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La Inconstitucionalidad del procedimiento Disciplinario en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente




Enviado por rojasperez



    1.- La Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela
    consagra en su artículo 156 la competencia del
    Poder
    Público Nacional. Entre las competencias de
    este Poder
    Público Nacional se consagra en su numeral 32 la
    legislación en materia de
    procedimientos.
    Asimismo, el artículo 49 numeral 6 establece que ninguna
    persona
    podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
    previstos como delitos, faltas o
    infracciones en leyes
    preexistentes.
    Por su parte, el artículo 186 de la misma Carta Magna
    señala que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en
    las materias de la competencia
    nacional. Es decir, dictar leyes en las
    materias competencia del Poder Público, y en cualquier
    otro caso que la Constitución ordene.
    Esto atiende al principio constitucional de la Reserva Legal, lo
    cual implica que solo la Asamblea Nacional podrá dictar
    normas sobre
    las materia a que
    atiende el Poder Público Nacional.
    2.- La Ley
    Orgánica de Educación establece
    en su Título VIII todo lo referente a las faltas y
    sanciones al personal
    docente.
    En dicho título se señala que para la
    averiguación y determinación de las faltas
    cometidas por los funcionarios docentes, la autoridad
    educativa competente instruirá el respectivo expediente,
    en el cual se respetaran todos los derechos a la defensa y al
    debido proceso.
    Asimismo se señalan los tipos de faltas existentes, la
    sanción a cada una de ellas, y los recursos y
    acciones
    procedentes contra dichas sanciones.
    A tal efecto se señala en el artículo 120 y 121 de
    la Ley, que existen
    para el funcionario docente dos tipos de faltas: las graves, las
    cuales son sancionadas con separación del cargo durante un
    periodo de uno a tres años, y con sanción de
    destitución e inhabilitación para el servicio
    docente, si existe reincidencia en la comisión de una
    falta grave, y; las faltas leves, las cuales se sancionaran con
    amonestaciones orales o escritas, o con separación del
    cargo hasta por once meses.
    Estos artículos confieren una potestad discrecional al
    Ministro de Educación, Cultura y
    Deportes, para
    que dependiendo de la gravedad de la falta, éste pueda
    separar del cargo o directamente destituir al funcionario, sin
    necesidad de que exista reincidencia.
    Sin embargo, nada establece la Ley en cuanto al procedimiento
    disciplinario aplicable en cuanto a la tipificación de las
    faltas ni para la aplicación de dichas sanciones.
    3.- El Reglamento para el Ejercicio de la Profesión
    Docente consagra en la sección tercera del capítulo
    II del Título IV referente al Régimen Disciplinario
    del Personal Docente,
    los procedimientos
    disciplinarios y las normas para la
    instrucción de expedientes disciplinarios.
    Específicamente, en los artículos 167 y siguientes
    se consagran los procedimientos administrativos sancionadores
    aplicables a los funcionarios docentes.
    Además de ello, el propio Reglamento señala los
    tipos de faltas existentes, a lo cual prácticamente se
    repite lo señalado en la Ley Orgánica.
    Asimismo, el proyecto de
    Reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión
    Docente establece de igual manera un procedimiento sancionador
    para la tipificación de las faltas y la aplicación
    sancionadora.
    4.- En tal sentido, la normatización de un procedimiento
    administrativo sancionador por medio de un Reglamento, es en
    nuestra opinión, inconstitucional, por cuanto se invade la
    esfera de la Reserva Legal consagrada en la
    Constitución.
    5.- El Presidente de la República tiene la potestad
    reglamentaria consagrada constitucionalmente, esto es, puede
    reglamentar total o parcialmente las leyes sin alterar su
    espíritu, propósito o razón por lo que el
    Reglamento constituye un acto dictado en ejercicio de la función
    legislativa por el Presidente de la República. El
    ejercicio de esa función
    legislativa puede manifestarse en decretos leyes, o en
    reglamentos, cuando se trata de actos de ejecución de la
    legislación, como es el caso concreto,
    regulado en la Carta Magna
    que se refiere a reglamentar las leyes.
    Ahora bien, la reserva legal constituye el límite del
    Reglamento. La reserva legal tiene como fundamento el que forma
    parte de ella toda materia que la Constitución reserva
    expresamente al legislador, es decir, cuando hay
    indicación expresa de tal reserva en la
    Constitución. Así, la materia que el texto
    constitucional remita a una Ley, no es regulable por reglamento,
    sino para desarrollar lo que esa Ley diga.
    El profesor Lares Martínez señaló en su
    oportunidad que hay materias que están reservadas
    exclusivamente a la competencia de la ley. Son materias que deben
    ser siempre reguladas por leyes, esto es, por actos sancionados
    por el órgano Legislativo Nacional conforme al
    procedimiento constitucional establecido para esos efectos.
    El maestro García Pelayo señala que por el
    principio de la supremacía constitucional, el mandato dado
    exclusivamente a la ley no podrá ser delegado al
    reglamento o a otro acto de carácter
    sublegal.
    La reserva legal constituye en definitiva un límite a la
    potestad reglamentaria como garantía fundamental de
    derechos
    constitucionales. En efecto, tratándose de actos
    administrativos de efectos generales, los reglamentos son siempre
    de carácter
    sublegal, es decir, sometidos a la ley, por lo que su
    límite esencial deriva de la reserva legal.
    Los reglamentos, en consecuencia no pueden regular materias
    reservadas al legislador en la Constitución, y esas son
    fundamentalmente el establecimiento de delitos, faltas e
    infracciones y las penas y sanciones correspondientes, la
    regulación y limitación a los derechos y
    garantías constitucionales, los procedimientos y el
    establecimiento de tributos.

    6.- En este sentido, el procedimiento mal podría
    establecer el Reglamento del Ejercicio de la Profesión
    Docente un procedimiento sancionatorio, puesto que la
    Constitución reserva a la ley la creación de leyes
    procedimentales a tal efecto.
    El normatizar el procedimiento sancionador docente por medio del
    Reglamento sería contravenir la Constitución, por
    invasión de la reserva legal, ya que, como se
    señaló, el artículo 156 de la Carta Magna
    señala como competencia exclusiva del órgano
    Legislativo Nacional, esto es, la Asamblea Nacional, el legislar
    en materia de procedimientos. De igual manera lo
    señaló la derogada Constitución de 1961.
    En efecto, la novísima Ley Orgánica de la Administración
    Pública expresa en su artículo 87 que los
    reglamentos no podrán regular materias objeto de reserva
    legal.
    Siendo así, somos de la opinión que el nuevo
    Reglamento que se dicte a tal efecto deberá abstenerse de
    dictar procedimiento alguno, ya que entraría en
    contradicción con la letra constitucional.
    7.- Por otra parte, la Ley Orgánica de Procedimientos
    Administrativos señala en su artículo 10 que
    ningún acto administrativo, tal como lo es el Reglamento,
    podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido
    establecidas en las leyes.
    Dicho principio tiene origen con relación a la responsabilidad penal, en el sentido que
    señaló Beccaria "nulla poena sine lege" o lo
    que es lo mismo, no puede haber pena sin ley, por lo que los
    delitos y las penas deben ser establecidas por ley preexistente.
    Tal es así, que el artículo 49 numeral segundo de
    la Constitución expresamente señala este
    particular.
    Este principio se extiende a todo el ámbito de las
    consecuencias de la responsabilidad , tanto en materia civil como en
    materia administrativa y disciplinaria. Por tanto, la
    regulación de la potestad sancionadora del Estado , es
    materia de reserva legal, por lo que en materia administrativa
    solo la Ley puede establecer sanciones.
    8.- En este sentido, el Reglamento del Ejercicio de la
    Profesión Docente, así como el proyecto de
    reforma del mismo contienen la tipología de las faltas en
    las que pueden incurrir los funcionarios docentes, las cuales se
    dividen en graves y leves. Asimismo se señalan las
    sanciones establecidas para cada tipo de falta
    Sin embargo, esto también es violatorio de la letra de la
    Constitución, por cuanto se tipifican faltas
    disciplinarias, y se establecen sanciones. Así, se
    contraviene tanto el principio de la reserva legal, como el
    artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos
    Administrativos, y el artículo 87 de la Ley
    Orgánica de Administración Pública, los cuales
    prohiben al Reglamento dictar sanciones.
    Por tanto, el Reglamento no debe bajo ningún concepto
    tipificar faltas administrativas ni establecer sanciones, so pena
    de nulidad por inconstitucionalidad del mismo.
    9.- A tal efecto, es menester realizar algunas consideraciones y
    propuestas sobre el régimen a seguir, vistas las
    consideraciones preliminares.
    Sobre el régimen procedimental de las faltas graves de los
    funcionarios docentes, al no haber un procedimiento legal que
    normatice dicha actividad administrativa, puede aplicarse el
    procedimiento administrativo sancionador establecido en la Ley
    del Estatuto de la Función Pública.
    En efecto, el artículo 89 de la ley ejusdem
    contiene una rica articulación en materia procedimental,
    referido al procedimiento disciplinario de destitución de
    los funcionarios públicos.
    Creemos que nada obsta a que pueda ser aplicada esta ley en
    cuanto al procedimiento disciplinario de los funcionarios
    docentes, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función
    Pública excluyó del ámbito de
    aplicación de la misma a los funcionarios docentes de las
    universidades nacionales, pero no a los docentes no
    universitarios, por lo que son aplicables las normas de esta Ley
    a los docentes adscritos al Ministerio de Educación,
    Cultura y
    Deportes .
    Esta aplicación supletoria además es posible
    gracias al principio de aplicación analógica de la
    ley consagrada en el Código
    Civil , por el cual se pueden aplicar normas que regulan
    casos semejantes o materias análogas si no hubiese
    disposición expresa de la ley.
    Evidentemente, el procedimiento disciplinario de los funcionarios
    públicos es análoga y semejante al caso de los
    funcionarios docentes, ya que los principios que
    regulan al derecho
    administrativo sancionador son los mismos para todos los
    casos.
    10.- En cuanto al procedimiento de faltas leves, en cuanto a las
    amonestaciones escritas, también la Ley del Estatuto de la
    Función Pública contiene un procedimiento para
    ello. Por tanto, también es aplicable el procedimiento
    establecido en el artículo 84 de la ley funcionarial al
    caso de los funcionarios docentes.
    11.- En el caso de las amonestaciones orales, a diferencia de las
    otras faltas, la Ley del Estatuto no señala nada al
    respecto. Y consagrándose dicha amonestación en la
    Ley Orgánica de Educación, la misma debe tener de
    igual manera un procedimiento.
    A tal efecto, consideramos que el procedimiento sumario
    consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de
    Procedimientos Administrativos es el conveniente para este tipo
    de sanción.
    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es la
    norma matriz en
    materia de procedimientos administrativos, por lo que, de no
    señalarse nada en leyes especiales, esta debe
    aplicarse.
    Este procedimiento sumario es un procedimientos expedito, que
    tiene por caracter
    ística la celeridad. Y este tipo de amonestaciones no
    requiere mayor complejidad, por el contrario, se estima que debe
    realizarse el procedimiento rápidamente, por lo que, de
    acuerdo con el artículo 4 del Código
    Civil, debe aplicarse el procedimiento sumario de la Ley
    Orgánica de Procedimientos Administrativos a este tipo de
    amonestaciones.
    12.- Por ultimo, en cuanto a la tipificación de faltas y
    creación de sanciones, el que nada señale el
    Reglamento no reviste mayor inconveniente, por cuanto la Ley
    Orgánica de Educación ya señala estos
    particulares. En efecto, la ley tipifica los tipos de falta y las
    sanciones. El Reglamento vigente prácticamente repite el
    viejo esquema de la ley educativa.
    13.- Visto estos comentarios, nos permitimos realizar algunas
    conclusiones, a fin que sean considerados para la eventual
    reforma del Reglamento del Ejercicio de la Profesión
    Docente:

    • Debe el Reglamento eliminar todo tipo de
      procedimiento sancionador, de modo de no violar la reserva
      legal consagrada en la Constitución;
    • El Procedimiento para faltas graves debe regirse por
      el Procedimiento para Destitución consagrado en la Ley
      del Estatuto de la Función Pública, por su
      semejanza y analogía con el caso en concreto;
    • De igual manera debe aplicarse para las
      amonestaciones escritas lo pautado en la Ley del Estatuto de la
      Función Pública;
    • En cuanto a las amonestaciones orales debe seguirse
      el procedimiento sumario consagrado en la Ley Orgánica
      de Procedimientos Administrativos;
    • Por ultimo el Reglamento no debe tipificar las faltas
      ni establecer nada en torno a las
      sanciones, dejando a la Ley Orgánica de Educación
      esta función.

    Caracas, 7 de julio de 2003

    Bibliografía

    • Brewer Carías, Allan R.. "Instituciones Políticas y Constitucionales. Tomo II. EL
      Régimen del Poder Público y su Distribución Vertical: El Poder Nacional,
      y el Régimen Federal y Municipal". 3ra edición.
      Editorial Jurídica Venezolana. Universidad
      Católica del Táchira. Caracas, San
      Cristóbal, 1996.
    • ________________________ "Reflexiones sobre el
      Constitucionalismo en América". Cuadernos de la Cátedra
      Fundacional Dr. Charles Brewer Mauco "Historia del
      Derecho de Venezuela".
      Universidad
      Católica Andrés
      Bello Nº 2. Editorial Jurídica Venezolana.
      Caracas, 2001. Pág. 232.
    • Lares Martínez, Eloy. "Manual de
      Derecho
      Administrativo". Décima primera edición.
      Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias
      Jurídicas y Políticas. Caracas, 1998.
    • García-Pelayo, Manuel. "Derecho
      Constitucional Comparado". Fundación Manuel
      García-Pelayo. Caracas, 2002. Pág.
      62.

     

     

    Autor:

    Manuel Rojas Pérez

    Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés
    Bello. Jefe de División de Asuntos Laborales y de la
    Carrera Administrativa de la Consultoría Jurídica del Ministerio
    de Educación, Cultura y Deportes. Cursante de la
    especialización en
    Derecho Administrativo en la Universidad Central de
    Venezuela.

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