El diccionario elmundo.es
define al amparo como: m. Protección, resguardo,
defensa: la cueva ofrece amparo contra la lluvia. Persona o
cosa que ampara: es el amparo de sus padres.
El diccionario general de la Lengua
española define por su parte al amparo como:
Acción de amparar o ampararse. Efecto de amparar o
ampararse. Abrigo, defensa.
Nuestra Constitución consagra en su
artículo 27 el recurso del amparo al establecer: "Toda
persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el
goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que
no figuren expresamente en esta Constitución o en los
instrumentos internacionales sobre derechos
humanos".
El mismo artículo señala en su segundo
párrafo el procedimiento y
características del amparo al expresar: "El
procedimiento de la acción de amparo constitucional
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto
a formalidad, y la autoridad judicial competente
tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella".
Oral, con la finalidad de acelerar el proceso;
público porque todas las personas podrán
hacer uso de el; Breve, por la misma razón por
la que el procedimiento es oral, con la finalidad de que la
persona defienda sus derechos con prontitud y no sea causa la
lentitud en el proceso, de que la persona no defienda los
derechos que posee; Gratuito porque así como el
estado debe proteger a las personas también debe
proteger a sus derechos y esta característica esta
relacionada con la característica de la brevedad, pues
en la practica son las personas sin recursos suficientes lo
que sufren la violación de sus derechos y para evitar
la impunidad en esto, el recurso se hace gratuito para que la
persona no se escude en los excesivos precios para no
defenderse; No debe estar sujeto a formalidades, lo cual de
estarlo retrasaría el proceso, haciéndolo lento
y desmotivando a la persona a ejercer su derecho a la
defensa.
Culmina el artículo: "Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto. La acción de
amparo a la libertad o seguridad
podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el
detenido o detenida será puesto bajo la custodia del
tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El
ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo
alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de
garantías constitucionales."
El artículo 27 de la C.R.B.V. referente al
derecho de amparo, también señala el
procedimiento de amparo o la acción de amparo
constitucional, y establece que este debe ser un
procedimiento breve y sumario es decir que debe ser un
proceso que no se demore, que sea de rápida
ejecución; y el juez competente tiene la facultad para
reestablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida.
República Bolivariana de Venezuela.
Tributario.
El Código Orgánico Tributario contiene en
su Titulo VI "De los procedimientos judiciales", Capitulo IV "del
Amparo Tributario" todo lo concerniente al recurso de amparo en
el derecho Tributario. Establecido en sus articulo 302, 303 y 304
en los cuales señala la procedencia del amparo, la persona
que puede interponer el recurso y la forma como debe hacerlo y
por ultimo el procedimiento.
El artículo 302 establece: " Procederá la
acción de amparo tributario cuando la
Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en
resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios
no reparables por los medios establecidos en este Código o
en leyes especiales." Se dice entonces que el amparo tributario
podrá ser usado o este como recurso de defensa de la
persona va a proceder en los casos en que la
administración a la hora de resolver los conflictos
presentados entre los contribuyentes y la Administración,
se demore, es decir exceda el plazo legal establecido para que se
pronuncie, y esta falta de pronunciamiento cause un perjuicio
grave e irreparable al contribuyente.
La Administración Tributaria se encuentra
obligada a dar solución en un lapso de 30 días
sobre las peticiones hechas por el contribuyente, días que
se contaran a partir de la fecha de su presentación. En el
caso de que este lapso venza y la administración
tributaria no se haya pronunciado, los contribuyentes pueden
pensar que esta solución fue de carácter negativa o
denegatoria por lo que podrán aún sin que la
administración se pronuncie hacer uso e interponer los
demás recursos que correspondan al proceso, esto es
llamado silencio administrativo.
Podemos entender por silencio administrativo a la
desestimación tácita de una petición o
recurso por el simple transcurso del tiempo sin resolver la
Administración, es decir, el silencio administrativo es
cuando la administración no contesta, no responde, o no
actúa dentro de los términos establecidos,
será entendido como que dicha falta de pronunciamiento de
la decisión, significa una confirmación o
negación del acto. La interpretación de dicho lapso
de tiempo es clasificado en: El silencio administrativo
afirmativo o de confirmación y el silencio administrativo
negativo o de rechazo.
Esto concuerda con lo señalado en el
artículo 153 del C.O.T. el cual además en su
parágrafo único establece que cuando los
funcionarios o empleados de la administración Tributaria
incurriesen en retardos, omisión, distorsión o
incumplimiento de cualquier tipo serán castigados con
sanciones de tipo disciplinarias, administrativas e incluso
penales.
El artículo 303 del Código Orgánico
señala que el recurso de amparo podrá ser
interpuesto por cualquier persona que se vea afectada por dicho
retardo en el pronunciamiento de la administración, y
deberá hacerlo por escrito ante el Tribunal Competente
para reconocer el recurso.
Esta demanda deberá especificar las gestiones
realizadas y de igual manera el perjuicio que esta sufriendo la
persona por el retardo en el pronunciamiento, y a esta demanda
acompañará la copia de los escritos mediante los
cuales se ha urgido el trámite.
El artículo 304 se refiere al procedimiento a
seguir el cual establece que si la acción es razonada y
fundamentada, el tribunal requerirá informes sobre
la causa de la demora y fijará un término para la
respuesta no menor de 3 días de despacho ni mayor de 5
días los cuales serán contados a partir del
día de la notificación.
Cuando este lapso termine el tribunal dictará la
decisión que corresponda dentro de los 5 días de
despacho siguientes, y en ella fijara un termino a la
Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el
tramite omitido.
El tribunal podrá cuando el caso así lo
requiera como necesario sustituir la decisión
administrativa realizando con anterioridad un afianzamiento del
interés fiscal comprometido y estas fianzas serán
otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del
Código Orgánico Tributario el cual
establece:
"Artículo 72. Cuando de conformidad con
los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan
fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación
tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán
otorgarse en documento autenticado, por empresas de
seguros o
instituciones
bancarias establecidas en el país, o por personas de
comprobada solvencia económica, y estarán vigentes
hasta la extinción total de la deuda u obligación
afianzada.
Las fianzas deberán ser otorgadas a
satisfacción de la Administración Tributaria y
deberán cumplir con los siguientes requisitos
mínimos:
1. Ser solidarias.
2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde
la ley a favor del fiador.
A los fines de lo previsto en este artículo, se
establecerá como domicilio especial la jurisdicción
de la dependencia de la Administración Tributaria donde se
consigne la garantía.
Cada fianza será otorgada para garantizar
la obligación principal, sus accesorios y multas,
así como en los convenios o procedimientos en que ella se
requiera".
Es decir que las fianzas deben otorgarse en un
documento autenticado bien sea por empresas de seguros o
instituciones bancarias del País, o por personas que
tengan una comprobada solvencia económica. Estas fianzas
deberán ser solidarias y contener una renuncia expresa de
los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.
Continuando con el artículo 304, este
señala en su ultimo aparte que una vez que la
decisión sea dictada se podrá apelar en un solo
efecto devolutivo, dentro de los 10 días siguientes de
despacho.
5. Amparo Tributario o Tributos amparados en el
impuesto a las
ventas al
mayor.
La innovadora reforma de la Administración
Tributaria, materializada en el Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), no ha podido hasta la
fecha dejar atrás las secuelas de la deficiencia e
incorrecto manejo del erario público, y particularmente en
lo que se refiere a uno de los ingresos de
Derecho
Público más importantes del Estado Venezolano
como son los tributos, específicamente aquellos cuya
competencia corresponde al Poder Nacional, léase los casos
del Impuesto sobre la
Renta, al Consumo
Suntuario y Ventas al Mayor, a los Activos
Empresariales, entre otros.
Ha parecido constituir una práctica reiterada de
la Administración Tributaria Nacional la de no reconocer
en el tiempo legalmente previsto para ello, los créditos
tributarios de que son titulares las empresas venezolanas
ubicadas en el territorio del país que llevan a cabo
exportaciones de
productos
respecto de los cuales se causa el impuesto a las ventas al mayor
(IVM), a pesar de existir en favor de tales exportadores el
beneficio fiscal de la recuperación de dicho impuesto en
los términos previstos por la ley.
De esta manera, después de diversas solicitudes
de reintegro y del cumplimiento por parte de las empresas
exportadoras (contribuyentes IVM) de miles de recaudos que deben
ser presentados al efecto, muchos de los cuales escapan de las
exigencias de la Ley (tales como la "Relación detallada de
Códigos Arancelarios por producto y período de
Exportación"), los Exportadores se hacen
objeto de las más dilatadas respuestas sobre la
procedencia o no de los créditos solicitados y la
correspondiente emisión de los Certificados de Reintegro
Tributario.
Irremediablemente algunos Exportadores han acudido a la
vía del Amparo Tributario consagrado en el Código
Orgánico Tributario, el cual goza de la naturaleza misma
de los que en el ámbito del proceso contencioso
administrativo es denominado recurso por abstención o
negativa, en el sentido de constituir un medio de defensa para
impugnar en vía jurisdiccional o judicial el "no hacer" de
la Administración (Tributaria en este caso) frente a una
solicitud o requerimiento que a ella hagan los administrados
(contribuyentes).
Ahora bien, en la doctrina nacional, el autor Humberto
Romero-Muci, en una interesante monografía
relativa al Recurso por Abstención o Carencia, de cuya
naturaleza participa el Amparo Tributario antes mencionado y
previsto en el Código que rige la materia señala
que las normas contenidas en los Artículos 42, ordinal 23
y 182, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, consagran la acción por
abstención o negativa contra la omisión concreta de
las autoridades administrativas en cumplir un acto al que
están obligadas en forma específica de conformidad
con éstas. Dichos artículos
señalan:
"Artículo 42. Es de la competencia de la
Corte como más alto Tribunal de la
República:
23.- Conocer de la abstención o negativa de los
funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que
estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en
conformidad con ellas;"
"Artículo 182. Los Tribunales previstos en
el artículo anterior, conocerán también, en
sus respectivas circunscripciones:
1.- De la abstención o negativa de las
autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos
a que estén obligados por las leyes, cuando sea
procedente, en conformidad con ellas;"
La figura en comentarios constituye un vehículo
procesal especialísimo del sistema
Contencioso Administrativo Venezolano, que tiene por objeto el
control judicial de la "contrariedad al derecho" o la
ilegitimidad consumada por el incumplimiento de obligaciones
específicas a fin de lograr el restablecimiento de las
situaciones jurídicas subjetivas infringidas.
La acción de carencia, como la llamamos,
representa en nuestro Sistema Contencioso Administrativo un paso
más conjuntamente con el recurso de anulación de
los actos de efectos particulares, en cuanto contribuye a reducir
la arbitrariedad administrativa con incidencia en la esfera de
los particulares, abriéndose con él nuevo campo al
Legislador para garantizar en forma especial los derechos
individuales íntimamente conectados con el interés
colectivo.
La acción en estudio, se presenta con un
útil mecanismo procesal para el control de las
infracciones al orden jurídico consumadas por la pasividad
administrativa, que late en medio de uno de los problemas
más complejos y poco estudiados en el Derecho
Público: el de la lucha contra la inactividad
administrativa.
En nuestro sistema, su origen se remonta a la Ley
Orgánica de la Corte Federal de 1925, que introdujo un
equivalente al "Recourse en Carence", para "conocer de la
negativa de los funcionarios federales a cumplir determinados
actos a que están obligados por las Leyes Federales, cuyo
conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal".
(Artículo 11, Ordinal 19).
En la acción de carencia, el fin de la
pretensión es lograr, a través de la
intervención del Tribunal Contencioso Administrativo -y
esto es decisivo- el cumplimiento del acto que la
Administración ha dicho que no cumple, o que simplemente
se abstiene de cumplir, siempre y cuando el accionante tenga
derecho a ello y exista la norma que contemple el deber de la
Administración a actuar.
De modo que lo que se busca con esta especial
acción contencioso administrativa es un actuar, más
que un decidir, porque se cree que se tiene derecho a ello. En
efecto, la inactividad de la Administración o su negativa
es un modo de infringir la Ley mediante la no realización
de un deber legal; Y es precisamente a través de la
acción de carencia que se hace posible controlar la
legalidad.
Resulta que es perfectamente posible revisar la
legalidad en un procedimiento de abstención, cuya
finalidad no es, como se dijo con anterioridad, la
declaración de nulidad de alguna actuación, sino
calificar de legítima o no, una omisión
tácita o expresa de la Administración en actuar,
para que de resultar ilegal, el Tribunal supla tal
abstención o negativa, proveyendo el acto o el
trámite omitido.
De allí que, el Tribunal Contencioso
Administrativo haya señalado que la acción por
abstención procede, tanto contra la abstención o
negativa presunta, como contra la negativa expresa de los
funcionarios a cumplir determinados actos a que están
obligados por las Leyes. Es decir, la carencia específica
de la Administración tiene una doble vertiente susceptible
de revisión judicial; la primera, contra la carencia
expresa (o negativa) y la segunda, contra la carencia
tácita (o abstención).
Mientras, en el específico campo adjetivo de la
tributación, la naturaleza de la acción de Amparo
Tributario consagrada en el Código Orgánico
Tributario desde su primera entrada en vigencia en nuestro
Ordenamiento Jurídico en el año de 1983, no se
aleja de lo que se conoce en el campo del Contencioso
Administrativo como un Recurso por Abstención o Negativa
contra el negligente actuar de la Administración frente a
los administrados, no siendo otra la finalidad de la misma sino
la de brindar un medio procesal idóneo al particular
afectado en sus derechos e intereses por un no actuar del Estado
cuando la Ley lo obliga a ello.
En este sentido, han señalado los Tribunales
Superiores de lo Contencioso Tributario que:
El amparo es una institución de base
constitucional establecida en el Código Orgánico
Tributario, y cuya finalidad primordial es la de reparar un
derecho lesionado o bien proteger los derechos del administrado
evitando así que se le causen lesiones por la demora
excesiva en la que incurra la Administración Tributaria en
resolver peticiones de los interesados, pero en modo alguno debe
con ello vulnerarse el interés fiscal.
Podría una petición cuya falta de
decisión oportuna por parte de la Administración
Tributaria origine el ejercicio de la acción de amparo,
resultar, en definitiva, temeraria e improcedente y, existiendo
liquidaciones fiscales comprometidas, se dificultaría su
recaudación si no ha sido oportunamente garantizado su
pago, situación que evidentemente causaría un
perjuicio al Fisco Nacional, no siendo, éste el querer del
Legislador al consagrar la acción de amparo a favor de los
administrados.
Es por ello que lo dispuesto en el Código
Orgánico Tributario, dispone que el Tribunal al acordar el
amparo solicitado procederá: a fijar un término
perentorio a la Administración Tributaria para que realice
el trámite o diligencia que requiere el demandante, o
bien, dispensará a éste de efectuar dicho
trámite o diligencia, en cuyo caso se exigirá el
afianzamiento previo del interés fiscal comprometido; no
facultándose, en modo alguno, a la autoridad judicial para
eximir al peticionante de la constitución de
garantía suficiente a favor del Fisco Nacional en caso de
darse el segundo supuesto fáctico previsto en la norma
supra indicada.
De esta manera, en el campo jurídico de la
tributación, el amparo tributario no viene a ser una
especie de amparo constitucional, sino un medio de acción
judicial de excepción a que los contribuyentes se hacen
acreedores ante la negligencia en el actuar de la
Administración Tributaria, aunado al supuesto en que la
Ley no prevea algún otro medio de impugnación
distinto al mismo amparo tributario para lograr la defensa de los
derechos e intereses del agraviado, todo ello en
materialización a la defensa del derecho constitucional de
los particulares a dirigir peticiones ante cualquier entidad o
funcionario público, sobre los asuntos que sean de la
competencia de éstos y obtener oportuna
respuesta.
6. El Amparo Tributario en la
Jurisprudencia Venezolana.
De la prohibición de desaduanamiento en la Ley
Orgánica de Aduanas. Sentencia Nro.
952 del 09/08/2000. Sala
Constitucional.
"La prohibición de desaduanamiento contenida en
el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene
su sustento en la protección de derechos de propiedad
intelectual que presuntamente pudieran ser vulnerados por la
importación de mercancías que
atenten contra derechos de propiedad intelectual obtenidos en el
país o derivados de acuerdos internacionales de los que la
República es parte.
En tal sentido, tal prohibición es una medida de
urgencia que debe ser adoptada de inmediato en aras de
salvaguardar los derechos de propiedad intelectual.
Posteriormente a la prohibición de desaduanamiento, el
importador o propietario de la mercancía cuestionada,
será notificado de la retención de la misma, a los
fines de poder ejercer su derecho a la defensa.
Con base a lo anterior, esta Sala observa que,
ciertamente la Ley Orgánica de Aduanas no contempla un
procedimiento posterior, a los fines de que el importador pueda
exponer sus alegatos y promover las pruebas que estime
pertinentes; no obstante, debido a tal ausencia, deberá
sujetarse tanto el importador o propietario así como las
autoridades aduaneras, al procedimiento consagrado en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a su aplicación supletoria
que ordena el artículo 139 de la Ley Orgánica de
Aduanas…".
Del derecho de propiedad en la Ley Orgánica de
Aduanas. Sentencia Nro.
952 del 09/08/2000. Sala
Constitucional.
"Con base a las normas anteriormente expuestas, se
observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a
determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con
ciertos fines, tales como la función social, la utilidad
pública y el interés general, tales limitaciones
deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su
defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley,
no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal
magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de
propiedad."
"De lo anteriormente expuesto, se colige que el derecho
de propiedad reconocido constitucionalmente puede ser restringido
por el Estado por medio de una ley, con fines de utilidad
pública o de interés general, pero sin menoscabar
el contenido esencial de tal derecho. En ese sentido, esta Sala
observa que, en el caso concreto, la norma contenida en el
artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas no
constituye una amenaza inminente de violación del derecho
de propiedad de los accionantes, ya que la prohibición del
desaduanamiento de bienes importados tiene su razón de
ser, en la salvaguarda de derechos de propiedad intelectual
previamente obtenidos en el país o derivados de acuerdos
internacionales en los que la República es
parte".
El artículo 87 de la Ley Orgánica de
Aduanas señala:
"Artículo 87: Las autoridades aduaneras
deberán, a solicitud del órgano competente en
materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de
bienes que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual
obtenidos en el país o derivados de acuerdos
internacionales de los que la República sea
parte.
El órgano competente en materia de propiedad
Intelectual podrá solicitar a la autoridad aduanera,
mediante acto motivado, a las autoridades aduaneras el
desaduanamiento de la mercancía en cualquier momento,
previa presentación de garantía suficiente para
proteger al titular del derecho en cualquier caso de
infracción, la cual deberá ser fijada por el
órgano competente.
Las autoridades aduaneras notificarán al
propietario, importador o consignatario de la mercancía
cuestionada, la retención de la misma".
Entendiendo el derecho tributario como aquel conjunto de
normas jurídicas que se refieren a los tributos,
regulándolos en sus distintos aspectos y al amparo como
proveniente del Latín que significa favorecer, proteger,
defender. Acogerse al favor o protección de alguien;
podemos entonces decir que el amparo tributario es la
acción ejercida por el contribuyente contra la
administración tributaria, la cual va encaminada a
proteger sus derechos, los cuales se han visto
alterados.
Nuestra Constitución consagra en su
artículo 27 el recurso del amparo y el C.O.T. contiene en
sus artículos 302, 303 y 304 al amparo, señalando
de este su procedencia la persona que puede interponer el recurso
y la forma como debe hacerlo y por ultimo el
procedimiento.
El amparo tributario va a proceder en los casos en que
la administración a la hora de resolver los conflictos
presentados entre los contribuyentes y la Administración,
se demore, es decir exceda el plazo legal establecido para que se
pronuncie, y esta cause un perjuicio grave e irreparable al
contribuyente. Podrá ser interpuesto por cualquier persona
que se vea afectada por dicho retardo, y deberá hacerlo
por escrito ante el Tribunal Competente para reconocer el
recurso.
Esta demanda deberá especificar las gestiones
realizadas y de igual manera el perjuicio que esta sufriendo la
persona por el retardo en el pronunciamiento, y a esta demanda
acompañará la copia de los escritos mediante los
cuales se ha urgido el trámite.
El Recurso Contencioso es un recurso que se intenta en
contra de algún acto emanado de la administración
pública y en caso de un recurso contencioso tributario, el
recurso se intenta contra algún acto emanado de la
administración tributaria, y se intenta por la vía
contenciosa administrativa. El Código Orgánico
Tributario contempla en su articulo 259 y siguientes, los
requisitos para la introducción de dicho recurso,
además de su forma de interposición y demás
puntos sobre el procedimiento de una forma completa y ordenada en
comparación con el código de 1994
Dicho recurso procederá contra los mismos actos
de efectos particulares, contra estos mismos actos cuando
habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere
sido denegado tácitamente y en los casos contra las
resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el
recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos
particulares, sin embargo no procederá el recurso contra
las decisiones tomadas en procesos amistosos previstos en
algún tratado para evitar así la doble
tributación, así como tampoco los actos dictados
por la administración tributaria del exterior donde se
solicite al estado venezolano la recaudación de
tributos.
El lapso para interponerlo será de veinticinco
(25) días hábiles, contados a partir de la
notificación del acto que se impugna o del vencimiento del
lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso
de denegación tácita de éste. La competencia
en materia tributaria es de los tribunales superiores de lo
contencioso tributario. En caso de que el proceso involucre un
caso de pena de cárcel, los tribunales competentes de
acuerdo a lo establecido en el C.O.T. son los tribunales penales
ordinarias
El juicio ejecutivo en el derecho procesal, se considera
una especie de variante del proceso de ejecución, el cual
tiende a obtener una actividad física, material por parte
del organismo jurisdiccional. Posee requisitos de forma y de
fondo del juicio ejecutivo, los cuales son: acreedor cierto, un
deudor también cierto, una deuda liquida, plazo vencido o
mora como dice nuestro Código, el título ejecutivo;
Los requisitos de fondo son tres: El título ejecutivo debe
ser cierto, La liquidez y La exigibilidad
El Juicio Ejecutivo Tributario es el recurso judicial
del que dispone la administración para cobrarle a los
contribuyentes morosos y renuentes, incluso a los que deban pagar
sus impuestos en el exterior, si así fuese el caso de
acuerdo a lo contemplado en el artículo 1 del
C.O.T.
La jurisprudencia venezolana contiene gran cantidad de
sentencias y máximas sobre la materia, la cual va
cambiando y variando con el transcurrir del tiempo.
CABANELLAS, Guillermo (1.998): "Diccionario
Jurídico Elemental".Caracas. Editorial heliasta.
Edición de 1.998.
Código Orgánico Tributario. Enero
2.002
Código de Procedimiento Civil. Marzo
1.987
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. 1.999
Enciclopedia Encarta 2002.
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
PUENTES MOROS, Carlos (1.979): "La vía
ejecutiva en el Derecho Procesal Civil". Caracas. Impresos
Formula. Segunda Edición.
VILLEGAS, Héctor (1.999): "Curso de Finanzas,
derecho financiero y Tributario". Buenos Aires.
Ediciones Depalma. Séptima Edición.
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