- A modo de
introito. - Derecho e
historia. - Diversas corrientes sobre el
significado de Derecho.. - El método realista e
institucional: su adopción por el profesor
García-Gallo a la historia del Derecho
indiano. - Justificación del estudio
del Derecho indiano y aportación de
García-Gallo. - Anexos.
Uno de los mayores y espinosos dilemas a los que trata
de dar respuesta –algo que todavía no se ha logrado,
al menos satisfactoriamente- la ciencia
jurídica no es sino procurar hallar una
contestación a la pregunta ¿qué es el
Derecho y cuál debe ser el método
idóneo para su estudio?. Alrededor de la misma se han
formulado teorías
de todo corte que, unas veces, suponen auténticas
concepciones del Derecho y, otras, ha significado el simple
empleo de
diferentes métodos
encaminados al estudio científico del fenómeno que
constituye lo jurídico.
De la pluralidad de definiciones que de la voz Derecho
nos ofrece el Diccionario de
la Real Academia Española de la Lengua cabe
destacar, en su vertiente objetiva, aquél que lo define
como conjunto de principios,
preceptos y normas que
regulan las relaciones
humanas en toda sociedad civil y
a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la
fuerza. Dicho
concepto nos
parece, sin embargo y en términos generales, demasiado
superficial causa por la cual nos atrevemos abordarla bajo la
perspectiva que nos distrae, es decir, la Historia del
Derecho.
Resulta indudable que todo cuanto existe requiere un
orden, en consecuencia, también la vida del hombre en
sociedad
precisa de una ordenación o disciplina,
que es llevada a cabo por medio del Derecho (el cual, al fin y al
cabo, no es más que la ordenación de la vida social
con carácter
vinculante). Dado que, en todas las épocas, los
tratadistas han manifestado su opinión acerca del
significado de lo jurídico habremos, en primer lugar, de
seleccionar un concepto que nos
resulte válido, independientemente del ámbito
temporal y espacial en que nos movamos. Para ello, podemos
partir, en principio, por considerar el Derecho como aquél
conjunto de normas que
disciplinan el comportamiento
del hombre en
sociedad, de
lo que se desprende la idea de «organización social» que conlleva el
término, en cuanto que se nos presenta como un sistema normativo
integrador y, a la vez, regulador del ser humano en el seno de la
comunidad de
la cual forma parte. El individuo es, por naturaleza, un
ser social de forma tal que incluso su propia condición
humana únicamente se verá realizada mientras viva y
se relacione en sociedad con sus semejantes. Así, en el
orden social, la persona realiza
actos que ineludiblemente, de una u otra manera e intensidad
afectan a los demás miembros de la comunidad a la
cual pertenezca, de modo que cada uno de éstos se
verá envuelto en los resultados de las decisiones de sus
congéneres: sólo mediante la familia, la
comunidad urbana y el Estado
el hombre
satisface necesidades que, de modo específico, se
relacionan con el grado de sociabilidad alcanzado. Cada persona
podrá actuar libremente con el exclusivo límite de
no perjudicar a aquéllos otros que, junto a él,
componen la colectividad. Para no quebrantar dicho límite
y dar cumplimiento efectivo a éste requisito esencial se
precisa un «orden social» que, a través del
Derecho, se erige en un «orden jurídico» y
procura configurarse como justo y legítimo, aunque,
lamentablemente, no siempre se consiga.
Así pues, podemos concebir el Derecho bien como
la ordenación del comportamiento
humano en cualquier comunidad, bien como aquél conjunto de
normas que regulan y disciplinan la conducta social.
Cuando un sujeto, miembro de una comunidad concreta, pretenda
imponer su voluntad al margen del sistema
jurídico, nos hallaremos con una vulneración de esa
idea innata de orden que implica el Derecho, la cual debe
transmitir. No queremos concluir este sucinto apartado sin antes
subrayar que para que el Derecho sea efectivamente
sinónimo o equiparable a orden será preciso que
reúna, de manera ineluctable, cuatro características fundamentales; a
saber:
Primera – Anterioridad de sus preceptos o normas, en
relación con el conato de ordenación de la concreta
situación de que se trate.
Segunda – Coordinación de las distintas normas
reguladoras.
Tercera – Aplicación uniforme de dichas
normas.
Cuarta – Permanencia en la vigencia de sus
preceptos.
Igualmente resulta relevante deslindar, también
brevemente, el Derecho de otros órdenes normativos -en
concreto, de
la Moral y de
los usos sociales- con los cuales coexiste, se relaciona y
comparte un carácter
común: su origen, que no es sino la sociedad de la que
proceden en último término.
En cuanto a la Moral
concierne, la distinción es posible llevarla a cabo por
medio de tres vías:
a) Por el ámbito de aplicación.- La Moral se
ocupa y rige en el fuero interno del sujeto; por el contrario, el
Derecho afecta a los actos externos del mismo.
b) Por la finalidad que persigue cada norma.- La
Moral se
dirige a la consecución de fines trascendentes de la
persona referidos a su perfección interna; en cambio el
Derecho centra su atención en los fines sociales y temporales
del individuo.
c) Por la clase de sanción que deriva del
incumplimiento de unas u otras normas.- El incumplimiento de las
normas morales lleva aparejada una sanción de
carácter trascendente que, exclusivamente, opera en el
fuero interno del sujeto; mientras que el de las normas
jurídicas conlleva la reparación del acto lesivo
para la sociedad mediante la coacción ejercida sobre el
culpable.
Por ende, podemos afirmar que la diferencia fundamental
entre uno y otro orden (Moral y Derecho) radica en el modo o
forma en que se verifica la coacción, esto es, en la
existencia dentro del Derecho de un mecanismo coactivo,
inimaginable en aquélla, cuyo objeto no es otro que el de
restablecer el orden violado y disuadir a los posibles
incumplidores de cualquier norma jurídica.
En lo que respecta a los usos sociales, es innegable el
hecho de que, en el normal desempeño de su actividad, cada individuo
se halla sujeto por determinadas pautas de conducta que, en
principio, no poseen relación alguna con las normas
jurídicas; pudiéndose también acudir al
criterio de la coacción para diferenciarlas de las normas
legales. Sin embargo, creemos que tales usos sociales no se
encuentran desprovistos de coacción sino lo que sucede es
que ésta es cualitativamente distinta que en el supuesto
del Derecho por la sencilla razón de que la
coacción atribuida al Derecho es más inmediata y
eficaz que la propia de las reglas del trato social.
El mero hecho de definir el Derecho como fenómeno
histórico, como producto o
resultado de la Historia, supone introducirnos en un aspecto
fundamental del ordenamiento jurídico, en aquello que nos
ayuda a facilitarnos –junto a su racionalidad- su
más adecuada perspectiva. Por ello, cabría concebir
el Derecho como una creación de la Historia ya que, en
último término, tiene por destinatario final a la
persona humana, ser histórico por excelencia.
II.1. Su característica común e
inmutable.
Podemos mantener el carácter estable del Derecho
–siempre desde su vertiente objetiva- con base en que el
mismo se proyecta sobre constantes situaciones humanas
–piénsese, p. ej., las convenciones o pactos, el
instituto del matrimonio, etc.-
de modo que si dichas situaciones no experimentan
variación alguna el Derecho, en principio y considerado en
sentido abstracto, permanecerá inmutable. No obstante,
simultáneamente se configura y aparece con un indiscutible
carácter mudable, debido a que en las actuaciones de los
sujetos se halla latente la idea de libertad. En
efecto, la regulación de aquéllas relaciones y
situaciones es susceptible de transformación, y de facto
se transforma, dependiendo de la fase de desarrollo
alcanzada del hombre en sociedad. En este supuesto el Derecho o,
de manera más concreta, algunas de sus instituciones
jurídicas cambian, evolucionan, en aras a la
adaptación a las nuevas formas adquiridas por las
situaciones sociales; aún manteniéndose
sustancialmente iguales aquéllas relaciones y situaciones
que las originaron.
Bajo estas premisas nos hallamos en condiciones de
afirmar que el rasgo que define al Derecho es su vertiente
social, esto es, el constituir una manifestación cultural
emanada de una sociedad específica sobre la que se aplica
y de la cual recibe la fuerza motriz
que determina tanto su carácter, como su irremediable
evolución.
Pese a que la Historia del
Derecho se ocupa del estudio del Derecho pretérito (o
Derecho histórico), ello no significa que aquél que
se encuentre en vigor en un momento determinado (o Derecho positivo)
constituya por sí una gran novedad respecto del que
predominó en una época anterior; pues cuando no es
la forma de regulación, son los propios principios
inspiradores los que no sufren alteración alguna,
permaneciendo vigentes en la nueva etapa del devenir
histórico del Derecho.
II.2. Unos motivos de su desarrollo.
Cualquier evolución jurídica obedece a
diversos motivos que, concurriendo, la posibilitan y le conceden
el empuje preciso para que se produzca. Básicamente dichos
motivos radican en la sociedad misma que, al reestructurarse,
propician una simultánea transformación en lo
jurídico, es decir, en el Derecho. Esa
transformación operada puede obedecer a diferentes
factores, tales como:
– Aparición de nuevas situaciones de hecho no
contempladas anteriormente por el Derecho (p. ej., las derivadas de los
avances
tecnológicos y/o científicos como
circulación de vehículos a motor,
etc.).
– Introducción de nuevos preceptos (p. ej.,
despenalizando conductas sancionadas con anterioridad, como ha
sucedido con los delitos de
adulterío o aborto).
– Cambio en la
mentalidad social.
– Motivos técnicos introducidos para alcanzar una
mayor eficacia en el
ordenamiento jurídico.
Así pues, resulta constatable que las causas que
determinan una evolución del Derecho son diversas y
actúan con distinto grado de intensidad, razón
ésta por la cual no es posible llevar a cabo una
enumeración exhaustiva de las mismas (numerus clausus),
por resultar de muy heterogénea índole (lo que
provoca que se admita que las mismas siempre serán numerus
apertus).
Dentro del sistema jurídico, estimamos
conveniente resaltar que las instituciones
que lo integran no evolucionan de modo independiente unas de
otras, sino que cada una lo hace en armonía con las
restantes, propiciando que la evolución jurídica se
caracterice por verificarse de manera ininterrumpida y gradual en
todas sus porciones.
III. DIVERSAS
CORRIENTES SOBRE EL SIGNIFICADO DE DERECHO..
En síntesis,
las diferentes fórmulas jurídicas son susceptibles
de ser enmarcadas en alguno de los en cinco grandes grupos que
siguen:
1º.- IUSNATURALISMO:
Terminológicamente es la doctrina que cree en la
existencia de un Ius Naturale. De la misma han derivado
innumerables y muy diversas versiones, pudiendo diferenciarse
principalmente cinco etapas:
– 1º.1. Iusnaturalismo cosmológico o
físico.- Es el primero en el orden cronológico y
frecuente en el pensamiento
grecorromano. Conecta el Derecho
Natural o Ley Natural con
la Naturaleza
concebida como physis. El exponente más notorio lo
constituye la doctrina estoica, aunque precedentes de la misma
hallamos en HERÁCLITO, los sofistas, ARISTÓTELES, los
atomistas…
– 1º.2. Iusnaturalismo teleológico o
escolástico.- Es el modelo de
mayor vigencia temporal. Iniciado por SAN
AGUSTÍN, su desarrollo sistemático es debido a
SANTO TOMÁS, prolongándose en la escolástica
española para llegar a nuestros días en el movimiento de
la escolástica actual. Sus seguidores, en líneas
generales, se basan en una concepción trimembre de la
ley:
– Ley Eterna (aquella por la cual Dios gobierna el Universo y que
afecta a todos los seres).
– Ley Natural (que no es sino la Ley Eterna en cuanto
atañe al hombre, es decir, en cuanto la criatura racional
participa de ella).
– Ley Humana o Positiva (ley del hombre que debe
reproducir la justicia
contenida en la Ley Natural).
– 1º.3. Iusnaturalismo racionalista o mecanicista.-
Surge en el siglo XVII por influencia del racionalismo
imperante en la filosofía de la época (que
dominará aquélla centuria y la siguiente). Se
aparta por completo de la tradición escolástica,
siendo su principal carácter la desteologización
del Derecho
Natural, es decir la desvinculación de éste
respecto de Dios. Sus seguidores no niegan, en absoluto, la
existencia de un Derecho Natural, lo que sucede es que consideran
a éste como conjunto de preceptos no procedentes del
legislador, que tiene su fundamento y raíz en la
naturaleza racional, en la razón humana. No se necesita,
por ello, recurrir a Dios para basar el orden normativo natural:
todo es obra del hombre.
– 1º.4. Iusnaturalismo del siglo XIX.- En
opinión de MAYER, hasta principios del siglo XIX, la
Filosofía del Derecho no ha sido más que Derecho
Natural; sin embargo es en este siglo cuando sufre los mayores
ataques al ser combatida, de un lado, en el ámbito
jurídico y en nombre del historicismo, por la Escuela
Histórica y, de otro, en el ámbito
filosófico, por el Idealismo. Es
por ello por lo que la doctrina del Derecho Natural va a
«sobrevivir tras los bastidores». Se trata de un
periodo crítico para el Iusnaturalismo,
cuestionándose sus planteamientos por aquéllos que
otorgan primacía a la ley positiva. Pese a todo, no
faltarán en esta época defensores de la misma,
destacando la obra del jesuita suizo Victor CATHRENI que pudo
ejercer algún peso en la polémica contra el
positivismo.
– 1º.5. Iusnaturalismo del siglo XX.- El
resurgimiento del pensamiento
iusnaturalista se produce en Alemania, tras
la experiencia del régimen nacionalsocialista, las
atrocidades por él perpetradas y la catástrofe en
que tal país se había visto envuelto. Ello indujo a
que la mayoría de los autores, e incluso los mismos
Tribunales de Justicia,
buscarán valores que no
dependiesen exclusivamente de la voluntad del Estado, sino
que fueran susceptibles de imponerse a ésta para
así limitarla y controlarla. Por razones similares,
podemos afirmar que renace el iusnaturalismo en Italia,
propiciado por la obra de grandes autores como DEL VECCHIO,
BATTAGLIA, CARNELUTTI…
No obstante, en cuanto a la mentada
«reaparición iusnaturalista», cabe realizar
dos importantes matizaciones:
a) Que en ninguna medida supone la reproducción mimética de las
antiguas doctrinas iusnaturalistas, puesto que la única
conexión que posee respecto del iusnaturalismo
clásico no es sino el postulado conforme al cual se niega
que el Derecho se reduzca a las normas puestas por la voluntad
del Legislador.
b) En el siglo XX, el iusnaturalismo acoge las
influencias históricas, subrayándose que el Derecho
Natural no puede ser ajeno al decurso histórico, sobre
todo en base a que los grupos humanos
–destinatarios de todo Derecho- se hallan sujetos a la
inevitable evolución en el tiempo.
El Derecho Natural nos ofrece, en este sentido, unos
cánones superiores de conducta acomodándose, a la
vez, al diacronismo de la Historia. En tal línea se
manifiesta un Derecho Natural «de contenido
variable», defendido por STAMMLER, y un Derecho natural
«de contenido progresivo» mantenido en Francia por
DELOS y LE FUR y, en nuestro país, p. ej., por el profesor
RUIZ-GIMÉNEZ.
2º.- NORMATIVISMO: La actitud
positivista va unida al nacimiento del concepto de Estado, aunque
será a partir del Renacimiento y
del nacimiento del Estado moderno cuando los juristas se
decantarán por defender una concepción positivista
del Derecho para fortalecer a los diferentes reyes de las
monarquías occidentales europeas en su tarea de exterminar
de una vez el feudalismo
imperante. Sin embargo, de manera consciente, el positivismo
como doctrina jurídica se origina en el siglo XIX. En el
siglo siguiente, la culminación del positivismo se produce
merced a la obra del insigne jurista Hans KELSEN, nacido en
Austria pero naturalizado norteamericano, creador de una de las
más grandiosas y coherentes doctrinas jurídicas de
todos los tiempos: la denominada «teoría
pura del Derecho» o del «normativismo
jurídico» -ciencia de
conceptos y sistemas-.
El dogma principal de su método
para introducirse en el estudio del Derecho consiste en eliminar
de éste todos aquellos elementos que considera, de un modo
u otro, extraños al mismo, partiendo de que el análisis del Derecho se debe llevar a cabo
independientemente de todo juicio de valor
ético-político y a toda referencia a la realidad
social en la que actúa. El Derecho constituye,
según esta orientación, un «sistema de
normas» que supone la forma lógica
de lo jurídico. La norma es la piedra angular o eje
central del Derecho, desvinculada de su contenido material y de
su eficacia social.
Las normas jurídicas son creadas por aquellas personas
autorizadas para ello a virtud de una norma anterior, formando
todas ellas una pirámide apoyada en su vértice por
una norma final y fundamental a la que llama hipótesis, clave de todo el sistema
jurídico. Esta norma hipotética es la que establece
el deber de comportarse como prescribe la Constitución (aquella que basa y
señala la forma de crear otras «leyes
generales») y supone que así ocurre en realidad,
pues de lo contrario el sistema jurídico carecería
de validez.
3º.- TEORÍA MARXISTA DEL DERECHO: Sus
aspectos básicos se hallan en las obras de MARX y ENGELS. En
tal concepción la función
del Derecho se encuentra en conexión con el materialismo
histórico, la lucha de clases y el perecimiento del
Estado. A tenor de lo que predica dicha tesis, la
Historia está condicionada por el proceso
material de la producción. En las sociedades
burguesas el Derecho es mero instrumento de dominación de
la clase burguesa-capitalista; más la revolución
final representará el triunfo del proletariado frente a la
burguesía y, con él, el fin de la división
en clases de la sociedad. Ello provocará el derrocamiento
del Estado y, por ende, el Gobierno de los
hombres se sustituirá por la
Administración de las cosas, lo que llevará
consigo la desaparición del Derecho.
4º.- ESTRUCTURALISMO: Nace de los estudios
de la Lingüística y de la Psicología durante
las primeras décadas del presente siglo de la mano de
autores de la talla de SAUSSURE, KOFFKA, KOCHER…,
caracterizándose por concebir cualquier objeto de estudio
como un todo cuyos elementos aparecen interrelacionados entre
sí y con el todo, de forma que la alteración de uno
solo de ellos modifica los restantes; procurándose
descubrir y analizar el sistema relacional latente en él
–es decir, su estructura- a
través de un método que descarta tanto el análisis (descomposición) como la
síntesis (recomposición).
Dicha corriente concibe sus objetos de estudio como
estructuras
–de ahí su denominación- integradas por
elementos solidarios entre sí, o cuyas partes son funciones unas de
otras, sin que exista una independencia
relativa entre ellas. Este método estructuralista es
aplicable a toda realidad compleja (al estudio del arte, urbanismo,
música,
sociedades
primitivas, etc..), no obstante en la actualidad nadie ha
desarrollado una doctrina estructuralista del Derecho.
5º.- REALISMO E INSTITUCIONALISMO: La
doctrina de KELSEN (normativismo) fue criticada, entre otros
extremos, por olvidar que el Derecho es un fenómeno social
que incide sobre una realidad social. Como reacción surge,
a finales del siglo XIX, en Alemania la
concepción realista e institucional del Derecho, que
pronto se extendió por toda Europa, siendo
Francia e
Italia los
países donde obtuvo mayor acogida en base a dos
circunstancias:
a) Por la aparición en el campo de las ciencias de
una disciplina
nueva: La Sociología.
b) Por el desarrollo del término
institución, especialmente en el ámbito de la ciencia
administrativa.
– Respecto de la primera, cabe rememorar que los
partidarios de ésta concepción patrocinaron la
aplicación del método utilizado por la Sociología para el estudio de los
fenómenos jurídicos. Nace así una corriente
de pensamiento denominada «realismo
sociológico o sociologísmo jurídico»
en la cual se pueden diferenciar dos direcciones: Una más
radical, que considera que la labor del jurista únicamente
se deberá reducir al estudio del Derecho como
fenómeno social y como se presenta en la realidad. Supone
aplicar el método sociológico en toda su pureza,
proponiendo la observación, análisis y
comparación de los hechos que originan los
fenómenos jurídicos tal y como se ofrecen en la
realidad, sin buscar principios superiores de la razón
para determinar las leyes o
principios a que responden. La valoración del jurista ha
de consistir, para ésta dirección, en la descripción objetiva del fenómeno
social que es el Derecho. La segunda línea, más
moderada, mantiene que el Derecho es un intento de ordenar la
realidad con arreglo a criterios determinados, consistiendo la
labor del jurista en tener en cuenta, junto a esos fines que el
Derecho persigue, la forma en que se cumplen en la realidad
social o la manera en que se podrían cumplir más
eficazmente. El análisis sociológico se convierte
así en un auxiliar indispensable para lograr que el
Derecho cumpla sus fines, cuyo examen se incluye de modo decisivo
en las funciones del
jurista.
Simultánea y paralelamente al «realismo
sociológico», hemos de referirnos a la corriente
denominada «realismo jurídico», cuyos
defensores sostienen que el objeto del Derecho debe ser la
realidad y no construcciones formales apriorísticas. Los
realistas, al contrario que los positivistas, rechazan todo
intento de ordenar o concebir el Derecho como un sistema
lógico, dedicándose al análisis de elementos
extrajurídicos en el sentido tradicional. Las normas
jurídicas constituyen sólo un elemento a
considerar, pero en ningún caso el único ni el
decisivo, motivo por el cual los realistas se ocuparán del
modo en que realmente actúa el Derecho en la realidad,
analizada conforme a los métodos
habituales en las ciencias
sociales. De sus múltiples manifestaciones, merece la
pena destacar el llamado «realismo judicial», que
pone el acento del Derecho en el momento de la decisión
judicial.
– En lo que concierne a la segunda circunstancia
apuntada, en cuanto al ordenamiento jurídico se refiere,
ineludiblemente hemos de hacer especial mención a la
figura del tratadista italiano SANTI ROMANO. Dicho autor
considera el ordenamiento jurídico como una organización, una estructura
dentro de la cual se insertan las normas; poniendo de relieve que
todo ordenamiento jurídico es una institución y que
toda institución es un ordenamiento jurídico,
coexistiendo, por consiguiente, tantos ordenamientos
jurídicos como instituciones. Para llegar a tal
conclusión, SANTI ROMANO estima que todo ente o cuerpo
social es una institución y sus caracteres coinciden con
los caracteres del Derecho, que no son sino los siguientes: 1) Es
un ente o cuerpo social con existencia objetiva y concreta, en el
que se manifiesta la naturaleza social y no puramente individual
del hombre; 2) es un ente cerrado, que puede tomarse en
consideración en sí y por sí, precisamente
porque tiene su propia individualización y, por
último, 3) es una unidad permanente que no pierde su
identidad
aún en el supuesto de que cambien sus singulares
elementos, de suerte que, renovándose la
institución, sigue siendo la misma. El Derecho no se
reduce sólo a consagrar el principio de coexistencia entre
los individuos; sino que, sobre todo, se propone vencer la
debilidad de sus fuerzas y limitaciones, creando entes sociales
más poderosos y duraderos que los individuos. Por esta
causa, la institución es considerada la originaria
manifestación del Derecho.
También cabe hacer referencia a la idea de la
institución del francés HAURIOU. A su juicio, el
verdadero elemento objetivo del
sistema jurídico es la institución, la cual
contiene, sin lugar a dudas, un germen subjetivo que se
desarrolla por el fenómeno de la personificación,
más el elemento objetivo
subsiste en el corpus de la institución y éste, con
su idea directiva y su poder
organizador, es muy superior en virtualidad jurídica a la
regla de Derecho. Las instituciones se presentan como los
elementos de la vida jurídica, representan la función de
lo normativo y lo fáctico. En suma, son las instituciones
las que hacen las reglas del Derecho y no a la
inversa.
Señaladas todas estas concepciones hemos de
subrayar, no obstante, como indica el profesor de la Universidad de
Murcia PÉREZ MARTÍN, pese a las numerosas
fórmulas y, por ende, metodologías ante las cuales
el estudioso puede decantarse o seguir en un concreto
trabajo científico, la mejor de las opciones será
aquélla de no aferrarnos tan solo a una de ellas sino que,
por el contrario, el jurista o analista del Derecho ha de
permanecer «abierto» y recoger de todas y cada una
las influencias que de ellas estime convenientes.
IV. EL MÉTODO
REALISTA E INSTITUCIONAL: SU ADOPCIÓN
POR EL PROFESOR GARCÍA-GALLO A LA HISTORIA DEL DERECHO
INDIANO.
La concepción o el método realista e
institucional arranca de la premisa de que el Derecho positivo
constituye una ordenación de la vida social con un
valor
exclusivamente instrumental o de medio, centrándose en el
estudio de las instituciones de la vida social y de las
regulaciones jurídicas de que han sido objeto. El
término clave que, a grandes rasgos, engloba a dicha
concepción será el de institución (como ha
quedado dicho, frente al de sistema de los normativistas o
dogmáticos). Los institucionalistas estiman que el sistema
es el producto final
de un proceso en el
cual paulatinamente, cuando ha sido preciso, se han ido dictando
las oportunas normas o se han adoptado soluciones
concretas, excepto en el supuesto en que se tenga constancia de
que un específico sistema doctrinal ha influido de manera
decisiva en determinadas realizaciones
prácticas.
Las situaciones, relaciones y cuestiones que la vida
social plantea al hombre son siempre, en su mayoría,
idénticas o, al menos, de gran similitud, pese a que sus
circunstancias muden: posición del individuo en la
sociedad, la familia, las
violaciones del orden social, la necesidad de una
ordenación… En nuestro país, entre los
autores que se han inclinado por dicha metodología del Derecho, ha sobresalido,
con mucho, sobre el resto el profesor D. Alfonso
GARCÍA-GALLO Y DE DIEGO (nacido el 05-01-1911, Soria
– fallecido el 21-12-1992, Madrid) que, en opinión
de LÓPEZ ORTIZ, puede ser considerado como la tercera
generación de la escuela de
HINOJOSA, en la que entronca a través de GALO
SÁNCHEZ. Para el insigne profesor y jurista, la
orientación realista e institucional resulta mucho
más interesante que la dogmática, puesto que
mientras que aquélla estudia el por qué y la manera
en que los problemas han
sido solucionados por el Derecho, esta última tan
sólo se preocupa de la evolución de unos conceptos
abstractos aplicables a todos los problemas que
nos puedan surgir (es decir, únicamente se centra en la
evolución de los conceptos y normas). Por el contrario, la
metodología realista e institucional cuenta
con la ventaja de permitirnos conocer las diferentes soluciones
aplicadas en el tiempo a un mismo
problema o institución, pudiéndose así, al
unísono, verificar y apreciar su eficacia.
A modo de justificación, el profesor
GARCÍA-GALLO ponía de relieve que
únicamente algunos juristas han tratado de construir y
delimitar los sistemas
jurídicos atendiendo exclusivamente a sus
características intrínsecas y no a criterios
extrajurídicos, sin embargo los resultados obtenidos no
han sido satisfactorios. En cambio, mediante la
orientación institucional, el investigador se encuentra
liberado de los inconvenientes de periodificación y
dogmática, al no tener que preocuparse de caracterizar las
épocas históricas y prescindir, a la vez, de los
sistemas totales del Derecho. El hecho de que cada
institución posea una evolución propia nos facilita
distinguir en cada una de ellas sus diferentes etapas, las cuales
pueden o no coincidir con las de otras instituciones.
D. Alfonso GARCÍA-GALLO se interesó por
todo el Derecho Romano
vulgar en general, centrándose en determinadas
instituciones que presentaban rasgos similares con el sustrato
germánico que pudieron aportar nuestros visigodos. Para
él, no existía una doble legislación para
godos e hispanorromanos, sino que todo lo legislado fue para
ambos. El Derecho territorial visigótico resultaba ser el
más romanizado de los pueblos
germánicos.
En opinión del propio autor, en toda
institución jurídica se pueden distinguir tres
principales elementos:
1) Las «situaciones de hecho» que son
tenidas en cuenta (la edad, el sexo, la
vulneración de un derecho o deber, la
filiación…). Tales situaciones se producen unas
veces de manera involuntaria –p. ej., a causa de un
terremoto- y en otra ocasiones con el concurso de la voluntad
–asesinato, robo…-.
2) La «valoración humana individual de
dichas situaciones de hecho», de acuerdo con las ideas e
intereses religiosos, económicos, políticos,
morales…, de cada sujeto.
3) La «regulación de las situaciones de
hecho», de conformidad con la escala de
valores que
resulten predominantes en cada época. Únicamente
ésta regulación constituye lo propiamente
jurídico de la institución; pero ¿qué
es lo jurídico? ¿qué es el
Derecho?.
Para el profesor GARCÍA-GALLO, el Derecho es el
«caparazón» o armadura que reviste la
ordenación de la vida social, incluyendo en tal concepto
todo aquello que en cualquier momento de la historia haya
cumplido dicha función, con independencia
de que coincida o no con lo que en la actualidad se tenga como
Derecho.
IV.1. Las fuentes del
denominado Derecho Indiano.
En sentido amplio la expresión Derecho Indiano
hace referencia al Derecho aplicado en las Indias y en
aquéllas islas de Oceanía
colonizadas por España; no
obstante, en sentido estricto, alude al conjunto de leyes, normas
y disposiciones dictadas por los reyes y, en nombre de
éstos, por las demás autoridades y órganos
de gobierno
sometidos que configuraron el sistema jurídico especial
que rigió en el Nuevo Mundo. En los primeros decenios el
Derecho Indiano fue una mera prolongación del Derecho de
Castilla, merced a que fue precisamente la Corona de Castilla la
que impulsó y soportó las cargas del
descubrimiento; sin embargo, pronto se advirtió que los
problemas del territorio descubierto eran muy diferentes de los
europeos o españoles y, en consecuencia, resultaba
difícil que la legislación castellana solventara
los conflictos que
se planteaban en la realidad indiana. Todo ello propició
que las autoridades castellanas elaborasen,
casuísticamente, nuevas normas concebidas de manera
especial para solucionar los concretos problemas de que
tenían conocimiento
los legisladores, surgiendo así un Derecho nuevo: el
Indiano.
Dado que el Derecho indiano surgió, se
desarrolló y desapareció en un ámbito
temporal pretérito, no es posible examinarlo de manera
idéntica a como en la actualidad analizaríamos el
Derecho vigente, motivo por el cual no tendremos más
remedio que acudir a sus fuentes de
conocimiento
que, en cuanto a la Historia del Derecho interesa, podemos
dividirlas en dos grandes grupos:
A) Jurídicas.- Aquéllas que
desempeñaron una función, con mayor o menor
intensidad, de naturaleza jurídica en el Derecho que nos
ocupa, esto es, en el Derecho Indiano. Se incluirían en
este apartado las leyes entendidas en un sentido muy amplio,
comprensivo de leyes propiamente dichas, Pragmáticas,
Mandamientos de gobernación, etc. y cualquiera que fuese
la forma que adoptaren (Provisiones, Cédulas, Decretos,
Órdenes, Instrucciones, Autos,
etc.).
B) No jurídicas.- Aquéllas otras
que, no estando en conexión directa con el Derecho, nos
permiten conocerlo en cualquiera de sus aspectos. Así,
pueden ser de la más variada índole, tales como
históricas y narrativas (crónicas,
relaciones,…), geográficas (descripciones
geográficas de América
o de sus provincias, libros de
viajes,…), literarias (novelas, poesías, dramas,…) o, incluso,
pictóricas (dibujos,
pinturas, cuadros,…).
GARCÍA-GALLO se ocupó con rigurosa
seriedad de cada tipo de fuentes, revelando el profundo examen
realizado por el profesor al respecto que, indudablemente, ha
servido de fundamento, base y guía a ulteriores tareas
investigadoras acometidas por diferentes estudiosos de la
materia.
Destacan, en especial, sus numerosos trabajos monográficos
a los cuales nos referiremos en el apéndice segundo del
presente análisis.
IV.2. El movimiento
realista e institucional aplicado a la Historia del Derecho
Indiano.
Fiel a la dirección realista e institucional seguida
por GARCÍA-GALLO, advertida ya en su Metodología de
la Historia del Derecho Indiano (Santiago de Chile, 1971),
el autor admite que el método por el cual optó no
constituye sino un complemento y, a la vez, desarrollo o
reiteración de las recomendaciones generales contenidas en
su Manual de
Historia del Derecho Español,
tomo segundo (Madrid, 1959). Respecto a otros historiadores que,
al abordar este tema, de una forma u otra influyeron en
él, mención especial merecen Rafael DE ALTAMIRA Y
CREVEA (1866-1951) así como Ricardo LEVENE (1885-1959), a
los cuales siempre dedicó palabras de elogio, sin olvidar
la labor de Jorge BASADRE.
Para comenzar el análisis y estudio de la
ciencia del
Derecho Indiano, en primer lugar consideró preciso llevar
a cabo un planteamiento tanto conceptual como metodológico
de la misma, poniendo de relieve que la concepción y
elaboración de la Historia del Derecho no puede quedar
nunca al mero arbitrio del estudioso, más bien al
contrario, éstas le vienen impuestas por el objeto de que
se ocupa por lo que habrá de atender siempre a la
naturaleza y caracteres del Derecho que examina. En consecuencia,
será necesario conocer las características del
objeto de aquello que constituye nuestra labor investigadora que,
en cuanto al Derecho Indiano se refiere, podemos reducirlas a
tres:
a) Historicidad del Derecho Indiano.- El profesor era
partidario de que para el estudio, ya global del Derecho Indiano,
ya sea particular de una institución del mismo, hay que
centrarse en su dinámica, esto es, en su origen, su
posterior desarrollo, las posibles transformaciones y,
finalmente, en su extinción.
b) Aspecto jurídico de la Historia del Derecho.-
Subrayaba repetidamente GARCÍA-GALLO que el objeto de la
ciencia de la Historia del Derecho se debe reducir tan solo a
aquélla parcela encaminada a ordenar la vida social que
posee una vis obligatoria, vinculante, puesto que la vida social
en sí misma considerada se configura como el objeto de
otras ciencias, con
independencia de la importancia y trascendencia de
aquélla. Por tanto, resulta fundamental distinguir con
claridad ambas materias: de un lado, el Derecho y, de otro, la
vida social. De este modo, se podrá comprobar que el
Derecho es la ordenación de las instituciones (cuestiones,
situaciones o relaciones de todo tipo: políticas,
económicas, religiosas,… básicas y
relevantes de la vida social e integradas por la
combinación de distintos elementos, dando a cada una de
ellas una estructura singular). Únicamente cuando tal
ordenación se refiera a una institución determinada
nos hallaremos en presencia de una institución
jurídica.
c) Lo indiano.- Dicho adjetivo viene a delimitar el
Derecho propio de las Indias (que, en la Edad Moderna,
abarcaba el territorio de América
y Oceanía).
A juicio del autor, el Derecho Indiano de raíz
española vigente en América, pese a la distinta
opinión de otros historiadores, forma un sistema
único compuesto tanto por las normas del Derecho de
Castilla, como por las normas propias del Derecho especial de
Indias, si bien las primeras son de origen legal y las segundas
proceden, en cambio, de las costumbres, la jurisprudencia,…
Sobre el método de investigación, propuesto por
GARCÍA-GALLO, aplicable a la Historia del Derecho Indiano,
el profesor confiesa que toda investigación necesariamente se ha de
dirigir a la averiguación o descubrimiento de algún
aspecto desconocido del proceso dinámico de la
evolución jurídica de este Derecho. En definitiva,
y en términos generales, el autor recomienda afrontar tal
cuestión a través de la consecución de dos
pasos decisivos:
1º.- Saber lo que se conoce y aquello que se
ignora, en aras a evitar descubrir lo ya conocido. Para su
apreciación ello requiere, evidentemente, una
cognición suficiente del estado actual de nuestros
conocimientos en la materia.
2º.- Saber que es aquello que se busca y que no
halla respuesta en la bibliografía
existente.
Con la finalidad de llevar a buen puerto tal empresa
investigadora, GARCÍA-GALLO llegaría a proponer una
serie de pautas a seguir, esquematizándolas en cuatro
fases o estadios:
A.- Etapa inicial de la investigación.-
Comprensiva, a su vez, de dos cuestiones: la elección del
tema y el planteamiento del trabajo. Ocupémonos de ellas
con cierto detenimiento:
En cuanto a la elección del tema, requisito
imprescindible para lograr una satisfactoria elección lo
constituye el hecho de que se disponga de una adecuada
preparación y formación en aras a acometer la
futura investigación. Siempre que nos encontremos frente a
una pregunta sin la adecuada respuesta existe un tema de
investigación. Así, a título de ejemplo, el
autor nos pone de manifiesto que cabría preguntarnos
¿Qué fuentes jurídicas se conocen de
América y cuáles rigen efectivamente?, ¿En
qué principios y orientaciones se inspira el Derecho
Indiano?, etc…, señalándonos que no hemos de
olvidar que por el mero hecho de que nos atraiga una
cuestión y que, momentáneamente, no sepamos nada o
casi nada de la misma, ello no equivale que dicha materia no haya
sido objeto de estudio. Al respecto, lamenta GARCÍA-GALLO
la inexistencia de repertorio bibliográfico alguno de
Historia del Derecho Indiano, dado que los publicados por algunos
países hispanoamericanos, pese a considerarlos valiosos,
no ofrecen un inventario
completo, destacando otras obras de autores españoles como
las de Ricardo LEVENE (Introducción a la Historia del Derecho
Indiano) o la de José María OTS Y CAPDEQUI
(Historia del Derecho español en
las Indias y del Derecho propiamente Indiano).
Respecto del planteamiento del trabajo, sugiere el
profesor que seguimos que iniciada la labor investigadora,
habremos de delimitar qué buscamos en concreto, aquello en
lo cual vamos a centrar nuestra atención, aconsejando formular un minucioso
cuestionario
compuesto de todo aquello que nos resulte interesante o
significativo, sin pretender que el mismo sea cerrado sino que,
por el contrario, debe mostrarse abierto en todo momento para
permitir incluir en él la totalidad de futuros
interrogantes y problemas que nos puedan surgir. La importancia
de la elaboración de dicho cuestionario
resulta ser fundamental para el autor, facilitándonos una
serie de cuestiones generales que han de tener cabida en el mismo
y distinguiéndolas según que la pretendida
investigación verse sobre un texto, sobre
una institución o, finalmente, sobre una cultura
jurídica.
– Así, en el primero de los supuestos (texto,
recopilación legal o escrito de la naturaleza que fuere,
es decir, fuente en general) habremos de preocuparnos de conocer
si la obra ha llegado a nuestras manos en su primitiva redacción o ha sido objeto de
reproducciones infieles; quién fue o es el autor de la
misma, su personalidad y
la fecha y lugar en que la escribió, finalidad de la
misma, información que recogió (fuentes
utilizadas) para llevarla a cabo, etc.. Cuestiones que son
susceptibles de ser planteadas tanto si indagamos acerca de las
Memorias de
gobierno de un virrey, como sobre el gobierno del Perú de
Matienzo, por ejemplo.
– En la segunda de las hipótesis (investigación de una
institución jurídica) la delimitación del
tema será el primero de los aspectos a tratar; lo cual
podremos realizar mediante dos enfoques o modos distintos, bien
atendiendo a la institución misma, tal y como se nos
presenta (en cuyo caso cada institución debe ser tratada
en toda su complejidad, planteamiento, en general, preferido por
los historiadores juristas dogmáticos), bien en
atención a la situación de hecho que el Derecho
trata de encauzar (planteamiento predilecto del historiador
jurista más atento a la vida efectiva del Derecho, esto
es, más realista). Dentro del marco del estudio de las
instituciones, opina GARCÍA-GALLO que habremos de partir
de las situaciones de hecho que son objeto de regulación o
de la regulación jurídica. Una vez advertido el
alcance de las mismas, será hora de formularnos cuestiones
de índole común, tales como:
a) Situaciones de hecho reguladas efectivamente o que se
tratan de regular: Caracteres de las mismas y problemática
que conllevan, criterios valorativos de dichas situaciones y sus
posibles cambios, así como su fundamento y personas a
través de las que se manifiestan (gobernantes de la
Península o de las Indias, conquistadores,
teólogos, comerciantes, pobladores ,…).
b) Origen de la institución: Momento en el cual
es tenida en cuenta por el Derecho, su regulación
ulterior, ¿a quién o quiénes se debe el
establecimiento de las normas jurídicas?: Al legislador
peninsular o al gobernante indiano; lugar del que emanan las
mismas (si son mera imitación o importación de lo que se hacía en
otras partes o, por el contrario, suponen una
invención).
c) Naturaleza jurídica de la institución:
Manera de concebir la ordenación, cambios operados y sus
motivos, similitud o influencias que presentan con otras
instituciones de las que tengamos constancia, principios
jurídicos básicos de los cuales resulta la
institución, concretas normas promulgadas, lagunas
existentes, posible oposición, crítica,
incumplimiento o, inclusive, resistencia
frente a las mismas y sus efectos.
d) Vida y fallecimiento de la institución:
Vigencia de la misma y alteraciones padecidas: ineficacia,
inutilidad (como p. ej. la encomienda de indios en el siglo
XVIII), eliminación y posibles sustratos
supérstites que han repercutido o se han incorporado a
otra institución.
– Por último, en el tercer supuesto
(indagación de una cultura
jurídica en la época indiana o en una región
o periodo determinados), las cuestiones generales que nos
deberíamos suscitar serán bien distintas, pudiendo
enumerar, entre otras, factores condicionantes de dicha cultura
(medievales o modernos) y su intensidad (qué elemento
tradicional o nuevo contiene, medios por los
que han sido introducidos éstos, sus tendencias), el nivel
logrado por esa concreta cultura jurídica (sus bibliotecas y
legados, centros de enseñanza jurídica y plan docente
utilizado, libros
publicados, número de juristas y consideración
social que merecen, etc.).
B.- Fase segunda: La reunión de
datos.- En ella distingue GARCÍA-GALLO dos cuestiones,
el examen de las fuentes y la toma de datos.
– En cuanto a la primera de ellas (examen de las
fuentes), a fin de procurar dar contestación a las
cuestiones planteadas así como a las que vayan surgiendo a
lo largo de la labor investigadora, el estudioso debe buscar la
respuesta en las denominadas fuentes de conocimiento (fuentes del
Derecho que lo han establecido, literatura y documentos
jurídicos, actos y conductas jurídicas, objetos
materiales en
los cuales el Derecho haya influido de manera notable, incluso en
otras fuentes no jurídicas). Las fuentes a utilizar
dependerán siempre de aquello que constituya el objeto de
nuestra investigación (p. ej., si nos atrae la
regulación oficial de una institución determinada
acudiremos a las leyes; si es la aplicación efectiva del
Derecho recurriremos a las crónicas, descripciones y
libros de viaje). El orden y forma de utilizar las fuentes son
dos aspectos que puede fijar per se el investigador. No obstante,
recomienda GARCÍA-GALLO acudir en la iniciación a
algunas obras, ya sean de conjunto ya especializadas, para
observar con posterioridad la legislación existente en los
archivos
oficiales, en las colecciones legales y cedularios, en las
recopilaciones y en las notas de leyes. En la búsqueda de
la disposición que nos interese de entre el enorme
conjunto legislativo podremos ayudarnos de obras auxiliares
elaboradas con dicha finalidad como, p. ej., el Índice de
Schäfer de la Colección de documentos de
Indias para los primeros tiempos del Derecho indiano. Una vez
conocida la legislación real, habremos de examinar la
particular de cada provincia (Ordenanzas, Autos o
Mandamientos de las autoridades residentes en Indias), la
castellana y la legislación canónica indiana, en
especial los textos Conciliares.
En el caso de instituciones reguladas por la ley,
únicamente cuando se haya concluido con el análisis
de la literatura
jurídica y de las fuentes legales será hora de
examinar los documentos de la vida jurídica (comprobando
así la aplicación o adaptación
práctica de las normas legales). No obstante, en alguna
ocasión podría resultar aconsejable anteponer las
fuentes no jurídicas a los documentos de la vida
jurídica, sobre todo cuando falten éstas o revista
especial dificultad su utilización. En cuanto al
análisis de los textos concierne, el mismo debe ser
detenido y atento para obtener de él el máximo
rendimiento posible, desmenuzándolo, sin despreciar dato
alguno por insignificante que nos parezca prima facie.
– Respecto de la toma de datos (segunda
cuestión de esta segunda etapa), sugiere el profesor que
los concretos datos obtenidos del examen de las fuentes sean
recogidos por separado, ya que cada uno responde a una
cuestión distinta. Por ello, aconseja GARCÍA-GALLO
la utilización de fichas o
papeletas, de manera que en cada una conste un solo dato tomado
de una única fuente.
C.- Tercera fase: La elaboración
histórico-jurídica.- Dicho estadio abarca tres
apartados, y son:
– La edición y estudio de las fuentes,
debiéndose atender a que la gran mayoría de los
textos jurídicos indianos se conservan manuscritos, pese a
proceder todos ellos a época posterior al establecimiento
de la imprenta, habiéndose imprimido tan solo algunas
Pragmáticas u Ordenanzas, recopilaciones legales,
determinadas obras de literatura jurídica y ciertos
memoriales, alegatos,… En lo relativo a la elección
del manuscrito que ha de editarse y siempre que del mismo exista
más de un ejemplar, GARCÍA-GALLO nos proporciona el
siguiente orden de prelación:
a) En caso de que se trate de disposiciones reales, dado
que el original en muchas ocasiones se habrá extraviado,
acudiremos a la copia oficial del registro del
Consejo. Si se conservare esta última y un texto impreso
en el mismo periodo, se atenderá a éste por la
sencilla razón de que contiene el texto que fue conocido
en América. Si, por el contrario, nos encontramos con que
de una misma fuente se conoce más de un manuscrito y entre
dos de ellos, que tengan el carácter de originales,
observamos variaciones de importancia, reproduciremos una sola
vez el texto destacando a dos columnas las partes en que
difieran.
b) Cuando de una obra de literatura jurídica se
trate, en el supuesto de que se conserve más de un
ejemplar habremos de cerciorarnos cuál de ellos es el
original, que será el preferido y, para el caso de que no
podemos determinarlo, seleccionaremos aquél que resulte
ser el más correcto. Finalmente, como complemento de toda
edición, se habrá de advertir una nota previa
conteniendo el manuscrito que se reproduce, su descripción, la editorial, el autor y los
caracteres esenciales del texto.
Respecto al estudio de las fuentes jurídicas, a
lo largo del mismo se nos podrán presentar cuestiones
tanto de crítica externa –tales como la autenticidad
de las fuentes; las diversas redacciones de un mismo texto; la
determinación del autor, fecha y carácter de la
fuente- como de crítica interna –contenido y fin de
la obra, ideología que presenta y sus fuentes;
así como su encuadramiento en el conjunto de las fuentes
restantes-, ofreciéndonos GARCÍA-GALLO ciertas
soluciones para solventarlas.
– El estudio de las instituciones: En cuanto al
historiador de Derecho indiano interesa respecto del examen de
las instituciones se refiere, no se habrá de conformar con
la mera reproducción de los códigos o leyes
sino que será preciso elaborar el material recogido e
intentar reconstruir lo que fue la concreta institución en
su devenir histórico. El método a seguir para la
consecución de tal fin se sintetiza del siguiente
modo:
a.- Ordenación y clasificación de las
fichas
conforme a un plan
sistemático que comprenda los diversos aspectos de la
institución analizada.
b.- Conciliación de la perspectiva
histórica y de la sistemática jurídica (para
apreciar así las diferentes soluciones a una misma
cuestión, valorando los cambios operados en las
instituciones o la distinta regulación observada). La
periodificación de la institución vendrá
determinada por la del sistema jurídico, salvo que
prescindamos de distinguir periodos y optemos por estudiar la
institución sistemáticamente.
c.- El sistema jurídico de la institución.
En todo sistema jurídico, como en toda cultura, existen
distintos niveles en los que el mismo aparece matizado
(así, no viven de igual forma el Derecho un jurisconsulto,
un profesional o un hombre «de la calle», aunque el
Derecho por el que se rigen sea el mismo), de tal modo que
podemos predicar la unidad del sistema y sus diferentes niveles.
Si el historiador comprendiese dentro de «lo indiano»
, además del Derecho español, las costumbres
jurídico-indígenas o las de la población de color,
cabría justificar su tratamiento por separado pues, en
realidad, constituyen sistemas propios. Sin embargo, aún
en este caso, si el estudio se orienta hacia la normatividad de
las situaciones y relaciones sociales, se podrían
presentar unas junto a otras las normas que rigen entre los
españoles, entre los indígenas y entre la población de color.
d) En lo relativo a las fuentes normativas y
reconstrucción del sistema, aconseja GARCÍA-GALLO
una serie de obras que facilitarán la tarea del
investigador, entre otras: La Ley como fuente del Derecho en
Indias en el siglo XVI, Problemas metodológicos y
"Manual de
Historia del Derecho español del propio autor o Arte legal para
estudiar la Jurisprudencia
de BERMÚDEZ DE PEDRAZA (Salamanca, 1612), Vocabulario de
Antonio DE NEBRIJA (Salamanca, 1492), Diccionario de
americanismos de A. MALARET (San Juan de Puerto Rico,
1931), etc. En el supuesto de que la institución que
estudiemos haya sido ya descrita por un jurista o conocedor de la
vida indiana de la época, su obra nos servirá de
guía y contraste para nuestro trabajo.
f) Dinámica del sistema de la
institución de que se trate; ya que el Derecho indiano no
permaneció estático durante su vigencia. Por tanto,
tendrá el investigador que atender los siguientes
aspectos: Evolución del Derecho indiano; origen de la
institución; el Derecho y las situaciones de hecho;
permanencia del sistema; cambios en el Derecho y su
significación y, por último, las causas de la
evolución y origen de las innovaciones.
– El estudio de la cultura jurídica, para lo cual
el historiador del Derecho se podrá valer de:
Los libros jurídicos conocidos en Indias:
Será importante inventariar los mismos, no sólo los
referidos al Derecho indiano, sino además todos aquellos
que conozcamos relativos a la América española en
los siglos XVI a principios del XIX.
Las concepciones jurídicas: Labor del
investigador de la cultura jurídica indiana
constituirá la comprobación de la difusión y
recepción en el Nuevo Mundo de las diversas concepciones
que allí se pusieron de relieve, no solo en cuanto a la
ciencia y bibliografía jurídicas, sino
también en los ambientes populares de españoles,
indios y mestizos.
Otras cuestiones jurídicas objeto de
análisis deberán ser: la enseñanza del Derecho, sus centros y planes
de estudio, condición social y jurídica de los
profesionales del Derecho,…
D.- Etapa final: La exposición
de los resultados.- Dicho apartado abarca los siguientes
cuatro puntos que a continuación se enumeran:
1. Publicación de los trabajos: Finalidad normal
de toda investigación, para que sea conocida por los
demás.
2. Trabajos con resultado negativo: Es importante darlos
a conocer, en aras de evitar esfuerzos a otros posibles
investigadores que traten de insistir en el
trabajo.
3. Presentación de los resultados: Deben comenzar
con una referencia a la bibliografía y al estado actual de
los conocimientos antes de la iniciación. Se habrán
de diferenciar nítidamente lo que son hechos probados y lo
que son hipótesis;
indicando la fuente de conocimiento en que se fundamenta el
historiador.
4. Redacción del original: Es conveniente
transcribir en diferentes hojas el texto y las notas. Cualquier
cita de fuentes deberá ir acompañada de su
referencia, sin perjuicio de la simplificación de la forma
de citar fuentes legales (p. ej. Instr., la Instrucción;
Ord., la Ordenanza,…). Un complemento nada superficial lo
podrán constituir los apéndices documentales, donde
se reproducirán los textos fundamentales sobre el tema,
así como un sumario o índice del trabajo que
permita al lector del mismo apreciar su contenido y
disposición .
V.
JUSTIFICACIÓN DEL ESTUDIO DEL DERECHO INDIANO Y
APORTACIÓN DE GARCÍA-GALLO.
Una de las numerosísimas obras que componen el
legado de GARCÍA-GALLO lleva por título Bases para
una programación de la enseñanza de la
Historia del Derecho y, en especial, de la del Derecho indiano,
en la cual trata de explicarnos y, de manera simultánea,
justificar su intenso análisis acerca de la Historia
jurídica indiana. En la misma, el reputado profesor se
autoformula diversos interrogantes a los que procura responder
avalado por sus más de cuatro decenios dedicados a la
docencia, siendo tres las preguntas principales:
Primera: ¿Por qué y para qué ha de
estudiarse la Historia del Derecho?.
Al respecto, GARCÍA-GALLO estima que el
conocimiento de algo que exista justifica su estudio por el
mero hecho de su existencia y, puesto que el Derecho tiene
Historia, es lógico que se procure analizarla. En el
supuesto de que en las Universidades se atienda, de modo
exclusivo, a la formación de técnicos, podremos
entonces prescindir de la Historia del Derecho, por el contrario,
ello no será posible en el caso de pretender formar
universitarios con un cierto nivel cultural. Esto es así
por la sencilla razón de que una disciplina como el
Derecho sólo se puede comprender plenamente conociendo su
scire est per causa scire; ya que el Derecho actual es como es
porque se halla condicionado por el del pasado. Únicamente
conociendo la Historia del Derecho el jurista podrá
apreciar aquello que hay de permanente y estable en él,
así como lo que resulta accesorio y contingente, puesto
que la Historia del Derecho aporta una experiencia
jurídica multisecular (la cultura y la vida social de un
pueblo están determinadas por factores políticos,
económicos, sociales,… pero también
jurídicos y, en cualquier caso, lo que en aquellas se
considera de vital importancia se encuentra regulado por el
Derecho).
Segunda: ¿Dónde debe estudiarse la
Historia del Derecho?.
Partiendo de la anterior contestación,
GARCÍA-GALLO considera que el lugar apropiado, obviamente,
serán las Facultades de Derecho, Jurisprudencia o Ciencias
Jurídicas que contribuirán a la mejor
comprensión, por parte del jurista, de la Historia del
Derecho, propiciándole la adquisición de una
formación más completa.
Tercera: En cuanto al Derecho Indiano se refiere,
¿qué Derecho habrá de
estudiarse?.
Resulta evidente que el Derecho lo es siempre de una
comunidad determinada fuera de la cual su ordenación
carece de todo valor normativo, por lo que su estudio
deberá realizarse siempre en el marco de una comunidad o
nación.
En la Historia del Derecho nacional de los países
hispanoamericanos y filipino se diferencian tres etapas
caracterizadas por la vigencia de otros tantos sistemas
jurídicos: el indígena, el español y el
formado a partir de su independencia. La cuestión acerca
de en qué medida en la Historia del Derecho nacional de un
país hispanoamericano o filipino ha de tratarse del
derecho español anterior al descubrimiento
dependerá de la conveniencia y oportunidad
pedagógica de conocer los orígenes del Derecho que,
a partir del establecimiento de los españoles, configura
de manera decisiva el país. Lo más frecuente es que
los estudiosos arranquen del siglo XV, prescindiendo de su
evolución anterior; debido a que por Derecho indiano, como
tenemos señalado más arriba, se suele entender
aquél conjunto de disposiciones dictadas por el rey y las
autoridades españolas para las Indias.
En realidad, el Derecho vigente en éstas
habrá de ser completado con las leyes de Castilla porque,
en cualquier caso, se aplicaron con carácter supletorio,
no debiéndose obviar el estudio de las costumbres tanto
españolas como indígenas (GARCÍA-GALLO hace
alusión, por tanto, a la existencia de un mestizaje
jurídico o de un Derecho Mestizo). Del Derecho Indiano no
habrá que analizar exclusivamente sus fuentes e
instituciones jurídicas pues, aunque es indudable que la
Historia del Derecho no podrá ser comprendida en su
totalidad si desconocemos las instituciones de aquél que
constituya el objeto de nuestro estudio (historia de sus
concretas situaciones de hecho y su valoración), el
jurista también deberá atender a la realidad del
medio social en que dicho concreto Derecho fue aplicado. En el
estudio de la Historia del Derecho son dos las facetas que
conviene contemplar: la jurídica y la histórica,
sin que pueda soslayarse o sacrificarse una en detrimento de la
otra.
GARCÍA-GALLO propugna, en consecuencia, el
estudio del Derecho en sí mismo, en toda su
dimensión y peculiaridad, pero en su perspectiva
histórica, esto es, en el marco temporal en que ha regido.
La consideración histórica del Derecho exige
planteamientos diferentes, según se examine éste en
su conjunto o en cada una de sus instituciones. Resulta
fundamental, por tanto, una contemplación
panorámica del Derecho indiano que lo sitúe en el
medio temporal en que vive, que muestre cómo surge como
adaptación del castellano en el
medio geográfico del Nuevo Mundo, las situaciones y
problemas que debe afrontar, las dificultades de su
aplicación y todo aquello que, en general, influye en su
desenvolvimiento. Centrada la atención en las
instituciones se posibilita el análisis plenamente
jurídico de las mismas; no solo porque así se
facilita su comprensión a quienes carecen de una
formación jurídica suficiente, sino sobre todo
porque así es como se planteó en la realidad. En
suma, se habrán de presentar:
1º- Las situaciones o realidades sociales que se
dieron destacando, según el caso, sus aspectos
políticos, raciales, económicos,… y,
también, las actitudes de
la sociedad ante las mismas. Sólo así se
podrá comprender el motivo y el origen de su
ordenación jurídica (lo que era el Derecho de
Castilla, cuándo hubo de enfrentarse a tales situaciones,
las causas de su adaptación o abandono en aras a la
creación de un Derecho nuevo, en qué principios se
basó éste y su ulterior desarrollo y
aplicación, etc…).
2º- Una vez llegados a este punto, el Derecho
deberá estudiarse con sentido y con pleno rigor
jurídico, sin dejarse atraer por los aspectos no
jurídicos de la institución, los cuales ya se
habrán considerado y cuyo tratamiento, en todo caso, es
objeto de otras disciplinas. Para que la información que la Historia del Derecho nos
suministra pueda ser útil al jurista es imprescindible que
sea completa y fiel, que no se limite a presentarnos un conjunto
de normas originales y curiosas, sino que destaque sus
principios, su lógica
y su sistema.
Ismael SÁNCHEZ-BELLA nos pone de manifiesto que
el método seguido por Alfonso GARCÍA-GALLO en sus
trabajos sobre el Derecho Indiano es idéntico al utilizado
en sus estudios acerca de la Historia del Derecho Español,
pudiéndose resumir brevemente mediante el esquema
siguiente:
A.- Previo planteamiento general sobre el tema a tratar,
mostrando un estado actual de la cuestión y un resumen de
la bibliografía existente.
B.- Problemas que se plantean, con un enfoque
jurídico.
C.- Exposición
seria, rigurosa y metódica de su punto de vista. Es
característica de GARCÍA-GALLO partir siempre del
Derecho castellano de la
Baja Edad Media,
así ocurre p. ej., en sus estudios sobre los alcaldes
mayores y corregidores en Indias, las audiencias, la
capitanía general,…; sobresaliendo la objetividad
que reina en cualquier análisis del profesor, como puso de
relieve el acreditado presidente de la Real Academia de
Jurisprudencia y Legislación, D. Antonio HERNÁNDEZ
GIL.
Finalmente, en cuanto concierne a la aportación
de GARCÍA-GALLO a la Historia del Derecho Indiano hemos de
atender que a la hora de valorar de manera global la obra
científica de GARCÍA-GALLO en el ámbito de
la Historia del Derecho Español no pasa inadvertido el
hecho de que su principal aportación la constituyen sus
creaciones de conjunto, esto es, manuales,
cursos y tratados, sus
exámenes acerca de las fuentes del
Derecho Medieval y su ingente trabajo sobre nacionalidad y
territorialidad del Derecho Visigodo. En cuanto a la Historia del
Derecho Indiano se refiere, destaca su exhaustivo estudio de las
bulas alejandrinas y sus inagotables trabajos monográficos
(que se mencionan de manera expresa en el apéndice
segundo), siendo igualmente justo resaltar el envidiable enfoque
jurídico y rigor metodológico de que hace gala
nuestro autor. De hecho GARCÍA GALLO ha sido, con mucho,
quien más se ha preocupado de subrayar el parentesco de
aquél con el Derecho Castellano de la Baja Edad Media y
de la Moderna facilitando, en diversas ocasiones, el punto de
arranque imprescindible para el análisis de las
instituciones indianas.
En casi la totalidad de sus trabajos deja entrever su
admiración por la obra de España
realizada en América y Filipinas. Así, en 1987, al
presentar GARCÍA-GALLO su segundo gran libro con
estudios de Derecho Indiano manifestaba que «Ciertamente,
las instituciones actuales de América no son hoy las
mismas que recibió a raíz de su descubrimiento y
conservó en los siglos en que estuvo gobernada por los
Estados europeos. Las corrientes políticas
que dominaron en el siglo pasado y las que dominan en el actual
las desplazaron y sustituyeron, de una u otra forma, por las del
liberalismo y
parlamentarismo político. Pero cualesquiera que sean estas
instituciones y la vigencia efectiva de las mismas, en la base de
todas ellas, como raíz que les da vida, se halla la
esencia de una tradición multisecular que en la
América hispana es la que España implantó
exaltando los principios rectores de Justicia y Libertad y una
ordenación jurídica que les sirve de
soporte».
Además de acucioso investigador,
GARCÍA-GALLO fue un creador de ideas, las cuales
exponía en sus trabajos ofreciendo la plataforma que
unía a las Indias y que fueron y son el obligado punto de
partida para poder
averiguar el perfil general de la concreta institución que
se trate de estudiar. Al margen de todo lo que se puede llegar
aprender en las obras del profesor, GARCÍA-GALLO no
descuidaba tampoco enseñar a sus discípulos la
profesión de historiador del Derecho teniendo en todo
momento presente aquella máxima: «las fuentes
mandan».
VI.1. Primer anexo: Fechas clave en la vida de
Alfonso GARCÍA-GALLO Y DE DIEGO (alusión a
títulos y cargos desempeñados).
Nacido en España, en la cabecera del río
Duero (concretamente en Soria), el día 5 de enero de 1911.
Contrajo matrimonio con
una vecina suya llamada María Isabel, de cuya unión
nacieron diez hijos –una de sus hijas, Concepción,
ha seguido los pasos de su padre en cuanto al estudio del Derecho
castellano e indiano se refiere-. Por la apreciación en
conjunto de la labor investigadora y de formación de
escuela científica llevada a cabo, en 1970 le fue
concedido a GARCÍA-GALLO el Premio Nacional de
Investigación en Letras "Francisco Franco", recibiendo
asimismo el Premio Ricardo Levene de la Fundación del
mismo nombre. Fue también condecorado con la Gran Cruz de
Alfonso el Sabio y con el Collar de la Orden de Andrés
Bello (Venezuela).
Falleció el día 21 de diciembre de 1992 en
Madrid, en el denominado «piso de la Profesorera»
-nombre que dan los madrileños a un complejo residencial
donde habitan los más ancianos y famosos
Catedráticos de la Universidad
Complutense, ubicado en los jardines de su antiguo Rectorado, muy
próximo a Moncloa, frente al Arco del Triunfo y a
sólo unas cuantas manzanas de las Facultades de Derecho y
Filosofía y Letras, donde el profesor impartió sus
enseñanzas durante medio siglo-.
En lo relativo a sus títulos
académicos, se doctoró en Derecho el día
12 de enero de 1934, licenciándose en el año 1942
en Filosofía y Letras, Sección de Historia. En el
mes de octubre de 1948 obtuvo el título de Doctor Honoris
Causa de la Universidad Católica de Chile y, en
junio de 1980, le fue concedido el mismo mérito de la
Universidad de Buenos Aires
(Argentina).
Respecto a los cargos universitarios desempeñados
por GARCÍA-GALLO, podemos clasificarlos en los cuatro
apartados siguientes:
A) Docentes.-
– De 22 de abril a 22 de mayo de 1931: Ayudante de
clases prácticas de "Historia del Derecho Español"
en la Facultad de Derecho de Madrid.
– De 23 de abril a 12 de julio de 1935: Auxiliar de la
misma asignatura en idéntica Facultad.
– De 13 de julio de 1935 a 15 de agosto de 1940:
Catedrático de "Historia del Derecho Español" de
Murcia por oposición.
– De 16 de agosto de 1940 a 8 de agosto de 1944:
Catedrático de "Historia del Derecho Español" de
Valencia por concurso.
– De 9 de agosto de 1944 al mes de octubre de 1955 (en
que se suprimió la cátedra): Catedrático de
"Historia de las Instituciones Políticas y Civiles de
América" del Doctorado de las Facultades de Derecho y
Filosofía y Letras de la Universidad de Madrid, por
oposición.
– De 6 de diciembre de 1947 hasta el año 1981:
Catedrático de "Historia del Derecho indiano" de la
Facultad de Filosofía y Letras, Sección de Historia
de América, de la Universidad Complutense de
Madrid.
– De 20 de octubre de 1942 a 30 de junio de 1944:
Encargado de curso de "Historia de España Antigua y Media"
en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de
Valencia.
– De 1 de octubre de 1946 al mes de junio de 1948 (en
que se suprimió ésta enseñanza): Encargado
de curso de "Historia Económica de la Antigüedad y de
la Edad Media" en la Facultad de Ciencias Políticas y
Económicas de la Universidad de Madrid.
– De 1 de octubre de 1953 a 30 de septiembre de 1956
(fecha en que se suprime dicha enseñanza): Encargado de
curso de "Práctica de lectura de
textos jurídicos clásicos latinos y
españoles" en la Facultad de Derecho de la Universidad de
Madrid.
– De 5 de octubre de 1955 hasta el año 1981:
Catedrático de "Historia del Derecho Español" de la
Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. En
1981 se produce su jubilación administrativa como
Catedrático de Historia del Derecho Español de la
Facultad de Derecho de la Universidad Complutense.
– 1990-1991: Profesor Emérito de la Universidad
Complutense de Madrid.
B) Cargos de gobierno.-
– De 1 de septiembre a 31 de octubre del año
1939: Secretario de la Facultad de Derecho de Murcia.
– De 17 de octubre de 1941 a 7 de agosto de 1944:
Secretario de la Facultad de Derecho de Valencia.
– Años 1949-1953, y 1963-1968: Vicedecano de la
Facultad de Derecho de Madrid.
C) Otras actividades.-
– 1963-1975: Director del Instituto de Derecho Comparado
de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de
Madrid.
– 1970-1981: Jefe del Departamento de Historia del
Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense
de Madrid.
D) Cargos en organismos de carácter
internacional.-
– 1943-1968: Profesor de la Universidad Hispanoamericana
de Santa María de la Rábida.
– 1957-1960: Profesor de la Facultad Internacional de
Derecho Comparado de Luxemburgo.
– 1961-1965: Profesor de la Facultad Internacional para
la Enseñanza del Derecho Comparado de
Estraburgo.
E) Cargos de Investigación.-
– 1932-1935: Becario del Instituto de Estudios
Medievales del Centro de Estudios Históricos.
– 1942-1944: Secretario de la Delegación en
Valencia del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas.
– 1942-1958: Jefe de la Sección de Valencia y
Secretario de la Escuela de Estudios Medievales.
– A partir de 1944: Secretario General del Instituto
Nacional de Estudios Jurídicos. Director del Anuario de
Historia del Derecho de España, publicado por dicho
Instituto. Presidente del Patronato "Raimundo Lulio" del Consejo
Superior de Investigaciones
Científicas (hasta 1976).
– Desde enero de 1980: Director del Instituto de
Ciencias Jurídicas del Consejo Superior de Investigaciones
Científicas.
– En 1982 es nombrado Director honorario del Instituto
de Ciencias Jurídicas del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas, así como Doctor
honoris causa de la Universidad de León y de la
Universidad de Lisboa (entre 1981 -año de su
jubilación- y 1992 su producción científica se incrementa,
siendo objeto de reedición algunas de sus clásicas
obras).
Por último, hemos de aludir también a la
vinculación de GARCÍA-GALLO con otros centros
culturales y de investigación:
– Académico de número de la Real Academia
de Jurisprudencia y Legislación, del Instituto de
España.
– Consejero de número del Consejo Superior de
Investigaciones Científicas. Patronato "Raimundo
Lulio".
– Vicepresidente del Comité de Dirección
de la "Asociación Internacional de Historia del Derecho y
de las Instituciones" incorporada, desde 1970, al Comité
de Ciencias Históricas de la UNESCO.
– Miembro del Consejo de Dirección de la
"Asociación Internacional para la enseñanza del
Derecho Comparado".
– Fundador y codirector del Instituto Internacional de
Historia del Derecho Indiano, con sede en Buenos
Aires.
– Miembro de las Academias de Legislación
Comparada de Toulouse y París.
– Miembro de las Sociedades de Historia del Derecho de
Francia e Italia.
– Miembro de los Institutos Ricardo Levene de Historia
del Derecho y del de Investigaciones de Historia del Derecho
(ambos de Buenos Aires) y de los de Historia del Derecho (de
Santiago de Chile y de Roma y
Córdoba, Argentina).
– Miembro asesor del Max-Planck-Instituts für
europäische Rechtsgeschiche, de Alemania.
– Miembro honorario de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad de
Chile.
– Miembro de la Asociación "Francisco de
Vitoria".
– Miembro correspondiente de la Academia Nacional de la
Historia de Buenos Aires y de la Sociedad Argentina de
Historia.
– Miembro correspondiente de la Real Academia Nacional
de Buenos Letras, de Barcelona.
– Miembro del Centro de Investigaciones de San Isidoro
de León y de la Institución Fernando el
Católico, de Zaragoza.
– Miembro de Honor de la Academia Portuguesa de la
Historia.
– Miembro de Honor del Instituto de Cultura
Hispánica.
– Miembro correspondiente de la Academia Nacional de la
Historia, de Venezuela.
VI.2. Segundo anexo: Ordenación
cronológica de su obra.
En esta sede, podemos distinguir dos grandes
apartados.
* A.- Manuales y obras dedicadas a la
docencia:
– Manual de Historia del Derecho Español, en
colaboración con Román RIAZA, Madrid,
1934-35.
– Tratado de Historia del Derecho Español,
Madrid, 1943-48.
– Curso de Historia del Derecho Español. I,
Introducción e historia de las bases de formación
del Derecho, de las fuentes y del Derecho
público. II, Historia del Derecho privado, penal y
procesal, vol. I, Conceptos generales, la persona natural,
Madrid, 1946-50.
– Lectura de
textos jurídicos. Orientaciones para su práctica,
Madrid, 1954.
– La evolución general del Derecho
español, Madrid, 1957.
– Manual de Historia del Derecho Español. I,
Exposición. II, Metodología
histórico-jurídica. Antología, Madrid,
1959-62.
– Formation historique des Droits romanistes,
Faculté Internationale pour l´Enseignement du Droit
Comparé, Estrasburgo, 1962.
* B.- Monografías y estudios de
investigación:
– Notas críticas sobre la edición del
Consolat de Mar de F. Valls Taberner, en Anuario de Historia del
Derecho Español (AHDE), 9, 1932.
– Recensión de la Historie des collections
canoniques en Occident de Fournier-Le Bras, en AHDE, 9,
1932.
– Manuel Serrano y Sanz, en AHDE, 10, 1933.
– La aplicación de la doctrina española de
la guerra. (Datos
para su estudio), en AHDE, 11, 1934.
– Una colección de fazañas castellanas del
siglo XII, en AHDE, 9, 1934.
– Camille Jullian (1859-1933), en AHDE, 11,
1934.
– Sobre las ideas absolutistas en la España
romana, en Revista de
Estudios Políticos (REP), 1, 1941.
– Textos de Derecho territorial castellano, en AHDE, 13,
1936-41.
– Nacionalidad y territorialidad del Derecho en la
época visigoda, en AHDE, 13, 1936-1941.
– Notas sobre el reparto de tierras entre visigodos y
romanos, en Hispania, 1, 1941.
– Román Riaza, en Hispania, 1941.
– Recensión a «Die Entfaltung des
aragonesischen Landrechts bis zum Codigo de
Huesca», de Wohlhaupter", en AHDE, 14, 1943.
– La territorialidad de la legislación visigoda
(respuesta al Profesor Meréa), en Boletím da
Facultade de Direito da Universidade de Coimbra, 19,
1943.
– Los orígenes de la Administración territorial de las Indias,
en AHDE, 15, 1944, y en Estudios de Historia del Derecho Indiano
(EHDI).
– Fray José López Ortiz, O.S.A., Obispo de
Tuy, en Arbor, 2, 1944.
– Cedulario indiano recopilado por Diego de Encinas.
Reproducción facsímil de la edición
única de 1956. Estudio e índices por Alfonso
GARCÍA GALLO, Instituto de Cultura Hispánica,
Madrid, 1945-46.
– Las instituciones sociales en España en la Edad
Media (siglos VIII – XIII), en REP, Suplemento de Política
Social, nº 1 y 2, 1945.
– El imperio medieval español, en Arbor, 4,
1945.
– La Constitución política de las
Indias españolas, en Ministerio de Asuntos Exteriores,
Escuela Diplomática, Conferencias, Curso 1945-46, Madrid,
1946.
– Jueces populares y jueces técnicos en la
historia del Derecho español, en "La Justicia municipal en
sus aspectos histórico y científico". Ciclo de
conferencias, Ministerio de Justicia, Madrid, 1946.
– El Proyecto de
Código
peruano de Gaspar de Escalona y Agüero, en AHDE, 17,
1946.
– La investigación española en un reciente
Manual de Historia de España, en Arbor, 9,
1948.
– Respuesta a Pedro Aguado Bleye, en Arbor, 10,
1948.
– Hinojosa y su Obra, en E. de Hinojosa y Naveros,
Obras, Tomo I, Estudios de investigación, Madrid,
1948.
– La posición de Francisco de Vitoria ante el
problema indiano. Una nueva interpretación, en Revista de
la Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales, 4ª época, 4, Buenos Aires,
1949.
– La unión política de los Reyes
Católicos y la incorporación de las Indias, en REP,
30, 1950.
– El concilio de Coyanza. Contribución al estudio
del Derecho Canónico Español en la Alta Edad Media,
en AHDE, 20, 1950.
– Las redacciones de los decretos del Concilio de
Coyanza, en Archivos
leoneses, 5, nº 9, 1951.
– El encomendero indiano, en REP, nº 55,
1951.
– El Derecho Indiano y la Independencia de
América, en REP, V, XL, nº 60, 1951.
– La Ley como fuente del Derecho en Indias en el siglo
XVI, en AHDE, 1951-52.
– La Nueva Recopilación de las Leyes de Indias de
Solórzano Pereira, en AHDE, 21-22, 1951-52.
– Memorial de Diego de Zorrilla relacionado con su
recopilación de las Leyes de Indias, en AHDE,
1951-52.
– El Libro de las
Leyes de Alfonso el Sabio. Del Espéculo a las Partidas, en
AHDE, 21-22, 1951-52.
– Nueva recopilación de las Leyes Indias, en
AHDE, 1951-52.
– Los virreinatos americanos bajo los Reyes
Católicos. Planteamiento para su estudio, en REP, 65,
1952.
– Panorama actual de los estudios de Historia del
Derecho Indiano, en Revista de la Universidad de Madrid, 1,
1952.
– Hinojosa, jurista, en Boletín del Colegio de
Abogados de Madrid, 1952.
– Desarrollo de la historiografía jurídica
indiana, en REP, nº 70, 1953.
– Historia, Derecho e Historia del Derecho.
Consideraciones en torno a la
Escuela de Hinojosa, en AHDE, 23, 1953.
– L´Historie des Institutions espagnoles (trad.
Germain Sicard)", en Recuil de l´Ácadêmie de
Legislation publié pour lÁcadêmie de
Legislation, 5ª serie, Toulouse, 1953.
– La historiografía jurídica
contemporánea. (Observaciones en torno a la
"Deutsche Rechtgeschichte " de Planitz), en AHDE, 24,
1954.
– El Derecho germánico y su importancia en la
formación del Derecho español, en AHDE, 24,
1954.
– El carácter germánico de la Épica
y del Derecho de la Edad Media española, en AHDE, 25,
1955.
– El Derecho Común ante el nuevo mundo, en REP,
nº 80, 1955.
– El servicio
militar en Indias, en AHDE, 26, 1956 (* tema de su tesis
doctoral).
– El testamento de San Martín de Dumio, en AHDE,
26, 1956.
– Aportación al estudio de los fueros, en AHDE,
26, 1956.
– Prólogo a Estudios visigóticos I, con la
colaboración de G. VIAMARA, J. ORLANDIS, A. D´ORS y
R. GIBERT, Roma,
1956.
– El hombre y
la tierra en
la Edad Media leonesa. El prestimonio agrario, en Revista de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid.
– Prólogo a la versión española de
H. PLANITZ Principios de Derecho privado germánico por C.
MELÓN INFANTE, Barcelona, 1957.
– La crisc des Droits et leur survivance à
l´époque moderne, en Annales de la Faculté de
Droit de Toulouse, 6, 1958.
– Las bulas de Alejandro VI y el ordenamiento
jurídico de la expansión portuguesa y castellana en
Africa e Indias,
en AHDE, 27-28, 1957-58.
– El problema de la sucesión mortis causa en la
Alta Edad Media española, en Anales de la Academia
Matritense del Notariado, 10, 1959.
– Bienes propios
y derecho de propiedad en
la Alta Edad Media Española, en AHDE, 29, 1959.
– Aspectos jurídicos de la Guerra de la
Independencia, en Revista de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Madrid, 3, 1959.
– Ius y Derecho, en AHDE, 1960.
– Las indias en el reinado de Felipe II; la
solución del problema de los justos títulos, en
Anuario de la Asociación Francisco de Vitoria, 13,
1959-60.
– Galo Sánchez, en AHDE, 31, 1961.
– Los fueros de Medinaceli, en AHDE, 31,
1961.
– San Isidoro, jurista, en «Isidoriana, Estudios
sobre S. Isidoro de Sevilla en el XIV Centenario de su
nacimiento», León, 1961.
– Los enigmas de Las Partidas, en Instituto de
España. VII Centenario de Las Partidas del Rey Sabio,
Madrid, 1963.
– Los Libros de Derecho, discurso
leído en la Real Academia de Jurisprudencia y
Legislación, Madrid, 1963.
– Génesis y desarrollo del Derecho Indiano, en
Atlántida. Revista del pensamiento actual, 2, 1964, y en
EHDI.
– Los títulos jurídicos de la integración de los territorios africanos en
la Monarquía española, en Archivo del
Instituto de Estudios Africanos, 18, 1964.
– La evolución del Derecho comparado en
España, en Revista de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Madrid, 9, 1965.
– L´evolution de la condition de la femme en Droit
espagnol, en Annales de la Faculté de Droit de Toulouse,
14, 1966.
– La sucesión en el trono en la Corona de
Aragón, en AHDE, 36, 1966.
– Problemas metodológicos de la Historia del
Derecho Indiano, en Revista del Instituto de Historia del Derecho
Ricardo Levene, 18, 1967, y en EHDI.
– El Fuero de León. Su historia, textos y
redacciones, en AHDE, 39, 1969.
– Discurso de
contestación, en José MALDONADO: "La
significación histórica del Derecho
Canónico". Discurso leído en el acto de
recepción como Académico de número de la
Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid,
1969.
– Los principios rectores de la
organización territorial de las Indias en el siglo
XVI, en AHDE, 40, 1970.
– El Fuero de Llanes, en AHDE, 40, 1970.
– Cuestiones y problemas de la Historia de la
Administración española, en Actas del I
Symposium de Historia de la
Administración, Alcalá de Henares,
1970.
– Metodología de la Historia del Derecho Indiano.
(Prólogo de Alamiro DE AVILA MARTEL), Colegio de Estudios
del Derecho Indiano, Santiago de Chile, 1971.
– Los problemas de edición de las fuentes del
Derecho local español, en Atti del II Congreso
Internazionali della Societá Italiana di Storia del
Diritto. Venezia, settembre 1967; Florencia, 1971.
– Los Fueros de Benavente, en AHDE, 41, 1971.
– La división de las competencias
administrativas en España en la Edad Moderna,
en Actas del II Symposium de Historia de la
Administración, Madrid, 1971.
– Las Bulas Alejandrinas, en Diccionario de Historia
eclesiástica de España, I, Madrid, 1971.
– El Derecho en el Speculum principis de Belluga, en
AHDE, 1972.
– Alcaldes mayores y corregidores en Indias, en Memoria del I
Congreso Venezolano de Historia, I, Caracas, 1972.
– Estudios de Historia del Derecho Indiano, Madrid,
1972.
– Prólogo al libro de Gisela MORAZZANI DE
PÉREZ ENCISO, Las Ordenanças de Intendentes de
Indias, Caracas, 1972.
– La Universidad de Salamanca en la formación del
Derecho indiano, en III Congreso del Instituto Internacional de
Historia del Derecho Indiano, Madrid, 1973.
– Bases para una programación de la enseñanza de la
Historia del Derecho, y en especial de la del Derecho indiano, en
III Congreso arriba mencionado.
– Estudios e índices, en Instituto de
España, "El Libro de las Bulas y Pragmáticas de los
Reyes Católicos" en colaboración con Miguel
Ángel PÉREZ DE LA CANAL, Madrid, 1973.
– El Libro de las Bulas y Pragmáticas de los
Reyes Católicos y su obra de gobierno, en Instituto de
España, Conmemoración de la Fiesta Nacional del
Libro español, Madrid, 1974.
– Consideraciones críticas de los estudios sobre
la legislación y las costumbres visigodas, en AHDE, 44,
1974.
– La Ciencia jurídica en la formación del
Derecho Hispano-americano en los siglos XVI a XVIII, en AHDE, 44,
1974.
– Expositiones nominum legalium y los Vocabularios
jurídicos medievales, Madrid, 1974.
– Cuestiones de historiografía jurídica.
I, La justificación de la Historia del Derecho. II, La
Historia del Derecho europeo, en AHDE, 44, 1974.
– Antonio Muro, historiador del Derecho indiano, en
Anuario de Estudios Americanos, 31, 1974.
– José Mª Ots y Capdequi, en AHDE, 45,
1975.
– Los Fueros de Toledo, en AHDE, 45, 1975.
– Sobre Bartolomé de las Casas, en Fomento
Cultural Banamex, A.C., Actualidad de Bartolomé de las
Casas, Méjico, 1975.
– Las Casas, jurista, en Instituto de España,
Sesión de Apertura del Curso 1974-75, Madrid,
1975.
– Las Casas, jurista y representante de la
oposición oficial, en Memoria del II
Congreso Venezolano de Historia, III, Caracas, 1975.
– Las Audiencias de las Indias. Su origen y caracteres,
en la propia Memoria arriba citada, I.
– La penetración de los Derechos europeos y el
pluralismo jurídico en la América española
(resumen), en XIV International Congress of Historical Sciencies,
San Francisco, 1975.
– Nuevas observaciones sobre la obra legislativa de
Alfonso X, en AHDE, 46, 1976.
– El título jurídico de los Reyes de
España sobre las Indias en los pleitos colombinos, en
Actas del IV Congreso del Instituto Internacional de Historia del
Derecho indiano, (Morelia, 1975), revista de la Facultad de
Derecho de Méjico, 26, Méjico, 1976.
– La condición jurídica del indio, en
"Antropología de España y
América", Madrid, 1977.
– Del testamento romano al medieval. Las líneas
de su evolución en España, en AHDE,
1977.
– Los sistemas de colonización de Canarias y
América en los siglos XV y XVI, en I Coloquio de Historia
Canario-Americano, 1976; Las Palmas de Gran Canaria,
1977.
– La ciudad de Valencia y su condición
jurídica en la época romana, en AHDE, 47,
1977.
– Sobre las Observancias aragonesas de Jaime de
Hospital, en AHDE, 48, 1978.
– El documento y los formularios
jurídicos en España desde la época
prerromana a la Alta Edad Media, en Anales de la Academia
Matritense del Notariado, Madrid, 1978.
– La Capitanía general como institución de
gobierno político en España e Indias en el siglo
XVIII, en Memoria del Tercer Congreso Venezolano de Historia, I,
Caracas, 1979.
– El pactismo en el reino de Castilla y su
proyección en América, en "El Pactismo en la
Historia de España", Simposio
celebrado en abril en el Instituto de España 1978,
cátedra "Francisco de Vitoria", Madrid, 1980.
– La evolución de la
organización territorial de las Indias desde 1492 a
1824, en Actas del V Congreso del Instituto Internacional de
Historia del Derecho indiano, Anuario histórico
Jurídico Ecuatoriano, 5, Quito, 1980.
– El Derecho local y el común en Cataluña,
Valencia y Mallorca en la Edad Media, en Diritto comune e diritti
locali nella Storia dell´Euroopa. Atti del Convegno di
Varenna, Milán, 1980.
– De la ciudad castellana a la ciudad indiana, en
Congreso Internacional conmemorativo del IV Centenario de la
fundación de Buenos Aires, 1980.
– Las instituciones sociales en España en la Alta
Edad Media (siglos VIII – XII) y el hombre y la tierra en la
Edad Media leonesa (el prestimonio agrario), Barcelona,
1981.
– Estudios de Historia de Derecho Privado, Universidad
de Sevilla, 1982.
– Breve historia del Anuario, en AHDE, 51 bis,
1982.
– Metodología de la historia de textos
jurídicos, en AHDE, 53, 1983.
– El proceso de San Marcelo de León, en estudios
en homenaje a D. Claudio SÁNCHEZ ALBORNOZ en sus 90
años, I (Buenos Aires, 1983), en Anexos de Cuadernos de
Historia de España.
– Los libros de leyes del rey Alfonso X el Sabio,
Instituto de España, sesión conmemorativa de la
Fiesta Nacional del libro español celebrada el día
28 de mayo de 1984 en la Real Academia de Jurisprudencia y
Legislación, Madrid, 1984.
– D. Claudio Sánchez Albornoz, fundador del
Anuario, en AHDE, 54, 1984.
– Las versiones medievales de la Independencia de
Castilla, en AHDE, 54, 1984.
– La problemática de la obra legislativa de
Alfonso X, en Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de
Madrid, nº 5, septiembre-octubre, 1984.
– El régimen público del
señorío de Vizcaya en la Edad Media, en Congreso de
estudios Históricos: Vizcaya en la Edad Media, Bilbao,
1984.
– Las etapas del desarrollo del Derecho indiano, primera
edición en Memoria del Simposio
Hispanoamericano sobre las leyes de Indias, San José de
Costa Rica,
América Central 27 a 30 de octubre de 1981 (Instituto
Costarricense de la Cultura Hispánica. Instituto de
Cooperación Iberoamericana, 1984).
– Territorio y término en el ámbito local
castellano e indiano, primera edición en VII Congreso del
Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Buenos
Aires, 1 a 16 de agosto de 1983. Actas y Estudios I (Buenos
Aires, 1984).
– Hernán Cortés, ordenador de la nueva
España, presentado en el Congreso de la Asociación
española de americanistas celebrado en Badajoz el 10 de
octubre de 1985. Inédito.
– En torno a la Carta de
población de Brañosera, en Historia, Instituciones,
Documentos, 11, 1985 (volumen dedicado
al profesor José MARTÍNEZ GIJÓN al cumplirse
se vigésimo quinto aniversario como Catedrático de
Universidad).
– La recopilación de leyes de Indias de Alonso de
Zorita, en Alonso DE ZORITA, Leyes y Ordenanzas reales de las
Indias del mar Océano, México,
1985.
– El documento en Castilla en la época de Alfonso
X el Sabio, en Anales de la Academia Matritense del Notariado,
27, Madrid, 1985.
– Notas sobre la dinámica del Derecho, en Liber
Amicorum Prof. Ignacio DE LA CONCHA, Oviedo, 1986.
– Historia del Derecho y Cultura, en Estudios
Jurídicos en homenaje al Maestro G. F. MARGADANT, México,
UNAM, 1986.
– Los orígenes españoles de las
instituciones americanas. (Estudios de Derecho Indiano), Real
Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1987(reproduce
trabajos anteriormente publicados más el inédito
"Hernán Cortés, ordenador de la nueva
España").
– Leyes, recopilaciones y códigos, en
Recopilación de leyes de los reynos de las Indias.
México, 1987.
– El Consejo y los Secretarios en el Gobierno de las
Indias en los siglos XVI y XVII, Comunicación presentada en el VIII Congreso
del Instituto Internacional de Historia del Derecho indiano,
Santiago de Chile, 23 a 29 de septiembre de 1985; en Revista
Chilena de Historia del Derecho.
– La Junta Magna de 1568 y Juan de Ovando, ciclo de
conferencias en el Colegio de Licenciados y Doctores de Madrid
(en prensa),
1988.
– La dignidad de la persona en el Derecho Indiano, en
"América después del descubrimiento". Ciclo de
conferencias en el Colegio Mayor Zurbarán. Madrid,
1988.
– El porqué del estado de la Historia y su
estudio, en Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de
Madrid, nº 2, marzo-abril, 1988.
– Las fuentes legales vigentes antes de la
codificación, en Anales de la Real Academia de
Jurisprudencia y Legislación, 19, 1988.
– El bautismo y la capacidad jurídica en la
época visigoda, en Boletín semestral de derecho
privado especial, histórico y comparado del Archivo de la
Biblioteca
Ferrán Valls i Taberner: Orlandis 70: Estudios de Derecho
privado y penal romano, feudal y burgués, 1988.
– Los Concilios de Toledo y el régimen
político visigodo, en Anales de Jurisprudencia y
Legislación, 20, 1989.
– Prólogo al libro de Ana Mª BARRERO
GARCÍA y Mª Luz ALONSO
MARTÍN, Textos de derecho local español en la Edad
Media. Catálogo de fueros y costums municipales. Madrid,
1989.
– El Cedulario de Encinas (Estudio e índices).
Madrid, 1990.
– La historiografía sobre las Cortes de Castilla
y León, en Las Cortes de Castilla y León.
Valladolid, 1990.
– Presupuestos y
textos del derecho territorial de Castilla la Vieja: el
pseudo-ordenamiento I de Nájera y el Fuero antiguo de
Castilla, en Boletín de Historia del Derecho de la
Universidad de Málaga, 1990.
– Domingo de Soto y el Derecho indiano, en IX Congreso
del Instituto Internacional de Historia del Derecho indiano.
Actas y Estudios I (Madrid, 1991).
– Discurso de contestación, en J. A. ESCUDERO
LÓPEZ, "La abolición de la Inquisición
española". Discurso leído el día 2 de
diciembre de 1991 en el acto de su recepción como
Académico de número de la Real Academia de
Jurisprudencia y Legislación. Madrid, 1991.
– Las bulas de Alejandro VI referentes al descubrimiento
de las Indias, en Colección de Estudios Testimonio.
Madrid, 1992.
– Las Casas y Vitoria ante la conquista de
América, en Libro Homenaje al profesor Ismael
SÁNCHEZ BELLA, Pamplona, 1992.
– Discurso inagural del X Congreso del Instituto
Internacional de Historia del Derecho Indiano, en Actas del X
Congreso .Escuela Libre de Derecho. México, 24 de abril de
1992.
VI.3. Tercer anexo: Nota bibliográfica
de los estudios publicados más importantes sobre su vida y
obra.
– PÉREZ DE LA CANAL, Miguel Ángel: Alfonso
García-Gallo y de Diego, Anuario de Estudios Medievales,
5, 1969.
– LÓPEZ ORTIZ, José: Alfonso
García-Gallo y de Diego, AHDE, 50, 1980.
– PÉREZ MARTÍN, Antonio: Memoria sobre el
concepto, método y fuentes de la Historia del Derecho
Español, págs. 209 a 213, Francfort del Main, mayo
1980.
– VARIOS AUTORES: Homenaje al profesor Alfonso
García-Gallo, cinco tomos, Servicio de
Publicaciones Universidad Complutense, primera edición,
abril 1996.
Archivos de la Biblioteca de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia.
GACTO FERNÁNDEZ, GARCÍA y GARCÍA
MARÍN: El Derecho Histórico de los Pueblos de
España. (Temas y textos para un curso de Historia del
Derecho), octava edición, Madrid, 1994.
GARCÍA-GALLO, A.:
– Historia, Derecho e Historia del Derecho, AHDE, 23,
1953.
– Metodología de la Historia del Derecho Indiano
(prólogo de Alamiro DE AVILA MARTEL), Colegio de Estudios
del Derecho Indiano, Santiago de Chile, 1971.
– Manual de Historia del Derecho Español (dos
tomos). Tomo I: El origen y la evolución del
Derecho. Tomo II: Antología de fuentes del antiguo
Derecho", novena edición, décima
reimpresión, Madrid, 1984.
HERNÁNDEZ GIL, A.: Metodología de la
ciencia del Derecho,1971, ED. Espasa Calpe, obras completas –
tomo V, Madrid, 1988.
MADRIGAL GARCÍA, ENRIQUEZ SANCHO y
FERNÁNDEZ MONTALVO: Teoría
General del Derecho – Judicatura, ED. Carperi,
Madrid,1994/96.
PÉREZ PRENDES, J. M.: Sobre el
conocimiento histórico del Derecho, Estudios dedicados
al profesor Doctor Andrés MAÑARICÚA, I,
Bilbao, 1971.
PÉREZ MARTÍN, A.: Memoria sobre el
concepto, método y fuentes de la Historia del Derecho
Español, Francfort del Main, mayo 1980.
VARIOS AUTORES: Homenaje al profesor Alfonso
GARCÍA-GALLO, tomo I (prólogo de Gustavo
VILLAPALOS), Servicio de Publicaciones Universidad Complutense,
primera edición, abril 1996.
CARMEN DE LAS HERAS
GARCÍA.
Licenciada en Historia Moderna y
Contemporánea.
Diplomada en Biblioteconomía y Documentación.
Documentalista.