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Causales de Suspensión de Procedimiento de Cobranza Coactiva




Enviado por henryb20



    Índice
    1.
    Deuda Tributaria Municipal.

    2. Disposiciones aplicables a un
    procedimiento de ejecución coactiva.

    3. Conclusiones
    4. Legislación
    utilizada.

    1. Deuda tributaria
    municipal.

    Aproximación a la noción del
    término.
    En la sociedad
    globalizada, las personas adquieren préstamos, créditos o solicitan financiamiento, para comprar diversos bienes y
    servicios
    según sus particulares intereses y necesidades. En dicho
    supuesto, estamos frente al nacimiento de una obligación
    de dar suma de dinero, por lo
    que se puede decir que ha surgido una deuda, un pago pendiente a
    favor de quien nos ha financiado cierta cantidad de dinero.
    Así, las personas tienen que devolver el monto del
    préstamo más los intereses que éste ha
    generado. Este es el supuesto común, al que generalmente
    relacionamos cuando escuchamos el término "deuda". En el
    supuesto materia de
    análisis, la deuda no va a estar referida a
    un préstamo sino a una obligación creada por
    ley a favor de
    las Municipalidades Distritales y Provinciales, según
    correspondan, y por concepto de
    tributos. Es
    decir, la deuda se genera por virtud a una ley, una norma
    con rango de ley (la ordenanza municipal, por ejemplo), siempre y
    cuando se cumplan los supuestos establecidos por ley.

    La legislación peruana no ha definido el
    término deuda tributaria municipal. Por ello, al iniciar
    el análisis del término encontramos
    que, el Código
    Tributario Peruano en su Artículo 28º, trata sobre
    los componentes de la deuda tributaria –término
    general que incluye, además de los tributos a
    cargo del Gobierno Central,
    los tributos administrados y recaudados por las Municipalidades o
    Gobiernos Locales-, que sin definirlo, señala que la deuda
    tributaria está constituida por el tributo insoluto, las
    multas y los intereses. Más importante aún, la
    Constitución de 1993, en su Artículo
    191° hace referencia al término municipalidades
    provinciales y Distritales, señalando a su vez que
    éstas son órganos de gobierno local,
    con autonomía política,
    económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
    Asimismo, el inciso 3 del Artículo 192° señala
    que, Las municipalidades tienen competencia para
    crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios,
    licencias y derechos municipales. El
    Artículo 74° de la Constitución de 1993 establece que, los
    tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una
    exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo,
    en caso de delegación de facultades. Los gobiernos locales
    pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o
    exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con
    los límites
    que señala la ley. El inciso 4 del Artículo
    200° de la Constitución, en forma clara
    estableció que la Ordenanza Municipal es una norma que
    tiene rango de ley.

    Por consiguiente, la deuda tributaria municipal es, a
    nuestro entender, la acreencia impaga derivada de las obligaciones
    tributarias municipales, como son el pago de tributos
    municipales, multas tributarias municipales, así como de
    sus respectivos intereses debidamente actualizados. Esta
    acreencia impaga señalada debe ser a favor de una
    determinada Municipalidad Provincial o Municipalidad Distrital.
    El pago, como modo normal y general de la extinción de la
    deuda tributaria municipal, corresponde ser efectuado por el
    deudor tributario –para efectos de un procedimiento de
    ejecución coactiva, la legislación peruana denomina
    al deudor tributario como "obligado"- y, cuando el caso lo
    amerite, por sus representantes.

    Deuda tributaria municipal a cargo de las
    municipalidades distritales.
    Los tributos que corresponden a las Municipalidades Distritales
    son los siguientes: Impuesto Predial,
    Impuesto de
    Alcabala, Impuesto a los Juegos
    (Bingos, rifas, sorteos y similares; el juego
    pimball), Impuesto a los Espectáculos Públicos No
    Deportivos (excepto los espectáculos culturales
    autorizados por el Instituto Nacional de Cultura);
    Contribución Especial de Obras Públicas; Tasas
    Municipales: Arbitrios (o Tasas o Servicios
    Públicos), Derechos (o Tasas por
    Servicios Administrativos), Licencias de Funcionamiento, Tasas
    por Estacionamiento de Vehículos y otras Licencias con
    autorización legal expresa.

    En las Municipalidades Distritales del Perú, la
    Ejecución Coactiva, en la mayoría de los casos, se
    ha encomendado a una Unidad u Oficina
    denominado simplemente "de Ejecución Coactiva", las mismas
    que ejercen sus funciones dentro
    del marco de la Ley N° 26979 –Ley de Procedimiento de
    Ejecución Coactiva-, el Decreto Supremo N° 036-2001-EF
    –que aprueba el Reglamento de la Ley de Procedimiento de
    Ejecución Coactiva- derogado parcialmente, el Decreto
    Supremo N°069-2003-EF -que aprueba el Reglamento de la Ley de
    Procedimiento de Ejecución Coactiva-; así como de
    las normas de
    aplicación supletoria que pasaremos a precisar en los
    siguientes párrafos; y, sus respectivas Ordenanzas que
    fijen los montos a pagar por concepto de
    costas y gastos.

    Deuda tributaria municipal a cargo de la municipalidad
    de lima metropolitana.
    En el caso de la Municipalidad de Lima Metropolitana, le
    corresponde la determinación y recaudación de los
    siguientes tributos: Impuesto Predial, Impuesto de Alcabala,
    Impuesto al Patrimonio
    Vehicular, Impuesto a las Apuestas (eventos
    hípicos y similares), Impuesto a los Juegos
    (tragamonedas y otros aparatos electrónicos que entregan
    premios canjeables por dinero en efectivo y Loterías;
    Bingos, rifas, sorteos y similares; y el juego
    pimball), Impuesto a los Espectáculos Públicos No
    Deportivos (excepto los espectáculos culturales
    autorizados por el Instituto Nacional de Cultura);
    Contribución Especial de Obras Públicas; Tasas
    Municipales: Arbitrios (o Tasas o Servicios Públicos),
    Derechos (o Tasas por Servicios Administrativos), Licencias de
    Funcionamiento, Tasas por Estacionamiento de Vehículos y
    otras Licencias con autorización legal expresa.

    En abril de 1996, mediante Edicto N° 225, la
    Municipalidad de Lima Metropolitana creó el Servicio de
    Administración Tributaria,
    denominándolo abreviadamente: SAT; como organismo
    público descentralizado de ésta Entidad.
    Así, el SAT tiene por finalidad organizar y ejecutar
    la
    administración, fiscalización y
    recaudación de todos los ingresos
    tributarios de ésta Municipalidad. Además de ello,
    en el literal h) del Artículo 2° del Edicto N°
    225, concordado con el literal h) del Artículo 4° del
    Edicto N° 227 –Estatuto del Servicio de
    Administración Tributaria- se le
    facultó para realizar la ejecución coactiva para el
    cobro de las deudas tributarias que sea de competencia exclusiva
    de ésta Entidad, así como de la cobranza de las
    costas y gastos que
    demande ésta cobranza coactiva. Delegándose
    exclusivamente esta función en
    al Departamento de Cobranza Coactiva del SAT, tal como se
    desprende del numeral 4 del Artículo 11 del Edicto N°
    227 –Estatuto del Servicio de Administración
    Tributaria-.
    Inicio del procedimiento de cobranza coactiva.
    PRESUPUESTOS
    NECESARIOS PARA INICIAR UN PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
    VÁLIDAMENTE.
    NOTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD AL EJECUTOR COACTIVO DE LA
    OBLIGACIÓN EXIGIBLE COACTIVAMENTE MATERIA DE
    COBRANZA. El Ejecutor Coactivo sólo podrá iniciar
    el Procedimiento cuando la Entidad le hubiera notificado
    debidamente el acto administrativo en donde consta que la
    obligación es exigible coactivamente de conformidad con lo
    previsto en el Artículo 9° de la Ley de Procedimiento
    de Ejecución Coactiva, de conformidad con lo establecido
    por el inciso 4.1. del Artículo 4° del Reglamento de
    la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

    No podrá iniciarse Procedimiento de
    ejecución coactiva contra el obligado o el responsable
    solidario, mientras se encuentre pendiente de trámite un
    recurso en la vía administrativa contra el acto
    constitutivo de la obligación o se encuentre vigente el
    plazo legalmente previsto para la interposición del mismo,
    en cualquier instancia administrativa, de conformidad con lo
    establecido por el primer párrafo
    del inciso 4.2. del Artículo 4° del Reglamento de la
    Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

    Tampoco podrá iniciarse Procedimiento de
    ejecución coactiva contra el responsable solidario,
    mientras se encuentre pendiente de trámite un recurso en
    la vía administrativa contra la resolución de
    imputación de responsabilidad solidaria o se encuentre vigente
    el plazo legalmente previsto para la interposición del
    mismo, en cualquier instancia administrativa, de conformidad con
    lo establecido por el segundo párrafo
    del inciso 4.2. del Artículo 4° del Reglamento de la
    Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

    La resolución de imputación de responsabilidad solidaria solamente puede ser
    dictada por la autoridad que
    emitió el acto administrativo originario, en donde consta
    la exigibilidad de la obligación. El Ejecutor Coactivo no
    es competente para imputar responsabilidad solidaria, bajo
    responsabilidad, de conformidad con lo establecido por el tercer
    párrafo del inciso 4.2. del Artículo 4° del
    Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución
    Coactiva.

    La resolución de ejecución coactiva a que
    se refiere el Artículo 14° de la Ley, será
    notificada acompañada de copia de la resolución
    administrativa que genera la obligación materia de
    ejecución forzosa, así como de la correspondiente
    constancia de su notificación personal en la
    que figure la fecha en que esta última se llevó a
    cabo. Si la notificación personal no se
    pudo realizar en la modalidad de publicación, de
    conformidad con lo establecido por el primer párrafo del
    inciso 4.3. del Artículo 4° del Reglamento de la Ley
    de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

    Si la resolución administrativa que genera la
    obligación materia de ejecución forzosa hubiese
    sido notificada según el numeral 21.3 del Artículo
    21° de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley
    N°27444) para efectos de la ejecución coactiva se
    acompañará copia del acta a que se refiere dicha
    norma, de conformidad con lo establecido por el segundo
    párrafo del inciso 4.3. del Artículo 4° del
    Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución
    Coactiva.

    Dicha acta deberá contener la firma de dos
    testigos en caso que la persona con quien
    se entendió la notificación de la resolución
    administrativa, se hubiese negado a identificarse o firmar, de
    conformidad con lo establecido por el tercer párrafo del
    inciso 4.3. del Artículo 4° del Reglamento de la Ley
    de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

    Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que
    contravengan lo dispuesto en los numerales que anteceden, en
    aplicación de lo señalado en el Artículo
    10° de la Ley N°27444, del Procedimiento Administrativo
    General, de conformidad con lo establecido por el cuarto
    párrafo del inciso 4.3. del Artículo 4° del
    Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución
    Coactiva.

    Del inicio del procedimiento de ejecución
    coactiva propiamente dicho.
    Una vez que la deuda tributaria municipal se encuentra
    debidamente notificada al obligado –deudor tributario- y
    ésta se encuentra exigible, es decir, el plazo para su
    pago se encuentra vencido, o no ha presentado ningún
    recurso impugnatorio contra el acto administrativo que determina
    la deuda o habiéndolo presente, se ha declarado
    improcedente o infundada su impugnación y esta ha causado
    estado, puede
    encargarse su cobranza o recuperación al Ejecutor
    Coactivo, quien iniciará un procedimiento de cobranza
    coactiva para hacerse efectivo el pago de la deuda, utilizando
    las diversas formas de embargo y la ejecución forzada,
    incluyendo el remate.

    El Ejecutor Coactivo, titular del procedimiento de
    cobranza coactiva y ejerciendo a nombre de la Entidad
    (Municipalidad), basándose en la responsabilidad que la
    ley establece para el ejercicio de sus funciones, previo
    al inicio del procedimiento de ejecución coactiva, debe
    establecer, primero, si se encuentra frente a una Deuda Exigible
    Coactivamente. Para ello, el artículo 25 de la Ley N°
    26979 ha determinado cuándo nos encontramos frente a una
    deuda tributaria municipal susceptible de ser exigida en
    vía coactiva. En resumen, éstas se encuentran
    contenidas en los siguientes actos administrativos que el
    Código
    Tributario contempla: las Resoluciones de Determinación,
    las Resoluciones de Multa, las Ordenes de Pago; asimismo, se
    considera deuda exigible a las cuotas de amortización de la deuda materia de
    aplazamiento y/o fraccionamiento pendiente de pago, cuando se
    incumplan las condiciones bajo las cuales se otorgó este
    beneficio; las garantías otorgadas a favor de la Entidad
    por los deudores tributarios y/o terceros; y, las costas y gastos
    en que la Entidad hubiera incurrido en la cobranza coactiva de
    las deudas tributarias. Precisando además, que
    éstos deben reunir el requisito de una debida
    notificación al deudor tributario y haber causado estado.

    Entonces, iniciado válidamente un proceso de
    Ejecución Coactiva, únicamente podrá
    suspenderlo el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad en que se
    ejecuta la cobranza. Recordando que sólo, el Poder Judicial, a
    través del Juez que conozca dicha pretensión en una
    acción de amparo o
    decretando una medida cautelar firme destinado a dicho fin,
    podrá también suspenderlo. Así, resulta que
    no todos los Jueces del Poder Judicial
    son competentes para ordenar la suspensión del
    procedimiento de ejecución coactiva. Por ejemplo, no
    podrían realizarlos los jueces de familia, ni
    especializados en lo penal, ni los especializados en materia
    laboral.

    2. Disposiciones aplicables
    a un procedimiento de cobranza coactiva.

    Los Procedimientos de
    Cobranza Coactiva, iniciados por los Ejecutores Coactivos de las
    diferentes Municipalidades Distritales y Provinciales del
    Perú, se regulan bajo el marco de la Ley N° 26979
    –Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva- y el
    Decreto Supremo N° 036-2001-EF –Reglamento de la Ley de
    Procedimiento de Ejecución Coactiva- derogado
    parcialmente, el Decreto Supremo N°069-2003-EF -que aprueba
    el Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución
    Coactiva- así como de sus Ordenanzas Municipales
    correspondientes que aprueban y establecen los Aranceles de
    Costas y Gastos que genera el procedimiento de ejecución
    coactiva.

    No obstante ello, debemos tener siempre presente que los
    actos y facultades de los Ejecutores Coactivos, así como
    de sus Auxiliares, están sujetos a lo dispuesto en la
    Constitución Política, puesto que
    ésta prevalece sobre toda norma legal, tal como lo
    señala la propia Constitución en su Artículo
    51° concordado con el Principio de Jerarquía
    Normativa. Asimismo, los Tratados
    Internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por
    el Presidente de la República son vinculantes y no deben
    ser desconocidos por los Ejecutores Coactivos en cuanto
    éstos puedan limitar sus facultades.

    En todo lo no previsto por la Ley N° 26979
    –Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva-, el
    Decreto Supremo N° 036-2001-EF –Reglamento de la Ley de
    Procedimiento de Ejecución Coactiva- derogado
    parcialmente, y el Decreto Supremo N°069-2003-EF -que aprueba
    el Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución
    Coactiva-, se aplican supletoriamente las disposiciones
    contenidas en la Ley N° 27444 -denominada Ley del
    Procedimiento Administrativo General- y el Código Procesal
    Civil, en lo que resulte pertinente. De lo que podemos advertir
    que, los Ejecutores Coactivos sólo deberán
    remitirse a tales normas y no a
    otras normas distintas a las señaladas, tal como lo ha
    previsto la Segunda Disposición Final de la Ley
    N°26979. Por ello, resulta necesario precisar y advertir que
    los Ejecutores no se encuentran facultados para aplicar
    supletoriamente, en este tipo de procedimiento, las normas
    contenidas en el Código Tributario, la Ley de
    Tributación Municipal o la Ley Orgánica de
    Municipalidades, la Ley General de Sociedades,
    por citar algunos ejemplos.

    Al margen de las normas antes citadas, los Ejecutores
    deberán utilizar, también, para el desarrollo de
    sus acciones, las
    Resoluciones de la
    Administración Tributaria Municipal, respecto a
    impugnaciones contra los actos administrativos que dan origen a
    la cobranza coactiva. Así también, se obligan a
    respetar y acatar lo dispuesto por las Resoluciones de las
    Municipalidad Provincial, en caso se trate de Ejecutores
    Coactivos de Municipalidades Distritales, en caso de
    impugnaciones. Las Resoluciones del Tribunal Fiscales que
    disponen la suspensión de la cobranza coactiva y el
    levantamiento de las medidas cautelares trabadas y las
    Resoluciones Judiciales emanadas de procesos de
    amparo o de
    acción contencioso administrativa serán utilizadas
    por los Ejecutores Coactivos como fundamento de sus decisiones
    sobre suspensión de procedimiento, de las cuales
    están prohibidos de contrariar dichas decisiones
    allí contenidas, bajo responsabilidad.

    De otro lado, las Ordenanzas Municipales, que con
    carácter general dispongan la prorroga para
    el pago de la deuda tributaria municipal que se encuentre en
    cobranza coactiva y que, además, dispongan la
    suspensión del procedimiento de ejecución coactiva,
    será aplicada por el Ejecutor en su Resoluciones de
    suspensión.

    Para concluir este punto, precisamos que no existe
    prohibición para que los Ejecutores Coactivos motiven sus
    Resoluciones, no sólo de suspensión -además
    de sustentarse en alguna de las causales de Ley y las
    disposiciones antes citadas-, con alguna referencia a comentarios
    de autores renombrados que hayan tratado el tema, o lo que es lo
    mismo, aplicando la doctrina jurídica en ellas. Aporte que
    sería valioso, no obstante la calidad
    profesional de que los Ejecutores gozan desde que ingresan a
    ocupar el cargo mediante Concurso Público, además
    del hecho de haber obtenido el Título de Abogado, y
    acreditar especialización en Derecho
    Administrativo y Derecho
    Tributario.

    Precisiones sobre la suspensión en general.
    El Artículo 318 del Código Procesal Civil, de
    aplicación supletoria al presente procedimiento,
    señala que, la suspensión es la
    inutilización de un período de tiempo del
    proceso o de
    una parte del plazo concedido para la realización de un
    acto procesal, que para los efectos del presente estudio se debe
    entender como acto administrativo.

    En este sentido, si el Ejecutor Coactivo goza de la
    facultad para suspender un procedimiento de cobranza coactiva, la
    norma ha previsto los únicos supuestos legales en los
    cuales el Ejecutor Coactivo deberá sustentar su
    decisión a fin de proceder a la solicitud de
    suspensión presentada por el deudor tributario, bajo
    responsabilidad. Dichas causales en las que puede sustentarse la
    Resolución de suspensión del procedimiento de
    ejecución coactiva resultarán fundadas en los
    siguientes supuestos que se describen y analizan a
    continuación.

    Causales de suspensión de un procedimiento de
    ejecución coactiva.
    Extinción de la deuda tributaria municipal.
    Esta causal opera cuando la deuda tributaria municipal materia de
    ejecución coactiva ha sido cancelada por el deudor
    tributario (obligado). Ahora bien, no olvidemos que la
    obligación tributaria se extingue no sólo por el
    pago, sino también, por compensación,
    condonación, consolidación o Resolución de
    la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza
    dudosa o de recuperación onerosa. Siendo que en el caso
    del pago, las Municipalidades admiten, además del pago en
    moneda nacional (Nuevos Soles), pagos en moneda extranjera, notas
    de crédito
    negociable, títulos valores, pago
    en especie o en servicios, pero sólo en los casos que
    establezca la Administración Tributaria de cada
    Municipalidad.

    Un aspecto controvertido es la situación que se
    configura cuando en el Artículo 16° de la Ley
    N°26979, señala que el obligado (deudor tributario)
    podrá solicitar la suspensión del procedimiento
    bajo ésta causal, presentando al Ejecutor las pruebas
    correspondientes. Es decir, se señala que es un deber del
    obligado que éste cumpla con acreditar la extinción
    de la deuda tributaria municipal alegada en la solicitud de
    suspensión, no obstante que es la propia
    Administración Tributaria Municipal quien cuenta con el
    archivo y
    documentación respectiva, puesto que fue
    ella quien supuestamente recibió y administró el
    pago alegado. Pero, el supuesto que regula la Ley N°26979 es
    que la Entidad -en este caso la Municipalidad Distrital o
    Provincial- no tiene la certeza de haber recibido el pago de la
    deuda tributaria materia de cobranza y la ley traslada la carga
    de la prueba al obligado, quién deberá desvirtuar
    esa presunción, ofreciendo en la solicitud de
    suspensión dirigida al Ejecutor Coactivo, los medios
    probatorios idóneos como pueden ser el(los) recibo(s) de
    pago que emitió la Administración Tributaria
    Municipal para dar por cancelada la deuda o, la Resolución
    administrativa que haya reconocido al obligado la
    extinción de su deuda tributaria municipal mediante
    compensación u otras formas de extinción ya
    descritas anteriormente.

    Prescripción de la deuda tributaria.
    Bajo esta causal, el Obligado podrá solicitar la
    suspensión cuando acredite que la acción de la
    Administración Tributaria para cobrar coactivamente la
    deuda exigible, se ha extinguido por el transcurso del tiempo, conforme
    al plazo de prescripción que establece el Artículo
    43° del Código Tributario; esto es, 4 años para
    determinar la deuda tributaria, exigir su pago y aplicar
    sanciones, 6 años para el caso de deudores que no hayan
    presentado declaración ni pagado su obligación
    tributaria; y, 10 años cuando el agente de
    retención o percepción
    no ha pagado el tributo retenido o percibido. Ahora bien,
    corresponde al obligado solicitar la suspensión del
    procedimiento de cobranza coactiva expresamente por esta causal,
    adjuntando los medios
    probatorios que sustenten su pretensión.

    Acción seguida contra persona distinta
    al obligado.
    Esta causal procede cuando el deudor tributario haya cumplido con
    probar que no es el obligado a cumplir con la obligación
    que se le exige coactivamente. Dicho en otras palabras, que el
    procedimiento de cobranza coactiva iniciado se está
    dirigiendo contra una persona distinta al verdadero titular que
    le corresponde cumplir con el pago de la deuda tributaria
    municipal.

    Omitir la notificación del acto administrativo
    que sirve de título para la ejecución al obligado
    al pago.
    El obligado podrá invocar ésta causal cuando no se
    le haya notificado válidamente con el acto administrativo
    que sirve de título para iniciar el procedimiento de
    cobranza coactiva. Por ello, el literal del Artículo 15.1
    de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva,
    establece como causal de nulidad del procedimiento de cobranza
    coactiva cuando se inicie éste procedimiento sin la que la
    Resolución o acto administrativo generador de la
    Obligación haya sido debidamente notificada.

    Recurso impugnatorio contra el acto administrativo que
    sirve de título para iniciar la ejecución pendiente
    de resolución.
    De conformidad al inciso e) del numeral 16.1 del Artículo
    16° de la Ley N° 26979 –Ley de Procedimiento de
    Ejecución Coactiva, resulta procedente esta causal
    enunciada cuando se encuentre en trámite algún
    recurso impugnatorio de reconsideración o de
    apelación o de revisión, contra el acto
    administrativo que sirvió de título para iniciar el
    procedimiento de ejecución coactiva. Pero, hay que hacer
    presente al lector que para que la presente causal pueda surtir
    sus efectos, el recurso impugnativo debe haber sido presentado en
    el plazo de ley y cumpliendo los requisitos que para su
    presentación se requiera seguir, es decir, la
    impugnación no debe haber estado incursa en alguna causal
    de inadmisibilidad.

    En otros términos, la existencia del recurso de
    reclamación; de apelación o demanda
    contencioso administrativa, presentado dentro de los plazos de
    ley y que se encuentre en trámite suspenderá el
    procedimiento de ejecución coactiva. Esta
    situación, a su vez, otorga la calidad de deuda
    tributaria municipal no exigible coactivamente. Así,
    será procedente la suspensión cuando el obligado
    acredite haber presentado recurso impugnatorio dentro del plazo
    de ley y que éste aún se encuentre pendiente de
    Resolución por la Instancia respectiva.

    Observamos también, que en el caso de tributos
    administrados por las Municipalidades Distritales, el deudor
    tributario que apela el acto administrativo que sirve de
    título para iniciar el procedimiento de ejecución
    coactiva, antes de recurrir al Tribunal Fiscal
    –en última instancia-, deben interponer recurso de
    apelación para que lo resuelva a Municipalidad Provincial,
    en observancia a lo dispuesto por el tercer párrafo del
    Artículo 96° de la Ley Orgánica de
    Municipalidades. En este orden, una vez que la Municipalidad
    Provincial resuelva la impugnación o que opere el silencio
    administrativo negativo, el recurrente recién podrá
    formular apelación para que sea el Tribunal Fiscal quien
    resuelva en última y definitiva instancia en sede
    administrativa. Disposición de carácter
    procesal administrativo contenida en el Artículo 124°
    del Código Tributario.

    Por esto, la sola acreditación de que el obligado
    ha interpuesto cualquiera de estos medios impugnatorios o
    demandas es mérito suficiente para que el Ejecutor proceda
    a emitir la Resolución de suspensión respectiva,
    puesto que éste derecho se encuentra en discusión,
    perdiendo el mérito ejecutivo hasta su resolución
    final.

    Dicho lo antes expuesto, existe una situación
    excepcional en materia de impugnaciones de la deuda tributaria
    municipal regulada en el numeral 31.2. del Artículo
    31° de la Ley N° 26979, por la cual, cuando medien
    "circunstancias" que evidencien que la cobranza contenida en una
    Orden de Pago pueda ser improcedente, la Entidad debe admitir la
    reclamación sin el pago previo, siempre que haya sido
    presentado dentro del plazo de 20 días hábiles, en
    cuyo caso suspenderá la cobranza.

    A pesar de que la Orden de Pago es el requerimiento de
    cancelación de una deuda sobre la que existe
    aceptación tanto para la Administración Tributaria
    Municipal como para el contribuyente (Obligado) -razón por
    la cual el segundo párrafo del artículo 136°
    del Código Tributario exige como requisito para que el
    particular pueda interponer recurso de reclamación contra
    una orden de pago que previamente se realice el pago de la
    totalidad de la deuda tributaria. Por ello, algunas
    Municipalidades notifican las órdenes de pago
    acompañadas de la Resolución de Ejecución
    Coactiva-, la Ley N° 26979 ha previsto que cuando medien
    "circunstancias" que evidencien que la cobranza contenida en una
    Orden de Pago pueda ser improcedente, la Entidad debe admitir la
    reclamación sin el pago previo, siempre que haya sido
    presentado dentro del plazo de 20 días hábiles, en
    cuyo caso suspenderá la cobranza.

    Actualmente, en menor proporción que años
    anteriores, aún vemos casos en que las Municipalidades
    emiten órdenes de pago: a) incumpliendo los requisitos
    previstos en los artículos 77° del Código
    Tributario, o b) en supuestos distintos a los previstos por los
    numerales 1 y 3 del Artículo 78° del Código
    Tributario (únicos supuestos en que la
    Administración Tributaria Municipal puede emitir
    órdenes de pago, tal como lo precisara el Artículo
    25.2. de la Ley N° 25979).

    Si el obligado se encuentra afectado con la
    notificación de una orden de pago y de la
    resolución de inicio de la cobranza coactiva, podrá
    interponer el respectivo recurso de reclamación contra
    órdenes de pago regulado por los artículos 132°
    y siguientes del Código Tributario sin necesidad de
    realizar el pago previo de la deuda cuestionada y paralelamente
    solicitar al Ejecutor Coactivo la suspensión del
    procedimiento de ejecución coactiva siempre que "medien
    circunstancias que evidencien que la cobranza pueda ser
    improcedente", tal como reza el numeral 31.2 del artículo
    31°. Ahora, en caso de que la solicitud de suspensión
    no sea admitida, el deudor tributario (obligado) podrá
    eventualmente acudir en Queja al Tribunal Fiscal,
    sustentándose en lo previsto en el Artículo 38°
    de la Ley N° 26979, puesto que se trata de una
    actuación del Ejecutor que lo afecta directamente e
    incluso infringe lo establecido en el inciso 31.2 del
    Artículo 31° de la presente Ley, que fuera comentado
    en los párrafos anteriores.

    En concordancia con el numeral 6.3 del Artículo
    6° del Decreto Supremo N°069-2003-EF -que aprueba el
    Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución
    Coactiva-, la presente causal también resulta aplicable al
    procedimiento de ejecución coactiva que se inicie contra
    tercero.

    Existencia de convenio de liquidación judicial o
    extrajudicial o de acuerdo de acreedores.
    En el caso de éste supuesto, únicamente
    deberá acreditarse que el deudor tributario (Obligado)
    tenga Convenio de Liquidación Judicial o Convenio de
    Liquidación Extrajudicial o Convenio de Acuerdo de
    Acreedores.

    Cabe resaltar que en este supuesto, la carga de la
    prueba corresponde únicamente al obligado, ya que es
    él quien tiene la información respecto de la situación
    en que se encuentra, la misma que debe poner en conocimiento
    de la Entidad a fin de obtener la suspensión del
    procedimiento de ejecución coactiva. De no acreditar
    debidamente este hecho, la Entidad (Municipalidad Distrital o
    Municipalidad Provincial), que no cuenta con la información necesaria para avalar su
    pedido, puesto que ésta situación, al tramitarse
    ante otras instancias (Administrativas o Judicial) le es ajena a
    su competencia, continuará con la ejecución
    coactiva, a falta de medios probatorios.

    Resolución concediendo aplazamiento y/o
    fraccionamiento de pago y que se encuentre vigente.

    Cuando la Administración Tributaria Municipal
    haya otorgado al deudor tributario (obligado) el beneficio de
    aplazamiento o fraccionamiento del pago de su deuda tributaria y,
    ésta aún siga vigente, procederá la
    suspensión del procedimiento de ejecución coactiva.
    Así, para que resulte procedente la suspensión, la
    Administración Tributaria Municipal no debe haber
    comunicado al obligado la pérdida de dicho beneficio o, el
    obligado debe mantener vigente éste beneficio.

    Empresas en proceso de reestructuración
    patrimonial o empresas del
    estado sujetas a proceso de promoción a la inversión privada.

    Las empresas
    insolventes, comprendidas en el Decreto Legislativo N° 845
    -Ley de Reestructuración Patrimonial- y la posterior Ley
    N° 27146 –Ley de Fortalecimiento del Sistema de
    Reestructuración Patrimonial- y conciliadas con las
    disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades que
    guardan relación con el funcionamiento del Sistema de
    Reestructuración Patrimonial, en las que la Junta de
    Acreedores haya acordado la continuidad de sus actividades,
    podrán solicitar la suspensión inmediata de la
    ejecución coactiva que se le ha iniciado en su contra, con
    el sólo requisito de probar dicha situación,
    acompañando los medios probatorios idóneos.
    En el caso de empresas estatales sometidas a Proceso de Promoción a la Inversión Privada –concordando con lo
    dispuesto en el Decreto Ley N° 25604 y el Decreto Supremo
    N° 008-95-PCM, que disponen la calidad de bienes
    inembargables al patrimonio de
    dichas empresas- el sólo hecho de demostrar ésta
    situación es mérito suficiente para que el Ejecutor
    Coactivo proceda a ordenar la suspensión del procedimiento
    de ejecución coactiva.

    Medida cautelar firme, dentro del proceso, dispuesta en
    una acción de amparo o en un proceso
    contencioso-administrativo que ordene la suspensión de la
    ejecución.

    Esta causal de suspensión, prevista en el numeral
    16.2 del Artículo 16° y en el numeral 31.4 del
    artículo 31° de la Ley N° 26979, requiere la
    intervención del Poder
    Juducial, mediante la existencia de una Resolución
    Judicial firme, entendiéndose por tal, aquella que ha sido
    consentida o respecto de la cual no cabe medio impugnatorio
    alguno. Por ello, en el caso de la Resolución que declara
    fundada una medida cautelar en acción de amparo,
    ésta no es firme, puesto que aún es materia de
    impugnación en una segunda instancia. Así, el
    Artículo 31° de la Ley N° 23506 –Ley de
    Hábeas
    Corpus y Acción de Amparo-, modificado por el
    artículo 1° del Decreto Ley N° 25433, establece
    que las medidas cautelares recaídas en los procesos de
    Acción de Amparo son susceptibles de Apelación en
    doble efecto ante la instancia Superior. Concluyéndose que
    carezcan de efectividad hasta que sean confirmadas por el
    superior jerárquico (segunda instancia).

    Además de ello, la suspensión exige para
    su procedencia, que la Resolución cautelar que ordena la
    suspensión haya sido tramitada dentro del proceso
    principal, excluyendo, por tanto, la dictada en una medida
    cautelar previa o antes de iniciado el proceso principal de
    amparo o un proceso contencioso administrativo. Advertidas
    éstas consideraciones, podemos concluir que lo previsto en
    ésta causal constituye una modificación
    implícita o virtual a la legislación procesal civil
    peruana, puesto que, para todos los casos -excepto la
    suspensión de un procedimiento de ejecución
    coactiva, materia de análisis-, una Resolución que
    ampara una medida cautelar fuera del proceso, en acción de
    amparo, y que ha sido expedida en primera instancia, surte todos
    sus efectos y resulta válida y, por tanto, oponible contra
    aquel que ésta lesionando o amenazando un derecho. Sin
    perjuicio del ejercicio del derecho de defensa y
    contradicción de la parte demandada (en este caso la
    Entidad o Municipalidad Ejecutante y Ejecutor y Auxiliar Coactivo
    que conocen dicho procedimiento) que en el mismo expediente
    judicial, pueda decidir apelar la Resolución, por ejemplo,
    toda vez que ésta aún no ha quedado firme. A mayor
    sustento, el numeral 31.4 del Artículo 31° de la Ley
    N° 26979 faculta al Ejecutor a continuar con el procedimiento
    de ejecución coactiva, pudiendo en éste caso,
    trabar embargo y disponer el remate de los bienes del deudor,
    incluso. A pesar de que se haya dictado medida cautelar en
    primera instancia disponiendo la suspensión del
    procedimiento de ejecución coactiva.

    A pesar de lo expresado en los párrafos
    anteriores, los Ejecutores que tomaban conocimiento
    de la interposición de una acción de amparo contra
    sus actuaciones, interpuesta por el deudor tributario (obligado),
    en muchas ocasiones optaban suspender el procedimiento de
    ejecución coactiva hasta que el Juez emita
    Resolución firme al respecto.

    La causal de suspensión del procedimiento de
    ejecución coactiva prevista en el numeral 16.2 del
    Artículo 16° de la Ley N° 26979 –Ley de
    Procedimiento de Ejecución Coactiva, comprende la
    existencia de un mandato emitido por el Poder Judicial en
    el curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo, o
    cuando se dicte medida cautelar dentro o con motivo del proceso
    contencioso administrativo. Para tales efectos, la
    suspensión del procedimiento de ejecución coactiva
    resultará procedente tanto en los casos en que el mandato
    o medida cautelar así lo dispongan en forma expresa, como
    en los casos en que los mismos tengan por objeto la
    suspensión de los efectos de los actos administrativos
    constitutivos de la obligación sujeta a ejecución
    forzosa. (Aplicable a los procedimientos de
    ejecución coactiva cuyo objeto sea el cobro de obligaciones
    tributarias a cargo de los gobiernos locales: Decreto Supremo
    N°069-2003-EF -que aprueba el Reglamento de la Ley de
    Procedimiento de Ejecución Coactiva-: Numeral 5.4,
    Artículo 5°).

    La suspensión del procedimiento deberá
    producirse en la fecha de la notificación del mandato
    judicial y/o de la medida cautelar, o de la puesta en
    conocimiento de la misma por el ejecutado o tercero encargado de
    la retención, en este último caso, mediante escrito
    adjuntando copia del mandato o medida cautelar, y sin perjuicio
    de lo establecido en el Artículo 9° del Decreto
    Supremo N°069-2003-EF -que aprueba el Reglamento de la Ley de
    Procedimiento de Ejecución Coactiva- y demás normas
    vigentes referidas a la demanda de
    revisión judicial. (Aplicable a los procedimientos de
    ejecución coactiva cuyo objeto sea el cobro de
    obligaciones tributarias a cargo de los gobiernos locales:
    Decreto Supremo N°069-2003-EF -que aprueba el Reglamento de
    la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva-: Numeral
    5.4, Artículo 5°).

    Ausencia de pronunciamiento del ejecutor ante solicitud
    de suspensión (aplicación del silencio
    administrativo positivo).
    Esta causal debe ser invocada por el obligado cuando haya
    solicitado, por escrito, la suspensión del procedimiento
    de ejecución coactiva que se le siga en su contra y que
    vencido el plazo de 8 días hábiles, no haya
    obtenido pronunciamiento alguno por parte del Ejecutor. En este
    caso, el obligado, de conformidad a lo previsto en el
    Artículo 16.4 de la Ley N° 26979, podrá exigir
    la suspensión inmediata del procedimiento en
    aplicación del silencio administrativo positivo por el
    cual entiende que su solicitud ha sido aceptada, ya que
    éste silencio del Ejecutor ha producido un acto
    administrativo tácito válido que obliga al Ejecutor
    a suspender el procedimiento bajo responsabilidad. Consecuencia
    de ello, el Ejecutor ya no puede resolver como
    improcedente.

    Precisamos, para concluir el comentario de ésta
    causal, que el obligado deberá acreditar el silencio
    administrativo positivo, únicamente, con la
    presentación del cargo de recepción de su
    solicitud.

    Existencia, a favor del obligado, de anticipos o pagos a
    cuenta del mismo tributo, realizados en exceso, y que no se
    encuentren prescritos.

    Esta causal es procedente cuando el obligado ha
    realizado pagos a cuenta o anticipos de un mismo tributo y que
    éstos constituyan crédito
    a su favor no prescritos. Por ello, de tener el obligado, un
    saldo a su favor, este sería considerado como pago a
    cuenta de su obligación. Procediendo el Ejecutor, con los
    recibos de pago u otros documentos que
    permitan demostrar este saldo a favor del obligado, ha ordenar la
    suspensión.
    Recurso de queja resuelto por el tribunal fiscal que ordena la
    suspensión del procedimiento y/o la suspensión de
    las medidas cautelares trabadas.
    Al respecto, ésta causal resulta procedente cuando el
    Tribunal Fiscal (última Instancia Administrativa en
    materia de tributos) al resolver un recurso de queja emite una
    resolución (RTF) declarando fundada la solicitud del
    deudor tributario (obligado) contra los defectos de
    tramitación en el procedimiento de ejecución
    coactiva que lo afecten directamente o infrinjan lo establecido
    en la Ley N° 26979.
    Estando a lo dispuesto en la Resolución del Tribunal
    Fiscal (RTF), el Ejecutor Coactivo no debe oponerse a
    ésta, por más que declare fundado el recurso de
    queja en su contra, ya que en ese supuesto estaría
    actuando contra la norma de carácter imperativo contenido
    en el inciso h) del artículo 22° de la Ley N°
    26979, la misma que atribuye responsabilidad solidaria a la
    Entidad ejecutante, el Ejecutor y Auxiliar coactivo en caso de
    inobservancia de lo dispuesto por el Tribunal Fiscal.

    Presentación De Recurso De Revisión. (D.S.
    036-2001-EF:10°)
    Vencido el plazo a que se refiere el Artículo 14° de
    la Ley N° 26979 –Ley de Procedimiento de
    Ejecución Coactiva y sin que el obligado haya cumplido con
    el mandato contenido en la Resolución de E Coactiva,
    éste tendrá derecho a solicitar la revisión
    judicial prevista en el Artículo 23° de la Ley N°
    26979 –Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva,
    siempre y cuando los siguientes presupuestos:

    1. El obligado hubiera consignado el monto materia de
      cobranza ante el Banco de la
      Nación a nombre de la Corte Superior de
      Justicia
      correspondiente; o,
    2. El Ejecutor Coactivo hubiera trabado una medida
      cautelar.

    En cualquiera de los dos presupuestos mencionados en el
    párrafo anterior, la tramitación del recurso de
    revisión suspenderá la ejecución forzosa.
    Dicha medida caducará vencido el plazo a que se refiere el
    segundo párrafo del Artículo 11° del Decreto
    Supremo N° 036-2001-EF –Reglamento de la Ley de
    Procedimiento de Ejecución Coactiva-.

    La revisión judicial prevista en el
    Artículo 23° de la Ley N° 26979 –Ley de
    Procedimiento de Ejecución Coactiva, se presentará
    directamente ante la Corte Superior de Justicia
    correspondiente, adjuntando copia simple de los documentos que
    acrediten la pretensión y, de ser el caso, de los
    documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones
    establecidas en el Artículo 10° del Decreto Supremo
    N° 036-2001-EF –Reglamento de la Ley de Procedimiento
    de Ejecución Coactiva-.

    La Corte Superior deberá emitir su
    pronunciamiento en un plazo que no exceda de 60 días
    hábiles contados a partir de la presentación del
    recurso.
    Si el ejecutor exhortado advierte la existencia de
    irregularidades y/o contravenciones al ordenamiento en materia de
    ejecución coactiva o a la ley del procedimiento
    administrativo general. (D.S. N°069-2003-EF: 3°, numeral
    3.4)
    Tratándose de Gobiernos locales, el Ejecutor Coactivo no
    podrá realizar sus funciones fuera de la provincia a la
    que pertenece la Entidad a la que representa. Para extender sus
    funciones a otra jurisdicción Provincial o Distrital, el
    Ejecutor Coactivo deberá librar exhorto al Ejecutor
    Coactivo de la Municipalidad Provincial correspondiente al lugar
    en donde se pretenda realizar las acciones de
    ejecución del acto, siendo aplicable para éstos
    efectos lo dispuesto en el Título Cuarto de la
    sección Tercera del Código Procesal Civil. En este
    caso, el cumplimiento de este requisito no puede ser exceptuado
    por aplicación de lo establecido en la Tercera
    Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N°
    26979 –Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
    En caso que el Ejecutor Coactivo libre exhorto
    simultáneamente a dos o más Municipalidades
    Provinciales, el Ejecutor Coactivo, bajo responsabilidad,
    deberá notificar inmediatamente a los Ejecutores
    exhortados el cumplimiento de la obligación y la
    consecuente terminación del procedimiento de
    Ejecución Coactiva que se les había
    encargado.

    El Ejecutor exhortado únicamente estará
    facultado para realizar aquellas actuaciones propias del
    procedimiento de ejecución coactiva que consten de manera
    expresa en el exhorto. Librado el exhorto, el Ejecutor Coactivo
    exhortado de la Municipalidad Provincial es el único
    funcionario competente para realizar los actos vinculados al
    procedimiento de ejecución coactiva materia de exhorto,
    quedando sujeto a las responsabilidades civil, penal y
    administrativa a que se refiere el Artículo 22° de la
    Ley N° 26979 –Ley de Procedimiento de Ejecución
    Coactiva.

    Corresponde al Ejecutor Coactivo exhortado el control de la
    legalidad del procedimiento seguido en conformidad con la
    presente norma respecto de las actuaciones cuya
    realización sea encomendada vía exhorto, bajo
    responsabilidad. Si el Ejecutor exhortado advierte la existencia
    de irregularidades y/o contravenciones al ordenamiento en materia
    de ejecución coactiva o a la Ley del Procedimiento
    Administrativo General, bajo responsabilidad devolverá el
    escrito de exhorto al Ejecutor Coactivo exhortante, para que
    proceda a la corrección de las observaciones formuladas.
    En éste último supuesto, quedarán en
    suspenso automáticamente los actos de ejecución que
    hubiese realizado el ejecutor coactivo exhortado,
    siéndoles de aplicación lo establecido en el
    numeral 16.5 del Artículo 16° de la Ley N° 26979
    –Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva
    (Suspendido el procedimiento, se procederá al
    levantamiento de las medidas cautelares que se hubieran
    trabado).

    Decisión de la entidad, la misma que en cualquier
    momento tiene la potestad de modificar o dejar sin efecto la
    obligación.
    De conformidad con establecido en el numeral 5.3. de
    Artículo 5° del Decreto Supremo N°069-2003-EF -que
    aprueba el Reglamento de la Ley de Procedimiento de
    Ejecución Coactiva-, sin perjuicio de lo dispuesto por el
    Artículo 16° de la Ley N° 26979 –Ley de
    Procedimiento de Ejecución Coactiva, el Ejecutor Coactivo
    como mandatario dela Entidad que lo designa y titular del
    Procedimiento está sometido a la decisión de la
    Entidad, la misma que en cualquier momento tiene la potestad de
    modificar o dejar sin efecto la Obligación, debiendo en su
    caso suspender la vía coactiva. (Aplicable a los
    procedimientos de ejecución coactiva cuyo objeto sea el
    cobro de obligaciones tributarias a cargo de los gobiernos
    locales: Decreto Supremo N°069-2003-EF -que aprueba el
    Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución
    Coactiva-: Numeral 5.4, Artículo 5°).

    En caso que la Autoridad
    competente Administrativa o Judicial, revoque la decisión
    de la Entidad que dio origen al Procedimiento, la Entidad, bajo
    responsabilidad deberá impartir las órdenes al
    ejecutor Coactivo para cumplir la decisión emanada de la
    Autoridad competente. (Aplicable a los procedimientos de
    ejecución coactiva cuyo objeto sea el cobro de
    obligaciones tributarias a cargo de los gobiernos locales:
    Decreto Supremo N°069-2003-EF -que aprueba el Reglamento de
    la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva-: Numeral
    5.4, Artículo 5°).

    3. Conclusiones.

    Las causales de suspensión en el procedimiento de
    ejecución coactiva no se encuentran debidamente ordenadas
    en un artículo específico o en un capítulo
    especial, sino que éstas como hemos advertido,
    están desperdigadas a lo largo de la legislación
    especial utilizada. Lo que muchas veces causa confusión al
    momento en que los Funcionarios Coactivos, no obstante su
    capacitación y preparación en la
    materia, suelen errar. Y, lo más grave, es que
    precisamente estos errores tienen consecuencias económicas
    en perjuicio del obligado. Quien, con el adecuado asesoramiento
    jurídico puede incluso demandar a la Entidad y a los
    Funcionarios Coactivos solidariamente por los daños y
    perjuicios causados, esto es, la responsabilidad
    civil. Además, originaría el inicio de las
    responsabilidades administrativas y penales que éste hecho
    traería consigo. Por tanto, es preciso que nuestro
    ordenamiento jurídico precise o compile estas causales de
    suspensión con la mayor claridad, más aún si
    los actos realizados por los Funcionarios Coactivos están
    revestidos de las responsabilidades civil, administrativo y
    penal.

    4. Legislación
    utilizada.

    1. Constitución Política del
      Perú.
    2. Ley N° 26979 –Ley de Procedimiento de
      Ejecución Coactiva.
    3. Decreto Supremo N° 036-2001-EF –Reglamento
      de la Ley de Procedimiento de Ejecución
      Coactiva-.
    4. Decreto Supremo N°069-2003-EF -que aprueba el
      Reglamento de la Ley de Procedimiento de Ejecución
      Coactiva-
    5. Texto Único Ordenado del Código
      Tributario – aprobado por Decreto Supremo N°
      135-99-EF.
    6. Edicto N° 225 de la Municipalidad de Lima
      Metropolitana – Crea el Servicio de Administración
      Tributaria – SAT.
    7. Edicto N° 227 – Estatuto del Servicio de
      Administración Tributaria.
    8. Texto Único Ordenado de la Ley de Normas
      Generales de Procedimientos Administrativos – Aprobado
      por Decreto Supremo N° 02-94-JUS.
    9. Código Procesal Civil.
    10. Decreto Legislativo N° 776 – Ley de
      Tributación Municipal.
    11. Ley Orgánica de Municipalidades.
    12. Ley N° 26887 – Ley General de
      Sociedades.
    13. Decreto Legislativo N° 845 -Ley de
      Reestructuración Patrimonial.
    14. Ley N° 27146 –Ley de Fortalecimiento del
      Sistema de Reestructuración Patrimonial.
    15. Decreto Ley N° 25604.
    16. Decreto Supremo N° 008-95-PCM.
    17. Ley N° 23506 –Ley de Hábeas
      Corpus y Acción de Amparo.
    18. Decreto Ley N° 25433 –modificatoria de la
      Ley N° 23506.

     

     

    Autor:

    Edward Henry Bravo Chuquillanque
    Abogado. Consultor en Derecho Empresarial.

    Lima – Perú, octubre del 2003.

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