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Las partes en el proceso Civil o Penal




Enviado por toty_clu1



    1. Las partes en el
      proceso
    2. Capacidad
      procesal
    3. La representación en el
      proceso
    4. Las partes en el proceso
      penal
    5. El juez
    6. Cargas y deberes
      procesales
    7. Conclusiones
    8. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    El tema a tratar es de las partes en el proceso, ya sea
    Civil o en el proceso Penal. En Primer Lugar, ese término,
    parte, presupone un todo que está integrando, pues,
    etimológicamente, parte significativa cada una de las
    porciones en que se divide el todo, y hemos visto que este todo,
    en el proceso, lo constituyen el juez y las partes.

    Se denominan partes al actor o demandante (sujeto
    activo) y al demandado (sujeto pasivo), en el proceso civil,
    laboral y
    contencioso administrativo; acusador y acusado, respectivamente
    en el proceso penal. Esa idea, en principio, excluye la de
    tercero, es decir, aquellos extraños en relación
    jurídica procesal.

    Con lo expuesto, procuraremos describir lo que es parte,
    pero no a la enseñanza de los tratadistas.

    A nuestro ver, el que mejor ha perfilado el concepto es
    Chiovenda, cuya definición expresa o virtualmente han
    seguido muchos autores, que lo enuncia en los siguientes
    términos : " es parte aquel que pide a propio nombre ( o
    en cuyo nombre se pide ) la actuación de una voluntad de
    la ley, y aquel
    frente al cual es pedida".

    De este concepto se advierte de inmediato que es posible
    establecer una neta separación entre el que pide y aquel
    por quien se pide la actuación de la ley. Como
    consecuencia de ello, la doctrina admite la distinción
    entre parte en sentido material directamente vinculada en la
    relación de derecho sustantivo y parte en sentido formal,
    en cuanto actúa en el proceso y realiza actos procesales,
    con prescindencia del contenido u objeto de aquella
    relación. Es explícito el pensamiento de
    Carnelutti, al afirmar sobre este problema: " A veces
    actúa en el proceso la misma parte en sentido material, a
    veces, por lo contrario, una persona distinta
    de ella pero que tiene con la misma una relación
    determinada. Se comprende que esta relación deba ser tal
    que la haga igualmente apta para tal actividad. En estos casos es
    conveniente hablar de parte indirecta frente a la parte directa;
    la noción de la parte indirecta representada, por tanto,
    una división entre parte en sentido material y parte en
    sentido procesal.

    LAS PARTES EN EL PROCESO

    1. CONCEPTO

    Es quien reclama y frente a quien se reclama la
    satisfacción de una pretensión. En todo proceso,
    intervienen dos partes : una que pretende en nombre propio o en
    cuyo se pretende la actuación de una norma legal,
    denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es
    exigida, llamada demandada.

    La presencia de esas dos partes en el proceso es una
    consecuencia del principio de contradicción, de donde se
    deduce que en los llamados procesos
    voluntarios no podemos hablar de actor o demandado, dado que las
    pretensiones son coincidentes. En estos procesos, el concepto de
    parte debe ser reemplazado por el de "peticionarios", es decir,
    aquellas personas que en interés
    propio, reclaman, ante un órgano judicial, la
    emisión de un pronunciamiento que constituya, integre o
    acuerde eficacia a
    determinado estado o
    relación jurídica.

    El concepto de parte es estrictamente procesal y esa
    calidad
    está dada por la titularidad activa o pasiva de una
    pretensión y es totalmente independiente de la efectiva
    existencia de la relación jurídica sustancial,
    sobre cuyo mérito se pronunciará la
    sentencia.

    Cuando el proceso se inicia, al juez se le presentan
    meras hipótesis, simples afirmaciones, no hechos
    comprobados; y es precisamente para llegar a comprobar si
    realmente existe el derecho alegado y si ese actor esta o no
    legitimado, que se instruye el proceso.

    Pueden ser parte todas las personas tanto físicas
    como de existencia ideal, o sea los entes susceptibles de
    adquirir derechos y
    contraer obligaciones.
    Las personas jurídicas, por su propia naturaleza deben
    actuar por intermedio de sus representantes legales o
    estatuarios.

    Una misma persona puede tener en el proceso la calidad
    de parte actora y demandada, como ocurre en el caso de la
    reconvención.

    Carnelutti, distingue la parte en sentido material o
    sustancial de la parte en sentido formal o procesal.

    Son parte en sentido material o sustancial los sujetos
    de la relación jurídica sustancial. Por ejemplo, el
    comprador y vendedor en el contrato de
    compra- venta; el que
    produce el daño y quien lo sufre, en el caso de responsabilidad extracontractual.

    Son parte formal o procesal los sujetos que ejerciten el
    derecho de acción y de contradicción en el proceso,
    es decir, el demandante y el demandado.

    De lo anotado es posible establecer una perfecta
    distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y
    aquel en favor de quien se pide la tutela. Algo más, en el
    derecho sustantivo se hace también una distinción
    entre la parte acreedora (en términos abstractos y
    genéricos) y la parte deudora (también en los
    mismos términos) , diferente, lógicamente, de lo
    que ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la
    relación material coincide con la posición que
    adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la
    posición de quien es parte demandada en la relación
    procesal. Por ello la importancia de determinar las partes en la
    relación jurídica material y, luego, las
    partes en el proceso correspondiente, para poder explicar
    la presencia de la Relación jurídica procesal
    que
    nuestro ordenamiento procesal civil exige como
    condición para la validez y eficacia del proceso como
    instrumento jurisdiccional. Empero, debemos señalar que el
    concepto de parte se utiliza con más frecuencia en el
    ámbito procesal, de modo que parte en el proceso es quien
    reclama y contra quien se reclama la satisfacción de una
    pretensión procesal. Los terceros incorporados al proceso
    suelen considerarse como parte en el proceso, dependiendo de la
    naturaleza del interés con que se incorporan a
    él.

    LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL

    Normalmente en el proceso civil hay dos partes: La parte
    demandante y la parte demandada, que pueden, ser personas
    naturales, personas jurídicas, patrimonios
    autónomos, etc. Cada parte, por otro lado, puede estar
    constituida por una o más personas, dando lugar a la
    figura procesal dellitis consorcio. La idea de parte excluye la
    de terceros. Podemos conceptuar que es parte aquel que, en su
    propio nombre o en cuyo nombre se pide, invoca la tutela
    jurisdiccional de algún derecho subjetivo, promoviendo la
    actuación de la voluntad de la ley contenida en el derecho
    objetivo;
    también es parte aquel contra quien se formula el pedido.
    De lo anotado es posible establecer una perfecta
    distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y
    aquel en favor de quien se pide la tutela. Algo más, en el
    derecho sustantivo se hace también una distinción
    entre la parte acreedora (en términos abstractos y
    genéricos) y la parte deudora (también en los
    mismos términos) , diferente, lógicamente, de lo
    que ocurre en el aspecto procesal. Normalmente el acreedor en la
    relación material coincide con la posición que
    adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la
    posición de quien es parte demandada en la relación
    procesal. Por ello la importancia de determinar las partes en la
    relación jurídica material y, luego, las partes en
    el proceso correspondiente, para poder explicar la presencia de
    la Relación jurídica procesal que nuestro
    ordenamiento procesal civil exige como condición para la
    validez y eficacia del proceso como instrumento jurisdiccional.
    Empero, debemos señalar que el concepto de parte se
    utiliza con más frecuencia en el ámbito procesal,
    de modo que parte en el proceso es quien reclama y contra quien
    se reclama la satisfacción de una pretensión
    procesal. Los terceros incorporados al proceso suelen
    considerarse como parte en el proceso, dependiendo de la
    naturaleza del interés con que se incorporan a
    él.

    CAPACIDAD DE SER PARTE EN EL PROCESO

    La capacidad de ser parte en el proceso implica en
    principio aptitud de ser titular de los derechos materiales o
    sustantivos en controversia o, mejor, aptitud para afirmar en un
    proceso que se tiene la calidad de titular de tales derechos.
    También se dice que quien es parte en un proceso es quien
    tiene la legitimatio ad causam, de modo que, por ejemplo, un
    menor de edad, un enfermo mental, etc, pueden ser perfectamente
    parte en un proceso. Lo importante es que el hecho de ser parte
    en un proceso importa pretender ser titular de un derecho en
    conflicto
    amparado por la ley, pues, recién en la sentencia se
    determinará si en efecto quien hizo la referida
    afirmación es realmente el titular del derecho alegado o
    no.

    El Código
    Procesal Civil señala, como regla general, que toda
    persona natural o jurídica, los órganos
    constitucionales autónomos, la sociedad
    conyugal, la sucesión indivisa y otras formas de patrimonio
    autónomo
    , pueden ser parte material en un proceso
    (Art. 572 CPC) .

    A.-Concepto de patrimonio autónomo: El texto
    original del art. 65 del CPC definía al patrimonio
    autónomo en los siguientes términos: " Existe
    patrimonio autónomo cuando dos o más personas
    tienen un derecho o interés común, respecto de un
    bien, sin constituir una persona jurídica".

    El Texto de este artículo ha sido modificado
    por el DL No 862, que dice " un patrimonio es autónomo
    cuando una o mas personas ejercen sobre él una
    titularidad limitada por encontrarse afecto a un fin especifico
    señalado por el acto constitutivo o la ley".

    • Representación activa del patrimonio
      autónomo: cuando la titularidad o el dominio
      fiduciario del patrimonio autónomo sea ejercida por
      una sola persona, corresponde a ésta su
      representación.

    Cuando la titularidad del patrimonio autónomo
    sea ejercida por dos o más personas la
    representación corresponde a cualquiera de ellas si son
    demandantes.

    • Representación pasiva del patrimonio
      autónomo: si son demandados, la representación
      recae sobre la totalidad de sus titulares, siendo de
      aplicación, en su caso, el art. 93 del
      CPC.

    Si se desconociera a uno o más de los
    integrantes del patrimonio autónomo, se estará a
    lo dispuesto por el art. 435 del CPC.

    El que comparece como demandado y oculta que el
    derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del
    que forma parte, se le impondrá una multa no menor de 10
    ni mayor de 50 URP, sin perjuicio de lo dispuesto por el art.
    4.

    B.-Estado y sus dependencias también
    pueden ser parte en el proceso civil, ya sea como demandantes o
    como demandados. El ordenamiento procesal civil sel1ala que
    cuando el Estado y
    sus dependencias, o las empresas
    públicas y privadas con participación
    económica determinante de aquél, intervienen en un
    proceso civil, cualquiera sea la calificación o
    ubicación procesal que se le asigne, se someterán
    al Poder Judicial
    sin más privilegios que los expresamente señalados
    en el Código Procesal Civil. (Art. 592 CPC) . De lo
    contrario se violaría el. principio de socialización del. proceso (Art. VI, T. P.,
    CPC) .

    C.-Las personas jurídicas de derecho
    público externo
    igualmente pueden ser parte en un
    proceso civil, como, por el ejemplo, el caso de la Cruz Roja
    Internacional, que puede ser demandante o demandada ante los
    organismos judiciales del país.

    D,-También pueden ser parte material en el
    proceso civil los titulares abstracta mente considerados de
    los intereses difusos
    , es decir, un conjunto indeterminado de
    personas titulares de determinados derechos, tales
    como:

    • El derecho a la protección de su medio
      ambiente donde domicilian,
    • El derecho a que sus recursos
      naturales sean protegidos,
    • El derecho a la tranquilidad y al desarrollo
      integral de sus componentes,
    • El derecho a tener un adecuado servicio de
      transporte
      público,
    • El derecho a que sean protegidos sus bienes
      culturales e históricos donde viven,
    • El derecho a que sus integrantes consuman bienes en
      condiciones adecuadas a su salud, etc.

    (El artículo 682 de la Constitución, establece que el Estado
    está obligado a promover la conservación de la
    diversidad biológica y de las áreas naturales
    protegidas). Tales derechos naturalmente protegen bienes que por
    su naturaleza son de inestimable valor
    patrimonial, a los que el Código Procesal Civil denomina
    intereses difusos.

    Interés difuso, dice el Código, es
    aquél cuya titularidad corresponde aun conjunto
    indeterminado de personas respecto de bienes de inestimable valor
    económico, tales como la defensa del medio ambiente, de
    bienes o valores
    culturales o históricos o del consumidor (Art.
    822 ).

    Los intereses difusos son denominados también
    intereses transpersonales, colectivos, comunes, sociales,
    públicos, etc., correspondientes a un conjunto
    indeterminado de personas. El Código de los Niños y
    Adolescentes
    prevé que corresponde al Fiscal
    promover la acción civil o administrativa para la
    protección de los intereses difusos o los colectivos de
    los niños establecidos en dicho Código (Art. 1572,
    inc. e, CNA) .

    El Código del Medio Ambiente y los Recursos
    Naturales señala que toda persona tiene el derecho
    irrenunciable a gozar de un ambiente saludable,
    ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo
    de la vida y, asimismo, a la preservación del paisaje y la
    naturaleza. Todos tienen el deber de conservar dicho ambiente. Es
    obligación del Estado mantener la calidad de
    vida de las personas en un nivel compatible con la . dignidad
    humana. Le corresponde prevenir y controlar la contaminación
    ambiental y cualquier proceso de deterioro o
    depredación de los recursos naturales que pueda interferir
    en el. normal desarrollo de toda forma de vida y de la sociedad.
    Las personas están obligadas a contribuir y colaborar
    inexcusablemente con estos propósitos sobre la base de
    este derecho objetivo toda persona que se sienta afectada en su
    derecho subjetivo (derecho individual de gozar de un ambiente
    equilibrado y adecuado para el desarrollo de su vida personal) ,
    tendrá expedita la facultad de acudir al Estado en busca
    de la tutela jurisdiccional efectiva en defensa de su derecho
    afectado.

    El mencionado Código del Medio Ambiente y los
    Recursos Naturales, respecto a esta defensa, establece que toda
    persona tiene derecho a exigir una acción rápida y
    efectiva ante la justicia en
    defensa del medio ambiente y de los recursos naturales y
    culturales, pudiendo interponer acciones
    (demandas) aun en los casos en que no se afecte el interés
    económico del demandante o denunciante; el interés
    moral autoriza
    la acción (interponer demandas) aun cuando no se refiera
    directamente al agente o a su familia (Art,
    III, T. P., CMA).

    Por ello se dice que el derecho subjetivo confiere la
    facultad de defenderlo, el titular de un derecho subjetivo puede
    ser un conjunto de personas naturales organizado (como un
    sindicato, una
    asociación, una institución, etc.) o un conjunto de
    personas no organizado (como los componentes y residentes en una
    ciudad, en un barrio, en una avenida, etc,) , cuya característica fundamental esta dada por la
    imprecisión de sus componentes.

    Entendemos que cuando el Código Procesal Civil
    habla de interés difuso se refiere al derecho subjetivo
    perteneciente a una colectividad de personas imprecisa que se
    hacen valer en un proceso, en intención a que comprendemos
    como interés todo beneficio, utilidad, sea de
    orden material o moral, que el ejercicio de un derecho real.
    presenta para una persona. Por ello es que el Código
    señala que la titularidad de ese interés o derecho
    corresponde aun conjunto indeterminado de personas
    respectó de bienes de inestimable valor patrimonial, tal
    como ocurre con la defensa del medio ambiente, Por tanto
    concebimos que hay derechos subjetivos que pertenecen a una
    persona individualmente considerada, a una colectividad de
    personas no organizadas.

    Los intereses difusos son pues aquellos cuya titularidad
    corresponde aun conjunto indeterminado de personas sin
    personería relativo a bienes jurídicos de
    inestimable valor patrimonial, los que pueden tener un contenido
    patrimonial, no patrimonial o mixto. El conjunto indeterminado de
    personas realmente es titular del derecho subjetivo abstracto y
    no debe concebirse como la sumatoria de los derechos subjetivos
    individuales de sus componentes. Cuando ese derecho subjetivo
    abstracto es violado nace la necesidad de defenderlo, de buscar
    que el poder jurisdiccional tutele el derecho quebrantado. Para
    ejercitar ese derecho a la tutela jurisdiccional, por tratarse de
    personas indeterminadas, no organizadas, la ley ha establecido
    quién a quiénes tienen la legitimidad para obrar en
    defensa de esos intereses difusos, naturalmente en
    representación de sus titulares. Por ello es que los
    legitimados para obrar en estos casos deben invocar
    legítimo interés para obrar y no es necesario que
    aleguen ser titulares del derecho violado cuya tutela
    reclaman.

    Se señalan como características de los
    intereses difusos siguientes:

    1. Desde el punto de vista de sus titulares, son
      indeterminados o imprecisos;
    2. Desde el punto de vista del objeto del derecho
      subjetivo, abstracto o del interés difuso es
      indivisible, inescindible, infraccionable;
    3. Desde el punto de vista de la naturaleza del
      conflicto que puede generar su violación éste
      puede ser de naturaleza material o inmaterial, nacional o
      internacional

    Con relación a la comparecencia al proceso
    señalamos que el patrocinio de los intereses difusos es
    una forma de comparecer al juicio de determinados sujetos
    procesales, es por ello que su tratamiento está dentro de
    la sección relativa a los sujetos del proceso del
    ordenamiento procesal civil .

    Dentro este ordenamiento, en su Título
    Preliminar, se consigna el principio la iniciativa de parte para
    promover un proceso, estableciendo que el proceso se promueve
    sólo a iniciativa de parte, la que invocará
    interés y legitimidad para obrar, no requiriendo
    invocarlos el representante del Ministerio Público, el
    procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos (Art. IV,
    T. P. CPC) Esta norma, al establecer los anotados casos de
    excepción, indudablemente ha modificado el artículo
    VI del Título Preliminar del (Código
    Civil que señala que para ejercitar o contestar una
    acción (una demanda) es
    necesario tener legítimo interés económico o
    moral. Normalmente quien tiene legitimidad para obrar es decir,
    para reclamar por el derecho violado, incumplido o desconocido es
    el titular del mismo; sin embargo, tratándose de derechos
    subjetivos difusos o intereses difusos el Código Procesal
    Civil se aparta de la anotada regla, autorizando promover la
    defensa de los intereses difusos, generando un proceso, o
    interviniendo en él, al representante del Ministerio
    Público y las asociaciones o instituciones
    sin fines de lucro que según o a criterio del juez
    (ésta última por resolución debidamente
    motivada) estén legitimados para ello. Empero, considera
    1os que para la admisión de una demanda sobre intereses
    difusos, acorde con el principio consagrado en el Título
    Preliminar del Código Procesal Civil, basta la
    invocación genérica del interés y la
    legitimidad para obrar en representación de terceros
    indeterminados por parte del representante del Ministerio
    Público, de la asociación o institución sin
    fines de lucro, invocación que los legitima para proponer
    una demanda, no requiriendo la in- vocación de la
    titularidad del derecho cuya tutela se solicitar al organismo
    jurisdiccional Comentando la legitimación de las
    asociaciones o instituciones sin fines de lucro a las que se
    refiere el artículo 822 del Código Procesal Civil,
    Juan MONTERO AROCA anota: "Si se quiere que la defensa
    jurisdiccional del medio ambiente sea posible en cuanto sea
    adecuada, es decir, guardando proporción entre medios y
    fines, la única solución lógica
    consiste en conceder legitimación a personas
    jurídicas que asuman como objetivo social propio la
    defensa de intereses genéricos de grupos
    indeterminados de personas".

    La sentencia que se emita no los va afectar a los
    legitimados para obrar, sino a los titulares imprecisos de esos
    intereses. Por ello el Código Procesal establece que la
    sentencia definitiva que declare fundada la demanda será
    obligatoria además para quienes no hayan participado del
    proceso (Art. 82Q, cuarto párrafo, CPC) . Los autorizados para
    interponer la demanda lo hacen invocando una
    representación. Esa representación es legal por que
    el ordenamiento jurídico es el que lo establece. No es
    judicial porque el Juez simplemente se concreta a calificar si la
    asociación o institución, sin fines de lucro,
    está autorizado o no según la ley o el criterio del
    propio Juez para demandar.

    La demanda deberá contener pretensiones
    procesales que dependan de la naturaleza del interés
    materia de la
    misma, consistentes, por ejemplo, en la paralización del o
    de los actos dañosos que afectan los intereses difusos, en
    el pago de una indemnización ya sea en dinero o en
    especie. Los medios probatorios que se ofrezcan deben ser
    pertinentes a la naturaleza de los intereses difusos materia de
    la demanda. La sentencia respectiva deberá pronunciarse
    sobre todas las pretensiones procesales propuestas.

    Admitida a trámite la demanda mediante el auto
    admisorio correspondiente, además de notificarse con dicha
    resolución al o a los demandados, el Juez debe ordenar la
    publicación de la síntesis
    de la demanda en el diario oficial El Peruano y en otro de mayor
    circulación del distrito judicial respectivo (Art. 82,
    tercer párrafo, CPC).

    1. El referido Código, por otro lado, establece
      que el Ministerio Público interviene en
      determinados procesos como parte (Art. 113 CPC) .
      Específicamente, la Ley Orgánica del Ministerio
      Público señala que es atribución del
      Fiscal Provincial {en lo Civil intervenir como parte,
      ejercitando los recursos y ofreciendo las pruebas
      pertinentes, en los juicios de nulidad de matrimonio, de
      separación de los casados y de divorcio
      (Art. 962, inc. LOMP). ¿En este caso podrá
      sostenerse válidamente que el Ministerio Público
      se constituye en parte demandante o en par- te demandada? De
      ser así se presentaría la figura del
      litisconsorcio. Consideramos que en los procesos anotados se ,
      constituye en parte singular del proceso, no
      identificándose plenamente con las partes naturales del
      proceso (actor y demandado), en donde la ley le confiere la
      facultad de intervenir defendiendo la subsistencia del
      matrimonio, sobre cuya vigencia evidentemente la sociedad tiene
      legítimo interés.

    IV. CAPACIDAD
    PROCESAL

    La capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad
    processum, sólo la tienen aquellas personas naturales que
    por sí mismas pueden intervenir en el proceso; más
    preciso, aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley
    para hacer valer sus derechos por sí mismas planteando la
    demanda, contradiciéndola y realizando determinados actos
    procesales.

    La capacidad procesal normalmente se adquiere a los 18
    años de edad, pues ésta constituye una forma de
    ejercitar los derechos civiles (Art. 422 CC). Sólo las
    personas naturales tienen capacidad procesal, en atención a que ésta importa
    intervención personal y directa en el proceso.

    El Código Procesal Civil, recogiendo el concepto
    anotado, señala que tienen capacidad para comparecer por
    sí en un proceso las personas que pueden disponer de los
    derechos que en él se hacen valer, así como
    aquellas a quienes la ley se lo faculte (Art. 58, primer
    párrafo, CPC). La pregunta que surge a continuación
    es: ¿Quiénes pueden disponer válidamente de
    los derechos que en un proceso se discuten? La respuesta,
    formulada genéricamente, es que para disponer de tales
    derechos válida- mente se debe tener capacidad de
    ejercicio de los derechos civiles, que como lo establece el
    Código Civil (Art. 422 CC) se adquiere a los 18
    años de edad, con la salvedad que dicho numeral
    señala.

    El mismo Código Procesal Civil prevé que
    tienen capacidad para conferir representación designando
    apoderado judicial-se entiende dentro de un proceso o fuera de
    él para hacerlo valer en el proceso-las personas que
    también pueden disponer de los derechos que en él
    se debaten (Art. 582, primer párrafo, CPC) .Es que para
    conferir poder dentro del proceso se supone que e1 representante
    (quien va a conferir poder) se ha apersonado válidamente
    al proceso, lo que importa que quien confiere
    representación tiene capacidad procesal.

    Cuando el Código prevé que las
    demás personas deben comparecer al proceso por medio de
    representante legal (Art. 58, primer párrafo, CPC) , se
    refiere a aquellas personas que no tienen capacidad procesal,
    aludiendo a aquellas que no pueden comparecer al proceso por
    sí mismos. Como ejemplo señalamos el caso dc las
    personales físicas que no pueden ejercitar validamente sus
    derechos civiles, el caso de las personas Jurídicas las
    que son entes ideales, etc.

    LA
    REPRESENTACIÓN EN EL PROCESO

    En términos genéricos, la
    representación importa la celebración de negocios
    jurídicos en nombre de otra persona y que sus efectos son
    vinculantes para el representado. La representación se ha
    establecido para satisfacer necesidades humanas. Sino existiera
    este instituto la actividad del hombre
    reduciría el patrimonio de los incapaces, por ejemplo, no
    sería pasible de negocios jurídicos. Mediante la
    representación se suple la falta de capacidad de ejercicio
    de 1os derechos civiles de las personas. Nuestro ordenamiento
    civil establece que el acto jurídico puede ser realizado
    mediante representante y que la facultad de representación
    la otorga el propio interesado o la confiere la ley (Art. 1452
    CC).

    En el orden procesal, toda persona, natural o
    jurídica, o entes singulares como los patrimonios
    autónomos, tienen derecho para intervenir en el proceso
    para defender sus intereses en controversia. Pero hay casos en
    los cuales el titular del derecho en litigio en el proceso no
    tiene capacidad procesal (no ha cumplido, por ejemplo, los 18
    años de edad la persona natural en estos supuestos,
    terceras personas señaladas por la ley son las que
    intervienen en nombre y representación de los inca- paces.
    Estamos aquí frente a la denominada representación
    legal.

    En cambio, hay
    supuestos en los cuales la persona titular de un derecho en
    controversia en el proceso, no obstante tener capacidad procesal,
    por múltiples razones, puede ponerse en la
    situación de no poder intervenir personalmente en el
    proceso, el caso en el cual perfectamente puede delegar en
    terceras personas su representación, de modo que estas
    Intervengan en representación del litigante. En estos
    casos estamos frente a la denominada representación
    voluntaria. F
    inalmente, hay también supuestos en los
    cuales el Juez es quien designa al representante, como el caso de
    la designación del curador procesal; en este caso estamos
    frente a la denominada representación judicial
    autorizada, naturalmente, por la ley.

    Para la válida intervención de los
    representantes en el proceso, éstos deben acreditar
    fehacientemente su calidad de tales, pues, de lo contrario, el
    Juez debe rechazar su participación o, en su caso, la
    parte contraria tendrá perfectamente la facultad de
    cuestionar la intervención del que invoca una
    representación. El padre del hijo menor de edad
    demandante, que ejerce la patria
    potestad, por ejemplo, acreditará su
    representación en el proceso presentando la partida de
    nacimiento del menor; el representante de una sociedad comercial
    podrá acreditar su personería con la
    presentación de su estatuto. Tratándose de la
    representación voluntaria, quien se apersona al proceso en
    nombre de alguna de las partes, acreditará su
    personería presentando el poder conferido en la forma
    señalada por la ley, por ejemplo, la escritura
    pública que contenga el poder conferido. Finalmente,
    tratándose de la representación judicial, para el
    nombramiento del representante deben cumplirse determinados
    requisitos y trámites que el ordenamiento procesal
    determina; sólo así tendrá válida
    representación.

    1. La Representación Legal en el
      Código Procesal Civil

    EI Código trata de la representación legal
    en el título relativo a la representación procesal.
    La representación legal en los procesos se ha establecido
    también para cubrir una necesidad, pues, de lo contrario,
    por ejemplo, los incapaces no tendrían la posibilidad de
    que sus derechos sean defendidos en los casos que fuesen violados
    o desconocidos por terceras personas. Es que los intereses de
    todas las personas tienen que estar tutelados por el derecho. Por
    ello es que la ley también, en determinados supuestos,
    impone la obligación de representar.

    Las personas que no pueden actuar por sí, mismas
    en el proceso, es decir , que carecen de capacidad procesal, lo
    deben hacer por intermedio de su Representante Legal. El
    Representante Legal, según el artículo 45° del
    Código Civil, es que ejerce los derechos civiles de los
    incapaces, según las normas de la
    patria potestad, tutela y cúratela.

    1.1 Representación de los
    incapaces

    El ordenamiento procesal civil señala que las
    personas naturales que no tienen el libre ejercicio de sus
    derechos comparecen al proceso representados según
    dispongan las leyes pertinentes
    (Art. 632 CPC). Son incapaces absolutos, de acuerdo al
    artículo 43° del Código Civil:

    • Los menores de dieciséis años, salvo
      para aquellos actos determinados por ley.
    • Los que por cualquier causa se encuentren privados
      de discernimiento.
    • Los sordomudos, ciego sordos y los ciego mudos que
      no pueden expresar su voluntad de manera
      indubitable.

    Son incapaces relativos, de acuerdo al artículo
    44° del Código Civil:

    • Los mayores de dieciséis y menores de
      dieciocho años de edad.
    • Los retardados mentales.
    • Los que adolecen de deterioro mental que les impide
      expresar su libre voluntad.
    • Los pródigos.
    • Los que incurren en mala gestión.
    • Los ebrios habituales.
    • Los toxicómanos.
    • Los que sufren pena que lleva anexa la
      interdicción civil.

    Menores de Edad:

    Tratándose de personas naturales, el
    código Civil determina que son representantes de los
    menores de edad los padres que ejercen la patria potestad (Art.
    4192 CC) y si no estuvieran sujetos a la patria potestad el tutor
    designado el curador de bienes del incapaz representa en juicio a
    éste (Art. 603! CC) .

    b. Las personas jurídicas

    Están representadas en el proceso de acuerdo a lo
    que dispongan la Constitución, la ley y el respectivo
    estatuto (Art. 64Q CPC). Las personas jurídicas, en
    conceptos genéricos, pueden ser:

    b.1 De derecho público. A su vez, pueden
    ser:

    De carácter
    externo, como la Cruz Roja Internacional, la
    Organización de Estados Americanos, los Estados
    extranjeros, etc.; y

    De carácter interno, como el propio Estado
    peruano, las universidades nacionales del país, las
    Municipalidades,

    b.2. Las personas jurídicas de derecho privado,
    Están constituidas por las asociaciones, las fundaciones,
    los comités, las comunidades campesinas y nativas,
    reguladas por el Código Civil, y las sociedades de
    carácter civil y comercial, reguladas por la Ley General
    de Sociedades.

    Estas personas jurídicas tienen capacidad de ser
    parte en el proceso, pero como no tienen capacidad procesal
    -capacidad para ejercitar sus derechos en el proceso-, por
    tratarse de personas ideales, pueden hacerlo a través de
    sus representantes legales (personas naturales o físicas)
    señalados por la Constitución, por la ley de su
    creación, por su respectivo estatuto o por su documento de
    constitución. Naturalmente, tratándose de personas
    jurídicas de derecho externo, su representación
    está determinada por sus propios ordenamientos
    jurídicos.

    Tratándose de personas jurídicas de
    derecho interno, éstas son representadas en el proceso de
    acuerdo a lo que disponga la Carta magna,
    la ley y el respectivo estado.

    La Ley N° 26789, promulgada el 12 de mayo de 1997,
    establece que el administrador,
    representante legal o presidente del consejo directivo,
    según corresponda, de las personas jurídicas
    reguladas en la Sección Segunda del Libro I del
    Código Civil gozan de las facultades generales y
    especiales de representación procesal señaladas en
    los artículos 742 y 752 del Código Procesal Civil
    por el solo mérito de su nombramiento inscrito en el
    registro
    correspondiente, salvo disposición estatutaria en
    contrario, para cuyo efecto basta presentar al proceso copia
    notarialmente certificada del documento donde consta el
    nombramiento inscrito.

    También debemos a0notar que la Ley General de
    Sociedades señala que el nombramiento de administradores,
    de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad,
    así como el otorgamiento de poderes surten efecto desde su
    aceptación expresa o desde que las referidas personas
    desempeñan la función o
    ejercen tales poderes; además, que el gerente
    general o los administradores de la sociedad, según sea el
    caso, gozan de las facultades generales y especiales de
    representación procesal señaladas en el
    Código de la materia ( en este caso el Código
    Procesal Civil), por el solo mérito de su nombramiento,
    salvo estipulación en contrario del estatuto (Art. 142
    LGS) .En este caso, para acreditar la representación,
    bastará presentar el documento que pruebe el nombramiento.
    Las personas jurídicas extranjeras, sus sucursales,
    agencias o establecimientos, que realicen actividad en el
    Perú, están sujetas a las mismas exigencias de
    representación que la ley señala para las personas
    jurídicas. Estas personas jurídicas y sus
    dependencias, si ejercitan actividades en nuestro país,
    tienen que sujetarse a las reglas nacionales sobre personas
    jurídicas peruanas. En materia comercial es frecuente la
    celebración entre los Estados, entre ellos el Perú,
    de convenios internacionales en los cuales se pueden establecer
    normas que regulen la actividad de esas personas extranjeras en
    nuestro país, normas que tendrán preferencia frente
    a las nacionales.

    c. El Estado

    En los procuradores de la República tienen su
    plena representación en juicio y ejercitan su defensa en
    todos los procesos y procedimientos en
    los que actúe como demandante y demandado (Art. 22 del
    Decreto Ley N 17537, que crea el Consejo de Defensa judicial del
    Estado). Excepcionalmente el Poder
    Ejecutivo podrá encomendar la defensa del Estado, en
    calidad de Procurador General de la República ad-hoc, a
    letrado distinto del Procurador General titular correspondiente
    (Art, 32 Decreto Ley N° 17537).

    El mencionado Decreto Ley señala que los
    Procuradores Generales de la República Titulares y
    Procuradores Adjuntos, su caso, podrán conferir poder en
    juicio por acta o delegar su representación por simple
    escrito en favor de abogados auxiliares (Art, 182 Decreto Ley NQ
    17537). En efecto, los Procuradores Generales de la
    República pueden delegar la representación , del
    Estado no sólo en favor de Abogados auxiliares, sino
    también a favor de los denominados Procuradores Adjuntos
    (Art. 16,segundo párrafo, Decreto Ley N°
    17537).

    Patrimonios Autónomos:

    Es decir, cuando dos o más personas tienen un
    derecho o interés común respecto de un bien, sin
    constituir una persona jurídica (una copropiedad, una
    sucesión), la representación corresponde a
    cualquiera de sus partícipes si es demandante y si es
    demandado la representación corresponde a la totalidad de
    los que lo conforman (Art. 652 CPC) . La representación de
    la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los
    cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto por el
    Código Procesal Civil "La sociedad Conyugal puede
    representada en proceso por cualquiera de los cónyuges si
    es del1lan- dante y si es demandada la representación
    recae ellos dos consortes" (Art. 652 CPC) .

    2. La Representación Convencional en el
    Código Procesal Civil

    La representación convencional, en
    términos genéricos, emerge de la voluntad de aquel
    que quiere ser representado en la celebración de actos
    jurídicos, confiriendo al efecto el poder correspondiente,
    en el que se figurarán los actos para los cuales se
    confiere la representación y sus alcances. El acto
    jurídico, como está regulado por el Código
    Civil, puede ser realizado mediante representante, salvo
    disposición contraria de la ley; la facultad de
    representación la otorga el interesado o la confiere la
    ley (Art. 1452 CC) . Puede conferirse representación a una
    sola persona o a varias.

    Si son varios los representantes, dice el Código
    Civil, se presume que lo son indistintamente, salvo que
    expresamente se establezca que actuarán conjunta o
    sucesivamente o que estén específicamente
    designados para practicar actos diferentes (Art. 1472
    CC).

    En el orden procesal, quien tiene capacidad para
    comparecer por sí mismo al proceso y disponer de los
    derechos que en él se discuten puede nombrar uno o
    más representantes voluntarios, llamados también
    representantes convencionales o apoderados. Si son varios, lo
    serán indistintivamente y cada uno de ellos asume su
    responsabilidad por los actos procesales que realice. No es
    válida la designación o actuación de
    apoderados conjuntos,
    salvo para los actos de allanamiento, transacción o
    desestimiento (Art. 68° CPC).

    3. El Poder Procesal

    Es la facultad de representación que una persona
    concede a otra dentro de un proceso judicial. El poder
    normalmente se confiere por escrito, pudiendo otorgarse mediante
    escritura pública, mediante acta ante el juez y por
    escrito dirigido a él. Cuando aludimos al poder procesal,
    o simplemente al poder nos estamos refiriendo a la facultad que
    tiene el apoderado que representa a su poderdante para actuar en
    el proceso en nombre de éste.

    Cabe aclarar que el tratamiento del poder, que
    consideramos una institución netamente procesal, es
    diferente del tratamiento del mandato, que es una
    institución eminentemente de orden civil. En este
    entendido, cuando el Código Civil menciona o utiliza la
    palabra poder hay que comprender que se está refiriendo al
    instituto que en doctrina se conoce como poder de
    representación. Cuando se hace alusión al poder de
    representación. Cuando se hace alusión al poder de
    representación nos estamos refiriendo a la facultad que
    tiene el representante para negociar, celebrar y ejecutar actos
    jurídicos de orden material en nombre del
    representado.

    La diferencia entre poder y representación es, en
    primer lugar, que en ocasiones con la expresión poder se
    designa al documento en el cual consta la representación.
    Otras sin embargo, con la expresión poder se alude al acto
    o negocio jurídico por medio del cual se otorga la
    representación y ello con independencia
    de que tal negocio jurídico se encuentre o no fijado
    documentalmente. Primero se celebra el negocio o acto
    jurídico por cual se entrega la representación y
    luego se documenta por medio del poder.

    Pueden entregar poder directamente quien tiene capacidad
    procesal, es decir quien tiene la capacidad de comparecer en el
    juicio por sí mismo y disponer de los derechos que en
    él se discuten, pueden nombrar uno o más apoderados
    para que intervengan en él en su nombre y
    representación (Art. 68 CPC)

    La persona que es designada como apoderado debe tener
    capacidad procesal, es decir, capacidad para comparecer en el
    proceso por sí mismo. Por lo tanto sólo las
    personas naturales pueden ser nombradas apoderadas.

    Para conferir un poder para litigar, se puede otorgar,
    sólo por escritura pública o por acta ante el juez
    del proceso, salvo disposición legal diferente. Para su
    eficacia procesal el poder conferido mediante escritura
    pública no requiere estar inscrito en los Registros
    Públicos.

    En cuanto al poder por escrito dirigido al Juez a favor
    del Abogado defensor. Esta forma de conferir poder sólo se
    limita a las facultades generales de representación y no
    las especiales. Está regulado por el artículo
    80° del CPC y señala que en el primer escrito que se
    presente al proceso, el interesado o su representante pueden
    otorgar o delegar al Abogado que lo autorice las facultades
    generales de representación.

    Facultades Generales de la Representación,
    atribuciones y potestades generales que corresponden al
    representado, salvo aquellas para las que la ley exige facultades
    expresas. Esta representación se extiende a todo el
    proceso, incluso para la ejecución de la sentencia y el
    cobro de costas y costos,
    legitimando a su representante ara su intervención en
    todos los actos de el proceso. (Art. 74° CPC)

    En cuanto a las facultades especiales, se otorgan para
    realizar todos los actos de disposición de derechos
    sustantivos y para demandar, reconvenir, contestar demandas y
    reconvenciones, desistirse del proceso y de la pretensión,
    allanarse a la pretensión, conciliar, transigir, someter a
    arbitraje las
    pretensiones controvertidas en el proceso, sustituir o delegar la
    representación procesal y para los demás actos que
    exprese la ley. Estas facultades se deben otorgar literalmente,
    no se presume la existencia de facultades especiales no
    conferidas explícitamente.

    VI. LAS
    PARTES EN EL PROCESO PENAL

    1. Sujetos del proceso penal
      son:
    1. Juez
    2. Inculpado
    3. Acusador

    Al lado de estos se reúnen sus auxiliares y
    asistentes que se constituyen en sujetos secundarios.

    1. Con respecto al acusador

      • Ministerio Público (Fiscal)
    • Su secretario
    1. Personal
    1. Con respecto al querellante
    • Su asistente letrado
    1. Con relación al inculpado
    • Su abogado defensor
    1. Con respecto del juez
    • Sus secretarios
    • Dotación del personal
    • Policía judicial
    • Cuerpos periciales y auxiliares

    Dentro del sector de la acusación y como
    complemento eventual y accesorio del mismo pueden en el proceso
    penal aparecer el actor civil.

    1. Con respecto de terceros

    En el proceso penal hay intervención de
    más personas, pero ellas son terceros con relación
    al proceso. Concurren a el por exigencia del juez (de propia
    iniciativa o a petición de partes), producen sus aportes
    de conocimiento y
    se retiran. Son aquellos que no perteneciendo a ninguna de las
    categorías anteriores, intervienen en el proceso penal y
    cooperan al desarrollo de la relación jurídica, a
    la cual son extraños, casi siempre aportando elementos
    probatorios. A veces pueden estar interesados en el derecho
    material que se discute, como ocurre con los denunciantes, o con
    los parientes de las partes, o como el damnificado por el
    delito, que no
    se ha constituido en parte civil.

    Tales son:

    1. Testigos
    2. Peritos
    3. Productores de informes
    4. Portadores oficiales o privados de documentos.

    2. Concepto de parte en el Derecho
    Penal

    El concepto de partes no coincide necesariamente con el
    de sujetos procésales: el juez, por ejemplo, no es parte y
    tampoco tiene el mismo valor en el proceso civil que en el penal.
    El Ministerio Público se considera parte publica en
    contraposición a las partes privadas.

    Se considera parte a aquel que deduce en el proceso
    penal o contra el que es deducida una relación de derecho
    sustantivo, en cuanto este investido de las facultades
    procésales necesarias para hacerla valer o,
    respectivamente, para oponerse.

    El ministerio publico puede considerarse parte publica
    en sentido sui generis.

    También es parte el acusado, el actor civil y los
    civilmente responsables.

    3. Ministerio Público
    (fiscal)

    Es un agente del Misterio Publico encargado de promover
    y ejercer la acción penal. Actúa ante el juez de
    instrucción y ante el juez correccional. Es titular de la
    acción penal publica.

    Funcionalmente, se estructura en
    Fiscal de Cámara y Fiscal de tribunal de
    juicio.

    El agente fiscal interviene durante la
    instrucción, tanto en materia criminal como correccional.
    Su forma de actuación es esencialmente requeriente,
    debiendo efectuar estos de manera especifica y
    motivada.

    El fiscal del tribunal de juicio intervendrá
    representado al Misterio Publico durante la etapa del juicio,
    pudiendo contar con la colaboración del agente fiscal que
    hay intervenido en la instrucción.

    El fiscal de cámara actuara ante las
    Cámaras de Casación, de Apelación y
    Federales.

    Imputado

    Desde el punto de vista jurídico doctrinario,
    "imputado" es aquel sujeto a quien se endilga o carga, en
    cualquier grado legal, la participación penal en un hecho
    delictuoso que se investiga en un proceso.

    En el ámbito de la normativa procesal, el
    código procesal penal actual se refiere a la "calidad de
    imputado" y surde de su letra que con ella señala a
    cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma
    como participe de un delito. Lo cual de ninguna manera da lugar a
    interpretar que al referirnos al "imputado" estamos ya ante el
    culpable o responsable del hecho que se le atribuye. Y es
    así porque esa calidad puede desvanecerse o agravarse a lo
    largo del proceso.

    Partiendo entonces de la idea de que el imputado es un
    sindicado o señalado como posible participe de un hecho
    delictuoso, el primer paso a dar, ante el hallazgo de este y el
    misterio que lo rodea, es el de determinar al presunto
    responsable y proveer a su necesaria individualización y
    posterior identificación.

    En la etapa de inicio de la investigación esta sindicación
    personal es solo una parte de esa materialidad, por cuanto para
    entrar a considerar la subjetividad como tal, previamente debemos
    comprobar el hecho y luego relacionar al sujeto con el. Esa
    relación o nexo entre sujetos y hecho es la
    individualización física, entendiendo
    por ella la vinculación causal entre hecho y autor en el
    seno mismo del proceso.

    Por lo tanto imputado es la calidad genérica,
    considerada dentro de una hipótesis de
    trabajo, que es la que funda la investigación, la que se
    inicia irrumpiendo la nueva realidad actual y presente a
    través de un resultado, que genera un cambio de la
    anterior y antigua realidad.

    Esta calidad genérica puede desaparecer con el
    sobreseimiento, en cuanto en la instrucción no se
    reúnan los extremos sustanciales del ilícito
    atribuido, por lo que el C.P.P., prevé que en tal caso el
    juez debe hacer la declaración de que el proceso no afecto
    el buen nombre y honor de que hubiere gozado. De este modo la
    "calidad de imputado" se borra y no deja nada tras de
    si.

    Por lo contrario a medida que se consolidan los
    elementos, esa calidad genérica, va cambiando, pudiendo
    ser progresivamente "sospechoso", "indagado", "procesado",
    "acusado" y finalmente transformarse en condenado.

    De lo expuesto se concluye que toda persona declarada
    "culpable" es necesaria y previamente imputada, pero no todo
    imputado es siempre culpable. Y de tal modo el mismo CPP se
    equivoca cuando manda a las fuerzas de seguridad a que
    en los inicios mismos de la investigación proceda a la
    individualización de los "culpables", por cuanto
    todavía, por falta de elementos, no existen ni pueden
    existir como tales.

    Al igual que el ministerio fiscal, es un sujeto esencial
    en la relación jurídico penal.

    En realidad, es el sujeto de todo el proceso penal, que
    gira a su alrededor.

    La palabra, empleada correctamente en su sentido amplio
    por el digesto, designa a la persona sometida a la
    persecución penal por ser el presunto autor del hecho
    criminoso investigado y juzgado.

    Se es imputado desde el inicio de la
    investigación hasta una definición conclusiva
    (sobreseimiento, sentencia absolutoria o condenatoria)

    4. Defensor técnico

    En el estado actual del desarrollo de la doctrina y
    legislación procesal se entiende como una de las
    fundamentales derivaciones del derecho material de defensa, de
    que es titular exclusivo el imputado, la designación de un
    defensor técnico, que ejerce las funciones de
    asistencia y representación. Tales funciones comprenden el
    asesoramiento del justiciable, la adecuada información sobre las particularidades y
    desarrollo de la causa, la asistencia del defensor a actos
    investigativo y audiencias, el control de la
    legalidad y regularidad de los procedimientos, las indicaciones
    probatorias, las instancias pertinentes a la libertad del
    imputado y a la operatividad de sus derechos, la
    contestación técnica de los requerimientos fiscales
    y las alegaciones, el ofrecimiento de pruebas en los momentos
    oportunos y las impugnaciones a las resoluciones que causen
    gravamen a su defendido.

    El proceso penal moderno, como así también
    el derecho sustantivo que se aplica, ofrecen particularidades
    técnicas que exigen la presencia,
    asesoramiento e intervención de un letrado idóneo,
    máxime cuando la acción y acusación son
    ejercidas por un profesional del Derecho. En consecuencia, la
    garantía del debido proceso exige la intervención
    efectiva de un abogado.

    Si bien se admite la posibilidad de que esta defensa
    técnica pueda ser desempeñada por el propio
    imputado, la practica indica, aun en supuestos de que el
    justiciable fuere un letrado, la conveniencia de una
    intervención profesional.

    Para desempeñarse como defensor son requisitos
    poseer titulo de abogado y encontrarse inscripto en la matricula.
    Si bien, como es lógico, la ley nada dice al respecto,
    resulta obvio que el defensor debe reunir condiciones de
    idoneidad acordes con el fundamental papel que
    representa dentro de la relación de la relación
    penal.

    La defensa técnica es desempeñada
    por:

    Defensor de confianza: Es el profesional del derecho
    designado por el imputado; también se lo conoce defensor
    particular. El derecho de designar defensor particular opera
    desde el momento en que existe calidad de imputado, conforme a lo
    dispuesto en el articulo 72. Según el articulo 295, a la
    declaración indagatoria podrá asistir su defensor,
    debiéndosele informar de este derecho. De tal manera y
    según el articulo 107 se entiende que si el encausado no
    ha instituido previamente defensor, el Juez tiene la
    obligación de hacerle conocer su facultad de asignar
    letrado o bien de contar con el defensor oficial, lo que aparece
    reafirmado por el articulo 205, tercer párrafo. En tal
    sentido, si el imputado se encontrase incomunicado, resulta
    admisible la propuesta de defensor por un tercero, lo que se
    hará conocer. Aun encontrándose incomunicado y por
    cualquier medio puede designar abogado. Antes motivos serios
    y

    atendibles, los defensores pueden designar
    "sustitutivos" a los efectos de intervenir en actos determinados,
    requiriéndose para ello consentimiento del
    imputado.

    El defensor particular puede o no aceptar el cargo para
    el que ha sido designado, ya que nos encontramos dentro de un
    ambiento contractual y que hace a la libertad y la
    discrecionalidad del ejercicio profesional. Pero una vez
    formalizada la aceptación, el concreto
    desempeñado se convierte en obligatorio, ya que no puede
    abandonar la defensa perjudicando a su representado. Al respecto
    y a pesar de la aparente taxatividad de la norma, la misma no
    puede interpretarse en el sentido de que el cargo es
    irrenunciable, ya que a mas de disposiciones de fondo aplicables
    sobre la materia, se dan en la realidad diversas situaciones en
    las cuales el abogado tiene motivos valederos

    para cesar en el desempeño; de lo que se trata es de que no
    haya un cese que perjudique la marcha del proceso ni los
    intereses del imputado.

    El código prevé sanciones para
    incumplimientos injustificados, a las que Eventualmente
    deberán agregarse las derivadas de la
    responsabilidad
    civil en que pudiere haber incurrido.

    El abogado de confianza puede serlo de varios imputados
    siempre que no se den supuestos de incompatibilidad.

    El cargo de defensor penal conlleva mandato para actuar
    en la defensa civil, salvo manifestaciones expresa en
    contrario.

    La designación de defensor es
    revocable.

    5. Defensor de Oficio

    En el supuesto en que el imputado no quiera o no pueda
    instituir defensor particular, o cuando este abandone o cese en
    la defensa, corresponde la interacción del defensor
    oficial o de oficio. Esto está señalado en el Art.
    70 del Código de Procedimientos Penales.

    De tal manera el estado, titular del derecho de
    persecución penal, entiende que la misma exige el
    cumplimiento de los requisitos del debido proceso y, por ende,
    provee de defensa técnica a quien no cuenta con
    ella.

    Esta defensa de oficio puede recaer en un funcionario,
    por lo común conocido como "defensor general", o en
    abogados de la matricula, de acuerdo a la normativa de la Ley
    Orgánica.

    Salvo lo concerniente a la relación contractual
    con el cliente, el
    desempeño del defensor de oficio sigue los mismos
    lineamientos que el de confianza, teniendo idénticas
    facultades y deberes.

    6. Parte Civil

    Es aquel ofendido por un delito de acción
    pública se presenta y actúa dentro del proceso
    penal en forma conjunta o promiscua con el fiscal,
    encontrándose legitimado como parte acusadora.

    Si bien durante bastante tiempo la
    doctrina discutió la conveniencia de su
    eliminación, hoy parece claro que no solo por cuestiones
    teóricas, sino por requerimientos prácticos y por
    una necesidad de protagonismo de los directamente involucrados
    por el conflicto penal, el instituto es
    imprescindible.

    La presentación como querellante debe hacerse por
    escrito, personalmente o mediante mandatario, con asistencia
    letrada hasta la clausura de la instrucción.

    El querellante puede constituirse también como
    actor civil.

    La parte Civil, regulada en el Título V del
    Código de Procedimientos Penales, establece como parte
    civil, al agraviado, sus ascendientes o descendientes, su
    cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del
    segundo grado, sus padres o hijos adoptivos o su tutor o
    curador.

    Este solicitará formulando un pedido al juez que
    le permita constituirse en parte civil, una vez que el juez dicta
    un auto aceptando la parte civil el Ministerio Público
    puede oponerse, tanto como el inculpado dentro de los tres
    días siguientes.

    La parte civil puede ofrecer las pruebas que sean
    convenientes para esclarecer el delito, puede designar
    también abogado para el juicio oral y concurrir a la
    audiencia.

    7. La Víctima

    Dado el sentido eminentemente público del
    sistema penal,
    el directamente afectado por el delito, aquel que ha sufrido de
    manera concreta la agresión en su afectividad, persona o
    patrimonio, no es parte. Se entiende que el interés
    preponderante y en ocasiones excluyente, es el general,
    formalizado a través de lo que se conoce como bien
    jurídicamente protegidos.

    Solo a través de los delitos de
    acción de ejercicio privado, el particular ofendido tiene
    disponibilidad sobre la materia; la instancia privada, al
    introducir la denuncia facultativa, otorga una cierta relevancia
    a la voluntad de agraviado, pero una vez salvado tal requisito,
    la acción sigue su curso.

    La admisión de la figura del querellante de a la
    víctima un protagonismo necesario, lo que se aumenta con
    la acción civil resarcitoria.

    De todas formas, la tendencia contemporánea es
    proclive a que los protagonistas reales del conflicto penal
    tengan intervención en algo que, indiscutiblemente, les
    concierne. Porque si bien el delito afecta valores generales, no
    puede jamás desconocerse que siempre hay afectados
    concretos que la realización penal no puede
    ignorar.

    8. El Inculpado. Concepto

    El inculpado, demandado, explica Moreno Catena, es la
    parte pasiva necesaria del proceso penal, que se ve sometido al
    proceso y se encuentra amenazado en su derecho a la libertad, o
    en el ejercicio o disfrute de otros derechos. Habrá
    imputado, sostiene Gómez Orbaneja, desde el momento en el
    que hay una persona individualizada a quien, se atribuya
    participación criminal en el hecho.

    La denominación del imputado es variada, tenemos
    que a nivel de investigación preliminar policial se le
    denomina implicado, en tanto se le atribuye la comisión de
    un hecho punible pero sin estar sometida a proceso, es decir, por
    existir en su contra sospechas de criminalidad; a nivel de
    investigación formal se le llama inculpado o procesado,
    supone una inculpación formal al habérsele
    comprendido como tal en el auto de apertura de
    instrucción, luego de la acusación fiscal y al
    nivel del juicio oral lleva el calificativo de acusado, al
    haberse producido acusación publica y, por tanto, estar
    sometido a juicio oral, dado que subsisten los indicios de
    criminalidad, y una ves que se ha dictado sentencia se le
    denomina condenado.

    Una vez que se identifique al imputado, debe
    comunicársele los cargos y permitirle el derecho de
    defensa en toda su extensión, la iniciación de la
    instrucción formal solo es posible luego que pueda
    identificarse al imputado.

    La condición de imputado se pierde cuando
    finaliza el proceso, es así porque en ese momento se ha
    decidido sobre el ius puniendi y se ha determinado si la persona
    era responsable penal o no. También se pierde el status de
    parte cuando la autoridad
    judicial aparta al imputado del procedimiento.

    9. Capacidad

    Aspectos Generales.

    En un primer nivel se le denomina capacidad para ser
    parte, Muerza Esparza señala que la persona o personas que
    ocupan el lado pasivo de la relación jurídico
    procesal penal, son, precisamente, los que aparecen como sujetos
    activos del
    delito imputado, esta capacidad solo puede atribuirse a las
    personas físicas vivas.

    En un segundo nivel se le llama capacidad procesal, esto
    es, la aptitud para realizar validamente actos
    procesales.

    Anomalías psíquicas anterior al
    delito

    Si la anomalía psíquica o
    alteración de la conciencia o de
    la percepción es anterior al delito, previa
    realización de la pericia psiquiátrica
    correspondiente, corresponde al juez decidir lo
    conveniente.

    Si se acredita la inimputabilidad se debe sobreseer la
    causa, si corresponde imponer la pertinente medida de seguridad
    en función a la peligrosidad delictual del agente, si el
    juez se persuade de que el ordenará continuar el
    proceso.

    Anomalía psíquica sobrevenidad

    Es posible que el imputado comience sufrir
    anomalía psíquica en la percepción que no
    habían aparecido al tiempo de la perpetración del
    hecho punible, es posible realizar una pericia
    psiquiátrica y se determina tal estado suspender la
    continuación del proceso hasta que mejore. La
    suspensión dura hasta que el inimputado recupere la salud
    o se extinga por prescripción la acción penal. Si
    existe una pluralidad de imputados, la suspensión
    sólo se entiende con el imputado enfermo, en cuyo caso el
    proceso se divide o separa, prosiguiéndose la causa
    respecto de los capaces.

    10. Legitimación

    El sólo hecho de atribuirse a una persona, en
    cualquiera de sus formas, la presunta comisión de un
    delito, en calidad de actor o partícipe, lo legitima
    pasivamente en el proceso, lo convierte en parte
    reconociéndole su derecho
    constitucional de defensa.

    Montero Aroca, dice que el imputado puede ser absuelto,
    por ello suponer que actuó sin legitimación,
    sólo significa que el juicio sobre su responsabilidad fue
    resuelto negativamente.

    Por ello, la legitimación se puede adquirir y
    perder a lo largo del proceso.

    Cuando la doctrina se enfrenta con el conflicto tema de
    la legitimación, las posturas son muy diversas
    :

    Tradicionalmente se han venido distinguiendo entre las
    cualidades de carácter general a las que nos hemos
    referido equivalentes a la capacidad para ser parte y aquellas
    otras que se precisan para actuar en un proceso determinado y
    concreto. La primera seria un presupuesto
    procesal de carácter general, en cuanto no es posible
    actuar eficazmente en el proceso sin su presencia, mientras que
    la segunda se confunde en muchas ocasiones con temas de fondo,
    porque si bien sólo el acreedor esta legitimado para
    exigir su crédito, la cuestión de fondo reside
    precisamente en determinar si es verdaderamente
    acreedor.

    En razón a que una persona puede resultar o no
    ser legítimo titular de un derecho, de la sentencia de
    fondo, algunos autores consideran que la legitimación es
    un concepto superfluo del que podría prescindirse, porque
    además y desde el momento en que se permite la libertad de
    acción consagrada entre nosotros por el art. 24 de la C.
    No ha de justificarse con carácter previo la concurrencia
    de los requisitos que acreditan la calidad de titular de un
    derecho o de la relación que exista con
    él.

    Para la teoría
    la legitimación no comporta un problema de carácter
    procesal.

    Otro sector doctrinal entiende que sólo entiende
    que sólo quien afirme ser sujeto activo de una
    relación jurídica material estaría
    activamente legitimado, frente a quien se impute ser el sujeto
    pasivo, constituyendo una cuestión procesal, en cuanto si
    se estima su falta el juez no puede entrar a conocer del fondo
    del asunto. Esta postura destaca y considera decisiva la
    afirmación de la titularidad del derecho subjetivo, sin
    perjuicio de su existencia o inexistencia que constituirá
    el problema de fondo.

    Clases de legitimación :

    Ordinaria o directa.- es la que corresponde al propio
    titular del derecho discutido, actuándose en nombre
    propio. Es la del poseedor que reclama la posesión
    perdida, la del arrendador que reclama la renta de la cosa
    arrendada y la del cónyuge que solicita la
    separación matrimonial.

    Hay otra extraordinaria, indirecta o por
    sustitución cuando se permite actuar a una persona
    distinta de la titular del derecho, como :

    El acreedor que puede reclamar al deudor de su
    deudor.

    El arrendador puede reclamar al subarrendatario el
    importe de la renta convenida en el subarriendo.

    Las acciones directas de los perjudicados frente a los
    aseguradores.

    La acción del comunero a favor y en interes de
    todos los que componen la comunidad.

    La legitimación es activa, cuando va referida a
    la parte actora o demandante, a la parte que pide en primer lugar
    y que pone en marcha el iter procesal; se denomina pasiva cuando
    se refiere a la parte demandada, aquella frente a la cual se
    pide.

    Se habla de legitimación sobrevenida, para
    referirse a la que corresponde a personas que no la tenían
    originariamente ya no eran en consecuencia partes principales y
    se les permite intervenir ulteriormente en el proceso
    abierto.

    11. Derechos

    El imputado, tiene derechos de actuación Activo y
    Pasivo.

    Derechos de actuación Activa:

    • Constitucionalmente tiene derecho a la audiencia
      judicial, a la tutela judicial, por tanto acceso al
      órgano jurisdiccional, de ser oído, al
      punto de no ser posible el juicio en su ausencia.
    • Según la Ley Ordinaria tiene los derechos
      de:
    • Elección de abogado defensor de su
      elección, desde el momento en que es citado por la
      autoridad policial para que rinda instructiva.
    • Presencia en la práctica de los actos de
      investigación.
    • Requerir la práctica de investigación y
      de prueba.
    • Recusar al personal judicial.
    • Promover e intervenir en las cuestiones de competencia.
    • Estar presente en el juicio oral.
    • Solicitar la suspensión de la
      audiencia.
    • Interponer recursos.

    Derechos de actuación pasiva
    son:

    • Declaración voluntaria,

    El imputado es libre de declarar. No tienen valor las
    declaraciones obtenidas por la violencia.
    Escusol Barra dice que el imputado si bien no está
    obligado a declarar no cabe duda que su interrogatorio tiene el
    carácter de defensa para aquél en cuya virtud puede
    declara cuantas veces quisiere.

    • Interrogatorio objetivo,

    En sede judicial las preguntas no pueden ser oscuras,
    ambiguas ni capciosas, deben respetar en lo posible el orden
    cronológico de los hechos y tener como objetivo hacer
    conocer al imputado los cargos que se le imputan.

    • Respeto de la dignidad,

    No se puede comparecer ante el juez con ligaduras ni
    presiones.

    • Reconocer de la presunción de
      inocencia,

    La parte acusadora debe probar la culpabilidad del
    imputado, hasta tanto debe gozar del favor libertatis y no pueden
    condenársele en virtud de prueba cierta.

    12. Deberes

    Existen dos deberes en nuestra legislación
    procesal:

    1. Moralidad procesal
    2. Asistencia ante el emplazamiento judicial

    Moralidad Procesal.

    Si el procesado altera el orden en un acto procesal las
    consecuencias varían, si el acto es personal, se le
    apercibirá con la suspensión de la diligencia y de
    continuarla con la sola intervención de su abogado
    defensor y demás sujetos procesales; si la diligencia no
    es personal, será apercibido con la exclusión de
    participar en ella y continuarla con la participación de
    su abogado defensor y demás sujetos procesales.

    Presencia y ausencia del imputado.

    b.1 Concepto:

    La presencia del imputado en el proceso penal es para el
    órgano jurisdiccional, un deber ineludible y para Montero
    Aroca un derecho no renunciable.

    La Constitución reconoce la presencia del
    imputado como un principio esencial de carácter procesal,
    pero la limita al juicio oral. Sobre esa premisa prevé que
    no puede condenarse al imputado que no esté presente en el
    acto de juzgamiento.

    La obligación de comparecencia al juicio oral es
    de tal fuerza que la
    inasistencia injustificada determina la orden de captura si
    está en la condición de reo libre y la revocatoria
    de la libertad condicional si está en ese status procesal.
    En materia de ausencia del imputado se diferencia al ausente
    propiamente dicho del contumaz. Según José
    Garberí Llobregat, ambas son instituciones que
    únicamente adquiere relevancia en el plano jurídico
    en tanto en cuanto se cumplan los requisitos legales:

    Al que habiendo prestado su declaración
    instructiva o estando debidamente notificado rehuye al
    juzgamiento.

    Al que hallándose en libertad provisional incurre
    en las actitudes
    descritas anteriormente.

    Al que estando detenido en su dependencia judicial se
    fugue para impedir la acción penal.

    Lo esencial de la contumacia es que el imputado tiene
    conocimiento del proceso penal que está por instaurarse,
    no obstante ello, dolosamente deja de asistir a los
    emplazamientos judiciales que se le formulan.

    La ausencia por lo contrario se tipifica cuando el
    imputado que no cumple con el emplazamiento judicial no se
    encuentra en ninguno de los supuestos anteriores, es decir,
    cuando se trata de un procesado.

    b.2 Requisitos de la declaración de ausencia o
    contumacia:

    Se declara, en todos los casos, de oficio o a pedido de
    parte; tal declaración procede cuando se han agotado todos
    los emplazmientos posibles y se llega a establecer que el
    imputado ha sido citado o no ha sido posible dar con su paradero.
    De una obligación judicial, de decretar la ausencia o la
    rebeldía, ya que por la resolución que la declara
    se crea el estado de ausencia o contumaz. La Resolución
    judicial trae consigo :

    Una medida cautelar personal agravada

    El nombramiento de una abogado defensor de oficio, salvo
    que tenga designado uno voluntario o de confianza.

    La emisión de requisitorias contra el imputado
    ausente o contumaz solo es procedente cuando a juicio del juez
    resulta establecida la existencia del delito y su
    culpabilidad.

    13. Efectos de la declaración de ausencia o
    contumacia

    La declaración de ausencia o contumacia, si se
    produce en la etapa de instrucción o investigación,
    no suspende el curso del procedimiento. Sin embargo, tal
    declaratoria tienen como eventualidad impedir la
    continuación del juicio oral. Si la causa es seguida
    contra varios imputados, la reserva sólo afecta al
    imputado ausente o contumaz, si el reo fuera aprehendido
    después de la iniciación del juicio y antes de la
    sentencia, será examinado y se podrán actuar las
    diligencias, compatibles con el estado de la causa,
    volviéndose a escuchar al Ministerio Público si es
    que se hubieran producido la requisitoria oral.

    Si la captura se produce luego de expedida la sentencia,
    el juicio oral se realizará con el examen del acusado y
    la lectura de
    las piezas de la instrucción, las actas del debate oral
    anterior, la sentencia de los reos presentes y la ejecutoria
    suprema, si lo hubiese.

    14. Abogado Defensor

    Es de advertir que es de considerarse que la defensa es
    una parte procesal por dos razones básicas :

    Porque, globalmente, el imputado tiene el derecho a un
    recurso efectivo ante los tribunales.

    Porque, dentro del proceso moderno, a la luz de los
    principios que
    lo informan esta concebido como un sujeto de la actividad
    probatoria, que necesariamente a de intervenir en ella con plena
    igualdad y
    bajo el principio de contradicción.

    En función a estas consideraciones es que la
    defensa no puede ser calificada como un órgano, ni
    siquiera independiente, de la
    administración de justicia y al defensor como un
    ayudante de ella.

    Reemplazo y exclusión del defensor:

    El nombramiento de un abogado defensor de
    elección por el imputado, en principio dura mientras este
    último no le ratifique su confianza y proceda a
    sustituirlo. En caso de faltar o aplazar la audiencia por seis
    fechas se deberá reemplazar al defensor por parte del
    procesado. Si este no lo hiciere, el Tribunal nombrará a
    uno de oficio.

    El imputado puede recomendar su representación a
    quien merezca su confianza y considere mas adecuado para
    instrumentar su propia defensa, lo que obviamente esta
    condicionado para instrumentar su propia defensa, lo que
    obviamente esta condicionado a su situción
    económico en orden a la retribución
    económica por sus servicios
    patrimoniales

    La misión del
    abogado defensor consiste en aportar y hacer valer en el proceso
    todas las circunstancias y puntos de vista, así en la
    cuestión de hecho como en la jurídica, favorables
    al procesado. El defensor no está obligado a valerse de
    los elementos inculpa torios que no consten ya en la causa por
    otros medios de información, ni puede tampoco aconsejar al
    procesado que los aporte por sí, en sus declaraciones, en
    cuanto medio de prueba. El materia exculpatorio debe ser anexado
    al proceso, mediante la oportuna alegación y
    proposición de prueba, cualquiera sea la fuente
    lícita por la que haya llegado a su
    conocimiento.

    El defensor está autorizado a:

    • Tener acceso al expediente para informarse del
      proceso, ingresar a los Centros Penitenciarios y Dependencias
      Policiales para entrevistarse con sus patrocinados y expresarse
      con amplia libertad en el curso de su defensa, oralmente o por
      escrito.
    • Prestar asesoramiento desde la etapa policial:
      participar en todas las diligencias, salvo en la
      declaración del inculpado a quien no defienda y
      presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple
      trámite

    El defensor en la etapa de instrucción debe
    procurar:

    • Que se elimine la imputación contra su
      patrocinado y en el más breve plazo.
    • Que no se promueva la acción penal y, en su
      caso, no se dicte el auto apertura de
      instrucción.
    • Que no se adopten contra él medidas
      cautelares.
    • Que se sobresea el procedimiento.

    El defensor en la etapa intermedia debe
    procurar:

    • Proponer la práctica de actos de prueba de
      descargo.
    • Deducir los medios de defensa permitidos por la
      ley.
    • Interponer los recursos que procedan contra las
      resoluciones perjudiciales para su defendido.

    En la etapa de enjuiciamiento:

    • Asistir a las sesiones del Juicio.
    • Intervenir en la práctica de
      pruebas.
    • Alegar oralmente en favor de su
      defendido.
    • Alegar oralmente a favor de su defendido.
    • Interponer los recursos que correspondan.

    Los abogados que en la etapa de la investigación
    policial, ante el Ministerio Público y ante el
    órgano jurisdiccional en todas sus instancias defienden de
    oficio a los denunciados, inculpados y acusados. Estos abogados
    están obligados a intervenir y autorizar con su firmar
    todas las diligencias con su firma todas las diligencia previas a
    la acción penal, así como durante la
    instrucción y el juicio oral.

    15. El Tercero Civilmente Responsable

    La comisión de un delito también genera lo
    que se denomina la responsabilidad civil. El delito es, ante
    todo, un acto ilícito y está considerado como una
    fuente de obligaciones en el Código Civil.

    Se en tiende por tercero civil obligado, aquel que sin
    haber participado en la comisión del delito responden
    civilmente por el daño causado. Según Font Serra
    esta responsabilidad requiere del cumplimiento de dos
    requisitos:

    • El responsable directo o principal está en una
      relación de dependencia (el responsable directo no debe
      actuar según su propio arbitrio sino sometido a la
      dirección y posible intervención
      del tercero). Esta relación puede ser onerosa o
      gratuita, duradera o circunstancial. Que el hecho realizad este
      consentido por el tercero y que esa actividad se halle inscrito
      en la actividad normal de las funciones encomendadas a
      él.
    • El acto generador de la responsabilidad haya sido
      cometido por el dependiente en el desempeño de sus
      obligaciones y servicios.
    • El tercero civilmente responsable debe ser citado
      obligatoriamente en el proceso durante la etapa investigatoria
      o de enjuiciamiento. Siendo así, como aclara Manzini, no
      puede ser condenado al pago de la reparación civil si no
      fue citado o no intervino voluntariamente en el proceso
      penal.

    VII. EL
    JUEZ

    El juez y sus auxiliares ejercen funciones que son de
    derecho público, mediante una labor de conjunto destinada
    a hacer efectiva la finalidad del proceso ( Art. 48 del
    CPC).

    La principal facultad del juez es de carácter
    jurisdiccional, que la ejerce durante la tramitación del
    proceso y esencialmente en la sentencia. Además tiene
    facultades disciplinarias respecto a las partes, sus auxiliares y
    terceros ( Art. 50 al 53 del CPC)

    El juez en el desempeño de su función debe
    ser imparcial, por lo cual si se produce alguna circunstancia que
    podría generar duda sobre su imparcialidad, debe excusarse
    y si no lo hace, las partes tienen el derecho de recusarlos (
    Art. 305 al 316 del CPC)

    VIII. CARGAS Y
    DEBERES PROCESALES

    1. Concepto de Cargas

    La carga el constreñimiento o amenaza a realizar
    una conducta (positiva o negativa) que un sujeto procesal
    experimenta a consecuencia de los inconvenientes o perjuicios que
    la no realización de tal conducta comporta legalmente o
    causa de las ventajas que puede perder por no
    realizarla.

    La carga esta ligada a posibilidades y oportunidades de
    actuación procesal y por tanto a los derechos procesales
    de las partes. Muchos la definen como " las consecuencias
    desfavorables del no ejercicio de un derecho" Otros discrepan por
    el hecho de no considerar las cargas como "consecuencias
    desfavorables sino amenazas o apremio procesal que la expectativa
    de tales consecuencias produce en el sujeto procesal
    correspondiente.

    Lent y Jauernig se refieren a dos observaciones sobre
    esto:

    La primera de estas es el fundamento de que sustituyan
    los deberes por las cargas. Que las amenazas de desventaja
    procesal son más efectivas que los deberes, pues aquellas
    pesan más sobre las partes que las simples sanciones
    procesales. Las cargas son eficaces de inmediato y sin necesidad
    de detener el proceso.

    La segunda observación es relativa a la diferencia
    entre carga y deberes según lo que podríamos llamar
    origen normativo, estamos ante una simple carga si la norma deja
    una conducta de la parte a su arbitrio, mientras que si la norma
    reprueba un determinado comportamiento
    de la parte, entonces existe el deber de comportarse de otra
    manera, incluso si no se pude forzar el cumplimiento de ese
    deber.

    Derechos, posibilidades, actos y cargas procesales son,
    conceptos íntimamente ligados. Si bien no provocan
    consecuencias desfavorables el no ejercicio de cualquier
    derechos, son innumerables los casos en que los efectos negativos
    (o falta de efectos positivos) sí son posibles o seguros. Son
    innumerables, por tanto, los ejemplos de cargas procesales,
    aunque no sea usual prodigar ese concepto, sino más bien
    al contrario, reservarlo para os casos en que es más
    segura y patente la relación causal entre una conducta de
    la parte y la producción de consecuencias negativas o
    pérdida de ventajas.

    Por ejemplo, la carga de la alegación y de la
    prueba de ciertos hechos, que gravita, según la naturaleza
    de éstos, sobre el demandante o sobre el demandado, para
    que no se tengan en cuenta o queden improbados hechos que
    perjudica sobre el fondo al demandante o demandado

    Carga de la Comparecencia: La
    rebeldía

    Como ya hemos dicho, la parte pasiva no es igual que la
    activa, aunque sólo sea porque esta promueve libremente el
    proceso (civil) y únicamente por un acto voluntario propio
    se constituye parte, mientras que el demandado del proceso civil
    es constituido en parte al margen de su volunta, por el
    demandante.

    En nuestros días, el proceso civil se estructura
    de tal manera que no sólo puede iniciarse sin la libre
    colaboración de la parte pasiva, sino que cabe que se
    desenvuelva y termine sin su concurso, sin que realice actividad
    alguna. Efectivamente, por la demanda, el demandado constituye
    parte pasiva. Pero no se le obliga a presentarse formalmente ante
    el juez del proceso iniciado a fin de darse por enterado de su
    condición de demandado y de expresar que con él se
    entiendan las sucesovas actuaciones procesales. Mucho menos se le
    obliga a realizar todos los actos procesales posibles
    según las normas jurídicas correspondientes. Pero
    no se le impone el deber de comparecer, acto primero que toda
    serie de sus posibles actuaciones. Tiene, simplemente, la carga
    de la comparecencia.

    Esta carga de comparecencia del demandado es la amenaza
    a compulsión que el demandado experimenta a causa de la
    consecuencia inmediata que de la incomparecencia se deriva, la
    declaración del demandado en rebeldía.

    La rebeldía es una situación procesal
    específica que se caracteriza, entre otros rasgos, por
    seguir adelante el proceso practicándose desde ese momento
    todo acto de comunicación al rebelde por cédula o
    por edictos. Esto es la ficción de leer el contenido de
    esas comunicaciones
    en audiencia pública del juzgado correspondiente y en la
    publicación de las resoluciones judiciales en la puerta
    del local o de la sala donde se celebren las audiencias y en los
    diarios de circulación local y el diario oficial El
    Peruano.

    Además en ciertos casos la rebeldía supone
    que se tenga pro contestada la demanda y, en todos que el
    demandante pueda pedir y obtener la retención de los
    bienes muebles, en calidad de depósito, y el embargo de
    bienes inmuebles del demandado rebelde, medida cautelar prevista
    en el artículo 463 del CPC.

    El estado o situación de rebeldía termina
    en cualquier momento procesal en que la el demandado comparezca.
    A partir de ese momento se entenderá con él y se le
    harán las notificaciones, citaciones, etcétera,
    pudiendo el demandado realizar todos y sólo los actos
    previstos legalmente como posteriores al momento de su
    tardía comparecencia, es decir sin que el proceso
    retroceda. También puede pedir que termine la
    retención y el embargo antes referidos.

    Deber de pago de costas y costos

    Estos dos términos son absolutamente
    clásicos en la doctrina procesal, responden, por
    así decirlo, a dos tipos de costes que un proceso
    origina.

    Costas, Según el artículo 410 del CPC,
    establece que las costan están constituídas por las
    tasas judiciales, los homnorarios de los órganos de
    auxilio judicial y los demás gastos judiciales
    realizados en el proceso. Es decir desembolosos necesarios e
    imprescindibles que el propio proceso exige.

    Gastos, Según el artículo 411, del mismo
    Código, son el honorario del abogado de la parte
    vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de
    Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y
    para cubrir los honoraqrios de los Abogados en los casos de
    Auxilio Judicial. Es decir, son aquellos que o bien no son
    estrictamente necesarios o bien pueden se producen fuera del
    proceso mismo pero sirvan para prepararlo.

    Esta distinción tiene una relevancia
    práctica considerable, pues cabe que una de las partes
    condenada al pago de todas las costas. Art. 412 CPC, " El
    reembolso de las costas y costos del proceso no requiere ser
    demandado y es de cargo de la parte vencida, salvo
    declaración judicial expresa y motivada
    exoneración. Esta condena se establece en cada instancia,
    pero si la resolución de segunda revoca la primera, la
    parte vencida pagará las costas de ambas
    instancias.

    Deberes de las partes, abogados y apoderados
    según el Código Civil

    Según el artículo 109° del CPC, son
    deberes de las partes, los abogados y apoderados:

    Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en
    todos los actos e intervenciones en el proceso.

    No actual temerariamente en el ejercicio de sus derechos
    procesales.

    abstenerse de usar expresiones descomedidas o
    agraviantes en sus intervenciones.

    Guardar el debido respeto al juez,
    las partes y a los auxiliares de justicia.

    Concurrir ante el juez cuando éste los cite y
    acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales;
    y,

    Prestar al juez su diligente colaboración para
    las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser
    sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni
    mayor de cinco URP.

    CONCLUSIONES

    • Es quien reclama y frente a quien se reclama la
      satisfacción de una pretensión. En todo proceso,
      intervienen dos partes : una que pretende en nombre propio o en
      cuyo se pretende la actuación de una norma legal,
      denominada actora, y otra frente a la cual esa conducta es
      exigida, llamada demandada.
    • El concepto de parte es estrictamente procesal y esa
      calidad está dada por la titularidad activa o pasiva de
      una pretensión y es totalmente independiente de la
      efectiva existencia de la relación jurídica
      sustancial, sobre cuyo mérito se pronunciará la
      sentencia.
    • La capacidad de ser parte del proceso es la aptitud
      para ser titular de derechos y deberes
      procésales.
    • La capacidad procesal sólo la tienen aquellas
      personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer valer
      sus derechos por sí mismas planteando la demanda,
      contradiciéndola y realizando determinados actos
      procesales. La capacidad procesal normalmente se adquiere a los
      18 años de edad, pues ésta constituye una forma
      de ejercitar los derechos civiles (Art. 422 CC). Sólo
      las personas naturales tienen capacidad procesal, en
      atención a que ésta importa intervención
      personal y directa en el proceso.
    • Todo litigante tiene el derecho de comparecer
      personalmente ante cualquier juez para la defensa de sus
      derechos, pero en algunos casos es la parte misma quien delega
      esa intervención en un tercero que actúa en
      nombre suyo, mientras que en otros por tratarse de incapaces de
      hecho, la ley impone la intervención de la persona que
      integra su capacidad. En el primer supuesto existe una
      representación convencional y en segundo
      representación legal.
    • Se considera parte en el proceso penal a aquel que
      deduce en el proceso penal o contra el que es deducida una
      relación de derecho sustantivo, en cuanto este investido
      de las facultades procésales necesarias para hacerla
      valer o, respectivamente, para oponerse.
    • Según el artículo 109° del CPC, son
      deberes de las partes, los abogados y apoderados:
    1. Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena
      fe en todos los actos e intervenciones en el
      proceso.
    2. No actual temerariamente en el ejercicio de sus
      derechos procesales.
    3. abstenerse de usar expresiones descomedidas o
      agraviantes en sus intervenciones.
    4. Guardar el debido respeto al juez, las partes y a
      los auxiliares de justicia.
    5. Concurrir ante el juez cuando éste los cite
      y acatar sus órdenes en las actuaciones judiciales;
      y,
    6. Prestar al juez su diligente colaboración
      para las actuaciones procesales, bajo apercibimiento de ser
      sancionados por inconducta con una multa no menor de tres ni
      mayor de cinco URP.

    BIBLIOGRAFÍA

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      Procesal Civil I Ed. Centro de Estudios Ramón Areces, SA 527 pp
    • Rodríguez Domínguez, Elvito (1999)
      Manual de
      Derecho Procesal Civil. Lima, Grijley. 726 pp
    • Gómez de Liaño González,
      Fernando (1992) El Proceso Civil Ed. Forum. 665pp
    • Eduardo, Carlos B. (1959) Introducción al Estudio del derechos
      Procesal. Buenos Aires,
      EJEA. 331pp.
    • Couture, Eduardo (1948) Introducción al Derecho Procesal.
      Buenos Aires, De Palma
    • Carnelutti, Francesco Sistema de Derecho Procesal
      Civil.
    • San Martín Castro, César . Tratado de
      Derecho Penal
      I
    • Carrión Lugo, Jorge (s/r) Tratado de Derecho
      Procesal I. Pp 204-217
    • Código Civil
    • Código Procesal Civil

     

     

    Celia Lira Ubidia

    Universidad San Martin de Porres – Lima

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