Caso El Salvador
- Los contratos
mercantiles - Autonomía de la
voluntad - El
consentimiento - El objeto
- Solemnidad
- Depósitos en cuenta
corriente - Clasificación
- Apertura y funcionamiento de
la cuenta - Obligaciones del
banco - Obligaciones del
cliente - Facultades del
cliente - Terminación del
contrato
La voluntad tiene en el derecho una posición
preponderante, ya que es el motivo por el que los sujetos
realizan todas sus acciones. Los
contratos son
un acuerdo de las voluntades de las partes que lo suscriben. Sin
embargo, no todo acuerdo de voluntades es un contrato, se
requieren algunas formalidades para realizarlos y deben llenar
ciertos requisitos.
Existen contratos civiles y mercantiles. Nos enfocaremos
aquí en los contratos
mercantiles, sus características generales,
clasificación, elementos, partes, la base legal que los
sustenta y también los distintos contratos
mercantiles.
Se estudiará más a fondo el
contrato de depósito bancario de dinero en
cuenta corriente. Por medio de este contrato se crea la cuenta
corriente bancaria que es muy útil en la práctica
mercantil y de allí la importancia de conocer la base
jurídica subyacente.
1. ASPECTOS GENERALES
1.1 DEFINICIONES.
"Contrato es una convención en virtud de
la cual una o más personas se obligan para con otra u
otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna
cosa".Código
Civil de El Salvador.
"La convención es el acuerdo de dos o más
personas sobre un objeto de interés
jurídico, y el contrato es una especie particular de
convención, cuyo carácter
propio consiste en ser productor de obligaciones".
Joaquín Garrigues.
"Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre
materia o cosa
determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas." Manuel
Osorio
"Contrato mercantil, el peculiar del derecho de la
contratación mercantil o el que, común en ciertos
aspectos básicos con el homónimo del derecho civil, se
rige según la legislación mercantil por ser el
comerciante, al menos uno de los que intervienen o por tratarse
de actos de comercio,
caracterizados por el lucro y la profesionalidad sobre todo."
Diccionario
jurídico de Cavanela.
"Contrato, figura que define el acuerdo de voluntades
destinado a producir efectos jurídicos." Enciclopedia
Encarta 2000.
1.2 CLASIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS.
Nuestro Código
Civil consagra sus artículos 1310 a 1314 al
establecimiento de algunas clasificaciones de los contratos, a
saber: a) unilaterales y bilaterales; b) onerosos y gratuitos; c)
conmutativos y aleatorios; d) principales y accesorios, y e)
reales, solemnes y consensuales. Pero esta enumeración
legal resulta incompleta por la importancia que progresivamente
han venido alcanzando otras formas contractuales nuevas o que
antes, apenas si merecieron menor consideración por la
doctrina, como las siguientes, que se enuncian en adición
a las precitadas: f) contratos preestipulados y contratos por
adhesión; g) contratos relativos y contratos colectivos;
h) contratos de ejecución instantánea y contratos
de ejecución sucesiva, e i) contratos típicos y
contratos atípicos.
A) CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES O
SINALAGMÁTICOS.
En el artículo 1310 del Código Civil del
país, se definen: "El contrato es unilateral cuando
una de las partes se obliga para con otra que no contrae
obligación alguna; y bilateral, cuando las partes
contratantes se obligan recíprocamente". De estas
definiciones resulta que la nota característica del
contrato bilateral es la reciprocidad de las obligaciones que de
él derivan. Así pertenecen a esta clase, la
compraventa y la sociedad, porque
cada uno de los agentes o partes que en ellas intervienen
desempeña, a la vez, los papeles de deudora y acreedora de
la otra u otras. En estos contratos las partes pueden ser
más de dos.
El contrato es unilateral cuando solamente genera
obligaciones a cargo de una de las partes contratantes, como el
mutuo o préstamo de consumo, el
comodato o préstamo de uso, el depósito y el
mandato no remunerados, entre otros.
En toda relación bilateral o
sinalagmática, ninguna de las dos partes puede exigir la
prestación que se le debe si a su vez ella misma no ofrece
cumplir su obligación.
Ciertos contratos parecen haberse formado como
unilaterales , ya que generan obligación para una de las
partes; más tarde nace una obligación a cargo de la
otra, de manera que el contrato, unilateral en su origen adquiere
enseguida el carácter de bilateral. Tales contratos son el
depósito, el comodato, la prenda y el mandato. En el
momento en que el depositante confía su cosa al
depositario, en que el deudor entrega su prenda al acreedor, o en
que el comodatario recibe la cosa que se le presta, sólo
una obligación se forma, la del depositario, la del
acreedor prendario o la del deudor, quienes deben conservar la
cosa recibida; pero si estas personas hacen gastos para el
cumplimiento de su obligación, la otra parte estará
obligada a indemnizarlos. Sin embargo, el contrato sigue siendo
unilateral. El verdadero contrato bilateral es aquel que crea por
sí mismo y en virtud del consentimiento actual de las
partes, obligaciones recíprocas. En los contratos llamados
"bilaterales imperfectos", la segunda obligación no nace
del contrato, si no que se deriva de un hecho accidental,
posterior e independiente de la convención: el gasto hecho
en interés de la cosa ajena o el perjuicio sufrido por
efecto de esta cosa, y este hecho hubiera creado una
acción de restitución o de indemnización,
aunque se hubiere producido entre personas no ligadas entre
sí por un contrato. Hay entonces, dos obligaciones
recíprocas, pero sólo una de ellas tiene como
fuente al contrato.
La importancia de la clasificación reside
principalmente en : a)las obligaciones resultantes de los
contratos bilaterales están ligadas entre sí por un
vínculo de interdependencia; b) el problema de los
riesgos cobra
su mayor importancia en punto de los contratos bilaterales,
consiste en decidir cuál de las partes debe sufrir la
imposibilidad de ejecución de las obligaciones cuando esta
imposibilidad proviene de un caso fortuito.
B) CONTRATOS GRATUITOS Y ONEROSOS.
Según el artículo 1311 del Código
Civil, " El contrato es gratuito o de beneficencia cuando
sólo tiene por objeto la utilidad de una
de las partes , sufriendo la otra el gravamen; y oneroso,
cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes,
gravándose cada uno a beneficio del otro."
A primera vista, pareciera que tal clasificación
coincidiera con la clasificación de los contratos en
unilaterales y bilaterales, lo que no es así, porque en
esta última se atiende exclusivamente a si el contrato
produce obligaciones a cargo de una sola de las partes, o a cargo
de todas, al paso que los contratos, como los actos
jurídicos en general , se califican de gratuitos o de
onerosos, según que reporten utilidad o beneficio para uno
solo de los agentes o para todos, respectivamente, pudiendo
ocurrir, en consecuencia, que un contrato unilateral, como el
préstamo con interés, sea onerosos, por beneficiar
tanto al prestatario como al prestamista; al primero, en cuanto
le proporciona el derecho de consumir una cosa que antes no se
encontraba en su patrimonio, y
al segundo, porque en virtud del aquel puede percibir intereses
que antes no devengaba.
Son contratos a título oneroso: la venta, el
arrendamiento, la permuta, el mutuo con interés, etc. Son
contratos a título gratuito: la donación, que es su
principal ejemplo, pero no el único, comodato o
préstamo de uso, el depósito y el mandato. Sin
embargo, estos dos últimos pueden llegar a ser onerosos;
hay depositarios o mandatarios remunerados, y en este caso cada
una de las partes obtiene una ventaja del contrato. La gratuidad
es, pues, la naturaleza
habitual de estos contratos, pero no pertenece a su
esencia.
C) CONTRATOS CONMUTATIVOS Y
ALEATORIOS.
El artículo 1312 del Código Civil reza lo
siguiente: " El contrato onerosos es conmutativo , cuando
cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se
mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a
su vez ; y si el equivalente consiste en una contingencia
incierta de ganancia o pérdida, se llama
aleatorio."
En realidad, un contrato es conmutativo, cuando
reúne tres condiciones, a saber: a) que sea oneroso o
útil para todas las partes que en él intervienen;
b) que no sea aleatorio, es decir, que dicha utilidad pueda ser
apreciada desde el momento mismo de la celebración del
acto, y c) que produzca prestaciones
que " se miren como equivalentes", o sea, que determinen un
cierto equilibrio en
la economía
del contrato. Por lo tanto, la compraventa, por su naturaleza, es
conmutativa, porque generalmente reúne los tres presitados
requisitos, aunque eventualmente puede dejar de serlo al carecer
de alguno de ellos.
La verdadera característica del contrato
aleatorio, como la de cualquier acto jurídico de la misma
clase, estriba en la forma de estimar, desde el primer momento,
una o más de las prestaciones que produce, por depender
éstas del azar. Por ejemplo, la compraventa de la
esperanza, como la que tiene por objeto el producto de la
pesca que haya
de obtener el vendedor en un día , no es conmutativa,
porque la utilidad que haya de alcanzar el comprador depende de
la buena o mala suerte de la pesquería.
El contrato aleatorio puede ser o no oneroso, contra lo
que da a entender el citado artículo. Por ejemplo, es
gratuita y también aleatoria la donación de la
pesca que haya de obtener el donante en un día.
La mayor parte de los contratos onerosos son
conmutativos; los contratos aleatorios son muy pocos. Podemos
citar como ejemplo, además de la venta de esperanza, el
contrato de seguro.
D) CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS.
El Código Civil define así en su
artículo 1313: " El contrato es principal cuando
subsiste por sí mismo sin necesidad de otra
convención; accesorio, cuando tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación principal de
manera que no pueda subsistir sin ella."
Todo contrato, sea que produzca obligaciones principales
o accesorias subsiste por sí mismo dentro de las
condiciones legales. Así, la obligación de
restituir que tiene el acreedor prendario se origina en el
contrato de prenda, el cual subsiste, a pesar de la
extinción de la obligación y aún del
contrato a que este le debe existencia. Luego, en realidad, no
hay contratos principales y contratos accesorios, según
que subsistan por sí mismos o no, respectivamente, pues
todo contrato subsiste por sí mismo. Lo que hay es
contratos que producen obligaciones principales, como el de
compraventa, el de permuta y el de mandato, y contratos que
producen obligaciones accesorias, la anticresis y la
fianza.
E) CONTRATOS CONSENSUALES, SOLEMNES Y
REALES.
Se trata aquí también de una
aplicación concreta de la clasificación general de
los actos jurídicos en consensuales y formales, vistos
estos últimos a través de una sola de sus
variedades: la de los actos solemnes.
El artículo 1314 del Código Civil
establece: "El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es
necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es
solemne, cuando está sujeto a la observancia de ciertas
formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce
ningún efecto civil; y es consensual, cuando se
perfecciona por el solo consentimiento.
Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su
esencia, las que son de su naturaleza y las puramente
accidentales."
Según nuestra ley pertenecen a
los contratos reales el mutuo, el comodato, el depósito,
la prenda, la anticresis, el censo y las constituciones de renta
vitalicia y de hipoteca.
F) CONTRATOS PREESTIPULADOS Y CONTRATOS POR
ADHESIÓN.
Si el contrato implica necesariamente el concurso de las
voluntades de las partes, pareciera lógica
la exigencia de que su celebración debiera realizarse
siempre previa discusión entre estas de todas y cada una
de las cláusulas que lo integran, en forma tal que dichas
cláusulas fueran elaboradas conjuntamente por todos lo
contratantes. Sin embargo, en el comercio moderno es frecuente
que dos personas lleguen a encontrarse vinculadas por un
contrato, sin que con anterioridad se haya desarrollado ese
proceso
preliminar. Ordinariamente ocurre esto en punto de transportes,
seguros,
compraventas en los grandes almacenes,
espectáculos, servicios
públicos, etc., pues las grandes empresas fijan
por sí solas los precios y
condiciones. Esta nueva forma de contratación, impuesta
´por la complejidad económica y comercial, ha dado
lugar a la distinción entre los contratos preestipulados y
los contratos por adhesión, llamados así
estos últimos por cuanto uno de los contratantes se limita
a prestar su adhesión a las condiciones impuestas por el
otro.
G) CONTRATOS RELATIVOS Y CONTRATOS
COLECTIVOS.
Para que un contrato sea considerado como relativo o
colectivo poco importa el número de personas que concurran
en su formación. Los contratos celebrados por una persona
jurídica colegiada son relativos, a pesar de que
miran al interés de dicha persona y de los individuos que
la integran. El contrato colectivo es del que resultan
derechos y
obligaciones para personas que, ni directamente, ni representadas
por otras, han intervenido en su celebración.
H) CONTRATOS DE EJECUCIÓN INSTANTÁNEA Y
DE EJECUCIÓN SUCESIVA.
Los contratos de ejecución instantánea,
son de tal naturaleza que puedan ser cumplidos en un solo acto
(instantáneamente), o a si por el contrario, es de
ejecución sucesiva, cuando el cumplimiento del contrato
supone la ejecución de prestaciones sucesivas durante un
tiempo
más o menos largo, como ocurre en el arrendamiento, el
seguro de vida y el contrato laboral.
I) CONTRATOS TÍPICOS Y
ATÍPICOS.
Los contratos típicos son aquellos que se
encuentran nominados en la ley, es decir los que se encuentran
listados y explicado en el Código de
Comercio y Código Civil. Por ejemplo, el de
compraventa, el de arrendamiento, el de depósito, etc. Por
el contrario, los atípicos son los que no se encuentran
nominados en la ley. Estos son los que van surgiendo según
las necesidades del ser humano.
1.3 PRINCIPIOS DE LOS
CONTRATOS.
Rojina Villegas nos da una serie de principios
fundamentales en la celebración del contrato
Principio de Posibilidad
Se refiere a la posibilidad física y
jurídica en el objeto de los contratos, todo contrato para
que pueda validamente celebrarse debe tener un objeto
físico y jurídicamente posible.
La posibilidad física de las cosas simplemente
significa que existan en la naturaleza, o que puedan
existir.
Principio de Licitud
Conforme al código debe existir licitud en el
objeto, motivo o fin y condición del contrato, y que la
licitud en alguno de estos aspectos origina la nulidad absoluta o
relativa según prevenga la ley.
Principio de Capacidad
Se requiere que el contrato se ejecute por personas
capaces, comprendemos aquí tanto la capacidad de goce,
como la de ejercicio, debe distinguirse según que falte la
capacidad de goce o la de ejercicio, porque las consecuencias
jurídicas será diferentes
Principio de Veracidad
"Teoría
del error, según este principio, en los contratos no debe
haber error determinante de la voluntad de las partes,
ésta por consiguiente, debe manifestarse en forma
cierta.
Principio de Libertad
Teoría de la violencia, el
principio de la libertad
significa que los contratantes deben ser libres tanto en la
formación del contrato como en la exteriorización
de la voluntad, debemos distinguir dos aspectos, uno la libertad,
en la formación del contrato y otro, libertad en la
expresión de la voluntad del contrato, la primera
manifestación la encontramos siempre en todos los
contratos, exceptuando algunos especiales que regula el
código.
1.4. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.
Al hablar de los elementos del contrato, se sigue
el criterio del código civil, se clasifican a los
elementos del contrato en esenciales y de validez. Son elementos
esenciales; el consentimiento, y de validez, la capacidad, la
ausencia de vicios en el consentimiento, la licitud en el objeto,
motivo o fin y la forma.
Ahora otra cosa muy importante es la libertad en el
contrato, la libertad de contratar, es decir para celebrar o no
un contrato y para escoger a la persona con que va a contratarse,
también la libertad en cuanto a la forma y al contenido
del contrato, esta autonomía de la voluntad surgió
durante el auge del individualismo y del liberalismo
económico del siglo antepasado al amparo de la
teoría del contrato social
de Rousseau, que
decía que la bondad, natural del individuo y en la
necesidad de limitar por el pacto social la libertad sólo
para conservar esta. Según Mazeud, la voluntad de las
partes les otorga la posibilidad de contratar, de no contratar,
de fijar las condiciones del contrato, y de modificar el contrato
a su conveniencia, inclusive ponerle término.
Para Borja Soriano dice que la " noción de
libertad individual se expresa habitualmente diciendo que todo lo
que no está prohibido, está permitido"
En nuestro código actual, se inclina por una
socialización en alguna de las normas, como en
alguno contratos, como son; la compraventa, el
arrendamiento.
Analizadas las disposiciones del código, podemos
advertir que la autonomía de la voluntad tiene alcance y
límites, a saber;
a. La voluntad es libre de decidir, en un contrato,
respecto de todo aquello que la ley no le prohíbe o le
ordena.
b. Aun cuando no se incluyan, se entenderá que en
todo contrato operan las cláusulas que se refieren a los
requisitos esenciales.
c. Las cláusulas relativas a los elementos
naturales de un contrato, se entienden implícitas en el
mismo, salvo que expresamente se excluyan.
d. Las normas relativas al orden público y a las
buenas costumbres son inderogables por voluntad de las
partes.
e. Las consecuencias derivadas de la
buena fe, el uso o la ley resultan aplicables en los contratos,
por encima de lo que se hubiere pactado.
f. La cláusula penal nunca podrá exceder
en valor o en
cuantía a la obligación principal.
Entonces podemos decir que esta libre actuación
nos faculta para,
· Para contratar
· Para no contratar
· Para modificar el contrato
· Para determinar las condiciones del
contrato
· Para dar por terminado el contrato
Es la voluntad del deudor para obligarse la voluntad es
la intención, el ánimo o resolución de hacer
una cosa y esta voluntad es la intención que se tiene para
realizar un acontecimiento con efectos
jurídicos.
El maestro Zamora y Valencia señala que el
consentimiento es la unión o conjunción acorde de
voluntades de los sujetos contratantes, en los términos de
la norma, para crear o transmitir derechos y
obligaciones.
Esta Voluntad debe ser:
a. una voluntad real
b. voluntad seria y precisa
c. que se exteriorice, sea de manera expresa o
tácita
Este consentimiento es pues el acuerdo de voluntades de
dos o más personas que es necesario por lo menos para que
exista consentimiento y como consecuencia contrato.
Pero que se necesita para la realización del
consentimiento, debe haber una oferta que
lanza una persona a otra, si se realiza entonces hay
consentimiento, esta oferta puede hacerse en una forma expresa o
tácitamente como sucede con las mercancías
expuestas en un establecimiento mercantil, con un precio
marcado.
Todo contrato tiene por objeto la cosa que un parte se
obliga a dar, a hacer o no hacer
Es la conducta, esta
llevada a cabo por un ser humano, y esta conducta es una
prestación, o abstención.
Pero el contenido de la conducta ese hacer algo o dejar
de hacer algo deber jurídica y físicamente posible,
que este determinado y que no sea ilícito.
La cosa objeto del contrato debe
1. Existir en la naturaleza
2. Ser determinada o determinable en cuanto a su
especie
3. Estar en el comercio.
Cuando el contrato tiene un objeto cosa, este puede
consistir;
a. En un cuerpo cierto y concreto, Ej.
La casa en tal colonia que se da en arrendamiento.
b. En un género,
Ej. Una tonelada de maíz,
puede ser de cualquier variedad.,
c. En dinero, que puede en obligaciones de suma o
cantidad, si el dinero
está en el objeto mismo de la obligación y en
obligaciones de valor, cuando el dinero solo es el medio de pago
que permite la satisfacción.
El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe
ser
I. Posible; y
II. Lícito
No debe ser un hecho ilícito, que es el que
contradice leyes del orden
público o las buenas costumbres. Es ilícito el
hecho que sea contrario a las leyes de orden público o a
las buenas costumbres.
Este objeto puede ser directo o indirecto;
a. será directo, la conducta que puede
manifestarse como una prestación, dar , hacer, no
hacer
b. será indirecto, la cosa como
contenido
El objeto de la obligación y, por tanto del
contrato se reduce a una prestación: que sea posible,
licita, determinada.
Si el objeto no existe, el contrato será
inexistente, pero si el objeto es ilícito, el contrato
estará sujeto a una nulidad absoluta.
Es la manera de manifestar la voluntad elevada a la
categoría de solemne por la ley.
1.5 LOS CONTRATOS MERCANTILES.
BASE LEGAL.
Como el contrato mercantil es un acto de
comercio, constituye una categoría jurídica formal,
serán mercantiles los contratos a los que la ley atribuya
mercantilidad.
Para aclarar la función de
los diversos contratos en el campo de la actividad comercial,
conviene conocer los contratos que contiene el Código de
Comercio de El Salvador:
1- Contrato de compraventa:
Son compraventas mercantiles las que se realizan dentro
del giro normal de explotación de una empresa
mercantil. También, las cosas mercantiles. Este contrato
consiste en un acuerdo oneroso mediante el cual dos partes
adquieren obligaciones recíprocas. Por ejemplo, la
compraventa de un establecimiento mercantil.
2- Contrato de venta a plazos de bienes
muebles:
La venta a plazos de bienes muebles es aquella en que se
acuerda que el dominio del bien
no será adquirido por el comprador, mientras no haya
pagado el total o parte del precio, o cumplido con alguna otra
condición. Dicho contrato debe inscribirse en el registro de
comercio, para tener efecto frente a terceros, y debe exceder a
un mil colones.
3- Contrato estimatorio:
Un contrato estimatorio o venta en consignación,
una parte entrega a la otra cosas muebles, para que le pague su
precio o le devuelva las mismas cosas o parte de llas, dentro de
un plazo. En este contrato, el consignante no podrá
disponer de las cosas mientras no le sean restituidas, mientras
que el consignatario puede disponer de las cosas, las cuales, no
le podrán ser embargadas.
4- Contrato de permuta:
El contrato de permuta es parecido a la compraventa,
pero en lugar de intercambiar dinero por una cosa, se
intercambian dos cosas semejantes. La ley regula el contrato de
permuta de igual manera que al de compraventa.
5- Contrato de suministro:
En este contrato, una parte se obliga, a cambio de un
precio determinado, a realizar en favor de la otra, prestaciones
periódicas o continuadas. Por ejemplo, el contrato de
suministro entre un comerciante u cada uno de sus proveedores.
6- Contrato de comisión:
Por medio de este contrato, el comisionista
desempeña en nombre propio pero por cuenta ajena, mandato
para realizar actos de comercio. El comisionista actúa
como agente intermediario, entre el comitente y los
terceros.
7- Contrato de mandato mercantil:
El contrato de mandato mercantil, es en donde el
mandatario se encarga de practicar actos de comercio por cuenta y
a nombre del mandante. Por lo anterior, responderá ante el
mandatario por daños o perjuicios.
8- Contrato de depósito mercantil:
El contrato de depósito mercantil es el que se
hace en los almacenes generales de depósito, el que los
hoteleros y empresas similares reciben de sus clientes y el
dinero o títulos valores hechos
en el establecimiento bancario. En este contrato, el depositario
debe custodiar la cosa con la diligencia más estricta y no
podrá utilizarla ni dejarla en depósito a otro, sin
consentimiento del depositante, al mismo tiempo, el depositante
puede reclamar la cosa cuando quiera, a no ser que se hubiere
fijado un plazo en interés del depósito.
9- Contrato de reporto:
Por medio de este contrato, el reportador adquiere, por
una suma de dinero, la propiedad de
título valores y se obliga a transferir al reportado la
propiedad de igual número de títulos de la misma
especie y sus accesorios, en el plazo convenido, contra el
reembolso del mismo precio más un premio.
10- Contrato de cuenta corriente:
El contrato de cuenta corriente, es el contrato donde
dos personas que se entregarán valores
recíprocamente, se obligan a convertir sus créditos en partidas de "debe" y de
"haber", de manera que solo se pueda exigir la diferencia final
que resulta de la liquidación respectiva.
11- Contrato de transporte:
Por medio del contrato de transporte, el porteador se
obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, a cambio
de un precio. Este contrato adquirirá categoría de
mercantil, cuando se preste por empresas dedicadas a ofrecer al
público este servicio.
12- Contrato de seguros:
El contrato de seguros es el que obliga a la empresa
aseguradora, mediante una prima, a resarcir un daño o a
pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista
en el contrato.
13- Contrato de participación:
Por el contrato de participación, un comerciante
se obliga a compartir con una o varias personas, que le aporten
bienes o servicios, las utilidades o pérdidas que resulten
de una o varias operaciones de su
empresa o del
giro total de la misma.
14- Contrato de garantía:
Los contratos de garantía son tres:
a) Contrato de prenda: Se considera mercantil la prenda
constituida a favor de empresas cuyo giro ordinario comprenda el
otorgamiento de créditos con garantía prendaria.
Esta puede ser con desplazamiento o sin
desplazamiento.
b) Fianza mercantil: El contrato de fianza mercantil es
el constituido por empresas que, dentro de su giro ordinario,
practiquen dicha operación y la otorgada por instituciones
bancarias. En este contrato el fiador responde solidariamente por
el fiado, sin gozar del beneficio de excusión de
bienes.
c) La hipoteca: Se pueden hipotecar las empresas
mercantiles, se entenderán comprendidos todos sus
elementos, al igual que en la venta, sin necesidad de descripción nominal. Consiste en un tipo de
prenda sin desplazamiento, ya que generalmente se hace sobre
bienes inmuebles, para obtener créditos para la producción.
NOCIÓN CONTABLE
Entre las obligaciones generales que tienen los
comerciantes se encuentran la de llevar libros de
comercio y registros
contables, de acuerdo con lo establecido por la ley. Asi pueden
conocer el estado real
de sus negocios y
operaciones mercantiles y poder precisar
las relaciones pecuniarias con un cliente.
Los bancos al ser
comerciales llevan una contabilidad
mercantil y estos mantienen una relación con sus clientes
respecto a los contratos que celebran.
Cuenta corriente desde el punto de vista contable es el
sustento de toda clase de operaciones bancarias en cuanto ellas
impliquen una relación de cierta duración en la
cual se originen distintos y sucesivos cargos y
abonos.
CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
La cuenta coriente mercantil se caracteriza por la
existencia de una relación permanente de negocios; por
verificarse remesas recíprocas entre las partes, de manera
que no se conocen inmediatamente quien resultará deudor y
quien acreedor, y por último, por la absorción de
las partidas individuales para integrarlas con un todo que
resulta, al finalizar la cuenta o a su corte, un saldo, este si
es exigible.
CUENTA CORRIENTE BANCARIA
La cuenta corriente bancaria sugiere el sustrato que
soporta distintas relaciones credituales o de servicios entre el
banco y sus
clientes, de manera que se acerca más a la
concepción contable que a la jurídica.
En pocas palabras, la cuenta corriente bancaria es el
contrato que posibilita a los bancos para captar el mayor
volumen de
recursos a
través de la vía que le es
específica.
CONCEPTO
El contrato de cuenta corriente bancaria es aquel por el
cual, como consecuencia de un depósito irregular de dinero
hecho por el cliente, o de apertura de un crédito, éste tiene la facultad de
disponer del saldo a su favor mediante el giro de cheques o en
otras formas previstas por la ley o convenidas en el
banco.
NATURALEZA JURÍDICA Y
CARACTERES
Autónomo y principal. Existe por si mismo
sin subordinación a otro.
Real. Es real porque se perfecciona con la
entrega de la suma de dinero correspondiente, en cuanto se haya
estructurado sobre la base de un depósito irregular de
dinero
Unilateral. Solo se derivan obligaciones para el
banco, consistentes en devolver la suma de dinero y en pagar los
intereses si es el caso.
Oneroso y conmutativo. Por cuanto, ambas partes
derivan beneficios, que pueden entenderse como equivalentes o
mejor evaluarse el contenido patrimonial de los beneficios
recíprocos desde el primer momento.
De tracto sucesivo. Implica que las obligaciones
de las partes y el ejercicio de los derechos se presentan dentro
de un período de tiempo indefinido.
De adhesión. Son normas internas del banco
las que imponen de manera uniforme y general los términos
globales del contrato.
El depósito bancario de dinero puede clasificarse
desde los siguientes puntos de vista:
POR SU NATURALEZA, puede ser de dos
especies:
REGULAR. Es el depósito que se constituye en
caja, saco o sobre cerrado pues no transfiere la propiedad al
depositario y su retiro queda sujeto a los términos y
condiciones que se señalen en el contrato.
IRREGULAR. Es el depósito de una suma determinada
de dinero en moneda nacional en que se transfiere la propiedad a
la institución depositaria la cual queda obligada a
restituir la suma depositada en la misma especie.
El depósito irregular se diferencia del regular
en que el primero la Institución depositaria adquiere la
propiedad de la suma de dinero depositada lo que no ocurre en el
segundo.
El depósito en vez de ser reembolsable a la vista
o poco tiempo después de un aviso esta sujeto a un plazo
fijo para su retiro.
POR EL DEPOSITANTE.
Según que el depositante sea una persona de
derecho
público o de Derecho Privado los depósitos se
clasifican en Públicos y Privados.
- PUBLICOS. Los depósitos que se constituyen por
la Federación, los Estados o los Municipios. El banco
mexicano es el depositario de todos los fondos que no haga uso
inmediato el Gobierno
Federal. - PRIVADOS. Los depósitos constituidos por
particulares, comerciantes, sociedades,
Instituciones de Crédito, etc.
POR SU FORMA DE RETIRO.
Este grupo podemos
subdividirlo en dos: en cuanto al tiempo y en cuanto al
número de depositantes.
EN CUANTO AL TIEMPO. Los depósitos bancarios de
dinero pueden retirarse en cualquiera de estas 3
formas:
- A LA VISTA. Son aquellos en que se estipula que el
depositante no podria. Cuando la Institución depositaria
se obliga a restituir la suma depositada en el momento en que
lo pide el depositante, si el depósito se constituye sin
mención especial de plazo se entiende retirable a la
vista. Los depósitos a la vista pueden celebrarse en
cuenta de cheques.
En los depósitos a la vista en cuenta de cheques
el depositante tiene derecho a hacer remesas en efectivo para
abono de sus cuentas y
disponer de la suma depositada mediante cheques girados a cargo
de la institución depositaria.
- A PLAZO. Aquellos en que se estipula que el
depositario no podría retirar la suma depositada sino
transcurrido cierto plazo o hasta una fecha
determinada. - PREVIA AVISO. Cuando se estipula que el depositante
solo podrá disponer de la suma depositada cuando
transcurra cierto tiempo a partir de la notificación que
haga a la institución depositaria.
EN CUANTO AL NÚMERO DE
DEPOSITANTES.
El depósito bancario de dinero puede celebrarse
por uno o varios depositantes y se clasifican en:
- DEPÓSITOS INDIVIDUALES. Aquellos en que el
depositante es una sola persona y no ofrece ningún
problema especial; solo cabria examinar las cuestiones de
capacidad y representación para los depósitos a
nombre de menores de edad o de incapacitados. - DEPÓSITOS COLECTIVOS. Se constituyen por
varias personas simultáneamente, pueden celebrarse en
tres formas: - MANCOMUNADOS. En los cuales cada uno de los
depositantes solo pueden retirar de la suma depositada la parte
convenida. - SOLIDARIOS. En los que cualquiera de los depositantes
puede retirar totalmente la suma depositada.
DEPÓSITOS DE GUARDA O INTERES.
Cuando el depósito es regular el depositante
recibe un servicio de la institución depositaria que debe
custodiar y cuidar de la caja por este servicio la
institución depositaria exige una compensación
llamada Derechos de Guarda.
En los depósitos irregulares el interesado sigue
siendo el depositante puesto que es el quien solicita los
servicios de la institución pero esta también
obtiene un provecho ya que como adquiere la propiedad de las
sumas depositadas puede invertirlas en operaciones de
crédito productivas.
De aquí que en estos depósitos sea la
institución depositaria la que abona un corto
interés a sus depositantes en nuestro país las
instituciones de crédito tiene prohibido abonar intereses
por los depósitos a la vista a aquellas cantidades
destinadas a pago inmediato y desviar los fondos improductivos
del público hacia operaciones de depósito a plazo o
inversiones
permanentes. Salvo convenio en contrario en los depósitos
con interés este se causa desde el primer día
hábil posterior a la fecha de la remesa y hasta el
último día hábil anterior.
APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE LA
CUENTA
REQUISITOS GENERALES
El contrato tiene los mismos requisitos generales de
otros contratos como el sujeto, el objeto sobre el que recae,
etc.
APERTURA DE LA CUENTA
Para la apertura de la cuenta, el banco adopta algunas
precauciones en donde se identifica la persona del contrato para
comprobar su capacidad y la existencia de la persona
jurídica si es el caso, mediante la documentación jurídica pertinente.
Comprueba también la solvencia moral y
económica tomando referencias comerciales de otros
establecimientos para la primera y demandándole sus
estados
financieros para la segunda. Además se llenan todos
los requisitos formales, entre los cuales podemos mencionar el
registro de la firma del cliente o clientes si es una cuenta con
múltiples titulares y la suscripción del contrato
mismo.
1) RECIBIR DEPÓSITOS
Desde el momento en que se crea el contrato de
cuenta corriente, se hace el primer depósito y así
el banco adquiere la obligación de recibir los
depósitos que desee hacer el cliente. Estos
depósitos pueden ser en:
- Dinero. El más común de los
medios. Solo
bajo pacto expreso se podrá recibir moneda
extranjera. - Cheques. Si el cheque
está a cargo de otro banco generalmente el ahorrante no
dispone inmediatamente del efectivo sino que debe esperar un
tiempo fijado por el banco para la aceptación o información del cheque. - En otros títulos. Práctica no
muy utilizada pero que puede pactarse entre el cliente y el
banco. Esos títulos pueden incluir títulos
valores u otros como recibos de depósitos de importación. - Depósitos hechos por terceros. Un
tercero puede consignar en la cuenta a favor del titular
estando o no autorizado por él.
2) FACILITAR LOS DOCUMENTOS
NECESARIOS.
Bajo esta obligación están dos
clases de documentos, los formularios o
recibos de consignación y las chequeras.
- Formularios de consignación. Son los
documentos necesarios para hacer prueba de la
consignación de un depósito en la cuenta,
contienen el monto de la consignación, la fecha, la
cuenta, el nombre del depositante, etc. Adquieren validez por
la rúbrica de un funcionario del banco y/o la
certificación de una máquina. - Chequeras. La ley obliga al banco a
suministrar formularios para cheques a sus clientes mediante
recibo que exprese la serie y numeración
correspondientes. (Art. 806 C. de c.)
3) LLEVAR CUENTA CORRIENTE Y FACILITAR DATOS SOBRE SU
ESTADO.
El banco se ve en la necesidad de llevar asientos
contables de las transacciones de sus clientes, tanto para la
seguridad de
ellos como la propia del banco. Sin embargo el banco tiene la
obligación de suministrar al titular de la cuenta,
después del último de cada mes, los cheques pagados
hasta esa fecha y el saldo correspondiente. (Art. 807)
4) PAGAR LOS CHEQUES.
Es la principal obligación del banco. La
responsabilidad de pagar corresponde
exclusivamente al librador del documento; sin embargo el banco,
como depositario, tiene la obligación para con su cliente
de restituir las sumas que ha recibido en depósito, el
tenedor del cheque no puede emprender acción contra el
banco.
4.1 Verificación de
requisitos.
Esta obligación implica un conjunto de cargas
accesorias que se refieren tanto a la validez del título
como a su regularidad formal.
Requisitos de validez.
a) Banco librado. Nombre del banco contra el que se
emite el cheque.
b) Derecho incorporado y oportunidad del ejercicio. La
existencia de plazos no es congruente con la esencia del
documento y cualquier cláusula que indique lo contrario
se da por no escrita (Art. 804)
c) Fecha y lugar de creación. Según la
ley los cheques son pagaderos a su presentación,
aún los postdatados o los antedatados. (Art.
804)
d) Legitimación del tenedor. Si es un cheque al
portador, cualquier tenedor se legitima al presentarlo. Si es a
la orden debe identificarse de manera inequívoca como el
último eslabón en una cadena de
endosos.
e) Firma del suscriptor. El banco debe constatar que
la suscripción en el documento sea efectivamente la de
su cliente.
Requisitos de regularidad.
a) Chequera del librador. El banco debe constatar que
el cheque corresponda al talonario de cheques entregado al
cliente por él.
b) Regularidad formal. El cheque debe estar claro y
completamente claro sin borrones, tachaduras o alteraciones en
el texto.
c) Concordancia entre las cantidades mencionadas. Si
no existe concordancia entre las cantidades escritas en
números y en letras, se toma la cantidad expresada en
palabras.
4.2 Justas causas para no pagar.
a) Incumplimiento de los requisitos de validez o
regularidad del cheque.
b) Carencia o insuficiencia de fondos. Si el librador
del cheque no tiene suficientes fondos para cubrir el
cheque.
c) Presentación extemporánea del cheque.
Si el tenedor se presenta después que el cheque ha
caducado, el banco no tiene obligación de
pagárselo.
4.3 Pago parcial.
En el caso que un banco no pueda pagar
completamente un cheque a su presentación, puede hacer un
pago parcial y consignarlo en el documento. (Art. 814)
El banco tiene la obligación de ofrecer al
tenedor del cheque su pago parcial.
4.4 Responsabilidad por mal pago.
Un mal pago será aquel que genere
responsabilidad para el banco porque con su conducta el librador
sufre daños o perjuicios. Se pueden clasificar en dos
grupos:
primero, los pagos realizados sin la debida verificación
de los requisitos de validez y regularidad del instrumento que
ocasionen daños en el titular de la cuenta; y segundo, un
mal pago vinculado a la falsificación de la firma o del
formulario o a adulteraciones en el texto. En este segundo caso,
el banco tendrá responsabilidad si: 1- La firma que
aparece como del librador es ostensiblemente distinta de la que
hubiere dado a conocer al banco. 2- Si el cheque ofrece
señales de alteración. 3- Si el cheque no
está extendido en las fórmulas entregadas por el
banco al librador. (Art. 818)
4.5 Responsabilidad por no pago.
Si el banco no paga un cheque y no tiene justa
causa para negarse, asume la responsabilidad de indemnizar al
librador por los daños y perjuicios originados por su
negativa; esa indemnización no puede ser inferior al 20%
del valor del cheque. (Arts. 811 y 821)
4.6 El pago y la terminación del
contrato.
Cuando el contrato entre banco y cliente acaba
por la decisión unilateral del banco, se puede dar el caso
que existan cheques que fueron librados y no han sido presentados
para su cobro. En estos casos el banco tiene la obligación
de pagar los cheques que se le presenten hasta concurrencia del
saldo disponible.
5) NO PAGAR LOS CHEQUES.
5.1 Orden de no pago.
El cliente tiene derecho a emitir una orden al
banco de no pagar determinado cheque o cheques y el banco tiene
la obligación de cumplirla desde el momento en que la
recibe, si no lo hace, pagará mal y asumirá la
responsabilidad correspondiente. La orden también puede
provenir de autoridad
judicial.
5.2 Quiebra
Cuando por motivo de quiebra se congela el patrimonio
del librador, el banco tiene la obligación de no pagar los
cheques que se le presenten, aún si fueron librados antes
de la fecha en que se conoció de la quiebra.
5.3 Caducidad y prescripción
Los cheques deben ser presentados para su
pago:
1- Dentro de los quince días que sigan al de
su fecha, si fuere pagadero en el mismo lugar de su
libramiento
2- Dentro de un mes si fuere expedido en el
territorio nacional pagadero en plaza salvadoreña
diferente de aquella en que fue librado… (Art.
808)
Sin embargo, el banco tiene obligación de
pagarlo incluso si no son presentados en tiempo. (Art.
812)
6) PAGAR INTERESES
Esta obligación se deriva solamente si
expresamente en el contrato se pactó el pago de intereses
por los depósitos a la vista.
7) MANTENER EL SECRETO BANCARIO
El banco tiene la obligación de mantener en
secreto la información de su cliente y acerca de su
condición financiera o crediticia, tal como las
operaciones realizadas por el cliente, el monto de los
depósitos, el volumen de cheques girados, los
beneficiarios de dichos instrumentos, etc.
El cliente tiene, en general, las siguientes
obligaciones:
1) MANTENER FONDOS SUFICIENTES
El cliente debe mantener fondos suficientes para su uso
cotidiano, así el cliente puede librar cheques a cargo del
banco.
Ocurre que la provisión puede resultar de un
depósito del cliente al crear la cuenta, o que la cuenta
corriente comience a operar con base de un crédito
otorgado por el banco a su cliente y habiendo quedado este
saldado en un cierto momento se permite librar al cliente cheques
ya no en contra de sus propios fondos sino contra el banquero. La
previsión es ventajosa porque le permite al titular
disponer de un crédito a cargo del banco.
El concepto de la
provisión dice que el cheque está dentro de las
relaciones del titular de la cuenta y el banco, lo cual es un
presupuesto
lógico del contrato, extraño a los requisitos del
cheque como título valor y a las obligaciones y derechos
para quienes intervienen en el negocio cambiario. "El cheque
librado por quien no tenga fondos disponibles en la
institución a cuyo cargo se emite, protestado en tiempo,
será documento ejecutivo y acarrea su librador las
responsabilidades penales consiguientes. Se consideran como
fondos disponibles aquellos en el cual el librador pueda disponer
por medio de cheque" (Art. 795)
Un cheque puede girarse sin que haya provisión de
fondos lo cual es irregular frente al librado y permitirá
abstenerse del pago. En contra de esta tesis a la
inexistencia de fondos al librar el cheque no es indiferente lo
cual puede producir consecuencias negativas para el librador por
lo cual, al caducar la acción cambiaria contra el librado
y sus avalistas se afirma que se producirá si el cheque no
es protestado en tiempo. Por lo cual si el librador no tiene
fondos al crear el cheque corre el plazo de presentación y
lo constituyen más tarde dentro de dicho plazo, la
circunstancia de que al final no se le presente en tiempo no
produce la caducidad, pues si se alega, el tomador puede probar
que el librador no tuvo fondos suficientes durante todo el plazo
previsto para su presentación. El librador es el principal
responsable del pago del cheque. Cualquier estipulación en
contrario se dará por no escrita. (Art. 800)
1.1) LA OBLIGACIÓN DE TENER FONDOS SUFICIENTES
Y EL PAGO PARCIAL.
La obligación del banco existe con el
titular de la cuenta porque solo con él ha establecido una
relación jurídica por la cual puede predicarse su
existencia. No teniendo alguna con el tenedor del cheque, el
banco solo está ligado con el librador; pero esta
obligación se ha establecido a beneficio del tenedor y a
los que le anteceden, el librador incluido, pues si el cheque se
descarga, en la cuantía del abono, quedarán
librados de responsabilidad libradores y endosantes. Un cheque
puede ser pagado parcialmente si los fondos no alcanzan a cubrir
el monto total del cheque.
1.2) LA CUENTA CORRIENTE EN
DESCUBIERTO
La cuenta corriente se ha clasificado como contrato en
cuenta corriente con provisión de fondos, cuando
ésta ha sido constituida por el titular, y en descubierto,
cuando resulta de una autorización del banco por la
vía de la apertura de crédito. Se habla de cuenta
en descubierto cuando el banco paga cheques por valor superior al
de la disponibilidad de fondos en su poder, caso en el cual,
quien libra cheques sin fondos suficientes hace una oferta de
contratación a su banco, que en caso de ser aceptada por
este se traduce en concesión de crédito. En ambos
casos al librarse un cheque sin autorización, se
hará un acuerdo de voluntades que se traduce en pago y
concesión de un crédito, pero cuando no existe la
autorización, suelen cobrarse tasas de
interés superiores a aquellas que se cobrarían
por un descubierto permanente que es una concesión de
crédito ordinario. Pero la anotación
jurídica más importante que debe hacerse es que la
doctrina ha sostenido que el sobregiro es exigible de
inmediato.
2) CUSTODIAR LA CHEQUERA
El titular de la cuenta debe de conservar el
carné de cheques con sus debidas precauciones y
seguridades, pues si cae en un tercero de mala fe podría
librar cheques a cargo del banco sorprendiendo a terceros por la
apariencia de regularidad que los títulos presentan
externamente, ello significa que es posible probar la indebida
custodia de la chequera por cuanto, si se trata de
falsificación de firma sin un previo borrado, sino el
apoderamiento de la libreta de cheques o uno de ellos, no
será fácil al titular como y en que forma fue
despojado de la libreta o el título sin percatarse de
ello.
El pago se hará a la presentación. Si el
banco notare errores o tiene sospechas de dolo o falsedad,
podrá retenerlo dando aviso inmediato al librador y lo
pagará según lo que el librador le dijere. La
demora no podrá pasar de veinticuatro horas. El banco
extenderá al tenedor una constancia en el que se haga
constar que el cheque es intransferible. (Art. 809)
La ley presume que hay que custodiar la chequera, si
esta es sustraída por alguna persona de mala fe, y el
titular, ya sea porque no se entera o porque no supone
intención dolosa en el hecho, no avisa al banco el hecho,
este no tendrá falta al pagar el cheque a menos que la
falsificación sea evidente. (Art. 818)
3) UTILIZAR LOS FORMULARIOS QUE LE ENTREGA EL
BANCO.
El cliente debe librar sus órdenes de pago en
cheques impresos por el banco.
1) DISPONER DE SUS FONDOS
Es la obligación primordial del banco restituir
al cliente los fondos que tiene bajo custodia. Este supuesto es
posible gracias a que goza de servicios tales como:
Cheques ordinarios. La forma más general
mediante la cual se dispone de los fondos es el libramiento de
cheques a cargo del banco y que pueden ser a favor del titular,
de un tercero o al portador.
Cheques de ventanilla. Este cheque cumple la
función de permitir retirar una suma a favor del titular
mediante la utilización de un esqueleto que no forma parte
de la libreta recibida por él.
Transferencia. Otra forma de disponer de los
fondos es ordenar que se transfiera a otra cuenta corriente del
mismo u otro titular.
Cargo a cuenta. Aquí se produce un cargo
en la cuenta sin utilizar cheques o transferir a otra cuenta, se
produce por la simple autorización de cargar, impartida
por el titular.
2) CREAR Y DEMANDAR CHEQUES ESPECIALES
2.1) CHEQUES NO NEGOCIABLES.
Son aquellos que no están destinados a circular.
Entre ellos están el cheque certificado y el cheque a
favor del librado.
"(el cheque puede expedirse)… II- A favor de
persona determinada con la cláusula ‘no a la
orden’ o ‘no negociable’ u otra equivalente. Si
el beneficiario fuere el librado mismo, el cheque sin
excepción, será no negociable" (Art.
797)
2.2) CHEQUES CRUZADOS
Un cheque es cruzado cuando tiene dos líneas
paralelas en el anverso ya sea con indicación de un banco
o sin ella. El primer caso se denomina cruzamiento especial y al
segundo, cruzamiento general.
Se utiliza para que sea cobrado por persona determinada,
es transferible por endoso, pero su último tenedor debe
depositarlo en su cuenta corriente.
2.3) CHEQUES PARA ABONO A CUENTA
Este cheque no puede ser pagado en efectivo sino que
solo puede ser remesado en cuenta del tenedor. Cuando la
inscripción "para abono a cuenta" se encuentre en el
anverso, el abono debe hacerse al primer tenedor, cuando se
encuentre a través de un endoso, el abono se hará
al favorecido de dicho endoso. (Art. 824)
2.4) CHEQUES CERTIFICADOS
La certificación de un cheque librado
garantiza que el instrumento tiene fondos suficientes y
será pagado a su presentación, si se hace dentro de
los términos señalados por la ley. La
certificación no puede ser parcial. El cheque certificado
no es negociable. La certificación libera de
responsabilidad al librador y endosantes, quedando responsable
únicamente el banco. (Art. 825)
2.5) CHEQUES CON PREVISIÓN
GARANTIZADA
Este cheque se caracteriza por llevar entre sus
elementos impresos la cuantía máxima hasta la cual
puede ser librado con certeza que contará con fondos
suficientes. Como la garantía se otorga por el banco,
participa la naturaleza de la certificación e implica que
la entidad adquiere responsabilidad directa con el
tomador.
En el cheque debe aparecer la fecha de creación
(entrega por el banco) a la que debe agregarse la fecha de
emisión (hecha por el cliente) cuando comenzarán a
correr los plazos de presentación ordinarios. (Art.
832)
2.6) CHEQUES DE CAJA O DE GERENCIA
El banco tiene la posibilidad de librar cheques a su
propio cargo. El cheque de gerencia puede
provenir de cualquier causa por la cual el banco figure como
deudor y pretende solucionar la obligación
correspondiente.
Solo los establecimientos bancarios pueden expedir
cheques de caja o de gerencia a cargo de sus propias
dependencias. Estos cheques deberán girarse a favor de
persona determinada. (Art. 837)
2.7) CHEQUES DE VIAJERO
Este cheque ha reemplazado en la mayor parte las
cartas de
crédito. Se caracteriza por ser librado a cargo del propio
banco el cual responde frente a los tomadores como si se tratara
frente a su propia promesa de pago movilizable o puesto en
ejecución por voluntad del beneficiario.
El tenedor de un cheque de viajero puede presentarle
para su pago en cualquier momento a cualquiera de las sucursales
y corresponsales incluida en la lista que le proporcionará
el librador mientras no transcurra el plazo señalado para
su presentación. (Art. 829)
Las principales causales de terminación del
contrato de depósito en cuenta corriente son:
a) Muerte del
titular
b) Quiebra o concurso
c) Mal manejo
d) Extinción o movilización del
saldo
AUTOR
Héctor Alejandro Pineda
Rodríguez