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Auditoría fiscal (página 2)




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Para Sánchez F. de Valderrama (1996, p. 337) "la
auditoría del área fiscal persigue un doble
objetivo: en
primer lugar comprobar que la compañía ha reflejado
adecuadamente las obligaciones
tributarias, en función del devengo, habiendo provisionado
correctamente los riesgos derivados
de posibles contingencias fiscales, y, en segundo, si se ha
producido su pago efectivo según los plazos y de acuerdo a
los requisitos formales establecidos".

Esta definición sintetiza los dos objetivos
principales del auditor fiscal: evidenciar, de un lado, si el
reflejo contable de las circunstancias fiscales es razonable de
acuerdo con las normas establecidas, y de otro, si las
obligaciones legales se han cumplido adecuadamente.

En el ámbito mundial, se habla de
auditoría fiscal desde una doble vertiente: la realizada
por auditores de cuentas independientes o por funcionarios
públicos de la
administración tributaria. Nosotros vamos a tratar el
asunto desde la óptica
de la auditoría de cuentas o auditoría financiera,
aunque en los aspectos de coincidencia de ambas vertientes se
hará especial mención de ello, no perdiendo de
vista, por ello, conceptos y técnicas que puedan ser
comunes.

Conviene, entonces, diferenciar ambas facetas. En este
sentido, el objetivo perseguido por el auditor externo no
coincide -en modo alguno- con el perseguido por la
inspección fiscal, ya que ésta centra su
actuación en verificar si la entidad ha cumplido sus
obligaciones tributarias, exigiendo, en caso contrario, el
cumplimiento de tal obligación de acuerdo con la
legislación vigente, lo que incluirá deuda
tributaria más sánción más intereses
de demora.

Sin embargo, el auditor externo, lejos de exigir,
recomienda una serie de actuaciones, informando privadamente de
unos hechos para expresar públicamente una opinión
profesional, sobre la adecuación o no de unos estados
financieros a unos criterios prestablecidos.

Concepto 6

La auditoría fiscal es el proceso
sistemático de obtener y evaluar objetivamente la
evidencia acerca de las afirmaciones y hechos relacionados con
actos y acontecimientos de carácter
tributario, a fin de evaluar tales declaraciones a la luz de los
criterios establecidos y comunicar el resultado a las partes
interesadas; ello implica verificar la razonabilidad con que la
entidad ha registrado la contabilización de las
operaciones resultantes de sus relaciones con la hacienda
pública -su grado de adecuación con Principios y
Normas Contables Generalmente Aceptados (PyNCGA)-, debiendo para
ello investigar si las declaraciones fiscales se han realizado
razonablemente con arreglo a las normas fiscales de
aplicación.

Objetivos.

Auditoría fiscal:

  • Determinar si sus sistemas
    contables son aceptables
  • Conocer si el catálogo
    de cuentas es aceptable
  • Verificar si se esta al día en el cumplimiento
    de sus deberes formales
  • Detectar áreas de riesgo– Saber
    exactamente que correctivos aplicar

Objetivos:

General:

  • Velar por el cumplimientos de los controles internos
    establecidos, Revisión de las cuentas desde el punto de
    vista contable, financiero, administrativo y
    operativo.
  • Ser un asesor de la organización.

Específicos:

Funciones

– Investigar los casos de denuncia y comisión de
delitos fiscales
allegándose al Secretario de Finanzas y
Administración los elementos para que, en
su caso presente ante el Ministerio Público la denuncia
correspondiente o haga la declaratoria de que el fisco estatal,
ha sufrido o pudo sufrir perjuicio; o tratándose de
impuestos
federales informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público por conducto de la administración local
jurídica de ingresos de esta
entidad sobre la presunta comisión de delitos fiscales
federales, en los términos de los convenios de
colaboración administrativa en materia fiscal
federal;

– Asistir a las reuniones semestrales con las
administraciones regionales y locales de auditoria fiscal
competentes en las que participar n conjuntamente con la
Dirección General de Auditoria Fiscal
Federal, de Recaudación y Jurídica de Ingresos, en
las que se evaluar en los avances y acciones
realizadas por, el
Estado;

– Imponer multas por. las infracciones a las
disposiciones fiscales que rijan en materia de su competencia,
así como las derivadas de los
actos de fiscalización que lleve a cabo en los
términos del convenio de colaboración
administrativa en materia fiscal federal;

– Certificar copias de los documentos de
trabajo elaborados con motivo de ejercicio de sus facultades de
comprobación, así como de los documentos que obren
en los archivos de la
Dirección de Auditoría Fiscal; y

– Las demás que le confieran las disposiciones
legales aplicables, así como el Secretario y el
Subsecretario de Finanzas dentro de la esfera de sus
atribuciones.

· Evaluar si existen riesgos
económico-fiscales, para evitar o reducirlos.

· Analizar si se utiliza una estrategia que
aprovecha todas las opciones y deducciones fiscales
existentes.

· Confirmar si existe planificación fiscal y es la más
adecuada con arreglo al entorno familiar y de futuro de la
propiedad

TÍTULO IV DE
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Capítulo I
Facultades,
Atribuciones,
Funciones y
Deberes de la Administración Tributaria
Sección Primera

Facultades, Atribuciones y Funciones en
Generales

Artículo 121

La Administración Tributaria tendrá las
facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la
Administración Tributaria y demás leyes y
reglamentos, y en especial:
1. Recaudar los tributos,
intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de
fiscalización y determinación, para constatar el
cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de
carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del
tributo.

3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros
accesorios, cuando fuere procedente.
4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias
solicitando de los órganos judiciales, las medidas
cautelares, coactivas o de acción ejecutiva de acuerdo a
lo previsto en este Código.

5. Adoptar las medidas administrativas de conformidad
con las disposiciones establecidas en este
Código.

6. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud
de parte, a los sujetos que determinen las normas tributarias y
actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento del
interesado.
7. Diseñar e implantar un registro
único de identificación o de información que
abarque todos los supuestos exigidos por las leyes especiales
tributarias.
8. Establecer y desarrollar sistemas de
información y de análisis estadístico,
económico y tributario.
9. Proponer, aplicar y divulgar las normas en materia
tributaria.

10. Suscribir convenios con organismos públicos y
privados para la realización de las funciones de
recaudación, cobro, notificación, levantamiento de
estadísticas, procesamiento de documentos,
y captura o transferencias de los datos en ellos
contenidos. En los convenios que se suscriban la
Administración Tributaria podrá acordar pagos o
compensaciones a favor de los organismos prestadores del servicio.
Asimismo, en dichos convenios deberá resguardarse el
carácter reservado de la información utilizada,
conforme a lo establecido en el artículo 126 de este
Código.

11. Suscribir convenios interinstitucionales con
organismos nacionales e internacionales para el intercambio de
información, siempre que esté resguardado el
carácter reservado de la misma, conforme a lo establecido
en el artículo 126 de este Código, y garantizando
que las informaciones suministradas sólo serán
utilizadas por aquellas autoridades con competencia en materia
tributaria.

12. Aprobar o desestimar las propuestas para la
valoración de operaciones efectuadas entre partes
vinculadas en materia de precios de
transferencia, conforme al procedimiento
previsto en este Código.

13. Dictar, por órgano de la más alta
autoridad
jerárquica, instrucciones de carácter general a sus
subalternos, para la interpretación y aplicación de
las leyes, reglamentos y demás disposiciones relativas a
la materia tributaria, las cuales deberán publicarse en la
Gaceta Oficial.
14. Notificar de conformidad con lo previsto en el
Artículo 166 de este Código, las liquidaciones
efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables, de
ajustes por errores aritméticos, porciones, intereses,
multas y anticipos, a través de listados en los que se
indique la identificación de los contribuyentes o
responsables, los ajustes realizados y la firma u otro mecanismo
de identificación del funcionario, que al efecto determine
la Administración Tributaria.
15. Reajustar la unidad tributaria (U.T.) dentro de los quince
(15) primeros días del mes de febrero cada año,
previa opinión favorable de la Comisión Permanente
de Finanzas de la Asamblea Nacional sobre la base de la
variación producida en el Índice de Precios al
Consumidor (IPC)
en el Área Metropolitana de Caracas, del año
inmediatamente anterior, publicado por el Banco Central de
Venezuela. La
opinión de la Comisión Permanente de Finanzas de la
Asamblea Nacional deberá ser emitida dentro de los quince
(15) días continuos siguientes de solicitada.

16. Ejercer la personería del Fisco en todas las
instancias administrativas y judiciales, en las instancias
judiciales será ejercida de acuerdo con lo establecido en
la ley de la materia.
17. Ejercer la inspección sobre las actuaciones de sus
funcionarios, de los organismos a los que se refiere el numeral
10 de este artículo, así como de las dependencias
administrativas correspondientes.
18. Diseñar, desarrollar y ejecutar todo lo relativo al
Resguardo Nacional Tributario en la investigación y persecución de las
acciones u omisiones violatorias de las normas tributarias, en la
actividad para establecer las identidades de sus autores y
partícipes, y en la comprobación o existencia de
los ilícitos sancionados por este Código dentro del
ámbito de su competencia.
19. Condonar total o parcialmente los accesorios derivados de un
ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en
operaciones entre partes vinculadas, siempre que dicha
condonación derive de un acuerdo de autoridad competente
sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un
país con el que se haya celebrado un tratado para evitar
la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto
el impuesto
correspondiente sin el pago de cantidades a título de
intereses.

Artículo 122

Los documentos que emita la Administración
Tributaria, en cumplimiento de las facultades previstas en este
Código o en otras leyes y disposiciones de carácter
tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas
informáticos y se reputarán legítimos y
válidos, salvo prueba en contrario.

La validez de dichos documentos se perfeccionará
siempre que contenga los datos e información necesarios
para la acertada comprensión de su origen y contenido, y
contengan el facsímil de la firma u otro mecanismo de
identificación del funcionario, que al efecto determine la
Administración Tributaria.

Las copias o reproducciones de documentos, obtenidas por
los sistemas informáticos que posea la
Administración Tributaria, tienen el mismo valor
probatorio que los originales, sin necesidad de cotejo con
éstos, en tanto no sean objetadas por el interesado.
En todos los casos, la documentación que se emita por la
aplicación de sistemas informáticos deberá
estar respaldada por los documentos que la originaron, los cuales
serán conservados por la Administración Tributaria,
hasta que hayan transcurrido dos (2) años posteriores a la
fecha de vencimiento del lapso de la prescripción de la
obligación tributaria. La conservación de estos
documentos se realizará con los medios que
determinen las leyes especiales en la materia.

Artículo 123

Los hechos que conozca la Administración
Tributaria con motivo del ejercicio de las facultades previstas
en este Código o en otras leyes y disposiciones de
carácter tributario, o bien consten en los expedientes,
documentos o registros que lleven o tengan en su poder,
podrán ser utilizados para fundamentar sus actos y los de
cualquier otra autoridad u organismo competente en materia
tributaria.

Igualmente para fundamentar sus actos, la
Administración Tributaria podrá utilizar
documentos, registros y en general cualquier información
suministrada por administraciones tributarias
extranjeras.

Artículo 124

Las autoridades civiles, políticas,
administrativas y militares de la República, de los
estados y municipios, los colegios profesionales, asociaciones
gremiales, asociaciones de comercio y
producción, sindicatos,
bancos,
instituciones
financieras, de seguros y de intermediación en el mercado de
capitales, los contribuyentes, responsables, terceros y, en
general, cualquier particular u organización, están
obligados a prestar su concurso a todos los órganos y
funcionarios de la Administración Tributaria y
suministrar, eventual o periódicamente, las informaciones
que con carácter general o particular requieran los
funcionarios competentes.

Asimismo, los sujetos mencionados en el encabezamiento
de este artículo, deberán denunciar los hechos de
que tuvieran conocimiento
que impliquen infracciones a las normas de este Código,
leyes y demás disposiciones de carácter
tributario.
Parágrafo Único: La información a la que se
refiere el encabezamiento de este artículo, será
utilizada única y exclusivamente para fines tributarios, y
será suministrada en la forma, condiciones y oportunidad
que determine la Administración Tributaria.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.
No podrán ampararse en el secreto profesional los sujetos
que se encuentren en relación de dependencia con el
contribuyente o responsable.
Artículo 125

La Administración Tributaria podrá
utilizar medios electrónicos o magnéticos para
recibir, notificar e intercambiar documentos, declaraciones,
pagos o actos administrativos y en general cualquier
información. A tal efecto, se tendrá como
válida en los procesos
administrativos, contenciosos o ejecutivos, la
certificación que de tales documentos, declaraciones,
pagos o actos administrativos, realice la Administración
Tributaria, siempre que demuestre que la recepción,
notificación o intercambio de los mismos se ha efectuado a
través de medios electrónicos o
magnéticos.

Artículo 126

Las informaciones y documentos que la
Administración Tributaria obtenga por cualquier medio,
tendrán carácter reservado y sólo
serán comunicadas a la autoridad judicial o a cualquier
otra autoridad en los casos que establezcan las leyes. El uso
indebido de la información reservada dará lugar a
la aplicación de las sanciones respectivas.
Parágrafo Único: Las informaciones relativas a la
identidad de
los terceros independientes en operaciones comparables y la
información de los comparables utilizados para motivar los
acuerdos anticipados de precios de transferencia, sólo
podrán ser reveladas por la Administración
Tributaria a la autoridad judicial que conozca del recurso
contencioso tributario interpuesto contra el acto administrativo
de determinación que involucre el uso de tal
información.

Sección Segunda

Facultades de Fiscalización y
Determinación

Artículo 127

La Administración Tributaria dispondrá de
amplias facultades de fiscalización y determinación
para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias, pudiendo especialmente:

1. Practicar fiscalizaciones las cuales se
autorizarán a través de providencia administrativa.
Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general
sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva
sobre uno o varios elementos de la base imponible.
2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a
través del control de las declaraciones presentadas por
los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento
previsto en este Código, tomando en consideración
la información suministrada por proveedores o
compradores, prestadores o receptores de servicios, y
en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con
la del contribuyente o responsable sujeto a
fiscalización.
3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la
exhibición de su contabilidad y demás documentos
relacionados con su actividad, así como que proporcionen
los datos o informaciones que se le requieran con carácter
individual o general.
4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que
comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se
le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.
5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase
de bienes, incluso durante su transporte, en
cualquier lugar del territorio de la República.
6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de
todos los niveles de la organización política del Estado, los
informes y datos que posean con motivos de sus funciones.
7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la
fiscalización, incluidos los registrados en medios
magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para
su conservación. A tales fines se levantará un acta
en la cual se especificarán los documentos retenidos.
8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes
magnéticos, así como información relativa a
los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del
hardware o
software, sin
importar que el procesamiento de
datos se desarrolle con equipos propios o arrendados, o que
el servicio sea prestado por un tercero.
9. Utilizar programas y
utilidades de aplicación en auditoría fiscal que
faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos
informáticos de los contribuyentes o responsables y que
resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y
determinación.
10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir
la destrucción, desaparición o alteración de
la documentación que se exija conforme las disposiciones
de este Código, incluidos los registrados en medios
magnéticos o similares, así como de cualquier otro
documento de prueba relevante para la determinación de la
Administración Tributaria, cuando éste se encuentre
en poder del contribuyente, responsables o terceros.
11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los
hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de
sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido
conocer, así como exhibir documentación relativa a
tales situaciones, y que se vinculen con la
tributación.

12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los
locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier
título por los contribuyentes o responsables. Para
realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas
hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios
particulares, será necesario orden judicial de
allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes
especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada,
habilitándose el tiempo que fuere
menester para practicarlas.

13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional
Tributario o de cualquier fuerza
pública cuando hubiere impedimento en el desempeño
de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las
facultades de fiscalización.

14. Tomar posesión de los bienes con los que se
suponga fundadamente que se ha cometido ilícito
tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se
especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a
disposición del Tribunal competente dentro de los cinco
(5) días siguientes, para que proceda a su
devolución o dicte la medida cautelar que se le
solicite.
15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones
de este Código.
Artículo 128

Para la conservación de la documentación
exigida con base en las disposiciones de este Código y de
cualquier otro elemento de prueba relevante para la
determinación de la obligación tributaria, se
podrán adoptar las medidas administrativas que estime
necesarias la Administración Tributaria a objeto de
impedir su desaparición, destrucción o
alteración. Las medidas habrán de ser
proporcionales al fin que se persiga.
Las medidas podrán consistir en la retención de los
archivos, documentos o equipos electrónicos de
procesamiento de datos que pueda contener la documentación
requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán,
si desaparecen las circunstancias que las justificaron.
Parágrafo Único: Los funcionarios encargados de la
fiscalización podrán retener la contabilidad o los
medios que la contengan, por un plazo no mayor de treinta (30)
días contínuos, cuando ocurra alguno de los
siguientes supuestos:
a) El contribuyente o responsable, sus representantes o quienes
se encuentren en el lugar donde se practique la
fiscalización, se nieguen a permitir la
fiscalización o el acceso a los lugares donde ésta
deba realizarse, así como cuando se nieguen a mantener a
su disposición la contabilidad, correspondencia o
contenido de cajas de seguridad u
obstaculicen en cualquier forma la
fiscalización.

b) No se hubieren registrado contablemente las
operaciones efectuadas por uno (1) o más períodos,
en los casos de tributos que se liquiden en períodos
anuales, o en dos (2) o más períodos, en los casos
de tributos que se liquiden por períodos menores al
anual.
c) Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto
contenido.
d) No se hayan presentado dos o más declaraciones, a pesar
de haber sido requerida su presentación por la
Administración Tributaria.
e) Se desprendan, alteren o destruyan los sellos, precintos o
marcas
oficiales, colocados por los funcionarios de la
Administración Tributaria, o se impida por medio de
cualquier maniobra que se logre el propósito para el que
fueron colocados.
f) El contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en
suspensión de labores.
En todo caso, se levantará acta en la que se
especificará lo retenido, continuándose el
ejercicio de las facultades de fiscalización en las
oficinas de la Administración Tributaria. Finalizada la
fiscalización o vencido el plazo señalado en el
encabezamiento de este Parágrafo, deberá devolverse
la documentación incautada, so pena de la responsabilidad patrimonial por los daños y
perjuicio que ocasione la demora en la devolución. No
obstante, dicho plazo podrá ser prorrogado por un
período igual, mediante Resolución firmada por el
superior jerárquico del funcionario fiscal actuante.
En el caso que la documentación incautada sea
imprescindible para el contribuyente o responsable, éste
deberá solicitar su devolución a la
Administración Tributaria, quien ordenará lo
conducente previa certificación de la misma a expensas del
contribuyente o responsable.
Artículo 129

Las facultades de fiscalización podrán
desarrollarse indistintamente:
a) En las oficinas de la Administración Tributaria.
b) En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su
domicilio fiscal, o en el de su representante que al efecto
hubiere designado.
c) Donde se realicen total o parcialmente las actividades
gravadas.
d) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho
imponible.
Parágrafo Único: En los casos en que la
fiscalización se desarrolle conforme a lo previsto en el
literal a) de este artículo, la Administración
Tributaria deberá garantizar el carácter reservado
de la información y disponer las medidas necesarias para
su conservación.
Artículo 130

Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos
previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento
de una obligación tributaria, deberán determinar y
cumplir por sí mismos dicha obligación o
proporcionar la información necesaria para que la
determinación sea efectuada por la Administración
Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás
normas de carácter tributario.
No obstante, la Administración Tributaria podrá
proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o
sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas
cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en
cualesquiera de las siguientes situaciones:
1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido
presentar la declaración.
2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su
veracidad o exactitud.
3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la
ley no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los
elementos necesarios para efectuar la determinación.
4. Cuando la declaración no esté respaldada por los
documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los
antecedentes así como el monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo
del tributo.
5. Cuando los libros, registros y demás documentos no
reflejen el patrimonio
real del contribuyente.
6. Cuando así lo establezcan este Código o las
leyes tributarias, las cuales deberán señalar
expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.
Artículo 131

La determinación por la Administración
Tributaria se realizará aplicando los siguientes
sistemas:
1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que
permitan conocer en forma directa los hechos
imponibles.

2. Sobre base presuntiva, en mérito de los
elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación
o conexión con el hecho imponible permitan determinar la
existencia y cuantía de la obligación
tributaria.

Artículo 132

La Administración Tributaria podrá
determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los
contribuyentes o responsables:

Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales,
oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las
facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten
el
conocimiento cierto de las operaciones.
2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto
contenido.
3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la
documentación comprobatoria o no proporcionen las
informaciones relativas a las operaciones registradas.
4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones y alteración
de ingresos, costos y
deducciones.
b) Registro de compras, gastos o
servicios que no cuenten con los soportes respectivos.
c) Omisión o alteración en los registros de
existencias que deban figurar en los inventarios, o
registren dichas existencias a precios distintos de los de
costo.
d) No cumplan con las obligaciones sobre valoración de
inventarios o no establezcan mecanismos de control de los
mismos.
5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el
conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán
justificarse razonadamente.
Parágrafo Único: Practicada la
determinación sobre base presuntiva, subsiste la
responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias
derivadas de una posterior determinación sobre base
cierta.
La determinación a que se refiere este artículo no
podrá ser impugnada fundándose en hechos que el
contribuyente hubiere ocultado a la Administración
Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro
del plazo que al efecto fije la Administración
Tributaria.
Artículo 133

Al efectuar la determinación sobre base
presuntiva, la Administración podrá utilizar los
datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las
declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del
mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que
hubiere servido a la determinación sobre base cierta.
Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de
ventas
mediante la comparación de los resultados obtenidos de la
realización de los inventarios físicos con los
montos registrados en la contabilidad, los incrementos
patrimoniales no justificados, el capital
invertido en las explotaciones económicas, el volumen de
transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el
rendimiento normal del negocio o explotación de empresas
similares, el flujo de efectivo
no justificado, así como otro método que
permita establecer la existencia y cuantía de la
obligación.

Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de
este artículo, se procederá a la
determinación, tomando como método la
aplicación de estándares de que disponga la
Administración Tributaria, a través de
información obtenida de estudios económicos y
estadísticos en actividades similares o conexas a la del
contribuyente o responsable fiscalizado.
Parágrafo Único: En los casos en que la
Administración Tributaria constate diferencias entre los
inventarios en existencia y los registrados, no justificadas
fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a
lo siguiente:
1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se
constituirán en ventas omitidas para el período
inmediatamente anterior al que se procede a la
determinación, al adicionar a estas diferencias, valoradas
de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente
aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el
contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que
se efectúe la determinación.
2. Si las diferencias resultan en sobrantes, y una vez se
constate la propiedad de la misma, se procederá a ajustar
el inventario final
de mercancías, valoradas de acuerdo a los principios de
contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al cierre
del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se
procede a la determinación, constituyéndose en una
disminución del costo de venta.

Artículo 134

Para determinar tributos o imponer sanciones, la
Administración Tributaria podrá tener como ciertos,
salvo prueba en contrario, los hechos u omisiones conocidos
fehacientemente a través de administraciones tributarias
nacionales o extranjeras.

Artículo 135

La determinación efectuada por la
Administración Tributaria podrá ser modificada,
cuando en la Resolución culminatoria del sumario se
hubiere dejado constancia del carácter parcial de la
determinación practicada, y definidos los aspectos que han
sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso serán
susceptibles de análisis y modificación aquellos
aspectos no considerados en la determinación
anterior.

Artículo 136

Los montos de base imponible y de los créditos y débitos de
carácter tributario que determinen los sujetos pasivos o
la Administración Tributaria, en las declaraciones juradas
y planillas de pago de cualquier naturaleza,
así como en las determinaciones que efectúe la
Administración Tributaria por concepto de tributos,
intereses o sanciones, y la resolución de los recursos y
sentencias, se expresarán con aproximación a la
unidad monetaria de un bolívar en más o en
menos.

A tal efecto, si la cantidad de céntimos es igual
o superior a cincuenta céntimos, se considerará la
unidad bolívar inmediata superior, y si fuere inferior a
cincuenta céntimos, se considerará la unidad
bolívar inmediata inferior.

Sección Tercera

Deberes de la Administración
Tributaria

Artículo 137

La Administración Tributaria proporcionará
asistencia a los contribuyentes o responsables y para ello
procurará:

Explicar las normas tributarias utilizando en lo posible
un lenguaje claro
y accesible, y en los casos en que sean de naturaleza compleja,
elaborar y distribuir folletos explicativos.
2. Mantener oficinas en diversos lugares del territorio nacional
que se ocuparán de orientar y auxiliar a los
contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones.
3. Elaborar los formularios y
medios de declaración, y distribuirlos oportunamente,
informando las fechas y lugares de presentación.
4. Señalar con precisión, en los requerimientos
dirigidos a los contribuyentes, responsables y terceros, los
documentos y datos e informaciones solicitados por la
Administración Tributaria.
5. Difundir los recursos y medios de defensa que puedan hacerse
valer contra los actos dictados por la Administración
Tributaria.
6. Efectuar en distintas partes del territorio nacional reuniones
de información, especialmente cuando se modifiquen las
normas tributarias, y durante los períodos de
presentación de declaraciones.
7. Difundir periódicamente los actos dictados por la
Administración Tributaria que establezcan normas de
carácter general, así como la doctrina que hubieren
emitidos sus órganos consultivos, agrupándolas de
manera que faciliten su conocimiento.
Artículo 138

Cuando la Administración Tributaria reciba por
medios electrónicos declaraciones, comprobantes de pago,
consultas, recursos u otros trámites habilitados para esa
tecnología, deberá entregar por la
misma vía un certificado electrónico que
especifique la documentación enviada y la fecha de
recepción, la cual será considerada como fecha de
inicio del procedimiento de que se trate. En todo caso, se
prescindirá de la firma autógrafa del contribuyente
o responsable. La Administración Tributaria
establecerá los medios y procedimientos de
autenticación electrónica de los contribuyentes o
responsables.
Artículo 139

Los funcionarios de la Administración Tributaria
y las entidades a las que se refieren los numerales 10 y 11 del
artículo 121 de este Código estarán
obligados a guardar reserva en lo concerniente a las
informaciones y datos suministrados por los contribuyentes,
responsables y terceros, así como los obtenidos en uso de
sus facultades legales, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 126 de este Código.

Sección Cuarta

Del Resguardo Nacional Tributario

Artículo 140

El Resguardo Nacional Tributario tendrá el
carácter de cuerpo auxiliar y de apoyo de la
Administración Tributaria respectiva, para impedir,
investigar y perseguir los ilícitos tributarios, y
cualquier acción u omisión violatoria de las normas
tributarias.
El Resguardo Nacional Tributario será ejercido por la
Fuerza Armada Nacional por órgano de la Guardia Nacional,
dependiendo funcionalmente, sin menoscabo de su naturaleza
jurídica, del despacho de la máxima autoridad
jerárquica de la Administración Tributaria
respectiva.

Artículo 141

El Resguardo Nacional Tributario en el ejercicio de su
competencia tendrá, entre otras, las siguientes
funciones:

Prestar el auxilio y apoyo que pudieran necesitar los
funcionarios de la Administración Tributaria, para el
ejercicio de sus funciones de fiscalización e
investigación de ilícitos tributarios.
2. Proporcionar a la Administración Tributaria el apoyo
logístico que le sea solicitado en materia de medios
telemáticos, notificaciones, ubicación de
contribuyentes, responsables y terceros y cualquier otra
colaboración en el marco de su competencia cuando le sea
requerido, de acuerdo a las disposiciones de este
Código.
3. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la
intervención de libros, documentos, archivos y sistemas o
medios telemáticos objeto de la visita fiscal, y tomar las
medidas de seguridad para su conservación y
tramitación al órgano competente, en cumplimiento
de las disposiciones de este Código.
4. Colaborar con la Administración Tributaria cuando los
contribuyentes, responsables o terceros, opongan resistencia en la
entrada a los lugares que fuere necesario o se niegue el acceso a
las dependencias, depósitos y almacenes, trenes
y demás establecimientos, o el examen de los documentos
que deben formular o presentar los contribuyentes para que los
funcionarios de la Administración Tributaria cumplan con
el ejercicio de sus atribuciones.
5. Auxiliar y apoyar a la Administración Tributaria en la
aprehensión preventiva de mercancías, aparatos,
instrumentos y demás accesorios objeto de comiso.
6. Actuar como auxiliar de los órganos jurisdiccionales en
práctica de las medidas cautelares
7. Las demás funciones y su coordinación con las autoridades y
servicios conexos que le atribuyan las leyes y demás
instrumentos jurídicos.
Artículo 142

El Resguardo Nacional Tributario, en el ejercicio de las
funciones establecidas en este Código, actuará a
requerimiento de la Administración Tributaria respectiva o
por denuncia, en cuyo caso notificará a la
Administración Tributaria, la cual dispondrá las
acciones pertinentes a seguir.

Artículo 143

La Administración Tributaria, en
coordinación con el Resguardo Nacional Tributario, y de
acuerdo a los objetivos estratégicos y planes operativos,
establecerá un servicio de información y
coordinación con organismos internacionales tributarios, a
fin de mantener relaciones institucionales, y obtener programas
de cooperación y asistencia técnica para su proceso
de modernización.

Artículo 144

La máxima autoridad jerárquica de la
Administración Tributaria respectiva conjuntamente con el
Comandante General de la Guardia Nacional dictarán las
instrucciones necesarias para establecer mecanismos adicionales a
fin de regular las actuaciones del resguardo en el cumplimiento
de los objetivos estratégicos y planes operativos.

Capítulo II

Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables
y Terceros

Artículo 145

Los contribuyentes, responsables y terceros están
obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las
tareas de fiscalización e investigación que realice
la Administración Tributaria y, en especial,
deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:
a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros
especiales, conforme a las normas legales y los principios de
contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y
operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos
en el domicilio o establecimiento del contribuyente y
responsable.
b) Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos
necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
c) Colocar el número de inscripción en los
documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la
Administración Tributaria, o en los demás casos en
que se exija hacerlo.
d) Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de
habilitación de locales.
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que
correspondan.
2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias
especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas
requeridos.
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no
esté prescrito, los libros de comercio, los libros y
registros especiales, los documentos y antecedentes de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
4. Contribuir con los funcionarios autorizados en la
realización de las inspecciones y fiscalizaciones, en
cualquier lugar, establecimientos comerciales o industriales,
oficinas, depósitos, buques, aeronaves y otros medios de
transporte.
5. Exhibir en las oficinas o ante los funcionarios autorizados,
las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de
legítima procedencia de mercancías, relacionadas
con hechos imponibles, y realizar las aclaraciones que les fueren
solicitadas.
6. Comunicar cualquier cambio en la
situación que pueda dar lugar a la alteración de su
responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del
inicio o término de las actividades del contribuyente.
7. Comparecer ante las oficinas de la Administración
Tributaria cuando su presencia sea requerida.
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes,
providencias y demás decisiones dictadas por los
órganos y autoridades tributarias, debidamente
notificadas.
Artículo 146

Los deberes formales deben ser cumplidos:
1. En el caso de personas naturales, por sí mismas o por
representantes legales o mandatarios.
2. En el caso de personas jurídicas, por sus
representantes legales o convencionales.
3. En el caso de las entidades previstas en el numeral 3 del
artículo 22 de este Código, por la persona que
administre los bienes, y en su defecto por cualquiera de los
integrantes de la entidad.
4. En el caso de sociedades
conyugales, uniones estables de hecho entre un hombre y una
mujer, sucesiones y
fideicomisos, por sus representantes, administradores, albaceas,
fiduciarios o personas que designen los componentes del grupo, y en su
defecto por cualquiera de los interesados.

Artículo 147

Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se
presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la
responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 91 de este Código.
Incurren en responsabilidad, conforme a lo previsto en el
artículo 88 de este Código, los profesionales que
emitan dictámenes técnicos o científicos en
contradicción con las leyes, normas o principios que
regulen el ejercicio de su profesión o ciencia.
Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como
definitivas aun cuando podrán ser modificadas
espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado
el procedimiento de fiscalización y determinación
previsto en este Código y, sin perjuicio de las facultades
de la Administración Tributaria y de la aplicación
de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha
sido hecha a raíz de denuncias u observación de la Administración. No
obstante la presentación de dos (2) o más
declaraciones sustitutivas, o la presentación de la
primera declaración sustitutiva después de los doce
(12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la
presentación de la declaración sustituida,
dará a la sanción prevista en el artículo
103.
Parágrafo Único: Las limitaciones
establecidas en este artículo no operarán:
a) Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus
costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades
acreditables.
b) Cuando la presentación de la declaración que
modifica la original se establezca como obligación por
disposición expresa de la Ley.
c) Cuando la sustitución de la declaración se
realice en virtud de las observaciones efectuadas por la
Administración Tributaria.

Capítulo III

De los Procedimientos

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 148

Las normas contenidas en esta sección
serán aplicables a los procedimientos de carácter
tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las
establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En
caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las
disposiciones de esta sección, se aplicarán
supletoriamente las normas que rigen los procedimientos
administrativos y judiciales que más se avengan a su
naturaleza y fines.
Artículo 149

La comparecencia ante la Administración
Tributaria podrá hacerse personalmente o por medio de
representante legal o voluntario. Quien invoque una
representación acreditará su personería en
la primera actuación.

La revocación de la representación
acreditada sólo surtirá efectos frente a la
Administración Tributaria, cuando ello se ponga en
conocimiento de ésta.

Artículo 150

La fecha de comparecencia se anotará en el
escrito si lo hubiere, y, en todo caso, se le otorgará en
el acto constancia oficial al interesado.

Artículo 151

Los interesados, representantes y los abogados
asistentes tendrán acceso a los expedientes y
podrán consultarlos sin más exigencia que la
comprobación de su identidad y legitimación, salvo
que se trate de las actuaciones fiscales las cuales
tendrán carácter confidencial hasta que se
notifique el Acta de Reparo.

Artículo 152

Las actuaciones de la Administración Tributaria y
las que se realicen ante ella deberán practicarse en
días y horas hábiles, sin perjuicio de las
habilitaciones que autorice la Administración Tributaria
de conformidad con las leyes y reglamentos.
Artículo 153

La Administración Tributaria está obligada
a dictar resolución a toda petición planteada por
los interesados dentro del plazo de treinta (30) días
hábiles contados a partir de la fecha de su
presentación, salvo disposición de este
Código o de leyes y normas en materia tributaria. Vencido
el plazo sin que se dicte resolución, los interesados
podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha
habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan
facultados para interponer las acciones y recursos que
correspondan.
Parágrafo Único: El retardo, omisión,
distorsión o incumplimiento de cualquier
disposición normativa por parte de los funcionarios o
empleados de la Administración Tributaria, dará
lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias,
administrativas y penales que correspondan conforme a las leyes
respectivas.
Artículo 154

Cuando en el escrito recibido por la
Administración Tributaria faltare cualquiera de los
requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el
procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que
hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al
interesado, comunicándole las omisiones o faltas
observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días
hábiles proceda a subsanarlos.
Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud
con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por
la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u
omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y
recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos
conforme a las indicaciones de la autoridad.
El procedimiento tributario se reanudará cuando el
interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos
exigidos para la tramitación de su petición o
solicitud.
Artículo 155

Si el procedimiento tributario iniciado a instancia de
un particular se paraliza por el lapso de treinta (30)
días continuos por causa imputable al interesado, la
Administración Tributaria ordenará inmediatamente
el archivo del
expediente, mediante auto motivado firmado por el funcionario
encargado de la tramitación del asunto.
Ordenado el archivo del expediente, el interesado podrá
comenzar de nuevo la tramitación de su asunto conforme a
las normas establecidas en este Capítulo.

Sección Segunda

De las Pruebas

Artículo 156

Podrán invocarse todos los medios de prueba
admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la
confesión de empleados públicos, cuando ella
implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u
omisiones conocidos por las autoridades fiscales
extranjeras.

Artículo 157

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, en los procedimientos tributarios podrán
practicarse experticias para la comprobación o
apreciación de hechos que exijan conocimientos especiales.
A tal efecto, deberá indicarse con toda precisión
los hechos y elementos que abarcará la experticia, y el
estudio técnico a realizar.
La Administración Tributaria y el interesado, de mutuo
acuerdo, procederán a designar a un experto, indicando su
nombre y apellido, cédula de identidad, profesión,
lugar de su notificación, objeto y limites de la
experticia.
De no existir acuerdo, cada parte designará su experto, y
convendrán la designación de un experto adicional
de entre una terna propuesta por el colegio o gremio profesional
relacionado con la materia objeto de la experticia.
El experto o los expertos designados, según sea el caso,
deberán manifestar en forma escrita su aceptación y
prestar juramento de cumplir cabalmente con las tareas asumidas,
debiendo, igualmente, fijar sus honorarios, y el tiempo y
oportunidad para la realización de la experticia. El
dictamen del experto o de los expertos, según el caso,
deberá extenderse por escrito, expresando el contenido,
motivos y resultados de la experticia.
Parágrafo Único: Los costos de la experticia
incluyendo los honorarios del experto o los expertos,
según sea el caso, correrán por cuenta de la parte
que la solicite.
Artículo 158

El término de prueba será fijado de
acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no
podrá ser inferior a diez (10) días
hábiles.
En los asuntos de mero derecho se prescindirá del
término de prueba, de oficio o a petición de
parte.

Artículo 159

No se valorarán las pruebas
manifiestamente impertinentes o ilegales, las cuales
deberán rechazarse al decidirse el acto o recurso que
corresponda.

Artículo 160

La Administración Tributaria impulsará de
oficio el procedimiento y podrá acordar, en cualquier
momento, la práctica de las pruebas que estime
necesarias.

Sección Tercera

De las Notificaciones

Artículo 161

La notificación es requisito necesario para la
eficacia de
los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando
éstos produzcan efectos individuales.
Artículo 162

Las notificaciones se practicarán, sin orden de
prelación, en alguna de estas formas:
1. Personalmente, entregándola contra recibo al
contribuyente o responsable. Se tendrá también por
notificado personalmente al contribuyente o responsable que
realice cualquier actuación que implique el conocimiento
del acto, desde el día en que se efectuó dicha
actuación.
2. Por constancia escrita, entregada por cualquier funcionario de
la Administración Tributaria en el domicilio del
contribuyente o responsable. Esta notificación se
hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho
domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo,
del cual se dejará copia para el contribuyente o
responsable en la que conste la fecha de entrega.
3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo
público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos,
facsimilares, electrónicos y similares, siempre que se
deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando
la notificación se practique mediante sistemas
facsimilares o electrónicos, la Administración
Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la
definición de un domicilio facsimilar o
electrónico.
Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al
practicarse la notificación conforme a lo previsto en los
numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario, en
presencia de un fiscal del Ministerio Público,
levantará acta en la cual se dejará constancia de
esta negativa. La notificación se entenderá
practicada una vez que se incorpore el acta en el expediente
respectivo.
Artículo 163

Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido
en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus
efectos en el día hábil siguiente después de
practicadas.
Artículo 164

Cuando la notificación se practique conforme a lo
previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este
Código, surtirán efectos al quinto día
hábil siguientes de haber sido verificada.
Artículo 165

Las notificaciones se practicarán en día y
hora hábiles. Si fueren efectuadas en día
inhábil, se entenderán practicadas el primer
día hábil siguiente.
Artículo 166

Cuando no haya podido determinarse el domicilio del
contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este
Código, o cuando fuere imposible efectuar
notificación por cualesquiera de los medios previstos en
el artículo 162, o en los casos previstos en el numeral 14
del artículo 121, la notificación se
practicará mediante la publicación de un aviso que
contendrá la identificación del contribuyente o
responsable, y la identificación de acto emanado de la
Administración Tributaria, con expresión de los
recursos administrativos o judiciales que procedan.
Dicha publicación deberá efectuarse por una sola
vez en uno de los diarios de mayor circulación de la
capital de la República, o de la ciudad sede de la
Administración Tributaria que haya emitido el acto. Dicho
aviso, una vez publicado, deberá incorporarse en el
expediente respectivo.
Cuando la notificación sea practicada por aviso,
sólo surtirá efectos después del quinto
día hábil siguiente de verificada.

Artículo 167

El incumplimiento de los trámites legales en la
realización de las notificaciones tendrá como
consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del
momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso,
desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por
notificado personalmente en forma tácita según lo
previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este
Código.

Artículo 168

El gerente,
director o administrador de
firmas personales, sociedades civiles o mercantiles, o el
presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, y en
general los representantes de personas jurídicas de
derecho
público y privado, se entenderán facultados
para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante
cualquier limitación establecida en los estatutos o actas
constitutivas de las referidas entidades.
Las notificaciones de entidades o colectividades que constituyan
una unidad económica, dispongan de patrimonio propio, y
tengan autonomía funcional se practicarán en la
persona que administre los bienes, y en su defecto en
cualesquiera de los integrantes de la entidad.
En el caso de sociedades conyugales, uniones estables de hecho
entre un hombre y una mujer, sucesiones y fideicomisos, las
notificaciones se realizarán a sus representantes,
administradores, albaceas, fiduciarios o personas que designen
los componentes del grupo, y en su defecto a cualquiera de los
interesados.

Sección Cuarta

Del Procedimiento de Recaudación en Caso de
Omisión de Declaraciones

Artículo 169

Cuando el contribuyente o responsable no presente
declaración jurada de tributos, la Administración
Tributaria le requerirá que la presente y, en su caso,
pague el tributo resultante en el plazo máximo de quince
(15) días hábiles contados a partir de su
notificación.
En caso de no cumplir lo requerido, la Administración
Tributaria podrá mediante Resolución exigir al
contribuyente o responsable como pago por concepto de tributos,
sin perjuicio de las sanciones e intereses que correspondan, una
cantidad igual a la autodeterminada en la última
declaración jurada anual presentada que haya arrojado
impuesto a pagar, siempre que el período del tributo
omitido sea anual. Si el período no fuese anual, se
considerará como tributo exigible la cantidad
máxima de tributo autodeterminado en el período
anterior en el que hubiere efectuado pagos de tributos.
Estas cantidades se exigirán por cada uno de los
períodos que el contribuyente o responsable hubiere
omitido efectuar el pago del tributo, tendrán el
carácter de pago a cuenta, y no liberan al obligado a
presentar la declaración respectiva.
Artículo 170

En el caso que el contribuyente o responsable no pague
la cantidad exigida, la Administración Tributaria
quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de
cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos
previstos en este Código.
Artículo 171

El pago de las cantidades por concepto de tributos, que
se realice conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, no enerva la facultad para que la Administración
Tributaria proceda a la determinación de oficio sobre base
cierta o sobre base presuntiva, conforme a las disposiciones de
este Código.

Sección Quinta

Del Procedimiento de
Verificación

Artículo 172

La Administración Tributaria podrá
verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o
responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y
liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá
verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en
este Código y demás disposiciones de
carácter tributario, y los deberes de los agentes de
retención y percepción, e imponer las sanciones a que
haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los
deberes formales y de los deberes de los agentes de
retención y percepción podrá efectuarse en
la sede de la Administración Tributaria o en el
establecimiento del contribuyente o responsable. En este
último caso, deberá existir autorización
expresa emanada de la Administración Tributaria
respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para
un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de
ubicación geográfica o actividad
económica.

Artículo 173

En los casos en que se verifique el incumplimiento de
deberes formales o de deberes de los agentes de retención
y percepción, la Administración Tributaria
impondrá la sanción respectiva mediante
Resolución que se notificará al contribuyente o
responsable, conforme a las disposiciones de este
Código.

Artículo 174

Las verificaciones a las declaraciones presentadas por
los contribuyentes o responsables se efectuarán con
fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos, y en los
documentos que se hubieren acompañado a la misma, y sin
perjuicio de que la Administración Tributaria pueda
utilizar sistemas de información automatizada para
constatar la veracidad de las informaciones y documentos
suministrados por los contribuyentes, o requeridos por la
Administración Tributaria.

Artículo 175

En los casos en que la Administración Tributaria,
al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones,
constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las
cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los
ajustes respectivos mediante resolución que se
notificará conforme a las normas previstas en este
Código.
En dicha Resolución se calculará y ordenará
la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes,
o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos,
con sus intereses moratorios, y se impondrá sanción
equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a
cuenta de tributos omitidos, y las sanciones que correspondan por
la comisión de ilícitos formales.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por
concepto de intereses moratorios se calcularán sin
perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago
del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 176

Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento
previsto en esta Sección no limitan ni condicionan el
ejercicio de las facultades de fiscalización y
determinación atribuidas a la Administración
Tributaria.

Sección Sexta

Del Procedimiento de Fiscalización y
Determinación

Artículo 177

Cuando la Administración Tributaria fiscalice el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, o a la procedencia
de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo
previsto en la sección octava de este capítulo, o
en las leyes y demás normas de carácter tributario,
así como cuando proceda a la determinación a que se
refieren los artículos 131, 132 y 133 de este
Código, y, en su caso, aplique las sanciones
correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en
esta Sección.

Artículo 178

Toda fiscalización, a excepción de lo
previsto en el artículo 180 de este Código, se
iniciará con una providencia de la Administración
Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se
indicará con toda precisión el contribuyente o
responsable, tributos, períodos y, en su caso, los
elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar,
identificación de los funcionarios actuantes, así
como cualquier otra información que permita individualizar
las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este
artículo deberá notificarse al contribuyente o
responsable, y autorizará a los funcionarios de la
Administración Tributaria en ella señalados al
ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en
este Código y demás disposiciones de
carácter tributario, sin que pueda exigirse el
cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su
actuación.

Artículo 179

En toda fiscalización, se abrirá
expediente en el que se incorporará la
documentación que soporte la actuación de la
Administración Tributaria. En dicho expediente se
harán constar los hechos u omisiones que se hubieren
apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos
de normas tributarias o situación patrimonial del
fiscalizado.
Artículo 180

La Administración Tributaria podrá
practicar fiscalizaciones a las declaraciones presentadas por los
contribuyentes o responsables, en sus propias oficinas y con su
propia base de datos,
mediante el cruce o comparación de los datos en ellas
contenidos, con la información suministrada por
proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios,
y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione
con la del contribuyente o responsable sujeto a
fiscalización. En tales casos, se levantará acta
que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183
de este Código.
Artículo 181

Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras,
los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad,
correspondencia o bienes que no estén registrados en la
contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o
colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas
donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de
depósito, previo inventario levantado al
efecto.

Artículo 182

En el caso que el contribuyente o responsable
fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus actividades
algún documento que se encuentre en los archivos u
oficinas sellados o precintados por la Administración
Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo, de
lo cual se dejará constancia en el expediente.

Artículo 183

Finalizada la fiscalización se levantará
un Acta de Reparo, la cual contendrá, entre otros, los
siguientes requisitos:

a) Lugar y fecha de emisión.
b) Identificación del contribuyente o responsable.
c) Indicación del tributo, períodos fiscales
correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la
base imponible.
d) Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en
la fiscalización.
e) Discriminación de los montos por concepto
de tributos, a los únicos efectos del cumplimiento de lo
previsto en el artículo 185 de este Código.
f) Elementos que presupongan la existencia de ilícitos
sancionados con pena restrictiva de libertad, si
los hubiere.
g) Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio
de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 184

El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior se notificará al
contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados
en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe
mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 185

En el Acta de Reparo emplazará al contribuyente o
responsable para que proceda a presentar la declaración
omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante
dentro de los quince (15) días hábiles de
notificada.
Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a
uno o varios períodos provoque diferencias en las
declaraciones de períodos posteriores no objetados, se
sustituirá únicamente la última
declaración que se vea afectada por efectos del
reparo.
Artículo 186

Aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la
Administración Tributaria mediante resolución,
procederá a dejar constancia de ello y liquidará
los intereses moratorios, la multa establecida en el
parágrafo segundo del artículo 111 de este
Código, y demás multas a que hubiere lugar,
conforme a lo previsto en este Código. La
resolución que dicte la Administración Tributaria
pondrá fin al procedimiento.
En los casos en que el contribuyente o responsable se acoja
parcialmente al reparo formulado por la Administración
Tributaria, la multa establecida en el parágrafo segundo
del artículo 111 de este Código sólo se
aplicará a la parte del tributo que hubiere sido aceptada
y pagada, abriéndose el sumario al que se refiere el
artículo 188, sobre la parte no aceptada.
Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por
concepto de intereses moratorios se calcularán sin
perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago
del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

Artículo 187

Si la fiscalización estimase correcta la
situación tributaria del contribuyente o responsable,
respecto a los tributos, períodos, elementos de la base
imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación,
se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá
extenderse en presencia del interesado o su representante, o
enviarse por correo público o privado con acuse de
recibo.
Parágrafo Único: Las actas que se emitan con
fundamento en lo previsto en este artículo o en el
artículo 184, no condicionan ni limitan las facultades de
fiscalización de la Administración Tributaria
respecto de tributos, períodos o elementos de la base
imponible no incluidos en la fiscalización, o cuando se
trate de hechos, elementos o documentos que, de haberse conocido
o apreciado hubieren producido un resultado distinto.
Artículo 188

Vencido el plazo establecido en el artículo 185
de este Código, sin que el contribuyente o responsable
procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo,
se dará por iniciada la instrucción del Sumario
teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días
hábiles para formular los descargos y promover la
totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las
objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de
mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente,
quedando abierta la vía jerárquica o judicial.
El plazo al que se refiere el encabezamiento de este
artículo será de cinco (5) meses en los casos de
fiscalizaciones en materia de precios de transferencia.
Parágrafo Primero: Cuando la actuación fiscal haya
versado sobre la valoración de las operaciones entre
partes vinculadas en materia de precios de transferencia, el
contribuyente podrá designar un máximo de dos (2)
representantes, dentro de un plazo no mayor de quince (15)
días hábiles contados a partir del vencimiento del
plazo establecido en el artículo 185 de este
Código, con el fin de tener acceso a la información
proporcionada u obtenida de terceros independientes, respecto de
operaciones comparables. La designación de representantes
deberá hacerse por escrito y presentarse ante la
Administración Tributaria.
Los Contribuyentes personas naturales podrán tener acceso
directo a la información a que se refiere este
parágrafo.
Una vez designados los representantes, éstos
tendrán acceso a la información proporcionada por
terceros desde ese momento y hasta los veinte (20) días
hábiles posteriores a la fecha de notificación de
la resolución culminatoria del sumario. Los representantes
autorizados podrán ser sustituidos una (1) sola vez por el
contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la
Administración Tributaria la revocación y
sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga
la revocación y sustitución. La
Administración Tributaria deberá levantar acta
circunstanciada, en la que haga constar la naturaleza y
características de la información y
documentación consultadas por el contribuyente o por su
representante designados, por cada ocasión en que esto
ocurre. El contribuyente o su representantes no podrán
sustraer o fotocopiar información alguna, debiendo
limitarse a la toma de notas y apuntes.
Parágrafo Segundo: El contribuyente y los representantes
designados en los términos del parágrafo anterior,
serán responsables, hasta por un plazo de cinco (5)
años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a
la información, o a partir de la fecha de
presentación del escrito de designación, de la
divulgación, uso personal o
indebido para cualquier propósito, de la
información confidencial a la que tuvieron acceso, por
cualquier medio. El contribuyente será responsable
solidario por los perjuicios que genere la divulgación,
uso personal o indebido de la información que hagan sus
representantes.
La revocación de la designación del representante o
los representantes autorizados para acceder a información
confidencial proporcionada por terceros no libera al
representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria
en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o
indebido que hagan de dicha información.

Artículo 189

Vencido el plazo dispuesto en el artículo
anterior, siempre que el contribuyente o responsable hubiere
formulado los descargos, y no se trate de un asunto de mero
derecho, se abrirá un lapso para que el interesado evacue
las pruebas promovidas, pudiendo la Administración
Tributaria evacuar las que considere pertinentes. Dicho lapso
será de quince (15) días hábiles,
pudiéndose prorrogar por un período igual cuando el
anterior no fuere suficiente, y siempre que medien razones que lo
justifiquen, los cuales se harán constar en el
expediente.
Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en el
Sección Segunda de este Capítulo
Parágrafo Único: El lapso previsto en este
artículo no limita las facultades de la
Administración Tributaria de promover y evacuar en
cualquier momento, las pruebas que estime pertinentes.

Artículo 190

En el curso del procedimiento, la Administración
Tributaria tomará las medidas administrativas necesarias
conforme lo establecido en este Código, para evitar que
desaparezcan los documentos y elementos que constituyen prueba
del ilícito. En ningún caso estas medidas
impedirán el desenvolvimiento de las actividades del
contribuyente.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá
solicitar las medidas cautelares a las que se refiere el
artículo 296 de este Código.

Artículo 191

El Sumario culminará con una resolución en
la que se determinará si procediere o no la
obligación tributaria, se señalará en forma
circunstanciada el ilícito que se imputa, se
aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y
se intimarán los pagos que fueren procedentes.
La resolución deberá contener los siguientes
requisitos:

  • Lugar y fecha de emisión.
  • Identificación del contribuyente o responsable
    y su domicilio.
  • Indicación del tributo, período fiscal
    correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la
    base imponible.
  • Hechos u omisiones constatados y métodos
    aplicados a la fiscalización.
  • Apreciación de las pruebas y de las defensas
    alegadas.
  • Fundamentos de la decisión.
  • Elementos que presupongan la existencia de
    ilícitos sancionados con pena privativa de libertad, si
    los hubiere.
  • Discriminación de los montos exigibles por
    tributos, intereses y sanciones que correspondan, según
    los casos.
  • Recursos que correspondan contra la
    resolución.
  • Firma autógrafa, firma electrónica u
    otro medio de autenticación del funcionario
    autorizado.

Parágrafo Primero: Las cantidades
liquidadas por concepto de intereses moratorios se
calcularán, sin perjuicio de las diferencias que resulten
al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos
omitidos.

Parágrafo Segundo: En la emisión de las
Resoluciones a que se refiere este artículo, la
Administración Tributaria deberá, en su caso,
mantener la reserva de la información proporcionada por
terceros independientes que afecte o pudiera afectar su
posición competitiva.
Artículo 192

La Administración Tributaria dispondrá de
un plazo máximo de un (1) año contado a partir del
vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos,
para dictar la resolución culminatoria de
sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica
válidamente la resolución dentro del lapso previsto
para decidir, quedará concluido el Sumario, y el acta
invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así
concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre
que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario, y sin
perjuicio del derecho del interesado a oponer la
prescripción y demás excepciones que considere
procedentes.

Parágrafo Primero: En los casos que existieran
elementos que presupongan la comisión de algún
ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la
libertad, la Administración Tributaria, una vez verificada
la notificación de la resolución culminatoria del
sumario, enviará copia certificada del expediente al
Ministerio Público, a fin de iniciar el respectivo juicio
penal conforme a lo dispuesto en la Ley Procesal Penal.
Parágrafo Segundo: El incumplimiento del lapso previsto en
este artículo dará lugar a la imposición de
las sanciones administrativas, disciplinarias y penales
respectivas.
Parágrafo Tercero: El plazo al que se refiere el
encabezamiento de este artículo será de dos (2)
años en los casos de fiscalizaciones en materia de precios
de transferencia.
Artículo 193

El afectado podrá interponer contra la
resolución culminatoria del Sumario los recursos
administrativos y judiciales que este Código
establece.

Sección Séptima

Del Procedimiento de Repetición de
Pago

Artículo 194

Los contribuyentes o los responsables podrán
solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por
tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no
estén prescritos.
Artículo 195

La reclamación se interpondrá por ante la
máxima autoridad jerárquica de la
Administración Tributaria o a través de cualquier
otra oficina de la
Administración Tributaria respectiva, y la decisión
corresponderá a la máxima autoridad
jerárquica. La atribución podrá ser delegada
en la unidad o unidades específicas bajo su
dependencia.
Artículo 196

Para la procedencia de la reclamación, no es
necesario haber pagado bajo protesta.
Artículo 197

La máxima autoridad jerárquica o la
autoridad a quien corresponda resolver, deberá decidir
sobre la reclamación, dentro de un plazo que no exceda de
dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido
recibido. Si la reclamación no es resuelta en el
mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá
optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la
decisión o por considerar que el transcurso del plazo
aludido sin haber recibido contestación es equivalente a
denegatoria de la misma.
Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo
dispuesto en la Sección Segunda de este
Capítulo.
Artículo 198

Partes: 1, 2, 3
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