Indice
1.
Concepto.
2. Caracteres del
contrato
3. Elementos del
contrato
4. Clases de fianzas
5. Efectos de la
fianza
Cuando como consecuencia de la celebración de un
contrato, una
de las partes resulta acreedora de la otra, el cumplimiento de
las obligaciones
de esta dependerá en última instancia de su
solvencia. Ni siquiera es suficiente garantía la solvencia
actual, porque muy bien puede ocurrir que un deudor
originariamente solvente deje de serlo más tarde
–precisamente cuando tiene que cumplir sus obligaciones-
como consecuencia de negocios
desafortunados.
El acreedor puede precaverse contra esta eventualidad, mediante
las siguientes garantías
- reales: que consisten en gravar un bien del deudor
con un derecho real de hipoteca, prenda, anticresis, warrants,
etc. - personales: consisten en extender la responsabilidad derivada del contrato a otras
personas, de tal manera que para que el acreedor quede en la
imposibilidad de cobrar su crédito, será menester que tanto
el deudor originario, como el garante, caigan en insolvencia.
Esto aumenta notoriamente las probabilidades de que el
crédito será satisfecho, sobre todo porque el
acreedor se encargará de exigir un garante de conocida
fortuna. La forma típica de garantía personal es la
fianza.
Según el articulo 1886, habrá fianza
cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por
un tercero y el acreedor de ese tercero aceptase su
obligación accesoria. De donde resulta que la fianza es un
contrato, pues exige un acuerdo de voluntades entre el fiador y
el acreedor, cuyo crédito es garantido.
O sea que su finalidad es garantizarle al acreedor su
crédito. Ya que por el contrato de fianza una parte se
obliga a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de que
éste no lo haga.
No se requiere en cambio, el
consentimiento del deudor afianzado, aunque él es por lo
común el principal interesado en la fianza, ya que sin
ella la otra parte no se avendrá a contratar. Y no
interesa su consentimiento ni su misma oposición, porque
la relación obligatoria se establece entre fiador y
acreedor. Es verdad que eventualmente, si el fiador paga, el
deudor resultará obligado frente a él; pero esta es
la consecuencia de todo pago por otro, haya o no fianza, de tal
modo que ésta no agrava en modo alguno sus
obligaciones.
Promesa de fianza: por el artículo 1986, hemos dicho que
la fianza es un contrato que exige consentimiento entre el fiador
y el acreedor. Pero el artículo 1987, agrega que
también puede constituirse la fianza como acto unilateral
antes de que sea aceptada por el acreedor. Esta aparente
contradicción ha sido explicada por Acuña Anzorena,
recurriendo a la fuente, que es Freitas. Él agrega que
habrá fianza como acto unilateral, antes de su
aceptación por el acreedor, cuando fuera legal o judicial.
La fianza queda así en claro. La fianza exige siempre
consentimiento del acreedor, a menos que ella sea legal o
judicial, en cuyo caso este consentimiento es innecesario.
Si es unilateral, la promesa de fianza, tiene el valor de
cualquier promesa de contrato, revocable en tanto no haya sido
aceptada, salvo que quien la formuló se haya comprometido
a mantenerla durante un cierto tiempo.
(art.1150)
- es normalmente unilateral y gratuito: sólo
crea obligaciones para el fiador. En nuestras costumbres es uno
de los deberes típicos de amistad y
sólo por señalada excepción se cobra algo
por prestarla, sea del acreedor o del deudor. - Es un contrato accesorio, pues supone la existencia
de una obligación principal, a la cual está
subordinada la del fiador. - Genera una obligación subsidiaria, de que
sólo puede hacerse efectiva cuando se ha hecho
infructuosamente excusión de los bienes del
deudor principal, salvo que el fiador haya renunciado a este
beneficio. No debe confundirse este carácter
con el anterior, pues la accesoriedad existe siempre, aun
cuando el fiador se haya obligado solidariamente con el deudor
principal, en cuyo caso no tiene el beneficio de
excusión, por lo que su obligación deja de ser
subsidiaria. Debe aclararse que es diferente el régimen
de la fianza comercial. En ésta la obligación no
es subsidiaria sino solidaria: el fiador no podrá
invocar los beneficios de excusión y de
división(art.480 Cod. De Comercio) - Es consensual, pues no está sujeto a formas
(art.2006)
A.- Sujetos
Quienes realizan el contrato
Fiador: es quien garantiza el pago de la deuda contraída
por un tercero.
Acreedor: es quien acepta el ofrecimiento o el compromiso que
contrae el fiador.
Deudor: es ajeno al contrato de fianza.
Capacidad para ser fiador.- Dispone el artículo 2011, que
tienen capacidad para obligarse como fiadores todos los que
tienen capacidad para contratar empréstitos. Esta norma se
presta a una doble objeción: en primer lugar, que el
Código
no contiene ninguna disposición especial sobre capacidad
en materia de
mutuo, de modo que la remisión carece de sentido; en
segundo lugar, que no es exacto que todos los que pueden
contratar empréstitos pueden ser fiadores, ya que los
menores, sean o no emancipados, y los administradores de las
corporaciones, pueden contratar empréstitos pero no ser
fiadores (ver art.2011)
Como principio general hay que aceptar que, para otorgar fianzas,
basta la capacidad para contratar. Pero esta regla general
está sujeta a las excepciones establecidas en el art 2011,
según el cual no pueden ser fiadores:
- Los menores emancipados aunque tengan licencia
judicial y aunque la fianza no exceda de quinientos pesos (inc.
1). La prohibición es rigurosa. - Los administradores de bienes de corporaciones en
nombre de las personas jurídicas que representaren. Al
hablar de corporaciones el Código alude a las personas
jurídicas de derecho
público y a los establecimientos de utilidad
pública, es decir, a las que no persiguen fines de
lucro, sino sólo de bien común. En cambio, las
personas jurídicas y sociedades
lucrativas pueden prestar fianzas. - Los tutores, curadores y todo representante necesario
en nombre de sus representados, aunque sean autorizados por el
juez. - Los administradores de sociedades, si no tuvieren
poderes especiales. Esto significa que las sociedades pueden
ser fiadoras; pero sus administradores no pueden prestar
fianzas a su nombre si no tienen poderes
especiales. - Los mandatarios a nombre de sus constituyentes, si no
tuvieren poderes especiales. - Los que tengan órdenes sagradas, cualquiera
sea su jerarquía, a no ser por sus iglesias, por otros
clérigos, o por personas desvalidas.
Uno de los dos cónyuges puede ser fiador de las
obligaciones contraídas por el otro, porque el contrato de
fianza se concierta entre el cónyuge y el tercer acreedor.
Pero no puede afianzar al tercero que contrata con su propio
cónyuge, porque sería un contrato
gratuito.
B. Objeto
Obligaciones que pueden afianzarse
Todas la obligaciones pueden ser afianzadas, sean civiles o
naturales, accesorias o principales, deriven de un contrasto de
la ley o de un hecho
ilícito: cualquiera sea el acreedor o deudor y aunque el
acreedor sea persona incierta;
tampoco importa si el valor de la deuda es determinado o
indeterminado, líquido o ilíquido, inmediatamente
exigible o a plazo condicional, tampoco importa la forma del acto
principal (art.1993)
Pero se exigen algunas precisiones:
- Obligaciones futuras: la fianza puede ser otorgada en
garantía de una obligación futura(art.1998), y en
tal caso el fiador se compromete a una cierta cantidad de
dinero, o
ilimitada, por el total de la obligación. Al hablar de
obligaciones futuras, la ley no sólo se refiere a las
que que eventualmente puedan surgir del contrato actual, sino
también a las que el afianzado pueda contraer en el
futuro. Si bien el crédito futuro puede ser incierto, y
de cantidad indeterminada, la fianza debe tener siempre un
objeto determinado (art.1989) es decir, debe constar claramente
cuál es la obligación que se garantiza. Por otra
parte , el fiador de obligaciones futuras puede retractar la
fianza, mientras no haya nacido de la obligación
principal (art.1990) - Obligaciones nacidas de un hecho ilícito:
según en art.1993, pueden afianzarse inclusive las
obligaciones cuya causa sea un hecho ilícito. Así
como consecuencia de un delito o
cuasidelito, el culpable es condenado a pagar una suma de
dinero a la víctima, esta obligación puede ser
afianzada. Distinta es la hipótesis de que se pretenda afianzar
hechos ilícitos futuros. Así el contrato de
fianza sería nulo.
Su finalidad es afianzar prestaciones
Pueden afianzarse no sólo las obligaciones de dar sumas de
dinero, sino también las de entregar cosas ciertas o
inciertas y las de hacer o no hacer.
La fianza no puede tener por objeto una prestación
diferente de la que forma la materia de la obligación
principal (art.1991).
Ejemplo: si la obligación principal consiste en dar sumas
de dinero, no habría fianza si el que garante de la
operación se compromete a entregar una cosa cierta en caso
de incumplimiento del deudor.
Cuando la obligación principal consistiere en entregar
cosas ciertas o en hechos del deudor, la obligación del
fiador se limita a satisfacer los daños y perjuicios que
derivan de la inejecución de la obligación (art.
1992)
Nulidad de la obligación principal; afianzamiento de la
obligación contraída por un incapaz.
La fianza exige que la obligación principal sea
válida, sino no tiene esta tampoco validez (art.1994). Se
reputará nula si la obligación pricnipal es
inexistente o está extinguida o el contrato del que deriva
es nulo o ha sido anulado.
Pero en el art.1994, también se establece, que si la causa
de nulidad fuese alguna incapacidad relativa al deudor, el fiador
será responsable como único deudor, aunque ignorase
la incapacidad.
La nulidad de la fianza participa del carácter de la
nulidad de la obligación principal; será nula o
anulable, absoluta o relativamente nula, según lo sea
aquella.
Límites de la obligación del deudor;
principio y consecuencias
La obligación principal señala el límite
máximo de la fianza, el fiador puede obligarse a menos,
pero no a más que el deudor principal
(art.1995)
- Duda sobre la extensión de la fianza: cuando
hubiese la duda si el fiador se obligó a menos o por
otro tanto igual que la obligación principal,
entiéndase que se obligó en la medida de
ésta (art.1995) - Fianza limitada por deuda de cantidad
ilíquida: si el fiador se ha obligado sólo hasta
determinada cantidad fijada en el contrato y la deuda principal
es líquida, el fiador solo está obligado por
aquella cantidad(art.1996) - Intereses: la fianza de una suma de dinero comprende
también los intereses que aquella devengare, aunque no
se los hubiera previsto(art.197)
Forma Y Prueba
Principio: según el artículo 2006, la fianza puede
contratarse en cualquier forma, verbalmente, por escritura
pública o privada; pero si fuese negada en juicio,
sólo podrá ser probada por escrito.
Régimen legal: la fianza es, por lo común,
el resultado de la libre contratación de las partes, pero
a veces ella es impuesta por la ley. La primera se llama fianza
convencional; la segunda legal o judicial y la aceptación
del fiador no corresponde al acreedor sino al juez.
Desde otro punto de vista la fianza puede ser civil o
comercial.
- Fianza Convecional
Fianza simple y solidaria: el fiador goza de los
beneficios de excusión, y si existiese varios fiadores, de
división de la deuda entre ellos (art.2004); el acreedor
puede dirigirse directamente contra el fiador sin necesidad de
ejecutar los bienes del deudor principal y puede demandar por el
total a cualquiera de los fiadores. Pero la solidaridad no
quita a la fianza el carácter de obligación
accesoria y no hace al fiador deudor directo de la
obligación principal.
Fianza solidaria. Solamente en los siguientes casos:
- cuando así se hubiese estipulado en el
contrato - cuando el fiador renunciare al beneficio de
excusión - cuando el acreedor fuese la hacienda nacional o
provincial
La fianza mercantil es siempre solidaria (art.480
Cód. de Comercio).
Fiador principal pagador: si el fiador se ha obligado como
principal pagador, se lo reputa deudor solidario y se le aplican
las disposiciones relativas a los codeudores solidarios
(art.2005)
- Fianza Legal Y Judicial
Concepto: según el artículo 1998, la
fianza puede ser legal o judicial.
La única diferencia que podría extraerse es que a
veces la ley delega en el juez la apreciación de la
solvencia del fiador, y otras se conforma con que el fiador llene
los requisitos prefijados (por ejemplo poseer título de
escribano, abogado, etc).
No hay entre ellas una gran diferencia de la naturaleza, sino
sólo una distinta manera de apreciar la seguridad que
ofrece el fiador exigido por la ley.
Condiciones que debe llenar el fiador: si la fianza fuese legal o
judicial, el fiador debe reunir las siguientes
condiciones:
- Debe estar domiciliado en el lugar del cumplimiento
de la obligación principal 8art.1998) - Debe tener bienes raíces conocidos o gozar de
un crédito indisputable de fortuna.
Deudor que cayere en insolvencia o se mudase de su
domicilio:
En las obligaciones a plazo o trato sucesivo, el acreedor que no
exigió fianza al celebrarse el contrato podrá
exigirla, si después de celebrado, el deudor se hiciera
insolvente o transladase su domicilio a otra provincia
art.2002)
- Fianza Civil Y Comercial
Importancia de la distinción: la fianza
será civil o comercial según lo sea la
obligación principal, sin importan que el fiador sea o no
comerciante art. 478, Cód. de Comercio).
La fianza comercial tiene siempre carácter solidario, de
tal modo que el fiador no cuenta con los beneficios de
excusión y división.
A.- Entre Fiador Y Acreedor
Obligaciones y derechos del fiador.- El
fiador desempeña el papel de
garante del deudor principal; por consiguiente, cuenta con los
siguientes recursos:
podrá exigir que previamente el acreedor dirija su
acción contra el obligado principal y tiene derecho a
intervenir en ese juicio; si los fiadores son varios, sólo
está obligado a pagar su parte, como si se tratara de una
obligación simplemente mancomunada; puede oponer todas las
excepciones que podría oponer el deudor principal. Nos
ocuparemos de estos recursos en los números
siguientes.
En principio, el fiador está obligado en la misma forma
que el deudor principales decir, en especie; pero podrá
limitarse al pago de los daños y perjuicios cuando la
obligación principal consista en la entrega de un cuerpo
cierto o un hecho personal del deudor.
1.- Beneficio de excusión
Concepto y
efectos.- Se llama beneficio de excusión al derecho que
tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto
el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del
deudor(art.2012).Este derecho encuentra su justificación
en la razón de ser de la fianza, que consiste en
proporcionar al acreedor más firmes perspectivas de
satisfacción de su crédito contra el deudor
principal, pero sin desplazar definitivamente a este
último de su obligación.
La excusión ( o ejecución) de todos los bienes del
deudor no tiene el carácter de una condición previa
ineludible para el acreedor. El puede iniciar su acción
directamente contra el fiador sin necesidad de demostrar que
previamente se dirigió contra el deudor principal; pero se
expone a que el fiador paralice su acción invocando este
beneficio que funciona como excepción dilatoria, y que
debe oponerse en la oportunidad que las leyes procesales
señalen para éstas o cuanto más, al
contestar la demanda.
A diferencia de lo que exigen casi todas las legislaciones
extranjeras, el fiador puede oponer el beneficio de
excusión sin necesidad de indicar los bienes del deudor
que pueden ser embargados. Opuesta esta excepción
El acreedor debe demostrar no sólo que ha demandado al
deudor principal, sino también que ha seguido todos los
debidos procedimientos
judiciales para ejecutar y vender sus bienes, y que tales
procedimientos han resultado infructuosos sea total o
parcialmente. Pero si no existen en los registros
públicos bienes a nombre del deudor principal, al acreedor
le bastará con acreditar dicha circunstancia y con probar
que ha interpelado infructuosamente al deudor.
Opuesto al beneficio de excusión, el acreedor
deberá proceder contra los bienes del deudor principal. Si
la venta de los
bienes del deudor principal no alcanzare a cubrir todo el
crédito, el acreedor no podrá negarse a aceptar
dicha suma o pretexto de que se trata de un pago parcial y
sólo podrá reclamar del fiador el saldo que
todavía quedare por cubrir(art.2017).
Supuesto del acreedor negligente.- Si el acreedor es remiso o
negligente en la excusión y el deudor cae entretanto en la
insolvencia, cesa la responsabilidad del fiador(art.2018). La
solución es equitativa, porque si el acreedor hubiera
puesto en el negocio la debida diligencia, habría podido
cobrar su crédito del deudor. No sería justo que su
pasividad perjudicara al fiador.
Pero la ley confiere al fiador otro recurso más para
defenderlo de la inacción del acreedor.. Desde que la
deuda principal se ha hecho exigible, puede intimar el acreedor
para que proceda contra el deudor y cesará su
responsabilidad por la insolvencia sobrevenida durante el retardo
(art.2015). Aquí ni siquiera será necesario
demostrar la negligencia del acreedor; basta con que no haya
iniciado la la ejecución inmediatamente después del
requerimiento del fiador y que durante esa demora sobrevenga la
insolvencia del deudor principal.
Supuesto de deudores principales solidarios.
Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente
y uno solo de ellos ha dado fianzas, el fiador no solo
tendrá derecho a que se excutan previamente los bienes del
afianzado, sino también todos los de los otros
codeudores(art.2016). Es otra consecuencia del carácter
subsidia-rio de la fianza. Solo cuando los deudores principales,
no han pagado, pue-de el acreedor dirigir su acción contra
el segundo.
Fiador del fiador.- Si el fiador hubiera dado a su vez
otro fiador en garan-tía de sus obligaciones de
afianzamiento, éste último goza del beneficio de
excusión respecto del deudor principal y del primer
fiador(art.2019). Es de-cir, el acreedor deberá ejecutar
en primer término al deudor principal, luego al primer
fiador y recién entonces está en condiciones de
dirigir su acción contra el segundo.
Casos en que el fiador carece del beneficio de
excusión:
- cuadno renunción expresamente a este
beneficio - Cuadno la fianza fuese solidaria
- Cuando se obligó como principal
pagador - Cuando como heredero sucedió al principal
deudor - Si el deudor hubiese quebrado
- Cuando el deudor se halle ausente de su domicilio al
cumplirse la obligación - Cuándo el deudor no pueda ser demandado
judicialmente dentro de la república, porque la
ejecución de sus bienes presta en este caso graves
dificultades y dilataciones. - Cuando la obligación afianzada fuese puramente
natural - Cuando la fianza fuese judicial
- Cuando el acreedor fuere de hacienda nacional o
provincial - Cuando los bienes del deudor se hallen fuera de la
Provincia o capital
donde el juez ejerza jurisdicción. - Si los bienes del deudor hubieran sido embargados por
otro acreedor - Si el cobro del crédito dependiera de alguna
manera de otro juicio. - Cuando la fianza fuere mercantil.
Beneficio de división
Concepto y efectos: si hubiera dos o más fiadores de una
misma deuda, ésta tendrá que ser dividida entre
ellos por partes iguales, aplicándose el régimen de
las obligaciones simplemente mancomunadas.(art.2024)
El beneficio de división no funciona de pleno derecho, le
fiador interesado debe oponerlo cuando se le reclame más
de lo que le corresponde.
Excepciones que puede oponer el fiador:
Principio: el fiador puede oponer todas las excepciones propias o
personales, y todas las que podría oponer el deudor
principal, con la sola salvedad de la que se funden en la
incapacidad de hecho de éste. (art.2020)
La renuncia que el deudor principal hiciere, de las excepciones
de que puede valerse, tales como la prescripción de la
deuda, la nulidad o rescisión de la obligación o
toda otra causa de liberación, no impide al fiador
oponerla.(art. 2022)
El deudor no puede agravar por un hecho suyo las obligaciones del
fiador. Si, se beneficia con las ventajas que haya obtenido el
deudor, tales como un nuevo plazo, una remisión parcial de
la deuda
Intervención en el juicio entre acreedor y
deudor.
Para asegurar el derecho de oponer las excepciones que
corresponden al deudor, como también como para permitirle
el control de la
forma en que el deudor se defiende en el pleito, la ley le
reconoce el derecho de intervenir en este; pero no tiene
obligación de hacerlo.
Fiador solidario y principal pagador
Remisión: el fiador solidario no goza de los beneficios de
división y excusión, pero sí de los
restantes derechos del fiador simple. El fiador principal pagador
se encuentra en la situación del obligado
solidariamente.
B.- Relaciones Entre El Fiador Y El Deudor
1.- Derechos anteriores al pago
Enumeración y condiciones de ejercicio:
Las obligaciones del deudor para con el fiador comienzan
recién cuando este ha pagado su deuda y él debe
pagarle lo reintegrado. El fiador, aún antes del pago
tiene derecho a ser exonerado de la fianza y si el deudor
quiebra, puede
pedir que se lo admita en el pasivo de la masa.
- Exoneración de la fianza luego de
transcurridos cinco años. Transcurridos cinco años desde que la fianza
se otorgó, el fiador puede pedir al deudor lo exonere
de ella, siempre que la obligación principal fuere de
tiempo indeterminado. (art. 2025 y art 482, inc. 4, Cod. de
Comercio) Si tuviere plazo determinado el fiador no puede
pedir la exoneración. Tampoco la puede pedir si la
fianza fuere onerosa.
La acción por exoneración de la fianza debe ser
dirigida al deudor. Corre a cargo de este conseguir otro
fiador que lo sustituya y que sea aceptado por el acreedor.
En caso que el deudor no propusiere otro fiador o si el
acreedor no acepta los que él propone, la fianza sigue
vigente, pero el fiador puede exigir garantías para el
caso de que tenga que hacer frente a las obligaciones
derivadas
de la fianza; si no logra esto puede embargar al deudor por
una suma suficiente para cubrir la fianza (art.
2026)El fiador puede pedir el embargo de los bienes del
deudor o exoneración de la fianza en estos casos:
1.- Si fuere judicialmente demandado para el pago; 2.- si
vencida la deuda, el deudor no la pagase; 3.- si disipase sus
bienes o emprendiese negocios peligrosos o los diese en
seguridad de otras obligaciones; 4.- si quiere ausentarse del
territorio de la República, no dejando bienes
raíces suficientes y libres para el pago de la deuda
(art 2026); 5.- Si se le formare concurso al deudor (art 482,
Cod. De Comercio)
Este derecho a pedir la exoneración de la fianza se
confiere con relación al deudor afianzado.
El fiador pude optar entre embargar al deudor o pedirle que
lo exonere de la fianza.- Exoneración por embargo u otros
motivos. - Quiebra del deudor.
Si el deudor quebrase antes de pagar la
obligación afianzada, el fiador tiene derecho para ser
admitido preventivamente en el pasivo de la masa concursada
(art.2028). El fiador tiene derecho a que se le verifique
previamente su crédito, es decir, aún antes de
haber pagado la deuda al acreedor.
2.- Derechos al pago
Subrogación en los derechos del acreedor
El fiador que pagase la deuda afianzada queda subrogado en todos
los derechos, acciones,
privilegios y garantías anteriores y posteriores a la
fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de
sesión alguna (art. 2029).
El fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir
del deudor: 1) Todo lo que hubiese pagado por capital, intereses
y costas; 2) Los intereses legales sobre la suma que él
haya debido pagar, desde el momento del pago; sin necesidad de
interpelación, porque la mora se produce ipso jure; 3)
Podrá reclamarle la indemnización de todo perjuicio
que le haya sobrevenido con motivo de la fianza (art.
2030)
Pago por el fiador cuando el deudor principal es
incapaz
Si el fiador se ha constituido como garante de la
obligación contraída por un menor, la
repetición contra este será viable en los límites
del beneficio que ha recibido; fuera de ellos la
obligación principal es nula y puede dar origen a una
acción contra el incapaz.
Pago anticipado por el fiador
Si el fiador paga antes del vencimiento de la deuda, sólo
podrá cobrarla el deudor después de dicho
vencimiento ( art.2031)
Pago hecho por el fiador de codeudores solidarios
El que ha afianzado a varios deudores solidarios puede repetir de
cada uno de ellos la totalidad de lo que hubiere pagado
(art.2032). El fiador tiene acción por el total contra el
codeudor que ha afianzado, pero sólo pude reclamar de los
restantes la parte que a cada uno le corresponda en la deuda
(art.2032)
Pago hecho por el fiador sin conocimiento
del deudor
El fiador debe poner en conocimiento del deudor el pago de la
deuda que se propone realizar; ello evita el riesgo de que
también el deudor la pague o de que el pago sea
improcedente porque el deudor tenía excepciones que
oponer. El Código establece que (art.2033 y siguientes)
:
1.- Si el fiador hiciere el pago sin conocimiento del deudor y
debido a esta ignorancia, este también pagase la deuda, el
fiador no tendrá acción contra el deudor, aunque
naturalmente la tiene contra el acreedor que ha recibido dos
veces el pago.
2.- Si el fiador paga sin conocimiento del deudor, este
podrá hacer valer contra él todas las excepciones
que hubiera podido oponer al acreedor.
Negligencia del fiador
Es negligencia del fiador no haber opuesto las excepciones que
sabía tenía el deudor contra el acreedor, o el de
no producir las pruebas o no
interponer los recursos que podrían destruir la
acción del acreedor: en ninguno de estos casos
podrá exigir el deudor el reembolso de lo que hubiere
pagado (art. 2034).
C.- Relaciones Entre Cofiadores
Recurso en caso de pago
El cofiador que paga la deuda afianzada queda subrogado en todos
los derechos, acciones, privilegios y garantías del
acreedor
contra los cofiadores para cobrar a cada uno de éstos la
parte que le corresponde la parte que le
corresponde(art.2037).
La obligación de cada uno de los fiadores es distinta y se
limita a la parte respectiva; el que pagó más de lo
que debía, solo tiene recurso contra los cofiadores por la
parte de cada uno y tendrá que cargar con la del
insolvente.
El fiador del fiador, si se produce la insolvencia de éste
queda obligado ante los otros cofiadores en los mismos
términos en que lo estaba el insolvente
(art.2041)
Excepciones que pueden oponer los cofiadores
El fiador no tiene acción contra sus cofiadores sino en la
medida en que haya realizado un pago útil que libere a los
restantes de una obligación válida y exigible.
Estos podrán oponer al fiador que pagó, todas las
excepciones que el deudor principal podría oponer al
acreedor (art.2039)
D.- Efectos Entre Deudor Y Acreedor
Principio; caso de insolvencia del fiador.
La fianza no produce efectos entre deudor y acreedor, puesto que
se trata de un contrato celebrado entre este y el fiador. Pero el
deudor no es ajeno a la fianza; es ordinariamente el principal
interesado, porque ella suele ser la condición para que la
otra parte consienta en la celebración del contrato
principal.
El artículo 2001 explica que si el fiador luego de
prestada la fianza llegase al estado de
insolvencia, puede el acreedor pedir otro que sea
idóneo.
5.- Extinción de la fianza
Distintos supuestos.-
La fianza se extingue: a) Por extinción de la
obligación principal, b)Por haber ocurrido respecto de la
fianza misma cualquiera de las causas por las que se extinguen
las obligaciones (Art.2042).
A.- Extinción Por Via De Consecuencia
Principio.-
Extinguida la obligación principal por cualquiera de los
medios legales
(pago, compensación, novación, transacción,
confusión, renuncia o remisión de la deuda,
imposibilidad de pago, resolución o rescisión del
contrato, etc.) Queda también extinguida la fianza, puesto
que siendo una obligación accesoria sigue la suerte de la
principal.
Algunos medios de extinción requieren
explicaciones:
a.- Pago: El pago de la obligación extingue la fianza
siempre que sea hecho por el deudor; si es hecho por un tercero
que se ha subrogado en los derechos del acreedor la fiaza
subsiste.
b.- Novación: La extinción de la fianza por la
novación hecha entre el deudor y el acreedor tiene lugar
aunque el acreedor la hiciere con reserva de conservar sus
derechos contra el fiador. (art.2047)
c.- Remisión de deuda: La remisión de la deuda
hecha por el acreedor al deudor extingue la fianza.
d.- Prescripción: La prescripción no extingue la
deuda sino la acción; la obligación permanece con
carácter natural. El fiador podrá oponer la
prescripción, puesto que tiene a su disposición
todas las excepciones y defensas de que puede valerse el deudor
principal. (art.2020)
B.- Extinción Directa
Principio.-
La fianza queda extinguida, como cualquier obligación, por
alguno de los modos de liberación establecidos en los art.
724 y siguientes (art. 2042)
Confusión.-
La confusión que se produce entre el acreedor y fiador
extingue la fianza, pero subsiste la obligación
principal.La ocurrida entre acreedor deudor extingue la
obligación principal y por consiguiente la fianza. La
producida entre deudor y fiador extingue la fianza pero deja
subsistentes las hipotecas, fianzas u otras garantias especiales
que hubiere dado el fiador(art. 2048).
Imposibilidad de subrogación en los derechos del
acreedor.-
La fianza se extingue cuando la subrogación en los
derechos del acreedor se ha hecho imposible por culpa de
éste.(art. 2043)
A veces los principales beneficios que el fiador podría
obtener de la
Subrogación(privilegios, derechos de retención,
garantís reales) se pierden por la conducta culpable
del acreedor, entonces le ley libera al fiador de sus
obligaciones. La extinción sólo puede hacerse valer
si las seguridades y privilegios perdidos por el acreedor,
estaban constituidos antes de la fianza o se constituyeron en el
momento de otorgarla, pero no si se dieron
después.(art.2044).
Prórroga del plazo de la obligación.-
La prórroga del plazo de la obligación, sin
consentimiento del fiador, extingue la fianza.(art.
2046).
Negligencia grave del acreedor.-
Si el acreedor es negligente en excutir los bienes del deudor y
durante ese lapso éste cae en insolvencia, el fiador que
liberado.
Prescripción de la acción contra el
fiador.-
La acción contra el fiador no tiene
plazo de prescripción especial y corre por tanto el de 10
años (art. 4023).
Autor:
Carmen Inéz González