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Normas de Derecho Procesal y Comercial Internacional




Enviado por barbozaelizabeth



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Algunas cuestiones de Derecho Procesal
    Civil en la Ley de Derecho Internacional
    Privado

    3. Derogación de disposiciones
    sobre la materia y entrada en vigor de la ley

    4. Conclusión

    1.
    Introducción

    Al redactar la ley se ha partido
    del concepto de que
    las normas de
    Derecho
    Internacional Privado eran, en sentido estricto, las
    relativas al Derecho Privado sustantivo esencialmente Derecho Civil y
    Derecho
    Mercantil y al Derecho Procesal Civil y que sólo ellas
    debían, por lo tanto, formar parte de su articulado.
    Se ha considerado, por el contrario, que las normas de conflicto
    referentes al Derecho
    Público, con la sola excepción del Derecho
    Procesal Civil, formaban parte integrante de las normas
    jurídico-públicas respectivas y debían, en
    consecuencia, incluirse en los textos legales respectivos. Eso
    sucede, por ejemplo, con el Derecho Penal, el
    Derecho Procesal Penal, el Derecho
    Tributario, el Derecho
    Administrativo; y es lo que ocurre hoy efectivamente en
    nuestra actual legislación positiva. Tales normas, en
    efecto, delimitan exclusivamente la esfera de aplicación
    del Derecho nacional. La excepción efectuada con el
    Derecho Procesal Civil, en consonancia con el criterio de gran
    parte de la doctrina y la legislación comparada, se basa
    en su íntima conexión con el Derecho privado
    sustantivo y en la importancia que tiene la competencia
    procesal y el problema de la penetración de los efectos de
    la sentencia extranjera en la vida jurídica privada
    internacional.
    En el caso del Derecho Mercantil Internacional, se ha preferido
    no establecer una regulación especial independiente. Ello
    confluye, de un lado, en esta materia, con
    las orientaciones tendientes a la unificación del Derecho
    Privado, pero se justifica, sobre todo, porque las normas de
    conflicto fundamentales, que son las únicas que hubieran
    tenido cabida en la ley, son las mismas normas de Derecho Civil
    Internacional o se derivan lógicamente de ellas. Por otra
    parte, se ha juzgado que las normas relativas a temas muy
    especiales, como las referentes a Derecho Cambiario, Seguros, Quiebras
    o Compañías de Comercio o
    bien escapaban a las características generales de esta ley, o
    bien como sucede señaladamente en el caso de las Sociedades
    Mercantiles debían desarrollarse en el seno de la
    propia ley mercantil, dentro de los principios
    generales que la Ley de Derecho
    Internacional Privado señala. Los Proyectos del
    Libro del
    Código de
    Comercio y de la Ley General de Títulos Valores y
    Operaciones
    Bancarias comprenden, en efecto, tales disposiciones.

    2. Algunas cuestiones de
    Derecho Procesal Civil en la Ley de Derecho Internacional
    Privado

    La disciplina del
    Derecho Procesal Civil Internacional está regulada en los
    capítulos IX, X y XI, artículos 39 a 52, 53 a 55 y
    56 a 62, respectivamente, de la Ley de Derecho Internacional
    Privado ("LDIP"). Allí se consagran reglas sobre la
    jurisdicción, la competencia, la eficacia de las
    sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la
    cooperación judicial internacional, la aplicación
    del derecho extranjero y los recursos
    procesales. La LDIP igualmente regula la prueba de los actos en
    su artículo 38. Se extiende, por lo tanto, a todas las
    áreas del derecho Procesal Civil Internacional. Acoge
    así la LDIP una concepción amplia del Derecho
    Internacional Privado. Esta exposición, sin embargo, se limita a
    discutir lo relativo a la jurisdicción, la competencia
    interna –que no es propiamente tema del Derecho Procesal
    Civil Internacional, pero sí íntimamente
    relacionado-, la regulación de jurisdicción, la
    litispendencia internacional y la eficacia de las sentencias
    extranjeras.

    La regulación conjunta del Derecho Internacional
    Privado en sentido estricto y del Derecho Procesal Civil
    Internacional pone en evidencia la íntima relación
    entre los aspectos sustantivos y procesales de la vida
    internacional de las personas. Toda situación
    jurídicamente internacionalizada presenta dos aspectos
    netamente diferenciados, a saber: la cuestión procesal,
    fundamentalmente la de la jurisdicción de los tribunales
    nacionales y, por la otra, la cuestión del derecho
    aplicable. Generalmente, dichos problemas
    deben resolverse en idéntica sucesión, es decir, el
    examen y solución de la cuestión procesal de la
    jurisdicción precede al examen y determinación del
    problema relativo al derecho aplicable a la situación de
    hecho que presenta elementos de extranjería relevantes. De
    esta forma, el tribunal que conoce del caso actúa sus
    normas de Derecho Internacional Privado aun antes de afirmar la
    propia jurisdicción para examinar y responder,
    precisamente, la cuestión de la
    jurisdicción.

    Hay que destacar que, según su artículo
    64, la LDIP entra en vigor seis meses después de su
    publicación en la Gaceta Oficial de la República de
    Venezuela. La
    LDIP fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.511 del 6 de
    agosto de 1998. De esta manera, la LDIP entró en vigor el
    día 6 de febrero de 1999. A partir de ese momento,
    según su artículo 63, desarrollará su efecto
    derogatorio frente a todas aquellas disposiciones que regulen la
    materia objeto de dicha Ley. Sin embargo, en atención a los principios de naturaleza
    constitucional que rigen la sucesión de las normas
    jurídicas en el tiempo, la LDIP
    no desplaza en todos los casos la aplicación de las normas
    de Derecho Internacional Privado vigentes con anterioridad a la
    fecha de su entrada en vigencia. La aplicación de sus
    disposiciones está limitada por el principio de
    irretroactividad de la norma jurídica recogido en el
    artículo 44 de la Constitución y en el artículo 9 del
    Código
    de Procedimiento
    Civil. De conformidad con esta regla ninguna disposición
    legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando
    imponga menor pena. Las leyes de
    procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de
    entrar en vigencia, aun en los procesos que
    se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya
    evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo,
    conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. La
    formulación de la regla antes transcrita determina que el
    ámbito de aplicación temporal de las normas
    jurídicas varía según la materia (en general
    derecho sustantivo, penal, adjetivo). En todo caso, en materia
    procesal las nuevas disposiciones se aplicarán desde que
    entre en vigencia la LDIP, aun en los procesos que se hallaren en
    curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus
    efectos procesales no verificados todavía, se
    regularán por la ley anterior. De esta forma, las normas
    procesales de la LDIP aplican a todos los procesos, aun aquellos
    en curso, desde la fecha de su vigencia, es decir, desde el 6 de
    febrero de 1999.

    Hay que recordar que al igual que en la
    denominación Derecho Internacional Privado, en el Derecho
    Procesal Civil Internacional, el adjetivo internacional se presta
    a equívocos y malentendidos. Se trata, en ambos casos, de
    una rama de derecho esencialmente nacional por su fuente.
    Pretende regular, no obstante, situaciones jurídicamente
    internacionalizadas, supuestos de hecho con elementos de
    extranjería relevantes. Para hacer frente a esos casos, el
    Derecho Internacional Privado en sentido estricto, por su parte,
    utiliza ordinariamente, normas de remisión a determinados
    ordenamientos jurídicos. Con tal fin se vale de la
    vinculación establecida entre ese ordenamiento y una
    situación de hecho mediante un elemento denominado
    –hace más de un siglo por Franz Kahn- como "punto o
    factor de conexión". En estos casos, como hipótesis general, teóricamente se
    admite la posibilidad de remisión hecha por la norma de
    conflicto de foro, bien al
    ordenamiento jurídico nacional –lex fori- o bien a
    un ordenamiento jurídico extranjero –lex causae-.
    Como regla general, por el contrario, el Derecho Procesal Civil
    Internacional determina la aplicación del propio derecho
    nacional –lex fori-, es decir, de reglas procesales
    nacionales reguladoras de procedimientos en
    los que están presentes elementos de extranjería
    relevantes. Se trata de derecho nacional que, como se verá
    más adelante, está dirigido exclusivamente a las
    autoridades públicas nacionales y a las partes en procesos
    pendientes ante dichas autoridades.

    La exposición sistemática de la materia
    impone la revisión de las fuentes o
    formas de manifestación normativa del Derecho Procesal
    Civil Internacional. Ciertamente, el artículo 1 de la LDIP
    establece la prelación de fuentes del
    Derecho Internacional Privado para regular los "supuestos de
    hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos
    extranjeros". No especifica, si la consagración de las
    fuentes corresponde tanto al derecho Internacional Privado en
    sentido estricto o si también abarca el Derecho Procesal
    Civil Internacional. Ello puede explicarse, sin embargo, en
    atención al objeto amplio de la materia. El
    artículo 56 de la LDIP, ya antes referido, por su parte
    remite a la lex fori para la regulación de lo relativo a
    la competencia y al procedimiento, y aun cuando no lo expresa
    también abarca la jurisdicción. La remisión
    en esta materia es al ordenamiento jurídico nacional del
    funcionario ante el cual se desenvuelve el proceso. En
    consecuencia, deberán apreciarse las fuentes y su
    jerarquía según lo que disponga ese derecho. De
    esta manera, a tenor del artículo 1 de la LDIP, el Juez
    venezolano tendrá que examinar, en primer lugar, las
    normas de Derecho Internacional
    Público sobre la materia, en particular, las
    establecidas en los tratados
    internacionales vigentes para Venezuela, en su defecto, se
    aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado
    venezolano; a falta de ellas, se utilizará la
    analogía y, en último lugar, se regirán por
    los principios de Derecho Internacional Privado generalmente
    aceptados.

    La LDIP, al igual que el legislador procesal venezolano
    de 1987, pero al contrario de otros legisladores, y ciertamente
    bajo el influjo de la normativa y doctrina italianas de este
    siglo, no acoge la distinción terminológica y
    conceptual entre la jurisdicción y competencia procesal
    internacional directa. Evita, sin embargo, utilizar ambas
    expresiones como sinónimas, tal como lo hace el actual
    Código de Procedimiento Civil.
    Sujeto a las escasas restricciones impuestas por el Derecho
    Internacional Público, el Estado
    venezolano determina soberana y unilateralmente, sin tener en
    consideración disposiciones similares de ordenamientos
    extranjeros, los límites de
    su propia jurisdicción.
    El Estado
    venezolano no determina ni tampoco pudiera determinar los
    límites de la jurisdicción de los Estados
    extranjeros. De la misma forma ningún Estado extranjero
    fija ni tampoco pudiera fijar los límites de la
    jurisdicción venezolana.
    Los criterios o índices atributivos de jurisdicción
    se especifican en los artículos 39 a 42 de la LDIP. Al
    igual que en el régimen preexistente, el domicilio del
    demandado en territorio venezolano es el criterio básico
    de atribución de jurisdicción a los tribunales
    nacionales. El artículo 39 de la LDIP, no obstante, si
    bien lo menciona no lo consagra. Bien podría decirse que
    el artículo 39 de la LDIP se limita a aceptar tal criterio
    ya establecido en "otras leyes". Resulta una redacción imprecisa, pues si alguna norma
    lo consagra como criterio atributivo de jurisdicción es el
    propio artículo 39 de la LDIP. De conformidad con los
    artículos 11 y 15 de la LDIP, para la determinación
    de la jurisdicción de los tribunales se entenderá
    que el domicilio de una persona física se encuentra
    en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
    Se trata de una modificación significativa de la
    noción tradicional de domicilio de las personas contenida
    en el artículo 27 del Código
    Civil, según el cual el domicilio de una persona es
    aquél donde ésta tiene "el asiento principal de sus
    negocios e
    intereses". En cuanto a la atribución de
    jurisdicción por razón del domicilio de las
    personas jurídicas vale decir que tal noción
    –en ausencia de regla expresa- debe calificarse
    según la lex fori, con lo cual debe acudirse a lo
    señalado en los artículos 27, 28 y 29 del
    Código Civil y 203 del Código de Comercio, en cuyos
    casos se tendrá a lo dispuesto en el acta o documento
    constitutivo, o a falta de tal señalamiento, el lugar de
    su dirección o administración, o establecimiento
    principal, según el caso, salvo lo dispuesto en leyes
    especiales.

    Aun cuando el demandado no tenga domicilio en territorio
    nacional, los tribunales de la República también
    tendrán jurisdicción en los casos y para los
    juicios contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de la
    LDIP. La Ley distingue tres grupos de
    supuestos para los que, además del supuesto general del
    domicilio del demandado en territorio venezolano, los tribunales
    nacionales tendrán jurisdicción, a saber: acciones
    patrimoniales, acciones relativas a universalidades y acciones en
    materia de estado civil y relaciones familiares.
    El artículo 40 de la LDIP además de sintetizar
    ciertos criterios atributivos de jurisdicción dispersos en
    diversas normas mejora y precisa tanto la formulación de
    tales criterios como su ámbito de aplicación.
    Especialmente señala que en virtud de tales criterios los
    tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para
    conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de
    contenido patrimonial. Quedan así diferenciados los
    ámbitos de aplicación de estos criterios y su
    inaplicabilidad a otros tipos de acciones. El numeral 1 del
    artículo en comentario acoge el criterio de
    ubicación del bien, mueble o inmueble, en el territorio de
    la República para conocer de acciones relativas a la
    disposición o la tenencia de tales bienes.
    El artículo 40(3) de la LDIP consagra el criterio del
    locus citationis. Se exige, sin embargo, que la citación
    sea personal y que se
    haya practicado en el territorio de la República. En este
    sentido el Derecho Procesal Civil venezolano marcará las
    pautas para efectuar la citación personal en Venezuela. La
    citación de las personas jurídicas se podrá
    hacer por medio de las personas que las representan cuando se
    encuentran en el territorio de la República.
    La determinación de qué debe entenderse por
    "escrito" se hará según el derecho material
    venezolano.
    El artículo 41 de la LDIP contiene novedades que
    inexplicablemente fueron omitidas al reformarse el Código
    de Procedimiento Civil en 1986. Se trata de la
    determinación de los criterios atributivos de
    jurisdicción para conocer de juicios originados por el
    ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, e.g.
    sucesiones y
    regímenes patrimoniales matrimoniales. En primer lugar, se
    acoge el criterio de paralelismo. En cuanto el fondo del asunto
    se rija por el derecho venezolano –según sea
    determinado por disposiciones de la LDIP- tendrán
    jurisdicción los tribunales venezolanos. Así
    tenemos, por ejemplo, que si el causante tenía su
    domicilio en Venezuela, aplicará el derecho venezolano,
    según lo establece el artículo 34 de la LDIP.
    La derogación convencional de la jurisdicción
    venezolana, tan siempre controvertida, ha sido normada en el
    artículo 47 de la LDIP siguiendo la redacción del
    artículo 2 del Código de Procedimiento Civil. Se
    mejora la redacción actual para precisar que la
    derogación convencional a favor de tribunales extranjeros
    o de árbitros que resuelvan en el extranjero no se admite
    en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias
    relativas a derechos reales
    sobre bienes inmuebles situados en Venezuela, o se trate de
    materias respecto de las cuales no cabe transacción o que
    afecten los principios esenciales del orden público
    venezolano.

    Dentro de estos principios generales se regula la falta
    de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez
    extranjero (artículo 57), por cuanto la previsión
    del Código de Procedimiento Civil (artículo 59) es
    insuficiente y la materia es de gran importancia
    práctica.

    El control
    jurisdiccional de la jurisdicción venezolana se
    efectúa, al igual que lo que ya preveía el
    artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por
    vía de la institución de la regulación de
    jurisdicción. El artículo 57 de la LDIP, sin
    embargo, amplía el poder de
    control a todo tipo de causa y la falta de jurisdicción
    podrá declararse de oficio, o a solicitud de parte, en
    cualquier estado o grado del proceso. A la solicitud de
    regulación se le atribuyen efectos suspensivos del proceso
    hasta que se dicte la decisión correspondiente.
    Sólo si se niega la jurisdicción es que los
    autos se
    remitirán inmediatamente y de oficio a la Sala
    Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia por
    vía de consulta. Tanto en este caso, como en el que el
    tribunal que conozca del asunto afirme la jurisdicción
    venezolana, el litigante que se vea perjudicado por la
    decisión en cuestión, podrá solicitar la
    regulación de jurisdicción. De confirmarse la falta
    de jurisdicción se ordenará el archivo del
    expediente, extinguiéndose la causa. De afirmarse la
    jurisdicción de los tribunales venezolanos la causa
    continuará su curso en el estado en que se encuentre al
    dictarse la decisión correspondiente. Cada legislador
    limita su función en
    esta materia a declarar si los tribunales propios tienen o no
    jurisdicción.
    Los artículos 48 al 51 de la LDIP norman la competencia
    territorial interna de los tribunales venezolanos para los casos
    en que se afirme la jurisdicción de los mismos
    según los criterios fijados en la LDIP. Las normas sobre
    la competencia territorial interna no corresponden
    técnicamente al Derecho Procesal Civil Internacional, sino
    al derecho procesal interno.
    El artículo 58 de la LDIP regula la litispendencia
    internacional. Al admitir la litispendencia internacional se
    acoge el principio de relevancia del proceso judicial pendiente
    en el extranjero. La procedencia de la litispendencia exige la
    concurrencia de los siguientes supuestos:

    1. Que los tribunales venezolanos tengan
      jurisdicción para conocer del caso según las
      normas sobre la jurisdicción.
    2. Que la jurisdicción que le corresponde a los
      tribunales venezolanos no sea exclusiva, es decir, que el
      ejercicio de la jurisdicción por tribunales extranjeros
      no sea considerado según el Derecho venezolano como un
      arrebato de jurisdicción que le corresponde
      exclusivamente a los tribunales venezolanos según sus
      normas. Tales serán las previstas en el artículo
      47 de la LDIP, a saber:
    • Acciones relativas a inmuebles ubicados en
      Venezuela.
    • Acciones relativas a materias en las que no cabe
      transacción según el Derecho
      venezolano.
    • Acciones relativas a materias que afecten los
      principios fundamentales del orden jurídico
      venezolano.

    Estos últimos son los protegidos por el
    artículo 8 de la LDIP mediante la cláusula de
    reserva y mediante la referencia a las normas de
    aplicación inmediata o necesaria en el artículo 10
    de la misma Ley.

    1. Que la causa pendiente en el extranjero sea la
      misma pendiente ante tribunales nacionales o una conexa con
      ella. De esta manera, la causa ante tribunales extranjeros
      debe ser entre las mismas partes, relativas al mismo objeto y
      por la misma causa: triple identidad.
    2. Según ha señalado la jurisprudencia venezolana "la sentencia es
      el acto jurisdiccional por excelencia. Como tal constituye
      una manifestación del ejercicio de la soberanía, la cual, en principio,
      tiene definida limitación territorial. De esta
      manera, la eficacia de la sentencia queda definida
      espacialmente por los límites geográficos del
      Estado en cuyo territorio y para cuyas autoridades se
      dicta. La eficacia extraterritorial de la sentencia dictada
      por los tribunales del Estado sentenciador va a depender
      única y exclusivamente de lo que al respecto
      dispongan los demás Estados soberanos.
      Teóricamente cada uno de ellos, como Estados
      receptores de la sentencia en cuestión, puede asumir
      diversas actitudes ante la eficacia de las sentencias
      extranjeras. Pudiera así suceder que un Estado
      decida negar todo efecto a las sentencias producidas
      allende sus fronteras o reconocer de plano todos sus
      efectos. Bien puede, sin embargo, someter la eficacia a
      tales actos a un procedimiento previo y especial de
      homologación o exequátur. En este caso, la
      eficacia de la sentencia extranjera está
      condicionada por la concurrencia de determinados requisitos
      de regularidad consistentes esencialmente en el examen de
      la competencia internacional indirecta del Estado
      sentenciador y en la no infracción de los principios
      de orden público, sustantivos y procesales del
      Estado receptor".

      Se regula, sin embargo, la eficacia parcial de una
      sentencia extranjera (artículo 54), siguiendo, en
      este sentido, lo dispuesto en el artículo 4 de la
      Convención Interamericana sobre Eficacia
      Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales
      Extranjeros, ratificada por Venezuela en 1985, y las
      soluciones jurisprudenciales
      venezolanas.

      Los efectos de las sentencias extranjeras pueden
      clasificarse en dos grandes grupos: materiales y procesales. Ello, a su vez,
      conduce a sus respectivos correlativos: eficacia material y
      eficacia procesal de la sentencia. El primer grupo
      abarca los efectos inherentes al contenido sustantivo de la
      sentencia. Ellos suponen modificaciones al mundo de las
      relaciones jurídicas-privadas. El segundo grupo es
      inherente al carácter de acto jurisdiccional de la
      sentencia. Fundamentalmente comprende el efecto de cosa
      juzgada (inimpugnabilidad o inmutabilidad) y el efecto
      ejecutorio (imposición coercitiva de lo decidido
      mediante la intervención de la fuerza
      pública).

      Desde la óptica de la nueva legislación
      venezolana resulta indiscutible que los efectos de la
      sentencia extranjera, ya sean procesales o materiales,
      quedan supeditados a la satisfacción de los presupuestos previstos en el artículo
      53 de la LDIP. El artículo 55, sin embargo, tan
      sólo exige la declaración de eficacia
      (exequátur) para el caso de ejecución de la
      sentencia en cuestión. Ejecución "en cuanto
      efecto procesal típico de la sentencia, es imponer
      coercitivamente, contra la voluntad de los interesados, el
      contenido de una decisión". Ejecución no
      sería cumplir o hacer cumplir materialmente con lo
      decidido, sino hacer cumplir "coercitivamente" lo decidido,
      aun en contra de la voluntad del afectado. De esta manera
      siempre que no exija "ejecución", la sentencia
      extranjera surtiría sus efectos de plano en
      Venezuela sin necesidad de declaración previa de
      eficacia (exequátur). Esta tesis,
      hoy en día LDIP, no enfrentaría la
      objeción que hiciera el Profesor Luis Loreto a la
      tesis del Profesor Sánchez-Covisa basada en el
      texto
      del artículo 746 del Código de Procedimiento
      Civil de 1916 equivalente al artículo 850 del
      Código de Procedimiento Civil de 1986. Según
      dicha disposición, sin la declaración de
      ejecutoria (exequátur) las sentencias extranjeras
      "no tendrán ningún efecto, ni para producir
      cosa juzgada, ni para ser ejecutadas".
      Para la fecha en que se revisan estas anotaciones ya la
      extinta Corte Suprema de Justicia dictó la primera
      sentencia de exequátur bajo la vigencia de la LDIP.
      Dicha sentencia contiene dos pronunciamientos importantes,
      a saber:

    3. Las normas de la LDIP se aplican aun a
      las solicitudes de exequátur interpuestas bajo la
      vigencia de las normas del Código de Procedimiento
      Civil.
    4. Las sentencias extranjeras de divorcio
      pueden ser exequaturadas, y, en consecuencia; la Sala
      Político-Administrativa de la Corte Suprema de
      Justicia puede conceder "fuerza ejecutoria" a dichas
      sentencias extranjeras. Se trata de dos pronunciamientos que
      deben tenerse muy en cuenta en el futuro examen del
      régimen de la eficacia de las sentencias extranjeras
      en Venezuela.

    3. Derogación de
    disposiciones sobre la materia y entrada en vigor de la
    ley

    Se prevé la derogación de las
    disposiciones legales dictadas con anterioridad sobre la materia
    objeto de esta ley (artículo 63). La cláusula
    derogatoria comprende, especialmente, los artículos 9, 10,
    11, 26 (en su parte final), 104, 105, 106, 107, 108 y 879 del
    Código Civil; los artículos 2, 4, 6, 53, 54, 55,
    56, 57, 58, 59 (primer aparte), 850 y 851 del Código de
    Procedimiento Civil.
    En lo que concierne al artículo 8 del Código Civil
    se observa que, una vez aprobada esta ley, desaparecen las dudas
    originadas por su interpretación y su trascendencia se
    reduce a una declaración formal, sin influencia en el
    sistema de
    Derecho Internacional Privado. Por otra parte, el contenido del
    artículo 8 del Código de Procedimiento Civil ha
    sido trasladado, con una redacción más rigurosa, al
    artículo 1º de esta ley.
    Los artículos 103 y 109 del Código Civil
    deberán ser sustituidos en el futuro por una mejor
    ordenación de los actos del estado civil.

    4.
    Conclusión

    A manera de conclusión, es de justicia recordar
    en esta Exposición al Dr. Pedro Manuel Arcaya quien
    redactó, hace aproximadamente medio siglo, el primero y
    único Proyecto de Ley
    de Aplicación de Derecho Internacional Privado preparado
    en Venezuela y, muy especialmente, al Dr. Lorenzo Herrera
    Mendoza, quien en la cátedra y fuera de ella, se
    esforzó incansablemente, con inteligencia y
    vigor ejemplares, en aclarar las realidades y los problemas del
    Derecho Internacional Privado nacional, y en cuyas
    enseñanzas se basan las principales orientaciones de la
    presente ley.

     

     

     

     

     

    Autor:

    Gabriela Goncalves

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