- Nulidad
- De las
nulidades. - Cuando se deben reclamar las
nulidades - Efectos de la declaratoria de
nulidad - Nulidad
procesal. - El incidente de nulidad
procesal. - La declaración de la n
ulidad de oficio. - Normas generales sobre recursos en
el nuevo proceso penal. - Sentencias
- Conclusión.
- Bibliografia.
La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones
necesarias y relativas, sea a las cualidades personales de las
partes, sea la esencia del acto; lo cual comprende sobre todo la
existencia de la voluntad y la observancia de las formas
prescritas para el acto. Puede resultar también de una
ley.
Sanción genérica de ineficacia o
falta de valor legal,
para los
actos jurídicos celebrados
con
violación o defecto de las formas y
solemnidades establecidas por la
ley, o con la finalidad reprobada, o
con
causa ilícita. En el campo procesal
no todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá
nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma
procesal "esencial", y no a una forma procesal
"accidental".
NULIDAD ABSOLUTA:
Es el
acto inconfirmable por padecer un
vicio de carácter
esencial. Debido a que protege el
orden público, debe ser declarada
por el
juez
de oficio cuando aparece manifiesta en el
acto. No hay nulidad absoluta explícita.
NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS:
Privación legal, pronunciada por el
órgano judicial , de los efectos
que la
ley estima queridos por las
partes en virtud de causas relativas a la
formación del
acto jurídico en contra de lo
legalmente preceptuado.
NULIDAD DE PLENO DERECHO:
Es la
nulidad del
acto que se produce por ministerio de la
ley, independientemente de la
voluntad de las
partes que intervinieron.
NULIDAD ESPECÍFICA DEL ACTO
JURÍDICO:
En el orden procesal es la que "se caracteriza porque al
regular la
ley procesal un
acto en particular, impone las condiciones
o formas del mismo, y establece expresamente, en esa misma
norma, que el incumplimiento de tales
exigencias se sanciona con la
nulidad .
NULIDAD GENÉRICA DEL ACTO
JURÍDICO:
Es la que se produce cada vez que el
acto adolece de una falencia que, pese a
no estar sancionada especialmente, como la expresa, afecta la
regularidad de cualquiera de los elementos allí
señalados. "Por medio de este mecanismo normativo,
la
ley procesal impone u ordena ciertas
formas procesales, que son obligatorias para un conjunto de acto"
(N. Pessoa).". Las nulidades genéricas sistematizadas o
concentradas se caracterizan porque, mediante ciertas reglas
ordenadoras de la actividad procesal, que están
consagradas con sentido sistemático, se establece la
nulidad cuando se incumplen las formas por ellas impuestas. Y las
no sistematizadas o no concentradas que siendo no
específicas, no están sistematizadas como conjunto,
sino que se encuentran en distintas partes del
Código.
NULIDAD MANIFIESTA DEL ACTO JURÍDICO O NULIDAD
EXPRESA:
La nulidad de un
acto cuando la
ley lo declare nulo o le impone la pena de
nulidad. En lo que respecta a las nulidades procesales son
aquellas expresamente consagradas por la
ley.
.NULIDAD PROCESAL DEL ACTO JURÍDICO.
Estado de un
acto que se considera como no sucedido y
el vicio que impide a este acto el producir sus efectos previstos
por la
ley, al alojar en alguno de sus elementos
un vicio que lo desnaturaliza.
Es un axioma prácticamente indiscutible el
principio que dice "no hay más nulidades que las
consagradas en forma expresa por la ley". Constituyen presupuestos
de la nulidad procesal la indicación del presunto
vicio, las defensas que no se han podido
ejercer y la existencia de un interés
jurídico protegibles con fundamento en que el acto
ocasiona un perjuicio a alguna de las partes, que ha quedado
efectivamente privada del ejercicio de una
facultad o que no ha podido cumplirla
cuando era pertinente, pues se exige que el acto que se reputa
nulo ocasione a quien tal cosa sostiene un concreto
perjuicio de indefensión. No procede declarar la nulidad
de un acto de procedimiento si
el mismo, no obstante su irregularidad, hubiere logrado la
finalidad a que estaba destinado. Resulta inconciliable con la
índole y función
misma del proceso la
nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un interés
teórico o meros pruritos formales. En el campo procesal no
todo acto procesal irregular es nulo; sólo habrá
nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma
procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental". Hay
un criterio judicial y otro legal, para determinar en materia
procesal cuando se está frente a una forma procesal
esencial y no una accidental. El
sistema legalista de las nulidades
procesales se caracteriza porque es exclusivamente la ley la que
determina cuáles son las irregularidades de los actos
procesales que traen como consecuencia las nulidades de los
mismos. Tal axioma cobra rango legislativo cuando la norma
establece "Los actos procesales serán nulos sólo
cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente
prescritas bajo pena de nulidad". Partiendo de la
fundamentación constitucional de las nulidades en el
proceso penal suelen distinguirse tres modalidades de nulidades
las denominadas "nulidades específicas", "nulidades
genéricas" y "nulidades virtuales o
implícitas".
NULIDAD RELATIVA:
Es aquella
nulidad que en razón de afectar
elementos no esenciales para la validez del acto, puede ser
convalidada por confirmación o subsanada por el transcurso
del tiempo. Al
contrario de la
nulidad absoluta, es necesario que sea
alegada y probados sus
vicios para que se declare su nulidad. Las
nulidades son esencialmente relativas y sus interpretaciones se
deben realizar con criterios restrictivos, reservándolas
como "última ratio" ante la efectiva indefensión,
pues frente a la necesidad de obtener
actos procesales sólidos y no
nulos, se encuentra la de obtener actos firmes sobre los cuales
pueda consolidarse el
derecho.
NULIDADES VIRTUALES O IMPLÍCITAS:
Además de las
nulidades genéricas y las
específicas, algunos
teóricos como Nelson Pessoa que impugna el
principio de legalidad de las
nulidades procesales, afirman la
existencia de esta categoría de nulidades, que no es
admitida en la legislación procesal penal, pero "que si
existen en el orden jurídico". Estas nulidades
serían las que se decretan cuando en las normas procesales
no se encuentre los fundamentos para utilizar una nulidad
genérica o específica, no obstante debe decretarse
la nulidad de las actuaciones, en salvaguarda de un principio
constitucional.
ACCIÓN DE NULIDAD:
Es la
acción que persigue el
reconocimiento y la declaración judicial de que quede sin
efecto un
acto jurídico .
INCIDENTE DE NULIDAD:
Es el medio procesal idóneo para denunciar las
irregularidades procedimentales, que precedieron a la
sentencia.
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA DE LA NULIDAD:
Este principio establece que no es posible nulidad
alguna por la nulidad misma, no se puede declarar la nulidad de
un
acto procesal si, no obstante su
irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba
destinado.
RECURSO DE NULIDAD:
El recurso de nulidad de la
sentencia, procede cuando se alegan
errores en la propia sentencia por violar formas o solemnidades
establecidas por la
ley. O sea cuando la sentencia adolece
de
vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican
como
acto jurisdiccional.
REVOCACIÓN:
I.
Acto jurídico, generalmente
unilateral, por el cual se invalida otro otorgado anteriormente,
y cuyo subsistencia depende de la
voluntad de quien lo creó, o de
un
órgano superior, pudiendo, por
tanto, dejarlo sin efecto en determinadas
circunstancias, sin limitación o
sólo durante cierto tiempo.
II.
Recurso mediante el cual se pretende
la
derogación de un
fallo por parte del mismo órgano
que lo dictó.
RECTIFICACIÓN JUDICIAL:
Negar o desdecirse de lo antes afirmado ante
juez
competente.
Art. 190. Principio. No podrán ser apreciadas
para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención
o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este
código,
la Constitución de la República, las
leyes,
tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos por la
República, salvo que el defecto haya sido subsanado o
convalidado.
A través de esta norma, el legislador Venezolano
quiso dejar constancia de que nunca prueba o evidencia es
válida, si su obtención ha sido el producto de un
acto (el acto cumplido), que sea violatorio de los derechos constitucionales,
de las reglas del COPP, de las demás leyes venezolanas o
de acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
República Bolivariana de Venezuela, que
por eso mismo son también leyes internas.
No hay que confundirse respecto a las normas
internacionales en este punto, pues las que hayan sido
incorporadas a nuestro ordenamiento interno por el procedimiento
constitucional adecuado, son normas validas y exigibles en el
territorio de nuestro país y comportan la
obligación del Edo-Venezolano de hacerlas respetar, so
pena incluso de sanciones internacionales contra la nación.
Los jueces penales venezolanos vienen obligados a
conocer y aplicar la Declaración Universal de Derechos Humanos,
los Pactos Internacionales sobre Derechos Civiles, las
convenciones contra la tortura, y la Declaración
Interamericana de Derechos Humanos, entre otros.
Son asimismo nulas las sentencias que condenen sobre la
base de pruebas
obtenidas en la fase preparatoria o sumaria y no llevadas al
juicio oral, o sobre la base de pruebas o elementos de
convicción obtenidos en registros
ilegales, mediante tortura o engaño.
Establece el Art.197 del COPP. La ilicitud de la prueba:
Señala este Art. Los elementos de convicción
sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un
medio licito e incorporados al proceso conforme a las
disposiciones del COPP.
No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura,
maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida
intromisión en la intimidad del domicilio, en la
correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos
privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad
o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo,
tampoco podrá apreciarse la información que
provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento
ilícito.
También son nulas cuando sean dictadas por
tribunales de excepción o que no correspondan al fuero de
los acusados, o con aplicación retroactiva de leyes
penales en sentido desfavorable al reo o las que apliquen
analogía en malam parte o menoscaben el derecho a la
defensa.
Asimismo es nula la indagatoria del imputado sin
presencia de su defensor, establece el Art.130 en su
último aparte. "Que la declaración del imputado
será nula si no la hace en presencia de su
defensor".
También serán nulos los registros,
allanamientos e inspecciones de personas que se realicen sin
orden judicial y sin testigos instrumentales imparciales.
Establece el Art. 210. "Que cuando se deba realizar un
allanamiento, registro se deba
practicar en una morada, establecimiento comercial en su
dependencia cerradas, o en recinto habitado, se requerirá
la orden escrita del juez". Salvo las excepciones expresadas en
la ley.
Art. 191. "Nulidades absolutas. Serán
consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la
intervención, asistencia y representación del
imputado, en los casos y formas que este código
establezca, o las que impliquen inobservancia o violación
de los derechos y garantías fundamentales previstas en
este COPP, la Constitución de la República, las
leyes y los tratados, convenios internacionales suscritos por la
República".
Las nulidades absolutas en proceso: Son aquellas que
afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido
proceso y el derecho a la defensa.
Lo concerniente a la intervención, asistencia y
representación del imputado:
Esto se refiere a la negativa del acceso del imputado y
su defensor a los actos donde debieran estar presentes, y el
segundo párrafo
del comentado Art. Anterior detalla algunas de las situaciones de
nulidad absoluta por colaciones de la Constitución, de la
ley y las normas internacionales, a que se refiere este
Art.
Son nulas de nulidad absoluta en el proceso
penal:
La dirección del imputado por delito no
flagante, sin orden judicial. (Art. 44 num. 1. de la
CRBV).
Toda declaración del imputado en la que no haya
estado
acompañado de su defensor, o donde estando éste
presente no se le haya permitido intervenir y auxiliar a su
defendido en su declaración, o donde el imputado haya
solicitado la intervención de un defensor de su escogencia
y se le haya impuesto un
defensor público o designado de oficio. Asimismo
será nula toda evidencia obtenida a partir de este tipo de
declaraciones del imputado, en razón de la doctrina del
futuro del árbol envenenado. ( Art.130-133 del
COPP)
Todo acto procesal donde se haya impedido, sin justa
causa, el acceso del imputado y su defensor cuando tuvieren
derecho a estar presente. (Art. 304-307 del COPP).
La presentación de la acusación
directamente al juez de control sin haber
instruido de cargos al imputado previamente. ( Art. 49 num. 1. de
la CRBV. Y Arts. 130-131 del COPP).
La presentación de la acusación ante el
juez de control sin acompañarla de los elementos de prueba
ofrecidos por el Ministerio Público contra el imputado
para el juicio oral. (Art. 49 num. 1. de la CRBV. Y el Art. 326
num.5 del COPP).
Los actos cumplidos por el juez recusado una vez
planteada su recusación o la negativa a tramitar una
recusación.
Los actos cumplidos por el juez cuya incompetencia se
reclama una vez introducida la cuestión de competencia o la
negativa a tramitar dicha cuestión.
La falta de presencia del fiscal del
Ministerio Público o del juez de control, en los actos
donde la ley exige su presencia y participación (Arts.
130, 230, 231, 303, y 307 del COPP).
La negativa injustificada a reconocer al defensor de la
escogencia del imputado o el entorpecimiento de su labor (Art.
125 num.2 del COPP).
El ocultamiento de la evidencia a la defensa (Art. 49
num. 1 de la CRBV).
El uso de tortura o procedimientos
levísimos a la dignidad humana para obtener confesiones
del imputado (Art. 49 num. 5 de la CRBV).
Los actos procesales cumplidos en un proceso incoado por
hechos no constitutivos de delito alguno o donde no se haya
probado la existencia de delito. (Art. 46 num. 6 de la CRBV y
Art. 250 del COPP).
Los actos procesales cumplidos en contravención
del principio non bis in idem (Art.49 num. 7 de la
CRBV).
Los actos relacionados con la negativa o el retardo en
el tramitación de los recursos (Art.49
num. 1 y 8).
Todas estas situaciones podrán dar lugar a
nulidades absolutas por vulnerar la debida intervención,
representación o asistencia del imputado en el proceso,
vale decir, por violar el derecho a la defensa, pero no siempre
esas nulidades acarrearan la nulidad de los actos subsecuentes o
subsiguientes y por ello esto deberá ser muy bien
delimitado por el solicitante de la nulidad y por el tribunal que
deba resolver al respecto.
No constituyen causas de nulidad absoluta:
La realización de una audiencia fuera del lapso,
o la falta de una firma, o de una fecha, o de algunos
intervinientes en el acto, que puedan subsanarse de algún
modo lícito y racional.
Art. 192 renovación, rectificación o
cumplimiento. Los actos defectuosos deberán ser
inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el
error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a
petición del interesado.
Bajo pretexto de renovación del acto,
rectificación del error o cumplimiento del acto omitido,
no se podrá retrotraer el proceso a periodos ya
precluidos, salvo los casos expresamente señalados por el
COPP.
Este Art. Se refiere tanto a los actos nulos como a los
anulables. En general, son saneables los actos en que el error o
defecto no constituya causa de nulidad absoluta ni haya de tener
efecto sobre el fondo del asunto o sea absolutamente irreparable,
por la naturaleza
irrepetible del acto.
Ejemplo: "La toma de declaración al imputado sin
la presencia de su defensor advertida antes de que exista un
pronunciamiento conclusivo de la fase preparatoria".
Este acto viciado es renovable mediante la toma de una
nueva declaración como manda la ley y dejando constancia
de la anulación de la anterior, ya que aquella es nula,
por adolecer de un vicio de nulidad absoluta. También
puede ser subsanable la omisión en la citación de
algún experto o testigo oportunamente propuesto y admitido
por el tribunal, al cual se podrá citar para una
próxima audiencia. En estos casos no existe razón
alguna para retrotraer el procedimiento.
Art. 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad
absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento
del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres
días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible de
advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá
reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de
conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el
defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al
igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles
derechos y garantías del interesado afectado, cómo
los afecta y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto
irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del
proceso, ni perjudique la intervención de los
interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad
de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la
audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada
extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en
el segundo aparte de este Art. Será declarada inadmisible
por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo
decidido no procederá recurso alguno.
Esta norma viene a reforzar, con criterios muy
perentorios, el Art. Anterior en el sentido de que las
solicitudes de saneamiento a rectificaciones no pueden servir de
excusas para solicitar reposiciones, ni pueden fracturar la
inexorable preclusividad del proceso penal acusatorio, pues, como
veremos en el Art. Siguiente, si el vicio padecido por el acto
procesal no es de nulidad absoluta (lo que haría
imprescindible rectificarlo), entonces la no solicitud oportuna
de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el
logro adecuado de sus fines no obstante el defecto,
dejarán convalidar el acto.
Por eso la perentoriedad de los lapsos para solicitar
saneamiento que regula este Art. A fin de cuentas, en la
fase preparatoria, las diligencias solo tienen por cometido
comprobar la existencia del delito y la determinación de
la identidad de
los posibles responsables.
A quienes afectan la situación de nulidad: la
situación de nulidad afectan sobre todo a los imputados,
pues son los que tienen que afrontar todos los días la
fuerza
formidable pero frecuentemente torpe del Estado, personificado en
los policías, fiscales y jueces, más preocupados en
justificar sus andanzas ante la opinión
pública, cuidar carguitos y suelditos, dar palos
periodísticos y hacernos saber quien es el que "manda",
que en llevar los procesos como
la ley ordena. Es en esos avatares donde se cometen los errores
que conforman las nulidades procesales.
Cuando se deben reclamar
las nulidades:
Las nulidades relativas deben ser reclamadas de
inmediato, pues de lo contrario o se convalidan o fenece el
derecho a reclamar.
Las nulidades absolutas se pueden reclamar siempre antes
de que la sentencia sea firme.
Pues como reiteradamente dijeran algunos juristas; la
única manera de convalidación que tienen las
nulidades procesales absolutas es la cosa juzgada.
Está la convocatoria de concursos de
oposición que de manera inequívoca contribuyen a
situar el nivel del claustro en el campo subceriano. Es obvio que
nadie, después de muchos años de docencia,
aceptaría discutir su cátedra con su exalumnos y
menos tenerlos como jurados.
Resulta claro que los defensores deben alegar las causas
de nulidad absolutas de los actos procesales y derivar de ellas
las consecuencias procesales a que haya lugar, inmediatamente de
conocerlas, pero en términos prácticos, ello tiene
un limite en la fase preparatoria, que es el recurso de
apelación de autos, sin
perjuicio de los casos donde pueda recurrirse a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo, por ello, insisto en la
posibilidad de reproducir la cuestión ante el juez de
juicio en la etapa preparatoria del debate, en el
propio juicio oral, y los recursos que quepan contra la
definitiva.
Art. 194. Convalidación. Salvo los casos de
nulidad absoluta, los actos anulables quedarán
convalidados en los siguientes casos:
Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su
saneamiento.
Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan
aceptado, expresa o tácitamente los efectos del
acto.
Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido
su finalidad.
Este Art. Establece tres supuestos de
convalidación de los actos anulables, es decir, de los que
padecen vicios de nulidad relativa. La oportunidad para solicitar
el saneamiento es la del Art. Anterior y el no hacerlo constituye
también una forma tácita de consentir, así
como el consentimiento expreso y el logro de la finalidad del
acto a pesar del vicio.
Art. 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea
posible sanear un acto, ni se trate de casos de
convalidación, el juez deberá declarar su nulidad
por auto razonado o señalará expresamente la
nulidad en la solución respectiva, de oficio o a
petición de parte. El auto que acuerde la nulidad
deberá individualizar plenamente el acto viciado u
omitido, determinará concreta y específicamente,
cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que
la nulidad se extiende por su conexión con el acto
anulado, cuáles derechos y garantías del imputado
afectan, y siendo posible, ordenara que se ratifiquen,
rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por
defectos insustanciales en la forma. Consecuencia, solo
podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias
judiciales del procedimiento que ocasionaren a los Intervinientes
un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de
nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas
procesales atenta contra las posibilidades de actuación de
cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurara sanear el acto antes de declarar la
nulidad de las actuaciones.
El caso típico de acto imposible de sanear en si
mismo: es la toma de declaración al imputado sin la
presencia de abogado defensor, pues se trata de un acto agotado
en el tiempo que no puede retrotraerse. No queda más que
anular la declaración anterior, de oficio o a instancia de
parte y disponer que se le tome otra declaración con las
previsiones legales del caso. (Renovación del acto). El
asunto no supone mayores dificultades ni puede dar lugar a
nulidades subsecuentes si la declaración decretada nula no
tuvo ulteriores consecuencias en el proceso, pero si el imputado
ilegalmente interrogado reveló la existencia de evidencia
que le inculpa, la obtención de esa evidencia, aunque
hubiere estado precedida de ciertos requisitos formales, como una
orden de allanamiento, por ejemplo, es nula de nulidad absoluta,
porque el
conocimiento que llevó hasta allí a las
autoridades fue consecuencia de un acto nulo(el interrogatorio
del imputado sin su defensor).
La declaración que hace el legislador en este
Art. Respecto a que en ningún caso puede declararse la
nulidad de un acto por razones de defecto insustanciales de
forma, es plenamente aplicable a las sentencias
definitivas.
Efectos de la
declaratoria de nulidad:
Establece el Art. 196. Los efectos. La nulidad de un
acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos
consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no
podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave
perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en
la violación de una garantía establecida en su
favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se
declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante
la fase de investigación, el tribunal no
retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo,
las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia de
juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de
investigación o a la de la audiencia
preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes
podrán interponer recurso de apelación, dentro de
los cinco días siguientes a su
notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es
denegada.
I. OBJETIVOS.
- Analizar el proceso como un conjunto de actos
procesales válidos. - Conocer las disposiciones legales que se
refieren a la validez de los actos procesales. - Reconocer los vicios que pueden cometerse en
las distintas etapas procesales. - Determinar los medios
procesales para corregir tales vicios. - Conocer el desarrollo de la nulidad procesal
como institución procesal y vincularla con la
protección de las garantías constitucionales y en
especial con el derecho de defensa. - Resolver sobre la conveniencia y utilidad de
usar tales medios. - Puntualizar las conveniencias de la nulidad
procesal. - Comparar la nulidad procesal con la
civil. - Determinar la procedencia de la acción
ordinaria de nulidad.
II CONCEPTO.
La nulidad procesal es uno de los temas más
confusos e incompletamente resueltos del Derecho
Procesal. Tradicionalmente se ha vinculado a la majestad del
rito en lo funcional y se le ha identificado con la
corrección procesal. En la práctica, la ley se ha
visto a menudo obligada a implementar remedios que corrijan el
abuso que se hace de la institución como maniobra
dilatoria, s en desmedro de la buena fe procesal.
La excesiva ritualidad y formalismos que impera en
nuestro ordenamiento ha llevado a la exageración de los
preciosismos procedimentales, en desmedro del principal objetivo
cuál es la búsqueda de la justicia.
Lo rutinario en el proceso tiene solo valor instrumental
en tanto persigue ciertos Objetivos técnicos y de
justicia, por lo que la doctrina moderna tiende a concluir que la
nulidad no puede ser pronunciada si el acto ha alcanzado la
finalidad a que está destinado.
Podemos definir la nulidad procesal como la
sanción de ineficacia mediante la cual se priva a un acto
o actuación del proceso o a todo él, de sus efectos
normales previstos por la ley, cuando en su ejecución no
se han guardado las formas prescritas por
aquélla.
Manuel Serra Domínguez al hablar de "Actos
procesales ineficaces "(en Estudios de Derecho Procesal" Ariel,
Barcelona, 1969,) expresa que la nulidad procesal "se produce
siempre que un acto procesal adolezca de una circunstancia
esencial fijada en las leyes de procedimiento como absolutamente
indispensable para que el acto produzca sus efectos normales, en
forma radical e insubsanable".
Estos conceptos tradicionales, insertos dentro de lo que
se denomina las "teorías
clásicas de la nulidad procesal", han dado paso a una
nueva formulación de la nulidad procesal como consecuencia
de la revisión que se ha debido hacer de las instituciones
procesales a la luz del
desarrollo de las garantías constitucionales del proceso.
Así, la antigua vinculación de la nulidad al
cumplimiento de las exigencias formales de las actuaciones
procesales avanza hacia el respeto de los
derechos básicos de naturaleza procesal.
Francisco Ramos Méndez en "El Sistema Procesal
Español"
Ed. Bosch, Barcelona, 1998, pg. 390, lo expresa con claridad al
decir: "el peso del sistema de nulidades ha abandonado la
dogmática de presupuestos y requisitos del acto y se
orienta básicamente hacia el respeto de las
garantías constitucionales. Estamos a un paso de
generalizar la regla de que la nulidad del acto procesal deriva
de la infracción de garantías fundamentales y poco
más."
Parte de la doctrina vincula estrechamente la nulidad al
derecho de defensa en su aspecto negativo, esto es a la
indefensión procesal, sin embargo ello no debe
constituirse en un requisito adicional de la nulidad ni tampoco
debe reducirse la institución a este solo aspecto de las
garantías, por el contrario, la sana doctrina parece
apuntar a que cualquier violación de garantías
constitucionales del proceso amerita también la nulidad de
las actuaciones viciadas. En tal sentido se pronuncia
Hernández Galilea en "La nueva regulación de la
nulidad procesal. El sistema de ineficacia de laLOPJ Ed". Forum,
Oviedo, 1995.
III. FUNDAMENTO DE LA NULIDAD PROCESAL
Debido proceso
Garantía constitucional de un proceso justo y
racional procedimiento
Igualdad ante la ley procesal
Prohibición de indefensión
Su fundamento no es otro que el de proteger el
ordenamiento jurídico que rige el proceso, lograr el
respeto de las normas procesales y ello no solo interesa a los
litigantes perjudicados con la irregularidad del acto, sino
también a la sociedad toda que
descansa en la eficacia y
seguridad de su
ordenamiento jurídico.
IV. CARACTERISTICAS DE LA NULIDAD PROCESAL.
1) Debe ser declarada por el juez: siempre debe mediar
una decisión judicial de nulidad, provocada por las partes
o de propia iniciativa del tribunal; mientras ello no ocurra el
acto irregular producirá todos los efectos normales
previstos por la ley.
2) Debe reclamarse de ella dentro del mismo juicio: (in
limine litis) en que se haya producido la actuación
viciosa y por los medios que señala la ley, o sea, por los
recursos e incidentes de nulidad.
·3) Concepto unívoco: No admite
distinción entre absoluta y relativa, la nulidad procesal
es una sola. En sentido contrario Francisco Ramos Méndez,
op.cit.
4) No se le aplican normas sobre nulidad de los contratos: salvo
10, 11 y 12 citados.
5) Efecto extensivo: el inciso final del artículo
83 consagra el principio de la extensión de la nulidad. La
nulidad de un acto del proceso tiene efectos extensivos a otras
actuaciones del mismo. Declarada la nulidad del acto, el propio
tribunal marcará el límite de la extensión
de la ineficacia, la que naturalmente incidirá solo
respecto de aquellas diligencias íntimamente ligadas con
el acto, conservando su valor aquellas que no tengan tal
dependencia.
6) No rige el principio de la especificidad: Este
principio llamado también principio de la tipicidad,
encuentra su expresión clásica en el principio
procedimental francés: " pasde nullité sans texte "
significa que la nulidad solo procede en virtud de texto legal
expreso que lo establezca como sanción a la inobservancia
u omisión de las formalidades.
En nuestro ordenamiento jurídico este principio
no ha sido consagrado de manera pura, sino un principio mixto de
nulidad procesal expresa junto con una implícita o
virtual, establecida de manera general y conforme a los
requisitos que se señalan; no podría ser de otra
manera si recordamos el que las sentencias deben fundarse en un
proceso previo legalmente tramitado, norma que establece el
principio básico de la legalidad de los actos del proceso,
de manera que si no se observan los requisitos formales exigidos,
el acto no surtirá sus efectos y no será
indispensable prescribir la nulidad para cada caso.
7) Existencia de un perjuicio: en doctrina se estima
como el resultante de la Inobservancia de las disposiciones
relativas al debido proceso y es menester que este perjuicio que
afecte a alguna de las partes, sea sólo reparable con la
declaración de nulidad. (La doctrina francesa lo
consagró en el axioma: "Pas de nullité sans grief
").
8) Principio de la trascendencia de la nulidad procesal:
procede la nulidad de un acto del proceso cuando la irregularidad
que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y le impide
cumplir con el fin para el que fue establecido en la ley. La
Jurisprudencia
nacional ha recogido estos principios en
numerosas sentencias.
V. MEDIOS DE OBTENER LA NULIDAD PROCESAL.
Para obtener la declaración de nulidad debe ser
alegada por la parte que agraviada con la irregularidad, sin
perjuicio de la facultad del juez para declararla de oficio en
determinados casos. Los medios señalados por la ley
son:
1) El incidente de nulidad procesal: esta es la forma
mas corriente de pedir la nulidad procesal. La oportunidad para
pedirla es dentro de cinco días contados desde que
aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo
conocimiento
del vicio, salvo cuando se trata de la incompetencia absoluta del
tribunal, en que no existe plazo para pedirla.
2) Las excepciones dilatorias: que, aún cuando
son verdaderos incidentes del juicio, la ley les da
fisionomía propia. Constituye un medio para alegar la
nulidad de un acto, destina a la corrección del
procedimiento, sin afectar el fondo de la acción
deducida.
3) El recurso de casación en la forma: puesto que
está establecido precisamente para invalidar o anular
resoluciones judiciales dictadas con omisión de
determinadas formalidades procesales o que se han pronunciado en
proceso viciado.
4) Por declaración de oficio que hace el
tribunal: es una facultad que tiene el juez para corregir de
oficio los errores que observe en la tramitación del
proceso, siempre que exista un vicio reparable con la
declaración de nulidad y que arroje un perjuicio para las
partes. Se excluyen aquellos actos que no comprometen el orden
público y que solo están establecidos en favor del
interés de los particulares que forman parte en el
proceso, ya que el tribunal no debe suplir la diligencia con que
deben actuar las partes.
Las limitaciones del juez frente a esta facultad son las
siguientes:
a) El vicio debe constaren el proceso.
b) No deberá haberse producido el desasimiento
del tribunal, ya que si así
Ocurre el tribunal no puede actuar válidamente en
la causa.
c) El vicio no debe estar convalidado
(saneado).
Cabe precisar que no queda al arbitrio del juez o de las
partes elegir cualquiera de los medios señalados, lo
está determinado por la ley según sea la naturaleza
de la irregularidad cometida, el carácter del acto en que
incide, la oportunidad procesal en que ocurre, etc. No
podrá prosperar la petición de nulidad de un acto
si no se utiliza el medio apropiado para su
obtención.
VI. DIFERENCIA CON LA CASACIÓN.
La nulidad procesal es más amplia que la
casación. Se puede decir que existe entre ellas una
relación de género-especie, siendo la nulidad el
género y la casación la especie. Por medio de la
nulidad se puede reclamar de cualquier actuación; por
vía de la casación en cambio,
sólo puede reclamarse de una sentencia dictada en juicio,
sea porque se ha ceñido a un procedimiento vicioso o
porque se ha incurrido en alguna de las causales de
casación que indica la ley.
VII. OTRAS SANCIONES DISTINTAS A LA NULIDAD PROCESAL
PARA EL ACTO PROCESAL QUE NO REUNE LOS REQUISITOS Y FORMAS
EXIGIDOS POR LEY.
No siempre que no concurran todos los requisitos que la
ley exige en relación aun acto, se aplica la nulidad
procesal como sanción, ya que en ocasiones los efectos son
distintos, como en los casos de:
a) Irregularidades: en que no se produce la
privación del efecto del acto, pero se acarrean otras
sanciones para el infractor. Ejemplo, el receptor, que habiendo
notificado a alguna de las partes por cédula, no
envía carta certificada
dando el aviso correspondiente, responde de daños y
perjuicios.
b) Conversión: son casos en que faltando
requisitos que la ley exige para la
Celebración de un acto, su omisión no
acarrea la nulidad del mismo, pero lo
Convierte en uno distinto.
c) Eficacia parcial: del acto, son casos en que la
omisión de algún requisito exigido por la ley para
un determinado acto, no acarrea su nulidad, pero deja de producir
alguno de los efectos que la ley le asigna. Ejemplo: un embargo
respecto del cual la ley exige su inscripción para
producir efecto respecto a terceros, si no se inscribe solo
produce efecto respecto a las partes.
VIII. EFECTOS DE LA NULIDAD PROCESAL.
El efecto de la nulidad procesal es precisamente dejar
sin efecto el acto defectuoso, pero se extienden aún mas
lejos, ya que en ocasiones afectan a diversas actuaciones
ejecutadas correctamente, pero que son una consecuencia del acto
viciado (no necesariamente abarcará todos los actos
realizados con posterioridad al viciado, sino solo aquellas que
estén conectados con aquel).
La declaración de nulidad no significa de todo lo
obrado. (Principio de la trascendencia).
MANERAS DE RECLAMAR Y/ o DECLARAR LA NULIDAD
PROCESAL.
Vías directas:
1) Incidente de nulidad procesal.
2) Recurso de Casación en la forma.
3) Excepciones dilatorias.
4) Declaración de oficio.
Vías indirectas: 1) Apelación, 2) Queja,
3) Reposición
EL INCIDENTE DE
NULIDAD PROCESAL.
Titular: Parte agraviada con la irregularidad del acto,
no causante de ella.
Se acostumbra clasificar los incidentes de nulidad
procesal teniendo en consideración que no todas las
actuaciones procesales y por ende los vicios que las afectan son
de igual valor, hay etapas esenciales que miran a los
presupuestos procesales, hay trámites no esenciales y
otros eventuales. A partir de estos, los incidentes de nulidad
procesal se agrupan de la siguiente manera:
I.- INCIDENTE FUNDADO EN VICIOS QUE ANULAN EL PROCESO
POR REFERIRSE A CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES PARA LA
RITUALIDAD.
Carecen de límite en el tiempo, salvo que se
hubiera producido el desasimiento del tribunal. Miran a la
relación procesal misma (presupuestos procesales de
constitución o de validez). Ejemplo: competencia del
tribunal, capacidad de las partes. Solo debemos excluí el
emplazamiento del demandado, ya que esta materia ha sido
reglamentada por separado, según se
verá…
Si se da alguna de las situaciones referidas, se puede
reclamar en cualquier momento de manera incidental, con la sola
restricción. Se ha planteado una distinción entre
vicios que anulan el proceso y circunstancias esenciales.
¿Son conceptos diferentes? Hay autores que opinan que la
distinción carece de relevancia porque en definitiva ambos
miran a la formación de una relación procesal
válida.
II..- INCIDENTE ESPECIAL ACCION RESCISORIA POR
FALTA
DE EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO.
Derecho que ampara al litigante rebelde que no ha tomado
conocimiento en persona de
ninguna de las providencias libradas en el pleito. Este debe
ofrecer probar que por un hecho que no le es imputable, las
copias no llegaron a su poder. Plazo:
5 días desde que aparezca o se acredite que el litigante
rebelde tomó conocimiento.
El problema que surge de la aplicación de este
artículo es la posibilidad de impetrar este derecho,
aún cuando la sentencia dictada en la causa esté
ejecutoriada. Hay quienes niegan la posibilidad amparados en la
cosa juzgada, sin embargo, los tribunales han adoptado la
tesis
contrario, en el entendido que un proceso nulo por falta de
emplazamiento no puede generar una sentencia válida, de
manera que estaríamos frente a una cosa juzgada
aparente.
LA DECLARACION DE LA N
ULIDAD DE OFICIO.
La facultad del tribunal para decretar de oficio la
nulidad procesal.
Comprende lo siguiente.
A) Corrección de errores de
tramitación,
B) Medidas que tiendan a evitar nulidad de los actos de
procedimiento.
Límites:
- No puede subsanar actuaciones viciadas en
razón de haberse realizado fuera de los plazos fijados
por la ley. - El vicio debe constar en el proceso
- No debe haber operado el desasimiento.
- No debe tratarse de trámites que miren al
interés particular de la parte. - La declaración es facultativa.
EL SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL.
Implica la convalidación del acto nulo, que puede
ser expresa o tácita. Será tácita cuando se
realicen actuaciones sin reclamar oportunamente la nulidad del
acto viciado.
Los actos nulos quedan además definitivamente
convalidados por el efecto de cosa juzgada de las sentencias y
anticipadamente, por la preclusión que sanciona la
extemporaneidad de las actuaciones procesales.
LA NULIDAD EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.
PRIMERO:
El Código de Procedimiento Penal (antiguo
sistema) trata la nulidad procesal bajo Epígrafe "De la
nulidad procesal ".
La regla general es que a este procedimiento se aplican
en cuánto fuere pertinente las reglas de la nulidad
procesal del Código de Procedimiento Civil. Se sigue
también la regla de la especificidad, la
convalidación y las facultades del tribunal para decretar
nulidades de oficio.
Particularidades:
El Ministerio Público, actuando dentro de su
competencia, es titular activo de la nulidad procesal.
Los plazos para impetrar nulidades dependen de la etapa
en que se comete el vicio, si sumario o plenario.
SEGUNDO.
RECURSO DE NULIDAD.
El Código Procesal Penal establece un recurso
extraordinario con los objetivos propios de la nulidad procesal,
y con el preciso objeto de invalidad el juicio oral y la
sentencia definitiva, o solamente ésta, en caso de
verificarse alguna de las causales previstas en la
ley.
La particularidad de este recurso es que por la propia
naturaleza del juicio oral, la nulidad persigue no solo la
impugnación de una resolución, sino todo el
procedimiento que llevó a la dictación de dicha
sentencia.
TRIBUNAL COMPETENTE. Se deduce ante el tribunal que
dictó la sentencia definitiva en el juicio oral. Para
determinar a quién corresponde el conocimiento y fallo hay
que estarse a las reglas que da al efecto.
1.-Corte Suprema.
2.-Demás Causales: la Corte de Apelaciones
competente.
3.-Si la causal fuere y hubiere jurisprudencia dispersa,
el recurso será de competencia de la Corte
Suprema.
4.- Si se funda en diversas causales y al menos una de
ellas corresponde a la
Corte Suprema, esta se pronunciará sobre
todas.
PLAZO: 10 días desde la notificación de la
sentencia definitiva.
FACULTADES DE OFICIO: Deducido el recurso no pueden
invocarse nuevas causales, pero el tribunal de oficio puede
acogerlo por un motivo distinto al invocado, siempre que sea
alguno de los señalados en la norma.
REQUISITOS:
A) Preparación del recurso: El escrito debe
contener peticiones
Concretas y ser fundado.
a) Preparación del Recurso: Cuando el vicio sea
la infracción de las leyes de
Procedimiento, el recurso sólo será
admitido si el recurrente hubiere previamente reclamado
oportunamente de dicho vicio o defecto, salvo en los casos que se
tratare de la causal, que la ley no admitiere recurso alguno
contra la resolución viciada, que el vicio se hubiere
originado en el juicio oral o en la sentencia o si hubiere
llegado a conocimiento del recurrente con posterioridad a la
dictación del fallo.
b) Requisitos del escrito: Debe interponerse por
escrito, ante el tribunal que dictó la resolución y
para ante aquel que debe conocer del mismo. Debe ser fundado y
contener peticiones concretas. Puede fundarse en una o varias
causales, indicando si se invocan conjunta o subsidiariamente.
Cada causa debe fundarse en forma separada.
CAUSALES:
a) Cuando en la tramitación del juicio o en el
pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido
sustancialmente derechos o garantías
constitucionales;
b) Cuando en el pronunciamiento de la sentencia se
hubiere hecho una errónea
Aplicación del derecho que influyera
sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
c) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por
tribunal incompetente o no integrado por los jueces establecidos
en la ley;
d) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un
juez de garantía o con la concurrencia de un juez del
tribunal oral legalmente implicado o cuya recusación
estuviera pendiente o hubiere sido declarada;
d) Cuando la sentencia hubiere sido acordada por menor
número de votos o menor número de jueces que el
exigido en la ley o por jueces que no asistieron al
juicio;
e) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere sido
realizada con ausencia de
Alguna de las personas cuya presencia continuada
exigen.
f) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las
facultades que la ley le otorga;
h) Cuando en el juicio oral se hubieren violado las
normas sobre publicidad
y
continuidad del juicio;
i) Cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de
los requisitos.
j) Cuando la sentencia hubiere sido dictada contra otra
sentencia criminal pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Constituyen defectos no esenciales que no causan
nulidad, los errores de la sentencia que no influyeron en su
parte dispositivo, sin perjuicio de la facultad de la Corte para
corregir aquellos que advierta durante el conocimiento del
recurso.
Efectos del Recurso de Nulidad: La interposición
del recurso suspende los
efectos de la sentencia condenatoria
recurrida.
NORMAS GENERALES SOBRE
RECURSOS EN EL NUEVO PROCESO PENAL.
Es preciso revisar las normas generales sobre recursos,
el detalle del Recurso de Nulidad.
a) Facultad de Recurrir: Pueden recurrir el ministerio
público y los demás Intervinientes agraviados por
las resoluciones que se impugnen.
b) Aumento de Plazos: Si el juicio oral se ha
desarrollado en una localidad que no sea asiento de Corte, el
plazo para deducir recursos se aumenta conforme a la tabla de
emplazamiento.
c) Renuncia y Desistimiento: Se admite la renuncia
expresa, una vez notificada la resolución impugnable. Se
admite del mismo modo el desistimiento, sin que ello afecte a las
adhesiones o a los demás recurrentes, salvando una
discusión teórica de larga data en materia civil.
Sin embargo, se establece que el defensor, tanto para renunciar
como para desistiese, requiere mandato expreso del
imputado.
d) Efectos de la interposición de Recursos: Por
regla general no suspenden la
ejecución de las resoluciones, salvo si se
dirigen contra la sentencia definitiva
Condenatoria o que la ley disponga lo
contrario.
e) Suspensión de la Vista de la Causa: En
términos generales se prohíbe la suspensión
por falta de integración del tribunal,
estableciéndose que si fuere preciso se
interrumpirá la vista de causas civiles para integrar las
salas. Solo hay suspensión si no hay jueces no
inhabilitados suficientes en el tribunal. Fuera de lo anterior,
pero si hay personas privadas de libertad,
sólo se admite como causal la muerte del
abogado del recurrente, del cónyuge, ascendientes o
descendientes, ocurrida en los 8 días
anteriores.
Finalmente se admite la suspensión de
común acuerdo entre todos los intervinientes, por una sola
vez.
f) Vista de la Causa: Se hará en audiencia
pública y la ausencia de alguno de los recurrentes
dará lugar al abandono del recurso respecto de él.
Tras el anuncio y sin mediar relación se da la palabra a
los recurrentes y luego a los recurridos. Se admiten luego
aclaraciones respecto a los hechos o argumentos vertidos. Durante
el debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular
preguntas o solicitar profundizaciones sobre temas
específicos. Concluido el debate se dictará
sentencia de inmediato o, si no fuere posible, en un día y
hora que se comunicará a las partes en la misma
audiencia.
9) Fallo de los Recursos: Sólo puede referirse a
las solicitudes formuladas por los recurrentes, salvo el caso de
la "Nulidad de Oficio". Uno solo de los imputados recurre y gana,
la decisión favorable aprovecha a los demás, salvo
que los fundamentos fueren exclusivamente personales del
recurrente, debiendo el tribunal declararlo así. Del mismo
modo, si uno sólo de los intervinientes deduce recurso, la
resolución no podrá ser reformada en perjuicio del
recurrente.
h) Norma Supletoria: En todo lo no previsto en estas
normas, se aplicarán las
Normas del Recurso de Apelación.
TRAMITACION DEL RECURSO:
1.- Ante el Tribunal que dictó la
Resolución Impugnada: Presentado el recurso, el tribunal
debe analizar si se interpuso en tiempo y forma y si la
resolución fuere impugnable por esta vía. En caso
afirmativo, se ordena la confección de compulsas que deben
incluir la sentencia definitiva, el registro de la audiencia del
juicio oral o de las actuaciones específicas impugnadas y
el escrito del recurso. En caso negativo, se declarará la
inadmisibilidad del recurso, resolución que será
susceptible de reposición dentro de 30
días.
1. Trámites Preliminares: Ingresado el recurso
hay 5 días para solicitar la
Inadmisibilidad, adherir al recurso o formular
observaciones por escrito.
¡a) Admisibilídad: Transcurrido el plazo
antes indicado, la Corte de Apelaciones debe pronunciarse de
oficio y en cuenta sobre la admisibilidad, pudiendo declararlo
inadmisible:
– Si la sentencia no es impugnable por esta
vía;
– Si el recurso fue deducido fuera de plazo;
– Si el recurso carece de fundamentos de hecho y de
derecho o de peticiones concretas.
– Si el recurso no se hubiere preparado debiendo
hacerlo.
Caso Especial de la Corte Suprema: Ante ella, no hay
examen de admisibilidad sino que esta podrá remitir los
antecedentes a la Corte de Apelaciones cuando:
– 1.-El recurso se funda en la causal y estimare que de
ser efectivos los hechos se configura una causal.
– 2.-El recurso se funda en la causal y estima que no
existe jurisprudencia contradictoria;
– 3.-El recurso se funda en causales de conocimiento de
diversos tribunales y la Corte Suprema estima que concurren
algunas de las situaciones previamente indicadas.
Sala de Casación Penal
VISTOS
Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell
Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación
interpuesto por la defensora definitiva de la ciudadana
MARGRETH MARIA GONZALEZ DE ARAUJO, venezolana, mayor de
edad y titular de la Cédula de Identidad Nº
6.361.747, en contra de la sentencia dictada el 31 de agosto de
1999 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, Sala Nº 9, que CONDENO a la mencionada
ciudadana a cumplir la pena de ONCE MESES, SIETE DIAS Y DOCE
HORAS DE PRISION más las accesorias contenidas en el
artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio
Público, por el delito de PECULADO CULPOSO
CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 59
ejusdem en concordancia con el artículo 99 del
Código Penal, en perjuicio del Instituto Venezolano de los
Seguros
Sociales. Y con fundamento en lo dispuesto en el artículo
100 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público CONDENO a la mencionada ciudadana a restituir la
cantidad de Bs. 115.536.893,oo más los intereses causados
calculados a una tasa no menor de doce puntos (12%) porcentuales
anual hasta el cumplimiento total y efectivo más la
indexación causada.
En tal sentido se observa que la recurrente denuncia la
violación del artículo 444 del Código
Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º y
4º, por omisión de las formas sustanciales del
proceso y por haber incurrido la recurrida en una errónea
aplicación de la norma relativa a la apreciación de
las pruebas.
Ahora bien, en el presente caso la decisión
impugnada fue dictada por la Corte de Apelaciones dentro del
régimen contemplado en el Código Orgánico
Procesal Penal, razón por la cual la recurrente
debió formalizar el recurso, basándose para ello en
el artículo 452 ejusdem; pero es el caso que la
formalizante incurre en el error de fundamentarlo en el
artículo 444 del mismo Código, el cual está
referido a los motivos por los cuales podrá fundarse el
recurso de apelación.
Esta Sala considera pertinente aclarar que en el
presente caso no es procedente formalizar el recurso de
casación con base en lo pautado en el artículo 510
en su ordinal 1º, es decir, basándose en los
artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, por cuanto aunque la causa se encontraba en curso al
momento de entrar en vigencia el Código Orgánico
Procesal Penal, las disposiciones transitorias sirvieron en su
oportunidad para darle entrada al proceso dentro del
Código Orgánico Procesal Penal y una vez que la
Corte de Apelaciones conoce del asunto y decide, se debe seguir
el procedimiento ordinario pautado en dicho
Código.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Sala
desestima el presente recurso de casación por considerarlo
manifiestamente infundado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL REO
De conformidad con lo establecido en los
artículos 208 y 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, procede a declarar la nulidad absoluta de
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº 9, en virtud
de que incurrió en falta de motivación, vicio que se traduce en la
violación del derecho que tiene todo imputado de saber por
qué se le condena o absuelve mediante una
explicación que debe constar en la sentencia.
En efecto, la recurrida al condenar penal y civilmente a
la ciudadana MARGRETH MARIA GONZALEZ DE ARAUJO, enumera las
declaraciones de los ciudadanos: LUIS GONZALEZ ARRIETA NAVAS
(folio 169 de la pieza 8); OSWALDO MEDARDO CASTRO (folios 185 al
188, pieza 5); HUMBERTO DE JESUS MAHECHA GALEANO (folio 3, pieza
9); EDDY MARIA DIAZ (folio 26, pieza 6); DILVIA YADIRA VELIZ
(folios 164 al 166, pieza 6) y ROSA ERNESTINA PACHECO (folios 164
al 166, pieza 6) en las cuales se basa para comprometer su
responsabilidad, pero no menciona, ni siquiera
parcialmente, el contenido de ellas, quedando en consecuencia la
sentencia carente de la determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó
acreditados, convirtiéndose la sentencia, en el presente
caso, en una narración de hechos aislados desprovistos de
justificación o confirmación por parte de los
elementos de prueba existentes en el proceso.
En consecuencia, al haber incurrido el fallo de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en vicios de forma que acarrean su nulidad, esta Sala
anula dicha sentencia y ordena que el expediente sea remitido al
Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas para que lo distribuya entre las otras
Salas de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de
Caracas, a fin de que dicte una nueva sentencia corrigiendo los
vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Así se
declara.
DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DESESTIMA por considerarlo manifiestamente infundado
el recurso de casación interpuesto por la defensora
definitiva de la ciudadana MARGRETH MARIA GONZALEZ DE
ARAUJO de conformidad con lo establecido en el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal; ANULA la sentencia dictada en fecha 31-08-99 por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, Sala Nº 9 y ORDENA REMITIR el expediente al
Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, con el objeto de que otra Sala de la
Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas
dicte una nueva sentencia que corrija los vicios que dieron lugar
a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y remítase
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 19 días del mes de ENERO del dos
mil. Años: 189º de la Independencia
y 140º de la Federación.
El Presidente de la Sala, Jorge L. Rosell
Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente, Rafael Pérez
Perdomo
Magistrado, Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria, linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.
Exp. Nº 99-32
(Texto completo de la sentencia de la Sala de
Casación Penal de fecha 19 de enero del 2000, Margreth
Gonzalez, expediente N° 9932).
BREVE Y MUY PEQUEÑO ANALISIS DE LA
SENTENCIA:
En esta sentencia fue declarada la nulidad en virtud de
que incurrió en falta de motivación. Este vicio se
traduce en la violación del derecho que tiene todo
imputado de saber porque se le condena. En efecto se enumeran las
declaraciones de los ciudadanos en las cuales se basan para
comprometer su responsabilidad, pero no mencionan ni siquiera
parcialmente el contenido de ellas. Quedando en consecuencia la
sentencia carente de la determinación precisa y
circunstanciada de los hechos que el tribunal estimo acreditado,
convirtiendo la sentencia, en una narración de hechos
aislados desprovistos de justificación. Al haber incurrido
el fallo de la Corte en vicio de forma que accionaran su
nulidad.
La sala anula dicha sentencia y se ordena que el
expediente se remita al Juez presidente del circuito judicial
penal del Área Metropolitana de caracas para que la
distribuya entre otras salas de la Corte de Apelaciones, a fin de
que se dicte una nueva sentencia que corrija todos los vicios de
la anterior que dio lugar a la presente nulidad.
EN PLENO
Ponencia del magistrado doctor José Erasmo
Pérez-España.
Los abogados Alfonso Albornoz Niño y Gloria de
Vicentini, actuando por sus propios derechos y por acción
popular, en nombre del interés público y social, de
conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del
artículo 215 de la Constitución en concordancia con
los artículos 112 y 42 ordinal 1º de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, presentaron en
fecha veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis
ante esta Corte en Pleno, un escrito mediante el cual
interpusieron "formal recurso de nulidad por inconstitucionalidad
e ilegalidad, parcialmente del artículo 395 del
Código Penal, por considerar que el mismo colide y
transgrede el contenido del Preámbulo de la
Constitución Nacional (G.O. Nº 1585 Ext. 11-5-1973) y
sus artículos 46 y 61, así como los
artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Igualdad de
Oportunidades Para la Mujer (G.O.
Nº 4.635 Ext. 28-9-1993)".
El Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno
dictó un auto en fecha quince de octubre de mil
novecientos noventa y seis, mediante el cual admitió el
recurso en cuanto ha lugar en derecho; y de conformidad con lo
establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó notificar por
oficio a los ciudadanos Presidente del Congreso de la
República y Fiscal General de la
República.
El pasado 3 de junio de 1998, el ciudadano Fiscal
General de la República presentó escrito mediante
el cual se pronunció favorablemente respecto de la
acción por inconstitucionalidad intentada contra el aparte
segundo del artículo 395 Código Penal.
Luego de la indicada actuación del ciudadano
Fiscal General de la República, el expediente fue devuelto
a este Alto Tribunal, habiéndose nombrado ponente al
magistrado quien suscribe esta sentencia con tal
carácter.
Cumplidos los trámites procedimentales
pertinentes, se pasa a decidir en los siguientes
términos:
I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE
NULIDAD.
Los abogados Alfonso Albornoz Niño y Gloria de
Vicentini, expresan las siguientes razones de hecho y de derecho
como fundamento de su recurso de nulidad:
"En el capítulo de delitos contra
las buenas costumbres y buen orden de las familias del
Código Penal vigente – Gaceta Oficial Nº 915
Extraordinario de 30 de junio de 1.964- en el aparte del
artículo 395, se le concede al seductor, violador o raptor
la posibilidad de reivindicar su conducta,
casándose con la agraviada, o indemnizándola
civilmente, si no se efectuare el matrimonio, a
dotar a la ofendida, limitando dicha situación a la
mujer soltera o
viuda, y en todo caso honesta, excluyendo a la mujer casada,
divorciada y a la 'deshonesta".
"Señala la norma del 395 del Código Penal,
que concretamente impugnamos lo siguiente:
"El culpable de alguno de los delitos previstos en los
artículos 375, 376, 377, 379, 388, 389 y 390
quedará exento de pena si antes de la condenación
contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio
cesará de todo punto en todo lo que se le relacione con la
penalidad correspondiente a estos hechos punibles".
"Si el matrimonio se efectúa después de la
condenación, cesarán entonces la ejecución
de las penas y sus consecuencias penales".
"Los reos de seducción, violación o rapto
serán condenados, por vía de indemnización
civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si
fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta".
"Parágrafo Único.- En la misma sentencia
se declarará que la prole gozará de los mismos
derechos que la ley civil acuerda a los hijos legítimos,
si el estado de
los padres lo permitiere, y en todo caso se condenará al
culpable a mantener dicha prole".
"Solamente se hace acreedora de la indemnización
civil referida, la mujer soltera y viuda, y en todo caso honesta,
no así la casada, ni la divorciada ni la deshonesta, lo
cual es una evidente demostración discriminatoria a dos
estados civiles olvidados por el legislador, el de casada y
divorciada, así como a la 'mujer deshonesta".
"ANTECEDENTE DE LA NORMA IMPUGNADA"
"La indemnización referida limitada erradamente a
la soltera, viuda y en todo caso honesta, se capitula entre las
indemnizaciones especiales de los casos de delitos sexuales. La
denominada acción de estupro tiene su origen en el derecho
mosaico y fue admitida por el Corpus juris canonici. El seductor
de una doncella o una viuda, quedaba sujeto a la
obligación alternativa de casarse con ella o dotarla, esto
es, asignarle una suma adecuada a su posición social y a
su patrimonio, a título de indemnización por no
casarse. Esta actio pecunia doloris, según los autores, es
tanto resarcimiento patrimonial como de reparación
moral, y por
consiguiente, es transmisible a los herederos del culpable,
aunque no pueden ejercerla los herederos de la víctima por
su peculiar naturaleza. Casi todas las legislaciones extranjeras
la aceptan, algunas de ellas sometiéndolas a la
condición de que la mujer quede embarazada y se extiende
hasta la obligación alimenticia de la prole; otras
legislaciones como las francesas establecen una excepción,
cuando la seducción es el resultado de maquinaciones de
tal naturaleza que no se pueda invocar el adagio volenti non fit
injuria, esto es, la perjudicada tiene únicamente derecho
a resarcimiento cuando la seducción es dolosa o violenta.
La acción a que se contrae el legislador venezolano
está contenida en el artículo 935 (sic) del
Código Penal. Ochoa considera que esta acción se
contrae a la reparación material del perjuicio ocasionado
y que se resuelve en la constitución de una dote a favor
de la que ha sido víctima, esto es, en la entrega de una
cantidad que según el artículo 477 del
Código Penal de 1.873 debía ser fijada por expertos
en relación con la fortuna y posición social de la
ofendida o del ofensor, forma de valoración suprimida en
el actual Código Penal. Esta indemnización dotal es
distinta de las reparaciones indemnizaciones generales y por
tanto es de presumirse que puedan exigirse acumulativamente, y la
seducida, violada o raptada tanga derecho a: a) a los perjuicios
materiales,
como gastos de
embarazo y de
parto; b) a
los perjuicios morales que se traducen en el capital datal;
(sic) c) a los perjuicios indirectos futuros, educación y mantenimiento
del hijo, que sería la pensión alimenticia. La
fijación debe hacerse tomando en cuenta la responsabilidad
de ambas partes, así como sus recursos y cargas, y se
limita, como en el antiguo derecho, a la mujer soltera o viuda y
en todo caso, honesta, no a la mujer casada ni a la divorciada,
ni a la 'deshonesta".
"RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO"
"El artículo 61 de la Constitución
Nacional alude expresamente a la prohibición de discriminación fundamentada en la raza, el
sexo, el credo
o la condición social. La Corte Suprema de Justicia en
reiterados fallos ha asentado que la Constitución no
sólo abarca los supuestos señalados, sino todas
aquellas situaciones donde sin ningún motivo o
razón resuelvan contrariamente planteamientos iguales
(Sala Político Administrativa del 6-19-92) (sic) y la Sala
Plena del 28-10-95 expediente. 795). La Ley de Igualdad de
Oportunidades para la Mujer regula el ejercicio de los derechos y
garantías necesarios para lograr la igualdad de
oportunidades para la mujer, fundamentada en el reconocimiento de
la igualdad jurídica de la mujer para todos los actos y
negocios
jurídicos. Según el artículo 3 de dicha ley
aquellas 'LEYES QUE AUN MANTEGAN NORMAS QUE EXCLUYAN O ATENUEN SU
CAPACIDAD JURIDICA, SON CONSIDERADAS COMO DISCRIMI-NATORIAS.
Así el artículo 5 dispone el derecho a la igualdad
de oportunidades y la no discriminación contra la mujer,
implica la eliminación de obstáculos y
prohibiciones originadas con motivo de su condición
femenina. Por último el artículo 6 define como
'Discriminación contra la Mujer',… b) la existencia de
circunstancias o situaciones fácticas, que desmejoren la
condición de la mujer, y aunque amparadas por el derecho,
sean producto del medio, la tradición o la idiosincrasia
individual o colectiva; y c) 'EL VACIO O DEFICIENCIA LEGAL Y
REGLAMENTARIA', en un determinado sector donde intervenga la
mujer, que obstruya o niegue sus derechos".
"Vale la pena señalar como nota de
información, la opinión del experto estadounidense
Luca Cavalli-Sforza de la Universidad de
Stanford de Palo Alto, California (EEUU), uno de los fundadores
de la genética
de población, que afirmó que no existen
las razas desde el punto de vista genético, por lo que
somos genéticamente iguales. El Nacional 9 de junio de
1.995".
"En el Curso de Derecho Penal
Venezolano, Compendio de Parte Especial por el Doctor José
Rafael Mendoza, página 350, referente a los reos de
seducción, violación o rapto apunta, que el
legislador venezolano ha decidido la cuestión presentada
por los civilistas de si debía o no resarcirse a la mujer
seducida o violentada; por unos autores se alegaba el principio
violenti non fit injuria; por otros, nemo de improbitate sua
consequitur actionem; por algunos que estando prohibida en
algunas legislaciones la investigación de la paternidad,
la acción de resarcimiento conduciría a aquella
investigación. En nuestro derecho no pueden sostenerse
esos alegatos (artículo 1196 Código
Civil) en presencia de esta disposición. La
indemnización civil es a la mujer soltera o viuda y
honesta. LOS TRIBUNALES HAN NEGADO LA ACCION E INDEMNIZACION
CUANDO LA OFENDIDA OBSERVA MALA CONDUCTA".
"DE LA MUJER HONESTA Y LA 'DESHONESTA"
"Los reos de seducción, violación o rapto,
serán condenados, por vía de indemnización
civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida,
si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta".
"A simple vista observamos el olvido del legislador de
un estado civil que nos resulta injustificable como el status de
la mujer divorciada, la cual no sería objeto de
indemnización civil en caso de ser víctima de
seducción con el texto constitucional en su
artículo 61 referente a la discriminación. Tampoco
sería objeto de indemnización civil aquella
víctima de estado civil casada, aparentemente por la
imposibilidad de que el reo borre su culpa con el acto del
matrimonio, situación comprensible pero injustificable
desde el punto de vista de la indemnización
civil".
"Y en cuanto a la mujer deshonesta consideramos
imposible que la discriminación a la cual apeló el
legislador en la redacción y aprobación del
artículo 359 (sic) del Código Penal que aquí
impugnamos, la haya hecho en la condición moral de la
mujer, pues, si así fuera, surge la crítica de que
con la aplicación del precepto se coadyuva a exponer a la
mujer a una inquisición odiosa de su vida privada, cuya
protección ha sido siempre respetada aunque antes no
tuviera rango constitucional como ocurre ahora con el
artículo 59 de la Constitución
Nacional".
"Excluida como ha sido por esta interpretación la
simple moralidad de la mujer como base de la
discriminación hecha por el legislador no nos queda sino
suponer que tuvo en mente para estructurar tal
discriminación, la condición social a la que la
mujer estaba sometida en el momento de aprobación del
precepto".
"Recordemos que la vida en familia se
desenvolvía dentro de moldes herméticamente
estrechos y arcaicos. Únicamente la mujer honesta le era
permitido ocuparse de las labores propias del hogar, y fuera de
éste, de las estrictamente sociales. Las otras:
profesionales, políticas,
comerciales, científicas, sólo podían
desempeñarlas los hombres. Tesis arraigadas en el pasado,
porque a lo largo de la humanidad no hubo mujer alguna comparable
con Aristóteles, Copérnico o Miguel
Angel. Se creía firmemente en que la voluntad de Dios
había inhabilitado a la mujer para las actividades del
pensamiento, y
es tan sólo después de la segunda guerra
mundial, justo hace 50 años, cuando aparecen mujeres
geniales en todos los órdenes de la vida
humana".
"El concepto vetusto del legislador ha cambiado en
fuerza de la evolución patria determinada por el imperio
de las nuevas ideas. La vida familiar es en los actuales momentos
menos hermética que en la época en que se
sancionó la norma que impugnamos. Ahora se admite, sin
críticas, ni recelos ni complejos, que la mujer
actúe, como lo está haciendo, con mayor libertad,
tanto en el hogar como fuera de él, equiparándose
todas entre sí, y al hombre en
particular, en cuanto, a las actividades que a éste le son
propias".
"Por ello, habiendo desaparecido en virtud de los
cambios sociales señalados la sustentación de la
discriminación de las mujeres entre sí y
especialmente entre la mujer honesta y la que no lo es, por una
parte, y entre aquella y el hombre, por
la otra, es obvio que el artículo 395 del Código
Penal, en cuanto al apartado de la indemnización civil
limitada a la soltera, viuda y honesta, colide con el
artículo 61 de la Constitución Nacional, por chocar
en razón de la discriminación social y del estado
civil, pues si no se anula el precepto legal, por este respecto,
se mantendría una chocante diferencia por razón de
la condición social y estado civil contraria a la norma
constitucional referida".
"Invocamos asimismo como fundamento a nuestra
pretensión, el mismo argumento expresado por la Corte
Suprema de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 1.980,
que declaró la nulidad del artículo 287 del
Código de Procedimiento Civil de 1.916, expediente Nº
071 que consta en el archivo de esta
Sala Plena, por colidir precisamente con el artículo 61 de
la Constitución Nacional, referente al privilegio de la
mujer honesta para no concurrir al Tribunal para ningún
acto de pruebas. Igualmente invocamos la sentencia emanada de
esta Corte que declaró la nulidad parcial del
artículo 970 del Código de
Comercio, el cual prohibía a las mujeres ser
síndicos de las quiebras, basado en las mismas razones de
discriminación".
"Invocamos la Declaración Universal de los
Derechos del Hombre aprobada por las Naciones Unidas,
la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San
José) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, muy especialmente la condena a los privilegios
como denigrantes a la igualdad por razones discriminatorias de
raza, sexo, credo, religión o
condición social. Los tratados multilaterales contenidos
en dichos documentos han
sido suscritos por Venezuela, por tanto tienen el carácter
de Ley, conforme los principios constitucionales que regulan esta
materia".
"Por otra parte, la norma impugnada – artículo
395 del Código Penal- limita en consecuencia el principio
de igualdad procesal contenido en el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil al descalificar en la
acción indemnizatoria civil, a la mujer divorciada, casada
y deshonesta, cuando la praxis enseña que el derecho lo
tiene toda 'mujer' sea cual fuere su grado de honestidad o
estado civil".
II
OPINION DEL CIUDADANO FISCAL GENERAL DE LA
REPUBLICA
La representación del Ministerio Público,
en su carácter de garante de la Constitución y de
las leyes, de acuerdo con el artículo 218 de la
Constitución de la República y en ejercicio de la
atribución que le confiere el artículo 1º de
la Ley Orgánica del Ministerio Público en
concordancia con el ordinal 1º del artículo 6º
ejusdem, presentó las siguientes razones para sostener la
procedencia de la nulidad del aparte segundo del artículo
395 del Código Penal por infringir el artículo 61
de la Constitución:
"El argumento medular de los recurrentes, con respecto
al contenido del artículo 395 del Código Penal, es
que éste, en su aparte segundo, establece
únicamente, para la mujer soltera o viuda y en todo caso
honesta, la reparación del daño por vía de
indemnización civil, cuando éstas sean
víctimas del delito de seducción, violación
o rapto, si no se efectuare el matrimonio con el victimario.
Indemnización que a su juicio correspondería
también a la mujer casada, divorciada o deshonesta, por
estar prohibida constitucionalmente la discriminación con
respecto a la condición social".
"En busca de una interpretación correcta de la
norma impugnada, se transcribe el artículo 395 del
Código Penal, para desentrañar el alcance del
mismo. Así tenemos que textualmente se
expresa":
"Artículo 395.- El culpable de alguno de los
delitos previstos en los artículos 375, 376, 377, 379,
388, 389 y 390, quedará exento de pena si antes de la
condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y
el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione
con la penalidad correspondiente a estos hechos
punibles".
"Si el matrimonio se efectúa después de la
condenación, cesarán entonces la ejecución
de las penas y sus consecuencias penales".
"Los reos de seducción, violación o
rapto serán condenados, por vía de
indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a
dotar a la ofendida si fuere soltera, viuda, y, en todo caso
honesta". (Subrayado del Fiscal).
"En la misma sentencia se declarará que la prole
gozará de los mismos derechos que la ley civil acuerda a
los hijos legítimos, si el estado de los padres lo
permitiere, y en todo caso se condenará al culpable a
mantener dicha prole".
"La labor hermenéutica de un texto legal,
está en conexión con la totalidad del texto
jurídico. Es pues, partiendo de la interpretación
lógica
que se haga del mismo, que se obtenga la voluntad del legislador,
tomándose en cuenta las circunstancias sociales cuando la
Ley fue elaborada y las influencias externas".
"Siguiendo a García Maynez, éste considera
que 'interpretar las leyes es, por ende, buscar el derecho
aplicable a los casos concretos, a través de una formula
oficial. Esta interpretación, no debe circunscribirse, de
modo exclusivo, a la fórmula misma, sino que ha de
realizarse en conexión sistemática, con todo el
ordenamiento vigente. El intérprete puede valerse, para
lograr su fin, de elementos extraños a los textos, pero en
tales elementos, debe ver simples medios destinados a esclarecer
la significación de la ley'. (Eduardo García
Maynez. Introducción al Estudio del Derecho. Edit.
Porrua, S.A. Argentina.
Pág. 359)".
"Sin desviarnos de nuestro propósito, se observa,
que, de un somero análisis del Código Penal,
encontramos que en su contexto se manifiestan ideas en desuso o
algunas técnicas,
que la jurisprudencia, en muchas ocasiones, se ha encargado de
clarificar".
"Ahora bien, con respecto al cuestionamiento formulado
por los recurrentes, se observa":
"Esta norma ubicada dentro de las Disposiciones Comunes
a los Capítulos precedentes del Título VIII,
Capítulo IV, viene a constituir una situación de
excepción, con respecto a los delitos previstos en dicho
Título, es decir, se aparta de la penalidad exigida a
cualquier delito y se establecen varios supuestos, para que
proceda su exención, a saber":
"El perdón de la ofendida. 2) Como consecuencia
de ese perdón, el matrimonio. 3) El estado civil requerido
para que sea viable el matrimonio de la mujer. Y, por
último, 4) en caso de rechazo al infractor, la
indemnización civil, calificada como dote".
"Lo resaltante en este artículo, es que por
tratarse de delitos de Acción Privada, entra en juego la
voluntad del afectado, quien es el director principal de la
acción, y al éste desistir de la misma, perdonando
a su victimario, se extingue la acción penal. Pero ese
perdón se materializa, cuando el reo y la ofendida,
contraen nupcias, fuera de ese contexto no existe la
extinción de la pena".
"De manera pues, que solamente se activa esta norma,
cuando ocurre el matrimonio. Es así, que se está en
presencia de una norma muy especial, que por sus características no se da en todas las
situaciones, por lo general, se manifiestan en los delitos de
seducción o actos lascivos que no generen violencia".
"De la lectura del
referido artículo, se observa asimismo, que quiso el
legislador salvaguardar celosamente, la vía de la
acción civil, para la mujer, que a su juicio, estuviera en
libertad de aceptar ofrecimiento de matrimonio, como una
reparación del daño moral causado por el acto
delictual. Sin embargo, estima el Ministerio Público, que
esta acción, no es única ni exclusiva de la mujer
soltera o viuda y en todo caso honesta, pues de acuerdo con la
interpretación conexa y sistemática del
Código Penal, analizamos en el artículo 113,
ubicado en el Libro Primero
'De las Disposiciones Generales, sobre los Delitos y las faltas,
las personas responsables y las penas', que el legislador, no
hace excepción alguna sobre la responsabilidad
civil generada de una acción delictual, salvo que
exista perdón de la parte ofendida, si no se ha hecho
reserva expresa. En el entendido que se trate de un delito de
acción privada".
"A su vez, el artículo 7 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, señala":
"La extinción de la acción penal no lleva
consigo la de la civil, ni el exento de responsabilidad penal lo
está de la responsabilidad civil, sino en los casos
determinados por el Código Penal. (Subrayado del
Fiscal)".
"El Código Penal, en el aparte 2º del
artículo 395, expresa claramente que de no efectuarse el
matrimonio, será condenado por vía de
indemnización civil a dotar a la ofendida si fuere soltera
o viuda, y, en todo caso honesta. Pareciera conforme a la
redacción de este párrafo que la acción
civil, sólo procedería cuando se dé este
supuesto".
"Sin embargo, de la lectura de los
artículos 113 del Código Penal y 7 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, no se evidencia que en
ellos se haga distinción alguna, en cuanto a la
responsabilidad civil, ésta persiste siempre que tenga
relación directa con el delito imputado y a tal efecto sea
condenado el reo. La única manera que esta acción
desaparezca, es si se obtiene el perdón de la parte
ofendida, con el consiguiente matrimonio, si no se ha hecho
reserva expresa de la misma".
"El autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra, 'Exposición
del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano',
señala: 'De la acción civil es responsable todo el
que lo sea criminalmente de algún delito o falta; mas ha
de tenerse en cuenta que la extinción de la acción
penal o de la pena no se extingue la civil y que no siempre la
exención de responsabilidad penal apareja a la
exención de la civil' (Arminio Borjas, Tomo V,
págs. 30-31)".
"En el caso que se comenta, vale decir, que la
acción civil estará a la disposición de la
afectada por un delito de seducción, violación o
rapto. En el caso de violación cobra más fuerza,
independientemente de su estado civil. Esa es la regla general y
de la cual no está excluida la mujer casada, divorciada o
'deshonesta'. Quizás la confusión que crea el
aparte 2º del artículo 395, se deba a la
errónea redacción de la norma, cuando el legislador
estableció la exención de pena, por el
perdón de la ofendida, lo cual de no lograrse, se
mantenía para ésta la vía de la
indemnización civil".
"De igual manera, cabe señalar que el
Código Civil, prescribe expresamente, en la primera parte
del artículo 1.196, 'que la obligación de
reparación se extiende a todo daño material o moral
causado por el acto ilícito', asimismo, que 'el juez puede
especialmente, acordar una indemnización a la
víctima en caso de lesión corporal…".
"Es principio jurídico, que quien causa un
daño está obligado a indemnizarlo, por lo cual de
interpretarse como una restricción de la norma,
ésta se hace nugatoria, por cuanto el derecho de ejercer
la acción civil, está consagrado de manera general
y expresa, en nuestro ordenamiento jurídico,
específicamente, en el caso de hechos delictuales, el
Código Penal lo contempla como ya anotamos con
anterioridad, por lo que es aplicable también, el
principio que 'a quien se le reserva un derecho, se les reservan
los medios de conservarlo".
"En virtud de ello, a juicio del Ministerio
Público, la intención del legislador pudo haber
sido, restringir el acceso de la acción civil a
determinadas personas con respecto a su estado civil, no
obstante, al existir una indicación expresa sobre la
soltera o viuda, referida a la indemnización civil por el
perjuicio causado, incurre en una discriminación, no
deseada ni querida, que permite se interprete de manera
restrictiva el aparte 2º del artículo
395".
"En cuanto a la referencia de la mujer honesta,
considera el Ministerio Público, que tal concepción
en la época actual, no tiene asidero ni moral ni
jurídico, por cuanto lo que se persigue es castigar el
hecho delictual, además que la evolución y
desarrollo de los pueblos no puede sustentarse en clasificaciones
de orden moral impuestas por el hombre que chocan con los mismos
principios creados por ellos".
"El principio de igualdad de las personas, es de orden
constitucional, e impide que el legislador, establezca
discriminaciones en la condición social. Por ello,
cometido un delito con acciones
violentas, sería injusto para la víctima, someterla
a una condición degradante en virtud de su status social y
moral".
"En el presente caso, considera el Ministerio
Público, que más que anular la norma, lo que
procede objetivamente, es su rectificación para adecuarla
a la legislación contemporánea, dados los cambios
sociales que en su provecho ha logrado la mujer. Sin embargo,
vista la limitación en los recursos de
inconstitucionalidad e ilegalidad, en los cuales solamente
procede declarar la nulidad o no de la norma impugnada, conforme
lo establece el artículo 119 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, es necesario concluir que el aparte
2º del artículo 395, en su parte infine, colide con
el artículo 61 de la Constitución de la
República. Por lo tanto, es innecesario entrar a otras
consideraciones de orden legal".
III
La Corte, para decidir, observa:
Tal como señala el ciudadano Fiscal General de la
República, en su escrito contentivo de la opinión
del Ministerio Público, el aspecto fundamental de la
inconstitucionalidad alegada por los recurrentes, está
referido a la discriminación de que serían sujeto
tanto la mujer casada como la divorciada, así como la
"deshonesta", en lo tocante a la indemnización civil
prevista en el segundo aparte del artículo 395 del
Código Penal, el cual es del siguiente tenor:
"Los reos de seducción, violación o rapto
serán condenados, por vía de indemnización
civil, si no se efectuare el matrimonio, a dotar a la ofendida si
fuere soltera o viuda, y, en todo caso, honesta".
En relación con la norma que se examina, los
recurrentes han sostenido que la "indemnización dotal es
distinta de las reparaciones e indemnizaciones generales y por
tanto es de presumirse que puedan exigirse acumulativamente, y la
seducida, violada o raptada tenga derecho a: A) a los perjuicios
materiales, como gastos de embarazo y de parto; B) a los
perjuicios morales que se traducen en el capital dotal; C) a los
perjuicios indirectos futuros, educación y mantenimiento
del hijo, que sería la pensión
alimenticia".
Esta Corte comparte la opinión sostenida por el
ciudadano Fiscal General de la República en el sentido de
que de la lectura "de los artículos 113 del Código
Penal y 7º del Código de Enjuiciamiento Criminal, no
se evidencia que en ellos se haga distinción ninguna, en
cuanto a la responsabilidad civil; ésta persiste siempre
que tenga relación directa con el delito imputado y a tal
efecto sea condenado el reo".
En efecto, el principio fundamental que rige la materia
concerniente a la responsabilidad civil de los reos, se encuentra
contenida en el artículo 113 del Código Penal, el
cual expresa en su encabezamiento, en forma enfática, que
toda persona responsable criminalmente de algún delito o
falta "lo es también civilmente".
En adición a lo anterior debe observarse lo
establecido en el artículo 1.196 del Código Civil,
el que expresa "que la obligación de reparación se
extiende a todo daño material o moral causado por el acto
ilícito".
El segundo aparte del artículo 395 del
Código Penal no limita, pues, en concepto de esta Corte,
el derecho a una indemnización civil en los casos de
delitos de seducción, violación o rapto,
únicamente a las mujeres solteras o viudas y, en todo
caso, honestas.
Ahora bien, tal como señala el autor patrio Allan
R. Brewer Carías en su obra Estado de Derecho
y Control Judicial, tratándose de una acción
popular en la que está en juego la vigencia de una ley y
la supremacía constitucional, "la Corte puede apreciar la
inconstitucionalidad del acto impugnado, de oficio, de vicios no
alegados por el recurrente, sin tener que restringir su
conocimiento a las solas denuncias formuladas por el recurrente".
Y agrega el autor: "Por tanto, si bien es cierto que la
acción popular debe ser presentada ante la Corte Suprema
por un accionante, la Corte en el proceso de
inconstitucionalidad, no está sujeta totalmente a la
voluntad del recurrente, quien, por ejemplo, a pesar de poder
desistir del recurso, una vez intentado, la Corte sin embargo,
tiene potestad para continuar conociéndolo". (Ob. Cit.
pág. 43).
En abono del criterio mentado en el párrafo
anterior, Brewer Carias hace referencia al criterio de la
Procuraduría, que ha señalado, según el
indicado autor, que "la constitucionalidad de los actos
legislativos, es materia de orden público eminente; por
tanto, en los juicios donde se ventilan tales problemas, las
facultades del juez no están ni pueden estar limitadas por
lo alegado y probado en autos" (Doctrina PGR 1963, Caracas,
págs. 23 y 24).
Con sujeción a la doctrina precedentemente
establecida, esta Corte en Pleno observa que la norma que es
objeto de examen contempla una discriminación distinta a
la alegada por los recurrentes, en los términos que se
indican a continuación:
Ciertamente, el segundo aparte del artículo 395
del Código Penal, cuya nulidad se solicita, establece la
procedencia de una condena de oficio, en lo tocante a la
indemnización civil prevista en dicho aparte, cuando se
cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la mujer ofendida por los delitos de
seducción, violación o rapto, sea soltera o viuda
y, en todo caso, honesta;
b) Que el reo por la comisión de los delitos
señalados en el literal anterior, no haya contraído
matrimonio con la mujer ofendida; la que, como se
estableció precedentemente, debe ser soltera o viuda y, en
todo caso, honesta.
El artículo 126 del Código Penal establece
que los condenados como responsables criminalmente, lo
serán también en la propia sentencia, por una
parte, a la restitución de la cosa ajena o su valor; y por
otra parte, serán sujetos de condena por lo que respecta a
las costas procesales correspondientes. Para el caso de que el
agraviado se haya constituido en acusador y parte civil, la
indicada norma también prevé la
indemnización de perjuicios a la que haya
lugar.
En concordancia con lo anterior, el artículo
1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, establece
que de todo delito o falta nace acción penal para el
castigo del culpable y que también puede nacer
acción civil para el efecto de las restituciones y
reparaciones de que trata el Código Penal; y el
artículo 3º del mismo Código adjetivo, precisa
que la acción civil podrá intentarse junto con la
penal en el juicio de esta última especie o separadamente
en juicio civil.
También asienta el primer aparte del
artículo 3º del Código de Enjuiciamiento
Criminal, que podrá la parte perjudicada, sin formalizar
acción penal, hacerse parte civil en el juicio penal,
siempre que presente la demanda a
más tardar el último día del término
que para la presentación del escrito de cargos establece
el artículo 218. En tal caso, quien se constituya en parte
civil adquiere, si recae condenatoria, los mismos derechos que
corresponden por restituciones y reparaciones, al que ha
propuesto la acción civil junto con la acción penal
o separadamente de ella.
Es el caso, sin embargo, como anteriormente se ha
señalado, que en el aparte segundo del artículo 395
del Código Penal, se establece una condenatoria de oficio
de la indemnización civil a favor de la mujer soltera o
viuda y, en todo caso honesta, cuando el reo por la
comisión de los delitos de seducción,
violación o rapto no haya contraído matrimonio con
la ofendida.
Lo anterior constituye una violación a lo
establecido en el artículo 61 de la Constitución,
el que prohíbe de manera categórica, las
discriminaciones fundadas, entre otros motivos, en la
condición social de las personas.
Ciertamente, la imposición de oficio de la
condena correspondiente a la indemnización civil,
establecida en el segundo aparte del artículo 395 del
Código Penal, está restringida únicamente,
respecto a la mujer ofendida que tenga el estado civil de soltera
o viuda y, que sea en todo caso, honesta.
Tal disposición constituye, por una parte, una
discriminación respecto de las mujeres que tengan la
condición de divorciadas y casadas, quienes
tendrían que constituirse en parte civil, con el objeto de
lograr el pago de la indemnización civil que les
corresponda.
Por otra parte, la condena de oficio atinente a la
indemnización civil, prevista en el segundo aparte del
artículo 395 del Código Penal, tiene como premisa
fundamental que la mujer ofendida sea en todo caso honesta, lo
cual también implica una discriminación fundada en
la condición moral de la persona.
En lo tocante a lo sostenido en el párrafo
precedente, en el sentido de que constituye una
discriminación fundada en la condición moral de la
persona, la exigencia prevista en el segundo aparte del
artículo 395 del Código Penal, pues se requiere que
la mujer ofendida por los delitos de seducción,
violación o rapto, sea en todo caso honesta, para que
proceda la condenatoria de oficio de la indemnización
civil, esta Corte observa lo siguiente:
La garantía de la no discriminación,
consagrada en el artículo 61 de la Constitución, al
aludir a "la raza, el sexo, el credo o la condición
social" como los supuestos respecto a los cuales el principio
opera, no hace tal señalamiento con carácter
taxativo. Por el contrario, en el espíritu de la norma
está presente el derecho a la igualdad, consagrado en el
Preámbulo de la Constitución, que ha de
interpretarse en su forma más amplia; es decir,
reconociendo la de todos los individuos ante la ley, salvo los
casos que específicamente ella señale, como es el
relativo a los derechos políticos.
La doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en
incluir como motivos de discriminación a otros supuestos
fuera de los precedentemente indicados; dentro de los cuales,
cabe mencionar el estado civil, la profesión, las
condiciones de salud, las relativas a la
apariencia física u otras
análogas.
Así, en sentencia de 17 de noviembre de 1998 de
esta Corte en Pleno, al referirse al indicado artículo 61,
se señaló:
"La norma constitucional se refiere a las diferencias de
trato derivadas de la
raza, el sexo, el credo o la condición social. La doctrina
y la jurisprudencia han ampliado los anteriores elementos,
incorporando situaciones no previstas expresamente, como lo son,
la edad, la lengua, el
parentesco, el estado civil y el grado de cultura".
En el caso presente se observa que la
calificación de mujer honesta constituye un elemento
discriminatorio de la condición moral, elemento
éste, que como tal constituye un supuesto autónomo;
por lo cual resulta innecesario subsumirlo dentro de los
enunciados del artículo 61, tales como la condición
social.
Esta Corte observa, que la discriminación objeto
de examen en esta sentencia, se encuentra contenida en la parte
final del segundo aparte del artículo 395 del
Código Penal, en específico, en la expresión
"si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta".
En razón de lo precedentemente expuesto, esta
Corte se limitará, en su parte dispositiva, a declarar la
nulidad parcial del segundo aparte del artículo 395 del
Código Penal, con el objeto de conservar, a favor de la
ofendida, la condenatoria de oficio establecida en dicha norma,
por vía de indemnización civil, sin
discriminación alguna.
En vista del pronunciamiento anterior, esta Corte estima
innecesario considerar el resto de los argumentos de los
recurrentes, que versan sobre la infracción del
artículo 46 de la Constitución y de los
artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Igualdad de Oportunidades
para la Mujer, al verificarse una sola razón fundamental
concluyente para anular el acto. Tal ha sido el criterio
expuesto, entre otros, en sentencia dictada en 5 de diciembre de
1996 por la Corte en Pleno, caso Nulidad de artículos de
la Ley de División Político-Territorial del Estado
Amazonas.
DECISION.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, la
Corte Suprema de Justicia en Pleno, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara
la nulidad parcial del segundo aparte del artículo 395 del
Código Penal, en lo que respecta al texto contenido en
dicha norma "si fuere soltera o viuda y, en todo caso, honesta",
por colidir con el artículo 61 de la Constitución,
en los términos expresados.
Con motivo de la nulidad anterior, el segundo aparte del
artículo 395 del Código Penal, debe entenderse
así: "Los reos de seducción, violación o
rapto serán condenados, por vía de
indemnización civil, si no se efectuare el matrimonio, a
dotar a la ofendida".
Conforme a la previsión contenida en el
artículo 119 de la Ley Orgánica de este Supremo
Tribunal, se ordena publicar en el sumario de la Gaceta Oficial,
lo siguiente: "Sentencia que declara la nulidad parcial del
segundo aparte del artículo 395 del Código
Penal".
Publíquese, regístrese y
archívese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, en Caracas a los 29
días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Año 188º de la Independencia y 140º de la
Federación.
La Presidente, CECILIA SOSA GOMEZ
El Primer Vicepresidente, ANIBAL JOSE RUEDA
El Segundo Vicepresidente, Iván RINCON
URDANETA
Los Magistrados, HILDELGARD RONDON DE SANSO, ALIRIO
ABREU BURELLI, HECTOR GRISANTI LUCIANI, HUMBERTO J. LA ROCHE,
JOSE LUIS BONNEMAISON W. NELSON RODRIGUEZ GARCÍA,
JOSÉ ERASMO PEREZ-ESPAÑA.
Ponente, ANGEL EDECIO CARDENAS, JORGE ROSELL SENHENN, ANTONIO
RAMIREZ JIMENEZ, HERMES HARTING, HECTOR PARADISI LEON.
El Secretario, ENRIQUE SANCHEZ RISSO.
JEPE/gg
Exp. Nº 876
(Texto completo de la sentencia de la Corte en Pleno de
fecha 29 de junio de 1999, Alfonso Albornoz Niño y Gloria
de Vicentini, Expediente N° 876).
Un breve análisis de la
sentencia:
En esta sentencia seda la nulidad parcial, en el segundo
aparte del Art. 395 del Código Penal. Fue declarada
está con el objeto de conservar, a favor de la ofendida,
la condenatoria de oficio establecida en dicha norma, por
vía de indemnización civil, sin
discriminación alguna.
Con respecto a las mujeres que tengan la
condición de divorciadas y casadas, quienes
tendrían que constituirse en parte civil, Para lograr el
pago de la indemnización.
El Art.395 del Código Penal tiene como primiza
que la mujer ofendida sea en todo honesta, lo cual también
implica una discriminación fundada en la condición
moral de la persona.
Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los
actos procesales, que los expresamente establecidos en el COPP;
nulidad absoluta. La del acto que carece de todo valor
jurídico. Con excepción de las reparaciones y
consecuencias que por ilícito puede originar.
Si los actos declarados nulos se refieren a la negativa
de incorporación de elementos de convicción por el
imputo o la víctima, el juez de control, podrán
ordenar que sean incorporadas directamente para el juicio oral,
restableciendo con el ello el equilibrio
procesal y el derecho a la defensa, sin necesidad de retrotraer
las actuaciones a la fase preparatoria.
Los jueces deben valorar siempre, antes de decretarse
una nulidad, la etapa en que se encuentre el proceso y las
posibilidades de defensa que pueda tener por delante el acusado
para combatir el hecho que le afecta. Las nulidades sólo
deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto
y generalmente en interés de la debida formación de
la relación jurídico-procesal penal.
El legislador solo confiere el recurso de
apelación contra la de decisión que acuerda la
nulidad, por los efectos que acarrea sobre la substancia misma
del proceso, pero lo niega para la negativa de declaración
de nulidad, habida cuenta de que las nulidades relativas se
depuran por sí mismas y las nulidades absolutas son
alegables en todo estado y grado del proceso mientras no recaiga
sentencia firme.
Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo.
Comentarios del COPP.
Editorial Melvin.
Cabanellas de torres. Dr. Guillermo.
Diccionario Jurídico Elemental.
Editorial Heliasta S.R.L.
Carnelutti, Francisco.
Lecciones de Derecho Procesal Penal.
Editorial Heliasta S.R.L.
cindy castro