Indice
1.
Introducción
2. Antecedentes
3. Definiciones de ministerio
público y sus características
4. Definición de la
averiguación previa.
5. Diligencias hechas por el ministerio
público en la averiguación
previa
6. Conceptos de víctima y
ofendido
7. Cuerpo del
delito
8. Huellas y objetos del
delito
9.
Conclusiones
10.
Bibliografía
1. Introducción
El Ministerio Público desde la independencia
hasta la fecha es el que se encarga de averiguar los delitos mediante
las pruebas,
razón por la que se considera con derecho para acusar al
detenido.
El Ministerio Público, cuya actuación había
sido indefinida y débil, a partir de la Constitución vigente adquiere importancia
mayúscula, de simple figura decorativa pasa a ser elemento
básico en la
administración de justicia penal
y de los demás intereses que le encomiendan las leyes.
Con la institución del Ministerio Público, tal como
se propone, la libertad
individual quedaría asegurada porque según el
artículo 16, nadie podrá ser detenido si no por
orden de la autoridad
judicial, la que no podrá expedirla si no en los
términos y con los requisitos que el mismo artículo
exige. Asimismo todos los artículos que conforman nuestra
Carta Magna
están dirigidos a proteger los derechos de los mexicanos y
a la clara y expedita impartición de justicia. Por cuanto
al Ministerio Público Federal, las bases de organización y funcionamiento quedaron
asentadas en el artículo 102, que dice: La Ley
Orgánica del Ministerio Público de la
Federación , cuyos funcionarios serán nombrados y
removidos por el ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva.
Debiendo estar presidido por el Procurador General, el que
deberá de tener las mismas cualidades requeridas para el
Ministerio de la Suprema Corte de Justicia.
Incumbe al Ministerio Público de la
Federación la persecución de todos los delitos del
orden federal, y por lo mismo, a el corresponderá
solicitar las órdenes de aprehensión contra los
inculpados, buscar y presentar las pruebas que acrediten la
responsabilidad de estos, hacer que los juicios se
sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y
expedita, pedir la aplicación de las penas e intervenir en
todos los negocios que
la ley determine. El Procurador General de la República
intervendrá personalmente en las controversias que se
suscitaren entre dos o más estados de unión, entre
un estado y la
Federación y entre los poderes de un mismo estado.
La Leyes Orgánicas del Ministerio Público en
México
tanto en el fuero común como Federal, fueron elaboradas
siguiendo los lineamientos de la Constitución de
1917.
La averiguación previa, como etapa del procedimiento
penal ha sido expuesta por distinguidos investigadores en
diversas obras que se utilizan en las escuelas y facultades de
Derecho, en los cursos de
Derecho
Procesal Penal, ocupándose de esa etapa procedimental
dentro del amplio campo que abarca la citada materia, pero
poco es lo que se ha dedicado al estudio específico de la
averiguación previa. La idea de que era necesario estudiar
la actividad investigadora del Ministerio Público en
particular y tratar de exponer este tema en forma
sistemática, coherente y unitaria para fines de consulta
de estudiantes y profesionales del Derecho.
El presente trabajo comprenderá diversos aspectos de la
averiguación previa, desde su concepto como
etapa procedimental, como actividad o conjunto de actividades y
como documento, su fundamento legal, el contenido y forma de la
averiguación previa y en general, las reglas comunes
aplicables a toda averiguación previa. Las diligencias
específicas que ordinariamente se deben practicar para
integrar las averiguaciones previas que se inicien en investigaciones
de delitos sexuales, delitos contra la vida e integridad corporal
y delitos contra las personas en su patrimonio.
Así también, se integra una compilación de
jurisprudencia
relacionada con la averiguación previa. La finalidad de
incluir esa compilación, es exponer en forma
sistemática y de fácil manejo, algunos criterios
del máximo órgano jurisdiccional de nuestro
país con respecto a diversas situaciones jurídicas
derivadas de la
función
indagatoria.
Los estudiosos del tema han coincidido en que el
Ministerio Público tuvo sus orígenes en la
organización jurídica de Grecia y
Roma; pero otros
le otorgan al derecho francés la paternidad de la
institución. El antecedente más remoto del
Ministerio Público quizá lo encontremos en Grecia
en la figura del arconte, magistrado que intervenía en los
juicios en representación del ofendido y sus familiares
por la incapacidad o la negligencia de éstos. Se ha
insistido, sin embargo, que entre los atenienses la
persecución de los delitos era una facultad otorgada a la
víctima y a sus familiares. En Roma los funcionarios
denominados "judices questiones" tenían una actividad
semejante a la del Ministerio Público por cuanto estaban
facultados para comprobar los hechos delictivos, pero sus
atribuciones características eran puramente
jurisdiccionales. El Procurador del César, del que habla
el Digesto en el libro primero,
título diecinueve, ha sido considerado también como
un antecedente de la institución debido a que, en
representación del César, tenía facultades
para intervenir en las causas fiscales y cuidar el orden en las
provincias del Imperio. En razón de que en la Baja
Edad Media la
acusación por parte del ofendido o por sus familiares
decayó en forma notable, surgió un procedimiento de
oficio o por pesquisa que dio origen a lo que podríamos
llamar Ministerio Público, aunque con funciones
limitadas, siendo la principal de ellas perseguir los delitos y
hacer efectivas las multas y las confiscaciones decretadas como
consecuencia de una pena. Más tarde, a mediados del siglo
XIV el Ministerio Público interviene en forma abierta en
los juicios del orden penal, pero sus funciones se precisan de
modo más claro durante la época napoleónica
en la que, inclusive, se estableció su dependencia del
poder
ejecutivo por considerársele como representante del
interés
social en la persecución de los delitos.
Ya de Francia se
extendió a Alemania y
pasó sucesivamente a casi todos los países del
mundo como representante de los grandes valores
morales, sociales y materiales del
estado.
Se habla de que en el Derecho Atico, un ciudadano sostenía
la acusación cuya inquisición era llevada ante los
Eliastas.
El origen del MP para algunos es romano, para otros lo es en la
legislación canónica del medioevo, por la eficacia del
proceso
inquisitorio en los tribunales eclesiásticos de los siglos
XIII y XIV.
Para el autor Juventino V. Castro la institución
nació en Francia, con "Los Procureurs du rui" de la
monarquía francesa del siglo XIV.
Por lo que a la institución en España,
las leyes de recopilación expedidas por Felipe II en 1576,
reglamenten las funciones de los procuradores fiscales que
acusaban cuando no lo hacía un acusador privado.
Sin embargo creemos que la ambigüedad del termino del
Ministerio Público nos propone la idea de que aún
precisados por la historia algunos de sus
orígenes, es una institución no definida en cuanto
a su cronología se refiere, como en México que los
fiscales asumían el carácter
de promotores de justicia y como tales realizaban una
función impersonal, desinteresada y pública,
obrando a nombre de la sociedad, pero no
se presentaban con los caracteres precisos de la
institución, porque no había una unidad de
armonía e inspección, por lo que existían
grandes lagunas en cuanto a las atribuciones de los
agentes.
Nacido México a la vida independiente,
siguió rigiendo con relación al Ministerio
Público lo que establecía el decreto del 9 de
octubre de 1812 (Que en la Audiencia de México hubieran 2
fiscales) ya con la Constitución de 1824 estableció
el Ministerio Público en la Suprema Corte (artículo
124) equiparando su dignidad a la de los Ministros y
dándoles el carácter de inamovibles.
La primera organización sistematizada del ministerio
fiscal en
México independiente se introduce en la Ley Lares en el
régimen de Antonio López de Santa Anna.
En la Constitución de 1847 aparece por primera vez en el
derecho mexicano la designación del Procurador
General.
En 1869 Juárez expidió la Ley de Jurados criminales
para el Distrito Federal en donde se previene que
existirán 3 promotores o procuradores fiscales, a pesar de
la nueva nomenclatura: La
de Ministerio Público y además se siguió la
tendencia española en cuanto que los funcionarios no
integraban un organismo, sino que eran independientes entre
sí.
El presidente Díaz dio las características del
Ministerio Público en México:
Definir el carácter especial, prescindiendo del concepto
como órgano auxiliar de la administración de la
justicia y como representante de la sociedad, además de
que recoge las huellas del delito para
determinar a sus autores.
Antecedentes en México.
José Ángel Ceniceros afirma: "Tres elementos han
ocurrido en la formación del Ministerio Público en
México; la Procuraduría Fiscal de España, el
Ministerio Público Francés y un conjunto de
elementos propios".
Otros doctrinarios consideran que a la formación del
Ministerio Público tuvo influencias del "Attorney"
norteamericano anglosajón llamado "Attorney General
Angloamericano" que aparece por primera vez en 1277 en Inglaterra, este
era un funcionario nombrado por el rey entre los juristas
más destacados de todo el reino, y tenía a su cargo
los asuntos legales de la corona, entre otras funciones era
asesor jurídico de su majestad y ejercía la
acción penal de los delitos que atentaran contra la
seguridad del
reino, así como en los delitos de naturaleza
fiscal.
De aquí para comprender la formación del Ministerio
Público en México, analizaremos dos etapas; la
época colonial y el México
independiente.
Época Colonial
En la época de la Colonia se destaca por su importancia la
"Legislación de Indias". El rey Felipe II en el año
de 1527, ordena que se establecieran en las audiencias de
México ante los órganos judiciales que existieran
como en España dos Procuradores o Promotores fiscales, uno
para asuntos civiles y otro para asuntos penales.
Sus funciones principales eran las de velar por los derechos,
intereses y el tesoro público, así como representar
a los intereses sociales frente a los tribunales, para que no
quedaran impunes los delitos, es decir, defender los intereses de
los incapaces.
La etapa de persecución de los delitos estaba a cargo del
virrey, de los gobernadores, capitanes generales y los
corregidores. El virrey de la nueva España era el
presidente de la Audiencia en México, pues era el
representante del monarca, estaban depositados en el los poderes
del estado. El virrey no siendo letrado tenía prohibido
intervenir en la justicia y no tenía facultad para dar
opinión en algunos asuntos. Aunque fuera letrado no
tenía permitido intervenir en el caso de desahogo de
recursos de
fuerza en el
distrito. Sin embargo el virrey como presidente debía de
firmar todas las sentencias.
Los fiscales eran miembros de la Audiencia y Cancillería
de México, teniendo el fiscal de lo civil como antecedente
el Derecho
Romano, donde tanto el patrimonio del emperador como el
patrimonio del estado tenían representantes e instrumentos
procesales propios, mientras que el fiscal del crimen, que
actuaba como acusador no lo hacía en nombre de la sociedad
si no en representación del monarca, quien tenía la
obligación de defender a sus súbditos.
En un principio los fiscales de lo civil tenían como
atribuciones promover y defender los intereses del fisco,
mientras los fiscales del crimen debían vigilar la
observancia de las leyes que se referían a sus delitos y
penas en su carácter de acusadores públicos. Dentro
de las prohibiciones de los fiscales se encontraban el ejercicio
de la abogacía y el no tener trato directo en las salas o
en las audiencias que pudieran comprometer su honorabilidad y
tampoco podían intervenir en juicios eclesiásticos;
los fiscales eran auxiliados en sus funciones por los
solicitadores o agentes fiscales, cargo que correspondería
en la actualidad a los Agentes del Ministerio Público. El
fiscal denominado promotor o procurador fiscal de la época
Colonial fue herencia
española y sus funciones radicaban en defender los
intereses tributarios de la corona, perseguir los delitos, ser
acusadores en el proceso penal y asesor de los órganos
judiciales.
México independiente.
Los antecedentes en México Independiente del Ministerio
Público se remontan a la época en que nuestro
país fue libre, y con
la Constitución del 22 de octubre de 1814 se inicia una
nueva era de cambios para el país. En la
Constitución de Apatzingán de la fecha mencionada,
denominada "Decreto Constitucional para la libertad de la
América
Mexicana", existía un capítulo (No.16) referente al
Supremo Tribunal de Justicia, reconociendo al igual que el
derecho español la
existencia de fiscales: uno para asuntos civiles y otro para
asuntos criminales, dicho cargo tenía una duración
de cuatro años (artículo 184). Los miembros del
Supremo Tribunal debían recibir como el título de
alteza y los fiscales secretarios el de
señoría.
Los fiscales no podían ser reelectos y no
podían pasar la noche fuera del lugar de residencia a
menos que el congreso les concediera autorización. Por
decreto del 22 de febrero de 1822, el Supremo Tribunal estaba
constituido por los magistrados propietarios y un fiscal.
En al artículo 124 de la Constitución de 1824
determinaba que la Suprema Corte de Justicia se
constituiría de once ministros en tres salas y un fiscal,
pudiendo el Congreso General aumentar o disminuir el
número de sus miembros siendo inamovibles y contar con 35
años de edad, habar nacido en México y con cinco
años de residencia en el país. Y el artículo
134 decía que los miembros de la Suprema Corte
serán elegidos por las legislaturas de los estados, el
fiscal tendría la misma jerarquía que un
magistrado, que tendrían como profesión el ser
abogados o senadores.
La primera Ley Orgánica del Ministerio
Público fue elaborada en 1903.
Esta ley para el Distrito Federal y territorios federales se
expide el 12 de diciembre de 1903, durante el gobierno de don
Porfirio Díaz. Reconociéndosele como una
institución independiente de los tribunales, presidida por
un procurador de justicia que representaría los intereses
sociales. Se le recomienda la persecución y la investigación de los delitos, se le
atribuye la titularidad del ejercicio de la acción penal y
se le hace figurar como parte principal o coadyuvante en todos
los asuntos judiciales que de algún modo afecten el
interés público.
La Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos de 1917
Después de tantos intentos por el establecimiento de una
ley que apoyara a todos los ciudadanos mexicanos en sus derechos,
es hasta el año de 1917 cuando un grupo de
mexicanos colaboran para la promulgación de nuestra Carta
Magna. Y es cuando el Ministerio Público adquiere
caracteres precisos que le dan el contenido profundamente humano
de protector de la libertad del hombre y
guardián de la legalidad. Los Constituyentes de 1917,
inspirados en las ideas de don Venustiano Carranza, marcan el
momento más trascendente para el Ministerio
Público, al delimitar las funciones de la autoridad
judicial, del Ministerio Público y de la autoridad
administrativa. Antes de esta institución existían
verdaderos atentados contra las personas en sus derechos. La
sociedad recuerda horrorizada los atentados cometidos por jueces
que ansiosos de renombre veían cuando llegaban a sus manos
los procesos en
donde le permitiría una aprehensión, en muchos
casos contra personas inocentes, y en otros contra la
tranquilidad y el honor de las personas y familias, no respetando
en sus inquisiciones ni las barreras mismas que terminantemente
establecía la ley.
3. Definiciones de
ministerio público y sus caracteristicas
1) El Ministerio Público es la fiscalía u
órgano acusador del estado, el ministerio publico, como
representante sociedad, monopoliza el ejercicio de la
acción penal, en nombre del estado. Suele ser considerado
como la parte acusadora, de carácter público,
encargada por el estado, de
exigir la actuación de la pretensión punitiva y de
su resarcimiento, en el proceso penal. Como representante de la
sociedad, el ministerio público no persigue ningún
interés propio, ni ajeno, sino que realiza llanamente la
voluntad de la ley.
Como la parte publica dentro del proceso, el ministerio
público es indispensable para que exista proceso penal,
agregando a sus peculiaridades un carácter forzoso,
imparcial, de buena fe y privilegiado. Es un órgano
jerárquico o único, con poder de
mando, radicando en el procurador, por lo que los agentes
constituyen solamente una prolongación del titular. Es
considerado indivisible, puesto que los funcionarios
actúan exclusivamente a nombre de la institución.
Es un órgano independiente frente al poder judicial y
al poder ejecutivo. Se le considera irrecusable, con la potestad
de conocer de cualquier tipo de asunto sometido a su
consideración, amen de que en su actuar esta exento de
responsabilidad.
Organizado jerárquicamente, el ministerio
publico, federal o local, se encuentra encabezado por el
procurador general correspondiente, el cual será designado
y reconocido libremente, por el presidente de la republica si se
trata de los procuradores de la republica y del distrito federal,
o por los gobernadores estatales, en el resto de los casos.
Tiene como atribuciones la persecución de los delitos,
tanto en la averiguación previa, como durante el proceso;
la representación judicial de la federación; la
vigilancia de la legalidad; la promoción de una sana administración
de la justicia y la denuncia inmediata de las leyes contrarias a
la constitución, entre una rica gama de actividades que se
desparrama entre los ministerios públicos de competencia
común y federal.
Dentro de este orden de cosas, alguna corriente de opinión
sostiene que el ofendido por el delito carece de la calidad de parte,
inclusive de manera subsidiaria, admitiéndose
excepcionalmente su participación directa, en
tratándose de reparación del daño o responsabilidad
civil que proviene del delito.
Dentro de las reformas de 31 de diciembre de 1994, el ministerio
público se vio afectado en sus funciones de abogado del
estado, al privarse al procurador general de la republica del
carácter de consejero jurídico del gobierno,
confirmándole el de representante en los juicios en que la
federación sea parte. No ha de pasarse por alto que, pese
a su denominación formal de policía judicial, este
cuerpo depende y actúa con sujeción a las
órdenes del Ministerio Público.
Con intervención definitiva en el proceso penal, la
actuación del Ministerio Público también es
muy necesaria en el enjuiciamiento civil. Por ello puede
afirmarse que además de su función esencialmente
penal, el Ministerio Público tiene tares importantes en
los procesos restantes y principalmente en el civil, el mercantil
y el de amparo, cuando
llega a controvertirse normas de orden
publico o intereses de personas ausentes, menores o
incapaces.
2) Primero para conceptualizar al Ministerio
Público citaremos a Liebman quien nos dice al respecto que
es el órgano del estado instituido para promover la
actuación jurisdiccional de las normas del orden
Público, asimismo consideramos que es difícil
proporcionar un concepto del Ministerio Público porque los
ordenamientos de la actualidad atribuyen a este órgano
otras funciones en diversas materias, otros autores como Vescovi
afirma que en una acepción estricta y ajustada por
Ministerio Público cabe entender solo el representante de
la causa pública en el proceso.
Fix Zamudio prefiere hacer una descripción del Ministerio Público
como el organismo estatal que realiza funciones judiciales como
parte o sujeto auxiliar de las diversas ramas procesales, como
consejero jurídico de las autoridades gubernamentales y
que además defiende los intereses patrimoniales del
estado. A nuestro juicio la institución del Ministerio
Público es principalmente judicial aunque a veces se le
atribuyan actividades que merecen ser calificadas como
administrativas.
Hubo un tiempo en que
pareció confundirse a la Procuraduría de Justicia
con el Ministerio Público dando a ambas instituciones
iguales alcances, la aclaración y precisión de
conceptos se inició con el ordenamiento de esta materia en
el Distrito Federal en 1971.
Respondiendo a su remota etimología latina, Ministerio
Público es "Manus", una mano popular, para promover y
auspiciar que se administre justicia al pueblo.
Del derecho francés ha pasado a todas las legislaciones el
principio que ha llegado a aceptarlo como indivisible.
Esto es lo que se acepta actualmente como que el Ministerio
Público sea único e indivisible.
El Ministerio Público es una institución
dependiente del estado, el cual actúa en
representación de la sociedad en el ejercicio de la
acción penal y la tutela social en todos aquellos casos
que le asignan las leyes, es un órgano sin género, de
naturaleza muy singular, ya que adopta un sin número de
fases en su funcionar.
Al Ministerio Público también se le considera como
fiscal, que viene de "Fiscus" y que significa: "Canasta de
mimbre" ya que los romanos la usaban para recolectar los impuestos
cobrados a los pueblos conquistados. Al Ministerio Público
también se le llama Representante Social, porque
representa a la sociedad en el ejercicio de la acción
penal, sin embargo, el término de Ministerio
Público se reviste de ambigüedad ya que se considera
doctrinariamente como órgano administrador de
justicia, también se le considera como órgano
judicial, dicha imprecisión al tratar de conceptual izarlo
impresionó a Carnelutti quien cuestionaba si acaso
podía ser el Ministerio Público tan sólo una
parte del todo, por lo que tiene las siguientes
características:
I. Constituye un cuerpo orgánico: La Institución
del Ministerio Público constituye una entidad colectiva,
carácter que principia a apuntarse en un Código
de Procedimientos
Penales de 1880 y se señala con precisión en la Ley
Orgánica del Ministerio Público de 1903.
II. Actúa bajo una dirección: A partir de la Ley
Orgánica en 1903, el Ministerio Público
actúa bajo la dirección de un Procurador de
Justicia.
III. Depende del Ejecutivo: El Ministerio Público depende
del poder ejecutivo, siendo el Presidente de la República
el encargado de hacer el nombramiento de Procurador General de
Justicia.
IV. Representa a la sociedad: A partir de la Ley Orgánica
de 1903 el Ministerio Público se estima como representante
de los intereses sociales y es el encargado de defenderlos ante
los Tribunales. Así pues, actúa independientemente
de la parte ofendida.
El Ministerio Público aunque tiene pluralidad de miembros,
posee indivisibilidad en sus funciones, en cuanto que todas ellas
emanan de una sola parte: La sociedad. Uno de sus miembros puede
sustituirse en cualquier momento por otro, sin que tal hecho
exija cumplimiento de formalidades.
Es parte de los procesos: Desde 1903 el Ministerio Público
dejó de ser un simple auxiliar de la administración
de la justicia para convertirse en parte.
Tiene a sus órdenes a la Policía Investigadora
Ministerial: A partir de la Constitución de 1917 deja de
ser miembro de la Policía Judicial y desde ese momento es
la Institución a cuyas órdenes se encuentra la
propia Policía Investigadora.
Tiene el monopolio de
la acción procesal penal: Correspondiendo exclusivamente
al Ministerio Público la persecución de los delitos
es lógico que dicha Institución tenga el monopolio
de la acción procesal penal, por lo que la
intervención del Ministerio Público es
imprescindible para la existencia de los procesos.
Es una Institución Federal: Por estar prevista la
Institución del Ministerio Público en la
Constitución de 1917 están obligados todos los
estados de la Federación a establecer dicha
Institución.
3) De acuerdo con Colín Sánchez, el Ministerio
Público es una institución dependiente del Estado,
específicamente del Poder Ejecutivo, que actúa en
representación del interés social en el ejercicio
de la acción penal y la tutela social, en todos aquellos
casos que le asignen las leyes.
Por su parte, Leopoldo de la Cruz Agüero, da un concepto
más detallado del Ministerio Público al definirlo
como la "Institución u organismo de carácter
administrativo, perteneciente al Poder Ejecutivo Federal o
Estatal, en su caso, cuyas funciones, entre otras son las de
representar a la Federación o al Estado y a la sociedad en
sus intereses públicos; investigar la comisión de
los delitos y perseguir a los delincuentes, en cuya actividad
tendrá como subordinada a la Policía
administrativa; ejercitar la acción penal ante los
Tribunales Judiciales competentes y solicitar la
reparación del daño, cuando proceda; como
Representante de la sociedad procurar la defensa de sus intereses
privados cuando se trate de ausentes, menores o incapacitados,
etc.".
4. Definición de
la averiguación previa.
Es una etapa procedimental durante el cual el
órgano investigador realiza todas aquellas diligencias
necesarias para comprobar, en su caso los elementos del tipo
penal y la probable responsabilidad y optar por el ejercicio o
abstención de la acción penal.
Funciones del ministerio público e investigacion
de hechos probablemente delictuosos.
La principal función del ministerio publico es la
investigación y persecución de los delitos y, como
consecuencia, su actuación como parte acusadora en el
proceso penal, en segundo plano la de representar determinados
intereses sociales que se consideran dignos de protección
especial en otras ramas de enjuiciamiento. Accesoriamente se le
han conferido otras, como la asesora de los jueces y tribunales,
y una que solo forzadamente entra en esa esfera, pero que se debe
al modelo
norteamericano.
Por lo que respecta al Ministerio Público del distrito
federal, la ley orgánica respectiva en su artículo
2 las siguientes atribuciones:
a) Perseguir los delitos del orden común cometidos en el
distrito federal;
b) Proteger los intereses de los menores, incapaces, así
como los individuales y sociales en general, en los
términos que señalan las leyes.
c) velar por la legalidad en la esfera de su competencia como uno
de los principios
rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta,
expedita y debida procuración e imparticion de justicia;
y
d) Cuidar la correcta aplicación de las medidas de
política criminal, en la esfera de su competencia.
El Ministerio Público federal posee facultades más
amplias y de muy diversa índole que se encuentran
enumeradas de manera desordenada, la ley orgánica
respectivas en su artículo 2 las siguientes
atribuciones:
- Perseguir los delitos del orden federal;
- promoviendo la pronta, expedita y debida
procuración de justicia, e intervenir en los actos que
en esta materia prevenga la legislación acerca de la
plantación del desarrollo; - Vigilar los principios constitucionales y de
legalidad en su ámbito de competencia, sin perjuicio de
las atribuciones que correspondan a otras autoridades
jurisdiccionales y administrativas, dar cumplimiento a las
leyes, tratados y
acuerdos de alcance internacional en que se pretenda la
intervención del gobierno federal, en asuntos
concernientes a las atribuciones de la institución, y
con la participación, en su caso, de otras dependencias;
y - Prestar consejo jurídico al gobierno federal,
así como representarlo, previo acuerdo con el presidente
de la republica, en actos en que deba intervenir la
federación ante los estados de la republica, cuando se
trate de asuntos relacionados con la procuración e
imparticion de justicia.
Todas las funciones se han comprendido dentro de una
expresión que se utiliza cada vez con más
frecuencia la procuración de justicia, para distinguirla
de otra denominación la administración de justicia,
que también se emplea para calificar la función
jurisdiccional, que en realidad debe designarse como imparticion
de justicia.
La frase procuración de justicia tiene un significado muy
genérico y se puede aplicar a todos los organismos del
estado que realizan funciones de gestoria, investigación y
representación de los intereses sociales en
colaboración o auxilio de los tribunales, pero no existe
otra denominación para calificar el conjunto tan basto de
facultades que se le confieren al ministerio publico de nuestro
país.
La función esencial de la institución, puesto que
la misma tiene encomendada no solo la investigación de los
hechos calificados como delitos y la obtención de los
elementos de convicción para demostrar la responsabilidad
de los inculpados. En primer lugar, el Ministerio Público
interviene en la etapa preliminar calificada en nuestro
ordenamiento como "averiguación previa", pero
además, una vez ejercitada la acción penal, el
Ministerio Público actúa como parte acusadora en el
proceso penal propiamente dicho, es decir el que se desarrolla
ante el juez de la causa.
De acuerdo a lo anterior existen dos etapas:
a) En primer lugar el ministerio publico esta encargado de
realizar las investigaciones previas y reunir los elementos
necesarios para el ejercicio de la acción penal, lo que
efectúa mediante la instancia que se ha calificado en
nuestro derecho como consignación. A fin de que el
ministerio pueda acudir ante el juez, es preciso, que en primer
lugar, exista denuncia, acusación o querella en los
términos del articulo 16 de la carta federal
y, en segundo termino, debe reunir los elementos probatorios para
demostrar de manera preliminar los elementos objetivos del
delito y la presunta responsabilidad del inculpado, aun cuando
tiene la posibilidad de aportar mayores elementos dentro de las
setenta y dos horas del que dispone el juez para dictar el acto
llamado auto de formal prisión o sujeción a
proceso, conforme a lo establecido por el articulo 19 de la carta
magna.
Ya hemos señalado que en nuestro ordenamiento dicha etapa
previa al ejercicio de la acción penal se califica como
averiguación previa. Esta etapa es esencial, pues los
errores u omisiones en la investigación repercuten
posteriormente en el proceso penal ante el juez de la causa. Sin
embargo en la práctica este periodo ha presentado
numerosos defectos, tanto por lo que respecta a la labor de la
policía judicial como la del ministerio publico,
propiamente dicho. En efecto, ya que la citada policía
esta bajo la autoridad y ordenes del ministerio publico, por lo
que es este el que debe dirigir la investigación y no
viceversa.
b) La segunda función del Ministerio Público en el
proceso penal es el de la parte acusadora, inicia cuando ejercita
la acción por medio de la consignación. Esta
instancia debe apoyarse con la aportación de elementos
así sea de carácter preliminar, que pueden
perfeccionarse tanto en la etapa previa a la resolución
del juez sobre la formal prisión o sujeción a
proceso y durante el juicio, que permitan acreditar los aspectos
materiales del delito y la presunta o definitiva responsabilidad
del inculpado. El Ministerio Público actúa durante
todo el proceso como acusador.
Las funciones del Ministerio Público no terminan con la
sentencia de primera instancia, sino continúa en la
apelación, e incluso en el juicio de amparo,
el cual no puede ser interpuesto por el mismo pero tiene la
atribución de formular alegatos como tercero perjudicado
en los términos del artículo 180 de la ley de
amparo.
Por ejemplo el artículo 16 constitucional, en su párrafo
segundo, cuando alude a los requisitos para el libramiento de la
orden de aprehensión, simplemente señala que "no
podrá librarse orden de aprehensión sino por la
autoridad judicial y sin que preceda denuncia, acusación o
querella de un hecho determinado que la ley señale como
delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y
existan datos que
acrediten los elementos que integran el tipo penal y probable
responsabilidad del indiciado"; pero no refiere a que previamente
al pronunciamiento de la orden de aprehensión deba de
existir el ejercicio de la acción penal por parte del
Ministerio Público, ni señala cuándo debe
ejercitarla.
Todos sabemos que, el Ministerio Público tiene una
función muy importante dentro del procedimiento penal, en
cuanto a que,
es el titular de la acción penal.
La acción penal tiene por objeto provocar la
función jurisdiccional, para que en la sentencia se
realice en forma concreta el poder punitivo, imponiéndole
al delincuente las sanciones merecidas, las medidas de seguridad
apropiadas y la condena a la reparación del daño,
según proceda.
La acción penal tiene un doble contenido, el procesal que
es la de provocar la función jurisdiccional, y el material
que estriba en la pretensión punitiva que se trata de
declarar y realizar mediante la sentencia.
La titularidad de la acción penal por parte del Ministerio
Público la deducimos del artículo 21
constitucional, cuando dispone que la investigación y
persecución de los delitos incumba al Ministerio
Público.
El Ministerio Público realiza principalmente su
función investigadora dentro de la etapa de la
averiguación previa, donde desahoga todas aquellas
diligencias necesarias para comprobar el cuerpo del delito y la
probable responsabilidad del indiciado. En esta fase del
procedimiento el Ministerio Público actúa como
autoridad.
Cuando el Ministerio Público decide ejercitar la
acción, asume un carácter distinto al desarrollado
en la averiguación previa, ya no es autoridad y sus actos
se encuentran sujetos a la apreciación del órgano
jurisdiccional. Es parte dentro del proceso penal. Así lo
reconocen diversos criterios jurisprudenciales.
Nótese que el artículo 21 constitucional
tampoco nos habla de la acción penal, ni de su ejercicio,
tampoco de cuándo debe intentarse.
Para ello tenemos que recurrir a la jurisprudencia, los
tribunales del poder judicial de la federación, son los
que nos explican las funciones del Ministerio Público, la
cual puede variar según los criterios que predominen en
determinadas épocas. Lo cual considero que afecta la
seguridad jurídica de los gobernados, porque no se
precisan los requisitos que deben reunirse para que el Ministerio
Público pueda ejercitar la acción penal como
titular de esa facultad, sobre todo cuando se niega a
hacerlo.
Sería más eficaz la norma constitucional si fuera
más explícita, y que su aplicación no
quedara sujeta a los diversos criterios
interpretativos que pudieran expresarse.
Igualmente, la legislación secundaria y la jurisprudencia
acepta que la acción penal puede ser objeto de mutaciones,
en torno a la
denominación del hecho delictivo, expresado por el
Ministerio Público en la averiguación previa, al
hacer la consignación, de acuerdo al resultado de la
apreciación llevada a cabo por la autoridad judicial de
los hechos consignados.
Se parte de la base que el Ministerio Público al ejercitar
la acción penal "consigna hechos" a la autoridad judicial,
y que es a
ésta a la que corresponde clasificarlos y determinar
qué delito configuran para el desarrollo del proceso.
En consecuencia, los hechos probados por el Ministerio
Público en la averiguación previa, se encuentra
sujeto a la apreciación de la autoridad judicial.
Como puede advertirse en esta etapa del proceso, el órgano
jurisdiccional cuenta con un amplio arbitrio judicial para ubicar
los hechos delictuosos en el tipo penal que corresponda, por las
razones de impunidad y de legalidad que ya he mencionado,
incluyendo las modalidades y calificativas del delito.
Lo cual confirma que el Ministerio Público cuando
ejercita acción penal a través de la
consignación de la averiguación previa, deja de ser
autoridad, y se transforma en parte dentro del proceso, al igual
que el inculpado y el ofendido, con los mismos derechos sobre
todo en lo que concierne a la carga de la prueba.
Así los códigos procesales por lo general
establecen que corresponde al Ministerio Público dentro
del proceso penal, comprobar los elementos constitutivos del tipo
penal y la responsabilidad de los inculpados, exigir la
reparación del daño cuando deba ser hecha por el
acusado. (Artículo 55 del código de procedimientos
penales).
El inculpado y su defensor deben acreditar plenamente en el
proceso las defensas y excepciones que opongan (artículo
255 del código de procedimientos penales). El ofendido
puede constituirse en parte civil por sí o por su
representante legitimo, para rendir o intervenir en todas las
pruebas sobre la existencia del delito, la probable o la plena
responsabilidad penal, la situación económica del
inculpado y para demostrar los daños y perjuicios que se
le hayan causado por el delito, a fin de justificar el monto de
la reparación que exija el Ministerio Público.
(Artículo 64 del código de procedimientos penales).
Ahora bien, no obstante la facultad que ejerce la autoridad
judicial acerca de la apreciación de los hechos
consignados con la averiguación previa, pudiendo
reclasificarlos; no se encuentra expresamente señalado en
el artículo 21 constitucional del cual se hace derivar el
orden jurídico para el Ministerio Público y la
autoridad judicial, deduciéndose que aquel en el titular
de la acción penal que ejercita para la
investigación y persecución de los delitos, y que a
esta le corresponde la imposición de las penas. Tal
atribución se desvanece y cambia radicalmente en el
período procesal que pudiéramos denominar del
juicio o de la acusación.
La atribución de que el Ministerio Público
sea el titular de la acción penal, de que a él le
corresponda su ejercicio, no le confiere una posición
procesal más ventajosa o que esté por encima de la
potestad de la función del Juzgador. Porque al Juez le
corresponde en el desarrollo de le función jurisdiccional,
resolver, decidir la controversia de carácter penal,
substituyéndose a la voluntad de las partes, a fin de
determinar sobre la existencia o no del delito, y si es o no
imputable al acusado pero con la libertad de analizar cabalmente
los hechos demostrados, con independencia de las conclusiones del
Ministerio Público. Únicamente de esta manera
podría entenderse la función del órgano
jurisdiccional dentro del proceso penal.
Uno de los aspectos más controvertidos y sujetos a
debate en
nuestra doctrina y jurisprudencia se refiere a la exclusiva
facultad del Ministerio Público en el ejercicio de la
acción penal y, por tanto, de intervenir como parte en el
proceso penal, lo que excluye la participación del
ofendido o sus causahabientes calidad de parte en el mismo
proceso.
En lo concerniente al ejercicio de la acción penal, la
sociedad percibe entre otros aspectos tres que resultan
relevantes:
1.- Salvo los casos flagrantes con detenido, la mayoría de
otros asuntos que se conocen en averiguación previa ya sea
federal
o local, parecieran estar sujetos a diversas actividades
burocráticas que avanzan únicamente en virtud de
una tasación económica.
2,- La intermediación que el Representante Social tiene en
el proceso penal entre víctima y juez, en la
mayoría de las ocasiones se percibe antieconómica
por las largas esperas a consecuencia del volumen del
trabajo y molesta por el malentendido "visto bueno" que se exige
para cualquier solicitud.
3.- La elaboración del escrito de agravios que está
obligado a realizar el Ministerio Público, para impugnar
las resoluciones sobre las cuales los derechos de la
víctima o la propia secuela procesal han sido
violados.
Sobre el punto primero, los titulares de las diversas
Procuradurías, están obligados a corregir mediante
visitas e inspecciones, y sobre todo con mejores remuneraciones;
las anomalías relativas al costo y avances
de las averiguaciones previas.
El segundo aspecto acontece por un lado, debido a una
doble visión de los aplicadores de la Ley sobre los
derechos de la víctima y su adecuada participación
procesal, aunque por otro lado, la necesidad de suprimir la
intermediación ministerial, obedece fundamentalmente a un
aspecto normativo constitucional que debe ser modificado y por su
amplitud pertenece a un estudio diverso y;
El tercer aspecto del agravio penal, es motivo de la
preocupación generalizada, sobre el elevado porcentaje de
deserción e inoperancia, por el defecto técnico de
la impropia impugnación; aspecto al que nos referimos.
El monopolio de la acción penal corresponde exclusivamente
al estado y el único órgano estatal a quien se
encomienda su ejercicio es el Ministerio Público. De
conformidad con el pacto federal, todos los estados de la
república deben ajustarse a las disposiciones
constitucionales, estableciendo en sus respectivas entidades la
institución.
Como titular de la acción penal, tiene todas las funciones
de acción y requerimiento, persiguiendo y acusando ante
los tribunales a los responsables de un delito, pues el juez
penal no puede actuar de oficio y necesita la petición del
Ministerio Público.
La Policía Investigadora Ministerial tiene a su cargo la
investigación de los delitos, la búsqueda de las
pruebas y el descubrimiento de los responsables, y debe estar
bajo control y la
vigilancia del Ministerio Público, entendiéndose
que dicha corporación constituye una función, que
cualquier autoridad administrativa facultada por la ley, puede
investigar delitos pero siempre que esté bajo la autoridad
y mando inmediato de los funcionarios del Ministerio
Público. Los jueces de lo criminal pierden su
carácter de policía judicial, no están
facultados para buscar pruebas por iniciativa propia y
sólo pueden desempeñar funciones decisorias. Los
particulares no pueden ocurrir directamente a los jueces como
denunciantes o como querellantes, deben hacerlo ante el
Ministerio Público, para que éste, dejando
satisfechos los requisitos legales, promueva la acción
penal que corresponda.
Dos son las funciones del Ministerio Público que
competen tanto al Ministerio Público Federal como al
Local:
- La investigación de hechos posiblemente
delictuosos, y - El ejercicio de la acción en el proceso
penal
El Ministerio Público lleva a cabo su
función investigadora en la etapa preliminar del proceso
penal denominada de Averiguación Previa con el auxilio de
la Policía Investigadora Ministerial.
La investigación es básica en el Ministerio
Público para poder determinar si hubo delito y encontrar
al culpable y ejercer la acción penal, asimismo al ejercer
la actividad de investigación actúa como autoridad
ya que la Policía Investigadora Ministerial está
bajo su mando inmediato como lo ordena el artículo 21
constitucional.
El Ministerio Público del Distrito Federal, al tomar
conocimiento
de hechos de competencia federal, deberá practicar las
diligencias más urgentes y necesarias.
La investigación se inicia a partir del momento en que el
Ministerio Público tiene conocimiento de un hecho
posiblemente delictivo, a través de una denuncia, una
acusación o una querella, y tiene por finalidad optar en
sólida base jurídica: Por el ejercicio o la
abstención de la acción penal, no necesariamente
ejercer la acción penal.
La Averiguación Previa como su nombre lo indica consiste
en indagar, investigar antes, por lo que se considera la etapa
procedimental durante la cual el órgano investigador
realiza todas aquellas diligencias para comprobar el cuerpo del
delito y la probable responsabilidad y después optar por
el ejercicio o abstención penal.
El titular de la Averiguación Previa es el Ministerio
Público según lo que establece el artículo
21 constitucional, evidente que el Ministerio Público
tiene la atribución de orden constitucional de averiguar
los delitos y esta atribución la lleva a cabo mediante
dicha averiguación, por lo tanto, la titularidad de esta
etapa corresponde al Ministerio Público.
Toda Averiguación Previa se inicia mediante una noticia
(jurídicamente llamada denuncia o querella) que hace del
conocimiento del Ministerio Público la comisión de
un hecho posiblemente constitutivo de delito, tal noticia puede
ser proporcionada por un particular, una institución, un
agente o un miembro de una corporación policíaca o
cualquier otra persona que tenga
conocimiento de la ejecución de un hecho presumiblemente
delictivo.
El Ministerio Público al integrar una
Averiguación Previa debe observar y respetar
íntegramente en todos los actos que realice,
las garantías constitucionales establecidas para todos los
individuos de manera que la averiguación se efectúe
con absoluto apego a derecho y no afecte la seguridad y la
tranquilidad de los individuos.
Las bases legales de la función investigadora del
Ministerio Público son: La Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus
artículos 14, 16, 19 y 21; Código de Procedimientos
Penales y la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado
5. Diligencias hechas
por el ministerio público en la averiguacion
previa
Existen dos tipos de integrar una averiguación
previa que son:
- Con detenido: Esta es cuando una(s) persona (s) se
encuentran a disposición del Ministerio Público
por estar involucradas o haber participado en algún
hecho probablemente delictuoso y están sujetas a una
investigación. - Sin detenido: Esta es cuando no se conoce al probable
responsable o conociéndole no fue detenido en flagrancia
por tal motivo este no puede ser detenido, sin que esto sea un
impedimento para el Ministerio Público para continuar
investigando los hechos probablemente delictuosos.
En Materia Local
- Conocimiento Del Hecho Delictivo
El investigador puede tomar conocimiento del hecho de
distintas formas:
- Conocimiento directo: Por medio de denuncia o
querella. El
conocimiento de los hechos delictivos en forma directa, es
cuando cualquier ciudadano que ha sido victima de algún
delito se presenta ante la autoridad a solicitar
auxilio. - Denuncia: Es el acto procedimental mediante el
cual se pone en conocimiento de la autoridad, la
comisión de un delito perseguible de oficio, la
palabra denunciar o el verbo denunciar, desde el punto de
vista gramatical, significa aviso, poner en conocimiento de
la autoridad competente, verbalmente o por escrito, lo que
se sabe respecto a la comisión de hechos que son o
pueden ser delictivos. La denuncia implica hacer del
conocimiento al Ministerio Público la
comisión de un hecho presumiblemente constitutivo de
un delito que se persigue de oficio. - Querella: Se define como la manifestación
de la voluntad del ofendido, o de su legitimo
representante, con el fin de que el ministerio publico tome
conocimiento de un hecho posiblemente constitutivo de
delito no perseguible de oficio y se inicie la
averiguación previa respectiva.
- Radiocomunicación: Dentro de la
procuraduría, es la forma de comunicación mas
utilizada por la policía judicial, en virtud de que
se cuenta con unidades equipadas con dicho sistema
y es muy útil para entrelazar la información entre dos o mas elementos
investigadores, cuando el hecho lo amerita, sirviendo de
complemento para el mismo las claves utilizadas en el medio
policial. En la institución existe un sistema
mediante el cual la ciudadanía puede recibir
atención inmediata y, a su vez,
cuando se tiene una llamada de auxilio, es posible informar
a las unidades que se encuentren en la zona para dar
respuesta oportuna. - Teléfono: Es el medio por el cual se
acortan las distancias y se trasmite la información
necesaria para el conocimiento de un hecho, teniendo como
ventaja que se puede realizar un diálogo directo y aclarar con ello
posibles dudas. se recomienda que el emisor tenga capacidad
de síntesis y claridad para dar la
noticia. - Medios masivos de comunicación:
Regularmente, por estos medios,
se tiene conocimiento de hechos posiblemente delictuosos y
perseguibles de oficio (televisión, radio y
prensa).
- Denuncia: Es el acto procedimental mediante el
- Conocimiento indirecto: A través de
algún medio de comunicación como pueden ser:
- Orden De Investigacion De Los Hechos Y La
Intervencion De La Policia Judicial Cuando el agente del ministerio publico tiene
conocimiento de la realización de un hecho
probablemente constitutivo de un delito, inmediatamente
inicia la averiguación previa correspondiente y da
intervención a la policía judicial para que
investigue la forma como ocurrieron los hechos, debiendo
precisar con exactitud lo que se le requiere para la integración del cuerpo del delito y la
probable responsabilidad.La policía judicial tiene el carácter
de auxiliar directo del Ministerio Público, los que
significa que es una cooperación que atiende las
necesidades que surjan en la integración de la
averiguación previa. El fundamento legal de la
intervención de la policía judicial lo
encontramos en el artículo 21 constitucional
así como en los artículos 265 del código
de procedimientos penales, así como en los
artículos 23, 24 y 26 de la ley orgánica de la
institución.La función investigadora del agente
policía judicial comienza desde el momento en que el
agente del ministerio publico le da la intervención
para la investigación de un hecho delictivo, ya sea
mediante llamado o por oficio, aquí este deberá
abocarse a la investigación de personas, objetos y su
relación con el hecho, para lograr con esto, la debida
integración de la averiguación previa, es
decir, aporte al ministerio publico los datos suficientes,
para acreditar el cuerpo del delito y la probable
responsabilidad de un sujeto en el hecho
delictivo.- Investigacion Del Modus Vivendi
Cuando el agente del ministerio publico ha iniciado una
averiguación previa con detenido, dentro de su
integración, es importante dar intervención a los
agentes de la policía judicial, a efecto de que realice
una investigación sobre el modus viven di del probable
responsable, con el objeto de contar con mayores elementos de
prueba para resolver sobre la situación jurídica
definitiva, es decir, sobre el ejercicio de la acción
penal enconara, o en su caso, para otorgarle su libertad. Esta
orden deberá contener la solicitud a la policía
judicial, para que realice una investigación exhaustiva e
informe a la
brevedad posible, al ministerio publico, sobre los siguientes
datos:
- Nombre completo y apodo.
- Edad.
- Nombre, edad y ocupación de su cónyuge
o concubina, así como de sus hijos o parientes con quien
cohabite. - Domicilio y personas con quien cohabita.
- Si es propio o rentado y en su caso el costo de la
renta mensual. - Referencia de vecinos.
- Razón social o denominación y domicilio
del lugar donde labora. - Referencias de sus jefes y compañeros de
trabajo. - Antigüedad en su trabajo y sus
percepciones. - Si cuenta con órdenes pendientes de
aprehensión, reaprehensión o
comparecencia.
- Investigacion del modus operandi (con
detenido) Se refiere a la forma en que actuó el o los
sujetos activos
del delito, así como establecer las armas
utilizadas, el
lenguaje empleado, el lugar geográfico, la hora y
día de perpetración, la forma de
intervención de cada uno de los sujetos, así
como la manera en que se retiraron del lugar.Una de las funciones más importantes que
tiene el agente de la policía judicial, consiste en la
localización de personas involucradas en un hecho
delictivo, ya sea como testigos o como participantes
directos. La identificación y localización de
los involucrados, están estrechamente relacionadas con
la adecuada información que obtenga el investigador
durante sus indagatorias.En algunos casos la identificación de estos
sujetos se facilita en virtud de que aún se encuentran
el lugar del hecho o del hallazgo, sin embargo, la
mayoría de las veces, la localización obedece a
un adecuado método de investigación y por lo
tanto, a un correcto análisis de la
información.Otra función de vital importancia del agente
de la policía judicial, es la dirigida a la
localización y presentación ante el Ministerio
Público, de los inculpados con los datos obtenidos en
su investigación inicial.- Localizacion y presentacion
En este sentido el agente de la policía
judicial, una vez lograda la identificación y
localización de posibles testigos de los hechos,
mediante la técnica de la
entrevista y obtenidos los datos necesarios para la
investigación, debe invitarlos a que rindan su
declaración ante el agente del ministerio
público. - Localizacion de testigos
El supuesto de la detención de un probable
responsable por caso urgente en la comisión de un
delito, sólo se puede presentar en el caso previsto
por el código penal vigente. El cual debe estar
determinado como tal en el ordenamiento punitivo. - Detención del probable responsable (casos
específicos) - Intervencion de servicios
periciales
"Los servicios periciales actuarán bajo la
autoridad y mando inmediato del ministerio público, sin
perjuicio de la autonomía técnica e independencia
de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que
se sometan a su dictamen". Art. 25 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de Justicia del DF.
Formas de intervención
Existen tres medios para requerir la intervención de los
peritos que colaboran en la Dirección General de Servicios
Periciales.
Oficio de petición: Es el escrito que se envía al
titular de la Coordinación General de Servicios
Periciales y que suscribe la autoridad competente.
Llamado: Realizar el llamado telefónico, es algo por
demás sencillo pero es importante que dicho llamado
telefónico sea recibido por el jefe de oficina de la
Coordinación General de Servicios Periciales de la
Fiscalía Desconcentrada correspondiente.
Con expediente y oficio de petición: Hay ocasiones en que
el agente del M P requiere conocer más opiniones o
considera necesario completar sus investigaciones con mayores
exámenes periciales. En estos casos, la autoridad hace la
petición formal a la Coordinación General de
Servicios Periciales, para ser atendido con prontitud y con el
propósito de contar con elementos de base se hace
necesario que se envíe el expediente
correspondiente.
Dictamen o informe
Dictamen. Es el juicio con fundamento
técnico-científico que emite un especialista de una
rama de la ciencia o
el saber, dirigida a una autoridad y que responde a un
planteamiento determinado.
El dictamen se emitirá por escrito, a fin de que tenga
validez oficial. Responderá a cuestiones
específicas aplicables a un caso controvertido y que tenga
injerencia en una averiguación previa o una
actuación judicial.
En la práctica es indispensable que al dar fe de dicho
dictamen por lo menos se transcriban las conclusiones que al
respecto emita el perito, así como el nombre del o los
peritos que lo emiten.
Informe. Es la notificación mediante la cual el perito que
interviene en atención a un requerimiento de la autoridad,
comunica a aquella que solicitó su intervención,
que no existe posibilidad de emitir un dictamen, en virtud de que
no se lograron reunir los elementos suficientes y necesarios que
hubieran permitido asentar la opinión del perito con
fundamentos técnico-científicos.
- Médico legista.
Para la integración de la indagatoria por el
delito de lesiones los médicos legistas que intervienen
son los adscritos a las fiscalias desconcentradas los cuales
pertenecen a la Dirección de Servicios Médicos del
Gobierno del DF., que tienen el cargo oficial de peritos
médico forense y conforme a las diversas fracciones del
artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal
Superior de Justicia del DF., entre sus funciones principales se
encuentran:
- Asistir a las diligencias de fe de
cadáver. - Redactar el informe médico forense relacionado
con la investigación. - Hacer el certificado de lesiones, la
descripción y la clasificación legal provisional
o definitiva de las mismas.
- Médico forense.
Por tradición a los médicos adscritos al
Servicio
Médico Forense, se les da esta denominación, aunque
como ya se analizó tienen funciones similares, a
excepción de la práctica de las necropsias las
cuales deberán practicarse en las instalaciones del
Servicio Médico Forense.
A nuestros peritos médicos adscritos a Servicios
Periciales, podemos solicitarles las siguientes intervenciones en
el delito en estudio:
Mecánica de lesiones.
Posición víctima victimario.
Clasificación de las lesiones.
El acta médica.
3. Odontología forense.
Se limita a la identificación de las personas,
pudiendo determinar también si algunos hematomas o
contusiones fueron causados por mordeduras humanas, bien sea en
los cadáveres o en los individuos vivos. El
análisis odontológico resulta muy útil en
los casos de lesiones porque en base a la arcada dental el perito
odontólogo al tomar una muestra al
probable responsable, puede determinar al realizar el estudio
correspondiente si pertenece a su arcada dental la mordedura que
presenta la víctima.
En otro caso en el que puede intervenir este perito, es cuando
por la perdida de piezas dentales en forma parcial en la
víctima es necesario que nos precisen si la
inutilización orgánica fue total o
parcial.
4. Fotografía
forense.
Resulta una valiosa técnica en la
aplicación de la criminalística, la que debe de cumplir con
dos condiciones fundamentales que son: exactitud y nitidez, lo
anterior con la finalidad de obtener el material fílmico
adecuado, registrando y conociendo datos que posiblemente
pasarían desapercibidos durante la observación de personas
lesionadas.
5. Perito criminalista.
Al criminalista le podemos solicitar una mecánica
de hechos de la forma en que se produjeron las lesiones y una
reconstrucción de hechos para corroborar la veracidad de
los dichos de las personas que intervinieron en los mismos.
"I.- En el caso del delito de lesiones, los juzgadores exigen que
se describa debidamente la mecánica de cómo se
causaron las lesiones, misma que debe de ser acorde con los
certificados médicos que las describen.
II.- Cuando el ofendido presenta lesiones y estas son
clasificadas en días posteriores a la fecha en la que
ocurrieron los hechos, los jueces valoran con especial
interés la mecánica de los hechos, de tal manera
que si no coincide con las lesiones descritas en el certificado
médico y este a su vez no es acorde con la fe ministerial
de lesiones, la orden es negada".
- Declaracion de la victima u ofendido, denunciantes o
querellantes y testigos de los hechos. La protesta es la acción y efecto de
protestar; promesa de hacer alguna cosa. Mediante la protesta
de decir verdad que por disposición de la ley se
otorga ante los tribunales, ya sea por las partes
individualmente o por otros sujetos procesales como son los
testigos, en que la hace se obliga a declarar con verdad
acerca de algún hecho o circunstancia y de no hacerlo
así el Código Penal determina las penas en que
incurren quienes declaran falsamente.
En general el Código de procedimientos Penales para el
DF. no distingue en forma expresa la manera en que se debe
protestar en términos de ley a los denunciantes,
querellantes, víctimas u ofendidos. Sin embargo
establece: "Toda persona, cualquiera que sea su edad,
sexo,
condición social o antecedentes, deberá ser
examinada como testigo, siempre que pueda aportar
algún dato para la averiguación del delito y el
Ministerio Público o el Juez estimen necesario su
examen", de donde se desprende que los denunciantes,
querellantes, víctimas u ofendidos en términos
procedí mentales tienen el carácter de testigos
y por tanto se deben observar formalidades aplicables a los
mismos.- Declaracion Del Probable Responsable
El probable responsable Dentro de sus garantías
que tiene es la de declarar o no declarar sobre los hechos que se
le imputan, para hacerlo con posterioridad por escrito, tal y
como se desprende del articulo 20 constitucional.
La declaración es un relato sucedieron los hechos que se
le imputan al probable responsable así como la
realización de preguntas directas hechas por el agente del
Ministerio Público.
En Materia Federal
El titular de la Averiguación Previa es el Ministerio
Público Federal; tal afirmación se desprende de lo
establecido en el Artículo 21 Constitucional, que contiene
la atribución del Ministerio Público Federal de
averiguar, investigar y perseguir los delitos.
El Agente Investigador del Ministerio Público Federal,
realiza normalmente en múltiples actas levantadas por
diversos probables delitos; independientemente del delito de que
se trate, las siguientes diligencias son las que exponen y
constituyen una guía general de las actividades más
usuales en el levantamiento de actas de Averiguación
Previa.
- Contenido y forma.
Las actas de averiguación previa deben
contener todas y cada una de las actividades desarrolladas
por el ministerio público federal y sus auxiliares,
siguiendo una estructura
sistemática y coherente, atendiendo una secuencia
cronológica, precisa y ordenada, observando en cada
caso concreto
las disposiciones legales correspondientes.Toda averiguación previa debe iniciarse con
la mención de la delegación, número de
la agencia investigadora en la cual se dio principio a la
averiguación, así como de la fecha y hora
correspondientes.- Inicio de la averiguación previa.
Esta diligencia consiste en una narración
breve de los hechos que motivan el levantamiento del
acta. - Síntesis de los hechos.
Toda averiguación previa se inicia mediante
una noticia que hace del conocimiento del ministerio
público federal la comisión de un hecho posible
constitutivo de delito, tal noticia puede ser proporcionada
por un particular, un agente o miembro de una
corporación policíaca o cualquier persona que
tenga conocimiento de la ejecución de un hecho
presumiblemente delictivo. - Noticia del delito. Parte de policía.
Los requisitos de Procedibilidad son las condiciones
legales que deben cumplirse para iniciar una
averiguación previa y en su caso ejercitar la
acción penal contra el responsable de la conducta
típica. La Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos alude en su Artículo 16 como
requisito de Procedibilidad, la denuncia, la acusación
y la querella. - Requisitos de procedibilidad.
Conjunto de preguntas que deben realizar en forma
técnica y sistemática el funcionario encargado
de la averiguación previa a cualquier sujeto que pueda
proporcionar información útil para el
conocimiento de la verdad de los hechos que se
investigan. - Interrogatorio y declaraciones.
Es la actividad realizada por el ministerio
público federal que tiene por objeto la
observación, examen y descripción de personas,
lugares, objetos, cadáveres y efectos de los hechos,
para obtener un conocimiento directo de la realidad de una
conducta o hecho, con el fin de integrar la
averiguación. - Inspección ministerial.
Esta prueba no se utiliza frecuentemente a nivel de
averiguación previa, sin embargo, no existe
impedimento legal para que el ministerio público
federal la ordene. - Reconstrucción de hechos.
Es una diligencia realizada por el Ministerio
Público Federal en virtud de la cual el sujeto que es
mencionado en la averiguación como indiciado, es
identificado plenamente por la persona que hizo
alusión a él. - Confrontación.
La razón es un registro que
se hace de un documento en casos
específicos. - Razón.
Acto que realiza el ministerio público
federal durante la averiguación previa, en virtud de
la cual se asienta formalmente un hecho relacionado con la
averiguación previa que se integra, ya sea respecto de
lo que se investiga o del procedimiento que se está
verificando. - Constancia.
La fe ministerial forma parte de la
inspección ministerial; no puede haber fe ministerial
sin previa inspección, se define como la
autentificación que hace el ministerio público
federal dentro de la diligencia de inspección
ministerial, de personas, cosas o efectos relacionados con
los hechos que se investigan. - Fe ministerial.
Aquí se solicitará a la agencia
investigadora correspondiente la ejecución de las
diligencias que quieran, por lo que para tal efecto se
establecerá comunicación por vía
telefónica o radiofónica y se solicitará
el levantamiento del acta relacionada, proporcionando para
ello el número del acta primordial y explicando con
toda precisión la diligencia solicitada. - Diligencias de actas relacionadas.
- Determinación de la averiguación
previa.
Una vea que se hayan realizado todas las diligencias
conducentes para la integración de la averiguación
previa, deberá dictarse una resolución.
6. Conceptos de
víctima y ofendido
Víctima:
Se considera víctima al ofendido por el delito. Así
como también se puede decir que es aquella persona que ha
sufrido el menoscabo a sus derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana. En los delitos cuya consecuencia fuera
la muerte del
ofendido y en los casos en que éste no pudiere ejercer los
derechos que la ley le concede, se considerará
víctima en el siguiente orden de prelación para los
efectos de su intervención en el procedimiento:
1ro. Al cónyuge y a los hijos.
2do. A los ascendientes.
3ro. A la conviviente.
4to. A los hermanos.
5to. Al adoptado o adoptante.
Ofendido:
I. (Del latín offendere, participio pasado del verbo
''ofender''.) Ofendido es quien ha recibido en su persona,
bienes o, en
general, en su status jurídico, una ofensa, daño,
ultraje, menoscabo, maltrato o injuria.
II. Dentro del proceso penal reciben el nombre de ofendido la
víctima del hecho delictivo, así como quienes, a
causa de la muerte o de la
incapacidad ocurrida a la víctima a resultas del
ilícito penal, le suceden legalmente en sus derechos o les
corresponde su representación legal.
Las funciones que al ofendido se asignan dentro del
enjuiciamiento penal derivan, fundamentalmente, del sistema que
se adopte en materia de acusación. En México, de
modo claro a partir de la C de 1917, la facultad de acusar
-ejercicio de la acción penal- se ha reservado al
Ministerio Público en su carácter de órgano
estatal encargado de la ''persecución de los delitos''
(C., «a.» 21). Dado que tal facultad constituye un
''monopolio'', y que la reparación del daño se
concibe como ''pena pública'', el ofendido tiene en
nuestro proceso penal un papel asaz
limitado. No reconociéndose hoy día la posibilidad
de que el particular ofendido por un hecho delictivo ejercite
ante los tribunales competentes la pretensión punitiva, la
ley le asigna funciones procesales de carácter secundario.
Suele justificarse lo reducido de su papel aduciéndose que
el otorgarle mayores facultades que las que hoy se le asignan
contribuiría a introducir en el proceso el afán de
venganza.
A pesar de lo limitado de su función y de lo mal
encuadrada que se encuentra la figura dentro de nuestra
legislación procesal penal, el ofendido es un
interviniente en el proceso a quien le corresponde ejercitar
diferentes facultades en las varias etapas en que se descompone
el enjuiciamiento penal.
III. Por lo que hace a la fase de averiguación, el
ofendido se encuentra facultado por la ley para denunciar los
delitos de que se estima víctima. Debe tenerse presente,
sin embargo, que esta facultad se le reconoce no en razón
de haber sufrido en su persona o en su patrimonio los efectos del
hecho ilícito, sino en tanto que la facultad de denunciar
se reconoce a todo individuo que tiene conocimiento de tales
hechos. En la práctica debe reconocerse que son
precisamente los ofendidos quienes más frecuentemente
intervienen ante las autoridades con el carácter de
denunciantes aportando la notitia criminis sobre la que
habrá de realizarse la averiguación
previa.
Además de poder presentar denuncias, nuestra
legislación procesal penal confiere al ofendido el
''monopolio de la querella'', cuando se exige el cumplimiento de
tal requisito de procedibilidad como una condición sine
qua non para el ejercicio de la acción penal por parte del
Ministerio Público, tal y como sucede respecto a los
delitos de estupro, rapto, difamación, etc. Dentro de la
propia averiguación previa el ofendido, sea que intervenga
como denunciante, como querellante o como simple ofendido puede
poner a disposición del Ministerio Público los
datos que contribuyan a establecer la culpabilidad -rectius:
presunta responsabilidad- del indiciado, así como aquellos
que permitan al órgano de la acusación reclamar la
reparación del daño –moral y
material- resultante de la conducta atribuida al presunto
responsable («CPP» «a.» 9).
IV. Dentro de la instrucción el ofendido cuenta con una
mayor cantidad de atribuciones. De modo particular, en
tratándose de la reparación del daño, la ley
procesal lo considera como coadyuvante del Ministerio
Público en cuanto a la responsabilidad civil directa; como
tal, tiene derecho a que se le notifique por parte del juzgador
sobre las resoluciones que en materia de responsabilidad se
dicten y puede poner a disposición del juzgador
cualesquiera elementos relevantes para la determinación de
la responsabilidad y de su monto. Si la reparación del
daño derivado del hecho ilícito se hace valer en
contra de persona distinta del indiciado en razón de
estarse en alguno de los supuestos previstos por el
«a.» 32 del «CP», el ofendido adquiere el
carácter de actor, en el sentido pleno de la
expresión, dentro del incidente de reparación
(«CPP» «aa.» 532 y ss.). Al ofendido
corresponde, igualmente, el solicitar ante el juzgador el embargo
precautorio de bienes del presunto responsable a fin de asegurar
la reparación del daño. Tal facultad se confiere al
ofendido y al propio Ministerio Público en forma
indistinta, no existiendo, por tanto, subsidiariedad
(«CPP» «a.» 35). Con independencia de que
en el proceso se reclame responsabilidad civil, el ofendido puede
solicitar al juzgador que se le restituya en el goce de sus
derechos, cuando los mismos han sido menoscabados por el hecho
delictivo («CPP» «a.» 28). Finalmente, el
«CPP» previene que el ofendido puede solicitar,
dentro de la instrucción, la acumulación de
procesos en cualquier caso en que se dé alguna de las
hipótesis prevenidas por el
«a.» 10 del «CP».
V. De mayor relieve
resultan las facultades atribuidas al ofendido dentro de la
audiencia. Tanto dentro del procedimiento ordinario, como en el
sumario e, incluso, en el seguido ante el jurado popular, la ley
reconoce en favor del ofendido el derecho de comparecer a la
audiencia en que se tendrá por vista la causa, contando
con la facultad de formular en ella los alegatos que estime
pertinentes («CPP» «aa.» 70, 360 y 379).
Debe tenerse presente que no obstante que su facultad de
intervención se reconoce en términos
análogos a la del defensor y del Ministerio
Público, es solo éste último quien puede
hacer valer la pretensión punitiva; si se trata de un
delito perseguible sólo a instancia de parte agraviada
(querella), el ofendido puede otorgar su perdón en dicha
audiencia, siempre y cuando lo haga antes de que el Ministerio
Público haya formulado conclusiones acusatorias. Nuestra
legislación reconoce en favor del ofendido dos facultades
más: una primera consistente en la posibilidad de
solicitar la revocación de la libertad provisional del reo
cuando este le amenaza («CPP» «a.» 568,
«fr.» III), y una ultima relativa a la posibilidad de
solicitar se tenga por extinguida anticipadamente la pena
impuesta al sentenciado, siempre y cuando se trate de delitos
perseguibles a instancia de parte agraviada (querella).
En términos generales, el sistema de monopolios acusador
del Ministerio Público por el que ha optado nuestra
legislación procesal penal da origen a una muy reducida
intervención del ofendido dentro del proceso. Si se
exceptúan las hipótesis
referidas a la reparación del daño y a la querella,
el papel del ofendido es esencialmente pasivo. Carece de
facultades requirentes propias y su posibilidad de aportar
pruebas y formular alegatos depende en buena medida del grado de
coadyuvancia que en el caso concreto el Ministerio Público
esté dispuesto a otorgarle. De lege ferenda se ha venido
insistentemente propugnando por una mayor intervención del
ofendido en el proceso; las propuestas van desde la de otorgarle
la facultad de acción en forma paralela a la hoy
reconocida al Ministerio Público -tal y como
ocurrió entre nosotros durante la vigencia de la
Constitución de 1857- hasta aquellas que se limitan a
reforzar su posición de coadyuvante haciendo que ciertas
determinaciones y decisiones que el Ministerio Público
toma durante el proceso resulten inválidas si no se recaba
el consentimiento del ofendido. De particular importancia
resultan los casos en los que el órgano acusador opta por
el no ejercicio de la acción penal, en los que al
particular ofendido no se confiere recurso alguno de modo que
pueda iniciar por sí el proceso.
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