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Principios de criminología



    1. Delitos de cuello
      blanco.
    2. Concepto
    3. Críticas
      terminológicas
    4. Sutherland y "El delito de cuello
      blanco"
    5. El informe
      estadístico
    6. ¿Es un delito el delito de
      "cuello blanco"?
    7. Justificación
      criminológica
    8. Teorías de la personalidad
      del autor
    9. Teorías de
      orientación sociológica
    10. Teoría de la
      asociación diferencial
    11. Teoría de la
      Anomia
    12. Teoría del "Labelling
      Aproach"
    13. América
      Latina
    14. Antecedentes del Derecho Penal
      económio en la región
    15. El perfil del delito
      económico en América Latina
    16. Argentina
    17. La Ley 25.156 de Defensa de la
      Competencia y el decreto 1019/99:
    18. Legislación
      comparada
    19. Deuda externa
    20. Delegación de los actos
      procesales
    21. Procedimiento escrito versus
      oral
    22. Selectividad de los
      casos
    23. Principios de Legalidad y de
      Oportunidad
    24. Bibliografía

    "Al introducir el crimen en el
    análisis del orden social, no desde el
    punto de vista de la agresión, sino desde el de su
    creación y reproducción, el concepto del
    crimen organizado como el delito de cuello
    blanco o el de corrupción, tiene la virtud de disolver las
    barreras que siempre separaron el crimen de la política y revela la
    esencial ambigüedad del discurso de la
    criminología en general".

    NADA PERSONAL
    Ensayos sobre
    Crimen Organizado y Sistema de
    Justicia.
    VIRGOLINI – SLOKAR. 2001 – Depalma.

    DELITOS DE CUELLO
    BLANCO.

    Fue Edwin H. Sutherland quien concentró sus
    esfuerzos teóricos en encontrar una explicación al
    fenómeno de la criminalidad de las clases superiores,
    denominado "Delito de cuello
    blanco" y modificar la noción de que la delincuencia
    era sólo perteneciente a la clase baja. Si bien se
    atribuye a este autor el mérito de profundizar en los
    aspectos criminológicos, no podemos decir que
    innovó en cuanto al campo de estudio; es decir relacionar
    a las clases superiores con la actividad delictiva.

    Uno de sus antecesores fue Morris, quién en 1934
    focalizó sus investigaciones
    en quienes "a causa de su posición social, su inteligencia y
    técnica para el crimen están en condiciones de
    moverse entre los demás ciudadanos virtualmente inmunes a
    toda consideración o condena". A este grupo lo
    denominó "Críminals of de uppenworld"

    La influencia más destacada fue la de Veblen,
    quien desarrolló "la teoría
    de la clase ociosa"', en la que se establecía una
    relación profunda entre el prototipo de capitalista –
    hombre
    adinerado- y el delincuente ideal toda vez que ambos se
    valían de métodos
    eficaces pero no legítimos para obtener el resultado
    esperado. Se diferenciaban en que el primero de ellos se
    arriesgaba menos porque se mantenía más alejado del
    conflicto
    legal.

    Este autor se caracterizó por mantener un
    discurso
    anticapitalista centrado en la cuestión social.

    Asimismo otros estudiosos hicieron su aporte original al
    tema, entre los que contamos con Wright Mills quien
    utilizó el término para denominar a la clase media,
    Pietro Paradiso, entre otros. Hay que reconocer que estos
    trabajos no profundizaron sobre el tema de la
    criminalidad.

    I. Concepto:

    Este concepto fue ideado y presentado por Sutherland en
    la reunión anual organizada por la American Sociological
    Society que tuvo lugar en Filadelfia, en diciembre de 1939. Se
    entiende por "delito de cuello blanco" a aquellos ilícitos
    penales cometidos por sujetos de elevada condición social
    en el curso o en relación con su actividad
    profesional.

    El objeto de estudio seleccionado causó en su
    tiempo un
    impacto revolucionario pues permitió vislumbrar claramente
    las falencias o contradicciones intrínsecas al sistema penal.
    Obligó a afrontar ciertos problemas de
    fondo de la criminología como lo es la real distribución de la conducta desviada
    entre las distintas capas sociales, y la consecuente ruptura con
    la ficción que consideraba al delito como patrimonio
    exclusivo de las "lower class", el convencimiento acerca de la
    existencia de una "cifra negra" de la delincuencia y
    de que la ley penal se
    aplicaba diferenciada y selectivamente.

    El contexto en el que se desarrolló este concepto
    fue especialmente propicio para que su estudio captara la
    atención social. Estados Unidos se
    caracterizaba por el clima social de
    urbanización. Las primeras décadas del siglo
    produjeron en los habitantes fuertes sentimientos de
    desorganización social, producto de la
    creciente concentración industrial. Todo ello trajo
    aparejado importantes manifestaciones en el campo delictivo
    destacándose entre ellas la corrupción
    administrativa, la prostitución, los negocios
    ilegales de la época de la ley seca, entre
    otros.

    No resulta causal, entonces, que criminólogos
    destacados se dedicaran al estudio del "crimen organizado". La
    Escuela de
    Chicago, de donde surge Sutherland, se caracterizó porque
    seleccionó como objeto de estudio a las
    ciudades.

    II-Características:

    Si bien la definición en sí misma asigna
    características específicas, otros
    autores la complementaron, de este modo consideran que la
    delincuencia de cuello blanco se distingue del resto
    por:

    – la lesión de la confianza en el tráfico
    mercantil.

    -el uso de la credulidad o ignorancia de la
    víctima, una especial astucia (apariencia legal del hecho)
    o afección de vastos sectores de la población, e incluso a países
    enteros. Todo lo dicho torna prácticamente imposible la
    identificación del autor

    -la circunstancia de que la sociedad tenga
    conciencia de la
    ilicitud del hecho pero no de su trascendencia
    criminal

    -la imagen de
    honorabilidad del autor, debido a su posición política, social y
    económica. Su respetabilidad obligó a establecer
    una relación cercana entre poder
    económico y poder
    político.

    -la escasa visibilidad del delito

    -la volatilización de la cantidad de
    víctimas.

    -las estructuras
    anónimas de comunicación.

    -El no aparecer en las estadísticas criminales a pesar del alto
    costo social
    causado; sea por la imposibilidad de desenmascararlos, o por los
    obstáculos para perseguirlas por vía de la
    administración de justicia
    penal.

    III- Críticas
    terminológicas:

    Debemos aclarar, por otra parte, que los estudiosos de
    la criminalidad económica, marco en el que se desarrollan
    estas conductas, no mantienen un criterio unívoco de
    denominación. Así encontramos que se utilizan
    indistintamente términos como "delitos
    económicos", "delitos
    financieros", "delitos profesionales", "delitos ocupacionales"
    "respectable crime o el crimen de los poderosos", entre otros. Se
    advierte igualmente que si bien algunos autores realizan
    disquisiciones entre los términos antes sugeridos en
    general los textos los utilizan equívocamente dejando un
    amplio margen de discrecionalidad para determinar las conductas a
    las que se refiere.

    Una de las críticas a este concepto está
    dada porque su regulación y tipificación es
    controlada de modo distinto y más ambivalente que la del
    crimen común. Se considera que la indefinición
    puede tener que ver con un proceso de
    transición y cambio socia!
    en el que el público no está listo para una
    criminalización más directa de estas
    conductas.

    Por otra parte autores como Nelken, se ocupan de refutar
    el concepto destacando que el autor no discierne entre delitos
    cometidos por una organización o compañía de
    los que se cometen a expensas de ella. Considera que no tiene una
    lógica
    interna debido a que superpone "delitos cometidos por personas de
    alta jerarquía" "delitos cometidos por empresas" y
    "delitos en contra de las empresas".
    Entiende que concepto mezcla definición y
    explicación, supuesto que imposibilitaría la
    investigación de la correlación
    empírica de posición y criminalidad.

    Realiza también objeciones que considera
    sustantivas. Critica a Sutherland porque da por supuesto que los
    delitos cometidos por transgresores de alta posición
    están dirigidos a los pobres, igual a la inversa. Sostiene
    que la relación entre crimen y empresa no se
    circunscribe a quienes tienen posiciones ejecutivas y que hubo un
    aumento considerable de la población empleada en puestos de "cuello
    blanco".

    IV- Sutherland y "EL
    DELITO DE CUELLO BLANCO":

    En su libro
    presentado en 1939, abarca y desarrolla tres grupos
    temáticos.

    1- El problema del delito de cuello blanco:
    señala que no debe acotarse el campo de estudio a los
    hechos relacionados con la pobreza y sus
    patologías relacionadas, debido a que de este modo se deja
    afuera un conglomerado de relevantes conflictos

    Considera que uno de los principales inconvenientes con
    los que se encuentra quien intente estudiar este tipo de delitos
    está dado porque las explicaciones comunes resultan
    inválidas debido a que las estadísticas están viciadas. La
    cifra "negra" de la delincuencia y su problemática se
    entiende fundamentalmente en estos supuestos

    Por otra parte los sujetos activos de estos
    delitos son personas de clase socioeconómica alta, con
    poder económico y político, e influencias en los
    órganos encargados de la administración de justicia. Ésto las
    torna menos vulnerables ya sea porque escapan a la
    detención o a la condena o bien porque pueden contratar
    abogados más hábiles, para su defensa. Asimismo los
    operadores jurídicos se muestran muy parciales a la hora
    de encargarse de este tipo de delitos. Consagran beneficios a su
    favor como que no son arrestadas por la policía,
    generalmente no son sometidas a tribunales penales y no van a la
    cárcel..

    Se advierte que los ámbitos en los que se cometen
    son bastante diversos, puede darse en la política, en la
    medicina, en la
    industria, en
    el comercio,
    etcétera.

    Sin embargo a pesar de todo lo dicho se sabe que los
    costos
    financieros son mucho más altos que los de otros
    delitos.

    V-El informe
    estadístico:

    Tabuló las decisiones de los tribunales y las
    comisiones administrativas contra setenta de las doscientas
    mayores corporaciones, se incluían productoras, mineras y
    comerciales.

    Entre ellas se advirtió diversos tipos de
    violaciones legales, entre las que se destacan las restricciones
    al comercio,
    falsa representación publicitaria, infracciones de
    patentes, marcas de
    fábrica, derechos de
    autor, prácticas laborales injustas, fraudes
    financieros y violación a la confianza.

    Entiende que las causas de la distorsión de las
    estadísticas a la que previamente hicimos referencia puede
    estar dada porque muchas de las decisiones no fueron publicadas
    en las series de informes
    federales y estatales, muchas demandas son arregladas fuera del
    tribunal, la
    administración de drogas y
    alimentos no
    publicó sus informes con
    nombres de los autores, muchas de las empresas subsidiarias no
    aparecen. Debemos aclarar que utilizó para su estudio las
    decisiones tomadas por tribunales Administrativos
    arribándose a que el 16% de las empresas había
    actuado ilegalmente.

    VI-¿Es un delito
    el delito de "cuello blanco"?:

    Sutherland enmarca a los delitos comunes y a los de
    cuello blanco en un único concepto de delito. La
    característica fundamental del delito es que es una
    conducta
    prohibida por el Estado
    contra la que éste reacciona por medio del castigo al
    menos como último recurso (El estado
    prevé tanto el hecho como la sanción)

    Por esta razón considera que los actos cometidos
    por estos autores son delitos, pero que por la
    implementación de procedimientos
    especiales, se elimina o minimiza el estigma delictivo. Unido a
    ello existen factores de aplicación
    diferencial:

    1- Los juicios a hombres de negocios
    combinan miedo y admiración, homogeneidad cultural con
    legisladores, jueces y funcionarios.

    2- Se tiende a no usar métodos
    penales: probation, trabajo de casos, política educativa
    en las prisiones.

    Sentimiento relativamente desorganizado del
    público hacia esta clase de delitos, sus efectos son
    difusos y que los medios masivos
    no expresan sentimientos morales organizados

    VII-Justificación
    criminológica:

    EI concepto ideado por Sutherland supone un apartamiento
    radical de la criminología positivista implantada en
    Europa y se
    inscribe entre las teorías
    predominantes de su tiempo, no
    implica la ruptura con el modelo
    etiológico, es decir inspirado en las causas del delito y
    en una ambición correccionalista según la cual
    eliminadas o reducidas las causas, se reduciría el
    fenómeno criminal.

    Son distintas las teorías
    que trataron de explicar este tipo de criminalidad, pero podemos
    diferenciar dos grandes grupos:

    VIII-Teorías de
    la
    personalidad del autor:

    Si bien es una de las argumentaciones esgrimidas sobre
    la etiología de la delincuencia de cuello blanco, debemos
    advertir que éstas han sido fuertemente criticadas y han
    sido prácticamente descartadas como
    justificativas.

    Su base teórica la desarrollan a partir de las
    características psíquicas de quien es considerado
    delincuente.

    En este orden de ideas se destaca el "Psicodrama de
    Mergen" que describe la estructura
    psíquica del delincuente de cuello blanco. Sus caracteres
    principales son: – Materialismo:
    sólo da valor a los
    bienes
    materiales. Es
    un auténtico maníaco, su tensión
    patológica se libera con la ganancia siendo su psicología similar a
    la del jugador.

    – Egocentrismo (propio del estado
    primario), no alcanzan a lograr afectividad, esta soledad la
    compensan mostrándose caritativos y generosos.

    – Narcisismo: los hace soberbios, insensibles y se
    traduce a su situación social , ropas, dinamismo y
    audacia. Inteligencia.

    – Peligrosidad: porque no valoran límites
    éticos.

    – Hipocresía: son fríos y se muestran
    generosos.

    – Neuróticos: falta de conciencia de
    culpabilidad, se debe a que estos actos no provocan
    reacción social, por lo que no son considerados como
    delito.

    Crítica: esta tesis no se
    adecua a la realidad, y no existe consenso en considerar al
    delincuente de cuello blanco como un enfermo.

    IX-Teorías de orientación
    sociológica:

    Sin dudas es a explicaciones de este tipo a las que se
    recurre a la hora de evaluar criminológicamente la
    conducta del delincuente de cuello blanco.

    Advertimos que se ha tomado una selección
    de las teorías que consideramos más
    representativas.

    X-Teoría
    de la asociación diferencial:

    La teoría de la asociación diferencial,
    postulada por Edwin H. Sutherland, rompe con el modelo
    consensual y orgánico de la sociedad, debido
    a que considera que las organizaciones
    sociales se encuentran pulverizadas. Cada una posee una
    jerarquía de valores
    propia.

    Según esta teoría la conducta criminal es
    aprendida mediante la comunicación
    social, en el interior de un grupo
    restringido donde se establecen relaciones personales (igual que
    cualquier otro modelo de comportamiento). Estas asociaciones tendrán
    más o menos preponderancia en la formación del
    individuo de acuerdo a la frecuencia, duración,
    anterioridad, intensidad con que se entablen.

    La formación criminal comprende tanto la enseñanza de técnicas
    para cometer infracciones simples o complejas, como la de
    aquellas necesarias a fin de "orientar las tendencias impulsivas"
    a nivel racional como de actitud.
    Ésto estará en función de
    la interpretación favorable o desfavorable que se realice
    de las disposiciones legales. Siendo predominantes estas
    últimas.

    Se destaca en esta teoría una concepción
    distinta de norma jurídica, debido a que no es
    interpretada como "medio de protección de intereses
    particulares" sino como "regla de juego". Le
    quita, de esta forma todo sustento axiológico y le otorga
    un carácter
    neutral.

    El conjunto de valores a
    partir de los cuales se manifiesta el comportamiento
    criminal no explica su razón de ser, sino que depende de
    los contactos específicos a los que el sujeto esté
    expuesto en su ambiente
    social o profesional.

    Por todo lo explicado esta teoría fue considerada
    ideal a fin de determinar los factores que conllevan a la
    formación y desarrollo del
    crimen organizado. Si bien sus postulados innovadores causaron
    fuerte impacto en la criminología de su tiempo, no
    tardaron los autores en comprobar las severas falencias
    teóricas que ella conlleva.

    En primer término se advierte una visión
    determinista del actuar humano, será delincuente aquel que
    "aprendió del ambiente las
    técnicas, las motivaciones y los valores
    que llevan a violar la ley penal". El necesario proceso de
    aprendizaje
    está determinado por el azar, es decir depende
    directamente de las determinaciones favorables o desfavorables de
    la violación de la norma penal.

    Por otra parte, si bien asume la pluralidad de
    códigos normativos, sólo le asigna un sentido
    negativo, producto de un
    proceso degenerativo de desorganización de la sociedad.
    Algunos criminólogos consideran que la criminalidad
    económica fue la respuesta a la implementación de
    nuevas reglas de juego en el
    proceso acumulativo. La nueva disciplina
    jurídica estuvo determinada por el incentivo a los
    procesos de
    concentración económica caracterizado por la
    formación de monopolios y multinacionales. De este modo se
    premiaba cierto tipo de actividad empresaria y se desestimaba
    otro.

    En este sentido, parece una contradicción entre
    el capital como
    inteligencia colectiva con tendencia a la autodisciplina y el
    capital como
    anarquía, representado por el capitalista individual que
    busca el beneficio individual y se aparta de la disciplina
    impuesta por el capita! en su conjunto,

    XI-Teoría
    de la Anomia:

    La teoría de la anomia ideada por Robert Merton
    intenta explicar el fenómeno de la criminalidad partiendo
    de la discrepancia existente entre los fines culturales y acceso
    que determinados sujetos tienen a los medios
    legítimos. Para esto realiza una tipología en la
    que establece posibles estereotipos de conducta: el tipo
    conforme, innovador, retraído, rebelde.

    A fin de explicar la criminalidad de cuello blanco el
    autor sostiene que se trataba de una desviación
    innovadora, "debido a que estos sujetos adhieren decididamente al
    fin social dominante en la sociedad estadounidense: el éxito
    económico y lo personifican sin haber internalizado las
    normas
    institucionales a través de las cuales se determinan las
    modalidades y los medios para alcanzar los fines culturales",
    considera asimismo que la clase de los hombres de negocios es un
    sector social en el que se encuentra gran parte de la
    población ampliamente desviada pero escasamente
    perseguida.

    Un análisis crítico de la
    explicación criminológica ideada por Merton debe
    destacar en primer término que su teoría parte de
    la base de una "sociedad consensual" y tiene una misión
    estabilizadora del sistema y por la tanto intentará
    justificar e1 reclutamiento
    efectivo de la criminalidad de clase baja. No es propio de ella
    brindar una explicación para comprender la criminalidad de
    cuello blanco.

    Sus principales críticos fueron quienes
    postulaban la teoría de la sub-cultura
    criminal (Cohen). Consideraban que Merton en su tentativa de
    integrar a su teoría la criminalidad de cuello blanco se
    ve obligado a destacar un "elemento subjetivo individual",
    identificado con la "falta de internalización de normas
    institucionales" y a dejar de lado la pauta objetiva establecida
    por la "limitada posibilidad de acceso a los medios"

    Según Baratta, Merton no advierte el "nexo
    funcional objetivo" que
    reconduce la criminalidad de cuello blanco y la criminalidad
    organizada a la estructura del
    proceso de producción y de circulación de
    capital. "Estudios sobre la criminalidad organizada ponen en
    evidencia que entre la circulación legal y la
    circulación ilegal, entre los procesos de
    acumulación legales e ilegales, hay una sociedad
    capitalista en relación funcional objetiva".

    Por otra parte se desdibuja el fenómeno si se
    supone que la criminalidad de las capas privilegiadas es un mero
    problema de socialización y de internalización
    de normas.

    XII-Teoría del "Labelling
    Aproach":

    Esta teoría funda sus postulados en la
    atribución de roles a una persona a
    través de un proceso dinámico de interacción
    entablado entre el individuo y la sociedad, la auto-imagen
    estaría determinada por 1a visión que tiene de
    sí mismo el individuo según lo que los demás
    esperan de él. La desviación primaria no
    tendría entidad suficiente como para asignarle un rol
    definitivo al individuo, pero establece las condiciones
    necesarias para que se produzca la desviación secundaria,
    en la que los modelos
    formados son más firmes, y generalmente conlleva la
    estigmatización pública y consecuente
    asignación del rol de desviado.

    En orden a las críticas que se le esbozaron a
    esta teoría cuando intenta explicar la delincuencia de
    cuello blanco, se dice que la falencia está dada en que
    este tipo de delito no produce proceso de atribución
    alguno. Según Bajo Fernández sólo
    está capacitada para explicar la delincuencia
    tradicional.

    XIII-América
    Latina:

    América Latina se caracteriza por un desarrollo
    capitalista periférico, los delitos de los poderosos no
    figuran en las estadísticas judiciales y no motivan la
    actuación de autoridad
    alguna.

    Estos delitos son cometidos por personas que abusan de
    su posición política, social y económica
    para favorecer sus intereses económicos o de clase. Entre
    los más comunes se destacan la corrupción
    administrativa de alto nivel, el dumping de los
    productos
    farmacéuticos, la contaminación
    ambiental, el fraude de
    alimentos, la
    delincuencia empresarial, nacional y transnacional,
    etc.

    Podemos afirmar que estas conductas no son
    expresión de una crisis
    moral o de
    disfuncionalidad de los instrumentos jurídico penales,
    sino de la peculiar legalidad y constitucionalidad en que se
    fundamenta nuestra sociedad y cultura.
    "Nuestro margen" se caracteriza por poseer ordenamientos
    jurídicos obsoletos, permisivos y con graves lagunas
    legales, supuestos de no legislación, o ineficientemente
    legislados hacen presumir un interés de
    no afectar intereses creados.

    Si bien el proceso de intervención del estado en
    la economía
    se dio en la mayoría de los países, en América
    Latina tuvo un efecto social particular.

    Los sectores económicos lucharon
    enérgicamente por el poder político. La consecuente
    interacción entre derecho y economía "tuvo como
    expresión normativa al derecho económico, entendido
    como conjunto de normas jurídicas que permiten al estado
    actuar sobre la economía, por lo que al mismo tiempo
    estimula al poder económico a procurar controlar el Estado en
    América
    Latina se extremó hasta convertirse en factor de
    inestabilidad política".

    Antecedentes del
    Derecho Penal
    económico en la región:

    Los ordenamientos jurídicos de los países
    latinoamericanos necesariamente conformaron sistemas
    contradictorios surgidos de distintas etapas y estrategias de
    desarrollo. Si bien sus normas fueron en escasa cantidad
    codificadas, lo más representativo del sector no
    codificado fueron las disposiciones destinadas a preservar la
    libre concurrencia al mercado (Argentina,
    Brasil,
    Colombia,
    Chile y
    México)
    incorporaron a sus legislaciones imitando el modelo del derecho
    antitrust norteamericano. El criterio estuvo dado por incriminar
    los abusos de poder de los monopolios en e1 mercado,
    surgiendo en forma paralela normas de regulación del
    abastecimiento, de defensa de los consumidores y de control de
    precios.

    El perfil del delito
    económico en América
    Latina:

    Los delitos económicos cuentan para su
    tratamiento con una serie de dificultades tales como que carecen
    de organismos de control
    eficientes, en sede administrativa no hay personal
    especializado en la prevención, ni en sede judicial en la
    represión, la utilización del principio societas
    deliqueire non potest permite en muchos casos desvincular a las
    sociedades, el
    uso casi exclusivo de penas privativas de la libertad,
    así como las ya descriptas al tratar el tema de los
    delitos de cuello blanco

    En este sentido el énfasis se dirigió a la
    punición de acciones
    lesivas de la libre competencia.
    Argentina, en
    1946 sancionó la ley nro. 12.906 en la que se reprimen los
    monopolios, modificatoria de la 11.210 y creó el
    departamento de Defensa a la competencia.
    Hasta 1978 este organismo realizó 140 investigaciones
    de las que el 70% fue enviado a los tribunales. Sólo 50
    casos obtuvieron sentencia y en sólo uno se condenó
    al infractor. En países como Brasil, Chile y
    Colombia, aunque
    con particularidades propias, sucedió que se
    caracterizaron porque sus instituciones
    administrativas eran ineficientes, con mayor preponderancia antes
    de 1970.

    El incremento de conductas económicas
    consideradas delictivas se realizó con fuertes
    dificultades tanto objetivas como de mala técnica
    legislativa

    En cuanto a la técnica utilizada, tanto para la
    codificación penal latinoamericana como para la
    legislación no codificada, se advierten numerosos ejemplos
    de delitos económicos en "los que la descripción de conductas prohibidas ha sido
    poco exhaustiva".

    En otras oportunidades se ha abusado del casuismo, como
    en el caso argentino se han conformado frecuentemente leyes penales en
    blanco y de tipos abiertos. Ha sido común el
    establecimiento de presupuestos
    de punibilidad innecesarios o de muy difícil prueba, como
    el ánimo de lucro que exigía la ya citada ley
    Argentina 12.906, o condiciones objetivas de punibilidad
    igualmente innecesarias . Constituyen instrumentos inapropiados
    de incriminación primaria por lo que se han arribado a
    condenas arbitrarias o no se han utilizado por
    ineficientes

    Otro de los factores que los tornan ineficientes es la
    inexistencia de órganos jurisdiccionales especializados en
    materia penal
    económica, o procedimientos
    específicos adecuados al objeto de juzgamiento.

    Por otra parte tampoco han sido adecuados los sistemas de
    reacción latinoamericanos, con penas inadecuadas o
    excesivamente leves en algunos casos, tornándose
    excesivamente compleja la individualización de la pena al
    caso concreto,
    tomando como parámetro la función
    resocializadora es decir la prevención especial.
    Igualmente si se quiere fijar pautas retributivas.

    En estos países las estrategias
    diseñadas de política
    económica tienen fuerte incidencia en los vaivenes del
    derecho penal
    económico. Según Righi se distinguen
    fundamentalmente dos modelos, el
    reformista y el que deja librado al mercado la
    regulación,

    Caracteriza como "reformista" a aquellos países
    que utilizaron una estrategia con
    pautas marcadas de nacionalismo
    económico. La legislación antitrust se mantuvo en
    un plano secundario y la competencia se regulaba con otros
    mecanismos como el control de precios, las
    reglamentaciones de derecho industrial, el establecimiento de
    empresas del estado, el control de la inversión
    extranjera, etc.

    El segundo modelo de características netamente
    liberales, con un estado subsidiario. En el plano
    económico significó la derogación de
    determinados institutos a fin de desregular el mercado. De este
    modo a partir de los años ochenta y en adelante se
    incrementa la tendencia de criminalización primaria a fin
    de proteger la economía de mercado. La política
    criminal relacionada con la delincuencia económica puso de
    manifiesto una mayor actividad de los organismos estatales de
    control de monopolio, con
    la finalidad de evitar los abusos de poder, se incorporan nuevas
    formas de defensa a la competencia, legislación
    antimonopólica con un importante cambio de
    orientación.

    Estos programas no
    provocaron protección del mercado competitivo sino lo
    contrario. Es decir estimularon la concentración
    económica, favorecieron los procesos de
    monopolización y oligopolización especialmente en
    el sector financiero por la presencia dominante de grandes
    conglomerados bancarios e industriales y las dificultades de
    acceso al mercado de
    capitales por parte de las pequeñas y
    medianas.

    En este sentido en Argentina se advierte desde 1976 una
    "mayor actividad del Departamento de Defensa de la Competencia,
    una mayor celeridad en la actividad procesal. Este "rendimiento
    relativo culminó en 1980, con la sanción de una
    nueva Ley de Defensa de la Competencia". Similar proceso se
    desarrolló en Brasil con el CADE, que si bien fue creado
    por la ley 4137 no había operado con relativa eficacia hasta
    1973, sobre todo en investigaciones a productores para el mercado
    interno en los que existía concentración. En el
    caso chileno, también se nota un mayor control a mediados
    de los años setenta, (consecuencia del golpe de Estado
    de 1973). "Las medidas económicas que supusieron la
    eliminación o flexibilización de los controles de
    precios y la reducción de la protección
    arancelaria, destinadas a restablecer el mercado en un
    régimen de libre competencia, estimularon desde 1974 un
    uso más intenso de la legislación sobre
    prácticas restrictivas".

    Argentina:

    En materia de
    defensa de la competencia la Argentina contó con la ley
    22.262 de defensa de la competencia, que fue dictada por el
    gobierno militar,
    se aplicó en un contexto económico político
    donde predominó el liberalismo
    económico, con todas sus
    características.

    Su objetivo
    principal consistía en operar preventivamente. Se
    previó la actuación de organismos administrativos
    especializados, facultados para actuar con gran flexibilidad de
    acuerdo al funcionamiento del mercado. Se creó así
    la Comisión de Defensa a la Competencia, organismo que
    debía evitar que las actuaciones lesivas se prolongaran en
    el tiempo por los que podían iniciar procesos preventivos,
    entre otras facultades. Tenía jurisdicción en todo
    el país y no dependía del Ministerio de
    Economía.

    En cuanto a los resultados obtenidos por esta
    comisión se destaca el estudio realizado a diversos
    mercados que por
    su heterogeneidad hacen suponer que no existía una
    política orientada a evitar la concentración
    económica en un sector específico de actividad,
    toda vez que esa era su función principal: evitar la
    concentración económica
    .

    De todas formas no en todas las épocas
    actuó de igual modo, viéndose recién a
    partir de 1996 una reactivación de su función y
    ayudó a desarrollar hipótesis orientadas a justificar la
    inacción anterior, intentando echar culpas a las crisis
    inflacionarias y a la "distorsionada actividad del Estado en la
    economía", debido a que no se consideraba compatible la
    defensa de la competencia con una "economía cerrada", con
    la regulación de precios, ni con una economía
    estatizada.

    -Periodo de la dictadura
    (1981- 1983), tuvo escasa actividad y magros
    resultados.

    -Periodo del primer gobierno
    democrático (1984 – 1989), el promedio descendió y
    por lo tanto también lo hizo su incidencia en el control
    de los mercados.

    -Periodo del primer gobierno de Menem, durante
    este periodo disminuyó aún más la actividad
    de la "Comisión".

    Si bien la actividad aumentó a partir de 1996 no
    fue suficiente, debido a que igualmente siguió bajando el
    porcentaje de sanciones, ya que alcanzó al 16 %. Si se
    analizan cualitativamente los "casos" correspondientes a este
    período se advertirá un resultado similar al
    anterior y por ende configura una tendencia permanente del
    instituto .

    En 1999 mediante el decreto nro. 1019/99 se
    promulgó una nueva ley de defensa de la competencia que
    tendría como fin adaptarse a las exigencias
    constitucionales previstas en el artículo 42 de la C. N.
    Según la reforma de 1994. El citado artículo
    prevé "que los consumidores y usuarios de bienes y
    servicios
    tienen derecho, en la relación de consumo, a la
    protección de su salud, seguridad e
    intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
    elección y a condiciones de trato equitativo y digno
    (párrafo
    primero) y que las autoridades proveerán a la
    protección de esos derechos, a la educación para el
    consumo, a la
    defensa de la competencia contra toda forma de distorsión
    de los mercados, al control de los monopolios naturales y
    legales, al de la calidad y
    eficiencia de
    los servidores
    públicos, y a la constitución de asociaciones de
    consumidores y de usuarios (párrafo
    segundo).

    La Ley 25.156 de Defensa
    de la Competencia y el decreto 1019/99:

    Se considera a los mercados como bienes de "carácter
    público" debido a que su distorsión podría
    afectar el interés
    económico general y el bienestar de los consumidores. De
    este modo la ley fija el modo en el que podrá iniciarse el
    proceso
    administrativo previsto "por denuncia realizada por cualquier
    persona
    física o
    jurídica, pública o privada" (art. 26), mas no la
    legitimación activa, "de titulares de bienes
    jurídicos lesionados o puestos en peligro por la
    infracción, a quienes se "podrá" dar
    intervención como "parte coadyuvante" (art. 42), en un
    sistema de enjuiciamiento en el que además, no está
    prevista la intervención del Ministerio Público".
    Sin embargo conviene admitir la legitimación de la
    víctima a fin de no menoscabar sus derechos.

    En cuanto al bien jurídico protegido puede
    consistir tanto en bienes colectivos, como sería una
    infracción al orden económico como un bien
    jurídico individual, tal es el caso de las normas de
    defensa de la competencia, que además de la libre
    concurrencia pueden proteger intereses de un
    competidor.

    La presente ley expresa en su artículo primero
    que están. prohibidos los "comportamientos relacionados
    con la producción e intercambio de bienes o
    servicios que
    tengan por objeto o efecto, limitar, restringir, falsear o
    distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que
    constituyan abuso de una posición dominante en un mercado,
    de modo que pueda resultar perjuicio para el interés
    económico general". Asimismo, pune si se dan estos
    supuestos la obtención de ventajas competitivas
    significativas mediante la infracción "de otras normas",
    "declarada por acto administrativo o sentencia firme". El
    artículo segundo enumera no en forma taxativa algunos
    casos de prácticas restrictivas como "fijar, concertar o
    manipular en forma directa o indirecta el precio de
    venta, o compra
    de bienes o servicios que se ofrecen o demanden en el mercado,
    así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto"
    Enumera otros trece supuestos que tienen relación con lo
    que se conoce como "el derecho antitrust norteamericano", en las
    que se consideran supuestos de posibles acciones
    realizables por quienes tengan una "posición dominante" en
    el mercado.

    La ley en su artículo cuarto especifica a que
    denomina posición dominante y también las
    circunstancias que deben ser consideradas para establecerlas
    (art. 5).

    Se entiende "que una o más personas goza de
    posición dominante cuando para un determinado tipo de
    producto o servicio es la
    única oferente demandante dentro del mercado nacional, en
    una o varias partes del mundo o, cuando sin ser la única,
    no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando
    por el grado de integración vertical u horizontal
    está en condiciones de determinar la viabilidad
    económica de un competidor o participante en el mercado,
    en perjuicio de éstos".

    Asimismo se prevén las siguientes circunstancias
    para determinar la existencia de posición dominante en el
    mercado (art.5):

    1. "El grado en que el bien o servicio de
    que se trate, es sustituible por otro, ya sea de origen nacional
    como extranjero: las condiciones de tal sustitución y el
    tiempo requerido para la misma".

    2. "El grado en que las restricciones normativas limiten
    el acceso de productos u
    oferentes o demandantes al mercado de que se trate".

    3. "El grado en que el presunto responsable pueda
    influir unilateralmente en la formación de precios o
    restringir el abastecimiento o demanda en el
    mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar
    dicho poder".

    "No se prohíbe que exista una posición
    dominante (art. 40), sino el abuso de la misma (art. 1), carece
    de concreción normativa, por lo que debe ser apreciado
    bajo los parámetros de los denominados tipos abiertos, lo
    que obliga a complementar la prohibición, estableciendo en
    el caso concreto
    sí la acción analizada era un abuso de
    posición dominante, y consiguientemente estaba alcanzada
    por la prohibición.

    También en cuanto a los supuestos de
    concentración económica está sujeta a dos
    supuestos "su objeto o efecto debe ser (o poder ser) disminuir,
    restringir o distorsionar la competencia", y "de modo que pueda
    resultar perjuicio para el interés económico
    general" (art. 7).

    Las características generales del procedimiento
    están dadas por el hecho de que es un procedimiento
    administrativo, si bien cuenta con pautas propias de un proceso
    criminal con fuertes rasgos inquisitivos, dado que el
    procedimiento puede iniciarse de oficio o por denuncia (arts. 26
    y ss.), la que si no es desestimada por no ser considerada
    pertinente por el Tribunal (art.29), determina que se instruya un
    sumario (arts.30 y ss.), durante el cual se otorga derecho de
    defensa al "presunto responsable" (art.32), dando lugar a un
    debate que el
    Tribunal puede realizarlo en audiencia pública (art.38),
    concluido el cual, puede imponer sanciones (arts.46 y
    ss.).

    Las sanciones previstas en los artículos 46 y
    ss., son aplicables a las personas físicas o de existencia
    ideal que cometan algunas de las infracciones previstas en la Ley
    de Defensa de la Competencia. Tanto en los casos de "acuerdos y
    prácticas restrictivas" (cap. 1), como en los de
    "posiciones dominantes" (cap.11), se ha previsto el cese de los
    actos o conductas, y en su caso la remoción de sus efectos
    (art. 46).

    Los responsables por la comisión de actos
    prohibidos en supuestos de "acuerdos y prácticas
    restrictivas", "posición dominante" y "concentraciones y
    funciones"
    sometidas a notificación (art.13), serán
    sancionados con una multa de diez mil pesos ($10.000) hasta
    ciento cincuenta millones ($150.000.000), que deberán
    graduarse en función de: a) la pérdida incurrida
    por todas las personas afectadas por la actividad prohibida, b)
    el beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la
    actividad prohibida, c) el valor de los
    activos
    involucrados de los responsables al momento de comisión
    del hecho. En caso de reincidencia, los montos de la multa se
    duplicarán (art.46, inc.b).

    Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren
    corresponder; cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de
    posición dominante o cuando se constate que se ha
    adquirido o consolidado una posición monopólica u
    oligopólica en violación de las disposiciones de la
    Ley; el Tribunal podrá imponer el cumplimiento de
    condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos
    sobre la competencia o solicitar al Juez competente que las
    empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas
    o divididas (art.46, inc. c).

    En los casos de incumplimiento del deber de notificar
    actos de concentración económica (art. 8), de
    cumplir las medidas que imponga el Tribunal (art.35) o el
    compromiso (art. 36), serán pasibles de una multa de hasta
    un millón de pesos ($1.000.000) diarios, contados desde el
    vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de
    concentración económica o desde el momento en que
    se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención
    (art. 46, inc. d) sin perjuicio de las demás sanciones que
    pudieran corresponder.

    El procedimiento mantiene algunos rasgos del civil, pues
    no prevé que el denunciado sea oído en
    una audiencia, sino mediante una presentación similar a
    una contestación de demanda
    (art.29), con un período de prueba que admite alegatos de
    "las partes" (art.34), que en la medida en que no existe ni
    Ministerio Público, ni acusadores particulares, queda
    limitado a una suerte de informe final del
    imputado o presunto responsable. Por otra parte se establece la
    aplicación supletoria de los códigos penal y
    procesal penal de la Nación.
    Son Tribunales de alzada la Cámara Nacional de Apelaciones
    en lo Penal Económico de la Capital Federal y las
    Cámaras federales correspondientes al resto del
    país.

    XIV-LEGISLACIÓN
    COMPARADA:

    En el orden de la legislación comparada debemos
    destacar por la influencia en nuestro medio al Derecho antitrust
    norteamericano. En el contexto en el que se desarrolló
    contaba con las siguientes características: en el orden
    interno existía una marcada tendencia hacia la
    ampliación del mercado interno por la colonización
    del oeste, grandes distancias que separa de lugares de
    abastecimiento extranjero, la reducida importancia que
    representaba la competencia extranjera, política
    arancelaria, etc. En la década del 70´ y el
    80´, se crearon grandes unidades empresariales con perfil y
    vocación monopólica.

    La Sherman Act fue sancionada en 1980 por el gobierno
    federal de los Estados Unidos
    para criminalizar los trust cuyo objeto era el control de estas
    formas de combinación industrial, esta ley hizo ilegal lo
    que hasta ese momento había sido apenas carente de
    fuerza legal.
    De este modo se declaraba ilegal:

    1-todo contrato,
    combinación en forma trust o en otra forma o
    conspiración que limite la libre actividad o el libre comercio
    entre los diversos estados o con naciones extranjeras.

    2-toda persona, compañía o
    asociación que monopolice o intente monopolizar o se
    asocie o conspire con cualquier otra persona o personas para
    monopolizar cualquier parte de la actividad o el comercio entre
    los diversos estados o con naciones extranjeras será
    considerada culpable de un delito. Asimismo se preveían
    sanciones y se facultaba a los tribunales para impedir estas
    prácticas.

    Durante la presidencia de Roosvelt (1901), se
    instauró una campaña de "limpieza" lo que
    colaboró a fin de que se conocieran en mayor medida las
    actividades trust. Si bien la ley no obtuvo resultados
    contundentes constituyó cuanto menos un obstáculo
    para la creación de nuevos monopolios.

    Más adelante en 1914 el gobierno de Wilson
    reforzó de dos maneras la Ley anterior, por un lado
    creó la comisión federal de comercio y
    consiguió que se aprobara la Ley Clayton anti trust, que
    intentaba suplementar la legislación existente en materia
    de prohibiciones a las restricciones ilegales y los monopolios.
    Esta ley consideraba ilegales ciertas prácticas desleales
    como la discriminación por precio o las
    que figuraban como condición para la venta el que el
    comprador no negociara con productores; la adquisición por
    parte de las compañías del capital de otras, en
    aquellos casos en los que ella conllevara la disminución
    de la competencia entre las empresas respectivas; se prohibieron
    también a las compañías industriales con
    capital mayor a U$S 1.000.000 tener directores comunes, si
    habían competido; toda otra persona o
    compañía dedicada al acarreo quedó privada
    del derecho de entablar negocios con empresas interesadas, y
    otras disposiciones que tendían a proteger a la
    competencia.

    Por otra parte se creó la Comisión Federal
    de Comercio, que se encargaría de investigar si las
    empresas cumplían las resoluciones judiciales y la ley.
    Estas disposiciones han complementado a la Sherman Act, y
    así logrado mayor eficacia. La
    estrategia del
    derecho antitrust norteamericano se basó en una
    técnica legislativa basada en la descripción de prohibiciones
    genéricas, lo que permitió criterios
    jurisprudenciales pragmáticos.

    XV-DEUDA
    EXTERNA:

    Los países latinoamericanos, y en particular
    Argentina sufren el flagelo de una deuda externa
    desproporcionada para sus posibilidades de pago y sus
    economías pobres y desgastadas. Si bien no es la
    única responsable de las penurias de sus pueblos podemos
    afirmar que constituye uno de los más grandes
    atavíos a la hora de incentivar el desarrollo de sus
    pueblos. En el contexto mundial en el que se crea el Fondo Monetario
    Internacional y el Banco Mundial,
    Estados Unidos se erguía como el único país
    con superávit en su balanza de pagos
    y con una economía intacta. Estos organismos que
    según sus bases constitutivas tendrían como fin
    último el propender al desarrollo y reactivación de
    las economías y al crecimiento de los países
    emergentes, se convirtieron en los principales digitadores de las
    economías de los países deudores, limitando
    así su capacidad de autonomía, y produciendo un
    claro sometimiento. El diseño
    de las políticas
    sugeridas a fin de que los deudores cumplan con sus obligaciones
    tenía dos tendencias, una de ellas de carácter
    ortodoxo, que propendía a prácticas del tipo de
    devaluación de la moneda, la
    disminución de los salarios y del
    gasto
    público. La segunda de corte monetarista, que si bien
    utilizaba los métodos anteriores asociaba el
    déficit al exceso de crédito
    debido a que aumentaba la presión
    inflacionaria. Debido a esto resultaba preciso sanear la
    economía mediante el ajuste y la consecuente
    estabilización. Ambas tendencias promovían el
    ingreso de inversores extranjeros como forma de incorporar
    capitales, divisas y tecnología. El tipo
    de política antes descripta trajo como consecuencia una
    gran expansión de empresas transnacionales sobre todo en
    los países periféricos debido al incentivo otorgado
    por ellas. Claro ejemplo de la influencia de estas
    técnicas es que América Latina se dedicaba a la
    sustitución de importaciones, lo
    que implicó la transnacionalización de su producto.
    En el período comprendido entre 1.971 y 1.972 la crisis
    económica vino de la mano del fuerte aumento del precio
    del petróleo.
    El mercado de
    capitales sufre un exceso en su oferta y los
    bancos
    redefinen su política orientándola hacia dos
    objetivos
    prioritarios: en primer término expandir el volumen de las
    importaciones y
    en segundo término aumentar el endeudamiento externo de
    los países. Por esta razón los bancos comienzan
    a otorgar créditos a una tasa de
    interés muy baja que rondaba entre el 6% y el 6,9%.
    Hacia fines de la década del 70´ por necesidades
    internas comenzó a aumentar la tasa de interese y en un
    año pasó del 6% al 22%. Un tercer período
    podría estar dado por el tramo 1.982 , fecha en el cual se
    implementa un nuevo mecanismo de capitalización tal es el
    aumento de la participación de las sociedades
    transnacionales en la economía periférica. La
    política implementada consiste en cambiar títulos
    de la deuda desvalorizados por bienes de propiedad
    estatal, debido a que de este modo se logran una serie de
    ventajas, se evita el repudio a la deuda externa, se evitan los
    posibles pedidos de quita y rebaja, así como las futuras
    organizaciones
    de grupos de deudores.

    Las políticas
    de ajuste antes mencionadas tendían a obtener un excedente
    en la balanza
    comercial que permitiría el pago de los intereses y un
    superávit en las cuentas fiscales,
    esto implicaría disminuir el consumo interno, disminuir el
    ingreso de los dependientes y el gasto estatal, tanto en sus
    salarios como en
    inversión. La realidad indica que este
    mecanismo sólo permitió que los sectores de menos
    ingresos
    estén obligados a consumirlo totalmente dejando la
    posibilidad del ahorro a un
    reducido y privilegiado sector.

    Lo analizado con anterioridad permite advertir que por
    un lado las políticas de ajuste perjudican a los sectores
    de menos ingreso, a los pequeños y medianos productores y
    a aquellos que trabajan para el mercado interno. Por otra parte,
    el pago de la deuda externa produce una transferencia de recursos desde
    los países periféricos deudores hacia los centrales y
    permite la concentración del ingreso en manos de
    pequeños grupos económicos. Frente a este cuadro de
    situación se han ideado distintas estrategias a fin de
    afrontar el problema, así como cuestionamientos de orden
    jurídico relacionados con la legitimidad de la
    deuda.

    Estrategias: en general este tipo de método
    tiende a considerar a la deuda desde una postura no
    crítica. Aceptan tanto sus condiciones, como su origen.
    Parten de ello para proponer soluciones. En
    cuanto a las estrategias concretas, se ha sostenido que
    resultaría efectiva la acumulación de reservas a
    fin de no utilizar los créditos puentes del F.M.I., extender el
    plazo de cierre de las cuentas en los
    organismos internacionales, criticar altas tasas de
    interés, realizar un acuerdo entre deudores, entablar
    una relación autónoma con la banca acreedora,
    adhesión al plan Brady, entre
    otros.

    Críticas estructurales a la deuda: la
    crítica más global radica en la fluctuación
    sufrida por la tasa de
    interés que se incrementó del 6/6,9% al 22%. No
    sólo debido al aumento usurario de la deuda sino
    también por la interpretación unilateral realizada
    por los acreedores en relación con las cláusulas
    contractuales "el mismo Kissinger reconoció que el
    problema de la deuda es de solvencia, porque algunos
    países deben más de lo que pueden llegar a pagar,
    por lo que considera imposible que los países deudores
    puedan, en forma simultánea, pagar la deuda, lograr
    crecimiento
    económico y mantener su equilibrio
    político, económico y social". Por otra parte se
    ven afectados los más elementales principios del
    derecho, se viola el principio del abuso del derecho, de la
    excesiva onerosidad sobreviniente, de las prestaciones,
    del enriquecimiento sin causa, de la buena fe objetiva
    contractual, de la lesión enorme, de la teoría de
    la imprevisión y el de la co-responsabilidad de los acreedores entre otros.
    Asimismo la doctrina Drago, que tiene carácter
    internacional sostiene que no debe haber "ni expansión
    territorial, ni presión
    ejercida sobre los pueblos del continente por el sólo
    hecho de una desdichada situación financiera que obliga a
    una de las partes a diferir el cumplimiento de sus obligaciones".
    Las características de la deuda permiten el planteamiento
    de cuestiones tales como su ilicitud, estado de necesidad, acto
    de estado, inmunidad de estado, y legitimidad debido a que fue
    contraída por un gobierno que carecía de
    legitimidad institucional, por lo que sólo podría
    ser comprensiva una porción, vicios del consentimiento,
    irregularidad en las causas: debido a la novación y a
    algunas nulidades.

    Por último vale destacar que el deudor tiene
    características particulares que debieran asegurarle
    algunos beneficios, se trata de un estado soberano, lo que
    implica que boga por el bien común, a diferencia del
    interés particular de las organizaciones. No puede un
    estado ser ejecutado, en virtud de ésto debiera poder
    elegir el modo y el tiempo de efectuar el pago (tal como lo
    sostiene la doctrina Drago).

    Delegación de
    los actos procesales:

    Es notable que cuando se critica el procedimiento
    escrito por su ineficacia para descubrir y perseguir a los
    delincuentes económicos, las críticas a la
    organización judicial se refieran predominantemente a
    la falta de medios físicos y técnicos. Normalmente
    las quejas son por la falta de edificios y computadoras.
    Sin embargo lo más grave es la falta de jueces y fiscales,
    la falta de cuerpos técnicos especializados con los cuales
    perseguir los delitos de cuello blanco. Este déficit
    aparece encubierto por el modo perverso en que se ha provisto el
    personal de los juzgados. En los Tribunales de la Capital Federal
    competentes para juzgar delitos económicos por cada juez
    de primera instancia hay una estructura burocrática
    conformada por secretarios -con título de abogado- y
    personal administrativo y técnico que no requiere
    título habilitante, asignados a funciones
    judiciales; y que son muestra evidente
    de la existencia de delegación. El gran número de
    personal con el que deben manejarse los magistrados evidencia que
    es este personal el que en realidad realiza la mayoría de
    los actos procesales que por ley están encomendados a los
    jueces. Por el contrario, la posibilidad de delegación es
    menor en el caso de las fiscalías que carecen prácticamente
    de personal subalterno. Lo que no es posible determinar es hasta
    que punto el número de fiscales existentes podría
    tomar a su cargo un rol más activo en la
    averiguación de los delitos económicos. Finalmente
    los cuerpos técnicos periciales sólo tiene una
    dotación simbólica de peritos contadores oficiales
    y peritos tasadores para atender todos los peritajes solicitados
    por todos los jueces de la Capital Federal.

    Es cierto que muchas tareas que corresponderían a
    los jueces, fiscales y peritos pueden de hecho ser realizados por
    el personal subordinado. Pero aquí justamente aparece la
    vinculación entre procedimiento escrito-dotación de
    los tribunales-delegación y selectividad. Por un lado la
    delegación deja en manos del delegado la
    recolección de las pruebas del
    proceso. Esa recolección se hace fundamentalmente, sobre
    la base de las estructuras
    relevantes que proporciona el derecho penal material, y en
    especial, los tipos penales y las reglas que establecen bajo que
    condiciones se aplicará una pena. Cuando esa
    recolección queda en manos de quién no está
    técnicamente dotado para comprender esas reglas se produce
    una selección
    fáctica que termina generalmente en la impunidad. Ello se
    agudiza sobremanera en el caso de delitos económicos, por
    la complejidad de los actos que generalmente lo constituyen, y en
    especial por las dificultades dogmáticas de
    imputación. En esos casos la impunidad del delincuente de
    cuello blanco juega con una ventaja prácticamente
    insuperable. Es imposible imaginar que un lego está en
    condiciones de recolectar eficazmente pruebas
    relativas a una defraudación tributaria o de subsidios, o
    a una administración fraudulenta de un banco, y al mismo
    tiempo que puede identificar cuáles son los hechos
    relevantes que deben probarse para constituir, por ejemplo,
    responsabilidad por omisión impropia del
    empresario por no evitar los delitos de sus dependientes. De tal
    manera sólo se recogen pruebas en el caso de los delitos
    más simples. Un segundo factor de selección reposa
    en la naturaleza del
    objeto del proceso. A diferencia de lo que ocurre con los textos,
    la comprensión en el proceso se proyecta sobre un objeto
    fugaz. Aquí el lenguaje
    opera selectivamente. La palabra hablada no puede desprenderse de
    la situación en la que es pronunciada y escuchada, la
    captación selectiva de la información, que existe
    en todo uso del lenguaje es
    sensiblemente más aguda en el hablar y escuchar que en el
    escribir y en la lectura. En
    consecuencia la delegación tiene un segundo efecto
    selectivo, el juez sólo tomará en cuenta lo que
    consta en las actas, pues ninguna prueba se realiza ante sus
    ojos. La selección de lo que consta en el acta y de lo que
    quedará fuera del proceso, estará en manos del
    delegado. En un proceso por el hurto de un auto-stereo la
    selección será probablemente más irrelevante
    que la que se produce, por ejemplo, en un juicio por
    transferencia fraudulenta de créditos fiscales
    inexistentes, o en las defraudaciones que se cometen mediante las
    contrataciones de seguros de cambio
    por operaciones
    simuladas. Por las razones precedentemente expuestas, la
    sustitución del procedimiento escrito por el del juicio
    oral, y de la reestructuración de la administración
    de justicia de modo que se modifique la relación existente
    entre número de jueces y personal técnico
    dependiente poniendo materialmente en manos de jueces y fiscales
    las tareas que por ley formal se le asignen.

    La investigación preliminar está, de
    hecho, de modo exclusivo sujeta al poder discrecional del juez
    por el artículo 196 del Código
    de Procedimiento Penal. El juez de instrucción
    podrá decidir que la dirección de la investigación de los
    delitos de acción pública de competencia criminal
    queda a cargo del agente fiscal y por
    el art. 194 el juez de instrucción deberá proceder
    directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan
    cometidos en su circunscripción judicial, sin perjuicio de
    lo dispuesto en el articulo 196. Se puede afirmar que el fiscal
    sólo juega en la instrucción un rol secundario, de
    controlador de la legalidad de los procedimientos de
    recolección de pruebas y es prácticamente poco lo
    que puede aportar por sí para el esclarecimiento del
    proceso. Para colmo la discrecionalidad del juez es tan amplia
    que por el artículo 199 las partes podrán proponer
    diligencias. El juez las practicará cuando las considere
    pertinentes y útiles; y su resolución será
    irrecurrible. Además los fiscales interpretan
    restrictivamente al artículo 188 del Código
    Procesal Penal, cuando creen cumplir con su deber de promover la
    averiguación y enjuiciamiento de los delitos requiriendo a
    los jueces de instrucción, que sean ellos los que
    produzcan las pruebas relevantes, sin solicitar medidas ante
    cualquier otra autoridad
    inferior, a lo que están legalmente habilitados a
    hacer.

    Este modo de estructura al sistema de persecución
    penal favorece los procesos de selectividad de modo que se
    investigan sólo los casos simples y se descartan los
    complejos. En efecto, los recursos
    humanos y materiales
    para investigar delitos son medios escasos mal aprovechados. La
    investigación preparatoria puesta a cargo del juez de
    instrucción se lleva a cabo con los mismos recursos, se
    trate de un caso complejo e importante o uno sencillo e
    insignificante. La rigidez del sistema judicial de asignaciones
    no sólo impide destinar a los casos más complejos e
    importantes del sistema un mayor caudal de recursos
    humanos y materiales, sino que al mismo tiempo, impide elegir
    cualitativamente las personas que, conforme al caso, son
    más idóneas para averiguarlo. Esta rigidez es fatal
    para la eficiencia de la
    persecución penal en los casos de la criminalidad
    económica. Tradicionalmente se pensó el proceso
    penal sobre la imagen de un Estado inquisitivo, todopoderoso en
    medios técnicos, frente a un delincuente individual
    técnicamente disminuido ante la acusación. Frente a
    la delincuencia económica esa imagen es absurda. Un juez
    de instrucción investiga un caso con multiplicidad de
    hechos delictivos y partícipes que disponen de medios
    económicos y técnicos infinitamente mayores que los
    del juez. Tampoco es irrelevante señalar que este tipo de
    delincuencia tiene acceso a los mejores estudios de abogados. De
    este modo la imagen del Leviathán se transforma en la
    imagen de David frente a Goliath.

    La circunstancia de que en la mayoría de los
    delitos de guante blanco no sea posible individualizar una
    víctima concreta tiene como corolario que muchos delitos
    ni siquiera sean conocidos porque no existe quién
    concretamente los denuncie. Esta clase de factores de
    selección fáctica no es legalmente controlable ni
    responde a políticas que pueda adoptarse organizadamente y
    conforme a algún criterio rector de la autoridad encargada
    de la persecución penal. Pero junto a este grupo de
    factores otros actos de selección fáctica se dan al
    amparo de las
    normas que estructuran el proceso y la
    organización judicial. Estos no son verdaderos casos
    de selección normativa, sino que la selección de
    los casos se produce de hecho, pero como consecuencia de la
    ineficacia del régimen jurídico que los regula. A
    diferencia de los señalados anteriormente, el Derecho
    Procesal y el de Organización Judicial pueden configurarse
    de manera tal que hagan más controlables esos factores de
    selección.

    Procedimiento
    escrito versus oral:

    En Argentina la disputa entre los partidarios del
    procedimiento escrito y el procedimiento oral no llega nunca a su
    fin. El procedimiento escrito favorece ciertos procesos de facto
    de selección que conspiran especialmente contra la eficaz
    persecución de delitos económicos.

    En el procedimiento criminal, se regulan
    predominantemente, actos que deben ser cumplidos por el juez de
    instrucción y por el juez del plenario. La relación
    numérica que existe entre la cantidad de casos sometidos a
    la competencia de los tribunales, y la cantidad total de jueces
    criminales, lleva a la demostración de que los jueces no
    pueden atender de modo personal todos los casos que se les
    presentan. En un procedimiento oral el juez que se ve
    absolutamente sobrepasado en la atención de los casos tiene dos
    posibilidades, renunciar o atender exhaustivamente todos los
    casos, o atender sólo los que según su criterio
    merecen su actividad jurisdiccional, dejando simplemente
    prescribir la acción penal en el resto. Por ejemplo en las
    Cámaras de Enjuiciamiento de las Provincias de
    Córdoba se produce esta selección por vía de
    paralización del debate en las
    causas en las que no hay detenidos. En un procedimiento escrito
    el juez tiene una tercera alternativa: delega en sus subordinados
    la realización de actos que por ley sólo a
    él están encomendados y cubre la formalidad
    firmando actos que han sido realizados por y ante
    otros.

    Las declaraciones, la orientación de la
    investigación, las decisiones sobre el procesamiento y
    libertad de las personas, están en primer lugar en manos
    de quién no es juez, en otras palabras de quién no
    está habilitado ni constitucional ni legalmente para
    realizar los actos que de hecho realiza. Es decir que los
    procesos de selección ya no están en manos de
    quién ha elegido la sociedad para realizarlos, sino en
    manos de otros. Para colmo la rigidez y la burocratización
    del proceso son tales, que los jueces no gozan de independencia,
    al contrario, son dependientes de la estructura
    burocrática de delegación. La delegación es
    una consecuencia directa del procedimiento escrito y la rigidez
    del sistema judicial penal. El juicio oral impide la
    delegación. Allí los jueces no pueden delegar nada,
    todo debe pasar ante ellos. Sin embargo esta ventaja sólo
    es evidente en cuanto se refiere a esa etapa. En la etapa de la
    investigación preliminar el riesgo de la
    delegación continúa latente, pues sigue
    estructuralmente al sistema de instrucción preliminar del
    procedimiento penal, a cargo del juez.

    Selectividad de los
    casos:

    La selectividad de los tribunales respecto de los casos
    más sencillos es una selectividad de hecho que responde a
    la estructuración normativa del sistema de
    persecución penal. Aquí pesan tanto la falta de
    asignación de medios por encima de las posibilidades
    materiales de investigación .Por estas consideraciones se
    debe reducir la tarea de los tribunales a la función de
    juzgar y garantizar los derechos individuales
    descargándolos de la función de llevar adelante la
    persecución penal mediante la investigación
    preparatoria. Para que los defectos de la investigación
    judicial no sean simplemente transferidos a la
    investigación fiscal preparatoria, es necesario que al
    mismo tiempo se reorganice el ministerio público para
    hacerse cargo de la prevención penal, dotándolo de
    recursos humanos y medios y estableciendo criterios más
    flexibles de asignación de los casos. En este sentido es
    necesario contar con una regulación que permita asignar a
    un caso uno o más fiscales de acuerdo a la complejidad que
    éste presente.

    Un sistema penal asentado sobre una teoría
    absoluta de la pena debe perseguir todos los delitos que se
    descubran. En un sistema tal los órganos encargados de la
    promoción de la acción penal
    están sujetos a perseguir obligatoriamente todo delito de
    acción pública. Este deber se expresa bajo el
    principio procesal de la legalidad. Un sistema penal orientado
    hacia la obtención de ciertos fines, es decir, que repose
    en una concepción preventiva o mixta de la pena, no debe
    perseguir necesariamente a todo delito, sino en la medida que
    ello sea necesario o útil para alcanzar esos fines. En un
    sistema tal los órganos encargados de la promoción penal tienen cierta
    discrecionalidad para decidir cuáles hechos habrán
    de perseguir. Esta discrecionalidad se expresa bajo el principio
    procesal de oportunidad. La discusión sobre la
    conveniencia de adherir a uno u otro principio encubre en gran
    medida la discusión acerca del sentido de la pena
    estatal.

    Sobre la base de la comprobación del hecho que
    los órganos de promoción de la persecución
    penal no están en condiciones de promover la
    investigación de casos complejos, alguna doctrina y uno de
    los proyectos de
    reforma bajo consideración del Congreso ha propuesto
    abandonar el principio de la legalidad.

    Se aduce que el principio de oportunidad sería de
    gran utilidad para
    hacer más efectiva la lucha contra la criminalidad
    económica, pues permitiría restar complejidad a los
    casos seleccionados reduciendo la persecución penal a uno
    o varios delitos de un complejo de comportamientos delictivos
    para conseguir una condena posible y suficiente en un tiempo
    relativamente breve, deduciendo de la persecución penal
    aquellos delitos -o meras clasificaciones penales: -concurso
    ideal- que no agreguen demasiado al juicio sobre la pena y que
    sin embargo, complican el procedimiento por su cantidad o por la
    dificultad de su prueba.

    Principios de
    Legalidad y de Oportunidad:

    Tanto el principio de legalidad como el de oportunidad
    presentan factores de peso que no pueden ser ignorados. En favor
    del principio de legalidad puede sostenerse que: 1) es
    igualitario, mientras que la explicación selectiva y
    oportunista de las normas lleva a debilitarlas, y en consecuencia
    a debilitar el aspecto estabilizador de la sociedad (preventivo
    general positivo); 2) el principio de oportunidad se aplica en el
    periodo de instrucción, de modo que los criterios
    concretos de oportunidad no son conocidos por el público,
    lo que deja a la oportunidad fuera del ámbito del control
    del público. En contra del principio puede sostenerse que:
    1) el principio de legalidad parte de una concepción
    idealista de la realidad. La cifra negra de la criminalidad es la
    demostración de que el derecho penal no se aplica
    igualitariamente, pues además de los factores que llevan a
    que un hecho nunca sea conocido, existen otros procesos
    fácticos de selección, no controlados, que impiden
    la actuación de la ley penal; 2) las normas de derecho
    penal material no operan automáticamente en la
    práctica: ciertas secuencias del procedimiento dependen
    especialmente de un criterio de oportunidad no formalizado en
    reglas procesales pero insustituible; ejemplo de ello es la
    discrecionalidad de un juez en la determinación del estado
    de sospecha para someter a proceso a una persona, o la duda para
    absolver por aplicación del principio in dubio por reo; 3)
    el proceso penal no está obligado a la indagación a
    toda costa de la "verdad material", sino , más bien a la
    indagación de la verdad por "vías jurídico
    formales" que limitan la actuación del derecho penal como
    las prohibiciones probatorias y la regla de la exclusión;
    4) los recursos personales y materiales de las autoridades
    encargadas de la instrucción siempre resultarán
    escasos y el principio de legalidad no podrá evitar que
    ellas desarrollen su actividad en forma selectiva de conformidad
    con los criterios no institucionalizados y exentos de
    control.

    Mediante el principio de oportunidad se tiende a
    facultar al órgano de persecución penal o a la
    víctima a que, por su voluntad unilateral, decidan la
    subsistencia de la acción penal o el abandono de la misma.
    Este principio tiene que conectarse necesariamente con la idea de
    subsidiariedad del derecho penal, es decir, que éste es la
    ultima ratio del ordenamiento jurídico, y que sólo
    es lícito recurrir a él cuando otras sanciones
    jurídicas menos incisivas aparezcan insuficientes para
    mantener la confianza en el derecho y la paz social. esta idea
    privilegia la solución de conflictos por
    medios no penales, fomentando procesos compositivos que
    favorezcan la reconciliación con la víctima y con
    la sociedad, en especial tomándola en cuenta y fomentando
    la prevención-integración.

    Estas tendencias a formalizar el principio de
    oportunidad favorecen sin duda la capacidad operativa del sistema
    penal, en la medida que le permite a los órganos
    encargados de promover el enjuiciamiento prescindir de su
    promoción o continuación en los casos en los que
    los criterios de oportunidad así lo indican. En ese
    sentido el principio de oportunidad institucionaliza la
    selectividad que bajo el principio de legalidad se practica de
    facto. La institucionaliza pues en rigor de verdad el sistema de
    persecución penal fundado en el principio procesal de
    legalidad aplica de facto el principio de oportunidad. En el caso
    de los delitos leves contra la propiedad
    atribuido a autores desconocidos el juez de la
    investigación no realiza en verdad ninguna
    averiguación, simplemente se limita a formalizar una breve
    secuencia procesal que se manifiesta en decisiones normalizadas
    en formularios
    impresos que culminan en el sobreseimiento. Muchas denuncias de
    defraudaciones y abusos de confianza originados en relaciones
    contractuales son desestimadas de plano con indicación de
    recurrir a la vía civil con dudosos fundamentos acerca de
    la naturaleza
    extrapenal del conflicto, lo
    que en buen romance significa que los jueces derivan a las partes
    a que compongan su conflicto por medio del procedimiento civil.
    La experiencia indica que en muchos de los casos la
    desestimación de plano es cuando menos prematura y encubre
    una reticencia a investigar esta clase de casos. El cierre de la
    etapa de investigación fija el número de personas
    en condiciones de ser acusadas y en ciertos casos garantiza a
    otras que ya no podrán ser llevadas a juicio, por los
    hechos de la causa, artículo 351 del Código de
    Procesal Penal. El juez no puede imponer al fiscal que formula
    acusación y en caso de desacuerdo entre ambos sobre el
    mérito de la investigación, la opinión del
    fiscal de Cámara es dirimente y puede tener el efecto de
    obligar al juez a sobreseer. Junto con estos supuestos hay otros
    factores incontrolables que operan conforme a criterios de
    oportunidad como ejemplo basta citar la discrecionalidad que
    tiene el juez para decretar el procesamiento de una persona pues
    no existe un standard fijo sobre el grado de sospecha para fundar
    la decisión, y más aun la discrecionalidad en la
    intensidad de la investigación y de la recepción de
    la declaración del imputado. No se trata de considerar al
    imputado como medio de prueba, sino de tener en cuenta que el
    principio de la defensa en juicio limite el contenido de la
    acusación a los hechos por los que el imputado fue
    interrogado.

    Las experiencias señaladas hablan en favor de
    introducir el principio de oportunidad, pero ello exige que la
    introducción sea formalizada, esto es, que
    los criterios de regulación del principio estén
    claramente fijados en la ley y que el órgano facultado
    para determinar la oportunidad goce de una inserción
    institucional que lo ponga a resguardo de intereses
    políticos ajenos a los de la política criminal y
    que la someta al mismo tiempo al control público para
    evitar que la decisión sobre la oportunidad se ejerza "por
    la puerta de atrás" del sistema penal. Una
    organización republicana exige que estas decisiones sean
    controlables. Al respecto es necesario advertir que el principio
    de oportunidad sólo es compatible con el estado de
    derecho, si sus criterios están determinados con
    precisión en la ley; las reglas de oportunidad que
    estén reguladas sin precisión destruyen en su
    totalidad al principio de legalidad. Por otro lado el principio
    de legalidad sobrecarga la tarea de los encargados de promover la
    averiguación de los delitos y el principio de oportunidad
    se manifiesta como alternativa seductora. Pero lo más
    decisivo es que la mezcla de legalidad y oportunidad depende de
    la ética
    de las autoridades y de los tribunales, de control a
    través del público y de la confianza de la
    población en la administración de la justicia
    penal. La decisión sobre la introducción del principio de oportunidad
    exige considerar la conveniencia de adjudicar al juez
    algún tipo de control sobre la decisión de no
    promover una acción, o de limitar el principio a la
    manutención de la acción manteniendo la
    obligatoriedad de su promoción, o la de limitarlo en el
    caso de oposición del imputado o de la víctima, o
    de exigir que la decisión sea fundada y por escrito, etc.
    Pero por sobre todo la opción por el principio de
    oportunidad exige resolver si la facultad de promover la
    persecución de los delitos conforme a criterios de
    oportunidad estará a cargo de un órgano sujeto a
    directivas del Poder
    Ejecutivo o de un órgano del Poder Judicial
    que tenga garantizada su independencia
    y estabilidad. En conclusión, existen buenas razones para
    introducir el principio de oportunidad procesal, pero ello debe
    hacerse con suma prudencia, especialmente en una sociedad que
    necesita vivir la experiencia de la función estabilizadora
    y pacificadora de las normas penales.

    Aun en el caso de que se reforme la ley procesal,
    admitiendo criterios de oportunidad, es necesario señalar
    que no es legítimo emprender una asignación de
    esfuerzos basada en el criterio, simplista, según el cual
    el principio, debería permitir una selección de los
    delitos económicos más graves permitiendo desistir
    de la persecución penal respecto de otros delitos,
    económicos o comunes, en atención a su levedad. Si
    se privilegia a los delincuentes menores, a los llamados ladrones
    de gallinas, para perseguir más tenazmente a los
    delincuentes de cuello blanco, el efecto estabilizador de la
    conciencia jurídica de la comunidad en la
    vigencia y efectividad de sus normas corre serios riesgos y puede
    recrearse nuevamente una imagen no igualitaria del sistema penal.
    Ello es, además, evidentemente más
    problemático si se tiene en cuenta que la mayor parte de
    la delincuencia económica consiste en infracciones
    menores, que demuestran que junto con los grandes delitos de
    cuello blanco, esta clase de delincuencia se presenta como un
    fenómeno de masas. En estos casos el principio de
    oportunidad debería reservarse perfectamente para los
    casos de complejidad de hechos y dificultades de
    prueba.

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    Política criminal y técnica legislativa

    -García y Llerena, Criminalidad de Empresa cit.
    p. 198

    -Binder, Independencia judicial y delegación de
    funciones en Doctrina Penal 1.989-369 (370)

    -Virgolini y Simoneti, Economía Legal e
    Inestabilidad Política en Argentina cit. p. 546

    -Sutherland – Virgolini, Delitos de Cuello Blanco cit.
    p. 364

    -Caferata Nores, Relaciones entre el Derecho Penal y
    Derecho
    Procesal Penal cit. p. 223

    -Virgolini, Delito de Cuello Blanco cit. p.
    361

    -García Luis M., Selectividad normativa y
    fáctica en la persecución y punibilidad de los
    delitos económicos. Doctrina T.1.991-D La Ley.

    Código de Procedimiento Penal Ley
    23.984.

     

     

    Autor:

    Dr. MARIO EDUARDO CORIGLIANO

    Dra. RAQUEL BEATRIZ GAMBORG

    Dr. SEBASTIÁN GARBER

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