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El sistema Nacional y Estatal de coordinación Fiscal




Enviado por anaidainegue



    1. El Entendimiento del Derecho
      Fiscal y sus Diferentes Definiciones
    2. El Sistema Nacional y Estatal de
      Coordinación Fiscal
    3. La Doble Tributación
      Internacional
    4. Conclusión
    5. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Es necesario abordar el régimen financiero del
    Estado, para
    dejar en claro los diversos mecanismos e instrumentos que utiliza
    para allegarse recursos
    pecuniarios para subsistir y sobre todo para poder cumplir
    sus múltiples tareas públicas, actividad que cada
    vez resulta más compleja ante el desmedido crecimiento
    demográfico, la falta de fuentes de
    trabajo para la población económicamente activa, con
    una deuda
    pública agobiante e imposible de salir de la misma,
    así como la notable y dañina desviación de
    recursos oficiales por parte de servidores del
    Estado, factores que repercuten negativamente en la
    satisfacción equitativa de las necesidades y demandas
    sociales.

    Sin perder de vista que hoy en día el tema de las
    finanzas
    públicas es abordado como una introducción al estudio del Derecho Fiscal,
    como un paso necesario y de orden metodológico, para
    conocer el género de
    los ingresos y
    egresos del Estado, y así poder comprender que la especie
    Derecho Fiscal
    constituye una rama del Derecho Financiero, así como por
    su propia evolución científica se ha preferido
    estudiarlo por separado, en especial del Derecho
    Administrativo, como del Derecho Fiscal, y generalmente ello
    se hace en los cursos de
    postgrado, dado que existen en algunas universidades
    públicas y privadas de nuestro país las materias de
    "Finanzas
    Públicas, Derecho Financiero o Hacienda Pública."
    Por lo tanto, esta aseveración nos conduce a sostener que
    cada día es más notable la separación de
    dicha disciplina
    jurídica de su tronco común que le dio
    origen.

    Es importante comentar que las finanzas públicas
    están enmarcadas en el Estado y
    éste se encuentra estructurado por el Derecho y sujeto al
    principio de legalidad. Esto se refiere a que el Poder
    Público sólo puede actuar en aquello que
    está expresamente autorizado por la Ley en interés de
    la satisfacción de los objetivos
    sociales. En esa virtud el estudio de los ingresos y de los
    gastos
    públicos se le denomina también Hacienda
    Pública.

    El siguiente trabajo se enfocará al Sistema
    Nacional y Estatal de Coordinación Fiscal, el cual
    tocará los temas de la doble tributación y el
    sistema estatal y nacional de coordinación fiscal, cada
    uno por su lado.

    Capítulo
    I

    El
    Entendimiento del Derecho Fiscal

    y sus Diferentes
    Definiciones

    Para el mejor entendimiento de este trabajo debemos
    tener bien establecido el concepto y
    funciones del
    Derecho Fiscal enfocado, obviamente, al Sistema Nacional y
    Estatal de Coordinación Fiscal que es el tema que
    desarrollaremos posteriormente.

    El Derecho Fiscal es un conjunto de normas
    jurídicas de derecho
    público que estudian y regulan los ingresos que
    percibe el Estado para cubrir el gasto
    público. Se encarga de precisar las normas e instituciones
    que prevén los ingresos por vías de derecho
    público como privado del Estado, en el primer supuesto
    encontramos a los impuestos, los
    derechos, las
    contribuciones especiales, los aprovechamientos, los
    empréstitos, la emisión de bonos de deuda
    pública, la emisión de billetes de banco; en el
    segundo aparecen los productos, que
    son aquellos ingresos que se obtienen por actividades mercantiles
    o empresariales a través de sus organismos
    descentralizados, empresas
    públicas o de participación estatal, así
    como por la explotación, aprovechamiento o
    enajenación de los bienes de
    dominio
    privado del mismo Estado, las herencias, donaciones, permutas,
    etc., que adquiera dicha entidad pública.

    Dada la diversidad de criterios, conceptos u opiniones
    sobre el Derecho Fiscal Mexicano no es posible uniformar los
    alcances doctrinales, sin embargo, en todas ellas, se centra un
    aspecto esencial consistente en precisar cuáles son las
    contribuciones, consideradas como el principal ingreso del Estado
    y que en lo esencial están constituidas por los impuestos,
    derechos, aportaciones de mejoras y aportaciones de seguridad
    social. Sin embargo, tal disciplina jurídica va
    más allá, pues también regula los ingresos
    que se conocen como de derecho privado del mismo Estado y que se
    denominan productos, esto es, se trata de diversos arbitrios que
    son consecuentes de actividades empresariales de la
    Federación, Estado y Municipios, o bien, por el uso o
    aprovechamiento de bienes de su dominio privado. Así mismo
    hay un rubro que también se estudia en el Derecho Fiscal
    conocido como ingresos derivados del financiamiento
    que vienen a integrar y completar el gato público, dentro
    de los cuales destacan lo empréstitos, la emisión
    de moneda y los bonos de deuda pública.

    El Derecho Fiscal también es conocido por algunos
    estudiosos como Derecho
    Tributario porque comprende todas las normas concernientes a
    la actividad tributaria del Estado, desde el Establecimiento de
    las contribuciones, el nacimiento de las mismas, su
    determinación, requerimiento, administración, imposición de
    sanciones y recargo así como la solución de
    conflictos que
    surgen entre el fisco y los contribuyentes.

    Arrioja Vizcaíno, siguiendo el pensamiento de
    Rafael Bielsa, dice que: "El Derecho Fiscal es el conjunto
    de normas jurídicas y de principios de
    derecho público que regulan la actividad del Estado como
    fisco."

    Por su parte, Serra Rojas sostiene que "el
    Derecho Fiscal o Tributario está constituido por el
    conjunto de normas jurídicas que regulan la
    determinación y recaudación de los impuestos y los
    demás medios
    económicos para la satisfacción de las necesidades
    públicas."

    Doricela Mabarak Cerecedo, conceptúa el
    Derecho Fiscal como "una rama del Derecho Financiero que tiene
    por objeto regular las relaciones jurídicas que se dan
    entre el Estado en su carácter
    de autoridad
    fiscal y los gobernados, ya sea que estos asuman el papel de
    contribuyentes responsables solidarios o terceros, y cuyo objeto
    fundamental es el de la recaudación de los tributos."

    Desde esta perspectiva el Derecho Fiscal es una rama del
    Derecho Financiero que como se señaló es el
    conjunto de normas jurídicas que sistematizan los ingresos
    y los gastos públicos, normalmente previstos en el
    presupuesto y
    que tienen por objeto regular las relaciones financieras del
    Estado: la asignación de recursos; el pleno empleo con
    estabilización; la distribución del ingreso y el desarrollo
    económico. Pero el Derecho Fiscal tiene un alto grado
    de autonomía, ya que los ingresos fiscales del Estado
    están determinados por principios jurídicos,
    económicos y administrativos muy particulares e
    independientes de los que rigen el gasto público, al
    crédito
    público o a las otras figuras que integran las finanzas
    públicas.

    Capítulo
    II

    El
    Sistema Nacional y Estatal de Coordinación
    Fiscal

    1.- El Problema de la Doble
    Tributación:

    Indudablemente que la concurrencia tributaria entre la
    Federación, Entidades Federativas y Municipios sobre las
    mismas fuentes, actos u objetos gravables conduce al grave
    problema de la doble tributación en perjuicio de la
    economía
    de los contribuyentes.

    DOBLE TRIBUTACION, NATURALEZA DE
    LA.
    La doble tributación sobre la misma fuente exige
    el mismo sujeto pasivo y el mismo objeto en la relación
    Fiscal y, en el caso del artículo 15 fracción IX
    de la Ley del Impuesto Sobre
    la Renta que establece el impuesto sobre
    dividendos, no puede ser el mismo sujeto pasivo el socio que la
    sociedad, ya
    que aún cuando aquel integra esta, ambos tienen personalidad
    jurídica distinta, y, la sociedad, aún siendo una
    ficción, puede ser gravada por la utilidad que
    percibe como tal, y el socio, por los dividendos que obtiene;
    pues no debe olvidarse que no toda la utilidad de la sociedad
    se traduce en dividendos para los socios, ya que estos pueden
    disponer que determinada parte se reinvierta en la sociedad y
    sólo se les distribuya otra, no tratándose, por
    tanto, de una doble tributación sobre la misma
    fuente.

    Como una consecuencia lógica
    de nuestro sistema constitucional tan impreciso para el ejercicio
    de la potestad tributaria de los tres ámbitos
    políticos de gobierno que
    existen en México,
    sobre todo por la carencia de reglas claras y específicas
    para delimitar los campos de acción y las materias que
    pueden ser gravadas por cada una de las instancias competenciales
    en cuestión, sucede con gran frecuencia que dos o
    más sujetos activos
    establezcan dos o más contribuciones sobre un mismo
    ingreso o capital, de
    tal manera que una misma llave impositiva puede estar gravada por
    dos o más entidades federativas o por una de éstas
    y por la Federación y por los municipios a la vez,
    complejo asunto que en el fondo representa una notable injusticia
    contributiva con repercusiones negativas para la economía
    pública.

    DOBLE TRIBUTACION, CONSTITUCIONALIDAD DE LA. Es
    tendencia de la política
    fiscal de la mayoría de los países, entre
    ellos el nuestro, evitar la doble tributación
    precisamente para realizar la justicia
    fiscal; para lograrlo infinidad de países han celebrado
    convenciones, convenios y modus vivendi, y existen normas de
    derecho tendientes a evitar la doble tributación. Sin
    embargo, en ocasiones, la doble tributación es
    conscientemente buscada por el legislador para lograr diversos
    fines, como lo son: graduar la imposición o hacerla
    más fuerte a través de los gravámenes que
    se complementen, en lugar de aumentar las cuotas del
    primeramente establecido; buscar un fin social extra fiscal;
    lograr una mayor equidad en la imposición tomando en
    cuenta la distinta capacidad contributiva de los sujetos
    pasivos y aun tratar de captar un aumento en el ingreso con
    mayor comodidad para la administración pública. En nuestra
    propia legislación positiva existen normas que tratan de
    evitar la doble tributación y otros que claramente dan
    lugar a ella. Sin embargo, no puede decirse que por el solo
    hecho de que un determinado impuesto dé lugar a una
    doble tributación, por ello sea inconstitucional.
    Podrá contravenir una sana política tributaria
    o principio de buena administración fiscal, pero no
    existe disposición constitucional que la prohiba. Lo que
    la norma constitucional prohíbe, en su artículo
    31, fracción IV, es que los tributos sean exorbitantes o
    ruinosos, que no estén establecidos por ley o que no se
    destinen para gastos públicos; pero no que haya doble
    tributación. En resumen, una misma fuente de ingresos
    puede estar gravada por uno o más tributos, sin
    contradecir por ello la Constitución; lo que podría violar
    la Carta Magna
    es que con diversos tributos se rompa la proporcionalidad y
    equidad que deben satisfacer.

    Sobre esta cuestión Arrioja
    Vizcaíno
    , dice que las causas de fondo de la doble
    tributación debemos encontrarlas en los dos siguientes
    factores:

    1. En la ausencia de un sistema constitucional definido
      que delimite con precisión los campos de acción
      fiscal de la Federación, de las Entidades y
      Municipios.
    2. En el abuso, principalmente del legislador federal
      ordinario, de determinadas fuentes de ingresos altamente
      redituables, que son gravadas en repetidas ocasiones por el
      mismo sujeto activo o por dos o más sujetos
      activos.

    En efecto, la fracción XXIX del artículo
    73 Constitucional indica una serie de fuente de riqueza que
    sólo pueden ser gravadas por la Federación y que,
    por ende, están vedadas a la potestad hacendaria de los
    Estados y Municipios. Sin embargo, con base en la fracción
    VII del propio artículo 73 Constitucional, la
    Federación puede decretar otras contribuciones sobre
    fuentes distintas a las mencionadas en la fracción XXIX,
    las que, al no estar prohibidas a los fiscos estatales y
    municipales, se convierten en campo propicio para la doble
    tributación. El problema ha tratado de resolverse a
    través de una llamada "Ley de Coordinación Fiscal",
    que tiende a la creación de impuestos federales
    únicos, en cuyos rendimientos se concede una
    participación porcentual a entidades y municipios. Pero
    semejante ordenamiento legal, a más de que no ha
    contribuido a la solución eficaz de este complejo
    problema, debe rechazarse por constituir un instrumento de
    centralismo
    político que a la larga puede llegar a destruir el sistema
    federalista como forma de organización política de la Nación
    Mexicana consagrada en la Carta Magna,
    además dicha ley no puede impedir los casos de doble
    tributación.

    El maestro Ernesto Flores Zavala expresa: "la
    doble imposición se presenta cuando una misma fuente es
    gravada con dos o más impuestos, ya los establezca una
    misma entidad, o bien porque concurran en esa fuente dos o
    más entidades diversas, y se pede presentar bajo los
    siguientes aspectos: 1. Cuando una misma entidad impositiva
    (Federación, Estado o Municipios) establece dos o
    más gravámenes sobre una misma fuente de impuesto.
    2. Cuando concurren en una misma fuente dos Estados soberanos. 3.
    Cuando en los Estados Federales gravan la misma fuente la
    Federación y los Estados que la integran. 4. Cuando
    concurren en el gravamen los Estados miembros de la
    Federación y los Municipios que los integran.

    La regla general es que debe evitarse la doble
    imposición porque es contraria al principio de justicia,
    pues la fuente doblemente gravada se encontrará en
    situación de desigualdad frente a otras gravadas con un
    solo impuesto, y porque constituye un obstáculo para el
    desarrollo
    económico de un país; pero hay ocasiones en que la
    doble imposición es querida por el legislador, por
    diversas razones que pueden ser: a) Para lograr determinado fin
    social, por ejemplo, para evitar la salida de capitales
    producidos en el país para ser gastados en el extranjero;
    b) Tiene por objeto graduar la imposición o hacerla
    más fuerte a través de dos gravámenes que se
    complementan, en vez de aumentar las cuotas de uno de ellos; c)
    Puede también tener por objeto dar un impuesto
    semipersonal el carácter de personal; y d)
    Puede perseguir una mayor equidad en la imposición
    teniendo en cuenta la diversa capacidad productiva de los
    individuos y de las sociedades
    industriales y comerciales.

    El segundo caso general de doble imposición
    ocurre entre Estados soberanos que gravan una misma fuente
    impositiva; esto sucede, por ejemplo, cuando una persona obtiene
    rentas de fuentes ubicadas en México y se encuentra
    domiciliada en el extranjero, y por lo tanto, está sujeta
    al impuesto sobre la renta tanto en el país de origen de
    las rentas, como en el de residencia.

    En la doctrina del Derecho Fiscal se ha tratado de
    distinguir lo que debe entenderse por fuente y objeto de los
    tributos. En este sentido, la fuente de una contribución
    es la actividad económica considerada en sus diversas
    etapas o facetas que la componen, susceptible de ser gravada en
    lo general o por facetas (producción, distribución, comercialización y consumo). Por
    el contrario, el objeto constituye el ingreso, rendimiento o
    utilidad específicamente gravados por el legislador
    provenientes de una actividad económica o de cualquiera de
    sus facetas. Lo anterior da origen a una relación de
    género a especie entre la fuente y el objeto.

    Por consiguiente, la doble tributación tiene por
    fuerza que
    hacer referencia al ingreso, a la utilidad o al rendimiento
    gravables, debido a que los mismos al ser objeto de dos o
    más impactos tributarios, disminuyen en tal forma el
    ingreso bruto que dejan al contribuyente una percepción
    neta tan escasa o nula que da pie para sostener que se le
    está obligando a contribuir de manera exorbitante o
    ruinosa, es decir, en una proporción que va más
    allá de su verdadera capacidad
    económica.

    Con base a lo anterior, podemos establecer las
    siguientes hipótesis o casos de doble
    tributación: a) Cuando un mismo sujeto activo establece
    más de un gravamen sobre el mismo objeto; b) Cuando dos o
    más sujetos activos establecen más de un tributo
    sobre el mismo objeto; y c) Cuando dos o más sujetos
    activos establecen dos o más gravámenes cada uno de
    ellos sobre el mismo objeto.

    Como factores negativos que son notables en el problema
    de la doble tributación, existen los
    siguientes:

    1. Es injusta para el contribuyente porque lo obliga a
      sacrificar sus ingresos más allá de sus
      posibilidades económicas, de tal manera que ello puede
      conducirlo a la quiebra, al
      fuerte endeudamiento, o a su descapitalización en la
      industria,
      el comercio, en
      la prestación de servicios o
      por percibir cualquier otro ingreso, utilidad o
      ganancia.
    2. Es inconstitucional, porque indiscutiblemente viola
      las máximas de proporcionalidad y equidad; en el primer
      supuesto se obliga a tributar más allá de su
      capacidad contributiva, y en el segundo supuesto que da en
      desventaja frente a los que solamente soportan un tributo por
      sus ingresos, utilidades o ganancias, no respetándose la
      generalidad o igualdad en
      las obligaciones
      tributarias.
    3. Es antieconómica tanto para el fisco como para
      los contribuyentes, ya que en el primer caso se ahuyenta a las
      actividades productivas de la población al grado tal que
      muchas empresas pueden declararse en quiebra, o cambiar de
      país o entidad buscando mejores oportunidades en la
      industria, en el comercio o en la prestación de
      servicios, que no tengan fuertes cargas impositivas, que
      estén exentas de ellas o simplemente que no sufran la
      doble tributación, fenómeno que como consecuencia
      lógica le resta ingresos a los Estados que padecen ese
      fenómeno negativo. Al ser antieconómicas para los
      particulares, porque propicia su ruina, y el empobrecimiento
      por las actividades que queden sujetas a la doble
      tributación.
    4. Conduce a la evasión fiscal, toda vez que en
      esas condiciones los contribuyentes tratan de declarar ingresos
      menores a los percibidos, no registrarse o empadronarse ante el
      fisco ante el temor de sufrir una doble tributación, no
      llevar registros
      contables, ni expedir notas de venta o
      factura,
      para que de esta forma las autoridades fiscales no conozcan a
      ciencia
      cierta sobre sus utilidades o ganancias.
    5. Es símbolo de un sistema constitucional
      impreciso, desordenado e incongruente para el ejercicio de la
      potestad tributaria Federal, Estatal y Municipal, lo que por
      conveniencia política y jurídica debe corregirse
      para hacer realidad la justicia contributiva en bien de las
      finanzas públicas.

    DOBLE TRIBUTACION. PRUEBA DE SU DESPROPORCIONALIDAD
    E INEQUIDAD
    . La doble tributación se justifica si la
    obligación de aportar la contribución establecida
    en la ley reclamada no destruye la fuente que le da origen.
    Teniendo la fuente del impuesto siempre un contenido
    económico, pues se basa, entre otros supuestos, en el
    rendimiento del capital, del trabajo, de la combinación
    de ambos o del conjunto de bienes que integran el patrimonio
    del contribuyente, es necesario que los particulares
    promoventes de los juicios de amparo en
    los que se reclaman leyes que
    permiten la multigravación, demuestran con pruebas
    idóneas que la doble tributación es
    desproporcional en relación con la fuente impositiva a
    la cual se aplica y que podría poner en peligro la
    existencia de la misma, produciéndose, por ende, una
    violación al artículo 31, fracción IV,
    constitucional; por el contrario, la falta de acreditamiento de
    esos extremos provoca la imposibilidad de declarar la
    inconstitucionalidad de la figura en análisis.

    2. El Sistema Nacional de Coordinación
    Fiscal:

    La concurrencia de facultades tributarias de la
    Federación y e los Estados, no es la solución
    deseable para buscar un equilibrio y
    una plena justicia en el ejercicio de la potestad tributaria de
    dichas esferas de gobierno, pues se trata de un asunto que el
    Constituyente hasta nuestros días no ha logrado resolver,
    al no delimitar campos exclusivos de imposición de
    gobierno nacional y provincial.

    Los estudiosos del Derecho Fiscal Mexicano a partir de
    los años 20 del siglo pasado, tuvieron como
    preocupación fundamental la de delimitar campos exclusivos
    de tributación para la Federación y para las
    Entidades Federativas, ante la conciencia de que
    si el problema derivaba del texto
    constitucional, que no hace una separación clara,
    explícita y justa de fuentes impositivas, la
    solución consistía en reformar la Carta
    Fundamental, con el objeto de establecer la correspondiente
    distribución de las materias gravables por cada una de
    dichas entidades políticas.

    En 1970 se inicia la política de la
    Federación para obligar a todos los Estados a coordinarse
    con aquella en la materia, pues
    no obstante que en la legislación respectiva se ha
    regulado como una determinación potestativa,
    espontánea y libre de parte de los Estados, desde un punto
    de vista político ha sido lo contrario, con
    carácter obligatorio.

    En 1979 se celebran entre la Federación y las
    Entidades Federativas los convenios de colaboración
    administrativa, respecto de tributos federales coordinados, como
    una nueva mecánica en la desconcentración
    administrativa fiscal Federal, para que diversos actos
    relacionados con la determinación, requerimiento y
    control de
    obligaciones fiscales, así como la imposición de
    multas y recargos que den a cargo de las autoridades fiscales
    estatales, incluyendo los conducentes a las funciones de
    fiscalización, asistencia y consultas que formulen los
    contribuyentes, registro de los
    mismos, entre otras cuestiones.

    Sostiene Emilio Margáin Manautou que las
    raíces del actual Sistema de Coordinación Fiscal se
    encuentran en la doctrina, legislación y jurisprudencia
    argentina, ya que
    en este país surgió la tesis de que
    para un solo territorio debe de existir un solo impuesto y de
    que, para este efecto, el único ente que debe crear
    impuestos es la Federación y ésta otorgar
    participaciones a los Estados y Municipios.

    El Sistema Nacional de Coordinación Fiscal es el
    régimen jurídico relativo a las participaciones de
    tributos y otros ingresos federales a favor de las Entidades
    Federativas y Municipios, incluyendo reglas sobre la
    colaboración administrativa, las conducentes a los
    organismos en materia de coordinación fiscal, y sobe los
    montos porcentuales que deben otorgarse a dichas Entidades
    Políticas, para que con ellos se fortalezcan sus
    respectivas Haciendas Públicas y se restrinja parcialmente
    el problema de la doble o triple tributación sobre los
    mismos ingresos u objetos gravables.

    COORDINACION FISCAL, CONVENIO DE. VIAS DE DEFENSA
    EN CONTRA DE RESOLUCIONES RECAIDAS A UN RECURSO DE
    INCONFORMIDAD EN EL QUE SE PRETENDE QUE UN ESTADO INFRINGIO
    AQUEL.
    De conformidad con lo dispuesto por los
    artículos 105 constitucional, 11-A y 12 de la Ley de
    Coordinación Fiscal en vigor, en contra de las
    resoluciones emitidas en materia de coordinación fiscal
    por la Secretaría de Hacienda y Crédito
    Público en el recurso de inconformidad, procede el
    juicio de nulidad, que se hará valer: a) Ante el
    Tribunal Fiscal de la Federación, por los particulares,
    cuando la resolución les sea desfavorable y; b) Ante la
    Suprema Corte de Justicia de la Nación por el estado
    respectivo, cuando en dicha resolución se determine que
    faltó al cumplimiento del convenio de
    coordinación celebrado con la
    Federación.

    En esa virtud, las participaciones son el resultado del
    Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que por un lado
    busca instituir impuestos federales únicos en todo el
    territorio nacional, y por el otro, otorgar participaciones en el
    rendimiento de los mismos a las Entidades Federativas y
    Municipios para fortalecer sus finanzas
    públicas.

    A título individual Adolfo Arrioja
    Vizcaíno
    define al Sistema Nacional de
    Coordinación Fiscal, como la participación
    proporcional que por disposición de la Constitución
    y de la Ley, se otorga a las Entidades Federativas en el
    rendimiento de un tributo federal, en cuya recaudación y
    administración han intervenido por autorización
    expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito
    Público.

    Como elementos del Sistema Nacional de
    Coordinación Fiscal, es importante destacar a los
    siguientes:

    1. Sólo puede existir por disposición de
      una norma constitucional debidamente reglamentada por la Ley
      Federal secundaria aplicable a la materia de que se trate. Es
      decir, queda enmarcada dentro del contexto del principio de
      legalidad.
    2. Presupone la existencia de contribuciones y otros
      ingresos de naturaleza federal.
    3. Requiere de la intervención de las entidades
      federativas en las funciones de recaudación y
      administración del tributo federal coordinado, previa
      autorización de la Secretaría de
      Hacienda.
    4. Otorga a las Entidades coordinadas una
      participación proporcional en los rendimientos fiscales
      obtenidos por la Federación.

    En esas condiciones la coordinación tributaria
    deriva de un tratamiento constitucional y legal.

    Es así que en el párrafo
    final de la Fracción XXIX-A, del Artículo 73 de la
    Constitución Federal es visible que: "Las Entidades
    Federativas participarán en el rendimiento de estas
    contribuciones especiales, en la proporción que la Ley
    Secundaria Federal determine. Las legislaturas locales
    fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios en
    sus ingresos por concepto del Impuesto sobre Energía
    Eléctrica…"

    Es así que en acatamiento a dicha norma
    constitucional se expidió la referida Ley Federal de
    Coordinación Fiscal, misma que se encuentra en vigor, y no
    obstante que el citado párrafo de nuestra Carta Magna se
    limita a unos cuantos impuestos especiales, en la práctica
    el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal viene operando
    respecto de todos aquellos tributos y otros ingresos que a la
    Federación le han parecido convenientes, como lo demuestra
    dicha ley, de la que como aspectos más relevantes son los
    siguientes:

    "Artículo 1º. Esta ley tiene por objeto
    coordinar el Sistema Fiscal de la Federación con las de
    los Estados, Municipios y Distrito Federal, establecer la
    participación que corresponda a sus haciendas
    públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellos
    dichas participaciones; fijar reglas de colaboración
    administrativa entre las diversas autoridades fiscales;
    constituir los organismos en materia de coordinación
    fiscal y dar las bases de su organización y
    funcionamiento. Cuando en esta ley se utilice la expresión
    "Entidades", ésta se referirá a los Estados y al
    Distrito Federal. La Secretaría de Hacienda y
    Crédito Público celebrará convenio con los
    Estados que soliciten adherirse al Sistema Nacional de
    Coordinación Fiscal que establece esta ley. Dichos Estados
    y el D. F. participarán en el total de impuestos federales
    y en los otros ingresos que señale esta ley mediante la
    distribución de los fondos que en la misma se
    establecen."

    Los organismos en materia de Coordinación Fiscal
    Federal, que deben participar en el desarrollo, vigilancia y
    perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación
    Fiscal son: La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales;
    la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, el
    Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas
    Públicas (INDETEC).

    La Coordinación Fiscal ofrece la Ventaja de que
    al impedir la existencia de tributos locales sobre ingresos
    gravados por la Federación, evita la concurrencia fiscal y
    con ello la doble tributación, proveyendo al mismo
    tiempo de
    recursos tributarios a las Entidades Federativas y a los
    Municipios que de otra suerte quedarían ante una grave
    situación financiera, por la carencia de ingresos propios
    y suficientes para cubrir el gasto público; sin embargo,
    ello debe de eliminarse paulatinamente, porque no deja de chocar
    con la forma de gobierno establecido en la Carta Magna, esto es,
    atenta contra el Federalismo
    Mexicano, que habla de Estados libres y soberanos en cuanto a su
    régimen interior, y por lo tanto se le resta autoridad y
    autonomía a estos últimos, agudizándose el
    Centralismo Político, al quedar supeditada su autoridad al
    gobierno federal.

    Dicha coordinación lleva contrapartida una gran
    desventaja, pues propicia la agudización del centralismo
    político fiscal opuesto en esencia al mencionado
    federalismo que se contiene en los artículos 40 y 42 de la
    Ley Suprema, lo que al no ir a tono con nuestro marco
    constitucional, si los gobiernos locales y municipales siguen
    cediendo y consintiendo o perdiendo su autoridad, a la larga
    puede conducirnos a un régimen tributario en el que
    sólo subsistan contribuciones federales y una serie de
    participaciones en su rendimiento para los Estados y Municipios,
    a manera de donaciones graciosas que viene a representar el
    principal sustento de los presupuestos
    de egresos de estas últimas entidades
    políticas.

    3.- El Sistema Estatal de Coordinación
    Fiscal:

    Tiene por objeto regular las actividades fiscales
    estatales y municipales, establecer las bases de cálculo
    para la distribución de participaciones de tributos y
    otros ingresos federales y locales, distribuir dichas
    participaciones de tributos y otros ingresos federales y locales,
    distribuir dichas participaciones entre los Municipios, fijar
    reglas de colaboración administrativa y constituir los
    organismos en materia de coordinación fiscal de ambas
    esferas de gobierno.

    Dichas reglas están definidas en la Ley de
    Coordinación Fiscal de cada una de las Entidades
    Federativas que ha sido expedida por sus Legislaturas Locales, en
    congruencia con los objetivos del Sistema Nacional de
    Coordinación Fiscal, que pretende, sobre todo, fortalecer
    la economía regional y en particular la de los Municipios
    del país.

    Las participaciones del Fondo General se
    determinarán para cada Municipio anualmente hasta una
    cantidad anualmente hasta una cantidad igual a la que haya
    resultado para cada caso en el año anterior, además
    se le asignará el incremento respectivo que se apruebe de
    la siguiente forma: un 40% en proporción directa al
    número de habitantes que tenga cada Municipio; otro 40% en
    proporción directa al incremento relativo a la
    recaudación realizada de sus impuestos y derechos en el
    año precedente; y el 20% restante se asignará en
    proporción inversa a la participación por el
    número de habitantes, siguiendo las indicaciones de la Ley
    de Coordinación Fiscal.

    COORDINACION FISCAL, CONVENIOS DE. EN EL JUICIO DE
    NULIDAD INTENTADO POR LAS ENTIDADES FEDERATIVAS ANTE LA SUPREMA
    CORTE, LAS AUTORIDADES DEMANDADAS NO TIENEN QUE EXHIBIR SU
    NOMBRAMIENTO PARA ACREDITAR SU PERSONALIDAD.
    El
    artículo 200 del Código Fiscal de la Federación,
    aplicable supletoriamente al juicio referido y en la
    hipótesis descrita, establece que la
    representación de las autoridades corresponderá a
    la unidad administrativa encargada de su defensa
    jurídica, según disponga el Ejecutivo Federal en
    el reglamento o decreto respectivo, o, conforme lo establezcan
    las disposiciones legales, tratándose de las autoridades
    de las entidades federativas coordinadas; asimismo, el diverso
    214, fracción II, del citado ordenamiento, señala
    que el demandado deberá adjuntar a su
    contestación el documento en que acredite su
    personalidad cuando sea un particular y no gestione en nombre
    propio, de lo que se sigue que, conforme a los preceptos
    citados, no debe exigirse a las autoridades demandadas en el
    juicio de nulidad a que se alude la exhibición del
    nombramiento que acredite su personalidad.

    Las participaciones Federales que le correspondan a los
    Municipios de los fondos que establece dicha Ley, se
    calcularán por cada ejercicio, y se harán las
    entregas respectivas a cada uno de ellos mensualmente, siguiendo
    los lineamientos de la Ley Federal de Coordinación
    Fiscal.

    En cuanto a los impuestos estatales sobre tenencia o uso
    de vehículos automotores, y sobre adquisición de
    vehículos automotores usados, los Municipios del Estado
    recibirán el 20% de lo recaudado tomando en
    consideración los puntos respectivos de cada uno de ellos.
    En lo que se relaciona con el Impuesto Estatal sobre
    loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos
    permitidos con cruce de apuestas, para otorgar las
    participaciones a los Municipios, se constituirá un fondo
    con el 50% de las cantidades recaudadas mensualmente por concepto
    del mismo.

    Los convenios de colaboración administrativa
    celebrados entre el Ejecutivo del Estado, por conducto de la
    Secretaría de Finanzas y Planeación
    con los Municipios, comprenderán los siguientes aspectos:
    registro de contribuyentes, recaudación,
    notificación y cobranza de tributos; informática; asistencia al contribuyente;
    consultas y autorizaciones; comprobación del cumplimento
    de las disposiciones fiscales; determinación de tributos y
    sus accesorios legales; imposición y condonación de
    multas; tramitación y resolución de recursos
    administrativos e intervención en juicios de naturaleza
    fiscal municipal. Cabe aclarar que dichos convenios en la
    práctica, en el Estado de México se han celebrado
    en cuestión con el impuesto predial y los derechos sobre
    agua potable y
    drenaje, en donde el gobierno del Estado colabora
    administrativamente a favor de los Municipios de los diversos
    rubros que se han citado, además de brindarle a estos
    últimos asesoría técnica y profesional a sus
    servidores públicos para elevar la calidad del fisco
    municipal, esos acuerdos de voluntad se han verificado
    temporalmente toda vez que la mayoría de Municipios
    están asumiendo en un 100% la responsabilidad de sus obligaciones
    administrativas tributarias.

    Capítulo
    III

    La
    Doble Tributación Internacional

    1.- Métodos
    Implementados para la Eliminación de la Doble
    Imposición Internacional:

    Los métodos de eliminación de la Doble
    Tributación Internacional son fundamentalmente dos.
    Podemos mencionar que el primero de ellos lo constituye el
    método de
    la Imputación. El Estado de residencia, como hemos
    mencionado somete a gravamen todas las rentas de la persona,
    incluidas las que obtiene en el extranjero, tiene en cuenta los
    impuestos que el residente ha pagado en el país donde ha
    invertido, permitiéndole que se los deduzca o los reste
    del impuesto a pagar en su país.

    Este método sólo elimina parcialmente la
    doble imposición, porque normalmente la deducción
    del impuesto pagado en el extranjero se permite sólo hasta
    el límite del impuesto que le habría correspondido
    pagar de haberse realizado la inversión en el Estado de
    residencia.

    El otro método es llamado Exención, en
    donde el Estado de residencia permite que no se incluyan las
    rentas obtenidas en el extranjero. Con este sistema, la
    inversión realizada tributa sólo en el estado donde
    se hace la inversión. Por lo tanto, es más
    ventajoso este método para el contribuyente.

    En materia del impuesto sobre las ventas, el
    método utilizado es el de la exención para los
    artículos que se exporten, que se supone pueden ser
    afectados en el país consumidor con
    gravámenes semejantes.

    La Doble Tributación Internacional, es un
    obstáculo para el comercio
    internacional, pues que encarece las inversiones
    exteriores. De ahí que los Estados tiendan a la
    neutralidad fiscal e intenten eliminar la Doble
    Tributación Internacional, mediante la aprobación
    de convenios o tratados.

    Para desarrollar una buena operación de
    inversión en el exterior, es necesario que el inversor
    conozca las alternativas que le permitan minimizar la carga
    tributaria, o al menos, diferir en el tiempo el pago del
    impuesto.

    Normalmente, es importante tener en cuenta si el
    país donde se va ha realizar la inversión es
    políticamente estable, si tiene un buen sistema
    financiero y un buen número de convenios para evitar
    la doble imposición, en especial con el país donde
    el inversor mantiene su residencia.

    De esta forma, el contribuyente puede planificarse la
    mejor forma de repatriar beneficios. Aunque también hay
    que señalar que normalmente los convenios contienen una
    cláusula que impide el mal uso o abuso de las estructuras
    del convenio.

    De igual forma, ha de estudiarse el tipo de estructura que
    conviene constituir. Una entidad holding, que posea las acciones o
    participaciones de otras sociedades, puede recibir rentas de
    dividendos y de venta de acciones sin tributar por ellas. Un
    centro de financiación puede funcionar como un banco para
    el grupo,
    mejorando la gestión
    de los recursos del grupo, optimizando sus excedentes de
    tesorería y financiando a las sociedades del grupo. Un
    centro de distribución o de comercio canaliza las ventas
    del grupo y centraliza las gestiones administrativas.

    Para complemento de los señalamientos anteriores
    se encuentran las siguentes consideraciones expuestas por los
    expertos tributarios de la Universidad de
    Harvard, que textualmente dicen:

    "El aspecto de la incidencia tributaria no es el factor
    primordial que tiene en cuenta un inversionista extranjero cuando
    decide llevar a cabo inversiones en el extranjero. Se convierte
    en una consideración importante cuando él puede
    escoger entre varios países, cuando cualquiera de ellos
    puede servir de base de operación para cubrir a más
    de un país en una región. Además, la carga
    impositiva constituye una de las consideraciones que hay que
    tener en cuenta y puede ser decisiva para determinar en caso de
    duda el sitio de inversión".

    "Como regla general no debe ejercerse discriminación alguna contra las
    compañías extranjeras. Se debe tener especial
    consideración en lo que concierne a la doble
    tributación".

    "En general es deseable que el inversionista extranjero
    pueda escoger la forma del negocio en el cual quiere tomar parte
    en el país donde va a invertir sin que tenga que referirse
    demasiado a las diferentes cargas impositivas. Por otra parte, el
    país en cuestión puede que desee canalizar las
    inversiones en determinadas formas, y por lo tanto usar sistemas de
    impuestos diferenciales".

    2.- Los Convenios y Tratados Tendientes a la
    Eliminación de la Doble Tributación
    Internacional:

    Constituyen los Tratados o acuerdos bilaterales, al
    igual que los acuerdos multilaterales, la solución
    más adecuada para la solución de la Doble
    Tributación Internacional. No obstante, en la
    práctica, resulta bastante difícil, aunque no
    imposible obtener acuerdos más que todo multilaterales
    sobre esta materia, debido a las dificultades de orden
    económico, político y jurídico.

    En estos acuerdos internacionales se pueden acordar
    mecanismos de compensación tributaria para evitar o
    contrarrestar el doble gravamen, como las de la reciprocidad, la
    deducción, la exención y el crédito de
    impuestos. Igualmente pueden establecerse exoneraciones totales o
    parciales de impuestos directos o indirectos, aun con base en la
    simple cooperación internacional.

    Pero, la tarea o el papel primordial que deben jugar
    estos acuerdos internacionales sobre esta materia, es buscar y
    adoptar criterios uniformes de gravabilidad que evite la
    interferencia de diversas facultades impositivas y por ende la
    Doble Imposición Económica
    Internacional.

    Debido a que los Estados no adoptan un criterio uniforme
    con respecto a la gravabilidad, como por ejemplo el
    carácter de gravar las rentas en el país donde se
    originen, es decir que la inversión sólo tributa en
    el Estado donde se hace la inversión, independientemente
    del domicilio o residencia del sujeto beneficiado, propietario o
    poseedor.

    Esta norma general tiene algunas excepciones donde prima
    ya el estatuto personal, residencia o domicilio del sujeto, como
    sucede con los beneficios de las empresas de transporte
    internacional y con los dividendos. En estos casos, la renta se
    considera originada en el país del domicilio del
    sujeto.

    Podemos mencionar que nuestro país, en materia de
    convenios o tratados bilaterales o multilaterales, tendientes a
    eliminar la Doble Imposición Internacional, es bastante
    limitada. Podemos citar por ejemplo, el Tratado suscrito con el
    Estado de Uruguay, un
    Convenio sobre Aviación Civil, el cual establece entre
    otras cosas la cooperación entre ambos Estados para el
    desarrollo de la aviación civil, sobre todo lo relacionado
    con el servicio
    aéreo internacional. Es en dicho Convenio, que en la
    actualidad es ley de la República de Panamá, en
    su artículo 17 establece lo siguiente:

    "Las ganancias generadas por las líneas
    aéreas designadas de cada una de las Partes Contratantes
    dentro del territorio de la otra Parte Contratante con
    relación a la operación de los servicios acordados,
    estarán exentas de impuestos y cargos que podrían o
    deberían ser aplicados de acuerdo con las leyes de la otra
    Parte Contratante."

    Vemos que en este artículo único que trata
    sobre la Institución de la Doble Tributación
    Internacional y cuya función es
    básicamente la eliminación de la Doble
    Imposición Internacional, es decir, que aquellas ganancias
    o rentas, que obtengan las líneas aéreas
    "designadas" de cada uno de los Estados, en el territorio del
    otro país, estarán exentas de tributar o ser
    afectadas por impuesto alguno, de acuerdo a las leyes tributarias
    del otro país contratante del presente
    convenio.

    Igualmente en el área países como Chile,
    Colombia,
    Canadá, México han celebrado convenios sobre la
    materia en estudio. Tal es el caso de los Gobiernos de Chile y
    Canadá, que firmaron el día 21 de enero de 1998 un
    convenio que busca evitar la Doble Tributación
    Internacional y prevenir la evasión fiscal en
    relación a los impuestos a la renta y al
    patrimonio.

    Cuando se realiza una inversión en otro
    país, las rentas que se obtienen pueden verse sometidas a
    doble imposición, es decir, pueden verse gravadas tanto
    por el Estado de la inversión como por el Estado del
    inversor. Esto ocurre porque los sistemas fiscales se solapan
    entre sí.

    Los sistemas fiscales se basan en el principio de
    residencia y/o en el principio de la fuente. El criterio de la
    residencia implica que el Estado donde la persona tiene fijada la
    residencia grava toda su renta mundial. Por su parte, el
    principio de la fuente consiste en que el Estado somete a
    tributación todas las rentas con origen en su territorio.
    La aplicación conjunta de estos dos principios hace que
    ciertas rentas queden gravadas dos veces, en dos jurisdicciones
    distintas, y que se origine la doble
    imposición.

    Los métodos de eliminación de la doble
    imposición son fundamentalmente dos. En el método
    de la imputación, el Estado de residencia, que como hemos
    dicho somete a gravamen todas las rentas de la persona, incluidas
    las que obtiene en el extranjero, tiene en cuenta los impuestos
    que el residente ha pagado en el país donde ha invertido,
    permitiéndole que se los deduzca o los reste del impuesto
    a pagar en su país.

    Este método elimina sólo parcialmente la
    doble imposición, porque normalmente la deducción
    del impuesto pagado en el extranjero se permite sólo hasta
    el límite del impuesto que le habría correspondido
    pagar de haberse realizado la inversión en el Estado de
    residencia.

    En el método de la exención, el Estado de
    residencia permite que no se incluyan las rentas obtenidas en el
    extranjero. Con este sistema, la inversión tributa
    sólo en el Estado donde se hace la inversión. Por
    tanto, es más ventajoso para el contribuyente que la
    imputación.

    La doble imposición es una traba para el comercio
    internacional que encarece las inversiones exteriores. De
    ahí que los Estados tiendan a la neutralidad fiscal e
    intenten eliminar la doble imposición mediante la
    aprobación de convenios. La inmensa mayoría de los
    convenios firmados por España
    recoge el método de la imputación.

    Para desarrollar una buena operación de
    inversión en el exterior, es necesario que el inversor
    conozca las alternativas que le permitan minimizar la carga
    tributaria, o al menos, diferir en el tiempo el pago del
    impuesto.

    Normalmente, es importante tener en cuenta si el
    país de inversión es políticamente estable,
    si tiene un buen sistema financiero y un buen número de
    convenios para evitar la doble imposición, especialmente
    con el país donde el inversor mantiene su
    residencia.

    De esta forma, el contribuyente puede planificarse la
    mejor forma de repatriar beneficios. Aunque también hay
    que señalar que normalmente los convenios contienen una
    cláusula que impide el mal uso o abuso de las estructuras
    del convenio.

    Igualmente, ha de estudiarse el tipo de estructura que
    conviene constituir. Una entidad holding, que posea las acciones
    o participaciones de otras entidades, puede recibir rentas de
    dividendos y de venta de acciones sin tributar por ellas. Un
    centro de financiación puede funcionar como un banco para
    el grupo, mejorando la gestión de los recursos del grupo,
    optimizando sus excedentes de tesorería y financiando a
    las sociedades del grupo. Un centro de distribución o de
    comercio canaliza las ventas del grupo y centraliza las gestiones
    administrativas.

    Recientemente, España ha introducido en la
    legislación la figura de la entidad de tenencia de
    valores
    extranjeros. El régimen consiste, básicamente, en
    considerar exentas de tributación las rentas procedentes
    de las participaciones en sociedades extranjeras, ya se trate de
    dividendos, ya de plusvalías obtenidas por la entidad,
    siempre que se cumplan ciertos requisitos. Es decir, es un
    sistema basado en el método de la
    exención.

    La introducción de estas holdings en el sistema
    español
    responde a la idea de atraer a España capitales
    extranjeros, así como otorgar a las filiales de empresas
    españolas que llevan a cabo actividades empresariales en
    el extranjero un trato igual o similar al que reciben las
    filiales de sociedades extranjeras que actúan en el mismo
    mercado.

    Chile ha firmado una serie de convenios bilaterales que
    tienen como objetivo
    fundamental evitar la doble tributación para personas que
    están sujetas al pago de impuestos en dos países
    diferentes por causa de una misma renta.

    Los países con los que ya existe efectivamente
    este trámite son:

    • Convenio Chile-Canadá
    • Convenio Chile-México
    • Convenio Chile-Argentina

    Otros que están suscritos, pero que aún
    están en trámite en el Congreso Nacional (no se
    encuentran vigentes) son:

    • Convenio Chile-Ecuador
    • Convenio Chile-Polonia

    CONCLUSION

    La potestad tributaria de Estado, como atribución
    fundamental que le otorga la Ley Suprema para establecer las
    contribuciones que permitan atender las necesidades sociales, es
    lo que se tocó en este trabajo, en donde se contienen sus
    nociones conceptuales; características; bases constitucionales
    para la Federación y las Entidades Federativas, así
    como el caso de los Municipios; el Sistema Nacional y Estatal de
    Coordinación Fiscal, que comienza con el problema de la
    doble tributación y concluye con los objetos de las
    participaciones de gravámenes federales y locales; otro
    aspecto es el referente a los principios constitucionales que
    regulan y limitan el ejercicio de dicha potestad, en donde se
    hace una explicación de diversas garantías
    individuales del contribuyente, así como sus
    principios doctrinales, para que de esta manera se alcanzaran la
    convicciones fundamentales sobre todo lo relacionado a la
    "potestad o poder tributario."

    BIBLIOGRAFIA

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    Editorial Themis. México, 1982.

    CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

    CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
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    FLORES ZAVALA, Ernesto. Elementos de Finanzas
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    Editorial Porrúa, S. A. México,
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    LEY DE COORDINACION FISCAL

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    SERRA ROJAS, Andrés. Derecho Administrativo.
    Segundo Tomo.

    Editorial Porrúa, S.A. México,
    1977.

     

     

    Diana Eugenia Tapia González
    Avila

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