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Procedimientos Judiciales (página 2)




Enviado por Nathaly Hernandez



Partes: 1, 2, 3

Es una institución de base constitucional
consagrada por el Código
Orgánico Tributario, cuya finalidad primordial es la de
reparar un derecho lesionado o bien proteger los derechos del
administrado evitando que, se le causen lesiones por la demora
excesiva en que incurra la Administración Tributaria en
resolver peticiones de los interesados, pero en modo alguno debe
con ello vulnerarse el interés
fiscal.

CAPITULO II.

DERECHO PROCESAL TRIBUTARIO.

1. Noción y ubicación
científica del derecho
procesal tributario.

El derecho procesal tributario esta constituido por el
conjunto de normas que regulan las múltiples controversias
que surgen entre el fisco y los particulares, ya sea con
relación a la existencia misma de la obligación
tributaria, a la forma, a la validez, a los pasos que debe seguir
el fisco para ejecutar su crédito
de manera forzada, etc.

En razón de que las distintas leyes tributarias
otorgan al obligado una serie de garantías, las mismas
leyes le otorgan procedimientos que el obligado puede acatar en
caso de que discrepe con la administración tributaria en
caso de infracciones fiscales, y para que estas garantías
sean autenticas es necesario que exista una reglamentación
del procedimiento y
el funcionamiento de los órganos que se encarguen de las
diferencias existentes entre el contribuyente y la
administración tributaria.

Cumpliendo con esta reglamentación el Estado se
encuentra satisfaciendo una de las necesidades públicas
absolutas, la cual por ser el conductor de la comunidad
jurídica organizada constituye su deber, en razón
de que las contiendas deben resolverse mediante la
aplicación del derecho y no de la fuerza o
arbitrariedad de la administración tributaria.

Algunas doctrinas han mantenido la opinión de que
el derecho tributario procesal pertenece como rama
científica al derecho procesal, pero sin embargo, la
naturaleza de
las controversias vinculadas al tributo exigen que el proceso
tributario tenga características propias.

Giuliani Fonrouge, no admite la idea de una
autonomía del derecho procesal tributario ni su
pertenencia al derecho procesal, y más bien lo ubica
dentro del derecho tributario, el cual y según el mismo,
integra el Derecho Financiero.

El Derecho Procesal tributario, viene a formar parte del
Derecho Procesal y la añadidura de "Tributario" viene a
ser una forma de caracterizar que dichos procedimientos
jurídicos corresponden o están dirigidos al Derecho
Tributario. Esto en razón de que las normas que describen
el proceso y los pasos que deben seguirse por los organismos
jurisdiccionales y las partes, son de carácter
procesal, pero a medida que dichas normas se adaptan a cada rama
de derecho van adquiriendo ciertas particularidades que la
difieren de las otras ramas, pero no pierden su esencia
procesal.

Nos referimos a que existe un conflicto de
intereses cuando la situación favorable a la
satisfacción de una necesidad excluye la situación
favorable a la satisfacción de una necesidad distinta. No
siempre un conflicto de intereses requiere del remedio
jurisdiccional.

  1. Es bastante discutido el punto de cuando realmente
    se inicia el proceso tributario. Algunos autores mantienen
    que la primera etapa administrativa debe asimilarse a la
    segunda contenciosa para que ambas constituyan la unidad
    fundamental del proceso tributario; pero esta postura fue
    desechada en razón de que todo lo concerniente a la
    determinación es de carácter administrativo y
    no jurisdiccional, por lo tanto el proceso tributario
    jurisdiccional comienza con posterioridad a todo lo
    concerniente a la determinación.

    Giuliani considera que puede haber cierta actividad
    jurisdiccional en la administración pública y
    además reconoce que podrán surgir dudas en
    cuanto al recurso de reconsideración autorizado por
    ley, pero
    aclara que no debe entenderse este como un nuevo recurso
    jerárquico invocado ante la misma autoridad o el
    superior administrativo, sino que con este recurso si inicia
    la actividad jurisdiccional.

    Existen autores que discrepan de esta opinión
    como es el caso de Valdés Costa el cual señala
    que el contencioso tributario se abre con posterioridad a la
    decisión administrativa definitiva, es decir, cuando
    se agota la vía administrativa con todos los recursos
    previstos en el respectivo ordenamiento
    jurídico.

  2. Iniciación del proceso
    tributario.
  3. Organismos Administrativos y
    Jurisdiccionales.

Dentro de los organismos administrativos y
jurisdiccionales encargados de reconocer los distintos recursos
interpuestos por el contribuyente para la defensa de sus derechos
violentados por la administración tributaria, se
encuentran dentro del orden nacional, la Dirección General Impositiva y el Tribunal
Fiscal de la Nación,
pero existen organismos fiscales establecidos por los
códigos tributarios provinciales como lo son la Aduana de la
Nación, la Dirección general de Rentas, tribunales
fiscales provinciales, entre otros.

a. Dirección general Impositiva: Es un
organismo administrativo fiscal que depende de la Secretaria de
estado de Hacienda, la cual ejerce funciones de
superintendencia sobre la Dirección general impositora de
acuerdo a lo establecido en el articulo número 3 de la ley
11.683. esta misma ley señala que una de las funciones de
dicho organismo es que se encuentra a su cargo la
aplicación, percepción
y fiscalización de los tributos cuando y del modo
dispuesto por las leyes y disposiciones respectivas.

El organismo goza de alguna autonomía en el
sentido de que sus resoluciones no son recurribles por vía
jerárquica ante la Secretaria de Hacienda, sino que sus
resoluciones son objeto de recursos ante el tribunal fiscal de la
Nación o ante el Poder Judicial.
Las máximas autoridades este organismo son el director
general y posee un máximo de 4 subdirectores
generales.

b. Tribunal Fiscal de la Nación: Es un
organismo jurisdiccional fue creado por la ley 15.265. Depende
del poder
ejecutivo, pero ejerce función
jurisdiccional y tiene independencia
funcional. Posee independencia en las áreas referentes a
la retribución fija equiparada a los camaristas federales,
en la remoción solo por causa que enumera la ley y el
juzgamiento de esas causas por un jurado presidido por el
procurador del tesoro e integrado por 4 abogados nombrados
anualmente por el poder
ejecutivo, a propuesta de colegios o asociaciones de
abogados.

Este organismo se encuentra divido en 7 salas de las
cuales 4 están integradas por 2 abogados y 1 contador
publico y poseen competencia en
materia aduanera.

El Tribunal Fiscal de la Nación posee competencia
en lo referente a:

  • Recursos de apelación contra las
    determinaciones de oficio hechas por la Dirección
    General Impositiva, cuando trate de un importe superior al
    fijado en la Ley.
  • Recurso de apelación contra las resoluciones
    de la Dirección general Impositiva que ajusten
    quebrantos por un valor
    superior al que la ley establece.
  • En los recursos de apelación contra
    resoluciones de la Dirección general Impositiva que
    deniegan reclamaciones pro repetición de impuestos y en
    las demandas por repetición que se hagan de forma
    directa ante el tribunal.
  • En los recursos por retardo por la resolución
    de las causas radicadas ante la Dirección general
    impositiva.
  • Etc.

4. Acciones y Recursos en la Ley
11.683.

Esta Ley contempla en sus artículos
principalmente dos recursos que pueden interponer los sujetos
pasivos e infractores dentro de los 15 días siguientes a
la notificación contra las resoluciones que determinen
tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva; estos
recursos son el recurso de reconsideración y el recurso de
apelación. Ambos son medios
impugnativos y pueden interponerse sin necesidad del pago previo,
pero en el caso de que el importe resultante de la
determinación tributaria, sean inferiores a las cantidades
indicadas por la ley el recurso se procederá
únicamente ante la Dirección general Impositiva, en
cambio si
excede de la suma indicada se podrá optar entre el recurso
de reconsideración o el recurso de apelación ante
el Tribunal Fiscal.

La iniciación de algunos de estos recursos
inmediatamente excluye el otro, es decir que solo se puede
intentar un recurso, pues estos son excluyentes.

a. Recurso de Reconsideración: Se
interpone ante la autoridad de la Dirección general
Impositiva que dicto la resolución, es decir el juez que
haya tenido competencia en el caso concreto. Esta
interposición debe hacerse de forma escrita y puede
hacerse mediante entrega directa en las oficinas del organismo o
bien mediante correo con carta certificada
con aviso de retorno.

Una vez interpuesto el recurso ante el funcionario que
lo dictó, no es este funcionario quien va a resolver sobre
ese recurso, sino su superior jerárquico dentro de
la
organización, siempre y cuando dicho superior
también posea carácter de juez
administrativo.

b. Recurso de apelación: Es un gran medio
impugnativo que se encuentra regulado por los artículos
147 y siguientes de la ley 11.683.

Es un recurso que procede contra las resoluciones que
impongan sanciones o determinen tributos y accesorios, o se
dicten en reclamo por repetición de tributo,
entendiéndose por este a lo establecido en el
artículo 12 del Código Orgánico Tributario
el cual señala que son los impuestos, tasas y
contribuciones. Los alcances de dicho recursos se ven limitados
por la ley al establecer que con respecto a las liquidaciones de
anticipos y otros pagos a cuenta, sus actualizaciones e intereses
no es procedente y en este mismo caso también es
improcedente el recurso cuando simultáneamente no se
discuta la procedencia del gravamen. Esta limitación
resulta objetable en razón de que es muy probable que
existan una serie de deficiencias y abusos, tanto en las
liquidaciones de anticipos, sus actualizaciones e
intereses.

En forma general y resumida podemos señalar que
este es un recurso que se interpone por escrito ante el Tribunal
Fiscal dentro de los 15 días de notificada la
resolución administrativa y el recurrente debe notificarle
a la Dirección General Impositiva o la
Administración Nacional de Aduanas, que ha
sido interpuesto este recurso, de no hacerlo será
sancionado, pues se le considera un infractor a los deberes
formales propios de cada recurrente.

En dicha interposición se debe expresar todos los
agravios, oponer las excepciones, ofrecer pruebas y
acompañar la instrumental que haga su derecho es decir
aportar las pruebas necesarias. Esta sustentación de
recurso suspende la intimación de pago por la parte
apelada, lo que quiere decir que hasta que la apelación no
quede resuelta a través de una sentencia por parte del
Tribunal Fiscal, el recurrente no puede ser ejecutado por la suma
resultante de la determinación o por importe de la multa
aplicada. Cuando se trata de la apelación de una
determinación se percibirá durante el lapso de la
sustanciación del recurso, un interés equivalente
al fijado al tiempo de la
apelación.

Cuando quede demostrado que dicha apelación posee
un carácter malicioso se puede ordenar que se liquide otro
interés adicional, que puede estar incrementado incluso
hasta en un 100%.

Una vez transcurrido 30 días se procederá
al traslado de la apelada para que esta conteste el recurso y
oponga las excepciones, acompañe al expediente
administrativo y ofrezca su prueba, en caso de la no
contestación se disponen nuevos emplazamientos y en los
casos en que esta situación subsista se declarará a
la apelada en rebeldía, pero esta declaración no
altera la consecución del proceso y si en algún
momento la apelada comparece a instancia la sustanciación
continuará.

Una vez producida la contestación, se dará
un plazo de 10 días al apelante en caso de que la apelada
oponga excepciones, para que el apelante conteste y ofrezca
prueba sobre ellas. La ley menciona varias excepciones que pueden
oponer las partes como lo son: incompetencia, falta de
personería, falta de legitimación en el recurrente
o la apelada, litispendencia, cosa juzgada, defecto legal,
prescripción y nulidad. En caso de que alguna de esas
excepciones sea interpuesta por alguna de las partes la
decisión sobre esta será resuelta en conjunto con
el fondo de la causa, teniendo así el vocal (juez) un
plazo de 10 días para resolver si estas excepciones son o
no admisibles.

En caso de que no se planteen excepciones o en caso de
que ellas ya hayan sido resueltas, será obligación
del vocal instructor resolver sobre la pertinencia y
admisibilidad de las pruebas; si decide sustanciarlas debe ser en
un plazo no mayor a los 60 días, pero puede ampliarlo
hasta 30 días más, si así lo piden las
partes.

Vencido el termino de prueba, el vocal instructor
declarará su censura y eleva los autos a la
sala, la que por 10 días colocará a
disposición de las partes que la aleguen. Cuando no se
produce pruebas la remisión es inmediata.

Hasta el momento de dictar sentencia el tribunal puede
decretar las medidas para mejor proveer que no son más que
pruebas adicionales aportadas, que el tribunal resuelve recibir
de oficio para que así posea un mejor y más
completo conocimiento
de la causa. Estas medidas probatorias pueden consistir en
medidas periciales las cuales son actividades desarrolladas por
personas técnicas
especializadas en determinada rama del saber, para la cual debe
colaborar la Dirección General Impositiva, la aduana y
demás organismos competentes en la rama. Cuando se trate
de estas medidas el término para dictar sentencia se
alargará 30 días de plazo para pronunciar su
sentencia.

Contestado el recurso y las excepciones, los autos
pasarán directamente a resolución del tribunal. La
sentencia no puede declarar la inconstitucionalidad de las leyes
tributarias, aduaneras o reglamentaciones, pues estaría
sobre pasando así los límites y
las facultades propias de la sentencia.

Los plazos para la sentencia son de 15 días para
resolver excepciones de previo y especial pronunciamiento, de 30
días cuando se trate de sentencias definitivas y no se
hubieran producido pruebas, y de 60 días en caso de
sentencia definitiva y prueba producida ante el Tribunal
Fiscal.

Después de notificada la sentencia, las partes
podrán solicitar dentro de los 5 días siguientes a
este, que se aclaren conceptos oscuros, se subsanen errores
materiales o
se resuelvan puntos incluidos en el litigio que fueron omitidos
en la sentencia.

c. Procedimiento Penal Tributario
Contravencional: Con respecto a lo contemplado en los
artículos 43, 45, 46 y 47 del C.O.T. (infracción a
los deberes formales, omisión, defraudación y
agentes de retención y percepción respectivamente)
deben ser objetos de un sumario administrativo cuya
instrucción debe disponer por resolución emanada de
juez administrativo, en la cual debe constar claramente cual es
el ilícito atribuido al presunto infractor, esta debe ser
notificada a este, quien contará un plazo de 15
días para formular su descargo escrito y ofrecer todas las
pruebas relativas a su derecho.

Cuando las infracciones nazcan con motivo de
impugnaciones u observaciones vinculadas a la
determinación, el juez debe aplicar las sanciones en la
misma resolución en que determinar el gravamen, si no lo
realiza el sujeto pasivo podrá pensar que la
Dirección no encontró razón para
considerarlo autor de las infracciones relacionadas con esa
determinación.

Si dentro del plazo de la notificación de 15
días, el infractor realiza el pago voluntario de la multa
y presenta la declaración jurada omitida, los importes
respectivos se reducirán a la mitad y dicha
infracción no será considerada como un antecedente
en su contra.

5. Jurisprudencia Venezolana referente a los
procedimientos en el Derecho Tributario.

De los efectos de la sentencia. Sentencia
Nro.
816
del 26/07/2000. Sala
Constitucional.

"Por lo anterior, cuando los artículos 119 y 131
de la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal,
atribuyen la facultad de fijar en el tiempo los efectos de la
sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma
jurídica, lo hace con la finalidad de que, según
cada caso, se puedan corregir los efectos desfavorables que
podría ocasionar el solo efecto "ex tunc" de tales
decisiones, específicamente respecto a los derechos y
garantías consagradas en el Texto
Constitucional para así poder atribuirle a la
decisión judicial, según las circunstancias,
efectos "ex tunc" (desde entonces) o "ex nunc" (desde ahora),
atendiendo al caso concreto, y fijando los términos
exactos en que han de aplicarse tales efectos."

Cuando se está ante actos que tienen efectos
jurídicos frente a los contribuyentes, el órgano
contralor debe cumplir las normas establecidas en el
Código Orgánico Tributario. , Sentencia
Nro.
01996
del 25/09/2001. Sala
Político Administrativa.

"Cuando se está ante actos que tienen efectos
jurídicos frente a los contribuyentes, el órgano
contralor debe cumplir las normas establecidas en el
Código Orgánico Tributario, pues afirma es de
preferente aplicación en lo atinente al procedimiento que
habrá de seguirse en la determinación de los
tributos nacionales, debido a que en las normas en él
contenidas se hacen efectivas varias garantías
constitucionales reconocidas a los contribuyentes como
ciudadanos, tales como el debido proceso y el derecho a ser
oídos, calificándolas incluso como integrantes de
un "verdadero estatuto del contribuyente" que debe ser respetado
en todas las actuaciones administrativas que le conciernan,
cualquiera sea el órgano que las cumpla. Sin embargo, al
examinar con detenimiento el criterio sentado se aprecia que el
mismo no conlleva ni obliga a declarar en todo caso similar al
pronunciado, la inaplicabilidad de la normativa contenida en la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, la cual de suyo delimita los modos de actuar de
dicho órgano, (…) Por tanto, no puede entenderse de tal
criterio una consideración genérica de la cual se
haga derivar, invariablemente, la ilegalidad e
inaplicación del procedimiento pautado en la referida ley
orgánica cuando el máximo organismo de control requiera
ejercer las funciones que le son propias"

Facultad de determinación. Sentencia
Nro.
00528
del 03/04/2001. Sala
Político Administrativa.

"La facultad de determinación, entendida como el
procedimiento mediante el cual se precisa la existencia de la
obligación tributaria en el caso concreto, quien es el
obligado y el monto a pagar; es decir, verifica la
realización del hecho generador, señala la base
imponible y la cuantía del tributo. Sensu contrario,
también puede declarar la inexistencia de la
obligación tributaria de que se trate. "

Procedimientos para determinar la obligación
tributaria. Sentencia Nro.
00528
del 03/04/2001. Sala
Político Administrativa.

"Existen para la Administración distintos
procedimientos, establecidos en orden prelativo, a los efectos de
determinar la obligación tributaria, cuales son: La
verificación de la declaración jurada o
autoliquidación (revisión de la exactitud de la
declaración del hecho imponible presentada por el
contribuyente) y la llamada determinación de oficio, bien
sobre base cierta o sobre base presuntiva, que surge con
carácter supletorio a la declaración y procede
cuando el ordenamiento jurídico estipula la necesaria
determinación de la autoridad administrativa, ante el
incumplimiento total o parcial de los contribuyentes o
responsables, así también por cumplimiento
erróneo por parte de éstos. Tal y como ha sido
reconocido por la jurisprudencia
de esta alzada (Sentencia N° 5 de fecha 17 de enero de 1996.
Caso: Banco Hipotecario
Unido y Sentencia N° 6 de la misma fecha. Caso: Lagoven),
frente a los supuestos de ley objeto de determinación
oficiosa, no media duda alguna de que la Administración
Tributaria habrá de acatar y cumplir con el procedimiento
sumario previsto en los artículos 142 y 144 del vigente
Código Orgánico Tributario, pero distinta es la
situación cuando ésta requiere sólo
verificar y constatar la correspondencia de una
declaración con la situación tributaria real del
contribuyente que la presenta, caso que resulta legalmente
procedente según lo pauta el precitado artículo 118
eiusdem."

CAPITULO III.

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.

Se trata de un recurso interpuesto por el contribuyente
ante los tribunales cuando no esta de acuerdo con un acto del
fisco. Requiere de abogados y sus tramites guardan semejanza con
los juicios de nulidad.

1. Procedencia del recurso.

El Código Orgánico Tributario contempla en
su articulo 259 y siguientes, los requisitos para la introducción de dicho recurso,
además de su forma de interposición y demás
puntos sobre el procedimiento de una forma completa y ordenada en
comparación con el código de 1994, y de esta forma
se despejan dudas procésales que se presentaban
anteriormente por la desorganización y la
información incompleta que prestaba el anterior
código.

El artículo 259 del Código Orgánico
Tributario, el cual reza:

Artículo 259. El recurso contencioso
tributario procederá:

  1. Contra los mismos actos de efectos particulares que
    pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso
    jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho
    Recurso. 
  2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral
    anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico
    éste hubiere sido denegado tácitamente conforme
    al artículo 255 este Código. 
  3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue
    total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos
    de actos de efectos particulares.

Parágrafo Primero: El recurso contencioso
tributario podrá también ejercerse subsidiariamente
al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso
de que hubiese expresa denegación total o parcial, o
denegación tácita de éste.

  Parágrafo Segundo: No
procederá el recurso previsto en este
artículo:

  1. Contra los actos dictados por la autoridad competente
    en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar
    la doble tributación. 
  2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras
    que determinen impuestos y sus accesorios, cuya
    recaudación sea solicitada a la República de
    conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados
    internacionales. 
  3. En los demás casos señalados
    expresamente en este Código o en las leyes.

Con respecto a la procedencia del recurso el
artículo 259 es muy claro y conciso respecto a la materia;
Dicho recurso procederá contra los mismos actos de efectos
particulares, contra estos mismos actos cuando habiendo mediado
recurso jerárquico éste hubiere sido denegado
tácitamente y en los casos contra las resoluciones en las
cuales se deniegue total o parcialmente el recurso
jerárquico, en los casos de actos de efectos
particulares.

Sin embargo el mismo articulo es muy conciso al
señalar que no procederá el recurso contra las
decisiones tomadas en procesos
amistosos previstos en algún tratado para evitar
así la doble tributación, así como tampoco
los actos dictados por la administración tributaria del
exterior donde se solicite al Estado Venezolano la
recaudación de tributos.

Tampoco podrá recurrirse este recurso contra los
actos señalados expresamente por una ley como
podrían ser aquellos que nieguen una prorroga en el pago
de impuestos o fraccionamiento del mismo contemplados en los
artículos 46 y 47 del Código Orgánico
Tributario, así como también el que intime derechos
pendientes, los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia o la opinión emitida por el fisco al
interpretar las normas tributarias, etc.

2. Lapso para interponer el
recurso.

Con respecto al lapso estipulado para interponer el
recurso el código lo establece en su articulo 261 el cual
dice:

Artículo 261. El lapso para interponer el
recurso será de veinticinco (25) días
hábiles, contados a partir de la notificación del
acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para
decidir el recurso jerárquico en caso de denegación
tácita de éste.

El lapso para interponer el recurso será de 25
días hábiles, los cuales serán contados a
partir de la notificación del acto o en dado caso, del
vencimiento del plazo para decidir el recurso jerárquico,
que es dado por la ley para interponer el recurso contencioso
ante tribunales. Pero hay que hacer la salvedad de que estos
días hábiles, son días hábiles de la
administración tributaria y no días hábiles
de tribunales.

En el articulo 262 del C.O.T. se establece que si el
recurso se interpuso ante la Administración o ante el Juez
que no sea el competente, el receptor deberá enviar el
expediente al Juez de la causa dentro de los 5 días
hábiles de la administración,
siguientes.

3. Tribunales Competentes.

La competencia exclusiva en materia tributaria es de los
Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. En caso de
que el proceso involucre un caso de pena de cárcel, los
tribunales competentes de acuerdo a lo establecido en el C.O.T.
son los tribunales penales ordinarias. Se hace necesario
señalar que en las disposiciones transitorias se destaca
la futura creación de una jurisdicción penal
especial.

En segunda instancia el tribunal que conoce del asunto
es el Tribunal Supremo de Justicia. El
código ordena la creación de tribunales contencioso
tributarios en las distintas ciudades del País para
cumplir mejor con los principios y fines del derecho tributario,
la administración tributaria y del Estado
mismo.

Para que el juez pueda ejercer en la jurisdicción
contenciosa tributaria es necesario que cumplan con ciertos
requisitos como lo son el acreditar un postgrado en derecho
Tributario o Financiero, haber ejercido 5 años en la
especialidad, demostrar el ejercicio profesional en el
área durante 10 años o haber sido anteriormente
juez de lo contencioso tributario. Lo cual se encuentra
señalado en el artículo 331 del C.O.T. el cual
establece:

"Artículo 331. La creación de
Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la
fijación y la designación de los respectivos jueces
titulares, suplentes y demás funcionarios y empleados, y
en general todo lo relativo a su organización y funcionamiento, se
regirá por las leyes especiales en la materia.

No obstante, para ser designado Juez Superior de lo
Contencioso Tributario, Suplente o Conjuez, se requerirá
especialización en Derecho Tributario, la cual se
acreditará con título de post-grado en Derecho
Tributario o Financiero, expedido por universidad
legalmente autorizada y la comprobación de por lo menos
cinco (5) años de ejercicio profesional en la
especialidad, bien sea libremente o al servicio de la
Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, o
con diez (10) años de ejercicio profesional en la
especialidad o al servicio de dicha Administración, o por
haber ocupado anteriormente el cargo de juez de lo contencioso
tributario".

4. Efectos no suspensivos.

Los efectos de dicho acto administrativo tienen un
carácter no suspensivo. El acto no se suspende
automáticamente como antes. Pero a favor de aquellos
contribuyentes que creen reclamar con justa razón, la ley
le concede la posibilidad de solicitar la suspensión del
acto, y esta solo podrá ser acordada con la
aprobación previa de que el mismo este causando un grave
daño al contribuyente o que su impugnación esta
ajustada a derecho. El fallo producto de
esta sentencia podrá apelarse pero el proceso no se
verá suspendido, pues este seguirá su
curso.

La suspensión del acto acarrea también la
suspensión de sanciones y multas, lo cual no impide que
una vez que se declare el acto firme y procedente las sanciones y
multas accesorias sus efectos se atrasen desde el momento en que
fueron suspendidos.

5. Apelación del auto de admisión y
pruebas.

Los autos de admisión del recurso pueden ser
apelados así como también la admisión de
pruebas, lo cual se encuentra contemplado en los artículos
267 y 270 del C.O.T. . Pero estas apelaciones no
suspenderán el proceso, como tampoco lo hace la que se
eleve contra el auto que declare inadmisibles las pruebas,
recurso este que en el pasado si lo suspendían

  1. Los tribunales ejecutores no son otros sino que los
    tribunales contenciosos tributarios que han conocido el
    asunto en primera instancia y ya no serán los
    tribunales de la jurisdicción civil
    ordinaria.

  2. Ejecución de la Sentencia.

    Son del 10% de la cuantía señalada en
    el recurso del contribuyente o en el escrito de la
    administración tributaria al accionar ejecutivamente.
    Los intereses no entraran en el calculo de las costas de
    acuerdo a lo dispuesto en el artículo 327 del C.O.T.
    el cual dice:

    "Artículo 327. Declarado totalmente
    sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la
    Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo,
    el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a
    condenar en costas al contribuyente o responsable, en un
    monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la
    cuantía del recurso o de la acción que de lugar
    al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el
    asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal
    fijará prudencialmente las costas.

      Cuando, a su vez la Administración
    Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia
    definitivamente firme, será condenada en costas en los
    términos previstos en este artículo. Asimismo,
    dichas sentencias indicarán la reparación por
    los daños que sufran los interesados, siempre que la
    lesión sea imputable al funcionamiento de la
    Administración Tributaria.

      Los intereses son independientes de las
    costas pero ellos no correrán durante el tiempo en el
    que el juicio esté paralizado.

      Parágrafo Único: El
    Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su
    juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para
    litigar, en cuyo caso se hará declaración
    expresa de estos motivos en la sentencia".  

  3. Las costas judiciales.

    Recurso Contencioso Tributario en materia
    aduanera, Sentencia Nro.
    2186
    del 12/09/2002. Sala
    Constitucional.

    "De conformidad con el Código Orgánico
    Tributario promulgado en la Gaceta Oficial de la
    República de Venezuela
    N° 4.727 Extraordinario de 27 de mayo de 1994, vigente
    para la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta el 17 de
    octubre de 2001, y aplicable supletoriamente por
    previsión de los artículos 1 eiusdem, y 139 de
    la Ley Orgánica de Aduanas, procedía el Recurso
    Contencioso Tributario contra los mismos actos de efectos
    particulares que podían ser objeto de
    impugnación mediante el recurso jerárquico, que
    en materia aduanera son todos los que contengan
    decisión (artículo 131 de la Ley
    Orgánica de Aduanas) y podía ser interpuesto
    subsidiariamente o en lugar de éste, es decir que no
    requería el agotamiento previo de la vía
    administrativa.

    Tal interposición suspendía, ipso
    facto, los efectos del acto impugnado y era una vía
    procesal breve, sumaria y expedita, por lo que, efectivamente
    sus efectos, en principio, desde el punto de vista de la
    protección constitucional, se equiparaban a los de la
    acción de amparo, estando, la procedencia de
    ésta, supeditada a la improcedencia de aquel contra el
    acto que en ésta se señalara como violatorio de
    derechos subjetivos constitucionalmente garantizados.
    "

    Actos contra los que procede el recurso
    contencioso tributario. Legitimación. Sentencia
    Nro.
    01453
    del 12/07/2001. Sala
    Político Administrativa.

    "El recurso contencioso tributario procede para
    impugnar los actos de naturaleza tributaria o vinculados con
    estos, que bien de manera inmediata o al menos de forma
    indirecta constituyan alguna obligación de
    carácter tributario o pecuniario, es decir, aquellos
    que tengan relación con algún tributo, o
    relaciones derivadas
    de ellos (artículo 1º Código
    Orgánico Tributario). (…) no es requisito
    básico para la interposición del recurso
    contencioso tributario el tener el carácter de
    contribuyente, pues basta con que se tenga un interés
    legítimo. "

    Efectos de la interposición del recurso
    contencioso tributario, Sentencia Nro.
    388
    del 28/03/2001. Sala
    Constitucional.

    "…según lo preceptuado en el
    artículo 189 del Código Orgánico
    Tributario, la interposición de un recurso contencioso
    tributario efectivamente suspende la ejecución del
    acto recurrido, pero es de indicar, que tal acto sólo
    puede ser de efectos particulares, conforme lo dispone el
    artículo 185, eiusdem, atendiendo a las distintas
    circunstancias que se indican en los numerales del referido
    artículo, lo cual no quiere decir, que por el hecho de
    que los hoy accionantes en amparo hayan recurrido contra?el
    acto de determinación tributaria? -en palabras de la
    parte opositora- tal recurso y por ende la suspensión
    del acto alcance a la norma cuya nulidad se impugna, pues tal
    actuación excede del ámbito competencial de los
    Juzgados Contencioso Tributario, es decir, la
    suspensión del acto de efectos particulares que
    pudieron haber recurrido los hoy accionantes en amparo ante
    la jurisdicción contencioso tributaria, no implica
    como lo afirma la parte opositora una suspensión de la
    norma."

    Actos contra los que proceden el recurso
    contencioso tributario. Sentencia Nro.
    00403
    del 20/03/2001. Sala
    Político Administrativa.

    "El Recurso Contencioso Tributario sólo
    procede contra los actos definitivos que: comprueben el
    acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen
    la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de
    incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios;
    afecten en cualquier forma los derechos de los administrados;
    o, nieguen o limiten el derecho al reintegro o
    repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y
    otros recargos."

    La forma de computar el lapso para interponer el
    recurso contencioso tributario. Jurisprudencia reiterada y
    pacífica. (2) , Sentencia Nro.
    00493
    del 28/03/2001. Sala
    Político Administrativa.

    "d) Que, de conformidad con el artículo
    5° del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1982, el
    Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el
    Distribuidor, razón por la cual el cómputo debe
    hacerse por los días hábiles transcurridos en
    dicho órgano. Con relación a este último
    literal, es oportuno señalar e insistir en la
    posición adoptada por el Código Orgánico
    Tributario desde su inicio en 1982, de consagrar el principio
    de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder
    Judicial, desde el inicio del proceso con la
    interposición del recurso y el cómputo del
    lapso de caducidad, de acuerdo con el calendario judicial de
    los días hábiles transcurridos en el Tribunal
    Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor
    único de las causas tributarias, por
    disposición expresa del artículo 5° del
    Decreto N° 1750 de fecha 16 de diciembre de 1982
    publicado en la Gaceta Oficial N° 32630 del 23 de
    diciembre de 1982. "

    La forma de computar el lapso para interponer el
    recurso contencioso tributario. Jurisprudencia reiterada y
    pacífica. , Sentencia Nro.
    00493
    del 28/03/2001. Sala
    Político Administrativa.

    "En cuanto a la forma de computar dicho lapso, la
    Sala en el presente caso, reitera el criterio jurisprudencial
    de esta Corte sostenido en las sentencias de la Sala
    Político-Administrativa de fechas: 24 de marzo de
    1987, caso: Contraloría General de la República
    vs. Lagoven; 21 de mayo de 1987, caso: Inversiones Arante, C.A.; 13 de junio de 1991,
    caso: ABC Tours, C.A.; 6 de abril de 1995; caso: Gray Tool
    Company de Venezuela, C.A.; 12 de febrero de 1998, caso: Ana
    Inés Goño Bracco, y recientemente de 3 de
    agosto de 2000, caso: New Zeland Milk Products Venezuela,
    S.A. y, de 25 de octubre de 1989, Sala de Casación
    Civil.

    De todos estos fallos puede deducirse una doctrina
    judicial que se resume en los siguientes puntos: a) Que el
    lapso para interponer el recurso es de naturaleza procesal y
    que, por tanto, debe computarse según los días
    hábiles transcurridos ante el órgano que deba
    conocer del asunto en vía judicial. b) Que todos los
    lapsos procésales fijados en el Código
    Orgánico Tributario, se computan por días
    hábiles, como el lapso para interponer el recurso
    contencioso tributario (artículo 176), el lapso para
    apelar del auto de admisión (artículo 181), el
    lapso para promover y evacuar pruebas (artículo 182),
    y el lapso para apelar de la sentencia definitiva
    (artículo 187). c) Que el día hábil, es
    aquel, en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo
    computables aquellos en los cuales el Juez decide no
    despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el
    Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de
    Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no
    laborables por otras leyes".

    CAPITULO IV.

    JUICIO EJECUTIVO.

    1. Teoría sobre el Juicio
    ejecutivo.

    El juicio ejecutivo en el derecho procesal, se
    considera como ya se menciono anteriormente, una especie de
    variante del proceso de ejecución, el cual tiende a
    obtener una actividad física, material por parte del
    organismo jurisdiccional porque en eso de distingue del
    proceso de cognición. En el proceso de
    cognición, la actividad que desarrolla el juez es
    puramente intelectual. En el proceso de ejecución por
    el contrario se le va a pedir al Juez que lleve a cabo una
    conducta física, un obrar, que haga actuar la
    declaración judicial, la cual por haber quedado
    ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una acción
    de condena, es susceptible de ejecución.

    En el Juicio Ejecutivo se supone que esa
    declaración judicial de la cual se pide cumplimiento,
    o ejecución (razón por la cual este juicio
    tiene la denominación de ejecutivo), está
    contenido en el título ejecutivo. Está
    considerado por la ley como que él encierra una
    presunción vehemente de certeza, de verdad, es decir,
    la declaración contenida en el título ejecutivo
    se presume que es cierta, que es indiscutible, por eso dice
    Carnelutti que en proceso de cognición este proceso
    versa sobre pretensiones indiscutibles. Pero esta
    consideración que se hace del título ejecutivo
    no satisface a muchos expositores, porque ella no explica por
    ejemplo las ejecuciones injustas.

    En el juicio ejecutivo aunque se quiera evaluar e
    identificar la declaración contendida en el
    título, la pretensión ejecutiva no es que de
    inmediato se ejecute esa declaración contenida en el
    título, la pretensión ejecutiva no es que de
    inmediato se ejecute es declaración, se da
    cumplimiento a ella, sino que se dicte una sentencia
    definitiva, de término la cual estimando procedente la
    pretensión ejecutiva manda llevar adelante, manda
    seguir adelante la ejecución. Es decir, no encontramos
    bajo este aspecto semejanzas entre el juicio ejecutivo y el
    proceso de cognición.

    De modo que no es cierto que el proceso ejecutivo
    éste eliminado por completo la fase de
    cognición, de conocimiento, de instrucción por
    parte del organismo jurisdiccional en el juicio ejecutivo y
    también es necesario que se dicte una sentencia
    definitiva, con posterioridad con esa sentencia definitiva
    dictada en el juicio ejecutivo es que quedarían
    abiertos los procedimiento de apremio, los procedimientos de
    ejecución de sentencia.

    El juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento
    sumario es decir, procedimiento breve, y las razones que
    ameritan este procedimiento sumario para el juicio ejecutivo,
    para las pretensiones ejecutivas no son en relación a
    la cuantía de la ejecución, al fondo de la
    ejecución, sino más bien a la calidad que
    se funda el título ejecutivo. Es decir este
    título contiene un elemento productor de certezas
    aparentemente considerado por lo menos en el momento en que
    se presenta la demanda
    ejecutiva y viene a ser la prueba plena del derecho que
    afirma poseer, tener el ejecutante.

    De modo que el
    conocimiento del juez se reduce en un principio a
    examinar este título, a examinar su apariencia, a ver
    si está asistido de todos los requisitos de fondo y de
    forma para merecer la tutela privilegiada que indica la
    vía ejecutiva.

    Pero ello no quiere decir que de plano se pase a
    ejecutarle porque se da oportunidad al deudor, al ejecutante
    en el juicio ejecutivo común, a contradecir ese
    título, a examinar a excepcionarle y entonces es viene
    la fase cognoscitiva, el debate va
    a surgir frente a la oposición que deduzca el
    ejecutante, al título ejecutivo, a la demanda
    ejecutiva.

    Hay conocimiento sumario breve, porque el
    título ejecutivo la ley presume que es una arma que
    usada derechamente por el acreedor, por el actor, por el
    ejecutante, difícilmente puede perder el pleito, su
    pretensión porque el título ejecutivo provee la
    prueba plena y completa del derecho.

    De modo que la actitud
    del juez cuando se presenta una demanda ejecutiva, es muy
    distinta a cuando se presenta una demanda ordinaria, la
    actitud del juez es expectante, el comunica la de demanda al
    demandado, espera las pruebas del actor y del reo y
    según las alegaciones y las pruebas, así se
    vuelve la controversia estimando la demanda o
    rechazándola.

    Pero el actor en el juicio ordinario, el juez no le
    acuerda medidas de aseguramiento de su derecho, porque ese
    derecho no aparece probado con la presentación de la
    demanda, él únicamente ha presentado su
    demanda, talvez acompañada de documentos
    pero no ha presentado un título ejecutivo que es lo
    que contiene la prueba plena del derecho.

    El juez es un espectador en ese debate y de acuerdo
    con las pruebas, va a resolverlo. En cambio, cuando se
    presenta una demanda ejecutiva el juez tiene que fijarse
    más, porque desde luego el actor, el ejecutante pide
    esa tutela privilegiada, la tutela de juicio
    ejecutivo.

    El juez debe examinar acuciosamente no sólo
    la demanda ejecutiva, para eso basta un examen somero, sino
    el título ejecutivo, porque el título ejecutivo
    es un título legal, es la ley la que en todas las
    legislaciones, establece cuáles son los títulos
    ejecutivos, cómo deben considerarse, con debe estar
    estructurado, y si el juez después de este examen
    reconoce en ese título, en ese documento que presenta
    el ejecutante, entonces el juez, de acuerdo con la ley,
    presume que este ejecutante tiene la razón, le asiste
    el derecho, como acreedor que es, de cobrar, de ordenar el
    pago de esa deuda, de ese crédito.

    Si el juez después de este examen llegase a
    la conclusión de que se ha equivocado ulteriormente,
    antes de fallar el juicio ejecutivo, pues puede rectificar y
    esa es una peculiaridad del juicio ejecutivo la de que
    siempre queda expedita la jurisdicción del juez para
    revocar el auto de solvendo.

    2. El Auto Solvendo.

    El auto de solvendo es el auto en que despacha la
    ejecución, es el primer auto que se dicta en el juicio
    ejecutivo.

    3. Surgimiento en el derecho procesal del
    título ejecutivo y la evolución de este.

    En un principio en el derecho
    romano el título ejecutivo no era otro que la
    sentencia judicial, es decir, no existía más
    que la "actio judicate", se ejecutaban sentencias judiciales
    únicamente. La única declaración
    susceptible de ejecución, era la contenida en una
    sentencia, de manera que el único título
    ejecutivo, que todavía lo es, eran las sentencias
    judiciales.

    Pero entre la tesis del
    Romano que propiciaba la defensa de los derechos del deudor y
    la tesis del derecho germánico que se inclinaba a
    afirmar el poder, la autoridad del poder ejecutivo, es decir,
    prescindiendo de la defensa de los derechos del deudor, entre
    esas dos teorías antagónicas
    surgió el derecho común en Italia y
    este derecho común es el que hizo posible el
    nacimiento de los títulos ejecutivos, de esta manera:
    Primero se admitió que cuando el demandado, el deudor,
    admitía el derecho del actor, desde ese momento ya era
    innecesaria la fase cognoscitiva en el juicio, era
    innecesaria también la sentencia.

    El deudor reconocía el derecho del actor,
    "asubjudice" en presencia del juez, habiendo, estado
    demandado. Es el caso del allanamiento a la demanda en el
    juicio, no excluye la sentencia. Lo mismo paso en el derecho
    común. De manera que después de haber
    reconocido el deudor el derecho del acreedor se dictaba la
    sentencia y no pasaba a ejecutarla. Lo que se dictaba en
    lugar de la sentencia era un auto que se llamaba "preceptus
    de solvendus", y este era suficiente para que se pasase a
    ejecutar la declaración derivada del reconocimiento
    que el deudor había hecho del crédito que le
    reclamaba el acreedor.

    Enseguida, ese reconocimiento que hacía el
    deudor de la deuda podía interpretarse fuera de
    juicio, en actos de jurisdicción voluntaria, se
    invocaba únicamente el oficio del juez, no era preciso
    que se demandase al deudor, simplemente se le citase como
    ocurre en nuestro derecho cuando se le pide reconocimiento de
    firma, cuando se le pide al deudor que absuelva
    posiciones.

    Pues bien, reconocido ese derecho por el deudor ante
    el juez se dictaba por este juez el "preceptus de solvendus"
    y se pasaba a la ejecución de la declaración.
    Ya no había necesidad de juicio.

    Posteriormente con la relevancia que adquirió
    la función notarial se admitía que esas
    declaraciones pudieran hacerse ante notario, y es que los
    notarios manejasen en un principio la jurisdicción
    voluntaria, se les llamaba "jueces tabularios". Ese
    reconocimiento de la deuda hecha ante notario será
    suficiente para tenerse por indiscutible el derecho del
    actor, es verdad que el "preceptus de solvendus" no lo
    dictaba el notario, lo dictaba siempre el juez, pero de
    ahí se pasaba directamente a la
    ejecución.

    Últimamente (se puso en los documentos que
    autorizaban los notarios, no como una cláusula de
    estilo, simultáneamente reconocían el derecho
    del actor ante notario y eso era suficiente para que esa
    declaración, considerada indiscutible, pudiese pasarse
    de ella a la ejecución de la misma. Así es como
    nació pues, el título ejecutivo. Es decir,
    prescindiendo de la sentencia, del conocimiento previo del
    juez, porque esa es la novedad del juicio
    ejecutivo.

    Las sentencias judiciales desde luego son
    susceptibles de ejecución inmediata y son susceptibles
    de ejecución inmediata las ejecutorias que contienen
    estas sentencias, presten merito ejecutivo eso es razonable y
    normal.

    Pero que declaraciones contenidas fuera de las
    sentencias judiciales presten merito ejecutivo, eso es lo
    anormal, es decir que sin haber intervenido para nada un
    juez, sin haberse informado, sin haber instruido un
    expediente acerca del derecho de las partes, la ley considera
    que ese derecho es indiscutible cuando se encuentra plasmada
    en un documento que no sea sentencia judicial, es el caso de
    los títulos ejecutivos extrajudiciales, contractuales
    y que nacieron en esa forma en el derecho común
    italiano, es decir, de la necesidad de recurrir a los jueces
    se llego a admitir como buenos los reconocimientos que
    hacían los deudores esporádicamente ante
    notario, luego como una regla, todo deudor en una
    cláusula de estilo interviniendo, compareciendo como
    parte ante un Notario cuando reconocía la deuda se
    consideraba que el Notario como depositario de la fe
    pública tenía suficiente autenticidad para
    estimar que ese reconocimiento era cierto, indiscutible el
    derecho y por lo mismo podía pasarse a la
    ejecución.

    Pero este título ejecutivo por sí
    mismo no explica las ejecuciones infundadas, porque
    antiguamente se decía que en el juicio ejecutivo la
    pretensión procesal estaba identificada con la
    pretensión material lo cual no ocurre en el juicio
    ordinario, la pretensión que se presenta es meramente
    procesal, es decir la legitimación "ad causan" ese el
    objeto de la sentencia, es la sentencia la que va a decir si
    ese actor que se presentó como tal es el actor en el
    sentido material, es decir, titular de derecho, cuando
    presentó su demanda él dice que es titular de
    derecho pero no lo ha probado, de la prueba que presente
    será o resultará el reconocimiento, la tutela
    que el juez rinde en la sentencia definitiva.

    En cambio, en el juicio ejecutivo existe esa
    identidad,
    es decir la pretensión procesal identificada con la
    pretensión material, porque se pide la
    ejecución se pasa directamente a la ejecución,
    porque el título ejecutivo releva al juez de entrar,
    de abrir fase cognoscitiva porque ese título ejecutivo
    demuestra que ese actor, ejecutante, es ciertamente el
    acreedor, es innegable a los ojos de la ley.

    En el título ejecutivo no siempre se
    encuentra todo el material del cual pueda deducirse la
    justicia, la certeza del derecho del actor, del poseedor del
    título ejecutivo, puede ser que exista el material que
    venga a neutralizar ese título y desde luego no le
    presenta el actor, lo presentará el ejecutado y ese
    material sea suficientes para desvirtuar la certeza de
    título ejecutivo, el elemento de prueba.

    Esta oposición que va a versar en la fase
    cognoscitiva en ese procedimiento sumario, en esa
    estación, no es una estación de juicio
    ordinario porque es un término de prueba más
    breve, y por eso se le llama hoy día con los
    españoles y así lo considera la Corte Suprema
    de Justicia como un proceso sumario de naturaleza
    cualitativa.

    En el juicio ejecutivo común aún
    cuando no existe oposición, siempre es necesaria la
    sentencia definitiva. De manera que no es como en el proceso
    de ejecución donde se pasa directamente a la
    ejecución material a la conducta física del
    juez, a la conducta transformativa, aquí siempre falta
    una sentencia definitiva si no se dicta esa sentencia, el
    juicio es nulo porque faltaría esa parte esencial del
    juicio.

    De manera que después de esa sentencia viene
    el procedimiento de apremio, los procedimientos ejecutivos.
    De modo que el juicio ejecutivo ya no es tan ejecutivo, es un
    proceso sumario de mínima cognición pero hay
    que suponerlo identificado, como con el juicio ejecutivo como
    se solía considerar antes.

    4. Requisitos de forma y de fondo del juicio
    ejecutivo.

    Los requisitos de fondo y forma están
    contenidos en la definición de Manresa y Navarro. Dice
    Manresa y Navarro que el juicio ejecutivo es el procedimiento
    que se emplea a instancia de un acreedor para exigirle a su
    deudor moroso breve y sumariamente el pago de una cantidad
    líquida de plazo vencido y que conste en documento
    indubitado. Manresa define el juicio ejecutivo de dar y en
    esta definición se encuentran los requisitos del
    juicio ejecutivo conforme la jurisprudencia, antigua. Esos
    requisitos son, la existencia de un:

    a) acreedor cierto

    b) un deudor también cierto

    c) una deuda liquida

    d) plazo vencido o mora como dice nuestro
    Código

    e) finalmente el título ejecutivo;

    Requisitos del Titulo ejecutivo. Los requisitos de
    fondo son tres:

    a) El título ejecutivo debe ser
    cierto, la certeza quiere decir que el juez a primera
    vista, con sólo leer el título ejecutivo debe
    quedar informado de quien es el acreedor y de quien el es
    deudor. La sola lectura
    del título ejecutivo debe suministrar los datos
    suficientes y bastantes. Si los datos que se necesitan para
    liquidar la deuda no aparecen en el título ejecutivo,
    entonces carece de este segundo requisito de fondo para ser
    considerado como título ejecutivo.

    b) La liquidez de la obligación de la
    deuda, o liquibilidad, pero por medio de datos que
    ofrezca el mismo título ejecutivo, el mismo documento
    no datos extratítulos, es decir, sólo conocer
    lo que se debe, sino cuánto se debe; en eso consiste
    la liquidez, ha de ser líquida la obligación
    para poder exigirse en la vía ejecutiva.

    c) La exigibilidad: Nuestro código al
    definir el juicio ejecutivo dice que el deudor ha de ser
    deudor moroso, así lo dice también Manresa y
    Navarro cuando dice que el procedimiento que se emplea a
    instancia de un acreedor para exigirle su deudor moroso breve
    y sumariamente el pago de una cantidad liquida exigible que
    resulta de un documento indubitado. El concepto de
    mora en el juicio es el mismo que tenemos en los juicios
    ordinarios.

    El concepto de Mora con criterio civilista es aquel
    que resulta después de la intimación judicial o
    extrajudicial. De modo que al deudor para colocarle en mora
    hay que intimarlo de previo porque la mora implica la
    facultad del acreedor a cobrarle al deudor moroso,
    daños y perjuicios, implica situación de culpa,
    de modo que no se confunde con el simple retardo cuando vence
    el plazo, no es el día el que interpela, no es el
    día del vencimiento del plazo el que constituye en
    mora al deudor, sino que la intimación porque si se
    deja pasar el plazo y el acreedor no cobra hay que suponer
    que ese acreedor no necesita el cumplimiento de la
    obligación, esa es una actitud graciosa de su
    parte.

    Pues, en el juicio ejecutivo, la situación de
    mora se confunde con la de retardo, de modo que la deuda es
    exigible ejecutivamente desde que ha vencido el plazo, desde
    que ha sucedido la condición a la cual estaba
    subordinada la exigencia, el reclamo de la obligación,
    de modo que usted no lo tiene que colocar en estado de mora
    en una situación de mora previa a ese deudor para
    poder ejecutarlo, por el vencimiento del plazo ya es deudor
    moroso como dice la definición de nuestro
    código, es deuda exigible. Sólo en las
    obligaciones de hacer es que requiere la intimación
    del deudor para poder ejecutarlo en una situación
    previa de mora. Pero en las obligaciones de dar como en las
    de no hacer no es necesaria la intimación judicial ni
    extrajudicial, el vencimiento del plazo lo coloca en estado
    de mora para los efectos de la ejecución.

    De modo que en el juicio ejecutivo como dice Emilio
    Reus, no se trata de decidir o de conocer, sobre lo derechos
    dudosos o controvertidos, se trata más bien de llevar
    a ejecución lo que consta, lo que aparece en el
    título ejecutivo, derechos claros, definidos,
    indiscutible, pero toda esta jurisprudencia antigua se ha
    modificado, hoy el juicio ejecutivo más bien
    constituye una modalidad del juicio de cognición, del
    proceso de cognición solo que la fase cognoscitiva
    queda reducida a su mínima
    expresión.

    En el juicio ejecutivo el juez le cree al actor,
    cree por lo menos hasta ese momento que tiene la razón
    y por ello es que condena "in nomine litis inaudita" parte al
    ejecutado a pagar. (En el juicio ordinario el juez ordena
    pagar cuando queda dictada sentencia, y si no paga en el acto
    le embargan sus bienes,
    pero eso no queda firme).

    5. Naturaleza del juicio
    ejecutivo.

    La naturaleza jurídica del juicio ejecutivo
    es la de un proceso sumario por razones cualitativas. La
    palabra ejecutiva denota la idea de ejecución. En
    vista de esta naturaleza del juicio ejecutivo es que se ha
    admitido por el Tribunal Supremo de Justicia que dentro de
    este juicio existe lo que se ha de llamar procedimiento de
    oficio, esto consiste en la facultad que conservan los jueces
    o tribunales para denegar la ejecución aún
    cuando ya la hubieren admitido inicialmente, aún
    cuando se deduzca la oposición pertinente los jueces y
    tribunales han conservado esta facultad.

    Esta jurisdicción para denegar la
    ejecución, revocando el auto de solvendo que
    inicialmente dictaron cuando a juicio de ellos por un estudio
    mejor lleguen a la conclusión, a la convicción
    de que le faltan al título ejecutivo alguno de los
    requisitos de fondo o de forma, requisitos sin los cuales la
    ley no lo considera como título ejecutivo bastante o
    suficiente.

    El título ejecutivo tiene dos significados:
    sustancial y formal:

    a) Sustancial: Lo sustancial consiste en la
    declaración en él contenida y en esa
    declaración es que debemos buscar los requisitos de
    fondo (certeza, liquidez, exigibilidad).

    b) Formal: Los requisitos de forma se
    refieren al documento mismo, al título, al documento
    que contiene esa declaración. Hay muchas clases;
    documentos públicos, documentos privados, documentos
    emitidos por funcionarios judiciales, administrativos,
    emitidos exclusivamente por los particulares que serán
    los privados, mercantiles, civiles, muchas clases de
    documentos, entonces la ley toma alguna de esas clases de
    documentos y dice que esos son documentos que en algunos
    casos exigen requisitos más que otros, es decir un
    documento que originalmente no es ejecutivo, se puede hacer
    ejecutivo por eje.

    El documento privado se puede hacer ejecutivo
    mediante el reconocimiento judicial, también por
    ejemplo, cuando usted carece de papelito para establecer la
    obligación que ha contraído a su favor
    determinada persona,
    usted puede pedirle posiciones, porque a través de
    esas posiciones tiene un documento y presta mérito
    ejecutivo la confesión, cuando esa confesión la
    hace una persona que tiene capacidad de contraer deudas,
    créditos legítimos en forma
    liquida, cierta y exigible.

    El carecer de un título ejecutivo no quiere
    decir que no pueda una arbitrárselo, por
    ejemplo:

    Una persona que acostumbra a dar dinero
    prestado y exige únicamente documentos privados, lo
    cual no es aconsejable, si tiene dificultad con su deudor
    puede hacer de ese documento privado un título
    ejecutivo pidiéndole reconocimiento de firma y de los
    conceptos. Si reconoce su firma expresamente o si se tiene
    por fictamente reconocida, entonces presta mérito
    ejecutivo y habría que acompañar al documento
    privado las diligencias de reconocimiento de firma. En las
    letras de cambio en los pagarés, en obligaciones que
    constan en cupones que expiden ciertas sociedades, ha de estar en el código
    explicado y por eso ha dividido los títulos
    ejecutivos.

    6. División del juicio
    ejecutivo.

    El Juicio Ejecutivo se divide según los
    autores, en juicio ejecutivo singular, que no es el singular
    de nuestra legislación y juicio ejecutivo universal.
    El juicio es singular cuando los bienes del deudor son
    bastantes para satisfacer los créditos que se le
    reclaman ejecutoramente, hay bienes suficientes, no hay
    desequilibrio patrimonial, aún cuando se presenten
    varios acreedores.

    El juicio ejecutivo es universal porque en una
    demanda ejecutiva se presentan dos o más a reclamarle
    ejecutivamente a una persona el pago de una deuda siempre que
    tengan bienes suficientes esas personas.

    Juicio ejecutivo universal: Es cuando hay
    desequilibrio patrimonial, esto es cuando los bienes del
    ejecutado no son suficientes, bastantes para satisfacer los
    créditos que se reclaman, en ese caso se necesita de
    una pérdida proporcional en todos los acreedores
    porque los bienes del deudor no son suficientes, tienen que
    prorratearse a base de los bienes que tiene el deudor en su
    poder.

    Este juicio da lugar a un procedimiento colectivo
    que en el derecho se denomina juicio de concurso de
    acreedores o juicio de quiebra si
    se trata de comerciante, pero se llama juicio ejecutivo
    porque siempre se procede inaudita parte, además se
    procede con un título ejecutivo. Para pedir la
    declaración de quiebra de un concurso, previa
    declaración de insolvencia, se necesita el
    título ejecutivo, así es que el juicio es
    ejecutivo universal, y recibe el nombre de concurso o de
    quiebra por el procedimiento colectivo que
    entraña.

    El juicio ejecutivo también puede ser: de
    dar, de hacer, o de no hacer, según la naturaleza de
    la obligación, objeto de la pretensión
    ejecutiva. Sabemos que hay obligaciones de dar, de hacer, o
    de no hacer, sabemos en qué consiste dar, el dar
    naturalmente también puede referirse a especies o
    cuerpos ciertos, a cantidad de dinero, a
    géneros.

    Ese es el juicio ejecutivo que está
    primeramente tratado en el código porque ahí se
    dan las reglas generales para todos los juicios ejecutivos,
    cuando se ha terminado de ver el juicio ejecutivo de dar,
    enseguida el código trata del juicio ejecutivo de
    hacer, pero en el juicio ejecutivo de hacer, ya solo estudia
    las modalidades particulares que ameritan estas clases de
    obligaciones, el juicio ejecutivo de hacer, se refiere a las
    obligaciones de hacer, es un hecho debido por el deudor,
    hecho material, hecho jurídico.

    Y por último el juicio ejecutivo de no hacer.
    Se presenta esta demanda cuando está en mora el deudor
    de no hacer, cuando viola el compromiso, ahí la mora
    es automática, ni en la civil hay que intimar al
    deudor de no hacer porque automáticamente se coloca en
    estado de mora cuando lo que le estaba prohibido
    hacer.

    Estas demandas se resuelven en daños y
    perjuicios por lo general, a menos que lo hecho violando la
    obligación de no hacer pueda ser destruido pero no
    siempre pueden serlo, por eje. Usted se obligó a no
    trasmitir y trasmitió, ahí como va ha destruir
    lo que hizo, ahí se convierte en daños y
    perjuicios, hay imposibilidad pues, material para destruir el
    hecho verificado, violando la obligación de no
    hacer.

    7. Concepto de la Vía
    Ejecutiva.

    Es un procedimiento especial mediante el cual un
    acreedor, valiéndose de instrumento publico o
    autentico, vale o instrumento privado reconocido legalmente,
    que pruebe una obligación morosa de dar o de hacer,
    lograr embargar bienes suficientes a su deudor para que le
    garanticen las posteriores resultas del juicio de
    cobro.

    Las partes en el proceso son: el actor, es toda
    persona capaz de tener derechos y de cumplir obligaciones con
    el solo requisito de que llene con todas las formalidades
    legales exigidas para hacer el valor en juicio su reclamo de
    un crédito autentico, liquido y vencido, que se le
    alude; el demandado, es aquella persona que se
    obliga.

    8. Del Juicio Ejecutivo
    Tributario.

    Este es el recurso judicial del que dispone la
    administración para cobrarle a los contribuyentes
    morosos y renuentes, incluso a los que deban pagar sus
    impuestos en el exterior, si así fuese el caso de
    acuerdo a lo contemplado en el artículo 1 del C.O.T.
    el cual establece en uno de sus apartes: "Para los tributos y
    sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias
    extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la
    República de conformidad con los respectivos tratados
    internacionales, este Código se aplicará en lo
    referente a las normas sobre el juicio ejecutivo".

    Su conocimiento seguirá siendo la
    jurisdicción contenciosa tributaria mientras no se
    haya creado la jurisdicción especial establecida por
    el C.O.T. Una vez logrado esto deberá introducirse
    ante los tribunales de lo contencioso tributarios.

  4. Jurisprudencia en materia del recurso contencioso
    tributario.

    Con respecto al impago por los contribuyentes y la
    apertura de un juicio ejecutivo el C.O.T. señala en su
    articulo 213 que:

    Artículo 213. Si el contribuyente no
    demostrare el pago en el plazo a que se refiere el
    artículo anterior, la intimación realizada,
    servirá de constancia del cobro extrajudicial
    efectuado por la Administración Tributaria y se
    anexará a la demanda que se presente en el juicio
    ejecutivo.

      Parágrafo Único: En el
    caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la
    intimación efectuada constituirá título
    ejecutivo.

      Lo que quiere decir que en caso de que el
    contribuyente no cumpla con un pago con el cual se
    comprometió, el fisco podrá realizar una
    intimación y esta será considerada como un
    titulo ejecutivo que obligaran a el contribuyente a pagar
    dicha deuda contraída.

    Esto se ve afirmado por lo contenido en el
    artículo 170 del C.O.T. y 289 ejusdem los cuales
    establecen:

    "Artículo 170. En el caso que el
    contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la
    Administración Tributaria quedará facultada a
    iniciar de inmediato las acciones
    de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los
    recursos previstos en este Código."

    Artículo 289. Los actos
    administrativos contentivos de obligaciones líquidas y
    exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas
    e intereses, así como las intimaciones efectuadas
    conforme al parágrafo único del artículo
    213 de este Código, constituirán título
    ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de
    bienes siguiendo el procedimiento previsto en este
    Capítulo.

  5. Juicio ejecutivo por impago del
    contribuyente.
  6. Procedimiento Judicial.

a. Embargo.

El procedimiento judicial esta contemplado en el
Código Orgánico Tributario en los artículos
290 al 295, los cuales explican el inicio del proceso, el
tribunal competente, el embargo de bienes, el depositario, la
intervención de terceros, la intimación,
oposición y apelación a la oposición, y el
remate de bienes.

Con respecto al inicio del procedimiento establece que
este se iniciará a través de escrito el cual
deberá expresar la identificación del fisco, del
demandado, el carácter con que se actúa, objeto de
la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda
el procedimiento como tal.

El tribunal competente para la solicitud de
ejecución de crédito deberá ser y
deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso
Tributario, además el mismo artículo establece que
sobre el embargo de bienes puede ser solicitado cuando así
lo solicite el representante del fisco y el Tribunal lo
acordará y este será sobre los bienes propiedad del
deudor mientras que no exceda del doble del monto de la
ejecución, más una cantidad estimada por el
Tribunal para responder por los gastos derivados
por el proceso.

Una vez que se ordena el embargo, y de acuerdo al C.O.T.
el Juez designará al fisco como el depositario de los
bienes, cuando así el representante lo solicitase. En el
caso de que un tercero desea o pretenda ser preferido al
demandante o pretenda que son suyos los bienes que son objeto del
embargo, propondrá ante el tribunal la demanda, de la cual
se pasará copia a las partes y se seguirá de
acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento
Civil con respecto a la materia de tercería.

Cuando la demanda sea admitida se procederá a
hacer la intimación del deudor para que este pague o si es
el caso pruebe que ya ha pagado, apercibido de ejecución,
y el lapso de 5 días los cuales serán contados a
partir de su intimación. Este, en el lapso concedido para
realizar el pago o comprobar su pago, podrá hacer
oposición a la ejecución demostrando haber pagado
el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar
documento que lo compruebe.

El fallo que declare con lugar la oposición
planteada podrá ser objeto de apelación en ambos
efectos, y en caso de que dicho fallo la declare sin lugar,
será apelada en un solo efecto.

El decreto de embargo tiene carácter apelable, lo
cual necesariamente no debe ser, en razón de que en el
procedimiento especial no concede el legislador ningún
recurso a la parte agraviada por la medida de embargo a
diferencia del procedimiento de as medidas preventivas, en donde
los autos que decretan tales medidas son inapelables, pero en
este caso una vez decretada dicha orden, la parte contra quien
obre esta, tiene el derecho de alegar las razones o fundamentos
que creyere pertinente en contra de las mismas.

La presunción de la urgente ejecución de
las medidas que por ser incoado se hubieren decretado, la
apelación contra el auto que decreta el embargo debe ser
oída devolutivamente de acuerdo al C.P.C. Este efecto
devolutivo de la apelación del auto que decreta el
embargo, trae como consecuencia, y de ahí si importancia,
que no se suspende la ejecución de la providencia del
inferior ni paraliza el curso de la acción principal, lo
cual no quiere decir que ejecutado ya el embargo no sea admitida
libremente en ambos efectos dicha apelación.

El embargo se encuentra establecido en el
artículo 296 del Código Orgánico Tributario
el cual establece:

"Artículo 296. Cuando exista riesgo para la
percepción de los créditos por tributos, accesorios
y multas, aun cuando se encuentren en proceso de
determinación, o no sean exigibles por causa de plazo
pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir
al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso
Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales
podrán ser:

  1. Embargo preventivo de bienes
    muebles. 
  2. Secuestro o retención de bienes
    muebles. 
  3. Prohibición de enajenar y gravar bienes
    inmuebles. 
  4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones
    contenidas en el Parágrafo Primero de artículo
    588 del Código de Procedimiento Civil".

b) El remate.

Por lo general y en la practica se hace dificultoso
poder indicar en el último de los carteles de anuncio el
remate el día y la hora en que ha de efectuarse dicho
acto, puesto que en muy contadas ocasiones habrá llegado
para entonces a estado de juicio el juicio ordinario que se rige
paralelamente y por lo tanto es lógico inferir que no
habrá dicho anuncio con estas especificaciones.

Cuando se deba omitir en el último cartel de
remate el anuncio del día y la hora por no contar con esos
datos solamente se podrá indicar en el expresado cartel
que el remate se verificara al darse el proceso sentencia
definitivamente firme, lo que le proporcionara la viabilidad
legal que se requiere para llevarlo a cabo.

En la práctica para suplir esta falta y a fin de
enterar a los interesados que ya se ha presentado la oportunidad
del remate, se publicara un cuarto cartel de remate, cuya
función es la de enterar la continuación del
suspendido procedimiento y aunque la ley no lo ordena, es natural
que contenga los mismos datos que el tercer cartel de
remate.

Con respecto al remate de los bienes el Código
Orgánico Tributario señala:

"Artículo 295. Vencido el lapso
establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o
resuelta la incidencia de oposición por la alzada si que
el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo
previsto en los artículos 284 y siguientes de este
código, pero el remate de los bienes se suspenderá
si el acto no estuviere definitivamente firme. A estos efectos,
no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del
Código de Procedimiento Civil".

Se hace necesario dar una definición de lo que es
el embargo y su clasificación. El embargo es la
aprehensión o retención de bienes muebles o
inmuebles, hecha de orden de la autoridad judicial competente. Se
distinguen 2 especies de embargo el preventivo y el ejecutivo. El
preventivo que es al que exclusivamente se contrae el legislador
como medida de precaución, tiene por objeto precaver a
cualquiera de los litigantes del peligro de no poder hacer
efectivas las condenaciones pronunciadas contra su adversario por
la sentencia definitiva y no puede recaer sino sobre bienes
muebles del obligado.

El embargo ejecutivo asume carácter preventivo
cuando se decreta en el procedimiento por la vía
ejecutiva, tiene por objeto principal la ejecución de lo
juzgado y sentenciado y puede por consiguiente decretarse sobre
bienes muebles e inmuebles, y desde luego sobre cosas
incorporales como lo son los derechos y obligaciones que
estén en el comercio.

CAPITULO V.

AMPARO TRIBUTARIO.

  1. Amparar, proviene del Latín y significa
    favorecer, proteger, defender. Acogerse al favor o
    protección de alguien. Es la institución que
    tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho
    Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad
    individual o patrimonial de las personas cuando han sido
    desconocidas o atropelladas por una autoridad, que
    actúa fuera del ámbito de sus atribuciones
    legales, y esta haciendo vulnerable las garantías de
    las personas establecidas en la Constitución o los
    derechos que ella protege.

    La Ley de Amparo es aquella disposición legal
    que contiene en sus distintos capítulos todo lo
    referente al amparo como recurso de protección que
    tienen las personas cuando un derecho se ve afectado por un
    tercero, así como también, la misma ley
    contiene los casos en los cuales se puede usar el recurso de
    amparo, y el modo como debe este usarse.

    La Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías
    Constitucionales, fue publicada en gaceta Oficial N°
    33.891 del 22 de enero de 1988; es una ley de gran
    trascendencia y profundo contenido democrático. Este
    instrumento dota a los trabajadores de un el mejor medio de
    defensa de los derechos y garantías constitucionales,
    mediante la acción de amparo, con la cual se busca
    proteger al individuo de la arbitrariedad y la injusticia a
    través de un procedimiento breve sumario, el cual no
    exige grandes formalismos, que terminen por asfixiar al que
    desee hacer uso del recurso.

  2. Introducción.

    El recurso de amparo consiste en una demanda que se
    introduce ante un juez para obligar al infractor a restituir
    una situación jurídica anterior y cuyo
    quebrantamiento perjudica al demandante. Requiere de la
    asistencia de un abogado y el procedimiento es relativamente
    breve, al menos comparándolo con el juicio
    ordinario.

    También puede ser definido como "aquel
    procedimiento de carácter jurisdiccional,
    extraordinario y de gran flexibilidad formal para la
    protección de los derechos consagrados
    constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de
    los mismos de una manera efectiva e inmediata".

    Partes: 1, 2, 3
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