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Regulación de la prostitución en relación a los Derechos Humanos (página 5)




Enviado por Abraham Omonte Rivero



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

5.1.3 Decreto Supremo
de 5 de marzo de 1923

Durante el gobierno de Bautista Saavedra, se
dictó un Decreto Supremo prohibiendo en todo el territorio
de la República el establecimiento de casas de tolerancia
y prostíbulos, delegando al ministerio de Gobierno de
aquel entonces la ejecución y cumplimiento del mencionado
decreto, que tuvo muy corta vigencia.

5.1.4 Decreto Supremo
de 31 de agosto de 1938

A través de este Decreto se llegó a crear
el Ministerio de Higiene y
Salubridad. A partir de dicha fecha el control sobre las
meretrices dependió de esta cartera de Estado, ya que
antes toda la actividad se hallaba regulada y controlada por las
municipalidades, las que tenían a su cargo cierta
reglamentación, control y supervigilancia, dictando
disposiciones sobre la materia, entre las que podemos citar: la
obligación que tenían las mujeres dedicadas a la
prostitución de portar su matrícula. También
tenían la obligación de someterse a un examen
ginecológico semanal y los prostíbulos
debían tener la autorización correspondiente para
su funcionamiento, previo pago de una patente.

5.1.5 Decreto Supremo
de 1957

Durante el gobierno de Hernán Siles Zuazo, se
dictó otro decreto por el cual se reglamentaba en forma
más amplia el funcionamiento de las casas de lenocinio,
prohibiendo el ingreso y permanencia de menores de edad, de
cualquier sexo. Se autoriza recién a la Policía
Boliviana efectuar el control necesario sobre menores de edad,
disponiéndose que se vea la manera de organizar la oficina
correspondiente para el buen cumplimiento de estas
disposiciones.

5.1.6 Decreto Supremo
de 1962

Durante el gobierno de Víctor Paz E. se dicta la
Ley General de Policías y una serie de disposiciones en
esta materia. Así es como se tiene la creación de
la Dirección de Investigación Criminal (DIC). En el
Manual de Investigación Criminal es donde se crea la
Oficina de Matrículas, por medio de las cuales se ejerce
un amplio control sobre las casas de lenocinio, su funcionamiento
y autorización para el ejercicio de la
prostitución.

5.2 Normativa
vigente
de carácter internacional y
nacional

Con las consideraciones señaladas en el
subtítulo 5.1, pasamos a describir brevemente las
disposiciones legales referidas a la temática de la
prostitución y los derechos humanos, partiendo por las
disposiciones y convenios internacionales.

5.2.1
Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 10 de
diciembre de 1948

En el estudio de los Derechos Humanos y la
violación de éstos por entidades estatales o
ciudadanos particulares, puede observarse que tanto la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de las
Naciones Unidas,
la Carta de las
Naciones Unidas, como la Declaración Americana, los pactos
de ésta (de 1966), el de San José de Costa Rica, y
todas las numerosas declaraciones y resoluciones en materia de
derechos humanos, constituyen un acuerdo de los Estados para
aprobar normas que reafirman la dignidad de la persona humana.
Esto, sin embargo, no fue siempre llevado a afecto debido a la
inexistencia de una voluntad política firme que permitiera
efectivizar todos los acuerdos suscritos internacionalmente.
Recaséns Siches afirma al respecto:

"Se trata, en suma, de la filosofía que
constituye la base de las Naciones Unidas. Si bien es cierto que
ni la Carta de esta organización, ni los documentos
emitidos después por ésta, contienen la
expresión de ninguna filosofía en el sentido de una
determinada escuela o doctrina, es innegable que las Naciones
Unidas se basan en el reconocimiento de unos valores, puesto que
se les asigna el deber de velar por el mantenimiento
de la paz, de la justicia, del respeto a las obligaciones que se
siguen de los tratados, y de la observancia de los derechos
fundamentales del hombre. Y en el preámbulo de la Carta se
menciona, además, la fe ‘en la dignidad y valor de
la persona humana’. Pues bien, la Declaración
Universal se expresa en los mismos términos de la Carta,
acentuando todavía más este reconocimiento de unos
principios
considerados como superiores al derecho positivo
nacional, y que se quieren convertir en normas
jurídico-positivas internacionales".

La Declaración Universal reconoce la dignidad y
valor de la persona humana (Considerando 1), los derechos
fundamentales de ésta y valores como la libertad, la
justicia y la paz. Estos derechos son "iguales" y para "todos los
miembros de la familia humana", lo cual indica que la persona
posee tales derechos por su misma condición, y no por
otorgamiento de ningún Estado. En el Considerando 3 se
advierte que es esencial que los derechos del hombre sean
protegidos por un régimen de derecho, "a fin de que el
hombre no se vea compelido al supremo recurso de la
rebelión contra la tiranía y la
opresión".

El Considerando 2 dice que hubo Estados que
desconocieron y menospreciaron los derechos del hombre, lo cual
originó "actos de barbarie ultrajantes para la conciencia
de la humanidad". A contrario sensu, se puede decir que la idea
plasmada en este párrafo
es la de que los Estados que desconocen los derechos humanos son
bárbaros, en el sentido de no haber alcanzado la
civilización. La expresión conciencia de la
humanidad, según la interpreta Recaséns Siches, "se
refiere sin duda al hecho de que hay unos principios
éticos que se reflejan en todos los hombres (en la
humanidad) y deben ser respetados y cumplidos por todos los
pueblos y por todos los Estados". En la continuación del
Considerando 2 se dice que "se ha proclamado como la
aspiración más elevada del hombre el advenimiento
de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la
miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de
creencias".

Así, en el presente trabajo se toma en cuenta los
siguientes artículos de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos:

Artículo 1

"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en
dignidad y derechos y, dotados como están de razón
y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los
otros."

Artículo 3

"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y
a la seguridad de su persona."

Artículo 7

"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin
distinción, derecho a igual protección de la ley.
Todos tienen derecho a igual protección contra toda
discriminación que infrinja esta Declaración y
contra toda provocación a tal
discriminación."

Artículo 23

"Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre
elección de su trabajo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo y a la protección contra el
desempleo.

Toda persona tiene derecho, sin discriminación
alguna, a igual salario por trabajo igual.

Toda persona que trabaja tiene derecho a una
remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure,
así como a su familia, una existencia conforme a la
dignidad humana y que será completada, en caso necesario,
por cualesquiera otros medios de protección
social.

Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a
sindicalizarse para la defensa de sus intereses."

5.2.2
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San
José de Costa Rica. Ley de 11 de febrero de
1993

Artículo 3. Derecho al reconocimiento de
la
personalidad jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica.

Artículo 4. Derecho a la vida

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.

Artículo 5. Derecho a la Integridad
Personal

Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral.

Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.

Artículo 11. Protección de la Honra
y de la Dignidad

Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.

Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.

Toda persona tiene derecho a la protección de la
ley contra esas injerencias o esos ataques.

El Pacto de San José de Costa Rica, en los
artículos señalados, toma en cuenta la
obligación de respetar los Derechos Fundamentales de la
población en general. Los y las TSC, al ser personas
humanas como cualquier otra, no están al margen de estos
derechos. Además, puede observarse que muchas veces la
honra y dignidad, así como el derecho a la vida privada
son violados por procedimientos ilegales, tal como se
señalaba en el capítulo anterior, en el que se
transcribían segmentos de la Resolución Defensorial
Nº RD/LPZ/00059/2000/DH (ver Anexos) de fecha 3 de Octubre
de 2000.

5.2.3 Disposiciones
legales de carácter nacional en vigencia

5.2.3.1 Constitución Política del
Estado. Ley 1615 de 6 de febrero de 1995.

La Constitución Política del Estado en su
artículo 6 indica:

"Artículo 6.

"I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad
jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos,
libertades y garantías reconocidas por esta
Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra
índole, origen, condición económica o social
u otra cualquiera.

"II. La dignidad y la libertad de toda persona son
inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del
Estado."

Además, en el 7 inciso a)
señala:

"Art. 7. Toda persona tiene los siguientes derechos
fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio.

"a) A la vida, la salud y la seguridad."

Y añade, en el artículo 158:

"I. El Estado tiene la obligación de defender el
capital humano
protegiendo la salud de la población; asegurará la
continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación
de las personas inutilizadas; propenderá asimismo al
mejoramiento de las condiciones de vida del grupo
familiar.

"II. Los regímenes de seguridad social se
inspirarán en los principios de universalidad, solidaridad,
unidad de gestión, economía, oportunidad
y eficacia,
cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos
profesionales, invalidez, vejez, muerte,
paro forzoso, asignaciones familiares y vivienda de
interés social."

Mediante los artículos señalados se puede
demostrar la obligatoriedad que tiene el Estado y todos los
miembros de la sociedad de respetar la vida, la salud y la
seguridad de todas las personas. También se puede observar
que todos tenemos derechos a una protección integral para
el desarrollo humano (salud, seguridad social, contingencias por
enfermedad, invalidez, etc.). En el caso de las y los TSC esta
regla se omite debido al carácter marginal de la
actividad, pasando por alto que ellas y ellos también son
miembros de una colectividad y por tanto acreedores a toda la
protección del caso.

5.2.3.2 Código
Penal

El Código Penal en su Título V Delitos
contra la Seguridad Común, Capítulo III Delitos
contra la Salud Pública artículo 216, inciso 1)
señala:

"Artículo 216. (Delitos contra la salud
pública).- Incurrirá en privación de
libertad de uno a diez años el que:

1) Propagare enfermedades graves o contagiosas u
ocasionare epidemias"

Además, en el Título VIII Delitos contra
la Vida y la integridad corporal, Capítulo II Aborto,
artículo 263 indica

"Artículo 263 (Aborto).- El que causare la muerte
de un feto en el seno materno o provocare su expulsión
prematura será sancionado:

Con privación de libertad de dos a seis
años, si el aborto fuere practicado sin el consentimiento
de la mujer, o si ésta fuere menor de diez y seis
años.

Con privación de libertad de uno a tres
años, si fuere practicado con el consentimiento de la
mujer.

Con reclusión de uno a tres años a la
mujer que hubiere prestado su consentimiento.

La tentativa de la mujer no es punible."

Por otra parte, en el Capítulo III Delitos contra
la integridad corporal y la salud, establece:

"Artículo 270 (Lesiones gravísimas).-
Incurrirá el autor en la pena de privación de
libertad de dos a ocho años, cuando de la lesión
resultare:

Una enfermedad mental, corporal, cierta o probablemente
incurable;

La debilitación permanente de la salud o la
pérdida o uso de un sentido, de un miembro o de una
función;

La incapacidad permanente para el trabajo o la que
sobrepase de 180 días;

La marca indeleble o
la deformación permanente del rostro;

El peligro inminente de perder la vida.

"Artículo 271 (Lesiones graves y leves).- El que
de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o
en la salud, no comprendido en los casos del artículo
anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de 30 a
180 días, será sancionado con reclusión de
uno a cinco años. Si la incapacidad fuere hasta 29
días, se impondrá al autor reclusión de seis
meses a dos años o prestación de trabajo hasta el
máximo.

En el mismo Capítulo III el Código Penal
señala:

"Artículo 277 (Contagio venéreo).- El que
a sabiendas de hallarse atacado de una enfermedad venérea,
pusiere en peligro de contagio a otra persona mediante relaciones
sexual, extrasexual o nutricia, será sancionado con
privación de libertad de un mes a un
año.

"Si el contagio se produjere, la pena será de
privación de libertad de uno a tres
años".

Finalmente, en el Título XI Delitos contra la
libertad sexual, Capítulo I, Violación, estupro y
abuso deshonesto, el Código Penal establece:

"Artículo 308 (Violación).- Quien
empleando violencia física o intimidación, tuviere
acceso carnal con personas de uno u otro sexo; penetración
anal o vaginal o introdujere objetos con fines libidinosos,
incurrirá en privación de libertad de cinco a
quince años.

"El que bajo las mismas circunstancias del
párrafo anterior, aunque no mediara violencia
física o intimidación, aprovechando de la
enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o
grave insuficiencia de la inteligencia
de la víctima, o que estuviere incapacitada por cualquier
otra causa para resistir, incurrirá en privación de
libertad de quince a veinte años […]

"Artículo 308 ter (Violación en estado
de inconsciencia).-
Quien tuviere acceso carnal,
penetración anal o vaginal o introdujere objetos con fines
libidinosos, a personas de uno u otro sexo, después de
haberla puesto con este fin en estado de inconsciencia,
será sancionado con pena de privación de libertad
de diez a quince años".

"Artículo 318 (Corrupción de
menores).-
El que mediante actos libidinosos o por cualquier
otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona
menor de dieciocho (18) años, incurrirá en
privación de libertad de uno (1) a cinco (5)
años."

"Artículo 319 (Corrupción
agravada)
.- La pena será de privación de
libertad de uno a seis años.

Si la víctima fuera menor de catorce
años.

Si el hecho fuere ejecutado con propósito de
lucro;

Si mediare engaño, violencia o cualquier otro
medio de intimidación o coerción;

Si la víctima padeciera de enfermedad o
deficiencia psíquica;

Si el autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o
encargado de la educación o custodia de la
víctima."

"Artículo 320 (Corrupción de
mayores)
.- Quien, por cualquier medio, corrompiera o
contribuyera a la corrupción de mayores de dieciocho (18)
años, será sancionado con reclusión de tres
(3) meses a dos (2) años.

"La pena será agravada en una mitad en los casos
2), 3), 4) y 5) del Artículo anterior.

"Artículo 321 (Proxenetismo).- Quien
mediante engaño, abuso de una situación de
necesidad o de una relación de dependencia o de poder,
violencia o amenaza, o por cualquier otro medio de
intimidación o coerción, para satisfacer deseos
ajenos o con ánimo de lucro promoviere, facilitare o
contribuyere a la corrupción o prostitución de
personas de uno u otro sexo, o la obligara a permanecer en ella,
será sancionada con privación de libertad de tres
(3) a siete (7) años. La pena será de
privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8)
años, si la víctima fuere menor de dieciocho (18)
años o si el autor fuera ascendiente, marido, hermano,
tutor o encargado de la custodia de la víctima.

"Si la víctima fuera menor de catorce (14)
añoso padeciere de enfermedad o deficiencia
psíquica, la pena será de cinco (5) a diez (10)
años, pese a no mediar las circunstancias previstas en el
párrafo anterior.

"Artículo 321 Bis (Tráfico de
personas)
.- Quien induzca, promueva o favorezca la entrada o
salida del país o traslado dentro del mismo, de personas
para que ejerzan la prostitución, mediante engaño,
violencia, amenaza o las reduzca a estado de inconsciencia para
este fin, será sancionado con privación de libertad
de cuatro (4) a ocho (8) años. En caso de ser menores de
dieciocho (18) años, la pena será de cinco (5) a
diez (10) años de privación de libertad.

"Cuando la víctima fuera menor de catorce (14)
años la pena será de seis (6) a doce (12)
años de reclusión, pese a no mediar las
circunstancias previstas en el párrafo
anterior."

El Código Penal fue modificado por la Ley 1674
(Ley contra la familia o doméstica), la Ley 1768 (Ley de
modificación al Código Penal) de 10 de marzo de
1997 y Ley 2033 de 29 de octubre de 1999 (Ley de
protección a las víctimas de delitos contra la
libertad sexual).

Mediante la Ley 1768, se supera en parte las
deficiencias detectadas en el Código Penal al eliminar
términos como "mujer honesta", que daban lugar al trato
discriminatorio con base en prejuicios arraigados. Asimismo, se
sustituyó el Título XI del Libro II del
Código Penal: "Delitos contra las buenas costumbres" por
el de "Delitos contra la libertad sexual", con lo que queda claro
que los delitos de violencia sexual son atentados contra la
integridad y la libertad de la víctima.

La Ley 2033, por su parte, clarifica términos
tales como "violación", con lo que se da un paso
importante hacia la penalización de estos delitos. Debe
tomarse en cuenta, además, como señala Marcela
MARTÍNEZ (1991: 238) "que la violación no se acepta
ni se justifica ni en virtud del matrimonio, ni de concubinato,
ni de la prostitución. En el caso último,
aún habiendo cubierto el pago, no tiene derecho el cliente
a exigir de la meretriz el cumplimiento de la cópula,
mediante la violencia". También puede considerarse
positivo el hecho de que se hubiera derogado el artículo
312 (Rufianería) que podía ser confundido con el
proxenetismo. Sin embargo, el término Proxenetismo
aún es impreciso y sujeto a múltiples
interpretaciones, con lo cual se puede continuar con la
explotación sexual de TSC.

5.2.3.3 Código de Salud

El Código de Salud (Decreto Ley Nº 15629 de
18 de julio de 1978) establece en sus dos primeros
artículos:

"Artículo 1. La finalidad del Código de
Salud es la regulación jurídica de las acciones
para la conservación, mejoramiento y restauración
de la salud de la población mediante el control del
comportamiento humano y de ciertas actividades, a los efectos de
obtener resultados favorables en el cuidado integral de la salud
de los habitantes de la República de
Bolivia

"Artículo 2. La salud es un bien de
interés público, corresponde al Estado velar por la
salud del individuo, la familia y la población en su
totalidad.

Así, el Código de Salud declara el
principio de acceso universal a los servicios de salud y contiene
disposiciones específicas para la protección de la
salud de TODOS los miembros de la sociedad. Sin embargo, esto no
se plasma en la práctica, debido a que el sistema se
limita a cubrir a los trabajadores afiliados a las Cajas, no
pudiendo por tanto ser accesible a una gran mayoría de la
población. En el caso de las y los TSC, por ejemplo, deben
recurrir a otros medios o quedar totalmente desatendidos. El
SEDES, a través de las instancias pertinentes, como se
observó en el Capítulo IV, se limita en su control
a las ITS, haciéndose a un lado otras enfermedades o
complicaciones (por ejemplo neumonías, artritis,
embarazos, etc.).

5.2.3.4 Código de Seguridad
Social

El Seguro Social
en Bolivia no es universal, ya que beneficia exclusivamente a los
trabajadores permanentes, asalariados y afiliados. Esto deja en
el desamparo a una gran parte de la población que debe
recurrir a los consultorios y clínicas privadas u otras
modalidades de atención de salud (curanderos, chifleras,
etc.).

5.2.3.5
Resolución Bi-ministerial Nº 0417 de 17 de agosto de
2000

La Resolución Bi Ministerial n.º 0417 de 17
de agosto de 2000, emitida por el Ministerio de Salud y
Previsión Social, instituye el carnet sanitario como
documento válido y único para el ejercicio de la
actividad de prostitución o trabajo sexual comercial.
Asimismo, encarga la reglamentación al Ministerio de Salud
y Previsión a través de los Servicios
Departamentales de Salud (SEDES).

Esta resolución, sin embargo, fue abrogada por la
Resolución Ministerial n.º 3357 del Ministerio de
Gobierno de fecha 10 de Octubre de 2000, devolviéndose el
registro y matrículas de las meretrices a la
Policía Nacional. Por su importancia, se la transcribe en
su integridad, aclarando que los errores corresponden al original
firmado por el Ministro de Gobierno, Guillermo Fortún y el
Viceministro de Régimen Interior (ver Anexos).

"RESOLUCIÓN MINISTERIAL No. 3357

La Paz, octubre 10 de 2000

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo al Articulo 117 inc. B) de la Ley
Orgánica de la Policía Nacional de 1985, es la
institución policial meretrices y registros
policíacos en general.

Que, se dictó la Resolución Bi-Ministerial
No. 417 de fecha 17 de agosto de 2000, instituye el Carnet
Sanitario, para la actividad de las meretrices en todo el
territorio nacional a través de tos servicios
Departamentales de Salud.

Que, esa disposición vulnera las atribuciones que
tiene por Ley, la Policía Nacional a través de la
Policía Técnica Judicial sobre el control y
registro de las meretrices, atentando con los ingresos para la
institución del orden por dicho concepto.

Que, a fin de subsanar esa situación irregular,
ya que una Resolución Bi-Ministerial no puede derogar una
Ley expresa por prelación legal.

POR TANTO:

El Ministro de Gobierno en uso de sus legitimas
atribuciones conferidas por ley.

RESUELVE:

PRIMERO.- El registro y control de la actividad de
prostitución o trabajo sexual en todo el territorio
nacional, estarán a cargo de la Policía Nacional a
través de la Policía Técnica Judicial de
acuerdo a Ley.

SEGUNDO.- Se DEROGA, en su integridad la
Resolución Biministerial No. 417 de fecha 17 de agosto de
2000, quedando sin efecto el Control Sanitario Ministerial
correspondiente.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y
ARCHÍVESE

VICEMINISTRO RÉGIMEN INTERIOR (Firma
ilegible)

Guillermo Fortún Suárez MINISTRO DE
GOBIERNO

JEFE DE ARCHIVO CENTRAL (Firma ilegible)"

Al respecto, el Defensor del Pueblo presentó un
Recurso de Inconstitucionalidad cuyos resultados aún se
esperan.

5.2.3.6 Disposiciones municipales

Las resoluciones que emite el gobierno municipal tienen
aplicación local. Así, la Ordenanza Municipal
n.º 158/2000 HAM y 108/2000 HCM de fecha 10 de octubre de
2000 aprueba el "Reglamento de Establecimientos de expendio de
alimentos y bebidas alcohólicas", que respalda la vida, la
salud pública, el medio ambiente y las buenas costumbres,
preservando los derechos a la libertad e igualdad
ciudadana y la defensa del consumidor.

El Artículo 2 del mencionado reglamento
señala los siguientes objetivos:

Delimitar las actividades de los establecimientos
legalmente autorizados e impedir el ejercicio de aquellos que no
se encuentren debidamente registrados.

Fijar las condiciones y requisitos referidos a la
organización, infraestructura física y horarios
para el desarrollo de sus actividades.

Definir los procedimientos administrativos relativos a
las autorizaciones o apelaciones inherentes al funcionamiento de
estos establecimientos. Así como los procedimientos de
control y sanciones que puedan cometerse en contra de
regulaciones del presente Reglamento.

Por otra parte, el artículo 4 señala: "Las
solicitudes de autorización ante el municipio para el
funcionamiento de establecimientos de expendio de alimentos y
bebidas alcohólicas y sus actividades económicas,
son de orden público y se rigen por los principios
de:

Universalidad, respetando la jurisdicción del
municipio y comprende a todas las personas que habitan en la
ciudad de La Paz sin distinción de clase, raza,
nacionalidad, educación, religión o de otra
índole contraria a la ley […]"

El Artículo 23 señala sobre las
limitaciones:

"Constituyen limitantes a las solicitudes los siguientes
aspectos:

Las actividades no contempladas en el presente
Reglamento.

La instalación de establecimientos de expendio de
bebidas alcohólicas a 200 metros de centros de salud y
educación, en áreas residenciales, a 100 metros, de
centros de salud y educación, a lo largo de trayectos
matrices
(vías de alta intensidad comercial) […]

Las solicitudes que no se adecuen a los regímenes
sanitarios y laboral contemplados en el Título V del
presente reglamento.

Las instalaciones de discotecas, karaokes, night clubs,
café concierto, salón de baile y peñas en
edificios bajo régimen de propiedad horizontal destinados
a vivienda, de acuerdo a la Ley de Régimen de Propiedad
Horizontal de 1949 […]

Sobre las condiciones de salud
ocupacional, el artículo 48 del mencionado Reglamento
señala:

"Es obligatorio con carácter preventivo al
desarrollo de cualquiera de las actividades previstas en el
presente reglamento, el sometimiento a controles
epidemiológicos periódicos ante los centros de
salud especializados y reconocidos por el Estado, respecto a las
personas que en ellos trabajen.

El artículo 49 complementa:

"La acreditación de los controles
epidemiológicos, según sea el caso, se expresa a
través de los certificados sanitarios y de control
sanitario otorgados por la Dirección de Salud de la HAM y,
cuando corresponda, Libreta de Sanidad otorgada por la
Prefectura, necesarias para el desarrollo de las actividades
comprendidas en el presente Reglamento".

Por su parte, los artículos 50 y 51, basados en
la Ley General del Trabajo y el Código Niño,
Niña y Adolescente especifican los lugares en que pueden
trabajar las mujeres y éstos, así como la
prohibición expresa para que niños, niñas y
adolescentes no trabajen en horario nocturno (de 18:00 p.m. a
6:00 a.m.).

Finalmente, el Título IX de este Reglamento
clasifica los locales de expendio de alimentos y bebidas
alcohólicas en restaurante, pensión, bar
restaurante, bar pensión, comida rápida,
cafetería o café (Art. 69); en whiskerías,
pub, bar, cantina, piano bar y video bar (Art.
70); en discoteca, café concierto, club nocturno, karaoke,
peña, salón de baile (Art. 71) y licorerías
(Art. 72) señalando sus actividades y
prohibiciones.

Lo que puede observarse en este Reglamento es que muchos
de estos locales están vinculados al TSC, pero sin figurar
como tal en las respectivas disposiciones, es decir, el TSC no se
halla reglamentado. En general, se observa que no sólo la
Constitución Política del Estado, sino tampoco los
diversos cuerpos legales contemplan sanciones por el
incumplimiento de principios o disposiciones jurídicas
referidas a la igualdad de trato hombre – mujer en los
diferentes espacios sociales.

5.3
Legislación comparada

La prostitución o TSC se halla regulada en los
cuerpos legales de otros países

5.3.1 Código
Penal de la República de Chile

"Art. 367. El que, habitualmente o con abuso de
autoridad o confianza, promoviere o facilitare la
prostitución o corrupción de menores de edad para
satisfacer los deseos de otro, sufrirá las penas de
presidio mayor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuno a
treinta sueldos vitales."

"Art. 373. Los que de cualquier modo ofendieren el pudor
o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o
trascendencia, no comprendidos expresamente en otros
artículos de este Código, sufrirán la pena
de reclusión menor en sus grados mínimo a
medio."

El Código Penal de Chile no
menciona la prostitución de adultos, sino solo la de
niños, bajo la denominación de "corrupción
de menores". Tampoco especifica la figura de proxenetismo ni el
tráfico de personas.

5.3.2 Código Penal de la República
Argentina

"Artículo 125.- El que con ánimo de
lucro o para satisfacer deseos propios o ajenos, promoviere o
facilitare la prostitución o corrupción de menores
de edad, sin distinción de sexo, aunque mediare el
consentimiento de la víctima, será
castigado:

Con reclusión o prisión de cuatro a quince
años, si la víctima fuera menor de doce
años:

Con reclusión o prisión de tres a diez
años, si la víctima fuera mayor de doce años
y menor de dieciocho;

Con prisión de dos a seis años. si la
víctima fuera mayor de dieciocho años y menor de
veintidós.

"Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la
pena será de reclusión o prisión. desde diez
a quince años, cuando mediare engaño, violencia,
amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de
intimidación o coerción. como también si el
autor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o persona
encargada de su educación o guarda o que hiciera con ella
vida marital."

"Artículo 127 bis.- El que promoviere o
facilitare la entrada o salida del país de una mujer o de
un menor de edad para que ejerzan la prostitución,
será reprimido con reclusión o prisión de
tres a seis años.

"La pena se elevará a ocho años si mediare
alguna de las circunstancias enumeradas en el último
párrafo del artículo 125."

Estos dos artículos establecen las penas a las
que será sometido quien cometiera los delitos de
proxenetismo y tráfico de personas. El Código Penal
Argentino no penaliza la práctica de la
prostitución.

5.4 Comentarios finales

Según el análisis efectuado en el presente
capítulo, se determina que existe una serie de medidas
dirigidas a proteger los derechos fundamentales de las personas.
Sin embargo, algunas disposiciones adolecen de
imprecisión, inaplicabilidad, contradicciones, y otras
falencias, lo cual origina un vacío jurídico de
protección integral a las personas dedicadas al
TSC.

CONCLUSIONES Y
RECOMENDACIONES

Conclusiones

El presente estudio permitió arribar a las
siguientes conclusiones:

La hipótesis, que decía "La ausencia de
un reglamento específico para el Trabajo Sexual Comercial
basado en los Derechos Humanos permite la violación de los
derechos fundamentales de las personas dedicadas a esta
actividad", se confirmó, ya que los datos obtenidos
mediante la revisión documental y el trabajo de campo
permiten afirmar lo siguiente:

No existe un reglamento específico que determine
los alcances y límites del Trabajo Sexual Comercial (TSC),
es decir, se carece de una norma legal que identifique los sitios
en que se puede efectuar esta actividad, los requisitos para el
mismo y los derechos de que son portadoras estas
personas.

El Código Penal es inespecífico al
señalar las características del proxenetismo
(Artículo 321) dando lugar a interpretaciones
ambiguas.

Los Derechos Humanos de estas personas no son respetados
por las autoridades policiales, ya que malos funcionarios
policiales, valiéndose de su uniforme y de la actividad
que realizan las TSC mujeres y travestis, principalmente, los
extorsionan.

La prostitución o TSC no se halla prohibida por
la ley, en ninguna de las normas vigentes.

La matrícula y el control esporádico en
locales es sólo un pretexto para exaccionar dinero a las
TSC.

No se respeta la dignidad de estas personas,
tratándolas como a delincuentes.

Los clientes también abusan de estas personas,
obligándolas a hacer lo que no desean y atentando contra
su salud al negarse a utilizar preservativos, con lo cual exponen
la integridad física y la vida de las y los TSC a riesgos
de contraer ITS y el SIDA.

Los dueños de locales tratan a las TSC con
desprecio y como una mercancía cualquiera.

Los medios de comunicación estigmatizan a esta
población, al presentar en los reportajes a estas personas
como grupos de alto riesgo o proclives al delito.

La sociedad toda margina a estas personas al creer que
se trata de mujeres y varones pervertidos, irresponsables,
depravados y de vida fácil.

No se da una cobertura integral en servicios de salud y
seguridad social, con lo que las y los TSC carecen de estabilidad
laboral, remuneración justa, vacaciones pagadas,
prestación de servicios básicos y complementarios
en salud, pago de horas extras y por riesgos extraordinarios,
jubilación, aguinaldo, beneficios sociales por despido,
etc.

Por otra parte, los objetivos fueron alcanzados de la
siguiente manera:

Se demostró que las diferentes disposiciones
legales fueron aplicadas en forma aislada, ambigua y
contradictoria por los sucesivos gobiernos, hecho que
impidió que se diera una solución integral y
permanente a la violación de los derechos fundamentales
del grupo estudiado en la presente tesis;

Se demostró que los Derechos Humanos de las
personas dedicadas al TSC son vulnerados por las instituciones
encargadas de aplicar estas disposiciones legales (como la
Policía Nacional y el SEDES);

Se demostró que la situación actual, tanto
económica y social como jurídica, que atraviesa
este grupo social, ha llevado a una marginalidad, comprendida
como la asunción de roles en ocasiones antagónicos
(ejercer la actividad y educar un hijo), lo cual deriva en
situaciones tales como el ejercicio clandestino del TSC y los
consiguientes riesgos para todas las personas
involucradas;

Finalmente, todo el estudio sirvió para demostrar
la necesidad de una implementación urgente de medidas de
profilaxis social para preservar la salud integral de los
individuos que pueblan el suelo
boliviano.

En cuanto a las preguntas de investigación
(problematización), se las pudo contestar de la siguiente
manera:

El Estado boliviano, a través de sus instancias
pertinentes (Congreso, Ministerio de Salud, etc.) no
promulgó normas protectoras del trabajo sexual comercial
(TSC) que velen fundamentalmente el respeto de los derechos
humanos de estas personas debido a la ausencia de una voluntad
política firme y la presión social respaldando
estas medidas urgentes.

Una de las causas para la existencia de vacíos
jurídicos y la consiguiente violación de los
Derechos Humanos de las y los TSC es la contradicción
existente entre disposiciones legales, sean éstas vigentes
o abrogadas.

La desprotección jurídica que sufren las
personas que ejercitan el TSC se ve facilitada por la existencia
de disposiciones legales aisladas, ambiguas y contradictorias
carentes de sistematización.

Una vez implementado el Seguro Básico de Salud,
se ampliará la cobertura de atención en Infecciones
de Transmisión Sexual a fin de evitar la expansión
de este mal social.

Las diferentes instituciones estatales no cumplen
totalmente su rol social de protección integral a los
miembros de la sociedad. Miembros de la Policía Nacional,
por ejemplo, fueron identificados como autores de abusos y
chantajes hacia las y los TSC. Por otra parte, personal
médico del SEDES fue denunciado por un tratamiento
inadecuado de las pacientes, al no controlar la esterilidad de
los insumos utilizados en el diagnóstico de las personas
que acuden al Centro de Salud Piloto.

El Estado no tiene un conjunto coherente de medidas
destinadas a la protección del capital humano que impida
la violación de los Derechos Humanos de la
población conformada por las y los TSC del
país.

La falta de organización y cohesión de
este sector permitió la vulneración de sus derechos
fundamentales. Sin embargo, la paulatina articulación de
los miembros permite prever una mejora gradual en la
recuperación de su espacio social, devolviéndoseles
la dignidad y derechos omitidos.

Por último, se considera que la creación
de un instrumento legal único y su aplicación
efectiva en el ámbito nacional permitirá garantizar
el respeto de los Derechos Humanos de las personas que ejercen el
TSC.

Como conclusiones complementarias se tienen los
siguientes puntos:

La prostitución parece haber existido desde los
orígenes de las formaciones sociales humanas. Los
diferentes documentos consultados dan cuenta de al menos tres
tipos de prostitución: la hospitalaria (que no
perseguía el lucro); la sagrada y la moderna.

La prostitución existe en todas las sociedades
modernas, de una manera u otra, y es más frecuente en las
ciudades que en las áreas rurales.

Las y los TSC provienen, en su mayoría, de
hogares pobres, con serios problemas en cuanto a su
composición interna, lo que deriva frecuentemente en la
desintegración familiar. Además, presentan un nivel
de instrucción bajo, lo cual dificulta su acceso a un
mercado laboral con mejores condiciones para su desarrollo como
personas.

En el caso particular de las mujeres, se observa que el
embarazo precoz y
no deseado es una causa adicional que las impulsa a ejercer la
prostitución.

Tienen perspectivas limitadas, el acceso restringido a
bienes de consumo y servicio.

La falta de un control sanitario y del carnet
actualizado lleva a algunas personas de este sector a una
situación de ilegalidad y de atentado a la
salud.

Las autoridades policiales señalan que por medio
del pago de matrículas las TSC reciben protección
de la Policía Nacional. Sin embargo, esto vulnera lo
estipulado en el artículo 215, Parágrafo I de la
Constitución Política del Estado, ya que su
misión es la defensa y protección de toda la
sociedad, es decir, de todos sus miembros sin distinción
alguna.

En la ciudad de La Paz existe el TSC clandestino o
encubierto, como se señaló en el capítulo
IV, y las instituciones relacionadas con la problemática
estudiada no coordinan acciones destinadas a invertir esta
situación.

Adicionalmente, el estudio permite identificar a las
personas que ejercen la prostitución como víctimas.
En primer lugar, lo son de las circunstancias que las empujan a
esta actividad. En el caso de las mujeres, llegan a ser
víctimas de los dueños de los locales (cuando
desarrollan sus actividades en tales ambientes), de clientes y de
policías corruptos.

Toda sociedad, para desenvolverse normalmente, precisa
tener un marco jurídico que deba ser salvaguardado
mediante normas y leyes jurídicas. Siempre será
necesario que la sociedad se proteja de modo particularmente
eficaz contra ciertas conductas.

Existe una urgente necesidad de normar adecuada y
coherentemente la prostitución o TSC, ya que éste
como actividad, profesión, ocupación o como quiera
que se lo identifique de acuerdo a la valoración de una
determinada época y lugar, cambiará de forma, se
transformará pasando de un ambiente a otro y de una
civilización a otra, pero no
desaparecerá.

Por último, se destaca la función
pública que cumple la prostitución como
válvula de escape a una sexualidad masculina no
canalizable por otras vías; como compañía y
alivio a la soledad del hombre; como mecanismo de
prevención de la violación y el abuso sexual a
otras personas (mujeres, hombres o niños y
niñas).

Recomendaciones

Aprobar una reglamentación que regule el accionar
de las instituciones relacionadas con esta temática
(Policía Nacional, Ministerio de Salud, SEDES, Gobierno
Municipal, etc.). Dicho reglamento también debe contener
una definición específica para el ejercicio del
TSC, delimitando los derechos y deberes de estas personas para
hacerlas así ciudadanos efectivos y no solo nominales de
la sociedad boliviana (ver Anexos).

Si bien todos los ciudadanos estamos en la
obligación de pagar tributos al Estado y la
matrícula que las y los TSC cancelan es una forma de
tributar, este pago debe realizarse a otra institución, no
dependiente de la Policía Nacional. Podría ser
receptor del pago el Servicio Departamental de Salud (SEDES),
pero con mecanismos que permitan el control de los ingresos y
egresos, de modo tal que estos últimos beneficien a la
población de las y los TSC, creando guarderías,
dotando de una infraestructura adecuada y la provisión de
los insumos necesarios.

Los datos contenidos en los registros policiales deben
ser destruidos en presencia de autoridad jurídica
competente una vez que el o la TSC decide dejar la actividad en
forma definitiva.

El aporte hecho al Centro de Salud Piloto debe ser
destinado a la implementación y el mantenimiento de un
dispensario farmacológico.

Crear una zona rosa exclusiva, donde los y las TSC
desarrollen sus actividades.

Que las batidas policiales sean efectuadas en forma
coordinada entre diversas instituciones (Policía,
Migración, Defensor del Pueblo y medios de
comunicación).

La dotación o reconocimiento de una
personería jurídica para toda organización
(sea matriz o filial) de las y los TSC.

Una mejor definición de proxenetismo en el
Código Penal.

Que delitos tales como la violación y el
proxenetismo sean llevados a rango de delitos de orden
público, y no simplemente lo sean a instancia de
parte.

El Ministerio de Educación debe implementar en
los establecimientos educativos programas permanentes, integrales
y sostenidos de educación
sexual, promoviendo la capacitación y
superación libre de tabúes en su personal
docente.

Anexo 1 Propuesta
de Reglamento

Ordenanza Municipal n.º
…………………..

Dr. Juan Del Granado Cossío

H. Alcalde Municipal

Por cuanto el H. Concejo Municipal ha aprobado la
siguiente Ordenanza:

CONSIDERANDO:

Que, nuestro ordenamiento jurídico vigente
reconoce al Gobierno Municipal sus atribuciones y competencias a
través de los preceptos constitucionales establecidos en
el Título vi del Régimen Municipal de la
Constitución Política del Estado. El Título
I de la Ley de Municipalidades n.º 2028, publicada el 8 de
noviembre de 1999 y de forma particular en la Ley n.º 1669
del 31 de octubre de 1995, que delimita la jurisdicción
territorial del Municipio de La Paz.

Que, el Gobierno Municipal de La Paz tiene como
finalidad crear condiciones para asegurar el bienestar social y
material de los habitantes del municipio, mediante el
establecimiento, autorización y regulación de los
servicios públicos.

Que, el Gobierno Municipal, de acuerdo a las
competencias establecidas en la Ley de Municipalidades, debe
precautelar la moral pública y las buenas costumbres en el
Municipio.

Que, el Gobierno Municipal de La Paz deberá
sancionar en el marco de sus atribuciones, los daños a la
salud pública y el medio ambiente ocasionados por las
actividades industriales, comerciales o económicas de
cualquier tipo o naturaleza que se realicen en su
jurisdicción.

Que, por mandato del pleno del Honorable Concejo
Municipal, la Comisión de Desarrollo Político ha
elaborado un nuevo Proyecto de
Reglamento del Trabajo Sexual Comercial.

Por tanto, el Honorable Concejo Municipal de la ciudad
de Nuestra Señora de La Paz, en uso de las prerrogativas
que le confiere la Ley de Municipalidades,

RESUELVE:

Artículo Único. Aprobar el Reglamento del
Trabajo Sexual Comercial en sus 23 artículos

Dicho Reglamento tendrá vigencia a partir de su
publicación, a tal efecto, el Ejecutivo Municipal
tomará las medidas administrativas necearías para
la correcta y completa aplicación del presente
Reglamento.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo
Municipal de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a los
veinte días del mes de febrero de dos mil un
años.

Firmado por:

H. Cristina Corrales.- PRESIDENTA DEL H. CONCEJO
MUNICIPAL

H. Roberto Moscoso.- SECRETARIO DEL H. CONCEJO
MUNICIPAL

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como
Ordenanza Municipal en la ciudad de Nuestra Señora de La
Paz, a los cinco días del mes de marzo de dos mil un
años.

TÍTULO ÚNICO

CAPÍTULO ÚNICO. MARCO GENERAL,
ÁMBITO DE APLICACIÓN, OBJETIVOS, COMPETENCIAS DEL
GOBIERNO MUNICIPAL DE LA PAZ, PRINCIPIOS DEL REGLAMENTO,
DEFINICIONES, ATRIBUCIONES Y LIMITACIONES

Artículo 1.- (MARCO GENERAL Y ÁMBITO DE
APLICACIÓN). El presente Reglamento tiene la finalidad de
regular, en la jurisdicción del Municipio de La Paz, el
Trabajo Sexual Comercial, en resguardo de la vida, la salud
pública, el medio ambiente, las buenas costumbres,
preservando los derechos a la libertad e igualdad
ciudadana.

Artículo 2.- (OBJETIVOS). Son objetivos del
Reglamento del Trabajo Sexual Comercial los
siguientes:

Delimitar las actividades del Trabajo Sexual Comercial
legalmente autorizado e impedir el ejercicio de aquellas personas
que no se hallen debidamente registradas y carezcan del
respectivo carnet sanitario;

Fijar las condiciones y requisitos referidos a la
actividad de Trabajo Sexual Comercial, ubicación y
horarios para el desarrollo de sus actividades;

Definir los procedimientos administrativos referidos a
las autorizaciones, así como los procedimientos de control
y sanciones a las acciones que puedan cometerse en contra de
regulaciones del presente Reglamento.

Artículo 3.- (COMPETENCIAS DEL GOBIERNO MUNICIPAL
DE LA PAZ). El presente Reglamento constituye la expresión
del conjunto de normas jurídicas y administrativas que
determinan la jerarquía y atribuciones de los
órganos del Gobierno Municipal de La Paz, en
relación a la regulación del Trabajo Sexual
Comercial y los locales donde se desarrolla esta
actividad.

La facultad de conocer y analizar las solicitudes de
autorización para el ejercicio de dicha actividad en
locales públicos corresponde a la Oficialía Mayor
de Desarrollo Humano, a través de la Dirección de
Salud y la Dirección de Desarrollo y Bienestar Ciudadano y
la Oficialía Mayor de Finanzas
mediante la Dirección de Recaudaciones. Las
Subalcaldías como dependencias descentralizadas del
Gobierno Municipal de La Paz, a través de sus Unidades de
Desarrollo Humano participarán en el control de menores de
edad en las actividades de los establecimientos.

Artículo 4.- (PRINCIPIOS). Las solicitudes de
autorización ante el municipio para el ejercicio de esta
actividad son de orden público y se rigen por los
principios de:

Universalidad, respetando la jurisdicción del
municipio y comprende a todas las personas que habitan en la
ciudad de La Paz, sin distinción de clase, raza,
nacionalidad, educación, religión o de otra
índole contraria a la Ley.

Publicidad, conforme a la cual las resoluciones y actos
jurídicos que realice el Gobierno Municipal deben ser de
conocimiento público;

Probidad, se expresa a través de las conductas
imparciales que deben realizar oportunamente las autoridades
municipales.

ARTICULO 5.- (DEFINICIÓN). El presente
Reglamento define como Trabajador/a Sexual Comercial a toda
persona que ofrece sus servicios sexuales a cambio de dinero, ya
sea en vía pública o en un establecimiento
destinado a este efecto.

ARTÍCULO 6.- (CLASIFICACIÓN). Para efectos
de una regulación adecuada, se clasifica a todo/a
Trabajador/a Sexual Comercial en:

Independiente, la persona que ofrece sus servicios
sexuales sin que medie otra persona;

Dependiente, la persona que ofrece sus servicios
sexuales en un establecimiento destinado a este
efecto.

En ambos casos, las y los Trabajadores Sexuales
Comerciales deberán contar con el permiso respectivo,
consistente en el carnet sanitario que habilita para el ejercicio
del Trabajo Sexual Comercial. El Carnet Sanitario es el
único documento legal que habilita a una persona para el
ejercicio del Trabajo Sexual Comercial. La no presentación
de este documento inhabilita al o la TSC para el ejercicio de
esta actividad.

ARTÍCULO 7.- (DE LOS ESTABLECIMIENTOS). El
presente Reglamento considera establecimientos destinados para el
ejercicio del Trabajo Sexual Comercial a:

Wiskherías;

Clubes nocturnos;

Lenocinios;

Otros (casas de masajes, karaokes, discotecas y otros
que sin especificarlo ofrecen servicios sexuales)

Estos locales realizarán sus actividades en
áreas ubicadas a 200 metros de distancia de centros
educativos y de salud en áreas residenciales y a 100
metros de centros educativos y de salud en zonas con elevada
actividad comercial.

ARTÍCULO 8.- (AUTORIDADES COMPETENTES). Tienen
competencia en el análisis de las solicitudes y posterior
autorización para el ejercicio de esta actividad y sus
actividades económicas:

La Oficialía Mayor de Desarrollo
Humano;

La Oficialía Mayor de Finanzas;

Las Subalcaldías.

ARTICULO 9.- (DE LAS OFICIALÍAS).

I. La Oficialía Mayor de Desarrollo Humano es la
instancia del Ejecutivo Municipal que entre sus atribuciones
tiene la de conocer e informar sobre las solicitudes de
autorización de Establecimientos para el ejercicio del
Trabajo Sexual Comercial.

II. La Oficialía Mayor de Finanzas es la
instancia del Ejecutivo Municipal que, entre sus atribuciones,
tiene la de aprobar o rechazar las solicitudes de
autorización de funcionamiento de Establecimientos para el
ejercicio del Trabajo Sexual Comercial, a los efectos de
determinar la imposición de obligaciones tributarias
municipales.

III. Las Subalcaldías son las instancias del
Ejecutivo Municipal que entre sus atribuciones tienen las de
garantizar el estricto cumplimiento del presente
Reglamento.

ARTÍCULO 10.- (DE LA DIRECCIÓN DE SALUD).
Independiente a sus atribuciones establecidas, a los fines del
presente Reglamento es el órgano técnico —
operativo especializado del Municipio dependiente de la
Oficialía Mayor de Desarrollo Humano, que tiene a su cargo
el conocimiento y procesamiento e información sobre las
solicitudes de autorización de funcionamiento de
Establecimientos para el ejercicio del Trabajo Sexual
Comercial.

ARTÍCULO 11.- (DE LA DIRECCIÓN DE
DESARROLLO Y BIENESTAR CIUDADANO). Independiente a sus
atribuciones establecidas, a los fines del presente Reglamento,
es el órgano técnico — operativo dependiente
de la Oficialía Mayor de Desarrollo Humano, que tiene la
facultad de coordinar e intervenir en la supervisión y control de
participación de menores de edad en las actividades
reguladas en este Reglamento.

ARTÍCULO 12.- (DE LA DIRECCIÓN DE
RECAUDACIONES). Independiente a sus atribuciones establecidas, a
los fines del presente Reglamento, es el órgano
técnico —operativo dependiente de la
Oficialía Mayor de Finanzas, que tiene a su cargo el
conocimiento de los informes de la Oficialía Mayor de
Desarrollo Humano, respecto a las solicitudes de
autorización de funcionamiento de Establecimientos para el
ejercicio del Trabajo Sexual Comercial, con el fin de establecer
mediante el respectivo Padrón y la otorgación de la
Licencia de Funcionamiento, el pago de las obligaciones
tributarias municipales.

ARTÍCULO 13.- (DE LAS SUBALCALDÍAS) Son
las instancias operativas de supervisión y control con
atribuciones coercitivas, de las normas de funcionamiento de los
establecimientos para el ejercicio de Trabajo Sexual
Comercial.

ARTÍCULO 14.- (DE LA JURISDICCIÓN). La
jurisdicción territorial de los órganos directivos,
está sujeta a la delimitación municipal establecida
en el Artículo 220 de la Constitución
Política del Estado y la Ley No. 1669 de 31 de octubre de
1995.

ARTÍCULO 15.- (DE LA COMPETENCIA). La
competencia es la facultad conferida a las autoridades directivas
del Gobierno Municipal, para conocer y resolver los actos
jurídicos y administrativos relativos a las solicitudes y
sus gestiones para la autorización del Trabajo Sexual
Comercial y el desarrollo de sus actividades
económicas.

ARTÍCULO 16.- (DE LA DIRECCIÓN DE
DESARROLLO Y BIENESTAR CIUDADANO). A efectos del presente
Reglamento, sus atribuciones son:

Coordinar y planificar sus actividades con la
Dirección de Salud;

Elevar informe anual de actividades a la
Oficialía Mayor de Desarrollo Humano con relación a
la participación de menores de edad en el Trabajo Sexual
Comercial.

ARTÍCULO 17.- (DE LAS LIMITACIONES). Constituyen
limitantes a las solicitudes los siguientes aspectos:

Las actividades no contempladas en el presente
reglamento;

La instalación de establecimientos para el
ejercicio del Trabajo Sexual Comercial en áreas que no
sean las señaladas en el presente Reglamento;

Las solicitudes que no se adecuen a los regímenes
sanitario y laboral;

Las instalaciones de los establecimientos en los que se
efectúe el Trabajo Sexual Comercial en edificios bajo
régimen de propiedad horizontal destinados a vivienda de
acuerdo a Ley de Régimen de Propiedad Horizontal de
1949;

La prohibición del ejercicio del Trabajo Sexual
Comercial en plazas, parques y campos deportivos.

ARTÍCULO 18.- (DE LOS CONTROLES
EPIDEMIOLÓGICOS). Es obligatorio con carácter
preventivo al desarrollo de la actividad prevista en el presente
Reglamento el sometimiento a controles epidemiológicos
periódicos de las personas que trabajan en estos locales
ante el centro de salud especializado y reconocido por el
Estado.

El Servicio Departamental de Salud, en
coordinación con el G.M.L.P, será el encargado de
efectuar estos controles y habilitar a las personas que deseen
trabajar en esta actividad proporcionando el carnet sanitario
respectivo y elaborando registros médicos de las y los TSC
para conocimiento de la Policía Nacional y el
G.M.L.P.

ARTÍCULO 19.- (DE LAS ACREDITACIONES DE LOS
CONTROLES) La acreditación de los controles
epidemiológicos, según sea el caso, se expresa a
través de los carnets sanitarios otorgado por la
Prefectura a través del Servicio Departamental de Salud,
institución que también se hará cargo del
cobro de dicho carnet sanitario para el desarrollo de las
actividades comprendidas en el presente Reglamento.

ARTÍCULO 20.- (PROHIBICIÓN DE TRABAJO
SEXUAL COMERCIAL DE MENORES DE EDAD). De acuerdo a la
previsión del Código Niño, Niña y
Adolescente, se prohíbe el trabajo de menores de edad en
esta actividad. Sin embargo, se exceptuarán los casos en
que el o la solicitante del permiso respectivo sea mayor de
dieciocho años casado/a o mayor de dieciocho años y
con uno o más hijos (casado/a o no). En estos casos se
exigirá la documentación que acredite su
situación.

ARTÍCULO 21.- (DE LAS INFRACCIONES).- Constituyen
infracciones:

La apertura de establecimientos sin licencia de
funcionamiento expedida por el Gobierno Municipal de la ciudad de
La Paz;

La admisión de menores de edad en los
establecimientos destinados a esta actividad;

El consumo ilegal o el tráfico de drogas
tóxicas o estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, o la falta de diligencia en orden a
impedirlos por parte de los propietarios, administradores o
encargados de los mismos;

La negativa de acceso o la obstaculización del
ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios
establecidos conforme al objeto y lo dispuesto en el presente
Reglamento;

La negativa ante autoridad competente a la
presentación de documentos de identificación que
acrediten la identidad de los propietarios, administradores,
encargados y personal dependiente de los establecimientos
públicos definidos por este Reglamento;

La venta de bebidas alcohólicas a menores de
edad.

ARTÍCULO 22.- (DE LOS CONTROLES POLICIALES). La
Policía Nacional, como institución encargada de
velar el orden y la seguridad de los ciudadanos, está
obligada a proteger a las personas que se dedican al Trabajo
Sexual Comercial sin exigir pago alguno a cambio. Las acciones de
la Policía estarán dirigidas a evitar el ejercicio
clandestino de la prostitución, para lo cual
mantendrá un intercambio de información con otras
entidades a través del listado de los documentos
respectivos. Los operativos de control, cuando se
efectúen, serán realizados en coordinación
con el Gobierno Municipal a través de sus instancias
pertinentes y órganos de protección y defensa de
los Derechos Humanos (APDHB y Defensor del Pueblo).

ARTÍCULO 23.- (DE LA PROTECCIÓN A LOS
DERECHOS HUMANOS A LAS Y LOS TRABAJADORES SEXUALES COMERCIALES)
El Gobierno Municipal, en estricto cumplimiento de los
Artículos 6 y 7 de la Constitución Política
del Estado, será vigilante del respeto de los Derechos
Humanos de todas las personas dedicadas al Trabajo Sexual
Comercial, así como de los clientes y otras personas que
se involucrasen en esta actividad.

DISPOSICIONES FINALES

Se abrogan todas las ordenanzas y resoluciones
municipales, así como reglamentaciones municipales,
así como reglamentaciones internas, contrarias a los fines
del presente Reglamento.

Se delega al H.C.M. a través de sus comisiones
respectivas el estudio de
factibilidad de creación de una Zona Rosa en la ciudad
de La Paz.

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Trabajo efectuado por

Lourdes M. Bizarroque Hidalgo

El trabajo contó con la colaboración de
Abraham Omonte Rivero

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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