Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Recurso de nulidad (página 2)




Enviado por lucindoc



Partes: 1, 2

4. Procedimiento
para intentar la acción de nulidad por
inconstitucionalidad de los actos administrativos de efectos
generales

La sentencia anulatoria de los actos de efectos
generales en cuanto a que sus consecuencias tienen alcances
absolutos, en el sentido de que la misma no sólo se
benefician los recurrentes sino, quienes no participan en el
juicio (efectos erga omnes)

El procedimiento para la nulidad de los actos generales
o de efectos generales, se tramitará:

  1. Apertura del procedimiento:
  2. Los juicios de nulidad de los actos de efectos
    generales se inician mediante la interposición del
    libelo de demanda de
    conformidad con los artículos 112 y 113 LOCSJ. Es
    decir, que sólo a instancia de parte puede entrar a
    conocer el Tribunal Contencioso Administrativo, salvo en los
    casos de excepción previstos legalmente, en los cuales
    puede proceder la Sala Constitucional, de conformidad con la
    norma que establece el impulso procesal en el artículo
    82 de la ley
    Orgánica.

  3. Contenido de la demanda:

La LOCSJ establece los requisitos especiales de las
demandas de nulidad de los actos de efectos generales, requisitos
de aplicación preferentes de conformidad con el
artículo 81, pero resultan aplicables las exigencias que
sobre la materia
establece el artículo 340 CPC.

Entre los requisitos especiales, de conformidad con el
artículo 83, las demandas o recursos se
dirigen al Tribunal Supremo de Justicia, con
indicación de la Sala a que corresponda conocer del
asunto. La omisión de este requisito no es causal de
inadmisibilidad, ya que cuando se incurren dicha omisión
se remitirá a la Sala correspondiente

El artículo 113 de la Ley Orgánica
señala un conjunto de requisitos especiales a indicar en
el libelo; el cual establece:

"En el libelo de demanda se indicará con toda
precisión el acto impugnado, las disposiciones
constitucionales o legales cuya violación se denuncie y
las razones de hecho y de derecho en que se funde la
acción. Si la nulidad se concreta a determinados
artículos, a ellos se hará mención expresa
en la solicitud indicándose respecto de cada uno la
motivación pertinente.

Junto con dicho escrito el solicitante
acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado,
el instrumento que acredite el carácter
con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y los
documentos que
quiera hacer valer en apoyo de su solicitud"

De dicha norma, se desprenden un conjunto de requisitos
especiales, los cuales son:

  • Determinar con toda precisión el acto
    impugnado implica la identificación plena del
    órgano o funcionario de donde emana el acto impugnado;
    así como la fecha y lugar de emisión, y
    también el órgano donde se
    publicó.
  • Expresar qué clase de acto jurídico es
    el impugnado; si se trata de ley, ordenanza, reglamento,
    decreto o cualquier otro de los tipificados en el ordenamiento
    jurídico positivo.
  • Se requiere acompañar el escrito con un
    ejemplar o la copia del acto impugnado.
  • El instrumento que acredita el carácter con el
    cual comparece, sino lo hace en nombre propio. Es decir, si
    quien comparece es un representante o apoderado debe
    acompañar el instrumento donde conste su
    representación o el mandato o poder, de
    conformidad con el artículo 150 CPC.
  • Los documentos que se quieran hacer valer en apoyo de
    la solicitud, los que podrían catalogarse como los
    instrumentos en que se fundamenta la pretensión y que
    van a demostrar la admisibilidad del recurso. Este requisito
    formal es importante porque de conformidad con el ordinal
    5° del artículo 84, la demanda no se admitirá
    si no se acompaña con los documentos indispensables
    parar verificar si la acción es admisible. Es decir, que
    el incumplimiento de tal requisito puede configurar una de las
    causales de inadmisibilidad.

c) Admisibilidad o inadmisibilidad de la
solicitud

El Juzgado de Sustanciación decidirá
mediante auto expreso, dentro de los tres días de despacho
siguientes a la recepción del expediente, acerca de la
admisión o no del recurso interpuesto. Si se cumple con
los requisitos de admisibilidad, que previamente se han
constatado, se dicta el auto en el cual se expresa que se admite
en cuanto hay lugar a derecho. En caso de declaratoria de
inadmisibilidad el auto debe ser motivado, de conformidad con el
artículo 115 LOCSJ. Es decir, que la decisión por
la cual se declare inadmisible la demanda debe expresar las
razones en las cuales fundamenta el Juzgado el auto respectivo.
La declaratoria de inadmisibilidad puede ser apelada dentro de
los cincos días de despacho siguientes al auto, de
conformidad con la Ley. En relación a la existencia de
recursos contra la decisión de admisibilidad nada dice la
ley, sin embargo, al comparecer el recurrido o su representante
legal puede oponer en el lapso de comparecencia como defensas
previas, los motivos de inadmisibilidad que considere que no
apreció el Juzgado de Sustanciación para ser
decidida en la sentencia definitiva de conformidad con el
artículo 130 de la LOCSJ, a menos que el Juzgado considere
que debe resolver alguna previamente y si fuere necesario,
abrirá una articulación con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 386 CPC.

En cuanto a la apelación del auto que declara la
inadmisibilidad de la acción interpuesta, ésta debe
interponerse por ante la Sala.

La decisión que declare inadmisible la demanda,
podrá ser recurrida dentro de los cinco días de
despacho siguientes al auto respectivo, de conformidad con la
última parte del artículo 84.

Interpuesta la apelación, en el primer día
siguiente a haber precluído el lapso establecido, el
Juzgado de Sustanciación declara admisible a ambos efectos
la apelación por tratarse de una interlocutoria con
fuerza
definitiva, porque pone fin al proceso, todo
de conformidad a lo establecido en los artículos 288, 290
y 293 CPC, los cuales se aplican supletoriamente y remite al
Órgano colegiado para que éste, oída la
apelación, confirme, reforme o revoque la interlocutoria
que decidió la inadmisibilidad dentro de los quinces
días de despacho siguientes de conformidad con el
artículo 97 LOCSJ.

d) Las causales de inadmisibilidad

Están contenidas en el artículo 84 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ellas
son:

1.- Por disposición legal;

2.- Si el
conocimiento de la acción o el recurso competa a otro
Tribunal;

3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o
del recurso intentado;

4.- Cuando se acumulan acciones que
se excluyan o cuyos procedimientos
sean incompatibles;

5.- Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción es
admisible;

6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es
de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible
su tramitación;

7.- Por manifiesta falta de representación del
actor.

d) Notificaciones:

Admitido el recurso de nulidad contra el acto de efectos
generales deben, en el mismo auto de admisión, disponerse
las notificaciones a que se haya lugar en la forma
siguiente

Artículo 116.
"En el auto de admisión se dispondrá notificar por
oficio al Presidente del cuerpo o funcionario que haya dictado el
acto y solicitar dictamen del Fiscal General
de la República, si éste no hubiese iniciado el
juicio, quien podrá consignar su conforme mientras no se
dicte sentencia. También se notificará al
Procurador General de la República en el caso de que la
intervención de éste en el procedimiento fuere
requerida por estar en juego los
intereses patrimoniales de la República. En la misma
oportunidad, el tribunal podrá ordenar la citación
de los interesados por medio de carteles, cuando a su juicio
fuere procedente".

Se trata de notificaciones que aunque se alude la
citación por carteles a los interesados, y es de tal
naturaleza
porque la citación conlleva un mandamiento, emplazamiento
u orden de comparecencia, y en caso de no concurrir hay
consecuencias procesales negativas por el compulsado. En cambio, en la
notificación hay una participación, a fin de
informar que se admitió un recurso, en ningún caso
para que se hagan parte del proceso.

Además de dicha norma se desprende que hay
notificaciones obligatorias y facultativas. Entre las primeras
están las que se hacen al Presidente del cuerpo o
funcionario que emitió el acto y las que se hacen al
Fiscal General de la República. Entre las segundas, las
que se le hacen al Procurador General de la República y el
Defensor del Pueblo si considera el Juez que tiene implicaciones
patrimoniales para la República y las citaciones a los
interesados por carteles lo cual es un llamamiento universal,
para que comparezca todo el que se considere interesado como
opositor o como coadyuvante de la demanda.

En cuanto a la figura del Defensor del pueblo hay que
destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela el
mismo representa la institución del poder público
mas vinculante y próximo a los ciudadanos, cuyas funciones son
principalmente controlar los excesos del poder y garantizar que
el sistema
democrático sea una forma de vida en sociedad con
eficiencia y
realidad concreta, donde los derechos e intereses de los
ciudadanos sea respetado; por lo que esto tiene jerarquía
constitucional y preeminencia en el orden interno.

  1. Comparecencias y pruebas
  2. Desde la admisión o de la publicación
    del cartel, se abre un lapso de 60 días continuos para
    que los interesados comparezcan, promuevan y evacuen las
    pruebas
    que crean pertinentes; es decir, que es un lapso al cual la
    doctrina ha denominado de Concentración Procesal, de
    conformidad con la primera parte del artículo 117 de
    la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
    Justicia.

    La LOCSJ no establece recursos sobre la
    decisión en cuanto a la admisión o negativa de
    pruebas por parte de los jueces contencioso administrativo de
    sustanciación, sin embargo, como el artículo 88
    remite supletoriamente al Código de Procedimiento Civil, se
    aplicarán dichas normas (art.
    402 CPC).

    En cuanto al lapso para apelar de las decisiones del
    Juzgado de Sustanciación en materia de admisión
    o negativa de una prueba, procede en el lapso de los tres
    días de despacho siguientes al auto respectivo, de
    conformidad con el artículo 97 de la LOCSJ.

    Terminado el lapso de sesenta días para
    sustanciar la causa en el Juzgado de Sustanciación, se
    devolverán los autos a la
    Sala para la designación del Ponente e inicio de la
    relación según lo dispuesto en el
    artículo 117, segundo párrafo:

    "Artículo 117 (…) Vencido dicho
    término, se devolverán los autos a la Corte
    (hoy Tribunal) y este, en la audiencia siguiente al recibo
    del expediente, designará Ponente y se
    procederá de conformidad con lo establecido en los
    artículos 94, 95 y 96 sin perjuicio de lo previsto en
    el artículo 63 de esta Ley"

    Designado el ponente, se iniciará la
    relación de la causa, la cual consiste en el estudio
    individual o colectivo del expediente. La misma esta dividida
    en dos etapas, la primera de 15 días continuos a cuyo
    término y el primer día hábil y a la
    hora que fije el Tribunal, se realizará el acto de
    informes o
    consignados los mismos, empieza a correr la segunda etapa de
    la relación que tendrá veinte días de
    despacho, pudiendo el Tribunal o la Sala Constitucional
    prorrogar la misma por treinta días de despacho, tal
    como dispone el artículo 94 de la Ley Orgánica
    de la Corte Suprema de Justicia.

  3. La relación de la causa

    Los artículos 95 y 96 de la LOCSJ, establecen
    las reglas relativas a los informes y señalan que
    éstos constituyen la última actuación de
    las partes en el litigio. En cuanto a las reglas relativas a
    los informes, éstos se pueden consignar por escrito en
    la fecha fijada para que tenga lugar el acto o antes del
    mismo. En cuanto a los informes orales se debe notificar al
    Tribunal o a la Sala con anticipación, teniendo
    éstas la potestad de fijar día distinto al
    establecido para iniciarse la primera etapa de la
    relación. Al iniciarse el acto de informes orales, el
    Presidente del cuerpo indicará a las partes el
    tiempo de
    que disponen para informar y el de réplica y
    contrarréplica, si hubiere lugar.

  4. Acto de Informes
  5. Contenido de la sentencia

Dentro de los treinta días siguientes a la
conclusión de la relación, se procederá a
sentenciar de conformidad con el artículo 118; lapso que
se computa en días continuos de acuerdo con lo establecido
en el artículo 197 CPC. En la sentencia, el órgano
contencioso administrativo, de conformidad con el artículo
119 de la LOCSJ establecerá si procede la nulidad
solicitada y los efectos temporales de la decisión,
así como la sanción al recurrente si la
acción fuere infundada o temeraria.

Expediente: No. 02-311
Caso: Federación de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) vs.
El Ejecutivo Nacional.
Motivo: Recurso de Nulidad Parcial por Inconstitucionalidad del
Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario.

Hechos Objeto De La Controversia
En fecha 06 de febrero de 2002 fue interpuesta por ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Recurso de
Nulidad Parcial por inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza
de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo parte actora la
Federación de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) exponiendo
que en el contenido del decreto se evidencian violaciones a
principios,
derechos y garantías constitucionales, violenta derechos
fundamentales como el de la defensa, el debido proceso, la
propiedad y la
separación de las funciones de las ramas del poder
público.

La parte alegó que se violenta el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela referente al debido proceso, al derecho de defensa
en el contenido de los artículos:

  1. Articulo 40:
  2. "Si del informe
    técnico se desprendieran elementos que hagan inferir
    que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas,
    la respectiva Oficina
    Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento,
    el cual especificará con la mayor exactitud los
    linderos de las tierras objeto de la averiguación,
    identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser
    posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra
    persona que
    pudiera tener interés en el asunto.

    En el mismo auto se ordenará publicar en la
    Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se
    notificará al propietario de las tierras, si se
    conociere, y a cualquier otro interesado, para que
    comparezcan y expongan las razones que les asistan en la
    defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho
    (8) días hábiles contados a partir de la fecha
    de la respectiva publicación.

    Contra el auto que niegue la apertura de la
    averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los
    interesados, podrá interponerse recurso para ante el
    Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los
    tres (3) días hábiles siguientes a la
    negativa"

    La parte actora alega la violación al derecho
    de la defensa en el sentido que la notificación
    establecida en el Decreto no se hace efectiva ya que no se
    hace personal sino
    por carteles mediante Gaceta Oficial Agraria en la cual solo
    conocerán aquellas personas que tengan acceso a la
    misma; entendiendo al derecho a la defensa como el derecho de
    ser oído y notificado en sede
    administrativa impidiendo la participación normal y
    debida del demandado en el proceso agrario.

    "El acto que declare las tierras como ociosas o
    incultas agota la vía administrativa. Deberá
    notificarse al propietario de las tierras y a los interesados
    que se hayan hecho parte en el procedimiento, mediante
    publicación en Gaceta Oficial Agraria,
    indicándose que contra el mismo podrá
    interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad,
    dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos por
    ante el Tribunal Superior Agrario competente por la
    ubicación del inmueble."

    Considera la parte que de acuerdo a lo establecido
    en tal artículo no se agota la notificación
    personal sino que se recurre a la publicación por
    carteles y edicto constituyendo una violación directa
    al articulo 49 de la Constitución de la Republica
    Bolivariana de Venezuela específicamente los ordinales
    1 y 3.

  3. Articulo 43:

    "Formulada la solicitud de expropiación, el
    Tribunal ordenará notificar mediante edicto a todos
    los ciudadanos y ciudadanas que pretendan derechos sobre el
    inmueble, para que comparezcan a dar contestación a la
    solicitud de expropiación, en un término de
    quince (15) días hábiles luego de la
    publicación del último edicto, de conformidad
    con lo establecido en el artículo 76 del presente
    Decreto Ley"

  4. Articulo 82:

    "El Tribunal deberá pronunciarse sobre
    la solicitud dentro de los veinte (20) días
    hábiles siguientes al vencimiento de la oportunidad de
    los informes. Igualmente, la causa entrará en estado de
    sentencia cuando vencido el lapso para el emplazamiento, el
    interesado no hubiese comparecido a dar
    contestación"

    La parte actora alega que en el proceso de
    expropiación agraria si el interesado no comparece a
    contestar la demanda u oposición a la misma la causa
    entraría en estado de sentencia sin mas
    dilación no dándole la oportunidad de que se le
    designe el defensor ad-litem que les garantice la defensa y
    asistencia jurídica en el proceso,
    coartándosele el derecho a la defensa y al debido
    proceso.

    De igual manera alegó la parte actora en la
    demanda, violación de los artículos 136 y 137
    de la Constitución en el contenido del artículo
    25 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en
    relación con el principio de la separación de
    las competencias
    de las ramas del poder público.

  5. Artículo 84:

    "Los jueces competentes de la
    jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de
    Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el
    Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los
    órganos agrarios, podrán desconocer la
    constitución de sociedades, la celebración de contratos y,
    en general, la adopción de formas y procedimientos
    jurídicos, cuando sean realizados con el
    propósito de efectuar fraude a
    las normas contenidas en el presente Decreto Ley. Igualmente
    sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar
    fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
    Los hechos, actos o negocios
    jurídicos simulados o realizados con la
    intención de efectuar fraude al presente Decreto Ley,
    no impedirán la aplicación de la norma evadida
    o eludida, ni darán lugar a beneficios o ventajas que
    se pretendan obtener con ellos"

    Dicho artículo le confiere a la rama
    ejecutiva (administrativa) una atribución propia de la
    rama jurisdiccional, el cual es la resolución de los
    conflictos
    de intereses, al caso entre un ente público y el
    ciudadano que participa en un proceso
    administrativo; se violenta el principio constitucional
    de la separación de las atribuciones de las ramas del
    poder público.

    También señala el recurrente en su
    escrito, que existe violación del artículo 24
    constitucional con el contenido en el mismo articulo 25,
    anteriormente trascrito específicamente en "…
    Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para
    efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con
    anterioridad".

    Ya que esa norma cuando señala que los
    órganos de la Administración Pública Agraria
    concretamente el Instituto Nacional de Tierras, la
    Corporación Venezolana Agraria y los demás
    órganos agrarios puedan desconocer en sede
    administrativa el valor
    jurídico de negocios, convenio y contrato
    cuando en opinión de estos exista un fraude al
    contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
    inclusive a los actos jurídicos que se hayan efectuado
    con anterioridad a la vigencia de la Ley de Tierra y
    Desarrollo Agrario, constituyendo esto una violación
    al principio constitucional de la irretroactividad de la Ley,
    según el cual ninguna norma puede tener efectos
    retroactivos salvo aquellas que imponga menor pena, siendo
    una concreción de la retroactividad de una ley
    facultando al ente público agrario para desconocer el
    valor jurídico, probatorio inclusive, de unos actos
    negociables celebrados aun en fecha anterior de la entrada en
    vigencia de la Ley de Tierras.

    Existiendo así un conflicto
    de intereses entre el administrado y la
    administración pública cuando esta pretenda
    desconocer un acto negocial jurídico y aquel en hacer
    valer su contenido, colocándose en manos de una de las
    partes contendientes la resolución del
    conflicto.

    Alega la parte actora que, desconocer el valor del
    contenido de un instrumento presupone la
    materialización de un proceso judicial que conduzca al
    juzgador a tal concepto no
    garantizándole al ciudadano los derechos fundamentales
    de igualdad,
    defensa e imparcialidad que la actividad jurisdiccional
    otorga a diferencia del ente administrativo.

    En el mismo escrito del libelo considera el
    recurrente la violación de los artículos 136 y
    137 constitucional en el contenido del artículo 89 de
    la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación con
    el principio de competencia de separación de las ramas
    del poder público.

  6. Articulo 25:
  7. Artículo 89:

"Iniciado el procedimiento, el Instituto Nacional de
Tierras podrá intervenir las tierras objeto de rescate que
se encuentran ociosas o incultas, de conformidad con lo previsto
en el presente Decreto Ley. La intervención de tierras
ociosas o incultas se acordará por el Directorio del
Instituto Nacional de Tierra de manera preventiva, a fin de hacer
cesar la situación irregular de las mismas…"

Supone el recurrente que existe tal violación
porque se le atribuye al ente administrativo la oportunidad de
determinar el momento en que una tierra se encuentra ociosa e
inculta y no al órgano jurisdiccional, facultando al ente
administrativo para dictar una medida cautelar en sede
administrativa sin ningún parámetro de prueba para
tomar tal decisión, siendo su sola voluntad suficiente,
usurpando así la atribución de un órgano
jurisdiccional.

Estima la actora violación del artículo
115 de la Constitución Nacional en el contenido del
Artículo 90:

"Los ocupantes ilegales o ilícitos de las
tierras públicas susceptibles de rescate, no podrán
reclamar indemnización alguna, por concepto de la
bienhechurías o frutos que se encuentren en las tierras
ocupadas ilegalmente".

Por cuanto infringe el derecho de propiedad del ocupante
ya que indica que cuando el Estado a
través de su órgano administrativo proceda a
rescatar el bien de su propiedad no tomará en cuenta el
derecho sustantivo que tiene el ocupante de que se le pague el
precio de las
bienhechurias y mejoras que haya construido en el inmueble;
considera la misma que el contenido de ésta norma aplica
un sistema confiscatorio, prohibido por la norma fundamental de
manera expresa.

En fecha 07 de febrero de 2002 el Juzgado de
sustanciación recibe las actuaciones del expediente, para
que decida de la admisión o inadmisibilidad de conformidad
al artículo 115 de la L.O.C.S.J.

En fecha 19 de febrero de 2002 fue admitido el Recurso
de Nulidad Parcial por razones de inconstitucionalidad y se
ordena notificar al Presidente de la República, Fiscal
General, Defensor del Pueblo y Procuraduría General de la
República de acuerdo como lo establece el artículo
116 de la L.O.C.S.J, así como a los interesados mediante
carteles.

Tales notificaciones fueron realizadas cumpliendo las
formalidades que la misma ley establece al respecto, remitiendo
copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada
al mismo y del auto de admisión.

La recurrida en fecha 28 de mayo de 2002 solicita la
acumulación del presente recurso de nulidad contenido en
el expediente 2002-311 al Recurso de nulidad contra el mismo
decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
contenido en el expediente 2002-162, interpuesto, ambos por la
Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA),
fundamentando su petición en que la acumulación es
una institución procesal que permite la reunión de
determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en
sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el
fin último de evitar el riesgo de que se
dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos
entre si; por otro lado, tal institución a su vez
implementa los principios constitucionales procesales de
celeridad y economía procesal,
previstos en el artículo 45 constitucional.

Considera la Recurrida que la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, cuerpo normativo aplicable a los
procedimientos llevados ante el máximo Tribunal de la
República, no establece una regulación sustancial
específica para la acumulación de pretensiones de
inconstitucionalidad de actos de efectos generales, no obstante
el artículo 88 eiusdem, permite la aplicación
supletoria de las normas del Código de Procedimiento
Civil, en todos los procesos,
incluso el referido al de inconstitucionalidad.

Señala la solicitante que en ambas causas por la
cual se solicita la acumulación ya que existe identidad en
el elemento subjetivo por cuanto este se encuentra representado
por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela
(FEDENAGA); en cuanto a la identidad de títulos se
evidencia que no existe tal, pues cada uno de los procesos se
fundamenta en hechos y derechos diferentes; en relación al
objeto de los procesos, se evidencia una identidad entre ellas
porque ambos persiguen la nulidad del Decreto, pero en diferentes
proporción, ya que uno es en forma total y el otro en
forma parcial, pero el fin último de ambos procesos es la
nulidad de este Decreto, por ello afirma la solicitante que
existe identidad objetiva.

La solicitante considera evidente la presencia de
identidad de sujeto y objeto, lo que hace procedente la
acumulación de los recursos contra el mismo Decreto, de
conformidad con el artículo 52 ordinal 1, del
Código de Procedimiento Civil; de igual manera considera
que se han cumplido los requisitos de procedencia para declarar
la acumulación, en razón de la total ausencia de
las prohibiciones consagrados en el artículo 81
eiusdem.

De acuerdo al auto de fecha 04 de junio de 2002 la parte
actora consignó el cartel de notificación a los
interesados y solicitó se acordare la reducción del
lapso probatorio de conformidad a lo establecido en el
artículo 127 y 135 de la L.O.C.S.J; de igual forma
solicitó con fundamento al carácter de asunto de
mero derecho se eliminare el lapso de relación de la
causa.

Una vez vista las solicitudes las mismas fueron
remitidas a la Sala Constitucional para que se pronunciara de
acuerdo a lo conducente, a tal efecto el Juzgado de
Sustanciación designó al magistrado Antonio
José García García.

El 17 de julio de 2002 la Sala Constitucional emite su
decisión en base a la acumulación y la declara
improcedente porque considera que los actos normativos de rango
legal sean éstos Leyes o Decretos
Legislativos, por estar en la misma escala de
jerarquía normativa no son susceptibles de estar viciados
de ilegalidad, ya que por ser dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución a ella le debe
fidelidad; no se puede negar que dentro del esquema normativo
existan rangos o mecanismos de aplicación preferente que
coadyuven a la armonía y sistematización de las
distintas normas de nuestro ordenamiento (carácter
orgánico u ordinario de las Leyes, o el carácter
general o especial de las normas), sin embargo, las
contradicciones que entre ellas se generen deben ser dilucidadas
conforme al recurso de colisión, en principio, y no al de
nulidad, aun cuando se reconozca la posibilidad de impugnar una
norma de rango legal por contrariar otra de igual
jerarquía, cuando entre éstas exista
subordinación en el orden material (orgánica-
ordinaria) ya que se encuentran en el mismo eslabón de la
pirámide normativa.

Considera la Sala que el recurso de nulidad contenido en
el expediente del cual se solicita la acumulación, la
misma lo entiende con base a el principio iura novit curia, como
un recurso de colisión para el cual no existe un
procedimiento expresamente previsto, aplicándose entonces
el procedimiento que la Sala estime acorde para dilucidar el
caso, que pudiera no ser el destinado a establecer la nulidad de
los actos normativos. "Esta sala, ante la posibilidad de que
ambos recursos puedan ser tramitados por procedimientos
disímiles, y atendiendo a que son recursos que pretenden
finalidades distintas, por cuanto no pretende la nulidad de la
norma y el otro la declaratoria de cuál normativa debe
prevalecer, declara improcedente la solicitud de
acumulación propuesta por estar incursa en la causal de
inepta acumulación prevista en el ordinal 3 del
artículo 81 del Código de Procedimiento
Civil."

En lo referente a la reducción del lapso
probatorio previsto en el artículo 127 con fundamento al
carácter de asunto de mero derecho fue declarado con lugar
porque la Sala estima que en el caso se observa que efectivamente
la controversia se encuentra limitada a la confrontación
de normas a fin de determinar si el Decreto con Fuerza de Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario transgrede la normativa
constitucional. Por ello la Sala considera que no existen hechos
que probar y por lo tanto se hace innecesaria la apertura de un
lapso probatorio.

Finalmente en la solicitud de la eliminación del
acto de informe y las etapas de relaciones, la Sala
decidió que aún dada la circunstancia de que la
causa sea de mero derecho no elimina el interés que
algunas personas puedan tener en exponer su opinión sobre
la validez o invalidez del acto impugnado, por lo que no es
posible eliminar el acto de informes, el cual constituye la
última actuación procedimental, el último
momento en que las partes o los interesados pueden traer a los
autos sus apreciaciones sobre el asunto debatido; la declaratoria
de mero derecho no puede implicar la eliminación de la
oportunidad procesal para hacer valer cuanto se estime necesario
para la defensa de los derechos e intereses, defensa que puede
referirse a aspectos jurídicos y aunque no haya hechos que
probar puede haber interés en exponer argumentos a favor o
en contra del acto recurrido; por ello es necesaria la
celebración del acto de informes que va a permitir el
análisis del expediente por los Magistrados
antes de que el Juzgado de Sustanciación diga "vistos" y
el magistrado ponente presente su proyecto de
decisión, se elimina la primera parte de la
relación de la causa previsto en el artículo 94 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
manteniendo la segunda fase luego del acto de
informes.

Acto De Informes
Una vez emitida la decisión sobre la acumulación,
el apoderado de la recurrente presenta diligencia donde
ratificó su solicitud para la fijación del acto de
informe en forma oral, diligencia que fue tramitada fijando la
Sala el día y hora para los informes orales designando al
magistrado Dr. Antonio José García García
quien estaría en el salón de audiencias; el auto
emitido por la Sala presentaba un error material el cual fue
corregido cuatro días después. Compareció
por ante la Sala la representante judicial de la
Procuraduría General de la República.

Se dió cumplimiento a la audiencia oral donde el
apoderado de la recurrente expuso sus alegatos con
relación al recurso de nulidad interpuesto y
consignó escrito contentivo de los mismos. De igual manera
se le concedió derecho de palabra a la Abogada
representante de la Procuraduría General de la
República; ambas representaciones tanto de la recurrente
como de la recurrida ejercieron su derecho de réplica y
contra réplica.

Ambas partes presentaron conclusiones escritas de los
informes orales, entendiendo que este acto es la última
actuación de las partes en relación a la materia
litigiosa objeto del juicio.

La recurrente en primer lugar identificó el acto
legislativo parcialmente impugnado por inconstitucionalidad, el
cual es contra el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, atribuyéndole vicios de
inconstitucionalidad en el contenido de la misma ya que
transgrede las garantías y principios constitucionales,
tales como:

  • Violación del derecho a la defensa y al debido
    proceso en los artículos 40,43,82 y 84 de la Ley de
    Tierras desde el momento en que se efectúa la
    notificación mediante vía cartelaria sin haber
    agotado la notificación personal, lo que implica la
    imposibilidad de presentar alegatos, pruebas.
  • Violación al principio constitucional de la
    separación de las funciones de las diversas ramas del
    poder público en los artículos 25 y 89 de la
    misma ley, por cuanto se determina que existe una
    usurpación de funciones, violenta tal principio
    también porque quien decide si un contrato, convenio o
    acto jurídico es válido, si fue elaborado para
    hacer fraude a la ley, es un ente administrativo y no
    jurisdiccional, es decir se le ha dado al ente público
    una atribución que es propia de los jueces.
  • Violación al principio constitucional de la
    irretroactividad de la ley cuando prevé que se pueden
    declarar inoponible por el ente administrativo negocios
    jurídicos documentados realizados con anterioridad a la
    entrada en vigencia de la ley en cuestión.
  • Violación al derecho de propiedad en el
    contenido del artículo 90 cuando el Estado a
    través de su órgano administrativo agrario
    procede a rescatar el bien de su propiedad negándole al
    ocupante el derecho de reclamar por las bienhechurias y mejoras
    existente en el inmueble.

Señala la recurrente en su escrito la posibilidad
de establecer, según el principio de la
conservación de los actos y negocios jurídicos, una
interpretación de algunas de las normas confutadas que
permitan su adaptación a los principios y derechos
consagrados en el texto
constitucional.

Por otro lado, la recurrida consignó sus
conclusiones escritas rebatiendo los alegatos presentados por la
parte actora, expresando los términos bajo los cuales los
hace:

  • En primer lugar señala que la parte actora al
    momento de exponer su denuncia lo hace de una manera imprecisa
    y desordenada sin explicar en que consiste tal
    violación, quebrantando a su juicio lo que establece el
    artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte
    Suprema de Justicia de las formalidades que debe contener el
    libelo de demanda, específicamente la exposición de hechos y el derecho, los
    cuales deben ser planteados en forma precisa; cuestión
    que en su opinión la recurrente no
    cumplió.

Precisa la recurrida que de ningún modo es cierta
la denuncia formulada con relación a la violación
del derecho a la defensa establecido en el artículo 49
constitucional ya que alega que en el caso de ser imposible
notificar personalmente al propietario de las tierras el Decreto
con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su
artículo 40 apareja un medio seguro y
público al referirse a la publicación en Gaceta
Oficial Agraria, un cartel de emplazamiento al propietario y a
cualquier particular interesado en el procedimiento, quedando
así plenamente satisfecho el derecho a la
defensa.

Con respecto a la infundada denuncia de violación
al derecho a la defensa, atribuida al articulo 43 del Decreto con
Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima la
recurrida que si bien es cierto que la norma prevé la
notificación mediante publicación en Gaceta Oficial
Agraria, ello significa que como se trata de un acto
administrativo no se ve procedente agotar la notificación
personal; y si de publicidad se
trata es de suponer que el propietario tiene interés de
llevar a cabo el plan de
adaptación de las tierras ociosas o incultas a los niveles
de productividad
exigida por la Ley, debe estar informado y seguir muy de cerca lo
relativo a la aplicación de dichas normas.

Por ello es que considera la improcedencia del alegato
presentado por la recurrente, insiste la recurrida en el
carácter supletorio de la LOPA, para aquello que no
está previsto en el procedimiento del que se trata, que
garantiza totalmente el ejercicio del derecho a la defensa de
todo el que tenga interés en él.

Con respecto a los artículos 82 y 84 del Decreto
donde presuntamente se viola el derecho a la defensa de los
administradores ya que alega la recurrente que omite la
designación, un defensor ad litem cuando se presenta la
imposibilidad de notificar a los interesados; considera la
recurrida que lo sentado por la recurrente carece de todo
fundamento constitucional y legal porque de conformidad a lo
establecido en la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad
Pública o Social, de fecha 1º de julio de 2002, a los
no comparecientes en el procedimiento para la
expropiación, se les nombra un defensor de oficio, a quien
corresponderá proteger los intereses de los
mismos.

Respecto a la presunta violación del principio
constitucional de la separación de funciones del Poder
Público, consagrado en el artículo 136
constitucional, el cual prevé la distribución del poder público, que
a los efectos del Decreto objeto de este recurso faculta a
organismos administrativos para poder desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de
contratos y en general la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el
propósito de efectuar fraude a las normas; considera la
recurrida que la expresión de "podrán" no implica
decisión alguna respecto a la validez o no de los mismos,
en todo caso corresponde a la Administración explicar los motivos que le
llevaron a la convicción que cualquiera de éstos,
habían sido realizados con el ánimo de substraerse
de la normativa agraria. Así pues se esta en presencia de
una facultad discrecional de la Administración, que nada
tiene que ver con la usurpación de funciones.

Adicionalmente estima la representación de la
recurrida que los principios fundamentales que rigen la actividad
administrativa, impiden necesariamente que la
Administración actúe en forma distinta a lo que la
ley le permite. No obstante el ordenamiento jurídico ha
diseñado todo un sistema de garantías a favor de
los administrados, dentro de las cuales destaca, el principio de
participación intersubjetiva, que alude a la facultad que
tienen los titulares de intereses o de derechos de defenderlos,
aun frente al ente administrativo; aunado a que la
administración no puede tener una posición ni a
favor ni en contra de los particulares que actúan en el
procedimiento administrativo. De manera que el interés que
inspira la actividad administrativa de los Órganos de la
Administración Agraria es buscar que el propietario de las
tierras con vocación agraria sea quien lleve a cabo el
plan de adaptación de las tierras a niveles de
productividad.

Continúa la recurrida en su escrito que cuando la
recurrente afirma violación del principio constitucional
de separación de funciones de los poderes públicos
en el artículo 89 cuando señala que quien decide si
una tierra esta ociosa o no es el ente administrativo y no el
jurisdiccional, tal afirmación es inexacta por cuanto no
se trata de calificar sino de la facultad de intervenir
preventivamente o no, las tierras objeto de rescate; de igual
manera se denuncia parte del procedimiento de rescate de tierras
al cual tiene derecho el Instituto Nacional Agrario por ser
tierras de su propiedad o del dominio privado
de la República o de cualquier otra entidad
pública, ocupadas ilegal o ilícitamente, que deben
ser redimidas para hacer cesar la situación irregular de
las mismas, sin el concurso de una decisión
judicial.

En cuanto a la violación del artículo 24
constitucional en el contenido del artículo 25 de la Ley
in comento, en relación al principio de irretroactividad
de la ley, considera la recurrida que la parte actora
interpretó de forma errada el artículo ya que
sostiene que dicha norma faculta a la Administración para
desconocer el valor jurídico de unos actos celebrados con
anterioridad al Decreto, cuestión esta que la recurrida
distingue que el desconocimiento de los actos está
condicionado a dos situaciones cuando se produce la
intencionalidad fraudulenta sobre las materias que regulan las
normas del Decreto, y condiciona una actuación presente la
cual es la pretensión de usar fraude aun cuando se
hubieren celebrado con anterioridad a la vigencia del
Decreto.

En torno a la
supuesta violación del artículo 115 y 116
constitucional en el contenido del artículo 90 del
Decreto, referido al derecho de propiedad y confiscación,
la recurrente afirmó que cuando este artículo
ordena que el Estado al proceder a rescatar el bien de su
propiedad, el ocupante no tiene el derecho sustantivo para
reclamar el pago de las bienhechurias y mejoras en el inmueble
violenta el derecho a la propiedad del ocupante constituyendo una
confiscación de bienes y la
imposibilidad de reclamar en juicio su derecho.

Al respecto considera la recurrida en su escrito de
informes que se ha dejado en manos del Poder
Ejecutivo, a través del Decreto, perseguir la
productividad de las tierras, sometiendo el derecho de propiedad
a un interés social, es decir el Decreto con Fuerza de Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario fue creado para garantizar el
derecho de propiedad exento de ambigüedades, sin obviar las
consideraciones de utilidad pública e interés
social y sin olvidar que el valor fundamental del mismo es la
productividad de las tierras con vocación agraria. En
cuanto a la afirmación de que la actividad del estado
referida a la propiedad y a las bases del desarrollo rural
agroalimentario equivale a confiscación de bienes,
considera la recurrida inaceptable por falsa porque está
prohibida en la Carta Magna en
el artículo 116, con las excepciones que el mismo
consagra; por el contrario, conserva y potencia la
continuidad constitucional del derecho de propiedad, como derecho
inmanente en la naturaleza del ser humano.

Analisis De La Sentencia
La sentencia en cuestión fue dictada por el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del
Magistrado Antonio García García, en fecha 20 de Noviembre
de 2.002, y constituye a nuestro modo ver una muestra de que el
Poder Judicial en
nuestro país, aunque cuestionado y endeble, da muestras de
independencia
en la toma de sus decisiones, ya que la mencionada sentencia
versa sobre un tema sumamente controversial, ya que es el
resultado de un Juicio de Nulidad por Inconstitucionalidad de
unos artículos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, dicho dispositivo legal, fue
dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad
legislativa otorgado a el a través de la ley habilitante,
y en el discurso
presidencial, la "LEY DE TIERRAS" representa una bandera política del actual
gobierno, quien
prometía utilizar este instrumento legal para darle
tierras al pueblo, es decir, que la decisión tomada por el
órgano Judicial representa un duro golpe a la
retórica presidencial, y al mismo tiempo, pone de
manifiesto que en un país democrático la
última palabra la tiene el poder judicial; guardián
del orden.

La Sentencia de marras declara PARCIALMENTE CON LUGAR la
Pretensión del querellante, la FEDERACION NACIONAL DE
GANADEROS DE VENEZUELA, por medio de su presidente, debidamente
asistido por su representante legal, interpusieron recurso de
nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el Decreto con
Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha 06
de febrero de 2.002, en dicho escrito los recurrentes alegan
entre otras cosas, que los artículos 25, 40, 43, 82, 84,
89, del indicado decreto legislativo transgreden los derechos
constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la
separación de poderes, lo que acarrea la declaratoria de
inconstitucionalidad de los mismos, indicando a su vez los
recurrentes que " (…) la norma contenida en el articulo 40
del Decreto legislativo establece que la administración
podría iniciar un procedimiento de declaratoria de tierras
ociosas o incultas, dictando un auto de emplazamiento mediante el
cual se le notifique, al propietario de las tierras, la
existencia del tramite administrativo en referencia (…) En
lo que respecta al articulo 43, alegaron que, conforme a dicho
articulo el acto administrativo que declara la tierra como
ociosa o inculta y que agota la vía administrativa, debe
ser notificado al propietario y a los interesados mediante cartel
que se publicara en la Gaceta Oficial Agraria, mecanismo que
según los recurrentes resulta inconstitucional, con la
que, conforme a la norma contenida en el articulo 84, el lapso
para dictar la decisión en el proceso de
expropiación agraria es de 20 días hábiles
siguientes al vencimiento del lapso de informes, el Cual,
afirmaron, se integra con tres (3) días hábiles
para su consignación, luego de vencido el lapso probatorio
que dispones el articulo 83, lo que implica que si no comparecen
los interesados, la causa entra en estado de Sentencia, los
ciudadanos que comparecen en sede administrativa a formular
alegatos acerca del inmueble no tendrían derecho a que se
les designe un defensor judicial con quien se entienda la
citación (…) En lo que atañe la
inconstitucionalidad del articulo 25 del decreto legislativo
impugnado, los órganos de la administración pueden
desconocer la constitución de sociedades, la
celebración de contratos, y en general la adopción
de formas y procedimientos jurídicos tendentes a efectuar
fraudes, expresaron que el otorgamiento de tal facultad a los
órganos administrativos constituía un a
violación al principio constitucional de separación
de poderes, por cuanto a quien le corresponde decidir si el
contrato es valido o elaborado para hacer fraude a la ley son los
órganos jurisdiccionales, por otra parte los recurrentes
cuestionan la constitucionalidad del articulo 90 del decreto ley
en cuestión, en cuanto que los ocupantes ilegales de las
tierras susceptibles de rescate no podrán reclamar
indemnización, aseverando que ninguna calificación,
ni siquiera la de ejercer ocupación ilegal, puede
autorizar al estado a atribuirse la propiedad de las
bienhechurias del ocupante, y negarle el derecho que se le pague
el precio de tales derechos de dominio, por cuanto, en un
supuesto contrario, se trataría de una
confiscación, y esta según el texto constitucional
en su articulo 116 esta prohibida"

La Procuraduría General de la Republica
rebatió los alegatos de los quejosos, señalando
entre otras cosas que el procedimiento administrativo para la
declaratoria de tierras ociosas o incultas era instruido por unos
órganos de carácter administrativos,
correspondiéndole a los mismos abrir una
averiguación para determinar la existencia de elementos
que llevasen a la convicción de que las tierras se
encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la
elaboración de un informe técnico. Que con objeto
de practicar la notificación del propietario de las
tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento,
él articulo 40 dispone de la emisión de un cartel
de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no
establecía expresamente la notificación personal al
propietario, la ley no prohibía la notificación
personal. Con respecto a lo dispuesto en el articulo 90,
indicaron que la ocupación ilícita de las Tierras
era una conducta
irregular que despliega un ocupante, y que el Estado como
propietario despojado de sus tierras, despliegue una actividad
tendiente a rescatarlas, de allí que no era procedente el
pago de indemnización alguna, como dispondría el
articulo impugnado, ya que como principio general, lo
ilícito no genera derecho alguno, por lo que sostuvieron
la constitucionalidad del dispositivo en referencia.

Consideraciones Para Decidir
Es importante señalar que la Sala consagra en esta parte
de la sentencia, que el texto constitucional que proclama al
Estado como democrático y social de derecho y de justicia,
invita a la comprensión y aplicación de sus
instituciones
en atención a la realización de dicho
valor, ofreciendo solución a los conflictos desde esta
óptica,
con abandono de cualquier tesis que
postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una
equivocada interpretación del derecho, sin embargo puede
ocurrir que el texto de una determinada disposición
normativa se halle, en efecto, conforme a la Constitución,
pero solo en tanto se le interprete de una determinada manera, es
lo que se alude como principio hermenéutico favor
constitucionae, conforme al cual cuando surjan dudas acerca de la
incompatibilidad de un dispositivo legal con la
Constitución o se le intuya la existencia de un conflicto
normativo, el operador debe proceder a la interpretación
de aquel en el sentido que se adecue al texto constitucional,
logrando la armonía del sistema a través de su
labor exegética sin permitir su nulidad, desde luego no
debe sacrificarse el mantenimiento
del orden jurídico por la vigencia de una
disposición normativa, he allí la importancia de
los Tribunales Constitucionales, como máximos y supremos
interpretes de la Constitución, los cuales deben, en
ejercicio de la función
asignada, y luego del análisis exhaustivo que exige la
confrontación de la norma con el texto constitucional,
expulsar del ordenamiento jurídico la norma que no supero
tal verificación.

Declara la Sala la constitucionalidad de los
artículos 40 y 43 del dispositivo legal in comento, y hace
suyo el razonamiento que expuso la representación de la
Procuradora General de la República, cuando indico que
"(…) Que con objeto de practicar la notificación del
propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el
procedimiento, el artículo 40 dispone de la emisión
de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa
impugnada no establecía expresamente la
notificación personal al propietario, la ley no
prohibía la notificación personal…".

Con respecto de los artículos 82 y 90 la sala
declara su constitucionalidad, ya que estima la sala a los
artículos supra mencionados al aplicarse supletoriamente
el articulo 27 de la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública el cual consagra el nombramiento del
Defensor de oficio y en tal sentido se evita la lesión
constitucional con la remisión a la normativa
citada.

Con relación al artículo 25 la sala
señala que la administración puede desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de
contratos y en general la adopción de formas y
procedimientos jurídicos realizados con la
intención de efectuar fraude, ya que esto no es mas que un
producto de
los elementos inquisitivos con los cuales cuenta la
Administración Pública, en consecuencia consagra la
constitucionalidad del articulo antes mencionado.

Ahora bien la Sala establece la inconstitucionalidad de
los artículos 89 y 90 por vulnerar estos artículos
el derecho a la propiedad, en virtud de que para la sala no es
posible una interpretación que las adecue al ordenamiento
constitucional, encuentra que con relación al articulo 89
"… no existe una proporcionalidad entre la intervención
instituida por el articulo y el carácter ocioso o inculto
de la tierra, ya que una vez finalizado el procedimiento
administrativo correspondiente, la administración, gracias
al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos,
podrá entrar en posesión del bien lo cual no
justifica la intervención momentánea…", a nuestro
modo de ver la sala abre las puertas al no definir de manera
clara este punto, para una practica malévola por parte de
la administración pública, ya que la
intención de los recurrentes no solo era desechar del
mundo jurídico la posible intervención
momentánea por parte de la administración, sino
desechar de manera contundente cualquier posible violación
al derecho de propiedad de los particulares por parte de la
administración pública.

Con relación al articulo 90, la sala
señala que si bien es cierto que por principio general del
derecho., lo ilícito no genera derecho alguno, tampoco es
menos cierto que el Estado Social de Derecho y de Justicia que
propugna nuestro texto fundamental en su articulo 2, posee
implicaciones mas profundas que ameritan una revisión de
las instituciones jurídicas cuando se trata del aspecto
social, en consecuencia el articulo 90 para la Sala no
corresponde con la idea sustancial de la Constitución y de
la ley misma pues pretende desconocer la existencia de la
propiedad y la utilidad social que dentro del ámbito
agrario cumple, no reconocer la propiedad sobre los bienes que
existan sobre las tierras del Instituto Nacional de Tierras,
atenta contra el derecho de propiedad y hace que el instituto
incurra en un enriquecimiento sin causa, pues se subvierte la
idea de accesión inmobiliaria en sentido vertical, lo cual
acarrea la inconstitucionalidad de la misma.

En fecha 11 de Diciembre de 2.002 la Sala efectuó
la corrección de un error material, ya que en el fallo de
fecha 20 de Noviembre de 2.002 omitió colocar entre los
artículos que interpreta en la mencionada sentencia el
articulo 25 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, en el material que poseemos no consta que
dicha corrección se haya efectuado a petición de
parte en consecuencia presumimos que dicha aclaratoria se
efectuó de oficio lo que a nuestro parecer vulnera el
articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, y
demuestra lo que en doctrina se define como politización
del derecho
constitucional, ya que una vez dictada la sentencia el
tribunal que la dicto no puede reformarla ni revocarla, sin
embargo por el temor de la Sala de dejar algún
vacío (de hecho existen) en la sentencia obligó al
Tribunal de motus propio reformar la consabida sentencia, bajo la
corrección de un error material, que aunque
minúsculo, no obsta a vulnerar el ordenamiento
jurídico.

A nuestro modo de ver la sentencia al caso de marras,
técnicamente se puede definir, como una sentencia
definitivamente firme de efectos ex nunc, pero éticamente
constituye una pequeña luz, debido a que
representa una esperanza en medio del caos en el que vivimos y
cuyo responsable en gran medida es el Poder Judicial, bien lo
dijo COUTURE el día que los jueces tengan miedo
ningún ciudadano podrá dormir, hoy en día ya
casi ningún venezolano puede dormir, se le hace esquivo
aquello que los romanos llamaron la constante y perpetua voluntad
de dar a cada quien lo suyo la JUSTICIA, la sentencia
versó sobre algo muy delicado el derecho de propiedad, y
nos hace recordar aquel viejo adagio metete con todo menos con mi
casa y mi mujer, y es que
el derecho de propiedad aunque es un derecho esencialmente
limitable, dado a su utilidad social, pero esa limitación
no puede suponer un desconocimiento del derecho, por su rango de
derecho humano para unos de primer grado para otros de segundo
grado, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario el seudo legislador pretendió
desconocer de manera absoluta entre otras cosas el derecho de
propiedad sobre las bienechurias realizadas por los ocupantes de
las tierras del Instituto Nacional de Tierras y gracias a dios
encontró en la Sala Constitucional de nuestro alto
Tribunal el arbitro que impidiera la materialización de
dicho abuso, anhelamos que decisiones como estas se depuren y se
consagren como diuturnas de todos los tribunales
patrios.

5.
Conclusión

El Supremo Ordenamiento Jurídico de nuestro
país (Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela) prevé como control
jurisdiccional de la Constitucionalidad, tanto el sistema Difuso
como el Concentrado, el cual como decía Kelsen: no
enjuicia hechos concretos sino que se limita a controlar la
compatibilidad entre dos normas igualmente abstractas las dos: la
Constitución y la Ley. No enjuicia situaciones concretas
ni hechos específicos sino que limita su función a
resolver el problema de la "Vereinbarkeit", de la compatibilidad
entre dos normas abstractas, eliminando la norma incompatible con
la norma suprema pero haciéndolo "ex nunc", no "ex tunc".
Esta labor tan loable e importante ( control de la
constitucionalidad) como vimos le ésta encomendada al
Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a su Sala
Constitucional, la cual entre su "modus facendi" puede ejercer
acciones en ejercicio del control represivo, como las consagradas
en los ordinales 3, 4, 8 y 9 del artículo 336, asi como
también, puede actuar aplicando el control preventivo, tal
como se evidencia en: el ordinal número 5 de la norma
supra-citada y ,en los artículo 214 y 203 de la C.R.B.V.
Sus atribuciones bajo potestad revisoría, consta en los
ordinales 6 y 10 de la disposición 336 de nuestra carta magna,
facultad ésta que no discrimina el ejercicio de esta
importantísima Sala para conocer los Recursos de
Interpretación sobre el contenido y alcance de los textos
legales. Tal como sucedió con la sentencia en la cual se
dirime la acción incoada por el ciudadano Alcalde del
Distrito Metropolitano, para conocer la trascendencia y sentido
de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Capital.

Por otro lado, ciframos nuestras esperanzas en el hecho
que, con la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia (en agenda legislativa), la cual, -según la
Constitución actual en su disposición transitoria
cuarta señala: Dentro del primer año, contado a
partir de su instalación la Asamblea Nacional
aprobará: 5. La legislación referida al sistema
judicial…(omisis)- debía ser sancionada por nuestro
"flamante" órgano legislativo, se calme la gran
confusión que en materia competencial existe en nuestro
país a la hora de solventar un conflicto en el Supremo
Tribunal de Justicia, ya que, tal anomalía dificulta en
cierta medida el ejercicio de uno de los logros más
alabados en el presente texto constitucional, como lo es: el
principio superior de la tutela judicial efectiva, que viene a
configurarse como un instrumento, que canaliza y avala la
protección de los ciudadanos de obtener una justicia,
idónea, expedita sin dilaciones indebidas y reposiciones
no esenciales. Este principio ciertamente nos permite a los
administrados ejercer las acciones que consideremos convenientes,
para defender o prevenir cuando exista el fundado temor o
estén siendo conculcados nuestros Derechos
Constitucionales; acciones estas que pueden perfectamente
materializarse en una Acción de Nulidad por
Inconstitucionalidad de un Acto de Efectos Generales como ocurrio
en el caso "sub-iudice".

Así las cosas, y estando en mora la
sanción y aprobación de un proyecto de Ley tan
importante para la rectoría de las formas y procedimientos
esenciales, en la ventilación de las controversias que se
esclarecen día a día en el máximo Tribunal
del país; consideramos, que bien puede o ha podido -de
acuerdo a lo estudiado- la Sala Constitucional iniciar de oficio
y activar los medios
necesarios para declarar la inconstitucionalidad por
omisión (art.336.7 de la C.R.B.V) de la Asamblea Nacional,
por considerar: a) la falta de desarrollo y retardo injustificado
por parte de esta Institución en la sanción de la
Ley in-comento, ya que tal situación se ha mantenido por
un tiempo excesivamente largo (3 años) sin respuesta
legislativa. Consideramos además que, de llegar a
concretarse una acción de este tipo se marcaría
definitivamente un precedente inedulible en nuestro
país.

Indudablemente, hemos llegado a plantearnos que, si bien
la constitución actual contempla tantos modos y sistemas para un
mayor y eficaz control de la constitucionalidad, no entendemos
como en el actual "régimen de transformación"
imperen y pululen tan abiertas y reiteradas violaciónes de
nuestro órgano constitucional. Solo basta, leer alguno de
los tantos instrumentos que han sido aprobados por el ejecutivo
nacional a través de las constantes habilitaciones,
efectuadas por nuestro supremo órgano legislativo, para
advertir "prima facies" que se está violando nuestra norma
suprema. Y una pequeña muestra de ello lo constituye el
análisis que se le ha efectuado al Decreto con Rango y
Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Resaltamos y concluimos que sería idóneo y
adecuado que las sentencias que se dilucidan en el Tribunal
Supremo de Justicia mantengan un criterio reiterado en el tiempo,
ya que al parecer es una costumbre constante y reiterada que cada
magistrado a su libre saber y entender modifique aquello que
ulpaino denominaba como: " el conocimiento
de las cosas divinas y humanas para saber determinar lo justo y
lo injusto" que no es otra cosa que las Jurisprudencias que sus
antecesores y colegas han emitido a través de cada
período judicial; ya que resulta una labor por
demás titánica determinar cual es en todo caso el
razonamiento de una determinada Sala a la hora de efectuar el
estudio de un determinado problema jurídico, sino se lleva
un diario seguimiento del caso a analizar.

Finalmente, es menester aclarar que, estamos en total y
absoluto acuerdo con la decisión acordada por el
magistrado García García frente a la
pretensión aducida por la Federación Nacional de
Ganaderos de Venezuela, ya que los artículos 89 y 90 de la
Ley recurrida, constituyen una violación flagrante y
reiterada de los artículos 115, 136 y 137 de la actual
carta magna, sin embargo consideramos que, nuestros actuales
magistrados de vez en cuando y de cuando en vez, actúan no
apegados a lo que estrictamente señalan las leyes, sino de
acuerdo al margen del proyecto político de turno;
situación que, nos coloca a todos los ciudadanos de este
país en un estado de indefensión e inseguridad
jurídica de tales magnitudes que sentimos indudablemente
que el estado de derecho
–en la actualidad- en este país es como diría
el premio nobel de la literatura Gabriel García
Márquez "un realismo
mágico".

6. Referencias
Bibliograficas

Textos:

  • ARAUJO JUÁREZ, José. "Principios
    Generales del Derecho
    Procesal Administrativo". Prólogo por el Profesor
    Eloy Láres Martínez, Vadell Hermanos Editores,
    segunda reimpresión. Valencia, Venezuela.
    2001.
  • BREWER-CARIAS, Allan Randolph. "La
    Constitución de 1999". Editorial Arte. Caracas
    2000.
  • _____________________; Ortiz Álvarez, Luis A.
    "Las grandes decisiones de la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa".
    Editorial Jurídica venezolana. Caracas, Venezuela.
    1996.
  • CALCAÑO DE TEMELTA, Josefina; BREWER-CARIAS,
    Allan Randolph. "Ley Orgánica de la Corte Suprema de
    Justicia". Segunda edición. Editorial Jurídica
    Venezolana 1991.
  • CASAL H., Jesús María.
    "Constitución y Justicia Constitucional. Los fundamentos
    de la Justicia Constitucional en la Nueva Carta Magna".
    Universidad
    Católica Andrés
    Bello. Caracas, Venezuela. 2000.
  • LÁRES Martínez, Eloy. "Manual de
    Derecho
    Administrativo". Facultad de Ciencias
    Jurídicas y Políticas. Universidad Central de
    Venezuela. Décima Segunda Edición. Caracas,
    Venezuela. 2001.
  • PAZ DE HENRIQUEZ, Norma. "Anuario del Instituto de
    Derecho Comparado". Volumen 24.
    AÑO 2001. Tomo único. Valencia,
    Venezuela.
  • RONDÓN de Sansó, Hidelgard.
    "Análisis de la Constitución Venezolana de 1999.
    Parte orgánica y Sistemas". Editorial 3 X Libris.
    Caracas, Venezuela. 2000.

Marco jurídico:
– Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, según Gaceta Oficial Nº 5.453
Extraordinaria del 24 de Marzo de 2000.
– Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
(30-07-1976).
– Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República.
– Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
– Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (13-11-01).
– Ley de Simplificación de Trámites
Administrativos.
– Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública.
– Código de Procedimiento Civil (05-12-1995).

 

 

 

Autor:

Bastidas, Luimar C. I. V-14.069.054
Cavero, Irma A C. I. V-14.043.562
Cedeño, Jose R. C. I. V-12.994.010
Gonzalez, Nuvia C. I. V- 3.851.505
Grillo, Mariela C. I. V-13.870.137
Moreno, Evyrros C. I. V-13.513.223
Perez, Lucindo C. I. V-13.579.935

Derecho Procesal Administrativo
Valencia – Estado Carabobo

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter