no se puede aplicar a
    alguien un castigo el cual este castigo la ley no lo reconozca.
    La sentencia debe estar siempre escrita o dictada o sino puede
    basarse en las ideas de los Principio generales del Derecho.
    Cuando se aplica la sentencia, esta debe estar escrita y por lo
    tanto reconocida con la ley, esto con el fin de evitar injusticia
    departe de las autoridades, pero llega a ser a confundir que se
    deben basar en los Principios Generales del Derecho. La
    garantía de legalidad es la garantía de mayor
    protección dentro del art. 16 constitucional Esta se
    refiere a que están prohibidos los actos de
    ejecución de la molestia, que ocasiones los particulares,
    o las autoridades sobre los particulares, es considerado
    así porque ninguna autoridad podrá molestarnos, a
    salvo que traigan consigo una orden de cateo. Para que la
    autoridad pueda hacer acto de molestia debe tener un documento
    que lo permita. Este se refiere como ya mencionado documento
    orden de cateo el cual mediante este la autoridad podrá
    realizar investigaciones en las casas de los particulares, el
    cual se puede considera como un acto de molestia, pero siempre y
    cuando la orden sea escrito. La orden de aprehensión
    sólo la puede ejecutar la autoridad judicial. La orden de
    aprehensión sólo la autoridad judicial puede
    liberar, o sea que ninguna persona que no sea autoridad judicial
    podrá liberar esta orden de aprehensión, con el fin
    evitar el abuso de autoridad o engaños hacia las personas
    con el fin de molestar a su persona. El delito flagrante se
    refiere al delito que llega a ser infraganti. Este caso, se
    refiere cuando un individuo ve claramente cuando una persona
    está cometiendo un delito, o sea infraganti por lo cual
    esta persona puede detener temporalmente al raterillo. Primero
    debe haber una acusación antes de la orden de
    aprehensión. Antes de que una autoridad judicial detenga a
    una persona o sea, aprehende a esa persona, primero debió
    antes hacer escuchado una acusación y esta
    acusación debe estar bien hecha, declarando los hechos,
    personas y el porqué siempre con la verdad.
    El documento para entrar a inspeccionar dentro de una casa con el
    fin de investigar sobre casos de personas u objeto a buscar es la
    orden de cateo, El orden de cateo, como ya se mencionó es
    un documento, importante ya que con este documento la autoridad
    judicial sólo podrá inspeccionar dentro de una
    casa, en donde esta orden debe contener en su escrito el lugar a
    inspeccionarse, la persona o personas las cuales se suponen que
    se van a detener y los objetos que se necesitan encontrar siempre
    acompañado de dos testigos y firma. El documento para
    entrar a inspeccionar dentro de una casa con el fin de
    inspeccionar los reglamentos sanitarios es la visita
    domiciliaria, Esta se puede decir que equivalen a las
    inspecciones que se puede practicar las autoridades
    administrativas, en donde de forma sencilla y con un documento se
    va a encargar de inspeccionar las necesidades sanitarias en el
    ámbito fiscal. Tenemos derecho a la información y
    al respeto de no ser violada la correspondencia, – Esta es la
    parte en donde la garantía de la circulación de la
    correspondencia postal libre es importante, ya que esta se dice
    que es libre de todo registro, o sea ni la autoridad ni otras
    persona nos pueden negar a la información, ya que todos
    tenemos derecho a la información. En tiempo de Guerra
    debemos apoyar al ejército con necesidades vitales. –
    Nosotros como Mexicanos en tiempo de guerra debemos apoyarnos mas
    que nunca con el fin de ayudar al ejército para que tenga
    una mejor instancia siempre cuando los integrantes del
    ejército estén luchando y México esté
    en tiempo de guerra, ya que ni negamos este tipo de bienes a los
    militares estamos violando el último párrafo del art. 16 constitucional."

    9. Medios informáticos.

    Derecho mexicano, ordenamiento jurídico por el
    que se rige la República de México. De acuerdo con
    la Constitución política de los Estados Unidos
    Mexicanos, México es una República representativa,
    democrática y federal, constituida por Estados libres y
    soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior;
    pero unidos en una federación establecida según los
    principios de esta ley fundamental recogidos en el
    artículo 40, es decir, es la reunión de 31 Estados
    y un Distrito Federal. Fuentes del
    Derecho mexicano: La ley, la jurisprudencia, la costumbre, la
    doctrina y los principios generales del Derecho. Como tales
    fuentes del
    Derecho, en ocasiones pueden tener fuerza obligatoria; pero
    dentro de este ámbito existe una preeminencia de unas
    fuentes respecto a las demás. México es un
    país de Derecho escrito y por este motivo las
    controversias judiciales del orden civil deberán
    resolverse conforme a la letra de la ley o a su
    interpretación jurídica. A falta de ley, como
    determina el artículo 19 del Código
    civil, se resolverán conforme a los principios
    generales del Derecho. En los supuestos en que se produzca un
    conflicto de derechos, a falta de ley expresa que resulte
    aplicable, la controversia se decidirá, de conformidad con
    el artículo 20 del Código civil, a favor del que
    trate de evitar perjuicios y no favor del que pretenda obtener
    lucro. El párrafo cuarto del artículo 14 de la
    Constitución, dice: "En los juicios del orden civil, la
    sentencia definitiva deberá ser conforme a la ley o la
    interpretación jurídica de la ley, y a falta de
    ésta, se fundará en los principios generales de
    Derecho".

    La jurisprudencia y su valor
    La jurisprudencia es la interpretación jurisdiccional del
    Derecho positivo que, conforme la legislación mexicana,
    sólo pueden realizar los tribunales federales. Para que
    pueda considerarse que existe una jurisprudencia aplicable, es
    necesario que la interpretación de la ley se ejecute sobre
    casos concretos, se repita al menos en cinco ocasiones y siempre
    en el mismo sentido, y dicha práctica adquiera un valor
    general. La ley de amparo establece como jurisprudencia de la
    Suprema Corte de Justicia las ejecutorias o sentencias de la
    misma, funcionando en pleno siempre que lo resuelto en ellas se
    encuentre en cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en
    contrario y que hayan sido aprobadas por lo menos por 14
    ministros. La jurisprudencia de la Corte puede interrumpirse o
    modificarse por resoluciones del mismo tribunal. Para que tal
    modificación surta efectos de jurisprudencia, se requiere
    que se expresen las razones que se tuvieron para variarla, las
    cuales deberán referirse a las que tuvieron presentes para
    establecer la jurisprudencia que se modifica. En México,
    la jurisprudencia de la Suprema Corte se convierte en obligatoria
    para todos los tribunales inferiores de la República, que
    deberán acatarla y aplicarla.
    La Constitución, ley fundamental de México. Toda la
    organización política responde al siguiente
    principio: la supremacía de la Constitución. Esto
    implica que ningún poder en México puede hallarse
    sobre la Constitución: ni el Gobierno federal, ni los
    Estados, ni los órganos de los gobiernos federal o local.
    Por el contrario, toda autoridad está limitada por esta
    ley fundamental y a ella sometida. La Constitución es la
    norma suprema del país y todas las autoridades, sea cual
    fuere su jerarquía, deben ejercer su actividad de acuerdo
    a los mandatos y en concordancia con los principios que en ella
    se establecen. La Constitución política de los
    Estados Unidos Mexicanos vigente en la actualidad fue promulgada
    el 5 de febrero de 1917 y entró en vigor el 1 de mayo de
    ese mismo año. Está integrada por dos partes: la
    dogmática, que trata de los derechos fundamentales del
    hombre y contiene las limitaciones de la actividad del Estado
    frente a los particulares; y la orgánica, que tiene por
    objeto articular y estructurar el poder público,
    señalando las facultades de sus órganos. La Carta
    Magna de México garantiza y protege en sus primeros 28
    artículos los derechos fundamentales, contenidos en el
    título primero, capítulo uno de la
    Constitución Federal. El artículo primero de la
    Constitución declara: "En los Estados Unidos Mexicanos
    todo individuo gozará de las garantías (derechos
    fundamentales) que otorga esta Constitución, las cuales no
    podrán suspenderse, ni restringirse sino en los casos y
    con las condiciones que ella misma establece". Este
    artículo garantiza la igualdad de los individuos para ser
    protegidos por la ley. Mediante los derechos fundamentales
    consagrados en la constitución la ciudadanía hace
    valer sus derechos frente al poder del Estado, trazando los
    límites de actuación del Estado frente a los
    particulares y consisten en el respeto a los derechos del hombre,
    que a su vez están constituidos por la facultad de los
    individuos para disfrutar de la igualdad, de la libertad, de la
    propiedad y de la seguridad.

    El juicio de amparo
    o juicio de garantías supone un medio de control de la
    constitucionalidad confiado a órganos jurisdiccionales.
    Trata de proteger a los individuos cuando la autoridad ha violado
    las garantías individuales. La figura del amparo en la
    vida jurídica es de gran importancia, ya que mediante la
    misma, como se indica en los artículos 103 y 107 de la
    Constitución, los particulares no quedan desamparados a
    merced de las autoridades, toda vez que el objeto de esta clase
    de juicio es resolver todas aquellas cuestiones que se susciten
    por leyes o actos que violen las garantías individuales;
    por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o
    restrinjan la soberanía de los Estados; y por las leyes o
    actos de autoridades locales que invaden la esfera de la
    jurisdicción federal. En el ordenamiento jurídico
    mexicano existen otras normas de rango inferior respecto a la
    Constitución, sobre las que deben tenerse en cuenta los
    extremos que siguen. Las norma jurídicas individualizadas
    son aquellas que se refieren a situaciones jurídicas
    concretas o particulares. Para algunos autores no se trata de
    normas jurídicas en realidad, sino de actos
    jurídicos regidos por normas jurídicas. Se
    consideran normas jurídicas individualizadas, los contratos, los
    testamentos, las sentencias y las resoluciones
    administrativas.

    Derechos humanos
    Aquellos que el hombre posee por el mero hecho de serlo. Son
    inherentes a la persona y se proclaman sagrados, inalienables,
    imprescriptibles, fuera del alcance de cualquier poder
    político. Unas veces se considera que los derechos humanos
    son plasmación de ideales iusnaturalistas (de derecho
    natural). Existe, sin embargo, una escuela de
    pensamiento jurídico que, además de no apreciar
    dicha implicación, sostiene la postura contraria. Para
    algunos, los derechos humanos son una constante histórica,
    con clara raigambre en el mundo clásico; para otros, son
    fruto del cristianismo y
    de la defensa que éste hace de la persona y su dignidad.
    Para los más, los derechos humanos aparecen, como tales,
    en la edad moderna.
    Como hecho histórico, esto es incontestable.
    Evolución de las declaraciones de los
    derechos: Se pueden diferenciar tres fases en este proceso. La
    declaración de derechos nace, por regla general, como un
    conjunto de teorías filosóficas. Son universales
    por lo que al contenido respecta y porque se refieren a cualquier
    hombre, abstracción hecha de tiempo y lugar; son sobre
    todo muy limitadas en lo que a eficacia se refiere, al ser (como
    mucho) propuestas para futuras e hipotéticas leyes.
    Más tarde y en algunas ocasiones, las declaraciones de
    derechos llegan a plasmarse en las constituciones, con lo cual
    ganan en concreción lo que pierden en universalidad,
    quedando protegidos como verdaderos derechos subjetivos, pero
    sólo en el ámbito del Estado que los reconoce de
    forma efectiva. No son así, en consecuencia, derechos del
    hombre, sino del ciudadano, es decir, derechos del hombre en
    cuanto que derechos del ciudadano de un Estado concreto. Con la
    Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948
    comenzó una tercera fase donde la afirmación de los
    citados derechos se quiere a un tiempo universal y positiva.
    Universal, porque los destinatarios son todos los hombres y no
    tan sólo los ciudadanos de uno u otro Estado. Positiva,
    porque se entiende que emprende un proceso, concluido el cual los
    derechos humanos no sólo serán proclamados, sino
    protegidos de un modo material, incluso contra el propio Estado
    que los viole.

    Libertad, capacidad de autodeterminación de la
    voluntad, que permite a los seres humanos actuar como deseen. En
    este sentido, suele ser denominada libertad individual. El
    término se vincula a de la soberanía de un
    país en su vertiente de ‘libertad nacional’.
    Aunque desde estas perspectivas tradicionales la libertad puede
    ser civil o política, el concepto moderno incluye un
    conjunto general de derechos individuales, como la igualdad de
    oportunidades o el derecho a la educación.

    La libertad y sus límites Como es lógico,
    el reconocimiento de una libertad ilimitada haría
    imposible la convivencia humana, por lo que son necesarias e
    inevitables las restricciones a la libertad individual. La
    libertad se define como el derecho de la persona a actuar sin
    restricciones siempre que sus actos no interfieran con los
    derechos equivalentes de otras personas. La naturaleza y
    extensión de las restricciones a la libertad, así
    como los medios para procurarlas, han creado importantes
    problemas a los filósofos y juristas de todos los tiempos.
    Casi todas las soluciones han
    pasado por el reconocimiento tradicional de la necesidad de que
    exista un gobierno, en cuanto grupo de personas investidas de
    autoridad para imponer las restricciones que se consideren
    necesarias. Más reciente es la tendencia que ha subrayado
    la conveniencia de definir legalmente la naturaleza de las
    limitaciones y su extensión. El anarquismo representa la
    excepción a todo esto, al considerar que los gobiernos son
    perversos por su propia naturaleza, y sostener que es preferible
    su sustitución por una sociedad ideal donde cada individuo
    observe los elementales principios éticos. El equilibrio
    perfecto entre el derecho del individuo a actuar sin
    interferencias ajenas y la necesidad de la comunidad a
    restringir la libertad ha sido buscado en todas las
    épocas, sin que se haya logrado alcanzar una
    solución ideal al problema. Las restricciones son en no
    pocas ocasiones opresivas. La historia demuestra que las
    sociedades han conocido situaciones de anarquía junto a
    periodos de despotismo en los que la libertad era algo
    inexistente o reservado a grupos privilegiados. Desde estas
    situaciones hasta su evolución hacia los estados de
    libertad individual cristalizados en los gobiernos
    democráticos, conocidos en algunos círculos como
    ‘la menos mala de las soluciones’ respecto a ese
    deseo natural del hombre por ser libre.

    10.
    Bibliografía

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    – Soto Pérez, Ricardo, "Nociones de derecho positivo
    Mexicano", vigésima séptima edición,
    editorial: Esfinge, Edo. de México, 1999, P.p. 176.
    La constitución es muy importante, ya que es una necesidad
    del hombre, ya que este en México es de mucha importancia
    ya que gracias a la Constitución es donde encontramos las
    garantías, la palabra garantías significa algo que
    protege contra algún riesgo.
    Así, las garantías individuales consisten por la
    facultad de los individuos, en donde dichas garantías se
    clasifican en de Igualdad, Propiedad, Libertad, Seguridad, las de
    seguridad son en donde se encuentran el artículo 14
    constitucional y el artículo 16 constitucional. En donde
    este trabajo fue consistir en explicar el artículo 14
    constitucional
    , en este artículo en pocas palabras
    prevé cuatro garantías individuales: De
    irretroactividad, esta no puede aplicarse una ley hacia el pasado
    si perjudica a una persona, si la beneficia sí tiene
    aplicación. Ahora bien, otra garantía del art. 14
    es la de Audiencia, en este nadie puede ser condenado si antes no
    ha sido escuchado y vencido en juicio. Otra es De legalidad, esta
    conforme a la cual las sentencias en material Civil deben
    dictarse conforme a la ley o a la jurisprudencia, y a falta de
    ambas conforme a los principios generales del derecho. Por
    último, la de la exacta aplicación de la ley penal,
    en virtud de la cual, no puede imponerse una pena por
    analogía ni por mayorías de razón, las penas
    deben estar consignadas expresamente en la ley y exactamente
    aplicables al delito de que se trate. Ahora bien el otro
    artículo explicado fue el artículo 16
    constitucional, en este artículo como lo indica la
    constitución nadie puede ser molestado en su familia,
    persona, domicilio, posesiones o derechos, sino mediante
    mandamientos por escrito, de autoridad competente y que
    éste este fundado y motivado en pocas palabras. Ahora bien
    Sabido es que el Estado expresa su voluntad a través del
    acto administrativo, el cual es un acto de molestia, y que el
    Estado tiene todo el derecho de realizarlo, siempre que lo haga
    satisfaciendo los requisitos constitucionales de este
    artículo. Este artículo señala
    también que sólo las autoridades judiciales pueden
    expedir órdenes de cateo, por escrito, señalando el
    lugar que van a catearse, así como los objetos que se
    buscan, y sólo a eso debe limitarse el ateo. Debe
    levantarse un acta debidamente circunstanciada; es decir, un acta
    donde se asiente paso a paso, detalladamente, lo que sucede en el
    cateo. Por último, corresponde a la autoridad
    administrativa expedir las órdenes de visita domiciliaria,
    para comprobar si se ha cumplido con los reglamentos de gobierno
    o de salubridad y exigir la exhibición de la contabilidad y
    demás documentos que comprueben el cumplimiento de las
    disposiciones fiscales. Es su último párrafo
    establece que toda persona es libre de catearse, o tener
    correspondencia con otras personas con la seguridad de que las
    autoridades no va a revisarla.

     

     

     

     

    Autor:

    Iván Escalona M.

    Ocupación: Estudiante
    Materia: Derecho
    Escuela: Unidad Profesional Interdisciplinaria de Ingeniería y Ciencias
    sociales y Administrativas (UPIICSA) del Instituto
    Politécnico Nacional (IPN)
    Ciudad de Origen: México, Distrito Federal
    Fecha de elaboración e investigación: 15 de Mayo
    del 2000

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