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LA ÍNTIMA CONVICCIÓN EN NUESTRO DERECHO




Enviado por leidylinunibe



    1. La prueba.
    2. La íntima
      convicción del Juez.
    3. La aptitud del Ministerio
      Público y de la parte civil constituída ante el
      principio.
    4. El conocimiento privado del
      Juez.
    5. La presunción de
      inocencia y el in dubio pro reo.
    6. ¿Cómo incide la
      íntima convicción sobre la presunción de
      inocencia?

    El evolucionar del Derecho Penal, se
    vio regido en su principio por un sistema
    acusatorio, en el cual el Juez no podía indagar,
    viéndose limitado a las pruebas
    producidas por las partes para dictar sentencia, presentando por
    lo tanto, un examen de pruebas contradictorio en presencia de las
    partes, de manera inmediata y con la publicidad propia
    de las discusiones.

     En el régimen inquisitorial se
    estableció al respecto, que el Juez no era prisionero de
    las pruebas, y que debía indagar la verdad para conocer la
    culpabilidad o la inocencia del inculpado. La revolución
    francesa se encargó de unir los 2 sistemas,
    naciendo un sistema mixto que arrivó al Código
    de Procedimiento de
    Instrucción Criminal de 1810, el cual llegó a
    nuestro país en 1884.

      Así las cosas, se abandonó el
    sistema de las pruebas legales, sustituyéndolo por el de
    la íntima convicción del Juez, el cual es de
    naturaleza
    moral, pero a
    condición de que las pruebas sean aportadas en forma
    legal.

     Este sistema mixto presenta su
    caracterización en nuestro régimen jurídico,
    en las jurisdicciones de instrucción y en las de
    juicio.

     Al decir del autor Friedrich Stein, en su libro El
    conocimiento privado del Juez, "La libre valoración de
    la prueba, ha desligado al Juez de las ataduras que antiguamente
    le impedían poner todo el tesoro de su experiencia de la
    vida, al servicio de la
    averiguación de la verdad. "

     LA
    PRUEBA.

    La prueba es una averiguación que se hace de un
    hecho, con el fin de hacer resplandecer su veracidad o
    también su falsedad en el curso de un juicio.

     Cuando producimos ante el tribunal elementos para
    crear o fortalecer la convicción del Juez, a este esfuerzo
    le llamamos prueba. En otras ocasiones utilizamos esta palabra
    para referirnos al resultado de una situación litigiosa,
    para señalar que la prueba ha sido aportada; y, finalmente
    la persuasión de la verdad, esa verdad tan eternamente
    buscada.

     En el sistema probatorio de nuestro Derecho penal,
    reinan las presunciones del hombre para
    indagar la verdad. Razón por la cual, en el proceso penal,
    la prueba es esencialmente moral. El Juez forma su intima
    convicción con plena libertad,
    dentro de las diversas pruebas que le han ofrecido, sin estar
    constreñido por la preeminencia de tal o cual prueba.
    Forma su convicción con cualquiera de las pruebas
    aportadas, aun cuando las mismas estuviesen abrumadoramente
    rechazadas por las otras pruebas. ES UNA PRUEBA MORAL MÁS
    QUE LEGAL.

    La prueba en este derecho es libre. Para su
    convicción el Juez no está atado a prueba alguna en
    particular.

     Por oposición, el sistema que plantea el
    Derecho Civil
    para los actos jurídicos, es mucho más
    rígido que aquel establecido para los hechos
    jurídicos, los cuales se prueban
    libremente.


    LA ÍNTIMA
    CONVICCIÓN DEL JUEZ.

     Nuestro Código de
    Instrucción Criminal, es producto de la
    traducción, adecuación y adopción
    del antiguo Código de Instrucción Criminal
    Francés, con la particularidad de que el legislador
    dominicano descartó todos y cada uno de los textos
    referentes al jurado y al juicio por jurado.

     Pero, independientemente de este evolucionar
    histórico, en Derecho Dominicano por aplicación
    consuetudinaria, rige la prueba moral o prueba de
    convicción, la cual es la base del régimen
    probatorio de todo el sistema procesal penal
    dominicano.

     Ciertamente, y de acuerdo con la jurisprudencia
    del 11 de febrero del 1957 de nuestra Suprema Corte de Justicia, y
    que forma parte de los anexos de la presente investigación " En virtud del principio de
    la intima convicción que gobierna la prueba en materia
    represiva, los jueces pueden, al formar su convicción,
    apoyarse sobre cualesquiera medios de
    prueba, con tal de que hayan sido sometidas al debate en la
    audiencia".

     Sin embargo, la aplicación del principio
    que rige en nuestro escenario jurídico, según el
    cual el Juez debe fallar basándose en su intima
    convicción, NO TIENE UN CARÁCTER
    ABSOLUTO, ya que en algunas y delimitadas ocasiones, el
    legislador se ha encargado de atribuirle determinado valor
    probatorio a ciertos medios, o ha creado presunciones de
    culpabilidad en perjuicio del inculpado, o ha establecido
    normas que
    él no puede dejar de seguir, a excepción claro
    está, de los artículos 231 y siguientes de nuestro
    Código de Procedimiento Criminal.

     En cuanto a esas limitaciones del carácter
    absoluto del Principio de la Intima Convicción, debo
    permitirme efectuar 2 aclaraciones.

     En primer lugar, en cuanto a la creación
    por parte del legislador de presunciones de culpabilidad en
    perjuicio del inculpado, nuestro Tribunal jerárquicamente
    superior, a través de la sentencia del 15 de febrero de
    1957, estableció que la cuestión que no se refiere
    a la materia penal, sino a todo el Derecho
    Procesal, que es el de la apreciación soberana por el
    Juez de todos los elementos de prueba producidos en el
    debate.

     En segundo lugar, en cuanto al establecimiento de
    normas que el Juez no puede dejar de seguir, a excepción
    de los artículos 231 y siguientes del antiguo
    Código de Procedimiento Criminal, los mismos hacían
    referencia en torno al poder
    discrecional acordado al Presidente del tribunal que juzga en
    materia criminal. Art. 231 " El presidente tendrá la
    policía de la audiencia; y está investido de un
    poder discrecional, en virtud del cual podrá acordar, por
    si solo, todo cuanto conceptúe útil para el
    descubrimiento de la verdad; y la ley encarga a su
    honor y a su conciencia, que
    despliegue todos sus esfuerzos para favorecer la
    manifestación de ella". 

    LA APTITUD DEL
    MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA PARTE CIVIL CONSTITUÍDA
    ANTE EL PRINCIPIO.

     El principio de que el Juez debe dictar su fallo
    basándose en su íntima convicción, no
    significa que tanto el Ministerio Público, como la parte
    civil constituída, están dispensados de probar los
    hechos de la inculpación, todo lo contrario, pues como
    sabemos, en materia penal rige paralelamente el principio de que
    para que un inculpado pueda ser condenado, es preciso destruir la
    presunción de inocencia que lo favorece, pues dicha
    presunción de inocencia, supone que todo el proceso penal
    parte de la inocencia del inculpado, nunca jamás de la
    culpabilidad, consagrado esto como un derecho humano
    implícito, establecido en el articulo 8 de la Carta Magna.
    Entonces, así las cosas, esa regla jurídica que se
    traduce en la presunción de inocencia, que sirve de base a
    todo el procedimiento penal y que condiciona su estructura, es
    lo que debe ser destruído por parte del Ministerio Publico
    y de la parte civil constituida, son ellos los responsables de
    desmontar la presunción que protege hasta prueba en
    contrario, a todo inculpado.

    Además el inculpado es una especie de parte
    demandada y en principio, quien lo ataca debe hacer la prueba de
    los hechos que alega. 

    EL CONOCIMIENTO
    PRIVADO DEL JUEZ.

     Dentro del principio según el
    cual el Juez puede fallar basándose en su íntima
    convicción, una cuestión a determinar es el valor
    que puede tener el conocimiento personal que de
    los hechos adquiera el Juez fuera del ejercicio de sus funciones.

     Nuestro Derecho ha admitido a unanimidad que esos
    conocimientos personales constituyen un elemento probatorio que
    escapa a los debates, entiéndase, a la discusión
    pública y contradictoria que el derecho de defensa
    garantiza.

     Al decir de Bonnier en su Tratado Teórico y
    Practico de las Pruebas en Derecho Civil y Derecho Criminal, " El
    Juez no aprecia lo que conoce como hombre, sino lo que percibe
    como Juez".

    Esto trae como consecuencia que se admita sin
    discusión alguna, la anulación de toda sentencia
    que esté basada en el conocimiento personal adquirido por
    el Juez, fuera del ejercicio de sus funciones. 

    Pero, como sabemos y es lógico, está por
    encima del deseo de un Juez prescindir de sus propios recuerdos,
    por lo tanto, él debe inhibirse cuando posee conocimientos
    personales de una infracción determinada, caso en el cual
    puede ser citado como testigo del proceso y oído como
    tal, según las reglas instituidas para obtener un
    testimonio sincero, o sea, de acuerdo a las reglas según
    las cuales se procedería como si se tratara de cualquier
    otro testigo. 

    En definitiva, nuestros magistrados penales, sólo
    pueden fundamentar sus decisiones en las pruebas admitidas por la
    ley, legalmente adquiridas y regularmente administradas. Son esas
    las condiciones, las cuales a su vez, conforman límites al
    principio de la Íntima Convicción, por lo cual, el
    Juez no puede basarse en pruebas que sean inadmisibles en base a
    una ilegalidad, a un vicio o a una administración no contradictoria, tal y
    como lo consagró nuestra Suprema Corte de Justicia el 30
    de Enero de 1945 en el Boletín Judicial
    414. 

    Una confesión irregularmente obtenida, una
    declaración contenida en una escucha telefónica
    grabada por la policía, o una declaración de una
    persona que
    solo declaró a las autoridades policiales, y no lo hizo en
    la instrucción de la causa, conforman parte del
    conglomerado de las pruebas inadmisibles, y las cuales nunca
    pueden ni podrán formar parte de esa sagrada
    convicción del Juez, al no formar parte de los elementos
    probatorios, hecho este ratificado por 2 decisiones de la Corte
    de casación Francesa del 31 de agosto de 1952 y del 12 de
    febrero de 1957, y por nuestra propia jurisprudencia, el 2 de
    agosto de 1962.

    Esa libre apreciación de la prueba que le es
    permitida al Juez con el objetivo de
    formar su intima convicción, carece de todo
    carácter arbitrario, ya que de ser así las cosas,
    se violaría el derecho de defensa del acusado, del mismo
    modo en que lo expresa Garrido, H. en su obra Derechos del
    Acusado. 

    Por lo tanto, el Juez debe expresar en su sentencia los
    motivos pertinentes y suficientes que permitan demostrar y
    comprobar real y efectivamente, la existencia de todas las
    circunstancias exigidas para que se tipifique la
    infracción en cuanto a los hechos, y en cuanto al derecho,
    para la calificación de esas circunstancias con
    relación a la ley que ha sido aplicada. 

    Debe quedar claro que LA AUSENCIA O LA INSUFICIENCIA DE
    MOTIVOS VICIA DE NULIDAD EL FALLO, como han expresado tanto
    nuestra Corte de casación, como la Corte Francesa. y, al
    decir del doctor Juan Manuel Pellerano Gómez, en su obra
    Los Motivos de las Sentencias en Constitución y Política, " La
    obligación de motivar las decisiones judiciales, se deriva
    directamente del principio del estado
    Democrático de Derecho y de la concepción de la
    legitimidad de la función
    jurisdiccional, ambos consagrados por nuestra Ley
    Sustantiva". 

    LA
    PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL IN DUBIO PRO
    REO.

     En este punto entiendo prudente al
    efecto, diferenciar la presunción de inocencia de la
    máxima, in dubio pro reo que significa, " la duda favorece
    al inculpado". El in dubio pro reo se dirige al Juez como una
    norma destinada a valorar los medios de prueba que regularmente
    le han sido sometidos en el curso del proceso, y, si los mismos
    le han dejado alguna duda sobre la existencia de la culpabilidad
    del inculpado, el Juez deberá entonces absolverlo, es
    decir, el in dubio pro reo incide en el proceso subjetivo de la
    valoración de la prueba que hace el Juez. Por el
    contrario, la presunción de inocencia corresponde a una
    situación jurídica en que se encuentra el
    inculpado, que coacciona al Juez a determinar si han sido
    aportados o no los medios de prueba suficientes, para desvirtuar,
    para eliminar dicha presunción. Por lo tanto, cuando una
    condenación se fundamenta en indicios admitidos por el
    tribunal, se requiere que el Juez exprese en su sentencia los
    criterios que han precedido la valoración de ellos y que
    lo han llevado a considerar como probados los hechos
    constitutivos del delito

    Encuentro prudente aclarar que el Juez que juzga una
    infracción a la Ley Penal Material, posee un poder
    más amplio para recabar la prueba que el del proceso
    civil, pues ciertamente él está obligado a
    descubrir la verdad material del caso de que está
    apoderado, razón por la cual se ve obligado a investigar
    todo cuanto es desfavorable y favorable al inculpado, de modo
    que, si las pruebas aportadas son insuficientes, para
    establecerla debe ordenar cuantas medidas de instrucción
    sean convenientes a esos fines, tanto en el interés de
    la acusación como en el de la defensa. 

    ¿CÓMO
    INCIDE LA ÍNTIMA CONVICCIÓN SOBRE LA
    PRESUNCIÓN DE INOCENCIA?

     Como me he permitido señalar anteriormente,
    a excepción de aquellos casos en los que la Ley ha
    establecido excepciones o señalado presunciones que se le
    imponen al Juez, este debe fundamentar su decisión en la
    impresión que cause en su conciencia los diferentes medios
    de pruebas que ha su consideración han sido aportados, en
    otras palabras, en nuestro derecho él juzga de acuerdo a
    su íntima convicción. Esto produce que aunque el
    inculpado esté protegido por esta sagrada e inherente
    presunción, no puede esperar pacientemente a que el
    Ministerio Público o la Parte Civil Constituida agoten los
    recursos y medios
    a su disposición, para refutarle, al igual que tampoco
    debe esperar a que no prueben nada en su contra, ya que es
    humanamente imposible que él sepa con anterioridad la
    impresión que ciertos hechos y circunstancias evidenciados
    del plenario, podrán causar en el ánimo del Juez.
    Es esta la razón primordial que lo azuza en la
    práctica, a tomar la iniciativa, y tratar de establecer
    los hechos que él entiende son susceptibles de influir
    favorablemente en su causa. 

    En la praxis, la prueba de ciertos indicios y la prueba
    de ciertos hechos pasibles de influir desfavorablemente contra el
    prevenido, tiene por efecto traspasarle en hecho el fardo de la
    prueba. Así las cosas, podríamos decir que el fardo
    de la prueba en estos casos le corresponde AL
    INCULPADO. 

    Y, para que la infracción quede totalmente
    probada, se requiere que cada uno de los elementos que la
    constituyen queden establecidos. 

    En materia procesal penal existe una gran variedad de
    pruebas, cuya administración no está jerarquizada,
    ya que a ello se opone el Principio de la Íntima
    Convicción del Juez. y es de este mismo principio que
    parte como corolario, el principio de la LIBERTAD DE PRUEBA EN
    MATERIA PENAL, el cual no solo es admitido sin discusión
    en el estado
    actual de nuestro derecho, sino que además se justifica
    por la necesidad de facilitar el esclarecimiento de los hechos,
    de modo que la Justicia sea impartida del modo mas idóneo
    posible. LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA ADMINISTRADA EN
    SÍ, ES LO QUE FORMA LA ÍNTIMA CONVICCIÓN DEL
    JUEZ, y es que de aceptar sin cortapisas todos los medios de
    prueba que existen en la ley, se provocarían consecuencias
    inadmisibles, que el mismo fundamento de la justicia no
    soportaría.

    leidy

     

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