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Sistemas juridicos y principios generales del derecho de la integracion de las normas a la armonizacion de las normas.




Enviado por drcordoba



    1. Sistemas jurídicos y
      colisión de normas
    2. Principios generales del
      derecho, revitalización y nuevas
      funciones
    3. Funciones de los
      principios
    4. Problemas
      concursales
    5. Conclusiones

    a) sistemas
    jurídicos y colisión de normas:

    La existencia de normas como el art. 16 del C. Civil es
    una de las notas que distinguen a los sistemas – como
    noción conceptual englobadora -, ya que ella implica de
    cierto modo el cierre del mismo por heterointegración
    (1).

    Como dice ELIAS P. GUASTAVINO (2) "Por sistema
    jurídico
    se entiende la clase de ordenamiento que
    contiene la solución de los casos de su materia en una
    totalidad normativa, constituyendo ésta una entidad
    orgánica autosuficiente, CON CAPACIDAD DE
    EXPANSION
    para reglar jurídicamente cualquier
    hecho o situación que pertenezca a esa rama de modo
    coherente".-

    Se adopote la postura que se adopte para el análisis y definición de cualquier
    sistema
    jurídico (desde que el derecho se erigió en objeto
    de conocimiento
    su sistematización fue casi un imperativo (3), ha de
    convenirse que su necesidad de heterointegración surge
    precisamente de esa "capacidad" expansiva que tiene.-

    Aspecto dinámico – noción expansiva y
    heterointegración – que genera conflictos por
    colisión de normas con mayor habitualidad que la
    omisión en el tratamiento de un aspecto del tema por la
    doctrina, hace presumir.-

    Se dirá que es teoricamente intrascendente un
    mayor detenimiento en su análisis debido a nociones tales
    como; la ley posterior, el
    orden público, etc. etc., que le dán respuesta
    posiblemente acabada.-

    Pero de lo que aquí se trata no es de analizar el
    fenómeno de supresión de una normatividad por otra
    nueva (colisionante) que es su primer efecto; sino de ver un
    epígono poco analizado de la hipótesis en examen; la armonización
    de normas que mantienen su plena vigencia a pesar que se
    colisionany por ello se encuentran en una clara situación
    de conflicto.-

    b) principios
    generales del derecho, revitalización y nuevas funciones:

    La investigación de nuestro derecho positivo
    indica que no puede analizarce su sistema sin saber sus
    principios jurídicos rectores (4) y a la inversa, no puede
    accederse a los principios generales del derecho sin su
    sistematización que permita discurrir el camino de su
    aprehensión.- (5)

    De mas está decir que aún cuando se
    reconoce fundamento de derecho
    natural a tales principios, poco importa – a los fines del
    presente – su sustento filosófico, ya que para nuestra
    realidad jurídica son un impacto que se origina en el
    derecho positivo vigente, siendo vano entrar en polémicas
    sobre la inteligibilidad o ininteligibilidad de los mismos (6).
    Según nuestra ley los principios existen y es función
    del jurista darle significación a los conceptos de la ley
    (7).-

    Justifica lo dicho que no asomemos al "abismo" de
    los principios generales del derecho.-

    b) qué son los principios
    generales?:

    Son conceptos que se obtienen por sucesivas y cada vez
    más amplias generalizaciones (8). Algunos ius filósofos contemporáneos – como por
    ejemplo STAMMLER, DEL VECCHIO y RECASENS SICHES – están de
    acuerdo en que cuando la ley, a falta de disposición
    aplicable, confía al juez la determinación de la
    regla jurídica individualizada, denota una idea
    iusnaturalista (9).-

    c) los problemas que
    la cuestión plantea:

    El ius naturalismo que prima, hace que su
    análisis tengan una tremenda dificultad que estriba en
    hallarlos, sustentarlos con pretensión de universalidad y
    darles cartabón positivista.-

    La complejidad para su análisis es mayor teniendo
    además en cuenta la postura que se adopte para su
    investigación (Positivista, analítica,
    iusnaturalista, sociológica, etc., etc.).-

    Siendo esa riqueza de acceso al conocimiento la que
    plantea sus mayores problemas.-

    d) las soluciones
    propuestas:

    Para unos tales principios emergen de la ley y
    encuentran su paradigma en
    las constituciones. Para otros tales principios se remontan al
    derecho
    romano, parcialmente en lo que se refieren al ius
    gentium
    tomado como sinónimo de derecho natural
    (10).-

    En nuestro País, la dogmática primó
    en una primera etapa lo cual era lógico y condecía
    con la novedad de la ley codificada, mientras que en la
    actualidad parece primar una corriente filosófica y a
    veces hasta sociológica con el claro propósito de
    dinamizar el derecho y adecuarlo a los tiempos que corren
    (11).-

    II-

    a) funciones de
    los principios:

    Con estos antecedentes, cuáles son las funciones
    de tales principios?.

    En sistemas jurídicos dominados por la
    casuística y la dogmática los principios no pueden
    ser sino relegados a priori a una función superadora de
    los vacíos o lagunas del derechos.-

    Verdadero atolladero éste – los vacíos -,
    que a los hombres de derecho nos persigue desde nuestros albores,
    habiendo tratado el derecho romano esta cuestión que
    trató de solucionar a través de la analogía
    (12).-

    Básicamente, la respuesta a la pregunta de la
    función entendida como utilidad, la
    encontraremos en la humana necesidad de solucionar los conflictos
    superando con los principios generales del derecho cualquier
    obstáculo que en la búsqueda de la solución
    se pudiera presentar. Vale la pena recordar las palabras del
    profesor DEL VECCHIO (13):

    "Ningún argumento es tan adecuado para mostrar
    la naturaleza
    eminentemente práctica del derecho, y su plena y perfecta
    adherencia a la vida, como el siguiente: no hay interferencia
    alguna entre hombres, no hay controversia posible, por muy
    complicada e imprevista que sea, que no admita y exija una
    solución jurídica cierta. Las dudas e
    incertidumbres pueden persistir durante largo tiempo en el
    campo teórico. Todas las ramas del saber, y la misma
    jurisprudencia
    como ciencia
    teórica, ofrecen ejemplos de cuestiones debatidas durante
    siglos, y a pesar de ello no resueltas todavía y tal vez
    insolubles; pero a la pregunta ¿quid juris?
    ¿cuál es el límite de mi derecho y del
    ajeno?, debe, en todo caso concreto,
    poder darse
    una respuesta, sin duda no infalible, pero prácticamente
    definitiva
    .-

    b) función integradora:

    La obra de Del Vecchio gira en torno del art. 7
    del Código
    Civil Austríaco que contiene una norma similar a
    nuestro art. 16 del C.C.(14)

    "Si una cuestión civil no puede resolverse, ni
    por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se
    atenderá a los principios de las leyes
    análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa,
    se resolverá por los principios generales del derecho,
    teniendo en consideración las circunstancias del
    caso".-

    No obstante lo categórico de la norma, la
    función de los mismos excede con creces cualquier
    marcación positivista de heterointegración a que se
    los quiera someter.-

    c) función armonizadora:

    Así como desde el punto de vista
    lingüístico, principio es sinónimo de sistema
    (15), ubicar los principios en una sola parcela del sistema es
    acotar injustificadamente un rico campo – su uso – que hace a la
    instrumentalidad de nuestra ciencia.-

    Porque los principios campean por sobre todo el sistema
    de derecho que nos rige y es posible ubicarlos en la
    problemática de la armonización de las normas en
    conflicto, supuesto mas que común y corriente en los
    tiempo actuales.-

    El aspecto de la armonización posee el acicate de
    que se encuentra lejos del reparo que se le hace a la funciones
    integradora o supletoria cuando se la sospecha de usurpadora de
    funciones legislativas por parte el Poder
    Judicial.-

    d) novedad del tema:

    Es posible que a autores cuya enjundia excede con creces
    los conocimientos que sustentan este artículo no hayan
    tratado específicamente el tema?.-

    La respuesta es afirmativa, si lo trataron, aún
    cuando este fundamental aspecto no mereciera un análisis
    independiente de las funciones clásicas – fuente
    supletoria del derecho – que habitualmente se dá a los
    principios. Los autores no soslayaron el tema.-

    Pero hoy porque se padece una hiperinflación
    normativa
    que con dinámica espeluznante incide en el
    tráfico jurídico (16)., y cuya formulación
    se debe principalmente a la existencia del impacto
    tecnológico y no en menor jerarquía a la crisis
    económica que de manera recurrente asoló nuestro
    País; cuestiones desconocidas por nuestro Codificador y en
    general por la doctrina que trató el tema (17) de los
    principios generales del derecho; hace que quepa repensar – o
    resaltar – "nuevas funciones" de
    aquéllos.-

    Tal como el de la armonización de normas en
    colisión como un imperativo de la hora por lo usual que es
    ese conflicto que por la no supresión de alguna de ellas
    importa la necesidad de nuevas respuestas
    jurídicas.-

    e) la armonización tratada por los
    autores:

    Del Vecchio(18) ya puntualizaba tangencialmente ese
    aspecto:

    "Al deseo del artista de reproducir la imagen de otros,
    debe ser posible oponer la voluntad de éstos, a quienes
    puede no agradar la divulgación de sus propias imágenes.
    El jurista no puede por tanto contentarse con reconocer la falta
    de un precepto legal en tal materia, de cuya falta sólo se
    deduce la inadmisibilidad de una restricción de orden
    público, por ejemplo, de carácter
    penal. El jurista debe además encontrar una
    solución, que señale el límite en la
    oposición de voluntades contradictorias; y esto no puede
    hacerlo de otro modo que remontándose al principio general
    del respeto a
    la
    personalidad humana, y relacionando con él aquella
    característica externa de la personalidad
    que constituye la fisonomía propia de cada una….. .-

    Es evidente que, tampoco en este caso, la afirmación del
    respeto a la personalidad puede separarse de la del otro
    principio lógicamente complementario del primero,
    que exige la coordinación de sujetos
    jurídicamente iguales en un régimen de posible
    convivencia
    ".-

    Igualmente – y sin agotar la lista – JOSE PUIG BRUTAU
    (19). Autor que aún señalando esta función
    incluso reconocida legislativamente por la modificación al
    Código
    Español de
    1.973, art. 1º apartado 4º, la relativiza en su
    tratamiento y plantea la cuestión no desde la perspectiva
    armonizadora de los principios sino desde la visión
    tradicional de los mismos: o constituyen un "supra derecho" o son
    una fuente subsidiaria, concluyendo que no constituyen fuente
    subsidiaria si actúan como "informadores" de la ley
    o la costumbre.-

    f) la armonización en la
    jurisprudencia:

    Resalta nuestra jurisprudencia temprana este valor de los
    principios (20): "…. el artículo 16 del Código
    Civil consagraría el poder creador de la jurisprudencia
    para lograr armonía entre las normas de Derecho y
    las exigencias de la "conciencia
    colectiva" (21).-

    Aspecto que con mayor contundencia se despliega en la
    jurisprdencia actual:

    "El alcance de las concretas cláusulas de los
    contratos de
    obra pública debe interpretarse armónica y
    coherentemente con la más amplias pero válidas y
    aplicables normas de aquella naturaleza surgidas del principio
    general que, para el derecho común consagra el art. 1198
    del Cód. Civil ….
    " (CNFed., Contencioso
    administrativo ,SALA II , noviembre 29-983 —
    Compañía Sud Argentina de
    Construcciones, S. A. c. Dirección Nacional de Vialidad) ED,
    108-625)(22).-

    Párese mientes que son todos fallos referidos a
    cuestiones regladas donde no se denuncia silencio oscuridad o
    insuficiencia de la ley (art. 15 del CC) como para que tenga
    operatividad la norma del art. 16 del CC como fuente integradora
    o supletoria de la ley.-

    g) los principios generales que vehiculizan la
    función de armonización:

    A nuestro modo de ver son los siguientes:

    1º) La buena fe (23);

    2º) La validez o conservación de los actos
    jurídicos (24);

    3º) Los actos propios(25);

    4º) Pacta sun servanda;

    5º) Rebus sic stantibus;

    6º) Hay que favorecer más a quien trata de
    evitarse un daño que a quien trata de obtener una
    ventaja.-

    Etc., etc.-

    Claro está que la nómina
    no es excluyente y por el contrario precisa de la concurrencia de
    otros principios generales cuya enumeración sería
    ociosa a los fines del presente donde pretendemos esbozar lo
    fundamental conscientes de la novedad orgánica de nuestra
    proposición.-

    III-

    SWIFT con ácida ironía expresaba que los
    abogados hablamos de la luna y las estrellas para probar que el
    tambero es dueño de la vaca significando que nuestras
    teorizaciones se alejan de la realidad.-

    No es este el caso ya que el tema de los principios
    generales tal como lo proponemos tiene aplicación
    práctica.-

    Sirvan por caso estos ejemplos en donde existen normas
    en conflicto cuya solución solo es dable encontrar merced
    a los principios generales del derecho, aún cuando la
    doctrina y los casos jurisprudenciales que analizamos omitan toda
    referencia a aquéllos.-

    a) problemas concursales:

    El crack internacional de 1.970 producto del
    embargo petrolero dispuesto por la OPEP,
    repercutió con matices propios en nuestro País. El
    fenómeno conocido como "Rodrigazo"(26) despertó a
    los juristas con nuevos y acuciantes problemas (27). El derecho
    que IHERING pregonaba como el puente entre la ética y la
    economía,
    tuvo que salir a encauzar el tráfico jurídico
    desquiciado por la crisis.

    Con ese contexto y acompañando la
    hiperinflación económica se dió inicio a la
    hiperinflación normativa.-

    El art. 44 de la ley 19.551 es clara muestra de lo que
    sostenemos, ya que no obstante su vigencia y su naturaleza,
    diversas regulaciones incluso de menor jerarquía,
    impactaron su contenido hasta desfigurarlo casi por
    completo.-

    El art. 44 de la ley concursal 19.551 -ley de orden
    público- a los fines de mantener la "pars conditio
    creditorum", prohibía que a los acreedores quirografarios
    se les haga propuestas diferenciales; criterio que en la actual
    Ley 24.522 sobrevive en tanto que no es posible realizar
    propuestas diferenciadas a los acreedores que se encuentren en
    una misma categoría.-

    La ley 22510(28) (art 16) creó el bono de
    refinanciación de pasivos empresarios. ¿ Una empresa en
    concurso preventivo puede requerir el bono de
    refinanciación si dicho bono importa para los deudores
    concursados con deudas quirografarias financieras, acceder a
    regímenes de pagos mucho mas beneficiosos que las
    propuestas concursales (art. 44 citado) ?. Dice la
    norma:

    "La refinanciación a que se hace referencia
    en este capítulo no comprenderá a las empresas que
    hayan sido declaradas judicialmente en quiebra o
    concurso civil, se encuentren en proceso de
    liquidación, o hayan cesado en su actividad productiva.
    Tampoco incluirá aquellas empresas en las que dichas
    causales de exclusión puedan técnicamente preverse
    como inminentes e irreversibles."

    En consecuencia, el sólo hecho de estar en
    concurso preventivo no excluye a las empresas del apoyo del bono
    porque la ley no lo excluye.

    Sobre este tema el profesor ALEGRIA (29) sostuvo en
    cuanto al tema de su aplicación en el
    concordato:

    "Este segundo tema llevaría a un amplio
    tratamiento. Sin embargo, destacaremos que a nuestro juicio,
    si bien debe señalarse el vacío legal que no
    resuelve adecuadamente el problema, debe interpretarse que el
    régimen del "bono", al ser un régimen general,
    excepcional, de orden público y con fondos provistos por
    el Banco Central a
    tasa preferencial, indica que su compatibilidad con las reglas
    concursales impone preferir -en términos generales- al
    régimen del bono y a no estimarlo incompatible con las
    soluciones concursales".

    Sin perjuicio de la autorizada opinión del Dr.
    Alegría asumimos que no se trata de vacío normativo
    sino de superposición de normas, puesto que como vimos el
    art. 16 de la ley 22.510 no excluye a las empresas concursadas.
    Estimamos que de haberse acudido a la función armonizadora
    de los principios, no se habría mencionando el
    vacío legal para poder recurrir a los principios generales
    del derecho.-

    Razonamos que si el estado
    reconoce una situación que el mismo agravó – la
    crisis económica – y sobre la que dá o pretende dar
    soluciones, es menester armonizar las normas a través de
    los principios generales del derecho. Equidad, orden
    público, etc.-

    Ya que las empresas que accedieron al bono de
    refinanciación, indudablemente que obtuvieron mejoras
    comparativas frente a la propuesta concordataria y ello es una
    alteración indudable de la "pars conditio creditorum"

    que precisa ser armonizada.-

    Este primer supuesto de contradicción entre
    normas concursales y otros regímenes data del año
    1.981, siendo dable destacar que a la fecha las posibilidades de
    contradicción son plurales, puestos que los organismos de
    recaudación oficiales sistemáticamente emiten
    regulaciones denominadas "regímenes de pago", "moratorias"
    o de "blanqueo" que importan situaciones de pago mucho más
    beneficiosas que las propuestas concordatarias (30).-

    Por ej. los regímen legales de moratoria
    impositiva, tanto el reglado por la Ley Provincial Nº 5788
    de Santiago del Estero como la de la Ley Nacional Nº
    23905/91 y Decreto 292/91 – por no citar sino unos pocos ejemplos
    normativos -, que incluyen entre los sujetos beneficiarios a las
    empresas en concurso preventivo.-

    Se ha indicado que la finalidad pretendida por el
    legislador es crear un sistema de refinanciación de
    pasivos que permita la supervivencia de las empresas concursadas.
    En definitiva, el legislador no hizo otra cosa que buscar
    soluciones para una realidad innegable, creando un régimen
    de orden público, excepcional, cuyas reglas, como dije,
    han de armonizarce con las concursales.-

    Esto tiene implicancia en el cómputo de las
    mayorías que votan el concordato ya que es sabido que los
    organismos oficiales no concurren por regla a las asambleas de
    acreedores – no votan – lo cual se toma como voto negativo salvo
    alguna opinión doctrinaria y jurisprudencial
    minoritaria.-

    Apuntamos un fallo de la Justicia
    Santiagueña de fecha 29/5/91 (EXPTE. Nº
    980-87.869-AÑO 1990- AUTOS: "RAMON
    DIEGUEZ S.A. s/CONVOCATORIA DE ACREEDORES") que trató el
    tema:

    "Que ello así, resulta axiológicamente
    cuestionable que el cómputo de la mayoría de
    capital a que
    alude el Art.56 L.C., sea calculado teniéndose a dichos
    acreedores como oponentes a la propuesta del deudor y
    contradictorios al voto de los acreedores presentes, toda vez que
    aquéllos, fuera del concurso han concertado con la
    concursada planes de facilidades de pago que importan modalidades
    más beneficiosas para la deudora que las exigidas por la
    propia Ley de Concursos (Art. 44 L.C.), ya que el acogimiento de
    la empresa en
    concurso a esas moratorias posibilitó el otorgamiento por
    los acreedores fiscales mencionados, de plazos de pago por cinco
    años, es decir más extenso que el propuesto en
    autos, e intereses más moderados que los contenidos en la
    propuesta dirigida a los acreedores quirografarios del concurso.
    Este hecho que viene así a insertarse en el ámbito
    concursal, introduce un planteo no previsto por cierto en la Ley
    19.551 y su modificatoria 22.917, que obliga a la suscripta a
    resolver en base a una situación de hecho, nacido al
    amparo de un
    régimen legal excepcional, de orden público, que al
    disponer la refinanciación de pasivos incluyendo dentro
    del sistema a empresas concursadas como beneficiarias, no hace
    otra cosa que buscar soluciones para una realidad
    innegable."

    Y en un claro ejemplo de armonización de leyes en
    aparente conflicto el fallo recepta la propuesta concordataria
    legal por las deudas quirografarias fiscales, armonizando los
    principios concursales con las normas de moratorias 31). Siendo
    de nuestra estima que ello es posible gracias a la presencia de
    los mencionados principios generales del derecho.-

    b) un problema sobre honorarios:

    Referido a los honorarios de abogados del Estado o de
    Empresas de su propiedad,
    puede decirse que guarda vinculación con el tema de la
    desindexación (Ley 24.283 y desindexación judicial
    por abuso) pero en este caso de manera indirecta por cuanto que
    la reducción de los honorarios se produce por el dictado
    de una ley que dispone quitas sobre el capital.-

    En la Provincia de Santiago del Estero, al igual que en
    el orden nacional, se dictan sucesivas leyes de
    refinanciación de pasivos, lo cual tiene incidencia en los
    honorarios regulados y firmes (art. 3, segundo párrafo, de la ley provincial Nº 5.810
    (32) es un claro ejemplo de colisión normativa no de
    escasa importancia puesto que la ley arancelaria local -al igual
    que la nacional- (33) declara a los honorarios de orden
    público, sin entrar a mencionar la problemática de
    la cosa juzgada y del derecho
    constitucional de propiedad.-

    Sin embargo la doctrina y la jurisprudencia armonizan
    esta colisión, pudiéndose ver aún cuando no
    se mencionan, la viva presencia de los principios generales del
    derecho en la función que venimos pregonando.-

    El criterio de la Corte Suprema en materia de honorarios
    de los letrados que representan al Estado Nacional ha sido
    expresado en el leading case "Gobierno Nacional
    c/ Paulista S.A.", fallado el 11-9-84 y publicado en JA
    1985-II-70.-

    Que si bien se refiere a la representación en
    juicio del estado Nacional, es obvio que por analogía a
    pari ratione sus conclusiones son susceptibles de ser aplicadas
    al supuesto provincial.

    Por lo demás, existe entre el caso "Gobierno
    Nacional c/ Paulista S.A." y la ley provinciana analogía,
    que proviene de la plataforma fáctica.-

    En efecto: en el caso Gobierno Nacional c/ Paulista S.A.
    se trataba de la aplicación de la Ley 22.681 que
    establecía un régimen de facilidades de pago para
    el cumplimiento de obligaciones
    tributarias y reducía al 10 % los honorarios que
    correspondían a los letrados de la Dirección
    General Impositiva. Además, en ese caso también se
    había dictado sentencia de trance y remate y se
    había regulado los honorarios del letrado.-

    La doctrina de la Corte Suprema en ese caso piloto puede
    resumirse de la manera que sigue:

    "La modificación de la existencia o del
    quantum de la prestación
    (se refiere a los honorarios
    debidos por el ejecutado al letrado del Estado), motivada en
    el vínculo jurídico sustancial que une al Estado
    con el profesional, no autoriza a éste a efectuar reclamo
    constitucional alguno contra la ejecutada
    (considerando
    Nº 11, inserto en la segunda columna de la pág. 71 de
    JA 1985-II).

    Y sigue diciendo la Corte Suprema Nacional en el mismo
    lugar citado que:

    "… si debiera aceptarse que la aplicación de
    la ley 22.681 genera un gravamen al apelante
    (en el caso el
    apelante era el letrado beneficiario de la regulación de
    honorarios alcanzada por la quita legal) no cabe más
    que concluir que su reparación sólo podría
    demandarse al órgano para el cual se ha desempeñado
    la función"
    .

    En síntesis,
    la Corte Suprema Nacional consideró que el abogado del
    Estado, vinculado por una relación de empleo
    público, no puede cuestionar la validez constitucional de
    las leyes que impongan quitas sobre sus honorarios, y frente
    al deudor del Estado sólo puede reclamar aquéllo
    que surja de la ley
    , puesto que la ley es el fundamento del
    deber del particular de satisfacer honorarios al representante
    del Estado. Cabe acotar que el caso "CAFE PAULISTA"
    fue reiterado por la CSJN in re "Estancias Vidania c/Provincia de
    Buenos Aires"
    (16-10-86),JA 1988-I-413 en particular en cuanto se señala
    que el abogado afectado por una legislación que reduce su
    derecho a reclamar un honorario de la contraparte de su
    empleador, puede reclamarlo a su empleadora, pero no al sujeto
    privado que litigó contra el Estado.-

    IV-

    a) conclusiones:

    Es posible armonizar los conflictos normativos que
    atañen a el derecho de propiedad, la realidad
    económica, la cosa juzgada. Y ello, reiteramos lo es por
    la función armonizadora que perfectamente cabe otorgarle a
    los principios generales del derecho.-

    Notas:

      1 Los conceptos de autointegración y
    heterointegración pueden verse en FRANCISCO CARNELUTTI
    "SISTEMA DE DERECHO
    PROCESAL CIVIL" T. 1, p. 127 y sigs. Buenos Aires 1.944.
    Respecto a la heterointegración sostiene que ocurre cuando
    el juez acude a los principios generales de carácter
    metapositivo.-

      2 LA LEY T. 138 Sec. doctrina T. 138 p.
    1.035 "Sistema y axiología del Derecho
    Civil".-

      3 CICERON escribe un tratado de
    sistemática "De iure civili in artem in artem redigendo"
    del que solo nos ha llegado el título. JUAN IGLESIAS
    "DERECHO ROMANO", Ed. Ariel Barcelona 1990, p. 8.. Es cita
    obligada la obra de F. DE SAVIGNY "DE LA VOCACION DE NUESTRO
    SIGLO PARA LA LEGISLACION Y
    LA CIENCIA DEL
    DERECHO", Ed. Atalaya 1946, p. 172

      4 Pueden verse los sólidos
    fundamentos que ELIAS P. GUASTAVINO en LA LEY T. 138 Sec.
    doctrina T. 138 p. 1.041 "Sistema y axiología del Derecho
    Civil" desgrana para demostrar la función sistematizadora
    de los principios.-

      5 JOSE PUIG BRUTAU "INTRODUCCION AL DERECHO
    CIVIL" p. 219, Ed. BOSCH, BARCELONA 1981, marca
    categóricamente esa unidad dialéctica –tesis,
    antítesis y síntesis- "..primero se dicta una norma
    que significa una reacción contra la injusticia cometida
    en un caso concreto…" (tesis), a partir de ella se elabora
    el
    conocimiento necesario, jurisprudencia, doctrina de los
    autores (antítesis) para arribar al conocimiento de los
    principios generales. La percepción
    hegeliana del fenómeno histórico nos parece
    adecuada para graficar la unidad dialéctica que implican
    sistemas y principios.-

      6 Aún cuando en respaldo de los
    mismos deba decir que desde el campo de la analítica, H.
    L. A. HART reconoce la existencia de un "contenido
    mínimo de derecho natural
    ". "EL CONCEPTO DE
    DERECHO" Ed. Abeledo-Perrot, 1.963, pp. 239 y sig.,
    Traducción de Genaro Carrió, lo que demuestra la
    posibilidad cierta de heterointegración del sistema
    aún desde una postura si se quiere antagónica a la
    ius naturalista.-

      7 NICOLO LIPARI "LAS VICISITUDES DE LA
    CODIFICACION" Publicaciones del Real Colegio de España,
    Bolonia 1.980 p. 37: "…… se constata que nuestros tribunales
    aplican a veces normas emanadas del regimen liberal del siglo XIX
    o durante el período fascista, pero con el resultado de
    una sustancial adaptación a una realidad económico
    social que es obviamente muy distinta de aquélla que
    había causado su edicción; con ell se demuestra que
    puede haber un "modo de operar" del enunciado legislativo
    que va más allá del clima cultural
    que había determinado su emanación".-

      8 GUILLERMO A. BORDA "TRATADO DE DERECHO
    CIVIL – PARTE GENERAL" Bs. As. 1959 n. 85 y sigs.-

      9 ENRIQUE R. AFTALION-FERNANDO GARCIA OLANO
    "INTRODUCCION AL DERECHO", 4ta. Ed.1939, p. 559/560.-
    "Remitirse a los principios generales del Derecho, o a otra
    expresión análoga, significa, en última
    instancia, recurrir a un juicio de valor, a lo que se ha
    denominado tradicionalmente Derecho natural
    ".-

      10 "Según la famosa definición
    de Gayo, es ius gentium el que la razón natural establece
    entre todos los hombres: quod naturalis ratio inter omnes homines
    constituit. Pero la naturalidad de las normas e instituciones
    del ius gentium no es algo desasido de la realidad objetiva de
    las cosas, sino algo sustancial a ellas. Para los romanos, natura
    es la realidad, que es concreción y no abstracción.
    Sólo en la época posclásica, la naturalis
    ratio es concebida como lógica
    natural de orden trascendente.

    "En la época justinianea, una precisa
    visión teológica sitúa al reino ideal de
    los valores
    puros, no sujeto a mudanza o variación, sobre el reino
    natural del ser. El ius naturale, que no se identifica ya con el
    ius gentium, es un derecho de origen divino: sed naturalia quidem
    iura, quae apud omnes gentes peraeque servantur, divina guadam
    providentia constituta semper firma atque immutabilia permanent.
    La misma concepción campea en aquel otro texto del
    Digesto que lo define como lo que semper aequum ac bonum
    est".

    "No corresponde al exacto pensamiento
    justinianeo la definición del ius naturale contenido en D.
    l, l, l, 3, Ulpiano" ius naturale est quod natura omnia animalia
    docuit: nam ius istud nom humani generis proprium, sed omnium
    animalium, quae in terra, quae in mari nascuntur, avium quoque
    commune est. hinc descendit maris atque feminae coniunctio, quam
    nos matrimonium appellamus, hin educatio" videmus etenim cetera
    quoque animalia, feras etiam istius iuris peritia censeri (es
    derecho natural el que la naturaleza enseño a todos los
    animales, pues
    este derecho no es exclusivo del género
    humano, sino común a todos los animales que nacen en
    la tierra y en
    el mar, y también a las aves. De
    ahí proviene la unión del macho y la hembra, que
    nosotros llamamos matrimonio; de
    ahí la procreación de los hijos, de ahí su
    educación.
    Pues vemos que también los animales, incluso las fieras,
    parecen tener conocimiento de este derecho). Este texto no
    conserva la definición de Ulpiano, no es expresivo tampoco
    de la concepción justinianea -concepción cristiana
    de un Derecho dado por Dios a los hombres, y no a la vez y bajo
    igual determinación a hombres y animales. Lo más
    probable es que el texto fuese retocado en época
    anterior". (JUAN IGLESIAS "Derecho Romano" –Historia e Instituciones-.
    Edit.Ariel S.A. España 1987, págs.
    110/111).-

      11 "Entre nosotros, la doctrina sobre los
    "principios generales" mentados por el artículo 16 del
    Código Civil se escinde en dos grandes corrientes: la
    positivista y la filosófica. En la primera actitud
    enrolándose jurisconsultos que pertenecen al
    período de consolidación de la dogmática
    civil en la Argentina y se ubican en la segunda tendencia algunos
    civilistas de la hora inicial; prácticamente todos los
    justifilósofos; y en fin, ciertos civilistas que hoy
    procuran renovar nuestra dogmática conectándola con
    los datos de la
    filosofía jurídica." (LORENZO A GARDELLA
    "Enciclopedia Jurídica Omeba", T. XXIII, Edit.
    Bibliográfica Omeba, Bs. As., 1980, pág.
    145)

      12 "Cuerpo del Derecho Civil Romano" a doble
    texto, traducido al castellano del
    latino Segunda parte "Código" T.I, p. 153 pto. 9, Ed.
    JAIME MOLINAS- VALENCIA 1892: "…desterrar de tal
    compilación toda analogía …. a no ser que acaso
    esto fuere necesario … ya para su complemento, ya para mejor
    investigación de su sentido…."

      13 GIORGIO DEL VECCHIO, "Los principios
    generales del Derecho", Edit. Bosch, Barcelona, 1948, pág.
    41.-

      14 "En forma inmediata, este precepto de
    nuestro Código civil proviene del Código de
    comercio para el Estado de Buenos Aires, que elaboraron el
    uruguayo Eduardo Acevedo y Dalmacio Vélez Sarsfield, y que
    en 1862 se adoptó por la Nación:
    ver regla XIV de las disposiciones generales de dicho
    Código. A su vez, la inspiración de la citada regla
    XIV procedía del artículo 7º del Proyecto de
    Código civil uruguayo de 1853, obra también de
    Eduardo Acevedo."

    "Ahora bien, la inmediata fuente del Proyecto Acevedo y
    por ende la mediata de nuestro artículo 16, fue el
    artículo 15 del Código civil sardo de 1837: basta
    el cotejo de textos para verificarlo. A su vez, el
    artículo 15 sardo (luego artículo 3º de las
    disposiciones preliminares del Código Civil
    austríaco de 1812, con el reemplazo de principios
    "naturales" por "generales"."

    "Hay que señalar, en fin, que la nota de
    Vélez al artículo 16 no menciona la fuente
    más directa, el Código sardo, sino la
    austríaca; "Conforme al artículo 7º del
    Cód. de Austria". Complementariamente, el codificador
    alude allí a algunos antecedentes romanos e
    hispánicos que no ilustran sobre el alcance de los
    "principios generales", sino que se refieren en abstracto a la
    potestad de los jueces para suplir el silencio de la ley, y al
    procedimiento
    por analogía." (LORENZO A. GARDELLA "Enciclopedia
    Jurídica Omeba", T. XXIII, Edit. Bibliográfica
    Omeba, Bs. As., 1980, pág. 145)

      15 N.N. LEDERMAN "LO QUE EL DICCIONARIO NO
    CONTIENE" T. III, ED CIMA 1957 P.344/45 voz
    "PRINCIPIO".-

      16 En la edición del viernes 17/9/93
    del diario Nacional "Ambito Financiero" se lee en la primera
    página que por un olvido de emitir una circular
    telefónica se dejó sin cotización a los
    Bonos de la
    Deuda Externa
    (Bonex) serie 92, que significaba una pérdida de 39
    millones de dólares, por lo que hubo de dejar sin efecto
    la licitación de los títulos. Licitación
    también telefónica.-

      17 El impacto tecnológico hace
    eclosión en nuestro País promediando la
    década de 1.980. HORTENSIA VAZ FLORES-EDGARDO J.
    DALL'AGLIO "INFORMATICA Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA" ed. LEP
    1986, p. 117 y ss.- Y en el mundo es un fenómeno de
    reciente data.-

        18 GIORGIO DEL VECCHIO, "Los
    principios generales del Derecho", Edit. Bosch, Barcelona, 1948,
    págs. 91/93.-

      19 "INTRODUCCION AL DERECHO CIVIL" Ed.
    BOSCH-BARCELONA 1981, p. 230/231.

       20 "Jurisprudencia Argentina", t. 36, p.
    510, registra un fallo de la Cámara Civil 1a. de la
    Capital donde el Dr. Gastón F.Tobal expuso una
    fórmula de cierto sesgo sociológico.-

      21 "Enciclopedia Jurídica Omeba", T.
    XXIII, Edit. Bibliográfica Omeba, Bs. As., 1980,
    pág. 147.-

      22 Entre muchos otros, CNCiv. ,SALA G ,
    agosto 13-982 — Orlando, José A. c. Martín
    Fierro, Soc. en Com. por Accs. y otra) LA LEY, 1983-C, 604
    (36.417-S); Juzgado N 1 de Menores, Primera
    Circunscripción Jud. Mendoza Abril 7-1989. ED,
    133-693.-

      23 La primera parte del art. 1198 del
    Cód. Civil (ADLA, XXVIII-B, 1799) es inaplicable para
    fundar el reajuste del saldo de precio de la
    compraventa cuando no procede la aplicación de la teoría
    de la imprevisión ni la del abuso del derecho, pues la
    buena fe en la interpretación del negocio es un
    principio general de derecho
    , viene a ser precisamente un
    "principio" contrapuesto conceptualmente a "acabamiento" o a
    consecuencia que deriva, es decir, a norma completa y formulada.
    Es el pensamiento, la idea germinal, el criterio de
    valoración, en tanto inspira la ratio iuris de la norma en
    sentido teleológico; en cuanto suministra un criterio de
    solución. Lo que quiere decir que si el precepto acabado y
    formulado en términos normativos no es dudoso y excluye la
    facultad indexatoria (arts. 1198, 2º parte 513 y
    correlativos, Cód. Civil) ya no resulta posible sin caer
    en un subjetivismo incontrolado aplicar dichas directrices o
    instrumentos de la interpretación, como si aquella
    solución fuera inexistente. Datos:(CNCiv., SALA C, octubre
    8-981, Lagomarsino e Hijos, S. A., Andrés c. Morales,
    Francisca, suc. y otro) ED, 97-585

      24 En materia de prescripción, el
    criterio debe ser restrictivo, porque no es sino la
    aplicación del principio de conservación de los
    actos y negocios
    jurídicos, con jerarquía de principio general de
    derecho
    .Datos:( CNCiv. ,SALA A , abril 7-981 —
    Pláceres de Venegoni, Dolores c. Propietarios inmueble
    Rodney 12) JA, 982-I-334

      25 La doctrina de los actos propios
    constituye, en los términos del art. 16 del Cód.
    Civil, un principio general del derecho
    que los jueces
    deben aplicar cuando en el caso que se les presenta, se
    reúnen los elementos estructurales que posibilitan su
    aplicación. Datos:( CNCiv. ,sala D , febrero 13-984 —
    D'Ambar, S. A. c. I. M. O. S.)LA LEY, 1985-A, 243.

      26 Celestino Rodrigo, Ministro de
    Economía de la entonces Presidente de los argentinos,
    María Estela Martínez de Perón.-

      27 Algunas soluciones jurídicas a
    tales problemas económicos no eran desconocidos por los
    juristas. MARCO AURELIO RISOLIA "LA DEPRECIACION MONETARIA Y EL
    REGIMEN DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES" Ed. Abeledo-Perrot,
    1960, p. 68, pone de resalto que la recomposición por
    desvalorización monetaria ya era reconocida en 1947
    aún cuando primaba el criterio nominalista.-

      28 LEY 22.510, Art. 16, ADLA-XLI-D,
    pág. 4350. Plan
    atribuído al Dr. Domingo Cavallo y conocido como
    licuación de pasivos.-

      29 La Información, T. XLV, pág.
    685.-

      30 Generalmente las llamadas moratorias son
    planes de pago hasta de sesenta cuotas.-

      31 "Sin embargo, de lo hasta aquí
    vertido, deriva que esa solución no resulta viable ni
    justa para la concreta situación planteada en la especie,
    pues no se trata ya de una discusión puramente doctrinaria
    sobre la determinación de la mayoría de capital
    frente a acreedores quirografarios ausentes, sino a dar
    solución a un planteo no previsto en la Ley de Concurso,
    la cual resulta sí insuficiente para resolverlo con
    sólo el texto del Art.52 citado. En mi criterio, producido
    el acuerdo individual de la deudora con cada acreedor fiscal que
    refinancia su crédito
    quirografario extraconcurso, tales acreencias no deben ser
    consideradas en el pasivo computable a los fines de la
    mayoría de capital.- Lo contrario importaría
    distorsionar la autenticidad del pasivo. En efecto, para esos
    acreedores la moratoria con que han beneficiado al deudor debe
    preferirse a la del concordato, por apoyarse aquéllas en
    régimen legal excepcional de orden público.
    Congruentemente deben abstenerse de votar, y por ende, el importe
    de los créditos refinanciados debe eliminarse del
    cálculo
    del capital computable." (EXPTE. Nº 980-87.869-AÑO
    1990- AUTOS: "RAMON DIEGUEZ S.A. s/CONVOCATORIA DE
    ACREEDORES").-

      32 Ley sancionada y vigente en el
    ámbito de la Provincia por la que los honorarios de los
    profesionales que intervengan en los juicios seguidos contra
    deudores del Banco de la Provincia de Santiago del Estero, se
    adecuarán en forma proporcional a las quitas que se
    efectuaren sobre el crédito del banco a abonarse por el
    deudor conforme al régimen de las leyes 5.772 y 5.807
    (art. 3, segundo párrafo de la Ley 5.810).

      33 Leyes 5590 y 21.839

     

     

    CARLOS DIEGO CORDOBA

    Doctor en Ciencias
    Sociales UCSF

    Director Bco BICE SA

    Docente Universitario en cursos de
    posgrado

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