- Definición sistema de
protección social - Régimen de subsidio al
empleo. - Régimen de
protección al desempleado - Régimen especial de
aportes para la promoción del empleo - Régimen de
organización y funcionamiento de las cajas de
compensación - Actualización de la
relación laboral y la relación de
aprendizaje - Protección de aportes
y otras disposiciones
"POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA
APOYAR EL EMPLEO Y
AMPLIAR LA PROTECCIÓN SOCIAL Y SE MODIFICAN ALGUNOS
ARTICULOS DEL CODIGO
SUSTANTIVO DE TRABAJO"
"El Congreso de Colombia,
D E C R E T A"
DEFINICIÓN SISTEMA DE
PROTECCIÓN SOCIAL
ARTICULO 1. SISTEMA DE PROTECCIÓN
SOCIAL
El sistema de protección social se constituye
como el conjunto de Políticas
públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a
mejorar la calidad de
vida de los colombianos, especialmente de los más
desprotegidos. Para obtener como mínimo el derecho a: la
salud, la
pensión y al trabajo.
El objeto fundamental, en el área de las
pensiones, es crear un sistema viable que garantice unos ingresos
aceptables a los presentes y futuros pensionados.
En salud, los programas
están enfocados a permitir que los colombianos puedan
acceder en condiciones de calidad y
oportunidad, a los servicios
básicos.
El sistema debe crear las condiciones para que los
trabajadores puedan asumir las nuevas formas de trabajo, organización y jornada laboral y
simultáneamente se socialicen los riesgos que
implican los cambios económicos y sociales. Para esto, el
sistema debe asegurar nuevas destrezas a sus ciudadanos para que
puedan afrontar una economía dinámica según la demanda del
nuevo mercado de
trabajo bajo un panorama razonable de crecimiento
económico.
Creación del Fondo de Protección Social.
Créase el Fondo de Protección Social, como una
cuenta especial de la Nación,
sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de
Trabajo y Seguridad
Social, o a la entidad que haga sus veces, cuyo objeto
será la financiación de programas sociales que el
Gobierno Nacional
defina como prioritarios y aquellos programas y proyectos
estructurados para la obtención de la paz.
El Fondo de Protección Social tendrá las
siguientes fuentes de
financiación:
- Los aportes que se asignen del Presupuesto
Nacional. - Los recursos que
aporten las entidades territoriales para Planes, Programas y
Proyectos de protección social. - Las donaciones que reciba.
- Los rendimientos financieros generados por la
inversión de los anteriores
recursos. - Los rendimientos financieros de sus excedentes de
liquidez y, en general, todos los demás recursos que
reciba a cualquier título.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará el
funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo
de Protección Social. La contratación con los
recursos del Fondo deberá regirse por las reglas que
regulan la contratación en el derecho privado.
CAPITULO II
REGIMEN
DE SUBSIDIO AL EMPLEO.
ARTICULO 2. SUBSIDIO AL
EMPLEO PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Como mecanismo de intervención en la
economía para buscar el pleno empleo, créase el
subsidio temporal de empleo administrado por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social
como mecanismo contra cíclico y de fortalecimiento del
mercado laboral dirigido a las pequeñas y medianas
empresas, que
generen puestos de trabajo a jefes cabeza de hogar desempleados.
Este beneficio sólo se otorgará a la empresa por
los trabajadores adicionales que devenguen un salario
mínimo legal vigente, hasta el tope por empresa que defina
el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional, previo concepto del
CONPES, definirá la aplicación de este programa teniendo
en cuenta los ciclos económicos, y señalará
las regiones y los sectores a los cuales se deberá otorgar
este subsidio, así como los requisitos que deben cumplir
las Pequeñas y Medianas Empresas que estén pagando
todos los aportes a seguridad social de sus trabajadores y los
trabajadores adicionales para acceder al programa, incluyendo el
porcentaje de estos que la empresa contrate amparados por el
subsidio, los instrumentos de reintegro de los recursos cuando no
se cumplan los requisitos para acceder al subsidio, y la
duración del mismo, teniendo en cuenta en todo caso los
recursos disponibles y los asignados en la ley 715 de 2001
para estos efectos.
En ningún caso el otorgamiento de este subsidio
generará responsabilidad a cargo del Estado frente
a los trabajadores por el pago oportuno de salarios,
prestaciones
sociales y aportes, los cuales en todo caso son responsabilidad
de los respectivos empleadores.
PARÁGRAFO. Tendrán prioridad en la
asignación de los recursos las zonas rurales, en especial
aquellas que pres7entan problemas de
desplazamiento y conflicto
campesino.
ARTICUL 3. REGIMEN DEL
SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO.
Tienen derecho al subsidio
familiar en dinero los trabajadores cuya remuneración
mensual, fija o variable no sobrepase los cuatro (4) salarios
mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V., siempre y
cuando laboren al menos 96 horas al mes; y que sumados sus
ingresos con los de su cónyuge o compañero (a), no
sobrepasen seis (6) salarios mínimos legales mensuales
vigentes S.M.L.M.V.
Cuando el trabajador preste sus servicios a mas de un
empleador, se tendrá en cuenta para efectos del
cómputo anterior, el tiempo laborado
para todos ellos y lo pagará la Caja de
Compensación Familiar a la que está afiliado el
empleador de quien el trabajador reciba mayor remuneración
mensual. Si las remuneraciones
fueren iguales, el trabajador tendrá la opción de
escoger la Caja de Compensación. En todo caso el
trabajador no podrá recibir doble subsidio.
El trabajador beneficiario tendrá derecho a
recibir el subsidio familiar en dinero durante el periodo de
vacaciones anuales y en los días de descanso o permiso
remunerado de ley, convencionales o contractuales; periodos de
incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad,
accidentes de
trabajo y enfermedad profesional.
PARAGRAFO 1. Darán derecho al subsidio Familiar
en dinero las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios
que a continuación se enumeran:
1. Los hijos que no sobrepasen la edad de 18
años, legítimos, naturales, adoptivos y los
hijastros. Después de los 12 años se
deberá acreditar la escolaridad en establecimiento
docente debidamente aprobado.
2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de 18
años, huérfanos de padres, que convivan y
dependan económicamente del trabajador y que cumplan con
el certificado de escolaridad del Numeral 1.
- Los padres del trabajador beneficiario mayores de 60
años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba
salario, renta o pensión alguna. No podrán cobrar
simultáneamente este subsidio más de uno de los
hijos trabajadores y que dependan económicamente del
trabajador. - Los padres, los hermanos huérfanos de padres y
los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida
que les impida trabajar, causarán doble cuota de
subsidio familiar, sin limitación en razón de su
edad. El trabajador beneficiario deberá demostrar que
las personas se encuentran a su cargo y conviven con
él. - En caso de muerte de
una persona a cargo
por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio
familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el
mes en que este ocurra, equivalente a 12 mensualidades del
subsidio en dinero que viniere recibiendo por el
fallecido. - En caso de muerte de un trabajador beneficiario, la
Caja de Compensación Familiar, continuará pagando
durante 12 meses el monto del subsidio por personas a cargo, a
la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda,
sostenimiento o cuidado de ellos. El empleador, dará
aviso inmediato de la muerte de
un trabajador afiliado a la Caja de
Compensación. - Podrán cobrar simultáneamente el
subsidio familiar por los mismos hijos el padre y la madre,
cuyas remuneraciones sumadas no excedan de cuatro (4) salarios
mínimos legales mensuales vigentes
S.M.L.M.V.
PARÁGRAFO 2. Tendrán derecho a Subsidio
Familiar en especie y servicios para todos los demás
servicios sociales los trabajadores cuya remuneración
mensual fija o variable, no sobrepase los cuatro (4) salarios
mínimos legales mensuales vigentes S.M.L.M.V., y
tendrán derecho a estos subsidios las personas a cargo
enunciadas en el Parágrafo 1 del presente artículo,
incluyendo el (la) cónyuge y el trabajador.
En el caso del parágrafo 1, los Consejos
directivos de las Cajas de Compensación familiar
fijarán las tarifas y montos subsidiadas que
deberán ser inversamente proporcional al salario
devengado.
A partir del 1 de julio del 2003, el Subsidio Familiar
en dinero que las Cajas de Compensación Familiar deben
pagar, a los trabajadores que la Ley considera beneficiarios,
será cancelado, en función de
cada una de las personas a cargo que dan derecho a percibirlo,
con una suma mensual, la cual se denominará, para los
efectos de la presente Ley, Cuota Monetaria.
PARÁGRAFO 1: Para los efectos de la presente Ley
se entiende por personas a cargo aquellas que dan derecho al
trabajador beneficiario a recibir subsidio en dinero, siempre que
se haya pagado durante el respectivo ejercicio.
PARÁGRAFO 2: Con el fin de garantizar el
régimen de transparencia y propiciar las condiciones
apropiadas para el desarrollo de
lo dispuesto en la presente Ley en relación con el
diseño
y estructuración de la Cuota Monetaria, en aquellas
regiones, departamentos o ciudades, en donde existan Cuotas
Monetarias Ordinarias diferenciales, a partir de la vigencia de
esta Ley y hasta el 30 de junio del 2003, queda prohibido darle
curso a las nuevas solicitudes de desafiliación de
cualquier empleador de la Caja en que actualmente se encuentre
afiliado, para afiliarse a otra Caja. Si se llegare a dar, tal
afiliación será nula, no surtirá efectos y
deberá regresar el empleador a la Caja donde se encontraba
afiliado. Se excepcionan aquellas cajas cuya
creación sea inferior a dos años contados hacia
atrás de la vigencia de la presente ley.
La Superintendencia del Subsidio Familiar velará
por el cumplimiento de esta norma. La Superintendencia de
Subsidio Familiar declarará antes del 15 de enero del 2003
las Entidades Territoriales, en donde quedará congelado
por seis (6) meses el traslado de empresas entre Cajas de
Compensación, previa verificación de que
existían diferencias en las cuotas monetarias ordinarias
que se aplicaban a 31 de diciembre del año 2002 en las
Cajas de Compensación creadas en la respectiva entidad
territorial y regidas por la Ley 21 de 1982.
Durante del periodo de congelación las Cajas
podrán con sujeción a la lealtad, competencia y las
normas establecidas, mercadear y publicitar su portafolio
de servicios.
PARÁGRAFO 3: Para acortar las diferencias entre
cuotas de Cajas localizadas en un mismo Departamento o ciudad, la
Superintendencia tendrá facultades para limitar o
disminuir la Cuota Monetaria de las Cajas con cuotas más
altas y los excedentes frente al porcentaje obligatorio del
cincuenta y cinco por ciento (55%) se destinarán a
programas de inversión Social de la misma caja.
ARTICULO 5. CÁLCULO DE
LA CUOTA MONETARIA
Se conceden precisas facultades extraordinarias al
Gobierno Nacional para que en un término máximo de
seis (6) meses, contados a partir de la fecha de vigencia de la
presente Ley, expida las normas frente a los términos y
condiciones a que debe sujetarse la Cuota Monetaria en el Sistema
de Compensación Familiar, así como su
régimen de organización, funcionamiento y tiempo de
implantación, con sujeción a estudio técnico
y a los siguientes principios:
SANA COMPETENCIA. La Cuota Monetaria debe buscar una
sana competencia en el mercado, con el objeto de evitar un exceso
en el otorgamiento de Subsidios en dinero, como instrumento
prioritario en el proceso de
afiliación ajustando al sistema en un sano equilibrio
entre servicios y recursos otorgados directamente en dinero a los
beneficiarios.
SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua
colaboración y apoyo entre las diferentes Cajas de
Compensación Familiar, lo cual se concreta en la
prohibición de establecer transferencias de recursos por
parte de las Cajas de Compensación con ingresos y/o
cuocientes inferiores al promedio a favor de las Cajas de
Compensación con ingresos y/o cuocientes superiores al
promedio para pago de subsidio en dinero o cualquier otro
concepto. Para realizar este principio, se podrán
establecer cuotas regionales, departamentales, mínimos,
máximos o cualquier otro mecanismo que se considere
procedente con este principio.
EQUIDAD. Se concreta como mecanismo de
redistribución y compensación regional o
departamental, que se desarrolla en la prohibición de
obligar a Cajas ubicadas en regiones de menor desarrollo
socioeconómico a girar recursos por cualquier concepto a
Cajas que se encuentren operando en regiones con mayores
índices de desarrollo socioeconómico, sin perjuicio
de establecer, respetando el anterior parámetro,
transferencias financieras entre Cajas para lograr Cuota
Monetaria equitativa al interior de cada Departamento o
Región, dentro de los principios descritos en el presente
artículo. Se concreta igualmente, en la necesidad de
evaluar el total de los ingresos disponibles de la Caja, cuando
se examinen o determinen transferencias a otras Cajas. Para
efecto de la evaluación
de las transferencias, se deberá examinar la capacidad de
apalancamiento de la Caja en sus propias fuentes de recursos para
financiar la cuota monetaria, conforme al monto de los subsidios
que hubieren otorgado.
GRADUALIDAD. Los procesos de
cambio o
ajuste de la cuota monetaria, deberán implantarse en forma
progresiva, evitando un deterioro relevante en las condiciones de
los trabajadores tanto en forma directa como indirecta con
relación a los demás servicios que les corresponde
prestar a las Cajas.
INTEGRALIDAD. La cuota monetaria debe ser analizada en
relación directa con las demás modalidades del
subsidio en servicios y especie.
SOLIDARIDAD DE LA CIUDAD CON EL CAMPO. Las cajas de
compensación pagarán como subsidio al trabajador
del sector agropecuario un quince por ciento (15%) sobre lo que
paguen al trabajador urbano, para lo cual se podrán
establecer mecanismos de gradualidad no superior a dos (2)
años.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Para efecto del ejercicio de las
facultades extraordinarias, se deberá emitir, dentro de
los tres (3) meses siguientes a la presente ley, concepto
técnico por una comisión accidental que será
integrada por un(1) representante de Asocajas, un (1)
representante de Fedecajas, un (1) representante de las Cajas no
agremiadas, dos (2) representantes por cada una de las comisiones
VII de SENADO Y CÁMARA, el Superintendente del Subsidio
Familiar o su delegado, el Ministro de Trabajo o su delegado y un
(1) representante de las Centrales obreras que será
designado por ellas mismas. Este concepto técnico
será considerado por el Gobierno como instrumento
fundamental de apoyo en el ejercicio de sus facultades. La
comisión establecida en la presente ley, velará por
la plena realización de los principios mencionados en las
fórmulas y regulación que proyecten como apoyo al
gobierno.
ARTICULO 6. RECURSOS PARA EL
FOMENTO DEL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL
DESEMPLEO
Las Cajas de Compensación Familiar,
administrarán en forma individual y directa o asociada con
otra u otras Cajas un fondo para apoyar al empleo y para la
protección al desempleado conforme los artículos 7,
10 y 11 de la presente ley. El Gobierno determinará la
forma en que se administrarán estos recursos cuando no
puedan ser gestionados directamente por la Caja de
Compensación Familiar.
Las Cajas apropiarán de los recursos del fondo,
por cada beneficiario de los programas de subsidio de que trata
la presente ley, un monto per-cápita que será
definido en enero de cada año por la Superintendencia del
Subsidio, de acuerdo con los beneficios que se deben otorgar, en
concordancia con la presente ley. Las apropiaciones del monto
per-cápita se realizarán en la medida en que se
produzcan las solicitudes de subsidios hasta agotar los recursos
propios de cada Caja. No obstante, para garantizar la solidaridad y el
equilibrio ante la diferente situación de desempleo y
recursos disponibles entre las distintas Cajas del país,
mínimo semestralmente la Superintendencia realizará
cortes contables y ordenará el traslado de recursos entre
Cajas, de acuerdo con el monto per-cápita requeridas para
los desempleados pendientes en unas Cajas, en estricto orden de
solicitud, y los recursos sobrantes en otras. Igual procedimiento se
aplicará para el apoyo a los desempleados sin
vinculación anterior a las Cajas de Compensación de
acuerdo al porcentaje previsto para tal efecto en esta
ley.
Son fuentes de recursos del fondo las
siguientes:
a. La suma que resulte de aplicar el porcentaje del 55%
que en el año 2002 se aplicó a las personas a cargo
que sobrepasaban los 18 años de edad. Este porcentaje se
descontará todos los años del 55% obligatorio para
el subsidio en dinero como fuente mencionada de recursos del
fondo.
b. El porcentaje no ejecutado que le corresponde del
cuatro por ciento (4%) de los ingresos de las Cajas al
sostenimiento de la Superintendencia del Subsidio Familiar en el
período anual siguiente.
c. El porcentaje en que se reducen los gastos de
administración de las Cajas de
Compensación Familiar, conforme la presente ley. Esta
disminución será progresiva, para el año
2003 los gastos serán de máximo 9% y a partir del
2004 será máximo del 8%
d. EL 1% del 100% de los recaudos para los subsidios
familiar de las Cajas con cuocientes inferiores al 80% del
cuociente nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con
cuocientes entre el 80% y el 100% del cuociente nacional; y el 3%
de los recaudos de las Cajas con cuocientes superiores al 100%
del cuociente nacional. Estos recursos serán apropiados
con cargo al componente de vivienda del FOVIS de cada caja, de
que trata el numeral 7 del artículo 16 de esta
Ley
e. Los rendimientos financieros del Fondo.
PARÁGRAFO 1. De estos recursos se
destinará hasta el cinco por ciento (5%) para absorber los
costos de
administración del fondo.
PARÁGRAFO 2. Las Cajas de Compensación que
participen en una entidad de crédito
vigilada por la Superintendencia Bancaria como accionistas,
conforme la presente ley, deberán destinar los recursos
previstos en este fondo para el microcrédito, como
recursos de capital de
dichas instituciones
para su operación.
ARTICULO 7. PROGRAMAS DE
MICROCREDITO.
Con cargo al treinta y cinco (35%) de los recursos que
administren las Cajas del fondo de que trata el artículo
anterior, conforme la regulación prevista para el fondo
para apoyo al empleo y protección al desempleado,
éstas instituciones deberán realizar operaciones de
crédito para la microempresa y la
pequeña y mediana empresa, con el objeto de promover la
creación de empleo adicional.
Las Cajas otorgarán un beneficio a una parte del
crédito que será no reembolsable el cual
equivaldrá al ciento por ciento (100%) de las cotizaciones
parafiscales a salud, pensiones y riesgos profesionales por un
período de contratación equivalente a cuatro (4)
meses, siempre que el empleador demuestre que mantiene la
relación laboral durante un período adicional igual
al del subsidio.
a. Que la empresa no tenga deudas pendientes frente a
períodos anteriores por concepto de aportes parafiscales a
pensiones, salud, riesgos profesionales, Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, Servicio
Nacional de Aprendizaje y
Cajas de Compensación Familiar. Será
condición para mantener el beneficio otorgado el que el
empleador atienda sus obligaciones
en materia de
aportes parafiscales, conforme las disposiciones legales, sin
perjuicio de los regímenes de excepción previstos
en la presente ley, y
b. Que los trabajadores adicionales sean jefes cabeza de
hogar que hubieren estado vinculados a las Cajas dentro del
año inmediatamente anterior o quedar desempleado y que se
trate de empresas vinculadas a las Cajas. Los trabajadores
adicionales no podrán devengar más de tres (3)
salarios mínimos legales vigentes.
c. No tener en forma simultánea el beneficio
previsto para el subsidio al empleo de que trata el
artículo 2º de la presente Ley.
CAPITULO III
REGIMEN DE PROTECCIÓN AL
DESEMPLEADO
ARTICULO 8. SUBSIDIO AL
DESEMPLEO.
Como mecanismo de intervención para eventos
críticos que presenten los ciclos económicos,
créase el subsidio temporal al desempleo administrado por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual se
otorgará en las épocas que señale el
Gobierno Nacional, previo concepto del CONPES.
El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos
de selección
y el número de beneficiarios, monto y duración del
subsidio, y las condiciones que deben tenerse para acceder y
conservar el derecho al subsidio, teniendo en cuenta los recursos
presupuestales disponibles, así como lo referente a los
convenios de cooperación o interadministrativos necesarios
para la ejecución del programa.
PARAGRAFO. Para efectos del subsidio al empleo de que
trata el artículo 2º y del subsidio al desempleo de
que trata el artículo 8º de la presente Ley,
créase el Fondo de Subsidio al empleo y al desempleo como
una cuenta especial adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, sin personería Jurídica, cuyos recursos
serán administrados mediante fiducia
pública.
Con cargo a los recursos propios de las Cajas, los
desempleados con vinculación anterior a éstas
entidades, tendrán derecho a los programas de educación,
capacitación, recreación y turismo social, en las
mismas condiciones que tenía como afiliado al momento de
su retiro, durante 1 año a partir de su
acreditación como desempleado y en la última Caja
en la que estuvo afiliado.
Parágrafo 1: Las personas a cargo o beneficiarios
gozarán también de estos derechos por el mismo
tiempo.
Parágrafo 2: Los trabajadores que hubieren
acreditado veinticinco 25 o más años al Sistema de
Cajas de Compensación Familiar y se encuentren pensionados
tendrán derecho a los programas de capacitación, recreación
y turismo social a las tarifas mas bajas de cada Caja de
Compensación.
Parágrafo 3: Los trabajadores que perdieron su
trabajo antes de la vigencia de la presente ley podrán
acceder a los programas del presente artículo siempre y
cuando su desvinculación haya sido dentro del
último año.
Los Jefes cabeza de Hogar que se encuentren en
situación de desempleo luego de haber estado vinculados al
sistema de Cajas de Compensación Familiar no menos de 1
año dentro de los tres años anteriores a la
solicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo a los
recursos del fondo para el fomento del empleo y la
protección del desempleo de que trata el artículo 6
de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez
y hasta que se agoten los recursos del fondo. La
reglamentación establecerá los plazos y condiciones
a partir de los cuales se reconocerá este
subsidio.
a. Un subsidio equivalente a un salario y medio
mínimo legal mensual, el cual se dividirá y
otorgará en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se
podrán hacer efectivas a través de aportes al
sistema de salud, y/o bonos
alimenticios y/o educación, según la
elección que haga el beneficiario. Para efectos de esta
obligación las cajas destinarán un máximo
del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo
al fondo para el fomento del empleo y la protección del
desempleo.
b. Capacitación para el proceso de
inserción laboral. Para efectos de esta obligación
las Cajas destinarán un máximo del veinticinco por
ciento (25%) de los recursos que les corresponde administrar con
cargo al fondo para el fomento al empleo y protección al
desempleo.
Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el
fomento del empleo y la protección del desempleo de que
trata el artículo 6 de la presente ley, las Cajas
establecerán un régimen de apoyo y fomento al
empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculación anterior
a las Cajas de Compensación Familiar, que se
concretará en un subsidio equivalente a un salario y medio
mínimo legal mensual, el cual se otorgará en seis
cuotas mensuales iguales, las cuales se podrán hacer
efectivas a través de aportes al sistema de salud, o bonos
alimenticios o educación, según la elección
que haga el beneficiario. Tendrán prioridad frente a las
Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores y
deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o
quienes acrediten esta condición en los términos en
que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta
prestación, se deberá acreditar falta de capacidad
de pago, conforme términos y condiciones que disponga el
reglamento en materia de organización y funcionamiento de
este beneficio.
ARTICULO 12. CAPACITACION PARA INSERCIÓN
LABORAL.
De las contribuciones parafiscales destinadas al
Servicio Nacional de Aprendizaje, se deberá destinar el
veinticinco por ciento (25%) de los recursos que recibe por
concepto de los aportes de que trata el numeral 2 del
artículo 11 y el numeral 2 del artículo 12 de la
Ley 21 de 1982, para la capacitación de población desempleada, en los
términos y condiciones que se determinen por el Gobierno
Nacional para la
administración de éstos recursos, así
como para los contenidos que tendrán éstos
programas. Para efecto de construir y operar el sistema nacional
de registro
laboral de que trata el artículo 42 de la presente ley, en
los términos y condiciones que se fijen en el reglamento,
el SENA apropiará un cero punto uno por ciento (0.1%) del
recaudo parafiscal mientras sea necesario.
CAPITULO IV
REGIMEN ESPECIAL DE APORTES PARA LA PROMOCION DEL
EMPLEO
ARTICULO 13.
RÉGIMEN ESPECIAL DE APORTES AL INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR, AL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Y A LAS
CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.
Estarán excluidos del pago de los
correspondientes aportes al Régimen del Subsidio Familiar,
Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- e Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, los empleadores que
vinculen trabajadores adicionales a los que tenían en
promedio en el año 2002, con las siguientes
características o condiciones, siempre que
éstos no devenguen más de tres (3) salarios
mínimos legales mensuales vigentes:
1. Personas que hayan sido vinculadas para prestar un
servicio a las empresas desde los lugares donde se encontraren
privados de la libertad o
fueren vinculadas, mediante contrato de
trabajo sin solución de continuidad, después de
haber recobrado su libertad.
2. Personas con disminución de su capacidad
laboral superior al veinticinco por ciento (25%) debidamente
calificada por la entidad competente.
3. Reinsertados de grupos al margen
de la ley, debidamente certificados por la entidad
competente.
4. Personas entre los 16 y los 25 años y
trabajadores mayores de 50 años.
5. Jefes cabeza de hogar según la
definición de que trata la presente ley.
PARÁGRAFO 1. Las empresas que pretendan contratar
conforme a la presente disposición, deberán
acreditar las siguientes condiciones:
a. El valor de los
aportes al SENA, ICBF y CAJAS DE COMPENSACION al momento y
durante toda la ejecución del contrato, debe
ser igual o superior a la suma aportada durante el período
inmediatamente anterior a la contratación, ajustada por el
IPC certificado por el DANE.
Se entiende como período de contratación
el promedio de los últimos doce (12) meses causados
anteriores a la contratación.
b. Que no tengan deudas
pendientes frente a períodos anteriores por concepto de
aportes parafiscales a pensiones, salud, riesgos profesionales,
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de
Aprendizaje y Cajas de Compensación Familiar.
PARÁGRAFO 2. El valor de los aportes exentos no
podrá representar más del diez por ciento
(10%) de los aportes que la empresa deba realizar en forma
ordinaria con relación a cada uno de los aportes
parafiscales objeto de exención temporal. Empresas entre
cinco y diez trabajadores tendrán derecho a la
exención de aportes por un trabajador
adicional.
PARÁGRAFO 3. El Gobierno podrá definir
períodos de permanencia adicional de los trabajadores
beneficiarios de la exención, conforme la duración
del beneficio a favor del empleador. En los períodos
adicionales, conforme las reglas que el Gobierno defina para su
aplicación, habrá lugar al pago pleno de
aportes.
PARÁGRAFO 4. La exención prevista en este
artículo se aplicará siempre que la tasa de
desempleo certificada por el DANE sea superior al doce (12%)
mientras persista la situación en la respectiva
región en la que opere el sistema de Cajas. y
máximo tendrá una vigencia de 4 años
contados a partir de la fecha en que entre a regir la presente
ley.
PARÁGRAFO 5. Para efecto de la presente ley se
considera jefe cabeza de hogar desempleado la persona que
demuestre haber sido afiliada anteriormente (como cotizante y no
como beneficiaria) a una EPS o una Caja de Compensación,
con personas a cargo y que en momento de recibir el subsidio no
sea afiliada como empleada ni a una EPS ni a una a Caja de
Compensación ni como cotizante ni como
beneficiario.
Esta condición deberá ser declarada bajo
juramento por el jefe cabeza de hogar ante la empresa que lo
contrate y que solicite cualquiera de los subsidios de que trata
la presente ley, en formulario que al efecto deberá
expedir el Gobierno.
PARÁGRAFO 6. Para los propósitos de este
artículo, se consideran trabajadores adicionales aquellos
que sobrepasen la suma de los contratados directamente y
registrados de acuerdo al promedio del año 2002 en las
Cajas de Compensación Familiar más los contratados
indirectamente o en misión, a
través de empresas temporales, cooperativas,
empresas de vigilancia o similares. Para tal efecto, estas
empresas intermediarias reportarán a las Cajas de
Compensación el número de trabajadores que
tenían en misión para cada empleador en el
año 2002.
ARTICULO 14. REGIMEN ESPECIAL
DE APORTES PARA ESTUDIANTES.
Los estudiantes menores de 25 años y mayores de
16 años con jornada de estudio diaria no inferior a cuatro
(4) horas, que a su vez trabajen en jornadas hasta de cuatro (4)
horas diarias o jornadas flexibles de veinticuatro (24) horas
semanales, sin exceder la jornada diaria de seis (6) horas, se
regirán por las siguientes normas.
a. Estarán excluidos de los aportes al ICBF, SENA
y Cajas de Compensación Familiar, siempre que no
representen mas del diez (10 %) por ciento del valor de la
nómina
de la respectiva empresa.
b. Sus empleadores deberán efectuar los aportes
para Pensiones, salud y riesgos profesionales, en las
proporciones y porcentajes establecidos en las leyes que rigen
el Sistema de Seguridad Social, y su base de cotización
será como mínimo un (1) salario mínimo
mensual legal vigente S.M.M.L.V.
ARTICULO 15. REGIMEN DE
CONTRIBUCIONES AL SISTEMA DE SALUD PARA TRABAJADORES
INDEPENDIENTES.
Será facultad del Gobierno Nacional
diseñar un régimen de estímulos para los
trabajadores independientes, con el objeto de promover su
afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud,
respetando el principio de equilibrio financiero entre los
beneficios concedidos y los recursos recaudados y las normas
Constitucionales en materia de derechos fundamentales, sin
perjuicio de la aplicación de las normas sobre control a la
evasión.
CAPITULO V
REGIMEN
DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS CAJAS DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR
ARTICULO 16. FUNCIONES DE LAS
CAJAS DE COMPENSACION
En artículo 41 de la Ley 21 de 1982 se adiciona,
con las siguientes funciones:
1. Ejecutar actividades relacionadas con sus servicios,
la protección y la seguridad social directamente, o
mediante alianzas estratégicas con otras Cajas de
Compensación o a través de entidades especializadas
públicas o privadas, conforme las disposiciones que
regulen la materia.
2. Invertir en los regímenes de salud, riesgos
profesionales y pensiones, conforme las reglas y términos
del Estatuto Orgánico del Sector Financiero y demás
disposiciones que regulen las materias.
Las Cajas de Compensación que estén
habilitadas para realizar aseguramiento y prestación de
servicios de salud y, en general para desarrollar actividades
relacionadas con este campo conforme las disposiciones legales
vigentes, individual o conjuntamente, continuarán
facultadas para el efecto, en forma individual y/o conjunta, de
manera opcional para la Caja.
Las Cajas de Compensación Familiar que no
administren directamente los recursos del régimen
subsidiado de que trata el artículo 217 de la ley 100 de
1993 o a través de terceras entidades en que participen
como asociados, deberán girarlos, de conformidad con la
reglamentación que para tal efecto expida el gobierno
nacional, teniendo en cuenta las siguientes
prioridades:
a) Para las Cajas que dentro del mismo departamento
administren recursos del Régimen Subsidiado en los
términos de la ley 100 de 1993.
b) Al Fondo de Solidaridad y
Garantías.
Las Cajas de Compensación que realicen
actividades de mercadeo social
en forma directa, sin perjuicio de los convenios de concesiones,
continuarán facultadas para el efecto, siempre que se
encuentren desarrollando las correspondientes actividades a la
fecha de vigencia de la presente ley, salvo lo previsto en el
numeral décimo de este mismo artículo.
3. Participar, asociarse e invertir en el sistema
financiero a través de bancos,
cooperativas financieras, compañías de financiamiento
comercial y organizaciones no
gubernamentales cuya actividad principal de la respectiva
institución sea la operación de
microcrédito, conforme las normas del Estatuto
Orgánico del Sector Financiero y demás normas
especiales conforme la clase de entidad.
Cuando se trate de compra de acciones del
estado las Cajas de Compensación se entienden incluidas
dentro del sector solidario.
El Gobierno reglamentará los principios
básicos que orientarán la actividad del
microcrédito para esta clase de establecimientos, sin
perjuicio de las funciones de la Superintendencia Bancaria en la
materia.
Las Cajas cuando se trate de préstamos para la
adquisición de vivienda podrán invertir, participar
o asociarse para la creación de sociedades
diferentes de establecimiento de crédito, cuando quiera
que tales entidades adquieran el permiso de la Superintendencia
Bancaria para la realización de operaciones hipotecarias
de mutuo.
Con el propósito de estimular el ahorro y
desarrollar sus objetivos
sociales, las Cajas de Compensación Familiar podrán
constituir y participar en asociaciones mutualistas de ahorro y
préstamo, instituciones financieras de naturaleza
cooperativa,
cooperativas financieras o cooperativas de ahorro y
crédito, con aportes voluntarios de los trabajadores
afiliados y concederles préstamos para los mismos
fines.
4. Podrán asociarse, invertir o constituir
personas jurídicas para la realización de cualquier
actividad, que desarrolle su objeto social, en las cuales
también podrán vincularse los trabajadores
afiliados.
- Administrar, a través de los programas que a
ellas corresponda, las actividades de subsidio en dinero;
recreación social, deportes, turismo, centros
recreativos y vacacionales; cultura,
museos, bibliotecas
y teatros; vivienda de interés
social; créditos, jardines sociales o programas
de atención integral para niños
y niñas de 0 a 6 años; programas de jornada
escolar complementaria; educación y capacitación;
atención de la tercera edad y programas de nutrición
materno-infantil y, en general, los programas que estén
autorizados a la expedición de la presente ley, para lo
cual podrán continuar operando con el sistema de
subsidio a la oferta.
6. Administrar jardines sociales de atención
integral a niños y niñas de 0 a 6 años a que
se refiere el numeral anterior, propiedad de
entidades territoriales públicas o privadas. En la
destinación de estos recursos las cajas podrán
atender niños cuyas familias no estén afiliadas a
la Caja respectiva
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
definirá de manera general los estándares de
calidad que deberá cumplir la infraestructura de los
jardines sociales para la atención integral de
niños o niñas para que la entidad pueda ser
habilitada.
Cuando se trate de jardines de propiedad de entes
territoriales, la forma de contratación de cada programa
de estos Jardines será definida mediante convenio
tripartito entre la respectiva Caja de Compensación
Familiar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el
ejecutivo del ente territorial.
7. Mantener, para el Fondo de Vivienda de Interés
Social, hasta el 31 de diciembre de 2006, los mismos porcentajes
definidos para el año de 2002 por la Superintendencia de
Subsidio Familiar, con base en la ley 633 del año 2000 de
acuerdo al cálculo de cuociente establecido en la ley 49
de 1990. Descontados los porcentajes uno por ciento (1%) dos por
ciento (2%) y tres por ciento (3%) previsto en el literal d del
artículo 6º de la presente ley para el fomento del
empleo.
8. Créase el Fondo para la Atención
Integral de la Niñez y jornada escolar complementaria.
Como recursos de este fondo las Cajas destinarán, el
porcentaje máximo que les autoriza para este fin la ley
633 de 2000 y mantendrán para gastos de
administración el mismo porcentaje previsto en dicha norma
para Fovis.
9. Desarrollar una base de datos
histórica en la cual lleve un registro de los trabajadores
que han sido beneficiarios de todos y cada uno de los programas
que debe desarrollar la Caja en los términos y condiciones
que para el efecto determine la Superintendencia del
Subsidio.
10. Desarrollar un sistema de
información de los beneficiarios de las prestaciones
dentro del programa de desempleo de sus trabajadores
beneficiarios y dentro del programa que se constituya para la
población no beneficiaria de las Cajas de
Compensación, conforme la presente ley, en los
términos y condiciones que al efecto determine el Gobierno
Nacional a través del Ministerio de Trabajo y la
Superintendencia del Subsidio Familiar.
11. Administrar directamente o a través de
convenios o alianzas estratégicas el programa de
microcrédito para la pequeña y mediana empresa y la
microempresa, con cargo a los recursos que se prevén en la
presente ley, en los términos y condiciones que se
establezca en el reglamento para la administración de
estos recursos y conforme lo previsto en la presente ley y sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este
artículo. Dichas actividades estarán sujetas al
régimen impositivo general sobre el impuesto a la
renta.
12. Realizar actividades de mercadeo, incluyendo la
administración de farmacias. Las Cajas que realicen
actividades diferentes en materia de mercadeo social, lo
podrán realizar siempre que acrediten para el efecto
independencia
contable, financiera y operativa, sin que puedan comprometer con
su operación la expansión o mantenimiento
los recursos provenientes de los aportes parafiscales o de
cualquier otra unidad o negocio de la Caja de Compensación
Familiar.
13. El Gobierno Nacional determinará los eventos
en que las Cajas de Compensación Familiar podrán
constituir e invertir en fondos de capital de riesgo,
así como cualquier otro instrumento financiero para el
emprendimiento de microcredito, con recursos, de los previstos
para efectos del presente numeral.
Las Cajas podrán asociarse entre sí o con
terceros para efectos de lo aquí previsto, así como
también vincular como accionistas a los trabajadores
afiliados al sistema de compensación.
ARTICULO 17.
LIQUIDACIÓN DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR.
La liquidación será ordenada mediante acto
administrativo de la Superintendencia que ejerza su control, para
cuya expedición se respetará el debido proceso
establecido para intervenir administrativamente a estas entidades
o sancionar a sus funcionarios, que es el contenido en los
artículos 90 del Decreto 341 de 1988, 35 y 36 del Decreto
2150 de 1992 y normas que los modifiquen o adicionen. En el acto
administrativo se dará un plazo hasta de seis meses para
que la Caja dé cumplimiento a las normas legales, siempre
que dicho plazo se considere procedente por la autoridad de
supervisión. En caso de que la Caja no
demuestre el cumplimiento deberá iniciar la
liquidación ordenada por el ente de control, dentro de los
tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo que se fije
por la autoridad de control. En caso contrario, procederá
la intervención administrativa de la misma, para ejecutar
la medida.
Para el evento en que la Caja de Compensación sea
la única que funcione en el respectivo ente territorial,
no se procederá a su liquidación, sino a su
intervención administrativa, hasta tanto se logre superar
la respectiva causal.
ARTICULO 18. GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN Y CONTRIBUCIONES PARA
SUPERVISIÓN.
Los gastos de administración de las Cajas se
reducirán a partir de la vigencia de la presente ley, para
el año 2003 serán máximo del nueve por
ciento (9%) de los ingresos del 4%, a partir del año 2004
serán máximo del ocho por ciento (8%) de los
ingresos antes mencionados.
ARTICULO 19. REGIMEN DE
AFILIACION VOLUNTARIA PARA EXPANSIÓN DE COBERTURA DE
SERVICIOS SOCIALES.
Habrá lugar a un aporte a las Cajas de
Compensación Familiar del 0.6% sobre una base de un
salario mínimo legal mensual vigente, sin que dicha suma
otorgue derechos para el pago de subsidios, limitándose el
beneficio a las actividades de recreación,
capacitación y turismo social en igualdad de
condiciones frente a los demás afiliados a la Caja, cuando
se presente uno cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio
de los períodos de protección previstos en esta ley
por fidelidad:
a. Cuando los empleadores que no estando obligados a
cotizar a las Cajas de Compensación Familiar respecto de
trabajadores beneficiarios del régimen especial de aportes
de que trata el artículo 13 de esta Ley, decidan realizar
el
aporte mencionado, por el trabajador beneficiario del
régimen especial de aportes.
b. Los trabajadores independientes que decidan afiliarse
a una Caja de Compensación Familiar, conforme el principio
de libertad de escogencia que deberá ser respetado por
parte de la respectiva Caja. Para que un trabajador independiente
se afilie, con su grupo
familiar, y mantenga su vinculación con una Caja, se hace
exigible su afiliación previa al sistema de salud, siendo
la base de ingresos para aportar al sistema de Cajas la misma
base de aporte que exista para el sistema de salud y en todo caso
no inferior a la que se utilice dentro del sistema de
pensiones.
c. Las personas que estando vinculadas a una Caja de
Compensación Familiar pierdan el empleo y decidan
continuar vinculados a la entidad en los términos
previstos en esta norma en su calidad de desempleados, una vez
vencido su período de protección.
PARAGRAFO 1. Cuando el desempleado aporte el ciento por
ciento (100%) de la cotización del dos por ciento (2%)
sobre la base de dos (2) salarios mínimos, tendrá
todos los mismos derechos que tienen los demás afiliados
salvo al subsidio monetario. Esta misma regla se aplicará
al trabajador independiente que aporte el dos por ciento (2%)
sobre sus ingresos, conforme el sistema de presunciones
establecido dentro del régimen de salud. En todo caso las
cajas podrán verificar la calidad de la información sobre los ingresos del afiliado
para dar cumplimiento a lo previsto en esta ley, o para hacerle
dar cumplimiento a las normas generales sobre aporte.
PARAGRAFO 2. Los aportes voluntarios a las Cajas de
Compensación Familiar, conforme el régimen de
excepción, se regirán por las reglas tributarias
dispuestas para los aportes obligatorios en materia de impuesto
de renta.
ARTICULO 20. REGIMEN DE
INSPECCION Y VIGILANCIA.
Las autorizaciones que corresponda expedir a la
autoridad de inspección, vigilancia y control, se
definirán sobre los principios de celeridad, transparencia
y oportunidad. Cuando se trate de actividades o programas que
demanden de autorizaciones de autoridades públicas, se
entenderá como responsabilidad de la respectiva Caja o
entidad a través de la cual se realiza la
operación, la consecución de los permisos,
licencias o autorizaciones, siendo función de la autoridad
de control, verificar el cumplimiento de los porcentajes de ley.
Las autorizaciones a las Cajas se regularán conforme los
regímenes de autorización general o particular que
se expidan al efecto. El Control, se ejercerá de manera
posterior sin perjuicio de las funciones de inspección y
vigilancia.
Corresponde a la Superintendencia del Subsidio Familiar,
frente a los recursos que administran las Cajas de
Compensación Familiar y a la Superintendencia Nacional de
Salud frente a los recursos que administran las entidades
promotoras de salud la inspección, vigilancia y control.
Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta
destinación de los recursos de la seguridad social,
conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no estarán
obligadas a cancelar contribuciones a las
Contralorías.
Para efecto de las solicitudes de información que
se deban tramitar por otros órganos de control diferentes
a las entidades de supervisión señaladas,
tendrán los siguientes principios:
1. Coordinación interinstitucional. Conforme
este principio, no se podrán modificar los reportes que
hayan sido definidos por las Superintendencias del ramo, en
relación a la información o procedimientos
que allí se contienen.
2. Economía: No se podrá solicitar en
forma duplicada información que se reporta a las entidades
de control antes citadas. Para este efecto, los organismos de
control que requieran información remitida a las
Superintendencias mencionadas, deberán solicitarla a
éstas últimas. Cuando se requieran controles
permanentes o acciones particulares de inspección,
vigilancia y control, deberá acudirse a las
Superintendencia de Subsidio y Salud, con el propósito de
que se adelanten en forma coordinada.
Los estados
financieros, que se reporten conforme las reglas contables
que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud y
Superintendencia del Subsidio Familiar, deberán ser
aceptados para todos los efectos, por todas las entidades con
funciones de consolidación contable. Para efecto de las
reglas contables y presentación de estados financieros que
se deban expedir frente a las entidades mencionadas,
primarán criterios que se definan por las entidades de
supervisión mencionadas.
PARAGRAFO 1o. Las personas naturales que sean designadas
por la Superintendencias de Subsidio y Salud para los procesos de
intervención, se entenderán vinculadas por el
término en que dure su labor o por el término en
que dure la designación. Se entenderá, cuando medie
contrato de trabajo, como contrato a término fijo las
vinculaciones antes mencionadas. Para los procesos de
intervención se podrá acudir al instrumento de
gestión
fiduciaria a través de las entidades facultadas al efecto.
El Control se ejercerá por regla general de manera
posterior, salvo en aquellas Cajas en que la Superintendencia de
Subsidio Familiar mediante resolución motivada que
así lo disponga.
PARAGRAFO 2º: Será facultad del Gobierno
Nacional, definir los casos en que será procedente la
liquidación voluntaria de ramos de actividad de las Cajas
de Compensación o Entidades Promotoras de
Salud.
PARAGRAFO 3º: La inspección, vigilancia y
control de las operaciones de crédito previstas en el
numeral 11 del artículo 16 de esta ley será
ejercida por la Superintendencia de Subsidio Familiar dando
aplicación a las reglamentaciones que dicte, de manera
general para los establecimientos de crédito, la
superintendencia Bancaria para la administración del
riesgo crediticio, especialmente en los temas relacionados con el
registro, contabilización y establecimiento de provisiones
sobre cartera de créditos.
ARTICULO 21. REGIMEN DE
TRANSPARENCIA.
Las Cajas de Compensación Familiar se
abstendrán de realizar las siguientes actividades o
conductas, siendo procedente la imposición de sanciones
personales a los directores o administradores que violen la
presente disposición a más de las sanciones
institucionales conforme lo previsto en la presente
ley:
1. Políticas de discriminación o selección adversa
en el proceso de adscripción de afiliados u otorgamiento
de beneficios, sobre la base de que todas las Cajas de
Compensación Familiar deben ser totalmente abiertas a los
diferentes sectores empresariales. Basta con la solicitud y paz y
salvo para que proceda su afiliación.
2. Operaciones no representativas con entidades
vinculadas, conforme las definiciones que al efecto establezca el
reglamento.
3. Acuerdos para distribuirse el mercado.
4. Remuneraciones o prebendas a los empleadores o
funcionarios de la empresa diferentes a los servicios propios de
la Caja. Los funcionarios públicos que soliciten esta
clase de beneficios para si o para su entidad incurrirán
en causal de mala conducta.
5. Devolución, reintegro o cualquier tipo de
compensación de aportes a favor de una empresa con
servicios o beneficios que no se otorguen a todas las empresas
afiliadas o los convenios u operaciones especiales que se
realicen en condiciones de privilegio frente a alguna de las
empresas afiliadas, desconociéndose el principio de
compensación y por ende el valor de la
igualdad.
6. Incluir como objeto de promoción la prestación de servicios
en relación con bienes de
terceros frente a los cuales, los afiliados, no deriven
beneficio.
7. Cuando se trate de la administración de bienes
públicos, las Cajas de Compensación Familiar se
abstendrán de presentarlos sin la debida referencia a su
naturaleza, precisando que no son bienes de la Caja.
8. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas en
relación con servicios de la Caja a personal de
empresas no afiliadas, excepción de las acciones que
tengan como propósito presentar sus instalaciones,
programas o servicios.
9. Ofrecer servicios que no se encuentren efectivamente
en su portafolio de operación frente a sus afiliados, al
no haber superado la etapa de planeación.
10. Retardar injustificadamente la expedición de
paz y salvo a las empresas que hubieran tomado la decisión
de desafiliarse con sujeción a los procedimientos legales.
Para efecto de la expedición del paz y salvo se
tendrá un plazo no superior a 60 días a partir de
la solicitud.
11.Ejercer frente a los empleadores cualquier tipo de
presión
indebida con el objeto de obtener la afiliación a la Caja
o impedir su desafiliación.
12. Ejercer actuaciones que impliquen abuso de
posición dominante, realización de prácticas
comerciales restrictivas o competencia desleal en el mercado de
Cajas de Compensación Familiar.
13. Las conductas que sean calificadas como
práctica no autorizada o insegura por la Superintendencia
de Subsidio Familiar.
14. Adelantar políticas de discriminación
en la remuneración de sus redes de
comercialización. Para este efecto, se deben pagar
comisiones o remuneraciones iguales, con independencia de que se
trate de empresas compensadas o descompensadas.
15.Incumplimiento de las apropiaciones legales
obligatorias para los programas de salud, vivienda de
interés social, educación, jornada escolar
complementaria, atención integral a la niñez y
protección al desempleado
16.Incumplimiento de la cuota monetaria del Subsidio en
dinero, dentro de los plazos establecidos para tal
efecto.
17.Excederse del porcentaje autorizado para gastos de
administración instalación y funcionamiento durante
dos ejercicios contables consecutivos, a partir de la vigencia de
la presente ley. Para tal efecto, se considerarán como
gastos de administración, instalación y
funcionamiento, aquellos que se determinen conforme las
disposiciones legales. En todo caso, debe tratarse de un método
uniforme de cálculo de gastos administrativos precisando
la forma de distribución de costos indirectos que se
deben aplicar a los distintos servicios, proporcionalmente a los
egresos que cada uno de ellos represente sobre los egresos
totales de la respectiva Caja.
18.Aplicar criterios de desafiliación en
condiciones de desigualdad frente a los empleadores, contrariando
las disposiciones legales así como la violación de
los reglamentos en cuanto al término en que debe proceder
la desafiliación de la empresa y la suspensión de
servicios como consecuencia de la mora en el pago de los
aportes.
19.Condicionar la comercialización de productos en
las áreas de mercadeo o empresas subsidiarias, a la
condición que el empleador deba afiliarse o mantenerse
afiliado a la respectiva Caja de Compensación.
PARAGRAFO 1. La Superintendencia de Subsidio Familiar
sancionará las prácticas de selección
adversa, así como los procesos de comercialización
que no se enfoquen a afiliar a los diferentes niveles
empresariales por parte de las diferentes Cajas. El Gobierno
Nacional a través del Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social podrá definir mecanismos de afiliación a
través de los cuales se pueda escoger Caja de
Compensación por parte de empresas que no han sido objeto
del proceso de promoción , estando la respectiva Caja
obligada a formalizar su afiliación Los trabajadores con
una mayoría superior al 70%, podrán estipular
períodos hasta de cuatro (4) años frente a la
permanencia en una Caja de Compensación, período
que se reducirá sólo cuando se demuestre falla en
los servicios acreditada plenamente por la entidad de
supervisión.
PARAGRAFO 2. Las Cajas de Compensación Familiar
deberán construir un Código
de buen gobierno dentro de los seis (6) meses siguientes a la
vigencia de la presente ley. Este código de buen gobierno
deberá ser conocido por todos los empleados de la
respectiva caja.
PARAGRAFO 3. Cuando se compruebe el traslado o
retención de empleadores mediante violación de
alguna de las normas vigentes; además de la sanción
personal al representante legal, que será proporcional al
monto de los aportes, la Superintendencia ordenará que la
afiliación regrese a la Caja de afiliación anterior
con devolución de los aportes menos los subsidios
pagados.
PARAGRAFO 4 . Cuando una Caja deba desafiliar a una
empresa o afiliado, por mora de dos (2) meses en el pago de sus
aportes o inexactitud en los mismos, deberá previamente
darle oportunidad de que se ponga al día o corrija las
inconsistencias, para lo cual otorgará un término
de 1 mes contado a partir del recibo de la liquidación
escrita de lo adeudado. Pasado el término,
procederá a su desafiliación, pero deberá
volver a recibir la afiliación si se la solicitan, previa
cancelación de lo adeudado, más los aportes
correspondientes al tiempo de la desafiliación.
La liquidación realizada por el jefe de aportes
de la Caja, con recurso de apelación ante el representante
legal de la misma, será título ejecutivo para el
cobro de los aportes adeudados.
PARAGRAFO 5. Las Cajas de Compensación Familiar
estarán sometidas a la inspección, vigilancia y
control de la Superintendencia de Industria y
Comercio en
materia de competencia y protección al consumidor. La
vigilancia se adelantará conforme lo previsto en las leyes
155 de 1959 y 256 de 1996 y el decreto ley 2153 de 1992 y
demás normas que los reglamenten o modifiquen.
PARAGRAFO 6. Los directores y subdirectores de las Cajas
de Compensación familiar, no podrán ser elegidos a
ninguna corporación ni cargo de elección popular,
hasta un año después de haber hecho dejación
del cargo en la respectiva caja.
ARTICULO 22. EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 21 DE
1982, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY 31 DE
1984, QUEDARÁ ASÍ:
Articulo 52. Consejos Directivos.
Los representantes de los trabajadores beneficiarios
serán escogidos por el Ministerio de Trabajo de listas que
presentarán las centrales obreras con Personería
Jurídica reconocida y de los listados enviados por las
Cajas de Compensación de todos los trabajadores
beneficiarios no sindicalizados.
.Modifícase el numeral 2 del Artículo 1 de
la ley 31 de 1984, en el sentido de que podrán pertenecer
a los Consejos Directivos de las Cajas de Compensación
Familiar, en representación de los trabajadores y de los
empleadores, todos los afiliados a ésta sin límite
de salario.
ARTICULO 23. MANEJO DE
CONFLICTOS DE
INTERES.
Para garantizar una correcta aplicación de los
recursos del sistema, es deber del representante legal de la Caja
o sus entidades vinculadas, informar al Consejo Directivo o
máximo órgano administrativo, aquellos casos en los
cuales él o un administrador,
miembro del Consejo Directivo, socio o asociado, Revisores
Fiscales tenga parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad; primero de afinidad o único civil, con las
personas que se relacionan a continuación:
1. Los socios, asociados o de personas jurídicas
que hagan parte de la red de servicios contratadas
directa o indirectamente por la entidad o de las entidades
vinculadas por razón de inversiones de
capital.
2. Los contratistas personas naturales y los socios o
asociados de personas jurídicas con quienes la entidad o
sus entidades vinculadas celebren cualquier tipo de contrato o
convenio dentro del marco de la operación del
régimen.
3. Los socios, asociados o de personas jurídicas
receptoras de recursos de capital de la entidad o entidades
vinculadas, conforme su objeto social lo permita.
En estos casos el representante legal o la persona que
tenga uno de los vínculos anteriores deberá
abstenerse de participar en los procesos de selección,
contratación o auditoria y la entidad deberá
celebrarlos siempre y cuando éstos proponentes se
encuentren en condiciones de igualdad con las demás
ofertas o ser la mejor opción del mercado. Será
causal de remoción del Consejo Directivo u órgano
administrativo la violación a la presente
disposición, incluyendo una inhabilidad para
desempeñar esta clase de cargos por un término de
10 años.
PARÁGRAFO 1. Es deber del representante legal de
la entidad informar a los trabajadores de la entidad o entidades
vinculadas sobre el contenido de la presente disposición y
adoptar las medidas correspondientes tendientes a garantizar la
periodicidad de esta información. En particular, esta debe
ser una cláusula en los diferentes contratos que
celebre la entidad o entidades vinculadas, para garantizar por
parte de terceros el suministro de la
información.
PARÁGRAFO 2. Es deber de las Cajas de
Compensación Familiar establecer mecanismos caracterizados
por una total transparencia en cuanto a los procedimientos a que
deben acudir los proveedores
para ser incluidos en el registro correspondiente.
ARTICULO 24. FUNCIONES Y
FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO
FAMILIAR.
1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y legales relacionadas con la
organización y funcionamiento de las Cajas de
Compensación Familiar; las demás entidades
recaudadores y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al
cumplimiento de este servicio y las entidades que constituyan o
administren una o varias de las entidades sometidas a su
vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio
familiar;
2. Reconocer, suspender o cancelar la personería
jurídica de las entidades sometidas a su
vigilancia;
3. Velar por el cumplimiento de las normas relacionadas
con la eficiencia y
control de
gestión de las Cajas de Compensación Familiar o
entidades que constituyan o administren o participen como
accionistas;
4. Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera
como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad
en cuanto sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos
y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas
que le compete aplicar y señalar los procedimientos para
su cabal aplicación;
5. Velar porque no se presenten situaciones de
conflictos de interés entre las entidades sometidas a su
control y vigilancia y terceros y velar por el cumplimiento del
régimen de incompatibilidades e inhabilidades para el
ejercicio de funciones directivas y de elección dentro de
la organización de las entidades bajo su
vigilancia;
6. Emitir las órdenes necesarias para que se
suspendan de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas
o prácticas inseguras que así sean calificadas por
la autoridad de control y se adopten las correspondientes medidas
correctivas y de saneamiento;
7. Fijar con sujeción a los principios y normas
de contabilidad
generalmente aceptados en Colombia, los mecanismos y
procedimientos contables que deben adoptar las Cajas de
Compensación Familiar;
8. Contratar servicios de especialistas que presten
asesorías en áreas específicas de las
actividades de la Superintendencias.
9. Velar por el adecuado financiamiento y
aplicación de los recursos que administran las Cajas de
Compensación Familiar conforme las diferentes operaciones
que se les autoriza a realizar en forma directa o a través
de terceros;
10. Velar porque no se presente evasión y
elusión de los aportes por parte de los afiliados al
Sistema de Cajas de Compensación; en tal sentido
podrá solicitar la información necesaria a las
entidades rectoras del régimen general de pensiones, a la
Dirección de Impuestos y
Aduanas
Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras
entidades que reciban contribuciones sobre la
nómina;
11. Dar posesión al Revisor Fiscal y
Representante Legal de las Cajas de Compensación Familiar,
cuando se cerciore acerca del carácter,
la idoneidad y la experiencia del peticionario y, expedir la
correspondiente acta de posesión. La posesión no
requerirá presentación personal.
12. Velar porque las entidades vigiladas suministren a
los usuarios la información necesaria para lograr la mayor
transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les
permita, a través de elementos de juicio claros y
objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
13. Publicar u ordenar la publicación de los
estados financieros e indicadores de
gestión de las entidades sometidas a su control, en
los que se demuestre la situación de cada una de
éstas y la del sector en su conjunto;
14. Practicar visitas de inspección a las
entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento
integral de su situación financiera, del manejo de los
negocios, o de
aspectos especiales que se requieran, para lo cual se
podrán recepcionar declaraciones, allegar documentos y
utilizar los demás medios de
prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a
que haya lugar;
15. Impartir las instrucciones que considere necesarias
sobre la manera como los revisores fiscales, auditores internos y
contadores de los sujetos de inspección y vigilancia deben
ejercer su función de colaboración con la
Superintendencia;
16. Imponer a las instituciones respecto de las cuales
tenga funciones de inspección y vigilancia, a los
administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas, previo
el debido proceso, multas sucesivas hasta de dos mil (2.000)
salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha de la
sanción a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y
Protección al Desempleo previsto en esta ley, cuando
desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la
Superintendencia sobre violaciones legales reglamentarias o
estatutarias. Estas sanciones serán canceladas con cargo
al porcentaje de gastos administrativos previstos en esta ley de
los ingresos del cuatro por ciento (4%), cuando se trate de
sanciones institucionales.
17. Imponer en desarrollo de sus funciones, las
siguientes sanciones por violaciones legales, reglamentarias o
estatutarias y no por criterios de administración como
respeto a la
autonomía:
a. Amonestación escrita;
b. Multas sucesivas graduadas según la gravedad
de la falta, a los representantes legales y demás
funcionarios de las entidades vigiladas, entre cien (100) y mil
(1.000) salarios mínimos diarios legales vigentes en la
fecha de expedición de la resolución sancionatoria.
El producto de
éstas multas se girará a favor del Fondo para el
Fomento al Empleo y Protección al Desempleo previsto en la
presente ley, y
c. Multas sucesivas a las entidades vigiladas hasta por
una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos
diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la
resolución sancionatoria, las cuales serán
cancelados con cargo a los gastos de administración y cuyo
producto se girará a favor del Fondo para el Fomento al
Empleo y Protección al Desempleo previsto en la presente
ley
18. Sancionar con multas sucesivas hasta de mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del
Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo
previsto en la presente ley, a los empleadores que incurran en
cualesquiera de las siguientes conductas: no inscribir en una
Caja de Compensación Familiar a todas las personas con las
que tenga vinculación laboral, siempre que exista
obligación; no pagar cumplidamente los aportes de las
Cajas y no girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la
Caja de Compensación Familiar de acuerdo con las
disposiciones legales; no informar las novedades laborales de sus
trabajadores frente a las Cajas;
19. Reglamentar la cesión de activos, pasivos
y contratos y demás formas de reorganización
institucional, como instrumento de liquidación o
gestión de una Caja de Compensación Familiar;
así como toda clase de negociación de bienes inmuebles de su
propiedad. No obstante, las Cajas de Compensación Familiar
no podrán, salvo el pago del subsidio familiar o en virtud
de autorización expresa de la ley, facilitar, ceder, dar
en préstamo o entregar a título gratuito o a
precios
subsidiados, bienes o servicios a cualquier persona natural o
jurídica. Los estatutos de las Cajas deberán
contemplar claramente la forma de disposición de sus
bienes en caso de disolución, una vez satisfechos los
pasivos, en tal forma que se provea su utilización en
objeto similar al de la corporación disuelta a
través de Cajas de Compensación
Familiar.
20. Garantizar que aquellas entidades públicas
que administran directamente los recursos del subsidio familiar
por autorización expresa de la ley, cumplan con la
destinación porcentual a los programas de régimen
subsidiado de salud, FOVIS, jornada escolar complementaria,
atención integral a la niñez, educación
formal, subsidio en dinero y programas de apoyo al desempleo de
acuerdo con las normas vigentes.
21. Expedir el reglamento a que deben sujetarse las
entidades vigiladas en relación con sus programas
publicitarios con el propósito de ajustarlos a las normas
vigentes, a la realidad jurídica y económica del
servicio promovido y para prevenir la propaganda
comercial que tienda a establecer competencia desleal;
22. Las demás que conforme a las disposiciones
legales pueda desarrollar y en particular las previstas en los
artículos 1 y 2º del decreto 2150 de 1992 y las
contempladas en los numerales 5,7, 8, 12, 13, 17, 20, 21 y 22 del
artículo del decreto 2150 de 1992.
23. Intervenir las Cajas de Compensación, cuando
se trate de su liquidación, conforme las normas previstas
para las entidades promotoras de salud.
24. Fijar los criterios generales para la
elaboración, control y seguimiento de los presupuestos
de las Cajas de Compensación como una guía para su
buena administración. Los presupuestos no tendrán
carácter limitante u obligatorio de la gestión y
respetarán el principio de autonomía de las
Cajas.
CAPITULO VI
ACTUALIZACION DE LA RELACION LABORAL Y LA RELACION
DE APRENDIZAJE
ARTICULO 25. TRABAJO ORDINARIO Y
NOCTURNO.
El artículo 160 del Código Sustantivo del
Trabajo quedará así:
Art. 160.- Trabajo ordinario y nocturno
1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las
seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00
p.m.).
2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las
veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00
a.m.).
ARTICULO 26. TRABAJO DOMINICAL Y
FESTIVO.
El artículo 179 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990
quedará así:
- El trabajo en domingo y festivos, se
remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento
(75 %) sobre el salario ordinario en proporción a las
horas laboradas. - Si con el domingo coincide otro día de
descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador,
si trabaja, al recargo establecido en el numeral
anterior. - Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y
seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20
literal c) de la ley 50 de 1990.
PARÁGRAFO 1: El trabajador podrá convenir
con el empleador su día de descanso obligatorio el
día sábado o domingo, que será reconocido en
todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio
institucionalizado.
Interprétese la expresión dominical
contenida en el régimen laboral en este sentido
exclusivamente para el efecto del descanso
obligatorio.
Las disposiciones contenidas en los artículos 25
y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los
contratos celebrados antes de la vigencia de la presente Ley
hasta el 1º de abril del año 2003
PARÁGRAFO 2: Se entiende que el trabajo
dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos
domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo
dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o
más domingos durante el mes calendario.
ARTICULO 27. COMPENSACIÓN EN DINERO DE
VACACIONES
Art. 189 del C.S.T. subrogado por el decreto Ley
2351/65, artículo 14: numeral 2
Cuando el contrato de trabajo termine sin que el
trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la
compensación de éstas en dinero procederá
por año cumplido de servicio y proporcionalmente por
fracción de año, siempre que este exceda de tres
meses.
ARTICULO 28. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA
El artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo subrogado por el artículo 6º. De la Ley 50 de
1990 quedará así:
"Art. 64.- Terminación unilateral del
contrato de trabajo sin justa causa.
En todo contrato de trabajo va envuelta la
condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado,
con indemnización de perjuicios a cargo de la parte
responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante
y el daño emergente.
En caso de terminación unilateral del contrato de
trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si
éste da lugar a la terminación unilateral por parte
del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la
ley, el primero deberá al segundo una indemnización
en los términos que a continuación se
señalan:
En los contratos a término fijo, el valor de los
salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el
plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la
duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual
la indemnización no será inferior a quince (15)
días.
En los contratos a término indefinido la
indemnización se pagará así:
a. Para trabajadores que devenguen un salario inferior a
diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1) Treinta (30) días de salario cuando el
trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1)
año;
2) Si el trabajador tuviere más de un (1)
año de servicio continúo se le pagarán
veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta
(30) básicos del numeral 1), por cada uno de los
años de servicio subsiguientes al primero y
proporcionalmente por fracción;
b. Para trabajadores que devenguen un salario igual o
superior a diez (10), salarios mínimos legales
mensuales;
1) Veinte (20) días de salario cuando el
trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1)
año;
2) Si el trabajador tuviere más de un (1)
año de servicio continuo, se le pagarán quince (15)
días adicionales de salario sobre los veinte (20)
días básicos del numeral 1) anterior, por cada uno
de los años de servicio subsiguientes al primero y
proporcionalmente por fracción.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los trabajadores que al
momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10)
o mas años al servicio continuo del empleador, se les
aplicará la tabla de indemnización establecida en
los literales b, c y d del Art. 6 de la ley 50 de 1990,
exceptuando el PARAGRAFO TRANSITORIO, el cual se aplica
únicamente para los trabajadores que tenían diez
(10) o mas años el primero de Enero de 1991.
ARTICULO 29. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE
PAGO.
El artículo 65 del Código Sustantivo de
Trabajo quedará así:
Artículo 65: Indemnización por falta de
pago:
1. Si a la terminación del contrato, el empleador
no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo
los casos de retención autorizados por la ley o convenidos
por las partes, debe pagar al asalariado, como
indemnización una suma igual al último salario
diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro
(24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el periodo es
menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la
fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha
iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si
presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el
empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios
a la tasa máxima de créditos de libre
asignación certificados por la Superintendencia Bancaria,
a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta
cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre
las sumas adeudas al trabajador por concepto de salarios y
prestaciones en dinero.
2.Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si
el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus
obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su
defecto, ante la primera autoridad política del lugar,
la suma que confiese deber, mientras la justicia de
trabajo decide la controversia.
PARAGRAFO 1. Para proceder a la terminación del
contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del
código Sustantivo del Trabajo, el empleador le
deberá informar por escrito al trabajador, a la
última dirección registrada, dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la terminación del contrato,
el estado de
pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad
sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a
la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes
de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago
de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no
producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá
pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días
siguientes, con los intereses de mora.
PARAGRAFO 2. Lo dispuesto en el inciso 1º de este
artículo, solo se aplicará a los trabajadores que
devenguen más de un (1) salario mínimo mensual
vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia
lo dispuesto en el artículo 65 del Código
Sustantivo de Trabajo vigente.
ARTICULO 30. NATURALEZA Y
CARACTERÍSTICAS DE LA RELACION DE
APRENDIZAJE.
El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro
del Derecho Laboral,
mediante la cual una persona natural desarrolla formación
teórica práctica en una entidad autorizada, a
cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios
para adquirir formación profesional metódica y
completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y
esto le implique desempeñarse dentro del manejo
administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro
ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo
determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba
un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso
constituye salario.
Son elementos particulares y especiales del contrato de
aprendizaje:
- La finalidad es la de facilitar la formación
de las ocupaciones en las que se refiere el presente
artículo. - La subordinación está referida
exclusivamente a las actividades propias del
aprendizaje. - La formación se recibe a título
estrictamente personal
d. El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin
garantizar el proceso de aprendizaje.
Durante toda la vigencia de la relación, el
aprendiz recibirá de la empresa un apoyo de sostenimiento
mensual que sea como mínimo en la fase lectiva el
equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual
vigente.
El apoyo del sostenimiento durante la fase
práctica será equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) de un salario mínimo mensual legal
vigente.
El apoyo de sostenimiento durante la fase
práctica será diferente cuando la tasa de desempleo
nacional sea menor del diez por ciento (10%) caso en el cual
será equivalente al ciento por ciento (100%) de un salario
mínimo legal vigente.
En ningún caso el apoyo de sostenimiento mensual
podrá ser regulado a través de convenios o
contratos colectivos o fallos arbitrales recaidos en una
negociación colectiva.
Si el aprendiz es estudiante universitario el apoyo
mensual, el apoyo de sostenimiento mensual no podrá ser
inferior al equivalente a un salario mínimo legal
vigente.
Durante la fase práctica el aprendiz
estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP que
cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva
y práctica, el aprendiz estará cubierto por el
Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen
de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la
empresa patrocinadora en los términos, condiciones y
beneficios que defina el Gobierno Nacional.
El contrato de aprendizaje podrá versar sobre
ocupaciones semi-calificadas que no requieran título o
calificadas que requieran título de formación
técnica no formal, técnicos profesionales o
tecnológicos, de instituciones de educación,
reconocidas por el Estado y trabajadores aprendices del
SENA.
El Contrato de aprendizaje podrá versar sobre
estudiantes universitarios para los casos en que el aprendiz
cumpla con actividades de 24 horas semanales en la empresa y al
mismo tiempo cumpla con el desarrollo del pensum de su carrera
profesional, o que curse el semestre de práctica. En todo
caso la actividad del aprendiz deberá guardar
relación con su formación
académica.
PARAGRAFO. Para los departamentos de Amazonas, Guainia,
Vichada, Vaupés, Choco y Guaviare, el Gobierno
incluirá una partida adicional en el Presupuesto General
de la Nación que transferirá con destino al
reconocimiento del pago de los contratos de
aprendizaje.
PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los contratos de
aprendizaje que se estén ejecutando a la
promulgación de esta ley, continuarán
rigiéndose por las normas vigentes a la celebración
del contrato.
ARTICULO 31. MODALIDADES
ESPECIALES DE FORMACIÓN TÉCNICA,
TECNOLÓGICA, PROFESIONAL Y TEÓRICO
PRÁCTICA EMPRESARIAL.
Además de lo dispuesto en el artículo
anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje
las siguientes:
- Las prácticas con estudiantes universitarios,
técnicos o tecnólogos que las empresas
establezcan directamente o con instituciones de
educación aprobadas por el Estado, de conformidad con
las Leyes 30/92 y 115/94 o normas que la adicionen, modifiquen
o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular
éste tipo de prácticas para afianzar los
conocimientos teóricos. En estos casos no habrá
lugar a brindar formación académica,
circunscribiéndose la relación al otorgamiento de
experiencia y formación práctica empresarial. El
número de prácticas con estudiantes
universitarios debe tratarse de personal adicional comprobable
con respecto al número de empleados registrados en el
último mes del año anterior en las Cajas de
Compensación.
b) La realizada en las empresas por jóvenes que
se encuentren cursando los dos últimos grados de
educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas
por el Estado.
c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados
por Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, de acuerdo al
artículo 5° del Decreto 2838 de 1960.
d) El aprendiz de capacitación de nivel
Semi-calificado. Se entiende como nivel de capacitación
semi-calificado, la capacitación teórica y
práctica que se oriente a formar para desempeños
en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a
partir de instrucciones específicas (por ejem.
Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina,
auxiliares de electricista, plomería, etc.). Para
acceder a este nivel de capacitación, las exigencias de
educación formal y experiencia son mínimas. Este
nivel de capacitación es específicamente
relevante para jóvenes de los estratos más pobres
de la población que carecen de, o tienen bajos niveles
de educación formal y experiencia
PARÁGRAFO: En ningún caso los apoyos de
sostenimiento mensual de que trata la presente ley podrán
ser regulados a través de convenios o contratos colectivos
o fallos arbitrales recaídos en una negociación
colectiva.
ARTICULO 32. EMPRESAS
OBLIGADAS A LA VINCULACIÓN DE
APRENDICES.
Las empresas privadas,
desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que
realicen cualquier tipo de actividad económica diferente
de la construcción, que ocupen un número
de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran
obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones
que requieran formación académica o profesional
metódica y completa en la actividad económica que
desempeñan.
Las empresas industriales y comerciales del Estado y las
de Economía mixta del orden Nacional, departamental, ,
distrital y municipal, estarán obligadas a la
vinculación de aprendices en los términos de esta
ley. Las demás entidades públicas no estarán
sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que
determine el gobierno nacional.
El empresario obligado a cumplir con la cuota de
aprendizaje podrá tener practicantes universitarios bajo
la modalidad de relación de aprendizaje, en el desarrollo
de actividades propias de la empresa, siempre y cuando estos no
superen el 25% del total de aprendices.
PARAGRAFO Empresas de menos de diez (10) trabajadores
podrán voluntariamente tener un aprendiz de
formación del SENA.
ARTICULO 33. CUOTAS DE
APRENDICES EN LAS EMPRESAS.
La determinación del número mínimo
obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la
hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de
un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por
fracción de diez(10) o superior que no exceda de veinte.
Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20)
trabajadores, tendrán un aprendiz.
La cuota señalada por el SENA deberá
notificarse previamente al representante legal de la respectiva
empresa, quien contará con el término de 5
días hábiles para objetarla, en caso de no
ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada
demandados por la misma. Contra el acto administrativo que fije
la cuota procederán los recursos de ley.
PARÁGRAFO: Cuando el contrato de aprendizaje
incluida dentro de la cuota mínima señalada por el
SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá
reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le
haya sido asignada. Se prohibe la celebración de una nueva
relación de aprendizaje expirada la duración de una
anterior, con la misma o distinta empresa.
ARTICULO 34. MONETIZACION DE
LA CUOTA DE APRENDIZAJE.
ARTICULO 35. SELECCIÓN
DE APRENDICES.
La empresa obligada a la vinculación de
aprendices, será la encargada de seleccionar los oficios u
ocupaciones objeto de este contrato de aprendizaje así
como las modalidades y los postulantes para los mismos, de
acuerdo con los perfiles y requerimientos concretos de mano de
obra calificada y semi-calificada así como de la
disponibilidad de personal que tenga para atender oficios u
ocupaciones similares. En el caso de capacitación de
oficios semi-calificados, se deberá priorizar a los
postulantes a aprendices de los estratos 1 y 2 del
SISBEN.
Sin perjuicio de lo anterior, la empresa podrá
acudir a los listados de preselección de aprendices
elaborados por el SENA, priorizando la formación
semi-calificada, técnica o
tecnológica.
Parágrafo. Las empresas no podrán
contratar bajo la modalidad de aprendices a personas que hayan
estado o se encuentren vinculadas laboralmente a la
misma.
ARTICULO 36. LISTADO DE
OFICIOS MATERIA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE.
Podrán ser objeto del contrato de aprendizaje en
cualquiera de sus modalidades, todos los oficios u ocupaciones
que requieran de capacitación académica integral y
completa para su ejercicio y se encuentren reconocidos como
propios de formación educativa técnica-
profesional, tecnológica o profesional universitaria
titulada, de conformidad con los parámetros generales
establecidos por las leyes 30/92 y 115/94 o normas que las
sustituyan, modifiquen, adicionen, reglamenten o regulen de
manera específica estas materias.
El SENA publicará periódicamente el
listado de oficios y especialidades por región respecto de
los cuales ofrece programas de formación profesional
integral, sin perjuicio de que puedan ser objeto de este contrato
de aprendizaje los oficios u ocupaciones que requiriendo de
capacitación de conformidad con el inciso primero de este
artículo, no cuenten con programas y cursos de
formación impartidos por esta
institución.
La etapa lectiva o de formación profesional
integral de tales oficios podrá ser realizada en el SENA,
en instituciones educativas o especializadas reconocidas por el
Estado, o directamente en la empresa previa autorización
del SENA, de conformidad con lo establecido por la presente
reglamentación.
ARTICULO 37. ENTIDADES DE
FORMACIÓN.
La formación profesional y metódica de
aprendices podrá ser impartida por las siguientes
entidades:
1. Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA
2. Instituciones educativas debidamente reconocidas
por el Estado. Se le dará prelación al SENA en
los programas acreditado que brinde la entidad
3. Directamente por las empresas que cumplan con las
condiciones de capacitación señaladas en el
artículo 41 de esta ley.
4. Las demás que sean objeto de
reglamentación por parte del Consejo Directivo del
SENA.
PARÁGRAFO. Para los efectos legales, se entienden
reconocidos por el SENA para la formación profesional de
aprendices, todos los cursos y programas de formación y
capacitación dictados por establecimientos especializados
o instituciones educativas reconocidos por el Estado, de
conformidad con las leyes 30/92 y 115/94 y demás que las
complementen, modifiquen o adicionen.
ARTICULO 38. RECONOCIMIENTO
PARA EFECTOS DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL IMPARTIDA
DIRECTAMENTE POR LA EMPRESA.
1. Ofrecer un contenido de formación lectiva y
práctica acorde con las necesidades de la formación
profesional integral y del mercado de trabajo.
2. Disponer de recursos
humanos calificados en las áreas en que ejecuten los
programas de formación profesional integral.
3. Garantizar, directamente o a través de
convenios con terceros, los recursos técnicos,
pedagógicos y administrativos que garanticen su adecuada
implementación
El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, deberá
pronunciarse sobre la solicitud de autorización de estos
cursos de formación profesional dentro de los 30
días hábiles siguientes a su presentación.
Si no lo hiciere, se entenderá aprobada la
solicitud.
En todo caso, la respuesta negativa por parte de la
entidad deberá estar motivada con las razones por las
cuales no se cumplen adecuadamente los requisitos e indicar de
manera expresa las exigencias que deben ser subsanadas por la
empresa para acceder a la autorización.
PARÁGRAFO 1. Las empresas cuyos cursos sean
autorizados por el SENA, deberán encontrarse a paz y salvo
con la entidad de seguridad social, ICBF, SENA y Cajas de
Compensación, por todo concepto y mantener esta
condición durante todo el tiempo de la
autorización.
PARÁGRAFO 2. Conforme a lo dispuesto en el
artículo 49 de la Ley 119 de 1.994, el SENA
ofrecerá regularmente programas de actualización
para instructores, en los que podrán participar aquellos
vinculados a las empresas autorizadas, pagando el costo que fije el
SENA.
PARÁGRAFO 3. Las empresas que reciban
autorización por parte del SENA para impartir la
formación educativa, solicitarán el reembolso
económico del costo de la formación, cuyo monto
será definido por el SENA tomando en consideración
los costos equivalentes en que incurre el SENA en cursos de
formación similares. En ningún caso el monto
reembolsable al año por empresa podrá superar el
50% del valor de los aportes parafiscales al SENA de la
respectiva empresa.
ARTICULO 39. DISTRIBUCIÓN Y ALTERNANCIA DE TIEMPO
ENTRE LA ETAPA LECTIVA Y PRODUCTIVA.
La empresa y la entidad de formación
podrán determinar la duración de la etapa
productiva, al igual que su alternancia con la lectiva, de
acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz y
los requerimientos de la empresa. Para los técnicos o
tecnólogos será de un año (1).
La duración de formación en los programas
de formación del SENA será la que señale el
Director General de esta Institución, previo concepto del
Comité de Formación Profesional
Integral.
En el caso de cursos y programas impartidos por otras
instituciones aprobadas por el Estado, el término
máximo de formación lectiva será la exigida
por la respectiva entidad educativa, de acuerdo con lo
señalado por el Ministerio de Educación, para optar
por el respectivo grado académico y / o
técnico.
Los tiempos máximos que se fijen para la etapa de
formación en la empresa autorizada, en ningún caso
podrán ser superiores a los contemplados en la etapa de
formación del SENA.
Crease el Fondo Emprender – FE- como una cuenta
independiente y especial adscrita al Servicio Nacional de
Aprendizaje –SENA, el cual será administrado por
esta entidad y cuyo objeto exclusivo será financiar
iniciativas empresariales que provengan y sean desarrolladas por
aprendices o asociaciones entre aprendices, practicantes
universitarios o profesionales que su formación se
esté desarrollando o se haya desarrollado en instituciones
que para los efectos legales, sean reconocidas por el Estado de
conformidad con las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás
que las complementen, modifiquen o adicionen.
En el caso de las asociaciones estas tendrán que
estar compuestas mayoritariamente por aprendices.
El Fondo Emprender se regirá por el Derecho
privado, y su presupuesto estará conformado por el 80% de
la monetización de la cuota de aprendizaje de que trata el
artículo 34, así como por los aportes del
presupuesto general de la nación, recursos financieros de
organismos de cooperación nacional e internacional,
recursos financieros de la banca
multilateral, recursos financieros de organismos internacionales,
recursos financieros de fondos de pensiones y cesantías y
recursos de fondos de inversión públicos y
privados.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
determinará dentro de los 6 meses siguientes a la
promulgación de esta ley, las condiciones generales que
sean necesarias para el funcionamiento de este fondo. La
decisión de financiación de los proyectos
empresariales presentados al Fondo Emprender será tomada
por el Consejo Directivo del SENA.
ARTICULO 41. APOYO DE
SOSTENIMIENTO.
El SENA destinará el 20% de los recaudos
generados por la sustitución de la cuota de aprendizaje en
dinero que se refiere el artículo 34 de la presente Ley, a
la cuenta "Apoyos de sostenimiento del presupuesto general de la
entidad", y con las siguientes destinaciones
específicas:
a. Apoyo de sostenimiento durante las fases lectiva y
práctica de los estudiantes del SENA que cumplan los
criterios de rendimiento académico y pertenezcan a
estratos 1 y 2.
b. Pago de la prima de la póliza de seguros que se
establezca por el Gobierno Nacional para estos alumnos durante la
fases lectiva y práctica.
c. Elementos de seguridad
industrial y dotación de vestuario, según
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo Directivo Nacional del SENA
reglamentará tanto el monto de los apoyos a conceder, la
distribución en estos diversos conceptos, así como
los criterios que permitan la operación de las condiciones
antes establecidas para gozar de los mismos
ARTICULO 42. SISTEMA NACIONAL
DE REGISTRO LABORAL.
El Gobierno Nacional expedirá el régimen
de organización, administración y funcionamiento
del sistema nacional de registro laboral cuya función
será el control de la vinculación y
desvinculación al trabajo y condición previa para
el otorgamiento de los subsidios a que se refiere la presente
ley, en los casos y las condiciones que determine el gobierno
nacional.
CAPITULO VII
PROTECCIÓN DE APORTES Y OTRAS
DISPOSICIONES
ARTICULO 43. APORTES A LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Estando vigente la relación laboral no se
podrá desafiliar al trabajador ni a sus beneficiarios de
los servicios de salud, cuando hubiera mediado la correspondiente
retención de los recursos por parte del empleador y no
hubiera procedido a su giro a la entidad promotora de salud. Los
servicios continuarán siendo prestados por la entidad
promotora de salud a la que el trabajador esté afiliado
hasta por un periodo máximo de seis (6) meses verificada
la mora, sin perjuicio de la responsabilidad del empleador,
conforme las disposiciones legales.
La empresa promotora de salud respectiva, cobrará
al empleador las cotizaciones en mora con los recargos y
demás sanciones establecidos en la ley.
ARTICULO 44. ESTIMULOS PARA EL
PROCESO DE CAPITALIZACIÓN.
Las empresas podrán definir un régimen de
estímulos a través de los cuales los trabajadores
puedan participar del capital de las empresas. Para éstos
efectos, las utilidades que sean repartidas a través de
acciones, no serán gravadas con el impuesto a la renta al
empleador, hasta el equivalente del 10% de la utilidad
generada.
Las utilidades derivadas de
éstas acciones no serán sujetas a impuesto dentro
de los 5 años en que sean transferidas al trabajador y
éste conserve su titularidad, ni harán parte de la
base para liquidar cualquier otro impuesto.
El Gobierno definirá los términos y
condiciones en que las acciones deben permanecer en cabeza de los
trabajadores, siendo condición para ser beneficiario el no
devengar más de 10 salarios mínimos legales
mensuales al momento en que se concrete la participación.
Será condición del proceso el que se respete el
principio de igualdad en cuanto a las oportunidades y condiciones
en que se proyecte la operación frente a los
trabajadores.
El Gobierno reglamentará los términos y
condiciones adicionales que se requieran para la validez de esta
operación y sus correspondientes efectos
tributarios.
ARTICULO 45. A partir de la vigencia de la
presente Ley, confórmese una Comisión de
Seguimiento y Verificación de las políticas de
Generación de Empleo, previstas en la presente ley,
conformada por dos (2) Senadores de la República, dos (2)
Representantes a la Cámara, designadas por las Mesas
Directivas de senado y cámara respectivamente, el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social, el Director del Departamento
Nacional de Planeación o su delegado, el Director del DANE
o su delegado y un representante de los trabajadores elegido por
las centrales obreras y un delegado de los
empleadores.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Comisión
será nombrada por el término de cuatro (4)
años, a partir de la vigencia de la presente
ley.
ARTICULO 46. La Comisión de Seguimiento y
Verificación de la políticas de generación
de empleo, tendrá las siguientes funciones:
- Solicitar a todos los sectores empresariales la
información de cada empleo adicional generado en su
planta de personal. - Recomendar permanentemente estudios
estadísticos para determinar el número de
creación de nuevos empleos formales. - Rendir informes
trimestrales de la disminución de la tasa de desempleo
como consecuencia de la generación de empleo prevista en
la presente ley. - Dar a conocer a la opinión
pública por todos los medios de
comunicación las empresas que han creado empleos
adicionales con base en las medidas adoptadas a partir de la
vigencia de la presente ley.
Conceptuar y analizar los proyectos de ley, con base en
un diagnóstico y análisis de las políticas sociales
del estado, presentado a más tardar el 30 de junio de cada
año, las conclusiones y acciones para el fortalecimiento
de una política integral de protección social de
los colombianos, teniendo en cuenta su viabilidad institucional y
financiera.
PARÁGRAFO. Transcurridos dos años de la
vigencia de la presente Ley, la Comisión de Seguimiento y
Verificación aquí establecida presentará una
completa evaluación de sus resultados. En ese momento el
Gobierno Nacional presentará al Congreso un proyecto de ley
que modifique o derogue las disposiciones que no hayan logrado
efectos prácticos para la generación de
empleo.
ARTICULO 47. CESANTIAS EN EL SECTOR
PUBLICO.
Los servidores
públicos con Régimen de Retroactividad de
Cesantías, podrán acogerse libremente al
Régimen Anualizado de Cesantías, para lo cual las
entidades darán aplicación a las disposiciones
establecidas en el Decreto Ley 3118 de 1.968, leyes 50 de 1.990
ó 432 de 1.998, sin que en ningún momento se
desconozcan o lesionen sus derechos causados.
El Fondo Nacional de Ahorro podrá recibir los
recursos de las cesantías de los Servidores
Públicos.
El Estado en todas sus ramas, niveles, entidades y
empresas, contará con 30 días a partir del 01 de
enero de 2004, para colocar los recursos de las cesantías
en los Fondos que los Servidores Públicos elijan en los
términos antes previstos que se contarán a partir
del momento en que el servidor
público se acoja al régimen especial, que se
contaran a partir del momento en que el servidor público
se acoja al régimen especial. En caso de que no se pague
en los términos previstos en este parágrafo,
causará intereses moratorios a favor del trabajador,
equivalentes a los establecidos en el artículo 635 del
Estatuto Tributario los cuales deberán ser liquidados en
el momento del pago.
Los Servidores Públicos que se vinculen a las
ramas del poder
público del orden Nacional, a los órganos y
entidades que las integran y a los órganos
autónomos e independientes, estarán sometidos a lo
previsto en el Inciso Primero del Artículo Quinto de la
Ley 432 del 29 de enero de 1.998.
Así mismo, el personal uniformado de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional y los afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por
la Ley 91 de 1.989, vinculados con anterioridad a la vigencia de
la presente Ley, podrán afiliarse al Fondo Nacional de
Ahorro.
Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los
demás servidores del Estado y de sus entidades
descentralizadas territorialmente y por servicios, en los
términos del presente Artículo.
ARTICULO 48. UNIDAD DE EMPRESA.
Se entenderá por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios
constituida para realizar una actividad económica con
fines de lucro. Las Unidades de producción o las personas
jurídicas vinculadas económicamente a una misma
personal natural o jurídica conservarán su
independencia para efectos laborales y prestacionales, sin que
entre ellas se desprenda una unidad de negocio o de empresa en
ningún caso, así comercialmente conformen un grupo
empresarial.
ARTICULO 49. Base para el cálculo de los
aportes parafiscales. Interprétase con autoridad el
artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y se entiende que la base
para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento
(70%).
Lo anterior por cuanto la expresión actual de la
norma "disminuido en un 30" ha dado lugar a numerosos procesos,
pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por
1.3.
ARTICULO 50. CONTROL A LA EVASION DE LOS RECURSOS
PARAFISCALES.
La celebración, renovación o
liquidación por parte de un particular, de contratos de
cualquier naturaleza con Entidades del sector
público, requerirá para el efecto, del
cumplimiento por parte del contratista de sus obligaciones con
los sistemas de
salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las Cajas de
Compensación Familiar, Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, cuando a ello haya
lugar. Las Entidades públicas en el momento de liquidar
los contratos deberán verificar y dejar constancia del
cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a los
aportes mencionados durante toda su vigencia, estableciendo una
correcta relación entre el monto cancelado y las sumas que
debieron haber sido cotizadas.
En el evento en que no se hubieran realizado totalmente
los aportes correspondientes, la Entidad pública
deberá retener las sumas adeudadas al sistema en el
momento de la liquidación y efectuará el giro
directo de dichos recursos a los correspondientes sistemas con
prioridad a los regímenes de salud y pensiones, conforme
lo define el reglamento.
Cuando la contratación se realice con personas
jurídicas, se deberá acreditar el pago de los
aportes de sus empleados, a los sistemas mencionados mediante
certificación expedida por el revisor fiscal, cuando este
exista de acuerdo con los requerimientos de ley, o por el
representante legal durante un lapso equivalente al que exija el
respectivo régimen de contratación para que se
hubiera constituido la sociedad, el cual
en todo caso no será inferior a los seis (6) meses
anteriores a la celebración del contrato. En el evento en
que la sociedad no tenga mas de seis (6) meses de constituida,
deberá acreditar los pagos a partir de la fecha de su
constitución.
Para la presentación de ofertas por parte de
personas jurídicas será indispensable acreditar el
requisito señalado anteriormente. El funcionario que no
deje constancia de la verificación del cumplimiento de
este requisito incurrirá en causal de mala
conducta.
Para poder ejercer el derecho de movilidad de
Administradora de Riesgos Profesionales o Caja de
Compensación, el empleador se debe encontrar al día
con los sistemas de salud y pensiones.
PARAGRAFO PRIMERO. Las autoridades de impuestos
deberán disponer lo pertinente a efectos de que dentro de
la declaración de renta que deba ser presentada, a partir
del año 2003 se establezca un renglón que
discrimine los pagos al sistema de seguridad social en salud,
pensiones, riesgos profesionales y aportes al SENA, Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar y Cajas de
Compensación.
PARAGRAFO SEGUNDO. Será causal de
terminación unilateral de los contratos que celebren las
Entidades públicas con personas jurídicas
particulares, cuando se compruebe la evasión en el pago
total o parcial de aportes por parte del contratista durante la
ejecución del contrato frente a los sistemas de salud,
pensiones, riesgos profesionales y aportes al Servicio Nacional
de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familia y Cajas
de Compensación Familiar.
Se podrá enervar la causal, mediante el pago de
los recursos dejados de cubrir, incrementados con los
correspondientes intereses de mora dentro de los cinco (5)
días siguientes a su notificación.
PARAGRAFO TERCERO. Para realizar inscripción,
modificación, actualización o renovación,
las Cámaras de Comercio deberán exigir prueba del
cumplimiento de las obligaciones en forma oportuna y completa con
el Sistema de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos
Laborales y cuando sea del caso los aportes al Servicio Nacional
de Aprendizaje, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y
Cajas de Compensación Familiar.
ARTICULO 51. JORNADA LABORAL FLEXIBLE.
Modifíquese el inciso primero del literal c)
artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990 y
adiciónese un nuevo literal d.
c. El empleador y el trabajador pueden acordar
temporal o indefinidamente la organización de turnos de
trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones
de la misma sin solución de continuidad durante todos
los días de la semana, siempre y cuando el respectivo
turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y
seis (36) a la semana.
d. El empleador y el trabajador podrán acordar
que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice
mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en
máximo seis días a la semana con un día de
descanso obligatorio, que podrá coincidir con el
domingo. En este, el número de horas de trabajo diario
podrá repartirse de manera variable durante la
respectiva semana y podrá se de mínimo cuatro (4)
horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a
ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el
número de horas de trabajo no exceda el promedio de
cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada
ordinaria de 6 a.m a 10 p.m.
ARTICULO 52. DEROGATORIAS.
La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Derógase el artículo 77 de la Ley 101 de
1993. Deróguense en particular los incisos 3 y 4 del
parágrafo único del articulo 181 de la Ley 223 de
1.995 en lo tocante a mantener la exoneración del pago al
SENA excepto para las Universidades Públicas.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPUBLICA
LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO
EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPUBLICA
EMILIO RAMON OTERO DAJUD
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES
WILLIAM VELEZ MESA
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES
ANGELINO LIZCANO RIVERA
CAROLINA GAITÁN FONSECA