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Categorías de Tribunales y Fases del Proceso Penal




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    1. Categorías de
      tribunales.
    2. Sistema
      acusatorio
    3. Fases del proceso penal
      según los sistemas mixto y
      acusatorio
    4. Sistema
      acusatorio
    5. Conclusión
    6. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Desde los comienzos de la humanidad han existido
    conflictos
    entre los seres humanos los cuales han generado hechos violentos
    por la aplicación de la Ley del
    Talión que dejó consecuencias lamentables, como en
    los comienzos de Roma. Ya en Roma
    existían instituciones
    que se encargaban de penalizar estos hechos violentos, los cuales
    eran denominados delitos y que se
    correspondían a todo acto ilícito previsto y
    sancionado por la Ley. También existían el
    Magistrado o Pretor cuya función es
    declarar o aplicar el derecho y el Juez que tiene como
    función apreciar las pruebas y
    dictar sentencia.

    Con el transcurso del tiempo fue
    necesario que se celebrara el Contrato Social,
    mediante el cual un grupo de
    individuos le entregaba al Estado sus
    Derechos
    Naturales para que éste a su vez se los devolviera
    convertidos en Derechos Civiles. Convirtiéndose el Estado en
    guardián de la seguridad y el
    bien común, por lo que el Estado dicta un conjunto de
    normas para
    regular y organizar la vida social del hombre que
    constituyen el Derecho y a su vez se reserva para sí el
    poder de
    administrar justicia que
    es la jurisdicción.

    Dentro de estas normas que dicta el Estado existen
    leyes
    Sustantiva que determinan cuales son los derechos de los
    individuos que se protegen, y existen leyes Adjetivas o
    Procesales que establecen el modo o la forma como se van a
    resolver los conflictos. Pero para el ejercicio de la
    jurisdicción el Estado se vale del órgano
    jurisdiccional, a quienes por disposición de la ley se les
    va a delegar el poder del Estado de administrar justicia, poder
    de ver, de vigilar por que la justicia se imparta.

    Estas leyes procesales son las que van a permitir a los
    individuos de la sociedad conocer
    como van a defender sus derechos cuando los vean violentados, y
    esto es mediante el proceso, específicamente en la
    materia que
    nos ocupa el proceso penal, que es un conjunto de reglas que,
    preservando las garantías procesales, le permiten al juez
    conocer la verdad de los hechos y aplicar la norma que
    corresponda según la Ley y el Derecho. Además que
    los ciudadanos deben conocer a donde acudir a resolver sus
    conflictos, es decir, que deben saber a que Tribunal en
    especifico deben acudir.

    Es por ello que el presente trabajo tiene por finalidad
    dar a conocer las Categorías de Tribunales y como se
    desarrolla el Proceso Penal. Además de establecer una
    seria definición de cómo eran las Categorías
    de Tribunales durante la vigencia del Código
    de Enjuiciamiento Criminal que suponía un Sistema Mixto o
    Ecléctico adoptado por el legislador venezolano (rasgos
    del Sistema Inquisitivo en el Sumario y rasgos del Sistema
    Acusatorio en el Plenario) y como se seguía el Proceso
    Penal durante la vigencia de dicho Sistema Mixto. Sin dejar de
    examinar las Categorías de Tribunales y el Desarrollo del
    Proceso Penal de la actualidad que se rige por el Código
    Orgánico Procesal Penal y que supone un Sistema
    Predominantemente Acusatorio.

    DESARROLLO

    CATEGORÍAS DE
    TRIBUNALES.

    SISTEMA MIXTO:

    Municipio: estos Juzgados de Municipio
    están constituidos por un Juez, un Secretario y un
    Alguacil. Entre sus principales atribuciones tenemos: 1º.
    Conocer de los juicios por las faltas y delitos cuyo conocimiento
    les atribuye el Código de Enjuiciamiento Criminal.
    2º. Suplir las comisiones que les encomienden los Tribunales
    de la República, de acuerdo con la Ley.

    Distrito: estos Juzgados están conformados
    por un Juez, un Secretario y un Alguacil. Entre sus atribuciones
    tenemos que: 1º. Deben conocer en Segunda y última
    instancia de las causas e incidencias que hayan sentenciado los
    Juzgados de Municipio o de Parroquia, y conocer de los recursos de
    hecho; cuando los Juzgados de Distrito o de Departamento ejerzan
    atribuciones actuando como Juzgado de Municipio, serán
    competentes para conocer en apelación y de los recursos de
    hecho los Juzgados de Primera Instancia por razón de la
    materia, de las jurisdicciones territoriales respectivas.
    2º. Cumplir las comisiones que le sean dadas por los
    Tribunales de la República, de acuerdo con la
    Ley.

    Instrucción: estos Juzgados están
    conformados por un Juez, un Secretario y un Alguacil. Entre sus
    atribuciones tenemos: 1º. Formar los Sumarios y ordenar la
    aprehensión de los indiciados cuando fuere procedente, con
    arreglo a las disposiciones del Código de Enjuiciamiento
    Criminal. 2º. Cumplir las comisiones que les encomienden los
    Tribunales de la República, de acuerdo con la
    Ley.

    Primera Instancia: estos tribunales estaban
    conformados por un Juez, un Secretario y un Alguacil. Entre sus
    atribuciones tenemos: 1º. Presidir el Tribunal en los casos
    de constituirse con asociados. 2º. Conocer en Primera
    Instancia de las causas en material penal cuyo conocimiento no
    esté atribuido especialmente a otro Tribunal. 3º.
    Conocer por vía de reclamo, o de consulta en sus casos, de
    las decisiones dictadas por los Jueces inferiores en materia
    penal, cuando éstos procedan como sus delegatarios.
    4º. Conocer de todas las causas o negocios de
    naturaleza
    penal, que en materia de jurisdicción contenciosa o
    voluntaria les atribuyan otras leyes. 5º. El Juez de Primera
    Instancia para dictar sentencia debe tener a la vista los
    antecedentes penales del procesado. 6º. Los Jueces de
    Primera Instancia en lo Penal como funcionarios de
    instrucción, y los demás Jueces de
    Instrucción, en sus casos, tienen la obligación de
    dirigir y vigilar las actividades de la Policía Judicial
    que les está subordinada en el cumplimiento de sus
    funciones,
    conforme lo establece el Código de Enjuiciamiento
    Criminal.

    Tribunales Superiores: cada Corte Superior
    estará constituida por tres Jueces, un Secretario y un
    Alguacil. Debe haber un Presidente de la Sala. Entre sus
    funciones tenemos: 1º. Dirimir las cuestiones de competencia que
    se susciten entre los funcionarios judiciales. 2º Conocer en
    apelación de las causas e incidencias decididas por los
    Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, así como
    también en los casos de consulta ordenados por la Ley y de
    los recursos de hecho. 3º. Ejercer las atribuciones que les
    confieren el Código Penal, el de Enjuiciamiento Criminal y
    las demás leyes nacionales. 4º. Formar las listas de
    asociados previstas en el Código de Enjuiciamiento
    Criminal.

    SISTEMA
    ACUSATORIO:

    Tribunales de Primera
    Instancia:

    Juez con funciones de Control:
    (unipersonal) estará a cargo de la fase preparatoria
    (investigación) y de la fase preliminar
    (fase de control de la acusación),
    correspondiéndole hacer preservar las garantías
    constitucionales, imponer medidas de coerción personal,
    realizar la Audiencia Preliminar, Aplicar el Procedimiento por
    Admisión de los hechos. Conoce del Amparo
    Constitucional (un derecho que ha sido violado y que es distinto
    al derecho de la libertad) y se
    fija audiencia oral constitucional.

    Juez con funciones de Juicio: a cargo de la fase
    de juzgamiento, pueden ser unipersonales, mixtos o con
    jurado.

    Unipersonales: conocerán de delitos que no
    tengan pena privativa de libertad, delitos cuya pena privativa de
    libertad no exceda de 4 años, Procedimiento abreviado,
    Procedimiento de Falta, Conoce del Habeas Corpus
    (cuando se viola el derecho a la libertad personal) que se
    refiera a su materia (es tan corto que no necesita audiencia
    oral).

    Mixtos: (Juez Profesional y 2 escabinos)
    conocerán de delitos cuya pena privativa de libertad sea
    mayor de 4 años pero sin exceder 16
    años.

    Jurado: (Juez Profesional y 9 Jurados)
    conocerán de delitos cuya pena privativa de libertad
    exceda de 16 años hasta él limite máximo que
    es 30 años. Pero hay una vacatio legis durante los 2
    años siguientes a la entrada en vigencia del COPP y solo
    conocerán de las causas cuyo delito contemple
    una pena mayor de 20 años.

    Juez con funciones de Ejecución: se
    encarga del cumplimiento de penas y medidas de seguridad de
    sentencias definitivamente firmes.

    Tribunales de Segunda instancia: son las
    Cortes de Apelaciones integradas por tres Jueces Profesionales.
    Conocen de las impugnaciones de los Tribunales de Juicio y luego
    mandan el expediente al Tribunal de Ejecución para que
    ejecute la sentencia que ha quedado firme.

    Tribunal Supremo de Justicia: conoce de
    recursos extraordinarios.

    FASES DEL PROCESO
    PENAL SEGÚN LOS SISTEMAS MIXTO Y
    ACUSATORIO:

    SISTEMA MIXTO: En el Código de Enjuiciamiento
    Criminal derogado, el sistema seguido por nuestro legislador era
    el mixto o ecléctico, es decir, participaba de ambos
    sistemas y así teníamos que en nuestro proceso
    penal había dos fases:

    El sumario: era la etapa de averiguación o
    fase preparatoria, secreto escrito y no contradictorio, no hay
    igualdad entre
    las partes, el acusado no tenia derecho a acceder al expediente
    hasta que el juez dictara auto de detención o sometimiento
    a juicio, pero si dictaba averiguación abierta o terminada
    seguía siendo secreto, no había derecho a la
    defensa, terminaba con un auto de terminación del sumario,
    características propias del sistema
    inquisitivo.

    El Plenario: era el debate
    probatorio, publico, oral y contradictorio,
    características propias del sistema acusatorio.

    Ahora pasaremos a explicar detalladamente como se
    desarrollaban estas dos fases:

    -De Oficio

    Inicio -Denuncia

    -Acusación

    -Averiguación y Comprobación del Cuerpo
    del Delito

    -Reconocimiento, Examen e Informe
    Pericial

    -Visitas Domiciliarias

    SUMARIO Formación -Examen de los
    Testigos

    -Investigación de los
    Delincuentes

    -Detención

    -Declaración Indagatoria

    Revisión y

    Terminación -Auto de
    Terminación

     Sumario: constituyen el sumario las
    actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la
    perpetración de los hechos punibles, con todas las
    circunstancias que puedan influir en su calificación, y la
    culpabilidad de los presuntos agentes, con el aseguramiento de
    sus personas y de los objetos activos y pasivos
    de la perpetración. Una vez que se haya producido la
    detención judicial del indiciado el sumario debe estar
    concluido dentro de los 30 días siguientes. Las
    diligencias del sumario son secretas menos para el Ministerio
    Público.

    Antes de comenzar a explicar como se inicia el sumario
    debemos tener en cuenta el papel que
    desempeñan los funcionarios de instrucción que son
    los llamados instructores del proceso penal y que son: 1º.
    Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal. 2º. Los
    Tribunales de Instrucción propiamente dichos. 3º. Los
    Tribunales de Parroquia y Municipio, y los de Departamento y
    Distrito cuando actúen también con aquél
    carácter. 4º. Los Órganos de
    Policía Judicial. 5º. Otras autoridades y
    funcionarios que la Ley designe.

    Debemos tener presente que la Policía Judicial
    esta subordinada a los Jueces de Instrucción en el
    cumplimiento de sus funciones y deben investigar los delitos,
    identificar y aprehender preventivamente a los presuntos
    culpables y asegurar las pruebas necesarias para la
    aplicación de la Ley. Esto se debe a que en el sumario hay
    una concentración de poder del juez, es decir, una vez
    iniciado el sumario con el auto de proceder el juez lleva y
    dirige el proceso.

    Inicio del Sumario: todo funcionario de
    instrucción está en él deber de dictar auto
    de proceder a la averiguación sumaria cuando sepa que se
    ha cometido un hecho punible en su jurisdicción (de
    oficio), o cuando sea admitida una denuncia o una
    acusación, lo que quiere decir que el proceso penal se
    inicia de oficio, por denuncia o por acusación.

    De oficio: el proceso penal se inicia con un auto
    de proceder en el cual el instructor dispondrá que se
    practiquen todas las diligencias necesarias para poner en claro y
    hacer constar en el expediente los hechos que se
    sucedieron.

    Por denuncia: todo funcionario de
    instrucción está obligado a oír y extender
    por escrito cualesquiera denuncia que se quiera formalizar,
    respecto de la comisión de algún hecho punible que
    fuere de acción pública. Al pie de dicha denuncia
    se debe extender el auto de proceder, acordando evacuar las citas
    que e ellas se hallen, y todo lo demás que sea conducente
    a la averiguación del hecho y de los culpables.

    Por acusación: en toda causa iniciable de
    oficio, cualquier particular, agraviado o no, podrá
    constituirse acusador ante cualquier Tribunal competente para la
    instrucción del sumario respectivo. El Fiscal del
    Ministerio Publico denunciará aquellos delitos que sin ser
    de acción privada, no puedan enjuiciarse sino a instancia
    suya o por acusación de los particulares.

    Por supuesto que en los delitos de acción privada
    solo puede procederse al enjuiciamiento si la parte ofendida o su
    representante legal formulan la acusación, pero si el
    ofendido no puede hacer la denuncia o acusación por su
    edad o estado mental, ni tiene representante legal el Ministerio
    Público debe ejercer la acción penal. Se debe
    señalar que el perdón o desistimiento del agraviado
    pone fin al juicio pero si es un menor el agraviado se necesita
    la opinión favorable del Procurador de Menores, y si es
    mayor de 18 años y menor de 21 o es inhabilitado o
    entredicho la opinión del Fiscal del Ministerio
    Público.

    Formación del Sumario: en la
    formación del sumario se dan una serie de etapas las
    cuales son:

    Averiguación y comprobación del cuerpo
    del delito:
    la base del procedimiento en materia penal es la
    comprobación o la existencia de una acción u
    omisión previstos expresamente en la Ley como delito o
    falta. Por lo que el cuerpo del delito se comprueba mediante los
    exámenes que los funcionarios instructores hagan por medio
    de facultativos, peritos, objetos, armas o
    instrumentos que hubieren servido o hayan sido preparados para
    consumar el delito; además de examinar las huellas,
    rastros o señales que se hubieren dejado en el lugar de la
    perpetración; el reconocimiento de los libros,
    documentos y
    papeles relacionados con el delito; las deposiciones de testigos
    oculares y auriculares; indicios y deducciones vehementes que
    produzcan el convencimiento de su ejecución. Es decir, que
    en caso de muertes, infanticidios, heridas, lesiones, robos,
    hurtos, falsificaciones, incendios,
    explosiones, daños, etc, el funcionario de
    instrucción debe recabar las pruebas necesarias que
    faciliten la comprobación del cuerpo del delito, y para
    esto se servirán de expertos y testigos
    oculares.

    Reconocimiento, examen e informe pericial: se
    refiere a los casos en los que para el examen de una persona u objeto
    se requieren conocimientos especiales por lo que se nombran 2
    peritos para que practiquen los exámenes pertinentes y
    presenten sus respectivos informes con
    los detalles de los resultados obtenidos en su investigación científica. Se les
    puede tomar declaración a los peritos. Si los informes
    presentados por los peritos son contradictorios, entonces se
    nombra a un tercer perito para que se pueda lograr el consenso
    por mayoría.

    Visitas domiciliarias: si hay un motivo
    justificado se hacen visitas domiciliarias en la
    habitación del indiciado o en cualquier otro lugar
    sospechoso. El funcionario de instrucción debe estar
    acompañado de 2 testigos.

    Examen de los testigos: todo venezolano o
    extranjero que no esté legalmente impedido, está en
    la obligación de concurrir al llamamiento que se le haga
    en cualquier asunto de carácter penal, para declarar
    cuanto supiere sobre lo que se le pregunte por el funcionario de
    instrucción o por el Tribunal de la Causa. Si la
    declaración es ambigua se le puede preguntar tantas veces
    sea necesario para que se aclare su declaración. Y si
    afirman algún hecho deben ser interrogados de cómo
    saben o ha llegado la noticia que afirman.

    Investigación de los delincuentes: para la
    investigación de los delincuentes se examinará a
    los denunciantes, a los ofendidos y a los testigos que puedan
    saber quienes son los culpables. Ya que se debe determinar el
    nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o
    residencia del indiciado, y en todo caso las señales
    fisonómicas del indiciado.

    Detención: siempre que resulte plenamente
    comprobado que se ha cometido un hecho punible que merezca pena
    corporal, sin estar prescrita la acción penal y aparezcan
    fundados indicios de la culpabilidad de alguna persona, el
    Tribunal Instructor decretará la detención del
    indiciado, por auto razonado. Y si el procesado no esta detenido
    se libra por el Tribunal una orden de aprehensión a las
    autoridades de policía para que hagan efectiva su
    captura.

    Declaración indagatoria: dentro de los 2
    días siguientes a la detención del indiciado o de
    la notificación hecha al sometido a juicio de la orden de
    comparecencia, más el término de la distancia, el
    Tribunal Instructor les tomará declaración
    indagatoria, en la que se oirá al reo en persona, se le
    informará del hecho punible que se le imputa y se le
    leerá el precepto constitucional que garantiza al
    enjuiciado a no ser obligado a prestar juramento ni a reconocer
    culpabilidad contra si mismo o algún familiar. Al
    indiciado se le preguntan sus datos de
    identificación, y todo lo relacionado con el hecho que se
    le imputa y debe estar asistido por su defensor, todas estas
    actuaciones deben ser anotadas en un acta.

    Revisión y Terminación del Sumario:
    luego que se hayan practicado todas las diligencias conducentes a
    comprobar el cuerpo del delito y a descubrir al culpable, o
    cuando, aún sin haberse evacuado todas, hubieren
    transcurrido 30 días después de la detención
    judicial del procesado, el funcionario instructor pasará
    el expediente al Tribunal de la Causa, cuando el mismo no lo sea,
    junto con el procesado. El Tribunal de la causa revisará
    el expediente y si no encuentra faltas, declara concluido el
    sumario por auto expreso. Pero si encuentra faltas
    ordenará subsanarlas, indicando las diligencias que hayan
    de practicarse, siempre que puedan evacuarse antes que venzan los
    30 días posteriores a la detención del
    demandado.

    Antes de dictarse el auto de detención o el de
    sometimiento a juicio, el Juez Instructor puede declarar
    terminada la averiguación por no haber lugar a proseguirla
    en los casos del articulo 206 del Código de Enjuiciamiento
    Criminal. Este auto debe ser consultado a un Tribunal Superior
    Jerárquico, por ejemplo a Primera Instancia cuando el que
    lo dicta es un Tribunal de menor categoría, al cual no
    corresponda el
    conocimiento de la causa, o con el Tribunal Superior si lo
    pronunció el de Primera Instancia.

    Plenario: el plenario se desarrolla en
    diversas etapas que son las siguientes:

    -Defensores y Fiscales

    Comienzo del Juicio Plenario -Escrito de
    cargos

    -Fijación de la Audiencia del
    Reo

    Lectura del
    Escrito de cargos y demás actas sumariales.

    Audiencia del Reo -Contestación del
    Reo

    -Excepciones Dilatorias y de
    Inadmisibilidad

    -Confesión

    -Inspección Ocular

    Pruebas -Documentos

    -Testigos, Peritos, Facultativos

    PLENARIO -Indicios y
    Presunciones

    Vista y Sentencia en -Asociados y Asesores,
    Relación e Informes

    Primera Instancia -Fallo en Primera
    Instancia

    Procedimiento en

    Segunda Instancia

    -Cesación y Suspensión de la
    Causa.

    Cesación y Suspensión
    -Sobreseimiento

    -Libertad del Imputado

     Comienzo del juicio plenario:

    Defensores y fiscales: el juez debe prevenir al
    acusado para que nombre un defensor dentro de 24 horas. Si el reo
    no nombra defensor, se le designará el defensor de oficio
    si no hay Defensor Público de Presos, en cuyo caso
    éste asumirá la representación del
    encausado. Aunque haya acusador siempre intervendrá el
    Ministerio Público en las causas de acción
    pública. Inmediatamente después de nombrado el
    defensor se le convocará para que en primera audiencia
    después de citados, si aceptan el cargo presten juramento,
    igual se hará con los defensores y fiscales
    auxiliares.

    Escrito de cargos y fijación de la audiencia
    del reo:
    en las causas de acción publica, tanto el
    Representante del Ministerio publico como el acusador, cuando lo
    haya, deberán presentar siempre, al tercer día
    después de la aceptación del defensor, en escrito
    formal, los cargos que resulten contra el encausado, expresando
    el hecho o hechos que se le imputen, determinando los elementos
    que sirvan a especificarlos según resulte de los autos y
    explicando también la calificación jurídica,
    que a su juicio merezca el hecho o hechos imputados. El Fiscal
    puede manifestar que no existen méritos para formular
    cargos contra el encausado y el Juez decide si hay lugar o no a
    la formulación de cargos y si opina como el fiscal debe
    sobreseer consultando siempre con el Superior. Pero si el juez no
    opina como el fiscal se consulta al Superior y si ratifica la
    decisión del Juez se le pasa la causa a otro fiscal para
    que formule los cargos. El Fiscal del Ministerio publico puede
    pedir cuando sea procedente el sobreseimiento de la causa o la
    absolución o condenación del reo. Presentados los
    escritos de formulación de cargos el Tribunal
    fijará una hora de la tercera audiencia inmediata para
    oír al encausado, a quien se citará si no estuviere
    detenido.

    Audiencia del reo:

    Lectura del escrito de cargos y demás actas
    sumariales:
    a la hora asignada se hará comparecer
    personalmente al encausado en audiencia pública, libre de
    todo apremio y presiones, con asistencia del Ministerio Publico,
    del defensor y del acusador si lo hay, y se procederá a
    dar lectura a los escritos de cargos y demás actas del
    proceso.

    Contestación del reo: terminada la lectura el
    encausado expondrá sin juramento cuanto tenga que
    manifestar en su descargo, respecto de cada uno de los
    fundamentos que obran contra él en los escritos de cargos.
    El reo puede encomendar a su defensor que realice la
    contestación de los cargos y de la reclamación
    civil.

    Excepciones dilatorias y de inadmisibilidad: en
    el mismo acto de lectura de cargos y de contestación, el
    encausado puede por si mismo o por medio de su defensor, oponer
    excepciones dilatorias como la incompetencia del tribunal, y las
    que contempla el Código de Enjuiciamiento Criminal en su
    articulo 227, o puede oponer las excepciones de inadmisibilidad
    como la falta de cualidad del acusador o del reclamante,
    así como las estipuladas en el articulo 228 ejusdem. Estas
    excepciones opuestas deben ser contestadas por la parte afectada
    en la misma audiencia o en la siguiente y se suspenderá el
    curso de la causa principal hasta que las excepciones sean
    decididas.

    Pruebas: el mismo día en que sean
    contestados los cargos o queden contestadas las excepciones
    dilatorias o de inadmisibilidad opuestas, caso de que el reo no
    quiera que se las sustancie en incidencia previa, se
    entenderá abierta a pruebas la causa por el término
    de 30 días de audiencia. Este término
    comenzará a regir desde el día siguiente y se
    dividirá en dos períodos uno para la promoción de pruebas que a bien tenga el
    Ministerio Público y las demás partes y otro para
    que se evacuen con toda diligencia. Si las excepciones detienen
    el proceso, el lapso de pruebas será abierto por auto
    expreso 3 días siguientes a aquel en el cual el Tribunal
    de la causa decidió que hayan sido resueltas por sentencia
    firme las excepciones.

    Confesión: la confesión hecha por
    el procesado ante el Tribunal en el sumario, antes o
    después del auto de detención, o en el plenario,
    hará prueba contra él si concurren ciertos
    elementos. La confesión extrajudicial y la rendida ante
    las autoridades de Policía Judicial se apreciarán
    como un indicio más o menos grave.

    Inspección ocular: la inspección
    ocular podrá acordarse de oficio o a petición de
    las partes durante el término probatorio y en cualquier
    otra ocasión en que el Juez o Tribunal la considere
    conducente. Los reconocimientos oculares practicados en el
    sumario harán prueba para el juicio, si no hubieren sido
    debilitados o destruidos por otra inspección ocular
    promovida de oficio o a petición de parte.

    Documentos: los documentos públicos o
    auténticos que de un modo claro demuestren la existencia
    del hecho punible de que se trate, o la responsabilidad del encausado, hacen plena prueba
    en el juicio penal. Los documentos privados reconocidos por el
    reo, tienen valor
    probatorio y podrán ser así considerados a los
    efectos de la comprobación del hecho punible y la
    culpabilidad del encausado.

    Testigos, peritos, facultativos: el Código
    de Enjuiciamiento Criminal establece unas serie de reglas para
    determinar quienes son o no testigos hábiles. La
    declaración del testigo inhábil es un indicio mas o
    menos grave, pero el testimonio del loco no tiene el valor de un
    simple indicio. Dos testigos presenciales hábiles y
    contestes hacen plena prueba respecto de la materia sobre la cual
    recae su testimonio. Después de la declaración, o
    en acto posterior dentro de pruebas el Tribunal y la otra parte
    podrán hacer preguntas y repreguntas a los testigos. La
    fuerza
    probatoria del dictamen pericial será estimada por el
    Juez.

    Indicios y presunciones: los jueces pueden
    deducir presunciones: 1º. De cualquier prueba directa
    relativa al hecho principal que se averigua, cuando no sea
    bastante por si sola para estimarla como plena. 2º. De
    cualquier otro hecho del hecho punible que se averigua, pero que
    resulte a juicio del Tribunal, conectado con éste de modo
    tal que sirva para demostrar su comisión, o explicar el
    modo o tiempo en que se perpetró o las personas que en
    él intervinieron.

    Vista y Sentencia en Primera
    Instancia:

    Asociados y Asesores y relación e
    informes:
    cualquiera de las partes dentro de los 3
    días hábiles siguientes a la expiración del
    término de pruebas, si la causa estuviere en Primera
    Instancia o a la fecha en que el Tribunal tome razón de
    haber llegado los autos, si la causa estuviere en Segunda
    Instancia, podrá pedir que se elijan dos Asociados, para
    que unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal. En los
    mismos casos y en las mismas oportunidades en que pueda pedir
    nombramientos de Asociados, una parte puede pedir consulta de
    Asesor en vez de pedir Asociados. El Asesor debe ser abogado. Una
    vez que se constituya el Tribunal con Asociados, si fuere el
    caso, se oirán los informes de las partes y la causa
    entrará en estado de sentencia y se decidirá dentro
    de 20 días hábiles si la sentencia fuere definitiva
    o interlocutoria con fuerza de definitiva, o dentro de los 10
    días hábiles si fuere de las demás
    interlocutorias que no sean de mera
    sustanciación.

    Fallo de Primera Instancia: la sentencia debe
    recaer sobre el hecho o hechos que se hubieren imputado al reo en
    los cargos sin extenderse a otros distintos, más en cuanto
    a la calificación jurídica de aquellos hechos y su
    correspondiente penalidad, el tribunal puede atribuirle otra
    distinta de la que en los cargos le hubieran dado el Fiscal del
    Ministerio Publico o la acusación, todo según la
    naturaleza y carácter del hecho, las circunstancias en que
    fue ejecutado y las pruebas que aparezcan del
    expediente.

    Procedimiento en Segunda Instancia: el secretario
    del Tribunal tomará razón de la fecha en que
    lleguen los actos en apelación o consulta. En la audiencia
    siguiente al vencimiento del término fijado para pedir
    nombramiento de Asociados o consulta de Asesor, cuando ninguna de
    las partes lo hubiere pedido, el Juez o el Presidente del
    Tribunal fijará la duodécima audiencia para
    oír los informes de las partes, si la sentencia consultada
    o apelada fuere definitiva o interlocutoria con fuerza de
    definitiva, y la sexta audiencia si fuere de las demás
    interlocutorias. Podrá también hacer réplica
    y contrarréplica. Oídos los informes de las partes,
    la causa entrará en estado de sentencia y se
    decidirá dentro de 20 días hábiles si el
    fallo fuere definitivo o interlocutorio con tal carácter,
    y dentro de 10 días hábiles en el caso de las
    demás interlocutorias.

    Cesación y Suspensión de la causa,
    Sobreseimiento y Libertad del Imputado:

    Cesación y suspensión de la causa:
    firme el auto de detención o el de sometimiento a juicio,
    no podrá terminar el proceso sino por sobreseimiento o
    sentencia definitiva, absolutoria o condenatoria, pero
    cesará en curso por las causales contempladas en él
    articulo 310 del Código de Enjuiciamiento
    Criminal.

    Sobreseimiento: el sobreseimiento procede en el
    sumario después de haberse dictado el auto de
    detención o de sometimiento a juicio, y en cualquier
    instancia de la causa en el plenario por las causales
    contempladas en él articulo 312 de la precitada
    Ley.

    Libertad del Imputado: Después de
    ejecutada la detención de una persona, su libertad plena
    procede sólo en los casos contemplados en él
    articulo 318 ejusdem.

    SISTEMA
    ACUSATORIO:

    Oficio

    Inicio del Proceso Denuncia

    Querella

    Fase Preparatoria: Desarrollo de la
    Investigación

    Archivo
    Fiscal

    Actos Conclusivos Sobreseimiento

    Acusación Fiscal

    Inicio del Proceso: Esta Primera Fase
    Preparatoria se inicia cuando comienza la investigación
    por parte del Ministerio Público, al cual le corresponde
    la titularidad de la acción penal y que está
    obligado a ejercerla, logrando así que se concreten los
    Principios de
    la Legalidad y Oficialidad de la acción.

    La Ley Penal Adjetiva atribuye al Ministerio
    Público la dirección de esta primera fase donde lo
    fundamental será la preparación del juicio oral y
    público, en virtud de lo cual su labor se
    circunscribirá en la búsqueda de la verdad y
    recolección de todos los elementos de convicción
    que le permitan posteriormente fundamentar la acusación o
    la defensa del imputado. Lo que significa que en el curso de esa
    investigación, el Ministerio Público hará
    constar no solo los hechos y circunstancias útiles para
    fundar la acusación, sino también aquello que sirva
    para exculparle, de allí que para llevar a cabo esta
    primera etapa deberá necesariamente contar con la
    colaboración de los Órganos de Policía de
    Investigaciones Penales, pues es obvio que sin su
    ayuda ni auxilio podría llevarla a cabo.

    En esta primera fase le corresponde a los Jueces
    controlar el cumplimiento de los principios y garantías
    procesales, y es por ello que cuando el Órgano encargado
    de la investigación requiera la práctica de pruebas
    anticipadas, debe ser autorizado por el Órgano
    Jurisdiccional para cuyo cumplimiento, el Ministerio
    Público deberá apoyarse en la actuación de
    los Órganos de Investigación de Policía
    Penal.

    El C.O.P.P. le confiere al Ministerio Público la
    facultad para que cuando de cualquier modo, tenga conocimiento de
    la perpetración de un hecho punible de acción
    publica, inicie las investigaciones correspondientes, ordenando
    que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer
    constar su comisión, con todas las diligencias tendientes
    a investigar y hacer constar su comisión y la
    responsabilidad de los autores y demás participes,
    así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
    relacionados con la perpetración.

    Oficio, Denuncia o Querella: El Ministerio
    Público puede tener conocimiento de la perpetración
    de un hecho punible de acción publica por cualquier modo o
    por cualquier medio y las formas de exteriorización de los
    mismos son, de oficio, por denuncia o querella interpuesta.
    Así tenemos que una vez recibida la noticia, la denuncia o
    querella por parte del Ministerio Público, éste
    deberá disponer a la brevedad posible, mediante orden
    expresa y escrita que la Policía de Investigaciones
    Penales, actuando bajo su dependencia funcional, inicie las
    diligencias necesarias para la comprobación del hecho
    punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su
    clasificación, la identificación de sus autores o
    participes y el aseguramiento de los objetos activos o pasivos
    relacionados con el delito.

    Desarrollo de la Investigación: es en si
    el inicio de las diligencias necesarias para la
    comprobación del hecho punible por parte de los
    Órganos de Policía de Investigaciones Penales para
    descubrir todas las circunstancias que puedan influir la
    clasificación del hecho punible cometido, la
    identificación de sus autores o participes y el
    aseguramiento de los objetos activos o pasivos relacionados con
    el delito.

    Actos Conclusivos: Una vez realizada la
    investigación, la cual en todo caso no deberá
    exceder de seis meses desde la individualización del
    imputado, el Ministerio Publico, como director e impulsor del
    proceso, le corresponde decidir la conclusión de esta fase
    preparatoria dentro de los lapsos y por los medios
    establecidos en la ley Penal Adjetiva. Así tenemos que
    dicha fase preliminar puede concluir de tres maneras:

    Archivo Fiscal: si el Ministerio Público,
    una vez desarrollada la investigación, estima que no hay
    elementos suficientes para proponer la acusación,
    decretará el archivo de las actuaciones. Ello no obvia la
    posibilidad de reapertura de la investigación cuando
    aparezcan nuevos elementos de convicción. Esta medida de
    archivo debe ser notificada a la victima que haya intervenido en
    el proceso, quien podrá solicitar la reapertura de la
    investigación aportando las diligencias pertinentes;
    así mismo podrá solicitar al Juez de Control que
    examine los fundamentos de la medida. Si el Tribunal estima que
    el Fiscal no debió archivar, encontrando así
    fundada la solicitud de la victima, le notifica al Fiscal
    Superior para que éste ordene a otro Fiscal formular
    acusación, ateniéndose a lo resuelto por el
    Tribunal.

    Sobreseimiento: el Fiscal solicitará ante
    el Juez de Control el sobreseimiento de la causa cuando: 1º.
    El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede
    atribuírsele al imputado. 2º. El hecho no reviste
    carácter penal o no es punible o concurre una causa de
    justificación. 3º. La acción penal se ha
    extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4º. No
    existe la posibilidad de aportar o incorporar nuevos datos a la
    investigación y no hay base para solicitar el
    enjuiciamiento del imputado.

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez
    podrá convocar a las partes y a la victima, a una
    audiencia oral a fin de debatir los fundamentos de la
    petición. Si el Juez no acepta la solicitud de
    sobreseimiento enviará las actuaciones al Fiscal Superior
    del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la
    petición del Fiscal. Si el Fiscal Superior estuviere de
    acuerdo con la opinión Fiscal, el Juez dictará el
    sobreseimiento, pudiendo en todo caso dejar a salvo su
    opinión en contrario. Si el Fiscal Superior no estuviere
    de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal que
    formule la acusación

    Acusación Fiscal: cuando el Ministerio
    Público estime que la investigación proporciona
    fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado,
    propondrá la acusación ante el Juez de Control,
    éste es el acto más trascendental de la etapa
    preparatoria, ya que ello es lo que permitirá la
    continuación del proceso, lo que supone que el Ministerio
    Público cumplió con las finalidades de la
    investigación, pues una vez que hizo constar los hechos y
    circunstancias que sirvieran de base para fundar la
    inculpación del imputado, estimó que la
    investigación proporcionó fundamentos serios para
    solicitar el enjuiciamiento del mismo.

    Fase Intermedia o de Control de la
    Acusación:
    Audiencia Preliminar. Una vez que el
    Ministerio Público cumple con las finalidades de la
    investigación, hace constatar los hechos y circunstancias
    que sirven de base para fundar la inculpación del
    imputado, estima que la investigación proporcionó
    fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del mismo, el
    Juez convoca a las partes a la audiencia oral, que no es otra que
    la llamada Audiencia Preliminar, que constituye la Fase
    Intermedia o Control de la Acusación, la cual tiene por
    finalidad definir el objeto del proceso y establecer los limites
    de la acusación, donde las partes dispondrán de los
    mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus
    intereses, que le permitan idénticas posibilidades
    procesales, poniéndose así de manifiesto el
    principio de defensa e igualdad entre las partes.

    Por lo tanto ha de considerarse esta Fase Intermedia
    como de gran importancia y trascendencia, pues en ella se
    determinará la existencia o no del juicio oral y
    público, y por ello tendrá como función
    depurar, supervisar y controlar las garantías
    procesales.

    Una vez que el Juez ha fijado el objeto del proceso y
    los límites de
    la acusación, tanto del Ministerio Público como de
    la victima, cuando ésta se haya querellado, emitiendo la
    orden de abrir el juicio oral y público, se va a
    desarrollar la siguiente fase del proceso penal, que no es otra
    que la Fase de Juicio.

    Preparación del Debate

    Fase de Juicio: Desarrollo del
    Debate

    Deliberación y Sentencia

    En esta fase del proceso penal se desarrolla el debate
    propiamente dicho, donde se resolverá toda la controversia
    suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la
    preparación y desarrollo del debate, culminando con la
    deliberación y la sentencia.

    Preparación del Debate: en esta etapa se
    debe integrar el tribunal conforme al COPP. El juez presidente
    señalará la fecha para la celebración de la
    audiencia pública, y deberá indicar el nombre de
    los jueces que integrarán el tribunal y ordenará la
    citación a la audiencia de todos los que deban concurrir a
    ella. El acusado deberá ser citado por lo menos con diez
    días de anticipación a la realización de la
    audiencia.

    Desarrollo del Debate: en el día y hora
    fijados, el juez profesional se constituirá en el lugar
    señalado para la audiencia y tomará juramento a los
    escabinos o jurados cuando sea el caso. Después de
    verificar la presencia de las partes, expertos,
    intérpretes o testigos que deban intervenir, el juez
    presidente declarará abierto el debate, advirtiendo al
    imputado y al público sobre la importancia y significado
    del acto. Seguidamente, en forma sucesiva, el fiscal y el
    querellante expondrán sus acusaciones y el defensor su
    defensa.

    Después de las exposiciones de las partes, el
    juez presidente recibirá la declaración del
    imputado y le explicará con palabras claras y sencillas el
    hecho que se le atribuye, y le advertirá que puede
    abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que
    el debate continuará aunque no declare. Permitirá
    que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la
    acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente.
    Podrán interrogarlo el Ministerio Público, el
    querellante, el defensor y el tribunal, en ese orden. El imputado
    podrá en todo momento hablar con su defensor, sin que por
    ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le ubicará
    a su lado. No obstante, no lo podrá hacer durante su
    declaración o antes de responder a preguntas que se le
    formulen.

    Durante el debate, el Ministerio Público puede
    ampliar la acusación, mediante la inclusión de un
    nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o
    en el auto de apertura a juicio, que modifica la
    calificación jurídica o la pena del hecho objeto
    del debate. El querellante puede adherirse a la
    ampliación. En tal caso, en relación con los hechos
    nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se
    recibirá nueva declaración al imputado, y se
    informará a todas las partes que tendrán derecho a
    pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas
    o preparar su intervención. Cuando este derecho sea
    ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo
    que fijará prudencialmente, según la naturaleza de
    los hechos y las necesidades de la defensa.

    Después de la declaración del imputado el
    juez presidente procederá a recibir la prueba en el orden
    que se indique, salvo que considere necesario alterarlo. Los
    expertos responderán directamente a las preguntas que les
    formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el
    tribunal puede disponer que los expertos presencien los actos del
    debate.

     Seguidamente, el juez presidente procederá
    a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que
    haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por
    los propuestos por el querellante y concluirá con los del
    acusado. El juez presidente podrá alterar este orden
    cuando así lo considere conveniente para el mejor
    esclarecimiento de los hechos. Antes de declarar, los testigos no
    podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas,
    ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el
    debate. Después de hacerlo, el juez presidente
    dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
    No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no
    impedirá la declaración del testigo, pero el
    tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la
    prueba.

    Después de juramentar e interrogar al experto o
    testigo sobre su identidad
    personal y las circunstancias generales para apreciar su informe
    o declaración, el juez presidente le concederá la
    palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto
    como objeto de prueba. Al finalizar el relato, permitirá
    el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso,
    continuarán las otras partes, en el orden que el juez
    presidente considere conveniente, y se procurará que la
    defensa interrogue de último. Luego, el tribunal
    podrá interrogar al experto o al testigo. El juez
    presidente moderará el interrogatorio y evitará que
    el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o
    impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca
    sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las
    personas. Las partes podrán solicitar la revocación
    de las decisiones al juez presidente cuando limiten el
    interrogatorio, u objetar las preguntas que se
    formulen.

    Cuando se trate de otros medios de prueba los documentos
    serán leídos y exhibidos en el debate, con
    indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente,
    con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la
    lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la
    reproducción total de una grabación,
    dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o
    reproducción parcial. Los objetos y otros elementos
    ocupados serán exhibidos en el debate. Las grabaciones y
    elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la
    audiencia, según su forma de reproducción habitual.
    Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos y a
    los testigos durante sus declaraciones, a quienes se le
    solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

    Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de
    oficio o a petición de parte, la recepción de
    cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o
    circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El
    tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la
    actuación propia de las partes.

    Terminada la recepción de las pruebas, el juez
    presidente concederá la palabra, sucesivamente, al fiscal,
    al querellante y al defensor, para que expongan sus conclusiones.
    Seguidamente, se otorgará al fiscal y al defensor la
    posibilidad de replicar, para referirse sólo a las
    conclusiones formuladas por la contraria. Si está presente
    la víctima y desea exponer, se le dará la palabra,
    aunque no haya presentado querella. Finalmente, el juez
    presidente preguntará al acusado si tiene algo más
    que manifestar. A continuación declarará cerrado el
    debate.

    Deliberación y la sentencia: clausurado el
    debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión
    secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del
    tribunal unipersonal el juez pasará a decidir en dicha
    sala. Los jueces, en conjunto, cuando se trate de un tribunal
    mixto, o el jurado, cuando se trate del tribunal de jurados, se
    pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del
    acusado. En caso de culpabilidad la decisión sobre la
    calificación jurídica y la sanción penal o
    la medida de seguridad correspondiente, será
    responsabilidad única del juez presidente. En el caso del
    tribunal mixto los jueces podrán salvar su voto; si el
    voto salvado es de un escabino el juez presidente lo
    asistirá. La sentencia de condena no podrá
    sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la
    acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso,
    en la ampliación de la acusación.

    En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá
    dar al hecho una calificación jurídica distinta a
    la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o
    aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre
    que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no puede
    ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del
    invocado en la acusación, comprendida su
    ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si
    previamente no fue advertido por el juez presidente sobre la
    modificación posible de la calificación
    jurídica.

    La sentencia se pronunciará siempre en nombre de
    la República. Redactada la sentencia, el tribunal se
    constituirá nuevamente en la sala de audiencia,
    después de ser convocadas verbalmente todas las partes en
    el debate, y el texto
    será leído ante los que comparezcan. La lectura
    valdrá en todo caso como notificación,
    entregándose posteriormente copia a las partes que la
    requieran. Él original del documento se archivará.
    Terminada la deliberación la sentencia se dictará
    en el mismo día.

    La sentencia absolutoria ordenará la libertad del
    imputado, la cesación de las medidas cautelares, la
    restitución de los objetos afectados al proceso que no
    estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y
    fijará las costas. La libertad del imputado se
    otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no
    esté firme y se cumplirá directamente desde la sala
    de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden
    escrita.

    La sentencia condenatoria fijará las penas y
    medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las
    obligaciones
    que deberá cumplir el condenado. En las penas o medidas de
    seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la
    condena finaliza. Fijará el plazo dentro del cual se
    deberá pagar la multa. Decidirá sobre las costas y
    la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con
    mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que
    correspondan ante los tribunales competentes, y sobre el comiso y
    destrucción, previstos en la ley. Cuando la sentencia
    establezca la falsedad de un documento, el tribunal
    mandará inscribir en él una nota marginal sobre su
    falsedad, con indicación del tribunal, del proceso en el
    cual se dictó la sentencia y de la fecha de su
    pronunciamiento.

    Fase de Impugnación o Recursos:
    durante esta fase las partes a quienes la ley reconozca el
    derecho de recurrir tienen la oportunidad de hacerlo por los
    medios y en los casos establecidos, en contra de las decisiones
    judiciales. Por el imputado podrá recurrir el defensor,
    pero en ningún caso en contra de su voluntad
    expresa.

    Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la
    decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo
    proceso. Los recursos se interpondrán en las condiciones
    de tiempo y forma que se determinan en la Ley Penal Adjetiva, con
    indicación específica de los puntos impugnados de
    la decisión. Las partes sólo podrán impugnar
    las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado
    podrá siempre impugnar una decisión judicial en los
    casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales
    sobre su intervención, asistencia y representación,
    aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del
    recurso.

    Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de
    delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de
    uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les
    sea favorable, siempre que se encuentren en la misma
    situación y les sean aplicables idénticos motivos,
    sin que en ningún caso les perjudique. La
    interposición de un recurso suspenderá la
    ejecución de la decisión, salvo que expresamente se
    disponga lo contrario. Las partes o sus representantes
    podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin
    perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán
    con las costas. El Ministerio Público podrá
    desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no
    podrá desistir del recurso sin autorización expresa
    del imputado. Los errores de derecho en la fundamentación
    de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte
    dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos;
    así como los errores materiales en
    la denominación o el cómputo de las
    penas.

    Fase de Ejecución Penal: en esta
    fase el Juez correspondiente velará por el cumplimiento de
    las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia
    firme. Así tenemos que al tribunal de ejecución le
    corresponde: 1º. La ejecución de las penas y medidas
    de seguridad impuestas mediante sentencia firme; 2º. Todo lo
    relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas,
    suspensión condicional de la ejecución de la pena,
    redención de la pena por el trabajo y
    el estudio y extinción de la pena; 3º. La
    determinación del lugar y condiciones en que se deba
    cumplir la pena o la medida de seguridad; 4º. La
    acumulación de penas en caso de varias sentencias
    condenatorias dictadas en procesos
    distintos contra la misma persona. El tribunal de
    ejecución practicará el cómputo y
    determinará con exactitud la fecha en que finaliza la
    condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado
    podrá solicitar su libertad condicional.

    CONCLUSIÓN

    El legislador venezolano tuvo muy buena intención
    al querer establecer una serie de principios en el Nuevo
    Código Orgánico Procesal Penal que representaran un
    mayor equilibrio
    entre las partes, estableció un debate oral y
    público en el cual todos tiene libre acceso,
    definió las funciones de los sujetos procesales eliminando
    la concentración de poder que tenía el Juez, hay
    mayor participación ciudadana con los escabinos y jurados,
    quiso acelerar los procesos eliminando el retardo procesal y
    estableció una libre apreciación de la prueba por
    parte del juez según sus conocimientos científicos,
    su libre convicción y las máximas de la
    experiencia, y quiso dar mayor seguridad al sistema cuando
    estableció el principio de inmediación, pero es de
    hacer notar que este sistema presenta una serie de fallas que
    deben ser subsanadas para evitar la impunidad de la delincuencia,
    porque ya que el proceso depende del acusador, del representante
    del Ministerio público que es el Fiscal, éste
    muchas veces no puede darse basto para atender todos los casos
    que se le presenten y los imputados al salir libres por la
    garantía de la Afirmación de la Libertad no vuelven
    a juicio y siguen perpetrando hechos punibles. Además del
    temor que existe por parte de las personas que deben atestiguar,
    ya que temen por su vida o por la integridad física de sus
    familiares, porque por la misma garantía de la
    Afirmación de la Libertad el imputado sale libre y en
    muchas ocasiones amenaza a los testigos.

    Por el contrario en el Sistema Mixto que imperaba
    antiguamente existían una serie de situaciones que no
    permitían a las partes tener una igualdad en el desarrollo
    del proceso, y en muchas ocasiones se cercenaba el derecho a la
    defensa ya que no se le permitía al indiciado ver su
    propio expediente durante el sumario y saber que delito se le
    acusaba, lo que aventajaba a la otra parte ya que el Fiscal del
    Ministerio Público si tenía acceso al expediente
    durante el Sumario y si a eso le agregamos la persecución
    de que era victima el imputado y los abusos y maltratos que
    cometían los funcionarios de los Órganos de
    Policía de Investigaciones Penales para lograr una
    declaración de culpabilidad. Por otra parte se concentraba
    el poder en una sola persona que era el Juez, lo que traía
    como consecuencia que era el Juez el que dirigía el
    proceso, el que mandaba a hacer las investigaciones, las
    experticias, el que determinaba cual era la prueba necesaria o lo
    que se llamaba prueba tarifada, y encima de todo esto era el Juez
    el que sentenciaba, es decir, que sobre una misma persona
    recaían muchas funciones, lo que podía ocasionar
    problemas de
    diversa índole.

    En definitiva la principal conclusión a que se
    puede llegar es que tanto el anterior Sistema Mixto como el
    vigente Sistema Acusatorio presentan fallas graves que deben ser
    corregidas por el Poder
    Legislativo de inmediato para refrenar la ola de inseguridad
    que se ha desatado en el país y que surge como
    consecuencia de la impunidad reinante, deben adoptarse medidas
    urgentes para reformar el Código Orgánico Procesal
    Penal y así lograr restaurar con éxito
    la Seguridad Jurídica, la Seguridad Personal y el Bien
    Común que tanto necesitamos los que si creemos en este
    país.

    BIBLIOGRAFÍA

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
    Código de Enjuiciamiento Criminal. Gaceta Oficial Nº
    5.028 Extraordinario. 22-12-95. Eduven. Caracas.

    IZQUIERDO, Daisy. Lecciones de Derecho
    Procesal Penal I y II. Italgráfica S.A. 2000. Caracas,
    Venezuela.

     

     

    SAMUEL S. RUIZ T.

    Caracas

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