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Entrada en vigor de los Tratados




Enviado por lindacatsy



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Entrada en vigor de un
    tratado.

    3. Aplicación provisional de los
    tratados
    .
    4. Límites espaciales y temporales en la
    aplicación de los tratados.

    5. Aspectos de la validez temporal de los
    tratados en caso de sucesión de los
    Estados.

    6. Efectos de la falta de
    aplicación en relación del
    tiempo.

    7. Bibliografía

    1. Introducción.

    Los tratados
    internacionales obligan a los sujetos partes desde su entrada
    en vigor definitiva o provisional y deben ser cumplidos por ellos
    de buena fe (Pacta sunt servanda.)
    En principio los Tratados
    comprometen a las partes que libremente lo han concluido (res
    inter alios acta).
    Los Tratados no sólo obligan a lo expresamente acordado en
    ellos, sino también a todo lo que se desprende de los
    principios de
    justicia,
    equidad y buena fe.
    Los Tratados se celebran para ser ejecutados y su
    ejecución requiere su aplicación por los tribunales
    nacionales, sobre todo cuando se estipulan derechos y obligaciones
    para los individuos.
    Como señala Daniel Guerra
    Iñiguez, el tratado genera derechos y obligaciones
    internacionales, pues se trata de un compromiso internacional que
    tiene una naturaleza
    jurídica especial, pues habiendo cumplido el proceso
    constitucional establecido por cada Estado para la
    formación de sus leyes, se
    transforma en una ley especial y es
    oponible a todos los habitantes de aquel Estado sean nacionales o
    extranjeros.
    Pero la fuerza
    vinculante del Tratado no sólo queda ahí, sino que
    además, como muchos autores sostienen, éste puede
    prevalecer inclusive sobre las Constituciones de los Estados
    firmantes.
    Conociendo, entonces, la naturaleza jurídica del tratado y
    su poder
    vinculante, nos preguntamos, ¿cuál es la validez
    temporal del tratado?, ¿Cuándo entra en vigencia un
    tratado?, ¿Qué sucede si el tiempo de
    vigencia no está delimitado en el tratado?,
    ¿Qué sucede con un tratado firmado por un Estado si
    éste desaparece o es absorbido por otro? Todas estas
    interrogantes son valederas y tratarán de ser
    desarrolladas en este trabajo.

    2. Entrada en vigor de un
    tratado.

    La entrada en vigor de un tratado es el nacimiento al
    Derecho Positivo,
    y por tanto su naturaleza vinculante se desarrolla y se aplica a
    las partes. Además, marca su
    obligatoriedad jurídica internacional y el deber de las
    partes de aplicarlo.
    Hans Kelsen señala que, la fuerza obligatoria de la
    convención o de la validez de la norma coincide con la
    terminación del procedimiento
    negociador. En el momento en que la convención queda
    concluida, la norma entra en vigor y la convención
    adquiere fuerza obligatoria. Esa fuerza obligatoria se manifiesta
    en el hecho de que las partes negociadoras no pueden liberarse
    unilateralmente de las obligaciones creadas por la
    convención, y en caso de existir modificaciones,
    deberán ser hechas de acuerdo al procedimiento prescrito
    por el orden jurídico. Esto supone que la norma creada por
    el consentimiento de las partes se encuentra en vigor.
    Cesáreo Gutiérrez Espada, en su obra Derecho Internacional
    Público, señala que:
    "(…) Para el Derecho
    Internacional, la entrada en vigor, por tanto exige de las
    partes en el trato su cumplimiento. De ahí que los
    Estados, sabedores de esa norma, deben acompasar los requisitos
    internos que determinan la válida aplicación del
    tratado por los órganos del Estado a la fecha de su
    entrada en vigor en el plano internacional; de otro modo, se
    correría el riesgo de
    incurrir en la comisión de un hecho ilícito
    internacional."
    Por tanto, el principio básico que opera en estos casos es
    que el derecho internacional público permite que el
    derecho
    constitucional de cada Estado solucione los problemas
    derivados de la aplicación, por parte de sus tribunales,
    de las normas del
    derecho internacional y de las normas que incluye un tratado. En
    ese caso, ningún Estado podrá invocar las
    disposiciones internas de su legislación como
    justificación de incumplimiento de un Tratado, pero lo que
    sí conserva es la libertad para
    elegir los medios de
    ejecución que se consideren pertinentes.
    El Artículo 24 del Convenio de Viena de 1969, claramente
    señala que: "(…) un tratado entrará en vigor de
    la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los
    Estados negociadores". En caso de que no se señale la
    fecha, el tratado entrará en vigencia tan pronto como haya
    constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores
    en obligarse por el tratado.
    Sin embargo, a pesar que la entrada en vigor está
    íntimamente relacionada con la constancia del
    consentimiento de los negociadores, no siempre el consentimiento
    se verifica de la misma manera en todos los tratados, pues
    dependerá mucho del tipo de tratado, así la
    manifestación del consentimiento será diferente
    tanto en los tratados bilaterales como en los multilaterales,
    así:

    1. Tratados Bilaterales.- Por lo general la entrada en
      "vigor– perfeccionamiento" del consentimiento, en este
      tipo de tratados, se verifica sin dificultades entre los
      negociantes, es decir depende del consentimiento
      mutuo.
    2. Tratados Multilaterales restringidos.- La entrada en
      vigor (al igual que en los tratados bilaterales) depende de la
      manifestación del consentimiento de todos los Estados
      negociadores.
    3. Tratados Multilaterales Generales.- En este tipo de
      tratados, es difícil que la entrada en vigor sea
      inmediata, pues no se verificará el consentimiento
      inmediato de todos los países u organizaciones
      internacionales negociadoras. Generalmente este tipo de
      tratados contiene cláusulas específicas en las
      que se regula su entrada en vigor, la misma que está
      supeditada a que un número determinado de Estados u
      Organizaciones Internacionales hayan depositado los
      instrumentos en los que se expresa su consentimiento al
      convenio o tratado. Así, por ejemplo la
      Convención de las Naciones Unidas
      sobre Derecho del Mar de 1982 exige el depósito de
      sesenta instrumentos de ratificación o de
      adhesión para que se produzca su entrada en vigor,
      señal inequívoca de que en este caso los
      negociadores han subordinado la entrada en vigor de este
      texto a una
      extensa aceptación del mismo.
      Por otra parte, generalmente la "entrada en vigor" del tratado
      se dilata un tiempo más, (el mismo que está
      determinado en el tratado) a partir de la fecha del
      depósito del instrumento crítico, por ejemplo: 30
      días después, como se señala en el
      Convenio de Viena de 1969. Adicionalmente la entrada en vigor
      se puede dilatar aun más y complicarse cuando alguno de
      los instrumentos depositados para dar lugar a la entrada en
      vigor general del tratado va acompañado de reservas.
      El Convenio de Viena en su Artículo 24, inciso 3ero,
      establece que cuando el consentimiento en obligarse por un
      tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en
      vigor de dicho contrato,
      éste entrará en vigor con relación a ese
      Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra
      cosa. Este inciso expresa la primacía de lo convenido
      por los negociadores.

    Por otra parte, para asegurar la eficacia del
    tratado, en las cláusulas de entrada en vigor se puede
    exigir requisitos adicionales a los del número de Estados
    u Organismos Internacionales requeridos para su entrada en vigor
    o el tiempo que transcurrirá para hacer efectiva la
    vigencia.
    En consecuencia, en los tratados bilaterales y en los
    multilaterales restringidos existe una mayor tendencia a que la
    entrada en vigor se produzca simultáneamente para todos
    los Estados negociadores, aproximando además la fecha de
    manifestación del consentimiento con la entrada en
    vigor.
    Al contrario en los tratados multilaterales generales la entrada
    en vigor puede producirse en momentos temporalmente diferentes
    que dependen de cada uno de los Estados negociadores, ya que el
    consentimiento de cada uno ellos se manifestará en
    momentos diversos. Esto no significa que no se deriven
    consecuencias jurídicas para los primeros Estados que
    manifiesten su consentimiento en obligarse, ya que tendrán
    que abstenerse de actos en virtud de los cuales se pueda frustrar
    el objeto y el fin del tratado en cuestión mientras el
    tratado entre en vigor regularmente o el Estado
    mantenga la intención de ser parte del mismo.

    3. Aplicación
    provisional de los tratados.

    Como ya hemos visto, el proceso de celebración de
    un tratado puede demorarse, debido al consentimiento definitivo
    de los Estados negociadores, ya que generalmente se debe someter
    a la intervención del Parlamento nacional, y en ocasiones,
    puede surgir una gran necesidad de aplicar con celeridad las
    normas contenidas en éste. En ese caso los Estados
    negociadores pueden convenir en el mismo tratado o de otro modo
    que la totalidad o parte de sus disposiciones se apliquen
    provisionalmente, antes de que tenga lugar su entrada en
    vigor.
    La entrada en vigor de un tratado implica la obligación
    jurídica de las partes de cumplirlo, dicho de otra manera
    por regla general, un tratado no genera efectos jurídicos
    vinculantes hasta su entrada en vigor. Sin embargo, hay
    excepciones a esta consideración, pues existen tres
    situaciones en los que un tratado puede desplegar efectos
    jurídicos a pesar de no entrar en vigencia:

    1. De acuerdo a la Convención de Viena de 1969 y
      1986, las disposiciones sobre autenticación de su texto,
      constancia del consentimiento, la manera o la fecha de entrada
      en vigor, las reservas, las funciones del
      depositario y otras cuestiones que surjan antes de la entrada
      en vigor, se aplicarán desde el momento de la adopción
      del texto, aunque la sustancia del tratado no sea obligatoria.
      También las cláusulas concernientes al
      procedimiento de celebración del tratado se aplican
      antes de que éste llegue a ser operativo. Por lo tanto,
      estas cláusulas no se ocupan del fondo del tratado sino
      de su nacimiento como acto jurídico.
    2. En otra disposición del Convenio de Viena de
      1969, se impone al sujeto que autentica un tratado a reserva de
      ratificación (y mientras no manifieste su
      intención de no llegar a ser parte), así como a
      los sujetos que han manifestado su consentimiento a un tratado
      que aún no está en vigor, la obligación de
      abstenerse de actos que frustren el objeto y fin del tratado.
      En este caso, el tratado antes de su entrada en vigor,
      despliega respecto de quienes lo autenticaron o son ya parte
      contratante, ciertos efectos jurídicos.
    3. En el caso de aplicación provisional, es decir
      cuando los Estados acuerdan ponerlo en aplicación aun
      antes de la fecha en la que, a tenor de sus disposiciones, debe
      entrar en vigor, debido a que éstos, pretenden que las
      normas contenidas en el tratado se consideren ya vinculantes
      jurídicamente, y la obligatoriedad del tratado en
      términos jurídico-internacionales sería la
      misma que se deriva de un convenio que ya entró en
      vigencia.

    Una de las razones para el interés de
    una aplicación provisional, podría ser el deseo de
    las partes de que la aplicación del tratado sea inmediata,
    sin tener que aguardar el transcurso del tiempo necesario para
    que los negociadores presten sus consentimientos y los
    perfeccionen. Sin embargo, alguno de los Estados negociadores,
    probablemente no podrá consentir al tratado sin la previa
    autorización de su Legislativo o del órgano
    revestido con la autoridad para
    eso, y agotar este tramo interno, tomaría tiempo. Bajo
    esta circunstancia, el Convenio de Viena de 1969,
    consideró posible la aplicación provisional de un
    tratado o parte de él antes de su entrada en vigor, si el
    propio tratado lo dispone, o si los negociadores han convenido en
    ello de otro modo.
    La aplicación provisional termina cuando el Estado o
    la
    Organización internacional notifica a los demás
    sujetos entre los que aplica provisionalmente el mismo, su
    intención de no llegar a ser parte del mismo, a menos que
    el tratado disponga o los negociadores hayan acordado otra cosa
    al respecto.
    Aparentemente, parecería que existe un conflicto
    entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno
    (Constitucional) sobre la aplicación provisional del
    tratado, pues algunas legislaciones internas no permiten este
    tipo de aplicación. Sin embargo, tal dilema, no existe
    pues si bien el Derecho Internacional permite la
    aplicación provisional no la impone necesariamente.
    El Derecho Internacional está claro en cuanto al problema
    que se suscita en el Derecho Interno de algunos Estados por la
    aplicación provisional de un tratado, ya que los gobiernos
    no pueden prestar su consentimiento a determinados tratados y
    convenios internacionales sin antes no haber obtenido la
    autorización parlamentaria o legislativa, ya que este
    salto de procedimiento interno obligatorio compromete al Estado
    quien tendría la obligación
    jurídico-internacional de cumplirlo pese a la
    violación interna del trámite de aprobación.
    Para evitar este conflicto, es necesario que la aplicación
    provisional de un tratado o convenio esté regulado por el
    ordenamiento jurídico interno. España
    permite la aplicación provisional de tratados. Aquellos
    cuya aplicación provisional fue decidida deben ser
    publicados en su Boletín Oficial.
    Por ejemplo en el caso de las Constituciones venezolana y
    ecuatoriana, no mencionan nada al respecto como tal, pero si se
    considera que en derecho
    público únicamente se puede hacer lo que la ley
    manda, se colige que mal un gobierno (de
    cualquiera de los dos países) podría aceptar una
    aplicación provisional cuya consecuencia
    comprometería totalmente al Estado.

    4. Límites
    espaciales y temporales en la aplicación de los
    tratados.

    1. Límite espacial.- Los Convenios de Viena de
      1969 y 1986, establecen que un tratado será obligatorio
      para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad
      de su territorio, salvo que una intención diferente se
      desprenda o conste de otro modo. Esta norma, le deja la
      libertad al mismo tratado para que pueda establecer el
      ámbito territorial de aplicación, pero en caso de
      que el tratado no regule este aspecto, el DIP establece la
      aplicación del mismo a la totalidad del territorio de
      las partes.
    2. Aplicación de los tratados en el tiempo.- El
      principio de irretroactividad de los tratados, está
      claramente establecido en los Convenios de Viena de 1969 y
      1986. Por tanto, los tratados no se aplican a los hechos que
      hayan tenido lugar antes de su entrada en vigencia, así
      como tampoco a las situaciones que hubieran dejado de existir
      antes de esa fecha.

    A pesar de que la norma (Artículo 28) del
    Convenio de Viena de 1969 contempla la irretroactividad de la
    aplicación del tratado, no impide que las partes
    establezcan una normativa diferente acerca de la
    aplicación en el tiempo de éste, pues existen
    tratados internacionales que por su misma naturaleza regulan
    consecuencias de actos y hechos jurídicos que tuvieron
    lugar antes de su entrada en vigor o de situaciones ocurridas en
    el pasado.
    Por otra parte, esto no significa que haya una violación
    al Principio General de Derecho sobre la irretroactividad del
    tratado (en este caso), ya que el mismo Convenio de Viena admite
    el Principio contrario cuando "una intención diferente se
    desprenda del tratado o conste de otro modo".
    El problema de la irretroactividad de los tratados incluso
    atañe al mismo Convenio de Viena de 1969, pues fue hasta
    1980 en que este tratado entró en vigencia, por lo tanto
    ¿Es éste convenio retroactivo, o sólo
    podrá aplicarse a los tratados concertados después
    de su entrada en vigor (1980)?. Esta situación condujo
    largos debates al respecto, pues un grupo de
    Estados sostenía que por razones históricas y
    políticas el Tratado debía ser
    retroactivo.
    Los Estados interesados en esta tesis se
    basaban en situaciones existentes o en hechos como la
    pérdida de territorios en una guerra y su ulterior
    sanción por el tratado de paz, como la que enfrentaron
    Ecuador y
    Perú en 1930, en la que Perú se anexionó
    parte del territorio amazónico del Ecuador, y
    posteriormente en 1942, conflicto "negociado" pero no "muerto",
    que desembocó en un nuevo y "último" enfrentamiento
    bélico en 1995. Por tanto como este convenio contempla una
    serie de causas de terminación y nulidad de los tratados,
    su retroactividad favorecería claramente a los Estados
    perjudicados en aquellas situaciones históricas.
    Sin embargo, la aplicación retroactiva de este Convenio
    forzaría o propiciaría la revisión de muchos
    tratados existentes, que desestabilizarían las relaciones
    internacionales existentes.
    La solución fue una posición mixta, como menciona
    Cesáreo Gutiérrez Espada en su obra:
    "La fórmula finalmente adoptada, no sin debate, tiene
    una naturaleza mixta (Art. 4 de los CV de 1969 y
    1986):

    • La CV se declara irretroactiva. Su normativa
      sólo se aplicará a los tratados "celebrados"
      después de su entrada en vigor.
    • Sin embargo, en el mismo artículo se establece
      que sí podrán aplicarse a los tratados
      concertados antes de su entrada en vigor aquellas disposiciones
      que codifiquen normas consuetudinarias preexistentes (…) la
      disposición que declara nulos los tratados concertados
      bajo el uso o amenaza de la fuerza podrá aplicarse a los
      tratados que se concertaron cuando dicha norma se formó
      claramente con carácter
      consuetudinario, lo que se identificó con la
      adopción de la Carta de las
      Naciones Unidas (1945)".

    5. Aspectos de la validez
    temporal de los tratados en caso de sucesión de los
    Estados.

    En el caso de la sucesión de Estados el tema de
    la validez temporal de un tratado es complejo.
    No mencionaré el caso de sucesión del gobierno,
    pues eso para el DIP, es un tanto irrelevante, pues está
    dentro del ámbito del Derecho interno de cada Estado, y en
    todo caso los compromisos adquiridos por el régimen
    antecesor son vinculantes para el nuevo gobierno, a pesar de que
    existiere pugna interna por tal obligatoriedad, si fuere el
    caso.
    Cuando un Estado sufre transformaciones, como por ejemplo se
    disuelve en dos o más, parte de su territorio se
    independiza, o dos o más Estados se unifican, o un
    territorio colonial se independiza, y el Estado predecesor
    adquirió compromisos internacionales a través de
    tratados internacionales, ¿qué sucede con estos
    tratados?, ¿Su validez temporal desaparece
    automáticamente junto al Estado firmante? o ¿su
    validez temporal continua con él o los nuevos Estados
    sucesores?. Éstas son interrogantes que surgen de este
    tipo de actos jurídicos.
    La Convención de Viena de 1978, regula únicamente
    la sucesión en materia de
    tratados entre Estados, y en consecuencia no tiene por objeto
    regular la sucesión de los Estados a tratados
    internacionales que hubieran sido concertados entre Estados y
    otros sujetos de DIP.
    Para establecer la validez temporal de un tratado es necesario
    determinar los tipos de sucesiones, pues
    no se puede proceder de la misma manera en todos los casos,
    así:

    1. Sucesión de Estados de reciente independencia (ex colonia).- El nuevo Estado
      nace al mundo jurídico sin obligación
      convencional alguna derivada de los tratados que haya
      concertado su predecesor a menos que éste lo desee. En
      consecuencia el nuevo Estado no está obligado a aplicar
      los tratados ratificados por su predecesor. En caso de que
      desee aplicar los tratados celebrados por su antecesor, se debe
      distinguir entre tratados bilaterales y
      multilaterales:
    • Bilaterales.- Siguen en vigor si el Estado que
      concertó el tratado con el predecesor y el nuevo Estado
      consienten, expresa o tácitamente su
      vigencia.
    • Multilaterales.- El nuevo Estado puede vincularse
      mediante un instrumento de notificación de
      sucesión.
    1. Unificación o separación de Estados.-
      Se continuará con los tratados internacionales en vigor
      suscritos por sus predecesores para los Estados unificados o
      nacidos de un proceso de separación,
      excepto:
    • Si el Estado sucesor y los demás Estados
      partes en el tratado convienen otra cosa.
    • Si se desprende del tratado que su
      aplicación respecto del Estado sucesor sería
      incompatible con el objeto y fin del tratado o
      cambiaría totalmente las condiciones de su
      ejecución.

    C) Ámbito Territorial de los Tratados.-
    Los tratados internacionales tienen un ámbito de
    aplicación territorial "movible" (aumento o
    disminución) del Territorio del Estado, es decir los
    tratados dejarán de aplicarse a aquella parte del
    territorio que pasa a integrarse al nuevo Estado, y los tratados
    de éste pasarán a aplicarse al espacio territorial
    ganado.

    6. Efectos de la falta de
    aplicación en relación del tiempo.

    Enfocado desde el punto de vista de la vigencia de un
    tratado en tiempo, la falta de aplicación de un tratado,
    produce los siguientes efectos:

    1. Retiro o terminación.- La terminación
      de un tratado o el retiro de una parte de sus negociantes
      puede ser conforme a las disposiciones establecidas en el
      propio tratado o en cualquier momento, por consentimiento de
      todas las partes después de consultar a los
      demás Estados contratantes. Es decir, la falta de
      aplicación puede ser definitiva con respecto a uno o
      varios Estados, como por ejemplo cuando una de las partes
      pierde su calidad de
      parte de un Tratado multilateral, pero para el resto de los
      Estados se sigue aplicando; o cuando el tratado deja de ser
      obligatorio para todas las partes; o cuando un Estado o un
      organismo internacional deja de ser parte de un tratado
      bilateral.
    2. El principio que rige en materia de
      terminación es la libertad absoluta de las partes
      contratantes, tanto por lo que se refiere a la
      inclusión en el texto convencional de las
      cláusulas que estimen oportunas, como por lo que
      respecta al consentimiento para dar por terminado el
      tratado.
      Pero la terminación de un tratado conlleva efectos
      jurídicos temporales que pueden afectar las
      obligaciones y derechos de terceros Estados que no son
      parte en el tratado. En ese caso el mismo Convenio de
      Viena, soluciona el problema señalando para el caso
      de las obligaciones que éstas no podrán ser
      revocadas ni modificadas sino con el consentimiento de las
      partes y obviamente del tercer Estado, a menos que conste
      que se ha convenido de otra manera. De igual forma en caso
      de que del tratado hayan nacido derechos de terceros
      Estados, éstos no podrán ser revocados, menos
      aun modificados por las partes si consta que se tuvo la
      intención de que el derecho o derechos no fueran
      revocables ni modificables sin el consentimiento del tercer
      Estado.
      Queda claro que un tratado podrá terminar y sus
      cláusulas perder vigencia, pero en ningún
      caso desaparecen en el tiempo de forma instantánea
      las consecuencias jurídicas de dicha
      terminación. Estas consecuencias jurídicas
      dependerán de cada tratado, así por ejemplo
      en el Convenio de Bruselas de 1962 se determina que la
      responsabilidad por un accidente nuclear
      continuará durante un cierto período de
      tiempo, aun después de la terminación del
      mismo. Sin embargo, en otras ocasiones puede suceder que el
      tratado no regule sobre las consecuencias jurídicas
      que se desprenden de su terminación, y producidas
      las circunstancias, puede aparecer el dilema de cómo
      proceder; en ese caso el Convenio de Viena establece lo
      siguiente:

    3. Eximirá a las partes de la
      obligación de seguir cumpliendo el
      tratado;
    4. No afectará ningún derecho,
      obligación o situación jurídica de las
      partes, que hayan nacido de la ejecución del tratado
      antes de su terminación.
    5. Suspensión.- Mientras el efecto fundamental de
      la terminación es la desaparición definitiva
      de la obligación de las partes de continuar
      cumpliendo el tratado, produciéndose su
      extinción, la suspensión supone que el
      tratado deja de producir efectos jurídicos durante
      cierto tiempo, aunque continúe en vigor. Es decir,
      no se cuestiona el Tratado como tal sino que deja de
      producir efectos con relación a una o varias partes,
      por un tiempo. La suspensión procura
      básicamente una alternativa aceptable a la
      terminación, y al mismo tiempo evita sus efectos
      radicales.
      Una vez determinadas las causas para la suspensión
      de la aplicación del tratado, se puede determinar
      las consecuencias jurídicas de tal
      suspensión.

      Model Instrument Of Ratification, Acceptance Or
      Approval

      (To be signed by the Head of State, Head of
      Government or Minister for Foreign Affairs)
      [Ratification / Acceptance / Approval]
      ____________
       Whereas the [title of treaty, convention, agreement,
      etc.] was [concluded, adopted, opened for signature, etc.]
      at [place] on [date],
      And whereas the said [treaty, convention, agreement, etc.]
      has been signed on behalf of the Government of [name of
      State] on [date],
      Now Therefore I, [name and title of the Head of State, Head
      of Government or Minister for Foreign Affairs] declare that
      the Government of [name of State], having considered the
      above mentioned [treaty, convention, agreement, etc.],
      [ratifies, accepts, approves] the same and undertakes
      faithfully to perform and carry out the stipulations
      therein contained.
      In Witness Whereof, I have signed this instrument of
      [ratification, acceptance, approval] at [place] on
      [date].
      [Signature]

      7.
      Bibliografía

      a) Libros.-

    6. Nulidad.- Un acto jurídico no puede ser nulo
      a menos que adolezca de un defecto fundamental desde su
      inicio. El tiempo es un elemento central en todos los
      aspectos de la nulidad. Este defecto puede alegarse desde el
      principio y el acto no tendría efecto alguno, pero no
      es la situación más frecuente, en la
      práctica por las circunstancias, generalmente ya
      habría producido algunos efectos para el momento en
      que se pongan de manifiesto los defectos, y la dificultad
      esencial de todo régimen de nulidades consiste en
      eliminar las consecuencias de un acto y como consecuencia de
      su defecto debería carecer de todo efecto
      jurídico desde el principio. La Convención de
      Viena de 1969 es el primer instrumento internacional que
      establece un régimen de nulidades, que ha provocado
      ciertos recelos sobre sus efectos potenciales para la
      estabilidad de los tratados.
    7. Arellano García Carlos,
      1985, Derecho Internacional Público, 2da
      Edición, Editorial Amón C.A., Caracas, Venezuela.
    8. D’Estefano Pisani Miguel, 1975,
      Derecho de los Tratados, Editorial Volatti, 2da
      Edición, Italia.
    9. Halajczuk Bohdan y Moya Domínguez
      Ma. Teresa, 1999, Derecho Internacional Público, 3era
      Edición, Editorial Sociedad
      Anónima Editora, Comercial, Industrial y
      Financiera, Argentina.
    10. González Campos Julio y
      Sánchez Rodríguez Luis, 1999, Curso de Derecho
      Internacional Público, 6ta Edición, Editorial
      Civitas, España.
    11. Guerra Iñiguez Daniel, 1985,
      Derecho Internacional Público, 6ta Edición,
      Ediciones Amón C.A., Caracas, Venezuela.
    12. Gutiérrez Espada Césareo,
      1995, Derecho Internacional Público, Editorial Trotta,
      S.A., 5ta Edición, España.
    13. Kelsen Hans, 1974, El Contrato y el
      Tratado, Editora Nacional, 3era Edición, México.
    14. Reuter Paul, 1999, Introducción al Derecho de los
      Tratados, Facultad de Derecho Universidad Autónoma de
      México, 2da Edición, México.

      b) Tratados.-

    15. Colección de Tesis de Doctorado, Vol. X, 1987,
      Publicación de la Facultad de Ciencias
      Jurídicas y Políticas de la Universidad
      Central de Venezuela, Caracas, Venezuela.

      c) Leyes.-

      1. Constitución de la República
        Bolivariana de Venezuela, 1999.
      2. Constitución de la República del
        Ecuador, 1998.
    16. Convenciones de Viena 1969, 1978,
      1986.

     

     

     

     

    Autor:

    Dra. Catalina Carpio Peñafiel

    Universidad Central De Venezuela
    Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
    Centro de Postgrados
    Especialidad Derecho Internacional Económico y de la
    Integración

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