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Naturaleza jurídica del contrato de esponsorización




Enviado por josicu



    1. La calificación de los
      contratos atípicos
    2. La esponsorización en el
      marco de la contratación
      publicitaria
    3. Relación del contrato
      de esponsorización con otros
      contratos
    4. Recapitulación sobre la
      naturaleza jurídica

    El iter natural para dotar de régimen
    jurídico a las instituciones
    que en el Derecho positivo
    lo tienen deficiente o no lo tienen es el de indagar acerca de su
    naturaleza
    jurídica. Así, con la asimilación a otras
    figuras, se logra, a veces, dotar a la figura analizada de un
    régimen concreto.

    Pues bien en el caso del contrato de
    esponsorización, debido a la inclusión del contrato
    en la Ley General de
    Publicidad
    española (LGP) ha llevado a la doctrina, primero, a
    analizar el contrato relacionado con los contratos
    publicitarios, en particular con el contrato de difusión
    publicitaria. Abordaremos tal relación en seguida
    analizando la posible analogía del contrato de
    esponsorización con otros contratos.

    El examen de estos puntos nos ayudará para
    determinar si el contrato de esponsorización ha de
    atribuirse una fisonomía o naturaleza
    jurídica propia, o si, por el contrario, se trata de un
    contrato que ha de subsumirse en la fisonomía de otro u
    otros tipos contractuales.

    En Perú, de lo poco que se ha estudiado este
    contrato, algunos autores opinan que habría una
    subsunción en algún tipo contractual de la
    categoría de prestación de servicios;
    otros, que se trataría de un contrato atípico puro
    y hay quien señala que se trata de un contrato
    publicitario y contrato complejo.

    En la doctrina española se discute si se
    está ante un contrato de publicidad, de
    difusión o de creación publicitaria; se busca si
    tiene analogías con los contratos de sociedad y de
    arrendamiento de obras o de servicios; sin
    embargo, atribuyen una fisonomía o naturaleza
    jurídica propia o un contrato que ha de subsumirse en la
    fisonomía de otro u otros tipos contractuales.

    La naturaleza jurídica de este contrato no escapa
    a los italianos quienes optan por la de un contratto de
    inserzione pubblicitaria, contrato di appalto, contratto di
    somministrazione, contratto di società, contratto
    d´opera, contratto di lavoro subordinato y contratto
    atipico oneroso ea prestazioni correspettive.

    1. La finalidad de la calificación
      jurídica es la de resolver el problema de la disciplina
      jurídica aplicable al supuesto, labor propiamente
      jurisprudencial de estudio de la naturaleza y contenido del
      contrato, que presenta dos frentes: de un lado, la
      posibilidad de reconducir el contrato celebrado a un tipo
      legal, si esto fuera posible, teniendo en cuenta que el
      contrato es lo que es y no lo que las partes quieran; y, de
      otro, si esto no fuera posible porque efectivamente nos
      encontramos ante un contrato nuevo, la finalidad será
      la de integrar el contenido del convenio para dar
      solución al conflicto
      planteado.

      De donde se deduce la importancia de la labor
      calificadora, que no sólo se reduce al examen del tipo
      y a su reconducción a uno de los legalmente previstos,
      sino que va más lejos en los no normados, proponiendo
      su concreta integración, como ha señalado
      LASARTE.

      Como se sabe, existen diversas propuestas para
      resolver este delicado tema. Parten todas ellas del hecho de
      que un contrato casi siempre tiene elementos de otros, es
      decir, que es un contrato atípico mixto o complejo.
      Ante esta realidad se utilizan unos mecanismos
      –expedientes lógicos- que tratan de reconducir
      el negocio atípico a uno típico que sea
      más próximo al negocio creado.

      1. LAS TEORÍAS DE CALIFICACIÓN DE LOS
        NEGOCIOS
        ATÍPICOS MIXTOS
    2. LA
      CALIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
      ATÍPICOS

    Como señala la doctrina, la categoría
    jurídica de los llamados "contratos mixtos" es de las
    más difíciles de perfilar en la dogmática
    general de la clasificación de los contratos. El contrato
    mixto es aquel que está formado por la unión de dos
    o más prestaciones
    típicas o bien está compuesto por prestaciones
    típicas y atípicas, o bien lo integran
    únicamente prestaciones de esta última clase. Como
    podemos observar, se trata de una categoría de gran
    amplitud dentro de los contratos atípicos cuya
    casuística puede extenderse hasta el infinito y que abarca
    la práctica totalidad de los negocios
    atípicos, ya que los contratos atípicos totalmente
    puro existen prácticamente en la teoría.

    Como se ha puesto de relieve, estos
    contratos se rigen por lo que las partes hayan estipulado, pero
    como no siempre es suficiente, "la doctrina ha planteado el
    problema de la aplicabilidad de las normas de los
    singulares contratos nominados a los mixtos" . De las teorías
    propuestas al efecto, unas buscan la identificación
    completa entre el atípico y típico, como la
    teoría
    de la absorción; otras tratan de descomponer el negocio
    atípico en un conjunto de obligaciones,
    cada una de las cuales se reconducirá al tipo con el que
    coincidan, como la teoría de la combinación y la de
    la analogía; y, por último, la del interés
    dominante, que se atiene a la situación de los intereses
    de cada caso.

    1. Esta teoría se debe al artículo Der
      Arbeitsvertrag de LOTMAR aparecido en 1908 apoya su
      argumentación en las siguientes bases: en toda
      figura contractual mixta, compuesta por diversas
      prestaciones, algunas de ellas tiene que ser la prevalente
      y la que constituya la esencia del efecto jurídico
      perseguido con el contrato; esta prestación
      sobresale entre las demás y pasa a absorber al resto
      que, de esta forma, quedarán encuadradas en el tipo
      que se corresponda con el de la prestación
      principal.

      Ha sido objeto de críticas, tanto desde el
      punto de vista dogmático como desde el punto de
      vista práctico. En cuanto al primero, se ha
      destacado que su aplicación destruye las
      categorías de los negocios mixtos, pues de notar que
      las demás prestaciones, salvo la prevalente, se
      someten al tipo. Así, JORDANO dice que nos conduce a
      una tipificación forzada, y que "falsea, obstaculiza
      y desconoce el intento económico de las
      partes".

      Y, por lo que se refiere al aspecto
      práctico, se ha señalado que tan
      difícil resulta distinguir la prestación
      prevalente, como la determinación del órgano
      competente para señalarla. En este sentido, DE
      CASTRO añade que "resulta insatisfactoria siempre
      que una de las prestaciones recíprocas, cuya
      naturaleza es propia de dos distintos contratos". Por su
      parte, DÍEZ-PICAZO señala que "es inaplicable
      en todos aquellos en que las diferentes prestaciones
      cooperan a la obtención de un resultado unitario con
      la misma intensidad y, por consiguiente, sin que pueda
      encontrarse elemento preponderante".

    2. TEORÍA DE LA ABSORCIÓN

      Como reacción contra la anterior surge la
      teoría de la aplicación analógica, que
      aconseja acudir a lo dispuesto para aquellos contratos
      típicos más semejantes al caso concreto; es decir, en caso de que surja
      algún conflicto en la ejecución del negocio
      atípico celebrado, se acudirá a las normas
      propias del contrato típico que presente mayor
      identidad de razón.

      La crítica más aguda a esta
      teoría es que parece desconocer la categoría
      de los negocios mixtos, pues éstos, por ser
      precisamente atípicos, "son negocios que se
      caracterizan por ser distintos y no análogos a los
      típicos". Con razón se ha dicho que aplicando
      esta teoría se corre el riesgo de
      "someter la parte correspondiente al contrato menos
      caracterizado a una regulación impropia", pues como
      ha afirmado JORDANO BAREA, "su fallo principal consiste en
      que prescinde por completo de un factor
      importantísimo a la hora de establecer la disciplina, cual es la tipicidad legal o
      social de las funciones
      prácticas de cada uno de los negocios
      fundidos".

    3. TEORÍA DE LA
      ANALOGÍA
    4. TEORÍA DE LA
      COMBINACIÓN

    Por último, hay que hacer referencia a la
    teoría de la combinación propuesta por HOENIGER, la
    cual propone aplicar al contrato mixto las reglas de cada uno de
    los contratos de los que tenga algún elemento. Opina DE
    CASTRO, que "el contrato no es un combinado, sino una unidad
    orgánica" . De ahí que, siendo esta última
    la que mayor predicamento tiene, se haya señalado que
    supone la aplicación analógica de las normas que
    disciplinan la prestación típica en un contrato
    nominado, a otro, innominado, en el que una prestación del
    mismo género
    cumple una función
    idéntica, y entonces el recurso parece viable si la
    aplicación de la norma legal del contrato típico
    correspondiente a la prestación que aparece
    idénticamente en el atípico no se halla
    obstaculizada por la economía general de
    este último contrato o el choque con finalidades o
    intereses distintos procedentes de los otros tipos contractuales
    que en aquél intervienen.

    Teoría que "resulta también insuficiente,
    especialmente en aquellos casos en que las prestaciones o
    elementos del contrato atípico no puedan reconducirse a
    las de los diferentes contratos típicos" Desde un punto de
    vista distinto, pero con la misma idea de fondo, MARTÍNEZ
    GARCÍA expresa "el contrato, como todos los mitos, opera
    estructuralmente y en el curso de su existencia acoge un stock
    variable de fábulas…variando las relaciones internas
    del dispositivo contractual se crean nuevos contratos, que no son
    resultado de un simple juego
    combinatorio pues cada uno refleja un pensamiento
    original que se excita, se pone a prueba y se vertebra en
    contacto con un esquema singularmente rico en
    virtualidades"

    1. Como ya señalaba DE CASTRO, cabe que nos
      preguntemos por qué hay que someter el negocio
      atípico a las reglas no de uno de los ya previstos
      por el legislador y qué problemas se resuelven con ello. Lo que se
      trata es de buscar la regla más apropiada para
      solucionar los problemas que surjan en la ejecución
      y el incumplimiento. Para lo cual, en vez de recurrir a las
      construcciones lógicas mencionadas, es preciso
      atender al contenido del contrato en particular y en
      general del tipo social al que pertenece. En este sentido,
      se ha señalado que "las teorías
      reseñadas son escasamente realistas y poco
      operativas", y lo que procede es "diseccionar lo mejor
      posible la voluntad de las partes, y atendiendo a la
      aplicación de las normas generales de la
      contratación" .

      Pero, además, ocurre que "los contratos
      absolutamente atípicos desde el punto de vista
      legislativo no permiten la aplicación de ninguna de
      las dos teorías expuestas. En tales casos, cuando se
      trate de contratos que no obstante su atipicidad
      legislativa posean una tipicidad social, la fuente
      supletoria de la reglamentación contractual se
      podrá establecer acudiendo a las normas o criterios
      ya sentados por los usos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la
      doctrina de los autores", argumento que es perfectamente
      trasladable al contrato de
      esponsorización.

      Nuestro ordenamiento ofrece recursos
      a los cuales ha de acudirse con carácter primordial para suplir la
      ausencia de normas legales taxativamente aplicables a los
      contratos atípicos, que, trasladados al Derecho
      civil peruano, son: los principios
      generales del derecho (art. VIII del Título
      Preliminar del Código Civil); las normas generales
      de contratación (art. 1353 del Código Civil), y la voluntad de los
      contratantes.

    2. CONCLUSIÓN PREVIA
    3. INGRESANDO A LA CALIFICACIÓN DE LA
      ESPONSORIZACIÓN

    Con todo, a pesar de los argumentos expuestos, hemos de
    detenernos, necesariamente, en algunos intentos de
    calificación de nuestro contrato, lo cual, a la vez, nos
    va a permitir comprobar cómo en función
    del objeto esponsorizado el negocio no sólo se "apellida"
    de distinta forma –esponsorización cultural,
    deportiva, etc.-, sino que ha propiciado calificaciones un tanto
    precipitadas del negocio.

    Así, como hemos señalado, desde nuestro
    punto de vista estamos ante un contrato oneroso de prestaciones
    recíprocas que persigue la finalidad del retorno de
    publicidad. Sin embargo, la variedad de hipótesis que se han apuntado en su
    calificación es tan amplia que demuestra que no hay
    unanimidad doctrinal sobre su naturaleza jurídica pues la
    gama de los contratos a los que se reconducen nos lleva de los
    negocios onerosos a los gratuitos. Así, cabe destacar los
    intentos de reconducción del contrato de difusión
    publicitaria, al de prestación de servicios, al contrato
    de obra, así como a la donación modal. En nuestra
    opinión, y partiendo de la onerosidad de la
    esponsorización, la donación con carga no puede
    servir ningún caso de molde de recepción de este
    negocio, lo cual no nos exime de su estudio con la finalidad de
    trazar la línea divisoria entre uno y otra.

    1. LA
      ESPONSORIZACIÓN EN EL MARCO DE LA CONTRATACIÓN
      PUBLICITARIA

    Los contratos publicitarios presentan un evidente perfil
    jurídico-privado, es decir, las normas de
    contratación publicitaria son normas de Derecho Privado.
    En Perú se cuenta con un Texto
    Único Ordenado del Decreto Legislativo 691, Normas de la
    Publicidad en Defensa del Consumidor del 11
    de noviembre de 2000, pero en esta Ley no se
    encuentra ningún contrato publicitario como ocurre en las
    leyes de
    publicidad de otros países, como por ejemplo, la LGP
    española.

    SANTAELLA manifiesta que los contratos publicitarios,
    dado que vinculan sujetos publicitarios, se refieren a materia
    publicitaria y se hallan tipificados en la Ley publicitaria,
    están dotados de naturaleza jurídica-publicitaria,
    a medio camino entre lo público y lo privado.

    No dudamos en propugnar el carácter
    predominantemente privado del Derecho de la
    publicidad.

    Nuestra realidad nos indica lo siguiente, nuestro
    Código de
    Comercio es de 1902, aunque se encuentra vigente, no se ha
    actualizado conforme a la modernidad; el
    Código
    Civil de 1984 contiene la clásica regulación de
    los contratos conforme al Code Civil francés y para
    demostrar que estamos tan atrasados y no puestos a la moda, no
    contamos con una Ley de Publicidad donde se regule a ciertos
    contratos publicitarios, que si bien, en virtud de la libertad de
    contratar y contractual se celebra nuestro contrato en estudio,
    se le tiende a confundir con el de prestación de
    servicios.

    1. El contrato de publicidad es aquél por el
      que un anunciante encarga a una agencia de publicidad,
      mediante una contraprestación, la ejecución
      de publicidad y la creación, preparación o
      programación de la misma.

      A la vista de esta definición, trazaremos
      las diferencias con el contrato de esponsorización o
      patrocinio publicitario. La diferencia más obvia es
      la que se refiere al contenido de ambos contratos;
      así, mientras en el contrato de publicidad el
      anunciante encarga a la agencia mediando una
      contraprestación la creación,
      preparación o programación de la campaña de
      publicidad y la ejecución de la misma, en el
      contrato de esponsorización, el esponsorizado
      colabora en la publicidad del espónsor y éste
      ayuda económicamente al primero para la
      realización de su actividad deportiva,
      benéfica, cultural, científica o
      análoga. Por tanto, mientras en los contratos de
      publicidad se prepara y se ejecuta una campaña de
      publicidad total o parcialmente, en el contrato de
      esponsorización, el esponsorizado colabora en la
      publicidad. Por otro lado, la contraprestación que
      media en ambos casos también presenta diferencias,
      pues mientras en el contrato de publicidad la
      contraprestación que entrega el anunciante suele ser
      pecuniaria, en la esponsorización la ayuda
      económica es, de hecho, mucho más
      variada.

      Por lo que concierne a las partes contratantes que
      intervienen en ambos contratos, las diferencias
      también son obvias. En el contrato de publicidad
      intervienen, de un lado, el anunciante y de otro, la
      agencia. En el contrato de esponsorización, aunque
      el espónsor desempeña la función que
      tiene el anunciante, el esponsorizado no constituye agencia
      de publicidad en el sentido que a esta figura otorga la
      cuarta definición del art. 1 del Decreto Legislativo
      691.

      Finalmente, la función económica que
      ambos contratos desempeñan presenta peculiaridades
      específicas. Así, el contrato de publicidad
      tiene por finalidad la preparación y
      ejecución por la agencia de una campaña de
      publicidad para un anunciante; en cambio,
      la función económica del contrato de
      esponsorización consiste en que el esponsorizado
      presta una colaboración de perfiles más
      amplios y difusos en la publicidad del
      espónsor.

      Por lo que se refiere a las relaciones del
      contrato de esponsorización con el contrato de
      creación publicitaria, éste último es
      definido como aquél por el que, a cambio
      de una contraprestación, una persona
      física o jurídica se obliga en
      favor de un anunciante o agencia a idear y elaborar un
      proyecto
      de campaña publicitaria, una parte de la
      misma o cualquier otro elemento publicitario.

      A la vista de esta definición, no parece
      difícil marcar las diferencias de este contrato con
      el de esponsorización. En efecto, en cuanto al
      contenido el contrato de creación publicitaria
      está centrado sobre el encargo hecho por el
      anunciante a la agencia de idear y elaborar un proyecto
      de campaña publicitaria, una parte del
      mismo, o cualquier otro elemento publicitario; contenido
      que se diferencia claramente del propio contrato de
      esponsorización. Y contemplados ambos contratos
      desde la perspectiva de su función económica,
      se advierten claras diferencias entre ellos: frente a la
      función que caracteriza al contrato de
      creación publicitaria (esto es, la ideación y
      elaboración de un proyecto de campaña
      publicitaria), el contrato de esponsorización, con
      la amplitud y el carácter difuso ya
      señalados, persigue, del lado del esponsorizado,
      facilitar a éste la realización de su
      actividad, y, del lado del espónsor, la
      obtención de una ventaja publicitaria.

      A la vista de lo expuesto hay que concluir que el
      contrato de esponsorización constituye –lo
      mismo que hemos visto con relación al contrato de
      publicidad- una figura contractual autónoma e
      independiente del contrato de creación publicitaria.
      El único punto de conexión entre ambos viene
      dado por el hecho de formar parte ambos de la
      categoría genérica de los contratos
      publicitarios.

    2. EL CONTRATO DE ESPONSORIZACIÓN Y LOS
      CONTRATOS DE PUBLICIDAD Y DE CREACIÓN
      PUBLICITARIA

      El contrato de difusión publicitaria es
      aquél por el que, a cambio de una
      contraprestación fijada en tarifas preestablecidas,
      un medio se obliga en favor de un anunciante o agencia a
      permitir la utilización publicitaria de unidades de
      espacio o de tiempo
      disponibles y a desarrollar la actividad técnica
      necesaria para lograr el resultado publicitario.

      Por lo que se refiere a la relación entre
      ambos contratos, importa ver primeramente las notas que los
      diferencian; y en un segundo apartado se trazarán
      las analogías que ambos contratos
      presentan.

      1. DIFERENCIAS
    3. EL CONTRATO DE ESPONSORIZACIÓN Y EL
      CONTRATO DE DIFUSIÓN PUBLICITARIA
    • El contrato de esponsorización no puede estar
      sujeto, por exigencias de su propia naturaleza, a tarifas
      preestablecidas ni a condiciones generales de
      contratación; el libre juego de
      mercado
      determinará en todo caso las contraprestaciones que el
      espónsor está dispuesto a pagar para que el
      esponsorizado colabore en su publicidad. Por el contrario, en
      el contrato de difusión publicitaria, la existencia de
      tarifas preestablecidas por parte del medio se incorporan a la
      esencia del contrato.
    • El espónsor no valora de modo fundamental el
      medio de comunicación; por el contrario, el medio,
      en el contrato de difusión publicitario, es objeto de
      una cuidadosa valoración por el anunciante. En las
      consideraciones de éste, el medio utilizado (ya sea
      periódico, radio, cine o
      televisión) ocupa un lugar fundamental en
      sus previsiones; en cambio, en la esponsorización, el
      vehículo del mensaje es el objeto o el acontecimiento y
      los medios de
      masa se tienen en cuenta por el espónsor de una manera
      indirecta, en tanto puedan ser utilizados para amplificar el
      resultado de la esponsorización.
    • Por otro lado, es de destacar, como nota
      diferenciadora, el hecho que en la esponsorización las
      relaciones entre las partes contratantes suelen ser más
      estrechas. Así, en el contrato de
      esponsorización, el espónsor tiene interés
      en hacer un seguimiento de la relación contractual
      puesto que la imagen de
      marca que trata
      de potenciarse con el uso de este contrato puede afectarse por
      las más variadas incidencias. Y del lado del
      esponsorizado, la conservación del espónsor en
      muchas ocasiones es vital para continuar desarrollando la
      actividad esponsorizada; de ahí que ambos contratantes
      suelan mantener unas relaciones más estrechas que las
      que se dan en el contrato de difusión publicitaria,
      donde el medio se limita a permitir la utilización
      publicitaria de unidades de espacio o de tiempo
      disponibles y a desarrollar la actividad técnica
      necesaria para lograr el resultado publicitario. Por lo
      demás, una muestra de las
      relaciones más estrechas que surgen en el contrato de
      esponsorización lo constituye la existencia de los
      frecuentes pactos de exclusiva que se incluyen en el contenido
      contractual.
    • También en tema de contenido del contrato, las
      diferencias son notables. Pues, mientras en el contrato de
      difusión el medio se obliga a "un hacer" ("a permitir la
      utilización publicitaria de unidades de espacio o de
      tiempo disponibles"), en la esponsorización, el
      contenido de las obligaciones
      del esponsorizado es mucho más variado: desde la simple
      obligación de consentir la colocación de los
      emblemas del espónsor en su vestimenta, a las
      obligaciones más complejas de la esponsorización
      televisiva, donde el esponsorizado puede asumir obligaciones
      relacionadas con la escenografía, bien consistentes en
      la reiteración de mensajes publicitarios, o bien en la
      exigencia de comportamientos determinados. Y por lo que se
      refiere a las obligaciones del anunciante o agencia en el
      contrato de difusión y del espónsor en el
      contrato de esponsorización, existen también
      diferencias importantes. Así, en la
      esponsorización cobran relevancia, en muchas ocasiones,
      las obligaciones de dar, en el sentido de que el material que
      aporta el espónsor puede constituir la única
      contraprestación que éste entrega para que el
      esponsorizado colabore en su publicidad. Esta relevancia de la
      obligación de dar, en el contrato de
      esponsorización, contrasta con el escaso significado que
      tiene este tipo de obligaciones en el contrato de
      difusión publicitaria, pues en él, el anunciante
      o agencia se limita, de ordinario, a abonar el importe de la
      tarifa preestablecida.
    • En el contrato de difusión publicitaria es
      indiferente para el medio el contenido del mensaje y su
      eficacia. Su
      prestación se concreta en la puesta a disposición
      de las unidades de tiempo o espacio convenido, y el resultado
      del mensaje, en términos de efectividad publicitaria, no
      le atañe. Por el contrario, el esponsorizado se ve
      más implicado en el mensaje. Al ser el vehículo
      del mensaje, debe esforzarse para que la difusión de la
      marca o el
      producto de
      su espónsor sea lo más intensa y efectiva
      posible, pues de esa circunstancia dependerá a menudo la
      duración del contrato o su renovación. En este
      sentido, INZITARI afirma no tener dudas que la
      esponsorización y publicidad tradicional se diferencian
      en el veicolo di diffusione.
    • Otra nota distintiva es el hecho que en el contrato
      de difusión publicitaria se está ante una figura
      que representa normalmente la culminación de una serie
      de relaciones negociales (iniciadas con los contactos
      mantenidos entre el anunciante y una agencia). En la
      esponsorización las relaciones contractuales se
      concretan entre el espónsor y el esponsorizado
      según su mutua conveniencia económica. El
      empresario espónsor se libera frecuentemente de la carga
      económica que representa la realización del
      contenido del mensaje publicitario. Este ahorro de
      gastos, es
      sobre todo para pequeños empresarios que no pueden
      asumir grandes campañas en los "mass media".
    1. ANALOGÍAS

    Las diferencias que separan al contrato de
    esponsorización con el contrato de difusión
    publicitaria no hacen desaparecer las analogías existentes
    entre ambos contratos. En las líneas que siguen se
    exponen, siquiera de forma sucinta, las principales
    analogías.

    • La similitud más obvia entre ambos contratos
      es la que compara al espónsor con el anunciante y al
      esponsorizado con el medio.
    • Otra nota que aproxima a los dos contratos es la
      relativa a la independencia con que, tanto el medio como el
      esponsorizado, desempeñan su propia actividad. En
      efecto, el espónsor no deberá ejercer influencia
      sobre la actividad objeto de esponsorización; y en el
      contrato de difusión publicitaria, el contratante
      tampoco debe ejercer influencia alguna sobre el medio, en lo
      que se refiere a la actividad técnica que éste
      haya de desarrollar para obtener el resultado
      publicitario.
    • Por último, en el contrato de
      esponsorización, la colaboración que el
      esponsorizado se compromete a realizar en la publicidad del
      espónsor se inserta en la última fase del
      proceso de
      la
      comunicación publicitaria (la difusión del
      mensaje); y esto mismo es lo que sucede en el contrato de
      difusión publicitaria, en el que el medio interviene en
      la fase terminal de la
      comunicación al público.
    1. EL CONTRATO DE ESPONSORIZACIÓN Y EL
      CONTRATO DE INSERCIÓN PUBLICITARIA

    En la inserción publicitaria, el empresario busca
    la difusión y promoción publicitaria de sus productos a
    través de los medios masivos
    de comunicación y similares. Los diarios, los
    periódicos, la radio y
    la
    televisión, los avisos y letreros posados en las
    vías públicas, son medios directos de publicidad,
    por así decir, típicos y comunes. En este caso, el
    agente económico contrata un espacio (en los medios
    impresos y cartelones) o un segmento de tiempo (en la radio y
    televisión) para llegar al consumidor.

    Los vínculos y el camino recorrido en la
    inserción publicitaria son, en algún modo,
    más numerosos y más largos, respectivamente. En
    efecto, el empresario contrata con una agencia publicitaria para
    que ésta sea quien idee la campaña; contrata con
    los actores que prestarán su imagen en la
    realización de los spots; y contrata, en última
    instancia, con los propietarios o concesionarios de los medios de
    comunicación masiva. En este recorrido, además,
    el empresario ha invertido fuertes sumas de dinero para
    saber llegar a los consumidores, creando, cuando no existe, la
    necesidad de adquirir el bien que produce.

    Existen otros casos de inserción publicitaria que
    tienen menos vida. Así, los espacios que son tomados por
    los empresarios en los lugares en los que se llevan a cabo
    eventos de
    gran concurrencia.

    La inserción publicitaria es también una
    teoría que se busca a través de ella explicar la
    naturaleza jurídica del contrato de
    esponsorización; sin embargo, esta teoría pretende
    reducir el fenómeno de la esponsorización a la
    simple concesión temporal de un espacio
    publicitario.

    En definitiva, como se puede apreciar, el contrato de
    esponsorización mantiene semejanzas con otros contratos de
    publicidad igualmente novedosos, pero difiere de todos ellos en
    su esencia o en sus características más
    particulares.

    1. RELACIÓN DEL CONTRATO DE
      ESPONSORIZACIÓN CON OTROS CONTRATOS

    En este numeral nos detendremos en algunos contratos
    civiles que pueden presentar algunas características comunes con el contrato de
    esponsorización; obviamente, no se trata de compararlo con
    todas las figuras contractuales de carácter oneroso, sino
    sólo con aquellas que con las que presenta mayor
    similitud. Concretamente, nos detendremos en el análisis de sus posibles relaciones con el
    contrato de prestación de servicios. Debe notarse que en
    la doctrina extranjera se ha tratado de asimilarlo a otros tipos
    contractuales; por ejemplo, al contrato de mandato, regulado en
    el art. 1790 del Cc.

    Por ejemplo, en la doctrina italiana, ha presentado
    especial atención a ciertas afinidades entre el
    contrato de esponsorización y el contrato de sociedad. Parte
    de la doctrina española ha estudiado la posible
    asimilación del contrato de esponsorización con el
    contrato de arrendamiento de obra o de servicios, regulado en el
    art. 1.544 del Cc español;
    dicho artículo entre nosotros lo recogemos a través
    de los arts. 1764 que define el contrato de locación de
    servicios y el 1771 que define el contrato de obra.

    1. Abordemos la posible identificación del
      contrato de esponsorización con el contrato de
      prestación de servicios, para satisfacer, como ha
      afirmado SIMONE, un´innata propensione
      all´incuadramento dogmatico. En efecto, el contrato
      típico al que con más frecuencia se acude
      cuando se trata de encajar o calificar por la doctrina
      nuestro contrato es el de prestación de
      servicios.

      El contrato de prestación de servicios en
      nuestro ordenamiento jurídico comprende cinco
      modalidades, tal como reza el art. 1756 del Cc.

      El contrato de locación de servicios se
      encuentra regulado del artículo 1764 al
      1770.

      Hemos señalado que la definición del
      contrato de locación de servicios se encuentra en el
      art. 1764 del Cc. CASTÁN TOBEÑAS (1886-1969)
      lo define como aquel contrato por virtud del cual "una de
      las partes se compromete, respecto de la otra, a realizar
      un servicio
      de ella una actividad o trabajo, durante un tiempo
      determinado o sin fijación de plazo, a cambio de una
      remuneración proporcional al tiempo o a la cantidad
      de trabajo producido".

      Por otro lado, nosotros contamos con el art. 1757
      del Cc referente a los contratos innominados de
      prestación de servicios. Es claro que en la primera
      definición del artículo podría encajar
      el contrato de esponsorización puesto que, en
      esencia, cabe incluirlo en la categoría de los
      contratos a los que es aplicable el aforismo "do ut fatias,
      fatio ut des". El español RUIZ DE VELASCO considera que
      el contrato de esponsorización está
      más próximo al arrendamiento de servicios -en
      nosotros, locación de servicios- que al contrato de
      difusión publicitaria.

      Debido a la amplia redacción del art. 1757 del Cc el operador podría encuadrar esta figura dentro de los contratos de prestación de servicios, debido a la ausencia de un tratamiento legislativo ad hoc para este contrato.
      El citado artículo si dice "también" es porque el art. 1756 se refiere a las modalidades de la prestación de servicios nominados para el Código Civil.
      Desde un punto de vista externo, el contrato de esponsorización comparte todas y cada una de las características del contrato de prestación de servicios, es decir, la consensualidad, bilateralidad, onerosidad, libre en cuanto a la forma de celebración. Sin embargo, lo que realmente interesa es contrastar las obligaciones principales del tipo –entrega de precio y prestación de servicio- con nuestro contrato.
      Así, el precio, la contraprestación a la que el comitente se compromete, se puede identificar con la ayuda que el espónsor entrega al esponsorizado. Esta puede consistir en el pago de una cantidad fija líquida, o bien en la entrega del material necesario para la realización de la actividad.
      En cuanto al servicio prestado, como ha puesto de relieve DÍEZ-PICAZO, "la esponsorización constituye una especial forma de mensaje publicitario, que se realiza a través de la conexión del nombre o de la marca del espónsor con la figura, la fama del esponsorizado y con la actividad cultural o deportiva realizada por éste, que constituye una manifestación prestigiosa". Nos encontramos con una obligación de hacer, de prestar un servicio en la esponsorización deportiva ya que se financia la propia actividad deportiva. Sin embargo, desde nuestro punto de vista, de aquí se deduce que el servicio que el esponsorizado presta, contrariamente a lo que se ha dicho. Así, LÓPEZ MENUDO define la esponsorización deportiva como "aquella en que la empresa o firma comercial anunciante contrata los servicios del deportista para que ejerza su actividad, bien sea con carácter regular o para actuaciones aisladas". No es, exclusivamente, el de la realización de su propia actividad, sino que asume el compromiso publicitario de transmitir el nombre y distintivos del espónsor con su actividad. Cuestiones ambas que van íntimamente relacionadas pero que, especialmente, se distinguen con nitidez en el régimen del incumplimiento, pues el esponsorizado no cumple si realiza su actividad pero no transmite ni divulga el nombre del espónsor.
      La doctrina ha zanjado el tema en cuanto esta calificación podría servir para la esponsorización deportiva, porque los rasgos de uno y otro contrato se aproximan, pero en ningún caso serviría como calificación definitiva y única de la esponsorización porque no se adapta a la esponsorización cultural.
      La clave para rechazar esta opción está en que el esponsorizado no es un mero prestador de servicio –su actividad-, sino que se le "ayuda" o financia esta actividad para que dé a conocer a la sociedad el mensaje del espónsor.
      En tal sentido y buscando hipotéticamente la aplicación de las normas del contrato de Prestación de Servicios, encontramos que resulta inaplicables o por lo menos difícilmente de aplicarse al contrato de esponsorización los arts. 1758 referido al contrato de prestación de servicios entre ausentes, 1759 que trata sobre la oportunidad de pago de la retribución y 1762 sobre la responsabilidad por prestación de servicios profesionales o técnicos, dada la naturaleza del acuerdo.
      De otro lado, la obligación del esponsorizado también podría ser una prestación de no hacer, como por ejemplo tolerar que el espónsor haga uso de la imagen o del nombre del esponsorizado, o permitir que, sin exigir alguna otra contraprestación adicional, aquel promocione su empresa o sus productos con la calidad de espónsor oficial de un determinado evento.
      VEGA afirma que "es poco coherente sostener que, si la obligación que asume el auspiciado es la de realizar una clara alusión al espónsor (preparando los sets televisivos o colocando carteles con el nombre del espónsor), -lo que trasunta una indiscutible prestación de hacer a su cargo- en esta caso sí será aplicable el art. 1757 del Cc, ya que entonces se calificaría al contrato de esponsorización como una modalidad de la prestación de servicios, mientras que en otras hipótesis –como la descrita en el párrafo anterior, en la que la prestación es un no hacer- el contrato de esponsorización carecería de un debido encuadramiento dentro de las categorías de prestación de servicios previstas en el Código".
      Y es que, más allá de esta imposibilidad de encontrar una clasificación en la que se enmarque el contrato de auspicio, estamos –nos dice- frente a un contrato atípico puro, por la novedad de prestaciones que involucra.
      Sin embargo, la atipicidad de este contrato no deja de presentar serios tropiezos, fundamentalmente porque no existe, dentro del Código Civil, una figura contractual que se avecine lo suficiente para deducir de ella la disciplina que le sea más cercana.
      Lo fundamental es que, dado el vínculo de colaboración de las partes, del cual pueden surgir las más variadas prestaciones a cargo del esponsorizado, y teniendo en cuenta que todas ellas apuntan hacia un único objetivo, esto es, el retorno publicitario a favor del espónsor, es de advertirse que existe una única causa y no una pluralidad de causas como sucede en los llamados contratos coligados.
      La función de esponsorización, por ende, se ve asistida por innumerables comportamientos de los más disímiles que hace difícil todo intento de uniformación para aplicar analógicamente las normas de algún o algunos contratos típicos.
      Y para demostrar que en el Perú el contrato de esponsorización se desnaturaliza desarrollándose como un contrato de prestación de servicios, analicemos la siguiente jurisprudencia administrativa emitida por Indecopi.
      Se trata de la Resolución No. 009-2002/CCD-INDECOPI del 30.01.2002, expediente llevado por The Coca-Cola Company (denunciante) contra Pepsico Inc. Sucursal del Perú (Pepsico), Bebidas La Concordia S.A. (La Concordia) y Embotelladora Rivera S.A. (Rivera), por presuntas infracciones al principio de no denigración contenido en el art. 7 del Decreto Supremo No. 039-2000-ITINCI, Texto Único Ordenado de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor.
      La denuncia fue interpuesta a raíz de una campaña publicitaria de Pepsico en el Programa denominado "R con R" conducido por el señor Raúl Romero. El señor Romero durante la secuencia "Canta y Gana" los días 9,11,16 de abril de 2001 realizó afirmaciones sobre la idoneidad y calidad de los productos que competían con la bebida "Pepsi", las mismas que al haber sido difundidas en un segmento auspiciado por Pepsico y La Concordia constituirían una publicidad realidad como una contraprestación derivada del contrato de esponsorización o auspicio existente entre los denunciados (el subrayado es nuestro).
      Cuando Pepsico realizó los descargos afirmó: "Pepsico celebró un contrato de prestación de servicios publicitarios con Panamericana Televisión S.A. –en adelante Panamericana-, para efectos de la promoción del producto "Pepsi" en el programa concurso "R con R" siendo que, Pepsico no se había reservado el derecho de controlar y/o supervisar las afirmaciones que a iniciativa personal hiciera el señor Romero".
      Como podemos analizar hasta el momento, el contrato celebrado no es de prestación de servicios ni de esponsorización sino de inserción publicitaria, porque Pepsico busca la difusión y promoción publicitaria de su producto Pepsi a través de un canal de televisión, es decir, la empresa Pepsico contrata un segmento de tiempo para llegar al consumidor. Lo primero que se nota es que la Comisión no califica adecuadamente el contrato, primero, porque confunde contrato de esponsorización y contrato de prestación de servicios, que ambos contratos tengan sus particularidades no significa que sean lo mismo; es a través de estos despropósitos que se desnaturaliza la institución.
      En la parte III de la Resolución correspondiente al análisis de la materia controvertida se señala "las afirmaciones materia de denuncia referida a los envases de plástico retornables para bebidas gaseosas han sido difundidas por el señor Romero durante la secuencia que es auspiciada por Pepsico", expresa claramente, por lo menos, que estamos ante un contrato de inserción publicitaria.
      La Comisión analizando la responsabilidad de Pepsico expresa: "De acuerdo con la denunciante, las afirmaciones materia de análisis se habrían difundido en el marco de la campaña publicitaria del producto "Pepsi" de 2 1/4 litros; siendo que el señor Romero las habría realizado como una contraprestación derivada del contrato de esponsorización o auspicio existente entre los denunciados"
      Al respecto Pepsico señaló que: "Pepsico Inc. Sucursal Perú celebró un contrato de Prestación de Servicios Publicitario con la empresa Panamericana Televisión S.A.(…)
      En virtud del referido contrato Panamericana Televisión S.A. se obligaba a prestar servicios publicitarios a favor de (sic) nuestra empresa, otorgándonos el derechos de transmitir avisos publicitarios para promocionar nuestro producto dentro del programa "R con R" en el segmento "Canta y Gana" (…).
      Como se aprecia claramente, nuestra relación es con el medio y no con el animador de televisión y de ninguna manera nos reservamos el derecho de controlar o supervisar sus iniciativas personales (del señor Romero), como fue la referencia a los envases retornables (…).
      (…) rechazamos la pretendida condición de anunciantes en relación a las afirmaciones vertidas por el señor Romero, pues no fueron parte de nuestra campaña, ni fueron naturaleza publicitaria, y menos aún tuvieron origen o vinculación con alguna instrucción de Pepsico.
      Al demostrarse que no existe un nexo causal entre nuestra conducta y la comisión de la presunta infracción (…) nuestra empresa no resulta responsable por ella (…)"
      La Comisión se refirió en los siguientes términos: "Finalmente, respecto al requisito referido a la existencia de una vinculación entre Pepsico y la difusión de las afirmaciones materia de denuncia, debemos señalar que, de los medios probatorios existentes en el expediente, específicamente del contrato de prestación de servicios publicitarios celebrado entre esta empresa y Panamericana Televisión, ha quedado acreditado que la denunciada contrató la difusión de espacios publicitarios del producto "Pepsi" para promocionar dicho producto dentro del programa "R con R" en el segmento "Canta y Gana" .

    2. LA ESPONSORIZACIÓN COMO PRESTACIÓN
      DE SERVICIOS

      Se ha barajado la alternativa de calificar a la
      esponsorización como contrato de obra, por ser
      éste a priori un contrato afín a la
      esponsorización de carácter cultural, y,
      especialmente a la ayuda con fines publicitarios para la
      rehabilitación del patrimonio artístico.

      Es de señalar que la esponsorización
      cultural no se agota con este supuesto sino que puede
      tratarse de cualquier ayuda a eventos
      relacionados con la cultura,
      las artes, como conciertos, obras de teatro,
      etc. Asimismo, nos encontramos ante una
      esponsorización cultural cuando se financia la
      redacción y preparación de un
      libro o
      cuando se financia una obra musical. A modo de ejemplo, en
      la primera página del manual
      de LASARTE ALVAREZ, Principios
      de Derecho
      Civil, III, aparece la siguiente mención: "La
      redacción y preparación de este libro ha
      sido posible gracias a un generoso patrocinio del Banco
      Bilbao Vizcaya, al que el autor desea hacer patente su
      caluroso y sincero agradecimiento". En nosotros, el
      profesor Humberto CAMPOS, cuando presentó su libro
      Derecho Bancario y Financiero, en la contratapa estaba la
      publicidad del Banco de
      Crédito referida a una modalidad de
      préstamo (Hipotecasa); aunque no se manifiesta
      explícitamente en la presentación, se da por
      descontada tal financiación.

      En rigor, no estamos ante una
      esponsorización distinta o peculiar por el hecho que
      se centre en el ámbito cultural, pues ya vimos
      cómo el objeto de la esponsorización no se
      encuentra limitado al ámbito deportivo. Y, sin
      embargo, resulta que esta clase de esponsorización
      contribuye, definitivamente, a romper el esquema
      jurídico del contrato de prestación de
      servicios, pues la prestación del esponsorizado no
      se configura como una obligación de hacer sino que
      nos encontramos con que en la esponsorización
      cultural, el espónsor da dinero u
      otra utilidad
      para fines culturales concretos y a cambio se reserva el
      ejercicio de una serie de facultades de finalidad
      publicitaria.

      Esta esponsorización cultural, a juicio de
      un sector de la doctrina italiana y francesa, ésta
      última que ha estudiado el parrainage publicitaire,
      sin dejar de afirmar que estamos ante un contrato
      atípico de carácter complejo, han entendido
      que el único molde típico en el que este
      contrato encaja es en el del contrat d´enterprise.
      Desde el punto de vista jurídico, podría
      calificarse como un contrato de obra a tenor de lo
      dispuesto por el art. 1771 del Cc.

      Pero ¿es ésta su
      calificación? Definitivamente no. Es en la hipótesis del incumplimiento
      contractual, como mejor se ve que la frustración del
      negocio se produce cuando, aun llevándose a cabo la
      obra, no se cumplen las obligaciones divulgativas y de
      publicidad. La obra es el medio que da a conocer al
      espónsor, pero la finalidad del negocio no es la
      obra en sí misma. La finalidad perseguida –el
      retorno de publicidad- se consigue por medio de la
      restauración o de la redacción de un libro
      .

      En Trujillo se está construyendo un mural
      en el frontis de la Universidad Nacional de Trujillo de
      aproximadamente un kilómetro financiado por
      Aerocontinente; en la construcción del mural no aparece el
      espónsor, pero tranquilamente puede aparecer, si es
      que éste aparece con un panel, de esta manera se
      estaría dando a conocer al espónsor. La
      finalidad del contrato habría quedado frustrada por
      incumplimiento culposo si el mural se hubiera terminado sin
      que aparezca el mural.

      En conclusión, la calificación de la
      esponsorización cultural como contrato de obra es
      una calificación precipitada a la que se llega por
      el solo hecho que el objeto a esponsorizar sea una
      determinada obra, lo cual en ningún momento oscurece
      el verdadero perfil del contrato de esponsorización
      y sus ya mencionadas notas distintivas. En el mismo sentido
      se manifiesta BIANCA, quien afirma que pese a que la
      propuesta de reconducir el contrato de
      esponsorización al "locatio operis", tanto en la
      forma de appalto di servizi como en la de contratto
      d´opera, es original, la fisonomía particular
      de la esponsorización no permite la
      aplicación de esquemas contractuales que alteran su
      finalidad originaria.

    3. EL CONTRATO DE OBRA: LA ESPONSORIZACIÓN
      CULTURAL

      Hemos señalado que una de las
      características del contrato de
      esponsorización es la de ser un contrato con
      prestaciones recíprocas y así es
      unánime nuestra doctrina nacional; que es diferente,
      que a través de estos contratos se explique su
      naturaleza jurídica.

      Aún cuando sea un contrato con prestaciones
      recíprocas e intentemos explicar su naturaleza
      vía esta modalidad, es menester saber si son
      aplicables los artículos referidos a este contrato
      en nuestro ordenamiento al contrato de
      esponsorización.

      Los contratos de prestaciones recíprocas en nuestro Código Civil se encuentran regulados en los arts. 1426 al 1433.
      El art. 1426 sanciona la excepción de incumplimiento; el art. 1427 prescribe la excepción de caducidad de plazo; el art. 1428 sanciona la resolución del contrato por incumplimiento; el art. 1429 la resolución de pleno derecho; el art. 1430 referido a la condición resolutoria expresa; el art. 1431 prescribe la teoría del riesgo en los contratos con prestaciones recíprocas; el art. 1432 acerca de la resolución por imposibilidad de la prestación con culpa de las partes; y, el art. 1433 que versa sobre incumplimiento por prestación parcialmente imposible.

      El contrato de esponsorización tiene el
      carácter de prestaciones recíprocas en tanto
      y en cuanto, el espónsor se compromete a realizar
      una prestación (de dar o de hacer) a favor del
      esponsorizado, a cambio de prestaciones de tipo activo o
      permisivo predeterminadas por el mismo
      espónsor.

      En esa medida, parece viable la aplicación del régimen sobre esta clase de contratos previsto dentro del mencionado Código; sin embargo, dada la forma en que suelen ejecutarse las prestaciones a cargo de ambas partes, la eventual aplicación del art. 1428 del Cc, relativo a la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, podría requerir de cierta precisión.
      DE LA PUENTE Y LAVALLE nos dice que la resolución por incumplimiento está orientada a que, mediante la acción destinada a privar de eficacia a la relación jurídica obligacional nacida del contrato con prestaciones recíprocas, cese el deber de una de las partes, a quien se va a denominar por hipérbole "la parte fiel", de ejecutar la prestación a su cargo en virtud de la inejecución de la prestación a cargo de la otra parte, a quien se va a llamar también hiperbólicamente "la parte infiel", por causa distinta de la imposibilidad.
      En efecto, el espónsor que financia la actividad de alcance público del esponsorizado (mediante la entrega de sumas de dinero), o le provee de bienes o materiales útiles para la ejecución de aquella, cumple primero su prestación. A su turno, el esponsorizado despliega la labor que le es propia y habitual exhibiendo o portando el nombre, marca u otro signo del espónsor. No obstante, esta obligación es cumplida siempre en un momento posterior.
      Inclusive, en caso que el esponsorizado quede obligado a otras prestaciones (permitir el uso de su imagen, de las declaraciones vertidas sobre los productos o bienes del servicio, etc.), la ejecución no coincide en el tiempo con la obligación que atañe al espónsor. En otras hipótesis, además, el esponsorizado puede grabar spots -que serán difundidos por el espónsor- antes de percibir la esponsorización. Pero aquí tampoco se ejecutan de modo simultáneo.
      Ello parecería indicar que es de rara configuración el supuesto en que ambas partes del contrato vengan obligadas a cumplir sus prestaciones en el mismo momento, haciendo improbable la aplicación del art. 1428 del Código Civil.

    4. LA ESPONSORIZACIÓN COMO CONTRATO DE
      PRESTACIONES RECÍPROCAS

      A pesar que la doctrina se muestra
      prácticamente unánime en torno a
      la naturaleza onerosa del contrato de
      esponsorización, hay casos dudosos, "intermedios",
      que se encuentran entre la onerosidad de la
      esponsorización y la gratuidad de la
      donación, lo que ha propiciado un intento de
      calificación doctrinal como donaciones
      modales.

      En España, la esponsorización
      intermedia, en la que se dan ciertas notas de gratuidad y
      otras de onerosidad, presenta las características de
      una donación modal, con carga u onerosa, ya que
      ésta, como se sabe, consiste en una
      atribución gratuita por parte del donante, a cambio
      de la cual se recibe algo del donatario. Esta
      contraprestación es de diversa consistencia y
      naturaleza y entra en el negocio como un elemento
      accidental, como una carga, la cual, se encuentra regulada
      en el art. 619 del Cc español. La
      problemática típica de esta figura, que tiene
      un matiz de onerosidad, pero que también es
      donación, es la de fijar la móvil frontera
      entre el acto de liberalidad y el contrato.

      En Perú, se denomina donación
      remunerativa o sujeta a cargo, regulada en el art. 1642 del
      Cc. Este numeral debe ser interpretado coordinadamente con
      los arts. 185 que regula la exigibilidad del cumplimiento
      del cargo; el art. 187 que prescribe la inexigibilidad del
      cargo y el art. 188 que sanciona la transmisibilidad e
      intransmisibilidad del cargo declara, en este caso,
      originado por la donación modal, si el gravado muere
      sin cumplir los cargos intuito personae, volviendo los
      bienes al imponente de los cargos o a sus
      herederos.

      En la legislación comparada podemos
      encontrar la donación modal en el art. 793 del Cc
      italiano.

      Nuestro Código no es explícito
      frente al problema del incumplimiento del cargo por parte
      del gravado. El Codice sanciona este incumplimiento con la
      resolución del contrato de donación, si se ha
      previsto por las partes (art. 793, cuarto párrafo). Es por ello que en doctrina
      hay quien sostiene que en el ordenamiento jurídico
      italiano la donación modal tiene la naturaleza de un
      contrato con prestaciones recíprocas, por cuanto:
      "el hecho que el incumplimiento de la carga legitime la
      resolución del contrato denota que cada una de las
      prestaciones es causa de la otra, que entre las mismas
      corre el vínculo del sinalagma: ello coloca tal
      hipótesis contractual fuera de la donación".
      En sentido contrario, se afirma que: "el párrafo 4
      del artículo 793, confirmando que el cumplimiento
      del cargo no es la contraprestación de la
      atribución patrimonial, recita, en efecto, que la
      donación no deviene ineficaz si el modo es
      incumplido: la atribución permanece en pie de todas
      maneras, aun frente a un incumplimiento del sujeto al cargo
      (salvo la hipótesis que la resolución por
      incumplimiento se haya previsto expresamente en el
      acto)".

      Juan ESPINOZA señala que en el ordenamiento
      jurídico nacional, el incumplimiento del cargo no
      acarrea la invalidez de la donación modal, sin
      embargo corresponde al donante el ejercicio del derecho de
      hacer cumplir el mismo al donatario o en su caso, solicitar
      una indemnización. Si las partes acuerdan que la
      validez de la donación depende del cumplimiento del
      cargo, el cargo deja de ser tal y se convierte en una
      condición o, en su caso, en una
      contraprestación. Tanto la condición como el
      cargo o modo son modalidades del acto jurídico: en
      el primero nos encontramos frente a un acontecimiento
      futuro e incierto frente del cual se hacen depender los
      efectos del acto, en los segundos se trata de la actividad
      o actividades que tiene que realizar una parte que se ha
      beneficiado con una atribución patrimonial a
      título gratuito, cuyo incumplimiento no acarrea la
      invalidez del acto.

      Pues bien, si trasladamos este esquema
      típico a nuestro negocio, el modus
      consistiría en sacar del anonimato el hecho de la
      atribución patrimonial, bien permitiendo al
      espónsor acciones
      de divulgación de la ayuda, o bien procurando el
      propio esponsorizado la divulgación de la
      liberalidad. Al donatario para que no deje de serlo, no se
      le debería imponer ninguna obligación ni de
      hacer ni de dar, sino exclusivamente la de soportar la
      divulgación de la ayuda, en los términos
      pactados. En tal caso, cuanto más se articulen y se
      compliquen las obligaciones del sujeto esponsorizado
      (donatario), "más claramente nos encontramos ante la
      reciprocidad de las prestaciones contractuales y la
      onerosidad del contrato en cuestión".

      La facultad de hacer publicidad del hecho de la
      prestación suele llevarse a cabo mediante la muestra
      del logotipo o distintivo de quien presta la ayuda, en el
      material donado, o mediante la colocación de una
      placa de agradecimiento a la entidad que ha contribuido
      económicamente.

      La cuestión que aquí se plantea es
      dónde se encuentra la línea divisoria entre
      la donación modal y el contrato de
      esponsorización, es decir, si la ayuda que se presta
      se hace a título de liberalidad como donación
      modal, con carga u onerosidad, o si, por el contrario, en
      estos casos no existe ese espíritu y las reglas que
      han de regir son las de los contratos.

      Entendemos que siempre que no llegue la carga a la
      categoría de contraprestación, las reglas que
      rigen son las de la donación. De forma que este tipo
      de patrocinios publicitarios dudosos podrían
      calificarse como donación modal.

      Por el contrario, si el modus es
      contraprestación, el supuesto dudoso habría
      superado la línea de la gratuidad a la onerosidad y
      las reglas por las que se tendría que regir no
      serían las de la donación sino las de los
      contratos onerosos, pues la carga pasaría de ser
      elemento accidental del acto gratuito a una verdadera
      contraprestación para el espónsor.
      Así, se ha señalado que esta referencia se
      hace para desplazar el régimen desde el área
      de la donación extrayéndolo de ella. Como si
      la donación con carga fuera un negocio plenamente
      oneroso y, por tanto, no contuviera una
      liberalidad.

      En tal caso la publicidad conseguida por la mera
      divulgación de la ayuda se entiende que compensa al
      espónsor del sacrificio económico realizado y
      el incumplimiento del esponsorizado facultaría al
      espónsor a la resolución y al resarcimiento
      de daños y perjuicios.

      Si, por el contrario, se entiende que la carga es
      algo accidental y que no es una contraprestación,
      una de las consecuencia de su incumplimiento por parte del
      donatario, que no permite o que dificulta al donante la
      divulgación, será la de la revocación
      de la donación. Efectivamente, si el donatario
      incumple la carga, el art. 1642 del Cc faculta al donante
      para esgrimir la poderosa arma de la revocación
      unilateral de la donación. El donatario
      debería devolver la ayuda recibida: dinero,
      material, equipamiento, etc., así como los frutos e
      intereses recibidos después del incumplimiento de la
      carga a tenor del art. 1643 del Cc.

      Por otra parte, se ha utilizado como argumento
      para separar los dos supuestos, el del daño, en el
      sentido que será oneroso el acto si el donatario
      sufre un perjuicio como consecuencia de la fuerte carga
      impuesta; es decir, que el perjuicio surgiría al
      comparar la donación con la carga. Desde nuestro
      punto de vista, no es válido este criterio de
      distinción pues es evidente que en el supuesto que
      se plantea hay onerosidad porque hay una carga que supera
      la gratuidad del acto del donante. Si esto ocurre, no se
      produce un daño, sino que lo que ocurre es que el
      donatario devuelve por la vía de una carga excesiva
      tanto como se le entrega por la vía de la
      donación.

      En definitiva, a nuestro modo de ver, la
      interpretación de estos supuestos intermedios ha de
      ser necesariamente restrictiva y se han de aplicar siempre
      que exista duda razonable sobre el valor de
      la carga, y sobre si alcanzan o no a la liberalidad las
      reglas de los contratos, como garantía del equilibro
      del contrato y como forma de proteger al contratante
      más débil, en este caso el
      donatario-esponsorizado.

      No obstante, una vez más será el
      examen del caso concreto la única forma de poder
      trazar la difusa línea entre la gratuidad y la
      onerosidad de estos supuestos, pues no olvidemos que
      también el mecenas busca un reconocimiento a su
      labor y no por ello pierde su talante de
      liberalidad.

      En la doctrina que ha estudiado este tema hay
      opiniones distintas. Así, críticos con el
      presunto espíritu altruista de la
      sponsorización interna. SIMONE expresa que "la
      tendencia de la doctrina a encuadrar los contratos de
      esponsorización en el ámbito de los contratos
      atípicos con prestaciones recíprocas ha
      ofrecido la oportunidad para examinar, en los casos de
      esponsorización interna, si cabe en el ámbito
      del art. 770, último párrafo del
      Codice".

    5. LA ESPONSORIZACIÓN COMO DONACIÓN
      MODAL
    6. EL CONVENIO DE COLABORACIÓN
      EMPRESARIAL

    Una vez trazada en la teoría la línea
    divisoria entre la donación modal y la
    esponsorización, es el momento oportuno para abordar
    qué hay detrás del convenio de colaboración
    empresarial.

    Se entiende por convenio de colaboración
    empresarial el celebrado por una empresa y una
    fundación o una asociación sin fines de lucro, por
    virtud del cual, la primera entregará una ayuda para la
    realización de los fines –de interés general-
    de la segunda. A cambio, ésta se compromete a difundir la
    participación de la empresa colaboradora. El compromiso
    nunca podrá consistir en la entrega de una
    participación en ventas o en
    beneficios.

    El Reglamento del Decreto Legislativo 821, Impuesto General
    a la Ventas ofrece
    en el art. 4.3 el concepto de
    contrato de colaboración empresarial.

    De ambas definiciones, la primera de la doctrina y la
    segunda de la ley peruana, merece hacerse algunos comentarios,
    primero; en Perú es válido entre dos o más
    empresas,
    situación que no es contemplada en la doctrina; segundo,
    la contraprestación es clara en la definición de la
    doctrina, para la legislación peruana, hay un
    silencio.

    En la legislación comparada, tal es el caso de
    España
    que cuenta con la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones
    y de Incentivo Fiscales a la Participación Privada en
    Actividades de Interés General, que especialmente en el
    art. 68 enfoca este convenio.

    La primera reacción a la lectura del
    concepto
    vertido líneas arriba es que el contrato de
    colaboración es una forma de esponsorización. Se
    dan a primera vista los elementos objetivos de
    éste, a saber, ayuda a cambio de publicidad, con un claro
    paralelismo con la definición del patrocinio publicitario;
    sin embargo, inmediatamente se rechaza la idea pues la propia
    norma (art. 68) excluye expresamente los patrocinios; de
    ahí que nos preguntemos ante qué tipo de contrato
    nos encontramos.

    A la vista del examen que hemos realizado de la
    esponsorización impura o donación modal, el acuerdo
    celebrado no introduce ningún elemento estructuralmente
    innovativo respecto de ésta. La empresa, a los efectos de
    esta Ley, está realizando un acto de liberalidad que se
    concreta en la entrega de una ayuda económica. A cambio
    obtiene un cierto reconocimiento que, como parece estar limitado
    al hecho de dar a conocer la ayuda, es una mera carga que no
    alcanza a ser una contraprestación.

    Se difunde, por tanto, la cualidad de donante, la
    cantidad donada, pero no debería poderse publicitar los
    bienes o los servicios que la misma ofrece al público, si
    bien esto es algo que se puede deducir a contrario porque la
    contraprestación se limita a la difusión de la
    ayuda.

    Sin embargo, como la ley española,
    lógicamente, ni fija cantidades mínimas para
    poder ostentar
    la cualidad de colaborador, ni pone como requisito la
    difusión de la cuantía, podría ocurrir que
    apareciera como colaborador de un evento cultural una empresa con
    una cantidad pequeña. En este caso, la publicidad obtenida
    con la difusión de la ayuda sería, a nuestro
    juicio, una auténtica contraprestación.

    Por otra parte, podemos destacar otros dos aspectos que
    expresamente nos alejan de la esponsorización.

    En primer lugar, se trata del inciso final del
    artículo 68 que dice "sin que en ningún caso dicho
    compromiso pueda consistir en la entrega de porcentajes de
    participación en ventas o beneficios". Desde nuestro punto
    de vista, estamos ante un claro límite a la carga o modo
    de esta donación ya que el compromiso que suscribe el ente
    descrito con la empresa patrocinadora nunca puede consistir en
    que ésta reciba un porcentaje de beneficios o una
    participación en ventas a costa de los resultados
    alcanzados con la operación patrocinada. Esta
    cláusula, por el contrario y en sentido afirmativo, suele
    ser habitual en los contratos de esponsorización cultural,
    como hemos visto. El espónsor, junto con la
    difusión de la ayuda, completa su contraprestación
    reservándose una participación en los beneficios
    eventualmente obtenidos, ya sea en la venta de
    entradas, en las exposiciones, etc.

    Sin embargo, este inciso del artículo 68 ha sido
    interpretado de diferente manera, y desde la óptica
    que es la empresa patrocinadora la que asume el compromiso de
    entregar una ayuda de presente y a la que la ley no permite
    asumir el compromiso de entregar un porcentaje de sus beneficios
    o de sus ventas a los entes mencionados.

    A nuestro modo de ver, con esta fórmula no se
    limita la forma de la ayuda, sino que se está poniendo a
    la empresa una barrera a la tentación de exigir cualquier
    otra contraprestación del donatario que no sea la
    difusión de la ayuda. La carga nunca puede ser
    contraprestación. Según GIACOBBE, para comprobar si
    en el supuesto concreto estamos frente a un contrato de
    esponsorización, no es decisiva la denominación
    dada al contrato por la partes; pues contratos de este tipo se
    denominan por las partes como "acuerdo de colaboración
    promo-publicitaria" o con fórmulas análogas. Es
    indispensable la individualización de los elementos
    característicos del tipo.

    En segundo lugar, es de resaltar como diferencia entre
    ambos supuestos que el dato subjetivo varía. En la
    esponsorización, el esponsorizado puede ser una persona física o
    jurídica, con o sin ánimo de lucro, mientras que en
    el convenio de colaboración empresarial se suscribe
    exclusivamente con Fundaciones y Asociaciones de utilidad
    pública.

    Y, por último, en cuanto a la naturaleza del
    acuerdo, es necesario enmarcar el convenio en la filosofía
    de la norma que es la de fomento a la participación
    privada en actividades de interés cultural. Fomento que,
    como suele ocurrir, no es suficiente con que sea una
    declaración de intenciones sino que debe ir
    acompañado de medidas fiscales que empujen a las empresas a
    sentirse y actuar como mecenas.

    Pues bien, desde el punto de vista fiscal,
    también encontramos argumentos para justificar que estamos
    ante una donación modal, pues las ventajas tributarias que
    la ley ofrece a las empresas por las cantidades que destina a
    actividades de interés general, tiene un régimen
    diferente del patrocinio publicitario, pues en este caso el gasto
    se computaría como un gasto de publicidad. Además,
    en la esponsorización, la contraprestación no
    quedaría limitada por la mera carga de difundir la ayuda
    sino que podría integrarse por cualquiera de las
    cláusulas habituales en este tipo de contratos.

    1. RECAPITULACIÓN SOBRE LA NATURALEZA
      JURÍDICA

    A través del examen de los diversos intentos por
    calificar el contrato de esponsorización surge, a nuestro
    juicio, el efecto contrario. Efectivamente, la
    esponsorización no puede calificarse como ninguno de
    ellos, porque presenta autonomía conceptual y mantiene
    unos rasgos esenciales y básicos del tipo. Junto a ellos,
    es claro que podemos encontrarnos con las prestaciones más
    diversas, que no deslizan el negocio a los tipos legales
    estudiados, porque en ellos no encontramos las notas distintivas
    de la esponsorización.

    Por eso, acierta parcialmente CORREDOIRA Y ALFONSO al
    presentar la idea que la esponsorización es algo previo al
    contrato típico o atípico celebrado, con unas notas
    esenciales que definen la relación entre el
    espónsor y el esponsorizado y que lo conducen en la
    práctica totalidad de los casos a los contratos
    onerosos.

    Por lo tanto, me sumo a la doctrina dominante en la
    afirmación que el contrato de esponsorización es
    atípico. Estamos ante un contrato capaz de realizar su
    finalidad económico-social a través de diversos
    contratos, lo cual puede dificultar la tarea del legislador si se
    decidiera a tipificarlo. De ahí que se haya optado, casi
    mayoritariamente, por su denominación plural, esto es, no
    por "el contrato de esponsorización" sino por "los
    contratos de esponsorización".

    Es inútil tratar de identificar de manera
    permanente el contrato de esponsorización con cualquiera
    de los supuestos típicos antes mencionados, tanto por la
    particularidad de su causa como por la versatilidad de su
    contenido que impone un examen casuístico para aplicar la
    normativa adecuada a los conflictos
    inter partes.

    Ocurre, sin embargo, que si bien una disciplina
    individualizada quizá no sea absolutamente necesaria, sin
    embargo, sí lo es una disciplina de tipo "horizontal" que
    limite la libertad de
    contratación y evite la imposición de
    cláusulas excesivas al contratante más
    débil.

    En fin, el reconocimiento de la atipicidad no soluciona
    el problema de cuál vaya a ser la disciplina aplicable en
    el caso que del contrato surjan problemas bien de incumplimiento,
    de desequilibrio de prestaciones, de violación de los
    derechos de
    personalidad,
    etc.

    Así, siguiendo a JORDANO BAREA, en primer lugar
    serán de aplicación las normas generales de
    carácter imperativo recogidas en el Título II del
    Libro IV del Código, esto es, las normas sobre las
    obligaciones.

    En segundo lugar, el Código Civil hace una
    llamada al ejercicio de la autonomía de la voluntad, a la
    libertad de contratación, en el art. 1.255. De ahí
    que, una vez cumplidos los requisitos de validez, habrá
    que estar al contenido querido por las partes, a la
    "autorregulación libremente consentida por las
    partes".

    En tercer lugar, como se trata de un contrato con una
    fuerte tipicidad social, tanto nacional como internacional, en lo
    que las partes no hayan previsto habrá que estar a los
    rasgos que caracterizan este tipo social, esto es, los criterios
    sentados por la práctica, por los usos, por la
    jurisprudencia y por los trabajos científicos en la
    materia, todos ellos con base a los modelos que se
    repiten en la práctica. Y por último, a los
    principios generales de las obligaciones.

    En definitiva, los contratos de esponsorización
    como expresión de la autonomía de la voluntad entre
    las partes se regirán por lo que éstas estipulen y
    por las normas generales de los contratos en lo que no se haya
    previsto por las mismas. Los italianos BRIANTE y SAVORANI afirman
    que los acuerdos de esponsorización son negocios
    atípicos, expresión de la autonomía
    contractual y que la disciplina aplicable es la del contrato en
    general y los principios generales del ordenamiento.

    Dr. José Luis SILVA CUEVA

    Trujillo, Perú.

    Acerca del Autor:

    Abogado, "cum laude" por la Universidad
    Privada Antenor Orrego de Trujillo. Candidato a Master en Derecho
    Civil Empresarial por la Universidad Privada Antenor Orrego de
    Trujillo (PERU). Abogado
    Asociado al Estudio Silva Abogados & Asociados. Profesor
    contratado en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional
    de Trujillo, creada en 1823 por el Libertador Simón
    Bolívar.

    Se desempeña como articulista en los Diarios
    Nuevo Norte y La Industria de
    Trujillo (Subdecano de la prensa nacional)
    desde 1996.

    Es colaborador de diferentes revistas especializadas en
    el Perú y en el extranjero,.y del Diario El País de
    Madrid, España.

    Es Colaborador de la Revista
    Telemática de Filosofía y Derecho y
    de Cuadernos Electrónicos de Doctrina Jurídica,
    ambas con sede en Madrid (España).

    Es Colaborador para la Editora Astrea de Buenos Aires
    (Argentina)

    Tiene publicados artículos en diferentes Portales
    jurídicos en el internet, tales como: Vlex,
    Monografías, Gestiopolis, entre otros.

    Membresías:

    Es Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de La
    Libertad.

    Es Miembro de la UIBA, Unión Iberoamericana de
    Abogados y Colegios de Abogados con sede en Madrid,
    España.- Delegado accesitario por Perú.

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