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Procedimientos Judiciales (página 3)




Enviado por Nathaly Hernandez



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El diccionario elmundo.es
define al amparo como: m. Protección, resguardo,
defensa: la cueva ofrece amparo contra la lluvia. Persona o
cosa que ampara: es el amparo de sus padres.

El diccionario general de la Lengua
española define por su parte al amparo como:
Acción de amparar o ampararse. Efecto de amparar o
ampararse. Abrigo, defensa. 

  • Definiciones.

    Nuestra Constitución consagra en su
    artículo 27 el recurso del amparo al establecer: "Toda
    persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el
    goce y ejercicio de los derechos y garantías
    constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que
    no figuren expresamente en esta Constitución o en los
    instrumentos internacionales sobre derechos
    humanos".

    El mismo artículo señala en su segundo
    párrafo el procedimiento y
    características del amparo al expresar: "El
    procedimiento de la acción de amparo constitucional
    será oral, público, breve, gratuito y no sujeto
    a formalidad, y la autoridad judicial competente
    tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
    situación jurídica infringida o la
    situación que más se asemeje a ella".
    Oral, con la finalidad de acelerar el proceso;
    público porque todas las personas podrán
    hacer uso de el; Breve, por la misma razón por
    la que el procedimiento es oral, con la finalidad de que la
    persona defienda sus derechos con prontitud y no sea causa la
    lentitud en el proceso, de que la persona no defienda los
    derechos que posee; Gratuito porque así como el
    estado debe proteger a las personas también debe
    proteger a sus derechos y esta característica esta
    relacionada con la característica de la brevedad, pues
    en la practica son las personas sin recursos suficientes lo
    que sufren la violación de sus derechos y para evitar
    la impunidad en esto, el recurso se hace gratuito para que la
    persona no se escude en los excesivos precios para no
    defenderse; No debe estar sujeto a formalidades, lo cual de
    estarlo retrasaría el proceso, haciéndolo lento
    y desmotivando a la persona a ejercer su derecho a la
    defensa.

    Culmina el artículo: "Todo tiempo será
    hábil y el tribunal lo tramitará con
    preferencia a cualquier otro asunto. La acción de
    amparo a la libertad o seguridad
    podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el
    detenido o detenida será puesto bajo la custodia del
    tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El
    ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo
    alguno, por la declaración del estado de
    excepción o de la restricción de
    garantías constitucionales."

    El artículo 27 de la C.R.B.V. referente al
    derecho de amparo, también señala el
    procedimiento de amparo o la acción de amparo
    constitucional, y establece que este debe ser un
    procedimiento breve y sumario es decir que debe ser un
    proceso que no se demore, que sea de rápida
    ejecución; y el juez competente tiene la facultad para
    reestablecer inmediatamente la situación
    jurídica infringida.

  • Amparo en la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela.
  • Amparo en el Código Orgánico
    Tributario.
  • El Código Orgánico Tributario contiene en
    su Titulo VI "De los procedimientos judiciales", Capitulo IV "del
    Amparo Tributario" todo lo concerniente al recurso de amparo en
    el derecho Tributario. Establecido en sus articulo 302, 303 y 304
    en los cuales señala la procedencia del amparo, la persona
    que puede interponer el recurso y la forma como debe hacerlo y
    por ultimo el procedimiento.

    El artículo 302 establece: " Procederá la
    acción de amparo tributario cuando la
    Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en
    resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios
    no reparables por los medios establecidos en este Código o
    en leyes especiales." Se dice entonces que el amparo tributario
    podrá ser usado o este como recurso de defensa de la
    persona va a proceder en los casos en que la
    administración a la hora de resolver los conflictos
    presentados entre los contribuyentes y la Administración,
    se demore, es decir exceda el plazo legal establecido para que se
    pronuncie, y esta falta de pronunciamiento cause un perjuicio
    grave e irreparable al contribuyente.

    La Administración Tributaria se encuentra
    obligada a dar solución en un lapso de 30 días
    sobre las peticiones hechas por el contribuyente, días que
    se contaran a partir de la fecha de su presentación. En el
    caso de que este lapso venza y la administración
    tributaria no se haya pronunciado, los contribuyentes pueden
    pensar que esta solución fue de carácter negativa o
    denegatoria por lo que podrán aún sin que la
    administración se pronuncie hacer uso e interponer los
    demás recursos que correspondan al proceso, esto es
    llamado silencio administrativo.

    Podemos entender por silencio administrativo a la
    desestimación tácita de una petición o
    recurso por el simple transcurso del tiempo sin resolver la
    Administración, es decir, el silencio administrativo es
    cuando la administración no contesta, no responde, o no
    actúa dentro de los términos establecidos,
    será entendido como que dicha falta de pronunciamiento de
    la decisión, significa una confirmación o
    negación del acto. La interpretación de dicho lapso
    de tiempo es clasificado en: El silencio administrativo
    afirmativo o de confirmación y el silencio administrativo
    negativo o de rechazo.

    Esto concuerda con lo señalado en el
    artículo 153 del C.O.T. el cual además en su
    parágrafo único establece que cuando los
    funcionarios o empleados de la administración Tributaria
    incurriesen en retardos, omisión, distorsión o
    incumplimiento de cualquier tipo serán castigados con
    sanciones de tipo disciplinarias, administrativas e incluso
    penales.

    El artículo 303 del Código Orgánico
    señala que el recurso de amparo podrá ser
    interpuesto por cualquier persona que se vea afectada por dicho
    retardo en el pronunciamiento de la administración, y
    deberá hacerlo por escrito ante el Tribunal Competente
    para reconocer el recurso.

    Esta demanda deberá especificar las gestiones
    realizadas y de igual manera el perjuicio que esta sufriendo la
    persona por el retardo en el pronunciamiento, y a esta demanda
    acompañará la copia de los escritos mediante los
    cuales se ha urgido el trámite.

    El artículo 304 se refiere al procedimiento a
    seguir el cual establece que si la acción es razonada y
    fundamentada, el tribunal requerirá informes sobre
    la causa de la demora y fijará un término para la
    respuesta no menor de 3 días de despacho ni mayor de 5
    días los cuales serán contados a partir del
    día de la notificación.

    Cuando este lapso termine el tribunal dictará la
    decisión que corresponda dentro de los 5 días de
    despacho siguientes, y en ella fijara un termino a la
    Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el
    tramite omitido.

    El tribunal podrá cuando el caso así lo
    requiera como necesario sustituir la decisión
    administrativa realizando con anterioridad un afianzamiento del
    interés fiscal comprometido y estas fianzas serán
    otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del
    Código Orgánico Tributario el cual
    establece:

    "Artículo 72. Cuando de conformidad con
    los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan
    fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación
    tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán
    otorgarse en documento autenticado, por empresas de
    seguros o
    instituciones
    bancarias establecidas en el país, o por personas de
    comprobada solvencia económica, y estarán vigentes
    hasta la extinción total de la deuda u obligación
    afianzada.

    Las fianzas deberán ser otorgadas a
    satisfacción de la Administración Tributaria y
    deberán cumplir con los siguientes requisitos
    mínimos:

    1. Ser solidarias. 

    2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde
    la ley a favor del fiador.

    A los fines de lo previsto en este artículo, se
    establecerá como domicilio especial la jurisdicción
    de la dependencia de la Administración Tributaria donde se
    consigne la garantía.

      Cada fianza será otorgada para garantizar
    la obligación principal, sus accesorios y multas,
    así como en los convenios o procedimientos en que ella se
    requiera".

      Es decir que las fianzas deben otorgarse en un
    documento autenticado bien sea por empresas de seguros o
    instituciones bancarias del País, o por personas que
    tengan una comprobada solvencia económica. Estas fianzas
    deberán ser solidarias y contener una renuncia expresa de
    los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

    Continuando con el artículo 304, este
    señala en su ultimo aparte que una vez que la
    decisión sea dictada se podrá apelar en un solo
    efecto devolutivo, dentro de los 10 días siguientes de
    despacho.

    5. Amparo Tributario o Tributos amparados en el
    impuesto a las
    ventas al
    mayor.

    La innovadora reforma de la Administración
    Tributaria, materializada en el Servicio Nacional Integrado de
    Administración Tributaria (SENIAT), no ha podido hasta la
    fecha dejar atrás las secuelas de la deficiencia e
    incorrecto manejo del erario público, y particularmente en
    lo que se refiere a uno de los ingresos de
    Derecho
    Público más importantes del Estado Venezolano
    como son los tributos, específicamente aquellos cuya
    competencia corresponde al Poder Nacional, léase los casos
    del Impuesto sobre la
    Renta, al Consumo
    Suntuario y Ventas al Mayor, a los Activos
    Empresariales, entre otros.

    Ha parecido constituir una práctica reiterada de
    la Administración Tributaria Nacional la de no reconocer
    en el tiempo legalmente previsto para ello, los créditos
    tributarios de que son titulares las empresas venezolanas
    ubicadas en el territorio del país que llevan a cabo
    exportaciones de
    productos
    respecto de los cuales se causa el impuesto a las ventas al mayor
    (IVM), a pesar de existir en favor de tales exportadores el
    beneficio fiscal de la recuperación de dicho impuesto en
    los términos previstos por la ley.

    De esta manera, después de diversas solicitudes
    de reintegro y del cumplimiento por parte de las empresas
    exportadoras (contribuyentes IVM) de miles de recaudos que deben
    ser presentados al efecto, muchos de los cuales escapan de las
    exigencias de la Ley (tales como la "Relación detallada de
    Códigos Arancelarios por producto y período de
    Exportación"), los Exportadores se hacen
    objeto de las más dilatadas respuestas sobre la
    procedencia o no de los créditos solicitados y la
    correspondiente emisión de los Certificados de Reintegro
    Tributario.

    Irremediablemente algunos Exportadores han acudido a la
    vía del Amparo Tributario consagrado en el Código
    Orgánico Tributario, el cual goza de la naturaleza misma
    de los que en el ámbito del proceso contencioso
    administrativo es denominado recurso por abstención o
    negativa, en el sentido de constituir un medio de defensa para
    impugnar en vía jurisdiccional o judicial el "no hacer" de
    la Administración (Tributaria en este caso) frente a una
    solicitud o requerimiento que a ella hagan los administrados
    (contribuyentes).

    Ahora bien, en la doctrina nacional, el autor Humberto
    Romero-Muci, en una interesante monografía
    relativa al Recurso por Abstención o Carencia, de cuya
    naturaleza participa el Amparo Tributario antes mencionado y
    previsto en el Código que rige la materia señala
    que las normas contenidas en los Artículos 42, ordinal 23
    y 182, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte
    Suprema de Justicia, consagran la acción por
    abstención o negativa contra la omisión concreta de
    las autoridades administrativas en cumplir un acto al que
    están obligadas en forma específica de conformidad
    con éstas. Dichos artículos
    señalan:

    "Artículo 42. Es de la competencia de la
    Corte como más alto Tribunal de la
    República:

    23.- Conocer de la abstención o negativa de los
    funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que
    estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en
    conformidad con ellas;"

    "Artículo 182. Los Tribunales previstos en
    el artículo anterior, conocerán también, en
    sus respectivas circunscripciones:

    1.- De la abstención o negativa de las
    autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos
    a que estén obligados por las leyes, cuando sea
    procedente, en conformidad con ellas;"

    La figura en comentarios constituye un vehículo
    procesal especialísimo del sistema
    Contencioso Administrativo Venezolano, que tiene por objeto el
    control judicial de la "contrariedad al derecho" o la
    ilegitimidad consumada por el incumplimiento de obligaciones
    específicas a fin de lograr el restablecimiento de las
    situaciones jurídicas subjetivas infringidas.

    La acción de carencia, como la llamamos,
    representa en nuestro Sistema Contencioso Administrativo un paso
    más conjuntamente con el recurso de anulación de
    los actos de efectos particulares, en cuanto contribuye a reducir
    la arbitrariedad administrativa con incidencia en la esfera de
    los particulares, abriéndose con él nuevo campo al
    Legislador para garantizar en forma especial los derechos
    individuales íntimamente conectados con el interés
    colectivo.

    La acción en estudio, se presenta con un
    útil mecanismo procesal para el control de las
    infracciones al orden jurídico consumadas por la pasividad
    administrativa, que late en medio de uno de los problemas
    más complejos y poco estudiados en el Derecho
    Público: el de la lucha contra la inactividad
    administrativa.

    En nuestro sistema, su origen se remonta a la Ley
    Orgánica de la Corte Federal de 1925, que introdujo un
    equivalente al "Recourse en Carence", para "conocer de la
    negativa de los funcionarios federales a cumplir determinados
    actos a que están obligados por las Leyes Federales, cuyo
    conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal".
    (Artículo 11, Ordinal 19).

    En la acción de carencia, el fin de la
    pretensión es lograr, a través de la
    intervención del Tribunal Contencioso Administrativo -y
    esto es decisivo- el cumplimiento del acto que la
    Administración ha dicho que no cumple, o que simplemente
    se abstiene de cumplir, siempre y cuando el accionante tenga
    derecho a ello y exista la norma que contemple el deber de la
    Administración a actuar.

    De modo que lo que se busca con esta especial
    acción contencioso administrativa es un actuar, más
    que un decidir, porque se cree que se tiene derecho a ello. En
    efecto, la inactividad de la Administración o su negativa
    es un modo de infringir la Ley mediante la no realización
    de un deber legal; Y es precisamente a través de la
    acción de carencia que se hace posible controlar la
    legalidad.

    Resulta que es perfectamente posible revisar la
    legalidad en un procedimiento de abstención, cuya
    finalidad no es, como se dijo con anterioridad, la
    declaración de nulidad de alguna actuación, sino
    calificar de legítima o no, una omisión
    tácita o expresa de la Administración en actuar,
    para que de resultar ilegal, el Tribunal supla tal
    abstención o negativa, proveyendo el acto o el
    trámite omitido.

    De allí que, el Tribunal Contencioso
    Administrativo haya señalado que la acción por
    abstención procede, tanto contra la abstención o
    negativa presunta, como contra la negativa expresa de los
    funcionarios a cumplir determinados actos a que están
    obligados por las Leyes. Es decir, la carencia específica
    de la Administración tiene una doble vertiente susceptible
    de revisión judicial; la primera, contra la carencia
    expresa (o negativa) y la segunda, contra la carencia
    tácita (o abstención).

    Mientras, en el específico campo adjetivo de la
    tributación, la naturaleza de la acción de Amparo
    Tributario consagrada en el Código Orgánico
    Tributario desde su primera entrada en vigencia en nuestro
    Ordenamiento Jurídico en el año de 1983, no se
    aleja de lo que se conoce en el campo del Contencioso
    Administrativo como un Recurso por Abstención o Negativa
    contra el negligente actuar de la Administración frente a
    los administrados, no siendo otra la finalidad de la misma sino
    la de brindar un medio procesal idóneo al particular
    afectado en sus derechos e intereses por un no actuar del Estado
    cuando la Ley lo obliga a ello.

    En este sentido, han señalado los Tribunales
    Superiores de lo Contencioso Tributario que:

    El amparo es una institución de base
    constitucional establecida en el Código Orgánico
    Tributario, y cuya finalidad primordial es la de reparar un
    derecho lesionado o bien proteger los derechos del administrado
    evitando así que se le causen lesiones por la demora
    excesiva en la que incurra la Administración Tributaria en
    resolver peticiones de los interesados, pero en modo alguno debe
    con ello vulnerarse el interés fiscal.

    Podría una petición cuya falta de
    decisión oportuna por parte de la Administración
    Tributaria origine el ejercicio de la acción de amparo,
    resultar, en definitiva, temeraria e improcedente y, existiendo
    liquidaciones fiscales comprometidas, se dificultaría su
    recaudación si no ha sido oportunamente garantizado su
    pago, situación que evidentemente causaría un
    perjuicio al Fisco Nacional, no siendo, éste el querer del
    Legislador al consagrar la acción de amparo a favor de los
    administrados.

    Es por ello que lo dispuesto en el Código
    Orgánico Tributario, dispone que el Tribunal al acordar el
    amparo solicitado procederá: a fijar un término
    perentorio a la Administración Tributaria para que realice
    el trámite o diligencia que requiere el demandante, o
    bien, dispensará a éste de efectuar dicho
    trámite o diligencia, en cuyo caso se exigirá el
    afianzamiento previo del interés fiscal comprometido; no
    facultándose, en modo alguno, a la autoridad judicial para
    eximir al peticionante de la constitución de
    garantía suficiente a favor del Fisco Nacional en caso de
    darse el segundo supuesto fáctico previsto en la norma
    supra indicada.

    De esta manera, en el campo jurídico de la
    tributación, el amparo tributario no viene a ser una
    especie de amparo constitucional, sino un medio de acción
    judicial de excepción a que los contribuyentes se hacen
    acreedores ante la negligencia en el actuar de la
    Administración Tributaria, aunado al supuesto en que la
    Ley no prevea algún otro medio de impugnación
    distinto al mismo amparo tributario para lograr la defensa de los
    derechos e intereses del agraviado, todo ello en
    materialización a la defensa del derecho constitucional de
    los particulares a dirigir peticiones ante cualquier entidad o
    funcionario público, sobre los asuntos que sean de la
    competencia de éstos y obtener oportuna
    respuesta.

      6. El Amparo Tributario en la
    Jurisprudencia Venezolana.

    De la prohibición de desaduanamiento en la Ley
    Orgánica de Aduanas. Sentencia Nro.
    952
    del 09/08/2000. Sala
    Constitucional.

    "La prohibición de desaduanamiento contenida en
    el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, tiene
    su sustento en la protección de derechos de propiedad
    intelectual que presuntamente pudieran ser vulnerados por la
    importación de mercancías que
    atenten contra derechos de propiedad intelectual obtenidos en el
    país o derivados de acuerdos internacionales de los que la
    República es parte.

    En tal sentido, tal prohibición es una medida de
    urgencia que debe ser adoptada de inmediato en aras de
    salvaguardar los derechos de propiedad intelectual.
    Posteriormente a la prohibición de desaduanamiento, el
    importador o propietario de la mercancía cuestionada,
    será notificado de la retención de la misma, a los
    fines de poder ejercer su derecho a la defensa.

    Con base a lo anterior, esta Sala observa que,
    ciertamente la Ley Orgánica de Aduanas no contempla un
    procedimiento posterior, a los fines de que el importador pueda
    exponer sus alegatos y promover las pruebas que estime
    pertinentes; no obstante, debido a tal ausencia, deberá
    sujetarse tanto el importador o propietario así como las
    autoridades aduaneras, al procedimiento consagrado en la Ley
    Orgánica de Procedimientos Administrativos, en atención a su aplicación supletoria
    que ordena el artículo 139 de la Ley Orgánica de
    Aduanas…".

    Del derecho de propiedad en la Ley Orgánica de
    Aduanas. Sentencia Nro.
    952
    del 09/08/2000. Sala
    Constitucional.

    "Con base a las normas anteriormente expuestas, se
    observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a
    determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con
    ciertos fines, tales como la función social, la utilidad
    pública y el interés general, tales limitaciones
    deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su
    defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley,
    no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal
    magnitud que menoscaben en forma absoluta tal derecho de
    propiedad."

    "De lo anteriormente expuesto, se colige que el derecho
    de propiedad reconocido constitucionalmente puede ser restringido
    por el Estado por medio de una ley, con fines de utilidad
    pública o de interés general, pero sin menoscabar
    el contenido esencial de tal derecho. En ese sentido, esta Sala
    observa que, en el caso concreto, la norma contenida en el
    artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas no
    constituye una amenaza inminente de violación del derecho
    de propiedad de los accionantes, ya que la prohibición del
    desaduanamiento de bienes importados tiene su razón de
    ser, en la salvaguarda de derechos de propiedad intelectual
    previamente obtenidos en el país o derivados de acuerdos
    internacionales en los que la República es
    parte".

    El artículo 87 de la Ley Orgánica de
    Aduanas señala:

    "Artículo 87: Las autoridades aduaneras
    deberán, a solicitud del órgano competente en
    materia de propiedad intelectual, impedir el desaduanamiento de
    bienes que presuntamente violen derechos de propiedad intelectual
    obtenidos en el país o derivados de acuerdos
    internacionales de los que la República sea
    parte.

    El órgano competente en materia de propiedad
    Intelectual podrá solicitar a la autoridad aduanera,
    mediante acto motivado, a las autoridades aduaneras el
    desaduanamiento de la mercancía en cualquier momento,
    previa presentación de garantía suficiente para
    proteger al titular del derecho en cualquier caso de
    infracción, la cual deberá ser fijada por el
    órgano competente.

    Las autoridades aduaneras notificarán al
    propietario, importador o consignatario de la mercancía
    cuestionada, la retención de la misma".

    CONCLUSIÓN.

    Entendiendo el derecho tributario como aquel conjunto de
    normas jurídicas que se refieren a los tributos,
    regulándolos en sus distintos aspectos y al amparo como
    proveniente del Latín que significa favorecer, proteger,
    defender. Acogerse al favor o protección de alguien;
    podemos entonces decir que el amparo tributario es la
    acción ejercida por el contribuyente contra la
    administración tributaria, la cual va encaminada a
    proteger sus derechos, los cuales se han visto
    alterados.

    Nuestra Constitución consagra en su
    artículo 27 el recurso del amparo y el C.O.T. contiene en
    sus artículos 302, 303 y 304 al amparo, señalando
    de este su procedencia la persona que puede interponer el recurso
    y la forma como debe hacerlo y por ultimo el
    procedimiento.

    El amparo tributario va a proceder en los casos en que
    la administración a la hora de resolver los conflictos
    presentados entre los contribuyentes y la Administración,
    se demore, es decir exceda el plazo legal establecido para que se
    pronuncie, y esta cause un perjuicio grave e irreparable al
    contribuyente. Podrá ser interpuesto por cualquier persona
    que se vea afectada por dicho retardo, y deberá hacerlo
    por escrito ante el Tribunal Competente para reconocer el
    recurso.

    Esta demanda deberá especificar las gestiones
    realizadas y de igual manera el perjuicio que esta sufriendo la
    persona por el retardo en el pronunciamiento, y a esta demanda
    acompañará la copia de los escritos mediante los
    cuales se ha urgido el trámite.

    El Recurso Contencioso es un recurso que se intenta en
    contra de algún acto emanado de la administración
    pública y en caso de un recurso contencioso tributario, el
    recurso se intenta contra algún acto emanado de la
    administración tributaria, y se intenta por la vía
    contenciosa administrativa. El Código Orgánico
    Tributario contempla en su articulo 259 y siguientes, los
    requisitos para la introducción de dicho recurso,
    además de su forma de interposición y demás
    puntos sobre el procedimiento de una forma completa y ordenada en
    comparación con el código de 1994

    Dicho recurso procederá contra los mismos actos
    de efectos particulares, contra estos mismos actos cuando
    habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere
    sido denegado tácitamente y en los casos contra las
    resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el
    recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos
    particulares, sin embargo no procederá el recurso contra
    las decisiones tomadas en procesos amistosos previstos en
    algún tratado para evitar así la doble
    tributación, así como tampoco los actos dictados
    por la administración tributaria del exterior donde se
    solicite al estado venezolano la recaudación de
    tributos.

    El lapso para interponerlo será de veinticinco
    (25) días hábiles, contados a partir de la
    notificación del acto que se impugna o del vencimiento del
    lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso
    de denegación tácita de éste. La competencia
    en materia tributaria es de los tribunales superiores de lo
    contencioso tributario. En caso de que el proceso involucre un
    caso de pena de cárcel, los tribunales competentes de
    acuerdo a lo establecido en el C.O.T. son los tribunales penales
    ordinarias

    El juicio ejecutivo en el derecho procesal, se considera
    una especie de variante del proceso de ejecución, el cual
    tiende a obtener una actividad física, material por parte
    del organismo jurisdiccional. Posee requisitos de forma y de
    fondo del juicio ejecutivo, los cuales son: acreedor cierto, un
    deudor también cierto, una deuda liquida, plazo vencido o
    mora como dice nuestro Código, el título ejecutivo;
    Los requisitos de fondo son tres: El título ejecutivo debe
    ser cierto, La liquidez y La exigibilidad

    El Juicio Ejecutivo Tributario es el recurso judicial
    del que dispone la administración para cobrarle a los
    contribuyentes morosos y renuentes, incluso a los que deban pagar
    sus impuestos en el exterior, si así fuese el caso de
    acuerdo a lo contemplado en el artículo 1 del
    C.O.T.

    La jurisprudencia venezolana contiene gran cantidad de
    sentencias y máximas sobre la materia, la cual va
    cambiando y variando con el transcurrir del tiempo.

    REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.

    CABANELLAS, Guillermo (1.998): "Diccionario
    Jurídico Elemental".Caracas. Editorial heliasta.
    Edición de 1.998.

    Código Orgánico Tributario. Enero
    2.002

    Código de Procedimiento Civil. Marzo
    1.987

    Constitución de la República Bolivariana
    de Venezuela. 1.999

    Enciclopedia Encarta 2002.

    http://www.tsj.gov.ve

    http://www.academia.com

    http://www.Diccionarios.com

    http://www.Monografía.com

    Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
    Garantías Constitucionales.

    PUENTES MOROS, Carlos (1.979): "La vía
    ejecutiva en el Derecho Procesal Civil". Caracas. Impresos
    Formula. Segunda Edición.

    VILLEGAS, Héctor (1.999): "Curso de Finanzas,
    derecho financiero y Tributario". Buenos Aires.
    Ediciones Depalma. Séptima Edición.

     

     

     

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