Indice
1.
Introducción.
3. Naturaleza
jurídica.
4. Acción de cesación de comunidad
cuando el bien admite cómoda
división.
5.
Jurisprudencia.
6. Bibliografía.
Comunidad de bienes.
Las copropiedad o comunidad de
bienes
constituye una situación pasiva, no con animo de lucro
como las sociedades
anónimas.
Hay comunidad cuando
la propiedad de
una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias
personas. No hay exigencia de un mínimo de comuneros como
tampoco de una aportación mínima obligatoria a la
Comunidad. La Comunidad puede constituirse en cualquier forma,
salvo que se aporten a ellas bienes inmuebles o derechos reales,
en cuyo caso será necesaria la escritura
pública.
La situación de comunidad crea entre los
comuneros una serie de relaciones jurídicas, en virtud de
las cuales, se distribuyen entre ellos los derechos y las obligaciones
relativos a esta situación:
Uso y disfrute: Cada partícipe puede servirse de
las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su
destino y de manera que no perjudique el interés de
la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas
según su derecho.
El interés
de la comunidad se coloca por encima del interés
particular del comunero usuario, y así por ejemplo
podría darse el caso de que la comunidad pudiera tomar el
acuerdo de arrendar por entero la cosa común que
aquél usa, debiendo cesar entonces en su
situación.
Administración: Para la
administración de la cosa son obligatorios los
acuerdos de la mayoría de los partícipes. La
mayoría no es de personas; es de intereses en la
comunidad. Cuando no se halla llegado a obtener la mayoría
suficiente para adoptar el acuerdo o cuando éste sea
gravemente perjudicial, se permite la entrada del juez previendo
éste lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar un
administrador.
Conservación: La conservación de las cosas comunes
corresponde a todos los comuneros; aunque es posible que se
adelante uno de los partícipes, sin perjuicio de su
derecho a reclamar después a los otros condueños.
El comunero se libera de contribuir a los gastos de
conservación renunciando a la parte que le pertenece en el
dominio.
Posesión: Como poseedores de la cosa, los comuneros se
encuentran protegidos por las acciones
posesorias y, en particular, por los interdictos de retener y
recobrar la posesión.
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento
de los demás, hacer alteraciones en la cosa común,
aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
Todo condueño tendrá la plena propiedad de
su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan.
Existe, la posible enajenación de la cuota, que significa
la transmisión del derecho que se ostenta dentro de la
comunidad de la posición jurídica que se ocupa en
ella. La enajenación plena del derecho del comunero
determina la atribución de un derecho de retracto en favor
de todos los demás partícipes, cuando la cuota sea
enajenada a un extraño.
Objetivo general.
Identificar las diferentes acciones y tramites del
juicio de cesión de comunidad.
Objetivos específicos.
- Definir los diferentes conceptos y la naturaleza
jurídica de la comunidad. - Plantear la clasificación de la
comunidad. - Conocer las pretensiones entre comuneros.
- Conocer la tramitación de la cesión de
comunidad.
Conocer lo que dice la doctrina y la jurisprudencia
de Corte Suprema de Justicia
respecto a la cesión de comunidad.
Conceptos
Comunidad: cuando dos o más sujetos tienen un derecho de
idéntica naturaleza
jurídica sobre la totalidad de un mismo objeto
Copropiedad: cuando dos o más sujetos tienen el dominio sobre la
totalidad de un mismo objeto
Comunidad PROINDIVISO: En la que el derecho de cada comunero se
extiende a la totalidad del objeto común
Comunidad PRODIVISO: En la que el derecho de cada sujeto recae
sobre una parte físicamente determinada del objeto de que
se trata, ejerciéndolo exclusivamente sobre esa parte, y
además se extiende a otros sectores de la cosa en que hay
efectiva comunión con los otros comuneros; estas partes
comunes unen las distintas secciones exclusivas de los
indivisorios.
Acción de cesación de comunidad: En este tipo de
pretensión tiene como finalidad distribuir el estado de
comunidad. Es una pretensión de tipo absoluto que el
legislador protege en el arto 1730C señalando que nadie
esta obligado a estar en estado de
comunidad, y completa esta protección en el arto 1704C
declarando a los jueces capaces de declara la disolución
aun existiendo pactos o contrato entre
los copropietarios para mantenerse en ese estado.
En relación a los tipo de pretensión debe
tenerse en cuenta para su tratamiento procesal, la posibilidad de
que el bien coman sea o no susceptible de división
material o física.
Concepción Romana:
La copropiedad no es una concepción real distinto
del derecho de propiedad, es una de las formas en que se
presenta, el derecho del propietario se encuentra esparcido en la
cosa común y en cada uno de sus partes y es
distinto:
- El derecho ideal del comunero sobre la cosa
común y la cosa común. - Cuota parte o parte alícuota.
Sobre el derecho ideal el comunero tiene derecho
exclusivo y puede hacer lo que quiera con relación a
terceros, sobre la cosa material esta limitado su derecho sobre
los otros comuneros y se limita:
- Intervenir en la administración.
- Pedir los frutos en proporción.
- Pedir la cesación de la indivisión
(derecho absoluto imprescriptible.
Concepción Colin y Capitant:
La copropiedad es un derecho real distinto del de
propiedad, por que solo le confiere determinados derechos:
- Intervenir en la
administración de la cosa. - Pedir los frutos proporcionales.
- Pedir la cesación de comunidad.
Diferencia de naturaleza de la indivisión y la
comunidad.
La copropiedad o comunidad de bienes constituye una
situación pasiva, no con animo de lucro o activa, como las
sociedades, y
es vista con recelo por las legislaciones de derecho privatista
que prefiere la explotación de lo bienes
individualmente.
Genéricamente la división participa de pluralidad
de sujetos titulares, como la comunidad, pero con una diferencia
esencial que deriva de su propia naturaleza.
Contenido de la legislación.
Esta unidad tiene regulado de parte de la codificación
procesal, dos grandes categorías genéricas de
acciones:
- Las que se dan en vida de la comunidad, para regular
diversas situaciones que generan derechos comunes, y que no
tienen por finalidad poner fin a la comunidad. - Las que si tiene como fin concretar y especifica
disolver, liquidar la comunidad.
Origen de la comunidad:
- La muerte en la
comunidad hereditaria. - Contrato o hecho cuando dos o más compran en
común. - Cuando la ley establece
las indivisiones forzosas.
Clasificación de la comunidad.
- Convencional: Nace de un contrato.
a) Incidental: Nace del hecho de la muerte de
una persona o por
mandato de la ley.
b) Temporal: Se da cuando los comuneros convienen en mantenerla
por cierto tiempo que no
exceda los cinco años.
c) Perpetua: Caso de las indivisiones forzosas, la comunidad dura
lo que dure la cosa.
Pretensiones que pueden ocurrir entre comuneros.
Las primeras categorías de pretensiones en estado de
comunidad nos la presenta en los arto 1696, 1698, 1699,1700 y
podemos pedir:
- Pretensión de reembolso por gastos comunes
para la conservación de la cosa - Pretensión de contribución a los gastos
de conservación. - Premención de prohibición de innovación en el bien
común. - Pretensión en la administración del bien
común.
Pueden ocurrir sin ánimo de ponerle fin a la
indivisión o con el objetivo de
ponerle fin a la comunidad, ambas están reguladas por el
código
civil y el de procedimiento
civil.
Juez competente:
- El del mayor número de
copropietarios. - Del que la solicite, siempre que fueren más de
dos. - El de la ubicación del inmueble.
En estos casos se debe atender:
- Al origen de la comunidad para saber cuáles
son las pretensiones que se pueden oponer. - Si hay comunidad hereditaria, se resuelve de acuerdo
a tratado de la sucesión. - Si hay comunidad que no tiene origen sucesorio, se
resuelve de acuerdo a lo dispuesto en el código de procedimiento
civil.
- Pretensión de Acción ad exhibendum
(arto 921 inco3o. Pr) acto prejudicial: Un socio comunero
puede pedir la presentación de los documento y
cuentas de
la sociedad o
comunidad al consocio o comunero que lo tenga en su poder en
los casos que los proceda con arreglo a derecho, se tramitara
sumariamente y de las resoluciones que se dicten no hay
casación. - Pretensión de conservación (artos
1506 Pr y 1696 C): Es una carga de los comuneros cooperar a
la conservación de cosa común, en la
proporción de cuotas, cualquiera de ellos reclamar el
cumplimiento de la carga. Es un juicio doble en que
cualquiera de los comuneros puede ser actor o demandado y si
no quiere cooperar a las cargas tiene que abandonar su
derecho como propietario. - Pretensión de administración (arto
1699 C): Para la administración y mejor disfrute de la
cosa común son obligatorios los acuerdos de la
mayoría (es la de los votos que representen mayor
interés), no hay mandato tácito como en la
sociedad y si
un comunero saca dinero
para invertir en la cosa común sin acuerdo de los
demás no puede pretender reembolso y solo si
aprovechó a la comunidad. Si los comuneros se
desentienden de la administración de la cosa en
común cualquiera de ellos puede citar aún
comparendo para que se discuta quien va ha administrar y como
se va ha administrar.
Procedimiento para las pretensiones 2 y 3 (arto 1506
Pr):
- Presentación de la demanda
pidiendo que se cite a todos los comuneros para que se pongan
de acuerdo en:
a- Los gastos de la conservación.
b- En la administración de la cosa
común.
- El juez cita a comparendo a todos los comuneros,
personalmente a los que están en el lugar y por edictos
con 15 días de plazo si están
ausentes. - La junta se realizara con los que
asistan. - Si no hubiere anuencia y los datos
suministrados no fueren suficientes para resolverle juez
puede: - Ordenar inspección personal.
- Asociada aún perito nombrado por el juez (si
fuere necesario), - La inspección debe practicarse dentro de un
plazo no mayo de 10 días contados desde la
reunión. - El juez dentro de 3 días de la
inspección fallara lo que proceda en justicia. - La sentencia será efectiva como cualquier
sentencia de condena. - El que no quiera aportar tiene que abandonar su
derecho en la comunidad. - Cualquiera que aporte más de su cuota parte
será acreedor de los demás.
- Pretensión de rendición de cuentas:
El administrador
nombrado debe rendir cuentas cada 6 meses al juez, este
aprobará la cuenta si los comuneros están
conformes, si no están se sigue el juicio de
rendición de cuentas en la forma común por que
no hay título ejecutivo y se procede del mismo modo si
el administrador retarda la cuenta. - Pretensión de remoción del
administrador de la cosa común(arto1507): La
administración dura lo que dura la indivisión,
el administrador puede ser removido cuando no le parece a
cualquiera de los comuneros presentándose una demanda,
se cita a los comuneros y se da audiencia al administrador.
Se realiza una junta de comuneros y el administrador, cuando
hayan justas razones que el juez apreciará se ordenara
la remoción y nombrará un nuevo
administrador. - Pretensión por gastos de conservación
(arto 1697 C): Cuando un comunero sacó dinero
para la conservación de la cosa común (gastos
necesarios) al vencer el plazo a él le toca pagarlos,
cuando les cobra a los otros comuneros ellos se niegan, el
que pago tiene la pretensión de reembolso contra todos
y cada uno de los comuneros, tramitándose en la
vía ordinaria. - Pretensión de gastos de mejoras: Cuando
hubiere hecho mejoras el comunero con autorización de
los demás tiene derecho a demandar el reembolso de lo
que gasto y se tramita en la vía
ordinaria. - Pretensión de indemnización (B.J.
7153 y 6030): Cuando el comunero hizo mejoras (sin
autorización, pero sin oposición) solo puede
pedir reembolso por el mayor valor que
ha experimentado la cosa común, esto se funda en el
principio del "ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA", si ha hecho las
mejoras sin autorización y con oposición, no
tiene derecho a reembolso, pero tiene derecho a separar las
mejoras. - Pretensión de cesación de comunidad
(comuni dividum, Arto 1703 y 1704 C): La comunidad puede
desaparecer por :
- Reunirse la todas las cuotas en una sola persona.
- Cuando se destruye la cosa.
- Cuando alguno de los comuneros pretende ponerle fin a
la indivisión.
El derecho de pedir la cesación de comunidad
es:
- Irrenunciable.
- Absoluto.
- Imprescriptible.
La cesión se pude pedir:
- Judicialmente.
- Extraprocesalmente cuando los comuneros son mayores
de edad, con libre administración de sus
bienes.
El guardador autoriza judicialmente cuando para pedir la
división de los bienes raíces su pupilo, este
juicio se parece a la partición de bienes hereditarios y
el juicio de liquidación y disolución de una
sociedad, el código
civil ordena seguir las reglas de la partición de
bienes.
Otras pretensiones en delación a los
comuneros:
- Comunidad de pasto.
- Formas de disfrutar del rendimiento del bien
común. - Acción para evitar cortes de madera y
otros trabajos similares. - Pretensiones de limitación de
dominio.
Otras pretensiones que pueden ocurrir entre comuneros
sin cesar la indivision.
Pueden promoverse:
- Acciones posesorias:
- Querella de amparo en
posesión. - Querella de restitución.
Esto no lo aceptaba la Corte suprema de justicia, pero
hoy si lo admite.
Tramitación De La Cesion De Comunidad (ARTO 1508
PR):
- Será juez competente el Juez Civil de
Distrito. - Se presenta la demanda por cualquiera de los
comuneros. - Debe legitimarse el actor con el título de
propiedad. - Se siguen los trámites del juicio sumario
(3-8-3) - Pueden oponerse los otros comuneros con excepciones
dilatorias y perentorias, siempre que existiera un pacto o por
falta de legitimación. - Se abre aprueba por 8 días.
- Se dicta sentencia ordenando la disolución de
la comunidad. - Este es un juicio previo.
- La sentencia admite apelación en ambos efectos
a pesar del Arto 466 inco 1º del Pr. - Con la disolución el derecho esta fraccionado,
la cosa misma no. - Después de la división se fracciona la
cosa. - La división de la cosa común es un acto
declarativo, no traslativo de dominio (doctrina francesa
adoptada por nuestra legislación). - Con la sentencia ante mencionada, la comunidad cesa
de derecho, pero no de hecho. - Para que la comunidad cese de hecho es preciso que se
ejecute la sentencia que manda a cesar la
comunidad. - De la ejecución de la sentencia
surge:
- Pretensión de división
material. - Pretensión de venta de
la cosa común.
Cesación de comunidad cuando la cosa es
indivisible.
Cuando la cosa no admita cómoda
división, será el juez el que lo determine mediante
aportes de lo peritos en juicio sumario previo, el juez cita a
los comuneros dentro de un plazo no mayor de 10 días para
que convengan en que se adjudique a alguno de ellos y este
reintegre el dinero a lo
demás.
El valor de la
cosa común lo establecerá a falta de acuerdo en la
junta lo establecerá un perito nombrado por el juez dentro
de 3º día.
Fijado el valor de la cosa común extenderá el juez
al adjudicatario certificado de lo pertinente de las diligencias
para que concurra ante Notario a efectuarse la
adjudicación y distribución proporcional del
dinero.
Notario.
- Exigirá la presentación de los
títulos de propiedad de cada
condueño. - Incorporará lo actuado en el protocolo.
- Extenderá testimonio al interesado de la pieza
respectiva para que la inscriba y le sirva de garantía
de su derecho. - Si hubiere discordia entre los condueños sobre
los títulos de propiedad se abstendrá de efectuar
la división mientras los motivos de la discordia no han
cesado por sentencia o por acuerdo entre las partes (Arto 1509
Pr). - Si los condueños no unánimemente en la
adjudicación a alguno de ellos, a solicitud de alguno de
ellos se venderá a cosa en subasta pública,
observándose lo dispuesto a la subasta en los juicios
ejecutivos en lo aplicable, también puede observarse el
Arto1883 C. Cualquiera de los comuneros tiene derecho a
comprar, sino hubiere comprador hay retasa y si tampoco lo
hubiere se suspenderá las diligencias para cuando lo
haya.
Pretensiones en estado de comunidad:
- Pretensión de reembolso por gastos comunes por
la conservación de la cosa - Pretensión de contribución a los gastos
de conservación. - Pretensión de prohibición, innovación en el bien
común. - Pretensión de administración del bien
común.
4. Acción de
cesación de comunidad cuando el bien admite
cómoda
división.
Admitida la división se debe promover el proceso
sumario previo, hasta tener sentencia ejecutoriada. La
acción se puede intentar por uno o varios co- propietarios
ante el juez de lo civil de distrito o local respectivos tramita
sumariamente, probándose la admisión o no
admisión de la división en el periodo probatorio
del proceso.
Una vez firme el fallo sumario se declara la disolución y
el juez cita a los co-propietarios a una junta.
Para discutir y se convengan si se adjudica a uno o uno de ellos
y pagar coda una de los porciones de los otros en efectivo.
Siempre es posible el comparendo en la adjudicación a uno
de los propietarios,
Si no se recurre dicho comparendo, una vez pasada en cosa juzgada
el fallo sumario, el juez a petición de parte, procede
dentro de 15 días, a la división material del bien
aplicando reglas de deslinde.
Tratamiento procesal a la accion de disolucion de un bien que no
admite comoda división.
La acción puede ser intentada por uno o varios
copropietarios ante el juez civil de distrito o local respectivo
en juicio sumario (artos 265 inco. 3º., 285 inco 11
Pr.).
Declarada la disolución el juez cita a los
copropietarios a una junta o comparendo, para discutir si se
adjudica a uno o alguno de ellos pagando el valor de las
porciones de cada comunero en efectivo.
Si el acuerdo es positivo los propios comuneros hacen de
peritos valuadores señalando el precio total
del bien y si no se ponen de acuerdo en el mismo comprendo el
juez les previene que nombren un perito valuador y si no hacen el
juez lo hará dentro del tercer día, terminado el
avalúo el comunero favorecido con las decisión de
la comunidad se adjudica el bien.
- Cesación de comunidad – Con sólo
los documentos de
cesión de derechos hereditarios no se comprueba el
condominio; para ello hay que acompañar el título
del causante.
B. J. 1967. Pág.62 Cons. III.
- Cesación de comunidad – Es acción
real y la competencia la
determina el valor de la cosa que aparezca en la escritura
más moderna de adquisición.
B. J. 1969. Pág.151. Cons. Único.
Cesación de comunidad – Cuando las partes no se
alegaren ni probaren que la cosa común es susceptible de
cómoda división, debe reputarse aquélla como
indivisible.
Sentencia de la C. De A. De Masaya, de las 10 y 40amdel 14 de
septiembre de 1965 (Paula Emilia Acevedo vs Alí
Almanzor.ç
Cesación de comunidad).
- BOLETIN JUDICIAL DE LA GACETAORGANO DEL DEPARTAMENTO
DE JUSTICIARepública de Nicaragua, Centro
AméricaAÑO II – MANAGUA, VIERNES 15 DE MAYO DE
1914 – NUM. 101CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Managua,
veintitrés de abril de mil novecientos catorce. Las
nueve y media de la mañana.Visto el escrito de 3 de
junio de 1912 en que el doctor MANUEL PEREZ ALONSO, como
Procurador de don PEDRO JOAQUIN PASTORA, Abogado, vecino de El
Sauce y mayor de edad, ocurre de hecho, por haberle negado la
Corte de Apelaciones de Occidente, Sala de lo Civil, el recurso
de casación en el fondo que su representado interpuso
contra la sentencia de segunda instancia dictada a las once de
la mañana del 25 de mayo del mismo año, en el
juicio que por cesación de comunidad en la finca de
potreros El Agua
Fría promovió la señorita GERTRUDIS
GURDIAN ante el Juez 2º de lo Civil del Distrito de
León, contra el referido señor PASTORA, don JOSE
DOLORES del mismo apellido y doña ADELAIDA GURDIAN DE
PASTORA, sentencia en que se declara que ha lugar a la
cesación de dicha comunidad. Traído a la vista
dicho juicio con el informe
pedido a la Sala sentenciadora.RESULTA:Que el motivo de queja
del recurrente consiste en no haber resuelto nada en dicha
sentencia sobre el pago de unas mejoras que asegura haber hecho
en el predio común, habiéndose limitado dicho
Tribunal a considerar en la parte expositiva de la sentencia
que la cuestión de mejoras no ha de resolverse en el
expresado juicio, cuya resolución debe recaer solamente
sobre si cesa o no la comunidad, quedando a salvo los derechos
de las partes respecto a lo que les corresponde, para hacerlos
valer en el tiempo
oportuno; yCONSIDERANDO:I Que la demanda de cesación de
comunidad sólo tiene por objeto decidir si
continúa o se lo pone fin; que de ella se conoce
sumariamente, y por tal motivo no puede acumularse ninguna otra
cuestión que como la de reclamo de mejoras exige un
procedimiento ordinario, por lo que indudablemente ante las
mencionadas pretensiones del señor PASTORA no fueron
objeto de reconvención debidamente sustanciada. Que
habiéndose obtenido la Honorable Sala de resolver sobre
ese punto y dejado a salvo los derechos del señor
PASTORA, no le causa con ello ningún gravamen.II
Que la intención de la Sala sentenciadora en
cuanto a los derechos del señor PASTORA a las mejoras,
también aparece de manifiesto en el informe con
que fueron remitidos los autos.POR
TANTO: Y de acuerdo con los artículos 482 y 2082
Pr. los infrascritos Magistrados dijeron: No ha lugar al
recurso de casación que por el de hecho ha interpuesto
don PEDRO J. PASTORA, contra la sentencia de segunda instancia
de que se ha hablado. Con testimonio de esta resolución,
vuelvan los autos al
Juzgado de su origen, para que se lleven adelante sus
providencias. Cópiese, notifíquese y
publíquese – Manuel Pasos – Alfonso
Solórzano – Telémaco Castillo –
Santos Flores L. – Andrés Vega – Ante
mí, Ramón
Molina R. Es conforme. Managua, veinticuatro de abril de mil
novecientos catorce – Ramón
Molina R. B. J.405CESIÓN DE COMUNIDAD
Doctrina Cientifica.
- Concepción GERMANICA Propiedad colectiva,
en que el objeto pertenece a todos los comuneros considerados
colectivamente, como un solo titular. - Concepción ROMANA Modalidad del dominio,
cada comunero tiene a) Una cuota – parte en la cosa
común (abstracto ideal, no se halla dividida
materialmente sólo se concibe intelectualmente) y
ademásb) Derecho a la cosa en su totalidad. - Somarriva (doctrina mayoritaria): NO HAY Comunicación Cuota / parte, el derecho
del comunero recae sobre el todo común, abstractamente
considerado. - Doctrina Minoritaria: Si hay Comunicación Cuota / parte:Al adoptar
concepción Romana, la
comunicación, característica de ella, también
habría sido aceptada.
Derecho Comparado
Cuota
Es la porción ideal, determinada o determinable, que cada
comunero tiene en el objeto de la comunidad.
Pueden ser iguales o desiguales, a falta de prueba en contrario
han de entenderse iguales (Artos. 1098 y 2307).Se expresan
generalmente en porcentajes o fracciones.
El comunero puede disponer libremente de su cuota, por acto entre
vivos (P/E: artos. 1320, 1812, 2417) o por causa de muerte (Art.
1110),
puede ser embargada (Art. 524 CPC) sin perjuicio de los actos
materiales que
los comuneros pueden ejecutar en la cosa común (Artos.
2305 y 2081) pudiendo cualquiera pedir el cese del goce gratuito
que de la cosa común hace otro comunero (Art. 655 CPC)
Coposesión.Tiene lugar cuando dos o más
personas detentan con ánimo de dueño, poseen, un
mismo objeto Artos. 718 y 687:a) El ánimo de dueño
debe inspirar a todos los coposeedores, aunque no todos detenten
materialmente la cosa que en común se posee, basta que uno
de ellos la posea a nombre de todos.b) Puede o no ir
acompañada de dominio. JUS PROHIBENDI.Concepto:
Consiste en la facultad que cada comunero tiene de impedir las
actuaciones de los otros en la cosa común.Mecanismos para
sortearlo, doctrina extranjeraConsiderar al comunero que
actúa como un Agente Oficioso de los demás Mandato
Tácito Recíproco: se entiende que entre los
comuneros existe un mandato: a) Tácito (no formulado
expresamente) yb) Recíproco (cada uno lo ha recibido de
los demás) con el cual cualquiera puede efectuar actos de
administración de la cosa común.
Las Dos ConcepcionesI- Concepción
ROMANA Modalidad del dominio, cada comunero tiene a) Una
cuota – parte en la cosa común (abstracto ideal, no
se halla dividida materialmente sólo se concibe
intelectualmente) y ademásb) Derecho a la cosa en su
totalidad.Ningún comunero puede ejercitar actos materiales o
jurídicos sobre ella sin el consentimiento de todos los
otrosMuchas legislaciones que toman esta concepción
permiten administrar con mayoría.Es contradictorio un
dominio exclusivo y a la vez pluralII- Concepción
GERMANICA Propiedad colectiva, en que el objeto pertenece a
todos los comuneros considerados colectivamente, como un solo
titularTodos tienen un derecho de goce sobre el objeto:a) Igual,
b) Pero parcial (limitada por derecho de los
demás)
Clase De Universalidades Sobre Las Que Puede Haber
Comunidad A.- De Hecho y de Derecho. B.- No puede haber
sobre Universalidades Jurídicas / de DerechoArtos. 1354 y
2306 habiendo dos o más comuneros el pasivo está
siempre, por el solo ministerio de la ley, dividido entre los
copartícipes.
CC. CHILE
SIGUIÓ DOCTRINA ROMANA, PERO ELLA PRESENTA 2 CARACTERÍSTICAS, ¿TAMBIÉN SE
ACOGIERON?1.- Efecto Atributivo De La AdjudicaciónConcepto
Efecto Atributivo: Cuando a un comunero se adjudica un bien, es
dueño desde adjudicación.Concepto Efecto
Declarativo: Desde día en que se originó la
comunidad.CC. Chile = Efecto
Declarativo de la Adjudicación Artos. 1344 y 718 (este
último discutido) 2.- Comunicación Cuota Y
Bienes a) La cuota en la universalidad se Imprime o Aplica a cada
uno de los bienes.b) La naturaleza de los bienes se Refleja en la
cuota. Doctrina Mayoritaria (Somarriva): En Chile NO HAY
Comunicación Cuota / parte, el derecho del comunero recae
sobre el todo común, abstractamente considerado, no sobre
las cosas o partes materiales del mismo:a) 1909 cedente del
derecho de herencia no
responde de existencia de bienes determinados, sino sólo
de su calidad de
heredero.b) 686 cuando ordena inscripción de dominio y
derechos
reales cuando recaen sobre inmuebles no exige inscribir
derecho real de herencia, porque
recae sobre una abstracción, no es inmueble. Efecto
Declarativo de la Adjudicación Artos. 1344 y 718, opuesto
al Atributivo, es contrario a la
comunicación.Doctrina Minoritaria: En Chile si hay
Comunicación Cuota / parte:Al adoptar concepción
Romana, la comunicación, característica de ella,
también habría sido aceptada.Lo que tienen los
herederos son bienes, no mera abstracciones jurídicas:a)
Art. 951 inciso 2º "El TÍTULO ES UNIVERSAL cuando se
sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones
transmisibles, o en una cuota de ellos…"b) Art. 580 "Los
derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles,
según lo sea la cosa en que han de ejercerse, o que se
debe…"El efecto Declarativo de la partición no puede ser
un argumento concluyente porque la comunidad puede terminar de
otras formas Clases de indivision:
1.- Según el objeto sobre que
recaea) sobre una
universalidad.b) sobre una cosa
singular.2.- Según su origen, puede derivar
dea) un hecho (comunidad hereditaria, que
nace con el hecho de la muerte del
causante).b) de la voluntad del titular (
P/E: 2 o + personas adquieren en común un bien
determinado, o propietario enajena una
cuota).c) de la ley
(medianería, servidumbre, copropiedad – propiedad
horizontal).3.- Según su duración: a)
Temporales, por regla general indeterminada duración en el
tiempo, salvo determinada por "pacto de indivisión"
máximo 5 años, renovable Art. 1317 b)
Perpetuas, las establece la ley, derivan de la naturaleza misma
de las cosas. 4.- Comunidadesa) Activas: constituyen una
masa de bienes que funcionan desarrollando una determinada
actividad económica.b) Pasivas: conjunto de bienes que
estáticamente esperan la remoción de algún
obstáculo para ser divididos entre los
comuneros.
Managua: HISPAMER.
- Ortiz Urbina R, Derecho
procesal civil Tomo II.UNAM LEON
- UNAM LEON, Folleto de Derecho
Procesal civil III. - Internet: www.google.com/derecho
Autor:
Halding Francisco Arróliga Escobar
Eduardo Javier Logo Canales