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¿Se puede despenalizar la aplicación en el Perú?




Enviado por jlimaco



    ¿Se puede despenalizar la
    aplicación en el Perú?

    1. Conceptos y definiciones
      fundamentales
    2. Eutanasia vista desde la
      doctrina penal y las diferentes posiciones sobre el
      tema
    3. Criterios a considerar para una
      regulación de la eutanasia en el
      Perú.

    CAPITULO I

    CONCEPTOS Y DEFINICIONES
    FUNDAMENTALES

    1.1 ETIMOLOGÍA,
    CONCEPTOS, ELEMENTOS Y CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN ACERCA
    DE LA EUTANASIA

    1.1.1 Etimología De Eutanasia

    La palabra "eutanasia"
    proviene de las dos palabras griegas "eu" que significa "bien",
    "bueno"; y "thánatos" que significa "muerte".
    Así pues, desde el punto de vista etimológico, la
    eutanasia comprendería el "buen morir", la "muerte feliz",
    "la agonía buena y dulce", la "muerte suave o dulce", en
    fin una muerte sin dolor, ni padecimientos. El vocablo parece
    haber sido creado por el inglés
    Francis Bacon cuando en su libro
    "Historia Vital et
    Mortis" analizó el problema del tratamiento de las
    enfermedades
    incurables.

    1.1.2 Concepto

    La palabra eutanasia posee un defecto y este es, su
    carga emotiva. Así que su definición esconde un
    juicio de valor; de modo
    que habrán varias conceptos.

    Visto desde un ámbito jurídico, Quintano
    Repolles la entiende como "la acción de acortar
    voluntariamente la vida de quien, sufriendo una enfermedad
    incurable, la reclama sería e insistentemente para hacer
    cesar sus insoportables dolores".

    Desde un punto de vista más tradicional y
    mayoritariamente católico que consideran a la vida como un
    bien sagrado se entiende "una acción o una omisión
    que por su naturaleza, o en
    la intención, causa la muerte, con
    el fin de eliminar cualquier dolor".

    Una definición con una carga valorativa mayor, es
    la eutanasia entendida como la deliberada producción de la muerte de una persona, sobre la
    base de que en su situación se considera mejor morir que
    continuar viviendo. Esta definición es muy amplia y hace
    que la eutanasia se desdibuje.

    El significado más común en nuestra
    sociedad es el
    de muerte anticipada de una persona que sufre generalmente por
    parte de un médico.

    En un sentido más radical significa derecho a que
    un tercero nos procure la muerte, derecho a ser ayudado a morir
    y, por tanto implicaría el deber positivo de matar, este
    concepto es
    derivado del "derecho a morir" concepto típica en la
    actualidad de eutanasia.

    Una aproximación del concepto dado por
    Calsamiglia al cual me a uno, es que existe esta si se precipita
    la muerte, de un enfermo terminal, que lo desea, con el objetivo de
    evitar un daño mayor, la acción u omisión la
    realiza una tercera persona.

    1.1.3 Distinción de la Eutanasia de otras
    figuras

    La ortotanasia. El término proviene del
    griego orthos "recto" y thanatos "muerte". En esos casos la
    muerte piadosa ocurre, no por un acto positivo del médico,
    sino por el hecho mismo de la enfermedad fatal.

    Solo que el médico habría podido demorarlo
    o evitarlo en ese momento mediante un tratamiento
    adecuado.

    La distanasia. Etimológicamente proviene
    de "dis", difícil y "thanatos", muerte. Lo que quiere
    decir dificultar la muerte. Es decir, alargarle los medios
    artificiales utilizando técnicas
    científicas que a lo largo de la historia nos brinda
    la ciencia y
    muchas veces son muy costosas. En este caso no es ni eutanasia
    positiva (matar) ni eutanasia negativa (dejar morir). Comprende
    luchar contra la muerte hasta el limite de lo
    razonable.

    Para distinguir la eutanasia del suicidio o del
    asesinato, suele exigirse que el hecho de quitar la vida a
    otra persona tenga una finalidad, la de poner término a
    sus sufrimientos y dolores, procurándole una muerte
    pacífica y sin padecimientos .

    La eugenésica. Consiste en la muerte dada
    a los seres deformes o tarados con el fin de mejorar la raza, el
    cual a veces se le considera como una clase de la
    eutanasia.

    1. Hay que distinguir las clases de eutanasia, en las
      que la conducta
      humana, sea por propia mano del moribundo, sea con
      intervención de terceros, que contribuye a paliar el
      padecimiento de la agonía. Sea limitándose a
      la confortación o a una anestesia inocua, o
      abreviándola a activa o pasivamente, directa o
      indirectamente.

      Bajo esta denominación agruparemos a los
      distintos supuestos en torno a
      dos pautas básicas; el autor y la actitud
      adoptada respecto del curso vital.

      1. Eutanasia autónoma: la
        provocación y preparación de la propia
        "buena muerte", sin la intervención de terceras
        personas.

        Eutanasia heterónoma: Resultante de la
        acción o participación de otra u otras
        personas. La eutanasia autónoma para Niño
        y para Barbero Santos en su libro "El suicidio", es materia ajena a todo tratamiento
        jurídico penal racional.

      2. Por el autor
      3. Por la relación de casualidad que une
        la acción con el resultado
    2. Elementos de Clasificación de la
      Eutanasia

    Romero identificaría a este apartado como "por la
    actitud adoptada frente al curso vital".

    Eutanasia directa: que consiste en la provocación
    de la muerte a una persona que se encuentra en la fase terminal,
    con medios certeros y con la intención clara de producirle
    el óbito, como por ejemplo inyectándole una dosis
    mortal de morfina.

    Eutanasia indirecta: Esta implica la
    administración de medicamentos o la aplicación
    de técnicas al enfermo terminal que soportan una
    situación especialmente dolorosa, con el fin primordial de
    mitigar sus sufrimientos, aún sabiendo que, como efectos
    secundario, es ineludible el acortamiento de su vida. Se
    trataría por ejemplo de la aplicación del
    analgésico para aliviar sus dolores. Es la llamada
    eutanasia "lenitiva", a la cual que Romero prefiere identificar
    como "solutiva".

    1. LA EUTANASIA VISTA DESDE LA DIGNIDAD
      HUMANA
    1. El artículo 1° del Capítulo I
      referente a los Derechos
      Fundamentales de la persona, del Título I De la
      Persona y la Sociedad, de la Constitución Política de 1993, señala que:
      "la defensa de la persona humana y el respeto
      de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el
      Estado". Este artículo constituye la piedra
      angular de los derechos fundamentales de las personas y,
      por ello es el soporte estructural de todo el edificio
      constitucional, tanto del modelo
      político, como del modelo económico y social.
      En tal sentido fundamenta los parámetros
      axiológicos y jurídicos de las disposiciones
      y actuaciones constitucionales de los poderes
      políticos y de los agentes económicos y
      sociales, así como también, establece los
      principios
      y a su vez los límites de los alcances de los
      derechos y garantías constitucionales de los
      ciudadanos y de las autoridades.

      Por su estructura, el artículo primero puede
      ser analizado desde diferentes teorías de los derechos fundamentales
      y de los métodos de interpretación
      constitucional. Así, desde una concepción
      liberal clásica de los derechos del hombre,
      la defensa de la persona esta inserta en un status negativo
      de la persona humana. Esta posición estática de los poderes
      públicos, es propia de la primera hora del
      constitucionalismo abstencionista del Estado.
      En virtud de la cual, se asume desde entonces que la
      persona humana autónomamente y en el seno de la
      sociedad
      civil, cuenta con las capacidades y potencialidades por
      sí misma para el ejercicio de sus derechos
      fundamentales.

      Bajo esta concepción aparecen los derechos
      de primera generación, que son aquellos derechos de
      defensa de los clásicos derechos a la vida y a las
      libertades personales frente a las autoridades del Estado;
      a quienes se les exige que se autolimiten y no intervengan
      en la esfera de los derechos individuales. Por ello, en
      esta fase se consagra el principio de la autonomía
      de la voluntad de la persona, según el cual: "nadie
      está obligado a ser lo que la ley no
      manda, ni está impedido de hacer lo que ella no
      prohíbe", según reza el art. 2° 24-a de
      la Constitución.

      Contemporáneamente, sin embargo, esta
      clásica concepción de la persona humana,
      sólo se puede entender a cabalidad en el marco de la
      segunda parte del mencionado artículo primero; es
      decir, integrándola a la dignidad de la persona
      humana, desde una perspectiva de los derechos fundamentales
      y de la interpretación constitucional propia de la
      teoría institucional.

      En este entendido, el respeto a la dignidad humana
      se incardina, más bien, en la perspectiva
      contemporánea de los derechos fundamentales del
      constitucionalismo social, que partiendo de un status
      positivo de la libertad; reconoce que todas las personas
      tienen tanto las mismas capacidades y posibilidades
      sociales de realizarse humanamente, como que
      también, para ello cuentan con la promoción y auxilio de los poderes
      públicos y privados.

      En esta perspectiva humanista, la dignidad tiene
      como sujeto a la persona humana, tanto en su
      dimensión corporal, como en su dimensión
      racional, que aseguran su sociabilidad, responsabilidad y trascendencia. Así,
      la dignidad adquiere una dimensión individual y
      social, orientada a la libertad de la persona; con lo cual
      la dignidad funda y se inserta en la esfera de los
      jurídico-político. En ese sentido la dignidad
      se convierte en "un principio constitucional portador de
      los
      valores sociales y de los derechos de defensa de los
      hombres, que prohíbe consiguientemente, que la
      persona sea un mero objeto del poder
      del Estado o se le de un tratamiento peligroso a la
      cuestión principal de su cualidad subjetiva, que
      afirma las relaciones y las obligaciones sociales de los hombres,
      así como también su
      autonomía".

      Pero, la dignidad no sólo es un valor y
      principio constitucional, sino también es un dinamo
      de los derechos fundamentales; por ello, sirve tanto de
      parámetro fundamental de la actividad del Estado y
      la sociedad, sino también de fuente de los derechos
      fundamentales de los ciudadanos. En ese sentido, la
      dignidad de la persona humana se proyecta no sólo a
      la defensiva o negativamente ante las autoridades y los
      particulares, sino también como un principio de
      actuaciones positivas para el libre desarrollo del hombre, la misma que
      sólo puede ser entendida a cabalidad en el marco de
      la teoría institucional.

    2. La Eutanasia vista desde la Dignidad
      Humana

      La Constitución ha incorporado a la
      constitución como un concepto jurídico
      abierto; es decir que su contenido concreto
      debe irse verificando en cada supuesto de tratamiento o
      denuncia, sobre la base de ciertos patrones sustantivos e
      instrumentales de interpretación. Esto quiere decir
      que la dignidad no es un concepto que tenga un contenido
      absoluto. Lo cual es una virtud para la dogmática,
      pero a su vez una dificultad para la jurisprudencia; por cuanto un mismo acto o
      decisión gubernamental puede ser considerado digno
      para unos ciudadanos e indigno para otros, por ello la
      interpretación constitucional de un caso de la
      afectación o no de la dignidad de una persona es
      constitutiva no sólo de concepto, sino
      también de ejercicio legitimo del mismo.

      Por ello, si bien a priori se puede partir de una
      idea general de dignidad humana, como concepción del
      hombre en tanto persona, en la cual se corporeizan los
      más altos valores
      espirituales y costumbres éticas individuales y
      comunitarias, constituyendo un principio y un límite
      de actuación de todas las personas, la sociedad y el
      Estado. Resulta más comprensible encontrar un
      concepto de la dignidad de la persona humana cuando
      éste se viola, por actuación consciente o
      inconsciente del Estado, la sociedad o los particulares que
      produce positivamente u omisivamente daños a los
      valores innatos de la persona humana, codificados en la
      conciencia jurídica y
      social.

      El concepto de dignidad humana se concretiza
      cuando se vincula con los derechos fundamentales: lo cual
      no significa que la tutela de la dignidad sólo se
      pueda visualizar en relación a una afectación
      de un derecho
      constitucional concreto. Así, si bien la
      dignidad opera como una cláusula interpretativa,
      también es protegible por sí misma, en tanto
      es principio constitucional y derecho fundamental
      justiciable. Más aún, siguiendo la tesis de
      Dworkin, se podría señalar que la
      cláusula de la dignidad opera también como un
      principio de fusión de los derechos
      humanos positivos y los derechos humanos morales
      – iusnaturales –. Por cuanto la
      enumeración de los derechos fundamentales en el art.
      3° de la Constitución de 1993, no excluye los
      demás que la Constitución garantiza (sistema
      de numerus apertus)

    3. Concepto de la Dignidad
    4. Dignidad y derechos
      fundamentales

    La dignidad está estrechamente vinculada a los
    derechos fundamentales, en tanto razón de ser, fin y
    limite de los mismos. Comparte con ellos el doble carácter
    de los derechos fundamentales: como derechos de la persona y como
    un orden constitucional; de modo que, "los derechos individuales
    son la vez instituciones
    jurídicas objetivas y derechos subjetivos". En este
    sentido, la dignidad opera no sólo como un derecho
    individual, sino también como un limite de los derechos;
    lo cual se traduce en un deber general de respetar los derechos
    ajenos y propios.

    Para que se configure el carácter de derecho
    objetivo, requiere de la actuación del Estado para la
    protección y el desarrollo del mismo. A partir de esta
    concepción de dignidad se desarrolla la categoría
    de los limites del legislador en relación a la dignidad,
    subordinando la vieja tesis de la reserva de ley por la nueva
    tesis central de contenido esencial (Wesensgehaltgarantie" de la
    dignidad, como fórmula sintética que encierra el
    concepto de valor que se encuentra en la dignidad
    humana.

    La dignidad incide, pues, directa o indirectamente en
    las funciones de los
    derechos fundamentales establecidos y no sólo en la
    abstracta norma constitucional. En ese sentido, "el dominio y los
    límites de los derechos fundamentales deben determinarse
    partiendo de la totalidad del sistema constitucional de los
    valores al que hace en su esencia, referencia a todo derecho
    fundamental".

    La dignidad también puede ser analizada desde una
    perspectiva. Esta busca superar la unilateralidad de una
    teoría sobre la dignidad humana – valorativa,
    liberal, social, procesal, etc. -, dada la pluralidad de fines de
    intereses sociales que abarca el Estado Constitucional.
    Así las demandas para democratizar la sociedad sobre la
    base de la participación ciudadana, así como para
    cumplir con los objetivos del
    Estado social de derecho, delimitando la libertad con las
    fronteras de la igualdad, son
    factibles de realizar mediante una articulación
    práctica de las distintas funciones de los derechos
    fundamentales.

    Así diremos que la diversidad de funciones
    constitucionales de la dignidad están en relación
    directa con las funciones de la propia Constitución que,
    las doctrinas constitucionales alemanas y suizas han aportado al
    desarrollo constitucional. En ese sentido se puede señalar
    no sólo la Constitución, sino también la
    dignidad participa de las funciones: racionalizadota, ordenadora,
    estabilizadora, unificadora, controladora del poder, así
    como, del aseguramiento de la libertad, la
    autodeterminación y la protección jurídica
    de la persona, el establecimiento de la estructura organizativa
    básica del Estado y del desarrollo de los contenidos
    materiales
    básicos del Estado.

    1. LA EUTANASIA VISTA DESDE LA RELIGIÓN Y LA MEDICINA
    1. Desde la perspectiva religiosa se considera que la
      propiedad de la vida humana le corresponde a
      un ser superior y el individuo es un mero usufructuario,
      incapacitado por definición para disponer de su vida
      de acuerdo con su voluntad.

      Quienes creemos en un Dios personal, en especial los católicos,
      tenemos un motivo más para rechazar la eutanasia.
      Pues lo que así pensamos, estamos convencidos que la
      eutanasia implica matar a un ser querido por Dios, quien
      vela por su vida y su muerte. Por ello, la iglesia
      católica la ha considerado un grave
      crimen.

      Para la Iglesia Católica y su doctrina
      dicen sobre la eutanasia que no es lícito matar a un
      paciente, ni siquiera para no verlo o hacerle sufrir,
      así se lo hayan pedido al médico el enfermo,
      sus familiares o terceros, pues no está en sus
      manos, solo en las de Dios, las vidas de las seres
      personas. Comprendiendo ello, el no hacer acciones
      que produzcan intencionalmente la muerte del paciente y
      como es lógico tampoco es permisible omitir una
      prestación debida al paciente con la cual
      salvaría su vida.

      Para la iglesia no es lícito que se deje u
      omita los tratamientos disponibles para la posible
      recuperación del paciente, con el límite que
      no tenga una muerte cerebral, lo cual ocasiona dejar de
      aplicar los tratamientos siendo esto lo más
      adecuado, actitud concordante con la recta razón. La
      cual trata de evitar las medidas desproporcionadas que no
      sería una medida razonable, sino no más bien
      prácticas distanásicas.

      La iglesia esta de acuerdo con la ortotanasia,
      entendida como la entiende Romero y NIño, llamada
      eutanasia solutiva, por la cual, se le suministra
      narcóticos y analgésicos que aliviarán
      el dolor, aunque atenúen la conciencia y provoquen
      de modo secundario un acortamiento de la vida del
      paciente.

      Este acto no se considera ilícito, pues en
      este sentido se expresaba Pablo VI cuando decía
      que:

      "El deber del médico consistía
      más bien en intentar calmar los sufrimientos, en vez
      de prolongar todo lo que pueda con cualquier medio y a
      cualquier condición una vida que no es ya plenamente
      humana y que va naturalmente hacia la
      conclusión"

      En la conferencia
      episcopal española se hablo también que en el
      momento de la muerte se tenía que tomar en cuenta la
      dignidad de la persona humana y la concepción
      cristiana de la vida. Pues a nadie se le puede imponer la
      obligación de recurrir a cualquier tipo de
      cura.

      Podemos concluir por ello que la religión y
      la iglesia católica no están de acuerdo con
      la eutanasia, pero tampoco con la distanasia que se
      presenta en los medios desproporcionados que se utilizan
      para que el paciente siga vivo sea esta una vida con
      aparatos con los cuales no podría vivir. Pero
      aceptan la ortotanasia, la cual se utilizaran paliativos
      para el dolor los cuales permitirá a las personas
      que no quieran recibir un tratamiento morir progresivamente
      y naturalmente sin sufrimientos ayudado por drogas.
      Niño llama a esto "Eutanasia solutiva", claro que la
      iglesia no la llama así, esta clase de eutanasia no
      sólo carece de relevancia atípica sino que
      encarna un deber moral y
      jurídica.

    2. Aspectos morales y religiosos de la
      eutanasia
    3. El punto de vista de la medicina

    El juramento hipocrático dice:

    "(…)estableceré el régimen de
    los enfermos, de manera que les sea más provechoso,
    según mis facultades y mi entender,
    absteniéndome de cometer todo mal e injusticia. A
    nadie daré veneno y si alguno me propone semejante
    cosa no tomaré en cuenta la iniciativa de tal
    sugestión; igualmente me abstendré de aplicar a
    las mujeres pesarios abortivos. Pasaré mi vida y
    ejerceré mi profesión con inocencia y pureza
    (…)"

    Este juramento todavía esta vigente en nuestros
    días, siendo entonces que lo práctica de la
    eutanasia se considerará, contradictoria con los
    principios de la ética
    médica.

    La deontología médica impone, los deberes
    de aliviar el sufrimiento físico y moral del moribundo, de
    mantener en lo posible la calidad de la
    vida que declina de ser guardián del respeto a la dignidad
    de todo ser humano.

    Hay varias razones por las cuales la eutanasia no puede
    ser aceptada:

    Primero porque se minaría la confianza paciente
    – médico, si el profesional de la medicina que se
    ocupan de su salud pueden decidir si su
    caso es digno de curación o susceptible de
    eutanasia.

    Segundo, el diagnostico y el llamado pronóstico
    hecho por los médicos nos ofrece garantías,
    así es como el médico Chorcot decía:
    "jamás debe pronunciarse un pronóstico con
    pesimismo absoluto, porque lo imprevisto es siempre posible". En
    definitiva en la ciencia
    médica no habría una certeza. Siendo aceptable el
    aforismo. "mientras hay vida hay esperanza".

    Así es que el término incurabilidad no es
    sino un concepto relativo. Pues la naturaleza de cuerpo humano
    es a veces sorprendente, pudiendo salir muchas veces las personas
    que se encuentran en coma irreversible de estos.

    Esta posición médica al igual que la
    posición de la religión estaría de acuerdo
    con la ortotanasia, al estar a favor de utilizar medicinas
    paliativas y medios proporcionados ,solamente, para prolongar la
    vida.

    Actualmente, se ha delimitado bien, que son medios
    proporcionados para la prolongación de la vida por parte
    de los médicos. Así es que se entiende como medios
    ordinarios o proporcionados los "que están a la mano y no
    imponen esfuerzos, sufrimientos o gastos mayores de
    los que las personas consideran prudentes", para la
    conservación de la vida.

    A diferencia de los medios desproporcionados o que
    usando medios artificiales, se haga seguir viviendo a una
    persona, no siendo esta una ayuda de la naturaleza (como pasa en
    los medios ordinarios por los cuales se utilizará
    también medios artificiales pero como ayuda a la
    naturaleza para que el enfermo se recupere o no sufra) siendo
    artificial, considerando esta clase de conservación de la
    vida antinatural.

    CAPÍTULO II

    EUTANASIA VISTA DESDE LA DOCTRINA PENAL Y LAS
    DIFERENTES POSICIONES SOBRE EL TEMA

    2.1 SU CONSAGRACIÓN EN DIFERENTES
    LEGISLACIONES

    Este punto nos permitirá tener una visión
    más amplia y diferente de las distintas formas que se
    castiga o penaliza la eutanasia.

    2.1.1 México

    En el caso de México "la
    eutanasia no tiene una regulación específica en
    nuestro Código
    Penal. Pero, los supuestos de eutanasia activa o pasiva
    voluntaria son abarcados por el artículo 312 del
    Código Penal Federal del Distrito Federal". Dicho
    artículo dice:

    "El que prestare auxilio o indujere a otro para que se
    suicide, será castigado con la pena de uno a cinco
    años de prisión; si se lo prestare hasta el punto
    de ejecutar el mismo la muerte, la prisión será
    de cuatro a doce años".

    "De este artículo se desprenden dos ideas: la
    primera de ellas a su vez se divide en dos hipótesis: a) prestar auxilio a otro para
    que se suicide y b) inducir a otro para que se suicide. Esta
    última se refiere al que presta auxilio al suicida al
    punto de ejecutar el mismo la muerte, es la figura del homicidio
    consentido o como prefieren llamarlo otros del homicidio
    suicidio. Y la segunda por la cual el sujeto activo actúa
    con móviles piadosos, en beneficio de la víctima y
    con su consentimiento".

    En forma clara esta legislación establece que el
    consentimiento del ofendido en el homicidio, despliega sus
    efectos como causa específica de la atenuación de
    la pena. Esta atenuación está legislada en el
    artículo 52 del Código Penal, que dispone que el
    juez fijara las penas y medidas de seguridad que
    estime justas y procedentes dentro de los límites
    señalados para cada delito con base a
    la gravedad del delito y el grado de culpabilidad del agente,
    teniendo en cuenta entre otros aspectos los motivos que lo
    determinaron a delinquir y todas las condiciones especiales y
    personales en que se encontraba el agente al momento de la
    comisión del delito.

    Esta legislación si condena la eutanasia, eso
    diríamos, y a comparación con otras, y con la
    peruana con mayor penalidad al colocar un mínimo de cuatro
    años de cárcel, lo cual no le permitiría al
    reo acogerse a una suspensión de la pena, como lo permite
    la legislación peruana. Esta ley no toma en cuenta el
    consentimiento del agente pasivo, puesto que argumentan que la
    vida es un bien indisponible. Mucho menos ponen como móvil
    del hecho la piedad. A mi parecer como esta redactado el
    artículo no se estaría castigando la eutanasia sino
    el suicidio asistido.

    2.1.2 Colombia

    En Colombia se ha
    tipificado como delito el homicidio por piedad de la siguiente
    manera:

    Código Penal artículo 326:

    "El que matare por piedad, para ponerse sus intensos
    sufrimientos provenientes e la lesión corporal o
    enfermedad grave e incurable incurrirá en prisión
    de seis meses a tres años".

    "En esta legislación, por ejemplo, se tipifica
    como delito la acción de un sujeto de dar muerte a otro
    bajo una motivación
    subjetiva de piedad, sin que desde el punto de vista legal
    interese el consentimiento de la víctima. El
    carácter subjetivo que tiene el ordenamiento penal de
    Colombia convergen dos factores en el concepto de culpabilidad.
    Primero la voluntad del sujeto activo en la realización
    del autor y segundo la relación o nexo de causalidad entre
    la acción y resultado".

    La Corte Constitucional recibió una acción
    de inconstitucionalidad sobre justamente este artículo,
    por la cual, el demandante aducía lo inconstitucional de
    ese artículo por ir contra los principios del derecho a la
    vida de la constitución y como consecuencia se
    disminuía el valor de la vida de un enfermo incurable, al
    de una persona en perfecto estado de salud como lo hacía
    el homicidio simple. La Corte concluyó que no se estaba
    violando la constitución marcando un precedente
    (jurisprudencia) en este tema. Pero esto permitió que la
    Corte se diera cuenta de las consecuencias que podía tener
    el consentimiento de la víctima por los cuales
    resultaría una razón para despersonalizar la
    eutanasia si participa este factor.

    En esta legislación el rango de la pena es menor
    a la de México, sugiriendo que si independientemente se
    legislara la Eutanasia del homicidio asistido, la condena
    tendría ser menor en México, como lo esta en la
    legislación Colombiana, pues ¿sería posible
    condenar por 4 años (la mínima condena) a una madre
    que mata a su hijo por piedad, al verlo sufrir dolores
    interminables con una enfermedad incurable y terminal?

    2.1.3 Holanda

    En la única parte donde se ha legislado la
    eutanasia es en los Países Bajos, pero una mirada breve a
    los artículos de su Código Penal que contemplan
    esta acción nos permitirá darnos cuenta de que en
    Holanda la eutanasia sigue penada, pero que si se cumplen con
    estrictas condiciones de cuidado, hay excepciones en la cual
    ofrecen al médico la posibilidad de ayudar a un paciente
    con una enfermedad terminal, insoportable; sin ninguna
    repercusión.

    Aquí se presentaran los dos artículos del
    Código Penal Holandés, que fueron modificados a
    propósito de la nueva ley promulgada llamada "Ley sobre
    Comprobación de la Terminación de la Vida a
    Petición Propia y del Auxilio al Suicidio":

    Artículo 293:

    1. El que quitare la vida a otra, según el deseo
      expreso y serio de la misma será castigado con pena de
      prisión de hasta doce años o con una pena de
      multa de la categoría quinta.

      Artículo 294:

      "El que de informa intencionada prestare auxilio a
      otro para que se suicide o le facilitare los medios
      necesarios para ese fin, será en caso de que se
      produzca el suicidio, castigado con una pena de
      prisión de hasta tres años o con una pena de
      multa de la categoría cuarta se aplicará por
      analogía el artículo 293, párrafo
      segundo.

      "Hay que subrayar dos cosas primero, la
      legislación se centra en la petición del
      paciente. No basta la petición en si. El médico
      tiene la obligación de determinar que no sólo
      existe la petición, sino también que la
      petición es: a) voluntaria y b) bien mediata.
      Además quiero subrayar la importancia de la consulta
      con otro médico, pues antes de que el médico
      acceda a atender una petición de eutanasia, debe
      consultar con un médico independiente que no este
      involucrado en el tratamiento del paciente".

      Se plantean varios problemas
      acerca de este hecho el principal, el constitucional, el cual
      confronta la autonomía y voluntad de la persona en un
      derecho personalísimo como es la vida. Esta
      legalización ha hecho que aumente las muertes por esta
      causa, aunque sea tan restringida la norma, siempre esta la
      posibilidad de que se presenten abusos en la realidad,
      pudiendo en algunos casos tergiversar la norma llegando a una
      especie de generalización.

      2.2 TIPICIDAD

      El artículo 112 del Código Penal
      Peruano; este artículo regula la eutanasia entendiendo
      por ella, al homicidio piadoso y dice textualmente nuestro
      código penal:

      "El que, por piedad, mata a un enfermo incurable que
      le solicita de manera expresa y consciente para poner fin a
      sus intolerables dolores, será reprimido con pena
      privativa de libertad no mayor de tres
      años".

      Este artículo nos revela un homicidio
      atenuado por causales expresadas en el supuesto de hecho, es
      decir, en la pena, el delito. Hay muchas cosas que decir
      sobre el delito en sí y sobre la pena. Esto se
      analizará con detalle, en los siguientes
      capítulos, pero creemos importante poner el
      artículo a fin de poder guiarnos de él, y por
      él deducir y realizar el correspondiente análisis.

      2.2.1 Sujeto Activo

      Cualquier persona natural con plena capacidad penal
      (Art. 20 inc.1 C.P.) puede cometer el homicidio piadoso. "El
      agente activo eutanásico puede ser, pues, cualquier
      sujeto que transido de piedad ciega la vida de
      otro"

      Desde nuestra legislación peruana, hay un
      poco de restricciones en el sentido de que "en la
      práctica, se tratará generalmente de alguien
      que mantenga una relación familiar, sentimental, de
      amistad…. con la persona enferma. Un
      elemento de tal naturaleza a pesar de eso no ha sido previsto
      como elemento constitutivo del tipo legal."

      Lo que ocurre es que en nuestro código, el
      móvil de delito es la piedad y no se tiene una
      diferencia entre la eutanasia activa común (familiar o
      allegados normalmente) y la eutanasia activa médica,
      ella está limita en nuestra legislación, porque
      no todos los médicos tienen que sentir esa piedad ante
      el sujeto pasivo.

      1. Sujeto Pasivo:
    2. El supuesto al que se refiere el párrafo 1 no será punible en el
      caso de que haya sido cometido por médico que haya
      cumplido con los requisitos de cuidados recogidos en el
      artículo dos de la Ley sobre Comprobación de la
      Terminación de la Vida a Petición Propia y del
      Auxilio al Suicidio, y se lo haya comunicado al forense
      conforme al artículo 7 párrafo segundo de la Ley
      Reguladora de los funerales.

    "El único requisito intrínseco e inherente
    a este agente, es el de generar – sea por su enfermedad
    adolorida e incurable, sea por su indescriptible como intolerable
    malformación física
    congénita, sea por la desgraciada circunstancia en que un
    trágico accidente coloca a un ser humano, sea por
    cualquiera de estas circunstancias o más –la piedad
    del prójimo"

    En el caso peruano la víctima no puede ser otra
    persona que padezca una enfermedad incurable. Al respecto el Dr.
    José Hurtado nos da dos observaciones importantes sobre
    este hecho. Cierto es que no puede tratarse de cualquier
    enfermedad para la cual, la ciencia médica no conoce la
    cura. Y por otra parte, la noción de incurabilidad va
    hacer relativa, pues se debe precisar de acuerdo con las
    circunstancias sociales y personales particulares al caso
    concreto. Por ejemplo, una enfermedad curable en la capital puede
    no serlo en un poblado alejado, con lo cual sus familiares no
    tienen medios financieros como trasladarlo o curar al
    enfermo.

    El término de enfermo nos dice Hurtado es
    demasiado restringido en el Perú. Esto se puede comprobar
    con lo dicho antes por la doctrina que contempla no solo ese
    motivo sino muchos más. Claro que, de alguna forma, es
    bueno, al menos por algunos de los motivos que se consideran en
    la doctrina con el termino de eutanasia, con los cuales yo no
    estaría de acuerdo, que son los referentes a padecimientos
    morales de quien se les considera condenados irremediablemente,
    pues estos no tendrían como manifestar lo que sienten o
    piensan, así es que no se podría conocer como se
    encuentran, ni tampoco estoy de acuerdo cuando dicen, que se
    puede matar a las personas que tienen malformación
    física, pues la tecnología a
    través de los años avanza con mayor rapidez y
    actualmente ello si no se podría remediar completamente al
    menos se puede atenuar.

    2.3 CONDUCTA
    HUMANA

    El acto constituye un caso privilegiado de homicidio. El
    agente debe matar a la víctima sea por comisión o
    de omisión impropia.

    "Tiene que haber una relación de causalidad de
    tipo objetivo, por lo cual los actos producidos por el sujeto
    pasivo para matar al enfermo y el resultado, es decir, la muerte
    del mismo". Al igual que debe coincidir con la del tipo subjetivo
    entre la muerte del enfermo y el proceso
    intelectual volitivo que realizó el agente para
    producirlo", es decir, el agente activo tiene que tener la
    voluntad de provocar la muerte del sujeto pasivo del
    delito.

    2.4 OBJETO MATERIAL

    El bien jurídico vulnerado coincide con el
    titular de ese derecho que es el sujeto pasivo, y el bien
    jurídico que se vulnera es la vida.

    2.5 EXISTENCIA DE LESIÓN CORPORAL O
    ENFERMEDAD

    2.5.1 Lesión corporal:

    "Se entiende por todo daño en el cuerpo o la
    salud, no siendo necesario que haya sido inflingida por otra
    persona".

    La eutanasia para que cumpla con el supuesto de la
    doctrina debe ser una lesión corporal en donde la persona
    padezca en forma intensa sufrimientos que pueden ser
    físicos o morales.

    Sabemos que nuestra legislación no contemplan
    este tipo de causa siendo el artículo muy limitado, en el
    que sólo se hace referencia a la enfermedades
    incurables.

    1. La enfermedad grave e incurable:

    "La incurabilidad del agente pasivo.- Implica la
    imposibilidad científica de la enfermedad, es decir, la
    curabilidad". Con ello también tenemos que hacer
    hincapié en lo que dice el Dr. Hurtado al aclararnos que
    una enfermedad que por situaciones de fuerza mayor,
    en el estado en que se encuentra el enfermo, sea también
    incurable la enfermedad.

    Por grave "se entiende a aquella que tiene
    entidad suficiente para producir la muerte".

    2.6 LOS INTENSOS SUFRIMIENTOS DEL ENFERMO O
    LESIONADO

    Es uno de los elementos fundamentales del homicidio
    piadoso, el dolor físico que debe sufrir el agente pasivo,
    justamente un "terreno propicio para la eutanasia no es otro que
    aquel donde el enfermo o un infeliz desgraciado se desgarra de
    dolor ante el feroz sufrimiento físico".

    De este dolor según el diccionario
    médico Dorland es un "síntoma que se manifiesta por
    una sensación física desagradable y localizado,
    provocada por múltiples estímulos que, conducidos
    por las vías nerviosas específicas, llegan a la
    corteza cerebral, donde se hace consciente tal
    sensación

    Se tiene que padecer lo más lacerantes como
    espantosos dolores físicos". Este elemento del dolor
    físico lo conceptuamos como insustituible y así
    diversos que si en el aspecto subjetivo la piedad es
    consustancial a la eutanasia en el marco de los objetivos de lo
    físico, el dolor también lo es"

    Es este terrible dolor el que tiene que incitar al
    sujeto pasivo, la piedad, que va hacer el móvil que
    precipitará que cometa el homicidio, es decir, el dolor va
    hacer la causa que lo precipitará.

    Este es un requisito indispensable de la eutanasia. Por
    ello, la finalidad es poner fin a sus "intolerables dolores" dice
    el Dr. Hurtado penalista peruano, perseguida por quien lo
    solicita se le cause la muerte; en donde la enfermedad
    tendrá que ser incurable e intolerable. El Dr. Hurtado
    opina: "Aparece demasiado limitativa ya que solo haría
    referencia a los padecimientos físicos causados por la
    enfermedad y no los padecimientos morales de quien se considera
    condenado irremediablemente". Discrepo con la opinión de
    Hurtado pues los padecimientos morales, o psicológicos
    aunque no pueden ser resueltos se pueden paliar y hasta disminuir
    con medicamentos o tratamientos psiquiátrico que le
    permitan a la persona recuperarse siendo este un dolor
    espiritual, muy diferente al físico.

    1. LA SOLICITUD TIENE QUE SER EXPRESA Y
      CONSCIENTE

    Definición de la palabra
    "Expresa"

    Esta palabra proviene del latin expressus, y de los
    significados dados por el diccionario de la Real Academia hay dos
    pertinentes al caso: "Manifestar con palabras miradas o gestos lo
    que uno quiere dar a entender" y "Claro, patente,
    específico".

    Definición de la palabra
    "consciente"

    Esta palabra proviene del latín consciens y
    entis. Respecto a esta palabra los tres significados dados por la
    Real Academia de la lengua son
    adecuados, siendo éstos "Que siente, piensa, quiere y obra
    por conocimiento
    de lo que hace". "Dícese de lo que se hace en estas
    condiciones", además se llama así a todo aquel que
    este "con pleno uso de los sentidos y
    facultades".

    Necesidad del cumplimiento de ambas
    condiciones

    Como lo dice el supuesto de hecho penal del
    artículo 112 no es posible la solicitud que sea expresa y
    no consciente, o al revés que se tenga consciencia de lo
    que se quiere pero no se pueda expresar. El artículo 112
    del Código penal no pone trabas al respeto, se puede
    expresar la voluntad sea por escrito, en forma oral o mediante
    gestos, pero siempre que la forma en que se hace sea clara y no
    quede dudas. Pero, además se debe ser consciente de lo que
    se está pidiendo, no estar cedado por medicinas que hacen
    que exprese cosas que son ajenas a su voluntad. En ningún
    caso sus familiares pueden decidir por él si está
    inconsciente, ya que es un requisito necesario para que se cumpla
    el tipo delictivo y nadie puede decidir sobre la vida de otra
    persona, porque es el bien supremo de la sociedad.

    "El fundamento esencial de la atenuación, reside
    en la solicitud" expresa y consciente del "enfermo" para que se
    le mate. Esta circunstancia permite pensar en un "suicidio"
    mediante la intervención activa de un tercero".

    Esta petición, además, aunque no lo dice
    el artículo, no sea sólo fruto de la
    desesperación, sino que sea reiterativo y sería
    conveniente que el pedido se haga específicamente al
    sujeto activo, además que sea sería y expresado por
    una persona libre y capaz de discernimiento.

    Al no incluir estas condiciones fundamentales, se
    pudiera entender el artículo como si esta solicitud
    "expresa y consciente", no necesitará que esta consciencia
    no sea solo para expresar la petición, pues por ejemplo en
    el mal de parkinson el enfermo un día puede decir que lo
    maten, como otro día el enfermo pueda sentirse feliz y con
    ganas de vivir, es por ello que debe ser libre y capaz de
    discernimiento para que pueda tomarse como cierta y
    verdadera.

    2.8 ANTIJURICIDAD

    2.8.1 La ejecución de actos dirigido a un
    fin reconocido por el Estado

    "Se reconoce la ausencia de antijuricidad en una serie
    de actos que son medios para el mantenimiento
    de un fin reconocido por el Estado"

    Esto nos haría comprender el porque a los
    mendigos no se les considera delincuentes, dado que, es "la
    esfera de libertad dejada por el Estado" (Ernesto Mayer) por la
    cual el estado permitiría un orden medicante.

    Entre los fines reconocidos por el Estado se halla el de
    proteger, conservar y mejorar la salud y la belleza de los
    miembros que le integran, y en razón de ellos se legitiman
    actos que a veces tienen apariencias de ataques o
    lesiones.

    Este concepto, se podría ampliar y tergiversar y
    pensarse que legitima la eugenésica, eso no es posible,
    pues el estado tiene como límite la constitución y
    como sabemos hay en ella derechos individuales y bienes
    protegidos no solo por ella sino también por el
    Código Penal.

    2.8.2 El móvil del sujeto
    activo:

    "Este es elemento fundamental del orden subjetivo
    existente en la eutanasia activa. El agente activo debe actuar en
    el homicidio, movido por un único motivo: la sincera, como
    profunda piedad, que le inspira el agente pasivo". Si el crimen
    carece de esta piedad por parte del agente activo será un
    homicidio simple, que no podrá ser llamado homicidio
    eutanásico.

    2.8.3 El consentimiento de la
    víctima:

    El consentimiento del ofendido puede desplegar sus
    efectos por una triple vía.

    A. Causa de atipificidad:

    "En la mayoría de los tipos penales presupone la
    ausencia de consentimiento del titular del bien jurídico
    individual o bien lo dan por supuesto, ya que en el caso de
    mediar consentimiento el hecho se considera atípico, al no
    poderse lesionar el bien jurídico por parte del sujeto
    activo pues esta consentido".

    Este concepto, la mayoría de autores no lo
    aceptan para la eutanasia, dado que, el derecho que se viola, o
    el bien jurídico protegido es la vida y este es un derecho
    personalísimo y no disponible, es decir, que no se puede
    escoger cuando morir, pues tenemos el derecho a la vida, pero no
    el derecho a la muerte dado que la mayoría de autores
    opinan que así el sujeto pasivo conciente que la maten eso
    no va hacer que el acto se vuelva atípico.

    Uno de los que propuso la impunidad del homicidio
    piadoso fue Ferri. El se refirió en su "Teoría de
    Ferri en orden al homicidio – suicidio", el cual se apoya
    en el alegato del "derecho de morir" implícitamente al
    reconocer las leyes al no
    castigar el suicidio. El dice: "si le mueven fines altruistas,
    como la piedad por el acerbo sufrir, sería inútil
    imponerle una pena, porque no estamos ante un caso
    temibilidad"

    "Ferri nos dice: que el móvil no egoísta,
    es el único argumento que se puede aceptar para la
    impunidad, ya que el tratamiento punitivo o asegurador deben ser
    actuado tan sólo sobre individuos peligrosos" por ello el
    agente activo del homicidio – suicidio no sería un
    individuo al cual se le pondría poner el adjetivo de
    temible, pues su motivo fue noble y altruista.

    B. Causa de justificación:

    El consentimiento justificante representa una renuncia a
    la protección del derecho, por lo mismo, su alcance
    efectivo se limita a los casos en que el ordenamiento
    jurídico le concede a la persona protegida la posibilidad
    de emplear su derecho de autodeterminación, renunciando a
    sus bienes.

    Este al igual que la primera causa no se podría
    dar para la eutanasia siendo que ésta trata de un bien
    jurídico indisponible. Así que, así haya
    renunciado el sujeto pasivo a su derecho, a la vida consintiendo
    su muerte eso no le da ninguna causa de justificación al
    agente para matarlo.

    C. Causa de atenuación de la
    pena

    Si el bien jurídico es indisponible, y cuyo
    título sea la colectividad, sin importar entonces que la
    conducta se oriente a un sujeto específico, como en la
    eutanasia lo más indicado sería este tercer
    supuesto del consentimiento del ofendido: pues en él; o
    "tipificas la conducta en un tipo especial que tenga fijado una
    pena menor a lo del tipo genérico; o influyes en el
    juzgador para que, en caso de condenar al ofensor le imponga
    dentro del rango que el tipo le permite una pena media o
    mínima.

    Esa causa en el consentimiento del ofendido es lo
    más aceptada por la mayoría de los países
    que han tipificado el delito de eutanasia. En el caso Mexicano se
    puede ver más claramente ya explicado
    anteriormente.

    2.9 EL MÓVIL PIADOSO

    "La piedad es un sentimiento subjetivo de difícil
    definición. Parecería que la piedad es la
    conmiseración ante el sufrimiento ajeno. Parecería
    que la piedad, como móvil, requiere de normalidad
    psíquica, que permite representárnosla y
    determinarnos por ella. El sujeto activo debe estar lúcido
    y en dominio de sí, aunque, es admisible que pueda estar
    soportando, en esos momentos, una carga emocional. El sujeto
    activo debatirá largamente consigo mismo, entre su afecto
    o respeto a la víctima y su piedad por ella, surgida
    precisamente de ese cariño o de ese respeto. El
    cariño, el respeto, repelerán a la piedad homicida,
    hasta que poco a poco y con conciencia de la naturaleza del acto,
    de los efectos, la piedad –que es conmiseración-
    acabará imponiéndose a toda otra
    consideración y el agente se resolverá a obrar
    conforme a la misma.

    Este y no otro debe ser, pues, el móvil que
    conduzca al agente activo a la perpetración de su
    acto".

    El problema del móvil de la piedad es que es
    subjetivo, por ello, la comprobación de éste se
    hace muy difícil. Pero a través de este comportamiento
    "se pierde el carácter injusto y culpable de la
    acción debido al factor que lo impulsa: factor virtuoso,
    honorable, humanitario"

    2.10 CULPABILIDAD

    "Para que una conducta típica y
    antijurídica sea punible debe realizarse con culpabilidad,
    quedando proscrita toda forma de responsabilidad
    objetiva"

    2.11 EL PERDÓN JUDICIAL

    En algunas legislaciones se permite el perdón
    judicial que se realiza por el Juez, este ha sido fundamentado
    por Luis Jiménez Asua:

    "En las otras formas de Eutanasia, a veces más
    violentas, que practica un particular cualquiera, ligado al
    paciente por vínculos de familia, de
    amistad o de amor, es
    cuando emerge la cuestión debatida y cuando el
    móvil asume su importancia máxima. Si no le
    guió al matador un motivo egoísta, si no deseaba
    recoger la herencia o
    libertarse de cuidados prolijos y fatigosos, sino que le
    movían causas verdaderamente piadosas y compasivas, hay, a
    mi parecer un procedimiento
    certero de impunidad, sin dibujar en las leyes el contorno de la
    Eutanasia.

    Démosle al juez facultades de perdonar. Pero no
    en forma de perdón legal, especialmente consignado a
    determinadas infracciones, sino en forma amplia y generalizada de
    verdadero perdón judicial. Menos debe condicionarse a la
    levedad de los delitos como
    hicieron los variados proyectos
    franceses que no alcanzaron vigencia. El precepto pietista que
    postulo será amplio, concediendo al juez la facultad de
    perdonar cualquier delito incluso los objetivamente graves,
    siempre que el sujeto revele sociabilidad de los motivos y nulo
    estado peligroso.

    En contra de esta alternativa Jiménez Asua los
    llama sofistas los cuales aducen que "prever un delito significa
    prever una pena" y que en ello falla en el homicidio por piedad.
    A la cual Jiménez Asua se defiende y concuerdo con su
    opinión que este perdón es hecho causa de una
    "excusa absolutoria", es decir, hay un delito pero sin pena. "Lo
    que acontece es que, a veces, la justicia de la
    serie, que la ley representa, no es justa en el caso concreto, y
    para evitar que el Derecho, que tiene como uno de sus principales
    fines la justicia, pueda ser injusto se debe poner en manos el
    juez la facultad de perdonar".

    El perdón judicial es eminentemente facultativo
    para el juez, por ende, tiene la opción éste de
    hacer jurisprudencia (derecho) sin fijarse en leyes
    previas.

    En el Perú no se tuvo en cuenta la figura del
    Perdón Judicial, pero si figuras análogas. Porque
    no solo la penalidad es tenue sino que incluso puede ser
    suspendida o sometida a reserva de fallo condenatorio.

    El Artículo 57 la cual contempla la
    suspensión de la ejecución de la pena:

    "El juez podrá suspender la ejecución de
    la pena siempre que se reúnan los requisitos
    siguientes:

    1. Que la condena se refiera a la pena privativa de
      libertad no mayor de cuatro años; y

      La eutanasia cumple con estos dos requisitos pues el
      máximo de años es tres años y bueno
      digamos que el segundo inciso también se cumple pues
      el único móvil que le impulsa a el sujeto
      activo es la piedad, pero esto no se aceptaría si es
      que fuera una eutanasia activa médica, pues la
      mayoría de estas no va hacer el móvil un
      sentimiento de piedad al menos no tan evidente como lo
      pudiera ser un familiar cercano u amigo de la
      víctima.

      Mientras que si fuera el caso de una reserva del
      fallo condenatorio, lo cual la encontramos en el
      artículo 62 del Código Penal inciso 1, que
      dispone:

      El juez podrá suspender la reserva del fallo
      condenatorio, cuando la naturaleza, modalidad del hecho
      punible y personalidad del agente hagan prever que esta
      medida le impedirá cometer un nuevo delito.

      La reserva será dispuesta:

      Cuando el delito está sancionado con pena
      privativa de libertad no mayor de tres años o con
      multa.

      2.12 DIFERENCIA CON OTROS TIPOS
      PENALES

      Estos dos tipos, como son el homicidio consentido, y
      el de participación en el suicidio de otro, muchas
      veces son confundidos con el homicidio porque tienen una
      relación muy estrecha, y hay legislaciones como la
      mexicana que no tipifican propiamente el homicidio piadoso,
      sino estos dos tipos penales antes mencionados. Así es
      que lo mejor sera dilucidar las pequeñas diferencias
      que se encontrarán en estos dos tipos.

      2.12.1 El homicidio consentido

      Aquí el consentimiento de la victima es el
      elemento constitutivo de esta figura, quiere decir, que lo
      más importante es que la victima permita, tolere o se
      adhiera a la propuesta del agente de matarlo. Pero en esta
      figura el consentimiento tiene que ser la causa material y
      subjetiva de la muerte.

      La victima no tendría que haber sido
      coaccionada, pues si lo hubiera utilizado, el consentimiento
      estaría viciado y se tratarían más bien
      de un homicidio agravado.

      La iniciativa provendrá del homicidio ya sea
      porque se aconseja a la victima para que se de muerte, los
      cuales serían motivos propios innobles para obrar. Se
      diferencia esencialmente del homicidio piadoso porque "en el
      homicidio piadoso debe existir un móvil especifico que
      no puede ser otro que el de la piedad, mientras que en el
      consentido no es necesario la existencia de ese
      móvil"

      Es evidente que en el homicidio piadoso la
      atenuación o disminución de la pena se debe a
      este elemento subjetivo, es decir, la piedad; y no solo eso
      puesta piedad proviene de que el sujeto pasivo sufre de
      padecimientos interminables, insoportables y su enfermedad es
      terminal, lo cual en este caso no se toman en cuenta, y es
      más el que tome la decisión no es precisamente
      el sujeto pasivo sino que simplemente la
      consiente.

      2.12.2 Participación en el suicidio de
      otro

      Enrico Ferri afirma que se pueden distinguir dos
      especies en la participación en el suicidio de otro,
      según las actividades del participe. Los cuales
      serían la verdad y genuina instigación o
      determinación y la simple ayuda.

      En la primera se puede reconocer el participe es el
      de la iniciativa, para que el sujeto pasivo se suicide.
      Mientras que la segunda, es solamente secundar los actos,
      pues la decisión ya fue tomada por el sujeto
      pasivo.

      En estos dos tipos penales se puede confundir al
      homicidio piadoso, pero como su mismo nombre lo dice el
      móvil principal es la piedad y como en nuestra
      legislación debe ser hecho por una petición del
      sujeto pasivo a consecuencia de los insoportables dolores y
      si padece de una enfermedad terminal

      CAPITULO III

      CRITERIOS A CONSIDERAR PARA UNA
      REGULACIÓN DE LA EUTANASIA EN EL PERÚ.
      RESOLUCIÓN DEL TEMA-PROBLEMA

      3.1 TESIS QUE CONSIDERAN ILÍCITA LA
      EUTANASIA

      La mayoría de esas tesis fundamentan su
      postura en la intangibilidad de la vida humana, la
      indisponibilidad de la propia vida.

      La vida es considerada como un valor, como un
      derecho fundamental que se debe proteger. Pues no es
      sólo importante para su titular (un ser humano) si no
      también para la sociedad. Se entiende, entonces, que
      la vida tiene un carácter mixto, lo cual, significa
      que el Estado debe brindarle protección aún a
      costa de su titular.

      La vida la entienden como un valor primario, pues
      consideran que es la base y fundamento de todos los derechos
      individuales, sin el cual ningún valor tendría
      cabida.

      La vida como un derecho. Tendría dos tipos de
      obligaciones, una de proteger y promover el ejercicio del
      derecho y la otra de abstenerse de hacer cualquier cosa que
      menoscabe ese derecho. Siendo entonces que este derecho
      protege en sí mismo a la vida.

      "Por ello la autonomía del enfermo se
      vería limitada por el deber de respeto a la propia
      vida y, de esa guisa, su consentimiento no podría
      justificar la actuación del tercero".

      Al derecho lo consideran inalienable, siendo que el
      titular no puede disponer jurídicamente de este, ni
      destruir el bien objeto del mismo, de modo que el ejercicio
      no es posible. También se le considera irrenunciable.
      Por ello este derecho le permitiría solo protegerlo y
      garantizarlo.

      Aquí se puede ver claros tintes
      paternalistas, protegiendo a ultranza el bien vida aun por
      encima de su titular.

      En un primer momento hemos visto la postura que se
      tiene en torno a la eutanasia por la imposibilidad de
      disponer de un bien jurídico como es la vida,
      considerada como un derecho. Ello con la argumentación
      que la eutanasia, no puede ser contenido de la libre
      decisión del individuo, es decir, el derecho a la
      autodeterminación individual, no puede ser un valor
      absoluto que sustente la licitud de la eutanasia,
      serán útiles para sustentar esta
      tesis.

      La tesis plantea que la autonomía individual
      está limitada, "pues para que una decisión
      pueda ser considerada como autónoma no debe estar
      motivada por un criterio de acción exterior a uno
      mismo y no puede vulnerar la ley de tratar a la persona
      siempre como fin y nunca como medio". Es decir, la persona no
      puede tener la libertad de pedir que le quiten la vida pues
      estaría yendo en contra del fin que tiene la
      autonomía, la cual es el ser humano, y si muere,
      qué clase de autonomía puede haber. El derecho
      a la autodeterminación propone el Tribunal de España, (la libertad de elegir) es la
      libertad de poder rechazar tratamientos terapéuticos
      que tuvieran en muchos casos consecuencias, en el cuerpo y
      vida de el enfermo, inciertos.

      Otra razón para no aceptar a la
      autonomía individual para validar la eutanasia esta en
      que la voluntad del enfermo se ve limitado por el deber de
      respeto a lo propia vida, ya no como la de su titular sino
      como bien jurídico protegido por el Estado.

      En el libro "Tres temas penales" de Cuello; nos
      presenta la opinión de Collignon, el cual rechaza la
      eutanasia declarando que "el fin más eminente del
      derecho
      natural, del derecho
      positivo, de las tradiciones y de la moral
      es la defensa integral del derecho de vivir". Por lo cual se
      diría que la protección de la vida requiere una
      garantía absoluta siendo este concepto muy
      paternalista.

      Al ver la autonomía individual, entramos
      también a observar que el consentimiento del titular
      (es decir, la libertad que tiene el enfermo de consentir que
      se le de muerte) no daría licitud, al acto del sujeto
      activo. "Pues este consentimiento tendría solo valor
      para los derechos "subjetivos privados", es decir, a los
      derechos que son disponibles por parte del sujeto. Y por
      ende, el derecho a la vida no es uno de ellos pues este es
      considerado de naturaleza también
      pública"

      Piñan y Malvar tiene una forma de ver el
      consentimiento diferente, por el cual, dice que el problema
      no esta en el consentimiento para que lo maten, el problema y
      su importancia esta en que el sujeto activo, que quiera
      aceptar y acepte semejante encargo echando sobre si las
      responsabilidades establecidas. Pues como se sabe el ofensor
      va a permanecer en sociedad, y por ello está obligado
      a respetar sus preceptos (el cual sería no matar).
      Entonces, el que acepta, el que complace la petición
      sería el sujeto activo, en consecuencia,
      tendría que tener un derecho a matar, el cual es
      imposible que lo tenga.

      Por último esta posición que presenta
      Rodríguez Iturre en su libro "La libertad para amar y
      el derecho a morir". En el libro dice que los
      contraeutanasicos que la eutanasia es incompatible con las
      finalidades que en el campo de la salud
      pública todo Estado persigue, pues este pretende
      el perfeccionamiento físico del ciudadano dentro del
      los marcos de la justicia (siendo la eutanasia un acto
      considerado injusto). En nuestro país la vida humana
      dentro de la concepción jurídica tiene un valor
      sagrado y los fines estatales entonces no pueden estar
      dirigidos a atentar contra ella.

      3.2 TESIS QUE CONSIDERAN LÍCITA LA
      EUTANASIA

      "Utilizan el mismo argumento de la otra tesis, el
      derecho a la vida. En las cuales se argumenta a favor de la
      eutanasia aludiendo a que es preferible morir a continuar
      viviendo en las condiciones que se hallan ciertos enfermos
      terminales. Se dice que la vida humana tiene que tener
      condiciones para desarrollarse como seres humanos, con las
      cuales las facultades están realmente mermados, si el
      enfermo no puede llevar a cabo una vida con un mínimo
      de calidad, estaría justificada la práctica de
      la eutanasia"

      Aquí se reivindicaría el derecho a
      escoger como y cuando morir. Todo esto hace pensar que el
      derecho a la vida se habría relativizado.

      Se presenta tres tesis, la de Tooley nos dice que
      solo estamos en presencia de un ser humano cuando nos
      encontramos con un ser humano con autoconciencia de sí
      mismo y con capacidad para tener interés. Pues para él todos
      aquellos que no tengan interés en continuar su
      existencia podrían ser excluidos de la
      protección del derecho a la vida.

      Después tenemos la de Newell que sostiene una
      tesis de la "identidad
      personal", la cual, dice que puede haber situaciones en las
      cuales el suicidio sea racional (cuando el mismo lleve a
      preservar y proteger la identidad personal). Esta identidad
      se refiere al conjunto de capacidades racionales. Pero
      él deja de lado el cuerpo (el físico) que
      también forma parte de esa identidad.

      Y por último tenemos Singer, a mi parecer el
      más radical de los tres el cual habla de tres tipos de
      eutanasia la voluntaria, involuntaria, y la no voluntaria la
      primera sabemos a cual se refiere; por involuntaria habla de
      la que se produce sin consentimiento, el cual se
      podría haber producido sino que no se le
      preguntó o porque se le preguntó y
      contestó que si deseaba seguir viviendo, esta no tiene
      caso plantearla porque como se puede ver es un homicidio
      propiamente dicho; y por ultimo está la no voluntaria,
      la cual dice que estaría justificada por el supuesto
      utilizado llamado calidad de
      vida, aduce que se está en presencia de una vida
      humana cuando se presentan las características tales como
      racionalidad, la autonomía y la conciencia de uno
      mismo. "En este sentido, si se está en presencia de
      seres que por ciertas circunstancias carezcan de estas
      propiedades, no sería injusto matar; es más se
      debería matar. De modo, acabar con la vida de aquellos
      que no pueden elegir entre la vida y la muerte, sería
      una acción moralmente lícita, en tanto que ya
      no estamos en presencia de vidas humanas"

      Con estas tesis sobre el derecho a una vida con
      calidad, se une la tesis por la cual mantiene que la
      eutanasia cae dentro del ámbito de
      autodeterminación del individuo. Ellos aducen que la
      capacidad de la autonomía es un referente
      válido para afirmar la licitud ético –
      jurídico de la eutanasia. Califican la decisión
      eutanásica como decisión de carácter
      personal, que incumbe únicamente al individuo y que se
      incluye dentro de la esfera que abarca la autonomía,
      si bien se pueden apreciar diversos matíces en cada
      una de ellas. Ellos piensan que la única función que el Estado tendría es
      la de establecer los mecanismos y procedimientos adecuados para garantizar que
      se respete esa voluntad, dado que la libertad representa la
      norma de clausura del sistema de derechos fundamentales y
      concibieron el derecho a la vida como un derecho de libre
      disposición por parte de su titular. Ellos son
      entonces antipaternalistas.

      Con estas tesis, a diferencia de las que aducen la
      ilicitud de la eutanasia, estoy en desacuerdo. La base de
      esta crítica es el concepto de calidad de vida y el
      llamado derecho a morir. Estos dos conceptos tienen problemas
      pero el principal creo yo es el de que se puede llevar a una
      generalización.

      Al hablar de calidad de vida se habla de que se le
      considera persona, si tiene racionalidad, autonomía y
      conciencia de uno mismo, junto con el interés de estar
      vivo, el cual si no las tienen no debe vivir. Estos conceptos
      entonces permitirán a la sociedad de liberarse de los
      enfermos mentales, concebidos y las personas en coma, por
      ejemplo; yo no lo creo factible pues no solo avalaría
      esta clases de asesinatos sino también, por ejemplo:
      muertes a vagabundos e indigentes, con el pretexto de calidad
      de vida, esas personas que están "sanas", pero que la
      misma sociedad muchas veces propicias su estado de
      vagabundés o miseria, ¿Cómo permitir
      este concepto, que puede ser susceptible a la
      generalización? Por qué pensar que si un ser
      humano no tiene racionalidad, autonomía o conciencia
      no puede vivir, que pasaría entonces con los autistas,
      alguien tiene derecho a matarlos por no vivir en la realidad
      (en nuestro mundo), que hay de los autistas que viven en este
      momento y de los llamados genios autistas,
      ¿tendrían que matarlos por el simple hecho de
      que no tienen conciencia de la realidad?. Que pasaría
      con los locos, por ejemplo los esquizofrénicos que
      tienen lapsus que los hacen ver otra realidad, pero que con
      los medicamentos correctos, pueden vivir muy tranquilamente y
      realizarse en todos los ámbitos de la vida.

      Por otro lado esta el aludido derecho de morir, si
      aceptamos este derecho al igual que el anterior se puede
      generalizar, hasta aceptar que una persona que pudiera estar
      físicamente sana, pero que de alguna medida pueda
      tener conflictos
      sicológicos se le permita morir, sin que nadie pueda
      ni tenga el derecho a evitarlo. Un ejemplo de ello, es lo
      sucedió este año, como una pareja de esposos
      que decidieron quitarse la vida, pues al enterarse que
      tenían enfermedades crónicas (diabetes y
      cáncer a la próstata), enfermedades que tienen
      tratamiento, por el cual, se puede vivir muchos años
      con ellas, aludiendo este derecho de morir decidieron que un
      médico suizo les propiciara la muerte.

      Hay otros autores que justifican la eutanasia, en
      algunos casos como Martín Diego Farrel. Dice que la
      eutanasia está justificada, es decir, se utiliza este
      termino de justificación, porque no se acepta la
      práctica de matar, entonces resultaría
      extraño que una persona requiera o consienta su propia
      muerte. Pero "todos sabemos que la vida de una persona pueda
      resultar insoportable por el predominio en ella del dolor
      sobre el placer". "Así es que acepta que se pueda
      terminar con la propia vida al no ser dañoso para los
      terceros, así se aceptaría que en aquellas
      circunstancias en los cuales la terminación de la vida
      del otro por él mismo no sería dañoso".
      Aduce que la solución contraria implicaría una
      actitud paternalista ("yo sé mejor que ustedes lo que
      les conviene"). A las conclusiones que llega Farrel las
      cuales las considera de un Corte moderado son que:

      "1. La eutanasia, entendida como el privar de la
      vida sin sufrimiento físico a otra persona, a su
      requerimiento o con su consentimiento y en su interés,
      es moralmente aceptable.

      2. Se supone que el médico debe coincidir con
      el enfermo respecto de cuál es el interés de
      éste. Si el médico sabe que es curable la
      enfermedad que el paciente cree incurable, obviamente este
      requisito no se cumple.

    2. Que la naturaleza, modalidad del hecho punible y
      la
      personalidad del agente hiciera prever que esta medida le
      impedirá cometer nuevo delito. El plazo de
      suspensión es de uno a tres años".
    3. No hay diferencia moral entre la eutanasia activa y
      la pasiva, entre matar y dejar morir. Al contrario: muchas
      veces el dejar morir tiene menos fundamento moral que el
      matar.
    4. Si se cumplen los recaudos que indican que estamos en
      presencia de un caso de eutanasia , el médico tiene la
      obligación moral de acceder al requerimiento de su
      paciente.
    5. Jurídicamente, el médico no
      debería estar obligado, sino meramente facultado, para
      acceder al requerimiento del paciente.
    6. En los casos en que el consentimiento no puede ser
      prestado sea por falta de edad o estado de inconciencia, la
      eutanasia (involuntaria) se justifica si quien tiene a su cargo
      los intereses del sujeto pasivo; efectuando un cálculo
      utilitarista restringido, encuentra aconsejable practicarla.
      Dos médicos deben coincidir con él.
    7. En una primera etapa, sólo se debería
      desincriminar los casos de eutanasia en que mediaran
      requerimiento o consentimiento. La desincriminación del
      segundo tipo de casos debería dejárselo para una
      etapa legislativa posterior.

    De acuerdo con esta forma de pensar se encuentran los
    proeutanasicos citados por Roger Rodríguez Iturri, el cual
    aceptan la licitud de la eutanasia, pues el "agente homicida" ,
    no obra por otra consideración que no sea la irrefenable
    piedad que le genera otro hombre. Él nunca hubiera matado,
    si las circunstancias no le hubiesen demandado que manifiesten su
    piedad.

    Ferrando sostiene:

    "(…) Los casos de muerte por piedad no son
    punibles, por la irresponsabilidad de un acto pasional que
    entra en la patología, como el raptus de un
    hipermaníaco(…), (…) no es ésta una
    forma definida de enfermedad mental, pero determina estados
    transitorios de incapacidad psíquica, que privan de la
    posibilidad obrar conforme a un razonable examen de motivos. Se
    propicia, pues, la total irresponsabilidad del agente activo de
    eutanasia al momento del homicidio, con el afán de
    eliminarle la imputabilidad"

    De la misma opinión es Eduardo
    Liñan:

    En resumen: la mente y la conciencia del sujeto pasivo
    del homicidio por propiedad, no está en las debidas
    condiciones, en regla general. En materia de prueba, es este
    caso de los más peligrosos. Por tanto, el enfermo no
    debe ser oído en
    estos casos nada más que para prestarle todos los
    alivios de que la ciencia disponga. Y ese es y debe ser, hoy
    por hoy, el limite de la piedad.

    Los argumentos dados por Farrel y Rodríguez,
    sobre lo cual, el móvil, la piedad, podría
    disminuir o hasta hacer que el acto sea atípico,
    podrían ser fácilmente rebatidos, al advertir que
    este móvil sería muy difícil de probar dado
    que, es un hecho subjetivo, por ello, se trataría de una
    prueba poco demostrable. Con igual razonamiento se puede hablar
    de la voluntad del enfermo, y los distintos tipos de presión a
    los que se puede encontrarse sometido este. Por el cual "no
    será capaz de tomar una decisión realmente
    sería y consciente dado lo inestable y confuso de su
    situación mental, especialmente si se encuentra
    continuamente sometido al efecto de fuentes
    narcóticos dirigidos a apaciguar los dolores".
    También se puede dar la situación que "el paciente
    está siendo sometido a un costoso tratamiento puede
    sentirse internamente forzado a terminar con la situación
    para ahorrar a sus familiares el enorme gasto que su enfermedad
    puede llegar a suponerles"

    CONCLUSIÓN

    La pregunta que se hizo al comienzo del trabajo fue si
    en el Perú se podría despenalizar la
    eutanasia:

    He llegado a la conclusión de que no se puede
    legalizar la eutanasia en el Perú por las siguientes
    razones:

    • La principal creo yo es que no hay una razón
      válida para aceptar que la eutanasia sea una conducta
      lícita, dado que, los argumentos aducidos por los
      proeutanásicos han sido rebatidos en este trabajo
      largamente, como son el de calidad de vida , derecho a morir y
      la autonomía individual.
    • Otra fuerte razón para no aceptar la eutanasia
      es la Religión Católica siendo que en nuestro
      país esta es la mas difundida. La Iglesia está en
      desacuerdo con la eutanasia y el suicidio, dado que va en
      contra del mandamiento de no matar y que el único que
      posee la titularidad de las vidas es Dios y no cada uno de
      nosotros. Dada la gran influencia que tiene esta en los
      peruanos nos hace pensar que moralmente la gran mayoría
      del Perú esta en contra de ella.
    • También la posible generalización y
      desvirtuación que se puede dar si se despenaliza. Puesto
      que, en un país como el nuestro donde las necesidades
      básicas no están totalmente cubiertas,
      despenalizar la eutanasia, seria dejar sin protección a
      la gente más necesitada y pobre carente muchas veces de
      fuerza como para pedir el respeto a su vida. Así es que,
      el estado tiene que ser garantista y muchas veces
      también tendrá que ser proteccionista de este
      derecho, pues nuestra historia nos dice que el Perú
      siempre ha sido un país con un sentido de paternalismo
      muy arraigado, mas que todo en los ciudadanos mas pobres y
      desprotegidos del Perú.

    Es cierto, que no se debe despenalizar la eutanasia,
    pero, también es cierto, que en nuestro código la
    eutanasia no esta apropiadamente legislada dado que:

    • La Penalidad que se da no es lo suficientemente
      coherente con el delito que se comete. Pienso que si queremos
      una real penalización de este delito debemos aumentar la
      ínfima pena , pues de qué serviría penar
      un delito que en la realidad y en los hechos no es realmente
      condenado, dado que esos 3 años tranquilamente los
      puedes pasar sin ninguna condena efectiva. Así es que,
      si una norma positiva, trata que el ciudadano se
      consciéntise de que ese hecho es ilícito, no es
      posible que lo haga si en la práctica realmente no hay
      una condena, pues de lo que se trata realmente es de inducir
      temor a cometer ese delito y no de que el agente activo
      actué sin tener conciencia de que su acto es peligroso,
      por el cual podría ir a la cárcel por el hecho
      acontecido.
    • Por ello creo que se debería subir la pena
      hasta cinco años, sin tener que cambiar el mínimo
      de la pena, porque a mi parecer la eutanasia es diferente a las
      otros clases de homicidio, dado que, acepto que el móvil
      piadoso – a pesar de ser subjetivo es muy diferente a los otros
      móviles que inducen a matar en los otros casos de
      homicidios propiamente dichos – es un argumento válido
      para la disminución de la pena.
    • En lo que si discrepo con lo plasmado por el
      legislador en la norma es la forma en que ha sido redactado el
      artículo, dado que, esta no explicaría ni
      daría una verdadera visión del homicidio piadoso,
      puesto que, tiene muchos vacíos por los cuales se
      podría entender de formas muy ambiguas el acto que se
      penaliza y el hecho de cómo comprobar por ejemplo el
      consentimiento de la victima y lo difícil que seria ver
      el móvil piadoso que hay sobre el agente.
    • También pienso que este artículo puede
      contemplar a los médicos, dado que, la propuesta de
      aumento de pena daría lugar a que el médico,
      agente activo de este delito, pueda también estar
      previsto y condenado por este artículo, pues el
      argumento de la piedad se puede atribuir a el, dado que, en
      otras circunstancias este no hubiera cometido el delito, pero
      al ser un garante de la vida daría lugar a una pena con
      condena efectiva

    Para finalizar pienso que el homicidio por piedad se
    tiene que ver caso por caso, dado que, el móvil previsto
    para este delito es subjetivo siendo entonces difícil de
    comprobar, para lo cual se necesitará el apoyo de los
    jueces, los cuales tienen la misión de
    que la pena impuesta sea la más adecuada teniendo en
    cuenta los motivos que llevaron al agente activo a cometer el
    delito. Eso va a permitir el aumento de pena y será labor
    de ellos dar la más justa para cada caso.

    Giselle Limaco Herrera

    Universidad Pontifica Católica del
    Perú

    Facultad de Derecho

    ESQUEMA

    CAPITULO I: CONCEPTOS Y DEFINICIONES
    FUNDAMENTALES

    1. 1.1.1 Etimología de Eutanasia

      1.1.2 Definición

      1.1.3 Diferencias con conceptos
      semejantes

      1.1.3.1 Distansia

      1.1.3.2 Eugenesia

      1.1.3.3 Ortotanasia

      1.1.4 Elementos de clasificación de la
      eutanasia

      1.1.4.1 Por el autor

      1.1.4.2 Por la relación de causalidad que
      une la acción con el resultado.

    2. Etimología conceptos, elementos y criterios de
      clasificación acerca de la Eutanasia.

      1.2.1 La eutanasia vista desde la dignidad
      humana

      1.2.2 El concepto de dignidad

      1.2.3 Dignidad y derechos fundamentales

    3. La eutanasia y la dignidad
    4. La eutanasia a vista desde la religión y la
      medicina

    1.3.1 Aspectos normales y religiosos de la eutanasia a
    su posición

    1.3.2 El punto de vista de la medicina

    CAPITULO II: EUTANASIA VISTA DESDE LA DOCTRINA
    PENAL Y LAS DIFERENTES POSICIONES SOBRE EL
    TEMA.

    1. 2.1.1 Mexicano

      2.1.2 Colombiana

      2.1.3 Holandesa

    2. Su consagración en diferentes
      legislaciones.

      2.2.1 Sujeto activo

      2.2.2 Sujeto pasivo

    3. Tipicidad
    4. Conducta humana
    5. Objeto Material

      1. Lesión corporal
      2. La enfermedad grave o incurable
    6. Existencia de lesión corporal o
      enfermedad
    7. Los intensos sufrimientos del enfermo o
      lesionado
    8. La solicitud tiene que ser expresa y
      consciente

      2.8.1 La ejecución de actos dirigidos a un
      fin reconocido por el Estado

      2.8.2 El móvil del sujeto pasivo

      2.8.3 El consentimiento de la
      víctima

    9. Antijuridicidad
    10. El Móvil Piadoso
    11. Culpabilidad
    12. Perdón Judicial
    13. Diferencias con otros tipos penales

    2.12.1 El homicidio consentido

    2.12.2 Participación en el suicidio de
    otro

    CAPITULO III: CRITERIOS A CONSIDERAR PARA UNA
    REGULACIÓN DE LA EUTANASIA EN EL PERÚ.
    RESOLUCIÓN DEL TEMA-PROBLEMA

    1. 3.1.1 Tesis que consideran ilícita la
      eutanasia

      3.1.2 Tesis que consideran lícita la
      eutanasia

    2. Posiciones sobre la eutanasia
    3. Conclusión

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    José Limaco Castillo

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