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La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública




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    Administración
    Pública

    1. Función de la
      responsabilidad
    2. Caracteres y elementos de la
      responsabilidad del Estado
    3. La responsabilidad de la
      administración en el Derecho
      venezolano
    4. Conclusión
    5. Bibliografía

    INTRODUCCIÓN

    Como bien lo ha señalado el ilustre
    administrativista Juan Carlos Cassagne, "Si bien el Código
    Civil trata sobre la responsabilidad de las personas jurídicas,
    la materia de la
    responsabilidad del Estado, por su
    actuación en el ámbito del derecho
    público, pertenece al derecho
    administrativo."

    Se entiende por responsabilidad la situación que
    atañe a un sujeto a quien la ley impone la
    reparación de un hecho dañoso, que afecta un
    interés
    protegido. En el ámbito del derecho civil se
    distingue entre la responsabilidad contractual, que se produce
    cuando la obligación de reparar el perjuicio causado
    deriva del incumplimiento de obligaciones
    convenidas establecidas en un contrato
    celebrado en el marco de una relación jurídica
    singular y la responsabilidad extracontractual, que se genera
    cuando la obligación de resarcir el daño deriva de
    la acción u omisión que infringe el principio
    general de no causar daño a otro.

    Esta responsabilidad extracontractual, figura originaria
    y propia del Derecho Civil, a
    su vez puede ser de dos tipos, a saber: (i) directa, esto es,
    aquella producida por hecho propio e (ii) indirecta, esto es,
    aquella producida por hechos de personas o cosas cuya dirección o custodia ejerce el sujeto
    responsable. En estos supuestos la ley presume la
    culpa del director o custodio que se aprovecha de las personas o
    cosas sujetas a su dirección o guarda.

    Pero también el derecho
    administrativo conoce esta institución y
    después de mucha evolución en la mayoría de lo
    países se admite una tesis,
    autónoma del derecho civil, de la responsabilidad del
    Estado por los
    daños que ocasiona la actividad de sus actuaciones en los
    administrados. El problema aquí, sin embargo es
    complicado, porque siendo éste una persona
    jurídica del derecho
    público, actúa, bien en este ámbito,
    investido de prerrogativas, a través de hechos, actos y
    contratos, o
    bien, en el campo del derecho privado, sin prerrogativas, y
    también a través de hechos, actos y contratos.

    De allí que entienden los administrativistas que
    la exclusión del derecho civil en el tema de la
    responsabilidad del Estado no debe ser absoluta, queda para
    éste la parcela de las situaciones reguladas por el
    derecho civil, es decir, en palabras nuevamente del maestro
    Cassagne "cuando la
    Administración actúa en el campo del derecho
    privado (v.g. gestión
    de bienes del
    dominio
    privado del Estado.)"

    Pero de otra parte, la carencia de una regulación
    específica para la determinación de la
    responsabilidad del Estado en el ámbito del derecho
    público ha contribuido a que no exista un claro deslinde
    entre las áreas que a cada una de estas ramas del derecho
    –civil y administrativo- corresponde normar. Ciertamente,
    la ausencia de un marco regulatorio que contemple los principios de la
    responsabilidad patrimonial del Estado como sujeto de derecho
    público ha llevado a la jurisprudencia
    a aplicar de manera directa, y no por vía
    analógica, las disposiciones del derecho civil para
    establecerla.

    Sin embargo, la responsabilidad del Estado por los
    daños causados por las personas que emplee en el servicio
    público no puede regirse por los principios
    establecidos en el Código
    Civil para las relaciones entre particulares; ella debe tener
    reglas especiales que atienden a la noción de interés
    público que el Estado
    está llamado a satisfacer.

    I.
    FUNCIÓN
    DE LA RESPONSABILIDAD

    El papel de la
    responsabilidad como principio constitucional del Estado de derecho
    está referido a la efectividad de la necesaria
    sumisión del Poder al
    derecho. Tal sumisión comprende, de manera principal, el
    control de la
    legalidad de los actos de los órganos que ejercen el
    poder
    –interdicción de la arbitrariedad-, y por vía
    de consecuencia, pero no por ello menos importante, la
    obligación de resarcir los daños causados por la
    actividad ilegal. Como bien lo señaló Hariou el
    sentimiento del colectivo respecto al Poder Público se
    expresa en dos axiomas: "que actúe, pero que obedezca la
    ley, que actué pero que pague el perjuicio». En este
    sentido, la circunstancia de que el papel de la
    responsabilidad sea un mecanismo de control del
    Poder, explica la necesidad de reglas especiales –en
    consideración al interés público que la
    actividad supone- y la necesidad de un mismo orden de tribunales
    para hacer efectivo tanto el control de la legalidad como el
    resarcimiento debido por los daños causados. Ahora bien,
    el principio la responsabilidad patrimonial del Estado comporta
    una afectación del Poder Público, de allí
    que los órganos a los que incumbe su ejercicio se han
    sustraído en muchas oportunidades a su exhaustiva y
    efectiva ejecución.

    Ello, que según algunos explica la
    creación jurídica del Consejo de Estado
    Francés como un mecanismo para sustraer al Poder de los
    rígidos principios del derecho privado y crear una
    responsabilidad patrimonial del Estado adecuada a sus propios
    intereses, no tendría hoy en día
    justificación alguna, puesto que el derecho administrativo
    moderno contempla principios que dan sustento a un sistema de
    responsabilidad incluso más amplio que el previsto en el
    derecho civil, puesto que se prevé la responsabilidad por
    actividad lícita de la Administración. Situación sin duda
    paradójica la que se plantea, pues la inaplicación
    de las reglas del derecho civil para la determinación de
    la responsabilidad del Estado que antes se justificó para
    crear situaciones de excepción respecto de éste,
    hoy se justifica para evitar una limitación o
    atenuación de su responsabilidad. La bondad de un sistema propio de
    responsabilidad del derecho público se patentiza en
    expresiones como la de Cassagne cuando dice que hoy en día
    la aplicación de los esquemas y soluciones
    provenientes del derecho civil han agravado las dificultades que
    se plantean en torno a la
    responsabilidad del estado y sus agentes. Sin embargo, debe
    reconocerse que aun en los sistemas de
    derecho administrativo, la ausencia de regulación
    normativa de la responsabilidad del Estado ha dado cabida a su
    flexibilización, atenuación y excepcionalidad. El
    resarcimiento por el Estado de
    los daños causados a los particulares por su actividad va
    depender del grado de desarrollo que
    tengan las relaciones que se plantean entre el derecho y el poder
    en tanto que aquel se erige como la principal limitación
    al ejercicio de éste. En efecto, la actitud del
    Poder frente al límite que implica la imposición de
    responsabilidad por su ejercicio, depende sin duda del mayor o
    menor desarrollo del
    Estado de
    derecho. En este sentido ilustrativas son las palabras del
    profesor colombiano Juan Carlos Henao, quien sobre el tema ha
    afirmado que "Desarrollo o subdesarrollo
    estatal y violencia o
    pacifismo en la actuación del mismo, son dos polos que van
    indisolublemente ligados a la función
    que esté llamada a cumplir la responsabilidad." El
    mencionado profesor, pone en evidencia el significado de sus
    palabras cuando al referirse a la situación colombiana
    señaló que "En Colombia el
    fenómeno de la responsabilidad del Estado tiene
    actualmente inquietos a los que manejan el presupuesto…".
    Y podemos agregar que esta inquietud muchas veces influye en los
    criterios que la jurisprudencia, ante la ausencia de
    regulación normativa, escoge aplicar para la
    determinación de la responsabilidad y así como en
    muchos casos el juez se asiste del derecho privado para imponerla
    en otros tantos se socorre del mismo para excluirla. En este
    sentido, si bien tradicionalmente la responsabilidad
    administrativa es analizada desde la perspectiva de los
    administrados, como un mecanismo que garantiza la integridad de
    su patrimonio, es
    lo cierto que ésta no es su única
    función.

    La responsabilidad administrativa cumple una
    función dual pues además de erigirse como una
    garantía consagrada a favor del particular para lograr el
    resarcimiento del perjuicio causado por el Estado, se muestra
    también, en especial en los supuestos de responsabilidad
    con falta, como un medio de control de la propia Administración, Martín Rebollo, "un
    instrumento de control del Poder". La responsabilidad juega
    así, en opinión del mencionado autor, un rol
    formativo o "pedagógico" sobre la actuación de
    la
    Administración desde que impone las directrices que
    deberán regir su comportamiento; la responsabilidad colabora al
    mejor funcionamiento del Estado. En efecto, desde el momento en
    que el Estado es obligado a resarcir un daño por virtud de
    su responsabilidad, constitucional o legalmente consagrada, se ve
    constreñido a tratar de adecuar su actuación con el
    fin de no producir ese daño en el futuro. De esta forma,
    la responsabilidad logra, y ésta es su función de
    control, que la administración modere su actuación
    con la finalidad de evitar ser posteriormente condenada. La
    responsabilidad puede ser también –Martín
    Rebollo- seguro frente al
    riesgo
    generado por situaciones imprevisibles y puede ser un precio a pagar
    por la adopción
    de ciertas políticas
    expropiatorias o cuasi expropiatorias.

    Trasladando la opinión REBOLLO al caso concreto de
    nuestro derecho, la responsabilidad del Estado también
    puede decirse que se ubica en la óptica
    de la Administración, como una derivación de la
    cláusula del Estado Social de derecho, de allí que
    incluso su regulación a nivel Constitucional, prevista en
    el artículo 140 de la Constitución, se encuentre plasmada en el
    capítulo referente a las disposiciones que regulan la
    actividad del Poder Público y no en el relativo a los
    derechos y
    garantías constitucionales. Esta visión, hace que
    la responsabilidad se manifieste como un medio eficaz que impone
    las pautas que deben regir la prestación y buen
    funcionamiento de los servicios
    públicos, pautas que deben ser analizadas por el juez como
    referencia para determinar cuando está en presencia de un
    mal funcionamiento y ordenar el resarcimiento correspondiente por
    medio de la sentencia, la cual a su vez influirá en la
    forma de gestión
    del servicio por
    parte del Estado, quien con el fin de evitar nuevas condenas
    adecuará su conducta a
    criterios de calidad en el
    servicio. Es por ello que, en definitiva, la responsabilidad
    debe ser vista no sólo como una garantía, sino como
    un mecanismo eficaz de control de la Administración,
    modelador de su conducta, que
    propende a la mejora de los servicios y al
    mejor desarrollo de las relaciones que se verifican entre el
    Estado y los administrados.

    II. CARACTERES Y ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
    DEL ESTADO

    El régimen jurídico de derecho
    público de la responsabilidad del Estado se refiere a las
    situaciones en las que sus órganos y funcionarios
    actúan en el campo del derecho público. Esta
    responsabilidad puede generarse tanto por la actividad
    lícita como por la actividad ilícita o contraria a
    derecho y puede ser de naturaleza
    contractual o extracontractual. En este sentido, se trata de un
    sistema general que abarca todos los daños ocasionados por
    el Estado, a través de todos sus órganos en
    ejercicio de la función pública, ejecutada a
    través de actos, hechos o contratos. Así desde el
    punto de vista subjetivo, comprende:

    a) Todos los entes de la Administración
    territoriales (i.e. Nacionales, Estadales o Municipales) o no
    territoriales (i.e. entes de derecho público o privado),
    siempre que se hallen en ejercicio de la función
    administrativa.

    b) La actividad de los órganos legislativos,
    judiciales y demás órganos autónomos que se
    inserten dentro de la
    organización del Estado.

    Ahora bien, por lo que se refiere al aspecto objetivo, la
    responsabilidad abarca tanto el actuar (a) ilícito
    (responsabilidad por falta o funcionamiento anormal) del Estado,
    en su actividad formal (i.e. actos administrativos, sentencias,
    normas); en su
    actividad material (i.e. actuaciones, hechos); inactividad (i.e.
    omisiones o abstenciones); y actividad contractual (el tema de
    los contratos administrativos), como por sus actuaciones (b)
    lícitas (responsabilidad por sacrificio particular) tales
    como las limitaciones generales al derecho de propiedad
    (i.e. expropiación, servidumbre, ocupaciones temporales,
    requisición de bienes en
    tiempo de
    guerra,
    limitaciones por razones urbanísticas) y la revocatoria
    por razones de mérito de actos y contratos
    administrativos. De allí que, por lo general, el estudio
    de la responsabilidad patrimonial del Estado comprenda dos
    regímenes:

    a) La responsabilidad por falta o funcionamiento anormal
    del servicio que encuentra justificación en el derecho que
    tienen todos los particulares de obtener un funcionamiento normal
    y adecuado de los servicios públicos; cuando la
    Administración no cumple con esta obligación y
    actúa ilícitamente, debe indemnizar al particular.
    El funcionamiento anormal que hace responsable a la
    Administración -Moreau- está representado por el
    incumplimiento de una obligación preexistente. Por tanto,
    si la Administración comete una falta es porque no se ha
    sujetado a las obligaciones
    que le imponen las leyes en la
    prestación de su actividad y, por tanto, debe indemnizar
    los daños causados. Ahora bien debe tenerse en cuenta que
    la expresión "funcionamiento normal o anormal del servicio
    público" se entiende en su sentido más amplio
    -Parada- como toda manifestación de la actividad
    administrativa, sea ésta prestacional, de policía,
    sancionadora o arbitral, en todas sus expresiones, es decir,
    actividad material (hechos u omisiones) o formal
    (actos).

    Son supuestos de responsabilidad por falta o
    funcionamiento anormal del servicio, entre otros, los siguientes:
    1. La revocatoria ilegal de actos administrativos. 2. Vías
    de hecho de todo tipo. Por ejemplo la vía de hecho en
    materia
    expropiatoria y de constitución de servidumbres
    administrativas. 3. Daños accidentales causados por obras
    públicas e inmuebles cuya administración y mantenimiento
    está bajo la custodia del Estado. 4. Daños
    accidentales causados por obras públicas ejecutadas por el
    Estado que representan una situación de riesgo objetivo.

    b) La responsabilidad del Estado por sacrificio
    particular que se verifica cuando el Estado, en ejercicio de su
    actividad lícita, causa un daño que por virtud de
    su gravedad y especialidad comporta una ruptura del principio de
    igualdad ante
    las cargas públicas, desde que impone un sacrificio para
    el particular que excede de aquél que el común de
    los administrados debe normalmente soportar. Son supuestos de
    este tipo de responsabilidad: 1. Las limitaciones generales al
    derecho de propiedad
    derivadas de la
    expropiación por causa de utilidad
    pública o social, las servidumbres administrativas, las
    ocupaciones temporales y la requisición de bienes en
    tiempo de
    guerra y las
    limitaciones por razones urbanísticas. 2. La revocatoria
    de actos administrativos por razones de mérito,
    oportunidad o conveniencia. 3. El rescate o revocación de
    contratos administrativos por razones de interés
    público. Ahora bien, a diferencia del derecho civil, el
    fundamento de ambos tipos de responsabilidad no radica en la
    noción de culpa ni se explica mediante la noción de
    responsabilidad objetiva; éste responde al principio de
    garantía de la integridad del patrimonio del
    particular frente a la acción del Estado. Se traslada
    así al daño el elemento central de
    determinación de la responsabilidad. Por consiguiente,
    para la determinación de la responsabilidad de la
    Administración no resulta relevante que el autor de la
    lesión haya actuado en forma lícita o
    ilícita, basta que se produzca una lesión
    atribuible a la actividad administrativa para que nazca en el
    particular el derecho a ser indemnizado, dado que éste no
    tiene el deber jurídico de soportarla sin
    compensación. El fundamento general de la responsabilidad
    administrativa descansa entonces sobre el derecho del particular
    a la integridad de su patrimonio, esto es, el derecho a no
    soportar el daño sufrido sin indemnización, sin que
    sea necesario verificar, a los fines de la procedencia de la
    responsabilidad, la conducta dolosa o culposa del agente del
    daño.

    No obstante, la diferencia entre la responsabilidad
    administrativa y la civil no se restringe al ámbito de los
    actos y hechos, también se extiende al ámbito
    contractual, en el que puede verificarse de manera evidente la
    distinción entre estos dos sistemas de
    responsabilidad. Así, por ejemplo, en materia de contratos
    administrativos, el Estado tiene una responsabilidad especial,
    ajena al derecho común, cuando se le impone la
    obligación de restablecer lo que se ha denominado el
    equilibrio
    económico financiero del contrato. En
    efecto, en toda contratación rige el llamado principio de
    riesgo y ventura, conforme al cual el contratista tiene la
    obligación de soportar los riesgos de
    pérdida, destrucción o deterioro de la obra hasta
    tanto ésta no sea entregada. Sin embargo, este principio,
    por virtud de la obligación que tiene el Estado de
    mantener el equilibrio
    económico de la contratación, no aplica en materia
    de contratos administrativos. El fundamento jurídico de
    este derecho reconocido al contratista de la
    Administración en materia de contratos administrativos
    radica en los fines de interés público que dan
    lugar a la contratación administrativa, y el papel que en
    ella tiene aquél al constituirse en un colaborador activo
    para el logro de dichos fines, de allí que resulte justo
    que entre los derechos y las obligaciones
    del cocontratante exista una equivalencia razonable, de modo que
    el particular no sea indebidamente sacrificado en aras de una
    finalidad (i.e. protección del interés
    público) cuya atención corresponde prioritariamente a la
    Administración
    pública.

    De lo expuesto puede evidenciarse que el sistema de
    responsabilidad patrimonial del Estado tiene las siguientes
    características: 1.- Es general, pues
    abarca todos sus órganos y toda su actividad, en ejercicio
    de la función pública; 2.- Es un sistema de
    responsabilidad directa y objetiva en el que la noción de
    culpa no resulta determinante, basta que se verifique el
    daño por actividad lícita o ilícita
    imputable a la Administración, para que nazca en el
    particular el derecho a ser indemnizado; 3.- Es un sistema mixto
    que comprende la responsabilidad por falta o funcionamiento
    anormal del servicio y la responsabilidad sin falta o por
    sacrificio particular. 4.- Es un sistema que tiene fundamento en
    el principio de la integridad patrimonial, conforme al cual el
    particular tiene derecho a no soportar sin indemnización
    el daño sufrido. Carecerá de relevancia que el
    autor de la lesión haya actuado en forma lícita o
    ilícita, lo que realmente importa es que la víctima
    que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarla sin
    compensación. La responsabilidad cubre cualquier tipo de
    bienes o derechos y el daño o lesión susceptible de
    reparación podrá ser material (apreciable en
    dinero) o
    moral.

    Al ser la responsabilidad patrimonial del Estado un
    sistema directo y objetivo, en el que la culpa carece de
    importancia su procedencia está sujeta a la
    verificación de dos elementos, a saber: 1. El daño
    imputable a la Administración entendido como toda
    disminución sufrida en el patrimonio de un sujeto de
    derecho como consecuencia de una actuación administrativa;
    y 2. Un nexo causal que permita vincular ese daño con la
    gestión administrativa.

    El daño debe ser cierto y efectivo, es decir,
    real y actual no eventual o futuro. También debe ser
    especial o personal, lo que
    implica que el mismo esté individualizado con
    relación a una persona o
    grupo de
    personas, es decir, que el daño debe ser singular y no
    constituir una carga común que todos los particulares
    deben soportar. Igualmente se requiere que el daño sea
    jurídicamente imputable a la Administración
    Pública por su funcionamiento normal (i.e.actividad
    lícita) o anormal (i.e. actividad ilícita) derivado
    de cualquier actuación material o formal y debe estar
    referido a una situación jurídicamente protegida,
    es decir, a una situación permitida por la ley. Es
    necesario además que el daño sea
    antijurídico, esto es, que se trate de un daño que
    el administrado no tiene el deber jurídico de soportar,
    dado que excede de la común de las cargas que la
    gestión administrativa comporta para la colectividad. Esa
    antijuridicidad se deriva de la inexistencia en el ordenamiento
    jurídico de una norma que justifique la carga impuesta al
    administrado, la cual, al carecer de fundamento en derecho, se
    erige como una lesión injusta que debe ser
    resarcida.

    En cuanto al alcance de los daños que deben ser
    indemnizados por la Administración, éstos no se
    limitan a los perjuicios materiales
    producidos en la esfera económica de los administrados
    sino que se extienden, incluso, a aquellos que no pueden
    percibirse materialmente como los daños morales.
    También es necesario distinguir el alcance de la
    reparación, desde que si se trata de actuaciones
    ilegítimas de la Administración, la
    reparación del daño debe ser integral. En estos
    casos se indemnizan todos los perjuicios causados por la
    actuación ilegítima de la Administración,
    sean estos directos o indirectos. Los administrados no
    están en posición de soportar las consecuencias
    perjudiciales de la actividad ilegítima. No ocurre lo
    mismo cuando la actuación del Estado es legítima,
    pues en tales supuestos la reparación debe limitarse al
    valor objetivo
    del derecho sacrificado y los daños directos que se
    producen a consecuencia de la actuación del Estado. De
    allí que no son indemnizables las ganancias
    hipotéticas, el lucro cesante y elementos subjetivos que
    podrían incidir en la valoración del derecho
    limitado.

    El nexo causal que permita vincular ese daño con
    la gestión administrativa es elemento de la
    responsabilidad patrimonial del Estado. Es necesario que el
    daño sea consecuencia de la actividad de la
    Administración, esto es, que exista un vínculo
    causal entre el daño causado y la actividad lícita
    o ilícita desplegada por el Estado. No obstante, la
    relación de causalidad se desvirtúa y, por ende, la
    responsabilidad del Estado, por la ocurrencia de cualquiera de
    las siguientes causas extrañas no imputables: (i) La
    fuerza mayor,
    elemento externo al patrimonio del afectado que causa un
    daño que si bien pudo ser conocido era irremediable. Por
    lo general la fuerza mayor
    opera como causal eximente de responsabilidad en los supuestos de
    obras públicas que se ven afectadas en su ejecución
    por acontecimientos inevitables; (ii) El hecho de un tercero,
    causal que se verifica cuando el daño deriva de una
    persona distinta al afectado y al autor del daño. No
    obstante, para que el hecho del tercero opere como causa
    exoneratoria será necesario que éste sea la
    única causa del perjuicio. Si el hecho del tercero
    concurre con la conducta desplegada por la Administración,
    ésta será igualmente responsable y no podrá
    enervar su responsabilidad. (iii) La culpa de la víctima,
    es otra de las causas exoneratorias de la responsabilidad
    patrimonial del Estado, dado que en estos casos el daño se
    produce en razón de que el afectado no habría
    actuado con la diligencia de un buen padre de familia. No
    obstante, para que funcione como causal eximente será
    necesario que la intervención culpable de la
    víctima haya sido la única y exclusiva causa del
    daño. Si se produce la concurrencia de la culpa de la
    víctima y la actividad de la Administración en la
    generación del daño, la responsabilidad se
    distribuye entre las partes. En este caso, la responsabilidad de
    la Administración se verá atenuada en la medida en
    que la víctima haya contribuido en mayor grado a la
    producción del daño.

    III.
    LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN EN EL DERECHO
    VENEZOLANO

    1.- Reconocimiento Constitucional, Legal y
    Jurisprudencial
    En Venezuela el
    sistema autónomo de responsabilidad del Estado es producto del
    desarrollo jurisprudencial con base a las regulaciones
    constitucionales que en forma general proclaman la
    responsabilidad del Estado como principio fundamental del Estado
    de derecho. Sin embargo, al igual que en la Argentina, se
    observa la tendencia jurisprudencial de aplicar las soluciones
    previstas en el derecho civil, lo cual además de
    innecesario ha contribuido a hacer más confuso el tema de
    la responsabilidad del Estado. De esta situación ha tomado
    conciencia en
    fecha muy reciente nuestro máximo tribunal, cuando ha
    señalado que si bien en otras oportunidades se han
    acordado indemnizaciones a los ciudadanos por responsabilidad de
    la Administración con fundamento en las normas del
    Código
    Civil relativas a la responsabilidad por hecho ilícito
    y por guarda de cosas, debe tenerse en cuenta lo que la doctrina,
    desde hace ya varias décadas ha venido insistiendo en que
    "…no es propio acudir a las fuentes de las
    obligaciones que rigen en materia civil para declarar la
    responsabilidad de la Administración por su actividad,
    especialmente por lo que respecta a su actividad
    extracontractual."

    Hemos tenido en Venezuela en
    fecha reciente un proceso
    constituyente que culminó con el texto del
    año 99 el cual concluyó con una nueva
    Constitución que si duda pretendió mejorar la
    consagración constitucional del principio de la
    responsabilidad del Estado. En este sentido, la
    Constitución de 1999, además de mantener las normas
    que sobre esta materia ya contenía la Constitución
    del 61, relativas al derecho a la tutela judicial efectiva, el
    principio de igualdad ante
    las cargas públicas y la garantía indemnizatoria en
    la expropiación, contiene dos aspectos a destacar. En
    primer término incluye una disposición expresa que
    consagra la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de
    la Administración y en segundo término contempla
    además la responsabilidad por acto judicial.

    El primer aspecto, aunque deficientemente regulado,
    pretende declarar la responsabilidad del Estado por
    funcionamiento normal o anormal del servicio. Esta
    precisión se hace en la exposición
    de motivos, en la cual, adicionalmente, se indica que la norma
    aplica no sólo a la actividad de la Administración
    Pública, sino que incluye la responsabilidad derivada de
    la actividad judicial, legislativa o de cualquiera de los otros
    órganos del Estado. Debe tenerse en cuenta que el nuevo
    texto
    constitucional venezolano abandona la clásica
    tripartición del poder público para definir un
    Estado en el que el Poder se divide en 5 ramas. Además de
    las tradicionales ejecutiva, legislativa y judicial, se agregan
    una rama electoral y otra denominada ciudadana, que agrupa los
    órganos constitucionales de control (Contraloría
    General de la República, Ministerio Público,
    Defensoría del Pueblo).

    En este sentido, en la referida exposición
    de motivos se lee: «Finalmente, en las disposiciones
    generales, se establece bajo una perspectiva de derecho
    público moderna, la obligación directa del Estado
    de responder patrimonialmente por los daños que sufran los
    particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que
    la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o
    anormal, de los servicios públicos y por cualesquiera
    actividades públicas, administrativas, judiciales,
    legislativas, ciudadanas o electorales, de los entes
    públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de
    tales funciones».
    Como puede observarse, esta nueva regulación no deja dudas
    del amplísimo abanico de posibilidades que el nuevo marco
    constitucional ofrece a los administrados para exigir la
    responsabilidad de la Administración. Así, los
    particulares podrán exigir la responsabilidad del Estado
    bien por falta o por sacrificio particular derivado de un
    daño causado por los servicios públicos o por
    cualquier actividad pública sea administrativa, judicial,
    legislativa, de control o electoral de los entes públicos
    o privados en ejercicio de tales funciones.

    Por su parte, la norma que consagra la
    jurisdicción contencioso administrativa incluye ahora su
    competencia para
    conocer de reclamos por la prestación de servicios
    públicos. Esta inclusión es importante dado que la
    circunstancia de que en Venezuela los servicios públicos,
    en su mayoría, estuvieren a cargo de empresas del
    Estado o de particulares, había traído como
    consecuencia la sustracción del juzgamiento de su
    responsabilidad de los órganos de la jurisdicción
    contencioso administrativa y de allí la aplicación
    del ordenamiento civil para regular su responsabilidad. El
    segundo aspecto, es decir, la responsabilidad del Estado por acto
    judicial, se encuentra ahora regulada y referida a los supuestos
    de error judicial y retardo u omisión injustificados. A
    nivel legislativo, ciertas normas especiales desarrollan la
    materia de la responsabilidad, como son el artículo 36 de
    la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
    Pública, el artículo 131 de la Ley Orgánica
    de la Corte Suprema de Justicia, el
    artículo 63 de la Ley Orgánica de Ordenación
    del Territorio, el artículo 53 de la Ley Orgánica
    de Ordenación Urbanística.

    Todas estas normas constitucionales y legales son sin
    duda base normativa más que suficiente para la
    aplicación del sistema de responsabilidad patrimonial del
    Estado que el derecho administrativo ha construido; sin embargo,
    no han servido de límite eficiente para evitar la
    sustracción de la responsabilidad del Estado de casos en
    los que la misma resulta evidente. Así hemos afirmado al
    inicio que la actitud del
    Poder frente al límite que implica la imposición de
    responsabilidad por su ejercicio, depende sin duda del mayor o
    menor desarrollo del Estado de derecho. Ello explica quizá
    un caso en el que el Tribunal Supremo desaplicó la
    Constitución del 61 por la anteriormente vigente, a fin de
    justificar la exoneración de responsabilidad del Estado
    frente a los daños causados a un particular por las
    torturas físicas infringidas por agentes de la Seguridad
    Nacional durante la dictadura que
    culminó en 1958.

    1.- En lo que se refiere a la responsabilidad del
    Estado por su actividad ilícita, la jurisprudencia la
    ha reconocido con vista al solo menoscabo causado al patrimonio
    del particular por la ilegal conducta, bien formal (i.e derivada
    de actos), o bien material (i.e. derivada de hechos u
    omisiones).

    (i) En materia de actividad formal se ha determinado la
    responsabilidad del Estado por actos ilícitos que causan
    un gravamen en la esfera jurídica del administrado. En
    estos casos, por lo general el Máximo Tribunal, en
    ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 131
    de la Ley Orgánica que rige sus funciones, además
    de acordar la nulidad del acto impugnado ha ordenado el
    resarcimiento de los daños causados y el restablecimiento
    de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas, si
    así hubiere sido solicitado por el recurrente. De esta
    forma, se ha establecido la responsabilidad del Estado, entre
    otros, en los siguientes ámbitos:

    a). El urbanístico, donde se ha establecido la
    responsabilidad del Estado por los daños generados al
    particular por la ilegal revocatoria de un permiso de construcción que le confirió la
    expectativa de dar inicio a su giro comercial e incurrir en
    gastos diversos
    para ello. Incluso, se llegó a establecer que "el
    daño patrimonial que hubiere podido acarrear a la
    recurrente la revocatoria del Permiso de Construcción, (…) es cuantificable en
    relación al daño emergente, al lucro cesante, al
    pago de los intereses derivados del financiamiento
    de la obra y a otros elementos evidentes", y que igualmente
    podrá acordarse indemnización –aun cuando en
    el caso comentado se negó- "por el daño moral
    producido por el descrédito que sobre la misma hubiese
    podido recaer como consecuencia del acto mismo".

    b) En el campo funcionarial son muy numerosas y diversas
    las decisiones que concluyen en la responsabilidad del Estado por
    los daños causados a los funcionarios que son ilegalmente
    retirados o destituidos de sus cargos sin seguirse los procedimientos
    pautados en la ley de la materia. En estos casos, por lo general,
    la indemnización de los daños y perjuicios es
    equiparada al pago de los sueldos dejados de percibir por el
    funcionario en virtud de su ilegal retiro al señalarse que
    "el reclamo del pago de las remuneraciones en
    los casos en que el retiro de un funcionario fuera anulado, no es
    más que una pretensión de condena de una
    indemnización de daños y perjuicios en contra de la
    Administración, derivada de un hecho ilícito de
    aquella, es decir, extracontractual, como lo es la
    realización de un acto administrativo ilegal, o sea, por
    haber actuado sin sujetarse a las normas y formalidades que lo
    rigen». Incluso en algunos supuestos se ha acordado el
    resarcimiento del daño moral causado por la ilegal
    destitución del funcionario, pues además de no
    haberse cumplido con el procedimiento de
    ley ni permitirle, por ende, el ejercicio de su defensa, la misma
    fue hecha del conocimiento
    general a través de los medios de
    comunicación, sometiéndolo al escarnio
    público. El máximo tribunal ha establecido que en
    los casos en que se pretenda la reparación de los
    daños causados por un acto administrativo ilícito
    por vía de la demanda
    autónoma de daños y perjuicios, la procedencia de
    la reclamación estará supeditada a la prueba del
    ilícito, la cual deberá derivar (i) de la sentencia
    que decida el recurso contencioso administrativo de
    anulación que ha debido interponerse contra el acto
    lesivo, o (ii) del acto de revocatoria dictado por la
    Administración. En ese sentido se ha sostenido que "si el
    ilícito tiene su origen en un acto administrativo, el cual
    como faceta propia de su condición ejecutoria, goza de una
    presunción de legalidad y, además, dada la
    existencia de procedimientos
    especiales para su impugnación que abarcan tanto la sede
    administrativa como la sede judicial, entonces la vía para
    el reclamo de los daños y perjuicios de él
    derivados será la del recurso de plena
    jurisdicción, en caso de que así lo decida el
    recurrente, o la del juicio ordinario. En este último
    caso, la prueba del ilícito debe provenir de la sentencia
    que haya decidido el recurso contencioso administrativo de
    anulación que ha debido interponerse contra el acto
    administrativo lesivo, o bien del acto de revocatoria dictado por
    la Administración en ejercicio de su poder de
    autotutela.

    (ii) En el ámbito de la actividad material se ha
    determinado la responsabilidad de la Administración por
    hechos o actuaciones de naturaleza
    ilícita que causan menoscabo en el patrimonio del
    particular. En ese sentido, se ha declarado la responsabilidad
    del Estado en los siguientes ámbitos:

    a) Por los daños causados por la
    Administración cuando afecta el derecho de propiedad del
    particular –de hecho- sin seguir el procedimiento
    establecido en la ley para ello. Es la expropiación por
    vía de hecho carente de un título jurídico
    que la justifique. Y es que el artículo 115 de la
    Constitución garantiza el derecho de propiedad,
    señalando que sólo podrá ser afectado por
    razones de utilidad pública o social previa sentencia
    firme y pago oportuno de justa indemnización. En forma
    idéntica se pronuncia la Ley de Expropiación por
    Causa de Utilidad Pública o Social con la acotación
    de que deberá existir una disposición formal de
    declaratoria pública. De allí que si la
    Administración no cumple con este marco normativo, bien
    porque afectó la propiedad sin instaurar el debido juicio,
    o sin el pago del justiprecio, estará obligada a
    indemnizar los daños causados por su actividad
    ilícita. En estos casos la jurisprudencia ha dispuesto que
    los principios indemnizatorios consagrados constitucional y
    legalmente no se restringen al ámbito expropiatorio, antes
    y por el contrario son aplicables por extensión a todos
    los supuestos de privación o limitación de la
    propiedad privada por razones de utilidad o interés
    público, en las que el derecho patrimonial del
    administrado cede frente al interés
    público.

    b) En las servidumbres administrativas. Así, se
    ha establecido la responsabilidad del Estado por la
    constitución de hecho de servidumbres de conductores
    eléctricos, al señalarse que en estos casos existe
    responsabilidad si la servidumbre limita en efecto la propiedad,
    pues si ésta no produce daños no será
    indemnizable.

    c) En materia de obras públicas por los
    daños causados por la negligencia del Estado en el
    mantenimiento
    de inmuebles y obras cuya administración le corresponde.
    Así, se determinó la responsabilidad en supuestos
    concretos como el de la muerte de
    un menor que cayó al vacío por el mal estado de las
    barandas de un edificio administrado por el Estado "por el hecho
    culposo de no haber ofrecido a los habitantes del edificio en
    referencia, las seguridades que exige la ley y el sentido
    común". O el de aquél que cayó por un ducto
    de ascensor fuera de servicio que no estaba señalizado, en
    el que se estableció la responsabilidad por no haber
    demostrado que adoptó las medidas necesarias para evitar
    el daño, de lo que se desprendió "la actividad
    negligente del organismo mencionado en observar las medidas
    más elementales de cautela en relación con el
    ascensor, por cuanto el mismo aceptó que le
    correspondía adoptar tales medidas. Además, no
    consta que hubiese advertido del peligro que el mismo
    representaba a la comunidad ni que
    hubiese tomado medidas para impedirlo". De igual forma se ha
    establecido la responsabilidad del Estado por los daños
    causados por la caída de una valla de
    señalización vial con fundamento en la
    responsabilidad objetiva por guarda de cosas prevista en el
    artículo 1.193 del Código
    Civil. En el caso concreto,
    determinada la condición de la República de
    custodio de la valla que causó el daño, y probados
    los elementos generadores de la responsabilidad, es decir, el
    daño y la relación de causalidad, la sentencia
    dispuso que ello "hacía innecesaria la demostración
    de la culpa de ese guardián. Por consiguiente, si esta
    conducta culposa quedó o no demostrada, si la valla
    desprendida estaba o no en mal estado, si los tornillos de sus
    bases estaban o no oxidados y partidos, son cuestiones de hecho
    que en nada influyen para establecer la responsabilidad del
    guardián demandado, pues se trata de una responsabilidad
    objetiva".

    También se ha determinado esta responsabilidad
    con fundamento en la responsabilidad objetiva regulada en el
    artículo 1193 del Código Civil, por los
    daños derivados de líneas de alta tensión
    bajo la custodia de empresas del
    Estado, o por los causados a la propiedad de un particular por la
    rupturas de un tanque de agua propiedad
    de un Instituto Autónomo. En estos casos, por lo general,
    la responsabilidad del Estado se determinó ante su
    imposibilidad de demostrar la concurrencia de alguna de las
    causas extrañas no imputables del Código Civil, a
    saber, la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa de la
    víctima y el hecho del tercero. Mas recientemente, en
    sentencias de fecha 2 de mayo y 15 de junio de 2000 (Caso:
    Elecentro y Eleoriente, respectivamente), el Tribunal Supremo,
    esta vez en aplicación de las disposiciones
    constitucionales que regulan la materia y no de las normas del
    derecho privado, declaró la responsabilidad del Estado por
    los daños físicos y morales causados a particulares
    por las líneas de alta tensión a cargo de las
    empresas demandadas.

    d) En materia de obras públicas por daños
    derivados del establecimiento de situaciones de riesgo objetivo.
    Se trata por lo general de supuestos de daños accidentales
    ocasionados por obras públicas –arriba aludidos-
    pero en los que la jurisprudencia ha considerado que la
    responsabilidad de la Administración se ve reforzada no
    sólo por su carácter
    de custodio de la cosa generadora de la lesión, sino por
    la situación de riesgo objetivo planteada por las mismas.
    De esta forma, se ha establecido que "la responsabilidad [del
    Estado] se hace aún más evidente cuando se trata de
    cosas que representan un peligro objetivo del cual ese
    guardián obtiene un beneficio. (…) Si se trata de una
    cosa peligrosa, dentro de las cuales podemos incluir sin duda a
    la electricidad, y
    aun más la de alta tensión, de la cual el
    guardián saca un provecho, resulta obvio que debe asumir
    totalmente las consecuencias que deriven del riesgo que
    crea.(…).

    2. La responsabilidad del Estado por su actividad
    lícita: La jurisprudencia en Venezuela también
    ha reconocido la procedencia de la responsabilidad patrimonial
    del Estado por sus actos o hechos lícitos que causen
    daños en la esfera jurídico subjetiva del
    particular. Esta responsabilidad está referida a actos que
    si bien carecen de vicios, desde que han sido emitidos de
    conformidad con los requisitos exigidos por el ordenamiento
    jurídico, la propia ley que los regula consagra la
    responsabilidad del Estado por el perjuicio producido. En ese
    sentido, se reconoce la responsabilidad del Estado, entre otros,
    en los siguientes supuestos:

    a) Limitaciones generales al derecho de propiedad
    derivadas de la
    expropiación por causa de utilidad pública o
    social, ocupaciones temporales, requisición de bienes en
    tiempo de guerra la constitución de servidumbres
    administrativas y las afectaciones urbanísticas. En este
    rubro nuestra jurisprudencia ha dejado claramente establecido,
    haciendo una interpretación extensiva de la norma
    constitucional que regula el derecho de propiedad y la
    expropiación, que su aplicación no se limita
    sólo al supuesto de la expropiación, sino en
    general, a cualquier supuesto de limitación al derecho de
    propiedad. Así, se ha determinado que si bien el Estado
    está facultado para establecer limitaciones o
    restricciones a la propiedad por razones urbanísticas,
    cuando tales limitaciones desnaturalizan ese derecho se le crea
    un daño al particular que debe ser indemnizado. Ello
    aplica en dos casos de nuestra jurisprudencia en los que la
    Administración dictó ordenanzas que declaraban como
    "áreas verdes" los inmuebles propiedad de los demandantes
    que eran utilizados con otro fin. En ambos casos el Supremo
    Tribunal, estableció que el poder de restringir la
    propiedad "tiene también un límite, mas allá
    del cual las obligaciones de hacer, de no hacer, o de dejar hacer
    en que consisten las restricciones constitucionales antes
    citadas, pueden afectar en sus elementos esenciales el derecho de
    propiedad y constituir para el propietario de una
    limitación razonable sino un intolerable sacrificio del
    interés individual al colectivo, cuya reparación
    exige, por mandato del constituyente, una justa
    indemnización (…)".

    En atención a este criterio el máximo
    tribunal concluyó que las ordenanzas en cuestión
    constituían actos que comportaban un sacrificio o
    disminución de los derechos del propietario que exceden
    "los límites de
    una restricción no indemnizable", dado que ello
    equivaldría a una expropiación no consumada. En un
    caso similar, en el que se demandó al Estado con el objeto
    de que fuera obligado a expropiar los terrenos propiedad de
    la empresa
    demandante, declarados mediante decreto como "Parque Nacional",
    la Corte Suprema de Justicia
    precisó que el derecho de indemnización por la
    pérdida de la propiedad, consagrado constitucionalmente en
    materia expropiatoria, es exigible, con fundamento en el
    régimen de responsabilidad del Estado, aun respecto de
    aquellas limitaciones al derecho de propiedad que impliquen una
    lesión al patrimonio del particular. La sentencia
    observó que las disposiciones constitucionales que
    contemplan el deber de indemnizar por parte de la
    Administración, derivados de su responsabilidad general, o
    por la actuación de sus funcionarios competentes, permiten
    inferir la obligación de ésta de indemnizar los
    daños causados a los particulares, aun por sus actos
    lícitos. Bajo este argumento, el máximo tribunal,
    analizando la disposición contenida en el artículo
    63 de la Ley Orgánica de Ordenación
    Urbanística que contempla la responsabilidad del Estado
    por el establecimiento de limitaciones urbanísticas que
    desnaturalicen el derecho de propiedad, dispuso que las
    limitaciones impuestas a las actividades privadas realizadas por
    el propietario en ejercicio de sus derechos de uso y disfrute de
    la propiedad resultan indemnizables, "aunque no exista
    expropiación o pérdida de la misma".

    b) La revocatoria de actos administrativos efectuada por
    la Administración en ejercicio de su poder de autotutela,
    cuando la ley así lo permita.

    c) El rescate o revocación del contrato de
    contratos administrativos por razones de mérito o
    conveniencia, bien para asumir la Administración la
    prestación del servicio en forma directa o para poner fin
    al mismo por estimar que no resulta beneficioso para la
    colectividad. El rescate del contrato, al no estar vinculado al
    incumplimiento del contratista, comporta el establecimiento una
    indemnización integral a favor de éste pues el
    interés general que habilita a la Administración
    para adoptar estar decisión no la faculta, sin embargo,
    para disponer de la propiedad de los particulares. En este
    sentido la Ley de Concesiones en Venezuela prevé que "las
    concesiones podrán rescatarse anticipadamente por causa de
    utilidad o interés público, mediante acto
    administrativo debidamente motivado del ente concedente. En estos
    casos procederá la indemnización integral del
    concesionario, incluyendo la retribución que dejare de
    percibir por el tiempo que reste para la terminación de la
    concesión. En el pliego de condiciones se
    establecerán los elementos o criterios que servirán
    para fijar el monto de la indemnización que haya de
    cubrirse al concesionario. Si el concesionario estuviese conforme
    con el monto de la indemnización, la cantidad que se
    señale por este concepto
    tendrá carácter
    definitivo. Si no estuviere conforme, el importe de la
    indemnización se determinará mediante alguno de los
    mecanismos de solución de conflictos
    contemplados en este Decreto-Ley" (artículo 53).
    Así, se ha sostenido que la potestades de
    revocación unilateral del contrato deben guardar el debido
    respeto al
    derecho del contratista a la intangibilidad de la ecuación
    económica del contrato "en virtud de la cual una
    lesión a su patrimonio derivada del incumplimiento por la
    Administración de las cláusulas convenidas
    (rescisión por motivos supervinientes) es compensada con
    la correspondiente indemnización al particular de los
    daños y perjuicios que pudieren habérsele
    ocasionado".

    Como puede observarse, en Venezuela el fundamento de la
    responsabilidad patrimonial del Estado ha variado en la medida
    que nuestra jurisprudencia ha ido evolucionando en la materia. En
    una primera fase, la responsabilidad del Estado tuvo su base en
    la responsabilidad administrativa por hecho ilícito
    prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, que
    fue asimilada a la noción de "falta de servicio o
    funcionamiento anormal de éste" derivada de los actos,
    hechos u omisiones de la Administración. En una segunda
    fase, nuestra jurisprudencia adoptó el criterio de la
    responsabilidad objetiva por guarda de cosas prevista en el
    artículo 1.193 del Código Civil con el objeto de
    justificar la determinación de la responsabilidad del
    Estado sin falta por situaciones de riesgo creado. En una tercera
    fase, la jurisprudencia aplicó el principio de igualdad
    ante las cargas públicas con el fin de justificar la
    responsabilidad del Estado por sacrificio particular por
    daños derivados por lo general, de las limitaciones
    impuestas al derecho de propiedad en materia urbanística.
    En la actualidad, el fundamento de la responsabilidad,
    según la más reciente jurisprudencia, "descansa en
    el derecho del particular a la integridad patrimonial, es decir,
    el derecho del particular a no soportar sin indemnización
    el daño sufrido". En este orden de ideas, "no resulta
    relevante que el autor de la lesión haya actuado en forma
    lícita o ilícita, sino que la víctima que la
    sufre no tiene el deber jurídico de soportarla sin
    compensación".

    2. Responsabilidad del Estado Juez La
    Constitución Venezolana en su artículo 49, ordinal
    8, consagra la posibilidad de exigir al Estado la
    reparación de la situación jurídica
    lesionada por error judicial o retardo u omisión
    injustificados. Aun cuando no hay normas legales y jurisprudencia
    que orienten el asunto, estimamos que debe tratarse de un error
    judicial grave, inaceptable, dado que esta responsabilidad es de
    carácter excepcional, en razón del deber general
    que tienen todos los administrados de asumir y acatar las
    decisiones judiciales -aun desfavorables- que se dicten en los
    procesos
    judiciales a los cuales se hayan sometido. Esta responsabilidad
    –Ortiz Alvarez- abarca no sólo la actividad
    jurisdiccional del Estado propiamente dicha derivada de sus
    sentencias erróneas, sino que se extiende a las
    actividades que si bien estrictamente no son jurisdiccionales,
    están vinculadas con la función de administrar
    justicia, como serían los supuestos relacionados con la
    actividad de policía judicial y los problemas
    relativos a la instrucción o pérdida de dinero,
    títulos y demás objetos que hubieren sido
    consignados en los tribunales.

    3. Responsabilidad del Estado Legislador La
    responsabilidad del Estado por la aplicación de sus
    leyes es un
    tema cuyo reconocimiento por los distintos ordenamientos
    jurídicos ha sido muy difícil. En muchos casos la
    propia ley prevé cual será el régimen
    indemnizatorio aplicable a los daños que hubiere causado
    su imposición. En el caso venezolano dentro de estas leyes
    cabe citar, entre otras, la Ley de 24 de marzo de 1854 que
    declaró la abolición de la esclavitud
    previendo el pago de una indemnización en favor de los
    dueños de esclavos liberados; la Ley de 28 de mayo de 1950
    que estableció la obligación del Estado de resarcir
    los daños causados a los acreedores por la
    aplicación de la Ley de Espera y Quita de fecha 9 de abril
    de 1949 que previó una moratoria para el pago de deudas
    vencidas y la Ley Orgánica que Reserva al Estado la
    Industria y el
    Comercio de
    los Hidrocarburos
    del 29 de agosto de 1975. No obstante, en otros casos, la ley
    puede negar de forma expresa o tácita todo resarcimiento
    por los daños que su aplicación pudiere causar y es
    aquí donde entra en juego la
    responsabilidad del Estado por sus actos legislativos y su
    alcance reflejado en la posibilidad de los órganos
    jurisdiccionales de declarar la procedencia de las reclamaciones
    de daños derivados de la aplicación de este tipo de
    leyes. En este sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado
    Francés que en un principio invocaba la irresponsabilidad
    del Estado por la aplicación de sus leyes, hoy en
    día acepta la posibilidad de establecer esta
    responsabilidad. Así, se observa de los criterios impuestos por el
    Consejo de Estado Francés en sus decisiones de fecha 14 de
    enero de 1938 (Arret La Fleurette) y 21 de enero de 1944 (Arret
    Cocheteux et Desmont) que con fundamento en el principio de
    igualdad ante las cargas públicas estableció la
    procedencia de esta responsabilidad. Es necesario tener en cuenta
    que se inscriben dentro de este tipo de responsabilidad aquella
    en la que incurra no sólo el órgano legislativo
    nacional, sino también los órganos legislativos
    estadales y municipales.

    4. Aspectos Procesales En Venezuela todas las
    reclamaciones relativas a obtener la responsabilidad
    extra-contractual de la Administración pública
    nacional, centralizada o descentralizada –institutos
    autónomos y empresas del estado- corresponden, en la
    primera y segunda instancia –repartido según la
    cuantía- a la jurisdicción
    contencioso-administrativa. Conoce el Juez Administrativo pero,
    sin embargo, el iter procesal es el del juicio ordinario previsto
    en el Código de Procedimiento Civil, con algunas
    limitaciones establecidas en la Ley de la Corte relativas a la
    notificación del Procurador General de la República
    y a algunos medios de
    prueba (juramento decisorio, inspección ocular y
    exhibición de documento). Prevé la ley
    también que antes de instaurar la demanda de
    responsabilidad contra la República debe iniciarse un
    procedimiento administrativo previo para exponer concretamente
    las pretensiones del caso. Ese procedimiento administrativo tiene
    una doble finalidad; de una parte, evitar el juicio contra el
    Estado, pues en esa fase administrativa éste puede
    allanarse total o parcialmente a las pretensiones del
    administrado y, de otro lado, sirve también para que el
    Estado esté enterado con anticipación de la
    eventual demanda y pueda así adelantar sus
    defensas.

    Sin embargo si la responsabilidad se exige contra los
    Estados o Municipios, corresponde conocer del pleito –en
    primera instancia- al Juez Civil y resultan aplicables
    aquí las disposiciones del juicio civil ordinario sin
    ningún tipo de limitaciones. Las apelaciones contra las
    decisiones dictadas por estos jueces civiles son conocidas,
    aquí sí, por jueces administrativos. No sólo
    evidencia lo anterior la urgente necesidad de una Ley del
    Contencioso Administrativo en Venezuela, sino también la
    tendencia, ahora del legislador, a socorrerse en este tema de la
    responsabilidad del Estado de las normas del derecho
    común, en este caso las adjetivas, y, como se ha visto,
    hasta de los jueces de la jurisdicción ordinaria. Otro
    aspecto de gran importancia en materia de responsabilidad del
    Estado y relativo al ámbito de lo procesal es el referido
    a la ejecución de los fallos. No puede hablarse de un
    verdadero sistema de responsabilidad del Estado si no existe
    efectividad en la ejecución de las decisiones judiciales
    que la establezcan.

    En efecto, como bien lo expresa González
    Pérez, «[…]la prestación de justicia no
    sería efectiva si el mandato de la sentencia no fuera
    cumplido. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva
    –que suelen reconocer todas las Constituciones- comprende
    no sólo la facultad para exigir y obtener una sentencia
    que decida si la pretensión está o no fundada, sino
    que lo en ella resuelto sea llevado a efecto, con, sin o contra
    la voluntad del obligado. Los Tribunales han de juzgar y hacer
    ejecutar lo juzgado». De tal forma, que a través de
    la ejecución de la sentencia se concretiza el derecho a la
    tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de
    la Constitución. De allí que pueda señalarse
    que la ejecución se traduce en una de las manifestaciones
    fundamentales de ese derecho. En efecto, tal como lo
    estableció acertadamente la Corte Suprema de Justicia el
    derecho
    constitucional de acceso a la justicia "no sólo se
    comprende la acción, como el derecho subjetivo
    público y autónomo de acudir a los Tribunales, sino
    también el de lograr la ejecución de los fallos que
    éstos dicten."

    Así, no es suficiente que el particular pueda
    hacer valer sus derechos ante los Tribunales competentes, ni que
    se produzca una decisión de fondo sobre el asunto
    planteado, sino que será menester además que se
    cumpla con lo decidido por el Tribunal para que efectivamente se
    materialice el derecho a la tutela judicial. La potestad del juez
    de ejecutar sus sentencias tiene fundamento constitucional, es en
    efecto manifestación de la tutela judicial efectiva y de
    la efectividad del principio de responsabilidad del Estado. Hasta
    ahora esta base constitucional ha permitido interpretaciones y
    aplicaciones supletorias que tienden a mejorar este aspecto,
    talón de Aquiles del Contencioso. Por otra parte, la
    ejecución efectiva de los fallos deriva no sólo de
    la facultad restablecedora del juez contencioso, sino de la
    autonomía e independencia
    que presupuesta el Poder Judicial
    como verdadera rama del Poder Público y equilibrio frente
    a los otros poderes que está llamada a controlar. Ahora
    bien, ocurre que en el ámbito del proceso
    contencioso-administrativo (general y especial), la
    ejecución de las sentencias dictadas en contra de la
    Administración se encuentra sujeta y limitada a dos
    principios contemplados por el ordenamiento jurídico, en
    resguardo de los intereses de la Administración. Uno de
    índole constitucional y otro de rango legal y cuya nulidad
    por inconstitucionalidad se halla hoy día pendiente de
    decisión en el Tribunal Supremo de Justicia.

    Estos dos principios son: i) El principio de la
    legalidad presupuestaria, conforme al cual la
    Administración no podrá hacer gasto o
    erogación alguna que no esté prevista en la Ley de
    Presupuesto. En
    todo caso, sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para
    aquellos gastos que fuesen
    necesarios y que no estuviesen previstos. Así, aquellos
    compromisos que tengan fundamento en una sentencia judicial se
    pagarán con cargo a la partida de presupuesto que para
    tales fines se disponga en cada ejercicio. ii) El principio de la
    inembargabilidad de los bienes públicos con fundamento en
    el cual los bienes, rentas, derechos o acciones de la
    República no pueden ser objeto de embargos ejecutivos,
    sino que, en estos casos, los jueces que conozcan de la
    ejecución de sentencias contra la República deben
    suspender la causa y notificar al Procurador General de la
    República, para que se fije, por quien corresponda, los
    términos en que habrá de cumplirse lo
    demandado.

    Como puede deducirse de los principios aludidos, es la
    propia Administración y no el poder judicial la
    que ejecuta sus sentencias. Ello, obviamente comporta el riesgo
    de que la pretensión deducida por el actor quede ilusoria
    si la Administración no la cumple voluntariamente y, por
    tanto, se viole su derecho a obtener una tutela judicial
    efectiva. La doctrina española -García de
    Enterría- al hacer referencia a la aplicación del
    principio de inembargabilidad de los bienes públicos o
    privilegium fisci señala que el mismo «es un
    asombroso fósil medieval viviente fuera de su
    medio». En ese sentido, expresa que «[…] El dinero
    administrativo es perfectamente ejecutable, porque esa
    ejecución no perturba ningún servicio esencial,
    sino que da al dinero público precisamente el destino
    específico que la Ley (concretada mediante la sentencia
    ejecutoria) le asigna».

    Siguiendo la posición del autor español,
    creemos que en nuestro ordenamiento jurídico las
    previsiones contenidas en la Constitución que consagran la
    autonomía e independencia
    del Poder Judicial, el principio de legalidad conforme al cual la
    actividad de los órganos que ejercen el Poder
    Público queda sujeto a los mandamientos constitucionales y
    legales, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el
    derecho a la igualdad y la igualdad procesal como
    manifestación de aquél, y el principio de la
    Responsabilidad Patrimonial de la Administración
    Pública, permiten afirmar, sin duda, la posibilidad de
    ejecutar sentencias contra la Administración y obligarla a
    cumplir con las condenas dinerarias que se hubieren acordado en
    su contra. Sin embargo, en nuestro ordenamiento jurídico,
    sólo en materia municipal se han establecido normas que
    hacen viable y procedente la ejecución de sentencias
    condenatorias contra la Administración, en este caso, el
    Municipio. No obstante, tales normas han servido de fundamento a
    una interpretación jurisprudencial que ha tratado de
    ofrecer soluciones al asunto, aplicando por analogía dicha
    disposición a otros entes de la Administración
    Pública, incluyendo la República.

    En este sentido, la norma contempla un procedimiento de
    ejecución que es como sigue: · Se otorga un plazo
    prudencial a la Administración para que cumpla
    voluntariamente, por lo general 10 días hábiles.
    · Si no se cumple, se ordena la ejecución forzosa,
    permitiéndose aún a la Administración
    indicar la forma en que cumplirá el fallo. · Se le
    concede una oportunidad a la parte actora para oponerse a la
    propuesta de cumplimiento formulada o para aceptarla. Si es
    rechazada se concederá nuevo plazo para modificar la
    propuesta original. · Si la propuesta no es presentada
    dentro del lapso o si es rechaza por la actora otra vez, la
    Administración deberá incluir en la Ley de
    Presupuesto del ejercicio fiscal
    siguiente el monto respectivo para el pago de la cantidad a la
    que ha sido condenada. De no cumplir con tal orden se
    procederá a ejecutar el fallo forzosamente, aun en contra
    de los bienes del ente público. Si la orden de
    ejecución no fuere cumplida por la Administración o
    la partida de presupuesto correspondiente no fuere ejecutada, el
    Tribunal a instancia de parte ejecutará la sentencia con
    base al procedimiento ordinario previsto en el Código de
    Procedimiento Civil, esto es, el embargo y posterior remate de
    los bienes de la Administración salvo que se trate de
    bienes del dominio
    público.

    La Sala Político-Administrativa en sentencia de
    fecha 20 de enero de 1998 (caso VINCLER, C.A. vs I.N.H.),
    ordenó: "A la administración demandada que dentro
    de un lapso de diez (10) días de despacho contados a
    partir de su notificación, proponga a la Corte la forma y
    oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
    Una vez consignada la propuesta en el expediente, se
    notificará a la parte actora –vencedora en el
    proceso- de tal circunstancia para que, en un lapso de cinco (5)
    días de despacho, apruebe o rechace la proposición.
    En caso de rechazo, se fija un lapso de diez (10) días de
    despacho contados a partir de que conste en autos la
    opinión negativa de la demandante para que el demandado
    presente una nueva proposición, la cual deberá ser
    expresamente aceptada o rechazada por la demandante dentro de un
    lapso de cinco días de despacho. Si la nueva propuesta no
    fuere aprobada o si al vencimiento del primero de los lapsos
    concedidos al vencido no hubiere presentado propuesta alguna, el
    demandado incluirá en el proyecto de
    presupuesto del año 1998 la cantidad necesaria para
    efectuar así el pago a que ha sido condenado por el
    Máximo Tribunal de la República desde el 17 de
    octubre de 1996. Al efecto, dispondrá de diez (10)
    días de despacho contados a partir del acaecimiento de una
    de las dos circunstancias apuntadas –sin necesidad de nueva
    notificación- para demostrar a la Sala el estricto
    cumplimiento de lo ordenado. De no cumplir en el lapso concedido
    con la orden de ejecución que la ha sido impartida por la
    instancia de parte, este tribunal ejecutará la sentencia
    conforme al procedimiento ordinario pautado en el Código
    de Procedimiento Civil, con fundamento en el cual, la Sala
    librará mandamiento de ejecución a cualquier juez
    de la República para la ejecución forzosa
    (…)".

    Así, ante el silencio de la ley que no
    prevé ningún procedimiento por el cual pueda
    obligarse a la Administración Pública a cumplir con
    la decisión judicial dictada en su contra y, con la
    finalidad de evitar que la ejecución de las sentencias
    judiciales quede sujeta al libre arbitrio de la
    Administración, la Sala Político-Administrativa de
    la Corte Suprema de Justicia ha aplicado en forma reiterada por
    analogía el procedimiento precedentemente transcrito
    contemplado en la Ley Orgánica de Régimen
    Municipal. Como justificación de esta aplicación
    analógica de la norma municipal el Tribunal Supremo ha
    señalado que frente a las prerrogativas de ciertos entes
    estatales "no puede dejar de ejercer su plena potestad
    jurisdiccional, garantizando la ejecución de sus fallos".
    En la ejecución de sentencias se encuentra probablemente
    el mayor de los problemas que
    tiene el administrado para procurar la efectividad del principio
    de responsabilidad del Estado. Si la condena no puede ejecutarse
    se pierde el efecto profiláctico o de perfeccionamiento
    del Estado de Derecho, pues ninguna motivación
    tendrá la Administración para mejorar la
    prestación de los servicios públicos o cesar en las
    faltas en que ha incurrido.

    Finalmente, el tema de la responsabilidad del Estado
    coloca al juez frente a una situación política. La
    responsabilidad es garantía al patrimonio del
    administrado, pero es sobre todo control de la gestión de
    los servicios públicos y precio a pagar
    por su deficiente prestación. De allí que la
    ausencia en Venezuela de una Ley que regule de manera ordena la
    responsabilidad del Estado trae por consecuencia que sea el juez,
    sin parámetro alguno, quien presupone el estándar
    de prestación del servicio público. El juez, cuando
    condena a la Administración, determina en su conciencia y de
    antemano –para llegar a la conclusión de que hubo o
    no funcionamiento anormal del servicio- cómo
    debería marchar la Administración, cuán
    diligente ésta habría de comportarse, presupone en
    su fuero interno el mayor o menor estándar en la
    prestación del servicio. Así entonces, si el juez
    parte de un estándar alto de calidad en el
    funcionamiento medio de los servicios públicos,
    habrá mayores supuestos de responsabilidad. Una
    convicción contraria y más laxa del juez, formulada
    sobre la base del funcionamiento medio del servicio mediocre o
    muy bajo, exoneraría a la administración en la
    mayoría de los casos. De allí que no sería
    absurdo pedir parámetros en la ley "que señalen el
    nivel, la pauta, o la cota de calidad de los
    servicios, es decir, elemento comparativo y de cotejo sobre
    cómo debe ser la Administración". Un tratamiento
    autónomo y especial al tema de la responsabilidad del
    Estado está en la conciencia de la mayoría de la
    doctrina ius publicista en Venezuela. Sin embargo,
    legislación y jurisprudencia marchan atrás en esta
    tendencia, lo que ha contribuido al menor control de los
    órganos de poder.

    CONCLUSIÓN

    En Venezuela el sistema autónomo de
    responsabilidad del Estado es producto del
    desarrollo jurisprudencial con base a las regulaciones
    constitucionales que en forma general proclaman la
    responsabilidad del Estado como principio fundamental del Estado
    de derecho.

    El primer aspecto, aunque deficientemente regulado,
    pretende declarar la responsabilidad del Estado por
    funcionamiento normal o anormal del servicio. El segundo aspecto,
    es decir, la responsabilidad del Estado por acto judicial, se
    encuentra ahora regulada y referida a los supuestos de error
    judicial y retardo u omisión injustificados. Todas estas
    normas constitucionales y legales son sin duda base normativa
    más que suficiente para la aplicación del sistema
    de responsabilidad patrimonial del Estado que el derecho
    administrativo ha construido; sin embargo, no han servido de
    límite eficiente para evitar la sustracción de la
    responsabilidad del Estado de casos en los que la misma resulta
    evidente.

    En Venezuela existe un profuso y encomiable desarrollo
    jurisprudencial en la materia, que ha establecido, bien con
    fundamento en las normas del Código Civil sobre hecho
    ilícito (Art. 1185) o responsabilidad por guarda (Art.
    1193), o en aplicación directa de las normas
    constitucionales y con base a los principios del derecho
    administrativo, la responsabilidad patrimonial extracontractual y
    contractual de la Administración: 1. tanto por su
    actividad ilícita 2. Como por su actividad
    lícita.

    1.- En lo que se refiere a la responsabilidad del
    Estado por su actividad ilícita, la jurisprudencia la
    ha reconocido con vista al solo menoscabo causado al patrimonio
    del particular por la ilegal conducta, bien formal (i.e derivada
    de actos), o bien material (i.e. derivada de hechos u
    omisiones).

    (i) En materia de actividad formal se ha determinado la
    responsabilidad del Estado por actos ilícitos que causan
    un gravamen en la esfera jurídica del administrado. De
    esta forma, se ha establecido la responsabilidad del Estado,
    entre otros, en los siguientes ámbitos:

    a). El urbanístico, donde se ha establecido la
    responsabilidad del Estado por los daños generados al
    particular por la ilegal revocatoria de un permiso de
    construcción que le confirió la expectativa de dar
    inicio a su giro comercial e incurrir en gastos diversos para
    ello. b) En el campo funcionarial son muy numerosas y diversas
    las decisiones que concluyen en la responsabilidad del Estado por
    los daños causados a los funcionarios que son ilegalmente
    retirados o destituidos de sus cargos sin seguirse los
    procedimientos pautados en la ley de la materia. El máximo
    tribunal ha establecido que en los casos en que se pretenda la
    reparación de los daños causados por un acto
    administrativo ilícito por vía de la demanda
    autónoma de daños y perjuicios, la procedencia de
    la reclamación estará supeditada a la prueba del
    ilícito, la cual deberá derivar (i) de la sentencia
    que decida el recurso contencioso administrativo de
    anulación que ha debido interponerse contra el acto
    lesivo, o (ii) del acto de revocatoria dictado por la
    Administración.

    (ii) En el ámbito de la actividad material se ha
    determinado la responsabilidad de la Administración por
    hechos o actuaciones de naturaleza ilícita que causan
    menoscabo en el patrimonio del particular. En ese sentido, se ha
    declarado la responsabilidad del Estado en los siguientes
    ámbitos:

    a) Por los daños causados por la
    Administración cuando afecta el derecho de propiedad del
    particular –de hecho- sin seguir el procedimiento
    establecido en la ley para ello. b) En las servidumbres
    administrativas. c) En materia de obras públicas por los
    daños causados por la negligencia del Estado en el
    mantenimiento de inmuebles y obras cuya administración le
    corresponde. d) En materia de obras públicas por
    daños derivados del establecimiento de situaciones de
    riesgo objetivo.

    2. La responsabilidad del Estado por su actividad
    lícita: La jurisprudencia en Venezuela también
    ha reconocido la procedencia de la responsabilidad patrimonial
    del Estado por sus actos o hechos lícitos que causen
    daños en la esfera jurídico subjetiva del
    particular. En ese sentido, se reconoce la responsabilidad del
    Estado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Limitaciones
    generales al derecho de propiedad derivadas de la
    expropiación por causa de utilidad pública o
    social, ocupaciones temporales, requisición de bienes en
    tiempo de guerra la constitución de servidumbres
    administrativas y las afectaciones urbanísticas. b) La
    revocatoria de actos administrativos efectuada por la
    Administración en ejercicio de su poder de autotutela,
    cuando la ley así lo permita. c) El rescate o
    revocación del contrato de contratos administrativos por
    razones de mérito o conveniencia, bien para asumir la
    Administración la prestación del servicio en forma
    directa o para poner fin al mismo por estimar que no resulta
    beneficioso para la colectividad.

    La Constitución Venezolana en su artículo
    49, ordinal 8, consagra la posibilidad de exigir al Estado la
    reparación de la situación jurídica
    lesionada por error judicial o retardo u omisión
    injustificados. Aun cuando no hay normas legales y jurisprudencia
    que orienten el asunto, estimamos que debe tratarse de un error
    judicial grave, inaceptable, dado que esta responsabilidad es de
    carácter excepcional, en razón del deber general
    que tienen todos los administrados de asumir y acatar las
    decisiones judiciales -aun desfavorables- que se dicten en los
    procesos
    judiciales a los cuales se hayan sometido.

    La responsabilidad del Estado por la aplicación
    de sus leyes es un tema cuyo reconocimiento por los distintos
    ordenamientos jurídicos ha sido muy difícil. En
    muchos casos la propia ley prevé cual será el
    régimen indemnizatorio aplicable a los daños que
    hubiere causado su imposición. No obstante, en otros
    casos, la ley puede negar de forma expresa o tácita todo
    resarcimiento por los daños que su aplicación
    pudiere causar y es aquí donde entra en juego la
    responsabilidad del Estado por sus actos legislativos y su
    alcance reflejado en la posibilidad de los órganos
    jurisdiccionales de declarar la procedencia de las reclamaciones
    de daños derivados de la aplicación de este tipo de
    leyes. Es necesario tener en cuenta que se inscriben dentro de
    este tipo de responsabilidad aquella en la que incurra no
    sólo el órgano legislativo nacional, sino
    también los órganos legislativos estadales y
    municipales.

    En Venezuela todas las reclamaciones relativas a obtener
    la responsabilidad extra-contractual de la Administración
    pública nacional, centralizada o descentralizada
    –institutos autónomos y empresas del estado-
    corresponden, en la primera y segunda instancia –repartido
    según la cuantía- a la jurisdicción
    contencioso-administrativa. Conoce el Juez Administrativo pero,
    sin embargo, el iter procesal es el del juicio ordinario previsto
    en el Código de Procedimiento Civil, con algunas
    limitaciones establecidas en la Ley de la Corte relativas a la
    notificación del Procurador General de la República
    y a algunos medios de
    prueba (juramento decisorio, inspección ocular y
    exhibición de documento). Prevé la ley
    también que antes de instaurar la demanda de
    responsabilidad contra la República debe iniciarse un
    procedimiento administrativo previo para exponer concretamente
    las pretensiones del caso. Ese procedimiento administrativo tiene
    una doble finalidad; de una parte, evitar el juicio contra el
    Estado, pues en esa fase administrativa éste puede
    allanarse total o parcialmente a las pretensiones del
    administrado y, de otro lado, sirve también para que el
    Estado esté enterado con anticipación de la
    eventual demanda y pueda así adelantar sus
    defensas.

    ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA Sentencia de la
    Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de
    Justicia con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini
    de fecha 11 de Mayo del 2001. Exp. No. 14658. Esta sentencia
    contiene criterios que no se corresponden al nuevo Siglo, ya que
    nuestro Tribunal Supremo, otorgando relevancia al análisis de la conducta subjetiva de sus
    agentes para la determinación de la responsabilidad del
    Estado, y no a su naturaleza objetiva, excluyó ésta
    en un caso en el que se reclamaba indemnización por el
    asesinato de un particular por funcionarios adscritos al cuerpo
    de Policía del Estado. En criterio de la sentencia la
    responsabilidad administrativa fundamentada en reglas altamente
    objetivistas, debe ser objeto de interpretación
    restrictiva a fin de evitar generalizaciones que lleven a la
    Administración a asumir la responsabilidad de todas las
    situaciones de daño. Esta decisión asume plenamente
    las consecuencias derivables de la distinción doctrinal
    entre falta de la administración y falta personal de
    funcionario para dar carácter excluyente a esta
    última con respecto de la primera. Reedita así el
    criterio sustentado en el Arret Petellier del Consejo de Estado
    Francés de 1873 y parece crear "una garantía
    patrimonial de los entes públicos" ciertamente contraria a
    la garantía patrimonial del ciudadano frente al Estado.
    Sin embargo, al margen de estas decisiones que parecen excluir en
    forma injustificada la responsabilidad del Estado, es lo cierto
    que en Venezuela existe un profuso y encomiable desarrollo
    jurisprudencial en la materia, que ha establecido, bien con
    fundamento en las normas del Código Civil sobre hecho
    ilícito (Art. 1185) o responsabilidad por guarda (Art.
    1193), o en aplicación directa de las normas
    constitucionales y con base a los principios del derecho
    administrativo, la responsabilidad patrimonial extracontractual y
    contractual de la Administracióntanto por su actividad
    ilícita como por su actividad lícita.

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     RUIZ T. SAMUEL S.

    Caracas

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