Indice
1.
Derecho Penal Primitivo
2. La dogmática
3. El derecho penal
liberal
4. LA ‘mal llamada’ ESCUELA
CLÁSICA: (la Escuela Liberal)
5. Positivismo
6. Neokantismo (Edmund
Mezger)
7. Finalismo
8. Corolario
1. Derecho Penal
Primitivo
Como afirma Sebastián Soler, contrariamente a lo
que una observación superficial sugeriría,
las primitivas formas de ilicitud no estarían marcadas por
la transgresión de bienes
biológicamente elementales, sino por el contrario son
artificiosas y estrictamente sociales. Las sanciones de esta
época primitiva tienen un carácter
marcadamente expiatorio y religioso, pues la violación del
tabú trae aparejada una determinada desgracia,
sólo morigerada por la pena o el procedimiento
expiatorio. La infracción engendra sus consecuencias
independientemente de las intenciones del agente, de manera
automática. La responsabilidad no es siempre individual ni
siquiera exclusivamente humana.
La regla para poner blanco sobre negro en la historia del
derecho penal esta dada por la importancia que en cada etapa
se ha dado a la víctima. Desde que ella era la causa
eficiente y la justificación de la pena, hasta que el
conflicto fue
confiscado por el Estado a la
víctima para poder
construir poder.
"La historia de la
legislación penal es la de los avances y retrocesos de la
confiscación de los conflictos
(del derecho lesionado de la víctima) y de la
utilización de ese poder confiscador, y del mucho mayor
poder de control y
vigilancia que el pretexto de la necesidad de confiscación
proporciona, siempre en beneficio del soberano o del Estado"
Formas prehistóricas del sistema
penal:
- La Venganza: en aquellos delitos en
los que existe una exacta distribución compensatoria como en el
robo, la venganza aparece como una indemnización
forzada. La venganza de sangre surge
como un reclamo del alma de la víctima del homicidio, y
conserva un sentido de necesidad mágica. - Sistema talional: aquí estamos frente a un
poder moderador. La venganza por primera vez se limita a un
vademécum de penas imponibles, se circunscribe al
equivalente exacto del daño sufrido. En el código de Hammurabi se encuentran
numerosas formas de ley talional.
Es la primera forma de restricción del poder punitivo.
El Talión es una forma de progreso que lleva mesura a la
pena: no más de un ojo por un ojo. - La expulsión de la paz: consiste en la
separación de un sujeto del conjunto social al que
pertenece. Destierro y ostracismo. - Sistema composicional: entre los pueblos que llegaron
a tener moneda de cambio,
consiste en compensar las ofensas delictivas mediante un
sistema de
pagos. No era sin embargo una directa transacción entre
la víctima y el victimario, sino que era un procedimiento
público en el que una parte del pago estaba destinada a
recobrar la protección del poder
público.
La dogmática es el método
científico de estudio de un derecho positivo
dado. La dogmática supone la distinción entre el
derecho positivo
(de lege lata) y el posible (de lege ferenda), y se ocupa del
primero. Es el estudio de la construcción del derecho vigente, sobre
bases científicas.
La dogmática como sistema comienza mucho antes de
Rudolf Von Ihering, quien es caratulado como su iniciador dentro
del derecho privado. Es incuestionable que el estudio de textos
jurídicos nació mucho antes en la Edad Media con
los glosadores, posglosadores y los prácticos. "Es posible
que hasta Von Ihering se hiciese prosa sin saberlo, y porque no
se lo sabía se lo hacía con escasa
precisión, pero, de todos modos se hacía prosa." Se
la hacía sin un metalenguaje depurado (como llegó a
ser la ‘Teoría
del Delito’ a
comienzos del siglo XX), pero lo cierto es que siempre que hubo
saber jurídico hubo dogmática.
El Marqués de BECCARÍA:
César Bonesana (Beccaria) en su libro
‘De los delitos y las
penas’ que sería la consumación del pensamiento
del Iluminismo en el campo penal, (1764) no pretende hacer
ciencia del
derecho penal, sino simplemente marcar los lineamientos de la
política
criminal. Beccaria sienta las bases que servirán
posteriormente para construir una ciencia penal
guiada por la idea de establecer un sistema de garantías
al sujeto, y que al mismo tiempo den el
marco legitimante a la intervención represiva del Estado.
Beccaria pone las bases para el establecimiento de un derecho
penal de un Estado de
Derecho. Beccaria es el menos penalista (en lo que a
técnica jurídica o a elaboración de sistema
se refiere) del momento fundacional del derecho penal
liberal.
"Beccaria no ofrecía a los jueces
ningún sistema, sino que criticaba desde una perspectiva
iluminista el sistema penal de su tiempo. Si este
pensamiento se
hubiese limitado a producir tales discursos, no
hubiese modificado en nada las decisiones judiciales, es decir,
la práctica del derecho. Pero los iluministas y liberales
originarios no abjuraban de la técnica jurídica,
sino que aún no la integraban. Fue la siguiente
generación la que integró en el discurso
jurídico penal la técnica de los prácticos
con las ideas del racionalismo
liberal. Para ello tuvieron que apelar al derecho
natural contractualista (Febuerbach sostenía que la
filosofía era fuente del derecho penal, Carrara afirmaba
que su sistema lo deducía de la razón), porque
carecían de constituciones o normas de
jerarquía superior a la ley penal
ordinaria , en las que basar sobre ideas liberales su construcción técnica. Los sistemas que
elaboraron los liberales eran iusnaturalistas porque no
podían ser otra cosa…"
"Beccaria fue el primero que se
atrevió a escribir en forma sencilla, en italiano, en
forma de opúsculo, y concebido en escuetos silogismos y no
en la de aquellos infolios en que los prácticos trataban
de resumir la multiplicidad de las leyes de la
época. Sobre todo, Beccaría es el primero que se
atreve a hacer política criminal, es
decir, una crítica de la ley". Así definía
Don Luis Jiménez de Asúa a ese gran espíritu
liberal que fue Beccaria, en una conferencia en la
Universidad
Nacional de Córdoba en su vuelta al país en
1955.
Junto a Beccaria debemos hacer mención a Montesquieu,
Marat y Voltaire
(Defensa de los oprimidos). Beccaria parte de los presupuestos
filosóficos imperantes de la época (el Contrato Social,
de Rousseau) como
origen de la constitución de la sociedad y la
cesión de mínimos de libertad a
manos del Estado y su poder punitivo para la conservación
de las restantes libertades.
La crítica surgida del libro de
Beccaria conduce a la formulación de una serie de reformas
penales que son la base de lo que conocemos como Derecho Penal
liberal, resumido en términos de humanización
general de las penas, abolición de la tortura, igualdad ante
la Ley, Principio de Legalidad, proporcionalidad entre delito y pena,
etc.
Podemos decir que su obra ha corroborado por escrito las
exigencias jurídico-penales de su tiempo, lo que explica
el éxito
de su libro y su rápida trascendencia legislativa, porque
en muy poco espacio de tiempo sus propuestas se formalizaron en
una ley.
Como confirmación de la filiación liberal
de Beccaria, resta consignar que uno de los más
prolíficos difusores de su obra fue Voltaire en
Francia.
Después de este pequeño libro de política
criminal, Beccaria termina sus días escribiendo sobre
economía.
4. LA ‘mal
llamada’ ESCUELA
CLÁSICA: (la Escuela
Liberal)
"No resulta fácil establecer el
estatuto de las discontinuidades con respecto a la historia en
general. Menos aún sin duda con respecto a la historia del
pensamiento. ¿Se quiere trazar una partición?. Todo
límite no es quizá sino un corte arbitrario en un
conjunto indefinidamente móvil. ¿Se quiere recortar
un período? Pero, ¿se tiene acaso el derecho de
establecer en dos puntas del tiempo, rupturas simétricas a
fin de establecer entre ellas un sistema continuo y
unitario?".
El positivismo
impone arbitrariamente a todos los heterogéneos pensadores
que los antecedieron el nombre de ‘Escuela
Clásica’. Sólo de esa circunstancia
epistemológica surge este rótulo.
La lista de expositores de esta supuesta
‘escuela’ se abre con Francesco Carmignani. Sus
‘Elementos de Derecho Criminal’ proponen un sistema
de derecho penal derivado de la razón, a causa de la
anarquía legislativa de la península
itálica. Entre pensadores como Pagano y Feuerbach,
Carmignani es el más afortunado de los primeros que
trazaron un sistema científico del derecho penal en
lengua no
germana.
"El derecho penal liberal requiere un marco liberal, o
sea, una constitución; ante la ausencia,
primitivismo o rudimentariedad de este instrumento, la
intencionalidad política liberal de Carmignani en la
construcción del sistema lo llevaba a procurarlos en la
razón y a pretender deducirlos de ella."
Siguiendo el sistema de Carmignani, pero
superándolo ampliamente, aparece en el escenario de la
escuela liberal Francesco Carrara, conocido como ‘el
Maestro de Pisa’. En su ‘Programma del Corso di
Diritto Criminale’ (1859) la construcción del
sistema de derecho penal alcanza los niveles más altos de
depuración técnica, tanto que cuando muere Carrara
se empieza a visualizar el proceso de
demolición del derecho penal liberal, y deja "una de las
obras más difíciles de superar que puedan leer ojos
de penalista", en el decir de Jiménez de
Asúa.
"Ya tenemos el derecho penal liberal construido por unos
hombres que lo creen definitivo. Conviene recordar que Carrara le
confía a sus discípulos el encargo de dedicarse
más bien al derecho adjetivo, al derecho formal y
rituario, que al derecho material, el cual creía asentado
para siempre."
Después de estos años de
consolidación del pensamiento penal liberal vienen los
años del desplome. Se creía que la libertad
estaba asegurada para siempre, pero siempre hay que estar velando
las armas, como
Don Quijote,
presto a defender el ideario liberal.
La Revolución
Francesa había proclamado las insignias de LIBERTAD,
IGUALDAD Y
FRATERNIDAD. En cada una de esas banderas, el derecho penal
construyó su ciencia:
LIBERTAD: ‘nullum cirmen sine lege’. A este
principio liberal el naciente nazismo impone el
‘nullum crimen sine poena’.
IGUALDAD: el tipo objetivo, tan
deseoso de ser igual, que el Código
francés de 1810 no quiso aceptar los atenuantes ni
agravantes por presunta vulneración del aquel principio de
igualdad. Después comprendieron que estaban equivocados,
porque sabemos que la verdadera igualdad consiste en tratar
desigualmente a los seres desiguales. Este principio liberal se
destruye oponiendo al derecho penal de acto el derecho penal de
autor.
FRATERNIDAD: la guillotina fue un síntoma de fraternidad,
todas las clases morían del mismo modo y sin experimentar
sufrimiento.
En Rusia los avances antiliberales llegaron tan lejos que se
ideó un Córdigo Penal (el de Krylenko) sin
dosimetría ni parte especial.
En la segunda mitad del XIX ocurrieron 2 cosas que
llevaron a un cambio de
orientación en los estudios del Der. en general y del DP
en particular: el nuevo concepto de
ciencia y la variación del carácter
del Estado.
Nuevo concepto de
ciencia. Debido al gran desarrollo
alcanzado por las ciencias de la
Naturaleza,
estimándose que la definición como ciencia
sólo le corresponde a éstas y a las Matemáticas, por estimarse que sólo
en ellas concurren los rasgos de exactitud y posibilidad de
percepción por los sentidos.
Sólo en ellas se puede utilizar el método
experimental, el método empírico. Así,
arrebataban a la ciencia
jurídica el carácter de ciencia, pues le faltaba un
objeto estable (las leyes cambian),
ausencia de progreso y la consideración de que no
contribuían al desarrollo de
la humanidad.
Variación del modelo de
Estado. El liberal atravesaba una profunda crisis. La
Revolución
Industrial, la aparición del proletariado (un elemento
más de la lucha política) y las revoluciones de
1848 recababan de los poderes públicos la adopción
de políticas
intervencionistas. Se pedía un modelo de
Estado Social intervencionista. En cuanto al DP, el aumento de la
criminalidad pedía también una política de
intervención contra ella.
Debido al nuevo concepto de ciencia y al afán por
superar el Estado
Liberal no intervencionista, buscando afrontar su ineficacia
respecto al nuevo crecimiento de la criminalidad, nace el
positivismo.
Ahora se estima que la lucha contra la criminalidad debe hacerse
de una forma mucho más global, se pide que el Estado
intervenga directamente, que no se limite a aplicar el DP cuando
sea quebrantado, sino que además actúe sobre el
delincuente en algunos casos y que en otros actúe sobre
los factores externos que lo llevaron al delito buscando, en
última instancia, la reducción de las tasas de
criminalidad.
Las críticas ancestrales contra estos autores se
fundan en que se olvidan de las garantías
individuales y se deja de lado todo estudio del Der.
positivo, del delito como ente jurídico. Lo que tiene en
cuenta es la peligrosidad social del delincuente, sin diferenciar
entre peligrosidad social y criminal (realización de un
delito).
Escuela Positivista Italiana: su fundador fue
César Lombroso quien cambió el enfoque del delito
como ente jurídico para dirigirlo hacia el delincuente
como hecho observable. Lombroso era un alienista italiano que
escribe ‘L’uomo delinquente’ en 1876, y pone en
el centro de la escena penal al delincuente como fenómeno
patológico. Elabora irreflexivas teorías
en las que se afirma que el delincuente tiene una
predisposición anatómica al delito. Le llevan a
admitir la existencia de un delincuente nato por una
malformación en el occipital izquierdo.
Para Lombroso el que delinque es un ser atávico,
un europeo que no ha terminado su desarrollo embriofetal, y por
ello el resultado era un ser parecido al salvaje colonizado: no
tenía moral, se
parecía físicamente al indio o al negro,
tenía menor sensibilidad al dolor.
Con ello se había llegado a una
‘biologización del delito’, así la
criminología nacía
académicamente como un saber ordenado a señalar
signos y síntomas de una especie humana
inferior.
¿Cómo funcionaba en la práctica
estas alienadas teorías
de Lombroso? La policía seleccionaba personas con los
carácteres que proporcionaba la teoría
lombrosiana, y Lombroso (es decir el científico)
verificaba que los presos tuviesen esas características. La conclusión de
Lombroso era que esas características eran causa del delito,
cuando en realidad eran (y todavía lo son) causa de la
prisionización.
Pero como bien explica Zaffaroni, Lombroso no era un
jurista, por lo que Enrico Ferri será quien le de
trascendencia jurídica a la locura de Lombroso. Ferri
rotula como ‘delincuente nato’ al ‘uomo
delinquente’ de Lombroso, y ávido de
rotulación también crea esa cosa amorfa e
inexistente que llama ‘escuela clásica’,
supuestamente fundada por Beccaria y capitaneada por Carrara,
donde agrupa a todos los que lo antecedieron y piensan distinto
que él.
El punto central de Ferri es que para su positivismo el
delito no es la conducta de un
hombre, sino
el síntoma de un mecanismo descompuesto. El delito es
síntoma de peligrosidad, por ello la medida de la pena
está dada por la medida de la peligrosidad y no del acto
ilícito. El delito es un síntoma, pero no el
único. Con el ‘estado peligroso sin delito’ se
quiso limpiar la sociedad de
vagos, alcohólicos y todo aquel que demostrara
peligrosidad predelictual.
Con Rafael Garófalo completamos el trío
positivista italiano, y con él queda demarcada la tesis de
‘guerra al
delincuente’ y la ciencia
penal alcanza su más ínfimo nivel de contenido
pensante. Con él surge la idea de un ‘delito
natural’, ya que las culturas que no compartían las
pautas valorativas europeas eran tribus degeneradas que se
apartaban de la recta razón de los pueblos superiores, y
que eran a la humanidad lo que el delincuente a la sociedad. El
delito natural sería el que lesione los sentimientos de
piedad y justicia, que
eran los pilares de la civilización occidental. En Rafael
Garófalo se encuentran prefigurados todos los argumentos
que luego esgrimirán los totalitarismos, un derecho penal
protector de un modelo de sociedad autoconsiderado
superior.
El Otro Positivismo (Versiones positivistas con
tendencia al pensamiento)
7Puede afirmarse la existencia de otras ramas del positivismo que
no cayeron tan bajo en su nivel científico: como las
escuelas alemanas (Von Liszt y su positivismo
criminológico, y Binding y su positivismo jurídico)
y el positivismo correccionalista español en
la figura de Dorado Montero.
Franz Von Liszt ocupó todas las áreas
académicas que consideraba lindantes con el delito y
formuló lo que llamó ‘gesante
Strafrechtswissenschaft’(ciencia total del derecho penal),
en lo que incluiríamos al derecho penal de fondo, de
forma, a la criminología, a la criminalística, política criminal y
sus derivados. Von Liszt aporta una sistemática moderna al
derecho penal, hasta antes de él no se tuvo una
correspondencia con lo que hoy se plantea en un tratado o
manual de
derecho penal.
Para Von Liszt el derecho penal es ‘la carta magna
del delincuente’. Es decir, no protege al orden
jurídico ni a la comunidad, sino
al sujeto que ha obrado contra ella. Dispone para él el
derecho a ser castigado sólo si concurren los requisitos
legales y dentro de los límites
establecidos por la ley.
En su célebre Programa de
Marburgo (1882) habla de que "el derecho penal es la
infranqueable barrera de la política criminal", es decir
que la dogmática penal es la que debe acotar el poder
punitivo, ponerle límite al pensamiento policial que se
encarnaba en la política criminal.
Von Liszt adjudica a la pena, y como parte de un Estado
intervencionista, un fin preventivo especial, rechazando el
retribucionismo. Tal prevención tiene, a su juicio, un
triple contenido: corrección de los delincuentes
corregibles y necesitados de mejora, no intervención en
caso de delincuentes no necesitados de mejora y la
inocuización de los delincuentes no susceptibles de mejora
o incorregibles. Defiende así la pena indeterminada. En
todo caso, ya admite la doble vía penal: penas más
medidas de seguridad.
Karl Binding con su positivismo jurídico
desarrolló la teoría de las normas, donde
afirma que el delincuente no viola la ley penal sino que la
cumple, lo que viola es la norma prohibitiva u ordenatoria que
subyace dentro de la norma penal.
El exclusivo objeto de análisis del jurista, en la
concepción de Binding, es el Der. Positivo. Se excluye
toda valoración metajurídica. Cualquier problema
que no quede dentro del Der. no tiene importancia para el
penalista. En definitiva, su labor se centra en el estudio de las
normas penales como objeto y esencia fundamental del delito. El
carácter estrictamente liberal de sus construcciones se ve
sobre todo en su Teoría de la Pena. Con Binding se consuma
la configuración de la Escuela Clásica de DP, si
bien ya se le nota una actitud
típicamente positivista. Clásico también
porque pone mucho interés en
plasmar con toda precisión las garantías del
ciudadano frente al Estado. Defiende, por ejemplo, el
retribucionismo como límite a los excesos del Estado, al
igual que lo plantearon Kant y Hegel. Sin
embargo, como buen positivista, se diferencia de la Escuela
Clásica al aislar un sector de la realidad, el
jurídico, estudiándolo al margen de otros aspectos
de la misma realidad (sociológico, criminológico,
económico…). El normativismo de Binding no se
importó a la Argentina, a
diferencia de las otras corrientes.
Dorado Montero fue el primero en afirmar que todos los
delitos son creaciones políticas
y el Estado es quien las determina a través de las leyes
penales.
La Crisis Del
Positivismo Juridico
El Positivismo entra en crisis desde finales del XIX, surgiendo
nuevos movimientos doctrinales. Entre ellos el Neokantismo y el
Finalismo.
6. Neokantismo (Edmund
Mezger)
En él se encuadran 2 direcciones distintas: la
Escuela de Marburgo y la Escuela Sudoccidental
Alemana.
La crítica básica del Neokantismo al
Positivismo es la insuficiencia de su concepto de ciencia. El
método de las Ciencias
Naturales sólo da un conocimiento
parcial, pues sólo determina aquello que se repite. Es
necesario añadir las ciencias del espíritu y otras
clases de métodos
distintos a los científicos naturales. Es necesario
referir los datos de la
realidad a los valores de
una comunidad, lo que
se hace a través de las Ciencias de la Cultura, entre
ellas el Derecho.
Por tanto, el Neokantismo distingue entre la Ciencias
Naturales, que consideran su objeto libre de valores y de
sentido, y las Ciencias de la Cultura, que
refieren su objeto a valores y por
tanto tienen sentido.
Para los neokantistas, tanto unas como otras son
ciencias (al contrario que el Positivismo) con la diferencia de
que el objeto y el método es distinto. La ciencia del
Derecho es una ciencia del deber ser, porque en su objeto de
conocer el Der. Positivo tiene que acudir a valoraciones.
Catalogar la ciencia del Der. de esta manera ha estado en la base
de los estudios jurídico-penales hasta nuestros
días y ha producido efectos de distinto signo:
Efecto positivo: ha sido la base para el gran desarrollo
de la dogmática penal al delimitar con claridad qué
es lo que le correspondía estudiar a la ciencia del DP
distinguiendo de aquéllo que le correspondía a las
Ciencias de la Naturaleza, que
en este caso sería la Criminología.
Efecto negativo: llevó a una radical separación de
ambas ciencias, dogmática penal y Criminología.
El Neokantismo es, así, una nueva forma de volver al
Positivismo Jurídico, pues ambas parten del mismo hecho:
el Der. Positivo.
El renacimiento del
derecho
natural en los primeros años de la segunda posguerra,
era un necesario volver a fundar el derecho penal en límites
precisos y garantistas. Pensemos que en esa instancia
histórica los ensayos
constitucionales europeos eran un fracaso rotundo, los tratados
internacionales de derechos humanos
estaban en pañales (sólo existía la
‘declaración’ de derechos humanos de 1948,
pero una declaración no es un tratado). Hasta antes de la
posguerra se decía que toda ley era derecho, y ello
llevó a resultados atroces por todos conocidos.
Después de la debacle se hacía urgente ponerle
límites al legislador, y como el derechi supranacional y
supralegal estaba todavía en gestación había
que recurrir al derecho natural.
La más modesta de todas las ‘remakes’
de la doctrina del derecho natural fue la de Hans Welzel co su
teoría de las estructuras
lógico reales. Se trataba de un derecho natural en sentido
negativo: no pretendía decir cómo debería
ser el derecho, sino sólo lo que no era derecho. A
diferencia del neokantismo, para el cual el valor era lo
que ponía orden en el caos del mundo y lo hacía
disponible, para el ontologismo welzeliano el mundo tiene varios
órdenes a los que el legislador se vincula por las
estructuras
lógicas de la realidad. Según Welzel, cuando se las
ignora o quiebra, el
derecho pierde eficacia, salvo
que quiebre la que lo vincula a la estructura del
ser humano como persona, en cuyo
caso deja de se derecho.
Hans Welzel: Su punto de partida es muy distinto a los
anteriores. Pone el acento nuevamente en la dignidad de la
persona y en
la idea de legalidad, pero sin partir de la existencia de un Der.
Natural como algo dado a priori. Los resultados de las Ciencias
Culturales no dependen exclusivamente de las valoraciones que el
científico introduzca en su consideración del
objeto, sino que el objeto que se quiere analizar condiciona los
resultados del razonamiento científico.
Sigue distinguiendo entre Ciencias de la Naturaleza y
del Der. como los neokantistas. Las primeras buscan el
conocimiento de la realidad casual y las del Der. estudian la
realidad de las acciones
humanas en su finalidad.
Así floreció el finalismo welzeliano como
respuesta al neokantismo. Su originalidad no fue de cambiar de
lugar el dolo (eso ya lo habían hecho von Weber y Graf
zu Dohna) sino darle forma a su teoría dentro del marco
histórico que le tocó vivir.
Teoría de las estructuras lógico objetivas
o lógico reales de Welzel
El objeto desvalorado no es creado por la desvaloración
sino que es anterior a ella o bien existe con independencia
de la misma; el derecho, cuando desvalora una acción no la
crea, pues existe independientemente del desvalor
jurídico. La desvaloración debe respetar la
estructura del
ente que desvalora, puesto que su desconocimiento la hará
recaer sobre un objeto distinto o en el vacío. Estructuras
lógico objetivas son las que vinculan al legislador con el
ser de lo que desvalora. Cuando desconoce una estructura de esta
naturaleza la legislación es imperfecta, fragmentaria,
pero no por ello inválida, porque la valoración
sigue siendo tal aunque recaiga sobre un objeto diferente. No
obstante, habría un límite en que ese
desconocimiento invalidaría directamente la norma: cuando
lo que desconoce es la estructura del ser humano como
persona.
Una primera aproximación a las ideas
jurídicos penales de todos los tiempos, y especialmente, a
las que estan en vigencia en la actualidad, ante esta diversidad
dogmática, estamos ante el peligro –como nos
previene Zaffaroni- "de caer en el desprecio de la tentativa de
hacer una construcción racional del ejercicio del poder
punitivo o de la contención del mismo". En la
próxima entrega, se abordará el funcionalismo
penal en las versiones de Claus Roxin y Günther
Jakobs.
A Raúl Zaffaroni, por su constante
magisterio.
"..el futuro no será un derecho penal mejor, sino
un futuro sin derecho penal…" Gustav Radbruch.
El siguiente texto no
pretende ser lo suficientemente claro ni antológico como
para ser un verdadero compendio de historia de las ciencias
penales, ni –mucho menos- agotar más de 400
años de saber jurídico penal. La impronta que
recorrerá estas modestas páginas, es la que nos
enseña el Maestro Raúl Zaffaroni: de que no se
puede construir ningún pensamiento jurídico penal
sino es funcional en clave de poder, ya que su función es
política, porque deben ofrecer a las agencias
jurídicas un proyecto de
jurisprudencia.
Vale aclarar que el lenguaje
coloquial usado en el texto se debe
a que son transcripciones de las clases de historia del
derecho penal que he dado como ayudante alumno de la
cátedra Derecho Penal I de la Universidad
Católica de Cuyo (Sede San Luis) durante el año
2003.
Resumen:
- Dogmática jurídica. Disciplina
estrictamente jurídica cuyo único objeto es el
estudio del DP positivo. - Política criminal. Se ocupa de valorar la
legislación penal desde la perspectiva de los fines que
con ella se persiguen, proponiendo en el caso de que considere
que no los alcanza las correspondientes
alternativas. - Criminología. Su objeto de estudio es el
delito entendido como un hecho de la vida social o como un
hecho de la vida del individuo.
Autor:
Matías Bailone, 2003
matias.bailone[arroba]carlosparma.com.ar
Ayudante alumno de Derecho Penal I (Universidad Católica
de Cuyo, sede San Luis)
Editor de www.carlosparma.com.ar