- Las partes en el
proceso - Capacidad
procesal - La representación en el
proceso - Las partes en el proceso
penal - El juez
- Cargas y deberes
procesales - Conclusiones
- Bibliografía
El tema a tratar es de las partes en el proceso, ya sea
Civil o en el proceso Penal. En Primer Lugar, ese término,
parte, presupone un todo que está integrando, pues,
etimológicamente, parte significativa cada una de las
porciones en que se divide el todo, y hemos visto que este todo,
en el proceso, lo constituyen el juez y las partes.
Se denominan partes al actor o demandante (sujeto
activo) y al demandado (sujeto pasivo), en el proceso civil,
laboral y
contencioso administrativo; acusador y acusado, respectivamente
en el proceso penal. Esa idea, en principio, excluye la de
tercero, es decir, aquellos extraños en relación
jurídica procesal.
Con lo expuesto, procuraremos describir lo que es parte,
pero no a la enseñanza de los tratadistas.
A nuestro ver, el que mejor ha perfilado el concepto es
Chiovenda, cuya definición expresa o virtualmente han
seguido muchos autores, que lo enuncia en los siguientes
términos : " es parte aquel que pide a propio nombre ( o
en cuyo nombre se pide ) la actuación de una voluntad de
la ley, y aquel
frente al cual es pedida".
De este concepto se advierte de inmediato que es posible
establecer una neta separación entre el que pide y aquel
por quien se pide la actuación de la ley. Como
consecuencia de ello, la doctrina admite la distinción
entre parte en sentido material directamente vinculada en la
relación de derecho sustantivo y parte en sentido formal,
en cuanto actúa en el proceso y realiza actos procesales,
con prescindencia del contenido u objeto de aquella
relación. Es explícito el pensamiento de
Carnelutti, al afirmar sobre este problema: " A veces
actúa en el proceso la misma parte en sentido material, a
veces, por lo contrario, una persona distinta
de ella pero que tiene con la misma una relación
determinada. Se comprende que esta relación deba ser tal
que la haga igualmente apta para tal actividad. En estos casos es
conveniente hablar de parte indirecta frente a la parte directa;
la noción de la parte indirecta representada, por tanto,
una división entre parte en sentido material y parte en
sentido procesal.
- CONCEPTO
Es quien reclama y frente a quien se reclama la
satisfacción de una pretensión. En todo proceso,
intervienen dos partes : una que pretende en nombre propio o en
cuyo se pretende la actuación de una norma legal,
denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es
exigida, llamada demandada.
La presencia de esas dos partes en el proceso es una
consecuencia del principio de contradicción, de donde se
deduce que en los llamados procesos
voluntarios no podemos hablar de actor o demandado, dado que las
pretensiones son coincidentes. En estos procesos, el concepto de
parte debe ser reemplazado por el de "peticionarios", es decir,
aquellas personas que en interés
propio, reclaman, ante un órgano judicial, la
emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o
acuerde eficacia a
determinado estado o
relación jurídica.
El concepto de parte es estrictamente procesal y esa
calidad
está dada por la titularidad activa o pasiva de una
pretensión y es totalmente independiente de la efectiva
existencia de la relación jurídica sustancial,
sobre cuyo mérito se pronunciará la
sentencia.
Cuando el proceso se inicia, al juez se le presentan
meras hipótesis, simples afirmaciones, no hechos
comprobados; y es precisamente para llegar a comprobar si
realmente existe el derecho alegado y si ese actor esta o no
legitimado, que se instruye el proceso.
Pueden ser parte todas las personas tanto físicas
como de existencia ideal, o sea los entes susceptibles de
adquirir derechos y
contraer obligaciones.
Las personas jurídicas, por su propia naturaleza deben
actuar por intermedio de sus representantes legales o
estatuarios.
Una misma persona puede tener en el proceso la calidad
de parte actora y demandada, como ocurre en el caso de la
reconvención.
Carnelutti, distingue la parte en sentido material o
sustancial de la parte en sentido formal o procesal.
Son parte en sentido material o sustancial los sujetos
de la relación jurídica sustancial. Por ejemplo, el
comprador y vendedor en el contrato de
compra- venta; el que
produce el daño y quien lo sufre, en el caso de responsabilidad extracontractual.
Son parte formal o procesal los sujetos que ejerciten el
derecho de acción y de contradicción en el proceso,
es decir, el demandante y el demandado.
De lo anotado es posible establecer una perfecta
distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y
aquel en favor de quien se pide la tutela. Algo más, en el
derecho sustantivo se hace también una distinción
entre la parte acreedora (en términos abstractos y
genéricos) y la parte deudora (también en los
mismos términos) , diferente, lógicamente, de lo
que ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la
relación material coincide con la posición que
adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la
posición de quien es parte demandada en la relación
procesal. Por ello la importancia de determinar las partes en la
relación jurídica material y, luego, las
partes en el proceso correspondiente, para poder explicar
la presencia de la Relación jurídica procesal
que nuestro ordenamiento procesal civil exige como
condición para la validez y eficacia del proceso como
instrumento jurisdiccional. Empero, debemos señalar que el
concepto de parte se utiliza con más frecuencia en el
ámbito procesal, de modo que parte en el proceso es quien
reclama y contra quien se reclama la satisfacción de una
pretensión procesal. Los terceros incorporados al proceso
suelen considerarse como parte en el proceso, dependiendo de la
naturaleza del interés con que se incorporan a
él.
LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL
Normalmente en el proceso civil hay dos partes: La parte
demandante y la parte demandada, que pueden, ser personas
naturales, personas jurídicas, patrimonios
autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar
constituida por una o más personas, dando lugar a la
figura procesal dellitis consorcio. La idea de parte excluye la
de terceros. Podemos conceptuar que es parte aquel que, en su
propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela
jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la
actuación de la voluntad de la ley contenida en el derecho
objetivo;
también es parte aquel contra quien se formula el pedido.
De lo anotado es posible establecer una perfecta
distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y
aquel en favor de quien se pide la tutela. Algo más, en el
derecho sustantivo se hace también una distinción
entre la parte acreedora (en términos abstractos y
genéricos) y la parte deudora (también en los
mismos términos) , diferente, lógicamente, de lo
que ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la
relación material coincide con la posición que
adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la
posición de quien es parte demandada en la relación
procesal. Por ello la importancia de determinar las partes en la
relación jurídica material y, luego, las partes en
el proceso correspondiente, para poder explicar la presencia de
la Relación jurídica procesal que nuestro
ordenamiento procesal civil exige como condición para la
validez y eficacia del proceso como instrumento jurisdiccional.
Empero, debemos señalar que el concepto de parte se
utiliza con más frecuencia en el ámbito procesal,
de modo que parte en el proceso es quien reclama y contra quien
se reclama la satisfacción de una pretensión
procesal. Los terceros incorporados al proceso suelen
considerarse como parte en el proceso, dependiendo de la
naturaleza del interés con que se incorporan a
él.
CAPACIDAD DE SER PARTE EN EL PROCESO
La capacidad de ser parte en el proceso implica en
principio aptitud de ser titular de los derechos materiales o
sustantivos en controversia o, mejor, aptitud para afirmar en un
proceso que se tiene la calidad de titular de tales derechos.
También se dice que quien es parte en un proceso es quien
tiene la legitimatio ad causam, de modo que, por ejemplo, un
menor de edad, un enfermo mental, etc, pueden ser perfectamente
parte en un proceso. Lo importante es que el hecho de ser parte
en un proceso importa pretender ser titular de un derecho en
conflicto
amparado por la ley, pues, recién en la sentencia se
determinará si en efecto quien hizo la referida
afirmación es realmente el titular del derecho alegado o
no.
El Código
Procesal Civil señala, como regla general, que toda
persona natural o jurídica, los órganos
constitucionales autónomos, la sociedad
conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio
autónomo, pueden ser parte material en un proceso
(Art. 572 CPC) .
A.-Concepto de patrimonio autónomo: El texto
original del art. 65 del CPC definía al patrimonio
autónomo en los siguientes términos: " Existe
patrimonio autónomo cuando dos o más personas
tienen un derecho o interés común, respecto de un
bien, sin constituir una persona jurídica".
El Texto de este artículo ha sido modificado
por el DL No 862, que dice " un patrimonio es autónomo
cuando una o mas personas ejercen sobre él una
titularidad limitada por encontrarse afecto a un fin especifico
señalado por el acto constitutivo o la ley".
- Representación activa del patrimonio
autónomo: cuando la titularidad o el dominio
fiduciario del patrimonio autónomo sea ejercida por
una sola persona, corresponde a ésta su
representación.
Cuando la titularidad del patrimonio autónomo
sea ejercida por dos o más personas la
representación corresponde a cualquiera de ellas si son
demandantes.
- Representación pasiva del patrimonio
autónomo: si son demandados, la representación
recae sobre la totalidad de sus titulares, siendo de
aplicación, en su caso, el art. 93 del
CPC.
Si se desconociera a uno o más de los
integrantes del patrimonio autónomo, se estará a
lo dispuesto por el art. 435 del CPC.
El que comparece como demandado y oculta que el
derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del
que forma parte, se le impondrá una multa no menor de 10
ni mayor de 50 URP, sin perjuicio de lo dispuesto por el art.
4.
B.-Estado y sus dependencias también
pueden ser parte en el proceso civil, ya sea como demandantes o
como demandados. El ordenamiento procesal civil sel1ala que
cuando el Estado y
sus dependencias, o las empresas
públicas y privadas con participación
económica determinante de aquél, intervienen en un
proceso civil, cualquiera sea la calificación o
ubicación procesal que se le asigne, se someterán
al Poder Judicial
sin más privilegios que los expresamente señalados
en el Código Procesal Civil. (Art. 592 CPC) . De lo
contrario se violaría el. principio de socialización del. proceso (Art. VI, T. P.,
CPC) .
C.-Las personas jurídicas de derecho
público externo igualmente pueden ser parte en un
proceso civil, como, por el ejemplo, el caso de la Cruz Roja
Internacional, que puede ser demandante o demandada ante los
organismos judiciales del país.
D,-También pueden ser parte material en el
proceso civil los titulares abstracta mente considerados de
los intereses difusos, es decir, un conjunto indeterminado de
personas titulares de determinados derechos, tales
como:
- El derecho a la protección de su medio
ambiente donde domicilian, - El derecho a que sus recursos
naturales sean protegidos, - El derecho a la tranquilidad y al desarrollo
integral de sus componentes, - El derecho a tener un adecuado servicio de
transporte
público, - El derecho a que sean protegidos sus bienes
culturales e históricos donde viven, - El derecho a que sus integrantes consuman bienes en
condiciones adecuadas a su salud, etc.
(El artículo 682 de la Constitución, establece que el Estado
está obligado a promover la conservación de la
diversidad biológica y de las áreas naturales
protegidas). Tales derechos naturalmente protegen bienes que por
su naturaleza son de inestimable valor
patrimonial, a los que el Código Procesal Civil denomina
intereses difusos.
Interés difuso, dice el Código, es
aquél cuya titularidad corresponde aun conjunto
indeterminado de personas respecto de bienes de inestimable valor
económico, tales como la defensa del medio ambiente, de
bienes o valores
culturales o históricos o del consumidor (Art.
822 ).
Los intereses difusos son denominados también
intereses transpersonales, colectivos, comunes, sociales,
públicos, etc., correspondientes a un conjunto
indeterminado de personas. El Código de los Niños y
Adolescentes
prevé que corresponde al Fiscal
promover la acción civil o administrativa para la
protección de los intereses difusos o los colectivos de
los niños establecidos en dicho Código (Art. 1572,
inc. e, CNA) .
El Código del Medio Ambiente y los Recursos
Naturales señala que toda persona tiene el derecho
irrenunciable a gozar de un ambiente saludable,
ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo
de la vida y, asimismo, a la preservación del paisaje y la
naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente. Es
obligación del Estado mantener la calidad de
vida de las personas en un nivel compatible con la . dignidad
humana. Le corresponde prevenir y controlar la contaminación
ambiental y cualquier proceso de deterioro o
depredación de los recursos naturales que pueda interferir
en el. normal desarrollo de toda forma de vida y de la sociedad.
Las personas están obligadas a contribuir y colaborar
inexcusablemente con estos propósitos sobre la base de
este derecho objetivo toda persona que se sienta afectada en su
derecho subjetivo (derecho individual de gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida personal) ,
tendrá expedita la facultad de acudir al Estado en busca
de la tutela jurisdiccional efectiva en defensa de su derecho
afectado.
El mencionado Código del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales, respecto a esta defensa, establece que toda
persona tiene derecho a exigir una acción rápida y
efectiva ante la justicia en
defensa del medio ambiente y de los recursos naturales y
culturales, pudiendo interponer acciones
(demandas) aun en los casos en que no se afecte el interés
económico del demandante o denunciante; el interés
moral autoriza
la acción (interponer demandas) aun cuando no se refiera
directamente al agente o a su familia (Art,
III, T. P., CMA).
Por ello se dice que el derecho subjetivo confiere la
facultad de defenderlo, el titular de un derecho subjetivo puede
ser un conjunto de personas naturales organizado (como un
sindicato, una
asociación, una institución, etc.) o un conjunto de
personas no organizado (como los componentes y residentes en una
ciudad, en un barrio, en una avenida, etc,) , cuya característica fundamental esta dada por la
imprecisión de sus componentes.
Entendemos que cuando el Código Procesal Civil
habla de interés difuso se refiere al derecho subjetivo
perteneciente a una colectividad de personas imprecisa que se
hacen valer en un proceso, en intención a que comprendemos
como interés todo beneficio, utilidad, sea de
orden material o moral, que el ejercicio de un derecho real.
presenta para una persona. Por ello es que el Código
señala que la titularidad de ese interés o derecho
corresponde aun conjunto indeterminado de personas
respectó de bienes de inestimable valor patrimonial, tal
como ocurre con la defensa del medio ambiente, Por tanto
concebimos que hay derechos subjetivos que pertenecen a una
persona individualmente considerada, a una colectividad de
personas no organizadas.
Los intereses difusos son pues aquellos cuya titularidad
corresponde aun conjunto indeterminado de personas sin
personería relativo a bienes jurídicos de
inestimable valor patrimonial, los que pueden tener un contenido
patrimonial, no patrimonial o mixto. El conjunto indeterminado de
personas realmente es titular del derecho subjetivo abstracto y
no debe concebirse como la sumatoria de los derechos subjetivos
individuales de sus componentes. Cuando ese derecho subjetivo
abstracto es violado nace la necesidad de defenderlo, de buscar
que el poder jurisdiccional tutele el derecho quebrantado. Para
ejercitar ese derecho a la tutela jurisdiccional, por tratarse de
personas indeterminadas, no organizadas, la ley ha establecido
quién a quiénes tienen la legitimidad para obrar en
defensa de esos intereses difusos, naturalmente en
representación de sus titulares. Por ello es que los
legitimados para obrar en estos casos deben invocar
legítimo interés para obrar y no es necesario que
aleguen ser titulares del derecho violado cuya tutela
reclaman.
Se señalan como características de los
intereses difusos siguientes:
- Desde el punto de vista de sus titulares, son
indeterminados o imprecisos; - Desde el punto de vista del objeto del derecho
subjetivo, abstracto o del interés difuso es
indivisible, inescindible, infraccionable; - Desde el punto de vista de la naturaleza del
conflicto que puede generar su violación éste
puede ser de naturaleza material o inmaterial, nacional o
internacional
Con relación a la comparecencia al proceso
señalamos que el patrocinio de los intereses difusos es
una forma de comparecer al juicio de determinados sujetos
procesales, es por ello que su tratamiento está dentro de
la sección relativa a los sujetos del proceso del
ordenamiento procesal civil .
Dentro este ordenamiento, en su Título
Preliminar, se consigna el principio la iniciativa de parte para
promover un proceso, estableciendo que el proceso se promueve
sólo a iniciativa de parte, la que invocará
interés y legitimidad para obrar, no requiriendo
invocarlos el representante del Ministerio Público, el
procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos (Art. IV,
T. P. CPC) Esta norma, al establecer los anotados casos de
excepción, indudablemente ha modificado el artículo
VI del Título Preliminar del (Código
Civil que señala que para ejercitar o contestar una
acción (una demanda) es
necesario tener legítimo interés económico o
moral. Normalmente quien tiene legitimidad para obrar es decir,
para reclamar por el derecho violado, incumplido o desconocido es
el titular del mismo; sin embargo, tratándose de derechos
subjetivos difusos o intereses difusos el Código Procesal
Civil se aparta de la anotada regla, autorizando promover la
defensa de los intereses difusos, generando un proceso, o
interviniendo en él, al representante del Ministerio
Público y las asociaciones o instituciones
sin fines de lucro que según o a criterio del juez
(ésta última por resolución debidamente
motivada) estén legitimados para ello. Empero, considera
1os que para la admisión de una demanda sobre intereses
difusos, acorde con el principio consagrado en el Título
Preliminar del Código Procesal Civil, basta la
invocación genérica del interés y la
legitimidad para obrar en representación de terceros
indeterminados por parte del representante del Ministerio
Público, de la asociación o institución sin
fines de lucro, invocación que los legitima para proponer
una demanda, no requiriendo la in- vocación de la
titularidad del derecho cuya tutela se solicitar al organismo
jurisdiccional Comentando la legitimación de las
asociaciones o instituciones sin fines de lucro a las que se
refiere el artículo 822 del Código Procesal Civil,
Juan MONTERO AROCA anota: "Si se quiere que la defensa
jurisdiccional del medio ambiente sea posible en cuanto sea
adecuada, es decir, guardando proporción entre medios y
fines, la única solución lógica
consiste en conceder legitimación a personas
jurídicas que asuman como objetivo social propio la
defensa de intereses genéricos de grupos
indeterminados de personas".
La sentencia que se emita no los va afectar a los
legitimados para obrar, sino a los titulares imprecisos de esos
intereses. Por ello el Código Procesal establece que la
sentencia definitiva que declare fundada la demanda será
obligatoria además para quienes no hayan participado del
proceso (Art. 82Q, cuarto párrafo, CPC) . Los autorizados para
interponer la demanda lo hacen invocando una
representación. Esa representación es legal por que
el ordenamiento jurídico es el que lo establece. No es
judicial porque el Juez simplemente se concreta a calificar si la
asociación o institución, sin fines de lucro,
está autorizado o no según la ley o el criterio del
propio Juez para demandar.
La demanda deberá contener pretensiones
procesales que dependan de la naturaleza del interés
materia de la
misma, consistentes, por ejemplo, en la paralización del o
de los actos dañosos que afectan los intereses difusos, en
el pago de una indemnización ya sea en dinero o en
especie. Los medios probatorios que se ofrezcan deben ser
pertinentes a la naturaleza de los intereses difusos materia de
la demanda. La sentencia respectiva deberá pronunciarse
sobre todas las pretensiones procesales propuestas.
Admitida a trámite la demanda mediante el auto
admisorio correspondiente, además de notificarse con dicha
resolución al o a los demandados, el Juez debe ordenar la
publicación de la síntesis
de la demanda en el diario oficial El Peruano y en otro de mayor
circulación del distrito judicial respectivo (Art. 82,
tercer párrafo, CPC).
- El referido Código, por otro lado, establece
que el Ministerio Público interviene en
determinados procesos como parte (Art. 113 CPC) .
Específicamente, la Ley Orgánica del Ministerio
Público señala que es atribución del
Fiscal Provincial {en lo Civil intervenir como parte,
ejercitando los recursos y ofreciendo las pruebas
pertinentes, en los juicios de nulidad de matrimonio, de
separación de los casados y de divorcio
(Art. 962, inc. LOMP). ¿En este caso podrá
sostenerse válidamente que el Ministerio Público
se constituye en parte demandante o en par- te demandada? De
ser así se presentaría la figura del
litisconsorcio. Consideramos que en los procesos anotados se ,
constituye en parte singular del proceso, no
identificándose plenamente con las partes naturales del
proceso (actor y demandado), en donde la ley le confiere la
facultad de intervenir defendiendo la subsistencia del
matrimonio, sobre cuya vigencia evidentemente la sociedad tiene
legítimo interés.
La capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad
processum, sólo la tienen aquellas personas naturales que
por sí mismas pueden intervenir en el proceso; más
preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley
para hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la
demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos
procesales.
La capacidad procesal normalmente se adquiere a los 18
años de edad, pues ésta constituye una forma de
ejercitar los derechos civiles (Art. 422 CC). Sólo las
personas naturales tienen capacidad procesal, en atención a que ésta importa
intervención personal y directa en el proceso.
El Código Procesal Civil, recogiendo el concepto
anotado, señala que tienen capacidad para comparecer por
sí en un proceso las personas que pueden disponer de los
derechos que en él se hacen valer, así como
aquellas a quienes la ley se lo faculte (Art. 58, primer
párrafo, CPC). La pregunta que surge a continuación
es: ¿Quiénes pueden disponer válidamente de
los derechos que en un proceso se discuten? La respuesta,
formulada genéricamente, es que para disponer de tales
derechos válida- mente se debe tener capacidad de
ejercicio de los derechos civiles, que como lo establece el
Código Civil (Art. 422 CC) se adquiere a los 18
años de edad, con la salvedad que dicho numeral
señala.
El mismo Código Procesal Civil prevé que
tienen capacidad para conferir representación designando
apoderado judicial-se entiende dentro de un proceso o fuera de
él para hacerlo valer en el proceso-las personas que
también pueden disponer de los derechos que en él
se debaten (Art. 582, primer párrafo, CPC) .Es que para
conferir poder dentro del proceso se supone que e1 representante
(quien va a conferir poder) se ha apersonado válidamente
al proceso, lo que importa que quien confiere
representación tiene capacidad procesal.
Cuando el Código prevé que las
demás personas deben comparecer al proceso por medio de
representante legal (Art. 58, primer párrafo, CPC) , se
refiere a aquellas personas que no tienen capacidad procesal,
aludiendo a aquellas que no pueden comparecer al proceso por
sí mismos. Como ejemplo señalamos el caso dc las
personales físicas que no pueden ejercitar validamente sus
derechos civiles, el caso de las personas Jurídicas las
que son entes ideales, etc.
LA
REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO
En términos genéricos, la
representación importa la celebración de negocios
jurídicos en nombre de otra persona y que sus efectos son
vinculantes para el representado. La representación se ha
establecido para satisfacer necesidades humanas. Sino existiera
este instituto la actividad del hombre
reduciría el patrimonio de los incapaces, por ejemplo, no
sería pasible de negocios jurídicos. Mediante la
representación se suple la falta de capacidad de ejercicio
de 1os derechos civiles de las personas. Nuestro ordenamiento
civil establece que el acto jurídico puede ser realizado
mediante representante y que la facultad de representación
la otorga el propio interesado o la confiere la ley (Art. 1452
CC).
En el orden procesal, toda persona, natural o
jurídica, o entes singulares como los patrimonios
autónomos, tienen derecho para intervenir en el proceso
para defender sus intereses en controversia. Pero hay casos en
los cuales el titular del derecho en litigio en el proceso no
tiene capacidad procesal (no ha cumplido, por ejemplo, los 18
años de edad la persona natural en estos supuestos,
terceras personas señaladas por la ley son las que
intervienen en nombre y representación de los inca- paces.
Estamos aquí frente a la denominada representación
legal.
En cambio, hay
supuestos en los cuales la persona titular de un derecho en
controversia en el proceso, no obstante tener capacidad procesal,
por múltiples razones, puede ponerse en la
situación de no poder intervenir personalmente en el
proceso, el caso en el cual perfectamente puede delegar en
terceras personas su representación, de modo que estas
Intervengan en representación del litigante. En estos
casos estamos frente a la denominada representación
voluntaria. Finalmente, hay también supuestos en los
cuales el Juez es quien designa al representante, como el caso de
la designación del curador procesal; en este caso estamos
frente a la denominada representación judicial
autorizada, naturalmente, por la ley.
Para la válida intervención de los
representantes en el proceso, éstos deben acreditar
fehacientemente su calidad de tales, pues, de lo contrario, el
Juez debe rechazar su participación o, en su caso, la
parte contraria tendrá perfectamente la facultad de
cuestionar la intervención del que invoca una
representación. El padre del hijo menor de edad
demandante, que ejerce la patria
potestad, por ejemplo, acreditará su
representación en el proceso presentando la partida de
nacimiento del menor; el representante de una sociedad comercial
podrá acreditar su personería con la
presentación de su estatuto. Tratándose de la
representación voluntaria, quien se apersona al proceso en
nombre de alguna de las partes, acreditará su
personería presentando el poder conferido en la forma
señalada por la ley, por ejemplo, la escritura
pública que contenga el poder conferido. Finalmente,
tratándose de la representación judicial, para el
nombramiento del representante deben cumplirse determinados
requisitos y trámites que el ordenamiento procesal
determina; sólo así tendrá válida
representación.
- La Representación Legal en el
Código Procesal Civil
EI Código trata de la representación legal
en el título relativo a la representación procesal.
La representación legal en los procesos se ha establecido
también para cubrir una necesidad, pues, de lo contrario,
por ejemplo, los incapaces no tendrían la posibilidad de
que sus derechos sean defendidos en los casos que fuesen violados
o desconocidos por terceras personas. Es que los intereses de
todas las personas tienen que estar tutelados por el derecho. Por
ello es que la ley también, en determinados supuestos,
impone la obligación de representar.
Las personas que no pueden actuar por sí, mismas
en el proceso, es decir , que carecen de capacidad procesal, lo
deben hacer por intermedio de su Representante Legal. El
Representante Legal, según el artículo 45° del
Código Civil, es que ejerce los derechos civiles de los
incapaces, según las normas de la
patria potestad, tutela y cúratela.
1.1 Representación de los
incapaces
El ordenamiento procesal civil señala que las
personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus
derechos comparecen al proceso representados según
dispongan las leyes pertinentes
(Art. 632 CPC). Son incapaces absolutos, de acuerdo al
artículo 43° del Código Civil:
- Los menores de dieciséis años, salvo
para aquellos actos determinados por ley. - Los que por cualquier causa se encuentren privados
de discernimiento. - Los sordomudos, ciego sordos y los ciego mudos que
no pueden expresar su voluntad de manera
indubitable.
Son incapaces relativos, de acuerdo al artículo
44° del Código Civil:
- Los mayores de dieciséis y menores de
dieciocho años de edad. - Los retardados mentales.
- Los que adolecen de deterioro mental que les impide
expresar su libre voluntad. - Los pródigos.
- Los que incurren en mala gestión.
- Los ebrios habituales.
- Los toxicómanos.
- Los que sufren pena que lleva anexa la
interdicción civil.
Menores de Edad:
Tratándose de personas naturales, el
código Civil determina que son representantes de los
menores de edad los padres que ejercen la patria potestad (Art.
4192 CC) y si no estuvieran sujetos a la patria potestad el tutor
designado el curador de bienes del incapaz representa en juicio a
éste (Art. 603! CC) .
b. Las personas jurídicas
Están representadas en el proceso de acuerdo a lo
que dispongan la Constitución, la ley y el respectivo
estatuto (Art. 64Q CPC). Las personas jurídicas, en
conceptos genéricos, pueden ser:
b.1 De derecho público. A su vez, pueden
ser:
De carácter
externo, como la Cruz Roja Internacional, la
Organización de Estados Americanos, los Estados
extranjeros, etc.; y
De carácter interno, como el propio Estado
peruano, las universidades nacionales del país, las
Municipalidades,
b.2. Las personas jurídicas de derecho privado,
Están constituidas por las asociaciones, las fundaciones,
los comités, las comunidades campesinas y nativas,
reguladas por el Código Civil, y las sociedades de
carácter civil y comercial, reguladas por la Ley General
de Sociedades.
Estas personas jurídicas tienen capacidad de ser
parte en el proceso, pero como no tienen capacidad procesal
-capacidad para ejercitar sus derechos en el proceso-, por
tratarse de personas ideales, pueden hacerlo a través de
sus representantes legales (personas naturales o físicas)
señalados por la Constitución, por la ley de su
creación, por su respectivo estatuto o por su documento de
constitución. Naturalmente, tratándose de personas
jurídicas de derecho externo, su representación
está determinada por sus propios ordenamientos
jurídicos.
Tratándose de personas jurídicas de
derecho interno, éstas son representadas en el proceso de
acuerdo a lo que disponga la Carta magna,
la ley y el respectivo estado.
La Ley N° 26789, promulgada el 12 de mayo de 1997,
establece que el administrador,
representante legal o presidente del consejo directivo,
según corresponda, de las personas jurídicas
reguladas en la Sección Segunda del Libro I del
Código Civil gozan de las facultades generales y
especiales de representación procesal señaladas en
los artículos 742 y 752 del Código Procesal Civil
por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el
registro
correspondiente, salvo disposición estatutaria en
contrario, para cuyo efecto basta presentar al proceso copia
notarialmente certificada del documento donde consta el
nombramiento inscrito.
También debemos a0notar que la Ley General de
Sociedades señala que el nombramiento de administradores,
de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad,
así como el otorgamiento de poderes surten efecto desde su
aceptación expresa o desde que las referidas personas
desempeñan la función o
ejercen tales poderes; además, que el gerente
general o los administradores de la sociedad, según sea el
caso, gozan de las facultades generales y especiales de
representación procesal señaladas en el
Código de la materia ( en este caso el Código
Procesal Civil), por el solo mérito de su nombramiento,
salvo estipulación en contrario del estatuto (Art. 142
LGS) .En este caso, para acreditar la representación,
bastará presentar el documento que pruebe el nombramiento.
Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales,
agencias o establecimientos, que realicen actividad en el
Perú, están sujetas a las mismas exigencias de
representación que la ley señala para las personas
jurídicas. Estas personas jurídicas y sus
dependencias, si ejercitan actividades en nuestro país,
tienen que sujetarse a las reglas nacionales sobre personas
jurídicas peruanas. En materia comercial es frecuente la
celebración entre los Estados, entre ellos el Perú,
de convenios internacionales en los cuales se pueden establecer
normas que regulen la actividad de esas personas extranjeras en
nuestro país, normas que tendrán preferencia frente
a las nacionales.
c. El Estado
En los procuradores de la República tienen su
plena representación en juicio y ejercitan su defensa en
todos los procesos y procedimientos en
los que actúe como demandante y demandado (Art. 22 del
Decreto Ley N 17537, que crea el Consejo de Defensa judicial del
Estado). Excepcionalmente el Poder
Ejecutivo podrá encomendar la defensa del Estado, en
calidad de Procurador General de la República ad-hoc, a
letrado distinto del Procurador General titular correspondiente
(Art, 32 Decreto Ley N° 17537).
El mencionado Decreto Ley señala que los
Procuradores Generales de la República Titulares y
Procuradores Adjuntos, su caso, podrán conferir poder en
juicio por acta o delegar su representación por simple
escrito en favor de abogados auxiliares (Art, 182 Decreto Ley NQ
17537). En efecto, los Procuradores Generales de la
República pueden delegar la representación , del
Estado no sólo en favor de Abogados auxiliares, sino
también a favor de los denominados Procuradores Adjuntos
(Art. 16,segundo párrafo, Decreto Ley N°
17537).
Patrimonios Autónomos:
Es decir, cuando dos o más personas tienen un
derecho o interés común respecto de un bien, sin
constituir una persona jurídica (una copropiedad, una
sucesión), la representación corresponde a
cualquiera de sus partícipes si es demandante y si es
demandado la representación corresponde a la totalidad de
los que lo conforman (Art. 652 CPC) . La representación de
la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los
cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el
Código Procesal Civil "La sociedad Conyugal puede
representada en proceso por cualquiera de los cónyuges si
es del1lan- dante y si es demandada la representación
recae ellos dos consortes" (Art. 652 CPC) .
2. La Representación Convencional en el
Código Procesal Civil
La representación convencional, en
términos genéricos, emerge de la voluntad de aquel
que quiere ser representado en la celebración de actos
jurídicos, confiriendo al efecto el poder correspondiente,
en el que se figurarán los actos para los cuales se
confiere la representación y sus alcances. El acto
jurídico, como está regulado por el Código
Civil, puede ser realizado mediante representante, salvo
disposición contraria de la ley; la facultad de
representación la otorga el interesado o la confiere la
ley (Art. 1452 CC) . Puede conferirse representación a una
sola persona o a varias.
Si son varios los representantes, dice el Código
Civil, se presume que lo son indistintamente, salvo que
expresamente se establezca que actuarán conjunta o
sucesivamente o que estén específicamente
designados para practicar actos diferentes (Art. 1472
CC).
En el orden procesal, quien tiene capacidad para
comparecer por sí mismo al proceso y disponer de los
derechos que en él se discuten puede nombrar uno o
más representantes voluntarios, llamados también
representantes convencionales o apoderados. Si son varios, lo
serán indistintivamente y cada uno de ellos asume su
responsabilidad por los actos procesales que realice. No es
válida la designación o actuación de
apoderados conjuntos,
salvo para los actos de allanamiento, transacción o
desestimiento (Art. 68° CPC).
3. El Poder Procesal
Es la facultad de representación que una persona
concede a otra dentro de un proceso judicial. El poder
normalmente se confiere por escrito, pudiendo otorgarse mediante
escritura pública, mediante acta ante el juez y por
escrito dirigido a él. Cuando aludimos al poder procesal,
o simplemente al poder nos estamos refiriendo a la facultad que
tiene el apoderado que representa a su poderdante para actuar en
el proceso en nombre de éste.
Cabe aclarar que el tratamiento del poder, que
consideramos una institución netamente procesal, es
diferente del tratamiento del mandato, que es una
institución eminentemente de orden civil. En este
entendido, cuando el Código Civil menciona o utiliza la
palabra poder hay que comprender que se está refiriendo al
instituto que en doctrina se conoce como poder de
representación. Cuando se hace alusión al poder de
representación. Cuando se hace alusión al poder de
representación nos estamos refiriendo a la facultad que
tiene el representante para negociar, celebrar y ejecutar actos
jurídicos de orden material en nombre del
representado.
La diferencia entre poder y representación es, en
primer lugar, que en ocasiones con la expresión poder se
designa al documento en el cual consta la representación.
Otras sin embargo, con la expresión poder se alude al acto
o negocio jurídico por medio del cual se otorga la
representación y ello con independencia
de que tal negocio jurídico se encuentre o no fijado
documentalmente. Primero se celebra el negocio o acto
jurídico por cual se entrega la representación y
luego se documenta por medio del poder.
Pueden entregar poder directamente quien tiene capacidad
procesal, es decir quien tiene la capacidad de comparecer en el
juicio por sí mismo y disponer de los derechos que en
él se discuten, pueden nombrar uno o más apoderados
para que intervengan en él en su nombre y
representación (Art. 68 CPC)
La persona que es designada como apoderado debe tener
capacidad procesal, es decir, capacidad para comparecer en el
proceso por sí mismo. Por lo tanto sólo las
personas naturales pueden ser nombradas apoderadas.
Para conferir un poder para litigar, se puede otorgar,
sólo por escritura pública o por acta ante el juez
del proceso, salvo disposición legal diferente. Para su
eficacia procesal el poder conferido mediante escritura
pública no requiere estar inscrito en los Registros
Públicos.
En cuanto al poder por escrito dirigido al Juez a favor
del Abogado defensor. Esta forma de conferir poder sólo se
limita a las facultades generales de representación y no
las especiales. Está regulado por el artículo
80° del CPC y señala que en el primer escrito que se
presente al proceso, el interesado o su representante pueden
otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades
generales de representación.
Facultades Generales de la Representación,
atribuciones y potestades generales que corresponden al
representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades
expresas. Esta representación se extiende a todo el
proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el
cobro de costas y costos,
legitimando a su representante ara su intervención en
todos los actos de el proceso. (Art. 74° CPC)
En cuanto a las facultades especiales, se otorgan para
realizar todos los actos de disposición de derechos
sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y
reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión,
allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a
arbitraje las
pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la
representación procesal y para los demás actos que
exprese la ley. Estas facultades se deben otorgar literalmente,
no se presume la existencia de facultades especiales no
conferidas explícitamente.
VI. LAS
PARTES EN EL PROCESO PENAL
- Sujetos del proceso penal
son:
- Juez
- Inculpado
- Acusador
Al lado de estos se reúnen sus auxiliares y
asistentes que se constituyen en sujetos secundarios.
1. Con respecto al acusador
- Ministerio Público (Fiscal)
- Su secretario
- Personal
- Con respecto al querellante
- Su asistente letrado
- Con relación al inculpado
- Su abogado defensor
- Con respecto del juez
- Sus secretarios
- Dotación del personal
- Policía judicial
- Cuerpos periciales y auxiliares
Dentro del sector de la acusación y como
complemento eventual y accesorio del mismo pueden en el proceso
penal aparecer el actor civil.
- Con respecto de terceros
En el proceso penal hay intervención de
más personas, pero ellas son terceros con relación
al proceso. Concurren a el por exigencia del juez (de propia
iniciativa o a petición de partes), producen sus aportes
de conocimiento y
se retiran. Son aquellos que no perteneciendo a ninguna de las
categorías anteriores, intervienen en el proceso penal y
cooperan al desarrollo de la relación jurídica, a
la cual son extraños, casi siempre aportando elementos
probatorios. A veces pueden estar interesados en el derecho
material que se discute, como ocurre con los denunciantes, o con
los parientes de las partes, o como el damnificado por el
delito, que no
se ha constituido en parte civil.
Tales son:
- Testigos
- Peritos
- Productores de informes
- Portadores oficiales o privados de documentos.
2. Concepto de parte en el Derecho
Penal
El concepto de partes no coincide necesariamente con el
de sujetos procésales: el juez, por ejemplo, no es parte y
tampoco tiene el mismo valor en el proceso civil que en el penal.
El Ministerio Público se considera parte publica en
contraposición a las partes privadas.
Se considera parte a aquel que deduce en el proceso
penal o contra el que es deducida una relación de derecho
sustantivo, en cuanto este investido de las facultades
procésales necesarias para hacerla valer o,
respectivamente, para oponerse.
El ministerio publico puede considerarse parte publica
en sentido sui generis.
También es parte el acusado, el actor civil y los
civilmente responsables.
3. Ministerio Público
(fiscal)
Es un agente del Misterio Publico encargado de promover
y ejercer la acción penal. Actúa ante el juez de
instrucción y ante el juez correccional. Es titular de la
acción penal publica.
Funcionalmente, se estructura en
Fiscal de Cámara y Fiscal de tribunal de
juicio.
El agente fiscal interviene durante la
instrucción, tanto en materia criminal como correccional.
Su forma de actuación es esencialmente requeriente,
debiendo efectuar estos de manera especifica y
motivada.
El fiscal del tribunal de juicio intervendrá
representado al Misterio Publico durante la etapa del juicio,
pudiendo contar con la colaboración del agente fiscal que
hay intervenido en la instrucción.
El fiscal de cámara actuara ante las
Cámaras de Casación, de Apelación y
Federales.
Imputado
Desde el punto de vista jurídico doctrinario,
"imputado" es aquel sujeto a quien se endilga o carga, en
cualquier grado legal, la participación penal en un hecho
delictuoso que se investiga en un proceso.
En el ámbito de la normativa procesal, el
código procesal penal actual se refiere a la "calidad de
imputado" y surde de su letra que con ella señala a
cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma
como participe de un delito. Lo cual de ninguna manera da lugar a
interpretar que al referirnos al "imputado" estamos ya ante el
culpable o responsable del hecho que se le atribuye. Y es
así porque esa calidad puede desvanecerse o agravarse a lo
largo del proceso.
Partiendo entonces de la idea de que el imputado es un
sindicado o señalado como posible participe de un hecho
delictuoso, el primer paso a dar, ante el hallazgo de este y el
misterio que lo rodea, es el de determinar al presunto
responsable y proveer a su necesaria individualización y
posterior identificación.
En la etapa de inicio de la investigación esta sindicación
personal es solo una parte de esa materialidad, por cuanto para
entrar a considerar la subjetividad como tal, previamente debemos
comprobar el hecho y luego relacionar al sujeto con el. Esa
relación o nexo entre sujetos y hecho es la
individualización física, entendiendo
por ella la vinculación causal entre hecho y autor en el
seno mismo del proceso.
Por lo tanto imputado es la calidad genérica,
considerada dentro de una hipótesis de
trabajo, que es la que funda la investigación, la que se
inicia irrumpiendo la nueva realidad actual y presente a
través de un resultado, que genera un cambio de la
anterior y antigua realidad.
Esta calidad genérica puede desaparecer con el
sobreseimiento, en cuanto en la instrucción no se
reúnan los extremos sustanciales del ilícito
atribuido, por lo que el C.P.P., prevé que en tal caso el
juez debe hacer la declaración de que el proceso no afecto
el buen nombre y honor de que hubiere gozado. De este modo la
"calidad de imputado" se borra y no deja nada tras de
si.
Por lo contrario a medida que se consolidan los
elementos, esa calidad genérica, va cambiando, pudiendo
ser progresivamente "sospechoso", "indagado", "procesado",
"acusado" y finalmente transformarse en condenado.
De lo expuesto se concluye que toda persona declarada
"culpable" es necesaria y previamente imputada, pero no todo
imputado es siempre culpable. Y de tal modo el mismo CPP se
equivoca cuando manda a las fuerzas de seguridad a que
en los inicios mismos de la investigación proceda a la
individualización de los "culpables", por cuanto
todavía, por falta de elementos, no existen ni pueden
existir como tales.
Al igual que el ministerio fiscal, es un sujeto esencial
en la relación jurídico penal.
En realidad, es el sujeto de todo el proceso penal, que
gira a su alrededor.
La palabra, empleada correctamente en su sentido amplio
por el digesto, designa a la persona sometida a la
persecución penal por ser el presunto autor del hecho
criminoso investigado y juzgado.
Se es imputado desde el inicio de la
investigación hasta una definición conclusiva
(sobreseimiento, sentencia absolutoria o condenatoria)
4. Defensor técnico
En el estado actual del desarrollo de la doctrina y
legislación procesal se entiende como una de las
fundamentales derivaciones del derecho material de defensa, de
que es titular exclusivo el imputado, la designación de un
defensor técnico, que ejerce las funciones de
asistencia y representación. Tales funciones comprenden el
asesoramiento del justiciable, la adecuada información sobre las particularidades y
desarrollo de la causa, la asistencia del defensor a actos
investigativo y audiencias, el control de la
legalidad y regularidad de los procedimientos, las indicaciones
probatorias, las instancias pertinentes a la libertad del
imputado y a la operatividad de sus derechos, la
contestación técnica de los requerimientos fiscales
y las alegaciones, el ofrecimiento de pruebas en los momentos
oportunos y las impugnaciones a las resoluciones que causen
gravamen a su defendido.
El proceso penal moderno, como así también
el derecho sustantivo que se aplica, ofrecen particularidades
técnicas que exigen la presencia,
asesoramiento e intervención de un letrado idóneo,
máxime cuando la acción y acusación son
ejercidas por un profesional del Derecho. En consecuencia, la
garantía del debido proceso exige la intervención
efectiva de un abogado.
Si bien se admite la posibilidad de que esta defensa
técnica pueda ser desempeñada por el propio
imputado, la practica indica, aun en supuestos de que el
justiciable fuere un letrado, la conveniencia de una
intervención profesional.
Para desempeñarse como defensor son requisitos
poseer titulo de abogado y encontrarse inscripto en la matricula.
Si bien, como es lógico, la ley nada dice al respecto,
resulta obvio que el defensor debe reunir condiciones de
idoneidad acordes con el fundamental papel que
representa dentro de la relación de la relación
penal.
La defensa técnica es desempeñada
por:
Defensor de confianza: Es el profesional del derecho
designado por el imputado; también se lo conoce defensor
particular. El derecho de designar defensor particular opera
desde el momento en que existe calidad de imputado, conforme a lo
dispuesto en el articulo 72. Según el articulo 295, a la
declaración indagatoria podrá asistir su defensor,
debiéndosele informar de este derecho. De tal manera y
según el articulo 107 se entiende que si el encausado no
ha instituido previamente defensor, el Juez tiene la
obligación de hacerle conocer su facultad de asignar
letrado o bien de contar con el defensor oficial, lo que aparece
reafirmado por el articulo 205, tercer párrafo. En tal
sentido, si el imputado se encontrase incomunicado, resulta
admisible la propuesta de defensor por un tercero, lo que se
hará conocer. Aun encontrándose incomunicado y por
cualquier medio puede designar abogado. Antes motivos serios
y
atendibles, los defensores pueden designar
"sustitutivos" a los efectos de intervenir en actos determinados,
requiriéndose para ello consentimiento del
imputado.
El defensor particular puede o no aceptar el cargo para
el que ha sido designado, ya que nos encontramos dentro de un
ambiento contractual y que hace a la libertad y la
discrecionalidad del ejercicio profesional. Pero una vez
formalizada la aceptación, el concreto
desempeñado se convierte en obligatorio, ya que no puede
abandonar la defensa perjudicando a su representado. Al respecto
y a pesar de la aparente taxatividad de la norma, la misma no
puede interpretarse en el sentido de que el cargo es
irrenunciable, ya que a mas de disposiciones de fondo aplicables
sobre la materia, se dan en la realidad diversas situaciones en
las cuales el abogado tiene motivos valederos
para cesar en el desempeño; de lo que se trata es de que no
haya un cese que perjudique la marcha del proceso ni los
intereses del imputado.
El código prevé sanciones para
incumplimientos injustificados, a las que Eventualmente
deberán agregarse las derivadas de la
responsabilidad
civil en que pudiere haber incurrido.
El abogado de confianza puede serlo de varios imputados
siempre que no se den supuestos de incompatibilidad.
El cargo de defensor penal conlleva mandato para actuar
en la defensa civil, salvo manifestaciones expresa en
contrario.
La designación de defensor es
revocable.
5. Defensor de Oficio
En el supuesto en que el imputado no quiera o no pueda
instituir defensor particular, o cuando este abandone o cese en
la defensa, corresponde la interacción del defensor
oficial o de oficio. Esto está señalado en el Art.
70 del Código de Procedimientos Penales.
De tal manera el estado, titular del derecho de
persecución penal, entiende que la misma exige el
cumplimiento de los requisitos del debido proceso y, por ende,
provee de defensa técnica a quien no cuenta con
ella.
Esta defensa de oficio puede recaer en un funcionario,
por lo común conocido como "defensor general", o en
abogados de la matricula, de acuerdo a la normativa de la Ley
Orgánica.
Salvo lo concerniente a la relación contractual
con el cliente, el
desempeño del defensor de oficio sigue los mismos
lineamientos que el de confianza, teniendo idénticas
facultades y deberes.
6. Parte Civil
Es aquel ofendido por un delito de acción
pública se presenta y actúa dentro del proceso
penal en forma conjunta o promiscua con el fiscal,
encontrándose legitimado como parte acusadora.
Si bien durante bastante tiempo la
doctrina discutió la conveniencia de su
eliminación, hoy parece claro que no solo por cuestiones
teóricas, sino por requerimientos prácticos y por
una necesidad de protagonismo de los directamente involucrados
por el conflicto penal, el instituto es
imprescindible.
La presentación como querellante debe hacerse por
escrito, personalmente o mediante mandatario, con asistencia
letrada hasta la clausura de la instrucción.
El querellante puede constituirse también como
actor civil.
La parte Civil, regulada en el Título V del
Código de Procedimientos Penales, establece como parte
civil, al agraviado, sus ascendientes o descendientes, su
cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del
segundo grado, sus padres o hijos adoptivos o su tutor o
curador.
Este solicitará formulando un pedido al juez que
le permita constituirse en parte civil, una vez que el juez dicta
un auto aceptando la parte civil el Ministerio Público
puede oponerse, tanto como el inculpado dentro de los tres
días siguientes.
La parte civil puede ofrecer las pruebas que sean
convenientes para esclarecer el delito, puede designar
también abogado para el juicio oral y concurrir a la
audiencia.
7. La Víctima
Dado el sentido eminentemente público del
sistema penal,
el directamente afectado por el delito, aquel que ha sufrido de
manera concreta la agresión en su afectividad, persona o
patrimonio, no es parte. Se entiende que el interés
preponderante y en ocasiones excluyente, es el general,
formalizado a través de lo que se conoce como bien
jurídicamente protegidos.
Solo a través de los delitos de
acción de ejercicio privado, el particular ofendido tiene
disponibilidad sobre la materia; la instancia privada, al
introducir la denuncia facultativa, otorga una cierta relevancia
a la voluntad de agraviado, pero una vez salvado tal requisito,
la acción sigue su curso.
La admisión de la figura del querellante de a la
víctima un protagonismo necesario, lo que se aumenta con
la acción civil resarcitoria.
De todas formas, la tendencia contemporánea es
proclive a que los protagonistas reales del conflicto penal
tengan intervención en algo que, indiscutiblemente, les
concierne. Porque si bien el delito afecta valores generales, no
puede jamás desconocerse que siempre hay afectados
concretos que la realización penal no puede
ignorar.
8. El Inculpado. Concepto
El inculpado, demandado, explica Moreno Catena, es la
parte pasiva necesaria del proceso penal, que se ve sometido al
proceso y se encuentra amenazado en su derecho a la libertad, o
en el ejercicio o disfrute de otros derechos. Habrá
imputado, sostiene Gómez Orbaneja, desde el momento en el
que hay una persona individualizada a quien, se atribuya
participación criminal en el hecho.
La denominación del imputado es variada, tenemos
que a nivel de investigación preliminar policial se le
denomina implicado, en tanto se le atribuye la comisión de
un hecho punible pero sin estar sometida a proceso, es decir, por
existir en su contra sospechas de criminalidad; a nivel de
investigación formal se le llama inculpado o procesado,
supone una inculpación formal al habérsele
comprendido como tal en el auto de apertura de
instrucción, luego de la acusación fiscal y al
nivel del juicio oral lleva el calificativo de acusado, al
haberse producido acusación publica y, por tanto, estar
sometido a juicio oral, dado que subsisten los indicios de
criminalidad, y una ves que se ha dictado sentencia se le
denomina condenado.
Una vez que se identifique al imputado, debe
comunicársele los cargos y permitirle el derecho de
defensa en toda su extensión, la iniciación de la
instrucción formal solo es posible luego que pueda
identificarse al imputado.
La condición de imputado se pierde cuando
finaliza el proceso, es así porque en ese momento se ha
decidido sobre el ius puniendi y se ha determinado si la persona
era responsable penal o no. También se pierde el status de
parte cuando la autoridad
judicial aparta al imputado del procedimiento.
9. Capacidad
Aspectos Generales.
En un primer nivel se le denomina capacidad para ser
parte, Muerza Esparza señala que la persona o personas que
ocupan el lado pasivo de la relación jurídico
procesal penal, son, precisamente, los que aparecen como sujetos
activos del
delito imputado, esta capacidad solo puede atribuirse a las
personas físicas vivas.
En un segundo nivel se le llama capacidad procesal, esto
es, la aptitud para realizar validamente actos
procesales.
Anomalías psíquicas anterior al
delito
Si la anomalía psíquica o
alteración de la conciencia o de
la percepción es anterior al delito, previa
realización de la pericia psiquiátrica
correspondiente, corresponde al juez decidir lo
conveniente.
Si se acredita la inimputabilidad se debe sobreseer la
causa, si corresponde imponer la pertinente medida de seguridad
en función a la peligrosidad delictual del agente, si el
juez se persuade de que el ordenará continuar el
proceso.
Anomalía psíquica sobrevenidad
Es posible que el imputado comience sufrir
anomalía psíquica en la percepción que no
habían aparecido al tiempo de la perpetración del
hecho punible, es posible realizar una pericia
psiquiátrica y se determina tal estado suspender la
continuación del proceso hasta que mejore. La
suspensión dura hasta que el inimputado recupere la salud
o se extinga por prescripción la acción penal. Si
existe una pluralidad de imputados, la suspensión
sólo se entiende con el imputado enfermo, en cuyo caso el
proceso se divide o separa, prosiguiéndose la causa
respecto de los capaces.
10. Legitimación
El sólo hecho de atribuirse a una persona, en
cualquiera de sus formas, la presunta comisión de un
delito, en calidad de actor o partícipe, lo legitima
pasivamente en el proceso, lo convierte en parte
reconociéndole su derecho
constitucional de defensa.
Montero Aroca, dice que el imputado puede ser absuelto,
por ello suponer que actuó sin legitimación,
sólo significa que el juicio sobre su responsabilidad fue
resuelto negativamente.
Por ello, la legitimación se puede adquirir y
perder a lo largo del proceso.
Cuando la doctrina se enfrenta con el conflicto tema de
la legitimación, las posturas son muy diversas
:
Tradicionalmente se han venido distinguiendo entre las
cualidades de carácter general a las que nos hemos
referido equivalentes a la capacidad para ser parte y aquellas
otras que se precisan para actuar en un proceso determinado y
concreto. La primera seria un presupuesto
procesal de carácter general, en cuanto no es posible
actuar eficazmente en el proceso sin su presencia, mientras que
la segunda se confunde en muchas ocasiones con temas de fondo,
porque si bien sólo el acreedor esta legitimado para
exigir su crédito, la cuestión de fondo reside
precisamente en determinar si es verdaderamente
acreedor.
En razón a que una persona puede resultar o no
ser legítimo titular de un derecho, de la sentencia de
fondo, algunos autores consideran que la legitimación es
un concepto superfluo del que podría prescindirse, porque
además y desde el momento en que se permite la libertad de
acción consagrada entre nosotros por el art. 24 de la C.
No ha de justificarse con carácter previo la concurrencia
de los requisitos que acreditan la calidad de titular de un
derecho o de la relación que exista con
él.
Para la teoría
la legitimación no comporta un problema de carácter
procesal.
Otro sector doctrinal entiende que sólo entiende
que sólo quien afirme ser sujeto activo de una
relación jurídica material estaría
activamente legitimado, frente a quien se impute ser el sujeto
pasivo, constituyendo una cuestión procesal, en cuanto si
se estima su falta el juez no puede entrar a conocer del fondo
del asunto. Esta postura destaca y considera decisiva la
afirmación de la titularidad del derecho subjetivo, sin
perjuicio de su existencia o inexistencia que constituirá
el problema de fondo.
Clases de legitimación :
Ordinaria o directa.- es la que corresponde al propio
titular del derecho discutido, actuándose en nombre
propio. Es la del poseedor que reclama la posesión
perdida, la del arrendador que reclama la renta de la cosa
arrendada y la del cónyuge que solicita la
separación matrimonial.
Hay otra extraordinaria, indirecta o por
sustitución cuando se permite actuar a una persona
distinta de la titular del derecho, como :
El acreedor que puede reclamar al deudor de su
deudor.
El arrendador puede reclamar al subarrendatario el
importe de la renta convenida en el subarriendo.
Las acciones directas de los perjudicados frente a los
aseguradores.
La acción del comunero a favor y en interes de
todos los que componen la comunidad.
La legitimación es activa, cuando va referida a
la parte actora o demandante, a la parte que pide en primer lugar
y que pone en marcha el iter procesal; se denomina pasiva cuando
se refiere a la parte demandada, aquella frente a la cual se
pide.
Se habla de legitimación sobrevenida, para
referirse a la que corresponde a personas que no la tenían
originariamente ya no eran en consecuencia partes principales y
se les permite intervenir ulteriormente en el proceso
abierto.
11. Derechos
El imputado, tiene derechos de actuación Activo y
Pasivo.
Derechos de actuación Activa:
- Constitucionalmente tiene derecho a la audiencia
judicial, a la tutela judicial, por tanto acceso al
órgano jurisdiccional, de ser oído, al
punto de no ser posible el juicio en su ausencia. - Según la Ley Ordinaria tiene los derechos
de: - Elección de abogado defensor de su
elección, desde el momento en que es citado por la
autoridad policial para que rinda instructiva. - Presencia en la práctica de los actos de
investigación. - Requerir la práctica de investigación y
de prueba. - Recusar al personal judicial.
- Promover e intervenir en las cuestiones de competencia.
- Estar presente en el juicio oral.
- Solicitar la suspensión de la
audiencia. - Interponer recursos.
Derechos de actuación pasiva
son:
- Declaración voluntaria,
El imputado es libre de declarar. No tienen valor las
declaraciones obtenidas por la violencia.
Escusol Barra dice que el imputado si bien no está
obligado a declarar no cabe duda que su interrogatorio tiene el
carácter de defensa para aquél en cuya virtud puede
declara cuantas veces quisiere.
- Interrogatorio objetivo,
En sede judicial las preguntas no pueden ser oscuras,
ambiguas ni capciosas, deben respetar en lo posible el orden
cronológico de los hechos y tener como objetivo hacer
conocer al imputado los cargos que se le imputan.
- Respeto de la dignidad,
No se puede comparecer ante el juez con ligaduras ni
presiones.
- Reconocer de la presunción de
inocencia,
La parte acusadora debe probar la culpabilidad del
imputado, hasta tanto debe gozar del favor libertatis y no pueden
condenársele en virtud de prueba cierta.
12. Deberes
Existen dos deberes en nuestra legislación
procesal:
- Moralidad procesal
- Asistencia ante el emplazamiento judicial
Moralidad Procesal.
Si el procesado altera el orden en un acto procesal las
consecuencias varían, si el acto es personal, se le
apercibirá con la suspensión de la diligencia y de
continuarla con la sola intervención de su abogado
defensor y demás sujetos procesales; si la diligencia no
es personal, será apercibido con la exclusión de
participar en ella y continuarla con la participación de
su abogado defensor y demás sujetos procesales.
Presencia y ausencia del imputado.
b.1 Concepto:
La presencia del imputado en el proceso penal es para el
órgano jurisdiccional, un deber ineludible y para Montero
Aroca un derecho no renunciable.
La Constitución reconoce la presencia del
imputado como un principio esencial de carácter procesal,
pero la limita al juicio oral. Sobre esa premisa prevé que
no puede condenarse al imputado que no esté presente en el
acto de juzgamiento.
La obligación de comparecencia al juicio oral es
de tal fuerza que la
inasistencia injustificada determina la orden de captura si
está en la condición de reo libre y la revocatoria
de la libertad condicional si está en ese status procesal.
En materia de ausencia del imputado se diferencia al ausente
propiamente dicho del contumaz. Según José
Garberí Llobregat, ambas son instituciones que
únicamente adquiere relevancia en el plano jurídico
en tanto en cuanto se cumplan los requisitos legales:
Al que habiendo prestado su declaración
instructiva o estando debidamente notificado rehuye al
juzgamiento.
Al que hallándose en libertad provisional incurre
en las actitudes
descritas anteriormente.
Al que estando detenido en su dependencia judicial se
fugue para impedir la acción penal.
Lo esencial de la contumacia es que el imputado tiene
conocimiento del proceso penal que está por instaurarse,
no obstante ello, dolosamente deja de asistir a los
emplazamientos judiciales que se le formulan.
La ausencia por lo contrario se tipifica cuando el
imputado que no cumple con el emplazamiento judicial no se
encuentra en ninguno de los supuestos anteriores, es decir,
cuando se trata de un procesado.
b.2 Requisitos de la declaración de ausencia o
contumacia:
Se declara, en todos los casos, de oficio o a pedido de
parte; tal declaración procede cuando se han agotado todos
los emplazmientos posibles y se llega a establecer que el
imputado ha sido citado o no ha sido posible dar con su paradero.
De una obligación judicial, de decretar la ausencia o la
rebeldía, ya que por la resolución que la declara
se crea el estado de ausencia o contumaz. La Resolución
judicial trae consigo :
Una medida cautelar personal agravada
El nombramiento de una abogado defensor de oficio, salvo
que tenga designado uno voluntario o de confianza.
La emisión de requisitorias contra el imputado
ausente o contumaz solo es procedente cuando a juicio del juez
resulta establecida la existencia del delito y su
culpabilidad.
13. Efectos de la declaración de ausencia o
contumacia
La declaración de ausencia o contumacia, si se
produce en la etapa de instrucción o investigación,
no suspende el curso del procedimiento. Sin embargo, tal
declaratoria tienen como eventualidad impedir la
continuación del juicio oral. Si la causa es seguida
contra varios imputados, la reserva sólo afecta al
imputado ausente o contumaz, si el reo fuera aprehendido
después de la iniciación del juicio y antes de la
sentencia, será examinado y se podrán actuar las
diligencias, compatibles con el estado de la causa,
volviéndose a escuchar al Ministerio Público si es
que se hubieran producido la requisitoria oral.
Si la captura se produce luego de expedida la sentencia,
el juicio oral se realizará con el examen del acusado y
la lectura de
las piezas de la instrucción, las actas del debate oral
anterior, la sentencia de los reos presentes y la ejecutoria
suprema, si lo hubiese.
14. Abogado Defensor
Es de advertir que es de considerarse que la defensa es
una parte procesal por dos razones básicas :
Porque, globalmente, el imputado tiene el derecho a un
recurso efectivo ante los tribunales.
Porque, dentro del proceso moderno, a la luz de los
principios que
lo informan esta concebido como un sujeto de la actividad
probatoria, que necesariamente a de intervenir en ella con plena
igualdad y
bajo el principio de contradicción.
En función a estas consideraciones es que la
defensa no puede ser calificada como un órgano, ni
siquiera independiente, de la
administración de justicia y al defensor como un
ayudante de ella.
Reemplazo y exclusión del defensor:
El nombramiento de un abogado defensor de
elección por el imputado, en principio dura mientras este
último no le ratifique su confianza y proceda a
sustituirlo. En caso de faltar o aplazar la audiencia por seis
fechas se deberá reemplazar al defensor por parte del
procesado. Si este no lo hiciere, el Tribunal nombrará a
uno de oficio.
El imputado puede recomendar su representación a
quien merezca su confianza y considere mas adecuado para
instrumentar su propia defensa, lo que obviamente esta
condicionado para instrumentar su propia defensa, lo que
obviamente esta condicionado a su situción
económico en orden a la retribución
económica por sus servicios
patrimoniales
La misión del
abogado defensor consiste en aportar y hacer valer en el proceso
todas las circunstancias y puntos de vista, así en la
cuestión de hecho como en la jurídica, favorables
al procesado. El defensor no está obligado a valerse de
los elementos inculpa torios que no consten ya en la causa por
otros medios de información, ni puede tampoco aconsejar al
procesado que los aporte por sí, en sus declaraciones, en
cuanto medio de prueba. El materia exculpatorio debe ser anexado
al proceso, mediante la oportuna alegación y
proposición de prueba, cualquiera sea la fuente
lícita por la que haya llegado a su
conocimiento.
El defensor está autorizado a:
- Tener acceso al expediente para informarse del
proceso, ingresar a los Centros Penitenciarios y Dependencias
Policiales para entrevistarse con sus patrocinados y expresarse
con amplia libertad en el curso de su defensa, oralmente o por
escrito. - Prestar asesoramiento desde la etapa policial:
participar en todas las diligencias, salvo en la
declaración del inculpado a quien no defienda y
presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple
trámite
El defensor en la etapa de instrucción debe
procurar:
- Que se elimine la imputación contra su
patrocinado y en el más breve plazo. - Que no se promueva la acción penal y, en su
caso, no se dicte el auto apertura de
instrucción. - Que no se adopten contra él medidas
cautelares. - Que se sobresea el procedimiento.
El defensor en la etapa intermedia debe
procurar:
- Proponer la práctica de actos de prueba de
descargo. - Deducir los medios de defensa permitidos por la
ley. - Interponer los recursos que procedan contra las
resoluciones perjudiciales para su defendido.
En la etapa de enjuiciamiento:
- Asistir a las sesiones del Juicio.
- Intervenir en la práctica de
pruebas. - Alegar oralmente en favor de su
defendido. - Alegar oralmente a favor de su defendido.
- Interponer los recursos que correspondan.
Los abogados que en la etapa de la investigación
policial, ante el Ministerio Público y ante el
órgano jurisdiccional en todas sus instancias defienden de
oficio a los denunciados, inculpados y acusados. Estos abogados
están obligados a intervenir y autorizar con su firmar
todas las diligencias con su firma todas las diligencia previas a
la acción penal, así como durante la
instrucción y el juicio oral.
15. El Tercero Civilmente Responsable
La comisión de un delito también genera lo
que se denomina la responsabilidad civil. El delito es, ante
todo, un acto ilícito y está considerado como una
fuente de obligaciones en el Código Civil.
Se en tiende por tercero civil obligado, aquel que sin
haber participado en la comisión del delito responden
civilmente por el daño causado. Según Font Serra
esta responsabilidad requiere del cumplimiento de dos
requisitos:
- El responsable directo o principal está en una
relación de dependencia (el responsable directo no debe
actuar según su propio arbitrio sino sometido a la
dirección y posible intervención
del tercero). Esta relación puede ser onerosa o
gratuita, duradera o circunstancial. Que el hecho realizad este
consentido por el tercero y que esa actividad se halle inscrito
en la actividad normal de las funciones encomendadas a
él. - El acto generador de la responsabilidad haya sido
cometido por el dependiente en el desempeño de sus
obligaciones y servicios. - El tercero civilmente responsable debe ser citado
obligatoriamente en el proceso durante la etapa investigatoria
o de enjuiciamiento. Siendo así, como aclara Manzini, no
puede ser condenado al pago de la reparación civil si no
fue citado o no intervino voluntariamente en el proceso
penal.
El juez y sus auxiliares ejercen funciones que son de
derecho público, mediante una labor de conjunto destinada
a hacer efectiva la finalidad del proceso ( Art. 48 del
CPC).
La principal facultad del juez es de carácter
jurisdiccional, que la ejerce durante la tramitación del
proceso y esencialmente en la sentencia. Además tiene
facultades disciplinarias respecto a las partes, sus auxiliares y
terceros ( Art. 50 al 53 del CPC)
El juez en el desempeño de su función debe
ser imparcial, por lo cual si se produce alguna circunstancia que
podría generar duda sobre su imparcialidad, debe excusarse
y si no lo hace, las partes tienen el derecho de recusarlos (
Art. 305 al 316 del CPC)
VIII. CARGAS Y
DEBERES PROCESALES
1. Concepto de Cargas
La carga el constreñimiento o amenaza a realizar
una conducta (positiva o negativa) que un sujeto procesal
experimenta a consecuencia de los inconvenientes o perjuicios que
la no realización de tal conducta comporta legalmente o
causa de las ventajas que puede perder por no
realizarla.
La carga esta ligada a posibilidades y oportunidades de
actuación procesal y por tanto a los derechos procesales
de las partes. Muchos la definen como " las consecuencias
desfavorables del no ejercicio de un derecho" Otros discrepan por
el hecho de no considerar las cargas como "consecuencias
desfavorables sino amenazas o apremio procesal que la expectativa
de tales consecuencias produce en el sujeto procesal
correspondiente.
Lent y Jauernig se refieren a dos observaciones sobre
esto:
La primera de estas es el fundamento de que sustituyan
los deberes por las cargas. Que las amenazas de desventaja
procesal son más efectivas que los deberes, pues aquellas
pesan más sobre las partes que las simples sanciones
procesales. Las cargas son eficaces de inmediato y sin necesidad
de detener el proceso.
La segunda observación es relativa a la diferencia
entre carga y deberes según lo que podríamos llamar
origen normativo, estamos ante una simple carga si la norma deja
una conducta de la parte a su arbitrio, mientras que si la norma
reprueba un determinado comportamiento
de la parte, entonces existe el deber de comportarse de otra
manera, incluso si no se pude forzar el cumplimiento de ese
deber.
Derechos, posibilidades, actos y cargas procesales son,
conceptos íntimamente ligados. Si bien no provocan
consecuencias desfavorables el no ejercicio de cualquier
derechos, son innumerables los casos en que los efectos negativos
(o falta de efectos positivos) sí son posibles o seguros. Son
innumerables, por tanto, los ejemplos de cargas procesales,
aunque no sea usual prodigar ese concepto, sino más bien
al contrario, reservarlo para os casos en que es más
segura y patente la relación causal entre una conducta de
la parte y la producción de consecuencias negativas o
pérdida de ventajas.
Por ejemplo, la carga de la alegación y de la
prueba de ciertos hechos, que gravita, según la naturaleza
de éstos, sobre el demandante o sobre el demandado, para
que no se tengan en cuenta o queden improbados hechos que
perjudica sobre el fondo al demandante o demandado
Carga de la Comparecencia: La
rebeldía
Como ya hemos dicho, la parte pasiva no es igual que la
activa, aunque sólo sea porque esta promueve libremente el
proceso (civil) y únicamente por un acto voluntario propio
se constituye parte, mientras que el demandado del proceso civil
es constituido en parte al margen de su volunta, por el
demandante.
En nuestros días, el proceso civil se estructura
de tal manera que no sólo puede iniciarse sin la libre
colaboración de la parte pasiva, sino que cabe que se
desenvuelva y termine sin su concurso, sin que realice actividad
alguna. Efectivamente, por la demanda, el demandado constituye
parte pasiva. Pero no se le obliga a presentarse formalmente ante
el juez del proceso iniciado a fin de darse por enterado de su
condición de demandado y de expresar que con él se
entiendan las sucesovas actuaciones procesales. Mucho menos se le
obliga a realizar todos los actos procesales posibles
según las normas jurídicas correspondientes. Pero
no se le impone el deber de comparecer, acto primero que toda
serie de sus posibles actuaciones. Tiene, simplemente, la carga
de la comparecencia.
Esta carga de comparecencia del demandado es la amenaza
a compulsión que el demandado experimenta a causa de la
consecuencia inmediata que de la incomparecencia se deriva, la
declaración del demandado en rebeldía.
La rebeldía es una situación procesal
específica que se caracteriza, entre otros rasgos, por
seguir adelante el proceso practicándose desde ese momento
todo acto de comunicación al rebelde por cédula o
por edictos. Esto es la ficción de leer el contenido de
esas comunicaciones
en audiencia pública del juzgado correspondiente y en la
publicación de las resoluciones judiciales en la puerta
del local o de la sala donde se celebren las audiencias y en los
diarios de circulación local y el diario oficial El
Peruano.
Además en ciertos casos la rebeldía supone
que se tenga pro contestada la demanda y, en todos que el
demandante pueda pedir y obtener la retención de los
bienes muebles, en calidad de depósito, y el embargo de
bienes inmuebles del demandado rebelde, medida cautelar prevista
en el artículo 463 del CPC.
El estado o situación de rebeldía termina
en cualquier momento procesal en que la el demandado comparezca.
A partir de ese momento se entenderá con él y se le
harán las notificaciones, citaciones, etcétera,
pudiendo el demandado realizar todos y sólo los actos
previstos legalmente como posteriores al momento de su
tardía comparecencia, es decir sin que el proceso
retroceda. También puede pedir que termine la
retención y el embargo antes referidos.
Deber de pago de costas y costos
Estos dos términos son absolutamente
clásicos en la doctrina procesal, responden, por
así decirlo, a dos tipos de costes que un proceso
origina.
Costas, Según el artículo 410 del CPC,
establece que las costan están constituídas por las
tasas judiciales, los homnorarios de los órganos de
auxilio judicial y los demás gastos judiciales
realizados en el proceso. Es decir desembolosos necesarios e
imprescindibles que el propio proceso exige.
Gastos, Según el artículo 411, del mismo
Código, son el honorario del abogado de la parte
vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de
Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y
para cubrir los honoraqrios de los Abogados en los casos de
Auxilio Judicial. Es decir, son aquellos que o bien no son
estrictamente necesarios o bien pueden se producen fuera del
proceso mismo pero sirvan para prepararlo.
Esta distinción tiene una relevancia
práctica considerable, pues cabe que una de las partes
condenada al pago de todas las costas. Art. 412 CPC, " El
reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser
demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo
declaración judicial expresa y motivada
exoneración. Esta condena se establece en cada instancia,
pero si la resolución de segunda revoca la primera, la
parte vencida pagará las costas de ambas
instancias.
Deberes de las partes, abogados y apoderados
según el Código Civil
Según el artículo 109° del CPC, son
deberes de las partes, los abogados y apoderados:
Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en
todos los actos e intervenciones en el proceso.
No actual temerariamente en el ejercicio de sus derechos
procesales.
abstenerse de usar expresiones descomedidas o
agraviantes en sus intervenciones.
Guardar el debido respeto al juez,
las partes y a los auxiliares de justicia.
Concurrir ante el juez cuando éste los cite y
acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales;
y,
Prestar al juez su diligente colaboración para
las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser
sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni
mayor de cinco URP.
- Es quien reclama y frente a quien se reclama la
satisfacción de una pretensión. En todo proceso,
intervienen dos partes : una que pretende en nombre propio o en
cuyo se pretende la actuación de una norma legal,
denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es
exigida, llamada demandada. - El concepto de parte es estrictamente procesal y esa
calidad está dada por la titularidad activa o pasiva de
una pretensión y es totalmente independiente de la
efectiva existencia de la relación jurídica
sustancial, sobre cuyo mérito se pronunciará la
sentencia. - La capacidad de ser parte del proceso es la aptitud
para ser titular de derechos y deberes
procésales. - La capacidad procesal sólo la tienen aquellas
personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer
sus derechos por sí mismas planteando la demanda,
contradiciéndola y realizando determinados actos
procesales. La capacidad procesal normalmente se adquiere a los
18 años de edad, pues ésta constituye una forma
de ejercitar los derechos civiles (Art. 422 CC). Sólo
las personas naturales tienen capacidad procesal, en
atención a que ésta importa intervención
personal y directa en el proceso. - Todo litigante tiene el derecho de comparecer
personalmente ante cualquier juez para la defensa de sus
derechos, pero en algunos casos es la parte misma quien delega
esa intervención en un tercero que actúa en
nombre suyo, mientras que en otros por tratarse de incapaces de
hecho, la ley impone la intervención de la persona que
integra su capacidad. En el primer supuesto existe una
representación convencional y en segundo
representación legal. - Se considera parte en el proceso penal a aquel que
deduce en el proceso penal o contra el que es deducida una
relación de derecho sustantivo, en cuanto este investido
de las facultades procésales necesarias para hacerla
valer o, respectivamente, para oponerse. - Según el artículo 109° del CPC, son
deberes de las partes, los abogados y apoderados:
- Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena
fe en todos los actos e intervenciones en el
proceso. - No actual temerariamente en el ejercicio de sus
derechos procesales. - abstenerse de usar expresiones descomedidas o
agraviantes en sus intervenciones. - Guardar el debido respeto al juez, las partes y a
los auxiliares de justicia. - Concurrir ante el juez cuando éste los cite
y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales;
y, - Prestar al juez su diligente colaboración
para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser
sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni
mayor de cinco URP.
- De la Oliva, Andrés (1990) Derecho
Procesal Civil I Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, SA 527 pp - Rodríguez Domínguez, Elvito (1999)
Manual de
Derecho Procesal Civil. Lima, Grijley. 726 pp - Gómez de Liaño González,
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Buenos Aires, De Palma - Carnelutti, Francesco Sistema de Derecho Procesal
Civil. - San Martín Castro, César . Tratado de
Derecho Penal
I - Carrión Lugo, Jorge (s/r) Tratado de Derecho
Procesal I. Pp 204-217 - Código Civil
- Código Procesal Civil
Celia Lira Ubidia
Universidad San Martin de Porres – Lima