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Auditoría fiscal (página 3)




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Partes: 1, 2, 3

Si la decisión es favorable, el contribuyente
podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente,
de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 199

Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la
reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o
totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado
para interponer recurso contencioso tributario previsto en este
Código.
El recurso contencioso tributario podrá interponerse en
cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la
prescripción. La reclamación administrativa
interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en
suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197
de este Código.

Sección Octava

Del Procedimiento de Recuperación de
Tributos

Artículo 200

La recuperación de tributos se regirá por
el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las
leyes y demás disposiciones de carácter tributario
establezcan un procedimiento especial para ello.
No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás
disposiciones de carácter tributario se aplicará lo
establecido en esta sección.

Artículo 201

El procedimiento se iniciará a instancia de parte
interesada, mediante solicitud escrita, la cual contendrá
como mínimo los siguientes requisitos:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado y en su caso, de la
persona que actúe como su representante.
3. La dirección del lugar donde se harán las
notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando
con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el
caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias o requisitos que exijan las
normas especiales tributarias.
7. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio
de autenticación del interesado.
Artículo 202

Cuando en la solicitud dirigida a la
Administración Tributaria faltare cualquiera de los
requisitos exigidos en el artículo anterior o en las
normas especiales tributarias, se procederá conforme a lo
dispuesto en los artículos 154 y 155 de este
Código.
Artículo 203

Iniciado el procedimiento se abrirá expediente en
el cual se recogerán los recaudos y documentos necesarios
para su tramitación.

Artículo 204

La Administración Tributaria comprobará
los supuestos de procedencia de la recuperación
solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el
expediente, sin perjuicio de que la Administración
Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus
sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con
proveedores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de
las informaciones y documentos suministrados por el
contribuyente.
Parágrafo Único: La comprobación de la
procedencia de los supuestos de la recuperación solicitada
podrá incluir el rechazo de los créditos fiscales
objeto de recuperación.
Artículo 205

Si durante el procedimiento la Administración
Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare
incumplimientos que imposibiliten la continuación y
finalización del presente procedimiento de
recuperación, podrá suspenderlo hasta por un plazo
máximo de noventa (90) días debiendo iniciar de
inmediato el correspondiente procedimiento de
fiscalización, de acuerdo a lo previsto en este
Código. Esta fiscalización estará
circunscrita a los períodos y tributos objeto de
recuperación.
La suspensión se acordará por acto motivado, que
deberá ser notificado al interesado por cualesquiera de
los medios previstos en este Código.
En tales casos, la decisión prevista en el artículo
206 de este Código deberá fundamentarse en los
resultados del acta de reparo, levantada con ocasión del
procedimiento de fiscalización.
Parágrafo Único: En estos casos no se abrirá
el Sumario Administrativo al que se refiere el artículo
188 de este Código.

Artículo 206

La decisión que acuerde o niegue la
recuperación será dictada dentro de un lapso no
superior a sesenta (60) días hábiles, contados a
partir del día siguiente de la aceptación de la
solicitud, o de la notificación del acta de reparo,
levantada con ocasión del procedimiento de
fiscalización. Contra la decisión podrá
interponerse el recurso contencioso tributario previsto en este
Código. La decisión que acuerde o niegue la
recuperación no limita la facultades de
fiscalización y determinación previstas en este
Código.
Parágrafo Primero: Las cantidades objeto de
recuperación podrán ser entregadas a través
de certificados especiales físicos o
electrónicos.
Parágrafo Segundo: En el caso que la Administración
Tributaria determinase con posterioridad la improcedencia total o
parcial de la recuperación acordada, solicitará de
inmediato la restitución de las cantidades indebidamente
pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren
generado desde su indebido otorgamiento hasta su
restitución definitiva, los cuales serán
equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de los seis (6)
principales bancos comerciales y universales del país con
mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con
intereses preferenciales, aplicable, respectivamente, por cada
uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron
vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las
sanciones previstas en este Código.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria
podrá optar por deducir las cantidades indebidamente
acordadas de las siguientes solicitudes presentadas por el
contribuyente, o ejecutar las garantías que se hubieren
otorgado.

Artículo 207

Si la Administración Tributaria no decidiere
dentro del lapso indicado en el artículo anterior, se
considerará que ha resuelto negativamente, en cuyo caso el
contribuyente o responsable quedará facultado para
interponer el recurso contencioso tributario previsto en este
Código.

Sección Novena

Del Procedimiento de Declaratoria de
Incobrabilidad

Artículo 208

A los efectos de proceder a la declaratoria de
incobrabilidad prevista en este Código, el funcionario
competente, formará expediente en el cual deberá
constar:
1. Los actos administrativos que contengan la deuda tributaria
que se pretende declarar incobrable, con sus respectivas
planillas. Si la referida deuda constara únicamente en
planilla demostrativa de liquidación, solo anexará
ésta.
2. En el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo
54 de este Código, deberá anexarse al expediente
copia de la Resolución emitida por la
Administración Tributaria mediante la cual se fija el
monto de la unidad tributaria.
3. En el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo
54 de este Código, deberá anexarse al expediente
partida de defunción del contribuyente, expedida por la
Autoridad Competente, así como los medios de prueba que
demuestren su insolvencia.
4. En el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo
54 de este Código, deberá anexarse al expediente
copia de la sentencia de declaración de quiebra y del
finiquito correspondiente.
5. En el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo
54 de este Código, deberá anexarse al expediente el
documento emitido por la autoridad competente demostrativo de la
ausencia del sujeto pasivo en el país, así como
informe sobre la inexistencia de bienes sobre los cuales hacer
efectiva la deuda tributaria.
Parágrafo Único: En el supuesto establecido en el
numeral 1 del artículo 54 de este Código, la
Administración Tributaria podrá prescindir del
requisito establecido en el numeral 1 de este artículo,
limitándose a anexar en el expediente una lista que
identifique los actos administrativos, montos y conceptos de las
deudas objeto de la declaratoria de incobrabilidad.
Artículo 209

La incobrabilidad será declarada mediante
Resolución suscrita por la máxima autoridad de la
oficina de la Administración Tributaria de la
jurisdicción que administre el tributo objeto de la misma.
A tal efecto, la referida Resolución deberá
contener los siguientes requisitos:
1. Identificación del organismo y lugar y fecha del
acto.
2. Identificación de las deudas cuya incobrabilidad se
declara.
3. Expresión sucinta de los hechos, de las razones y
fundamentos legales pertinentes.
4. La decisión respectiva.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio
de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 210

En la referida Resolución se ordenará se
descarguen de la contabilidad fiscal los montos que fueron
declarados incobrables.

Sección Décima

Del Procedimiento de Intimación de Derechos
Pendientes

Artículo 211

Una vez notificado el acto administrativo o recibida la
autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente
de la Administración Tributaria requerirá el pago
de los tributos, multas e intereses, mediante intimación
que se notificará al contribuyente por alguno de los
medios establecidos en este Código.

Artículo 212

La intimación de derechos pendientes
deberá contener:
1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del
acto.
2. Identificación del contribuyente o responsable a quien
va dirigida.
3. Monto de los tributos, multas e intereses, e
identificación de los actos que los contienen.
4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo
correspondiente, si no satisface la cancelación total de
la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles
contados a partir de su notificación.
5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio
de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 213

Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a
que se refiere el artículo anterior, la intimación
realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial
efectuado por la Administración Tributaria, y se
anexará a la demanda que se
presente en el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones
con pago incompleto, la intimación efectuada
constituirá título ejecutivo.

Artículo 214

La intimación que se efectúe conforme a lo
establecido en esta sección, no estará sujeta a
impugnación por los medios establecidos en este
Código.

Sección Décima Primera

Del Tratamiento de Mercancías Objeto de
Comiso

Artículo 215

En casos de ilícitos cuya comisión
comporte pena de comiso se seguirá el procedimiento
previsto en esta sección.

Artículo 216

Cuando se trate de pena de comiso, su declaratoria en
los casos previstos por este Código procederá
siempre, aun cuando no hubiera contraventor conocido. La pena de
comiso de mercancías, así como la de los envases o
embalajes que las contengan, será independiente de
cualesquiera de las sanciones restrictivas de libertad o
pecuniarias impuestas.
Artículo 217

Cuando proceda el comiso, los funcionarios competentes
que lo practiquen, harán entrega de los efectos
decomisados a la máxima autoridad de la respectiva oficina
de la Administración Tributaria a través de la cual
se vaya a tramitar el procedimiento.
En el momento de practicar el comiso, se levantará acta en
la que se harán constar todas las circunstancias que
concurran, y se especificarán los efectos del comiso, su
naturaleza, número, peso y valor. Dicha acta se
emitirá en dos ejemplares, los cuales deberán ser
firmados por el o los funcionarios actuantes y por el infractor o
su representante legal, si estuvieren presentes. En la misma
fecha, el funcionario enviará a la respectiva oficina de
la Administración Tributaria un informe, anexando uno de
los originales del acta levantada junto con los efectos en comiso
para su guarda y custodia, a los fines legales consiguientes.
Artículo 218

Cuando el acto administrativo en el que se impuso la
pena de comiso haya quedado firme, la Administración
Tributaria podrá optar por rematar los efectos, de acuerdo
con el procedimiento establecido a tal efecto en la Ley
Orgánica de Aduanas y su
Reglamento.
Cuando las mercancías objeto de remate sean de evidente
necesidad o interés social, la Administración
Tributaria, previa decisión motivada, podrá
disponer de ellas para su utilización por organismos
públicos o por privados sin fines de lucro, que tengan a
su cargo la prestación de servicios de interés
social.
En los supuestos de ejercicio clandestino de especies gravadas,
distribución de cigarrillos y demás
manufacturas de tabaco ingresadas
al país de contrabando, o de comercio de especies gravadas
adulteradas, la Administración Tributaria ordenará
la destrucción de la mercancía objeto de comiso en
un plazo no mayor de quince (15) días continuos, contados
a partir de la fecha en que el acto administrativo en el que se
impuso la pena de comiso haya quedado firme.

Artículo 219

En la destrucción de la mercancía
establecida en el artículo precedente, deberá estar
presente un funcionario de la Administración Tributaria,
quien levantará un acta dejando constancia de dicha
actuación. La referida acta se emitirá en dos
ejemplares de los cuales, un ejemplar se entregará al
interesado, si estuviera presente, y el otro, será anexado
al expediente respectivo.

Sección Décima Segunda

De los Acuerdos Anticipados sobre Precios de
Transferencia

Artículo 220

Los contribuyentes del impuesto sobre la
renta, podrán someter a la Administración
Tributaria una propuesta para la valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas, con carácter previo a
la realización de las mismas.
La propuesta deberá referirse a la valoración de
una o más transacciones individualmente consideradas, con
la demostración de que las mismas se realizarán a
los precios o montos que hubieran utilizado partes independientes
en operaciones comparables.
También podrán formular las propuestas a que se
refiere el encabezamiento de este artículo, las personas
naturales, jurídicas o entidades no residentes o no
domiciliadas en territorio venezolano, que proyectaren operar en
el país, a través de establecimiento permanente o
de entidades con las que se hallaren vinculadas.
Parágrafo Único: Para la valoración
de operaciones efectuadas entre partes vinculadas a que se
contrae el encabezamiento de este artículo, podrá
utilizarse una metodología distinta a la prevista en la
Ley de Impuesto sobre la Renta, siempre que se trate de
métodos internacionalmente aceptados.
Artículo 221

El contribuyente deberá aportar la
información, datos y documentación relacionados con
la propuesta, en la forma, términos y condiciones que
establezca la Administración Tributaria.
Artículo 222

Analizada la propuesta presentada, la
Administración Tributaria podrá suscribir con el
contribuyente un acuerdo anticipado sobre precios de
transferencia, para la valoración de operaciones
efectuadas entre partes vinculadas.
En dicho acuerdo podrá convenirse la utilización de
una metodología distinta a la prevista en la Ley de
Impuesto sobre la Renta, siempre que se trate de métodos
internacionalmente aceptados.
En el acuerdo se omitirá la información
confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte
su posición competitiva.

Artículo 223

Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia
podrán derivar de un arreglo con las autoridades
competentes de un país con el que se haya celebrado un
tratado para evitar la doble tributación.

Artículo 224

Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia
se aplicarán al ejercicio fiscal en curso a la fecha de su
suscripción, y durante los tres (3) ejercicios fiscales
posteriores. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de
un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado
internacional en el que la República sea parte.

Artículo 225

Las partes podrán dejar sin efecto los acuerdos
anticipados sobre precios de transferencia que hubieren suscrito,
cuando se produzca una variación significativa en los
activos,
funciones y riesgos en los cuales se baso la metodología y
márgenes acordados en el mismo.
Artículo 226

La Administración Tributaria, unilateralmente,
dejará sin efecto los acuerdos suscritos, desde la fecha
de su suscripción, en caso de fraude o falsedad
de las informaciones aportadas durante su negociación. En caso de incumplimiento de
los términos y condiciones previstos en el acuerdo, la
Administración Tributaria, unilateralmente, dejará
sin efecto el acuerdo a partir de la fecha en que tal
incumplimiento se hubiere verificado.
Artículo 227

Los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia
no serán impugnables por los medios previstos en este
Código u otras disposiciones legales.

Artículo 228

Los gastos que se ocasionen con motivo del
análisis de las propuestas presentadas, o de la
suscripción de los acuerdos anticipados sobre precios de
transferencia, serán por cuenta del contribuyente, sin
perjuicio de los tributos previstos en leyes especiales.
Artículo 229

La suscripción de los acuerdos a que se contrae
esta Sección, no limita en forma alguna la potestad
fiscalizadora de la Administración Tributaria. No
obstante, la Administración no podrá objetar la
valoración de las transacciones contenidas en los
acuerdos, siempre y cuando que las operaciones se hayan efectuado
según los términos del acuerdo, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 226.

Capítulo IV

De las Consultas

Artículo 230

Quien tuviere un interés personal y directo
podrá consultar a la Administración Tributaria
sobre la aplicación de las normas tributarias a una
situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante
deberá exponer con claridad y precisión todos los
elementos constitutivos de la cuestión que motiva la
consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.
Artículo 231

No se evacuarán las consultas formuladas cuando
ocurra alguna de las siguientes causas:
1. Falta de cualidad, interés o representación del
consultante.
2. Falta de cancelación de las tasas establecidas por la
Ley especial.
3. Existencia de recursos pendientes o averiguaciones fiscales
abiertas, relacionadas con el asunto objeto de
consulta.

Artículo 232

La formulación de la consulta no suspende el
transcurso de los plazos, ni exime al consultante del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Artículo 233

La Administración Tributaria dispondrá de
treinta (30) días hábiles para evacuar la
consulta.
Artículo 234

No podrá imponerse sanción a los
contribuyentes que, en la aplicación de la
legislación tributaria, hubieren adoptado el criterio o la
interpretación expresada por la Administración
Tributaria en consulta evacuada sobre el asunto.
Tampoco podrá imponerse sanción en aquellos casos
en que la Administración Tributaria no hubiere contestado
la consulta que se le haya formulado en el plazo fijado, y el
consultante hubiere aplicado la interpretación acorde con
la opinión fundada que haya expresado al formular la
consulta.

Artículo 235

No procederá recurso alguno contra las opiniones
emitidas por la Administración Tributaria en la
interpretación de normas tributarias.

Ley del Servicio
Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,

LEY DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE
ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA

Artículo 1. La presente Ley tiene por
objeto regular y desarrollar la organización y
funcionamiento del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual
será órgano de ejecución de la
administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo
establecido en otras leyes.

Artículo 2. El Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es un
servicio autónomo sin personalidad
jurídica, con autonomía funcional, técnica y
financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas.

Artículo 3. El Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
definirá, establecerá y ejecutará, de forma
autónoma, su organización, funcionamiento, su
régimen de recursos
humanos, procedimientos y sistemas vinculados al ejercicio de
las competencias
otorgadas por el ordenamiento jurídico. Asimismo,
suscribirá contratos y
dispondrá de los ingresos que le otorgue la ley para
ordenar los gastos inherentes a su gestión.

Artículo 4. Corresponde al Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y
tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión
y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución
integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas
por el Ejecutivo Nacional. En le ejercicio de sus funciones es de
su competencia:

1. Administrar el sistema de los
tributos de la competencia del Poder Público Nacional, en
concordancia con la política definida por el Ejecutivo
Nacional.

2. Administrar el sistema aduanero, en
concordancia con la política definida por el Ejecutivo
Nacional.

3. Elaborar propuestas para la definición
de las políticas tributaria y aduanera, evaluar su
incidencia en el comercio exterior
y proponer las directrices para su ejecución.

4. Ejecutar en forma integrada las
políticas tributaria y aduanera establecidas por el
Ejecutivo Nacional.

5. Elaborar y presentar al Ministerio de Finanzas
anteproyectos de leyes tributarias y aduaneras, y emitir criterio
técnico sobre sus implicaciones.

6. Emitir criterio técnico sobre las
implicaciones tributarias y aduaneras de las propuestas legales o
reglamentarias que se le presenten.

7. Recaudar los tributos de la competencia del
Poder Público Nacional y sus respectivos accesorios;
así como cualquier otro tributo cuya recaudación le
sea asignada por ley o convenio especial.

8. Ejercer las funciones de control,
inspección y fiscalización del cumplimiento de las
obligaciones tributarias, de conformidad con el ordenamiento
jurídico tributario.

9. Determinar y verificar el cumplimiento de las
obligaciones aduaneras y tributarias y sus accesorios.

10. Definir y ejecutar las políticas
administrativas tendentes a reducir los márgenes de
evasión fiscal y, en especial, prevenir, investigar y
sancionar administrativamente los ilícitos aduaneros y
tributarios.

11. Ejercer la facultad de revisión de los
actos emanados del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme al
ordenamiento jurídico aplicable.

12. Conocer, sustanciar y decidir los recursos
administrativos interpuestos contra los actos dictados por el
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT), de conformidad con el ordenamiento
jurídico.

13. Evacuar las consultas sometidas a su
consideración en materias de su competencia.

14. Ejercer en cualquier instancia la
representación judicial y extrajudicial de los intereses
de la República, previa sustitución otorgada por el
Procurador o Procuradora General de la República a los
funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en causas
tales como:

a) cobro judicial y extrajudicial;

b) solicitud de decreto de medidas
cautelares;

c) acciones de amparo tributario
y constitucional, para sostener y defender los derechos e
intereses de los órganos de la Administración
aduanera y Tributaria;

d) las que cursen por ante los tribunales con
competencia ordinaria, contenciosa tributaria y contenciosa
administrativa;

e) procedimiento de herencias yacentes;
y

f) cualesquiera otras que cursen por ante los
demás tribunales competentes.

15. Tramitar y autorizar los reintegros y
devoluciones establecidos en la normativa aduanera y
tributaria.

16. Tramitar, autorizar o instrumentar los
incentivos y
beneficios fiscales establecidos en la normativa aduanera y
tributaria.

17. Sistematizar, divulgar y mantener actualizada
la información sobre la legislación, jurisprudencia
y doctrina, así como las estadísticas relacionadas
con las materias de su competencia.

18. Asegurar la correcta interpretación y
aplicación de las normas y procedimientos relativos a las
funciones aduaneras y tributarias del Poder Público
Nacional.

19. Llevar los registros, promover, coordinar y
controlar la inscripción de los sujetos pasivos de la
relación jurídica tributaria y aduanera.

20. Diseñar, administrar, supervisar y
controlar los regímenes ordinarios y especiales de la
tributación nacional.

21. Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes
y reclamaciones presentadas por los interesados, de acuerdo con
las previsiones del ordenamiento jurídico.

22. Participar, con los organismos responsables
de las relaciones
internacionales y comerciales de la República, en la
formulación y aplicación de la política
tributaria y de comercio exterior que ese establezca en los
tratados,
convenios o acuerdos internacionales; en la formulación y
aplicación de los instrumentos legales y decisiones
derivadas de dichos compromisos.

23. Participar, en coordinación con el
Ministerio de Finanzas y los organismos responsables de las
relaciones internacionales y comerciales de la República,
en las negociaciones y formulación de los proyectos de
convenios y tratados
internacionales relacionados con la materia tributaria y
aduanera.

24. Supervisar y controlar en ejercicio de la
potestad aduanera los servicios aduaneros en puertos,
aeropuertos, muelles, embarcaderos, zonas inmediatas o adyacentes
a la frontera, zona de libre comercio y
en las demás áreas, dependencias y edificaciones
habilitadas para la realización de las operaciones
aduaneras y accesorias.

25. Ejercer las funciones de control y resguardo
aduanero en el transporte acuático, aéreo,
terrestre, ferroviario; en los sistemas de transporte combinado o
multimodal, cargas consolidadas y en otros medios de carga y
transporte.

26. Crear, diseñar, administrar y dirigir
los servicios que el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiera en
ejercicio del resguardo tributario y aduanero.

27. Disponer lo relativo a la emisión,
rehabilitación, circulación, anulación y
destrucción de especies fiscales nacionales, así
como todo lo relativo a formularios, publicaciones y demás
formatos o formas requeridos por la administración
tributaria, para asegurar su expendio y verificar su
existencia.

a) cobro judicial y extrajudicial;

b) solicitud de decreto de medidas
cautelares;

c) acciones de amparo tributario y
constitucional, para sostener y defender los derechos e intereses
de los órganos de la Administración aduanera y
Tributaria;

d) las que cursen por ante los tribunales con
competencia ordinaria, contenciosa tributaria y contenciosa
administrativa;

e) procedimiento de herencias yacentes;
y

f) cualesquiera otras que cursen por ante los
demás tribunales competentes.

15. Tramitar y autorizar los reintegros y
devoluciones establecidos en la normativa aduanera y
tributaria.

16. Tramitar, autorizar o instrumentar los
incentivos y beneficios fiscales establecidos en la normativa
aduanera y tributaria.

17. Sistematizar, divulgar y mantener actualizada
la información sobre la legislación, jurisprudencia
y doctrina, así como las estadísticas relacionadas
con las materias de su competencia.

18. Asegurar la correcta interpretación y
aplicación de las normas y procedimientos relativos a las
funciones aduaneras y tributarias del Poder Público
Nacional.

19. Llevar los registros, promover, coordinar y
controlar la inscripción de los sujetos pasivos de la
relación jurídica tributaria y aduanera.

20. Diseñar, administrar, supervisar y
controlar los regímenes ordinarios y especiales de la
tributación nacional.

21. Conocer, sustanciar y decidir las solicitudes
y reclamaciones presentadas por los interesados, de acuerdo con
las previsiones del ordenamiento jurídico.

22. Participar, con los organismos responsables
de las relaciones internacionales y comerciales de la
República, en la formulación y aplicación de
la política tributaria y de comercio exterior que ese
establezca en los tratados, convenios o acuerdos internacionales;
en la formulación y aplicación de los instrumentos
legales y decisiones derivadas de dichos compromisos.

23. Participar, en coordinación con el
Ministerio de Finanzas y los organismos responsables de las
relaciones internacionales y comerciales de la República,
en las negociaciones y formulación de los proyectos de
convenios y tratados internacionales relacionados con la materia
tributaria y aduanera.

24. Supervisar y controlar en ejercicio de la
potestad aduanera los servicios aduaneros en puertos,
aeropuertos, muelles, embarcaderos, zonas inmediatas o adyacentes
a la frontera, zona de libre comercio y en las demás
áreas, dependencias y edificaciones habilitadas para la
realización de las operaciones aduaneras y
accesorias.

25. Ejercer las funciones de control y resguardo
aduanero en el transporte acuático, aéreo,
terrestre, ferroviario; en los sistemas de transporte combinado o
multimodal, cargas consolidadas y en otros medios de carga y
transporte.

26. Crear, diseñar, administrar y dirigir
los servicios que el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) requiera en
ejercicio del resguardo tributario y aduanero.

27. Disponer lo relativo a la emisión,
rehabilitación, circulación, anulación y
destrucción de especies fiscales nacionales, así
como todo lo relativo a formularios, publicaciones y demás
formatos o formas requeridos por la administración
tributaria, para asegurar su expendio y verificar su
existencia.

37. Establecer y administrar el sistema de
recursos humanos que determinará, entre otras, las normas
sobre el ingreso, planificación de carrera,
clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación
y remuneraciones,
compensaciones y ascensos, normas disciplinarias, cese de
funciones, régimen de estabilidad laboral, prestaciones
sociales y cualesquiera otras áreas inherentes a la
administración de recursos humanos, de
conformidad con los principios constitucionales que rigen la
función pública.

38. Otorgar contratos, comprometer y ordenar los
pagos de las adquisiciones que requiera el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), de acuerdo a la normativa legal.

39. Expedir y certificar copia de los documentos
y expedientes administrativos que reposen en sus archivos, a
quienes tengan interés legitimo, de conformidad con lo
establecido por el ordenamiento jurídico.

40. Expedir certificados de residencia
fiscal.

41. Suscribir convenios con particulares,
relacionados con el uso de medios, mecanismos y sistemas
automatizados para detección y verificación de
documentos o de mercancías.

42. Denunciar ante el órgano competente
los presuntos hechos de fraude evasión tributaria y
aduanera, de conformidad con la normativa legal
correspondiente.

43. Suscribir con instituciones públicas y
privadas venezolanas, convenios y acuerdos de servicios de
cooperación, coordinación e intercambio de
información en materias relativas a las potestades y
competencias del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) .

44. Las demás que les atribuya el
ordenamiento jurídico vigente.

TITULO II
DE LA
ORGANIZACIÓN

Capitulo I
De la Estructura
Organizativa

Artículo 5. El Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
desarrollará sus funciones en el nivel directivo, un nivel
normativo y un nivel operativo.

Artículo 6. La estructura organizativa y
funcional del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) será
decidida y establecida por el (la) Superintendente del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria, y publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.

Capitulo II
Del (de la ) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria

Artículo 7. El Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
actuará bajo la dirección del (de la)
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, quien será la
máxima autoridad. Asimismo, será Jefe (Jefa) de la
Administración Aduanera y Tributaria; en tal sentido,
tendrá a su cargo las potestades y competencias atribuidas
por la presente Ley y por otras leyes y reglamentos a la
Administración Aduanera y Tributaria.

Artículo 8. El (la) Superintendente del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria será de libre nombramiento y remoción
del Presidente o Presidenta de la República.

Artículo 9. Para ser Superintendente del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria se requiere:

1. Ser venezolano, mayor de treinta (30)
años;

2. ser profesional universitario con
especialización en materia aduanera, tributaria,
financiera o afín, con al menos cinco (5) años de
experiencia;

3. no haber sido declarado en quiebra culpable o
fraudulenta;

4. no haber sido condenado mediante sentencia
definitivamente firme por la comisión de hechos punibles,
con la excepción de los culposos;

5. no haber sido condenado mediante sentencia
definitivamente firme por delitos referidos a derechos, bienes o
intereses patrimoniales del Estado;

6. no tener parentesco hasta el 4° grado de
consanguinidad o el 2° de afinidad con el Presidente o
Presidenta de la República o su cónyuge,
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República o su cónyuge, o con el Ministro o
Ministra de Finanzas o su cónyuge;

7. no ser deudor de obligaciones fiscales;
y

8. no ser miembro activo de direcciones de
partidos
políticos.

Los requisitos establecidos en este artículo
deben ser igualmente cumplidos por las autoridades directivas de
los niveles normativo y operativo del Servicio Nacional Integrado
de Administración aduanera y tributaria
(SENIAT).

Artículo 10. El (la) Superintendente del
Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria
tendrá las siguientes atribuciones:

1. Ejercer la representación legal del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).

2. Dictar la normativa interna del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) relacionada con la organización,
distribución de competencias y sistemas de recursos
humanos.

3. Nombrar, remover y destituir a los
funcionarios del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo
con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta
Ley.

4. Suscribir los contratos y ordenar los gastos
inherentes a la administración del sistema de recursos
humanos y a la autonomía del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).

5. Someter a la consideración del
directorio ejecutivo, el proyecto de
presupuesto anual
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT).

6. Conocer, resolver y avocarse sobre las
solicitudes, reclamaciones, recursos administrativos y consultas
que interpongan los interesados, de conformidad con la normativa
vigente.

7. Establecer, organizar y mantener los sistemas de
control interno adecuados a la naturaleza, estructura y fines
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT).

8. Asistir con derecho a voz, al Consejo de
Ministros y al Gabinete Sectorial Económico cuando sea
convocado.

9. Delegar en funcionarios del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
las funciones, atribuciones o firmas que juzgue necesario. La
delegación no podrá ser subdelegada.

10. Presentar al Ministro o Ministra de Finanzas
las informaciones y estadísticas necesarias para la
definición de la política
fiscal y de comercio exterior.

11. Las demás que le atribuyan las leyes,
reglamentos, actos y otras disposiciones normativas.

Artículo 11. Las faltas temporales del (de
la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria serán suplidas
por el funcionario que él (ella) designe del nivel
normativo.

Artículo 12. Las decisiones del (de la)
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria agotan la vía
administrativa y serán recurribles ante los tribunales
competentes, de conformidad con la normativa legal que
corresponda.

Capitulo III
Del Directorio
Ejecutivo

Artículo 13. El Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
tendrá un directorio ejecutivo integrado por el (la)
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, quien lo
presidirá; un (a) representante con su respectivo (a)
suplente designado (a) por el Ministro o Ministra responsable de
las Finanzas
Públicas; un (a) representante con su respectivo (a)
suplente designado (a) por el Ministro o la Ministra responsable
del área de la Producción y el Comercio; y dos (2)
miembros designados (as) por el (la) Superintendente del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria, entre los directivos del nivel normativo del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).

Los representantes a ser designados por los ministros
respectivos deberán ser funcionarios de alto nivel,
preferiblemente con conocimientos en la materia tributaria y
aduanera.

Artículo 14. El Directorio Ejecutivo se
reunirá por lo menos una vez al mes y cada vez que lo
convoque su Presidente o Presidenta. El Directorio Ejecutivo
sesionará válidamente con la presencia de sus cinco
(5) miembros integrantes, y las decisiones serán tomadas
por mayoría simple de votos.

Artículo 15. Son atribuciones del
Directorio Ejecutivo:

1. Decidir y aprobar los contratos, negociaciones
y cualquier asunción de compromisos por parte del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), cuyos montos sean superiores a diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.)

2. Aprobar el proyecto de presupuesto anual del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).

3. Discutir y presentar, para la
aprobación del Ejecutivo Nacional, las metas de
recaudación anual.

4. Designar los representantes del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) ante distintos organismos internacionales.

5. Promover, participar y coordinar con los
órganos responsables, los acuerdos de cooperación,
asistencia técnica y administrativa en materia tributaria
y aduanera, con entidades, organismos e instituciones
internacionales, cuando el alcance del convenio esté
relacionado con los objetivos del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

6. Evaluar los anteproyectos de ley y reglamentos
en materia aduanera y tributaria.

7. Aprobar los proyectos de las modificaciones
presupuestarias del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

8. Evaluar, con base en los indicadores de
gestión, el desempeño del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).

9. Las demás que se le
atribuyan.

TITULO III
DEL RÉGIMEN FINANCIERO

Artículo 16: El Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
dispondrá de las siguientes fuentes de
ingresos:

1. Un porcentaje mínimo del tres por
ciento (3%) hasta un máximo del cinco por ciento (5%) de
los ingresos que generen los tributos que administra, con
exclusión de los ingresos provenientes de la
explotación de hidrocarburos
y actividades conexas;

2. los recursos asignados por leyes
especiales;

3. los recursos que se generen por la
autogestión;

4. el cincuenta por ciento (50%) de la tasa
aduanera;

5. los recursos extraordinarios que le confiera
el Ejecutivo Nacional;

6. las transferencias y los ingresos provenientes
de órganos de cooperación internacional, de acuerdo
a las normas vigentes para tal efecto;

7. los provenientes de donaciones y legados que
se destinen específicamente al cumplimiento de los fines
del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT);

8. los intereses y demás productos que
resulten de la administración de sus fondos; y

9. cualesquiera otros recursos que le sean
asignados.

Artículo 17. El régimen
presupuestario del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se
regulará por las leyes que rigen la materia.

TITULO IV
DE LA CARRERA ADUANERA Y TRIBUTARIA

Artículo 18. Se crea la carrera aduanera y
tributaria, la cual se regirá por las normas de
administración de recursos humanos establecidas en esta
Ley y en las disposiciones especiales que a tal efecto se dicten,
y se fundamentará en los principios constitucionales y la
ley que le rige la función pública.

Artículo 19. Corresponde al (a la)
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, dictar y administrar
el sistema de recursos humanos del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 20. Los funcionarios del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) serán de carrera aduanera y tributaria o de libre
nombramiento y remoción.

Artículo 21. Serán funcionarios de
carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT) y superen el período de prueba
establecido en las normas que a tal efecto dicte el (la)
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria .

Los funcionaros de carrera aduanera y tributaria gozaran
de estabilidad en el desempeño de sus cargos.

Artículo 22. Los cargos de carrera
aduanera y tributaria, cuyos titulares sean designados en cargos
de libre nombramiento y remoción, adoptan la
condición de vacante mientras dure tal
designación.

El funcionario de carrera aduanera y tributaria que sea
removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin
que haya sido objeto de sanciones judiciales, administrativas o
procedimientos disciplinarios que ameriten destitución,
será incorporado a su respectivo cargo de
carrera.

Las remuneraciones devengadas y demás privilegios
obtenidos en el cargo de libre nombramiento y remoción no
generan derechos para el funcionario removido y
reincorporado.

TITULO V
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO

Artículo 23. El Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
contará con una Oficina de Auditoría
Interna que estará adscrita al Despacho del (de la)
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, con el fin de
ejercer el examen previo y posterior, objetivo,
sistemático y profesional de las actividades
administrativas y financieras del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Artículo 24. El (la) titular de la Oficina
de Auditoría Interna será designado (a) por el (la)
Superintendente del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria, mediante concurso
realizado de conformidad con lo previsto en las bases dictadas al
efecto por la Contraloría General de la
República.

Artículo 25. Corresponde a la Oficina de
Auditoria Interna:

1. Organizar, establecer y mantener el sistema de
control
interno, de conformidad con las normas que rigen la
materia.

2. Evaluar el sistema de control interno del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y
Tributaria (SENIAT).

3. Verificar la conformidad de la
actuación del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con la
normativa que lo rige.

4. Evaluar los resultados de la gestión, a
los fines de determinar la eficacia, eficiencia y economicidad de
las operaciones, y recomendar los correctivos que se estimen
necesarios.

5. Abrir y sustanciar averiguaciones
administrativas.

6. Verificar el cumplimiento de los elementos
constitutivos del control previo, de acuerdo a la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la
República.

7. Las demás que se le atribuyan por
Ley.

TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Hasta tanto se dicte la normativa
relativa a la estructura organizativa y funcional del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), en los términos previstos en esta Ley,
permanecerán vigentes las normas contenidas en la
Resolución N° 32, de fecha 24 de marzo de 1995,
publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 4.881, Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995; el
Decreto N° 682, de fecha 15 de febrero de 2000, publicado en
Gaceta Oficial N° de la República Bolivariana de
Venezuela N° 36.892, de fecha 15 de febrero de 2000; la
Resolución N° 197, de fecha 11 de agosto de 1999,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.779, de fecha 03 de septiembre de 1999, y
cualquier otro instrumento modificatorio de la normativa
reguladora de la estructura organizativa y funcional.

SEGUNDA. Hasta tanto se dicte la normativa
referente al sistema de recursos humanos del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), permanecerán en vigencia el Decreto 593, de
fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 36.863, de
fecha 05 de enero de 2000; la Resolución N° 3.456, de
fecha 09 de junio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.231, de fecha 19 de junio
de 1997; y la Resolución N° 3.516, de fecha 15 de
julio de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.250, de fecha 17 de julio
de 1997.

TERCERA. El (la) Superintendente del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), en un lapso de ciento ochenta (180) días
continuos, contados a partir de la publicación de la
presente Ley en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, dictara las normas relativas a la
estructura organizativa, funcional y del sistema de recursos
humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TITULO VII
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. Lo previsto en el artículo 22 de
esta Ley será aplicable a los funcionarios y las
funcionarias de carrera aduanera y tributaria del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
Ley se encuentre ejerciendo cargos de libre nombramiento y
remoción.

SEGUNDA. La presente Ley entrará en
vigencia al día inmediato siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal
Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los dos
días del mes de octubre de dos mil uno. Año
191° de la Independencia
y 142° de la Federación.

(L.S.)

WILLIAN LARA
Presidente

LEOPOLDO PUCHI

Primer Vicepresidente

GERARDO SAER
Segundo Vicepresidente

EUSTOQUIO CONTRERAS

Secretario

VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario

Palacio de Miraflores, en caracas, a los ocho
días del mes de noviembre de 2001. Año 191° de
la Independencia y 142° de la Federación

HUGO CHÁVEZ
FRÍAS

Normas De
Auditoria

Definición de las Normas

Las normas de Auditoria Generalmente Aceptadas (NAGAS)
son los principios fundamentales de auditoria a los que deben
enmarcarse su desempeño los auditores durante el proceso
de la auditoria. El cumplimiento de estas normas garantiza la
calidad del trabajo profesional del auditor.

Las NAGAS tienen su origen en los boletines (Statement
on Auditing Estándar-SAS) emitidos por el comité de
Auditoria de Instituto Americano de Contadores públicos de
los estados Unidos de
Norteamérica en el año 1948.

Estas normas por su carácter general se aplican a
todo el proceso del examen y se relacionan básicamente con
la conducta
funcional del auditor como persona humana y regula los requisitos
y aptitudes que debe reunir para actuar como Auditor

La auditoria debe ser efectuadas por personal que tiene
el entrenamiento
técnico y pericia como auditor como se aprecia de esta
norma, no solo basta ser contador Público para ejercer la
función de auditor, sino que además se requiere
tener entrenamiento técnico adecuado y pericia como
auditor. Es decir además de los conocimientos
técnicos obtenidos en la universidad, se
requiere de la aplicación práctica en el campo de
una buena dirección y supervisión. Este adiestramiento,
capacitación y práctica constante forma la madurez
del juicio del auditor, a base de la experiencia acumulada en sus
diferentes intervenciones, encontrándose recién en
condiciones de ejercer la auditoria como especialidad. Lo
contrario seria negar su propia existencia por cuanto no
garantizará calidad profesional a los usuarios, esto a
pesar de que se multiplique las normas para regular su
actuación

En todos los asuntos relacionados con la Auditoria, el
auditor debe mantener independencia de criterio. La independencia
puede concebirse como la libertad profesional que le asiste al
auditor para expresar su opinión libre de
presiones(políticas, religiosas, familiares, etc.) y
subjetividades (sentimientos personales e intereses de
grupo).

Se requiere entonces objetividad imparcial en su
actuación profesional. Si bien es cierto, la independencia
de criterio es una actitud
mental, el auditor no solamente debe ¨serlo¨, sino
también ¨parecerlo¨, es decir. cuidar su imagen ante los
usuarios de su informe, que no sólo es el cliente que lo
contrató sino también los demás interesados
(bancos, trabajadores, estados, pueblo, etc.)

Normas De Auditoria

Definición

Normas de auditoría son los requisitos
mínimos de calidad relativos a la
personalidad del auditor, al trabajo que desempeña y
la información que rinde como resultado de este
trabajo.

De acuerdo con lo anterior, las normas de la
auditoría se agrupan en:

Normas personales

Se refiere a las cualidades que el auditor debe tener
para poder asumir, dentro de las exigencias que el
carácter profesional de la auditoria impone, un trabajo de
este tipo. Existen cualidades que el auditor debe tener
preadquiridas antes de poder asumir un trabajo profesional de
auditoría y cualidades que deben de mantener durante toda
su vida profesional.

1- Entrenamiento y capacidad profesional: El trabajo de
auditoría debe ser desempeñado por personas que,
teniendo titulo profesional legalmente expedido y reconocido,
tenga entrenamiento técnico adecuado y capacidad
profesional como auditores.

2- Independencia: El auditor está obligado a
mantener una independencia mental en todos los asuntos relativos
a su trabajo profesional.

3- Cuidado o esmero profesional: El auditor esta
obligado a ejercitar cuidado y diligencia razonable en la
realización de su examen y en la preparación de su
dictamen o informe.

El trabajo de auditoría debe ser realizado por
persona o personas que, teniendo formación técnica
adecuada, puedan demostrar experiencia y capacidad profesional
como auditores.

La formación técnica se obtiene,
generalmente, en la universidad, escuelas técnicas e
institutos profesionales.

La Octava Directiva de la UE establece que la
formación profesional de los auditores requiere el poseer
un nivel universitario, seguido por un curso de enseñanza especializada avanzada y pasar un
examen de competencia profesional. Personas con formación
educativa diferente a la universitaria pueden tener acceso al
examen de competencia profesional siempre que demuestren que
tienen 15 años de experiencia o bien 7 años, pero
en este caso deberán pasar por una experiencia
práctica de 3 años con un auditor
profesional.

Experiencia profesional: la Octava Directiva exige una
experiencia práctica de tres años, dos de los
cuales al cargo de otro auditor autorizado para practicar la
profesión, habiendo quedado igualmente establecido en
nuestra Ley de Auditoría.

Capacidad profesional: la formación
técnica es un fundamento indispensable de la capacidad
profesional; sin embargo, ésta última requiere una
madurez de juicio que no se logra simplemente con la
formación técnica.

El auditor o auditores están obligados a mantener
una posición de independencia en su trabajo profesional
con objeto de lograr imparcialidad y objetividad en sus
juicios.

Si una auditoría ha de ser efectiva y digna de
confianza debe ser realizada por alguien que tenga la suficiente
independencia con respecto a las personas cuya labor está
examinando, y por tanto puede emitir una opinión
totalmente objetiva.

El auditor deberá evitar cualquier
relación con su cliente que haga dudar a un tercero de su
independencia.

Cualidades principales referentes a esta
norma:

Conducta: La conducta del auditor externo debe
ser tal que no permita que se exponga a presiones que lo obliguen
a aceptar o silenciar hechos que alterarían la
corrección de su informe.

Ecuanimidad: La actitud del auditor externo debe
ser totalmente libre de prejuicios. Debe colocarse en una
posición imparcial respecto al cliente, a sus directivos y
accionistas.

Parentesco y amistad: El auditor externo debe
evaluar si por razones de parentesco o amistad puede
verse afectada su posición de independencia.

 Independencia económica: El auditor
externo no debe tener intereses comunes con su cliente. No puede
tener relación de dependencia ni ser directivo del ente
examinado, ni tampoco ser accionista, deudor, acreedor o garante
del mismo por importes significativos en relación al
patrimonio de la compañía o del suyo propio, que
comprometan su libertad de opinión.

En la realización de su examen y
preparación de su informe el auditor deberá ejercer
una adecuada responsabilidad profesional.

Esta norma requiere que el auditor desempeñe su
trabajo con el máximo de atención, diligencia y cuidado que pueda
esperarse de una persona con sentido de la
responsabilidad.

Exige al auditor la obligación de cumplir con las
normas relativas a la realización del trabajo y
preparación del informe y a cumplir con los códigos
de ética
profesional establecidos por la profesión.

 Normas de ejecución del
trabajo

  • El trabajo de auditoría debe planificarse y
    ejecutarse adecuadamente y en el caso de que existan ayudantes
    se les debe supervisar de forma satisfactoria.

El trabajo de auditoría exige una correcta
planificación de los métodos y procedimientos a
aplicar así como de los papeles de trabajo que
servirán de fundamento a las conclusiones del
examen.

No es posible, ni sería conveniente, que la
totalidad del trabajo sea realizado personalmente por el auditor.
Existen labores rutinarias que no requieren la capacidad
profesional del auditor y que pueden ser realizadas por
ayudantes; por ejemplo, un arqueo de caja, comprobación de
operaciones matemáticas, etc. Sin embargo, esta
delegación de funciones en los ayudantes no libera al
auditor de la responsabilidad personal que tiene en todo el
trabajo.

 El auditor deberá estudiar, comprobar y
realizar el sistema de control interno existente en la empresa
para conocer dos aspectos fundamentales:

  1. La confianza que le merece como medio de generar
    información fiable.
  2. Determinar el alcance, la naturaleza y el momento de
    aplicación de los diferentes procedimientos de
    auditoría.

Las condiciones de la empresa, su forma de operar, la
manera de tramitar interiormente los asuntos, las medidas que
tiene para controlar la exactitud de las operaciones y su pase a
los libros y a los estados financieros son circunstancias
particulares de cada empresa que modifican la naturaleza de las
pruebas de auditoría que se van a realizar y la
extensión y oportunidad con que esas pruebas pueden
realizarse.

De ahí que sea absolutamente necesario que el
auditor, para poder realizar un trabajo satisfactorio, deba tomar
en cuenta esas particularidades de la empresa cuyos estados
financieros está examinando.

Por ello es necesario que el auditor estudie y
evalúe el control interno de la empresa cuyos estados
financieros va a examinar. Este estudio tiene por objeto conocer
cómo es dicho control interno no solamente en los planes
de la dirección, sino en la ejecución real de las
operaciones cotidianas.

  • El trabajo de auditoría requiere obtener,
    mediante la aplicación de procedimientos de
    auditoría, elementos de juicio válidos y
    suficientes, tanto en cantidad como en calidad, que permitan
    obtener una opinión objetiva sobre los estados
    financieros.

Los elementos de juicio para poder opinar deben ser
objetivos y ciertos, deben fundamentarse en la naturaleza de los
hechos examinados, habiéndose llegado al conocimiento de
los mismos con una seguridad razonable; el juicio definitivo
sobre el trabajo de auditoría consiste en decidir si el
mismo ha suministrado al auditor material suficiente para
fundamentar su opinión profesional.

El material o los elementos de juicio a los que nos
referimos se llaman evidencia comprobatoria, y debe ser
suficiente en cantidad y calidad.

 La evidencia es suficiente en cantidad cuando,
por los resultados de una sola prueba, o por la concurrencia de
varias, el auditor puede llegar a adquirir la certeza moral de que
los hechos que se están tratando de probar o los criterios
cuya corrección se está juzgando han quedado
satisfactoriamente comprobados.

Existe un grado de seguridad en el que se pueden afirmar
hechos y cosas con plena confianza de que no se está
haciendo una declaración arriesgada, aun cuando no se
tenga la certeza absoluta de ellas. A este grado de seguridad se
le llama certeza moral. Ésta es la certeza que el auditor
debe lograr para que le sea posible dar su opinión
profesional de una manera objetiva y cumpliendo con los deberes
de su profesión.

  • La calidad de la evidencia depende de las
    circunstancias en que se obtiene.
  1. La evidencia que se obtiene de fuentes externas a la
    empresa proporciona una confianza superior a la obtenida dentro
    de la empresa.
  2. La evidencia que surge de un sistema de control
    interno fiable es mayor que la que resulta de un sistema de
    control deficiente.
  3. El conocimiento personal que el auditor obtiene de
    forma directa a través de exámenes
    físicos, inspecciones, cálculos, etc., es
    más persuasivo que la información que se obtiene
    de forma indirecta.

En la realización del trabajo, el auditor siempre
debe guiarse por los criterios de importancia relativa y riesgo
probable.

El auditor debe enfocar su examen conforme a la
importancia de las diferentes partidas.

Por otra parte, el auditor debe aplicar sus
procedimientos según el riesgo relativo de error que corre
en cada uno de los grupos sometidos
a examen.

Al tratar las normas personales, se señalo que el
auditor esta obligado a ejecutar su trabajo con cuidado y
diligencia. Aun cuando es difícil definir lo que en cada
tarea puede representar un cuidado y diligencia adecuados existen
ciertos elementos que por su importancia, deben ser cumplidos.
Estos elementos básicos, fundamentales en la
ejecución de trabajo, que constituyen la
especificación particular, por lo menos al mínimo
indispensable, de la exigencia de cuidado y diligencia, son los
que constituyen las normas denominadas de ejecución del
trabajo.

1-Planeamiento y
supervisión: El trabajo de auditoría debe ser
planeado adecuadamente y, si se usan ayudantes, estos deben ser
supervisados en forma apropiada.

2- Estudio y evaluación del control interno: El
auditor debe efectuar un estudio y evaluación adecuados
del control interno existente, que le sirvan de base para
determinar el grado de confianza que va a depositar en él,
asimismo, que le permita determinar la naturaleza,
extensión y oportunidad que va a dar los procedimientos de
auditoría.

3- Evidencia suficiente y competente: Mediante sus
procedimientos de auditoría, el auditor debe obtener
evidencia comprobatoria suficiente y competente en el grado que
requiera para suministrar una base objetiva para su
opinión.

Normas de Información

El resultado final del trabajo de un auditor es su
dictamen o informe. Mediante él pone en conocimiento de
las personas interesadas los resultados de su trabajo y la
opinión que se ha formado a través de su examen. Es
en lo que va a reposar la confianza de los interesados en los
estados financieros para presentarle fe a las declaraciones que
en ellos aparecen sobre la situación financiera y los
resultados de operación de la empresa. Por último,
es principalmente, a través del informe, como el
público y el cliente se dan cuenta del trabajo del auditor
y, en muchos casos, es la única parte, de dicho trabajo
que queda a su alcance.

1- Aplicación de los principios de contabilidad
generalmente aceptados

2- Consistencia

3- Revelación suficiente

4- Opinión del auditor

ANEXO

Podemos establecer las siguientes diferencias y
similitudes entre la auditoría financiera y la
inspección fiscal realizada por inspectores tributarios:
[Puede consultarse al respecto Delgado (1983, pp.
1-3)]

Auditoría financiera

Inspección fiscal

OBJETIVO

Opinar sobre si las cuentas anuales expresan, en
todos los aspectos significativos, la imagen fiel del
patrimonio, de la situación financiera, de los
resultados y de los recursos obtenidos y aplicados por la
entidad auditada

Determinar si las bases imponibles declaradas
por una entidad son correctas conforme a los criterios
legales establecidos

OPINIÓN

Hay supuestos en los que es posible denegar la
opinión

Se debe emitir opinión en todo caso
[1]

La opinión parcial no está
permitida

Opinión parcial permitida [2]

ACCESO A LA INFORMACIÓN
INTERNA

Amplio acceso a la información
económico-financiera, por tratarse de una
colaboración profesional, así como a los
controles internos establecidos por la entidad

Menos facilidades para el acceso a la
información, así como para apoyarse en los
controles internos de la entidad

OPORTUNIDAD

Desarrolla su función, normalmente, de
forma casi simultánea a los hechos que
verifica

Su actuación se inicia tras el
término del plazo legal para la
presentación de las distintas declaraciones
fiscales

MEDIOS

Obtención de información a
terceros limitada.

Obtención de información a
terceros ilimitada.

Cruces de información restringidos a
datos internos de la entidad.

Posibilidad de cruzar información con
declaraciones presentados por otros contribuyentes,
además de entre las presentadas por la
entidad.

Sistemas expertos.

Sistemas expertos y bases de
datos estatales.

PROCEDIMIENTOS

Cuestionario fiscal, indagaciones orales y
escritas

Indagaciones orales y por escrito, cuestionario fiscal

Conciliaciones globales limitadas a datos de la
propia entidad

Conciliaciones globales con datos de la entidad
y con información obtenida de otros
contribuyentes

Confirmaciones con terceros
(limitadas)

Confirmaciones con terceros (amplias)

DOCUMENTACIÓN DEL TRABAJO

Papeles de trabajo

Diligencias

Informe de auditoría

Acta de inspección

REVISIÓN DEL TRABAJO

Corporaciones profesionales e ICAC

Inspección de los servicios

Tabla 1. Similitudes y diferencias entre la
auditoría financiera y la inspección
fiscal

[1] Si bien, en la práctica, existen situaciones
en las que el proceso finaliza por simple dejadez —que
determina la prescripción de las posibles deudas— o
se da por terminado sin constancia escrita alguna.

[2]Existen actas parciales y no definitivas y actas de
prueba preconstituida.

En la tabla anterior se puede observar que la
auditoría financiera cuenta con un objetivo que engloba de
alguna forma al de la inspección fiscal, pues el auditor,
para opinar sobre la razonabilidad de las cuentas anuales,
deberá determinar si la entidad ha declarado sus impuestos
correctamente aunque este no sea su objetivo. El inspector tiene
por objetivo precisamente este último, aunque
también, en muchas ocasiones, deba determinar si la
contabilidad es razonable como un punto de partida hacia las
distintas bases imponibles.

En cuanto a la opinión manifestada por cada uno
de ellos, al auditor le está permitido no manifestarla,
normalmente en presencia de limitaciones al alcance o
incertidumbres de mucha significación; sin embargo, no
puede expresar una opinión parcial a menos que el encargo
sea limitado. La opinión del inspector, por su parte, no
está influido por limitaciones al alcance o incertidumbres
ya que las primeras pueden salvarse mediante la aplicación
del régimen de estimación indirecta de la base
imponible, mientras que las segundas no tienen ninguna
trascendencia en hechos pasados.

El acceso a la información interna de la entidad
suele ser más amplio para el auditor, pues la entidad
auditada suele considerarlo más como un
profesional-colaborador, mientras que el inspector no suele gozar
de dicha consideración. Sin embargo, el inspector dispone
de un poder coercitivo (imposición de sanciones, etc.) que
el auditor no posee. [En este sentido pueden consultarse los
tipos de sanción previstos por la legislación
española para los supuestos de "obstrucción a la
labor inspectora".]

La auditoría de unas cuentas anuales, por su
parte, se suele desarrollar en el tiempo a lo largo de los meses
anteriores y posteriores al cierre contable del ejercicio
económico, salvo casos especiales. La inspección
debe esperar a que las declaraciones fiscales sean presentadas,
contando desde ese momento con un límite temporal de
cuatro años para llevar a cabo su revisión. [La
prescripción de las deudas tributarias es de cuatro
años por Ley 1/1998, de derechos y garantías del
contribuyente]

Entendemos que la inspección fiscal cuenta con
más y mejores medios para llevar a cabo su
actuación, fundamental por tener acceso a datos de
terceros de forma prácticamente ilimitada; las
únicas restricciones en este sentido vienen impuestas por
los datos amparados por el secreto profesional y los de
carácter confidencial o privado. Por otra parte, la
inspección cuenta asimismo con bases de datos en las que
se ordena toda la información disponible, así como
con aplicaciones informáticas que cruzan o analizan tal
información detectando las discrepancias que puedan
existir entre datos referidos a la misma operación, pero
obtenida de fuentes distintas. El auditor, si bien puede obtener
información de terceros -fundamentalmente de asesores
fiscales y legales y acreedores y deudores- no dispone con tanta
amplitud de la información declarada a efectos fiscales
por terceros relacionados con la entidad, ni dispone de acceso a
bases de datos generales donde proceder al cruce de
información, que queda restringida, por tanto, al
ámbito de los registros y declaraciones confeccionados por
la propia entidad.

Las mayores similitudes, en nuestra opinión, se
presentan en la aplicación de procedimientos
técnicos de auditoría que tanto auditor como
inspector utilizan para obtener una evidencia adecuada que
sustente su opinión. En efecto, los cuestionarios
fiscales, la forma de llevar a cabo indagaciones, las revisiones
analíticas, las confirmaciones con terceros, y, sobre
todo, las conciliaciones globales, son llevadas a cabo por el
inspector y el auditor de forma idéntica o muy similar,
como tendremos ocasión de comprobar cuando analicemos los
procedimientos de auditoría utilizados en la
revisión de esta faceta de la actividad
empresarial.

Por último, en lo que respecta a la
documentación y revisión del trabajo, tanto el
auditor como el inspector deben documentar adecuadamente las
vicisitudes habidas en el proceso de obtención de la
evidencia, así como evaluar la misma aplicando las mismas
o parecidas reglas lógicas; las conclusiones obtenidas
deben tener reflejo en un informe final -informe de
auditoría o actas- y todo el proceso puede ser objeto de
una revisión posterior por parte de evaluadores objetivos,
por lo que podemos concluir que, en este aspecto, también
ambos procesos
presentan más similitudes que diferencias.

En auditoría financiera, el auditor debe
pronunciarse sobre el grado de acercamiento de las cuentas
respecto de unos estándares comúnmente aceptados;
dichos estándares engloban a las normas contables que, a
su vez, contienen una serie de conceptos tributarios
-determinadas partidas integradas en el balance y en la cuenta de
pérdidas y ganancias, así como menciones
obligatorias en la memoria-,
sobre las cuales el auditor debe manifestarse, asumiendo, de este
modo, algún tipo de responsabilidad en el campo fiscal.
Para concluir si los estados financieros cumplen con los
criterios establecidos, el auditor deberá cerciorarse de
que la entidad auditada ha cumplido razonablemente sus
obligaciones fiscales, lo que implica estudiar aspectos como la
existencia y adecuación de registros fiscales y contables,
y la presentación en tiempo y forma de las pertinentes
declaraciones fiscales.

Como hemos adelantado antes, dentro del esquema de la
auditoría de cuentas, nos podemos referir a la
auditoría fiscal en un doble sentido: como parte
integrante del informe de auditoría de cuentas anuales,
siendo tratada como un área más dentro de la
verificación, o como auditoría parcial, limitada o
independiente, es decir, con sentido propio.

En la auditoría de cuentas anuales, expresar una
opinión sobre la situación financiera y patrimonial
de una entidad en su conjunto, implica que tal opinión
tenga en consideración la situación fiscal de la
entidad, en el sentido de identificar el grado de cumplimiento de
sus obligaciones tributarias para así verificar el
adecuado registro contable de los hechos económicos y su
correcta presentación en los estados financieros.
No obstante lo anterior también podemos contemplar esta
revisión de la situación fiscal de la empresa como
un trabajo independiente y con sentido propio, que limita su
alcance a un área concreta de la realidad empresarial: la
fiscal.

 

  

Resumen elaborado por:

Juan M Franco G.

Ciudad Bolívar, Estado Bolívar,
Venezuela

Partes: 1, 2, 3
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