Este análisis está rectorado por las
fases de la expropiación forzosa: Autorización
(utilidad
pública, carácter
excepcional, objeto y sujeto), Aplicación (carácter
forzoso, indemnización, justo precio y
tasación), Pago (destino del objeto de la
expropiación), Revisión (supuestos en que procede y
plazo) y la Reclamación. Además reparo en los
procesos de
Expropiación de urgencia (consecuencias y carácter
excepcional). Finalmente una referencia de esta
institución en el derecho comparado.
"Toda la riqueza del país, en sus distintas
formas y sea cual fuere su titularidad, esta subordinada al
interés
general."
artículo 128.1 de la Constitución Española
Este trabajo tiene por objetivo
ahondar en la figura jurídica Expropiación Forzosa,
con el fin mediato de satisfacer la investigación designada en la asignatura
Derecho
Administrativo; y con la intención inmediata -y ya
referido al contenido del tema del trabajo propiamente- de
presentar una provechosa recopilación de información, que –matizadas con mis
modestas valoraciones- sea útil para los que decidan
acercarse a dicha cuestión.
Visto esto, adverto que el presente más que poner
rumbo por las enrevesadas polémicas teóricas al
respecto, ha preferido las soluciones
prácticas por considerarlas -en esta materia–
más valiosa; así como, con la magna tarea de
atrapar en los estrechos marcos de este trabajo una buena
cantidad de información, he preferido sintetizar,
asumiéndolo lo que a mi criterio es más
conveniente.
Autorización
En esta primera fase del proceso de
Expropiación Forzosa se pone sobre el tapete de
análisis elementos característicos de dicha institución
jurídica.
Utilidad pública o interés
social
Constituye el fundamento de la Expropiación
Forzosa, de modo que solo es justificable la potestad
expropiatoria de la
Administración a partir la necesidad de que se
sacrifique una situación de propiedad
privada ante intereses públicos superiores.
Esto es lo que legitima esta actuación de la
Administración, de modo que de no existir
no procedería. Esto trae implícito la previa
declaración de utilidad pública o interés
social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado;
además deberá ser declarado expresa y singularmente
mediante ley en cada
caso.
Algo que se discute en nuestros tiempos al respecto es
si constituye enriquecimiento del Estado,
aún para el beneficio público, a costa del
particular; pues cierto es que las personas no deben ser
obligadas a soportar lo que es, en rectitud, un gasto
público. Esta posición es sencillamente
rebatible si se procede con la adecuada indemnización de
la persona privada
perjudicada por la acción gubernamental, dejando en entre
dicho tal enriquecimiento. "La potestad expropiatoria es
simplemente una de los medios a la
disposición del Poder
Legislativo para lograr el fin del bienestar
público"
Carácter excepcional
Pero al mismo tiempo se trata
de que tal sacrificio sea el mínimo posible, de forma que
no acarree la pérdida del contenido económico de la
situación sacrificada, contenido que se sustituye por el
justiprecio. La expropiación forzosa se admite en los
inicios del estado liberal como el último fondo del
derecho
natural, sagrado e inviolable a la propiedad privada, "se ha
convertido en un límite negativo del derecho absoluto
decimonónico de propiedad poniéndose a
disposición de la Administración
Pública para el cumplimiento de los fines de
ordenación y conformación crecientes en la sociedad actual,
pero quedando garantizado siempre al titular del derecho, una
causa justa de interés social, que a su vez limita la
expropiación forzosa, y el contenido económico de
su derecho, siendo estos aspectos fiscalizables por los
Tribunales superiores".
Objeto
En esta perspectiva, el dominio eminente
(eminent domain), es una potestad de todo gobierno
independiente; es un atributo de la soberanía. Sin embargo, una vez reconocido
este hecho, este dominio del Estado puede afectar una gama
amplia, ya sean bienes o
derechos pero
siempre de naturaleza
patrimonial. Hoy en día y a raíz de la
privación de intereses patrimoniales legítimos, se
habla más de una expropiación de derechos
más que de bienes. De tratarse de bienes inmuebles
generalmente se requiere de mayo formalidad, tal es el caso de
EUA que prevé la necesidad de que dicha declaración
de utilidad pública sea mediante Ley aprobada en
Cortes.
Sujeto
Expropiante: El titular de la potestad expropiatoria,
según sean la administración (entiéndase a
instancia Nacional, Provincial y Municipal) así como los
demás órganos que ella le reconozca esa facultad,
dentro de sus respectivas competencias por
supuesto. "La fijación del contenido esencial de la
propiedad privada no puede hacerse desde la exclusiva
consideración subjetiva del derecho o de los intereses
individuales que a este subyacen, sino que debe incluir
igualmente la necesaria referencia a la función
social, entendida no como mero límite externo a su
definición o a su ejercicio, sino como parte integrante
del derecho mismo".
Expropiado: El propietario o titular de derechos reales
-e incluso interés económico directo- sobre la cosa
expropiable, o titular del derecho objeto de la
expropiación.
Beneficiario: El sujeto que representa el interés
público o social, para cuya realización está
autorizado a instar de la Administración expropiante el
ejercicio de la potestad expropiatoria, y que adquiere el bien o
derecho expropiado. La administración de oficio puede
proponer dicha gestión. El caso de que el beneficiario sea
una entidad privada es duramente criticado –aunque no pocas
legislaciones lo respaldan- pues se arguye que se perjudica al
dueño original en beneficio de un tercero y se razona que
el requisito esencial de satisfacer de un interés PUBLICO
es vulnerado; aunque en nuestro criterio esto si se podrá
logra por esta vía, la cuestión radica en el uso
que le dé esa entidad privada.
Las divergencias entre la Administración
expropiante y propietario expropiado deberán ser
solventadas en el desarrollo del
procedimiento
general de la expropiación; cuyo problema fundamental
radica en la fijación de la indemnización con la
determinación del justiprecio.
Aplicación
Declarados de interés social y la utilidad
pública, la Administración resolverá sobre
la necesidad de ocupar los bienes o adquirir derechos precisos
para la expropiación. La Administración o el
beneficiario de la expropiación a través de ella,
formulará la relación concreta e individualizada de
los bienes o derechos, con los datos y nombres
de los propietarios o sus representantes. El acuerdo de exigencia
de ocupación publicado y notificado individualmente a los
expropiados inicia el expediente expropiatorio. A dicha fecha se
referirán las tasaciones y valoraciones a efectos de
justiprecio.
Carácter forzoso
No podrá desestimarse nunca el apelativo que se
le ha puesto a la denominación que recibe la
institución que nos ocupa, de ahí que en ocasiones
se proceda a la inmediata ejecución aun cuando se
continúe deliberando al respecto.
Otros obstáculos
La posible existencia de títulos defectuosos,
propietarios incógnitos o no residentes, sujetos con
intereses contingentes en la propiedad en cuestión,
impuestos
impagos, o cualquier otro asunto que podría requerir un
juicio judicial, generalmente no constituye impedimento a la
ejecución de la expropiación. En estos casos, la
entidad expropiadora podrá solicitar al Tribunal
competente un juicio in rem, de modo que se efectúe la
expropiación mediante el pago de la indemnización
justa y adecuada a la persona o personas con derecho a
ella.
Indemnización
"Los criterios genéricos de indemnización
han de superar el criterio de proporcional equilibrio y
estarán condicionados de manera que puedan ser ponderados,
concretados y modulados por el juez".
Habitualmente, el valor de la
indemnización al propietario expropiado incluye el
cálculo
de tanto los daños emergentes como la pérdida de
los posibles beneficios que dicho propietario experimente a
raíz de la expropiación; aunque este no es una
posesión absoluta sino que cada legislación
determina la manera de cubrir el daño emergente sufrido
por el propietario con menos serte en lo referido al lucro
cesante.
La entidad expropiadora paga los costos incurridos
por el propietario relacionados con el proceso judicial de la
expropiación. Dado que existen muchos tipos de propiedad y
múltiples usos de la misma, la compensación debe
cubrir el valor de las servidumbres, hipotecas, contratos y otros
derechos atingentes a la propiedad. En este caso, todos los
derechos del propietario y de los terceros con interés en
la propiedad expropiada se extinguen.
Partimos del principio general de que la propiedad
privada no puede ser tomada para una utilidad pública sin
una justa compensación, ya que toda medida expropiatoria
exige una indemnización como condición necesaria
para su validez.
Justo precio
De no llegarse al acuerdo inicial entre
Administración y expropiado, se sigue con el procedimiento
de fijación del justo precio con expedientes para cada
propietario. Durante un plazo preestablecido la
administración le permite al expropiado presentar sus
valoraciones, y tomando estas como base podrá:
Aceptar la valoración de los propietarios, con
ello queda fijado el justiprecio definitivo, y procederá a
su pago.
No aceptarla, emitiendo su hoja de aprecio y
notificándola al propietario, quien la aceptará o
no, como último paso para que intervengan los
órganos judiciales (básicamente tribunales
provinciales).
Tasación
"Generalmente, el valor de la propiedad expropiada es su
valor de mercado, es
decir, el valor que un comprador bien dispuesto pagaría a
un vendedor bien dispuesto", la posición del profesor
Marcos Mayor es bastante común entre las personas no
juristas, de modo que la labor del perito puede ser para estos
casos bastante espinosa.
Los tasadores considerarán toda la evidencia
presentada por las partes con respecto al valor de la propiedad y
de los intereses respectivos, los daños sufridos por el
propietario y los demás afectados, como también los
beneficios para dicho propietario surgidos del uso de la
propiedad por la entidad expropiadora. Se podrá considerar
el valor de los daños emergentes de la
expropiación, si tales son ciertos y
cuantificables.
Cabe señalar que estas apelaciones sobre el
resultado de dicha tasación no impiden la ejecución
de la Expropiación forzosa mientras éstas se
procesen.
Pago
Una vez fijado el justiprecio se procederá al
pago de la indemnización y el traslado de la titularidad
(si no se ha hecho antes). De rehusar el propietario su cobro, se
consignará en deposito a disposición del Tribunal
competente.
Destino del objeto de la
expropiación
El fin de la expropiación no es la mera
privación de la cosa o derecho en que ésta
consiste, sino el destino posterior a que tras la
privación expropiatoria ha de afectarse el bien que se
expropia. En este sentido, la expropiación es un
instrumento y no un fin en sí misma, pues está
siempre en función de una transformación, ya sea
física
(por ejemplo se expropia un inmueble para hacer una autopista) o
jurídica (se nacionaliza una empresa
privada) del bien expropiado.
La gama de finalidades se ha enriquecido de modo que "el
Congreso, cumpliendo con su cometido de promover los intereses
públicos, podrá determinar que la comunidad debe
ser no solamente sana, sino bella; no solamente limpia, sino
espaciosa; no solamente segura, sino planificada. El logro de
estos fines justifica la expropiación"
Reversión
Proceso mediante el cual se revoca el anterior fallo
respecto a consecución de la Expropiación
Forzosa.
Supuestos en que procede
No se ejecute la obra o no se establezca el servicio que
motivó la expropiación.
Realizada la obra o establecido el Servicio, quede
alguna parte sobrante de los bines expropiados.
Desaparezca la afectación de los bienes o
derechos a las obras o servicios que
motivaron la expropiación.
Plazo
"Se puede dar el caso de un ciudadano al que le
expropien su terreno para hacer un polideportivo. El
polideportivo se construye pero a los 10 años alguien
decide que ya no es necesario y autoriza a construir
chalés en esa misma parcela. En ese caso debería
haber derecho de reversión", advierte Vázquez; a lo
que Piñar responde "Ese plazo sirve para que haya cierta
flexibilidad y para que la Administración pueda cambiar el
contenido de las dotaciones".
Para el supuesto de inacción el plazo más
recurrente es el de cinco años desde que los bienes o
derechos expropiados quedaron a su disposición.
Reclamación
Dicha solicitud responde a la legislación
particular de cada país, tanto administrativa como
judicial (en el caso que sea pertinente), y al respecto se nos
hace difícil asociar criterios pues son bastante
heterogéneos.
Como es deducible durante el proceso el recurrente
deberá agregar los nombres, como recurridos, de las
demás personas que demuestren tener un interés
legítimo en la propiedad, notificándolos y dando
aviso público del proceso según determine la ley.
Esta regla obliga, además, al recurrente a realizar una
búsqueda diligente de los interesados en los registros
públicos pertinentes.
Expropiación de urgencia
El ya citado abogado Antonio Luis Vázquez cree
que el recurso a este procedimiento de urgencia es un barrer
debajo de la alfombra, "El problema es el sentido patrimonial de
la Administración que tienen algunos funcionarios. Eso, y
que lo importante es colgarse una medalla ante el ministro por
una gestión rápida y barata… ¿Qué
luego habrá que pagar los intereses? Bueno; para entonces
ya habrán cambiado al ministro y el funcionario
tendrá otro puesto".
Cuando la administración por causar excepcionales
determine la urgente ocupación de los bienes afectados por
la expropiación; procederá esa
declaración.
Consecuencias
Se entenderá cumplido el trámite de
declaración de necesidad de la ocupación de los
bienes que hayan de ser expropiados, según proyecto y
replanteo aprobados, y dará derecho a su inmediata
ocupación.
Previa notificación a los interesados, y en
presencia de estos, se levantará acta previa a la
ocupación.
La administración fijará las
indemnizaciones por los perjuicios derivados de la urgente
ocupación.
Contra su determinación no cabe recurso
alguno.
Realizando el depósito y abonada (o consignada)
la indemnización por perjuicios; la Administración
procederá a la inmediata ocupación.
Efectuada la ocupación de las fincas, se
tramitará el expediente de expropiación en sus
fases justiprecio y pago correspondientes. Será el
título suficiente para inscribir en el Registro de la
Propiedad, con la cancelación – en su caso- de
gravámenes, cargas y derecho reales
correspondientes.
Carácter Excepcional
De hecho, lo que legalmente se preveía como un
mecanismo excepcional, ha terminado por ser un procedimiento
mayoritario cuyo uso irracional es una evidente violación
de las garantías de esta institución. Según
la Intervención General de la Administración del
Estado Español
este es el recurso empleado por las autoridades en un alarmante
97,7% de los casos en los que requieren el terreno de un
particular para desarrollar un proyecto de interés
social.
"En principio, el procedimiento de urgencia permite que
la Administración ocupe un bien expropiado sin abonar su
precio, pero a la larga siempre tiene que acabar pagando su valor
real, agravado por los intereses que marcan los juzgados", glosa
José Luis Piñar.
El procedimiento termina por ser ineficiente para todos:
los particulares tardan en recibir el valor real de los bienes
cuya propiedad ha perdido y al Estado le salen más caras
las expropiaciones.
Análisis de Derecho comparado
La potestad de expropiar se fundamenta en el principio
del dominio eminente, cuyo ejercicio no requiere un mandato
constitucional explícito. De hecho, la Constitución
Política
se limita generalmente a solamente crear limitaciones al
ejercicio de dicho derecho: la expropiación es
legítima solamente cuando se efectúe en aras del
bienestar público y se pague una compensación justa
y adecuada. Es, en todo caso, una potestad de todo gobierno
independiente (federal y estatal); no obstante por su
significación para la soberanía nacional, en los
tres países analizados esta recogida.
España
Constitución Española de 1978
Artículo 33
1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la
herencia.
2. La función social de estos derechos
delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y
derechos sino por causa justificada de utilidad pública o
interés social, mediante la correspondiente
indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las
leyes.
Artículo 53
Los derechos y libertades reconocidos en el
Capítulo segundo del presente Título vinculan a
todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en
todo caso deberá respetar su contenido esencial,
podrá regularse el ejercicio de tales derechos y
libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en
el Artículo 161, 1, a)
Código Civil
Artículo 349
"Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por
autoridad
competente y por causa justificada de utilidad pública,
previa siempre la correspondiente
indemnización".
El Tribunal Constitucional ha calificado en dos
ocasiones como expropiación las operaciones
realizadas por dos leyes en principio absolutamente generales y
no referidas a casos particulares, se trata de la Ley de Aguas de
1985 y la Ley de Costas de 1988. Ambas normas fueron
objeto de sendos recursos de
inconstitucionalidad basados en que atacaban el contenido
esencial del derecho de propiedad y que incluso lo
destruían, obligando a transferencias coactivas por parte
de los propietarios a la Administración Pública y
sin recibir a cambio
compensación indemnizatoria alguna. Realmente resulta
difícil de entender como una privación, sin
compensación alguna, de un derecho de propiedad que pasa a
ser de dominio público, pueda no afectar al contenido
esencial del mismo, lo que hace que ni siquiera la forma de Ley
que reviste la privación, la haga acorde con el
artículo 53 de la Constitución Española. No
obstante esto, ambas sentencias consideraron acorde con la
Constitución Española los efectos expropiatorios de
las dos normas. En concreto la
Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988 considera que la
delimitación legal del contenido de los derechos
patrimoniales no puede desconocer su contenido esencial,
máxime cuando se trata de una regulación general
del derecho. Otra cosa es que esta delimitación suponga
para determinadas situaciones jurídicas individuales un
despojo, que en ningún caso será acorde a la
Constitución Española si no media la
correspondiente indemnización. Se apoyará para
absolver a la Ley de Aguas en la fijación de plazos de
hasta setenta y cinco años para todos los derechos de
aprovechamiento ganados con anterioridad (antes perpetuos) para
apoyarse en su tesis de la
delimitación e incluso se servirá de ellos para
precisar que la perpetuidad concesional no es compatible con la
imprescriptibilidad del dominio público que recoge el
artículo 132.1 de la Constitución Española.
En cuanto a las aguas subterráneas no alumbradas, la
demanialización que respecto a ellas recoge la ley, no
supone expropiación alguna por ser hasta entonces res
nullius. Además, el hecho de que la norma respete la
titularidad de los derechos de aprovechamiento hidráulico,
que también se demanializan, no se plantea el problema de
la indemnización, pues se permite a los interesados
mantener su aprovechamiento, con respeto, eso
sí, a las nuevas normas de aprovechamiento y limitaciones
del dominio público hidráulico, no
considerándose más que una mera regulación
del contenido del derecho de propiedad.
España se ha caracterizado por la clara
diferenciación entre los procesos confiscatorios y de
Expropiación Forzosa.
EUA
La Constitución Política, en su Quinta
Enmienda, establece que: "no se tomará propiedad privada
para el uso público, sin justa compensación". De
esta manera la Constitución reconoce una potestad pre
existente, y no establece una facultad nueva.
Título 42: De la Salud y Bienestar
Públicos, Capitulo 61: De la Ayuda Equitativa para la
Reubicación y la Propiedad Real, Sub Capitulo III:
Política para la Adquisición Equitativa de la
Propiedad Real
Artículos 4651 que, con el propósito de
fomentar y acelerar la adquisición de la propiedad real
expropiada mediante acuerdos con los propietarios, evitar los
litigios y aliviar la congestión en los Tribunales;
asegurar el trato consistente en los múltiples programas
federales, y fomentar la confianza general en las
prácticas federales de la adquisición de propiedad
real, los Directores de las agencias federales
implementarán la siguiente política:
1. – Cada Director se esforzará por adquirir la
propiedad mediante la negociación.
2. – Se tasará la propiedad previamente al inicio
de las negociaciones y el propietario podrá
acompañar al tasador en su evaluación
de la propiedad.
3. – Antes de iniciar las negociaciones, el Director
ofrecerá un monto que él estime adecuado, por
escrito, al propietario, que no podrá ser inferior al
valor establecido en la tasación, sin
justificación.
4. – No se obligará a ningún propietario a
entregar su propiedad previamente al pago del monto referido, o
su consignación en el Tribunal correspondiente.
5. – Se planificará la construcción de la mejora pública de
modo que ninguna persona que ocupe la propiedad expropiada
tendrá que abandonar su residencia, negocio o predio, sin
que haya recibido notificación previa, de al menos 90
días.
6. – Si se permite que el propietario o arrendatario
permanezca en la propiedad expropiada, como arrendatario por un
período breve, sujeto a la notificación de
abandono, no se le cobrará un monto superior al del
mercado.
7. – En ningún caso podrá el Director
adelantar la fecha de abandono o demorar el pago del valor
ofrecido o realizar acto alguno que constituya una medida
coactiva para lograr que se acepte el precio ofrecido.
8. – En caso que se quiere adquirir propiedad real
mediante el ejercicio del dominio eminente, el Director
iniciará los procedimientos de
la expropiación. Ningún Director actuará
intencionalmente para obligar al propietario iniciar un proceso
judicial para demostrar que se está expropiando su
propiedad.
9. – Si el Director determina que el remanente de la
propiedad expropiada tendrá escaso valor para el
propietario, se expropiará también dicho
remanente.
10. – Luego de ser informado de su derecho a la justa
indemnización por su propiedad expropiada, el propietario
podrá donar dicha propiedad, parte de ella, o
interés en ella, a una agencia federal.
En este sistema federal,
los estados no podrán ampliar ni disminuir la potestad del
Gobierno Nacional, de modo que el Congreso podrá autorizar
la expropiación de la propiedad, mediante los Tribunales
en el estado
afectado, con su consentimiento, o, en ausencia de éste,
en los Tribunales Federales. Dicha facultad se podrá
ejercer solamente mediante la legislación expresa o la
delegación legislativa, generalmente a los organismos
estatales, pero también a las corporaciones privadas,
tales como las de utilidad pública o los ferrocarriles,
cuando éstas satisfacen una necesidad pública
válida.
Hacia el final del siglo pasado, la Corte Suprema, en
virtud de la Decimocuarta Enmienda de la Constitución que
garantiza el debido proceso en las acciones
judiciales, reconoció que el mero hecho de que un estado
fije el monto de la compensación por ley no, por sí
sola, satisface el requerimiento constitucional de que exista el
debido proceso, ya que dicha compensación también
debe existir y ser "justa". De este modo, se entiende que la
Corte Suprema empleó dos principios
constitucionales (el del dominio eminente del Estado y el del
debido proceso) para garantizar la justa compensación por
las expropiaciones obradas, tanto por el Gobierno Nacional como
por los estados.
Si bien se reconoce que la expropiación es
legítima solamente cuando se efectúe en
función del uso público, la Corte Suprema ha
mostrado deferencia a las determinaciones del Poder
Legislativo en esta materia. Así, aunque la Corte se
reserva el derecho a dirimir conflictos al
respecto, ha creado doctrina pacífica en el sentido que le
corresponde al Congreso determinar el sentido del "uso
público" en cada caso. Por otra parte, le corresponde al
Congreso decidir la naturaleza y carácter del tribunal que
determinará la indemnización debida, pudiendo
éste ser un Tribunal Ordinario; un tribunal especial
legislativo (special legislative court), una
Comisión, o entidad administrativa. A escala nacional,
los Tribunales Federales de Distrito suelen tener la
jurisdicción en esta materia y, en éstos, el Juez o
la Comisión designada por el Tribunal podrá fijar
el monto de la indemnización, en lugar del Jurado. La
Corte Suprema ha establecido que se satisface el requerimiento
constitucional del debido proceso cuando se constituya un
foro adecuado para la
consideración del valor de la indemnización
establecida.
El vocablo empleado en la Constitución, al
establecer la necesidad de la justa compensación por las
expropiaciones, es el verbo "take" (tomar), cuando, en la
ley, se refiere al suelo "tomado"
por la autoridad pública. No existe duda con respecto a la
necesidad de la indemnización cuando el Estado expropia
propiedades directamente. Sin embargo, cuando la acción
estatal daña alguna propiedad o cuando la acción
regulatoria limita los usos a los cuales se podría someter
alguna propiedad, la cuestión de si esta acción
constituye una "toma" (expropiación) se torna
crucial.
En general, la doctrina de la Corte Suprema establece
que existe la "toma", en su sentido constitucional, cuando se
haya interferido con el uso normal de la propiedad al grado que,
como entre persona privadas, se haya constituido una servidumbre
consensual o por la costumbre. Por ejemplo, los propietarios de
viviendas adyacentes a un aeropuerto tuvieron derecho a la
indemnización porque el ruido y
demás efectos de la operación del aeropuerto
hicieron que dichos propietarios ya no pudieran usar sus
propiedades cómo habían establecido inicialmente,
ya que sus propiedades habían sido "tomadas" (expropiadas)
según el sentido constitucional del término. Con el
tiempo, se ha llegado a llamar la "expropiación inversa",
aquellos procesos en que el interesado tiene recurso a los
Tribunales, reclamando que el Gobierno efectivamente
"tomó" su propiedad, en ausencia del procedimiento formal
de la expropiación.
Con respecto a la red de autopistas federal,
conocido como el Sistema Interestatal, se autoriza al Ministro de
Transporte
para adquirir, entrar, y tomar posesión de los suelos o
intereses en suelos, mediante su compra, donación,
expropiación (condemnation), o de otra manera,
conforme a la ley, a solicitud de un estado, con el fin de crear
una servidumbre de paso u otro propósito relacionado con
la construcción, reconstrucción o mejora de
cualquier sección del Sistema Interestatal; siempre que el
Ministro haya determinado que el estado en cuestión no
podrá adquirir dichos suelos y que el estado pagará
el 10% de los costos incurridos por el Ministro o el monto
debidamente establecido conforme a la ley.
Por otra parte, cada estado federado cuenta con la misma
potestad de expropiar, existiendo legislación
específica sobre las delegaciones de la misma y los
procesos judiciales apropiados para ejercerla. Se observa que la
ley permite la expropiación de diversas propiedades, para
diferentes usos públicos, simultáneamente en el
mismo proceso, y contiene otras medidas diseñadas par
hacer las expropiaciones expeditas, salvaguardando los derechos
de las personas privadas.
Georgia
La autoridad general para la expropiación de
suelos, se encuentra en el Código
de Georgia, que establece que el derecho del dominio eminente
(eminent domain) es el derecho del estado, mediante su
organización ordinaria, a reafirmar
(reassert), sea temporal o permanentemente, su dominio
sobre cualquier porción del suelo del estado, debido a la
necesidad o bien público. Así, en tiempo de paz, la
Asamblea General (Congreso del Estado de Georgia) podrá
autorizar la apropiación de cualquier parte del territorio
del estado para propósitos públicos, tales como la
construcción de caminos o defensas, o la
instalación de vías para el comercio o
tránsito.
Para estos propósitos, la Asamblea General es
competente para ejercer este derecho mediante los funcionarios de
las agencias públicas, personas jurídicas, o
individuos. En todo caso, salvo necesidad y urgencia extremas,
procede la justa indemnización al propietario por la
interferencia del ejercicio de sus derechos exclusivos.
Más aún, si no resulta posible ejercer el derecho
del dominio eminente mediante la celebración de un
contrato con
el propietario, la entidad expropiadora podrá tomar el
suelo en cuestión, siempre pagando la indemnización
justa y adecuada (Código de Georgia 22-1-4,
Artículos 5 y 6). Además, en el caso que la entidad
expropiadora deje de utilizar el suelo expropiado para la
persecución de sus fines (conducting his business), dicho
suelo revierte a la persona de la cual fue expropiada, sus
herederos o sucesores.
Por su parte, la Corte Suprema de Georgia distingue
entre el poder policial del estado, su autoridad de regular los
usos de la propiedad en aras del bienestar común, y el
dominio eminente. La Corte ha creado doctrina en el sentido que
la autoridad pública excede sus potestades policiales y
regulatoria cuando efectúe una expropiación de
facto, sin pagar la indemnización justa y adecuada, que no
esté relacionada sustantivamente con la salud, seguridad,
moral, o
bienestar público. Así, una persona que se cree
afectada por una expropiación de facto, podrá
alegar que dicha acción es inconstitucional, ya que se
habría interferido con sus derechos como propietario, sin
indemnizarle justa y adecuadamente. Además, la Corte
define la "propiedad" de modo que el concepto incluye
los derechos de la persona con respecto al suelo o cosa; el
derecho de la persona de poseer, usar, gozar y enajenar la cosa,
con el derecho correspondiente de excluir a otras personas de
ella. Según esta definición, si se obliga a una
empresa a
abandonar un lugar, dicha empresa podrá iniciar un proceso
para reclamar las pérdidas que sufre en sus negocios,
además del valor propio del suelo .
Mayor, Leopoldo Marcos, "Estados Unidos y
la Expropiación forzosa de los suelos", www.valcap.es,
e-mail:
BOND, Josh. Eminent Domain in Georgia, 1998.
8p.:
http://www.inetnow.net/~jbond/eminent/abstrac+t.htm.
CORTE SUPREMA. National Eminent Domain Power, 1998.
25p.:
http://caselaw.findlaw.com/data/constitution/amendment05/15.html.
CÓDIGO DE LEY FEDERAL. United States Code.
Diversos Títulos, 1998.:
http://www.law.cornell.edu/uscode.
ALEMANY Luis, "Adiós a las urgencias
expropiadoras. La reforma de la ley promete acabar con algunos
abusos de la administración"
García de Enterría, "La legitimidad de las
expropiaciones legislativas", que a su ve cita:
Revista de Administración Pública, nº
132, páginas 131 a 152, Eduardo García de
Enterría, Las expropiaciones legislativas desde la
perspectiva constitucional. En particular el caso de la Ley de
Costas. Septiembre-diciembre de 1.993 Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid.
Revista de Administración Pública,
nº120, páginas 229 a 263, Juan Manuel Alegre
Ávila. El derecho de reversión en las
expropiaciones legislativas. El caso Rumasa en la jurisprudencia
del Tribunal Supremo. Septiembre-diciembre de 1.989. Centro de
Estudios Constitucionales, Madrid.
Curso de Derecho Administrativo II, Eduardo
García de Enterría y Tomás-Ramón
Fernández. Editorial Civitas, 4ª Edición
1977-1993, Madrid.
Elementos de Derecho Civil
III, Volumen 1º,
José Luis Lacruz Berdejo y otros, Editorial José
Mª Bosch, Reimpresión 1.991, Barcelona.
Autor:
Antonio José Muñoz González
Abogado