- Análisis interno del
artículo - Situación del
artículo frente a los demás cuerpos
jurídicos - Realidad social de la
norma - Conclusiones
- Bibliografía
"Las leyes, en su
significación más extensa, no son más que
las relaciones naturales derivadas de
la naturaleza de
las cosas; y en este sentido, todos los seres tienen sus
leyes, las
inteligencias superiores al hombre
tienen sus leyes, los animales tienen
sus leyes, el hombre
tiene sus leyes"
Toda doctrina presentada por los juristas debe estar
acorde con la realidad práctica jurídica, no es de
ninguna utilidad una
teoría
que no presenta las situaciones observadas. Es sabido que el
derecho al ser perfecto por si mismo no puede caer en errores,
este no es el caso de la legislación ya que esta llega a
presentar contradicciones que pueden perfeccionarse con la
aplicación del derecho. La principal tarea de los juristas
es describir las situaciones prácticas y al mismo tiempo resaltar
lo que señala el derecho en dichas situaciones,
independientemente de lo mencionado por la legislación; el
punto de
equilibrio entre filosofía y práctica lleva a
la realización de un trabajo integral.
El derecho de propiedad ha
sido a lo largo de la historia uno de los temas
más controvertidos dentro del ambiente
jurídico. Por muchos juristas la propiedad es
tan esencial en el ser humano que se considera derecho
natural.
El problema de la propiedad privada extiende más
el debate al
tratar de explicar situaciones prácticas como las
ocurridas en los gobiernos socialistas en los que la propiedad
privada es inexistente. La situación mexicana presenta una
combinación entre lo dictado por las ideas Marxistas y lo
pregonado por el capitalismo.
Debido a la situación histórica presentada en
México y
al régimen político y económico implementado
en nuestro país en antaño, la influencia del
Estado
protector se hace presente dentro de la carta magna.
La nacionalización de los bienes fue un
gran logro dentro de la vida política mexicana,
las consecuencias de esta se presentan aún en nuestros
días.
La legislación civil mexicana esta encargada
primordialmente a cada uno de los estados, por lo que es deber de
cada uno regular en esta materia, por
consiguiente presentar una regulación de la propiedad, los
bienes y la forma en que se conforma el patrimonio de
las personas en su territorio. El estado de
Nuevo León cuenta con su legislación en esta
materia
concentrada en el Código
Civil para el Estado de
Nuevo León (en adelante CCNL). Dentro del libro segundo,
título segundo se encuentra el capítulo V o De los
Bienes Vacantes, el siguiente trabajo tendrá como fin
analizar el artículo 785 presente en este
capítulo.
ART. 785.- "Son bienes vacantes los inmuebles que no
tiene dueño cierto y conocido y cuya posesión
apta para prescribir no ésta inscrita a favor de
persona
alguna en el Registro
Público"
Se analizará la interpretación
teórica y práctica de esta artículo,
así como presentar las posibles lagunas de la ley, y en el caso
de encontrarlas brindar posibles soluciones a
estas tomando en cuenta los diferentes cuerpos legislativos y lo
presentado en doctrina al respecto.
CAPÍTULO I
Sumario
1.- Significado gramatical y técnico de las
palabras. 2.- Significado global según la redacción 3- Ubicación y
relación con otros artículos del mismo código.
4.- Antecedentes históricos jurídicos y
extrajurídicos
1.- Significado gramatical y técnico de las
palabras.
Para el análisis de cualquiera obra jurídica
se debe prestar especial atención a cada una de las palabras
utilizadas, con el fin de localizar cuales de estas pueden llegar
a ser esenciales dentro del enunciado. La utilización de
sinónimos puede llevar a cometer errores ya que estos no
siempre abarcan lo mismo que las palabras correctas. A
continuación se fragmentara el artículo 785 del
CCNL en busca de los conceptos claves y su valor dentro
de la disciplina
jurídica.
ART. 785.- "Son bienes vacantes los inmuebles que no
tiene dueño cierto y conocido y cuya posesión
apta para prescribir no ésta inscrita a favor de
persona
alguna en el Registro
Público"
Este artículo se compone de un enunciado, el cual
se encuentra dividido en dos partes la primera menciona la
definición clásica de bienes vacantes y la segunda
señala una característica de estos dentro de la
legislación Nuevoleonesa. Para el estudio de este
artículo es necesario definir los conceptos de bien,
bienes inmuebles y posesión ya que son los que presentan
las características básicas del
enunciado. El concepto de bien
vacante en principio no es necesario ya que el artículo es
en sí una definición.
Para una mejor comprensión por parte del autor se
brindaran las definiciones de bien, bienes inmuebles y
posesión conforme a la doctrina de Rafael Rojina Villegas,
con base en que es uno de los mas reconocidos juristas en materia
civil mexicana.
Bien: "Desde un punto de vista jurídico, la
ley entiende
por bien todo aquello que puede ser objeto de
apropiación"
Bienes inmuebles: "En el derecho moderno los bienes
son inmuebles no sólo por su naturaleza,
sino también por su destino o por el objeto al cual se
aplican; esto quiere decir que no se toma exclusivamente como
criterio, la fijeza o imposibilidad de translación de
la cosa de un lugar a otro, para derivar de ahí el
carácter inmueble de un bien. Ese
carácter se fija, bien sea por la
naturaleza de las cosas, por el destino de las mismas o por
el objeto al cual se apliquen."
Posesión: "La posesión puede definirse
como una relación o estado de
hecho que confiere a una persona el poder
exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales
de aprovechamiento, animus domini o como consecuencia de un
derecho real o personal, o
sin derecho alguno"
Es necesario mantener las diferencias entre el concepto de
propiedad y de posesión por lo que se brindará una
definición de propiedad por parte de Rafael de
Pina:
"Puede definirse el derecho de propiedad en los
siguientes términos, derecho de propiedad es aquel que
autoriza al propietario de una cosa para gozar y disponer de
ella con las limitaciones que fijen las leyes que fijen las
leyes [SIC]"
2- Significado global según la redacción.
Como ya se menciono el artículo analizado es una
definición de bienes vacantes. El significado de este
engloba que los bienes vacantes son los inmuebles sin
dueño cierto y conocido, por lo que se podría decir
que el dueño es inexistente dentro de lo estipulado como
dueño legitimo.
Además esta norma termina mencionando que para
que se de el carácter de bienes no debe existir un
posesión inscrita en el registro público del
propiedad, ya que aunque no existiera el dueño conocido
este bien ya fue reclamado por lo que ya se esta corriendo un
periodo de prescripción para una posible
apropiación conforme a derecho del bien en
cuestión.
3- Ubicación y relación con otros
artículos del mismo código.
La ubicación de este artículo se encuentra
en el libro segundo,
título segundo del CCNL, debido a esto se puede aclarar
que esta no es una disposición general y que su
ubicación esta respaldada en que es necesario la
estipulación de otras normas para
poder llegar a
definir los bienes vacantes. El título segundo se encarga
de lo relacionado con los tipos de bienes por lo que se comprende
la decisión del legislador de ubicarlo
ahí.
Al ser el primer artículo de un capítulo
esta norma mantiene una relación directa con las
subsiguientes esto es del artículo 786 al 789. En estos se
aclara las disposiciones que se siguen en relación con los
bienes vacantes y su descubrimiento que bien puede ser
recompensado por el estado.
4.- Antecedentes históricos jurídicos y
extrajurídicos
Los antecedentes históricos de este
artículo son los mismos que los antecedentes al código
civil. Era necesaria una nueva legislación en materia
civil cada uno de los estados de la federación fue
realizando su código y reglamentando esta rama del derecho
dentro de su territorio. El código civil del Distrito
federal funcionó como base para muchas legislaturas
locales.
En relación con el problema de los bienes
vacantes en específico simplemente era necesario regular
la posible apropiación de bienes por medio de una
posesión por lo que los bienes vacantes eran necesarios
para que esta prescripción se diera, la
especificación de cuales son y las características
de estos brindo una mayor seguridad
jurídica al realizar los tramites necesarios.
En relación con los antecedentes
extrajurídicos se observa que antes de las regulaciones en
materia civil gran parte de las acciones de
esta materia eran ignoradas por la mayoría de la población. También se
presentó que en materia de Registro Civil el estado
permaneciera sin control de su
población, este era llevado por otras
instituciones
como la iglesia,
constituyendo un problema por parte de la administración
pública.
CAPITULO II
Situación del artículo frente a los
demás cuerpos jurídicos
Sumario
1.- Situación en relación con la constitución. 2.- Comparación con la
legislación federal 3.- Situación frente a la
doctrina y a la jurisprudencia
1.- Situación en relación con la
constitución.
El posible problema o laguna de la ley presentado en el
artículo analizado se presenta al compararlo con lo
mencionado en el primer párrafo
del artículo 27 constitucional.
"Art. 27 :La propiedad de las tierras y aguas
comprendidas dentro de los limites del territorio nacional,
corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el
derecho de trasmitir el dominio de
ellas a los particulares, constituyendo la propiedad
privada".
Al declarar como primer dueño a la nación
es necesario definir está:
"La nación es el conjunto de los habitantes de
un país regido por un mismo gobierno, la
comunidad de
los ciudadanos de un estado, viviendo bajo el mismo
régimen o gobierno y
teniendo una comunión de intereses; la colectividad de
los habitantes de un territorio con tradiciones, aspiraciones e
intereses comunes, y subordinados a un poder central que se
encarga de mantener la unidad del grupo; el
pueblo de un estado, excluyendo el poder gobernante"
Aparentemente no existe problema con respecto a la
propiedad de la nación pero algunos autores cuestionan
la
personalidad de ésta:
"Sin embargo, la fusión
del Estado y de la Nación está lejos de
realizarse en todas partes. Muchos Estados tienen como
súbditos a individuos de nacionalidades diversas:
así sucede en los Estados de población mixta o de
minorías nacionales, sea cual fuere, por los
demás, el tratamiento particular de que gocen los
diversos individuos o grupos, en el
plano interno o en el internacional"
Para una mejor comprensión de este
artículo se observara la palabra nación como
sinónimo de Estado aunque como ya se observo esto es
técnicamente incorrecto.
"Estado es un ordenamiento constrictivo, y que este
ordenamiento coincide con ordenamiento
jurídico"
Al retomar el artículo del CCNL con
relación a los bienes vacantes se observa que en teoría
estos no podrían existir. Al formar parte de la
federación Nuevo León debe hacer caso a las
disposiciones dictadas por el pacto federal el cual se encuentra
dentro de la Constitución, Elisur Arteaga plantea el
principio de supremacía constitucional al mencionar
que:"Toda constitución, por el hecho de serlo, goza del
atributo de ser suprema.". El termino se supremacía es
planteado por Felipe Tena Ramírez:
"Supremacía dice la calidad de
suprema, que por ser emanación de la más alta
fuente de autoridad
corresponde a la Constitución; en tanto que
primacía denota el primer lugar que entre todas las
leyes ocupa la Constitución."
Con lo que entiende que en el caso que se presente una
acción inconstitucionalidad la ley que sería
invalida sería el CCNL.
Al marcar un dueño originario de todo lo
existente dentro del territorio nacional se pierde toda
posibilidad de encontrar bienes sin dueño, esto se
obtendría de un razonamiento basado en la lectura
exclusiva de este artículo. El poder judicial ya
presenció este mismo problema por lo que emitió una
jurisprudencia
que aclara cuales son los bienes exclusivos del
estado.
BIENES NACIONALES. De la simple lectura de
los párrafos IV, V y VI del artículo 27
constitucional, se desprende que los únicos bienes cuyo
dominio
corresponden a la nación, son aquellos que excepcional y
específicamente se enumeran en los dos párrafos
citados, pues en general, conforme al párrafo I del propio precepto, la
propiedad de las tierras comprendidas dentro de los límites
del territorio nacional, si bien corresponden originalmente a
la nación, ésta ha tenido y tiene el derecho de
trasmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo
la propiedad privada.
El hecho que la jurisprudencia
deba delimitar el domino de los bienes nacionales conlleva que el
primer párrafo de artículo 27 es
prácticamente inútil, ya que aunque en esta se
menciona que el estado es el primer propietario y que transmite
esta bien a los particulares, esta afirmación no concuerda
con lo mencionado en el CCNL ya que si se afirma que el estado le
transmite a los particulares sus bienes para la creación
de propiedad privada; y luego se diga que pueden existir bienes
sin dueños conlleva que el estado no le transmitió
su bien a nadie por lo que nunca perdió su propiedad, eso
delimitaría los bienes vacantes a los abandonados por los
particulares, cosa que en práctica no ocurre.
Con relación al patrimonio del
estado existe jurisprudencia que trata el tema:
"BIENES NACIONALES. Es inexacto que las facultades
concedidas al Ejecutivo, por decreto de 29 de diciembre de
1934, para legislar sobre bienes federales, no alcance
más que para hacerlo con relación a los que, en
esa fecha, formaban ya el patrimonio del Estado; pero nunca
sobre los que debieran allegarse al propio patrimonio, puesto
que por bienes nacionales no deberán entenderse
únicamente, los que fueron ya materia de la
declaración de nacionalización correspondiente,
sino todos aquellos que, por virtud de la fracción II
del artículo 27 constitucional, pasaron, desde luego, de
pleno derecho, en la fecha en que entró en vigor la
Constitución al dominio directo de la
nación."
Existen doctrinas que marcán las diferencias
entre los dominios de la nación en relación con sus
bienes, una de estas es la realizada por Efraín
Polo:
"Tanto la doctrina como la legislación, y de esta
última, la Ley General de Bienes Nacionales, hacen una
clasificación de los bienes del patrimonio nacional
en:
- Bienes del dominio público del
Estado. - Bienes del dominio privado del Estado."
Como ya se observo la doctrina marca las claras
diferencias entre los distintos tipos de bienes que tiene la
nación, de hecho existe una ley llamada Ley General de
Bienes que será analizada posteriormente; el hecho que se
especifique en la doctrina y en una norma ordinaria no borra lo
mencionado en el primer párrafo del 27 constitucional; si
la norma fuera clara o se aplicará como se alcanza a
comprender no sería necesaria la aclaración por
parte de la jurisprudencia.
Al marcar delimitaciones a la propiedad del estado como
accesorias al artículo constitucional se reniega de una
forma la supremacía constitucional ya que una norma
ordinaria y una estatal llegan a marcar delimitaciones a la
constitución, en el caso que se pretenda mantener la
situación sería conveniente reformar la
constitución de manera que no marque oscuridad en la
interpretación de la norma.
2.- Comparación con la legislación
federal
Al tratar como base el CCNL es conveniente realizar una
comparación con el código de la misma materia a
nivel federal. La ubicación del capítulo
relacionado a los bienes vacantes es la misma en los dos
códigos. El artículo 785 del Código Civil
Federal plantea la definición de los bienes vacantes:
"Art. 785: Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen
dueño cierto y conocido". Como se puede observar esta
artículo contempla la primera parte del analizado del CCNL
por lo que la realización de un estudio de derecho
comparado solo llevaría al resultado de encontrar una
igualdad casi
total entre las dos normas.
Al igual que con el código de Nuevo León
existe la figura de adquirir la cuarta parte del valor del
predio con el solo hecho de comunicar la existencia de estos
bienes al ministerio público, si se vuelve a plantear lo
mencionado del artículo 27 constitucional no se entiende
porque el estado otorga premios a las personas que le muestran un
bien que ya es propio y que por el hecho de ser inmueble no puede
ser perdido. A esta situación de premio se le agrega que
según la jurisprudencia dictada no es necesario que el
estado haga algún proceso ante
los tribunales ya que la constitución ya le
proporcionó la propiedad de sus bienes.
"BIENES NACIONALES. Como el artículo 27
constitucional, en su prescripción II, establece
qué bienes son de la propiedad de la Nación, al
crearse el procedimiento
administrativo para que entren al dominio de ésta, no se
viola tal artículo, sino se reglamenta su
aplicación, ya que la Nación no necesita ejercer
acción alguna ante los tribunales, respecto de los
bienes que le pertenecen según la Constitución, y
de los que debe estar desde luego en
posesión."
"BIENES NACIONALES. La Suprema Corte ha establecido
jurisprudencia en el sentido de que los bienes que corresponden
a la nación, de pleno derecho, comprendidos dentro del
artículo 27 constitucional, no necesitan
declaración de la autoridad
judicial, para pasar a dominio de aquélla, pues dicha
declaración está contenida en la primera parte
del párrafo V, del citado artículo."
Otra de las leyes que intervienen dentro de este
análisis es la Ley General de Bienes
Nacionales, esta ley determina cuales son los bienes nacionales,
como ya se menciono en la cita de Efraín Polo este cuerpo
jurídico presenta la diferenciación entre los
bienes de dominio público y privado. Aparentemente todo
problema sería resuelto con esta ley ya que
específica lo relacionado a los bienes vacantes, esta
legislación entra al mismo problema en relación con
la constitución, la supremacía aparentemente es
ignorada. Como se ha realizado en el análisis con la
constitución y el CCNL en práctica la
situación se observa con normalidad aunque se presenten
los problemas ya
planteados.
La Ley General de Bienes Nacionales estipula cuales son
los bienes de dominio privado de la nación:
"Artículo 3: Son bienes de dominio
privado:
I. Las tierras y aguas de propiedad nacional no
comprendidas en el Artículo 2o. de esta ley que sean
susceptibles de enajenación a los
particulares;
II. Los nacionalizados conforme a la fracción
II del Artículo 27 constitucional, que no se hubieren
construido o destinado a la
administración, propaganda o
enseñanza de un culto
religioso;
III. Los bienes ubicados dentro del Distrito Federal,
declarados vacantes conforme a la legislación
común;
IV. Los que hayan formado parte del patrimonio de las
entidades de la Administración Pública
Paraestatal, que se extingan o liquiden, en la
proporción que corresponda a la
Federación;
V. Los bienes muebles de propiedad federal al servicio de
las dependencias de los Poderes de la Unión, no
comprendidos en la fracción XI del Artículo
anterior;
VI. Los demás inmuebles y muebles que por
cualquier título Jurídico adquiera la
Federación.
VII. Los bienes muebles e inmuebles que la
Federación adquiera en el extranjero;
VIII. Los bienes inmuebles que adquiera la
Federación o que ingresen por vías de derecho
público y tengan por objeto la constitución
de reservas territoriales, el desarrollo
urbano y habitacional o la regularización de la tenencia
de la
tierra.
También se considerarán bienes inmuebles
del dominio privado de la Federación, aquellos que ya
formen parte de su patrimonio y que por su naturaleza sean
susceptibles para ser destinados a la solución de los
problemas de
la habitación popular, previa declaración expresa
que en cada caso haga la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Ecología."
3.- Situación frente a la doctrina y a la
jurisprudencia
En lo referente a la doctrina este artículo no
tiene problema con la doctrina nacional, si se analiza todo la
situación simplemente es cuestión de un
párrafo en la constitución que enuncia un principio
que no es respetado al pie de la letra, por lo que se requiere de
la jurisprudencia. Pero si se analiza con las bases del derecho civil no
pueden existir bienes vacantes con dueño y tampoco es
lógico que un propietario brinde recompensas por que le
den conocimiento
de los bienes de su propiedad para que después los
introduzca de nuevo a su patrimonio.
En relación con la jurisprudencia aparentemente
no hay problemas graves, solo existen dos jurisprudencias que
podrían causar ligera controversia. Estas plantean que es
necesario el proceso
judicial para presentar a un bien como parte de la nación,
estas doctrinas datan de 1924 y 1921 respectivamente por lo que
se entiende que ya no esten vigente tomando en cuenta la
jurisprudencia ya citada que plantea lo contrario y que es mas
reciente; lo interesante de estas es que se basan en un principio
universal del derecho o al menos eso se menciona en el rubro, la
cuestión planteada es si en este momento es violado este
principio de posesión al no plantearse un procedimiento
judicial.
"BIENES NACIONALES. El ejercicio de las acciones que
corresponden a la nación, respecto de los bienes que le
pertenecen, por virtud de lo dispuesto en el artículo 27
constitucional, se hará efectivo por el procedimiento
judicial, ya que es un principio fundamental de justicia,
universalmente aceptada, el de que la posesión debe ser
respetada, y que a nadie puede privársele de ella, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales; de modo que, por
muy evidente e indiscutible que sea el derecho de la
nación, no puede ser ejercitado sino mediante el juicio
referido".
"BIENES NACIONALES. El ejercicio de las acciones que
corresponden a la Nación, respecto de los bienes que le
pertenecen por virtud de lo dispuesto en el artículo 27
de la Carta Magna, se
hará efectivo por el procedimiento judicial.
Tratándose de bienes que la Constitución estima
nacionales y sobre los cuales haya surgido contención,
es necesario para intervenirlos, que, como consecuencia del
juicio previo constitucional, que deberá ventilarse,
para cumplir así lo mandado por el artículo 27,
la autoridad judicial correspondiente resuelva que tales bienes
deben ser intervenidos. La intervención de bienes que se
juzguen nacionales, sin el previo juicio correspondiente,
importa una violación de garantías. Esta
declaración no prejuzga en manera alguna, sobre la
facultad que tiene el Presidente de la República para
declarar qué bienes son de la Nación."
Realidad social de la
norma
Sumario
1.- Aspecto técnico jurídico 2.- Aspecto
práctico
1.- Aspecto técnico
jurídico
En realidad el aspecto técnico jurídico
mantiene problemas al plantear la carta magna
una disposición que al leerse no tiene lagunas pero al ser
aplicada presenta muchos detalles que cuestionan la
supremacía constitucional. Estos detalles podrían
ser resueltos cambiando o ignorando lo dispuesto por la Ley
General de Bienes y los códigos civiles. Esto sería
lo más correcto en relación con la jerarquía
de la leyes planteada por Kelsen y otros autores. Se
podría llegar a plantear una nueva clase bienes posibles
de posesión aunque presenten un dueño originario,
con esto se eliminaría el problema de bienes vacantes con
dueño planteado en la legislación
mexicana.
Otra forma en la que se resolvería esto es
reformando el 27 constitucional introduciéndole
aclaraciones como las dictadas por la jurisprudencia. En
último caso y aparentemente el más práctico
sería eliminar el primer párrafo de este
artículo de manera que no se presente a
confusión.
2.- Aspecto práctico
En relación con la práctica no existe
problema ya que los bienes vacantes existen dentro del derecho positivo
y el vigente aunque debido a disposiciones superiores presentan
características peculiares. De cualquier forma la
posesión y la prescripción ocurren en México y
en Nuevo León. Las leyes plantean bienes vacantes y la
jurisprudencia elimina las dudas en cuestión practica al
realizar sentencias que complementan y estipulan cuales son los
bienes nacionales aún cuando no toman en cuenta todos los
párrafos del artículo 27.
Conforme a lo mencionado se concluye:
1.- El Código Civil de Nuevo León plantea
la existencia de posibles bienes inmuebles sin dueño
aún cuando la constitución específica que la
propiedad de tierras y aguas dentro del territorio pertenecen a
la nación.
2.- La Ley General de Bienes Nacionales plantea que
dentro de los bienes de la nación de dominio privado se
encuentran los bienes vacantes aún cuando estos requieren
como característica esencial la falta de dueño
conocido.
3.- Según la jurisprudencia los bienes de la
nación no incluyen lo mencionado en el primer
párrafo del artículo 27 de la
constitución.
4.- La práctica no presenta dificultades con
relación a los procesos de
posesión y prescripción de los bienes
vacantes.
5.- Existe una laguna jurídica o la
constitución es ignorada en uno de los artículos
más importantes en cuestión
histórica.
6.- La laguna en la legislación se
disiparía si se plantea un nuevo tipo de bienes en los
cuales se describa lo ocurrido en México.
7.- Otra posible solución se daría
mediante la reforma de la constitución en el primer
párrafo del artículo 27 mediante su
aclaración o eliminación, esta alternativa
solución rompe con el principio de supremacía de la
carta
magna.
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Código Civil Federal
Código Civil de Nuevo León
Constitución Política de los
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Mexicanos
Ley General de Bienes Nacionales
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Amparo administrativo en revisión 543/37. O.
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Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del
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de la Federación. Quinta Epoca. Segunda Sala de la SCJN.
T. LII. p. 1245
Amparo administrativo en revisión. Ortigosa de
Romero Carlota. 22 de julio de 1922. Mayoría de cinco
votos. Los Ministros Alberto M. González, Ignacio Noris y
Patricio Sabido no intervinieron en este negocio, por las razones
que se expresan en el acta del día. Disidentes:
José María Mena, Agustín Urdapilleta y
Gustavo A. Vicencio, en cuanto al primer punto resolutivo.
Mayoría de siete votos. Disidente: Agustín
Urdapilleta, por lo que hace al segundo punto resolutivo. La
publicación no menciona el nombre del ponente.
Bibliografía Consultada:
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Kelsen, Hans, Teoría General del Derecho y del
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b) Jurisprudencia
Amparo en revisión 276/18. Orozco Miguel. 28 de
abril de 1921. Unanimidad de ocho votos.
Amparo en revisión 301/18. L. de Guevara y
Peña María Concepción y coags. 28 de abril
de 1921. Unanimidad de ocho votos.
Amparo en revisión 500/18. Suárez vda. de
Carmona Francisca. 29 de abril de 1921. Unanimidad de ocho
votos.
Amparo en revisión 559/18. Del Muro Catarino J.
29 de abril de 1921. Unanimidad de ocho votos.
Semanario Judicial de la Federación. Quinta
Epoca. Segunda Sala de la SCJN. T. C. p. 20
Autor:
Fernando Rojas Andrews
Estudiante de Derecho ITESM Monterrey