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TEORIA DEL DELITO




Enviado por sin_patito



    1. Conceptualización del
      Derecho Penal, sus ramas y sus Disciplinas
      auxiliares.
    2. Evolución del Derecho
      Penal
    3. Fuentes e Interpretación
      del Derecho Penal.
    4. Ámbitos de validez de la
      Ley Penal.
    5. Teoría del
      Delito
    6. La Conducta como elemento del
      Delito.
    7. La tipicidad como elemento
      del Delito y su ausencia.
    8. La antijuricidad como elemento
      del delito y las causas de
      justificación.
    9. La imputabilidad y la
      inimputabilidad.
    10. La culpabilidad como elemento
      del delito y su ausencia.
    11. La Punibilidad y su
      ausencia. (opcional).
    12. Iter. Criminis o vida del
      delito.
    13. La sanción penal
      (opcional por pertenecer en todo caso a Derecho
      Penitenciario).
    14. Teoría Causalista y
      Finalista de la Acción.
    15. Bibliografia

    Unidad I

    Conceptualización del Derecho Penal,
    sus ramas y sus Disciplinas auxiliares.

    1. El derecho penal es la rama del derecho publico
      interno relativa a los delitos,
      a las penas y a las medidas de seguridad, que tiene por objetivo
      inmediato la creación y la conservación del
      orden social.

      Como disciplina científica es el conjunto
      sistemático de principios
      relativos al delito,
      a la pena y a las medidas de seguridad.

      Mientras el derecho punitivo es conjunto de
      normas, la
      ciencia del derecho penal integrase por principios cuyo
      objeto es el estudio de las normas positivas y fijar la
      naturaleza
      del delito, las bases, la naturaleza y los alcances de las
      responsabilidad y de la peligrosidad,
      así como la naturaleza, la adecuación y los
      limites de la respuesta respectiva por parte del Estado.

      1. Mantener el orden social mediante el respeto de los bienes jurídicos tutelados por la
        ley.

      2. Explicar la justificación del derecho
        penal.

        Derecho Objetivo: Normas
        jurídicas emanadas del poder publico que establecen delitos,
        penas y medidas de seguridad y sus formas de
        aplicación.

        Subjetivo: Potestad jurídica del
        Estado de Amenazar a la colectividad.

        El primero es la ley y el segundo es la
        coercibilidad del Estado.

      3. Distinguir el derecho penal en cuanto a su
        sentido objetivo y subjetivo.
      4. Dará conceptos estableciendo la
        diferencia entre derecho penal sustantivo o material y
        adjetivo o instrumental.

      Derecho Penal Sustantivo o material: son
      las normas relativas al delito, al delincuente y a la pena
      o medida de seguridad.

      Derecho Penal Adjetivo o instrumental:
      Normas que se ocupan de aplicar el Derecho
      sustantivo.

      La diferencia es que el primero es la norma
      aplicable al delincuente, la pena o medida de seguridad y
      el segundo es la forma de aplicarlo.

    2. Diferenciar el Derecho Penal como conjunto de
      normas
      jurídicas y como disciplina científica.

      Derecho Romano: es el antecedente directo
      del actual Derecho Mexicano, de modo que diversas instituciones actuales provienen de aquel y
      ambos guardan una relación estrecha.

      Derecho Civil: Perteneciente al Derecho
      Privado, diversas figuras y nociones del D. C. Forzosamente
      van aparejadas al Derecho Penal, pues este implica conocer
      nociones civiles, por Ej. Para entender el adulterio el
      incesto y la bigamia se deben conocer que son el Matrimonio,
      el parentesco y la noción de persona
      física, asimismo para entender
      cualquier delito patrimonial se requiere conocer la
      noción civilista de patrimonio y la clasificación de los
      bienes.

      Derecho Mercantil: Como rama del Derecho
      Privado tiene una relación estrecha con el Derecho
      Penal, pues en materia
      de sociedades
      mercantiles y títulos de crédito se presentan diversas figuras
      típicas.

      Derecho Procesal: Las normas
      procésales constituyen el complemento indispensable
      del Derecho Penal Sustantivo, pues el procedimiento Penal es la consecuencia
      directa que ocurre una ves cometido el delito.

      Derecho Constitucional: en esta se
      establecen las bases a que debe sujetarse el derecho
      penal.

      Derecho administrativo: Diversos delitos
      acontecen en el Ámbito administrativo; esta rama del
      Derecho Publico Prevé la
      organización de diversos organismos que
      atañen al Derecho Penal.

      Derecho Agrario: En esta materia pueden
      ocurrir innumerables delitos como el despojo de parcelas,
      otros ilícitos en materia de ejidos que derivan
      conflictos como lesiones, homi9cidios,
      etc.

      Derecho del Trabajo: Las relaciones
      laborales dan origen al surgimiento de diversos
      delitos, como fraude
      en materia de salarios, de asensos, plazas y prestaciones diversas, además de
      lesiones, homicidio, etc. De trabajadores y
      patrones.

      Derecho Fiscal: En materia impositiva, es
      frecuente la defraudación fiscal y otros delitos
      especiales contemplados en el propio código fiscal de la
      Federación.

      Derecho Internacional: existen delitos en
      materia Internacional que son objeto de estudio de esta
      rama del Derecho; incluso, el titulo segundo del C. P. D.
      F. Los contempla. También se habla de un Derecho
      Penal Internacional así como de un Derecho
      Internacional Penal.

      Derechos Humanos: Son los inherentes a la
      naturaleza humana sin los cuales no se puede vivir como ser
      humano. En su aspecto positivo, son los que reconoce la C.
      P. E. U. M. Y los que se recogen en los pactos, convenios y
      los tratados
      Internacionales suscritos y ratificados por México.

      Filosofía: En esta área del
      conocimiento humano, no jurídica,
      existen fundamentos que dan luz al
      Derecho Penal, como la valoración de determinados
      bienes jurídicos tutelados por el Derecho Penal,
      argumentaciones de la pena de
      muerte, etc. La axiología es esencial para el Derecho
      Penal.

      Sociología: El comportamiento criminal, el comportamiento y
      la pena, tienen en su explicación un fundamento
      sociológico. Con base en la sociología es posible entender y
      quizá prever el delito y ciertas conductas que, sin
      llegar a ser delictivas, afectan seriamente a la sociedad.
      El estudio del grupo
      social y su comportamiento es vital para el Derecho Penal y
      ciencias
      afines.

      Psicología: Mediante las
      aportaciones de la Psicología es posible analizar el
      comportamiento humano para entender el porque del delito.
      En materia Procesal, el estudio de la
      personalidad del delincuente se basa en la
      Psicología. El estudio del carácter, del temperamento y la
      personalidad es esencial para comprender al
      hombre
      en su manifestación externa de comportamiento. Los
      Artículos 51 y 52 del C. P. D. F. Contemplan la
      posibilidad de tener en cuenta las circunstancias
      personales del sujeto, como los aspectos
      psicológicos.

      Psiquiatría: La aportación de
      esta ciencia
      en materia Penal es de valor
      incalculable, pues ayuda al juez a resolver los problemas derivados de la comisión de
      delitos por parte de inimputables. Ocasionalmente, el
      privado de la libertad
      por una sentencia pierde la razón, por lo que se
      requiere la intervención de especialistas en esta
      área.

      Medicina Forense: Esta rama de la medicina
      general coadyuva en la investigación de determinados
      delitos, como lesiones, aborto,
      infanticidio, homicidio y algunos sexuales principalmente,
      con lo cual logra una adecuada y mas justa administración de justicia, pues esclarece las dudas que se le
      presentan al Derecho Penal.

      Criminalistica: Al igual que la medicina
      forense, esta disciplina, basada en conocimientos
      científicos, es de una ayuda invaluable en la
      investigación del delito. Balística,
      dactiloscopia y retrato hablado son algunos ejemplos de las
      aportaciones de esta disciplina.

      Criminología: Ciencia no
      jurídica, perteneciente al mundo del "ser" y que
      estudia la conducta
      antisocial y el delito, así como el autor de este,
      desde un punto de vista distinto del normativo, se
      considera básica en el análisis del Derecho Penal, pues
      permite examinar las causas del delito y la personalidad
      del delincuente. Es común la confusión entre
      Derecho Penal y Criminología: el primero es una
      ciencia jurídica (normativa), en tanto que la
      segunda no lo es; aquel se ocupa del delito y de la pena
      como entidades jurídicas, mientras que la segunda
      realiza un enfoque sociológico,
      antropológico, biológico y psicológico
      del sujeto y de su comportamiento, así como de su
      prevención y readaptación.

      1. Expresar en que consiste la relación
        del derecho penal con otras ramas o
    3. Distinguir definiendo las ramas y disciplinas
      auxiliares del derecho penal.

    ciencias del derecho.

    Es el conjunto sistemático de principios
    relativos al delito, a la pena y a las medidas de seguridad. La
    relación que guarda el Derecho Penal con otras ramas
    jurídicas así como otras ciencias y disciplinas,
    es importante por que resultan indispensables en un momento
    dado para resolver situaciones que se presentan en el Derecho
    Penal.

    El derecho
    Constitucional norma al derecho penal y a todo el
    derecho.

    1. Es el conjunto sistemático de principios
      relativos al delito, la pena y las medidas de
      seguridad.

    2. Definir el derecho penal como ciencia
      jurídica.
    3. Identificar la teoría de la Ley Penal, teoría
      del delito y la teoría de las medidas de seguridad
      como parte de la teoría general del derecho
      penal.

    Teoría de la ley penal:

    Fuentes, interpretación y aplicación. (
    tenemos como única fuente la ley)

    Teoría del delito:

    Delito es la infracción voluntaria de una ley
    penal haciendo lo que ella prohíbe o demanda.

    Teoría de las penas y medidas de
    seguridad:

    Pena es el castigo legalmente impuesto por
    el estado al
    delincuente para conservar el orden jurídico y las
    medidas de seguridad son prevenciones legales, encaminadas a
    impedir la comisión de nuevos delitos por quienes ya han
    sido autores de algunos.

    1. El derecho penal sé interrelaciona con
      otras ramas y disciplinas auxiliares que como su nombre lo
      indica lo auxilian en la aplicación y ejecutamiento
      de sus normas lo anterior es muy importante ya que sin la
      ayuda de ellas no podría llevarse acabo el
      cumplimiento de el derecho penal. Estudian el nexo entre el
      delito y los factores que influyen en su producción. 7 Reglas de
      oro.

      1. La Criminalistica esta constituida por un
        conjunto de conocimientos heterogéneos
        encaminados al hallazgo de los delincuentes, al
        conocimiento del modus operandi del delito y al
        descubrimiento de las pruebas y de los procedimientos para utilizarlas. Se
        trata de diversas ciencias y artes para investigar los
        delitos y descubrir a los delincuentes.

        El Estado cuenta con la Política Criminal que es la
        ciencia conforme a la cual el Estado debe realizar la
        prevención y la represión del delito. Es
        el aprovechamiento practico por parte del gobierno, de los conocimientos
        adquiridos por las ciencias penales, a fin de dictar
        las disposiciones pertinentes para el logro de la
        conservación básica del orden
        social.

      2. Identificar el campo de la
        Criminalistica.
      3. Identificar las técnicas
        criminalisticas.
    2. Apreciar la función de las ramas y disciplinas
      auxiliares.

    Balística, dactiloscopia, retrato hablado,
    etc.

    Unidad II

    Evolución del Derecho Penal

    1. Relatara las características de la etapa denominada
      época bárbara de la venganza

    Privada.

    Era conocida también como venganza de sangre, en
    donde el ofendido se hacia justicia por si mismo, donde el
    afectado ocasiona un daño igual al recibido, a su
    ofensor. Es identificada esta época como la ley del
    talión, donde su formula es…

    1. Pensadores: Francisco Carrara, Romagnosi,
      Hegel,
      Rossi, y Carmignani.

      Libre albedrío. Establece que todos
      los hombres nacen con igualdad
      para actuar conforme a derecho, de manera que quien lo
      contraria lo hace a su libre elección;
      además, se niega el determinismo, el fatalismo o la
      predisposición hacia el delito.

      Igualdad de Derechos. Derivado del anterior, se
      colige que el
      hombre nace igual en cuando sus derechos; por ello, la
      ley debe aplicarse de la misma manera a todos los hombres,
      por provenir de la misma circunstancia de
      igualdad.

      Responsabilidad moral. Como el hombre nace con libre
      albedrío y puede escoger libremente entre el bien y
      el mal, la responsabilidad es de tipo moral.

      El delito como eje y como entidad
      jurídica.
      El punto de partida de los problemas
      penales lo constituye el delito, que es una entidad
      meramente jurídica; así, importa mas lo
      objetivo que lo subjetivo. La manifestación externa
      constitutiva del delito es lo que interesa,
      independientemente de circunstancias internas y, con base
      en el delito, debe castigarse al delincuente.

      Método empleado. Como se sabe, el
      objeto determina el método en la investigación, de
      manera que esta escuela sigue el deductivo (de lo general a
      lo particular). También se conoce como método
      especulativo, lógico abstracto, teleológico o
      finalista.

      Como el derecho penal es una ciencia normativa que
      pertenece al mundo del deber ser, no era posible,
      según los clásicos, emplear el método
      seguido por las ciencias
      naturales en el que las leyes
      son inflexibles, pues este terreno pertenece al mundo del
      ser (o sea, lo que es), independientemente de la voluntad
      del hombre.

      Pena proporcional al delito. La pena debe
      ser un castigo directamente proporcional al delito
      cometido, y previamente señalada en la ley(Carrara
      habla tanto de moderación de las penas, como de su
      humanización y seguridad).

      Clasificación de los delitos. Esta
      escuela elabora diversas clasificaciones de
      delitos.

    2. Distinguir las características generales
      doctrinales de la corriente filosófica
      jurídica denominada Escuela
      Clásica del Derecho Penal, y anotara conceptos de
      los pensadores de esa escuela.

      Representantes: Enrico Ferri, Rafael
      Garófalo y César Lombroso. Se fundamenta en
      bases científicas que corresponde a las ciencias
      naturales.

      Negación del Libre Albedrío.
      Esta escuela afirma que el hombre no escoge libremente y de
      manera consciente el mal sobre el bien; puesto que es un
      ente natural y, en algunos casos, con anormalidades que
      evitan su sano y libre discernimiento, no puede elegir. Al
      respecto, cabe destacar la influencia de Cesar Lombroso,
      con sus estudios médicos y antropológicos que
      dieron origen a la teoria del criminal nato.

      Dicha escuela afirma que hay hombres que nacen con
      predisposición hacia su futura manera de
      comportamiento, de acuerdo con sus características
      biológicas, antropológicas y
      psicológicas.

      Responsabilidad Social. A diferencia de la
      escuela clásica, la positivista manifiesta que la
      responsabilidad, lejos de ser moral, es de tipo social. La
      colectividad, al tener en cuenta la posible
      predisposición hacia el delito en determinados
      sujetos, debe tomar las medidas necesarias para prevenirlo
      y, en un momento dado, defenderse.

      Delincuente, punto central. El delito no es
      el centro de atención, sino la persona que lo
      comete; a su vez, el delincuente es el objeto de estudio,
      mientras que el delito es solo la consecuencia.

      Método empleado: Inductivo. De lo
      particular a lo general.
      Los positivistas utilizaron el
      método inductivo (de lo particular a lo general),
      conocido también como experimental. A partir de
      estudios realizados acerca de un delincuente o sujeto
      antisocial concreto, llegan a determinadas conclusiones
      y desarrollan hipótesis, con lo que crean tesis
      relacionadas con el comportamiento criminal.

      Pena proporcional al estado peligroso. En
      esta corriente se niega que la pena tenga o deba tener
      proporcionalidad directa con el delito, y se asegura que
      debe ser proporcional al estado peligroso,
      independientemente del tipo y la gravedad del
      delito.

      Prevención. De los postulados
      anteriores se desprende la importancia de la
      prevención del delito, que debe darse en lugar de la
      represión. Los positivistas creen que, al igual que
      en la medicina, es mas conveniente prevenir que
      curar.

      La medida de seguridad es mas importante que la
      pena.
      En vez de castigar se debe prevenir y, por tanto,
      aplicar las medidas de seguridad para evitar las penas. Se
      hacen clasificaciones de las medidas de seguridad
      según diversos criterios, y se afirma que debe
      aplicarse la mas adecuada al caso, en virtud de la
      peligrosidad y caracterología especificas del
      sujeto.

      Clasificación de delincuentes. A
      esta escuela no le preocupa tanto la clasificación
      de delitos como la de los delincuentes, con fundamento en
      su peligrosidad y características sociales y
      psicológicas, de las cuales existen diversas
      clasificaciones.

      Sustitutivos penales. Se proponen los
      sustitutivos penales como medios
      para evitar la abundancia y crueldad de las penas. Los
      positivistas consideran ineficaces a las penas, y se
      plantean numerosos sustitutivos: religiosos,
      médicos, psicológicos, etc.

    3. Enunciar las características del positivismo como corriente filosófica
      del derecho penal, valorando las aportaciones de sus
      doctrinas.
    4. Anotara los Principios fundamentales de la
      escuela Ecléctica y la Dirección Técnico
      Jurídica.

    .Ecléctica:

    Tercera escuela: Representantes; Italia.
    Alimena, Carnevale.

    Aceptan y niegan postulados de la E. Clásica y
    Positivista y excepcionalmente aportan algo propio y
    significativo.

    1. Negación del libre
      albedrío.
    2. El delito es un hecho individual y
      social.
    3. Se interesa por el delincuente, mas que por el
      delito.
    4. Señala las ventajas del método
      inductivo.
    5. Adopta la investigación científica del
      delincuente.
    6. Considera la responsabilidad moral.
    7. Distingue entre imputables e
      inimputables.
    8. Plantea la reforma social como deber del
      Estado.

    Escuelas Sociológica o joven escuela:
    Representantes; Alemania.
    Franz Von Liszt.

    1. La pena tiene como fin conservar el orden
      jurídico.
    2. Emplea los métodos
      jurídico y experimental.
    3. Concibe al delito como fenómeno
      jurídico y natural.
    4. Considera que los factores criminogenos son
      individuales, físicos, sociales y
      económicos.
    5. Afirma que la pena es una necesidad.
    6. Estima la imputabilidad y la peligrosidad del
      delincuente.
    7. Deben existir penas y medidas de
      seguridad.

    Técnicojuridica: Representantes; Italia.
    Manzini, Battaglini y Rocco

    1. Eleva a primer grado el Derecho
      Positivo.
    2. Destaca que el ordenamiento jurídico debe
      prevalecer sobre otros criterios.
    3. El Derecho Penal le debe interesar el conocimiento
      científico de los delitos y las penas.
    4. La pena funciona para prevenir y
      readaptar.
    5. La responsabilidad penal debe basarse en la capacidad
      para entender y querer.
    6. Rechaza el planteamiento de problemas
      Filosóficos.
    1. Explicar las notas esenciales del periodo
      teocrático o de la venganza divina.

    En esta etapa se impone un castigo a quien causa un
    daño en virtud de creencias divinas, a veces se
    entremezclaban rituales mágicos y hechiceros, y
    generalmente el castigo lo imponen los representantes de las
    diversas deidades.

    1. Es importante tener una visión de los
      hechos pasados para no caer en las mismas situaciones y
      poder valorar lo que ha avanzado el derecho penal
      mexicano.

    2. Opinar luego de discutir sobre la importancia de
      tener información histórica del
      derecho penal mexicano.

      En base a su educación severa el crimen era un
      fenómeno poco común, ya que el castigo era
      severo. Había diversas culturas y variedad de
      costumbres y contemplaciones jurídicas. Se preparaba
      a la juventud
      en la religión y la milicia.

      Los Aztecas conocieron figuras aun vigentes
      en el derecho penal mexicano, como la distinción
      entre delitos dolosos y culposos, las circunstancias
      atenuantes y agravantes de la pena, las excluyentes de
      responsabilidad, la acumulación de sanciones, la
      reincidencia, el indulto y la amnistía. Sus
      principales delitos fueron: Alcahuetería, el
      peculado, el cohecho de jueces, la traición en
      guerra,
      la deserción, la malversación, el adulterio,
      el homicidio y el espionaje entre otros.

      Las penas principales fueron: la
      muerte causada por medio de la ahorcadura, la hoguera,
      el degüello, el descuartizamiento, el desollamiento,
      la esclavitud, los castigos infamantes, las
      corporales, el destierro y el encarcelamiento.

      Los Mayas:
      las penas eran severas y duras pero mas humanizadas: mas
      sensibilidad, sentido de la vida mas refinado,
      concepción metafísica del mundo mas profunda: en
      suma, una delicadeza connatural que ha hecho de los
      mayas.

      Su legislación fue consuetudinaria. La
      prisión no se consideraba un castigo sino solo un
      medio para retener al delincuente a fin de aplicarle
      después la pena impuesta, a los menores se les
      imponía penas menos severas.

      Los delitos principales fueron el adulterio, la
      violación, el estupro, las deudas, el homicidio, el
      incendio, la traición a la patria, la
      sodomía, etc.

      Entre las penas mas importantes figuraban la
      muerte
      por horno ardiente, el estacamiento, la extracción
      de vísceras por el ombligo, los flechazos, el
      devoramiento por fieras, la esclavitud, las corporales, las
      infamantes y la indemnización entre
      otras.

    3. Describir la reglamentación penal de
      pueblos precortesianos.
    4. Mencionar las codificaciones penales de la
      época colonial.

    Se abolieron la costumbre y manifestaciones de la
    cultura
    prehispánica y sometieron al pueblo los conquistadores.
    Su principal cuerpo de leyes fueron:

    1. Las Leyes de Indias.
    2. Las Ordenanzas Reales de Castilla.
    3. La legislación de Castilla.(Leyes de
      Toro).
    4. Las Ordenanzas Reales de Bilbao.
    5. El Fuero Juzgo.
    6. Las Partidas.
    7. Los Autos
      acordados.
    8. La Nueva y Novísima
      recopilación.
    9. Se crearon leyes para el nuevo territorio
      colonizado como:
    10. Las Ordenanzas de Minería.
    11. La de Intendentes.
    12. Los Gremios.
    1. Identificar las legislaciones Penales Mexicanas
      después de México Independiente hasta nuestros
      días.

    Se empiezan a promulgar leyes mexicanas pero con la
    influencia de la legislación colonial, a veces aun
    aplicables a falta de leyes nuevas.

    La Constitución de 1824 adopta el sistema
    federal. Y la expedición de los códigos penales
    fue lo mas sobresaliente:

    1. Código Penal para el Estado de Veracruz.
      Vigente desde 1869.
    2. Código Penal de 1871 (Código de
      Martínez de Castro) vigente hasta 1929 y con
      influencia de la escuela clásica.
    3. Código Penal de 1929 (Código de
      Almaraz) vigente hasta 1931 con influencia de la escuela
      positiva.

    d) Código penal de 1931, vigente y aplicable en
    el D. F. En materia común, así como en toda la
    Republica en materia Federal. La comisión redactora la
    integraron: Alfonso Teja Zabre, Luis Garrido y Ángel
    Ceniceros entre otros y mantiene una postura ecléctica.
    A tenido innumerables reformas para adecuarlo.

    1. Es un acto de venganza, ejercida por un
      representante del poder publico, aquí se traslada la
      ejecución justiciera a alguien que representa los
      intereses de la comunidad
      en su manifestación mas primitiva. El interés primordial es castigar con
      severidad a quien causa un daño.

    2. Referir las manifestaciones de las ideas penales
      propias de la venganza publica.

      Es una reacción humanista en materia penal
      y trata de dar un giro absoluto y radical a la dureza del
      castigo. César Beccaria y John Howar con la
      manifestación de principios humanitarios, trataron
      de devolver al hombre el respeto a su dignidad.

    3. Opinar sobre el periodo de tendencia humanitaria
      individualista.

      En esta etapa, se profundiza
      científicamente, respecto al delincuente se
      considera el castigo no basta por humanizado que sea, sino
      que además se requiere llevar un estudio de
      personalidad del sujeto y analizar a la victima, es
      indispensable el conocer el porque del crimen, saber cual
      es el tratamiento adecuado para readaptar al sujeto y,
      sobre todo, prevenir la posible comisión de delitos.
      En esta etapa se estima que el delito y el sujeto son
      productos de las propias fallas sociales,
      con influencia de factores de índole diversa
      (Interna y Externa).

      Actualmente, pese a los esfuerzos de los
      estudiosos e interesados en estos aspectos, no se ha
      resuelto el delicado problema de la delincuencia.

    4. Señalar con sus propias palabras en que
      se distingue el periodo o momento
      científico.
    5. Expresar su opinión en el sentido de
      identificar en que periodo o etapa se vive en la
      actualidad.

    La etapa científica.

    Unidad III

    Fuentes e Interpretación del Derecho
    Penal.

    Objetivos de la unidad:

    1. En general las fuentes
      del Derecho son: Reales, Formales e
      Históricas.

      1. Por fuente se entiende todo aquello que da
        origen o hace posible el surgimiento de algo. De este
        modo, fuente del Derecho será aquello que
        origina la creación de esta
        disciplina.

      2. Dar el concepto de fuente del
        Derecho.

        Reales: Son la causa que hace necesaria
        la creación de la norma; constituyen un
        acontecimiento que, en un momento dado, propicia el
        surgimiento de una norma jurídica, por Ej.: el
        aumento en delitos sexuales (como la violación)
        ha hecho que el legislador incremente su punibilidad
        aunque ello no sea eficaz.

        Formales: "Son los procesos de creación de las
        normas jurídicas", de modo que en el Derecho
        mexicano son fuentes Formales; La Ley, La Jurisprudencia, La Costumbre y para
        algunos, también La Doctrina y Los Principios
        Generales de Derecho.

        Históricas: Son los medios
        objetivos en los cuales se contienen las
        normas jurídicas, Ej.: los pergaminos o
        códices en que se encuentran antiguas normas, o
        los bloques de piedra en que se hallan las
        disposiciones legales correspondientes.

      3. Definir las Fuentes reales, formales e
        históricas.
      4. Diferenciar los conceptos de Ley, Costumbre,
        Jurisprudencia y Doctrina.

      La Ley es una norma emanada del poder publico,
      general, abstracta y permanente, provista de una
      sanción y emanada del Estado.

      La Costumbre esta integrada por los usos que la
      colectividad considera obligatorios. Son reglas sociales
      que se van transformando en derecho cuando quienes la
      practican les reconocen obligatoriedad. Pero para que
      adquiera fuerza,
      es necesario que el Estado así lo declare por medio
      de una disposición al respecto.

      La Jurisprudencia se constituye por el conjunto de
      principios contenidos en las resoluciones de los
      tribunales.

      La Doctrina esta formada por los estudios
      jurídicos de los estudiosos del Derecho. Y solo es
      fuente formal del Derecho cuando así lo establece la
      Ley; de lo contrario únicamente sirve de guía
      a los jueces para interpretar las normas positivas, sin que
      pueda ser invocada para exigir su necesaria observancia,
      por carecer de fuerza obligatoria.

      3.1.4 Identificar a la Ley como única
      fuente del Derecho penal.

      Por la naturaleza especial y delicada del Derecho
      Penal, solo la Ley puede ser fuente del Derecho. Es
      común escuchar que la doctrina y la jurisprudencia
      son fuente del derecho penal, pero ambas únicamente
      sirven para profundizar en él, para
      desentrañar el sentido de la norma, para aclarar las
      lagunas de la Ley, en general, para llevar a cabo una
      correcta interpretación de aquellas.

      Las investigaciones de los doctrinarios y la
      jurisprudencia son útiles para que, en un momento
      dado, el legislador eleve a ley su contenido, con lo cual
      reformara las normas penales; pero en cualquier caso, solo
      la Ley es Fuente del Derecho Penal.

      Esto es una consecuencia de lo que dispone la
      Constitución en el Art. 14 que establece la
      garantía de legalidad, conocida por las expresiones
      latinas nullum crimen sine lege (no hay crimen sin ley) y
      nulla poena sine lege (no hay pena sin ley).

    2. Distinguir las Fuentes del
      derecho y específicamente la del Derecho
      Penal.

      Por su origen.

      Por el método.

      Por sus resultados.

      1. Por su origen: Doctrinal

        Autentica

        Judicial

        Por el método:
        Histórica

        Gramatical

        Lógica

        Sistemática

        Analógica

        Por sus resultados:
        Declarativa

        Extensiva

        Restrictiva

        Progresiva

      2. Señalar como se clasifica la
        interpretación de la ley.
      3. Explicar como puede ser la
        interpretación de Ley, atendiendo a su origen o
        por los sujetos que la realizan.
    3. Diferenciar los diversos criterios de
      interpretación de la ley.
    1. Doctrinal: También se le conoce como
      Interpretación Privada, porque la realizan los
      particulares. Otros la llaman científica, cuando la
      llevan a cabo los estudiosos del Derecho y los Doctrinarios
      por medio de su obra escrita o de la palabra oral
      (conferencias, discursos,
      cátedras, etc.).
    2. Autentica: También se le conoce como
      Legislativa y es la que realiza el Legislador para precisar o
      aclarar la significación de la norma
      jurídica.
    3. Judicial: También conocida como
      Jurisdiccional o Forense, es la que llevan a efecto los
      juzgadores (Juez, Magistrado o Ministro) con el fin de
      aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con
      justicia, de manera que desentrañen el verdadero
      sentir del Legislador cuando creo la norma.
    1. Decir como puede ser la Interpretación de
      la ley atendiendo a los medios o métodos
      empleados.
      1. Si se quiere interpretar el Art. 308, segundo
        párrafo del CPDF, que señala
        al duelo como circunstancia atenuante en los delitos de
        lesiones y homicidio, se deberá partir de la
        época en que se creo dicha norma y las
        características de la sociedad en ese
        periodo.
    1. Histórica: La interpretación
      Histórica consiste en que la norma debe entenderse en
      relación con el momento en que se creo, considerando
      las circunstancias sociales, políticas y económicas
      prevalecientes en el lugar y momento de su creación y,
      por ultimo, entender porque y para que de su origen.

      En el Art. 318 del CPDF se señala la
      asechanza como uno de los medios para atacar a una persona,
      lo cual constituye la circunstancia agravante de
      alevosía en los delitos de lesiones y homicidio. Una
      correcta interpretación gramatical llevara a entender
      por que el legislador empleo
      él termino asechanza y no el de acechanza (el primero
      significa usar artificios o engaños para causar
      perjuicio a alguien, mientras que acechanza significa
      vigilar, u observar cautelosamente).

    2. Gramatical: La interpretación
      gramatical, conocida también como interpretación
      filológica o literal, consiste en esclarecer la norma,
      según el sentido estrictamente literal de la
      disposición. Se trata de encontrar el significado de la
      norma por medio de las palabras empleadas, precisando su
      significación y connotación dentro de la gramática.
    3. Lógica: La interpretación
      lógica, llamada también
      interpretación Teleológica o racional, parte de
      un análisis histórico, de modo que, en cierta
      manera, se funden la interpretación histórica y
      la lógica. Consiste en revisar las circunstancias
      imperantes en el momento en que se creo la norma, conocer la
      exposición de motivos respectiva, y saber
      que factores influían en la sociedad en aquel momento.
      Así podemos entender, por ejemplo, por que surgió
      el delito de delincuencia organizada o el de violencia
      familiar.
    4. Sistemática: Esta implica conocer y
      comprender todo el cuerpo legal a que pertenece la norma por
      interpretar, para no considerarla aisladamente. En dicha
      interpretación deben tenerse en cuenta las doctrinas,
      corrientes y escuelas que ejercieron influencia en la norma y
      la orientación jurídica del Estado.
    5. Analógica: Esta interpretación
      consiste en interpretar la norma, de manera que se recurra a
      normas o casos similares entre si, a fin de desentrañar
      su sentido.
    1. Explicar como puede ser la interpretación
      de la ley atendiendo a los resultados en declarativa,
      restrictiva, extensiva y progresiva.
    1. Declarativa: En Esta coinciden la voluntad de
      la Ley con la letra de esta, de modo que existe identidad
      entre el texto
      literal y la intención del legislador.
    2. Extensiva: En esta la intención de la
      ley es mayor que lo expresado en el texto, de manera que la
      letra es mas restringida que la voluntad legal. Él
      interprete deberá encontrar lo que la ley quiere decir,
      sin excederse en su interpretación.
    3. Restrictiva La interpretación
      restrictiva es lo contrario de la extensiva, de modo que el
      texto legal expresa mas que lo pretendido por el legislador. La
      letra va mas allá de la voluntad legal.
    4. Progresiva: Llamada también por algunos
      como interpretación evolutiva, como Porte Petit, quien
      al respecto expresa: " consiste la interpretación
      progresiva o evolutiva en adaptar, adecuar el texto de la ley a
      las necesidades imperantes; interpretación que debe ser
      utilizada cuidadosamente, para evitar excederse de los limites
      señalados en la ley" Una norma que no se adapta a los
      cambios sociales es anacrónica, obsoleta y, por tanto
      ineficaz.
    1. Explicar que se entiende por
      interpretación analógica.

    Esta interpretación consiste en interpretar la
    norma, de manera que se recurra a normas o casos similares
    entre si, a fin de desentrañar su sentido.

    Unidad IV

    Ámbitos de validez de la Ley
    Penal.

    1. Mencionar los problemas de la
      interpretación de la Ley Penal. Sus principios y
      excepciones. Material, Espacial, Temporal, Personal, Por
      cuanto hace el carácter del Órgano
      Jurisdiccional.

    Aplicar la Ley consiste en materializar el contenido
    de una norma jurídica al caso concreto.

    (mapa
    conceptual)

    1. Explicar en que consiste la entrada en vigor de
      una ley.

    Generalmente la iniciación de la vigencia de
    las Leyes queda supeditada al acto material de su
    publicación, concediéndose un tiempo
    necesario para ser conocidas.

    1. La Ley puede fijar la fecha de iniciación de
      su obligatoriedad, si su publicación es
      anterior.
    2. Art. 3º. A falta de declaración
      expresa, la nueva ley entrara en vigor tres días
      después de su publicación en el Diario Oficial,
      siendo el lugar en que se edita. Y un día mas por cada
      cuarenta kilómetros o fracción que exceda de la
      mitad.
    1. Identificar y distinguir el ámbito de
      validez de la ley penal en el orden común, federal, y
      militar (esta ultima como fuero especial).

    Orden Común: Se conoce también
    como local u ordinario. Cada entidad federativa legisla en
    materia penal.

    Por regla general puede decirse común lo no
    reservado especialmente a la Federación. Todos los
    delitos son comunes, menos los que expresamente y por
    excepción, la Ley determina como federales.

    Federal: Aquí quedan comprendidos los
    delitos que afectan directamente a la Federación. Se
    llaman delitos Federales los establecidos en el Art. 50 de la
    LOPJE. EL Art. 1º. Del CPDF establece que dicho
    código se aplicara en toda la Republica para los delitos
    de orden federal, por reforma del 18 de mayo de 1999

    Militar: o castrense, rige las relaciones del
    cuerpo armado. Existe una legislación especial, que es
    el Código de Justicia Militar, en el cual se
    señalan los delitos y las penas correspondientes a los
    miembros del ejercito. La CPEUM otorga dichas facultades y
    reconoce esa autonomía al fuero militar (Art. 5º.
    10º. 13º. Y otros).

    1. Identificar las leyes que disponen sobre la
      retroactividad en materia penal.

    En Principio, ninguna Ley se puede aplicar
    retroactivamente, o sea, ninguna Ley puede aplicarse respecto a
    un hecho ocurrido antes del surgimiento de la norma.

    Esta retroactividad solo es cuando es en perjuicio de
    alguien, por que si es en beneficio del inculpado o
    sentenciado, si se podrá aplicar la
    retroactividad.

    Art. 56º. CPDF.

    1. Definir la territorialidad y
      extraterritorialidad.

    La Territorialidad: Es cuando la Ley se aplica
    dentro del territorio de un Estado que la expide.

    La Extraterritorialidad: Supone que la Ley
    puede aplicarse, en ciertos casos fuera del Territorio en que
    fue hecha la norma.

    Personal: Es aplicable la Ley de la Nación a la que pertenezca el
    delincuente, con independencia del lugar de realización
    del delito.

    Real: Atiende a los intereses
    jurídicamente protegidos y por ello es aplicable la Ley
    adecuada para la protección.

    Universal: Todas las Naciones deben tener el
    Derecho de sancionar a los autores de determinados delitos,
    cometidos en territorio propio o ajeno, en tanto estuviera a su
    alcance el delincuente.

    1. La Ley debe ser la misma para todos, así
      cuando protege como cuando castiga. (Art. 1º.,
      12º., 13º. Y otros.

      El Art. 1º. Establece el principio de
      igualdad, prohíbe la esclavitud y considera libre al
      extranjero que entra al país.

      El Art. 12º. , se declara que no se
      consideraran títulos de nobleza, prerrogativas ni
      honores hereditarios, e incluso desconoce los concedidos en
      otros países.

      El Art. 13º. Prohíbe la
      creación de leyes privativas y de tribunales
      especiales, con lo que establece un trato igual a los
      ciudadanos.

    2. Explicar el principio de igualdad ante el derecho
      penal.

      La Declaración de Procedencia
      (Fuero):
      En el Derecho Interno .Son para hacer
      posible el desempeño de funciones
      de los Servidores
      Públicos, sin peligro de ser enjuiciados como
      resultado de acusaciones. La misión encomendada a ciertos
      funcionarios públicos no debe ser interrumpidas bajo
      ningún concepto.

      La Inmunidad. En el Derecho Internacional:
      Prerrogativa que se concede a los diplomáticos de
      otros países que se encuentran en el territorio
      Nacional en el desempeño de sus funciones. Su
      razón de ser es garantizar el debido cumplimiento de
      dichas funciones y evitar obstáculos, impedimentos e
      incluso falsas acusaciones, que trascenderían en
      desprestigio Internacional.

    3. Señalar las excepciones constitucionales
      al principio de igualdad.
    4. Describir en que consiste la Inmunidad
      Diplomática.

    Prerrogativa que se concede a los diplomáticos
    de otros países que se encuentran en el territorio
    Nacional en el desempeño de sus funciones. Su
    razón de ser es garantizar el debido cumplimiento de
    dichas funciones y evitar obstáculos, impedimentos e
    incluso falsas acusaciones, que trascenderían en
    desprestigio Internacional.

    1. Es la entrega que hace un Estado a otro de un
      acusado o condenado que se ha refugiado en
      aquel.

    2. Explicar el Concepto de
      extradición.
    3. Identificar las normas de
      extradición.

    Activa: Se refiere al que solicita la entrega
    del delincuente.

    Espontánea: La aplica el país
    donde se encuentra el delincuente, sin ser
    requerido.

    Voluntaria: El propio delincuente se entrega a
    su Estado de origen.

    De paso a transito: Es el permiso que otorga un
    Estado por el hecho de que el delincuente pase por su
    territorio, al dirigirse al Estado donde cometió el
    delito, en virtud de la extradición.

    Ocurre tanto en el plano interno (nacional) como
    externo (internacional (externo).

    Unidad V

    Teoría del Delito

    Objetivos:

    1. La acción consiste en actuar o hacer, es un
      hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo
      uno o varios movimientos corporales y comete la
      infracción a la ley por si o por medio de
      instrumentos, animales,
      mecanismos o personas.

      ggggg

      Voluntad: Es el querer, por parte del
      sujeto activo, de cometer el delito. Es propiamente la
      intención.

      Actividad: Consiste en el hacer o actuar.
      Es el hecho positivo o movimiento corporal humano encaminado a
      producir el ilícito.

      Resultado: Es la consecuencia de la
      conducta; el fin deseado por el agente y previsto en la ley
      penal.

      Nexo de causalidad: Es el ligamento o nexo
      que une a la conducta con el resultado, el cual debe ser
      material. Dicho nexo es lo que une a la causa con el
      efecto, sin el cual este ultimo no puede atribuirse la
      causa.

      1. Sujeto activo es la persona
        física que comete el Delito, llamado
        también; delincuente, agente o
        criminal.

        Será siempre una persona física,
        independientemente del sexo, edad, (La minoría de edad
        da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras
        características.

        Cada tipo (descripción legal de un delito)
        señala las calidades o caracteres especiales que
        se requieren para ser sujeto activo.

      2. Distinguirá el sujeto activo de la
        conducta que constituye el delito, personal humana,
        calidad y numero de persona
        jurídico colectiva. Derecho Positivo
        Mexicano.

        Sujeto pasivo es la persona
        física o moral sobre quien recae el daño
        o peligro causado por la conducta realizada por el
        delincuente. Se le llama también victima u
        ofendido, en cuyo caso una persona jurídica
        puede ser sujeto pasivo de un delito, (patrimoniales y
        contra la nación). Estrictamente el ofendido es
        quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.;. Los
        familiares del occiso.

        En principio cualquier persona puede ser
        sujeto pasivo; sin embargo, dadas las
        características de cada delito, en algunos casos
        el propio tipo señala quien puede serlo y en que
        circunstancias: como el
        aborto, solo el producto de la concepción en
        cualquier momento de la preñez puede ser sujeto
        pasivo.

        Sujeto pasivo de la conducta es la
        persona que de manera directa reciente la acción
        por parte del sujeto activo, pero la afectación,
        en sentido estricto, la recibe el titular del bien
        jurídico tutelado.

        Sujeto pasivo del delito es el titular
        del bien jurídico tutelado que resulta
        afectado.

      3. Explicara cual es el sujeto pasivo del delito,
        persona humana, calidad y numero, persona
        jurídico colectiva. Derecho Positivo
        Mexicano.

        Objeto material es persona o cosa sobre
        la cual recae directamente el daño causado por
        el delito cometido o el peligro en que se coloco a
        dicha persona o cosa.

        Cuando se trata de una persona, esta se
        identifica con el sujeto pasivo y el objeto material,
        por tanto, la persona puede ser física o
        jurídica.: por Ej. el homicidio, lesiones y
        difamación.

        En estos delitos, el objeto material, que es
        la persona afectada, coincide con el sujeto pasivo del
        delito.

        Cuando el daño recae directamente en
        una cosa, el objeto material será la cosa
        afectada. Así, según la
        disposición penal, puede tratarse de un bien
        mueble o inmueble, derechos, aguas, etc. Por Ej.:. En
        el robo, la cosa mueble ajena es el objeto material; en
        el despojo lo son el inmueble, las aguas o los derechos
        reales; y en el daño o propiedad ajena lo son los muebles o los
        inmuebles, indistintamente.

        El objeto jurídico del delito es
        el interés jurídicamente tutelado por la
        ley.

        El derecho penal, en cada figura típica
        (delito), tutela determinados bienes que considera
        dignos de ser protegidos.

        H,,,, Al derecho le interesa tutelar la vida
        de las personas; así, el legislador crea los
        delitos de homicidio, aborto y participación en
        el suicidio, homicidios en razón del
        parentesco o relación con lo cual pretende
        proteger la vida humana.

        Todo delito tiene un bien jurídicamente
        protegido. En razón a esto, el CP clasifica los
        delitos en orden al objeto jurídico (bien
        jurídico tutelado). Cada titulo del CP agrupa a
        los delitos, atendiendo el bien jurídico
        tutelado.

      4. Diferenciar entre objeto material y objeto
        jurídico del delito.

        Según la forma de la conducta del
        agente o según la manifestación de la
        voluntad, los delitos pueden ser de acción y
        de omisión
        .

        Los de acción se cometen
        mediante un comportamiento positivo; en ellos se viola
        una ley prohibitiva. Eusebio Gómez afirma que
        son aquellos en los cuales las condiciones de donde
        deriva su resultado, reconocen como causa determinante
        un hecho positivo del sujeto.

        En los delitos de omisión el
        objeto prohibido es una abstención del agente,
        consiste en la no ejecución de algo ordenado por
        la ley. Para Eusebio Gómez, en los delitos de
        omisión, las condiciones de que deriva su
        resultado reconocen, como causa determinante, la falta
        de observancia de parte del sujeto de un precepto
        obligatorio. Los delitos de omisión violan una
        ley dispositiva, en tanto los de acción
        infringen una prohibitiva.

        Los delitos de omisión se dividen
        en: Simple omisión y de comisión por
        omisión, también llamados delitos de
        omisión impropia.

        Los de simple omisión o de
        omisión propiamente dichos
        , consisten en la
        falta de una actividad jurídicamente ordenada,
        con independencia del resultado material que produzcan;
        es decir, se sancionan por la omisión misma.
        Ej.:. Auxiliar a las autoridades para la
        averiguación de delitos y persecuciones de los
        delincuentes.

        Los delitos de comisión por
        omisión o impropios delitos de
        omisión
        , son aquellos en los que el agente
        decide actuar y por esa inacción se produce el
        resultado material. Para Cuello Calon, consisten los
        falsos delitos de omisión en la aparición
        de un resultado delictivo de carácter positivo,
        por inactividad, formula que se concreta en la
        producción de un cambio en el mundo exterior mediante la
        omisión de algo que el derecho ordenaba hacer.
        Ej.:. La madre que, con deliberado propósito de
        dar muerte a su hijo recién nacido, no lo
        amamanta, produciéndose el resultado letal. La
        madre no ejecuta acto alguno, antes bien, deja de
        realizar lo debido.

        En los delitos de simple
        omisión
        , hay una violación
        jurídica y un resultado puramente formal.
        Mientras en los de comisión por omisión,
        además de la violación jurídica se
        produce un resultado material. En los primeros se viola
        una ley dispositiva; en los de comisión por
        omisión se infringen una dispositiva y una
        prohibitiva.

        Por los resultados se clasifican en
        formales o delitos de simple actividad o acción
        y materiales, o delitos de resultado o de
        resultado material.

        Los delitos formales o de simple actividad
        o acción
        son aquellos en los que se agota el
        tipo penal en movimiento corporal o en la
        omisión del agente, no siendo necesario para su
        integración que se produzca
        alguna alteración en la estructura o funcionamiento del objeto
        material. Son delitos de mera conducta; se sanciona la
        acción (u omisión) en si misma. Los
        autores ejemplifican el delito formal con el falso
        testimonio, la portación de arma prohibida, y la
        posesión ilícita de
        enervantes.

        Los delitos materiales son aquellos en
        los cuales para su integración se requiere la
        destrucción o alteración de la estructura
        o del funcionamiento del objeto material (homicidio,
        daño en propiedad ajena).

        Por la lesión que causan con
        relación al efecto resentido por la victima, o
        sea en razón del bien jurídico, los
        delitos se dividen en delitos de daño y
        peligro.

        Los de daño, consumados causan
        un daño directo y efectivo en interés
        jurídicamente protegidos por la norma penal
        violada, como el homicidio, el fraude, etc.

        Los de peligro no causan un daño
        directo a tales intereses, pero los ponen en peligro,
        como el abandono de personas o la omisión de
        auxilio. El peligro es la situación en que se
        colocan los bienes jurídicos, de la cual deriva
        la posibilidad de causasion de un
        daño.

      5. Diferenciar los delitos atendiendo a las
        manifestaciones de la voluntad, por los resultados, por
        el daño que causan.

        Por su duración los delitos se
        dividen en instantáneos, instantáneos con
        efectos permanentes, continuados y
        permanentes.

        Instantáneo: La acción
        que lo consuma se perfecciona en un solo momento. El
        carácter de instantáneo –Soler- no
        se lo dan a un delito los efectos que el causa sino la
        naturaleza de la acción a la que la ley acuerda
        el carácter de consumatoria, puede realizarse
        mediante una acción compuesta de varios actos o
        movimientos.

        Para la calificación se atiende
        a la unidad de la acción, si con ella se consuma
        el delito no importando que a su ves, esa acción
        se descomponga en actividades múltiples; el
        momento consumativo expresado en la ley da la nota al
        delito instantáneo. Existe una acción y
        una lesión jurídica. El evento
        consumativo típico se produce en un solo
        instante, como el homicidio y el robo.

      6. Diferenciar los delitos en cuanto a su
        duración en instantáneos con efectos
        permanentes, continuados y permanentes.

        De oficio: Se requiere la denuncia del
        hecho por parte de cualquiera que tenga conocimiento
        del delito. La autoridad deberá proceder contra
        el presunto responsable en cuanto se entere de la
        comisión del delito, de manera que no solo el
        ofendido puede denunciar la comisión del
        delito.

        La mayor parte de los delitos, se persiguen de
        oficio, en cuyo caso, no procede el perdón del
        ofendido.

        De querella necesaria: Este solo puede
        perseguirse a petición de parte, o sea, por
        medio de querella del pasivo o de sus legítimos
        representantes.

        Los delitos que se persiguen por querella de
        parte, el propio precepto legal lo indica, ya sea en el
        mismo articulo u otro. Los de oficio no tienen
        señalamiento y al ser omisa esa percepción, se entiende que son
        perseguibles de oficio.

      7. Por la forma de la persecución del
        delito, diferenciarlos.
      8. Citar como se clasifican los delitos en
        función de su materia.

      Se trata de seguir el criterio de la materia a que
      pertenece el Delito (ámbito de validez de la ley
      penal) y puede ser:

      Común: Es el emanado de las
      legislaturas locales. Cada Estado legisla sus propias
      normas.

      Federal: Es el emanado del Congreso de la
      Unión, en el que se ve afectado la
      Federación.

      Militar: Es el contemplado en la
      Legislación militar, o sea, afecta solo a los
      miembros del Ejercito Nacional.

      Político: Es el que afecta al
      Estado, tanto por lo que hace a su organización, como en lo referente a
      sus representantes, como es el caso de Sedición,
      Rebelión, Motín y la Conspiración para
      cometerlos.

      Contra el Derecho Internacional: Afecta
      bienes jurídicos de Derecho Internacional, como;
      Piratería, Violación de
      inmunidad, y Violación de Neutralidad.

    2. Teorías causalista y finalista de la
      acción.

      Es la acción u omisión
      típica, antijurídica, culpable y penada por
      la ley. La acción es un hecho previsto en la Ley
      Penal y dependiente de la voluntad humana.

    3. Definirá el Delito.

    4. Identificara los elementos esenciales del
      delito.
    5. Distinguirá los sujetos activo y pasivo
      del delito.

    Sujeto activo es la persona
    física que comete el Delito, llamado también;
    delincuente, agente o criminal.

    Será siempre una persona física,
    independientemente del sexo, edad, (La minoría de edad
    da lugar a la inimputabilidad), nacionalidad y otras
    características.

    Sujeto pasivo es la persona física o
    moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la
    conducta realizada por el delincuente. Se le llama
    también victima u ofendido, en cuyo caso una persona
    jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito,
    (patrimoniales y contra la nación). Estrictamente el
    ofendido es quien de manera indirecta reciente el delito: Ej.;.
    Los familiares del occiso.

    ITER CRIMINS.

     

    Unidad VI

    La Conducta como elemento del
    Delito.

    1. Dentro del ámbito jurídico penal
      definirá la conducta
      humana.

    La conducta es el comportamiento humano voluntario,
    positivo. Y primer elemento para que exista el delito. A veces
    un acto o conducta involuntaria puede tener en el derecho
    penal, responsabilidad culposa predeterminada.

    1. Concepto de acción en el causalismo
      naturalista.
    2. Concepto de acción en el causalismo
      valorativo.
    3. La teoría de la acción
      social.

      Dentro de la concepción finalista, se llama
      acción a todo comportamiento dependiente de la
      voluntad humana. Solo el acto voluntario puede ser
      penalmente relevante. La voluntad implica, sin embargo,
      siempre una finalidad.

    4. La teoría de la acción
      finalista.

      La acción es un acto humano determinante de
      una modificación del mundo exterior tenida en cuenta
      por el legislador para describirla y sancionarla con una
      pena y debe cumplir de ciertas condiciones.

      Primero, que sea producto de la voluntad
      humana, sin que, todavía haya de atenderse al
      contenido de esa voluntad. Lo importante para la
      teoría de la acción se trate de un acto,
      cualquiera que sea su contenido, originado en el libre
      albedrío del sujeto, una manifestación de su
      voluntad conciente y espontánea. Para que se de
      basta que el sujeto quiera su propio obrar.

      Se excluye del delito cuando se ejerce sobre el
      sujeto activo directo y aparenta una violencia insoportable o este se encuentra
      inmerso en la inconciencia o el completo sopor.

      Además la manifestación de voluntad
      debe exteriorizarse, ya sean actos positivos o negativos,
      si no es irrevelante para el Derecho Penal. En
      consecuencia, el concepto de acción es predicable
      tanto para los delitos formales como de los
      materiales.

      En segundo termino, la acción ha de
      producir un resultado en el mundo exterior, ya que lo que
      no trasciende puede entrar en el ámbito de la
      ética, pero nunca en el del derecho.
      No obstante, el resultado no tiene por que conducir siempre
      a una mutación material para que la acción se
      de.

      En tercer lugar, ha de existir una
      relación de causalidad entre esa
      manifestación de la voluntad del sujeto y el
      resultado. La caracterización de este elemento ha
      dado lugar a diversas concepciones de la acción
      (Teorías casualistas, noción
      finalista, doctrina social de la acción). En nuestra
      doctrina es Ecléctica.

    5. Papel y significado de la
      acción.

      El resultado debe tener como causa un hacer de la
      gente, una conducta positiva. Es el nexo que existe entre
      un elemento de hecho (conducta y una consecuencia de la
      misma conducta: resultado.

    6. Papel y significado de la
      causalidad.
    7. Las teorías de la
      causalidad.

    Equivalencia de las condiciones.
    Se conoce como teoría de la conditio sine qua
    non,
    la cual señala que todas las condiciones
    (conductas) productoras del resultado son equivalentes y, por
    tanto, causa de este.

    Ultima condición. También se le
    llama de la causa próxima o inmediata, considera que de
    todas las causas, la mas cercana al resultado es la que lo
    origina.

    Condición mas eficaz. Según esta
    teoría, la causa del resultado será la que tenga
    eficacia
    preponderante.

    Adecuación. También llamada de la
    causalidad adecuada, consiste en afirmar que la causa del
    resultado será la mas adecuada o idónea para
    producirlo.

    1. Habrá ausencia de conducta: en los casos
      siguientes:

      vis absoluta: consiste en que una fuerza
      humana exterior e irresistible se ejerce contra la voluntad
      de alguien, quien en apariencia comete la conducta
      delictiva.

      Que alguien presione la mano de alguien sobre el
      gatillo para que dispare el arma y mate a otra
      persona.

      Vis major: es la fuerza mayor que proviene
      de la naturaleza. No existe voluntad "agente" ni conducta
      propiamente dicha.

      Actos reflejos: son aquellos que obedecen a
      excitaciones no percibidas por la conciencia por transmisión nerviosa a
      un centro y de este a un nervio periférico. El
      sujeto esta impedido.

      Sueño y sonambulismo: Dado el estado
      de inconciencia temporal en que se encuentra la persona
      durante el sueño y el sonambulismo.

      Hipnosis: Esta forma de inconciencia
      temporal también se considera un modo de incurrir en
      ausencia de conducta si en estado hipnótico se
      cometiere un delito.

      1. El aspecto negativo de la conducta o ausencia
        de conducta, quiere decir que la conducta no existe y
        da lugar a la inexistencia del delito. Se ha insistido
        en que si falta alguno de los elementos esenciales del
        delito, este no se integrara; en consecuencia, si la
        conducta esta ausente, evidentemente no habrá
        delito a pesar de las apariencias.

        Es pues, la ausencia de conducta uno de los
        aspectos negativos, o impeditivos de la
        formación de la figura delictiva, por ser la
        actuación humana, positiva o negativa, la base
        indispensable del delito como de todo problema
        jurídico.

      2. La ausencia de comportamiento humano (la no
        intervención de la voluntad).

        vis absoluta: consiste en que una
        fuerza humana exterior e irresistible se ejerce contra
        la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la
        conducta delictiva.

        Que alguien presione la mano de alguien sobre
        el gatillo para que dispare el arma y mate a otra
        persona.

        Vis major: es la fuerza mayor que
        proviene de la naturaleza. No existe voluntad "agente"
        ni conducta propiamente dicha.

      3. La fuerza irresistible. (vis major y vis
        absoluta).

        La actio libera in causa: es cuando el
        responsable la prevé y la conciente al
        entregarse al sueño.

      4. La actio libera in causa y la fuerza
        irresistible.

        Son aquellos que obedecen a
        excitaciones no percibidas por la conciencia por
        transmisión nerviosa a un centro y de este a un
        nervio periférico. El sujeto esta
        impedido.

      5. Los movimientos reflejos.
      6. La inconciencia.
    2. Explicara en que supuestos hay ausencia de
      conducta humana relevante para el Derecho
      Penal.

    Dado el estado de inconciencia temporal en que se
    encuentra la persona durante el sueño y el sonambulismo,
    algunos penalistas consideran que existirá ausencia de
    conducta cuando se realice una conducta típica; para
    otros, se trataria del aspecto negativo de la
    imputabilidad.

    6.2.6 A) Hipnotismo.

    1. Sueño.
    2. Embriaguez Letárgica.

    A) Hipnotismo. Esta forma de inconciencia
    temporal también se considera un modo de incurrir en
    ausencia de conducta si en estado hipnótico se cometiere
    un delito.

    B) Sueño. Dado el estado de inconciencia
    temporal en que se encuentra la persona durante el sueño y
    el sonambulismo.

    C) Embriaguez Letárgica.

    Unidad VII

    La tipicidad como elemento del Delito y su
    ausencia.

    1. El Tipo: Es la figura abstracta e
      hipotética contenida en la ley, que se manifiesta en
      la simple descripción de una conducta o de un hecho
      y sus circunstancias. Es la descripción legal de un
      delito. #la figura delictiva creada por el Estado a
      través de una norma jurídica o ley", "la
      descripción del comportamiento
      antijurídico".

      La Tipicidad: Es la adecuación de la
      conducta al tipo, es el encuadramiento de una conducta con
      la descripción hecha en la ley, la coincidencia del
      comportamiento con el escrito del legislador, es en suma la
      adecuación de un hecho a la hipótesis
      legislativa.

      1. Elementos del Delito:
    2. Definirá el Tipo y la
      Tipicidad.
    1. Acción: son aquellos en los cuales se
      requiere de un comportamiento positivo. En ellos se viola una
      ley prohibitiva. Ej. Robo por apoderamiento.

      Omisión: Consiste en la no
      ejecución de algo ordenado por la ley, el delito se da
      cuando se observa el resultado causado por la inobservancia
      de un precepto obligatorio. A su vez la omisión se
      divide en simple y omisión por
      comisión.

      Omisión Simple: Consiste en no hacer
      lo que la ley prohíbe, sin que se produzca un
      resultado material si no formal. Ej. Portación de
      armas
      prohibidas.

      Omisión por Comisión: Consiste
      en no hacer una actividad pero que tiene como resultado un
      daño o una afectación al bien jurídico.
      Ej. Privar la vida a alguien por no administrar un
      medicamento.

    2. Acción u omisión, Propia e
      Impropia.

      Cuando no se daña el bien jurídico, si
      no únicamente lo pone en peligro, la ley castiga por
      el riesgo en que
      se coloco dicho bien y puede ser:

      1. Efectivo: Cuando el riesgo es mayor o
        existe mas probabilidad de causar daño. Ej.
        Disparo de arma de fuego.
      2. Presunto: Cuando el riesgo de afectar el
        bien es menor. Ej. Abandono del cónyuge e
        hijos.
    3. El bien jurídico su lesión o puesta
      en peligro.
    4. La realización dolosa o culposa,
      estableciendo los tipos de dolo y culpa, estableciendo sus
      diferencias y características
      especificas.

    El Art. 6º. Del CPJ establece que los delitos
    pueden ser:

    1. Doloso: Lo es cuando el agente quiere que se
      produzca total o parcialmente el resultado o cuando
      actúa, o deja de hacerlo, pese al conocimiento de la
      posibilidad de que ocurra otro resultado cualquiera de orden
      antijurídico.
    2. Culposo: Lo es cuando se cometen sin dolo,
      pero por imprudencia o negligencia.

    La culpabilidad se puede presentar en dos
    formas:
    Dolo y CULPA.

    En ausencia de cualquiera de estos dos aspectos
    (Dolo y Culpa) la culpabilidad no se presenta y
    consecuentemente, sin esta, el delito no se
    integra.

    Dolo: Consiste en el actuar consciente y
    voluntario dirigido a la producción de un resultado
    típico y antijurídico.

    Diferentes Tipos de Dolo:

    1. DOLO DIRECTO: El resultado coincide con el
      propósito del agente. En este tipo de dolo se logra lo
      que se intenta.
    2. DOLO INDIRECTO: El agente se propone un fin
      y sabe que seguramente surgirán otros resultados
      delictivos. En este tipo de dolo se logra el fin que se
      persigue, pero aparejado con este se presentan otros
      resultados que afectaran a personas o bienes independientes
      de al que primariamente se quiere dañar.
    3. DOLO INTERMEDIO: Intención
      genérica de delinquir, sin proponerse un resultado
      delictivo en especial.
    4. DOLO EVENTUAL: Se desea un resultado
      delictivo, previéndose la posibilidad de que surjan
      otros no queridos directamente.

    Elementos del Dolo:

    Contiene dos elementos: uno ético y otro
    Volitivo o Psicológico.

    Elemento Ético: Esta constituido por la
    conciencia de que se quebranto el deber.

    Elemento volitivo o Psicológico: Consiste
    en la voluntad de realizar el acto.

    LA CULPA.

    La culpa puede presentarse en dos formas: Culpa
    Consciente y Culpa Inconsciente.

    La Culpa Consciente: Se presenta cuando el sujeto
    activo prevé como posible la presentación de un
    resultado típico, el cual no solo no lo quiere, sino que
    espera que no ocurra.

    La culpa inconsciente: Se presenta cuando la
    gente no prevé la posibilidad de que se presente el
    resultado típico, a pesar de que debió de haberlo
    previsto.

    Los delitos culposos encuentran el fundamento para su
    Punibilidad en la obligación que impone el derecho al
    agente de actuar observando todas las precauciones necesarias
    para la conservación del orden jurídico, le impide
    alterar o resquebrajar dicho orden.

    1. Las calidades del sujeto activo y del
      pasivo.

    Sujeto Activo: Únicamente el hombre se
    encuentra provisto de capacidad y voluntad por la que con su
    acción u omisión infrinja el ordenamiento
    jurídico penal. Siendo el autor material del delito o
    bien cuando participa en su comisión contribuyendo a su
    ejecución, en forma intelectual al proponer o instigar o
    auxiliando al autor con anterioridad a su realización o
    después de su consumación.

    1. El sujeto Pasivo: Es el titular del derecho o
      interés lesionado o puesto en peligro a causa del
      delito. Como la ley tutela bienes no solo personales sino
      también colectivos, pueden ser:

    Persona Física: Antes del nacimiento;
    aborto, después del nacimiento; infanticidio, homicidio,
    parricidio, lesiones, etc.

    • Integridad Corporal (homicidio, lesiones
      corporales).
    • Delitos contra el Estado Civil; El honor (la
      difamación).
    • Libertad (privación ilegal de la
      libertad).
    • Patrimonio (robo, abuso de confianza,
      fraude, despojo y daño en propiedad
      ajena).

    2 Persona Moral o Jurídica: Sobre quien
    puede recaer igualmente la conducta delictiva lesionando bienes
    jurídicos tales como el patrimonio (robo y
    fraude).

    3 El Estado: Como poder jurídico es
    titular de bienes protegidos por el ordenamiento
    jurídico penal y en tal virtud puede ser ofendido o
    victima de la conducta delictiva (delitos contra la seguridad
    de la nación).

    4 De la Sociedad en General: Como los delitos
    contra la economía y la moral
    publica (corrupción de menores).

    No puede ser sujeto pasivo del delito los muertos, los
    animales. La violación de sepulcros o cadáver,
    constituye atentados en los cuales el sujeto pasivo es la
    sociedad o los familiares del difunto.

    1. Según la consecuencia derivada de la
      conducta típica, el delito puede ser:

      Formales: Son aquellos en que para su
      integración no es necesario que se produzca ninguna
      alteración del objeto material. Son delitos de
      conducta. Ej. Falso testimonio.

      Materiales: En estos para su
      integración si es necesaria la alteración del
      objeto material. Ej. El homicidio.

    2. El resultado (delitos de lesión o resultado
      material y delitos de peligro abstracto y
      concreto).

      La acción: consiste en actuar o
      hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el agente
      lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete
      la infracción a la ley por si o por medio de
      instrumentos, animales, mecanismos o personas.

      Omisión: Consiste en la no
      ejecución de algo ordenado por la ley, el delito se
      da cuando se observa el resultado causado por la
      inobservancia de un precepto obligatorio. A su vez la
      omisión se divide en simple y omisión por
      comisión.

      La omisión puede ser Simple o
      Comisión por Omisión.

      Omisión Simple: Consiste en no hacer
      lo que la ley prohíbe, sin que se produzca un
      resultado material si no formal. Ej. Portación de
      armas prohibidas.

      Omisión por Comisión:
      Consiste en no hacer una actividad pero que tiene como
      resultado un daño o una afectación al bien
      jurídico. Ej. Privar la vida a alguien por no
      administrar un medicamento.

    3. Su atribuibilidad a la acción u
      omisión.

      Objeto material: Es la persona o cosa sobre
      la que recae directamente el daño causado por el
      delito cometido, cuando se trata de una persona se
      identifica como sujeto pasivo, de modo que en una misma
      figura coinciden el sujeto pasivo y el objeto
      material.

      Objeto Jurídico: Es el bien
      jurídico que el acto delictivo lesiona o pone en
      peligro de ser lesionado, es el bien protegido por la norma
      jurídica.

    4. El objeto material y
      jurídico.
    5. Los medios utilizados.

      LUGAR: DONDE. TIEMPO: CUANDO.
      MODO:
      COMO. OCASIÓN:
      CUANDO.

    6. Las circunstancias de lugar, tiempo, modo y
      ocasión.

      Hace referencia a lo antijurídico y
      generalmente va vinculado a la conducta y medios de
      ejecución y se le reconoce por frases como: sin
      derecho; indebidamente, sin justificación, etc.,
      esto implica lo contrario a derecho.

    7. Los elementos normativos (de valoración
      jurídica y de valoración
      cultural).
    8. Los elementos subjetivos
      específicos.

    Se refiere a la intención del sujeto activo o
    al conocimiento de una circunstancia determinada o algo de
    índole subjetiva, o sea, es un aspecto interno, por Ej.
    En el parricidio, el elemento subjetivo consiste en que el
    delincuente conozca el parentesco que lo une con la
    victima.

    1. Elementos Normativos: Mezger dice que los
      elementos normativos son presupuestos del injusto típico, que
      solo pueden determinarse mediante una especial
      valoración de la situación de
      hecho.

      Elementos Subjetivos: Hay casos en que el
      tipo no presenta una mera descripción objetiva, sino
      que se agregan a ella otros elementos, referentes a estados
      anímicos del agente. Se trata de los elementos
      típicos subjetivos de lo injusto.

      Elementos Descriptivos o descripción
      objetiva:
      La ley al establecer los tipos legales, al
      definir los delitos, suele limitarse a exponer una simple
      descripción objetiva, el tipo legal pues detalla con
      la mayor objetividad posible la conducta
      antijurídica que recoge.

      La descripción objetiva, al decir de
      Jiménez Azua, tiene como núcleo la
      determinación del tipo por el empleo de un verbo
      principal: matar, violar, etc.

    2. Expresara el concepto de tipo legal, elementos,
      objetivos, normativos y subjetivos.
    3. Expresara las causas de Atipicidad.

      En el delito de peculado el sujeto activo ha de
      tener la calidad de Servidor
      Publico.

    4. Ausencia de la calidad o del numero exigido por la
      ley en cuanto a los sujetos activos
      y pasivo.

      Cuando se pretende privar de la vida a quien ya no
      la tiene.

    5. Si faltan el objeto material o el objeto
      jurídico.

      En el delito de asalto se requiere que se cometa
      en despoblado, con violencia.

    6. Cuando no se dan las referencias temporales o
      espaciales requeridas en el tipo.

      En el delito de violación se requiere que
      se realice por medio de la violencia física o
      moral.

    7. Al no realizarse el hecho por los medios comisivos
      específicamente señalados en la
      ley.

      En el delito de peligro de contagio la norma
      establece que el que ha sabiendas de que esta enfermo de un
      mal.

    8. Si faltan los elementos subjetivos del injusto
      legalmente exigidos.

      1. La ausencia de Tipo: Se presenta cuando
        una conducta no es descritas como delito por una norma
        o ley, si una conducta no es tipificada, es decir, no
        es considerada delito, la misma jamás
        será delictuosa.

      2. La ausencia de alguno de los elementos de tipo
        legal.

        Dentro de la culpabilidad hagamos
        mención de lo que es El Caso Fortuito: En
        el caso fortuito el hecho que se realiza es licito y se
        presenta como resultado de ese hecho una conducta
        típica, la misma es resultado de una causa ajena
        a la voluntad del sujeto activo, por tanto su conducta
        no podrá ser culpable.

        En el caso fortuito el resultado se presenta
        por la conjugación de dos energías
        diferentes; una conducta licita, Precavida del agente y
        una fuerza extraña.

      3. El caso fortuito.

        El Consentimiento: del lesionado no
        excluye el injusto en todos los hechos
        punibles.

        El Consentimiento debe ser serio y
        voluntario, y corresponde a la verdadera voluntad del
        que consciente.

        Para que el consentimiento sea eficaz, se
        requiere que el titular objeto de la acción y el
        objeto de protección sean de la misma persona.
        También puede darse el consentimiento
        presunto.

      4. El consentimiento.
      5. El error de tipo vencible e invencible, como
        eximente y como atenuante de la
        Punibilidad.

      La ausencia de tipo es la carencia del mismo.
      Significa que en el ordenamiento legal no existe la
      descripción típica de una conducta
      determinada.

      Si la ley no define un delito (tipo), nadie
      podrá ser castigado por ello.

      Unidad VIII

      La antijuricidad como elemento del delito y
      las causas de justificación.

    9. Por no darse, en su caso, la antijuricidad
      especial.

      Antijuricidad. Contradicción al
      Derecho. En el ámbito penal precisamente radica en
      contrariar lo establecido a la norma
      jurídica.

      Los Elementos esenciales del delito deben
      estar presentes para que el mismo se configure; la
      Antijuricidad, hace imposible la integración del
      delito.

      1. Diferenciar entre antijuricidad formal y
        material.
    10. Definirá la antijuricidad y
      establecerá su ubicación sistemática
      dentro de la estructura del delito.
    11. Formal: Es la violación de una norma
      emanada del Estado, esta compuesta por la conducta opuesta
      a la norma.

      1. Diferencias entre antijuricidad objetiva y
        subjetiva.

      Antijuricidad objetiva y existe cuando una
      conducta o un hecho violan una norma penal simple y
      llanamente, sin requerirse del elemento subjetivo, la
      culpabilidad.

      Se ocupa de exteriorización de la
      acción, se refiere al hecho.

      La Antijuricidad es subjetiva, cuando un
      sujeto activo que tenga conocimiento que esta realizando
      una conducta ilícita por cualquier circunstancia.
      Ej. En el robo, el activo sabe que se apodera de algo que
      no le pertenece.

    12. Material: Es propiamente lo contrario al
      derecho, por cuanto hace la afectación
      genérica hacia la colectividad, se halla integrada
      por la lesión o peligro para bienes
      jurídicos.

      Los criterios que fundamentan las causas de
      justificación son: El consentimiento y el
      interés preponderante.

      Mezger: El consentimiento debe ser serio y
      voluntario, y corresponder a la verdadera voluntad del que
      consciente. Para que el consentimiento sea eficaz, se
      requiere que el titular objeto de la acción y el
      objeto de protección sean de una misma
      persona.

      El interés preponderante surge cuando
      existen dos bienes jurídicos y no se pueden salvar
      ambos, por lo cual se tiene que sacrificar uno para salvar
      el otro. Se justifica privar de la vida a otro para salvar
      la propia.

      Causas de Justificación en
      particular.

      El Código Penal para el Estado de Jalisco
      en el Articulo 13, fracción III. Son causas de
      justificación:

      a). Obrar en cumplimiento de un deber o en el
      ejercicio de un derecho consignado en la ley;

      b). Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal, por
      un impedimento legítimo o insuperable;

      c). El estado de necesidad, cuando exista la
      urgencia de salvar bienes jurídicos propios o ajenos
      en un peligro real, grave e inminente, siempre que no
      exista otro medio producible y menos
      perjudicial;

      d). Ocultar al responsable de un delito o los
      efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por
      interés bastardo, siempre que se trate de los
      ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o
      adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o
      parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto
      grado, o por afinidad hasta el segundo y los que
      estén ligados con el delincuente por amor,
      respeto, gratitud o estrecha amistad;
      y

      e). La legítima defensa de la persona,
      honor, derechos o bienes del activo o de la persona, honor,
      derechos o bienes de otro, entendiéndose que se
      encuentra en tal hipótesis quien rechace una
      agresión actual, violenta e ilegítima que
      genere un peligro inminente.

      1. Explicara que es una causa de
        justificación.

      Las causas de justificación son el aspecto
      negativo de la Antijuricidad.

      La presencia de alguna justificante eximirá
      cualquier tipo de responsabilidad, ya sea civil o
      penal.

      La Ausencia de Antijuricidad o causas de
      justificación encuentran su razón de ser en
      la necesidad que tiene el Estado de eliminar la
      Antijuricidad del hecho cuando en su realización
      concurren determinadas condiciones y se presenta en dos
      aspectos, a saber:

    13. Las causas de
      justificación.
    14. Cuando no existe el interés que se trata de
      proteger. (Ausencia de Interés).

      Las causas de justificación tienen como
      características que:

    15. Cuando existiendo dos intereses
      jurídicamente tutelados, no pueden salvarse ambos, y
      el Estado opta por conservar el mas valioso. (interés
      Preponderante).
    16. Son objetivas, se refiere al hecho, recaen sobre la
      acción realizada, se ocupan de la
      exteriorización de la acción.

      No caben dentro de las causas de
      justificación las supralegales, es decir, las que no
      están expresamente señaladas por la
      ley.

      La presencia de alguna justificante eximirá
      cualquier tipo de responsabilidad, ya sea civil o
      penal.

      1. La legitima defensa.
    17. Son impersonales, aprovechan a todos los
      que de una u otra manera intervienen en la realización
      de la conducta o hecho. No hay distinción y son para
      todos.
    1. Fundamentación de la legitima defensa.

      b.1) Una agresión

      b.2) Una conducta humana que ponga en peligro
      bienes jurídicos.

      b.3) Actualidad o inminencia de la
      agresión.

      b.4) La agresión ilegitima.

      b.5) La agresión debe ser real.

      b.6) La acción de defensa.

      b.7) La necesidad racional del medio
      empleado.

      b.8) La falta de provocación suficiente por
      parte del que se defiende.

      b.9) El aspecto subjetivo de la
      defensa.

    2. La situación de la legitima
      defensa.
    3. La legitima defensa de terceros.
    4. El exceso en la legitima defensa.

    Encuentra su fundamento en el interés
    preponderante pero no porque sea mas importante el
    interés del agredido que el del agresor, sino porque
    el interés preponderante se manifiesta en la
    obligación que tiene el Estado de garantizar el orden
    social.

    Consiste en la repulsa de una agresión
    antijurídica y actual o inminente por el atacado o por
    terceras personas contra el agresor, sin traspasar la medida
    necesaria para la protección.

    La legitima defensa requiere para su
    configuración de una conducta acorde con el derecho
    (licita) frente a una conducta agresiva injusta, sin derecho,
    antijurídica.

    Elementos de la Legitima Defensa.

    • Repeler. Implica que la agresión
      ejercida, sin haberla provocado se rechace.
    • Agresión. Es actuar contra una
      persona con la intención de afectarla.
    • Agresión Real. Que sea algo cierto,
      no imaginado; que no se trate de una
      suposición.
    • Agresión actual. Que ocurra en el
      mismo instante de repelerla.
    • Agresión Inminente. Que sea
      próxima o cercana; de no ser actual por lo menos que
      este a punto de ocurrir.
    • Sin Derecho. La agresión debe carecer
      de Derecho, por que la existencia de este anularía la
      antijuricidad.
    • En Defensa de bienes Jurídicos Propios o
      Ajenos.
      La repulsa debe obedecer a la defensa de
      cualquier bien jurídico, ya sea propio o
      ajeno.
    • Necesidad Racional de la Defensa Empleada.
      La acción necesaria para defender los bienes
      jurídicos debe ser la necesaria, proporcional al
      posible daño que se pretendía causar con la
      agresión injusta.
    • Que no medie Provocación. El agredido
      no debe haber provocado la agresión, ni el tercero a
      quien se defiende deberá hacer dado causa a
      ella.

    Fundamentación de la legitima
    defensa.

    Articulo 13, fracción II)I, inciso e),
    Código Penal del Estado de Jalisco.

    La legítima defensa de la persona,
    honor, derechos o bienes del activo o de la persona, honor,
    derechos o bienes de otro, entendiéndose que se
    encuentra en tal hipótesis quien rechace una
    agresión actual, violenta e ilegítima que
    genere un peligro inminente.

    La situación de la Legitima
    Defensa.

    Una agresión: No operara tal excluyente
    si el activo provoco la agresión o la previo o pudo
    evitarla fácilmente por otros medios. Operara
    parcialmente dicha excluyente.

    La Necesidad Racional del Medio Empleado:
    Operara parcialmente dicha excluyente, si no hubo necesidad
    racional del medio empleado en la defensa o si el daño
    que iba a causar el agresor era fácilmente reparable por
    otro medio o era notoriamente de poca importancia, comparado
    con el que causo la defensa.

    Conducta Humana que ponga en peligro los Bienes
    Jurídicos.

    Se presumirá que actúa en legitima
    defensa quien de noche rechace un escalamiento o fractura de
    las cercas, paredes o entradas de su casas o departamento
    habitado o de sus dependencias interiores.

    Actualidad o Inminencia de
    Agresión.

    La misma presunción favorecerá al que
    dañe a un intruso que se encontrare en la
    habitación propia o familiar, o de aquella persona a
    quien tenga obligación de defender, o en el lugar donde
    se encuentren sus bienes propios o ajenos que deba cuidar,
    siempre que la presencia del extraño ocurra de noche o
    en circunstancias que revelen la posibilidad de una
    agresión por el intruso.

    El Exceso en la Legitima Defensa.

    Se aplicara la pena de tres días a ocho
    años de prisión.

    El exceso ocurre cuando el agredido extralimita las
    barreras de lo proporcional y justo, y rebasa la medida
    necesaria para defenderse o para defender a otro.

    1. Es una causa de justificación de vital
      importancia, contemplada en el articulo 13, frac. III,
      inciso b del CPJ.

      Es el peligro actual o inmediato para bienes
      jurídicamente protegidos que solo puede evitarse
      mediante la lesión de bienes también
      jurídicamente protegidos, pertenecientes a otra
      persona.

      Esta causa de justificación encuentra su
      fundamento en el interés preponderante ya que es
      necesario que el bien que se salva sacrificando a otro
      tenga igual o mayor valor que el que sufrió el
      daño; solo si se da esta situación se
      considera que el atacante obro conforme a
      derecho.

      Elementos del Estado de
      necesidad.

    2. Estado de necesidad.
    3. Peligro. Debe existir la amenaza
      (posibilidad segura) de una situación que pueda causar
      daño de los bienes jurídicos de los cuales es
      titular una persona. Al igual que la legitima defensa el
      peligro debe ser real, actual o inminente.
    4. El Peligro no debe haberlo ocasionado el agente. La
      ley precisa expresamente este hecho al excluir las formas
      intencional y de grave imprudencia; si esto ocurriera no
      podrá invocarse el Estado de necesidad.

      Tampoco aquí se precisa o distingue cuales
      pueden ser por lo cual se entiende, que cualquiera puede
      serlo.

    5. el peligro debe existir sobre bienes
      jurídicos propios o ajenos. Al igual que en la
      legitima defensa, los bienes tanto propios o ajenos son
      amparados por el Estado de necesidad.
    6. causar un daño. La gente obrara ante el
      peligro de tal forma que causara una afectación o
      daño a un bien jurídico para salvar otro
      (propio o ajeno) el daño carecerá de
      antijuricidad.
    7. que el agente no tenga el deber de afrontar dicho
      peligro. De existir esa obligación, seria otra causa
      de justificación, pero no estado de
      necesidad.
    8. que no exista otro medio practicable y menos
      perjudicial. Ante el peligro, el sujeto activo deberá
      actuar para salvar el bien jurídico amenazado, pero
      será causa justificada, en cuanto no haya habido otro
      medio practicable al empleado o que no hubiera otro menos
      perjudicial a su alcance, pues lo contrario anularía
      la justificación.

    Diferencia entre el estado de necesidad y la
    legitima defensa.

    1. En la legitima defensa hay agresión, en el
      estado de necesidad hay ausencia de ella.
    2. La legitima defensa implica el choque de un
      interés ilegitimo (agresión) con otro licito
      (defensa); el estado de necesidad implica un conflicto de intereses
      legítimos.

      Casos de estado de necesidad señalados
      por la ley.

      a) Artículo 229. No es punible el aborto
      culposo causado por la mujer
      embarazada ni cuando el embarazo
      sea resultado de una violación.

      Tampoco lo será cuando, de no provocarse el
      aborto, la mujer
      embarazada corra peligro de muerte o de un grave
      daño a su salud, a
      juicio del médico que la asista, oyendo éste
      el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere
      posible y no sea peligrosa la demora.

      b) Articulo 239. Cuando sin emplear engaño
      o medios violentos, se apodere de los objetos estrictamente
      indispensables para satisfacer imperiosas necesidades
      personales o familiares del momento, y

      cuando el valor de lo robado no exceda el importe
      de trescientos sesenta días de salario
      mínimo vigente.

      1. Teorías de unificación y
        diferenciación en torno a esta eximente.
    3. La legitima defensa se origina por un acto injusto
      del hombre; el estado de necesidad por un hecho o
      situación ajena a la voluntad del hombre.
    4. La situación de peligro o de
      defensa.
    5. La acción de defensa.

      Unidad IX

      La imputabilidad y la
      inimputabilidad.

      1. Imputabilidad: Es la capacidad de
        entender y querer en el campo del derecho penal. La
        imputabilidad implica salud
        mental, aptitud psíquica de actuar en el
        ámbito penal, precisamente al cometer el delito.
        Por otra parte, el sujeto primero tiene que ser
        imputable para luego ser culpable; así, no puede
        haber culpabilidad si previamente no se es
        imputable.

        1. Definir la inimputabilidad,
          identificando que causas son excluyentes de
          responsabilidad según el Código Penal
          local.

        Inimputabilidad: Es el aspecto negativo
        de la imputabilidad y consiste en la ausencia de
        capacidad para querer y entender en el ámbito
        del derecho penal.

        Causas de Inimputabilidad. Articulo 13
        frac. I, incisos a, b, c, d, e.

        Excluyen de responsabilidad penal las causas
        de inimputabilidad, las de inculpabilidad y las de
        justificación.

        I. Son causas de inimputabilidad:

        a). El hecho de no haber cumplido dieciocho
        años de edad, al cometer la infracción
        penal;

        b). La demencia u otro trastorno mental
        permanente del infractor;

        c). Encontrarse el activo, al ejecutar el
        hecho o incurrir en la omisión, bajo la
        influencia de un trastorno transitorio y grave de la
        personalidad, producido en forma accidental e
        involuntaria;

        d). La sordomudez, ceguera de nacimiento o
        sobrevenida antes de los cinco años de edad,
        cuando el sujeto carezca totalmente de
        instrucción, si esto lo privó de los
        conocimientos indispensables, de orden ético o
        moral, que le permitan distinguir el bien del mal;
        y

        e). El miedo grave, cuando éste ofusque
        el entendimiento de tal manera, que el activo pierda su
        voluntad de actuar y obre, por ende, sin
        discernimiento.

        Las circunstancias que se mencionan en los
        cuatro últimos incisos de esta fracción
        sólo obrarán como causa de
        inimputabilidad cuando anulen la capacidad del sujeto
        para comprender la ilicitud de su conducta y poderse
        determinar conforme a tal
        comprensión.

      2. Concepto

        1. Se plasma en el Articulo 13, frac.
          I:

          b). La demencia u otro trastorno mental
          permanente del infractor;

          c). Encontrarse el activo, al ejecutar el
          hecho o incurrir en la omisión, bajo la
          influencia de un trastorno transitorio y grave de
          la personalidad, producido en forma accidental e
          involuntaria;

        2. Expresar la postura de la Ley ante los
          trastornos mentales permanentes, transitorios e
          involuntarios.

          Conciencia: Propiedad del ser
          humano de conocer sus propios procesos
          psíquicos y todos aquellos fenómenos
          que están dentro de su orbita cognoscitiva y
          que se encuentran, por tanto bajo el control de la
          razón.

          Inconciencia: Estado de
          inconsciente, que ha quedado sin sentido que actua
          sin reflexión, prudencia ni sentido de la
          responsabilidad.

        3. Distinguir entre estado de conciencia e
          inconciencia.

          Trastorno Mental Permanente: El
          anormal psíquico permanentemente no puede
          ser sujeto activo de delito, carece de las
          facultades mentales plenas de lucidez del sensorio,
          para tener voluntad, juzgar y discernir claramente
          sobre sus acciones, sus misiones, presupuestos
          jurídicos necesarios para la
          integración de la imputabilidad y la
          culpabilidad.

        4. Explicar que se entiende por trastorno
          mental permanente para efectos del derecho
          penal.

          Trastorno Mental Transitorio: El
          concepto de trastorno mental es eminentemente
          medico en su origen y la ley le ha dado la
          jerarquía de concepto jurídico al
          incluirlo en el sistema normativo, sin que por ello
          deje de tener una connotación especial que
          nunca debe de olvidarse.

          Transitorio: Puede ser de origen
          patológico o por causa, como una
          emoción profunda que puede llegar a la
          inconciencia y ampararse en una eximente de
          incriminación en el caso de la
          comisión de un hecho delictivo.

          En el momento de la comisión
          delictiva estaban bajo el efecto de un trastorno
          mental transitorio, el cual se caracteriza por lo
          pasajero y efímero, el proceso post- amnésico y,
          además, que no deja huella alguna, la labor
          del perito constituye un problema muy
          difícil y a veces de solución
          imposible, pues en la mayoría de los casos
          no se puede si no dar conclusiones de
          probabilidad.

          Por ultimo: El trastornado mental
          transitorio no ha de ser excluido, por fuerza, de
          medida asegurativa. El examen casuístico
          revelara los requerimientos de la defensa
          social.

          Las personalidades psicópatas,
          caracterizadas por la presencia de estados
          impulsivos obsesivos, son probablemente las que
          ofrecen mayor interés criminológico,
          se trata de individuos en los que una idea fija se
          impone en la conciencia y los impele con fuerza
          irresistible a la realización de hechos
          frecuentes delictivos, los esfuerzos que hacen para
          repeler el impulso, lejos de contrarrestarlo,
          aumentan su contenido energético y ocasionan
          disturbios psicomotores de tal magnitud que solo la
          ejecución de la conducta hacia la cual se
          orienta la impulsión les proporciona el
          necesario equilibrio emocional y les devuelve
          la tranquilidad.

          La imputabilidad en estas personas no
          depende de la incapacidad para comprender la
          ilicitud de su comportamiento, pues la
          psicopatía no elimina esa capacidad de
          comprensión, si no de la imputabilidad de
          autodeterminarse libremente, el psicópata,
          solo puede actuar en la dirección que le
          traza su impulso anormal.

        5. Explicar que se entiende por trastorno
          mental transitorio.

          Articulo 13, fracc. I, inciso
          e).

          e). El miedo grave, cuando éste
          ofusque el entendimiento de tal manera, que el
          activo pierda su voluntad de actuar y obre, por
          ende, sin discernimiento.

          Miedo grave y Temor Fundado: El
          miedo se diferencia del temor en cuanto que el
          miedo se origina por una causa interna y el temor
          se origina por una causa externa. El miedo va de
          dentro para afuera y el temor de fuera para
          adentro.

          El miedo obedece a causas
          psicológicas, el temor a causas
          materiales.

          Temor: Recelo de un futuro que
          alguien nos puede ocasionar.

          Miedo: Perturbación
          angustiosa del animo por un riesgo o mal que
          realmente amenaza.

        6. Explicar el miedo grave como causa de
          inimputabilidad.

          Articulo 13, fracción I Inciso
          d):

          d).La sordomudez, ceguera de nacimiento o
          sobrevenida antes de los cinco años de edad,
          cuando el sujeto carezca totalmente de
          instrucción, si esto lo privó de los
          conocimientos indispensables, de orden ético
          o moral, que le permitan distinguir el bien del
          mal.

          El código penal federal a
          diferencia del código mexiquense establece
          de manera general el trastorno mental y no
          especifica la sordomudez, aun y cuando esto no
          implica que no queden comprendidos al igual que los
          ciegos dentro del ámbito de los
          inimputables. Se requiere por cuanto a sordomudos y
          ciegos que presenten un desarrollo intelectual
          retardado.

        7. Explicar en que condiciones la
          sordomudez y la ceguera son consideradas como causas
          de inimputabilidad.
        8. Explicar la situación
          jurídica de menores de 18 dieciocho
          años cuando realizan comportamientos
          típicos del derecho penal.

        Articulo 13, fracción I inciso
        a):

        a). El hecho de no haber cumplido dieciocho
        años de edad, al cometer la

        infracción penal.

        La inimputabilidad en los menores de
        edad:
        Las acciones u omisiones de los menores de 18
        años no caen dentro del ámbito del
        derecho represivo por tanto cuanto un menor de edad
        exterioriza una conducta que encuadra en algún
        tipo de los señalados por el código
        penal, el delito no se configura.

        Los menores de 18 años en nuestra
        legislación son considerados
        inimputables.

        Esta causa de inimputabilidad se establece por
        cuanto a la materia federal en el articulo 4 de la Ley
        para el tratamiento de menores infractores.

        LEY DE READAPTACION
        JUVENIL

        PRINCIPIOS GENERALES

        Artículo 1.- Los infractores
        menores de 18 años, no podrán ser
        sometidos a proceso ante las autoridades judiciales
        sino que quedarán sujetos directamente a los
        organismos especiales a que se refiere la presente ley,
        para que previa la investigación y observación necesarias, se dicten
        las medidas conducentes para su educación y
        adaptación social, así como para combatir
        la causa o causas determinantes de su
        infracción. Los menores de 12 años que no
        se encuentren abandonados y que vivan dentro de un seno
        familiar de buenas costumbres, no podrán ser
        tratados en ninguno de los
        establecimientos de readaptación social para el
        menor, pero sí serán sujetos al
        procedimiento respectivo.

        Se considerarán menores infractores los
        que teniendo menos de 18 años de edad, cometan
        una acción u omisión que las leyes
        penales sancionen.

        Artículo 2.- Los menores quedan
        obligados a comparecer como testigos ante los
        tribunales y podrán ser compelidos a declarar en
        los términos previstos por la ley.

        Artículo 3.- La responsabilidad civil por los hechos de
        los menores de dieciséis años que cometan
        infracciones a las leyes penales, sólo
        podrá ser exigida ante los tribunales civiles
        con arreglo a las leyes de la materia.

        Artículo 4.- El Ministerio
        Público no tendrá intervención
        alguna en el procedimiento y aplicación de las
        medidas a que se refiere esta ley.

        Unidad X

        La culpabilidad como elemento del
        delito y su ausencia.

      3. Elementos.

        La culpabilidad es la relación
        directa que existe entre la voluntad y el
        conocimiento del hecho con la conducta
        realizada.

        Para Vela Treviño, la culpabilidad es
        el elemento subjetivo del delito y el eslabón
        que asocia lo material del acontecimiento típico
        y antijurídico con la subjetividad del autor de
        la conducta".

        1. Teoría Psicológica.
          Esta funda la culpabilidad en el aspecto
          psicológico del sujeto activo.

          El adecuado análisis de la
          culpabilidad presupone el del sujeto por cuanto
          hace al elemento volitivo.

          Teoría Normativa.
          Según esta teoría, la base de la
          culpabilidad radica en la imperatividad de la ley,
          dirigida a quienes tienen capacidad para obrar
          conforme a la norma a fin de que se pueda emitir el
          juicio de reproche.

        2. Explicar las doctrinas del psicologismo
          y normativismo relativas a la naturaleza
          jurídica de la culpabilidad.
        3. Explicar la relación de
          culpabilidad con la imputabilidad

        Toda vez que la imputabilidad es presupuesto de la culpabilidad, esta
        teoría excluye a los inimputables. Art. 6º.
        CPJ prevé dos posibilidades de reproche: Dolo y
        Culpa. .

      4. Definir la culpabilidad y establecer su
        relación en la imputabilidad.

        Artículo 6º. Los delitos pueden
        ser:

        I. Dolosos; Es doloso, cuando el
        agente quiere que se produzca total o parcialmente el
        resultado o cuando actúa, o deja de hacerlo,
        pese al conocimiento de la posibilidad de que ocurra
        otro resultado cualquiera de orden
        antijurídico.

        II. Culposos. Es culposo, cuando se
        comete sin dolo, pero por imprudencia o
        negligencia.

        10.2.1 Identificar el dolo y la culpa como
        formas de la culpabilidad.

        El Dolo consiste en causar
        intencionalmente el resultado típico, con
        conocimiento y conciencia de la antijuricidad del
        hecho. También se conoce como delito intencional
        o doloso.

        La culpa es el segundo grado de
        culpabilidad y ocurre cuando se causa un resultado
        típico sin intención de producirlo, pero
        se ocasiona por imprudencia o falta de cuidado o de
        precaución, cuando pudo ser previsible y
        evitable. La doctrina le llama delito culposo,
        imprudencial o no intencional.

        10.2.2Diferenciar entre dolo directo,
        indirecto, determinado y eventual.

        Directo: El sujeto activo tiene
        intención de causar un daño determinado y
        lo hace, de manera que existe identidad entre la
        intención y el resultado típico; por Ej.,
        el agente desea violar y lo hace.

        Indirecto: El sujeto desea un resultado
        típico, a sabiendas de que hay posibilidades de
        que surjan otros diferentes; por Ej. Alguien quiere
        lesionar a un comensal determinado para lo cual coloca
        una sustancia venenosa en la sal de mesa, sabiendo que
        podrán resultar lesionados otros
        sujetos.

        Genérico: Es la intención
        de causar un daño o afectación, o sea, la
        voluntad consciente encaminada a producir el
        delito.

        Especifico: es la intención de
        causar un daño con una especial voluntad que la
        propia norma exige en cada caso, de modo que
        deberá ser objeto de prueba. Jiménez de
        Azua critica esta denominación y considera mas
        apropiada la de dolo con intención
        ulterior.

        Indeterminado: Consiste en la
        intención de delinquir de manera imprecisa, sin
        que el agente desee causar un delito determinado; por
        Ej. Colocar una bomba para protestar por alguna
        situación de índole política; el
        sujeto sabe que causara uno o mas daños, pero no
        tiene intención de infligir alguno en
        particular.

        Eventual: Existe cuando el agente se
        representa como posible un resultado delictuoso, y a
        pesar de tal representación, no renuncia a la
        ejecución del hecho, aceptando sus
        consecuencias.

        Dolo es un proceso psicológico,
        que se traduce en la intención de querer un
        resultado típico.

        1. Definir entre culpa conciente e
          inconsciente.

        Culpa consciente: Llamada
        también con previsión o con
        representación, existe cuando el activo
        prevé como posible el resultado típico,
        pero no lo quiere y tiene la esperanza de que no se
        producirá.

        Culpa inconsciente: Conocida como culpa
        sin previsión o sin representación,
        existe cuando el agente no prevé el resultado
        típico; así, realiza la conducta sin
        pensar que puede ocurrir el resultado típico y
        sin prever lo previsible y evitable. Puede
        ser:

      5. Distinguir entre el dolo y la culpa como
        formas de culpabilidad.
      6. Lata. En esta culpa
        hay mayor posibilidad de prever el
        daño.
      7. Leve. Existe menor posibilidad que en la
        anterior.

        1. Culpa consciente: Llamada
          también con previsión o con
          representación, existe cuando el activo
          prevé como posible el resultado
          típico, pero no lo quiere y tiene la
          esperanza de que no se producirá.

          Dolo Eventual: Existe cuando el
          agente se representa como posible un resultado
          delictuoso, y a pesar de tal representación,
          no renuncia a la ejecución del hecho,
          aceptando sus consecuencias.

        2. Diferenciara entre culpa conciente y
          dolo eventual.
        3. Explicar el caso
          fortuito.

        Es cuando se causa un daño por mero
        accidente, sin intención ni imprudencia alguna,
        al realizar un hecho licito con todas las precauciones
        debidas.

      8. Levísima. La posibilidad de prever
        el daño es considerablemente menor que en las
        dos anteriores.

        Elementos del Dolo:

      9. Elementos.
      10. Ético: saber que se infringe la
        norma.

        1. Es la ausencia de culpabilidad; significa
          la falta de reprochabilidad ante el derecho penal,
          por faltar la voluntad o el conocimiento del hecho.
          Esto tiene una relación estrecha con la
          imputabilidad; así, no puede ser culpable de
          un delito quien no es imputable

        2. Definir que es inculpabilidad,
          estableciendo las causas que la
          originan.
        3. Definir entre error e ignorancia,
          señalando como se clasifica el
          error.
      11. Volitivo: Voluntad de realizar
        la conducta antijurídica.

      Error. Es la falsa concepción de la
      realidad; no es la ausencia de conocimiento, sino un
      conocimiento deformado o incorrecto.

      Se clasifica:

    6. La proporcionalidad entre los
      males.
    7. Error de Hecho: El error recae en condiciones
      del hecho; así, puede ser de tipo o de
      prohibición. El primero es un error respecto a los
      elementos del tipo; en el segundo, el sujeto cree que no es
      antijurídico obrar.

      1. Error esencial vencible: Cuando subsiste
        la culpa a pesar del error.
      2. Error esencial invencible: cuando no hay
        culpabilidad. Este error constituye una causa de
        inculpabilidad.
    8. Error Esencial: Es un error sobre un elemento
      de hecho que impide que se de el dolo.

      1. Aberratio ictus: Es el error en el
        golpe. De todas formas se contraria la norma. Ej. Si
        alguien quiere matar a una persona determinada, pero a
        quien priva de la vida es a otra, a causa de
        imprecisión o falta de puntería en el
        disparo.
      2. Aberratio in persona. Es el error sobre el
        pasivo del delito. Igual que en el anterior, se mata;
        pero, en este caso, por confundir a una persona con
        otra.

        Conclusión: Es causa de
        inculpabilidad, únicamente el error de hecho,
        esencial invencible.

        Resulta mas común y también mas
        exacto, hablar de error de tipo y error de
        prohibición, en ves de error de hecho y error de
        derecho.

        El error de tipo consiste en que el
        agente obra bajo un error sobre alguno de los elementos
        del tipo penal; el error de prohibición se
        refiere a que el agente cree, erróneamente, que
        su actuación esta amparada por una causa
        justificativa.

        1. Identificar el error del derecho como no
          producto de efecto eximente.

        El error de derecho ocurre cuando el
        sujeto tiene una falsa concepción del derecho
        objetivo. No puede decirse que es inculpable quien
        comete un ilícito por error de derecho, ni puede
        serlo por ignorar el derecho, pues su desconocimiento
        no excusa de su cumplimiento. En el error de derecho no
        existe causa de inculpabilidad.

      3. Aberratio in delicti: Es el error en el
        delito. Se produce otro ilicito que no era el
        querido.

        La inculpabilidad es la ausencia de
        culpabilidad;
        significa la falta de reprochabilidad
        ante el derecho penal, por faltar la voluntad o el
        conocimiento del hecho. Esto tiene una relación
        estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser
        culpable de un delito quien no es imputable.

        1. Explicar los efectos del error esencial
          del hecho.

        Es un error sobre un elemento de hecho que
        impide que se de el dolo.

      4. Definir la inculpabilidad y distinguir sus
        causas.
      5. Error esencial vencible: Cuando subsiste
        la culpa a pesar del error.

        1. Definir el error
          accidental.
      6. Error esencial invencible:
        Cuando no hay culpabilidad. Este error constituye una
        causa de inculpabilidad.
    9. Error accidental: Cuando recae sobre
      circunstancias accesorias y secundarias del hecho.

      1. Aberratio ictus: Es el error en el
        golpe. De todas formas se contraria la norma. Ej. Si
        alguien quiere matar a una persona determinada, pero a
        quien priva de la vida es a otra, a causa de
        imprecisión o falta de puntería en el
        disparo.
      2. Aberratio in persona. Es el error sobre el
        pasivo del delito. Igual que en el anterior, se mata;
        pero, en este caso, por confundir a una persona con
        otra.

        1. Son los casos en que el agente cree
          ciertamente (por error esencial de hecho) que esta
          amparado por una circunstancia
          justificativa.

          Legitima defensa Putativa: El
          sujeto cree obrar en legitima defensa por un error
          esencial invencible de hecho. Ej. En una calle
          solitaria, alguien se acerca de manera sospechosa a
          otra persona y esta, creyendo que va a ser
          agredida, le da un golpe severo: después se
          sabe que el individuo sospechoso solo quería
          saber la hora.

          Legitima defensa Putativa
          reciproca:
          Dos personas pueden obrar por error
          esencial invencible de hecho, ante la creencia de
          una agresión injusta y obrar cada una en
          legitima defensa por error.

          Legitima defensa real contra la
          legitima defensa putativa.
          Puede ocurrir
          también una conducta típica
          resultante de obrar una persona en legitima defensa
          real contra otra que actúa en legitima
          defensa putativa. Habrá dos resultados
          típicos y dos excluyentes de
          responsabilidad: al primero lo beneficiara una
          causa de justificación y al otro una causa
          de inculpabilidad.

          Estado de necesidad putativo: La
          comisión de un delito puede existir cuando
          el agente por error esencial de hecho invencible,
          cree encontrarse en un estado de necesidad. Para
          algunos autores, cuando los bienes jurídicos
          (el sacrificado y el salvado) son de igual
          jerarquía, consideran que se trata del
          estado de necesidad como causa de
          inculpabilidad.

          Cumplimiento de un deber putativo.
          El sujeto puede creer que actúa en
          cumplimiento de un deber a causa de un error
          esencial de hecho invencible.

          Ejercicio de un derecho putativo: Esta
          figura será factible si se produce un delito
          por error de la misma naturaleza de los casos
          anteriores, cuando el sujeto cree que actúa
          en ejercicio de un derecho.

        2. Definir que es un eximente
          putativa.

          Articulo 13, fracción II inciso
          e.

          e). Obedecer a un superior legítimo
          en el orden jerárquico, cuando su orden no
          constituya notoriamente un delito

        3. Explicar la obediencia jerárquica
          como eximiente.

          Cuando se produce una consecuencia
          típica, por las circunstancias, condiciones,
          características, relaciones, parentesco,
          etc., de la persona, no puede esperarse y menos
          exigirse otro comportamiento.

        4. Explicara que entiende por no
          exigibilidad de otra conducta.
        5. Explicar el caso de encubrimiento de
          parientes y allegados.

        d). Ocultar al responsable de un delito o los
        efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere
        por interés bastardo, siempre que se trate de
        los ascendientes y descendientes consanguíneos,
        afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o
        concubinario o parientes colaterales por consanguinidad
        hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo
        y los que estén ligados con el delincuente por
        amor, respeto, gratitud o estrecha amistad;

        Unidad XI

        La Punibilidad y su ausencia.
        (opcional).

      3. Aberratio in delicti: Es el error en el
        delito. Se produce otro ilícito que no era el
        querido.

        1. La Punibilidad es la amenaza de una
          pena que contempla la ley para aplicarse

          Cuando se viole una norma.

        2. definir la Punibilidad.
        3. Expresar que se entiende como
          Condicionalidad objetiva.

        La Condicionalidad objetiva esta
        constituida por requisitos que la ley señala
        eventualmente para que pueda perseguirse el delito.
        Algunos autores dicen que son requisitos de
        procedibilidad, y para otros son simples circunstancias
        o hechos adicionales, exigibles. Y para otros
        constituyen un autentico elemento del
        delito.

      4. Naturaleza jurídica.

        Las excusas absolutorias constituyen la
        razón o fundamento que el legislador considero
        para que un delito, a pesar de haberse integrado en su
        totalidad, carezca de Punibilidad.

        En la legislación penal mexicana
        existen casos específicos en los que se presenta
        una conducta típica, antijurídica,
        imputable y culpable; pero, por disposición
        legal expresa, no es punible.

        1. La Condicionalidad objetiva esta
          constituida por requisitos que la ley señala
          eventualmente para que pueda perseguirse el delito.
          Algunos autores dicen que son requisitos de
          procedibilidad, y para otros son simples
          circunstancias o hechos adicionales, exigibles. Y
          para otros constituyen un autentico elemento del
          delito.

        2. Expresar que se entiende como
          Condicionalidad objetiva.
        3. Identificar en el Código Penal la
          excusa absolutoria.

        Artículo
        41
        . Para a aplicación de las
        sanciones penales se tendrá en
        cuenta:

        I. La naturaleza de la acción u
        omisión, los medios empleados para ejecutarla,
        la gravedad del daño causado y el peligro
        corrido;

        II. La edad, la
        educación, la
        ilustración, las costumbres y la conducta
        precedentes del sujeto, los motivos que lo impulsaron o
        determinaron a delinquir y sus condiciones
        socioeconómicas; y

      5. La ausencia de Punibilidad o excusas
        absolutorias.
      6. Las condiciones especiales
        en que se encontraba en el momento de la comisión
        del delito y los demás antecedentes o condiciones
        personales que estén comprobados;
      7. Los vínculos de parentesco, matrimonio,
        concubinato, de amistad o nacidos de otras relaciones
        sociales; y

        El juez deberá de tomar conocimiento
        directo del sujeto activo, del pasivo y de las
        circunstancias del hecho, en la medida requerida para
        cada caso.

        En el caso en que el sujeto activo del delito
        sea delincuente primario y tenga, al cometer la
        infracción, una edad comprendida entre los
        dieciocho y veinte años, o mayor de sesenta y
        cinco, los jueces podrán disminuir en un tercio
        las penas que correspondan, fundando y razonando
        debidamente su resolución.

        Cuando por haber sufrido el sujeto activo
        consecuencias graves en su persona o su precario estado
        de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional
        la imposición de una pena privativa de libertad,
        el juez de oficio o a petición de parte
        motivando su resolución, podrá prescindir
        de ella o sustituirla por una medida de seguridad, para
        lo cual se apoyará siempre en dictámenes
        de peritos.

        Artículo 200. El inculpado de
        difamación quedará exento de
        sanción, cuando pruebe que la imputación
        que hizo queda comprendida en alguno de los casos
        siguientes:

        I. Si la imputación hubiera tenido por
        objeto defender o garantizar un interés
        público actual;

        II. Si el imputado fuera una persona que haya
        obrado con carácter público y la
        imputación fuere relativa al ejercicio de sus
        funciones; y

        III. Si el hecho imputado está
        declarado cierto por sentencia irrevocable y el
        inculpado obre por un interés legítimo
        sin ánimo de dañar.

        Artículo 204. No se aplicará
        sanción alguna como responsable de
        difamación ni de injurias:

        I. Al que manifieste técnicamente su
        parecer sobre alguna producción literaria,
        artística, científica o
        industrial;

        II. Al que manifieste su juicio sobre la
        capacidad, instrucción, aptitud o conducta de
        otro, si probare que obró en cumplimiento de un
        deber, o por interés público, o que con
        la debida reserva lo hizo por humanidad, por prestar un
        servicio a persona con quien tenga
        parentesco o amistad o dando informes que se le hubiesen pedido, si
        no lo hiciere a sabiendas, calumniosamente;
        y

        III. Al autor de un escrito presentado o de un
        discurso pronunciado, en cualquier
        tribunal, pues si hiciere uso de alguna
        expresión difamatoria o injuriosa, los jueces,
        según la gravedad del caso, le aplicarán
        alguna de las correcciones disciplinarias de las
        que permita la ley.

        Lo prevenido en esta fracción no
        comprende el caso en que la imputación sea
        calumniosa o se extienda a personas extrañas al
        litigio, o envuelva hechos que no se relacionen con el
        negocio de que se trata.

        Artículo 229. No es punible el aborto
        culposo causado por la mujer embarazada ni cuando el
        embarazo sea resultado de una
        violación.

        Tampoco lo será cuando, de no
        provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro
        de muerte o de un grave daño a su salud, a
        juicio del médico que la asista, oyendo
        éste el dictamen de otro médico, siempre
        que esto fuere posible y no sea peligrosa la
        demora.

        Artículo 239. El responsable del robo
        quedará exonerado de toda sanción en los
        casos siguientes:

        I. Cuando sin emplear engaño o medios
        violentos, se apodere de los objetos estrictamente
        indispensables para satisfacer imperiosas necesidades
        personales o familiares del momento; y

        II. Cuando el valor de lo robado no pase del
        máximo establecido en la fracción I del
        artículo 235, sea restituido por el responsable
        espontáneamente y pague los daños y
        perjuicios dentro de los tres días siguientes al
        día en que la autoridad lo llame a la
        investigación y siempre que no se haya ejecutado
        el robo por medio de la violencia y se trate de persona
        que no haya sido condenada por vagancia y malvivencia o
        por delito contra la propiedad.

        Si en el mismo caso, la restitución y
        reparación se verifican después de
        iniciadas las investigaciones, pero antes de formularse
        conclusiones en el proceso, la pena será solo la
        multa del triple del valor de lo robado y especial
        amonestación. Sin perjuicio de que si la
        víctima u ofendido se desista o renuncie a la
        restitución de lo robado o a los daños o
        perjuicios, en cuyo caso procederá a la
        exoneración.

        Artículo 263.
        Se impondrán de un mes a tres años
        de prisión al que, después de la
        ejecución del delito y sin haber tenido en
        éste alguna de las intervenciones
        señaladas en el artículo 11, ayude en
        cualquiera forma al responsable a eludir las
        investigaciones de la autoridad correspondiente o a
        substraerse a la acción de ésta, u
        oculte, altere, destruya o haga desaparecer los
        rastros, pruebas, instrumentos u objetos del delito o
        asegure para sí, o para el inculpado, el
        producto del mismo.

        Quedan exceptuados de esta
        disposición los parientes consanguíneos
        en línea ascendente o descendente, los hijos
        adoptivos, cónyuge y hermanos del inculpado, sus
        parientes por afinidad en primer grado, el tutor o
        quien ejerza la patria
        potestad y los que se encuentren ligados con el
        activo por vínculos de estrecha amistad, o
        secreto profesional, salvo que el encubrimiento se
        encamine al aprovechamiento del producto del
        delito.

        Igual sanción se impondrá a
        quien no procure, por los medios lícitos que
        tenga a su alcance, impedir la consumación de
        los delitos que sepa van a cometerse o se están
        cometiendo, si son de los que se persiguen de
        oficio.

        También quedarán
        exceptuados de sanción quienes no puedan cumplir
        con el deber a que se refiere este artículo, por
        correr peligro en su persona o en sus bienes,
        así como las personas señaladas en el
        artículo 13, fracción III, inciso d), de
        este código.

        Unidad XII

        Iter. Criminis o vida del
        delito.

      8. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y
        ocasión que demuestren la mayor o menor
        peligrosidad del delincuente.

        | Es la participación de dos o mas
        sujetos en la ejecución de un delito, sin que lo
        exija la norma; por ejemplo, el homicidio o robo
        cometido por dos o mas sujetos activos.

        1. Dará el concepto de
          participación.

        | Es la participación de dos o mas
        sujetos en la ejecución de un delito, sin que lo
        exija la norma; por ejemplo, el homicidio o robo
        cometido por dos o mas sujetos activos.

      9. Definir la participación o
        coparticipación.

        1. Teoría de la Causalidad:
          Trata de resolver la naturaleza de la
          participación, de acuerdo con la causalidad.
          Quienes coadyuvan con su unión a causar el
          resultado son coautores, participes o
          codelincuentes.

          Teoría de la Accesoriedad:
          El autor quien realiza el acto delictivo o conducta
          típica; así, hay una conducta
          principal y otras accesorias que corresponden a los
          participes.

          Teoría de la
          Autonomía:
          Afirma que cada sujeto
          realiza una conducta autónoma, por lo cual
          se producen varios delitos. Respecto de sus
          conductas, existe autonomía.

          Teoría mas adecuada es la de
          la Causalidad:
          Siempre que se haga un
          análisis profundo de cada elemento del
          delito, considerando los objetivos y los
          subjetivos. En cualquier caso, cada participe debe
          responder por el daño causado.

        2. Explicar las teorías sobre la
          naturaleza de la
          participación.
        3. Identificar las diferentes formas en que
          se presenta, autor material, coautor, autor
          intelectual, autor mediato.

        Autor Material: Es quien de manera
        directa y material realiza la conducta
        típica.

        Coautor: Aquí intervienen dos
        o mas sujetos en la comisión del
        delito.

        Autor Intelectual: Es quien idea,
        dirige y planea el delito.

        Autor Mediato: Existe cuando un sujeto
        se vale de un inimputable para cometer el delito. El
        autor será el sujeto imputable, mientras que el
        medio o instrumento del que se valió para
        cometer el ilícito será el
        inimputable.

      10. Identificar los elementos subjetivos y
        objetivos de la participación.

        Autor Material: Es quien de manera
        directa y material realiza la conducta
        típica.

        Coautor: Aquí intervienen dos
        o mas sujetos en la comisión del
        delito.

        Autor Intelectual: Es quien idea,
        dirige y planea el delito.

        Autor Mediato: Existe cuando un sujeto
        se vale de un inimputable para cometer el delito. El
        autor será el sujeto imputable, mientras que el
        medio o instrumento del que se valió para
        cometer el ilícito será el
        inimputable.

        Autoría: Autor es quien de
        manera directa realiza la conducta típica, y
        puede ser material o intelectual.

        Complicidad: La producen las personas
        que de manera indirecta ayudan a otra a ejecutar un
        delito.

        Instigación: Consiste en
        incitar a otra persona a cometer el delito.

        Provocación o
        Determinación:
        Consiste en utilizar y
        aprovechar la idea que otra persona tiene, propiciando
        el reforzamiento para que lo cometa.

        Mandato: Consiste en ordenar a otros
        que cometan un delito, con beneficio solo de quien lo
        ordena.

        Orden: Es una especie de mandato, en
        el que el superior ordena al inferior la
        realización de un delito en abuso de su
        autoridad.

        Coacción: Se ordena la
        comisión de un delito, pero con algún
        tipo de amenaza hacia el sujeto.

        Consejo: Se instiga a alguien para
        cometer un delito en beneficio del
        instigador.

        Asociación: Es un convenio que celebran
        varios sujetos para cometer un delito con beneficio de
        todos.

        1. Artículo 11. Son
          responsables de los delitos todos los que tomen
          parte en su concepción, preparación o
          ejecución, así como los que inducen o
          compelen directa o indirectamente a otro a
          cometerlo. También los que presten auxilio o
          cooperación de cualquier especie al autor
          del ilícito, por intervención
          posterior a su ejecución, siempre que ello
          sea consecuencia de un concierto previo que le haya
          dado impulso a la infracción
          penal.

        2. Identificar las conductas de
          participación o coparticipación que
          señala el Código Penal.

          El encubrimiento: Es el auxilio
          posterior que se da al delincuente. Propiamente no
          hay participación en el delito, si no ayuda
          posterior a el, para evitar la acción de la
          justicia o proteger al sujeto activo. Se pueden
          presentar las tres situaciones
          siguientes:

        3. Diferenciar el encubrimiento como
          participación y como delito
          autónomo.
        4. Encubrimiento de otro delito. El
          encubrimiento de otro delito consiste en la ayuda
          posterior a la ejecución del delito que se
          da al delincuente, previa promesa de hacerlo.
          Aquí se contempla una responsabilidad de
          quien ayuda en el delito cometido. Art. 263 C. P.
          de Jalisco

          Comisión de un delito distinto
          del convenido:
          En ocasiones, el acuerdo se da
          de la comisión de un delito (por ejemplo, el
          robo); pero si alguno de los participes comete
          otro, no convenido (por ejemplo, violación),
          todos serán responsables de este segundo
          delito, a menos:

          1. Que el nuevo delito no sirva de medio
            adecuado para cometer el principal.
          2. Que aquel no sea una consecuencia
            necesaria o natural de este o de los medios
            concertados.
          3. Que no hayan sabido antes que se iban a
            cometer el nuevo delito, y
          4. Que no hayan estado presente en la
            ejecución del nuevo delito, o que hubiendo
            estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte
            para impedirlo.
        5. Encubrimiento como delito
          autónomo:
          Abarca varias
          hipótesis, y también considera, como
          se menciono en la parte relativa, varios casos de
          excusas absolutorias.

          La asociación delictuosa: se
          integra por un grupo o banda de tres o mas personas
          que se organizan con el propósito de
          delinquir. Se castiga por el simple hecho de ser
          miembro de dicha asociación (Art. 120 del C.
          P. de Jalisco).

          Se agravaran la pena si un miembro de la
          asociación o banda sea o haya sido servidor
          publico de alguna corporación policial o de
          las Fuerzas Armadas Mexicanas.

        6. Identificar la
          asociación delictuosa como una forma de
          participación.
        7. Enunciar el concepto legal de
          pandillismo como una forma de
          participación.
      11. Distinguir cada una de las formas de
        participación.

      Artículo 121. Se impondrán de
      seis meses a tres años de prisión a los que
      ejecuten en pandilla uno a más delitos,
      independientemente de las sanciones que les correspondan
      por el o los delitos cometidos.

      Se entiende por pandilla la reunión de tres
      o más personas que, sin estar organizadas con fines
      delictivos, cometen en común algún delito, si
      éste no es consecuencia de un acuerdo previo a la
      reunión. Sólo podrá darse esta figura
      en la comisión de los delitos: contra la vida, la
      integridad corporal, sexuales, ataques a las vías de
      comunicación, delitos contra la
      autoridad, ultrajes a la moral pública, allanamiento
      de morada, asalto, privación ilegal de la libertad,
      rapto, daño a las cosas, y despojo.

      Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido,
      en los tres años anteriores a que forme parte de la
      pandilla, servidor público de alguna
      corporación policíaca, la pena se
      aumentará hasta en una tercera parte más de
      la que le corresponda por el o los ilícitos
      cometidos; y se impondrán, además,
      destitución del empleo, cargo o comisión
      públicos, e inhabilitación de uno a tres
      años, para desempeñar otro.

      ITER CRIMINS.

      Desarrollo del Delito (Iter
      Criminis)

      El Delito tiene un desarrollo, generalmente,
      cuando se produce ha pasado por diversas fases o etapas,
      cuya importancia radica en la Punibilidad, que podrá
      variar o, en definitiva, no existir. Dicho desarrollo,
      camino o vida del delito se conoce como ITER
      CRIMINIS.

      Fases del ITER CRIMINIS: Antes de
      producirse el resultado, en el sujeto activo surge la idea
      o concepción del delito. Se ha puntualizado que la
      ley castiga la intención solo cuando se exterioriza
      de forma objetiva en el mundo externo. Sin embargo no es
      necesario conocer ese recorrido del delito, aun esa fase
      interna, para comprenderlo mejor.

      El iter criminis consta de dos fases:

      Interna y Externa.

      Fase interna: Se constituye por el proceso
      interior que ocurre en la mente del sujeto activo y abarca,
      a su ves, las etapas siguientes: Ideación,
      Deliberación y Resolución.

    10. Error accidental: Cuando recae
      sobre circunstancias accesorias y secundarias del
      hecho.
    11. Ideación: Es el origen de
      la idea criminal, o sea cuando la concepción
      intelectual de cometer el delito surge por primera vez en la
      mente del delincuente.
    12. Deliberación: La idea surgida se
      rechaza o se acepta. El sujeto piensa en ella, de modo que
      concibe las situaciones favorables y desfavorables. Asi, en
      el interior del sujeto, surge una pugna entre valores
      distintos.

      La fase interna tiene mas importancia para la
      criminología que para el derecho penal, el cual no
      sanciona esta fase.

      Fase Externa: Surge al terminar la
      resolución y consta de tres etapas:
      Manifestación, Preparación y
      Ejecución.

    13. Resolución: El sujeto decide cometer
      el delito, o sea, afirma su propósito de delinquir, o
      bien rechaza la idea definitivamente.
    14. Manifestación: La idea
      aparece en el exterior, es decir, la idea criminal emerge del
      interior del individuo. Esta fase no tiene todavía
      trascendencia jurídica, ya que solo se manifiesta la
      voluntad de delinquir, pero mientras no se cometa el
      ilícito, no se puede castigar al sujeto.
    15. Preparación: Se forma por los actos que
      realiza el sujeto con el propósito directo de
      cometer el delito, es decir, actos preparatorios que por si
      solos pueden no ser antijurídicos y, en
      consecuencia, no revelaran la intención delictuosa,
      a menos que por si solos constituyan delitos.

      La tentativa es un grado de ejecución que
      queda incompleta por causas no propias del agente y, puesto
      que no denota la intención delictuosa, se
      castiga.

      Al Respecto:

      Tentativa

      Artículo 10º. La tentativa es punible
      cuando, usando medios eficaces e idóneos, se
      ejecutan hechos encaminados directa e inmediatamente a la
      realización de un delito, si éste no se
      consuma por causas ajenas a la voluntad del
      agente.

      Si el sujeto desiste espontáneamente de la
      ejecución o impide la consumación del delito,
      no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por
      lo que a éste se refiere.

      Sanción para la
      Tentativa

      Artículo 52. Al responsable de tentativa,
      se le impondrá a juicio del juez y teniendo en
      consideración las prevenciones de los
      artículos 10 y 41 de este Código, de las dos
      terceras partes del mínimo hasta las dos terceras
      partes del máximo del ilícito si éste
      se llegare a consumar, y deberá de tomarse en cuenta
      las circunstancias del delito.

      En los casos de tentativa de delito grave
      así calificado por la ley, la autoridad judicial
      impondrá una pena de prisión que no
      será menor a la pena mínima y podrá
      llegar hasta las dos terceras partes de la sanción
      máxima prevista para el delito consumado.

      Artículo 53. Para imponer la sanción
      de la tentativa, los jueces tendrán en cuenta la
      peligrosidad del autor y el grado a que se hubiese llegado
      en la ejecución del delito.

      Se pueden distinguir la tentativa acabada y la
      inacabada.

      Tentativa Acabada: También se llama
      delito frustrado y consiste en que el sujeto activo realiza
      todos los actos encaminados a producir el resultado, sin
      que este surja por causas ajenas a su voluntad.

      Tentativa Inacabada: Conocida igualmente
      como delito intentado, consiste en que el sujeto deja de
      realizar algún acto que era necesario para producir
      el resultado, por lo cual este no ocurre. Se dice que hay
      una ejecución incompleta.

      No todos los delitos admiten la posibilidad de que
      se presente la tentativa, como por Ej. El abandono de
      personas.

      Otras figuras relacionadas con el tema son el
      desistimiento y el delito imposible.

      Desistimiento: Cuando el sujeto activo
      suspende espontáneamente los actos tendientes a
      cometer el delito o impide su consumación, no se le
      castiga.

      Delito imposible: El agente realiza actos
      encaminados a producir el delito, pero este no surge por no
      existir el bien jurídico tutelado, por no ocurrir el
      presupuesto básico indispensable o por falta de
      idoneidad de los medios empleados, por Ej. Quien quiere
      matar a X y dispara pero ya estaba muerto.

      Delito Putativo: También llamado
      delito imaginario, consiste en actos tendientes a cometer
      lo que el activo cree que es un delito, pero en realidad no
      lo es.

      Consumación: Es la
      Producción del resultado típico y ocurre en
      el momento preciso de dañar o poner en peligro el
      bien jurídico tutelado; por Ej. En el homicidio, la
      consumación surge en el preciso instante de causar
      la muerte (por supuesto, es punible)

      Unidad XIII

      La sanción penal (opcional por
      pertenecer en todo caso a Derecho
      Penitenciario).

      1. Es el conjunto de disciplinas que tienen por
        objeto el estudio de las penas, su finalidad y su
        ejecución.

      2. Establecer el concepto de
        penología.

        Pena: Es el castigo que el Estado
        impone, con fundamento en la ley, al sujeto responsable
        de un delito.

        1. Explicar las doctrinas que justifican
          las penas.
        2. Teorías Absolutas: Para estas
          concepciones, la pena carece de una finalidad
          practica; se aplica por exigencia de la justicia
          absoluta; si el bien merece el bien, el mal merece el
          mal. La pena es entonces la justa consecuencia del
          delito cometido y el delincuente la debe sufrir, ya
          sea a titulo de reparación o de
          retribución por el hecho ejecutado; de
          ahí que estas orientaciones absolutas, a su
          vez, se clasifiquen en reparatorias y
          retributivas.
        3. Teorías Relativas: A
          diferencia de las doctrinas absolutas que consideran
          la pena como fin, las relativas la toman como un
          medio necesario para asegurar la vida en sociedad.
          Esto es, asignan a la pena una finalidad en donde
          encuentra su fundamento.
        4. Mixtas: Intentan la
          conciliación de la justicia absoluta, con
          una finalidad. De todas las teorías mixtas,
          la mas difundida es la de Rossi, quien toma como
          base el orden moral, eterno e inmutable,
          preexistente a todas las cosas; junto a el, existe
          el orden social, igualmente obligatorio,
          correspondiendo a estos dos ordenes, una justicia
          absoluta que desarrolla toda su eficacia en la
          sociedad humana por medio del poder social. La
          pena, considerada en si misma, no es
          únicamente la remuneración del mal,
          hecha con peso y medida por un juez legitimo, pues
          es licito prever y sacar partido de los efectos que
          puede causar el hecho de la pena, mientras con ello
          no se desnaturalice y se le prive de su
          carácter de legitimidad.

          El fin de la pena es la salvaguarda de la
          sociedad. Para conseguirla, debe ser intimidatorio,
          es decir, evitar la delincuencia por el temor de su
          aplicación; ejemplar, al servir de ejemplo a
          los demás y no solo al delincuente, para que
          todos adviertan la efectividad de la amenaza
          estatal correctiva, al producir en el penado la
          readaptación a la vida normal, mediante los
          tratamientos curativos y educacionales adecuados,
          impidiendo así la reincidencia;
          eliminatoria, ya sea temporal o definitivamente,
          según que el condenado pueda readaptarse a
          la vida social o se trate de sujetos incorregibles;
          y justa, pues la injusticia acarrearía males
          mayores, no solo con relación a quien sufre
          directamente la pena, sino para todos los miembros
          de la colectividad al esperar que el Derecho
          realice elevados valores entre los cuales destacan
          la justicia, la seguridad y el bienestar
          sociales.

          Clasificación: Por su fin
          preponderante, las penas se clasifican en
          intimidatorias, correctivas y eliminatorias,
          según se apliquen a sujetos no corrompidos,
          a individuos ya maleados pero susceptibles de
          corrección, o a inadaptados
          peligrosos.

          Por el bien jurídico que afectan y
          atendiendo a su naturaleza, Pueden ser: contra la
          vida (pena capital), Corporales (azotes,
          marcas, mutilaciones), contra la
          libertad (prisión, confinamiento),
          Pecuniarias (privan de algunos bienes
          patrimoniales) y contra ciertos derechos
          (destitución de funciones, perdida o
          suspensión de la patria potestad y la
          tutela).

        5. Explicar los caracteres de la pena de
          acuerdo con la Ley y su clasificación
          doctrinal.
        6. Explicar en que consisten la
          individualización de la pena.

        La individualización de la pena
        consiste en imponer y aplicar la pena según las
        características y peculiaridades del sujeto,
        para que la pena se ajuste al individuo y realmente sea
        eficaz. Se trata de adaptar la pena prevista en la
        norma al caso concreto para que sea realmente justa.
        Para ello deberán tomarse en
        consideración los artículos 40 al 47. del
        Código Penal del Estado de Jalisco.

      3. Establecer el concepto de pena.

        Pena: Es el castigo que el Estado
        impone, con fundamento en la ley, al sujeto responsable
        de un delito.

        Medida de seguridad: Es el medio con el
        cual el Estado trata de evitar la comisión de
        delitos, por lo que impone al sujeto medidas adecuadas
        al caso concreto con base en su peligrosidad; incluso
        se puede aplicar antes de que se cometa el delito, a
        diferencia de la pena, que solo podrá imponerse
        después de cometido y comprobado el
        delito.

        1. La sanción Penal: se aplica
          cuando ya se cometió el delito y la
          medida de seguridad: se puede aplicar aun
          antes de cometido el delito para prevenir la
          comisión de delitos.

        2. Explicar la diferencia entre
          sanción penal y medidas de
          seguridad.

          Artículo 19. Las sanciones y
          medidas de seguridad son:

          I. Prisión;

          II. Relegación;

          III. Reclusión de enajenados,
          sordomudos, ciegos, degenerados y
          toxicómanos;

          IV. El confinamiento y el
          arraigo;

          V. Prohibición de ir a lugar
          determinado o de residir en él;

          VI. Reparación del
          daño;

          VII. Multa;

          VIII. Decomiso o destrucción de
          cosas peligrosas o nocivas;

          IX. Decomiso de los instrumentos y del
          producto del delito;

          X. Amonestación;

          XI. Apercibimiento;

          XII. Caución de no
          ofender;

          XIII. Suspensión de derechos,
          oficio o profesión;

          XIV. Inhabilitación temporal para
          manejar vehículos, motores o maquinaria;

          XV. Destitución o suspensión
          de funciones o empleos públicos;

          XVI. Publicación especial de
          sentencia;

          XVII. Vigilancia de
          policía;

          XVIII. Internamiento o tratamiento en
          libertad vigilada de sujetos con

          imputabilidad disminuida; y

          XIX. Las demás que fijen las
          leyes.

        3. Identificar las penas y medidas de
          seguridad señaladas en el Código
          Penal.
        4. Identificar los beneficios establecidos
          por la Ley a los sentenciados con las penas
          privativas de la libertad.
      4. Distinguir entre penas y medidas de
        seguridad.
    16. Ejecución: Consiste en la
      realización de los actos materiales tendientes a
      ejecutar el delito, de modo que este no se produzca por
      causas ajenas a la voluntad del agente. Puede ocurrir
      mediante actos positivos (hacer) o negativos (abstenciones u
      omisiones).

    Amnistía: Es un medio por el cual se
    extinguen tanto la acción penal como la pena, excepto la
    reparación del daño. Se aplica en caso de delitos
    políticos. Art. 77 C. P. J.

    Perdón: Es la forma de extinción
    penal que concede el ofendido (victima) o su representante legal.
    Opera solo en los casos de delitos que se persiguen por querella
    necesaria, y debe ser absoluto e incondicional, otorgarse antes
    de dictada la sentencia en segunda instancia y siempre que el
    procesado no se oponga. Articulo 73 C. P. J.

    Indulto: Es una causa de extinción de la
    pena, procede únicamente de sanción impuesta en
    sentencia irrevocable y no se extingue la obligación de
    reparar el daño. Artículos 74 y 75. C. P.
    J.

    Muerte del delincuente: Resulta lógico que
    si el delincuente muere, la accion o la pena cesa
    automáticamente por ese hecho natural. Articulo. 72 C. P.
    J.

    Innecesariedad de la pena: Cuando el juez lo
    considere pertinente, podra prescindir de la pena, debido a la
    afectación o menoscabo de salud que haya sufrido el
    delincuente, por senilidad, etc., y que haga innecesaria aquella.
    Articulo 41. C. P. J.

    Teoría Causalista y Finalista de la
    Acción.

    La Acción es un aspecto del delito y para la
    teoría causalista (precursor principal Franz Von
    Liszt), "
    es un comportamiento humano dependiente de la
    voluntad (voluntario), que produce una determinada consecuencia
    en el mundo exterior. Dicha consecuencia puede consistir tanto en
    el puro movimiento corporal (delitos de manera actividad), como
    en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por
    el en el mundo exterior (delitos de resultado)"

    Para la Teoría Finalista (Hans Welzel),
    "La acción no es solo un proceso causalmente dependiente
    de la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de la
    actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre
    de prever, dentro de ciertos limites, las consecuencias de su
    comportamiento causal y de conducir el proceso según un
    plan a
    la meta
    perseguida mediante la utilización de recursos". Los
    Finalistas
    consideran a la voluntad como un factor de
    conducción que supradetermina el acto causal externo. Es
    decir, el agente para cometer el hecho delictivo piensa el
    ilícito y realiza la conducta delictiva, por que su
    voluntad lleva un fin y este es el ultimo acto que provoca la
    aparición del delito. La voluntad lleva un contenido, la
    intención de cometer el ilícito, el
    propósito de llegar a algo.

    Debemos distinguir a las teorías Causalista y
    finalista de la acción,
    en virtud a que la primera,
    considera a la acción como un producto causal y mecánica; En cambio la segunda determina
    dirección o propósito a ese producto causal, es
    decir, existe una voluntad orientada en determinado
    sentido.

    Reinahart Maurach, al hablarnos de la
    acción, comenta como teorías causales el
    concepto naturalista de acción y el concepto social de
    acción.
    Este autor explica este ultimo derivando su
    existencia del criterio natural, el cual cataloga a la
    acción como causacion de un resultado, sin tomar en cuenta
    el elemento subjetivo del comportamiento, sino
    considerándola como puro factor causal, es decir, como
    causacion de un resultado; "el concepto naturista de
    acción en la formulación clásica dada por
    Liszt, constituyo un concepto, destacado y querido como pre
    – jurídico, y desde el punto de vista
    antológico, como bajo el aspecto de su practicabilidad,
    pues se supuso que tal concepto de acción podía
    servir, por obra y gracia de su total neutralidad
    valorativa
    , de base común a los delitos doloso y
    culposo. Se le designo como "Natural" por querer trasladar
    las leyes de la ciencia de la naturaleza al Derecho Penal, y
    considerar el cumplimiento del tipo como una simple consecuencia
    (naturalmente condicionada), del proceso causal precedente. Es el
    producto del pensamiento
    naturalista dominante en el ultimo tercio del S. XIX, infiltrado
    en las ciencias del espíritu. Al igual que todo suceso de
    la naturaleza, el delito es el resultado de una cadena causal. El
    Derecho Penal, sin embargo, en la averiguación de la
    causacion del delito, debe moverse en limites mas estrechos que
    la criminología, situada en el umbral de las ciencias de
    la naturaleza. Esta pretende remontarse hasta los orígenes
    de la cadena causal productora del delito; aquel se debe limitar
    a averiguar la causa inmediata, relevante jurídico
    penalmente, del resultado incriminado. Esta causa no esta
    integrada por todo acto humano, si no tan solo por el hecho
    relevante para el tipo, vinculado directamente con el resultado,
    se prescindirá de los primeros eslabones de la cadena;
    la causalidad comienza con una acción adecuada al
    tipo.

    Según los causalistas de la Teoría
    naturalista de la acción,
    esta produce un resultado y
    es la causacion según las leyes de la naturaleza de causa
    efecto. Como bien menciona nuestro autor, para el Derecho Penal
    solo tiene relevancia un resultado típico, idea
    inaceptable para los naturalistas, en virtud de sostener como
    imposible que un proceso natural produzca un resultado
    jurídico, ya que el resultado típico se da en la
    naturaleza. Por lo tanto, el concepto natural de acción se
    mantiene dentro de los efectos naturales de la causalidad. La
    acción se agota en proceso y consecuencias mensurables por
    la ciencia de la naturaleza, y es completamente libre
    valorativamente hablando. Ven a la acción como un
    movimiento muscular o descanso físico, según se
    trate de acción u omisión respectivamente,
    desprovisto de contenido volitivo respecto del resultado; asi, se
    considera a la acción como un proceso causal
    extrajuridico, sin tomarse en cuenta en este concepto natural de
    acción, si el resultado es típico o no. Como no
    podría ser considerada la acción de modo
    mecánico como simple causacion, sin tomar en cuenta su
    voluntad intrínseca, con la evolución de las ideas, se desnaturalizo el
    concepto de acción, adoptando un concepto social de
    esta.

    El Concepto Social de acción implica una
    relación valorativa con el mundo circundante social, por
    patrones sociales.

    No podemos aceptar las Teorías Causalistas
    dice Castellanos Tena,
    porque la acción es actividad
    final humana; el sujeto piensa y medita la realización de
    la acción delictiva, escogiendo los medios para su
    cometimiento, es decir, el sujeto tiene el propósito de
    que el resultado se produzca. El Derecho Penal no puede formar un
    concepto de acción separado del contenido de la voluntad;
    Los Causalistas solo agregan el momento voluntad sin
    contenido, lo que no es suficiente para el Derecho Penal. No
    basta que se haya querido realizar una acción, para haber
    una conducta o comportamiento humano, en determinada
    dirección al mundo exterior, debe anticiparse el
    resultado, porque al Derecho Penal no le interesa lo que deba
    producirse como fenómeno natural, por no ser de
    importancia para la acción.

    También se ha criticado a la Teoría
    Finalista
    con respecto a los delitos imprudentes, ya que
    pueden darse hechos finales no dolosos, "una acción de
    muerte la comete tanto el que dispara apuntando con voluntad de
    matar, como el que al limpiar su escopeta la descarga sobre otro,
    olvidan la referencia del actuar con el resultado. En el primer
    caso, el sujeto actúa finalmente en relación al
    homicidio (comete una acción de muerte); en el ultimo, la
    finalidad esta limitada a la conducta de limpiar la escopeta (se
    lleva a cabo una acción de limpieza, final irrelevante
    para el tipo, que por un descuido, causa el resultado
    típico)."

    Como podemos ver, no son acciones relevantes para el
    Derecho Penal, según Los Sociologistas, los actos
    reflejos de la inactividad, las actividades sociales que proceden
    de personas jurídicas y todos los procesos de la visa
    psiquiatrica, esta pretensión de que no es acción
    lo que no trasciende del individuo y no es socialmente relevante
    porque no afecta a la sociedad, trae consigo una
    limitación al legislador, porque como veremos en
    capítulos posteriores, todas las actividades que describe
    Jescheck como irrelevantes para el Derecho Penal, según la
    concepción sociologista, son reguladores por el Derecho
    Penal.

    El Concepto Social de Acción,
    perteneciente a la corriente causalista, determina que la
    acción del sujeto no puede ser definida exclusivamente
    atendiendo a las leyes de la naturaleza, ámbito ajeno al
    Derecho Penal. La acción debe ser un concepto situado
    dentro del derecho. Para los Sociologistas, no importa si la
    acción puede producir una modificación en el
    exterior, lo esencial es que esta implique una relación
    valorativa con el mundo circundante social. El Concepto Social
    de Acción
    es valorado por patrones sociales, es la
    realización de un resultado relevante socialmente; esta
    corriente también extrae la dirección de la
    voluntad del concepto de acción.

    De cualquier manera, repetimos que el requisito de la
    relevancia Social,
    entendida como la necesidad de que la
    conducta trascienda de la esfera meramente individual del autor
    al de otro, es un requisito de la tipicidad penal de la conducta,
    pero no de la conducta, que es tal, aunque no trascienda a
    nadie.

    Por lo anterior expuesto, una acción
    tendrá relevancia social, cuando sea entendida
    finalisticamente. Ya hemos dicho, que la Teoría Social
    pertenece a la Corriente Causalista,
    por lo mismo, niega
    contenido a la voluntad de ahí la nebulosidad de que habla
    Zaffaroni, porque no es posible que sea admisible el concepto de
    acción como el requerimiento de relevancia social por
    lesividad social, por lo cual se desprende que para una conducta
    sea lesiva socialmente debe ser finalista; Esto en virtud de que
    lo social se caracteriza por interaccionar psíquico, que
    necesariamente están provistas de contenido sus
    respectivas voluntades.

    BIBLIOGRAFIA
    :

    -Código Penal para el Estado Libre y Soberano de
    Jalisco

    -Código de Procedimientos Penales para el Estado
    de Jalisco

    -Lineamientos Elementales de Derecho Penal (Parte
    General). Autor: Fernando Castellanos. Editorial Porrúa,
    S.A.

     

    Realizado por:

    Morales Oropeza Patricia

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