Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho Privado




Enviado por gabydli



    1. Persona
    2. Personas de existencia
      visible
    3. Atributos de la
      persona
    4. Estado
    5. Domicilio
    6. Capacidad
    7. Personas
      jurídicas
    8. Derecho
      comercial
    9. Fin de la
      existencia
    10. Patrimonio
    11. Hecho
      jurídico
    12. Vicios de los actos
      jurídicos

    PERSONA

    La persona es todo
    aquel ente susceptible de adquirir derechos y contraer
    obligaciones
    (art. 30 CC) y como tales pueden diferenciarse
    dos clases…

    • Existencia visible: todos aquellos entes que
      presenten signos característicos de humanidad (art. 51
      CC)
    • Existencia ideal: todos aquellos entes que no
      sean de existencia visible (art. 31 CC)

    Los sujetos, sea cual fuere su existencia, pueden
    adoptar dos roles en sus relaciones
    jurídicas…

    • Activo: el que exige (locador)
    • Pasivo: el que es exigido
      (locatario)

    PERSONAS DE EXISTENCIA VISIBLE

    Persona por nacer

    Las personas por nacer son aquellas que, no habiendo
    nacido
    , están concebidas en el seno materno
    (art. 63 CC) y es en virtud de esta clasificación que
    el aborto es
    plausible de pena según lo establece el Código
    Penal. Su existencia comienza desde la concepción en el
    seno materno
    (art. 70 CC) y, por ello, podrán adquirir
    derechos que
    serán irrevocables si nace con vida dado que si
    mueren antes de estar separados completamente del seno materno se
    considerará como si nunca hubiera existido (art. 74 CC)
    Los derechos que pueden adquirir son donaciones ó
    herencias para lo cual se asignará un representante (art.
    64 CC) ó, según lo ha establecido la jurisprudencia, alimentos,
    daños y perjuicios.

    Con la aparición de las técnicas
    de fertilización asistida se había presentado un
    problema dado que la persona no era
    literalmente concebida en el seno materno, pero la doctrina ha
    salvado este vacío jurídico recurriendo al art. 264
    del CC de donde se deduce que bastaba con el nacimiento con
    algún signo de humanidad.

    Concepción y embarazo

    La época de concepción es el tiempo
    comprendido entre un mínimo de 180 días y un
    máximo de 360 días
    contados hacia atrás
    desde la fecha de nacimiento pero por los avances de la medicina estos
    plazos admiten prueba en contrario (art. 76 y 77 CC)

    Para el reconocimiento del embarazo basta
    la simple denuncia de parte interesada (art. 65 CC) ya que de lo
    contrario se verían obligados a adoptar medidas lesivas
    para la dignidad de la madre y no tendrían objeto porque
    el curso ordinario y natural del embarazo
    demostrará la verdad ó falsedad de la denuncia. La
    misma podrá ser efectuada por la madre, el marido ó
    las partes interesadas como los parientes en general, acreedores
    de la herencia,
    ministerio de menores y todos aquellos a los que hubieran
    pertenecido los bienes si no
    sucediera el parto.

    Nacimiento

    La existencia jurídica está supeditada al
    nacimiento con vida (art. 70 CC) con las siguientes
    aclaraciones…

    • no hay distinción entre nacimiento
      espontáneo ó quirúrgico (art. 71
      CC)
    • no importa si el recién nacido tiene la
      posibilidad de mantenerse con vida ó si muere unos
      segundos después de ser completamente separado del seno
      materno (art. 72 CC)
    • se tendrá por cierto el nacimiento cuando las
      personas que asistieron el parto hayan
      oído la
      respiración, la voz del niño
      ó hayan observado algún signo de vida (art. 73
      CC)
    • en caso de duda se presume que ha nacido con vida
      (art. 75 CC)
    • si nace más de un hijo vivo en el mismo parto,
      éstos tendrán la misma edad y los mismos derechos
      (art. 88 CC)

    Fin de la existencia

    La existencia de las personas termina con la muerte
    natural
    de ellas no existiendo el reconocimiento de la muerte
    civil (art. 103 CC)

    ATRIBUTOS DE LA PERSONA

    Las personas de existencia visible, por su
    condición de persona, tienen ciertos atributos que le son
    inseparables y hacen a la
    personalidad. Estos son: nombre, domicilio, estado,
    patrimonio y
    capacidad.

    NOMBRE – Ley
    18.248

    El art. 1 CC establece que el uso nombre y apellido es
    un derecho y un deber inalienable, imprescriptible, inmutable y
    obligatorio. El nombre de pila se adquiere por la
    inscripción en el acta de nacimiento y en virtud de la
    elección que realicen los padres, personas autorizadas,
    guardadores, Ministerio de Menores ó el Registro Civil y
    si alguna persona hubiese usado un nombre antes de ser anotado,
    se lo inscribirá con éste (art. 2 CC).

    Por principio el derecho de elegir el nombre será
    libre salvo que sean extravagantes, contrarios a la costumbre,
    expresen tendencias políticas
    ó ideológicas, susciten equívoco respecto al
    sexo, se
    utilice el apellido como nombre, el primer nombre sea igual al de
    otros hermanos vivos ó se utilicen más de tres
    nombres. Los nombres extranjeros no podrán utilizarse
    salvo que estén castellanizados, sea el nombre de los
    padres, tengan fácil pronunciación ó se
    trate de hijos de funcionarios extranjeros (art. 3
    CC).

    Apellido

    El apellido es el nombre que corresponde a la familia y
    tiene las siguientes características que establece el art. 4 al
    12 CC.

    Hijos
    Matrimoniales

    Hijos
    Extramatrimoniales

    Hijos Adoptivos

    Mujer

    • primer apellido del padre ó, a pedido de
      ellos, el apellido de ambos padres.
    • a los 18 años, el interesado,
      podrá solicitar llevar ambos
      apellidos.
    • primer apellido del padre que lo reconoce
      ó será igual a los hijos matrimoniales en
      el caso del reconocimiento de ambos padres.
    • si la madre fuera viuda llevará el
      apellido de soltera de ella.
    • si el menor no es reconocido se lo
      inscribirá con un apellido común ó
      con aquel que hubiera utilizado hasta ese
      momento.
    • adopción plena, rigen los mismos
      principios que en los hijos
      matrimoniales.
    • adopción simple, apellido del adoptante
      pero a partir de los 18 años, el interesado,
      podrá solicitar que se lo inscriba con su apellido
      de origen.
    • casada: podrá agregar, a su pedido, el
      apellido del marido precedido por la preposición
      "de" pero lo perderá en caso de divorcio vincular ó nulidad del
      matrimonio, salvo acuerdo en
      contrario.
    • Viuda: con autorización del registro podrá suprimir su apellido
      marital ó cuando contraiga nuevas
      nupcias.

    El nombre y el apellido, según lo establece el
    art. 15 y 16 CC, no podrá ser cambiados ni modificados
    salvo resolución judicial pero el Registro Civil
    podrá disponer, de oficio ó a pedido de las partes,
    la corrección de errores ú omisiones materiales.

    Seudónimo y Sobrenombre

    Seudónimo

    Sobrenombre

    • es elegido por el interesado para utilizarlo en
      cierto aspecto de su personalidad y, una vez que goza de
      notoriedad pública, goza de la tutela del
      nombre.
    • es elegido por otras personas para designar a
      toda la persona pero tiene muy poca relevancia
      jurídica.

    Protección jurídica del
    nombre

    • Acción de
      Reclamación
      : aquella persona a la cual
      le fuere desconocido el uso del nombre podrá demandar su
      reconocimiento, pedir se prohíba toda futura
      impugnación y ordenar se publique la sentencia (art. 21
      CC)
    • Acción de Usurpación: si el
      nombre de una persona fuese usado por otra, el primero
      podrá demandar el cese del uso sin perjuicio de la
      reparación del daño. Este tipo de demandas
      pondrán ser realizadas por el interesado, su
      cónyuge, los ascendientes, descendientes y los hermanos
      (art. 21 y 22 ).

    ESTADO

    El estado es un
    conjunto de cualidades que configuran la capacidad de una persona
    y sirven de base para la atribución de deberes y derechos
    jurídicos. El estado es
    imprescriptible, inalienable y recíproco dado que al mismo
    le corresponde otro igual ó diferente.

    • En relación a la persona: mayor
      ó menor de edad, hombre
      ó mujer, sano
      ó demente, médico ó abogado,
      etc.
    • En relación a la familia: casado
      ó soltero, viuda ó divorciado, padre ó
      hijo, etc.
    • En relación a la sociedad: nacional
      ó extranjero.

    Posesión del estado

    La posesión del estado consiste en vivir, en la
    realidad de los hechos, un determinado estado gozando de sus
    ventajas y soportando sus deberes, independientemente del
    título. La importancia jurídica de este atributo
    radica en que puede considerarse como prueba supletoria cuando
    falta el título, como por ejemplo en los juicios de
    reconocimiento de filiación .

    Prueba del estado

    El estado civil de una persona se acredita mostrando los
    elementos que lo constituyen, esto es posible a través de
    las partidas que son los asientos en los libros y las
    copias de éstos con las formalidades de la ley. Las partidas
    son un instrumento público que crea la presunción
    legal de la verdad de su contenido salvo prueba en contrario.
    Estas partidas serán nulas cuando exista una
    contradicción entre el asiento y la realidad, cuando
    presenten fallas en sus formas esenciales ó ante la
    incapacidad ó incompetencia del funcionario
    público.

    No habiendo registros
    públicos ó no estando éstos en forma debida
    se utilizarán otros medios de
    prueba como la posesión del estado, certificados
    parroquiales, pasaportes ó testigos.

    DOMICILIO

    El domicilio es el lugar que la ley fija como asiento
    de una persona para la producción de determinados efectos
    jurídicos
    . El domicilio debe distinguirse de la
    residencia que es lugar donde habita ordinariamente la
    persona y que en algunos casos, puede coincidir con el domicilio
    fijado por ley, y de la habitación, que es un domicilio
    transitorio y temporario.

    Características

    Necesario: si no tiene domicilio conocido se
    tendrá como tal el de su residencia y, si se conociera, el
    último domicilio conocido.

    Único: las personas tienen un único
    domicilio y la constitución de uno nuevo extingue el
    precedente.

    Legal: porque la ley lo instituye.

    Inviolable: salvo una ley que justifique en
    qué casos y con qué justificativos podrá
    procederse a su allanamiento y ocupación (art.18
    CN).

    Domicilio General

    Se aplica a la generalidad de los derechos y obligaciones
    de una persona. Algunos de los efectos de éste domicilio
    es que fija la competencia
    judicial, la notificación de las demandas y
    absolución de posiciones debe efectuarse en el domicilio
    real de las partes, el cumplimiento de las obligaciones
    debe efectuarse en el domicilio del deudor, determina la ley
    aplicable en el derecho
    internacional.

    • Legal: es el lugar donde la ley presume, sin
      admitir prueba en contra, que la persona reside de manera
      permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de
      sus obligaciones (art. 90 CC). Este domicilio es impuesto por la
      ley y no podrá ser cambiado mientras dure la
      situación jurídica de la que depende, es
      único y funciona sólo en las hipótesis previstas por ley como, por
      ejemplo, que los militares en servicio
      activo tendrán por domicilio el lugar en que lo
      estén prestando, la sucesión se abre en el
      domicilio del difunto, etc.
    • Real: es el lugar donde tiene establecido el
      asiento principal de su residencia y sus negocios
      (art. 89 CC). Si una persona vive alternativamente en
      diferentes lugares, el domicilio real será aquél
      en donde tiene establecida su familia. Este
      domicilio es voluntario y de libre elección. Para su
      constitución debe existir una residencia
      habitual en un lugar determinado y el ánimo ó
      intención de permanecer en él.

    Domicilio Especial

    El domicilio especial proyecta sus efectos sólo
    en los supuestos para los que ha sido constituido.

    • Procesal ó Ad Litem: domicilio procesal
      constituido en el caso de demanda para
      la recepción de aquellas notificaciones que no requieran
      ser presentadas en el domicilio real.
    • Sucursales: sólo surte efecto respecto
      de las obligaciones contraídas por las
      sucursales.
    • Matrimonial: constituido por los esposos de
      común acuerdo y determina la competencia de
      las acciones de
      divorcio,
      nulidad, etc.
    • Comercial: sólo para las obligaciones
      comerciales allí contraídas.
    • Convencional: aquél que eligen las
      partes para la ejecución de sus obligaciones con la
      finalidad de prevenir los futuros cambios de domicilio y
      subsiste mientras tenga efectos el contrato que lo
      origina.

    El domicilio especial establece la jurisdicción
    judicial, determina el lugar donde se recibirán las
    notificaciones y es la sede para el cumplimiento de las
    obligaciones.

    CAPACIDAD

    La capacidad es la aptitud de las personas para adquirir
    derechos y contraer obligaciones. El estado es
    la base sobre la que descansa la capacidad ya que de él
    dependen los derechos y obligaciones de una persona.

    Capacidad de Derecho: aptitud de ser titular de
    derechos y obligaciones

    La incapacidad de derecho absoluta no existe en
    nuestra legislación en virtud de su contrariedad con el
    derecho
    natural (esclavitud,
    muerte civil,
    etc.) pero si podrá ser relativa en lo referido a
    ciertos derechos particulares. Esta incapacidad es excepcional,
    obedece a una causa grave y no podrá ser suplica por
    representación.

    • Incapacidad relativa: los padres no
      pueden contratar con sus hijos que estén bajo su
      patria
      potestad; ni ellos ni los tutores ó curadores
      podrán adquirir sus bienes; los
      mandatarios no pueden adquirir los bienes que están
      encargados de vender; los jueces, abogados, defensores de
      menores, escribanos y tasadores no pueden compra los bienes que
      estuvieran en litigio; las personas por nacer podrán
      adquirir bienes por donación ó herencia, ser
      reconocidos como hijos extramatrimoniales, derecho a alimentos,
      resarcimiento por daños y perjuicios; los religiosos
      profesos no pueden contratar salvo en compras al
      contado ó a nombre de sus conventos; los comerciantes
      fallidos no pueden contratar sobre los bienes que correspondan
      a la masa del concurso; los empleados públicos no pueden
      comprar los bienes del Estado que cuya administración ó venta
      estuvieran encargados, etc.

    Capacidad de Hecho: aptitud para ejercer derechos y
    contraer obligaciones

    La incapacidad de hecho podrá ser absoluta para
    aquellas personas que no puedan ejercer por si mismas
    ningún acto, como las personas por nacer, ó
    relativa para aquellas que sólo son incapaces respecto de
    ciertos actos ó del modo de ejercerlos.

    • Incapacidad de absoluta: personas por
      nacer, menores impúberes (menores de 14 años),
      dementes y sordomudos que no puedan darse a entender por
      escrito (art. 54 CC)
    • Incapacidad relativa: menores adultos
      (de 14 a 21 años) que sólo tienen capacidad para
      los actos que las leyes autoricen
      (art. 55 CC) y los penados que, según los establece el
      art. 12 CP, cuando la prisión ó reclusión
      sea superior a tres años, serán privados de la
      patria
      potestad, la
      administración de sus bienes y la disposición
      de ellos por actos entre vivos, manteniendo sin embargo la
      capacidad para contraer matrimonio,
      testar, reconocer hijos naturales, etc.

    Personas por nacer

    Toda vez que la persona por nacer tenga que entrar en la
    posesión de bienes que haya adquirido, su representante
    deberá cumplir, en nombre del incapaz, los actos
    jurídicos ó materiales
    correspondientes. Esta representación cesará el
    día del parte ó cuando, aunque no hubiere nacido,
    haya terminado el mayor plazo de duración del embarazo
    (art. 69 CC)

    La representación mencionada será ejercida
    por los padres ó por un curador, debiendo ser éste
    último considerado como un depositario de los bienes del
    incapaz con capacidades limitadas a las estrictamente necesarias
    para el cuidado de dichos bienes.

    Menores

    • Menores impúberes: menores que 14
      años que gozan de incapacidad de hecho absoluta salvo la
      celebración de pequeños contratos como
      la compra en un kiosco.
    • Menores adultos: de 14 a 21 años que
      gozan de incapacidad de hecho relativa. Estos menores
      podrán celebrar contratos de
      trabajo con autorización de los padres y podrán
      ser propuestos como testigos no necesitando la
      autorización de los padres para realizar tal tarea. A
      partir de los 18 años podrán ejercer Los menores
      adultos, a partir de los 18 años, pueden celebrar
      contratos de trabajo, ejercer una profesión por cuenta
      propia, administrar y disponer libremente de los bienes que
      adquiere por el producto de
      su trabajo y estar en juicio por acciones
      vinculadas a ellos (art. 128 CC).

    Cesación de la incapacidad

    La incapacidad de los menores cesará al cumplir
    la edad de 21 años ó mediante la
    emancipación solicitada a partir de los 18
    años.

    • Emancipación civil: será
      adquirida cuando los menores contrajeran matrimonio siendo
      aún incapaces de aprobar cuentas de
      sus tutores, hacer donaciones de bienes que hubieren recibido
      ó afianzar obligaciones. Si se hubieren casado sin
      autorización de sus tutores no podrán disponer de
      sus bienes ni administrarlos hasta cumplir la mayoría de
      edad. Otra vía para acceder a la emancipación es
      a través de la habilitación de edad, al cumplir
      los 18 años, en virtud de la cual podrán ejercer
      su patria potestad mediante escritura
      pública con consentimiento del menor ó
      autorización de los padres.
    • Emancipación comercial: sólo
      tendrá efecto en materia
      comercial y podrá ser dativa cuando requiera de
      la autorización de los padres ó voluntaria
      cuando resulte de la circunstancia de que el hijo sea socio del
      padre. Este tipo de emancipación sólo será
      viable a partir de los 18 años.

    Dementes

    En la esfera del derecho, debe considerarse demente a
    aquél que, a consecuencia de una perturbación de
    sus facultades mentales, carece de aptitud para conducirse a
    sí mismo y en sus relaciones de familia, y para
    administrar sus bienes. Estas ideas fueron recogidas por la ley
    17.711 que modificó el art. 141 CC que establece que se
    declaran incapaces por demencia las personas que por causa de
    enfermedades
    mentales no tengan aptitud para dirigir su persona ó
    administrar sus bienes.

    Requisitos para la interdicción

    • Requisitos formales: solicitud de las partes,
      examen médico e intervención de un juez
      competente según el domicilio del presunto insano (art.
      112 y 140 CC)
    • Requisitos de fondo: existencia de una
      enfermedad mental típica habitual y constante con la
      verificación médica pertinente siempre y cuando
      el presunto insano no sea menor de 14 años ó haya
      sido improbada una causa similar anterior.

    El levantamiento de la interdicción
    procederá cuando el enfermo se halle completamente
    reestablecido para lo cual será necesario un examen
    médico con audiencia del Ministerio de Menores y la
    declaración judicial. Podrán solicitar el
    levantamiento de la interdicción todas las personas que
    tenían la potestad de solicitarla y el curador nombrado
    que tendrá no sólo el derecho sino el deber de
    solicitarla si el sujeto se ha curado.

    Normas del Código
    Civil y del Código
    Procesal

    Las partes interesadas en la declaración de
    demencia, deberán presentarse ante el juez competente para
    realizar una exposición
    de los hechos y presentar dos certificados médicos
    relativos al estado mental del presunto insano. Si esto no fuera
    posible, el juez está facultado a pedir la opinión
    de dos médicos forenses que deberán expedirse
    dentro de las 48 hs. pudiendo inclusive pedir la
    internación del sujeto durante ese mismo
    período.

    Previa vista del Asesor de Menores e Incapaces, el juez
    nombrará un curador profesional, fijará un plazo no
    mayor a 30 días para la producción de pruebas y
    designará de oficio a tres médicos psiquiatras
    ó legistas para que informes
    acerca del estado actual del presunto insano. Producido el
    informe de los
    facultativos y las restantes pruebas, se
    dará traslado por cinco días al denunciante, al
    presunto insano y su curador provisional y se dará vista
    al asesor de menores. Luego de este plazo el juez deberá
    dictar sentencia en un plazo no mayor a los 15 días
    pudiendo ser de demencia ó de inhabilitación en
    caso de verificarse una disminución en las facultades
    mentales.

    Juicio de Insana

    • Etapa introductoria: demanda
      contestada o no por el demandado
    • Etapa probatoria: producción de pruebas
      como la audiencia de testigos, pericias, informes,
      alegatos, etc.
    • Etapa de decisoria: sentencia, decisión
      del juez, nombramiento de un curador de los bienes, comunicación a las partes y
      publicación de su fallo en el Registro del Estado Civil
      y Capacidad de las Personas.
    • Etapa recursiva: elevación en consulta
      (mandar el expediente para que sea analizado por el asesor de
      menores e incapaces) ó apelación.

    Rehabilitación

    La persona declarada demente ó inhabilitado
    podrá solicitar su rehabilitación para lo cual el
    juez designará tres médicos psiquiatras para que lo
    examines y en virtud de su examen dará lugar ó no a
    la rehabilitación (art. 635 CPR)

    Sordomudos

    El art. 155 CC establece que sólo podrán
    ser interdictos los sordomudos que no puedan darse a entender por
    escrito dado que esta capacidad será probatoria de la
    aptitud psíquica y física de la persona
    para ejercer sus derechos.

    Los sordomudos que no puedan cumplir con este precepto
    estarán sometidos al mismo régimen jurídico
    que los dementes, según lo dispone el art. 154. La
    identidad
    entre éstos estados tienen una salvedad dado que los
    sordomudos podrán contraer matrimonio siempre que puedan
    manifestar su voluntad de manera inequívoca.

    Inhabilitados art. 152 bis

    Este artículo establece la inhabilitación,
    ó capacidad restringida, de los alcohólicos,
    drogadictos, disminuidos mentales y pródigos a solicitud
    del cónyuge, ascendientes ó descendientes. Los
    inhabilitados podrán realizar pos si solos actos de
    administración, salvo los que limite la
    sentencia, pero no podrán disponer de sus bienes sin la
    asistencia del Ministerio de Menores.

    Representación y defensa de los
    incapaces

    • Personas por nacer:
      Padres (con las facultades que corresponden a la patria
      potestad) y, ante la falta ó incapacidad de ellos,
      los curadores que se les nombre (depositario de los
      bienes con facultades limitadas a las estrictamente
      necesarias para el cuidado de los mismos).
    • Menores no
      emancipados
      : Padres ó
      tutor
    • Dementes y
      sordomudos
      : Curador
    • Penados:
      Curador

    En todos los juicios en que intervengan incapaces, el
    Ministerio de Menores será parte legítima y
    esencial en todo asunto judicial ó extrajudicial, bajo
    pena de nulidad de todo acto ó juicio que se realizara sin
    su participación. El asesor de menores velará por
    los intereses de los incapaces y controlará la
    actuación de sus representantes legales.

    Ministerio Pupilar

    En todos los juicios en que intervengan incapaces, el
    Ministerio de Menores será parte legítima y
    esencial en todo asunto judicial ó extrajudicial, bajo
    pena de nulidad de todo acto ó juicio que se realizara sin
    su participación. El asesor de menores velará por
    los intereses de los incapaces y controlará la
    actuación de sus representantes legales.

    Patronato

    Originariamente, los órganos estatales deben
    limitarse al control de la
    autoridad
    paterna ó tutelar, pero las circunstancias pueden hacer
    necesaria una sustitución completa de ella como cuando, el
    padre ó tutor, han descuidado gravemente sus deberes
    ó cuando el menor se encuentre en peligro material
    ó moral. En
    estos casos, el Estado, debe asumir la protección activa
    del menor a través de patronato que es ejercido por el
    juez con la concurrencia del Ministerio
    Público.

    PERSONAS JURÍDICAS

    Son personas jurídicas aquellos entes
    susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no
    sean de existencia visible.

    Naturaleza Jurídica

    La postura adoptada por nuestra legislación es la
    teoría
    de la ficción que considera que el único sujeto
    natural de derecho y obligaciones jurídicas es el hombre, por
    lo cual la creación de las personas jurídicas es
    una ficción del derecho basada en una razón de
    conveniencia ó de interés
    económico ó social

    Clasificación

    • de Derecho Público: serán
      aquellas creadas por una ley especial que propone de manera
      inmediata, directa y exclusiva un fin de interés
      público y posee el imperium que le corresponde como
      integrante de la Administración Pública. Algunos
      ejemplos son el Estado nacional, provincial, municipal,
      etc.
    • de Derecho Privado: asociaciones y fundaciones
      (tienen por objeto el bien común, poseen un patrimonio
      propio y no subsisten exclusivamente por asignaciones del
      Estado, son capaces por sus estatutos de adquirir bienes y han
      obtenido autorización para funcionar), las sociedades
      civiles y comerciales (tienen capacidad de adquirir derechos y
      contraer obligaciones aunque no requieran de
      autorización expresa del Estado para funcional) y las
      simples asociaciones (aquellas que no cuentan con
      autorización para funcionar)

    ASOCIACIONES

    FUNDACIONES

    SOCIEDADES

    • creadas por el acuerdo de voluntad de varias
      personas que persiguen un interés
      común
    • creada por una persona que realiza una
      donación ó legado para ser destinado a un
      fin específico
    • creadas por un contrato en el que dos ó
      más personas aportan bienes para lucrar con el
      conjunto y dividir las utilidades
    • sus miembros gobiernan la entidad, la
      transforman y disuelven
    • gobernada por administradores que deben
      cumplir la regulación establecida por la
      voluntad del fundador.
    • es gobernada por los titulares ó las
      personas que ellos establezcan en el
      estatuto.

    Comienzo y fin de la existencia

    La existencia de las personas jurídicas comienza
    el día en que fuesen autorizadas por la ley ó el
    Gobierno con
    aprobación de sus estatutos y confirmación de los
    prelados en la parte religiosa (art. 45 CC). Las sociedades
    civiles y comerciales gozan de personería por el
    sólo hecho de estar constituidas ó de su
    inscripción en el Registro Público de Comercio.

    Las causales de extinción establecidas en el art.
    48 y 49 CC son…

    • deliberación de sus miembros con la
      aprobación de la autoridad
      competente
    • abuso ó transgresión de las
      cláusulas de la autorización
    • imposibilidad en el cumplimiento del
      estatuto
    • necesaria ó conveniente a los intereses
      públicos
    • conclusión del patrimonio destinado a
      mantenerla
    • muerte de sus miembros, en el caso de que los
      estatutos lo hayan previsto de esa manera

    Requisitos

    • acto de voluntad creador
    • fin de bien común (no lo son las sociedades
      espiritistas, las sociedades cuyo objeto es desarrollar obras
      benéficas fuera del país, etc.)
    • poseer un patrimonio propio con la consecuente
      capacidad de adquirir bienes
    • no subsistir exclusivamente de asignaciones del
      Estado
    • autorización del Estado para funcionar (salvo
      las sociedades civiles y comerciales)

    Estatutos

    Los estatutos forman una ley fundamental que contienen
    reglas básicas sobre las cuales se estructura
    la
    organización y la vida de las personas
    jurídicas. En ellos se determina el fin de la entidad, su
    nombre y domicilio, sus órganos de gobierno, los
    derechos y deberes de sus miembros, la formación e
    inversión del patrimonio, etc.

    Personalidad

    Las personas jurídicas de derecho privado, como
    lo establece el art. 39 CC, son personas enteramente distintas de
    sus miembros y como consecuencia también adquieren
    independencia
    patrimonial.

    Capacidad

    En principio, las personas jurídicas tienen la
    capacidad de adquirir todos los derechos de los que pueden ser
    titulares las personas naturales salvo aquellos que el hombre
    tiene como tal, es decir, los derivados del matrimonio, el
    derecho a la integridad física, etc. Las
    personas jurídicas sólo podrán realizar
    aquellos actos que estén vinculados a los fines de su
    institución siempre y cuando sean lícitos aunque no
    estén previstos en los estatutos.

    • Derechos extrapatrimoniales: protección
      jurídica del Estado, derechos disciplinarios internos de
      la persona jurídica, derecho al honor cuya lesión
      será susceptible de sanción civil y criminal,
      derecho a ser tutores de establecimientos de beneficencia
      públicos ó privados, etc.
    • Derechos patrimoniales: similares a los de las
      personas naturales salvo que el usufructo, el uso y la
      habitación constituida no podrá ser superior a 20
      años.

    Responsabilidad

    • Responsabilidad contractual: las personas
      jurídicas son plenamente responsables de los actos de
      sus administradores ó representantes mientras
      éstos actúen dentro de los límites
      del mandato pero si como consecuencia de éstos actos las
      personas jurídicas hubieran experimentado algún
      tipo de enriquecimiento, deberán responder por las
      consecuencias del hecho hasta el límite del dinero
      obtenido.
    • Responsabilidad extra contractual: las
      personas jurídicas serán responsables de los
      daños que causen quienes las dirigen ó
      administren en el ejercicio de sus funciones,
      debiendo responder también por los daños causados
      por sus dependientes ó sus instalaciones en aquellas
      obligaciones que nacen de hechos ilícitos que no son
      delitos.

    DERECHO COMERCIAL

    El comerciante

    Se define como comerciante a todo aquel individuo que,
    teniendo capacidad legal para contratar, ejerce por cuenta propia
    actos de comercio como
    una profesión habitual, es decir, toda aquella persona que
    compra y hace fabricar mercaderías para vender por mayor o
    menor. En virtud de esta definición podemos determinar los
    siguientes requisitos…

    Individuo: entendiéndose por tal a toda a
    aquella persona de existencia visible

    Capacidad legal para contratar: libre
    administración de bienes

    Ejercicio por cuenta propia: ejercer el comercio
    en nombre propio aunque la materialidad del acto corresponda a
    otra persona

    Profesión habitual: debe haber
    repetición de actos

    El Código de
    Comercio establece la siguiente
    clasificación…

    Minorista: aquellos que habitualmente venden por
    metro, litros, kilos ó bultos sueltos. Para ellos el
    código establece cierta regulación especial como el
    asiento en el libro diario
    de la suma de las operaciones,
    levantamiento de inventario y
    balance cada tres años, etc.

    Mayorista: se definen por oposición a la
    categoría anterior.

    Capacidad de hecho y de derecho

    • Capacidad de Hecho: es hábil para
      ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes,
      tiene la libre administración de sus bienes. En virtud
      de esta limitación, los incapaces de hecho no
      podrán ser comerciantes salvo que sus representantes
      continuarán una explotación comercial en los que
      estuvieran interesados

    Menor: podrá ejercer el comercio, a partir
    de los 18 años, con autorización de sus
    padres

    Mujer casada: pude continuar el comercio que haya
    tenido de soltera ó establecer uno durante el
    matrimonio.

    Capacidad de Derecho: en nuestro derecho no
    existe incapacidad de derecho para ser comerciantes por no
    existir normas que
    establezcan la imposibilidad jurídica de adquirir esa
    calidad.

    Registro público de
    comercio

    Este registro ha sido creado con el objeto de llevar la
    matrícula de los comerciantes e inscribir ciertos documentos cuya
    publicidad exige
    el código. Estos registros
    existirán en cada Tribunal de Comercio ordinario a cargo
    del secretario del mismo que será responsable de la
    exactitud y legalidad de sus asientos, pero no la veracidad de
    las manifestaciones que consten en ellos.

    Matrícula: la calidad de
    comerciante no depende de la inscripción en la
    matrícula pero la misma otorga beneficios tales como le fe
    de sus libros,
    derecho para solicitar el concordato y la moratoria mercantil
    siempre y cuando la inscripción sea al comienzo del giro
    comercial ó en circunstancias que no necesiten la
    invocación de los mencionados beneficios. En el caso de
    los comerciantes particulares, la inscripción es deber del
    titular y, en el caso de las sociedades, la inscripción de
    sus contratos equivale a la matrícula y es
    imperativa.

    Instrumentos a inscribir: convenciones
    matrimoniales, sentencias de divorcio ó separación
    de bienes, escrituras de la sociedad
    mercantil, poderes otorgados para dirigir ó administrar
    los negocios,
    autorizaciones otorgadas a menores de edad y suspensión de
    las mismas, reforma de contratos sociales, disolución de
    la sociedad, etc.
    Todos éstos instrumentos deberán ser inscriptos en
    un plazo no superior a los 15 días contados a partir de su
    otorgamiento.

    Actos de comercio

    Se considera acto de comercio a toda
    adquisición a título oneroso de una cosa mueble
    ó de un derecho, para lucrar con su enajenación en
    el mismo estado en que se adquirió ó después
    de transformarla en otra de menor ó mayor valor. Los
    actos de comercio enumerados en el Código de
    Comercio no son estrictamente actos jurídicos sino que
    incluyen ciertas organizaciones,
    personas ó simplemente actos voluntarios.

    Esta clasificación excluye a la actividad de los
    contadores públicos, los abogados ó los
    médicos, salvo cuando administren ó dirijan
    establecimientos, pero incluye las siguientes…

    • farmacéutico dado que su objeto principal es
      la venta de
      ciertos productos
      lucrando con su enajenación
    • constructor, salvo que se dedique a la
      verificación técnica y vigilancia de
      obras
    • operaciones con dinero,
      letras de cambio,
      cheques
      ú otro papel
      endosable, con el propósito de lucro
    • venta de fondos de comercio, operaciones
      bancarias si se realizan en forma de empresa
    • remates
    • empresas industriales, mandatos, depósitos y
      transporte
      de personas ó mercaderías
    • seguros y sociedades anónimas
    • convenciones sobre salarios
    • cartas de crédito, fianzas, prendas,
      etc.

    Los actos de los comerciantes se presumen actos de
    comercio salvo prueba en contrario, por lo cual si la
    acción deriva de un delito ó
    cuasidelitos, ajeno a la actividad específica del
    comerciante, corresponderá la intervención de la
    justicia
    civil. Si un acto comercial es realizado por una parte comercial
    a otra no comercial para su consumo
    quedará bajo la incumbencia de la justicia
    comercial.

    La empresa
    comercial

    La empresa es la
    organización de los factores de
    producción para la obtención de una ganancia
    ilimitada con riesgo de
    pérdida. Esta organización importa algo inmaterial con
    sentido abstracto junto a la cual se ubican el conjunto de bienes
    y derechos dedicados a la explotación (dinero,
    mercaderías, instalaciones, nombre comercial, marcas, patentes,
    créditos, deudas y otras relaciones
    jurídicas). La empresa
    comercial no es una persona sino un objeto de derecho que realiza
    actos comerciales.

    La transferencia de empresas,
    denominada fondo de comercio, importa en función de
    la defensa de los intereses de terceros, por lo cual se considera
    fundamental el régimen de publicidad de las
    mismas. Esta obligación rige para toda transmisión
    por venta ó cualquier otro título oneroso ó
    gratuito de un establecimiento comercial ó industrial por
    enajenación directa, privada ó remate, incluyendo
    todos los elementos materiales e inmateriales y considerando que
    el valor de la
    llave será establecido en virtud del crédito
    del comercio, su fama ó seguridad
    productiva.

    Deberes comunes a los
    comerciantes

    Todos los comerciantes están obligados a llevar
    cuenta de sus operaciones y tener una contabilidad
    de la que resulte un cuadro verídico y una
    justificación clara de todos los actos susceptibles de
    registración contable. Estas constancias deben
    complementarse con la documentación respaldatoria
    respectiva.

    Los libros indispensables son el libro de
    Diario y el de Inventario y
    Balance, más todos los libros registrados y la documentación contable que integre el
    sistema de cada
    comerciante.

    • Diario: se asentarán día por
      día y según el orden en que se vayan efectuando
      todas las operaciones que haga el comerciante. Las partidas de
      gastos pueden
      asentarse globalmente en la fecha en que salieron de la caja.
      Si el comerciante lleva un libro de Caja, éste se
      considerará complementario del libro Diario y, por ello,
      no será necesario que se asiente en él los pagos
      que hace ó recibe en efectivo. Los comerciantes por
      menor podrán asentar diariamente la suma de las ventas en
      efectivo y separadamente la suma de las ventas a
      crédito.
    • Inventario y Balance: se abrirá con la
      descripción exacta del dinero, bienes,
      muebles, inmuebles, créditos y otro tipo de valores que
      integren el capital
      social. Iniciado el giro comercial y al cierre de cada
      año contable, deberá asentarse el balance
      general incluyendo todas las deudas y obligaciones
      pendientes a la fecha del balance. En este balance
      bastará con expresar las pertenencias y obligaciones
      comerciales de la masa social, sin extenderse a las
      particulares de cada socio.

    Ambos libros estarán encuadernados, foliados y
    deberán ser individualizados por el Tribunal de Comercio
    con una nota datada y firmada donde conste el destino del libro,
    el nombre de su propietario y el número de hojas que
    contenga. Está prohibido alterar el orden progresivo de
    las fechas y operaciones, dejar espacios en blanco para
    intercalaciones y adiciones, hacer intermediaciones, raspaduras
    ó enmiendas (todo arreglo deberá hacerse por medio
    de un nuevo asiento), tachar asientos ó alterar la
    encuadernación y foliación.

    Los asientos contenidos en cada libro, en instancias
    judiciales, se probarán por sí mismos sin admitirse
    prueba en contrario tanto en casos favorables ó
    desfavorables. Finalmente cabe mencionar que los libros contables
    deberán conservarse por el término de 10
    años a partir de la fecha de cese de actividades y la
    documentación respaldatoria por el mismo plazo pero a
    contar a partir de su fecha de emisión.

    La ley 19550 introduce una modificación, en su
    artículo 61, al permitir que los registros contables se
    realicen a través de ordenadores, medios
    mecánicos ó magnéticos previa
    autorización del Registro Público de Comercio,
    salvo en el caso del Libro de Inventarios y
    Balances que deberá mantenerse en formato manual. En el
    libro Diario podrán realizarse asientos globales no
    mayores a un mes y, pese a estos cambios, el sistema contable
    deberá permitir la individualización de las
    operaciones para su posterior verificación.

    FIN DE
    LA EXISTENCIA

    La existencia de las personas físicas termina con
    la muerte
    natural (vejez,
    enfermedad, accidente ó el hecho de otro) y, según
    los establece el art. 103 CC, no se reconoce como tal a la
    muerte civil
    por pena ó profesión religiosa. La muerte civil,
    existente en algunas legislaciones antigüas, era una
    institución por la cual cuando una persona cometía
    determinados delitos ó
    ingresaba a una comunidad
    religiosa, debía ser considerada muerta para la vida civil
    por lo cual perdía todos sus derechos.

    Con la muerte de una persona, los derechos de los que
    era titular pueden extinguirse, como los derechos
    extrapatrimoniales, ó transmitirse, como los derechos
    patrimoniales salvo aquellos que son inherentes a las personas
    ó aquellos cuya transmisión está prohibida
    por ley ó contrato.

    La prueba del fallecimiento será certificada por
    el acta de defunción emitida por el Registro Civil
    mediante la presentación de un certificado médico.
    En caso de no poseer éstos documentos, la
    prueba será suplida por otros comprobantes en los cuales
    conste el fallecimiento y sea firmado por dos testigos que hayan
    visto el cadáver. En el certificado mencionado
    deberán constar los datos del
    fallecido, el lugar y fecha de fallecimiento y la causa del
    mismo.

    Teoría de los
    conmorientes

    Si dos ó más personas hubieran fallecido
    en un desastre común ó cualquier circunstancia que
    no permita determinar cuál de ellas falleció
    primero, se presume que fue al mismo tiempo sin que
    pueda darse transmisión alguna de derechos entre ellas
    (art. 109 CC). Mediante este artículo, nuestro
    código establece la presunción de fallecimiento
    simultáneo en todos aquellos casos en los que no se pueda
    probar qué persona falleció primero por lo cual se
    anula la transmisión de derechos entre ellas.

    Esta teoría
    se diferencia de la de los premorientes donde se establece una
    presunción de fallecimiento según la edad, sexo y otros
    parámetros que permiten determinar cuál de las
    personas murió primero.

    Presunción de
    fallecimiento

    Desde el momento en que una persona a desaparecido del
    centro de sus actividades, aunque no haya transcurrido un tiempo
    prolongado, existe ya un interés por tomar ciertas medidas
    para proteger sus intereses.

    • Casos Ordinarios: la ausencia de una
      persona sin tener noticias de ella por el plazo de tres
      años (art. 22 Ley 14394)
    • Casos Extraordinarios: art. 23 Ley
      14394
    • Genéricos: cuando la persona se hubiera
      encontrado en un incendio, terremoto, guerra
      ó hubiera participado en una empresa que
      implique el mismo riesgo, y no se
      tengan noticias de ella por el plazo de dos años. Se
      considerará como fecha presunta de fallecimiento el
      día en el cual se hubiera recibido la última
      noticia de su existencia.
    • Específico: cuando la persona se
      encontrara en una aeronave ó nave naufragada ó
      perdida y no se tuvieran noticias de su existencia por el plazo
      de seis meses. Se considerará como fecha presunta de
      fallecimiento el día en que ocurrió el
      hecho.

    Las personas que pueden solicitar la presunción
    de fallecimiento por ausencia son todas aquellas que tienen
    algún derecho subordinado a la muerte del ausente como el
    cónyuge, los herederos, legatarios y el fisco. Para que
    este pedido sea admitido deberán presentar ante el juez
    competente una acreditación de la titularidad de su
    derecho y la prueba de que esa persona falta de su
    domicilio.

    Aceptada la petición, el juez da
    intervención al defensor oficial, se designa un curador
    para los bienes y se cita por edictos al ausente una vez por mes
    durante seis meses. Pasado ese lapso, se produce la
    recepción de la prueba de ausencia, de la falta de
    noticias durante el plazo legal y de las diligencias realizadas
    en busca de su paradero. El defensor se expedirá sobre el
    mérito de las pruebas presentadas y si procede, se
    declarará el fallecimiento presunto y se ordena la
    inscripción en el Registro. Esta sentencia no hace cosa
    juzgada y cualquiera de los interesados podría dejarla sin
    efectos demostrando la existencia del ausente con posterioridad a
    la declaración del juez.

    Efectos de la declaración de
    fallecimiento

    • Matrimonio: disolución de la
      sociedad conyugal pero, en caso de ausencia, el cónyuge
      puede optar por mantener el vínculo quedando en suspenso
      el derecho de los herederos a pedir la posesión
      provisional de los bienes. Si el cónyuge contrae nuevas
      nupcias se disuelve la vinculo anterior. Si el ausente
      reaparece el vínculo continúa, salvo que se hayan
      contraído nuevas nupcias.
    • Apertura de la sucesión: juicio
      sucesorio que otorga la declaratoria de heredero y autoriza la
      posesión de los bienes del fallecido. En caso de
      ausencia, la posesión de los bienes será
      definitiva, si no aparece el sujeto, a los cinco años de
      la declaración de ausencia y a los ochenta años
      contados desde el nacimiento del ausente. El art. 28 de la Ley
      14394, prohíbe a los herederos enajenar ó gravar
      los bienes del ausente durante el período de
      posesión provisional, en función
      de ello los bienes de inscribirán a nombre de los
      herederos pero con una prenotación que evitará
      que se burle la prohibición legal. Si reaparece el
      ausente una vez comenzado el dominio pleno
      de los bienes deberá respetar todos los actos
      jurídicos realizados y tendrá derecho a recuperar
      los bienes existentes y en el estado en que se
      encuentren,

    Reaparición del ausente

    Si aparece el ausente, una vez entregados los bienes,
    éste sólo podrá reclamar los bienes
    existentes en el estado en que se encuentren, los bienes
    adquiridos por el valor de los bienes vendidos, el importe
    adeudado de los bienes vendidos y los frutos no
    consumidos.

    PATRIMONIO

    El patrimonio, tal como lo describe el art. 2312 CC, es
    el conjunto de bienes de una persona. A partir de esta
    definición podemos determinar las siguientes
    características…

    • universalidad de derechos que emanan de la
      personalidad
    • único e indivisible dado que nadie puede tener
      más de un patrimonio
    • idéntico a sí mismo, sólo
      podrá variar su contenido
    • inalienable en virtud de que podrán enajenarse
      los bienes que lo componen pero nunca la totalidad del
      patrimonio
    • necesario, aunque la persona no posea ningún
      bien

    DERECHOS REALES

    DERECHOS PERSONALES

    DERECHOS INTELECTUALES

    • poder ó facultad que tiene una persona
      sobre una cosa
    • elementos: titular y la cosa
    • absolutos, contra todos
    • limitados, sólo pueden ser creados por
      ley que reglamenta las formalidades para su
      transmisión
    • facultad de exigir a otra persona el
      cumplimiento de una obligación
    • elementos: sujeto activo, pasivo y
      obligación
    • relativos, con relación a algo
      determinado
    • ilimitados, las partes pueden crear tantos
      como convenga a sus intereses y nacen ó se
      extinguen sin ningún requisito
      formal
    • derecho a la explotación
      económica temporaria de la obra ó idea
      intelectual
    • incluido dentro del patrimonio para
      justificar la mayor cobertura legal que le sea
      posible
    • derecho moral del autor, derecho personalísimo nacido de la
      necesidad de proteger el propio pensamiento

    Patrimonio como prenda común de los
    acreedores

    El patrimonio es la garantía de pago de las
    deudas, puesto que los acreedores tienen derecho a ejecutar los
    bienes del deudor y a cobrarse de ellos. Sin embargo, no hay
    agresión total al patrimonio ya que hay bienes que no
    pueden ser garantía de pago en virtud de que son
    imprescindibles para una persona como la pensión de
    alimento, la proporción del sueldo que exceda el 20%,
    subsidios por maternidad, bienes de familia, etc.

    Los acreedores podrán ser de distinto
    tipo…

    • Privilegiados: derecho de ser pagados con
      preferencia a otros
    • Comunes ó quirografarios: no tienen
      privilegio alguno, cobran a prorrateo proporcionalmente al
      importe de la deuda
    • Derecho real de garantía: sólo
      cobran respecto de los bienes que han hipotecado ó
      prendado

    Para proteger los bienes del deudor ante el reclamo de
    los acreedores, el juez podrá ordenar medidas cautelares a
    pedido de la parte interesada como por ejemplo un embargo
    preventivo, el secuestro,
    intervención judicial, inhibición general de
    bienes, etc.

    Bienes y Cosas

    BIENES

    COSAS

    • Genéricamente: objetos materiales e
      inmateriales susceptibles de valor
      económico.
    • Restringido: objetos inmateriales
      económicamente valiosos
    • Objetos materiales susceptibles de tener un
      valor (art. 2311 CC)

    Las cosas se clasifican de la siguiente
    manera…

    Por otro lado, con relación a las personas, las
    cosas pueden clasificarse de la siguiente manera…

    • Bienes públicos del Estado: mares
      territoriales, mares internos, bahías, ensenadas y
      puertos; ríos, causes y las demás aguas que
      corran por causas naturales ó que adquieran la capacidad
      de satisfacer usos de interés general; playas de mar y
      las riberas internas de los ríos, lagos navegables y sus
      lechos, calles, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra
      pública construida para comodidad
      común.
    • Bienes de dominio privado
      del Estado
      : son aquellos que posee como persona
      jurídica como por ejemplo las tierras situadas dentro
      del territorio nacional que no tienen otro dueño; las
      minas, no obstante el dominio de las corporaciones ó
      particulares sobre la superficie de la tierra;
      los bienes de las personas que mueren sin tener herederos y las
      construcciones y bienes adquiridos por el estado.
    • Bienes municipales: aquellos que el Estado a
      puesto bajo el dominio de las municipalidades.
    • Bienes de la Iglesia
      Católica
      : aquellos bienes afectados directamente al
      culto por lo cual serán inalienables, inembargables e
      inejecutables mientras dure la afectación. Las leyes
      económicas autorizan la enajenación por evidente
      necesidad, por utilidad
      manifiesta ó por razón de empleo en
      obras piadosas.
    • Bienes particulares: aquellas cosas que no
      pertenezcan al estado, a la municipalidad ó a la
      Iglesia
      Católica, sin distinción de las personas que
      sobre ellos tengan dominio.
    • Cosas susceptibles de apropiación
      privada
      : cosas sin dueño que cualquiera puede tomar
      para sí por la sola apropiación como los peces de los
      mares y ríos con las prescripciones establecidas sobre
      la pesca, los
      enjambres de abejas si su propietario no los reclama
      inmediatamente, las plantas que
      vegetan en las costas y las que cubrieran el mar; los tesoros
      abandonados, sepultados ó escondidos sin que haya
      indicios del dueño.

    Muebles:
    pueden trasladarse de un lugar a otro por sí mismo
    ó por una fuerza
    interna ó externa partes sólidas ó
    fluidas del suelo
    separadas de él por una fuerza
    externa (piedras) semovientes, aquellas cosas que se
    mueven por sí mismas (animales) locomóviles, aquellas
    cosas que se mueven por una fuerza externa
    (automotores)

    Inmuebles: se encuentran fijas
    en un lugar y con carácter permanente cosas
    inmovilizadas por sí mismas (minas de metales
    preciosos) cosas muebles que se encuentran adheridas al
    suelo
    (edificios)

    Fungibles: aquellas que pueden
    sustituirse unas con otras con la misma calidad y calidad
    (trigo)

    No fungibles: no pueden
    reemplazar unas con otras de una manera perfecta (obra de
    arte)

    Consumibles: su existencia
    termina con el primer uso (alimentos)

    No consumibles: no dejan de
    existir con el primer uso aunque sean susceptibles de
    deterioro permitiendo su uso sucesivo (libro)

    Divisibles: pueden dividirse
    en porciones reales, cada una de las partes forma un todo
    homogéneo (tierra)

    Indivisibles: no pueden
    partirse sin que se destruyan ó pierdan su naturaleza
    (mesa)

    Principales: existencia
    propia, determinada por ellas mismas y con prescindencia de
    los demás (anillo)

    Accesorias: su existencia y
    naturaleza
    están determinadas por otra cosa de la cual depende
    (marco de un cuadro)

    Dentro del comercio: su
    enajenación no es expresamente prohibida ó
    requiere de autorización pública
    (libro)

    Fuera del comercio: no sirven
    como objetos de relaciones jurídicas patrimoniales
    porque su enajenación está prohibida ó
    requiere de autorización pública
    (semáforo)

    HECHO
    JURÍDICO

    Los hechos son acontecimientos que ocurren en el mundo
    con la intervención ó no del hombre, pero
    aquellos que son susceptibles de provocar un efecto
    jurídico ya sea por la adquisición, transferencia,
    modificación ó extinción de derechos y
    obligaciones de denominan hechos jurídicos. Los mismos se
    clasifican de la siguiente manera…

    Voluntarios: son aquellos realizados
    con discernimiento, intención y libertad.

    Lícitos: aquellos actos que no
    están prohibidos ó se encuentran autorizados
    expresamente

    actos jurídicos: tienen como fin inmediato
    producir efectos jurídicos (contrato)

    actos lícitos: no tienen como objeto producir
    efectos jurídicos

    Ilícitos: aquellos actos imputables,
    prohibidos por ley ú otras disposiciones, a raíz
    de los cuales se produce un daño a un tercero ó
    un perjuicio moral ó material que implique la
    reparación del mismo (lucro cesante, daño
    emergente y daño moral) siempre y cuando exista una
    relación causal entre el hecho y el
    daño.

    delitos: son realizados con dolo, es decir, con la
    intención de provocar un acto contrario a la
    ley

    cuasidelitos: son realizados con culpa, es decir, sin
    la intención de causar un daño, por negligencia
    ó imprudencia

    Involuntarios: son aquellos que no producen por
    sí obligaciones jurídicas salvo que dañe a
    una persona ó sus bienes por lo cual deberá recibir
    una indemnización si el autor del hecho se ha enriquecido
    con el daño. Dentro de estos hechos se
    encuentran…

    Sin discernimiento: actos lícitos
    realizados por los menores impúberes y actos
    ilícitos de los menores de 10 años

    Sin intención: actos de los dementes
    fuera de sus intervalos de lucidez y actos por error,
    ignorancia, fuerza ó intimidación

    Sin libertad: por fuerza, intimidación
    ó condiciones externas

    Para que un acto sea considerado voluntario
    deberá reunir ciertas condiciones…

    Internas

    • Discernimiento: facultad que permite apreciar y saber
      qué es lo que se está haciendo de modo tal que
      sea posible comprender el significado y alcance de los actos.
      Esta cualidad se verá afectada por la edad, la demencia
      ó la privación accidental de la
      razón
    • Intención: propósito de realizar un
      acto, que se verá afectado por el error (falsa
      noción sobre algo), la ignorancia (ausencia de conocimiento) ó el dolo (artificio
      ó maquinación para inducir a otro a realizar
      algún acto)
    • Libertad: decide ó elige por sí la
      realización de sus actos y será afectado por la
      fuerza, la intimidación ó las condiciones
      externas

    Externas: entendiéndose por tales la forma
    de manifestar la voluntad (verbal, escrita y las conductas que
    permitan inferir la existencia de la voluntad.

    DELITO CIVIL

    DELITO CRIMINAL

    • Actos ilícitos civiles que resultan
      de cualquier contravención al ordenamiento
      legal.
    • Requieren la producción de un
      perjuicio a un tercero
    • Sanciones resarcitorias con el objeto de
      reparar el daño ocasionado
    • Podrán ser delitos ó
      cuasidelitos
    • Actos ilícitos civiles que
      están taxativamente determinados en el
      Código Penal y leyes complementarias
    • No requieren necesariamente la
      producción de un perjuicio, sólo basta la
      intención como en la tentativa de
      robo
    • Sanciones represivas con el objeto de
      castigar al actor del hecho
    • Delitos incluyendo todas las acciones
      culposas ó dolosas

    ACTO JURÍDICO

    Se considera un acto jurídico a cualquier hecho
    humano voluntario que tenga por fin inmediato producir efectos
    jurídicos y cumpla con los siguientes elementos
    básicos…

    • Sujeto: deberá gozar de capacidad
      absoluta de hecho y la capacidad específica para
      realizar un acto determinado, si es que este lo
      requiere
    • Objeto: deberá ser algo determinado
      sobre el cual recae la obligación
      contraída
    • Cosa: debe estar en el comercio y no estar prohibidas
      para ser objeto de los actos jurídicos
    • Hecho: siempre y cuando no sea imposible,
      ilícito, contrario a la moral y
      las buenas costumbres, perjudique a un tercero ó se
      oponga a la libertad de
      acción ó conciencia
    • Forma: manera por la cual el sujeto manifiesta
      exteriormente su voluntad y será establecida por ley
      según el acto a realizar
    • Causa
    • Producto de la libre voluntad de las
      partes

    Los actos jurídicos se clasifican de la siguiente
    forma…

    • Positivos: es necesaria la
      realización de un actor que provoque un efecto
      jurídico (firma de un pagaré)
    • Negativos: la
      obligación de no hacer provoca efectos
      jurídicos (la obligación del propietario de
      no interferir con la vida del inquilino)
    • Onerosos: obligación
      recíproca (compra-venta)
    • Gratuitos:
      obligación de una de las partes
      (testamento)
    • Formales: requiere el
      cumplimiento de ciertas formalidades legales
    • No Formales: son
      válidos sin la observancia de las
      solemnidades
    • Unilaterales: basta la
      voluntad de una de las partes (testamento)
    • Bilaterales: requiere el
      consentimiento de ambas partes (contrato)
    • Entre Vivos: no requiere el
      fallecimiento de la persona de cuya voluntad emana
      (contratos)
    • Mortis Causa: requiere el
      fallecimiento de la persona de cuya voluntad emana para
      que se produzcan (testamento)
    • Derecho Patrimonial:
      derechos y obligaciones de contenido
      económico
    • Derecho personal y familiar:
      derechos y obligaciones extrapatrimoniales
    • Administración:
      tiende a mantener la integridad del patrimonio ó
      de aumentarlo (reparación de un
      edificio)
    • Disposición:
      modificación substancial del patrimonio por un
      egreso de bienes (compra-venta)
    • Puros y Simples: cumple con
      los elementos básicos de objeto, sujeto y
      forma
    • Modales: cumple con los
      elementos básicos más otros como el cargo,
      el plazo y la condición (testamento)
    • Principales: su existencia
      no depende de la existencia de otro acto
    • Accesorios: su existencia
      depende de la existencia de otro acto previo (venta por
      mandato)

    INTRUMENTOS PRIVADOS

    INTRUMENTOS
    PÚBLICOS

    INSTRUMENTOS
    PRIVADOS

    • Instrumentos otorgados con las solemnidades
      previstas por ley y en presencia de un funcionario
      público a quien le confieren la autoridad para
      celebrarlos que da fe de su contenido. Lo que
      confiere a un elemento la calidad de público
      es su autenticidad, prueban por sí mismos la
      verdad de su otorgamiento sin necesidad de
      reconocimiento de la firma que lo
      suscribe.
    • Instrumentos que las partes otorgan sin
      intervención de un oficial público y se
      rigen por la libertad de formas, es decir,
      podrán hacerse de puño y letra,
      mecanografiados ó impresos, en idioma nacional
      ó extranjero, etc. La única
      limitación de estos instrumentos es la firma y
      el doble ejemplar.

    Firma

    La firma es la manera habitual con que una persona
    escribe su nombre y apellido con el objeto de asumir las
    responsabilidades del instrumento, el frecuente uso y el
    interés de dificultar su falsificación degenera los
    rasgos y dificulta encontrar las semejanzas con las letras que
    componen su nombre. Este elemento es condición esencial
    para la existencia y validez de un instrumento privado y, una vez
    estampada, implica la intención del otorgante de hacer
    suyas las declaraciones contenidas en él.

    La firma no podrá ser reemplazad por signos ni
    por las iniciales del nombre y apellido, salvo cuando estos
    signos ó iniciales constituyan la forma habitual de firma
    de una persona. Su ubicación deberá ser al pie del
    instrumento ó en el margen cuando el juez lo indique
    ó no hubiera otro lugar.

    Doble Ejemplar

    Los actos que contengan convenciones perfectamente
    bilaterales deberán ser emitidos en tantas copias como
    partes intervengan. Este principio podrá dejarse sin
    efecto por dos motivos…

    • una de las partes, antes de la redacción ó en el mismo momento,
      cumpliera con el total de las obligaciones que este acto le
      imponga
    • el instrumento original sea dejado en custodia de un
      escribano público con el consentimiento de ambas
      partes

    Elementos Probatorios

    • Reconocimiento de firma entre las partes:
      este reconocimiento implica el reconocimiento de todo el
      cuerpo del documento y, a partir de ese momento, el
      instrumento privado, tendrá el mismo valor probatorio
      que el instrumento público entre las partes y sus
      sucesores universales.
    • Reconocimiento de fecha cierta: la fecha
      cierta es el modo por el cual un instrumento adquiere
      seguridad,
      respecto de un tercero, acerca de la fecha en la que fue
      extendido. Este reconocimiento será posible mediante
      la exhibición ante un juez ó cualquier
      repartición pública, la certificación de
      un escribano público con dos testigos, su
      trascripción en cualquier registro público
      ó el fallecimiento de una de las partes ó
      testigos.

    VICIOS DE LOS ACTOS
    JURÍDICOS

    Se denominan vicios de los actos jurídicos a
    ciertos defectos congénitos de los mismos susceptibles de
    producir la invalidez de los actos que los padecen. Estas
    falencias pueden clasificarse en dos grandes grupos

    • Vicios de la voluntad: inciden en
      algún elemento de ella y afectan a todos los hechos
      voluntarios. Estos vicios pueden recaer sobre algún
      elemento de hecho relativo al acto, las circunstancias en que
      se realice ó el régimen legal aplicable al acto
      ó relación jurídica de que se
      trate.

    Error: falso conocimiento
    que se tiene de una cosa

    Ignorancia: ausencia de conocimiento acerca de
    algo

    Dolo: supone siempre un engaño tendiente
    a inducir a una persona con el propósito de hacerle
    celebrar un acto jurídico erróneo.

    Violencia: cuando el consentimiento ha sido
    obtenido bajo la presión
    de violencias físicas (fuerza) ó morales
    (intimidación), el acto a pedido de la víctima
    deberá ser anulado

    Vicios de la buena fe: sólo pueden
    concurrir en los actos jurídicos por lo cual se denominan
    vicios propios de los actos jurídicos.

    Simulación: tiene lugar cuando se
    encubre el carácter
    jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, cuando
    contiene cláusulas que no son sinceras ó fechas
    falsas.

    Fraude: se produce cuando un deudor enajena sus
    bienes con el objeto de disminuir la garantía
    común de los acreedores mal
    intencionadamente.

    Lesión subjetiva: se produce cuando una
    de las partes, por necesidad, ligereza ó inexperiencia
    de la otra, obtiene una ventaja patrimonial evidentemente
    desproporcionada.

    Nulidad de los actos
    jurídicos

    La nulidad de los actos jurídicos es la
    sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto
    jurídico en virtud de una causa originaria existente al
    momento de su celebración. Esta sanción
    deberá ser establecida por ley en virtud de lo cual los
    jueces no podrán declarar otras nulidades que las
    establecidas en el código
    civil.

    La nulidad de los actos podrá ser de diverso
    tipo…

    • Manifiesta: cuando la ley
      expresamente lo ha declarado nulo
    • No Manifiesta: cuando no
      existe declaración legal alguna.
    • Total: todo el acto resulta
      ineficaz
    • Relativa: sólo
      invalida la cláusula viciada y no las
      restantes
    • Nulos: actos otorgados por
      incapaces de hecho, incapaces de derecho, sin
      autorización judicial cuando la persona que lo
      celebra la requiere, actos con simulación ó fraude
      presumida por ley.
    • Anulables: sujetos con
      incapacidad accidental ó transitoria, incapacidad
      pronunciada por ley y desconocida por la otra parte,
      desconocimiento de la prohibición del objeto,
      existencia de vicios de error, ignorancia, dolo, violencia, fraude
      ó simulación, incumplimiento de las
      formas requeridas.
    • Absoluta: obedece a una
      razón de bien público ó
      interés social
    • Relativa: se establece
      exclusivamente en interés de las
      partes

    Confirmación de los actos
    jurídicos

    La confirmación de los actos jurídicos
    podría definirse como el actor por el cual se sanean
    ó purgan los vicios del otro acto anterior que estaba
    sujeto a una acción de nulidad relativa.

    Expresa: se manifiesta por escrito, mediante un
    instrumento público ó privado, la
    intención de reparar el vicio del que adolecía el
    acto.

    Tácita: resulta de la ejecución
    total ó parcial del acto, una vez desaparecido el vicio
    que lo invalidaba

    Los efectos de la confirmación son los
    siguientes…

    Con relación a las partes: tiene efectos
    retroactivos al día de la celebración si fuera
    por actos entre vivos ó al momento del fallecimiento del
    causante en el caso de los actos de última
    voluntad.

    Con relación a terceros: la
    retroactividad no los afecta si se hubieran transmitido los
    derechos a sucesores singulares.

    Extinción de las relaciones
    jurídicas

    La extinción de las relaciones jurídicas
    se produce con la ocurrencia de hechos dotados de la necesaria
    fuerza extintiva, y podrán ser de diversa
    clase

    • Hechos extintivos: aquellos que
      independientemente de la voluntad de los interesados, causan la
      extinción de algún derecho.

    Caducidad: se omite el ejercicio de un derecho
    por un período establecido por ley ó
    convención de partes (contestación de
    demandas)

    Confusión: cuando se reúne en una
    misma persona la calidad de acreedor y deudor de una
    obligación

    Consolidación: cuando se da en una misma
    persona calidades contradictorias (el acreedor hipotecario es a
    la vez propietario del inmueble)

    Imposibilidad: una causa posterior a la
    creación del derecho impide su cumplimiento (venta de un
    caballo que muere antes de la entrega)

    Muerte del titular del derecho: sólo en
    caso de derechos intransmisibles por herencia (extinción
    del mandato por muerte del mandante)

    Neutralización: cuando el titular de un
    derecho es, a su vez, sujeto pasivo de un derecho contrario de
    su propio deudor ( cuando A le debe a B $ 1.000,00 y B le debe
    a A $ 300,00 )

    Prescripción: modo de adquirir un
    derecho ó liberarse de una obligación por el
    transcurso del tiempo, no extingue el derecho sino la
    acción judicial correspondiente. Esta podrá ser
    adquisitiva, derecho por el cual el poseedor de un
    inmueble adquiere la propiedad
    por la continuación de la posesión durante un
    plazo establecido por ley, ó extintiva:
    excepción para repeler una acción por el
    sólo hecho de que el que la entabla ha dejado de
    intentarlo por un tiempo y se aplica a toda clase de derechos
    ó bienes que la ley no haya prohibido (pago de
    patentes)

    • Actos extintivos: se extingue el
      derecho por voluntad de las partes

    Cumplimiento: actuando el sujeto pasivo de una
    relación jurídica agota su deber.

    Rescisión: modo de extinción de
    los actos jurídicos con vinculación duradera
    entre las partes, por el cual se deja sin efecto para el futuro
    por acuerdo de las partes ó la voluntad de una de ellas
    autorizada por ley (rescisión del contrato de
    locación por voluntad del locatario)

    Resolución: causa sobreviniente que
    extingue retroactivamente los efectos provenientes del acto por
    voluntad de las partes ó ley (cláusula de
    disolución del contrato si una de las partes no cumple
    con sus obligaciones)

    Revocación: modo por el cual una de las
    partes retrae su voluntad dejando sin efecto el contenido del
    acto ó la transmisión de algún derecho y
    opera sin destruir los efectos ya producidos.

    Transacción: acto jurídico
    bilateral por el cual las partes extinguen derechos litigiosos
    ó dudosos mediante recíprocas
    concesiones.

     Autor:

    Gabriela de la Iglesia

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter