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La letra de cambio




Enviado por sadiasept



    1. La letra de
      cambio.
    2. Conclusión
    3. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Este trabajo va a desarrollar los aspectos más
    importantes de la letra de
    cambio no sin antes hacer una breve reseña
    histórica de este título de crédito.

    La institución de la letra de cambio
    nació en la Italia del
    Medioevo, en la ciudad de Florencia, donde los sujetos titulares
    de casas de cambio llamados "campsor" se ocupaban de hacer
    transferencias de dinero de una
    plaza a otra, mediante una carta dirigida
    por el comerciante local a otro comerciante ubicado en un lugar
    diferente. En aquel tiempo cada
    ciudad tenía una moneda de curso legal distinta por lo que
    una inadecuada traducción del término "lettre" en
    francés o "lettera" en italiano conducen al primer nombre
    "letra" y el requisito indispensable de tratarse de dos plazas
    diferentes explica el complemento de la denominación
    "cambio" con que el título se distingue. Además, la
    necesidad de cambiar la moneda recibida en una plaza, por la
    otra, corriente en el lugar de pago, refuerzan el pedimento de la
    voz "cambio" en la designación del importante efecto
    mercantil. El mismo hecho de haber sido inicialmente una carta
    dirigida a un comerciante localizado en otra ciudad explica; a)
    La necesidad de la formalidad del librado como mención
    insustituible en el título: es la persona
    destinataria de la orden emanada del librado (o sea, el sujeto
    señalado en el sobre); b) Explica igualmente que permita
    la ley sustituir el
    lugar de emisión por el que se designe al lado del nombre
    del librador. Porque usualmente en las cartas formales
    se comienza por el lugar y fecha, mientras que en las menos
    rituales y elaboradas apresuradamente suelen colocar estos
    requisitos luego de la firma de quien formaliza la
    declaración; c) Tal vez lo antes dicho sirvió de
    símil para que legislador equiparara la falta de lugar de
    pago y dispusiera, en consecuencia, reemplazarlo por el lugar
    designado al lado del nombre del librado; tal parte de la letra
    equivale al sobre de la carta, que
    contenía la dirección del librado.

    Por otra parte, en su origen la letra fue un instrumento
    de pago (esto tal vez permitiría concluir que
    precedió al cheque, lo
    cual pone en duda la doctrina), cuya característica de pago personal se
    mantuvo vigente hasta cuando Francia a
    portó el instrumento del endoso. Con anterioridad a este
    paso de avanzada la letra se trasmitía por cesión;
    pero de un lado, la oponibilidad por el deudor cedido al
    cesionario, de las excepciones procedentes contra el cedente,
    creaba inseguridad, y
    del otro, el exceso de trámites de la cesión,
    obstaculizaba la transferencia del título con la brevedad
    requerida. Fue por ello que el endoso vino a cumplir una triple
    función: agilizar, simplificar y dar
    certeza a la transmisión del crédito.
    Sucesivamente, cuando se hizo trascendente la letra de cambio en
    la movilización de las riquezas sin distingos de
    fronteras, propició el movimiento
    unificador más grande y notable al cual hemos hecho
    referencia.

    LA
    LETRA DE CAMBIO.

    1. Son aquellos documentos en
      que un derecho está incorporado de tal manera que es
      imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los
      mismos.

    2. LOS TÍTULOS VALORES.
      CONCEPTO.
    3. CARACTERES DE LOS TÍTULOS VALORES.

    Estos caracteres se presume que existen en los
    títulos valores y es una presunción juris et de
    jure (que no admite prueba en contrario), y son los
    siguientes:

    • La Incorporación: del derecho o de la
      relación jurídica al papel.
    • La Literalidad: que determina el tipo de
      título valor que
      es. Se deben reunir ciertos requisitos.
    • La Autonomía: los títulos
      valores son independientes.
    1. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS
      VALORES.

    a) Al Portador, a la orden y
    nominativos.

    • Al Portador: son aquellos que se transfieren
      con le entrega del título (previo el consentimiento),
      esto lo hace el que detenta el título.
    • A la Orden: son aquellos que se transfieren
      por el endoso.
    • Nominativos: son aquellos que se transfieren
      según el título que sea y la legislación
      vigente. Ej.: las acciones de
      la Sociedad
      Anónima deben ser nominativas.

    b) Declarativos y constitutivos.

    • Declarativos: son aquellos que solo declaran
      derechos. Ej.:
      en las acciones de la Sociedad
      Anónima el derecho nace con la constitución de la Sociedad Mercantil.
      Él título solo declara un derecho que
      nació con la constitución de esa Sociedad
      Mercantil.
    • Constitutivos: son aquellos en los que las
      obligaciones
      nacen cuando son aceptadas por el obligado o los obligados.
      Ej.: la letra de cambio.

    c) Causales y abstractos.

    • Causales: son aquellos en que los derechos
      dependen de la relación jurídica en que se
      fundan. Ej.: en las acciones los derechos dependen de la
      constitución de la Sociedad Mercantil.
    • Abstractos: son aquellos en que los derechos
      dependen de la literalidad del título, en
      contraposición con los causales no dependen de la
      relación jurídica en que se fundan. Ej.: la letra
      de cambio.

    d) Títulos Valores Participativos y
    títulos de crédito.

    • Títulos valores participativos: son
      aquellos en los que se incorpora un derecho para participar de
      las ganancias o dividendos de un negocio. Ej.: las
      acciones.
    • Títulos de crédito: son aquellos
      en los que se incorpora una obligación dineraria. Ej.:
      la letra de cambio.
    1. Existen legislaciones en las que los títulos
      valores se tienen en cintas magnéticas y cuando se
      necesitan para que produzcan algún efecto
      jurídico, simplemente se imprimen por medios
      mecánicos. Aquí observamos una
      desmaterialización de los títulos
      valores.

    2. DESMATERIALIZACIÓN DE LOS TÍTULOS
      VALORES.

      Es el título que contiene la orden de pagar o
      hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una
      cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la
      Ley.

    3. LA LETRA DE CAMBIO. CONCEPTO.

      1. Es un título de crédito
        fundamental.
      2. Es un título formal: ya que la
        existencia del título depende de su
        forma.
      3. Es un título para la
        circulación.
      4. Circula en la forma de endoso.
      5. Es título abstracto porque se le
        reconoce eficacia obligatoria a la sola
        declaración cartular.
      6. Es un título constitutivo: en atención a la oportunidad en que
        nace el derecho incorporado.
      7. Entre sus elementos integrantes está la
        autonomía.
      8. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la
        extensión del derecho incorporado están
        determinados por las cláusulas insertas en la
        letra.
      9. Es un efecto cuya tenencia legitima a su
        titular para el ejercicio y la transmisión del
        derecho incorporado.
    4. CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO.

      La importancia de este efecto cambiario la vemos
      proyectarse tanto en su función económica como
      en el ámbito jurídico.

      Función económica: La letra de
      cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su
      utilización es múltiple (compras a
      crédito, préstamos, arrendamientos,
      cancelación de obligaciones, operaciones
      de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en
      consecuencia la importancia de este efecto
      mercantil.

      Función jurídica: ésta
      radica en el manejo de principios
      requeridos para el estudio y la utilización de la
      letra de cambio, así como la cantidad de
      máximas e instituciones que sustentan dicho
      estudio.

    5. IMPORTANCIA DE LA LETRA DE CAMBIO.

      La letra de cambio nace por ser un título
      valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a
      realizar el pago en beneficio del beneficiario.

    6. NACIMIENTO.

      Son los enunciados en él articulo 410 del
      Código
      de Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de
      ellos produce que el título no sea considerado como
      letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio
      en un juicio para probar una obligación.

      1°. El nombre Letra de Cambio:
      según el ordinal 1 del art. 410 del Código de Comercio
      el primer requisito exigido a los efectos de la validez
      formal del título es la denominación de letra
      de cambio inserta en el mismo texto del
      título y expresada en el mismo idioma empleado en la
      redacción del documento.

      No obstante la formulación legal antes
      transcrita, no es éste un requisito de orden
      imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede
      suplirse legalmente con la cláusula "a la orden"
      evitándose así la nulidad del título. Al
      efecto el art. 411, ap. 1º del Código de Comercio
      dispone: La letra de cambio que no lleve la
      denominación "letra de cambio", será
      válida siempre que contenga la indicación
      expresa de que es a la orden.

      2°. La orden de pago: la ley exige a
      objeto de su individualización que la letra contenga
      "la orden pura y simple de pagar una suma determinada" (ord.
      2º art. 410 Código de Comercio). Es una orden y
      no una promesa de pago impartida por el librador al
      destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a
      él va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no
      puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una
      suma determinada.

      La suma valor de la letra puede causar intereses
      mediante cláusula expresa que sólo se admite en
      letras con vencimiento indeterminado, "en una letra de cambio
      pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede
      estipularse por el librador que el valor de la misma
      devengará intereses. En las demás letras de
      cambio esta estipulación se tendrá por no
      escrita" art. 414 del Código de Comercio. Es preciso
      observar que "el tipo de los intereses se indicará en
      la letra, y a falta de indicación, se estimará
      el del cinco por ciento" y que "los intereses correrán
      desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se
      ha determinado".

      Es posible que exista un error cuando se emite la
      letra de cambio y por ello se observen diferencias entre el
      valor de la letra de cambio con relación a las letras
      y a los guarismos, pero el legislador contempla que "la letra
      de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en
      guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la
      cantidad expresada en letras". Por otra parte "la letra de
      cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez,
      únicamente en letras o únicamente en guarismos,
      tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor"
      art. 415 del Código de Comercio.

      3°. Fecha de emisión: de las dos
      fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de
      la letra de cambio, la fecha de emisión conforma un
      elemento sine qua non de validez de dicho título (ord.
      7º, art 410 del Código de Comercio).

      La fecha de emisión es importante porque
      sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la
      capacidad del librador, constituye punto de partida para
      precisar el vencimiento de las letras libradas a x
      término fecha, entre otras.

      El Código de Comercio en su art. 127,
      últ. Ap, formula una presunción juris tantum
      (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las
      fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales
      las cuales se tienen por ciertas hasta prueba en
      contrario.

      "La fecha de los contratos
      mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y
      año. La certeza de esa fecha puede establecerse
      respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados
      en el artículo 124 del Código de Comercio. Pero
      la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de
      los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos
      y avales, se tiene por cierta hasta prueba en
      contrario.

      4º. Fecha de Vencimiento: el ord. 4 del
      artículo 410 del Código de Comercio exige como
      otro requisito de la letra de cambio: "Indicación de
      la fecha del vencimiento" y esta puede ser a día fijo,
      a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto
      término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto
      de la fecha de emisión, no resulta ser éste un
      requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del
      Código de Comercio en su aparte 2º establece que
      "la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado,
      se considera pagadera a la vista".

      Si la letra de cambio no tiene fecha es
      válida porque se considera pagadera a la vista, y
      significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando
      es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo
      de su presentación. Ej.: a 10 días de su
      presentación. Este requisito del ordinal 4º no es
      indispensable.

      5º. Lugar de emisión: es el lugar
      de emisión del título y se encuentra en el ord.
      7º del articulo 410 del Código de Comercio y dice
      "la fecha y lugar donde la letra fue emitida". El art. 411
      del Código de Comercio establece que "la letra de
      cambio que no indica el sitio de su expedición, se
      considera como suscrita en el lugar designado al lado del
      nombre del librador".

      Es curioso lo que indica él articulo 411 del
      Código de Comercio ya que la letra de cambio solo
      lleva la firma del librador, para subsanar esto se puede
      poner el nombre y la fecha al lado de la firma del librador,
      aunque también se puede tomar en cuenta la
      dirección del librado.

      6º. El lugar de pago: el ord. 5º
      del art. 410 del Código de Comercio señala como
      otro requisito formal de la letra de cambio el lugar donde el
      pago debe efectuarse. Sería ideal que se adicionara
      una dirección suficientemente precisa, pero lo que
      importa especialmente es el domicilio, no sólo porque
      es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los
      actos relativos al título, sino porque es la
      mención exigida legalmente.

      El lugar de pago debería estar expresado en
      el propio texto del documento, sin embargo, el legislador ha
      objeto de obviar nulidades del título por defecto en
      los requisitos formales ha establecido una doble
      presunción así: "a falta de indicación
      especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del
      librado, el que se designa al lado del nombre de éste"
      (art. 411 del Código de Comercio, ap. 3º). Por
      esta razón, el lugar designado junto al nombre del
      librado cumple la doble función que dicha
      disposición le señala, recogiendo el principio
      rector del derecho común según el cual el pago
      debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 del
      Código
      Civil).

      Con el lugar de pago se vincula la
      domiciliación de la letra de cambio ya que este
      título puede indicar en cláusula expresa, bien
      un domicilio distinto al del librado para que el pago tenga
      lugar, o bien una dirección (oficina,
      residencia) diferente a la del librado, con el mismo
      fin.

      7º. El nombre del que debe pagar:
      librado.
      Además de los requisitos objetivos
      que se han enumerado, la letra de cambio debe contener una
      mención subjetiva ya que la orden de pago incorporada
      en el título conlleva una obligación
      caracterizada como recepticia, porque solo el librado,
      destinatario de dicha orden, está capacitado para
      honrarla. La ley pide el nombre y no la firma del
      destinatario de la orden de pago emanada del librador "el
      nombre del que debe pagar" (art. 410 ord. 3º del
      Código de Comercio) que puede ser cualquier persona
      natural o jurídica.

      El librado es el obligado, pero por
      prescripción legal el librado puede ser el mismo
      librador, art. 412 del Código de Comercio "la letra de
      cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada
      contra el librador mismo" en cuyo caso el librador responde
      sólo como tal hasta que haya aceptado la
      letra.

      8°. El nombre de la persona a quien o a cuya
      orden debe efectuarse el pago. Beneficiario.
      Este
      pedimento legal conforma el segundo nombre exigido entre las
      menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al
      acreedor de la suma de la letra, que puede cobrarla
      directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a
      otra persona. De ahí las expresiones del ord. 6 del
      articulo 410 del Código de Comercio "a quien o a cuya
      orden debe efectuarse el pago".

      9°. La firma del que gira la letra
      (librador):
      este requisito se encuentra en el ord.
      8º del articulo 410 del Código de Comercio. El
      librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las
      condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que sin
      ésta según el imperativo del art. 411 del
      Código de Comercio la letra sería nula. Es
      pues, la única firma que indispensablemente debe
      registrarse en el título original. No obstante, la
      falsificación de la firma del librador (o de cualquier
      signatario) en nada influye sobre la validez de las otras
      firmas contenidas en la letra (art. 477 del Código de
      Comercio).

      Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es
      la manifestación volitiva concreta del librador, y su
      firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez
      expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que
      asume el compromiso cambiario.

      El librador puede ser el mismo beneficiario y
      también el mismo librado, pero además el
      librador puede emitir la letra por cuenta de un tercero (art.
      412 del Código de Comercio), con apoyo en lo que
      respecta al tercero que lo autoriza a emitirla, en el
      contrato
      de comisión.

    7. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO.

      1º. Representación: por su parte
      el art. 417 del Código de Comercio consagra la figura
      de la representación cambiaria, en dos hipótesis que se conocen en doctrina
      como representación sin poder y
      poder sin facultades. En el primer caso estamos frente al
      falsus procurator, o sea, de quien suscribe una letra de
      cambio en calidad de
      mandatario de otro sin poder para ello; y en el segundo caso,
      se configura el exceso de poder: la representación que
      excede los límites dentro de los cuales el poder
      fue conferido.

      No obstante ser diversos los supuestos, la
      sanción con que la norma penaliza tales conductas, es
      la misma. Así, dispone el texto legal: "Cualquiera que
      firme una letra de cambio en representación de
      personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga
      a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al
      representante o mandatario que se excede de los
      límites de su poder". En ambos casos la responsabilidad en que incurre el sujeto es
      personal e integral.

      Sin embargo, en el supuesto de que el apoderado
      rebase los límites del poder concedido, tendrá
      acción contra el mandante hasta concurrencia con las
      facultades conferidas. Por el resto quedará obligado
      personalmente. La responsabilidad es por el total y no solo
      por el monto que configuró el exceso. La ratio legis
      de la norma se orienta a dar seguridad
      jurídica al titular y, con ello, a propiciar la
      circulación del efecto mercantil.

      Contrariamente a lo que ocurre en las letras
      libradas por cuenta de un tercero, en la
      representación se conoce que quien libra el
      título no es su verdadero creador y que, por tanto,
      las relaciones generadas del mismo no son directas con el
      emitente. En aplicación del principio de literalidad
      vigente en el derecho cambiario, deberá estipularse en
      cláusula expresa que se actúa por cuenta o por
      orden de otro. En especial ésta reviste exigencia
      mayor a objeto de obviar la responsabilidad personal del
      representante.

      La institución del mandato en la letra de
      cambio tiene aplicación general, adquiriendo especial
      significado en la transmisión del título con
      fines de cobro (endoso en procuración).

      2º. Capacidad: a la capacidad del
      librador se aplica, como máxima la regla general. Sin
      embargo, por conformar la letra de cambio un acto de comercio
      objetivo,
      en sentido absoluto, encontraría eventual
      aplicación el art. 15 del Código de Comercio,
      según el cual cuando la incapacidad no fuere notoria o
      se la ocultare con actos de falsedad, la persona
      inhábil para comerciar quedará obligada por sus
      actos mercantiles, a menos que se compruebe mala fe en la
      otra parte. Los supuestos de conflictos
      de leyes se
      rigen por los dispositivos de los artículos 483 al 485
      del Código de Comercio. La posible incapacidad del
      librador podría ser subsanada a los efectos de la
      validez de la letra con la sucesiva adición de firmas
      válidas; tal es el sentido de la norma (art. 416 del
      Código de Comercio): si una letra de cambio la firma
      de personas incapacidades para obligarse, las obligaciones de
      los demás firmantes no son por ello menos
      válidas.

      3º. Responsabilidad del librador: el
      art. 418 del Código de Comercio establece que "el
      librador garantiza la aceptación y el pago. Puede
      eximirse de la garantía de la aceptación, pero
      toda cláusula por virtud de la cual se exima de la
      garantía del pago se tiene por no escrita". Quiere
      decir que, en vía de máxima, el librador es
      responsable por la aceptación y el pago de la letra de
      cambio. Sin embargo, suavizando el rigor de la norma, el
      legislador le permite exonerarse de la garantía de
      aceptación (a cuyo efecto puede utilizar la
      fórmula SIN GARANTÍA DE ACEPTACIÓN o
      cualquiera equivalente); con lo cual eliminaría las
      consecuencias de la eventual falta de aceptación:
      pérdida del beneficio del plazo estipulado y apertura
      del regreso extemporáneo. Pero a la vez se ha
      énfasis en la imposibilidad en que esta el librador de
      exonerarse por cláusula alguna de garantizar el pago
      de la letra; penalizando, en consecuencia, con la
      sanción que es el supuesto de infracción: se
      reputara como no escrita cualquiera fórmula con la
      cual pretenda el librador evadir tal
      responsabilidad.

      4º. Una sola persona ocupa la triple
      posición:
      en realidad no necesariamente debe haber
      tres personas distintas en el esquema cartular. En efecto, el
      propio dispositivo del art. 412 del Código de Comercio
      establece que la letra puede ser a la orden del mismo
      librador; librada contra el librador mismo. Con lo cual
      autoriza: a) que el librador y el beneficiario sean la misma
      persona; b) que el librador y el librado sean el propio
      sujeto. Y consecuencialmente, consagra la posibilidad de que
      dos de las tres menciones subjetivas del título las
      ocupa la misma persona.

      Pero además, con apoyo en el precitado
      artículo 412 y el 419 del Código de Comercio,
      últ. Ap., se ha venido sosteniendo doctrinariamente
      que las tres posiciones personales requeridas en el mecanismo
      cambiario pueden ser ocupadas por el mismo sujeto. La ley
      autoriza la letra librada contra el propio librador; y a la
      vez que el endoso pueda hacerse a favor del librado,
      aceptante, aceptante o no (art. 419 del Código de
      Comercio, últ. Ap,) (quien está a su vez
      facultado para volver a endosar posteriormente). Ahora bien,
      si cabe como posible que durante la circulación del
      título las tres menciones queden identificadas en el
      mismo sujeto, nada impide que lo puedan estar desde el
      momento de la creación.

      Nuestro Tribunal Supremo de Justicia
      ha sostenido que "es plenamente válida
      jurídicamente, la letra de cambio que en su existencia
      formal nace bajo la modalidad de que la misma persona ocupa
      en el título la triple posición de librador,
      librado y beneficiario".

    8. OTROS REQUISITOS O CARACTERÍSTICAS.

      Son todos los que han intervenido en la
      elaboración de la letra de cambio.

    9. SIGNATARIOS.

      Es la forma de transmitir los títulos valores
      a la orden. Los derechos incorporados a la letra de
      transmiten con la letra físicamente, esto se hace con
      el endoso. Es la manifestación escrita y firmada sobre
      el documento, indicativo del cambio de titularidad. Art. 419
      del Código de Comercio: "toda letra de cambio, aunque
      no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por
      medio de endoso". El librador como dueño de la letra
      puede establecer que la letra no es endosable, en este caso
      se transmite de acuerdo al Derecho Común con la
      cesión de derechos ordinarios, pero se desnaturaliza
      la letra y se transmite de acuerdo al Código Civil
      (Art. 150 y 419 del Código de Comercio).

    10. EL ENDOSO. CONCEPTO.

      El primer endosante de la letra es el beneficiario
      original o inicial tomador del título.
      Subsiguientemente puede endosar cualquier endosatario. Es
      preciso primero poseer la condición de acreedor para
      poder, luego, disponer del derecho incorporado.

      Se endosa a cualquiera de los signatarios.
      Según el aparte último del art. 419 del
      Código de Comercio, los endosos pueden hacerse a favor
      del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera
      otro obligado. Y fuera de la letra de cambio a cualquier
      tercero.

    11. SUJETOS DEL ENDOSO.

      El endoso se hace con la fórmula escrita al
      reverso del título contentiva de la orden del
      endosante de que el pago sea hecho a otra persona por
      él indicada. El art. 420 del Código de Comercio
      establece que "el endoso debe ser puro y simple. Toda
      condición a la cual aparezca subordinado, se
      reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es
      igualmente el endoso "al portador".

    12. FORMA DEL ENDOSO.

      El endoso debe hacerse en el reverso de la letra de
      cambio, (si se hace en el anverso es aval), con la firma del
      endosante. Así lo encontramos en el art. 421 del
      Código de Comercio que establece "el endoso debe
      escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja
      adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es
      válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque
      el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra
      o en una hoja adicional (endoso en blanco).

    13. LUGAR DEL ENDOSO.

      El art. 428 del Código de Comercio contempla
      el endoso póstumo "el endoso posterior al vencimiento
      produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin
      embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o
      hecho después de expirar el plazo para realizarlo, no
      producirá otros efectos que los de una cesión
      ordinaria".

      El endoso posterior al vencimiento es tanto el que
      se produzca entre el día del vencimiento y los dos
      días laborables siguientes como el efectuado con
      posterioridad a dichos dos días.

    14. TÉRMINO DEL ENDOSO.

      1º. Ordinario: se subdivide en formal y
      en blanco. Es formal cuando se adecua a las previsiones del
      art. 421 del Código de Comercio, es decir, que
      contiene en forma escrita la orden de pago, el nombre del
      beneficiario y la firma del titular. Es en blanco cuando el
      texto de la declaración del endosante no contiene el
      nombre del beneficiario, o cuando se limita a la sola firma
      del endosante estampada en el reverso del título
      (segundo párrafo del art. 421 del Código
      de Comercio).

      El art. 422 del Código de Comercio dice que "
      si el endoso está en blanco, el portador puede: Llenar
      el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
      Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. Enviarla a un
      tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.

      2º. Extraordinario: se subdivide en
      procuración, en garantía y simple con fines de
      mandato.

      Endoso en Procuración: es el endoso al
      cobro que le dan a los abogados y que debe ser expreso. El
      abogado que tiene una letra es un poseedor legítimo de
      la letra y puede endosarla para el cobro "en
      procuración al cobro".

      Lo encontramos en el art. 426 del Código de
      Comercio "cuando el endoso contiene las palabras "para su
      reembolso", "para su cobro", "por mandato", o cualquier otra
      frase que implique un simple mandato, el portador puede
      ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio,
      pero no puede endosarla, sino a título de
      procuración.

      Endoso en garantía: según el
      art. 427 del Código de Comercio, cuando un endoso
      contiene la frase "valor en garantía", "valor en
      prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el
      portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una
      letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale
      sino a título de procuración.

      Los obligados no pueden invocar contra el portador
      las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el
      endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio
      de una combinación fraudulenta.

      Por otra parte el art. 536 del Código de
      Comercio contempla que si se trata de efectos a la orden, la
      prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las
      palabras valor en garantía u otros
      equivalentes.

      Endoso simple con fines de mandato: se da
      cuando el endosante transfiere la letra de cambio por endoso
      simple, pero con la finalidad de mandato en la
      relación fundamental.

    15. CLASES DE ENDOSO.

      1º. Función Traslativa: con el
      endoso se transmiten todos los derechos y obligaciones
      derivados de la letra (art. 422 del Código de
      Comercio).

      2º. Función de garantía:
      dice el art. 423 del Código de Comercio: el
      endosante… es garante de la aceptación y del pago: a
      su vez el art. 455 de la norma antes mencionada reitera el
      imperativo al disponer que todos los que hayan endosado una
      letra, están obligados a la garantía solidaria
      a favor del portador; y en consecuencia se faculta al
      portador para ejercer sus recursos y
      acciones contra los endosantes (art. 451 del C. de Comercio).
      El art. 423 del precitado código deja a salvo el pacto
      en contrario por parte del endosante ya que puede exonerarse
      de ambas garantías (aceptación y pago) o de
      cualquiera de ellas separadamente, además puede
      prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la
      aceptación ni el pago con respecto a las personas a
      las cuales ha sido posteriormente endosada.

      3º. Función de
      Legitimación:
      todo nuevo endosante se hace garante
      de la aceptación al pago. Si el endoso es en blanco el
      anterior endosante será garante de la
      aceptación del pago. Lo encontramos en el art. 424 del
      Código de Comercio "el tenedor de una letra se
      considera portador legítimo si justifica su derecho
      por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el
      último sea en blanco".

      El mismo art. 424 continúa: "cuando un endoso
      en blanco está seguido de otro, el firmante de este
      último se considera que ha adquirido la letra por
      endoso en blanco. Si una persona ha sido desposeída,
      por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que
      justifique su derecho de la manera indicada en el
      párrafo precedente, no está obligado a
      desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala
      fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa
      lata".

      4º. Inmunidad del Endosatario: el
      endosatario es el que recibe la letra por el endosante y no
      le pueden oponer las excepciones por la relación
      original a menos que haya habido trasmisión como
      consecuencia de una combinación fraudulenta (art. 425
      del Código de Comercio).

      19.- ENDOSO TACHADO.

      La última hipótesis del
      encabezamiento del art. 424 del Código de Comercio
      prevé que los endosos tachados se reputan como no
      hechos. Igualmente el art. 458 del mismo Código, ap.
      1º, dispone que todo endosante que ha reembolsado la
      letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los
      endosantes subsiguientes.

      El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la
      norma dice "los endosos tachados se reputan como no hechos",
      ello como es lógico, no ha de entenderse en un sentido
      general y creerse que puedan tacharse los endosos a
      conveniencia del tachante, sin embargo, el poseedor de una
      letra puede endosarla y después tachar el endoso sin
      que hubiera verificado la entrega del título, quedando
      en libertad
      para endosar a otra persona, o bien para no desprenderse de
      la letra, adquiriendo su titularidad.

      Los endosos pueden tacharse siempre que con ello no
      se interrumpa la serie de endosos que justifiquen el derecho
      del titular.

    16. FUNCIONES DEL ENDOSO.

      Es el acto por el cual se exhibe el título al
      librado para que manifieste si asume o no la
      obligación de pagar la letra a su
      vencimiento.

    17. LA PRESENTACIÓN.

      El art. 429 del Código de Comercio expresa
      que la letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento,
      presentada a la aceptación del librado en el lugar de
      su domicilio, por el portador y aun por un simple
      detentador
      ".

    18. SUJETOS.

      Es suficiente que el presentante tenga la letra
      entre sus manos para que la presentación sea regular,
      sin que el librado pueda pretender que el presentante no
      tiene derecho.

    19. ¿CÓMO SE HACE?

      El art. 429 del Código de Comercio dispone
      que la presentación para la aceptación puede
      hacerse hasta el vencimiento de la letra. Este termino
      prohíbe la presentación el día del
      vencimiento, se excluye este día por estar incorporado
      al lapso para la presentación con fines al
      cobro.

    20. ¿CUÁNDO?

      La presentación debe ser hecha en el
      domicilio del librado: así lo prevé la misma
      norma del art. 429 del Código de Comercio.

    21. ¿DÓNDE?

      Es el acto por el cual el librado honra
      facultativamente la orden de pago emanada del librador,
      estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual
      asume la obligación de pagarla a su
      vencimiento.

      Desde que el librado firma pasa a ser aceptante. La
      aceptación debe ser pura y simple ya que la
      aceptación condicionada se tiene por no hecha
      (aceptada).

    22. LA ACEPTACIÓN. CONCEPTO.

      Son los mismos de la presentación,
      sólo con inversión de los caracteres activo y
      pasivo.

    23. SUJETOS.

      Es una relación extracartular, extra letra de
      cambio, entre el librador y el librado. El art. 430 del
      Código de Comercio dice que "en toda letra de cambio
      el librador puede estipular que sea presentada a la
      aceptación, con fijación de término o
      sin ella".

    24. NATURALEZA JURÍDICA.

      El art. 433 del Código de Comercio trae la
      fórmula legal de la aceptación: "la
      aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se
      expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra
      equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple
      firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su
      aceptación".

    25. FORMA.

      La aceptación se escribe sobre la letra de
      cambio.

    26. LUGAR.

      El término se verifica el propio día
      de la presentación o al día siguiente en caso
      de haberse pedido el lapso de reflexión.

    27. TÉRMINO.

      1º. Aceptación pura y simple: en
      virtud de ella el designado por el librador para el pago de
      la letra, participa en el vinculo cambiario,
      obligándose solidariamente a su pago para el
      día de vencimiento (art. 436 del Código de
      Comercio). Ocupa en el esquema cartular la posición de
      deudor principal, por vía directa. En defecto de pago
      el portador tiene frente a él la acción de
      cobro más rigurosa del derecho cambiario (art. 451 del
      C. de Comercio); ya que su obligación no se subordina
      (como la de regreso) ni a la presentación puntual de
      la letra en el lapso legal ni a la formalidad del protesto;
      sólo a la prescripción de tres años
      (art. 479 del mencionado código).

      2º. Rechazo: es la situación que
      se conforma con el rechazo de aceptación. En la
      aceptación rige el principio de libertad. El librado
      aun siendo deudor del librador, o habiéndolo
      previamente autorizado a librar aquella letra en su contra,
      no resulta por ello obligado a aceptarla. Su rechazo no le
      acarrea sanción cambiaria alguna.

      3º. Plazo de reflexión: el art.
      432 del Código de Comercio da la facultad al librado
      de pedir una segunda presentación al día
      siguiente de la primera. "el portador no está obligado
      a dejar en poder del librado la letra presentada a la
      aceptación. El librado puede pedir que se le haga una
      segunda presentación al día siguiente de la
      primera. Los interesados no podrán alegar que no se ha
      procedido conforme a derecho en cuanto a esta
      petición, sino cuando ella haya sido mencionada en el
      protesto".

      4º. Aceptación condicionada (no pura
      y simple); modificada:
      el art. 434 del Código de
      Comercio dispone que "la aceptación es pura y simple,
      pero puede también limitarse a una parte del valor de
      la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la
      aceptación de la letra equivale a falta de
      aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable
      en los términos de su aceptación". Por
      interpretación en contrario queda claro que la
      aceptación condicionada y la modificada son nulas por
      contravenir una prohibición legal.

      5º. Aceptación parcial: es cuando
      se acepta la letra pero por debajo de su suma
      valor.

      6º. Aceptación tachada: la
      aceptación es irrevocable pero la tacha de la firma
      colocada por el aceptante no vulnera ese principio siempre
      que la cancelación sea anterior a la devolución
      de la letra. En ese supuesto la aceptación se reputa
      rehusada porque el librado es dueño de aceptar o no y
      aún puede arrepentirse, si lo hace antes de restituir
      el título. Art. 437 del Código de Comercio "si
      el librado que ha puesto su aceptación en la letra, la
      tacha antes de devolver el título, la
      aceptación se reputa rehusada; sin embargo, es
      responsable en los términos de su aceptación si
      la ha tachado después de haber hecho saber por escrito
      al portador o a un signatario cualquiera, que la había
      aceptado".

      7º. Aceptación fechada: el art.
      433 del Código de Comercio expresa que cuando la letra
      es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser
      presentada a la aceptación en un término fijado
      en virtud de estipulación especial, la
      aceptación debe ser fechada el día que ha sido
      hecha, (el día de la presentación si en ese
      acto tuvo lugar la aceptación) a menos que el portador
      exija que sea fechada el día de la
      presentación.

      A falta de fecha, el portador puede, para conservar
      su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes,
      hacer constar esta omisión por un protesto presentado
      en tiempo útil.

    28. MOMENTOS.
    29. CARACTERES DE LA ACEPTACIÓN:
    • Es solemne ya que no existe mientras no sea
      escrita y firmada sobre la letra de cambio (art. 433 del
      Código de Comercio).
    • Es pura y simple no debe estar sometida a
      condición (art. 434 del Código de
      Comercio).
    • Es autónoma por cuanto el compromiso
      del aceptante es válido aun cuando resultare
      falsificada la firma del librado, se comprobase la
      incapacidad de éste, solo el vicio de forma que anula
      la letra dejaría inexistente su
      obligación.
    • Es abstracta ya que la obligación que
      el librado contrae es independiente de la causa y de los
      motivos que pueden haberla determinado.
    • Es personal por contraste con toda otra
      obligación cartular, es deuda propia.
    • Es principal ya que el librado entra en el
      vinculo solidario y asume la obligación de pagar al
      vencimiento la suma expresada en el
      título.
    • Es obligación no recepticia ya que su
      compromiso no lo asume frente al portador del título
      que requiere de él su aceptación, sino frente
      al tercero de buena fe que le presente le letra para su cobro
      al vencimiento.
    • Es irrevocable una vez que el aceptante en
      expresa manifestación de voluntad, ha devuelto la
      letra firmada por él, al portador, ya no es posible
      rehusar la aceptación.
    1. El Aceptante pasa a ser el deudor principal:
      art. 436 del Código de Comercio "Por la
      aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su
      vencimiento".

      En defecto de pago, el portador, aun siendo el
      librador, tiene contra el aceptante una acción
      directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que
      es exigible.

    2. EFECTO DE LA ACEPTACIÓN.

      Es una garantía de las obligaciones de
      algún signatario de la letra. El art. 438 del
      Código de Comercio establece que el pago de una letra
      de cambio puede ser garantizado por medio de aval.

    3. EL AVAL. CONCEPTO.

      Pasivo, o la persona a quien se avala (avalado) es
      cualquiera de los sinatarios del título, sin
      distinción.

      Activo, es el avalista, que puede ser cualquier
      persona fuera del nexo cambiario o un obligado de la letra
      (art. 438 del Código de Comercio).

    4. SUJETOS.

      Según el art. 439 del Código de
      Comercio el aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre
      una hoja adicional.

    5. LUGAR.

      El aval debe constar por escrito mediante la formula
      "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula
      equivalente y estar firmado por el avalista. (art. 439 del
      Código de Comercio). La sola firma de un sujeto
      colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al
      librador o al aceptante deberá reputarse
      aval.

    6. FORMAS.

      La letra puede avalarse válidamente en
      cualquier momento entre la emisión y el vencimiento
      del título.

    7. TERMINO.
    8. CARACTERES.
    • Formal: se exige la escritura,
      se proporciona la fórmula legal y se requiere la firma
      del avalista estampada en la letra.
    • Abstracto: el avalista se obliga sin
      considerar la causa de su obligación, ni la del
      avalado.
    • Literal: la obligación del avalista
      resulta determinada únicamente por el tenor de su
      declaración.
    • Expreso: el aval debe estar
      gráficamente consignado en el título.
    • Autónomo: el avalista se obliga
      independientemente de la obligación del
      avalado.
    • Directo: el avalista afronta como propia la
      deuda cambiaria.
    • Coincidente: la obligación del avalado
      es el parámetro de la obligación del avalista;
      éste se obliga de la misma manera de aquél por
      quien se constituye en garante.
    • Puro y simple: como toda obligación
      cambiaria ya que el aval condicionado es nulo.
    • Formalmente accesorio: la letra de cambio
      "puede ser" garantizada por medio de aval, no es una
      institución necesaria dentro del nexo
      cambiario.
    • Garantía de orden personal: es de
      carácter
      objetivo ya que no garantiza que el avalado pagará, sino
      que la letra de cambio será pagada a su
      vencimiento.
    • Obligación no recepticia: como todas
      las obligaciones cambiarias.
    1. El art. 439 del Código de Comercio establece
      que el aval debe indicar por cuenta de quién se hace.
      A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del
      librador.

    2. LA FALTA DE INDICACIÓN EN EL AVAL.

      La fianza es accesoria y el aval es autónomo.
      La letra de cambio se puede garantizar por una fianza. Dentro
      de la letra no existe fianza, pero esto no implica que no se
      pueda garantizar la letra por una fianza en una
      relación extracartular.

    3. LA FIANZA EN LA LETRA DE CAMBIO.

      El art. 440 del Código de Comercio sostiene
      que el avalista se obliga de la misma manera que aquél
      por el cual se ha constituido garante y su compromiso es
      válido aunque la obligación que haya
      garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio
      de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de
      proceder contra el garantizado y contra los garantes del
      mismo.

      Si se avala por un obligado principal, el derecho a
      cobrarle no caduca nunca, pero si es por un endosatario el
      derecho caduca en la vía de regreso.

      El poseedor o tenedor legítimo de la letra
      puede accionar contra cualquiera de los obligados y/o contra
      los avalistas porque es una responsabilidad per
      saltum,
      puede ir saltando para accionar a todos los que
      estén obligados.

    4. EL AVALISTA.
    5. VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO.

    El art. 441 del Código de Comercio nos dice que
    una letra de cambio puede ser girada a día fijo; a cierto
    plazo de la fecha; a la vista; a cierto término vista.
    Igualmente establece que las letras de cambio que tengan
    vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos
    sucesivos, son nulas.

    • A día fijo: debe contener el
      día, mes y año respectivo en que la letra de
      cambio deberá ser cancelada. 30 de junio del
      2003.
    • A cierto plazo-fecha: el vencimiento toma com
      punto de partida la fecha de emisión del título y
      luego incorpora el término establecido. A cinco meses
      fecha, a noventa días fecha.
    • A cierto término vista: conforma un
      vencimiento indeterminado en el momento de la emisión de
      la letra, la cual deberá pasar por la aceptación
      del librado a objeto de precisar dicho vencimiento. a noventa
      días vista.
    • A la vista: deben ser presentadas a la
      aceptación dentro de los seis (6) meses desde su fecha
      de emisión (art. 431 del Código de Comercio); la
      fecha de la aceptación determina el punto de partida del
      lapso previsto para el vencimiento. a tres meses vista; los
      tres meses comenzarán a correr desde el día de la
      aceptación, que por supuesto deberá ser
      fechada.
    1. Es la cancelación de la deuda cambiaria,
      previa la presentación del título a tal
      fin.

      La exhibición de la letra con fines de cobro
      es siempre obligatoria aun en el caso de cláusula sin
      protesto. (art. 446 del Código de Comercio)

    2. EL PAGO. CONCEPTO.

      El librado es el que paga haya aceptado o no. La
      letra debe ser presentada al librado destinatario de la orden
      de pago emanada del librador aun cuando no haya habido
      aceptación en el entendido de los casos que no la
      requieren por ser ésta en general facultativa (art.
      429 del Código de Comercio) o por tratarse de letras
      giradas a la vista, o con cláusula "no
      aceptable".

      Por el contrario el supuesto de rechazo de
      aceptación impone levantar el protesto; y el protesto
      por falta de aceptación exime al portador de presentar
      la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago
      (art. 452, ap, 3º del Código de
      Comercio).

      Se paga al portador legítimo, quien debe
      exhibir el título, pues el documento es la prueba
      única y decisiva a los fines del ejercicio del derecho
      incorporado. El cobro puede hacerse mediante un endoso en
      procuración.

    3. SUJETOS.

      El art. 446 del Código de Comercio contempla
      que el portador debe presentar la letra de cambio a su pago,
      sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos
      días laborables que le siguen. La presentación
      a una Cámara de compensación, equivale a una
      presentación al pago.

      El protesto me deja constancia de la falta de
      aceptación o de la falta de pago y sirve para abrir la
      vía de regreso a menos que el librador no haya
      exonerado al tenedor del protesto.

      Para el librado aceptante no hay protesto sino
      cobranza en los 3 años siguientes que es el lapso de
      prescripción, pero ésta prescripción se
      puede interrumpir civilmente demandando y registrando la
      demanda.

      No se recomienda que se haga la presentación
      al pago el último de los días laborales porque
      se puede no tener tiempo de hacer el protesto y se pierde la
      vía de regreso a menos que se haya exonerado al
      tenedor del protesto.

    4. PRESENTACIÓN AL PAGO.

      El art. 449 del Código de Comercio contempla
      que siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser
      pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar
      del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo
      en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible,
      en la moneda del país, a menos que el librador haya
      estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda
      indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda
      extranjera").

      El mismo articulo menciona los usos del lugar de
      pago diciendo que serán tenidos en cuenta para
      determinar el valor de la moneda extranjera. Por otra parte
      el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar
      se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la
      letra, o el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma
      deberá ser pagada en la moneda del
      país.

      Otro caso sería si el valor de la letra de
      cambio está indicado en una clase de moneda que tenga
      la misma denominación, pero un valor diferente, en el
      país de la emisión de la letra y en el
      país del pago, se presumirá que se ha hecho
      referencia a la moneda del lugar del pago.

    5. PAGO EN MONEDA EXTRANJERA.
    6. EFECTOS DEL PAGO.
    • Si el aceptante paga se extinguen todas las
      obligaciones.
    • Si paga un garante (otro de los signatarios) siguen
      las obligaciones en contra de los demás
      garantes.
    1. Es el recurso que tiene el portador frente a todos
      los obligados de regreso: librador, endosantes, avalistas e
      unos y otros, interventores, etc. Se ejerce contra los
      garantes.

    2. LAS ACCIONES DE REGRESO.
    3. COMO SE HABILITA LA VÍA DE
      REGRESO.
    • Cuando la letra no es aceptada se debe levantar el
      protesto y se abre la vía de regreso.
    • Si la letra no necesita aceptación, se va a
      presentar al pago al vencimiento o los 2 días laborables
      siguientes. (Si no se paga se necesita el protesto para abrir
      la vía de regreso).

    Excepción: cuando las letras son emitidas
    sin aviso y sin protesto. (El librador dispuso del
    protesto).

    1. El art. 451 del Código de Comercio nos dice
      que el portador puede ejercitar sus recursos o acciones
      contra los endosantes, el librador y los demás
      obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun
      antes del vencimiento, 1°. Si se ha rehusado la
      aceptación. 2°. En los casos de quiebra
      del librado, aceptante o no, de suspensión en sus
      pagos, aun en el caso de que no conste de una
      resolución judicial; o por embargo de sus bienes que
      haya resultado impracticable o infructuoso. 3°. En los
      casos de quiebra del librador de una letra que no necesita
      aceptación.

      Los ordinales 2º y 3º referidos a la
      quiebra son importantes ya que la quiebra hace que todas las
      obligaciones a término sean exigibles (de plazo
      vencido).

    2. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REGRESO.

      Es un documento autentico por medio del cual debe el
      portador de la letra dejar constancia de la falta de
      aceptación o de la falta de pago. Tiene que levantarse
      ante un notario que es el funcionario idóneo para dar
      fe publica.

      Si no hay protesto caduca el derecho a ejercer las
      acciones de regreso y solo se puede ejercer acción
      contra el librado aceptante.

      El art. 452 del Código de Comercio establece
      que la negativa de aceptación o de pago debe constar
      por medio de un documento auténtico (protesto por
      falta de aceptación o por falta de pago). El protesto
      por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que
      la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días
      laborables siguientes.

      El protesto por falta de aceptación debe
      hacerse antes del término señalado para la
      presentación a la aceptación. Si la primera
      presentación ha tenido lugar el último
      día del término, el protesto puede aun ser
      sacado el día siguiente. El protesto por falta de
      aceptación exime de la obligación de presentar
      la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de
      pago.

      En los casos previstos en el número segundo
      del artículo 451 del Código de Comercio, el
      portador no puede ejercitar sus acciones, sino después
      de la presentación de la letra al librado para su pago
      y después de haber sacado el protesto.

      En los casos señalados en el número
      tercero del precitado artículo 451, la
      presentación de la resolución declaratoria de
      la quiebra del librador, es suficiente para que el portador
      pueda ejercitar sus recursos o acciones.

    3. EL PROTESTO.

      El art. 454 del Código de Comercio estipula
      que el librador o un endosante puede, por medio de la
      cláusula de "resaca sin gastos",
      "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de
      hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por
      falta de aceptación o por falta de pago.

      Esta cláusula no dispensa al portador ni de
      la presentación de la letra de cambio en los
      términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a
      un endosante precedente y al librador. La prueba de la
      inobservancia de los términos incumbe a aquél
      que se ha aprovechado de ella contra el portador.

      El librador es el dueño de la letra y es
      él el que dispensa la cláusula.

    4. CLÁUSULA SIN PROTESTO.

      Cuando al último portador de la letra no
      pagan, además de los protestos debe hacer avisos a
      todos sus garantes de que no le pagaron.

      El art. 453 del Código de Comercio establece
      que el portador debe dar aviso de la falta de
      aceptación o de pago a su endosante y al librador, en
      los cuatro días laborables que siguen al en que se
      sacó el protesto, o el de la presentación en
      caso de resaca sin gastos.

      Por otra parte cada endosante debe, dentro del
      término de dos días, dar conocimiento a su
      endosante del aviso que ha recibido, indicándole los
      nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos
      anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al
      librador.

      El término antes mencionado empieza a
      contarse desde que se recibe el aviso precedente.

      Si el endosante no ha indicado su dirección o
      la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el
      aviso sea dado al endosante que le precede.

      El que tiene aviso que dar, puede hacerlo bajo
      cualquiera forma, aun por la simple devolución de la
      letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado dentro del
      término prescrito.

      Este término se considera cumplido y
      observado por medio de una carta puesta al correo dando el
      aviso dentro del mencionado término.

      El que no da el aviso dentro del plazo indicado no
      incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si
      ha habido algún perjuicio causado por su negligencia,
      sin que los daños e intereses en este caso puedan
      ascender a más del valor de la letra de
      cambio.

    5. EL AVISO.

      El portador va a tener de garante a todos los
      signatarios anteriores y puede ir contra cualquiera de ellos
      sin respetar el orden que tengan. Es el Regreso "Per
      Saltum".

      El art. 455 del Código de Comercio contempla
      que todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido
      avalistas en una letra de cambio, están obligados a la
      garantía solidaria a favor del portador. Este tiene
      derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o
      colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que
      se hayan comprometido. El mismo derecho compete a todo
      signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado. La
      acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta
      para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos
      posteriores al que ha sido ya demandado.

    6. EFECTOS DEL REGRESO.
    7. PRESCRIPCIÓN.
    • Contra el librado: a los 3 años de su
      vencimiento. Contra el librado no hay caducidad sino
      prescripción que puede ser interrumpida por la
      vía civil, es decir, registrando la demanda.
    • Contra el librador y endosantes: 1 año
      a partir del protesto levantado en tiempo útil. Si la
      letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de su
      vencimiento.
    • De endosante contra endosante: 6 meses a
      partir de la demanda de uno de los endosantes.

    El art. 479 del Código de Comercio establece que
    todas las acciones derivadas de la
    letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres
    años contados desde la fecha del vencimiento.

    Las acciones del portador contra los endosantes y el
    librador prescriben al año a partir de la fecha del
    protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en
    caso de cláusula de resaca sin gastos.

    Las acciones de endosantes los unos contra los otros y
    contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el
    día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el
    día en que el mismo ha sido demandado.

    El art. 480 del Código de Comercio dice que la
    interrupción de la prescripción sólo
    producirá efecto contra aquél respecto del cual
    haya tenido lugar dicha interrupción.

    1. ¿Cuando se ejercitan las acciones antes del
      vencimiento?: en caso de quiebra del librado o del
      librador.

      El art. 456 del Código de Comercio contempla
      que el portador puede reclamar a aquél contra quien
      ejercita su acción:

      1°. La cantidad de la letra no aceptada o no
      pagada, con los intereses, si éstos han sido
      pactados.

      2°. Los intereses al cinco por ciento, a partir
      del vencimiento.

      3°. Los gastos de protesto, los originados por
      los avisos hechos por el portador al endosante precedente o
      al librador, así como los demás gastos
      ocasionados.

      4°. Un derecho de comisión que, en
      defecto de pacto, será de un sexto por ciento del
      principal de la letra de cambio, sin que pueda en
      ningún caso pasar de esta cantidad.

      Si las acciones se han ejercitado antes del
      vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de
      la letra.

      Este descuento está calculado, a
      elección del portador, según el tipo del
      descuento oficial (tipo de la Banca) o
      el del mercado,
      que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en
      el lugar del domicilio del portador.

    2. DESCUENTO DEL VALOR.

      Interventor: es la persona que paga por el
      obligado, esto evita que se abra la vía de
      regreso.

      Da la orden de pago al librado o a otra persona
      señalada por el librador para que asuma la
      responsabilidad del librado. Con designación o no del
      librador. Excepto el aceptante.

      Según el art. 463 del Código de
      Comercio el librador o un endosante puede indicar una persona
      para la aceptación o el pago en caso necesario. La
      letra de cambio puede ser, bajo las condiciones que se
      determinan más adelante, aceptada o pagada por una
      persona que interviene a favor de un signatario
      cualquiera.

      El interventor puede ser un tercero, el mismo
      librado o una persona que resulte obligada por virtud de la
      letra, excepto el aceptante.

      El interventor está obligado a avisar sin
      demora alguna, su intervención, a aquel por quien ha
      intervenido.

      El interventor por disposición de la Ley es
      un obligado siempre de regreso. Asume la misma
      obligación por quien interviene. Si lo hace por un
      librado asume la misma obligación y tiene la
      condición del avalista y no puede excepcionarse
      alegando excepciones.

      Si el portador rehúsa la intervención,
      en consecuencia pierde su acción contra los que
      hubieren quedado liberador con ese pago.

      Por su lado el art. 469 del Código de
      Comercio estipula que el pago por intervención
      comprenderá la suma total que en un caso habría
      satisfecho aquel por quien dicho pago se hizo, excepto el
      derecho de comisión previsto en el número
      cuarto del artículo 456 del código in
      comento.

      El portador que rehúsa la admisión de
      este pago, pierde su acción contra aquellos que
      hubieran quedado liberados.

    3. LA INTERVENCIÓN.

      Es posible según el art. 472 del
      Código de Comercio que nos dice la letra de cambio
      puede ser expedida en varios ejemplares idénticos.
      Estos ejemplares deben estar numerados en el mismo documento,
      sin cuyo requisito cada uno de ellos será considerado
      como una letra de cambio distinta.

      Todo portador de una letra de cambio que no indica
      haber sido expedida en un ejemplar único, puede
      exigir, a su costa, la expedición de otros
      ejemplares.

      A ese efecto, deberá dirigirse a su endosante
      inmediato que está obligado a prestarle su
      cooperación para dirigirse contra su propio endosante,
      y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los
      endosantes están obligados a reproducir su endoso
      sobre los nuevos ejemplares.

    4. PLURALIDAD DE EJEMPLARES.

      Se eencuentra en el art. 475 del Código de
      Comercio cuando dice que todos los portadores de letras de
      cambio tienen derecho a hacer copias de ellas. La copia debe
      reproducir exactamente el original con los endosos y
      demás menciones que en ella figuren. Ella debe indicar
      el lugar en que ha sido expedida. La copia puede ser endosada
      y garantizada por medio del aval, del mismo modo y con
      idénticos efectos que el original.

      Esta disposición completa la laguna que
      existe con la letra extraviada.

    5. COPIA DE LA LETRA.
    6. ESQUEMA DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA.

    LIBRADOR / AVALISTA LIBRADO /
    ACEPTANTE

    ENDOSANTE AVALISTA

    OBLIGADOS DE REGRESO OBLIGADOS
    DIRECTOS

     Si el librador paga después de que ha
    operado la caducidad puede repetir el pago.

    Caducidad: opera si no se presenta la letra para
    su aceptación, pago, o no se levanta el protesto en tiempo
    útil.

     Si el librado paga después que ha operado
    la prescripción no está sujeto a repetición
    porque la obligación se convierte en una obligación
    natural.

    Si hay caducidad se obliga a los obligados
    directos.

    • Si no hay aceptante y no se presenta al pago (se
      extingue la obligación).
    • Si hay aceptante éste se obliga por 3
      años (igual que el librado).

    Supongamos que se vence el día 12/06/03. En este
    caso se presenta para la aceptación los días 12, 13
    ó 14. Se presenta al pago los días 12, 13 o 14. El
    protesto debe levantarse los días 12, 13 o 14.

    1. Nos establece el art. 477 del Código de
      Comercio que la falsificación de una firma, ya sea la
      del librador, ya la del aceptante, en nada influye sobre la
      validez de las otras firmas contenidas en la
      letra.

    2. LETRA DE CAMBIO CON FIRMA FALSIFICADA.
    3. LETRA ALTERADA.

    Los obligados lo están en la forma y monto en que
    se obligaron inicialmente, y los obligados posteriores a la
    alteración lo serán por el monto
    alterado.

    Esto se encuentra en el art. 478 del Código de
    Comercio que dice que en caso de alteración del texto de
    una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha
    alteración, estarán obligados conforme a los
    términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo
    son en relación a los términos del texto
    original.

    CONCLUSIÓN

    Los títulos valores son aquellos documentos en
    que un derecho está incorporado de tal manera que es
    imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los
    mismos.

    Los caracteres de los títulos valores son la
    incorporación, la literalidad y la
    autonomía.

    Los títulos valores se clasifican en: al
    portador, a la orden, nominativos, declarativos, constitutivos,
    causales, abstractos, participativos y de
    crédito.

    La letra de cambio es el título que contiene la
    orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al
    vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma
    establecida por la Ley.

    La importancia de este efecto cambiario la vemos
    proyectarse tanto en su función económica como en
    el ámbito jurídico.

    La letra de cambio nace por ser un título valor
    constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago
    en beneficio del beneficiario.

    Los requisitos de validez de la letra de cambio son los
    enunciados en él articulo 410 del Código de
    Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos
    produce que el título no sea considerado como letra de
    cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio
    para probar una obligación.

    1°. El nombre Letra de Cambio. 2°. La orden de
    pago. 3°. Fecha de emisión. 4º. Fecha de
    Vencimiento. 5º. Lugar de emisión. 6º. El lugar
    de pago. 7º. El nombre del que debe pagar: librado. 8°.
    El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el
    pago. Beneficiario. 9°. La firma del que gira la letra
    (librador).

    El articulo 417 del Código de Comercio consagra
    la figura de la representación cambiaria, en dos
    hipótesis que se conocen en doctrina como
    representación sin poder y poder sin facultades. En el
    primer caso estamos frente al falsus procurator, o sea, de quien
    suscribe una letra de cambio en calidad de mandatario de otro sin
    poder para ello; y en el segundo caso, se configura el exceso de
    poder: la representación que excede los límites
    dentro de los cuales el poder fue conferido.

    A la capacidad del librador se aplica, como
    máxima la regla general. Sin embargo, por conformar la
    letra de cambio un acto de comercio objetivo, en sentido
    absoluto, encontraría eventual aplicación el art.
    15 del Código de Comercio, según el cual cuando la
    incapacidad no fuere notoria o se la ocultare con actos de
    falsedad, la persona inhábil para comerciar quedará
    obligada por sus actos mercantiles, a menos que se compruebe mala
    fe en la otra parte.

    El articulo 418 del Código de Comercio establece
    que "el librador es responsable por la aceptación y el
    pago de la letra de cambio. Sin embargo, suavizando el rigor de
    la norma, el legislador le permite exonerarse de la
    garantía de aceptación (a cuyo efecto puede
    utilizar la fórmula SIN GARANTÍA DE
    ACEPTACIÓN o cualquiera equivalente); con lo cual
    eliminaría las consecuencias de la eventual falta de
    aceptación. Pero a la vez se ha énfasis en la
    imposibilidad en que esta el librador de exonerarse por
    cláusula alguna de garantizar el pago de la letra;
    penalizando, en consecuencia, con la sanción que es el
    supuesto de infracción: se reputara como no escrita
    cualquiera fórmula con la cual pretenda el librador evadir
    tal responsabilidad.

    No necesariamente debe haber tres personas distintas en
    el esquema cartular. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha
    sostenido que "es plenamente válida jurídicamente,
    la letra de cambio que en su existencia formal nace bajo la
    modalidad de que la misma persona ocupa en el título la
    triple posición de librador, librado y
    beneficiario".

    Los signatarios son todos los que han intervenido en la
    elaboración de la letra de cambio.

    El endoso es la forma de transmitir los títulos
    valores a la orden. Los derechos incorporados a la letra de
    transmiten con la letra físicamente, esto se hace con el
    endoso. Es la manifestación escrita y firmada sobre el
    documento, indicativo del cambio de titularidad.

    El primer endosante de la letra es el beneficiario
    original o inicial tomador del título. Subsiguientemente
    puede endosar cualquier endosatario. Es preciso primero poseer la
    condición de acreedor para poder, luego, disponer del
    derecho incorporado. Se endosa a cualquiera de los
    signatarios.

    El endoso se hace con la fórmula escrita al
    reverso del título contentiva de la orden del endosante de
    que el pago sea hecho a otra persona por él
    indicada.

    El endoso debe hacerse en el reverso de la letra de
    cambio, (si se hace en el anverso es aval), con la firma del
    endosante.

    El endoso puede ser: 1º. Ordinario: se subdivide en
    formal y en blanco. Es formal cuando se adecua a las previsiones
    del art. 421 del Código de Comercio, es decir, que
    contiene en forma escrita la orden de pago, el nombre del
    beneficiario y la firma del titular. Es en blanco cuando el texto
    de la declaración del endosante no contiene el nombre del
    beneficiario, o cuando se limita a la sola firma del endosante
    estampada en el reverso del título (segundo párrafo
    del art. 421 C. de Comercio). 2º. Extraordinario: se
    subdivide en procuración, en garantía y simple con
    fines de mandato.

    Las funciones del
    endoso son: traslativa, de garantía, de
    legitimación y de inmunidad del endosatario.

    Los endosos pueden tacharse siempre que con ello no se
    interrumpa la serie de endosos que justifiquen el derecho del
    titular.

    La presentación es el acto por el cual se exhibe
    el título al librado para que manifieste si asume o no la
    obligación de pagar la letra a su vencimiento.

    Es suficiente que el presentante tenga la letra entre
    sus manos para que la presentación sea regular, sin que el
    librado pueda pretender que el presentante no tiene
    derecho.

    La presentación para la aceptación puede
    hacerse hasta el vencimiento de la letra. Este termino
    prohíbe la presentación el día del
    vencimiento, se excluye este día por estar incorporado al
    lapso para la presentación con fines al cobro. La
    presentación debe ser hecha en el domicilio del
    librado

    La aceptación es el acto por el cual el librado
    honra facultativamente la orden de pago emanada del librador,
    estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume
    la obligación de pagarla a su vencimiento.

    La aceptación se escribe sobre la letra de cambio
    y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra
    equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma
    puesta en la cara anterior de la letra equivale a su
    aceptación".

    La aceptación se escribe sobre la letra de
    cambio. El término se verifica el propio día de la
    presentación o al día siguiente en caso de haberse
    pedido el lapso de reflexión.

    Momentos: 1º. Aceptación pura y simple: en
    virtud de ella el designado por el librador para el pago de la
    letra, participa en el vinculo cambiario, obligándose
    solidariamente a su pago para el día de vencimiento.
    2º. Rechazo: es la situación que se conforma con el
    rechazo de aceptación. 3º. Plazo de reflexión:
    el art. 432 del Código de Comercio da la facultad al
    librado de pedir una segunda presentación al día
    siguiente de la primera. 4º. Aceptación condicionada
    (no pura y simple); modificada: el art. 434 del precitado
    código dispone que "la aceptación es pura y simple,
    pero puede también limitarse a una parte del valor de la
    letra. 5º. Aceptación parcial: es cuando se acepta la
    letra pero por debajo de su suma valor. 6º.
    Aceptación tachada: la aceptación es irrevocable
    pero la tacha de la firma colocada por el aceptante no vulnera
    ese principio siempre que la cancelación sea anterior a la
    devolución de la letra. 7º. Aceptación
    fechada: cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o
    cuando debe ser presentada a la aceptación en un
    término fijado en virtud de estipulación especial,
    la aceptación debe ser fechada el día que ha sido
    hecha, (el día de la presentación si en ese acto
    tuvo lugar la aceptación) a menos que el portador exija
    que sea fechada el día de la
    presentación.

    La aceptación es solemne, pura y simple,
    autónoma, abstracta, personal, principal, es
    obligación no recepticia y es irrevocable.

    El principal efecto de la aceptación es que el
    Aceptante pasa a ser el deudor principal.

    El aval es una garantía de las obligaciones de
    algún signatario de la letra. El aval se escribe sobre la
    letra de cambio o sobre una hoja adicional.

    El aval debe constar por escrito mediante la formula
    "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente
    y estar firmado por el avalista. La sola firma de un sujeto
    colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al
    librador o al aceptante deberá reputarse aval.

    La letra puede avalarse válidamente en cualquier
    momento entre la emisión y el vencimiento del
    título.

    El aval es formal, abstracto, literal, expreso,
    autónomo, directo, coincidente, puro y simple, formalmente
    accesorio, garantía de orden personal y es una
    obligación no recepticia.

    El aval debe indicar por cuenta de quién se hace.
    A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del
    librador.

    El avalista se obliga de la misma manera que
    aquél por el cual se ha constituido garante y su
    compromiso es válido aunque la obligación que haya
    garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de
    forma.

    Si se avala por un obligado principal, el derecho a
    cobrarle no caduca nunca, pero si es por un endosatario el
    derecho caduca en la vía de regreso.

    Una letra de cambio puede ser girada a día fijo;
    a cierto plazo de la fecha; a la vista; a cierto término
    vista.

    El pago es la cancelación de la deuda cambiaria,
    previa la presentación del título a tal fin. La
    exhibición de la letra con fines de cobro es siempre
    obligatoria aun en el caso de cláusula sin
    protesto.

    El protesto me deja constancia de la falta de
    aceptación o de la falta de pago y sirve para abrir la
    vía de regreso a menos que el librador no haya exonerado
    al tenedor del protesto.

    Para el librado aceptante no hay protesto sino cobranza
    en los 3 años siguientes que es el lapso de
    prescripción, pero ésta prescripción se
    puede interrumpir civilmente demandando y registrando la
    demanda.

    Si el aceptante paga se extinguen todas las
    obligaciones. Si paga un garante (otro de los signatarios) siguen
    las obligaciones en contra de los demás
    garantes.

    Las acciones de regreso son los recursos que tiene el
    portador frente a todos los obligados de regreso: librador,
    endosantes, avalistas e unos y otros, interventores, etc. Se
    ejerce contra los garantes.

    Cuando la letra no es aceptada se debe levantar el
    protesto y se abre la vía de regreso. Si la letra no
    necesita aceptación, se va a presentar al pago al
    vencimiento o los 2 días laborables siguientes. (Si no se
    paga se necesita el protesto para abrir la vía de
    regreso).

    El portador puede ejercitar sus recursos o acciones
    contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
    Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del
    vencimiento, 1°. Si se ha rehusado la aceptación.
    2°. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de
    suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste
    de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes
    que haya resultado impracticable o infructuoso. 3°. En los
    casos de quiebra del librador de una letra que no necesita
    aceptación.

    El protesto es un documento autentico por medio del cual
    debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de
    aceptación o de la falta de pago. Tiene que levantarse
    ante un notario que es el funcionario idóneo para dar fe
    publica.

    Si no hay protesto caduca el derecho a ejercer las
    acciones de regreso y solo se puede ejercer acción contra
    el librado aceptante.

    El librador o un endosante puede, por medio de la
    cláusula de "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra
    equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para
    ejercitar sus acciones, un protesto por falta de
    aceptación o por falta de pago.

    Cuando al último portador de la letra no pagan,
    además de los protestos debe hacer avisos a todos sus
    garantes de que no le pagaron.

    El portador va a tener de garante a todos los
    signatarios anteriores y puede ir contra cualquiera de ellos sin
    respetar el orden que tengan. Es el Regreso "Per
    Saltum".

    Prescripción: contra el librado: a los 3
    años de su vencimiento. Contra el librador y endosantes: 1
    año a partir del protesto levantado en tiempo útil.
    Si la letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de
    su vencimiento. De endosante contra endosante: 6 meses a partir
    de la demanda de uno de los endosantes.

    Interventor: es la persona que paga por el obligado,
    esto evita que se abra la vía de regreso.

    Da la orden de pago al librado o a otra persona
    señalada por el librador para que asuma la responsabilidad
    del librado. Con designación o no del librador. Excepto el
    aceptante.

    BIBLIOGRAFÍA

    CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
    Código de Comercio. Gaceta Oficial Nº 475
    Extraordinario. Eduven. Caracas.

    GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de Derecho
    Mercantil. Ediar Venezolana S.R.L. 1979. Caracas,
    Venezuela.

    MORLES, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III.
    Los Títulos Valores. Editorial Texto C.A. 1998. Caracas
    Venezuela.

    PISANI, María Auxiliadora. Letra de Cambio.
    Ediciones Liber. 1997. Caracas, Venezuela.

     

    INTEGRANTE:

    RUIZ T. SAMUEL S

    Caracas

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