Este trabajo va a desarrollar los aspectos más
importantes de la letra de
cambio no sin antes hacer una breve reseña
histórica de este título de crédito.
La institución de la letra de cambio
nació en la Italia del
Medioevo, en la ciudad de Florencia, donde los sujetos titulares
de casas de cambio llamados "campsor" se ocupaban de hacer
transferencias de dinero de una
plaza a otra, mediante una carta dirigida
por el comerciante local a otro comerciante ubicado en un lugar
diferente. En aquel tiempo cada
ciudad tenía una moneda de curso legal distinta por lo que
una inadecuada traducción del término "lettre" en
francés o "lettera" en italiano conducen al primer nombre
"letra" y el requisito indispensable de tratarse de dos plazas
diferentes explica el complemento de la denominación
"cambio" con que el título se distingue. Además, la
necesidad de cambiar la moneda recibida en una plaza, por la
otra, corriente en el lugar de pago, refuerzan el pedimento de la
voz "cambio" en la designación del importante efecto
mercantil. El mismo hecho de haber sido inicialmente una carta
dirigida a un comerciante localizado en otra ciudad explica; a)
La necesidad de la formalidad del librado como mención
insustituible en el título: es la persona
destinataria de la orden emanada del librado (o sea, el sujeto
señalado en el sobre); b) Explica igualmente que permita
la ley sustituir el
lugar de emisión por el que se designe al lado del nombre
del librador. Porque usualmente en las cartas formales
se comienza por el lugar y fecha, mientras que en las menos
rituales y elaboradas apresuradamente suelen colocar estos
requisitos luego de la firma de quien formaliza la
declaración; c) Tal vez lo antes dicho sirvió de
símil para que legislador equiparara la falta de lugar de
pago y dispusiera, en consecuencia, reemplazarlo por el lugar
designado al lado del nombre del librado; tal parte de la letra
equivale al sobre de la carta, que
contenía la dirección del librado.
Por otra parte, en su origen la letra fue un instrumento
de pago (esto tal vez permitiría concluir que
precedió al cheque, lo
cual pone en duda la doctrina), cuya característica de pago personal se
mantuvo vigente hasta cuando Francia a
portó el instrumento del endoso. Con anterioridad a este
paso de avanzada la letra se trasmitía por cesión;
pero de un lado, la oponibilidad por el deudor cedido al
cesionario, de las excepciones procedentes contra el cedente,
creaba inseguridad, y
del otro, el exceso de trámites de la cesión,
obstaculizaba la transferencia del título con la brevedad
requerida. Fue por ello que el endoso vino a cumplir una triple
función: agilizar, simplificar y dar
certeza a la transmisión del crédito.
Sucesivamente, cuando se hizo trascendente la letra de cambio en
la movilización de las riquezas sin distingos de
fronteras, propició el movimiento
unificador más grande y notable al cual hemos hecho
referencia.
Son aquellos documentos en
que un derecho está incorporado de tal manera que es
imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los
mismos.- LOS TÍTULOS VALORES.
CONCEPTO. - CARACTERES DE LOS TÍTULOS VALORES.
Estos caracteres se presume que existen en los
títulos valores y es una presunción juris et de
jure (que no admite prueba en contrario), y son los
siguientes:
- La Incorporación: del derecho o de la
relación jurídica al papel. - La Literalidad: que determina el tipo de
título valor que
es. Se deben reunir ciertos requisitos. - La Autonomía: los títulos
valores son independientes.
- CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS
VALORES.
a) Al Portador, a la orden y
nominativos.
- Al Portador: son aquellos que se transfieren
con le entrega del título (previo el consentimiento),
esto lo hace el que detenta el título. - A la Orden: son aquellos que se transfieren
por el endoso. - Nominativos: son aquellos que se transfieren
según el título que sea y la legislación
vigente. Ej.: las acciones de
la Sociedad
Anónima deben ser nominativas.
b) Declarativos y constitutivos.
- Declarativos: son aquellos que solo declaran
derechos. Ej.:
en las acciones de la Sociedad
Anónima el derecho nace con la constitución de la Sociedad Mercantil.
Él título solo declara un derecho que
nació con la constitución de esa Sociedad
Mercantil. - Constitutivos: son aquellos en los que las
obligaciones
nacen cuando son aceptadas por el obligado o los obligados.
Ej.: la letra de cambio.
c) Causales y abstractos.
- Causales: son aquellos en que los derechos
dependen de la relación jurídica en que se
fundan. Ej.: en las acciones los derechos dependen de la
constitución de la Sociedad Mercantil. - Abstractos: son aquellos en que los derechos
dependen de la literalidad del título, en
contraposición con los causales no dependen de la
relación jurídica en que se fundan. Ej.: la letra
de cambio.
d) Títulos Valores Participativos y
títulos de crédito.
- Títulos valores participativos: son
aquellos en los que se incorpora un derecho para participar de
las ganancias o dividendos de un negocio. Ej.: las
acciones. - Títulos de crédito: son aquellos
en los que se incorpora una obligación dineraria. Ej.:
la letra de cambio.
Existen legislaciones en las que los títulos
valores se tienen en cintas magnéticas y cuando se
necesitan para que produzcan algún efecto
jurídico, simplemente se imprimen por medios
mecánicos. Aquí observamos una
desmaterialización de los títulos
valores.- DESMATERIALIZACIÓN DE LOS TÍTULOS
VALORES.Es el título que contiene la orden de pagar o
hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una
cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la
Ley. - LA LETRA DE CAMBIO. CONCEPTO.
- Es un título de crédito
fundamental. - Es un título formal: ya que la
existencia del título depende de su
forma. - Es un título para la
circulación. - Circula en la forma de endoso.
- Es título abstracto porque se le
reconoce eficacia obligatoria a la sola
declaración cartular. - Es un título constitutivo: en atención a la oportunidad en que
nace el derecho incorporado. - Entre sus elementos integrantes está la
autonomía. - Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la
extensión del derecho incorporado están
determinados por las cláusulas insertas en la
letra. - Es un efecto cuya tenencia legitima a su
titular para el ejercicio y la transmisión del
derecho incorporado.
- Es un título de crédito
- CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO.
La importancia de este efecto cambiario la vemos
proyectarse tanto en su función económica como
en el ámbito jurídico.Función económica: La letra de
cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su
utilización es múltiple (compras a
crédito, préstamos, arrendamientos,
cancelación de obligaciones, operaciones
de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en
consecuencia la importancia de este efecto
mercantil.Función jurídica: ésta
radica en el manejo de principios
requeridos para el estudio y la utilización de la
letra de cambio, así como la cantidad de
máximas e instituciones que sustentan dicho
estudio. - IMPORTANCIA DE LA LETRA DE CAMBIO.
La letra de cambio nace por ser un título
valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a
realizar el pago en beneficio del beneficiario. - NACIMIENTO.
Son los enunciados en él articulo 410 del
Código
de Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de
ellos produce que el título no sea considerado como
letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio
en un juicio para probar una obligación.1°. El nombre Letra de Cambio:
según el ordinal 1 del art. 410 del Código de Comercio
el primer requisito exigido a los efectos de la validez
formal del título es la denominación de letra
de cambio inserta en el mismo texto del
título y expresada en el mismo idioma empleado en la
redacción del documento.No obstante la formulación legal antes
transcrita, no es éste un requisito de orden
imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede
suplirse legalmente con la cláusula "a la orden"
evitándose así la nulidad del título. Al
efecto el art. 411, ap. 1º del Código de Comercio
dispone: La letra de cambio que no lleve la
denominación "letra de cambio", será
válida siempre que contenga la indicación
expresa de que es a la orden.2°. La orden de pago: la ley exige a
objeto de su individualización que la letra contenga
"la orden pura y simple de pagar una suma determinada" (ord.
2º art. 410 Código de Comercio). Es una orden y
no una promesa de pago impartida por el librador al
destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a
él va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no
puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una
suma determinada.La suma valor de la letra puede causar intereses
mediante cláusula expresa que sólo se admite en
letras con vencimiento indeterminado, "en una letra de cambio
pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede
estipularse por el librador que el valor de la misma
devengará intereses. En las demás letras de
cambio esta estipulación se tendrá por no
escrita" art. 414 del Código de Comercio. Es preciso
observar que "el tipo de los intereses se indicará en
la letra, y a falta de indicación, se estimará
el del cinco por ciento" y que "los intereses correrán
desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se
ha determinado".Es posible que exista un error cuando se emite la
letra de cambio y por ello se observen diferencias entre el
valor de la letra de cambio con relación a las letras
y a los guarismos, pero el legislador contempla que "la letra
de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en
guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la
cantidad expresada en letras". Por otra parte "la letra de
cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez,
únicamente en letras o únicamente en guarismos,
tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor"
art. 415 del Código de Comercio.3°. Fecha de emisión: de las dos
fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de
la letra de cambio, la fecha de emisión conforma un
elemento sine qua non de validez de dicho título (ord.
7º, art 410 del Código de Comercio).La fecha de emisión es importante porque
sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la
capacidad del librador, constituye punto de partida para
precisar el vencimiento de las letras libradas a x
término fecha, entre otras.El Código de Comercio en su art. 127,
últ. Ap, formula una presunción juris tantum
(que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las
fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales
las cuales se tienen por ciertas hasta prueba en
contrario."La fecha de los contratos
mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y
año. La certeza de esa fecha puede establecerse
respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados
en el artículo 124 del Código de Comercio. Pero
la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de
los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos
y avales, se tiene por cierta hasta prueba en
contrario.4º. Fecha de Vencimiento: el ord. 4 del
artículo 410 del Código de Comercio exige como
otro requisito de la letra de cambio: "Indicación de
la fecha del vencimiento" y esta puede ser a día fijo,
a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto
término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto
de la fecha de emisión, no resulta ser éste un
requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del
Código de Comercio en su aparte 2º establece que
"la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado,
se considera pagadera a la vista".Si la letra de cambio no tiene fecha es
válida porque se considera pagadera a la vista, y
significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando
es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo
de su presentación. Ej.: a 10 días de su
presentación. Este requisito del ordinal 4º no es
indispensable.5º. Lugar de emisión: es el lugar
de emisión del título y se encuentra en el ord.
7º del articulo 410 del Código de Comercio y dice
"la fecha y lugar donde la letra fue emitida". El art. 411
del Código de Comercio establece que "la letra de
cambio que no indica el sitio de su expedición, se
considera como suscrita en el lugar designado al lado del
nombre del librador".Es curioso lo que indica él articulo 411 del
Código de Comercio ya que la letra de cambio solo
lleva la firma del librador, para subsanar esto se puede
poner el nombre y la fecha al lado de la firma del librador,
aunque también se puede tomar en cuenta la
dirección del librado.6º. El lugar de pago: el ord. 5º
del art. 410 del Código de Comercio señala como
otro requisito formal de la letra de cambio el lugar donde el
pago debe efectuarse. Sería ideal que se adicionara
una dirección suficientemente precisa, pero lo que
importa especialmente es el domicilio, no sólo porque
es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los
actos relativos al título, sino porque es la
mención exigida legalmente.El lugar de pago debería estar expresado en
el propio texto del documento, sin embargo, el legislador ha
objeto de obviar nulidades del título por defecto en
los requisitos formales ha establecido una doble
presunción así: "a falta de indicación
especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del
librado, el que se designa al lado del nombre de éste"
(art. 411 del Código de Comercio, ap. 3º). Por
esta razón, el lugar designado junto al nombre del
librado cumple la doble función que dicha
disposición le señala, recogiendo el principio
rector del derecho común según el cual el pago
debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 del
Código
Civil).Con el lugar de pago se vincula la
domiciliación de la letra de cambio ya que este
título puede indicar en cláusula expresa, bien
un domicilio distinto al del librado para que el pago tenga
lugar, o bien una dirección (oficina,
residencia) diferente a la del librado, con el mismo
fin.7º. El nombre del que debe pagar:
librado. Además de los requisitos objetivos
que se han enumerado, la letra de cambio debe contener una
mención subjetiva ya que la orden de pago incorporada
en el título conlleva una obligación
caracterizada como recepticia, porque solo el librado,
destinatario de dicha orden, está capacitado para
honrarla. La ley pide el nombre y no la firma del
destinatario de la orden de pago emanada del librador "el
nombre del que debe pagar" (art. 410 ord. 3º del
Código de Comercio) que puede ser cualquier persona
natural o jurídica.El librado es el obligado, pero por
prescripción legal el librado puede ser el mismo
librador, art. 412 del Código de Comercio "la letra de
cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada
contra el librador mismo" en cuyo caso el librador responde
sólo como tal hasta que haya aceptado la
letra.8°. El nombre de la persona a quien o a cuya
orden debe efectuarse el pago. Beneficiario. Este
pedimento legal conforma el segundo nombre exigido entre las
menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al
acreedor de la suma de la letra, que puede cobrarla
directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a
otra persona. De ahí las expresiones del ord. 6 del
articulo 410 del Código de Comercio "a quien o a cuya
orden debe efectuarse el pago".9°. La firma del que gira la letra
(librador): este requisito se encuentra en el ord.
8º del articulo 410 del Código de Comercio. El
librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las
condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que sin
ésta según el imperativo del art. 411 del
Código de Comercio la letra sería nula. Es
pues, la única firma que indispensablemente debe
registrarse en el título original. No obstante, la
falsificación de la firma del librador (o de cualquier
signatario) en nada influye sobre la validez de las otras
firmas contenidas en la letra (art. 477 del Código de
Comercio).Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es
la manifestación volitiva concreta del librador, y su
firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez
expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que
asume el compromiso cambiario.El librador puede ser el mismo beneficiario y
también el mismo librado, pero además el
librador puede emitir la letra por cuenta de un tercero (art.
412 del Código de Comercio), con apoyo en lo que
respecta al tercero que lo autoriza a emitirla, en el
contrato
de comisión. - REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO.
1º. Representación: por su parte
el art. 417 del Código de Comercio consagra la figura
de la representación cambiaria, en dos hipótesis que se conocen en doctrina
como representación sin poder y
poder sin facultades. En el primer caso estamos frente al
falsus procurator, o sea, de quien suscribe una letra de
cambio en calidad de
mandatario de otro sin poder para ello; y en el segundo caso,
se configura el exceso de poder: la representación que
excede los límites dentro de los cuales el poder
fue conferido.No obstante ser diversos los supuestos, la
sanción con que la norma penaliza tales conductas, es
la misma. Así, dispone el texto legal: "Cualquiera que
firme una letra de cambio en representación de
personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga
a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al
representante o mandatario que se excede de los
límites de su poder". En ambos casos la responsabilidad en que incurre el sujeto es
personal e integral.Sin embargo, en el supuesto de que el apoderado
rebase los límites del poder concedido, tendrá
acción contra el mandante hasta concurrencia con las
facultades conferidas. Por el resto quedará obligado
personalmente. La responsabilidad es por el total y no solo
por el monto que configuró el exceso. La ratio legis
de la norma se orienta a dar seguridad
jurídica al titular y, con ello, a propiciar la
circulación del efecto mercantil.Contrariamente a lo que ocurre en las letras
libradas por cuenta de un tercero, en la
representación se conoce que quien libra el
título no es su verdadero creador y que, por tanto,
las relaciones generadas del mismo no son directas con el
emitente. En aplicación del principio de literalidad
vigente en el derecho cambiario, deberá estipularse en
cláusula expresa que se actúa por cuenta o por
orden de otro. En especial ésta reviste exigencia
mayor a objeto de obviar la responsabilidad personal del
representante.La institución del mandato en la letra de
cambio tiene aplicación general, adquiriendo especial
significado en la transmisión del título con
fines de cobro (endoso en procuración).2º. Capacidad: a la capacidad del
librador se aplica, como máxima la regla general. Sin
embargo, por conformar la letra de cambio un acto de comercio
objetivo,
en sentido absoluto, encontraría eventual
aplicación el art. 15 del Código de Comercio,
según el cual cuando la incapacidad no fuere notoria o
se la ocultare con actos de falsedad, la persona
inhábil para comerciar quedará obligada por sus
actos mercantiles, a menos que se compruebe mala fe en la
otra parte. Los supuestos de conflictos
de leyes se
rigen por los dispositivos de los artículos 483 al 485
del Código de Comercio. La posible incapacidad del
librador podría ser subsanada a los efectos de la
validez de la letra con la sucesiva adición de firmas
válidas; tal es el sentido de la norma (art. 416 del
Código de Comercio): si una letra de cambio la firma
de personas incapacidades para obligarse, las obligaciones de
los demás firmantes no son por ello menos
válidas.3º. Responsabilidad del librador: el
art. 418 del Código de Comercio establece que "el
librador garantiza la aceptación y el pago. Puede
eximirse de la garantía de la aceptación, pero
toda cláusula por virtud de la cual se exima de la
garantía del pago se tiene por no escrita". Quiere
decir que, en vía de máxima, el librador es
responsable por la aceptación y el pago de la letra de
cambio. Sin embargo, suavizando el rigor de la norma, el
legislador le permite exonerarse de la garantía de
aceptación (a cuyo efecto puede utilizar la
fórmula SIN GARANTÍA DE ACEPTACIÓN o
cualquiera equivalente); con lo cual eliminaría las
consecuencias de la eventual falta de aceptación:
pérdida del beneficio del plazo estipulado y apertura
del regreso extemporáneo. Pero a la vez se ha
énfasis en la imposibilidad en que esta el librador de
exonerarse por cláusula alguna de garantizar el pago
de la letra; penalizando, en consecuencia, con la
sanción que es el supuesto de infracción: se
reputara como no escrita cualquiera fórmula con la
cual pretenda el librador evadir tal
responsabilidad.4º. Una sola persona ocupa la triple
posición: en realidad no necesariamente debe haber
tres personas distintas en el esquema cartular. En efecto, el
propio dispositivo del art. 412 del Código de Comercio
establece que la letra puede ser a la orden del mismo
librador; librada contra el librador mismo. Con lo cual
autoriza: a) que el librador y el beneficiario sean la misma
persona; b) que el librador y el librado sean el propio
sujeto. Y consecuencialmente, consagra la posibilidad de que
dos de las tres menciones subjetivas del título las
ocupa la misma persona.Pero además, con apoyo en el precitado
artículo 412 y el 419 del Código de Comercio,
últ. Ap., se ha venido sosteniendo doctrinariamente
que las tres posiciones personales requeridas en el mecanismo
cambiario pueden ser ocupadas por el mismo sujeto. La ley
autoriza la letra librada contra el propio librador; y a la
vez que el endoso pueda hacerse a favor del librado,
aceptante, aceptante o no (art. 419 del Código de
Comercio, últ. Ap,) (quien está a su vez
facultado para volver a endosar posteriormente). Ahora bien,
si cabe como posible que durante la circulación del
título las tres menciones queden identificadas en el
mismo sujeto, nada impide que lo puedan estar desde el
momento de la creación.Nuestro Tribunal Supremo de Justicia
ha sostenido que "es plenamente válida
jurídicamente, la letra de cambio que en su existencia
formal nace bajo la modalidad de que la misma persona ocupa
en el título la triple posición de librador,
librado y beneficiario". - OTROS REQUISITOS O CARACTERÍSTICAS.
Son todos los que han intervenido en la
elaboración de la letra de cambio. - SIGNATARIOS.
Es la forma de transmitir los títulos valores
a la orden. Los derechos incorporados a la letra de
transmiten con la letra físicamente, esto se hace con
el endoso. Es la manifestación escrita y firmada sobre
el documento, indicativo del cambio de titularidad. Art. 419
del Código de Comercio: "toda letra de cambio, aunque
no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por
medio de endoso". El librador como dueño de la letra
puede establecer que la letra no es endosable, en este caso
se transmite de acuerdo al Derecho Común con la
cesión de derechos ordinarios, pero se desnaturaliza
la letra y se transmite de acuerdo al Código Civil
(Art. 150 y 419 del Código de Comercio). - EL ENDOSO. CONCEPTO.
El primer endosante de la letra es el beneficiario
original o inicial tomador del título.
Subsiguientemente puede endosar cualquier endosatario. Es
preciso primero poseer la condición de acreedor para
poder, luego, disponer del derecho incorporado.Se endosa a cualquiera de los signatarios.
Según el aparte último del art. 419 del
Código de Comercio, los endosos pueden hacerse a favor
del librado, sea o no aceptante, del librador o de cualquiera
otro obligado. Y fuera de la letra de cambio a cualquier
tercero. - SUJETOS DEL ENDOSO.
El endoso se hace con la fórmula escrita al
reverso del título contentiva de la orden del
endosante de que el pago sea hecho a otra persona por
él indicada. El art. 420 del Código de Comercio
establece que "el endoso debe ser puro y simple. Toda
condición a la cual aparezca subordinado, se
reputará no escrita. El endoso parcial es nulo. Lo es
igualmente el endoso "al portador". - FORMA DEL ENDOSO.
El endoso debe hacerse en el reverso de la letra de
cambio, (si se hace en el anverso es aval), con la firma del
endosante. Así lo encontramos en el art. 421 del
Código de Comercio que establece "el endoso debe
escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja
adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es
válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque
el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra
o en una hoja adicional (endoso en blanco). - LUGAR DEL ENDOSO.
El art. 428 del Código de Comercio contempla
el endoso póstumo "el endoso posterior al vencimiento
produce los mismos efectos que el anterior a él. Sin
embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago o
hecho después de expirar el plazo para realizarlo, no
producirá otros efectos que los de una cesión
ordinaria".El endoso posterior al vencimiento es tanto el que
se produzca entre el día del vencimiento y los dos
días laborables siguientes como el efectuado con
posterioridad a dichos dos días. - TÉRMINO DEL ENDOSO.
1º. Ordinario: se subdivide en formal y
en blanco. Es formal cuando se adecua a las previsiones del
art. 421 del Código de Comercio, es decir, que
contiene en forma escrita la orden de pago, el nombre del
beneficiario y la firma del titular. Es en blanco cuando el
texto de la declaración del endosante no contiene el
nombre del beneficiario, o cuando se limita a la sola firma
del endosante estampada en el reverso del título
(segundo párrafo del art. 421 del Código
de Comercio).El art. 422 del Código de Comercio dice que "
si el endoso está en blanco, el portador puede: Llenar
el blanco sea con su nombre o con el de otra persona.
Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona. Enviarla a un
tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.2º. Extraordinario: se subdivide en
procuración, en garantía y simple con fines de
mandato.Endoso en Procuración: es el endoso al
cobro que le dan a los abogados y que debe ser expreso. El
abogado que tiene una letra es un poseedor legítimo de
la letra y puede endosarla para el cobro "en
procuración al cobro".Lo encontramos en el art. 426 del Código de
Comercio "cuando el endoso contiene las palabras "para su
reembolso", "para su cobro", "por mandato", o cualquier otra
frase que implique un simple mandato, el portador puede
ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio,
pero no puede endosarla, sino a título de
procuración.Endoso en garantía: según el
art. 427 del Código de Comercio, cuando un endoso
contiene la frase "valor en garantía", "valor en
prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el
portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una
letra de cambio, pero el endoso hecho por él no vale
sino a título de procuración.Los obligados no pueden invocar contra el portador
las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el
endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar por medio
de una combinación fraudulenta.Por otra parte el art. 536 del Código de
Comercio contempla que si se trata de efectos a la orden, la
prenda puede constituirse mediante un endoso regular con las
palabras valor en garantía u otros
equivalentes.Endoso simple con fines de mandato: se da
cuando el endosante transfiere la letra de cambio por endoso
simple, pero con la finalidad de mandato en la
relación fundamental. - CLASES DE ENDOSO.
1º. Función Traslativa: con el
endoso se transmiten todos los derechos y obligaciones
derivados de la letra (art. 422 del Código de
Comercio).2º. Función de garantía:
dice el art. 423 del Código de Comercio: el
endosante… es garante de la aceptación y del pago: a
su vez el art. 455 de la norma antes mencionada reitera el
imperativo al disponer que todos los que hayan endosado una
letra, están obligados a la garantía solidaria
a favor del portador; y en consecuencia se faculta al
portador para ejercer sus recursos y
acciones contra los endosantes (art. 451 del C. de Comercio).
El art. 423 del precitado código deja a salvo el pacto
en contrario por parte del endosante ya que puede exonerarse
de ambas garantías (aceptación y pago) o de
cualquiera de ellas separadamente, además puede
prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la
aceptación ni el pago con respecto a las personas a
las cuales ha sido posteriormente endosada.3º. Función de
Legitimación: todo nuevo endosante se hace garante
de la aceptación al pago. Si el endoso es en blanco el
anterior endosante será garante de la
aceptación del pago. Lo encontramos en el art. 424 del
Código de Comercio "el tenedor de una letra se
considera portador legítimo si justifica su derecho
por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el
último sea en blanco".El mismo art. 424 continúa: "cuando un endoso
en blanco está seguido de otro, el firmante de este
último se considera que ha adquirido la letra por
endoso en blanco. Si una persona ha sido desposeída,
por cualquier causa, de una letra de cambio, el portador que
justifique su derecho de la manera indicada en el
párrafo precedente, no está obligado a
desprenderse de ella, a no ser que la haya adquirido de mala
fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa
lata".4º. Inmunidad del Endosatario: el
endosatario es el que recibe la letra por el endosante y no
le pueden oponer las excepciones por la relación
original a menos que haya habido trasmisión como
consecuencia de una combinación fraudulenta (art. 425
del Código de Comercio).19.- ENDOSO TACHADO.
La última hipótesis del
encabezamiento del art. 424 del Código de Comercio
prevé que los endosos tachados se reputan como no
hechos. Igualmente el art. 458 del mismo Código, ap.
1º, dispone que todo endosante que ha reembolsado la
letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los
endosantes subsiguientes.El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la
norma dice "los endosos tachados se reputan como no hechos",
ello como es lógico, no ha de entenderse en un sentido
general y creerse que puedan tacharse los endosos a
conveniencia del tachante, sin embargo, el poseedor de una
letra puede endosarla y después tachar el endoso sin
que hubiera verificado la entrega del título, quedando
en libertad
para endosar a otra persona, o bien para no desprenderse de
la letra, adquiriendo su titularidad.Los endosos pueden tacharse siempre que con ello no
se interrumpa la serie de endosos que justifiquen el derecho
del titular. - FUNCIONES DEL ENDOSO.
Es el acto por el cual se exhibe el título al
librado para que manifieste si asume o no la
obligación de pagar la letra a su
vencimiento. - LA PRESENTACIÓN.
El art. 429 del Código de Comercio expresa
que la letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento,
presentada a la aceptación del librado en el lugar de
su domicilio, por el portador y aun por un simple
detentador". - SUJETOS.
Es suficiente que el presentante tenga la letra
entre sus manos para que la presentación sea regular,
sin que el librado pueda pretender que el presentante no
tiene derecho. - ¿CÓMO SE HACE?
El art. 429 del Código de Comercio dispone
que la presentación para la aceptación puede
hacerse hasta el vencimiento de la letra. Este termino
prohíbe la presentación el día del
vencimiento, se excluye este día por estar incorporado
al lapso para la presentación con fines al
cobro. - ¿CUÁNDO?
La presentación debe ser hecha en el
domicilio del librado: así lo prevé la misma
norma del art. 429 del Código de Comercio. - ¿DÓNDE?
Es el acto por el cual el librado honra
facultativamente la orden de pago emanada del librador,
estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual
asume la obligación de pagarla a su
vencimiento.Desde que el librado firma pasa a ser aceptante. La
aceptación debe ser pura y simple ya que la
aceptación condicionada se tiene por no hecha
(aceptada). - LA ACEPTACIÓN. CONCEPTO.
Son los mismos de la presentación,
sólo con inversión de los caracteres activo y
pasivo. - SUJETOS.
Es una relación extracartular, extra letra de
cambio, entre el librador y el librado. El art. 430 del
Código de Comercio dice que "en toda letra de cambio
el librador puede estipular que sea presentada a la
aceptación, con fijación de término o
sin ella". - NATURALEZA JURÍDICA.
El art. 433 del Código de Comercio trae la
fórmula legal de la aceptación: "la
aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se
expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra
equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple
firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su
aceptación". - FORMA.
La aceptación se escribe sobre la letra de
cambio. - LUGAR.
El término se verifica el propio día
de la presentación o al día siguiente en caso
de haberse pedido el lapso de reflexión. - TÉRMINO.
1º. Aceptación pura y simple: en
virtud de ella el designado por el librador para el pago de
la letra, participa en el vinculo cambiario,
obligándose solidariamente a su pago para el
día de vencimiento (art. 436 del Código de
Comercio). Ocupa en el esquema cartular la posición de
deudor principal, por vía directa. En defecto de pago
el portador tiene frente a él la acción de
cobro más rigurosa del derecho cambiario (art. 451 del
C. de Comercio); ya que su obligación no se subordina
(como la de regreso) ni a la presentación puntual de
la letra en el lapso legal ni a la formalidad del protesto;
sólo a la prescripción de tres años
(art. 479 del mencionado código).2º. Rechazo: es la situación que
se conforma con el rechazo de aceptación. En la
aceptación rige el principio de libertad. El librado
aun siendo deudor del librador, o habiéndolo
previamente autorizado a librar aquella letra en su contra,
no resulta por ello obligado a aceptarla. Su rechazo no le
acarrea sanción cambiaria alguna.3º. Plazo de reflexión: el art.
432 del Código de Comercio da la facultad al librado
de pedir una segunda presentación al día
siguiente de la primera. "el portador no está obligado
a dejar en poder del librado la letra presentada a la
aceptación. El librado puede pedir que se le haga una
segunda presentación al día siguiente de la
primera. Los interesados no podrán alegar que no se ha
procedido conforme a derecho en cuanto a esta
petición, sino cuando ella haya sido mencionada en el
protesto".4º. Aceptación condicionada (no pura
y simple); modificada: el art. 434 del Código de
Comercio dispone que "la aceptación es pura y simple,
pero puede también limitarse a una parte del valor de
la letra. Cualquiera otra modificación hecha en la
aceptación de la letra equivale a falta de
aceptación. Sin embargo, el aceptante es responsable
en los términos de su aceptación". Por
interpretación en contrario queda claro que la
aceptación condicionada y la modificada son nulas por
contravenir una prohibición legal.5º. Aceptación parcial: es cuando
se acepta la letra pero por debajo de su suma
valor.6º. Aceptación tachada: la
aceptación es irrevocable pero la tacha de la firma
colocada por el aceptante no vulnera ese principio siempre
que la cancelación sea anterior a la devolución
de la letra. En ese supuesto la aceptación se reputa
rehusada porque el librado es dueño de aceptar o no y
aún puede arrepentirse, si lo hace antes de restituir
el título. Art. 437 del Código de Comercio "si
el librado que ha puesto su aceptación en la letra, la
tacha antes de devolver el título, la
aceptación se reputa rehusada; sin embargo, es
responsable en los términos de su aceptación si
la ha tachado después de haber hecho saber por escrito
al portador o a un signatario cualquiera, que la había
aceptado".7º. Aceptación fechada: el art.
433 del Código de Comercio expresa que cuando la letra
es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser
presentada a la aceptación en un término fijado
en virtud de estipulación especial, la
aceptación debe ser fechada el día que ha sido
hecha, (el día de la presentación si en ese
acto tuvo lugar la aceptación) a menos que el portador
exija que sea fechada el día de la
presentación.A falta de fecha, el portador puede, para conservar
su derecho de dirigirse contra el librador y los endosantes,
hacer constar esta omisión por un protesto presentado
en tiempo útil. - MOMENTOS.
- CARACTERES DE LA ACEPTACIÓN:
- Es solemne ya que no existe mientras no sea
escrita y firmada sobre la letra de cambio (art. 433 del
Código de Comercio). - Es pura y simple no debe estar sometida a
condición (art. 434 del Código de
Comercio). - Es autónoma por cuanto el compromiso
del aceptante es válido aun cuando resultare
falsificada la firma del librado, se comprobase la
incapacidad de éste, solo el vicio de forma que anula
la letra dejaría inexistente su
obligación. - Es abstracta ya que la obligación que
el librado contrae es independiente de la causa y de los
motivos que pueden haberla determinado. - Es personal por contraste con toda otra
obligación cartular, es deuda propia. - Es principal ya que el librado entra en el
vinculo solidario y asume la obligación de pagar al
vencimiento la suma expresada en el
título. - Es obligación no recepticia ya que su
compromiso no lo asume frente al portador del título
que requiere de él su aceptación, sino frente
al tercero de buena fe que le presente le letra para su cobro
al vencimiento. - Es irrevocable una vez que el aceptante en
expresa manifestación de voluntad, ha devuelto la
letra firmada por él, al portador, ya no es posible
rehusar la aceptación.
El Aceptante pasa a ser el deudor principal:
art. 436 del Código de Comercio "Por la
aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su
vencimiento".En defecto de pago, el portador, aun siendo el
librador, tiene contra el aceptante una acción
directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que
es exigible.- EFECTO DE LA ACEPTACIÓN.
Es una garantía de las obligaciones de
algún signatario de la letra. El art. 438 del
Código de Comercio establece que el pago de una letra
de cambio puede ser garantizado por medio de aval. - EL AVAL. CONCEPTO.
Pasivo, o la persona a quien se avala (avalado) es
cualquiera de los sinatarios del título, sin
distinción.Activo, es el avalista, que puede ser cualquier
persona fuera del nexo cambiario o un obligado de la letra
(art. 438 del Código de Comercio). - SUJETOS.
Según el art. 439 del Código de
Comercio el aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre
una hoja adicional. - LUGAR.
El aval debe constar por escrito mediante la formula
"bueno por aval" o por cualquier otra fórmula
equivalente y estar firmado por el avalista. (art. 439 del
Código de Comercio). La sola firma de un sujeto
colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al
librador o al aceptante deberá reputarse
aval. - FORMAS.
La letra puede avalarse válidamente en
cualquier momento entre la emisión y el vencimiento
del título. - TERMINO.
- CARACTERES.
- Formal: se exige la escritura,
se proporciona la fórmula legal y se requiere la firma
del avalista estampada en la letra. - Abstracto: el avalista se obliga sin
considerar la causa de su obligación, ni la del
avalado. - Literal: la obligación del avalista
resulta determinada únicamente por el tenor de su
declaración. - Expreso: el aval debe estar
gráficamente consignado en el título. - Autónomo: el avalista se obliga
independientemente de la obligación del
avalado. - Directo: el avalista afronta como propia la
deuda cambiaria. - Coincidente: la obligación del avalado
es el parámetro de la obligación del avalista;
éste se obliga de la misma manera de aquél por
quien se constituye en garante. - Puro y simple: como toda obligación
cambiaria ya que el aval condicionado es nulo. - Formalmente accesorio: la letra de cambio
"puede ser" garantizada por medio de aval, no es una
institución necesaria dentro del nexo
cambiario. - Garantía de orden personal: es de
carácter
objetivo ya que no garantiza que el avalado pagará, sino
que la letra de cambio será pagada a su
vencimiento. - Obligación no recepticia: como todas
las obligaciones cambiarias.
El art. 439 del Código de Comercio establece
que el aval debe indicar por cuenta de quién se hace.
A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del
librador.- LA FALTA DE INDICACIÓN EN EL AVAL.
La fianza es accesoria y el aval es autónomo.
La letra de cambio se puede garantizar por una fianza. Dentro
de la letra no existe fianza, pero esto no implica que no se
pueda garantizar la letra por una fianza en una
relación extracartular. - LA FIANZA EN LA LETRA DE CAMBIO.
El art. 440 del Código de Comercio sostiene
que el avalista se obliga de la misma manera que aquél
por el cual se ha constituido garante y su compromiso es
válido aunque la obligación que haya
garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio
de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de
proceder contra el garantizado y contra los garantes del
mismo.Si se avala por un obligado principal, el derecho a
cobrarle no caduca nunca, pero si es por un endosatario el
derecho caduca en la vía de regreso.El poseedor o tenedor legítimo de la letra
puede accionar contra cualquiera de los obligados y/o contra
los avalistas porque es una responsabilidad per
saltum, puede ir saltando para accionar a todos los que
estén obligados. - EL AVALISTA.
- VENCIMIENTO DE LA LETRA DE CAMBIO.
El art. 441 del Código de Comercio nos dice que
una letra de cambio puede ser girada a día fijo; a cierto
plazo de la fecha; a la vista; a cierto término vista.
Igualmente establece que las letras de cambio que tengan
vencimientos distintos de las anteriores, o vencimientos
sucesivos, son nulas.
- A día fijo: debe contener el
día, mes y año respectivo en que la letra de
cambio deberá ser cancelada. 30 de junio del
2003. - A cierto plazo-fecha: el vencimiento toma com
punto de partida la fecha de emisión del título y
luego incorpora el término establecido. A cinco meses
fecha, a noventa días fecha. - A cierto término vista: conforma un
vencimiento indeterminado en el momento de la emisión de
la letra, la cual deberá pasar por la aceptación
del librado a objeto de precisar dicho vencimiento. a noventa
días vista. - A la vista: deben ser presentadas a la
aceptación dentro de los seis (6) meses desde su fecha
de emisión (art. 431 del Código de Comercio); la
fecha de la aceptación determina el punto de partida del
lapso previsto para el vencimiento. a tres meses vista; los
tres meses comenzarán a correr desde el día de la
aceptación, que por supuesto deberá ser
fechada.
Es la cancelación de la deuda cambiaria,
previa la presentación del título a tal
fin.La exhibición de la letra con fines de cobro
es siempre obligatoria aun en el caso de cláusula sin
protesto. (art. 446 del Código de Comercio)- EL PAGO. CONCEPTO.
El librado es el que paga haya aceptado o no. La
letra debe ser presentada al librado destinatario de la orden
de pago emanada del librador aun cuando no haya habido
aceptación en el entendido de los casos que no la
requieren por ser ésta en general facultativa (art.
429 del Código de Comercio) o por tratarse de letras
giradas a la vista, o con cláusula "no
aceptable".Por el contrario el supuesto de rechazo de
aceptación impone levantar el protesto; y el protesto
por falta de aceptación exime al portador de presentar
la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago
(art. 452, ap, 3º del Código de
Comercio).Se paga al portador legítimo, quien debe
exhibir el título, pues el documento es la prueba
única y decisiva a los fines del ejercicio del derecho
incorporado. El cobro puede hacerse mediante un endoso en
procuración. - SUJETOS.
El art. 446 del Código de Comercio contempla
que el portador debe presentar la letra de cambio a su pago,
sea el día en que es pagadera, o sea en uno de los dos
días laborables que le siguen. La presentación
a una Cámara de compensación, equivale a una
presentación al pago.El protesto me deja constancia de la falta de
aceptación o de la falta de pago y sirve para abrir la
vía de regreso a menos que el librador no haya
exonerado al tenedor del protesto.Para el librado aceptante no hay protesto sino
cobranza en los 3 años siguientes que es el lapso de
prescripción, pero ésta prescripción se
puede interrumpir civilmente demandando y registrando la
demanda.No se recomienda que se haga la presentación
al pago el último de los días laborales porque
se puede no tener tiempo de hacer el protesto y se pierde la
vía de regreso a menos que se haya exonerado al
tenedor del protesto. - PRESENTACIÓN AL PAGO.
El art. 449 del Código de Comercio contempla
que siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser
pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar
del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo
en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible,
en la moneda del país, a menos que el librador haya
estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda
indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda
extranjera").El mismo articulo menciona los usos del lugar de
pago diciendo que serán tenidos en cuenta para
determinar el valor de la moneda extranjera. Por otra parte
el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar
se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la
letra, o el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma
deberá ser pagada en la moneda del
país.Otro caso sería si el valor de la letra de
cambio está indicado en una clase de moneda que tenga
la misma denominación, pero un valor diferente, en el
país de la emisión de la letra y en el
país del pago, se presumirá que se ha hecho
referencia a la moneda del lugar del pago. - PAGO EN MONEDA EXTRANJERA.
- EFECTOS DEL PAGO.
- Si el aceptante paga se extinguen todas las
obligaciones. - Si paga un garante (otro de los signatarios) siguen
las obligaciones en contra de los demás
garantes.
Es el recurso que tiene el portador frente a todos
los obligados de regreso: librador, endosantes, avalistas e
unos y otros, interventores, etc. Se ejerce contra los
garantes.- LAS ACCIONES DE REGRESO.
- COMO SE HABILITA LA VÍA DE
REGRESO.
- Cuando la letra no es aceptada se debe levantar el
protesto y se abre la vía de regreso. - Si la letra no necesita aceptación, se va a
presentar al pago al vencimiento o los 2 días laborables
siguientes. (Si no se paga se necesita el protesto para abrir
la vía de regreso).
Excepción: cuando las letras son emitidas
sin aviso y sin protesto. (El librador dispuso del
protesto).
El art. 451 del Código de Comercio nos dice
que el portador puede ejercitar sus recursos o acciones
contra los endosantes, el librador y los demás
obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun
antes del vencimiento, 1°. Si se ha rehusado la
aceptación. 2°. En los casos de quiebra
del librado, aceptante o no, de suspensión en sus
pagos, aun en el caso de que no conste de una
resolución judicial; o por embargo de sus bienes que
haya resultado impracticable o infructuoso. 3°. En los
casos de quiebra del librador de una letra que no necesita
aceptación.Los ordinales 2º y 3º referidos a la
quiebra son importantes ya que la quiebra hace que todas las
obligaciones a término sean exigibles (de plazo
vencido).- PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REGRESO.
Es un documento autentico por medio del cual debe el
portador de la letra dejar constancia de la falta de
aceptación o de la falta de pago. Tiene que levantarse
ante un notario que es el funcionario idóneo para dar
fe publica.Si no hay protesto caduca el derecho a ejercer las
acciones de regreso y solo se puede ejercer acción
contra el librado aceptante.El art. 452 del Código de Comercio establece
que la negativa de aceptación o de pago debe constar
por medio de un documento auténtico (protesto por
falta de aceptación o por falta de pago). El protesto
por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que
la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días
laborables siguientes.El protesto por falta de aceptación debe
hacerse antes del término señalado para la
presentación a la aceptación. Si la primera
presentación ha tenido lugar el último
día del término, el protesto puede aun ser
sacado el día siguiente. El protesto por falta de
aceptación exime de la obligación de presentar
la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de
pago.En los casos previstos en el número segundo
del artículo 451 del Código de Comercio, el
portador no puede ejercitar sus acciones, sino después
de la presentación de la letra al librado para su pago
y después de haber sacado el protesto.En los casos señalados en el número
tercero del precitado artículo 451, la
presentación de la resolución declaratoria de
la quiebra del librador, es suficiente para que el portador
pueda ejercitar sus recursos o acciones. - EL PROTESTO.
El art. 454 del Código de Comercio estipula
que el librador o un endosante puede, por medio de la
cláusula de "resaca sin gastos",
"sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de
hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por
falta de aceptación o por falta de pago.Esta cláusula no dispensa al portador ni de
la presentación de la letra de cambio en los
términos prescritos, ni de los avisos que debe dar a
un endosante precedente y al librador. La prueba de la
inobservancia de los términos incumbe a aquél
que se ha aprovechado de ella contra el portador.El librador es el dueño de la letra y es
él el que dispensa la cláusula. - CLÁUSULA SIN PROTESTO.
Cuando al último portador de la letra no
pagan, además de los protestos debe hacer avisos a
todos sus garantes de que no le pagaron.El art. 453 del Código de Comercio establece
que el portador debe dar aviso de la falta de
aceptación o de pago a su endosante y al librador, en
los cuatro días laborables que siguen al en que se
sacó el protesto, o el de la presentación en
caso de resaca sin gastos.Por otra parte cada endosante debe, dentro del
término de dos días, dar conocimiento a su
endosante del aviso que ha recibido, indicándole los
nombres y las direcciones de los que le han dado los avisos
anteriores, y así sucesivamente, hasta llegar al
librador.El término antes mencionado empieza a
contarse desde que se recibe el aviso precedente.Si el endosante no ha indicado su dirección o
la ha indicado de una manera ilegible, es suficiente que el
aviso sea dado al endosante que le precede.El que tiene aviso que dar, puede hacerlo bajo
cualquiera forma, aun por la simple devolución de la
letra de cambio. Debe probar que lo ha verificado dentro del
término prescrito.Este término se considera cumplido y
observado por medio de una carta puesta al correo dando el
aviso dentro del mencionado término.El que no da el aviso dentro del plazo indicado no
incurre en la caducidad de la letra, pero es responsable si
ha habido algún perjuicio causado por su negligencia,
sin que los daños e intereses en este caso puedan
ascender a más del valor de la letra de
cambio. - EL AVISO.
El portador va a tener de garante a todos los
signatarios anteriores y puede ir contra cualquiera de ellos
sin respetar el orden que tengan. Es el Regreso "Per
Saltum".El art. 455 del Código de Comercio contempla
que todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido
avalistas en una letra de cambio, están obligados a la
garantía solidaria a favor del portador. Este tiene
derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o
colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que
se hayan comprometido. El mismo derecho compete a todo
signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado. La
acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta
para dirigirse contra los otros, aun contra aquellos
posteriores al que ha sido ya demandado. - EFECTOS DEL REGRESO.
- PRESCRIPCIÓN.
- Contra el librado: a los 3 años de su
vencimiento. Contra el librado no hay caducidad sino
prescripción que puede ser interrumpida por la
vía civil, es decir, registrando la demanda. - Contra el librador y endosantes: 1 año
a partir del protesto levantado en tiempo útil. Si la
letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de su
vencimiento. - De endosante contra endosante: 6 meses a
partir de la demanda de uno de los endosantes.
El art. 479 del Código de Comercio establece que
todas las acciones derivadas de la
letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres
años contados desde la fecha del vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el
librador prescriben al año a partir de la fecha del
protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en
caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y
contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el
día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el
día en que el mismo ha sido demandado.
El art. 480 del Código de Comercio dice que la
interrupción de la prescripción sólo
producirá efecto contra aquél respecto del cual
haya tenido lugar dicha interrupción.
¿Cuando se ejercitan las acciones antes del
vencimiento?: en caso de quiebra del librado o del
librador.El art. 456 del Código de Comercio contempla
que el portador puede reclamar a aquél contra quien
ejercita su acción:1°. La cantidad de la letra no aceptada o no
pagada, con los intereses, si éstos han sido
pactados.2°. Los intereses al cinco por ciento, a partir
del vencimiento.3°. Los gastos de protesto, los originados por
los avisos hechos por el portador al endosante precedente o
al librador, así como los demás gastos
ocasionados.4°. Un derecho de comisión que, en
defecto de pacto, será de un sexto por ciento del
principal de la letra de cambio, sin que pueda en
ningún caso pasar de esta cantidad.Si las acciones se han ejercitado antes del
vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de
la letra.Este descuento está calculado, a
elección del portador, según el tipo del
descuento oficial (tipo de la Banca) o
el del mercado,
que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en
el lugar del domicilio del portador.- DESCUENTO DEL VALOR.
Interventor: es la persona que paga por el
obligado, esto evita que se abra la vía de
regreso.Da la orden de pago al librado o a otra persona
señalada por el librador para que asuma la
responsabilidad del librado. Con designación o no del
librador. Excepto el aceptante.Según el art. 463 del Código de
Comercio el librador o un endosante puede indicar una persona
para la aceptación o el pago en caso necesario. La
letra de cambio puede ser, bajo las condiciones que se
determinan más adelante, aceptada o pagada por una
persona que interviene a favor de un signatario
cualquiera.El interventor puede ser un tercero, el mismo
librado o una persona que resulte obligada por virtud de la
letra, excepto el aceptante.El interventor está obligado a avisar sin
demora alguna, su intervención, a aquel por quien ha
intervenido.El interventor por disposición de la Ley es
un obligado siempre de regreso. Asume la misma
obligación por quien interviene. Si lo hace por un
librado asume la misma obligación y tiene la
condición del avalista y no puede excepcionarse
alegando excepciones.Si el portador rehúsa la intervención,
en consecuencia pierde su acción contra los que
hubieren quedado liberador con ese pago.Por su lado el art. 469 del Código de
Comercio estipula que el pago por intervención
comprenderá la suma total que en un caso habría
satisfecho aquel por quien dicho pago se hizo, excepto el
derecho de comisión previsto en el número
cuarto del artículo 456 del código in
comento.El portador que rehúsa la admisión de
este pago, pierde su acción contra aquellos que
hubieran quedado liberados. - LA INTERVENCIÓN.
Es posible según el art. 472 del
Código de Comercio que nos dice la letra de cambio
puede ser expedida en varios ejemplares idénticos.
Estos ejemplares deben estar numerados en el mismo documento,
sin cuyo requisito cada uno de ellos será considerado
como una letra de cambio distinta.Todo portador de una letra de cambio que no indica
haber sido expedida en un ejemplar único, puede
exigir, a su costa, la expedición de otros
ejemplares.A ese efecto, deberá dirigirse a su endosante
inmediato que está obligado a prestarle su
cooperación para dirigirse contra su propio endosante,
y así sucesivamente hasta llegar al librador. Los
endosantes están obligados a reproducir su endoso
sobre los nuevos ejemplares. - PLURALIDAD DE EJEMPLARES.
Se eencuentra en el art. 475 del Código de
Comercio cuando dice que todos los portadores de letras de
cambio tienen derecho a hacer copias de ellas. La copia debe
reproducir exactamente el original con los endosos y
demás menciones que en ella figuren. Ella debe indicar
el lugar en que ha sido expedida. La copia puede ser endosada
y garantizada por medio del aval, del mismo modo y con
idénticos efectos que el original.Esta disposición completa la laguna que
existe con la letra extraviada. - COPIA DE LA LETRA.
- ESQUEMA DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA.
LIBRADOR / AVALISTA LIBRADO /
ACEPTANTE
ENDOSANTE AVALISTA
OBLIGADOS DE REGRESO OBLIGADOS
DIRECTOS
Si el librador paga después de que ha
operado la caducidad puede repetir el pago.
Caducidad: opera si no se presenta la letra para
su aceptación, pago, o no se levanta el protesto en tiempo
útil.
Si el librado paga después que ha operado
la prescripción no está sujeto a repetición
porque la obligación se convierte en una obligación
natural.
Si hay caducidad se obliga a los obligados
directos.
- Si no hay aceptante y no se presenta al pago (se
extingue la obligación). - Si hay aceptante éste se obliga por 3
años (igual que el librado).
Supongamos que se vence el día 12/06/03. En este
caso se presenta para la aceptación los días 12, 13
ó 14. Se presenta al pago los días 12, 13 o 14. El
protesto debe levantarse los días 12, 13 o 14.
Nos establece el art. 477 del Código de
Comercio que la falsificación de una firma, ya sea la
del librador, ya la del aceptante, en nada influye sobre la
validez de las otras firmas contenidas en la
letra.- LETRA DE CAMBIO CON FIRMA FALSIFICADA.
- LETRA ALTERADA.
Los obligados lo están en la forma y monto en que
se obligaron inicialmente, y los obligados posteriores a la
alteración lo serán por el monto
alterado.
Esto se encuentra en el art. 478 del Código de
Comercio que dice que en caso de alteración del texto de
una letra de cambio, los firmantes posteriores a dicha
alteración, estarán obligados conforme a los
términos del texto alterado; los firmantes anteriores lo
son en relación a los términos del texto
original.
Los títulos valores son aquellos documentos en
que un derecho está incorporado de tal manera que es
imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los
mismos.
Los caracteres de los títulos valores son la
incorporación, la literalidad y la
autonomía.
Los títulos valores se clasifican en: al
portador, a la orden, nominativos, declarativos, constitutivos,
causales, abstractos, participativos y de
crédito.
La letra de cambio es el título que contiene la
orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al
vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma
establecida por la Ley.
La importancia de este efecto cambiario la vemos
proyectarse tanto en su función económica como en
el ámbito jurídico.
La letra de cambio nace por ser un título valor
constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago
en beneficio del beneficiario.
Los requisitos de validez de la letra de cambio son los
enunciados en él articulo 410 del Código de
Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos
produce que el título no sea considerado como letra de
cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio
para probar una obligación.
1°. El nombre Letra de Cambio. 2°. La orden de
pago. 3°. Fecha de emisión. 4º. Fecha de
Vencimiento. 5º. Lugar de emisión. 6º. El lugar
de pago. 7º. El nombre del que debe pagar: librado. 8°.
El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el
pago. Beneficiario. 9°. La firma del que gira la letra
(librador).
El articulo 417 del Código de Comercio consagra
la figura de la representación cambiaria, en dos
hipótesis que se conocen en doctrina como
representación sin poder y poder sin facultades. En el
primer caso estamos frente al falsus procurator, o sea, de quien
suscribe una letra de cambio en calidad de mandatario de otro sin
poder para ello; y en el segundo caso, se configura el exceso de
poder: la representación que excede los límites
dentro de los cuales el poder fue conferido.
A la capacidad del librador se aplica, como
máxima la regla general. Sin embargo, por conformar la
letra de cambio un acto de comercio objetivo, en sentido
absoluto, encontraría eventual aplicación el art.
15 del Código de Comercio, según el cual cuando la
incapacidad no fuere notoria o se la ocultare con actos de
falsedad, la persona inhábil para comerciar quedará
obligada por sus actos mercantiles, a menos que se compruebe mala
fe en la otra parte.
El articulo 418 del Código de Comercio establece
que "el librador es responsable por la aceptación y el
pago de la letra de cambio. Sin embargo, suavizando el rigor de
la norma, el legislador le permite exonerarse de la
garantía de aceptación (a cuyo efecto puede
utilizar la fórmula SIN GARANTÍA DE
ACEPTACIÓN o cualquiera equivalente); con lo cual
eliminaría las consecuencias de la eventual falta de
aceptación. Pero a la vez se ha énfasis en la
imposibilidad en que esta el librador de exonerarse por
cláusula alguna de garantizar el pago de la letra;
penalizando, en consecuencia, con la sanción que es el
supuesto de infracción: se reputara como no escrita
cualquiera fórmula con la cual pretenda el librador evadir
tal responsabilidad.
No necesariamente debe haber tres personas distintas en
el esquema cartular. Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha
sostenido que "es plenamente válida jurídicamente,
la letra de cambio que en su existencia formal nace bajo la
modalidad de que la misma persona ocupa en el título la
triple posición de librador, librado y
beneficiario".
Los signatarios son todos los que han intervenido en la
elaboración de la letra de cambio.
El endoso es la forma de transmitir los títulos
valores a la orden. Los derechos incorporados a la letra de
transmiten con la letra físicamente, esto se hace con el
endoso. Es la manifestación escrita y firmada sobre el
documento, indicativo del cambio de titularidad.
El primer endosante de la letra es el beneficiario
original o inicial tomador del título. Subsiguientemente
puede endosar cualquier endosatario. Es preciso primero poseer la
condición de acreedor para poder, luego, disponer del
derecho incorporado. Se endosa a cualquiera de los
signatarios.
El endoso se hace con la fórmula escrita al
reverso del título contentiva de la orden del endosante de
que el pago sea hecho a otra persona por él
indicada.
El endoso debe hacerse en el reverso de la letra de
cambio, (si se hace en el anverso es aval), con la firma del
endosante.
El endoso puede ser: 1º. Ordinario: se subdivide en
formal y en blanco. Es formal cuando se adecua a las previsiones
del art. 421 del Código de Comercio, es decir, que
contiene en forma escrita la orden de pago, el nombre del
beneficiario y la firma del titular. Es en blanco cuando el texto
de la declaración del endosante no contiene el nombre del
beneficiario, o cuando se limita a la sola firma del endosante
estampada en el reverso del título (segundo párrafo
del art. 421 C. de Comercio). 2º. Extraordinario: se
subdivide en procuración, en garantía y simple con
fines de mandato.
Las funciones del
endoso son: traslativa, de garantía, de
legitimación y de inmunidad del endosatario.
Los endosos pueden tacharse siempre que con ello no se
interrumpa la serie de endosos que justifiquen el derecho del
titular.
La presentación es el acto por el cual se exhibe
el título al librado para que manifieste si asume o no la
obligación de pagar la letra a su vencimiento.
Es suficiente que el presentante tenga la letra entre
sus manos para que la presentación sea regular, sin que el
librado pueda pretender que el presentante no tiene
derecho.
La presentación para la aceptación puede
hacerse hasta el vencimiento de la letra. Este termino
prohíbe la presentación el día del
vencimiento, se excluye este día por estar incorporado al
lapso para la presentación con fines al cobro. La
presentación debe ser hecha en el domicilio del
librado
La aceptación es el acto por el cual el librado
honra facultativamente la orden de pago emanada del librador,
estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume
la obligación de pagarla a su vencimiento.
La aceptación se escribe sobre la letra de cambio
y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra
equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma
puesta en la cara anterior de la letra equivale a su
aceptación".
La aceptación se escribe sobre la letra de
cambio. El término se verifica el propio día de la
presentación o al día siguiente en caso de haberse
pedido el lapso de reflexión.
Momentos: 1º. Aceptación pura y simple: en
virtud de ella el designado por el librador para el pago de la
letra, participa en el vinculo cambiario, obligándose
solidariamente a su pago para el día de vencimiento.
2º. Rechazo: es la situación que se conforma con el
rechazo de aceptación. 3º. Plazo de reflexión:
el art. 432 del Código de Comercio da la facultad al
librado de pedir una segunda presentación al día
siguiente de la primera. 4º. Aceptación condicionada
(no pura y simple); modificada: el art. 434 del precitado
código dispone que "la aceptación es pura y simple,
pero puede también limitarse a una parte del valor de la
letra. 5º. Aceptación parcial: es cuando se acepta la
letra pero por debajo de su suma valor. 6º.
Aceptación tachada: la aceptación es irrevocable
pero la tacha de la firma colocada por el aceptante no vulnera
ese principio siempre que la cancelación sea anterior a la
devolución de la letra. 7º. Aceptación
fechada: cuando la letra es pagadera a un cierto plazo vista o
cuando debe ser presentada a la aceptación en un
término fijado en virtud de estipulación especial,
la aceptación debe ser fechada el día que ha sido
hecha, (el día de la presentación si en ese acto
tuvo lugar la aceptación) a menos que el portador exija
que sea fechada el día de la
presentación.
La aceptación es solemne, pura y simple,
autónoma, abstracta, personal, principal, es
obligación no recepticia y es irrevocable.
El principal efecto de la aceptación es que el
Aceptante pasa a ser el deudor principal.
El aval es una garantía de las obligaciones de
algún signatario de la letra. El aval se escribe sobre la
letra de cambio o sobre una hoja adicional.
El aval debe constar por escrito mediante la formula
"bueno por aval" o por cualquier otra fórmula equivalente
y estar firmado por el avalista. La sola firma de un sujeto
colocada en el anverso de la letra, que no corresponda al
librador o al aceptante deberá reputarse aval.
La letra puede avalarse válidamente en cualquier
momento entre la emisión y el vencimiento del
título.
El aval es formal, abstracto, literal, expreso,
autónomo, directo, coincidente, puro y simple, formalmente
accesorio, garantía de orden personal y es una
obligación no recepticia.
El aval debe indicar por cuenta de quién se hace.
A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del
librador.
El avalista se obliga de la misma manera que
aquél por el cual se ha constituido garante y su
compromiso es válido aunque la obligación que haya
garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de
forma.
Si se avala por un obligado principal, el derecho a
cobrarle no caduca nunca, pero si es por un endosatario el
derecho caduca en la vía de regreso.
Una letra de cambio puede ser girada a día fijo;
a cierto plazo de la fecha; a la vista; a cierto término
vista.
El pago es la cancelación de la deuda cambiaria,
previa la presentación del título a tal fin. La
exhibición de la letra con fines de cobro es siempre
obligatoria aun en el caso de cláusula sin
protesto.
El protesto me deja constancia de la falta de
aceptación o de la falta de pago y sirve para abrir la
vía de regreso a menos que el librador no haya exonerado
al tenedor del protesto.
Para el librado aceptante no hay protesto sino cobranza
en los 3 años siguientes que es el lapso de
prescripción, pero ésta prescripción se
puede interrumpir civilmente demandando y registrando la
demanda.
Si el aceptante paga se extinguen todas las
obligaciones. Si paga un garante (otro de los signatarios) siguen
las obligaciones en contra de los demás
garantes.
Las acciones de regreso son los recursos que tiene el
portador frente a todos los obligados de regreso: librador,
endosantes, avalistas e unos y otros, interventores, etc. Se
ejerce contra los garantes.
Cuando la letra no es aceptada se debe levantar el
protesto y se abre la vía de regreso. Si la letra no
necesita aceptación, se va a presentar al pago al
vencimiento o los 2 días laborables siguientes. (Si no se
paga se necesita el protesto para abrir la vía de
regreso).
El portador puede ejercitar sus recursos o acciones
contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del
vencimiento, 1°. Si se ha rehusado la aceptación.
2°. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de
suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste
de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes
que haya resultado impracticable o infructuoso. 3°. En los
casos de quiebra del librador de una letra que no necesita
aceptación.
El protesto es un documento autentico por medio del cual
debe el portador de la letra dejar constancia de la falta de
aceptación o de la falta de pago. Tiene que levantarse
ante un notario que es el funcionario idóneo para dar fe
publica.
Si no hay protesto caduca el derecho a ejercer las
acciones de regreso y solo se puede ejercer acción contra
el librado aceptante.
El librador o un endosante puede, por medio de la
cláusula de "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra
equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para
ejercitar sus acciones, un protesto por falta de
aceptación o por falta de pago.
Cuando al último portador de la letra no pagan,
además de los protestos debe hacer avisos a todos sus
garantes de que no le pagaron.
El portador va a tener de garante a todos los
signatarios anteriores y puede ir contra cualquiera de ellos sin
respetar el orden que tengan. Es el Regreso "Per
Saltum".
Prescripción: contra el librado: a los 3
años de su vencimiento. Contra el librador y endosantes: 1
año a partir del protesto levantado en tiempo útil.
Si la letra es sin aviso y sin protesto 1 año a partir de
su vencimiento. De endosante contra endosante: 6 meses a partir
de la demanda de uno de los endosantes.
Interventor: es la persona que paga por el obligado,
esto evita que se abra la vía de regreso.
Da la orden de pago al librado o a otra persona
señalada por el librador para que asuma la responsabilidad
del librado. Con designación o no del librador. Excepto el
aceptante.
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.
Código de Comercio. Gaceta Oficial Nº 475
Extraordinario. Eduven. Caracas.
GOLDSCHMIDT, Roberto. Curso de Derecho
Mercantil. Ediar Venezolana S.R.L. 1979. Caracas,
Venezuela.
MORLES, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III.
Los Títulos Valores. Editorial Texto C.A. 1998. Caracas
Venezuela.
PISANI, María Auxiliadora. Letra de Cambio.
Ediciones Liber. 1997. Caracas, Venezuela.
INTEGRANTE:
RUIZ T. SAMUEL S
Caracas