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¿Existen los bienes vacantes?




Enviado por rswerdna



    1. Análisis interno del
      artículo
    2. Situación del
      artículo frente a los demás cuerpos
      jurídicos
    3. Realidad social de la
      norma
    4. Conclusiones
    5. Bibliografía

    Introducción

    "Las leyes, en su
    significación más extensa, no son más que
    las relaciones naturales derivadas de
    la naturaleza de
    las cosas; y en este sentido, todos los seres tienen sus
    leyes, las
    inteligencias superiores al hombre
    tienen sus leyes, los animales tienen
    sus leyes, el hombre
    tiene sus leyes"

    Toda doctrina presentada por los juristas debe estar
    acorde con la realidad práctica jurídica, no es de
    ninguna utilidad una
    teoría
    que no presenta las situaciones observadas. Es sabido que el
    derecho al ser perfecto por si mismo no puede caer en errores,
    este no es el caso de la legislación ya que esta llega a
    presentar contradicciones que pueden perfeccionarse con la
    aplicación del derecho. La principal tarea de los juristas
    es describir las situaciones prácticas y al mismo tiempo resaltar
    lo que señala el derecho en dichas situaciones,
    independientemente de lo mencionado por la legislación; el
    punto de
    equilibrio entre filosofía y práctica lleva a
    la realización de un trabajo integral.

    El derecho de propiedad ha
    sido a lo largo de la historia uno de los temas
    más controvertidos dentro del ambiente
    jurídico. Por muchos juristas la propiedad es
    tan esencial en el ser humano que se considera derecho
    natural.

    El problema de la propiedad privada extiende más
    el debate al
    tratar de explicar situaciones prácticas como las
    ocurridas en los gobiernos socialistas en los que la propiedad
    privada es inexistente. La situación mexicana presenta una
    combinación entre lo dictado por las ideas Marxistas y lo
    pregonado por el capitalismo.
    Debido a la situación histórica presentada en
    México y
    al régimen político y económico implementado
    en nuestro país en antaño, la influencia del
    Estado
    protector se hace presente dentro de la carta magna.
    La nacionalización de los bienes fue un
    gran logro dentro de la vida política mexicana,
    las consecuencias de esta se presentan aún en nuestros
    días.

    La legislación civil mexicana esta encargada
    primordialmente a cada uno de los estados, por lo que es deber de
    cada uno regular en esta materia, por
    consiguiente presentar una regulación de la propiedad, los
    bienes y la forma en que se conforma el patrimonio de
    las personas en su territorio. El estado de
    Nuevo León cuenta con su legislación en esta
    materia
    concentrada en el Código
    Civil para el Estado de
    Nuevo León (en adelante CCNL). Dentro del libro segundo,
    título segundo se encuentra el capítulo V o De los
    Bienes Vacantes, el siguiente trabajo tendrá como fin
    analizar el artículo 785 presente en este
    capítulo.

    ART. 785.- "Son bienes vacantes los inmuebles que no
    tiene dueño cierto y conocido y cuya posesión
    apta para prescribir no ésta inscrita a favor de
    persona
    alguna en el Registro
    Público"

    Se analizará la interpretación
    teórica y práctica de esta artículo,
    así como presentar las posibles lagunas de la ley, y en el caso
    de encontrarlas brindar posibles soluciones a
    estas tomando en cuenta los diferentes cuerpos legislativos y lo
    presentado en doctrina al respecto.

    CAPÍTULO I

    Análisis interno del
    artículo

    Sumario

    1.- Significado gramatical y técnico de las
    palabras. 2.- Significado global según la redacción 3- Ubicación y
    relación con otros artículos del mismo código.
    4.- Antecedentes históricos jurídicos y
    extrajurídicos

    1.- Significado gramatical y técnico de las
    palabras.

    Para el análisis de cualquiera obra jurídica
    se debe prestar especial atención a cada una de las palabras
    utilizadas, con el fin de localizar cuales de estas pueden llegar
    a ser esenciales dentro del enunciado. La utilización de
    sinónimos puede llevar a cometer errores ya que estos no
    siempre abarcan lo mismo que las palabras correctas. A
    continuación se fragmentara el artículo 785 del
    CCNL en busca de los conceptos claves y su valor dentro
    de la disciplina
    jurídica.

    ART. 785.- "Son bienes vacantes los inmuebles que no
    tiene dueño cierto y conocido y cuya posesión
    apta para prescribir no ésta inscrita a favor de
    persona
    alguna en el Registro
    Público"

    Este artículo se compone de un enunciado, el cual
    se encuentra dividido en dos partes la primera menciona la
    definición clásica de bienes vacantes y la segunda
    señala una característica de estos dentro de la
    legislación Nuevoleonesa. Para el estudio de este
    artículo es necesario definir los conceptos de bien,
    bienes inmuebles y posesión ya que son los que presentan
    las características básicas del
    enunciado. El concepto de bien
    vacante en principio no es necesario ya que el artículo es
    en sí una definición.

    Para una mejor comprensión por parte del autor se
    brindaran las definiciones de bien, bienes inmuebles y
    posesión conforme a la doctrina de Rafael Rojina Villegas,
    con base en que es uno de los mas reconocidos juristas en materia
    civil mexicana.

    Bien: "Desde un punto de vista jurídico, la
    ley entiende
    por bien todo aquello que puede ser objeto de
    apropiación"

    Bienes inmuebles: "En el derecho moderno los bienes
    son inmuebles no sólo por su naturaleza,
    sino también por su destino o por el objeto al cual se
    aplican; esto quiere decir que no se toma exclusivamente como
    criterio, la fijeza o imposibilidad de translación de
    la cosa de un lugar a otro, para derivar de ahí el
    carácter inmueble de un bien. Ese
    carácter se fija, bien sea por la
    naturaleza de las cosas, por el destino de las mismas o por
    el objeto al cual se apliquen."

    Posesión: "La posesión puede definirse
    como una relación o estado de
    hecho que confiere a una persona el poder
    exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales
    de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un
    derecho real o personal, o
    sin derecho alguno"

    Es necesario mantener las diferencias entre el concepto de
    propiedad y de posesión por lo que se brindará una
    definición de propiedad por parte de Rafael de
    Pina:

    "Puede definirse el derecho de propiedad en los
    siguientes términos, derecho de propiedad es aquel que
    autoriza al propietario de una cosa para gozar y disponer de
    ella con las limitaciones que fijen las leyes que fijen las
    leyes [SIC]"

    2- Significado global según la redacción.

    Como ya se menciono el artículo analizado es una
    definición de bienes vacantes. El significado de este
    engloba que los bienes vacantes son los inmuebles sin
    dueño cierto y conocido, por lo que se podría decir
    que el dueño es inexistente dentro de lo estipulado como
    dueño legitimo.

    Además esta norma termina mencionando que para
    que se de el carácter de bienes no debe existir un
    posesión inscrita en el registro público del
    propiedad, ya que aunque no existiera el dueño conocido
    este bien ya fue reclamado por lo que ya se esta corriendo un
    periodo de prescripción para una posible
    apropiación conforme a derecho del bien en
    cuestión.

    3- Ubicación y relación con otros
    artículos del mismo código.

    La ubicación de este artículo se encuentra
    en el libro segundo,
    título segundo del CCNL, debido a esto se puede aclarar
    que esta no es una disposición general y que su
    ubicación esta respaldada en que es necesario la
    estipulación de otras normas para
    poder llegar a
    definir los bienes vacantes. El título segundo se encarga
    de lo relacionado con los tipos de bienes por lo que se comprende
    la decisión del legislador de ubicarlo
    ahí.

    Al ser el primer artículo de un capítulo
    esta norma mantiene una relación directa con las
    subsiguientes esto es del artículo 786 al 789. En estos se
    aclara las disposiciones que se siguen en relación con los
    bienes vacantes y su descubrimiento que bien puede ser
    recompensado por el estado.

    4.- Antecedentes históricos jurídicos y
    extrajurídicos

    Los antecedentes históricos de este
    artículo son los mismos que los antecedentes al código
    civil. Era necesaria una nueva legislación en materia
    civil cada uno de los estados de la federación fue
    realizando su código y reglamentando esta rama del derecho
    dentro de su territorio. El código civil del Distrito
    federal funcionó como base para muchas legislaturas
    locales.

    En relación con el problema de los bienes
    vacantes en específico simplemente era necesario regular
    la posible apropiación de bienes por medio de una
    posesión por lo que los bienes vacantes eran necesarios
    para que esta prescripción se diera, la
    especificación de cuales son y las características
    de estos brindo una mayor seguridad
    jurídica al realizar los tramites necesarios.

    En relación con los antecedentes
    extrajurídicos se observa que antes de las regulaciones en
    materia civil gran parte de las acciones de
    esta materia eran ignoradas por la mayoría de la población. También se
    presentó que en materia de Registro Civil el estado
    permaneciera sin control de su
    población, este era llevado por otras
    instituciones
    como la iglesia,
    constituyendo un problema por parte de la administración
    pública.

    CAPITULO II

    Situación del artículo frente a los
    demás cuerpos jurídicos

    Sumario

    1.- Situación en relación con la constitución. 2.- Comparación con la
    legislación federal 3.- Situación frente a la
    doctrina y a la jurisprudencia

    1.- Situación en relación con la
    constitución.

    El posible problema o laguna de la ley presentado en el
    artículo analizado se presenta al compararlo con lo
    mencionado en el primer párrafo
    del artículo 27 constitucional.

    "Art. 27 :La propiedad de las tierras y aguas
    comprendidas dentro de los limites del territorio nacional,
    corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el
    derecho de trasmitir el dominio de
    ellas a los particulares, constituyendo la propiedad
    privada".

    Al declarar como primer dueño a la nación
    es necesario definir está:

    "La nación es el conjunto de los habitantes de
    un país regido por un mismo gobierno, la
    comunidad de
    los ciudadanos de un estado, viviendo bajo el mismo
    régimen o gobierno y
    teniendo una comunión de intereses; la colectividad de
    los habitantes de un territorio con tradiciones, aspiraciones e
    intereses comunes, y subordinados a un poder central que se
    encarga de mantener la unidad del grupo; el
    pueblo de un estado, excluyendo el poder gobernante"

    Aparentemente no existe problema con respecto a la
    propiedad de la nación pero algunos autores cuestionan
    la
    personalidad de ésta:

    "Sin embargo, la fusión
    del Estado y de la Nación está lejos de
    realizarse en todas partes. Muchos Estados tienen como
    súbditos a individuos de nacionalidades diversas:
    así sucede en los Estados de población mixta o de
    minorías nacionales, sea cual fuere, por los
    demás, el tratamiento particular de que gocen los
    diversos individuos o grupos, en el
    plano interno o en el internacional"

    Para una mejor comprensión de este
    artículo se observara la palabra nación como
    sinónimo de Estado aunque como ya se observo esto es
    técnicamente incorrecto.

    "Estado es un ordenamiento constrictivo, y que este
    ordenamiento coincide con ordenamiento
    jurídico"

    Al retomar el artículo del CCNL con
    relación a los bienes vacantes se observa que en teoría
    estos no podrían existir. Al formar parte de la
    federación Nuevo León debe hacer caso a las
    disposiciones dictadas por el pacto federal el cual se encuentra
    dentro de la Constitución, Elisur Arteaga plantea el
    principio de supremacía constitucional al mencionar
    que:"Toda constitución, por el hecho de serlo, goza del
    atributo de ser suprema.". El termino se supremacía es
    planteado por Felipe Tena Ramírez:

    "Supremacía dice la calidad de
    suprema, que por ser emanación de la más alta
    fuente de autoridad
    corresponde a la Constitución; en tanto que
    primacía denota el primer lugar que entre todas las
    leyes ocupa la Constitución."

    Con lo que entiende que en el caso que se presente una
    acción inconstitucionalidad la ley que sería
    invalida sería el CCNL.

    Al marcar un dueño originario de todo lo
    existente dentro del territorio nacional se pierde toda
    posibilidad de encontrar bienes sin dueño, esto se
    obtendría de un razonamiento basado en la lectura
    exclusiva de este artículo. El poder judicial ya
    presenció este mismo problema por lo que emitió una
    jurisprudencia
    que aclara cuales son los bienes exclusivos del
    estado.

    BIENES NACIONALES. De la simple lectura de
    los párrafos IV, V y VI del artículo 27
    constitucional, se desprende que los únicos bienes cuyo
    dominio
    corresponden a la nación, son aquellos que excepcional y
    específicamente se enumeran en los dos párrafos
    citados, pues en general, conforme al párrafo I del propio precepto, la
    propiedad de las tierras comprendidas dentro de los límites
    del territorio nacional, si bien corresponden originalmente a
    la nación, ésta ha tenido y tiene el derecho de
    trasmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo
    la propiedad privada.

    El hecho que la jurisprudencia
    deba delimitar el domino de los bienes nacionales conlleva que el
    primer párrafo de artículo 27 es
    prácticamente inútil, ya que aunque en esta se
    menciona que el estado es el primer propietario y que transmite
    esta bien a los particulares, esta afirmación no concuerda
    con lo mencionado en el CCNL ya que si se afirma que el estado le
    transmite a los particulares sus bienes para la creación
    de propiedad privada; y luego se diga que pueden existir bienes
    sin dueños conlleva que el estado no le transmitió
    su bien a nadie por lo que nunca perdió su propiedad, eso
    delimitaría los bienes vacantes a los abandonados por los
    particulares, cosa que en práctica no ocurre.

    Con relación al patrimonio del
    estado existe jurisprudencia que trata el tema:

    "BIENES NACIONALES. Es inexacto que las facultades
    concedidas al Ejecutivo, por decreto de 29 de diciembre de
    1934, para legislar sobre bienes federales, no alcance
    más que para hacerlo con relación a los que, en
    esa fecha, formaban ya el patrimonio del Estado; pero nunca
    sobre los que debieran allegarse al propio patrimonio, puesto
    que por bienes nacionales no deberán entenderse
    únicamente, los que fueron ya materia de la
    declaración de nacionalización correspondiente,
    sino todos aquellos que, por virtud de la fracción II
    del artículo 27 constitucional, pasaron, desde luego, de
    pleno derecho, en la fecha en que entró en vigor la
    Constitución al dominio directo de la
    nación."

    Existen doctrinas que marcán las diferencias
    entre los dominios de la nación en relación con sus
    bienes, una de estas es la realizada por Efraín
    Polo:

    "Tanto la doctrina como la legislación, y de esta
    última, la Ley General de Bienes Nacionales, hacen una
    clasificación de los bienes del patrimonio nacional
    en:

    1. Bienes del dominio público del
      Estado.
    2. Bienes del dominio privado del Estado."

    Como ya se observo la doctrina marca las claras
    diferencias entre los distintos tipos de bienes que tiene la
    nación, de hecho existe una ley llamada Ley General de
    Bienes que será analizada posteriormente; el hecho que se
    especifique en la doctrina y en una norma ordinaria no borra lo
    mencionado en el primer párrafo del 27 constitucional; si
    la norma fuera clara o se aplicará como se alcanza a
    comprender no sería necesaria la aclaración por
    parte de la jurisprudencia.

    Al marcar delimitaciones a la propiedad del estado como
    accesorias al artículo constitucional se reniega de una
    forma la supremacía constitucional ya que una norma
    ordinaria y una estatal llegan a marcar delimitaciones a la
    constitución, en el caso que se pretenda mantener la
    situación sería conveniente reformar la
    constitución de manera que no marque oscuridad en la
    interpretación de la norma.

    2.- Comparación con la legislación
    federal

    Al tratar como base el CCNL es conveniente realizar una
    comparación con el código de la misma materia a
    nivel federal. La ubicación del capítulo
    relacionado a los bienes vacantes es la misma en los dos
    códigos. El artículo 785 del Código Civil
    Federal plantea la definición de los bienes vacantes:
    "Art. 785: Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen
    dueño cierto y conocido". Como se puede observar esta
    artículo contempla la primera parte del analizado del CCNL
    por lo que la realización de un estudio de derecho
    comparado solo llevaría al resultado de encontrar una
    igualdad casi
    total entre las dos normas.

    Al igual que con el código de Nuevo León
    existe la figura de adquirir la cuarta parte del valor del
    predio con el solo hecho de comunicar la existencia de estos
    bienes al ministerio público, si se vuelve a plantear lo
    mencionado del artículo 27 constitucional no se entiende
    porque el estado otorga premios a las personas que le muestran un
    bien que ya es propio y que por el hecho de ser inmueble no puede
    ser perdido. A esta situación de premio se le agrega que
    según la jurisprudencia dictada no es necesario que el
    estado haga algún proceso ante
    los tribunales ya que la constitución ya le
    proporcionó la propiedad de sus bienes.

    "BIENES NACIONALES. Como el artículo 27
    constitucional, en su prescripción II, establece
    qué bienes son de la propiedad de la Nación, al
    crearse el procedimiento
    administrativo para que entren al dominio de ésta, no se
    viola tal artículo, sino se reglamenta su
    aplicación, ya que la Nación no necesita ejercer
    acción alguna ante los tribunales, respecto de los
    bienes que le pertenecen según la Constitución, y
    de los que debe estar desde luego en
    posesión."

    "BIENES NACIONALES. La Suprema Corte ha establecido
    jurisprudencia en el sentido de que los bienes que corresponden
    a la nación, de pleno derecho, comprendidos dentro del
    artículo 27 constitucional, no necesitan
    declaración de la autoridad
    judicial, para pasar a dominio de aquélla, pues dicha
    declaración está contenida en la primera parte
    del párrafo V, del citado artículo."

    Otra de las leyes que intervienen dentro de este
    análisis es la Ley General de Bienes
    Nacionales, esta ley determina cuales son los bienes nacionales,
    como ya se menciono en la cita de Efraín Polo este cuerpo
    jurídico presenta la diferenciación entre los
    bienes de dominio público y privado. Aparentemente todo
    problema sería resuelto con esta ley ya que
    específica lo relacionado a los bienes vacantes, esta
    legislación entra al mismo problema en relación con
    la constitución, la supremacía aparentemente es
    ignorada. Como se ha realizado en el análisis con la
    constitución y el CCNL en práctica la
    situación se observa con normalidad aunque se presenten
    los problemas ya
    planteados.

    La Ley General de Bienes Nacionales estipula cuales son
    los bienes de dominio privado de la nación:

    "Artículo 3: Son bienes de dominio
    privado:

    I. Las tierras y aguas de propiedad nacional no
    comprendidas en el Artículo 2o. de esta ley que sean
    susceptibles de enajenación a los
    particulares;

    II. Los nacionalizados conforme a la fracción
    II del Artículo 27 constitucional, que no se hubieren
    construido o destinado a la
    administración, propaganda o
    enseñanza de un culto
    religioso;

    III. Los bienes ubicados dentro del Distrito Federal,
    declarados vacantes conforme a la legislación
    común;

    IV. Los que hayan formado parte del patrimonio de las
    entidades de la Administración Pública
    Paraestatal, que se extingan o liquiden, en la
    proporción que corresponda a la
    Federación;

    V. Los bienes muebles de propiedad federal al servicio de
    las dependencias de los Poderes de la Unión, no
    comprendidos en la fracción XI del Artículo
    anterior;

    VI. Los demás inmuebles y muebles que por
    cualquier título Jurídico adquiera la
    Federación.

    VII. Los bienes muebles e inmuebles que la
    Federación adquiera en el extranjero;

    VIII. Los bienes inmuebles que adquiera la
    Federación o que ingresen por vías de derecho
    público y tengan por objeto la constitución
    de reservas territoriales, el desarrollo
    urbano y habitacional o la regularización de la tenencia
    de la
    tierra.

    También se considerarán bienes inmuebles
    del dominio privado de la Federación, aquellos que ya
    formen parte de su patrimonio y que por su naturaleza sean
    susceptibles para ser destinados a la solución de los
    problemas de
    la habitación popular, previa declaración expresa
    que en cada caso haga la Secretaría de Desarrollo
    Urbano y Ecología."

    3.- Situación frente a la doctrina y a la
    jurisprudencia

    En lo referente a la doctrina este artículo no
    tiene problema con la doctrina nacional, si se analiza todo la
    situación simplemente es cuestión de un
    párrafo en la constitución que enuncia un principio
    que no es respetado al pie de la letra, por lo que se requiere de
    la jurisprudencia. Pero si se analiza con las bases del derecho civil no
    pueden existir bienes vacantes con dueño y tampoco es
    lógico que un propietario brinde recompensas por que le
    den conocimiento
    de los bienes de su propiedad para que después los
    introduzca de nuevo a su patrimonio.

    En relación con la jurisprudencia aparentemente
    no hay problemas graves, solo existen dos jurisprudencias que
    podrían causar ligera controversia. Estas plantean que es
    necesario el proceso
    judicial para presentar a un bien como parte de la nación,
    estas doctrinas datan de 1924 y 1921 respectivamente por lo que
    se entiende que ya no esten vigente tomando en cuenta la
    jurisprudencia ya citada que plantea lo contrario y que es mas
    reciente; lo interesante de estas es que se basan en un principio
    universal del derecho o al menos eso se menciona en el rubro, la
    cuestión planteada es si en este momento es violado este
    principio de posesión al no plantearse un procedimiento
    judicial.

    "BIENES NACIONALES. El ejercicio de las acciones que
    corresponden a la nación, respecto de los bienes que le
    pertenecen, por virtud de lo dispuesto en el artículo 27
    constitucional, se hará efectivo por el procedimiento
    judicial, ya que es un principio fundamental de justicia,
    universalmente aceptada, el de que la posesión debe ser
    respetada, y que a nadie puede privársele de ella, sino
    mediante juicio seguido ante los tribunales; de modo que, por
    muy evidente e indiscutible que sea el derecho de la
    nación, no puede ser ejercitado sino mediante el juicio
    referido".

    "BIENES NACIONALES. El ejercicio de las acciones que
    corresponden a la Nación, respecto de los bienes que le
    pertenecen por virtud de lo dispuesto en el artículo 27
    de la Carta Magna, se
    hará efectivo por el procedimiento judicial.
    Tratándose de bienes que la Constitución estima
    nacionales y sobre los cuales haya surgido contención,
    es necesario para intervenirlos, que, como consecuencia del
    juicio previo constitucional, que deberá ventilarse,
    para cumplir así lo mandado por el artículo 27,
    la autoridad judicial correspondiente resuelva que tales bienes
    deben ser intervenidos. La intervención de bienes que se
    juzguen nacionales, sin el previo juicio correspondiente,
    importa una violación de garantías. Esta
    declaración no prejuzga en manera alguna, sobre la
    facultad que tiene el Presidente de la República para
    declarar qué bienes son de la Nación."

    CAPITULO III

    Realidad social de la
    norma

    Sumario

    1.- Aspecto técnico jurídico 2.- Aspecto
    práctico

    1.- Aspecto técnico
    jurídico

    En realidad el aspecto técnico jurídico
    mantiene problemas al plantear la carta magna
    una disposición que al leerse no tiene lagunas pero al ser
    aplicada presenta muchos detalles que cuestionan la
    supremacía constitucional. Estos detalles podrían
    ser resueltos cambiando o ignorando lo dispuesto por la Ley
    General de Bienes y los códigos civiles. Esto sería
    lo más correcto en relación con la jerarquía
    de la leyes planteada por Kelsen y otros autores. Se
    podría llegar a plantear una nueva clase bienes posibles
    de posesión aunque presenten un dueño originario,
    con esto se eliminaría el problema de bienes vacantes con
    dueño planteado en la legislación
    mexicana.

    Otra forma en la que se resolvería esto es
    reformando el 27 constitucional introduciéndole
    aclaraciones como las dictadas por la jurisprudencia. En
    último caso y aparentemente el más práctico
    sería eliminar el primer párrafo de este
    artículo de manera que no se presente a
    confusión.

    2.- Aspecto práctico

    En relación con la práctica no existe
    problema ya que los bienes vacantes existen dentro del derecho positivo
    y el vigente aunque debido a disposiciones superiores presentan
    características peculiares. De cualquier forma la
    posesión y la prescripción ocurren en México y
    en Nuevo León. Las leyes plantean bienes vacantes y la
    jurisprudencia elimina las dudas en cuestión practica al
    realizar sentencias que complementan y estipulan cuales son los
    bienes nacionales aún cuando no toman en cuenta todos los
    párrafos del artículo 27.

    CONCLUSIONES

    Conforme a lo mencionado se concluye:

    1.- El Código Civil de Nuevo León plantea
    la existencia de posibles bienes inmuebles sin dueño
    aún cuando la constitución específica que la
    propiedad de tierras y aguas dentro del territorio pertenecen a
    la nación.

    2.- La Ley General de Bienes Nacionales plantea que
    dentro de los bienes de la nación de dominio privado se
    encuentran los bienes vacantes aún cuando estos requieren
    como característica esencial la falta de dueño
    conocido.

    3.- Según la jurisprudencia los bienes de la
    nación no incluyen lo mencionado en el primer
    párrafo del artículo 27 de la
    constitución.

    4.- La práctica no presenta dificultades con
    relación a los procesos de
    posesión y prescripción de los bienes
    vacantes.

    5.- Existe una laguna jurídica o la
    constitución es ignorada en uno de los artículos
    más importantes en cuestión
    histórica.

    6.- La laguna en la legislación se
    disiparía si se plantea un nuevo tipo de bienes en los
    cuales se describa lo ocurrido en México.

    7.- Otra posible solución se daría
    mediante la reforma de la constitución en el primer
    párrafo del artículo 27 mediante su
    aclaración o eliminación, esta alternativa
    solución rompe con el principio de supremacía de la
    carta
    magna.

    Bibliografía
    Citada

    1. Adler, Max, La concepción del Estado en el
      Marxismo. 1a edición.
      México, Siglo XXI, 1982.

      Arteaga Nava, Elisur Derecho Constitucional.
      2ª. Edición. México, Oxford,
      1999

      Dabin, Jean, Doctrina General del Estado.
      Trad. Hector González Uribe de la primera
      edición en francés. México, Jus,
      1946.

      Hobsbawn, E. J., Naciones y Nacionalismo desde 1780. Trad. Jordi
      Beltrán de la primera edición en inglés. Barcelona, Crítica,
      1991.

      Montesquieu, Del espíritu de las
      Leyes. Trad. Nicolas Estevanez, de la primera
      edición en francés. París, Casa
      editorial Garnier hermanos, 1967.

      Pina, Rafael, Elementos del Derecho Civil
      Mexicano (Bienes-Sucesiones). 1a edición.
      México, Porrúa, 1980.

      Polo Bernal, Efraín, Manual de Derecho
      Constitucional. 1a edición. México,
      Porrúa, 1985. P. 25

      Rojina Villegas, Rafael, Compendio de Derecho
      Civil. 24 edición. México, Porrúa,
      1995

      Tena Ramirez Felipe, Derecho Constitucional
      Mexicano. 9a edición. México,
      Porrúa, 1968.

    2. Doctrina
    3. Legislación

    Código Civil Federal

    Código Civil de Nuevo León

    Constitución Política de los
    Estados Unidos
    Mexicanos

    Ley General de Bienes Nacionales

    c) Jurisprudencia

    Amparo administrativo en revisión 543/37. O.
    Genovevo de la. 15 de abril de 1937. Mayoría de tres
    votos. Disidentes: Alonso Aznar Mendoza y Agustín
    Gómez Campos. Relator: Agustín Aguirre Garza.
    Semanario Judicial de la Federación. Quinta Epoca. Segunda
    Sala de la SCJN. T. L. p. 317

    Amparo administrativo en revisión 983/27.
    Ramírez
    Antonio y coagraviados. 15 de octubre de 1936. Unanimidad de
    cuatro votos. Ausente: José María Truchuelo.
    Relator: Agustín Aguirre Garza. Semanario Judicial de la
    Federación. Quinta Epoca. Pleno de la SCJN. T. XVIII. p.
    730.

    Amparo administrativo en revisión 2661/25.
    Fábrica de Papel de
    "Peña Pobre", S. A., y coagraviado. 8 de abril de 1926.
    Mayoría de nueve votos. Disidentes: salvador Urbina y
    Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del
    ponente. Semanario Judicial de la Federación.
    Quinta Epoca. Pleno de la SCJN. T. XI. P. 293.

    Amparo administrativo en revisión 5066/45.
    Compañía Salinas de México, S. A. 1 de abril
    de 1949. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Franco
    Carreño. Ponente: Manuel Bartlett B. Semanario Judicial
    de la Federación. Quinta Epoca. Segunda Sala de la SCJN.
    T. LII. p. 1245

    Amparo administrativo en revisión. Ortigosa de
    Romero Carlota. 22 de julio de 1922. Mayoría de cinco
    votos. Los Ministros Alberto M. González, Ignacio Noris y
    Patricio Sabido no intervinieron en este negocio, por las razones
    que se expresan en el acta del día. Disidentes:
    José María Mena, Agustín Urdapilleta y
    Gustavo A. Vicencio, en cuanto al primer punto resolutivo.
    Mayoría de siete votos. Disidente: Agustín
    Urdapilleta, por lo que hace al segundo punto resolutivo. La
    publicación no menciona el nombre del ponente.

    Bibliografía Consultada:

    a)Doctrina

    Gutiérrez González, Ernesto, El
    Patrimonio. 5a edición. México, Porrúa,
    1995.

    Kelsen, Hans, Teoría General del Derecho y del
    Estado. 1a. edición. Trad. Eduardo García
    Maynez, de la 1a. edición del alemán.
    México, UNAM, 1988.

    Kerimov, D., Teoría General del Estado y el
    Derecho. 1a edición. Trad. O. Rasinkov, de la 1a
    edición en ruso. Moscú, Progreso, 1981.

    Tamayo y Sal Morán, Rolando,
    Introducción al estudio de la Constitución.
    1a edición. México, UNAM, 1979.

    b) Jurisprudencia

    Amparo en revisión 276/18. Orozco Miguel. 28 de
    abril de 1921. Unanimidad de ocho votos.

    Amparo en revisión 301/18. L. de Guevara y
    Peña María Concepción y coags. 28 de abril
    de 1921. Unanimidad de ocho votos.

    Amparo en revisión 500/18. Suárez vda. de
    Carmona Francisca. 29 de abril de 1921. Unanimidad de ocho
    votos.

    Amparo en revisión 559/18. Del Muro Catarino J.
    29 de abril de 1921. Unanimidad de ocho votos.

    Semanario Judicial de la Federación. Quinta
    Epoca. Segunda Sala de la SCJN. T. C. p. 20

      

     

     

    Autor:

    Fernando Rojas Andrews

    Estudiante de Derecho ITESM Monterrey

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