Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho indiano e Historia del Derecho




Enviado por carmendelasherasg



    1. A modo de
      introito.
    2. Derecho e
      historia.
    3. Diversas corrientes sobre el
      significado de Derecho..
    4. El método realista e
      institucional: su adopción por el profesor
      García-Gallo a la historia del Derecho
      indiano.
    5. Justificación del estudio
      del Derecho indiano y aportación de
      García-Gallo.
    6. Anexos.

    I. A MODO DE
    INTROITO.

    Uno de los mayores y espinosos dilemas a los que trata
    de dar respuesta –algo que todavía no se ha logrado,
    al menos satisfactoriamente- la ciencia
    jurídica no es sino procurar hallar una
    contestación a la pregunta ¿qué es el
    Derecho y cuál debe ser el método
    idóneo para su estudio?. Alrededor de la misma se han
    formulado teorías
    de todo corte que, unas veces, suponen auténticas
    concepciones del Derecho y, otras, ha significado el simple
    empleo de
    diferentes métodos
    encaminados al estudio científico del fenómeno que
    constituye lo jurídico.

    De la pluralidad de definiciones que de la voz Derecho
    nos ofrece el Diccionario de
    la Real Academia Española de la Lengua cabe
    destacar, en su vertiente objetiva, aquél que lo define
    como conjunto de principios,
    preceptos y normas que
    regulan las relaciones
    humanas en toda sociedad civil y
    a cuya observancia pueden ser compelidos los individuos por la
    fuerza. Dicho
    concepto nos
    parece, sin embargo y en términos generales, demasiado
    superficial causa por la cual nos atrevemos abordarla bajo la
    perspectiva que nos distrae, es decir, la Historia del
    Derecho.

    Resulta indudable que todo cuanto existe requiere un
    orden, en consecuencia, también la vida del hombre en
    sociedad
    precisa de una ordenación o disciplina,
    que es llevada a cabo por medio del Derecho (el cual, al fin y al
    cabo, no es más que la ordenación de la vida social
    con carácter
    vinculante). Dado que, en todas las épocas, los
    tratadistas han manifestado su opinión acerca del
    significado de lo jurídico habremos, en primer lugar, de
    seleccionar un concepto que nos
    resulte válido, independientemente del ámbito
    temporal y espacial en que nos movamos. Para ello, podemos
    partir, en principio, por considerar el Derecho como aquél
    conjunto de normas que
    disciplinan el comportamiento
    del hombre en
    sociedad, de
    lo que se desprende la idea de «organización social» que conlleva el
    término, en cuanto que se nos presenta como un sistema normativo
    integrador y, a la vez, regulador del ser humano en el seno de la
    comunidad de
    la cual forma parte. El individuo es, por naturaleza, un
    ser social de forma tal que incluso su propia condición
    humana únicamente se verá realizada mientras viva y
    se relacione en sociedad con sus semejantes. Así, en el
    orden social, la persona realiza
    actos que ineludiblemente, de una u otra manera e intensidad
    afectan a los demás miembros de la comunidad a la
    cual pertenezca, de modo que cada uno de éstos se
    verá envuelto en los resultados de las decisiones de sus
    congéneres: sólo mediante la familia, la
    comunidad urbana y el Estado
    el hombre
    satisface necesidades que, de modo específico, se
    relacionan con el grado de sociabilidad alcanzado. Cada persona
    podrá actuar libremente con el exclusivo límite de
    no perjudicar a aquéllos otros que, junto a él,
    componen la colectividad. Para no quebrantar dicho límite
    y dar cumplimiento efectivo a éste requisito esencial se
    precisa un «orden social» que, a través del
    Derecho, se erige en un «orden jurídico» y
    procura configurarse como justo y legítimo, aunque,
    lamentablemente, no siempre se consiga.

    Así pues, podemos concebir el Derecho bien como
    la ordenación del comportamiento
    humano en cualquier comunidad, bien como aquél conjunto de
    normas que regulan y disciplinan la conducta social.
    Cuando un sujeto, miembro de una comunidad concreta, pretenda
    imponer su voluntad al margen del sistema
    jurídico, nos hallaremos con una vulneración de esa
    idea innata de orden que implica el Derecho, la cual debe
    transmitir. No queremos concluir este sucinto apartado sin antes
    subrayar que para que el Derecho sea efectivamente
    sinónimo o equiparable a orden será preciso que
    reúna, de manera ineluctable, cuatro características fundamentales; a
    saber:

    Primera – Anterioridad de sus preceptos o normas, en
    relación con el conato de ordenación de la concreta
    situación de que se trate.

    Segunda – Coordinación de las distintas normas
    reguladoras.

    Tercera – Aplicación uniforme de dichas
    normas.

    Cuarta – Permanencia en la vigencia de sus
    preceptos.

    Igualmente resulta relevante deslindar, también
    brevemente, el Derecho de otros órdenes normativos -en
    concreto, de
    la Moral y de
    los usos sociales- con los cuales coexiste, se relaciona y
    comparte un carácter
    común: su origen, que no es sino la sociedad de la que
    proceden en último término.

    En cuanto a la Moral
    concierne, la distinción es posible llevarla a cabo por
    medio de tres vías:

    a) Por el ámbito de aplicación.- La Moral se
    ocupa y rige en el fuero interno del sujeto; por el contrario, el
    Derecho afecta a los actos externos del mismo.

    b) Por la finalidad que persigue cada norma.- La
    Moral se
    dirige a la consecución de fines trascendentes de la
    persona referidos a su perfección interna; en cambio el
    Derecho centra su atención en los fines sociales y temporales
    del individuo.

    c) Por la clase de sanción que deriva del
    incumplimiento de unas u otras normas.- El incumplimiento de las
    normas morales lleva aparejada una sanción de
    carácter trascendente que, exclusivamente, opera en el
    fuero interno del sujeto; mientras que el de las normas
    jurídicas conlleva la reparación del acto lesivo
    para la sociedad mediante la coacción ejercida sobre el
    culpable.

    Por ende, podemos afirmar que la diferencia fundamental
    entre uno y otro orden (Moral y Derecho) radica en el modo o
    forma en que se verifica la coacción, esto es, en la
    existencia dentro del Derecho de un mecanismo coactivo,
    inimaginable en aquélla, cuyo objeto no es otro que el de
    restablecer el orden violado y disuadir a los posibles
    incumplidores de cualquier norma jurídica.

    En lo que respecta a los usos sociales, es innegable el
    hecho de que, en el normal desempeño de su actividad, cada individuo
    se halla sujeto por determinadas pautas de conducta que, en
    principio, no poseen relación alguna con las normas
    jurídicas; pudiéndose también acudir al
    criterio de la coacción para diferenciarlas de las normas
    legales. Sin embargo, creemos que tales usos sociales no se
    encuentran desprovistos de coacción sino lo que sucede es
    que ésta es cualitativamente distinta que en el supuesto
    del Derecho por la sencilla razón de que la
    coacción atribuida al Derecho es más inmediata y
    eficaz que la propia de las reglas del trato social.

    II. DERECHO E
    HISTORIA.

    El mero hecho de definir el Derecho como fenómeno
    histórico, como producto o
    resultado de la Historia, supone introducirnos en un aspecto
    fundamental del ordenamiento jurídico, en aquello que nos
    ayuda a facilitarnos –junto a su racionalidad- su
    más adecuada perspectiva. Por ello, cabría concebir
    el Derecho como una creación de la Historia ya que, en
    último término, tiene por destinatario final a la
    persona humana, ser histórico por excelencia.

    II.1. Su característica común e
    inmutable.

    Podemos mantener el carácter estable del Derecho
    –siempre desde su vertiente objetiva- con base en que el
    mismo se proyecta sobre constantes situaciones humanas
    –piénsese, p. ej., las convenciones o pactos, el
    instituto del matrimonio, etc.-
    de modo que si dichas situaciones no experimentan
    variación alguna el Derecho, en principio y considerado en
    sentido abstracto, permanecerá inmutable. No obstante,
    simultáneamente se configura y aparece con un indiscutible
    carácter mudable, debido a que en las actuaciones de los
    sujetos se halla latente la idea de libertad. En
    efecto, la regulación de aquéllas relaciones y
    situaciones es susceptible de transformación, y de facto
    se transforma, dependiendo de la fase de desarrollo
    alcanzada del hombre en sociedad. En este supuesto el Derecho o,
    de manera más concreta, algunas de sus instituciones
    jurídicas cambian, evolucionan, en aras a la
    adaptación a las nuevas formas adquiridas por las
    situaciones sociales; aún manteniéndose
    sustancialmente iguales aquéllas relaciones y situaciones
    que las originaron.

    Bajo estas premisas nos hallamos en condiciones de
    afirmar que el rasgo que define al Derecho es su vertiente
    social, esto es, el constituir una manifestación cultural
    emanada de una sociedad específica sobre la que se aplica
    y de la cual recibe la fuerza motriz
    que determina tanto su carácter, como su irremediable
    evolución.

    Pese a que la Historia del
    Derecho se ocupa del estudio del Derecho pretérito (o
    Derecho histórico), ello no significa que aquél que
    se encuentre en vigor en un momento determinado (o Derecho positivo)
    constituya por sí una gran novedad respecto del que
    predominó en una época anterior; pues cuando no es
    la forma de regulación, son los propios principios
    inspiradores los que no sufren alteración alguna,
    permaneciendo vigentes en la nueva etapa del devenir
    histórico del Derecho.

    II.2. Unos motivos de su desarrollo.

    Cualquier evolución jurídica obedece a
    diversos motivos que, concurriendo, la posibilitan y le conceden
    el empuje preciso para que se produzca. Básicamente dichos
    motivos radican en la sociedad misma que, al reestructurarse,
    propician una simultánea transformación en lo
    jurídico, es decir, en el Derecho. Esa
    transformación operada puede obedecer a diferentes
    factores, tales como:

    – Aparición de nuevas situaciones de hecho no
    contempladas anteriormente por el Derecho (p. ej., las derivadas de los
    avances
    tecnológicos y/o científicos como
    circulación de vehículos a motor,
    etc.).

    – Introducción de nuevos preceptos (p. ej.,
    despenalizando conductas sancionadas con anterioridad, como ha
    sucedido con los delitos de
    adulterío o aborto).

    – Cambio en la
    mentalidad social.

    – Motivos técnicos introducidos para alcanzar una
    mayor eficacia en el
    ordenamiento jurídico.

    Así pues, resulta constatable que las causas que
    determinan una evolución del Derecho son diversas y
    actúan con distinto grado de intensidad, razón
    ésta por la cual no es posible llevar a cabo una
    enumeración exhaustiva de las mismas (numerus clausus),
    por resultar de muy heterogénea índole (lo que
    provoca que se admita que las mismas siempre serán numerus
    apertus).

    Dentro del sistema jurídico, estimamos
    conveniente resaltar que las instituciones
    que lo integran no evolucionan de modo independiente unas de
    otras, sino que cada una lo hace en armonía con las
    restantes, propiciando que la evolución jurídica se
    caracterice por verificarse de manera ininterrumpida y gradual en
    todas sus porciones.

    III. DIVERSAS
    CORRIENTES SOBRE EL SIGNIFICADO DE DERECHO..

    En síntesis,
    las diferentes fórmulas jurídicas son susceptibles
    de ser enmarcadas en alguno de los en cinco grandes grupos que
    siguen:

    1º.- IUSNATURALISMO:
    Terminológicamente es la doctrina que cree en la
    existencia de un Ius Naturale. De la misma han derivado
    innumerables y muy diversas versiones, pudiendo diferenciarse
    principalmente cinco etapas:

    – 1º.1. Iusnaturalismo cosmológico o
    físico.- Es el primero en el orden cronológico y
    frecuente en el pensamiento
    grecorromano. Conecta el Derecho
    Natural o Ley Natural con
    la Naturaleza
    concebida como physis. El exponente más notorio lo
    constituye la doctrina estoica, aunque precedentes de la misma
    hallamos en HERÁCLITO, los sofistas, ARISTÓTELES, los
    atomistas…

    – 1º.2. Iusnaturalismo teleológico o
    escolástico.- Es el modelo de
    mayor vigencia temporal. Iniciado por SAN
    AGUSTÍN, su desarrollo sistemático es debido a
    SANTO TOMÁS, prolongándose en la escolástica
    española para llegar a nuestros días en el movimiento de
    la escolástica actual. Sus seguidores, en líneas
    generales, se basan en una concepción trimembre de la
    ley:

    – Ley Eterna (aquella por la cual Dios gobierna el Universo y que
    afecta a todos los seres).

    – Ley Natural (que no es sino la Ley Eterna en cuanto
    atañe al hombre, es decir, en cuanto la criatura racional
    participa de ella).

    – Ley Humana o Positiva (ley del hombre que debe
    reproducir la justicia
    contenida en la Ley Natural).

    – 1º.3. Iusnaturalismo racionalista o mecanicista.-
    Surge en el siglo XVII por influencia del racionalismo
    imperante en la filosofía de la época (que
    dominará aquélla centuria y la siguiente). Se
    aparta por completo de la tradición escolástica,
    siendo su principal carácter la desteologización
    del Derecho
    Natural, es decir la desvinculación de éste
    respecto de Dios. Sus seguidores no niegan, en absoluto, la
    existencia de un Derecho Natural, lo que sucede es que consideran
    a éste como conjunto de preceptos no procedentes del
    legislador, que tiene su fundamento y raíz en la
    naturaleza racional, en la razón humana. No se necesita,
    por ello, recurrir a Dios para basar el orden normativo natural:
    todo es obra del hombre.

    – 1º.4. Iusnaturalismo del siglo XIX.- En
    opinión de MAYER, hasta principios del siglo XIX, la
    Filosofía del Derecho no ha sido más que Derecho
    Natural; sin embargo es en este siglo cuando sufre los mayores
    ataques al ser combatida, de un lado, en el ámbito
    jurídico y en nombre del historicismo, por la Escuela
    Histórica y, de otro, en el ámbito
    filosófico, por el Idealismo. Es
    por ello por lo que la doctrina del Derecho Natural va a
    «sobrevivir tras los bastidores». Se trata de un
    periodo crítico para el Iusnaturalismo,
    cuestionándose sus planteamientos por aquéllos que
    otorgan primacía a la ley positiva. Pese a todo, no
    faltarán en esta época defensores de la misma,
    destacando la obra del jesuita suizo Victor CATHRENI que pudo
    ejercer algún peso en la polémica contra el
    positivismo.

    – 1º.5. Iusnaturalismo del siglo XX.- El
    resurgimiento del pensamiento
    iusnaturalista se produce en Alemania, tras
    la experiencia del régimen nacionalsocialista, las
    atrocidades por él perpetradas y la catástrofe en
    que tal país se había visto envuelto. Ello indujo a
    que la mayoría de los autores, e incluso los mismos
    Tribunales de Justicia,
    buscarán valores que no
    dependiesen exclusivamente de la voluntad del Estado, sino
    que fueran susceptibles de imponerse a ésta para
    así limitarla y controlarla. Por razones similares,
    podemos afirmar que renace el iusnaturalismo en Italia,
    propiciado por la obra de grandes autores como DEL VECCHIO,
    BATTAGLIA, CARNELUTTI…

    No obstante, en cuanto a la mentada
    «reaparición iusnaturalista», cabe realizar
    dos importantes matizaciones:

    a) Que en ninguna medida supone la reproducción mimética de las
    antiguas doctrinas iusnaturalistas, puesto que la única
    conexión que posee respecto del iusnaturalismo
    clásico no es sino el postulado conforme al cual se niega
    que el Derecho se reduzca a las normas puestas por la voluntad
    del Legislador.

    b) En el siglo XX, el iusnaturalismo acoge las
    influencias históricas, subrayándose que el Derecho
    Natural no puede ser ajeno al decurso histórico, sobre
    todo en base a que los grupos humanos
    –destinatarios de todo Derecho- se hallan sujetos a la
    inevitable evolución en el tiempo.

    El Derecho Natural nos ofrece, en este sentido, unos
    cánones superiores de conducta acomodándose, a la
    vez, al diacronismo de la Historia. En tal línea se
    manifiesta un Derecho Natural «de contenido
    variable», defendido por STAMMLER, y un Derecho natural
    «de contenido progresivo» mantenido en Francia por
    DELOS y LE FUR y, en nuestro país, p. ej., por el profesor
    RUIZ-GIMÉNEZ.

    2º.- NORMATIVISMO: La actitud
    positivista va unida al nacimiento del concepto de Estado, aunque
    será a partir del Renacimiento y
    del nacimiento del Estado moderno cuando los juristas se
    decantarán por defender una concepción positivista
    del Derecho para fortalecer a los diferentes reyes de las
    monarquías occidentales europeas en su tarea de exterminar
    de una vez el feudalismo
    imperante. Sin embargo, de manera consciente, el positivismo
    como doctrina jurídica se origina en el siglo XIX. En el
    siglo siguiente, la culminación del positivismo se produce
    merced a la obra del insigne jurista Hans KELSEN, nacido en
    Austria pero naturalizado norteamericano, creador de una de las
    más grandiosas y coherentes doctrinas jurídicas de
    todos los tiempos: la denominada «teoría
    pura del Derecho» o del «normativismo
    jurídico» -ciencia de
    conceptos y sistemas-.

    El dogma principal de su método
    para introducirse en el estudio del Derecho consiste en eliminar
    de éste todos aquellos elementos que considera, de un modo
    u otro, extraños al mismo, partiendo de que el análisis del Derecho se debe llevar a cabo
    independientemente de todo juicio de valor
    ético-político y a toda referencia a la realidad
    social en la que actúa. El Derecho constituye,
    según esta orientación, un «sistema de
    normas» que supone la forma lógica
    de lo jurídico. La norma es la piedra angular o eje
    central del Derecho, desvinculada de su contenido material y de
    su eficacia social.
    Las normas jurídicas son creadas por aquellas personas
    autorizadas para ello a virtud de una norma anterior, formando
    todas ellas una pirámide apoyada en su vértice por
    una norma final y fundamental a la que llama hipótesis, clave de todo el sistema
    jurídico. Esta norma hipotética es la que establece
    el deber de comportarse como prescribe la Constitución (aquella que basa y
    señala la forma de crear otras «leyes
    generales») y supone que así ocurre en realidad,
    pues de lo contrario el sistema jurídico carecería
    de validez.

    3º.- TEORÍA MARXISTA DEL DERECHO: Sus
    aspectos básicos se hallan en las obras de MARX y ENGELS. En
    tal concepción la función
    del Derecho se encuentra en conexión con el materialismo
    histórico, la lucha de clases y el perecimiento del
    Estado. A tenor de lo que predica dicha tesis, la
    Historia está condicionada por el proceso
    material de la producción. En las sociedades
    burguesas el Derecho es mero instrumento de dominación de
    la clase burguesa-capitalista; más la revolución
    final representará el triunfo del proletariado frente a la
    burguesía y, con él, el fin de la división
    en clases de la sociedad. Ello provocará el derrocamiento
    del Estado y, por ende, el Gobierno de los
    hombres se sustituirá por la
    Administración de las cosas, lo que llevará
    consigo la desaparición del Derecho.

    4º.- ESTRUCTURALISMO: Nace de los estudios
    de la Lingüística y de la Psicología durante
    las primeras décadas del presente siglo de la mano de
    autores de la talla de SAUSSURE, KOFFKA, KOCHER…,
    caracterizándose por concebir cualquier objeto de estudio
    como un todo cuyos elementos aparecen interrelacionados entre
    sí y con el todo, de forma que la alteración de uno
    solo de ellos modifica los restantes; procurándose
    descubrir y analizar el sistema relacional latente en él
    –es decir, su estructura- a
    través de un método que descarta tanto el análisis (descomposición) como la
    síntesis (recomposición).

    Dicha corriente concibe sus objetos de estudio como
    estructuras
    –de ahí su denominación- integradas por
    elementos solidarios entre sí, o cuyas partes son funciones unas de
    otras, sin que exista una independencia
    relativa entre ellas. Este método estructuralista es
    aplicable a toda realidad compleja (al estudio del arte, urbanismo,
    música,
    sociedades
    primitivas, etc..), no obstante en la actualidad nadie ha
    desarrollado una doctrina estructuralista del Derecho.

    5º.- REALISMO E INSTITUCIONALISMO: La
    doctrina de KELSEN (normativismo) fue criticada, entre otros
    extremos, por olvidar que el Derecho es un fenómeno social
    que incide sobre una realidad social. Como reacción surge,
    a finales del siglo XIX, en Alemania la
    concepción realista e institucional del Derecho, que
    pronto se extendió por toda Europa, siendo
    Francia e
    Italia los
    países donde obtuvo mayor acogida en base a dos
    circunstancias:

    a) Por la aparición en el campo de las ciencias de
    una disciplina
    nueva: La Sociología.

    b) Por el desarrollo del término
    institución, especialmente en el ámbito de la ciencia
    administrativa.

    – Respecto de la primera, cabe rememorar que los
    partidarios de ésta concepción patrocinaron la
    aplicación del método utilizado por la Sociología para el estudio de los
    fenómenos jurídicos. Nace así una corriente
    de pensamiento denominada «realismo
    sociológico o sociologísmo jurídico»
    en la cual se pueden diferenciar dos direcciones: Una más
    radical, que considera que la labor del jurista únicamente
    se deberá reducir al estudio del Derecho como
    fenómeno social y como se presenta en la realidad. Supone
    aplicar el método sociológico en toda su pureza,
    proponiendo la observación, análisis y
    comparación de los hechos que originan los
    fenómenos jurídicos tal y como se ofrecen en la
    realidad, sin buscar principios superiores de la razón
    para determinar las leyes o
    principios a que responden. La valoración del jurista ha
    de consistir, para ésta dirección, en la descripción objetiva del fenómeno
    social que es el Derecho. La segunda línea, más
    moderada, mantiene que el Derecho es un intento de ordenar la
    realidad con arreglo a criterios determinados, consistiendo la
    labor del jurista en tener en cuenta, junto a esos fines que el
    Derecho persigue, la forma en que se cumplen en la realidad
    social o la manera en que se podrían cumplir más
    eficazmente. El análisis sociológico se convierte
    así en un auxiliar indispensable para lograr que el
    Derecho cumpla sus fines, cuyo examen se incluye de modo decisivo
    en las funciones del
    jurista.

    Simultánea y paralelamente al «realismo
    sociológico», hemos de referirnos a la corriente
    denominada «realismo jurídico», cuyos
    defensores sostienen que el objeto del Derecho debe ser la
    realidad y no construcciones formales apriorísticas. Los
    realistas, al contrario que los positivistas, rechazan todo
    intento de ordenar o concebir el Derecho como un sistema
    lógico, dedicándose al análisis de elementos
    extrajurídicos en el sentido tradicional. Las normas
    jurídicas constituyen sólo un elemento a
    considerar, pero en ningún caso el único ni el
    decisivo, motivo por el cual los realistas se ocuparán del
    modo en que realmente actúa el Derecho en la realidad,
    analizada conforme a los métodos
    habituales en las ciencias
    sociales. De sus múltiples manifestaciones, merece la
    pena destacar el llamado «realismo judicial», que
    pone el acento del Derecho en el momento de la decisión
    judicial.

    – En lo que concierne a la segunda circunstancia
    apuntada, en cuanto al ordenamiento jurídico se refiere,
    ineludiblemente hemos de hacer especial mención a la
    figura del tratadista italiano SANTI ROMANO. Dicho autor
    considera el ordenamiento jurídico como una organización, una estructura
    dentro de la cual se insertan las normas; poniendo de relieve que
    todo ordenamiento jurídico es una institución y que
    toda institución es un ordenamiento jurídico,
    coexistiendo, por consiguiente, tantos ordenamientos
    jurídicos como instituciones. Para llegar a tal
    conclusión, SANTI ROMANO estima que todo ente o cuerpo
    social es una institución y sus caracteres coinciden con
    los caracteres del Derecho, que no son sino los siguientes: 1) Es
    un ente o cuerpo social con existencia objetiva y concreta, en el
    que se manifiesta la naturaleza social y no puramente individual
    del hombre; 2) es un ente cerrado, que puede tomarse en
    consideración en sí y por sí, precisamente
    porque tiene su propia individualización y, por
    último, 3) es una unidad permanente que no pierde su
    identidad
    aún en el supuesto de que cambien sus singulares
    elementos, de suerte que, renovándose la
    institución, sigue siendo la misma. El Derecho no se
    reduce sólo a consagrar el principio de coexistencia entre
    los individuos; sino que, sobre todo, se propone vencer la
    debilidad de sus fuerzas y limitaciones, creando entes sociales
    más poderosos y duraderos que los individuos. Por esta
    causa, la institución es considerada la originaria
    manifestación del Derecho.

    También cabe hacer referencia a la idea de la
    institución del francés HAURIOU. A su juicio, el
    verdadero elemento objetivo del
    sistema jurídico es la institución, la cual
    contiene, sin lugar a dudas, un germen subjetivo que se
    desarrolla por el fenómeno de la personificación,
    más el elemento objetivo
    subsiste en el corpus de la institución y éste, con
    su idea directiva y su poder
    organizador, es muy superior en virtualidad jurídica a la
    regla de Derecho. Las instituciones se presentan como los
    elementos de la vida jurídica, representan la función de
    lo normativo y lo fáctico. En suma, son las instituciones
    las que hacen las reglas del Derecho y no a la
    inversa.

    Señaladas todas estas concepciones hemos de
    subrayar, no obstante, como indica el profesor de la Universidad de
    Murcia PÉREZ MARTÍN, pese a las numerosas
    fórmulas y, por ende, metodologías ante las cuales
    el estudioso puede decantarse o seguir en un concreto
    trabajo científico, la mejor de las opciones será
    aquélla de no aferrarnos tan solo a una de ellas sino que,
    por el contrario, el jurista o analista del Derecho ha de
    permanecer «abierto» y recoger de todas y cada una
    las influencias que de ellas estime convenientes.

    IV. EL MÉTODO
    REALISTA E INSTITUCIONAL: SU ADOPCIÓN
    POR EL PROFESOR GARCÍA-GALLO A LA HISTORIA DEL DERECHO
    INDIANO.

    La concepción o el método realista e
    institucional arranca de la premisa de que el Derecho positivo
    constituye una ordenación de la vida social con un
    valor
    exclusivamente instrumental o de medio, centrándose en el
    estudio de las instituciones de la vida social y de las
    regulaciones jurídicas de que han sido objeto. El
    término clave que, a grandes rasgos, engloba a dicha
    concepción será el de institución (como ha
    quedado dicho, frente al de sistema de los normativistas o
    dogmáticos). Los institucionalistas estiman que el sistema
    es el producto final
    de un proceso en el
    cual paulatinamente, cuando ha sido preciso, se han ido dictando
    las oportunas normas o se han adoptado soluciones
    concretas, excepto en el supuesto en que se tenga constancia de
    que un específico sistema doctrinal ha influido de manera
    decisiva en determinadas realizaciones
    prácticas.

    Las situaciones, relaciones y cuestiones que la vida
    social plantea al hombre son siempre, en su mayoría,
    idénticas o, al menos, de gran similitud, pese a que sus
    circunstancias muden: posición del individuo en la
    sociedad, la familia, las
    violaciones del orden social, la necesidad de una
    ordenación… En nuestro país, entre los
    autores que se han inclinado por dicha metodología del Derecho, ha sobresalido,
    con mucho, sobre el resto el profesor D. Alfonso
    GARCÍA-GALLO Y DE DIEGO (nacido el 05-01-1911, Soria
    – fallecido el 21-12-1992, Madrid) que, en opinión
    de LÓPEZ ORTIZ, puede ser considerado como la tercera
    generación de la escuela de
    HINOJOSA, en la que entronca a través de GALO
    SÁNCHEZ. Para el insigne profesor y jurista, la
    orientación realista e institucional resulta mucho
    más interesante que la dogmática, puesto que
    mientras que aquélla estudia el por qué y la manera
    en que los problemas han
    sido solucionados por el Derecho, esta última tan
    sólo se preocupa de la evolución de unos conceptos
    abstractos aplicables a todos los problemas que
    nos puedan surgir (es decir, únicamente se centra en la
    evolución de los conceptos y normas). Por el contrario, la
    metodología realista e institucional cuenta
    con la ventaja de permitirnos conocer las diferentes soluciones
    aplicadas en el tiempo a un mismo
    problema o institución, pudiéndose así, al
    unísono, verificar y apreciar su eficacia.

    A modo de justificación, el profesor
    GARCÍA-GALLO ponía de relieve que
    únicamente algunos juristas han tratado de construir y
    delimitar los sistemas
    jurídicos atendiendo exclusivamente a sus
    características intrínsecas y no a criterios
    extrajurídicos, sin embargo los resultados obtenidos no
    han sido satisfactorios. En cambio, mediante la
    orientación institucional, el investigador se encuentra
    liberado de los inconvenientes de periodificación y
    dogmática, al no tener que preocuparse de caracterizar las
    épocas históricas y prescindir, a la vez, de los
    sistemas totales del Derecho. El hecho de que cada
    institución posea una evolución propia nos facilita
    distinguir en cada una de ellas sus diferentes etapas, las cuales
    pueden o no coincidir con las de otras instituciones.

    D. Alfonso GARCÍA-GALLO se interesó por
    todo el Derecho Romano
    vulgar en general, centrándose en determinadas
    instituciones que presentaban rasgos similares con el sustrato
    germánico que pudieron aportar nuestros visigodos. Para
    él, no existía una doble legislación para
    godos e hispanorromanos, sino que todo lo legislado fue para
    ambos. El Derecho territorial visigótico resultaba ser el
    más romanizado de los pueblos
    germánicos.

    En opinión del propio autor, en toda
    institución jurídica se pueden distinguir tres
    principales elementos:

    1) Las «situaciones de hecho» que son
    tenidas en cuenta (la edad, el sexo, la
    vulneración de un derecho o deber, la
    filiación…). Tales situaciones se producen unas
    veces de manera involuntaria –p. ej., a causa de un
    terremoto- y en otra ocasiones con el concurso de la voluntad
    –asesinato, robo…-.

    2) La «valoración humana individual de
    dichas situaciones de hecho», de acuerdo con las ideas e
    intereses religiosos, económicos, políticos,
    morales…, de cada sujeto.

    3) La «regulación de las situaciones de
    hecho», de conformidad con la escala de
    valores que
    resulten predominantes en cada época. Únicamente
    ésta regulación constituye lo propiamente
    jurídico de la institución; pero ¿qué
    es lo jurídico? ¿qué es el
    Derecho?.

    Para el profesor GARCÍA-GALLO, el Derecho es el
    «caparazón» o armadura que reviste la
    ordenación de la vida social, incluyendo en tal concepto
    todo aquello que en cualquier momento de la historia haya
    cumplido dicha función, con independencia
    de que coincida o no con lo que en la actualidad se tenga como
    Derecho.

    IV.1. Las fuentes del
    denominado Derecho Indiano
    .

    En sentido amplio la expresión Derecho Indiano
    hace referencia al Derecho aplicado en las Indias y en
    aquéllas islas de Oceanía
    colonizadas por España; no
    obstante, en sentido estricto, alude al conjunto de leyes, normas
    y disposiciones dictadas por los reyes y, en nombre de
    éstos, por las demás autoridades y órganos
    de gobierno
    sometidos que configuraron el sistema jurídico especial
    que rigió en el Nuevo Mundo. En los primeros decenios el
    Derecho Indiano fue una mera prolongación del Derecho de
    Castilla, merced a que fue precisamente la Corona de Castilla la
    que impulsó y soportó las cargas del
    descubrimiento; sin embargo, pronto se advirtió que los
    problemas del territorio descubierto eran muy diferentes de los
    europeos o españoles y, en consecuencia, resultaba
    difícil que la legislación castellana solventara
    los conflictos que
    se planteaban en la realidad indiana. Todo ello propició
    que las autoridades castellanas elaborasen,
    casuísticamente, nuevas normas concebidas de manera
    especial para solucionar los concretos problemas de que
    tenían conocimiento
    los legisladores, surgiendo así un Derecho nuevo: el
    Indiano.

    Dado que el Derecho indiano surgió, se
    desarrolló y desapareció en un ámbito
    temporal pretérito, no es posible examinarlo de manera
    idéntica a como en la actualidad analizaríamos el
    Derecho vigente, motivo por el cual no tendremos más
    remedio que acudir a sus fuentes de
    conocimiento
    que, en cuanto a la Historia del Derecho interesa, podemos
    dividirlas en dos grandes grupos:

    A) Jurídicas.- Aquéllas que
    desempeñaron una función, con mayor o menor
    intensidad, de naturaleza jurídica en el Derecho que nos
    ocupa, esto es, en el Derecho Indiano. Se incluirían en
    este apartado las leyes entendidas en un sentido muy amplio,
    comprensivo de leyes propiamente dichas, Pragmáticas,
    Mandamientos de gobernación, etc. y cualquiera que fuese
    la forma que adoptaren (Provisiones, Cédulas, Decretos,
    Órdenes, Instrucciones, Autos,
    etc.).

    B) No jurídicas.- Aquéllas otras
    que, no estando en conexión directa con el Derecho, nos
    permiten conocerlo en cualquiera de sus aspectos. Así,
    pueden ser de la más variada índole, tales como
    históricas y narrativas (crónicas,
    relaciones,…), geográficas (descripciones
    geográficas de América
    o de sus provincias, libros de
    viajes,…), literarias (novelas, poesías, dramas,…) o, incluso,
    pictóricas (dibujos,
    pinturas, cuadros,…).

    GARCÍA-GALLO se ocupó con rigurosa
    seriedad de cada tipo de fuentes, revelando el profundo examen
    realizado por el profesor al respecto que, indudablemente, ha
    servido de fundamento, base y guía a ulteriores tareas
    investigadoras acometidas por diferentes estudiosos de la
    materia.
    Destacan, en especial, sus numerosos trabajos monográficos
    a los cuales nos referiremos en el apéndice segundo del
    presente análisis.

    IV.2. El movimiento
    realista e institucional aplicado a la Historia del Derecho
    Indiano.

    Fiel a la dirección realista e institucional seguida
    por GARCÍA-GALLO, advertida ya en su Metodología de
    la Historia del Derecho Indiano (Santiago de Chile, 1971),
    el autor admite que el método por el cual optó no
    constituye sino un complemento y, a la vez, desarrollo o
    reiteración de las recomendaciones generales contenidas en
    su Manual de
    Historia del Derecho Español,
    tomo segundo (Madrid, 1959). Respecto a otros historiadores que,
    al abordar este tema, de una forma u otra influyeron en
    él, mención especial merecen Rafael DE ALTAMIRA Y
    CREVEA (1866-1951) así como Ricardo LEVENE (1885-1959), a
    los cuales siempre dedicó palabras de elogio, sin olvidar
    la labor de Jorge BASADRE.

    Para comenzar el análisis y estudio de la
    ciencia del
    Derecho Indiano, en primer lugar consideró preciso llevar
    a cabo un planteamiento tanto conceptual como metodológico
    de la misma, poniendo de relieve que la concepción y
    elaboración de la Historia del Derecho no puede quedar
    nunca al mero arbitrio del estudioso, más bien al
    contrario, éstas le vienen impuestas por el objeto de que
    se ocupa por lo que habrá de atender siempre a la
    naturaleza y caracteres del Derecho que examina. En consecuencia,
    será necesario conocer las características del
    objeto de aquello que constituye nuestra labor investigadora que,
    en cuanto al Derecho Indiano se refiere, podemos reducirlas a
    tres:

    a) Historicidad del Derecho Indiano.- El profesor era
    partidario de que para el estudio, ya global del Derecho Indiano,
    ya sea particular de una institución del mismo, hay que
    centrarse en su dinámica, esto es, en su origen, su
    posterior desarrollo, las posibles transformaciones y,
    finalmente, en su extinción.

    b) Aspecto jurídico de la Historia del Derecho.-
    Subrayaba repetidamente GARCÍA-GALLO que el objeto de la
    ciencia de la Historia del Derecho se debe reducir tan solo a
    aquélla parcela encaminada a ordenar la vida social que
    posee una vis obligatoria, vinculante, puesto que la vida social
    en sí misma considerada se configura como el objeto de
    otras ciencias, con
    independencia de la importancia y trascendencia de
    aquélla. Por tanto, resulta fundamental distinguir con
    claridad ambas materias: de un lado, el Derecho y, de otro, la
    vida social. De este modo, se podrá comprobar que el
    Derecho es la ordenación de las instituciones (cuestiones,
    situaciones o relaciones de todo tipo: políticas,
    económicas, religiosas,… básicas y
    relevantes de la vida social e integradas por la
    combinación de distintos elementos, dando a cada una de
    ellas una estructura singular). Únicamente cuando tal
    ordenación se refiera a una institución determinada
    nos hallaremos en presencia de una institución
    jurídica.

    c) Lo indiano.- Dicho adjetivo viene a delimitar el
    Derecho propio de las Indias (que, en la Edad Moderna,
    abarcaba el territorio de América
    y Oceanía).
    A juicio del autor, el Derecho Indiano de raíz
    española vigente en América, pese a la distinta
    opinión de otros historiadores, forma un sistema
    único compuesto tanto por las normas del Derecho de
    Castilla, como por las normas propias del Derecho especial de
    Indias, si bien las primeras son de origen legal y las segundas
    proceden, en cambio, de las costumbres, la jurisprudencia,…

    Sobre el método de investigación, propuesto por
    GARCÍA-GALLO, aplicable a la Historia del Derecho Indiano,
    el profesor confiesa que toda investigación necesariamente se ha de
    dirigir a la averiguación o descubrimiento de algún
    aspecto desconocido del proceso dinámico de la
    evolución jurídica de este Derecho. En definitiva,
    y en términos generales, el autor recomienda afrontar tal
    cuestión a través de la consecución de dos
    pasos decisivos:

    1º.- Saber lo que se conoce y aquello que se
    ignora, en aras a evitar descubrir lo ya conocido. Para su
    apreciación ello requiere, evidentemente, una
    cognición suficiente del estado actual de nuestros
    conocimientos en la materia.

    2º.- Saber que es aquello que se busca y que no
    halla respuesta en la bibliografía
    existente.

    Con la finalidad de llevar a buen puerto tal empresa
    investigadora, GARCÍA-GALLO llegaría a proponer una
    serie de pautas a seguir, esquematizándolas en cuatro
    fases o estadios:

    A.- Etapa inicial de la investigación.-
    Comprensiva, a su vez, de dos cuestiones: la elección del
    tema y el planteamiento del trabajo. Ocupémonos de ellas
    con cierto detenimiento:

    En cuanto a la elección del tema, requisito
    imprescindible para lograr una satisfactoria elección lo
    constituye el hecho de que se disponga de una adecuada
    preparación y formación en aras a acometer la
    futura investigación. Siempre que nos encontremos frente a
    una pregunta sin la adecuada respuesta existe un tema de
    investigación. Así, a título de ejemplo, el
    autor nos pone de manifiesto que cabría preguntarnos
    ¿Qué fuentes jurídicas se conocen de
    América y cuáles rigen efectivamente?, ¿En
    qué principios y orientaciones se inspira el Derecho
    Indiano?, etc…, señalándonos que no hemos de
    olvidar que por el mero hecho de que nos atraiga una
    cuestión y que, momentáneamente, no sepamos nada o
    casi nada de la misma, ello no equivale que dicha materia no haya
    sido objeto de estudio. Al respecto, lamenta GARCÍA-GALLO
    la inexistencia de repertorio bibliográfico alguno de
    Historia del Derecho Indiano, dado que los publicados por algunos
    países hispanoamericanos, pese a considerarlos valiosos,
    no ofrecen un inventario
    completo, destacando otras obras de autores españoles como
    las de Ricardo LEVENE (Introducción a la Historia del Derecho
    Indiano) o la de José María OTS Y CAPDEQUI
    (Historia del Derecho español en
    las Indias y del Derecho propiamente Indiano).

    Respecto del planteamiento del trabajo, sugiere el
    profesor que seguimos que iniciada la labor investigadora,
    habremos de delimitar qué buscamos en concreto, aquello en
    lo cual vamos a centrar nuestra atención, aconsejando formular un minucioso
    cuestionario
    compuesto de todo aquello que nos resulte interesante o
    significativo, sin pretender que el mismo sea cerrado sino que,
    por el contrario, debe mostrarse abierto en todo momento para
    permitir incluir en él la totalidad de futuros
    interrogantes y problemas que nos puedan surgir. La importancia
    de la elaboración de dicho cuestionario
    resulta ser fundamental para el autor, facilitándonos una
    serie de cuestiones generales que han de tener cabida en el mismo
    y distinguiéndolas según que la pretendida
    investigación verse sobre un texto, sobre
    una institución o, finalmente, sobre una cultura
    jurídica.

    – Así, en el primero de los supuestos (texto,
    recopilación legal o escrito de la naturaleza que fuere,
    es decir, fuente en general) habremos de preocuparnos de conocer
    si la obra ha llegado a nuestras manos en su primitiva redacción o ha sido objeto de
    reproducciones infieles; quién fue o es el autor de la
    misma, su personalidad y
    la fecha y lugar en que la escribió, finalidad de la
    misma, información que recogió (fuentes
    utilizadas) para llevarla a cabo, etc.. Cuestiones que son
    susceptibles de ser planteadas tanto si indagamos acerca de las
    Memorias de
    gobierno de un virrey, como sobre el gobierno del Perú de
    Matienzo, por ejemplo.

    – En la segunda de las hipótesis (investigación de una
    institución jurídica) la delimitación del
    tema será el primero de los aspectos a tratar; lo cual
    podremos realizar mediante dos enfoques o modos distintos, bien
    atendiendo a la institución misma, tal y como se nos
    presenta (en cuyo caso cada institución debe ser tratada
    en toda su complejidad, planteamiento, en general, preferido por
    los historiadores juristas dogmáticos), bien en
    atención a la situación de hecho que el Derecho
    trata de encauzar (planteamiento predilecto del historiador
    jurista más atento a la vida efectiva del Derecho, esto
    es, más realista). Dentro del marco del estudio de las
    instituciones, opina GARCÍA-GALLO que habremos de partir
    de las situaciones de hecho que son objeto de regulación o
    de la regulación jurídica. Una vez advertido el
    alcance de las mismas, será hora de formularnos cuestiones
    de índole común, tales como:

    a) Situaciones de hecho reguladas efectivamente o que se
    tratan de regular: Caracteres de las mismas y problemática
    que conllevan, criterios valorativos de dichas situaciones y sus
    posibles cambios, así como su fundamento y personas a
    través de las que se manifiestan (gobernantes de la
    Península o de las Indias, conquistadores,
    teólogos, comerciantes, pobladores ,…).

    b) Origen de la institución: Momento en el cual
    es tenida en cuenta por el Derecho, su regulación
    ulterior, ¿a quién o quiénes se debe el
    establecimiento de las normas jurídicas?: Al legislador
    peninsular o al gobernante indiano; lugar del que emanan las
    mismas (si son mera imitación o importación de lo que se hacía en
    otras partes o, por el contrario, suponen una
    invención).

    c) Naturaleza jurídica de la institución:
    Manera de concebir la ordenación, cambios operados y sus
    motivos, similitud o influencias que presentan con otras
    instituciones de las que tengamos constancia, principios
    jurídicos básicos de los cuales resulta la
    institución, concretas normas promulgadas, lagunas
    existentes, posible oposición, crítica,
    incumplimiento o, inclusive, resistencia
    frente a las mismas y sus efectos.

    d) Vida y fallecimiento de la institución:
    Vigencia de la misma y alteraciones padecidas: ineficacia,
    inutilidad (como p. ej. la encomienda de indios en el siglo
    XVIII), eliminación y posibles sustratos
    supérstites que han repercutido o se han incorporado a
    otra institución.

    – Por último, en el tercer supuesto
    (indagación de una cultura
    jurídica en la época indiana o en una región
    o periodo determinados), las cuestiones generales que nos
    deberíamos suscitar serán bien distintas, pudiendo
    enumerar, entre otras, factores condicionantes de dicha cultura
    (medievales o modernos) y su intensidad (qué elemento
    tradicional o nuevo contiene, medios por los
    que han sido introducidos éstos, sus tendencias), el nivel
    logrado por esa concreta cultura jurídica (sus bibliotecas y
    legados, centros de enseñanza jurídica y plan docente
    utilizado, libros
    publicados, número de juristas y consideración
    social que merecen, etc.).

    B.- Fase segunda: La reunión de
    datos.- En ella distingue GARCÍA-GALLO dos cuestiones,
    el examen de las fuentes y la toma de datos.

    – En cuanto a la primera de ellas (examen de las
    fuentes), a fin de procurar dar contestación a las
    cuestiones planteadas así como a las que vayan surgiendo a
    lo largo de la labor investigadora, el estudioso debe buscar la
    respuesta en las denominadas fuentes de conocimiento (fuentes del
    Derecho que lo han establecido, literatura y documentos
    jurídicos, actos y conductas jurídicas, objetos
    materiales en
    los cuales el Derecho haya influido de manera notable, incluso en
    otras fuentes no jurídicas). Las fuentes a utilizar
    dependerán siempre de aquello que constituya el objeto de
    nuestra investigación (p. ej., si nos atrae la
    regulación oficial de una institución determinada
    acudiremos a las leyes; si es la aplicación efectiva del
    Derecho recurriremos a las crónicas, descripciones y
    libros de viaje). El orden y forma de utilizar las fuentes son
    dos aspectos que puede fijar per se el investigador. No obstante,
    recomienda GARCÍA-GALLO acudir en la iniciación a
    algunas obras, ya sean de conjunto ya especializadas, para
    observar con posterioridad la legislación existente en los
    archivos
    oficiales, en las colecciones legales y cedularios, en las
    recopilaciones y en las notas de leyes. En la búsqueda de
    la disposición que nos interese de entre el enorme
    conjunto legislativo podremos ayudarnos de obras auxiliares
    elaboradas con dicha finalidad como, p. ej., el Índice de
    Schäfer de la Colección de documentos de
    Indias para los primeros tiempos del Derecho indiano. Una vez
    conocida la legislación real, habremos de examinar la
    particular de cada provincia (Ordenanzas, Autos o
    Mandamientos de las autoridades residentes en Indias), la
    castellana y la legislación canónica indiana, en
    especial los textos Conciliares.

    En el caso de instituciones reguladas por la ley,
    únicamente cuando se haya concluido con el análisis
    de la literatura
    jurídica y de las fuentes legales será hora de
    examinar los documentos de la vida jurídica (comprobando
    así la aplicación o adaptación
    práctica de las normas legales). No obstante, en alguna
    ocasión podría resultar aconsejable anteponer las
    fuentes no jurídicas a los documentos de la vida
    jurídica, sobre todo cuando falten éstas o revista
    especial dificultad su utilización. En cuanto al
    análisis de los textos concierne, el mismo debe ser
    detenido y atento para obtener de él el máximo
    rendimiento posible, desmenuzándolo, sin despreciar dato
    alguno por insignificante que nos parezca prima facie.

    – Respecto de la toma de datos (segunda
    cuestión de esta segunda etapa), sugiere el profesor que
    los concretos datos obtenidos del examen de las fuentes sean
    recogidos por separado, ya que cada uno responde a una
    cuestión distinta. Por ello, aconseja GARCÍA-GALLO
    la utilización de fichas o
    papeletas, de manera que en cada una conste un solo dato tomado
    de una única fuente.

    C.- Tercera fase: La elaboración
    histórico-jurídica.- Dicho estadio abarca tres
    apartados, y son:

    – La edición y estudio de las fuentes,
    debiéndose atender a que la gran mayoría de los
    textos jurídicos indianos se conservan manuscritos, pese a
    proceder todos ellos a época posterior al establecimiento
    de la imprenta, habiéndose imprimido tan solo algunas
    Pragmáticas u Ordenanzas, recopilaciones legales,
    determinadas obras de literatura jurídica y ciertos
    memoriales, alegatos,… En lo relativo a la elección
    del manuscrito que ha de editarse y siempre que del mismo exista
    más de un ejemplar, GARCÍA-GALLO nos proporciona el
    siguiente orden de prelación:

    a) En caso de que se trate de disposiciones reales, dado
    que el original en muchas ocasiones se habrá extraviado,
    acudiremos a la copia oficial del registro del
    Consejo. Si se conservare esta última y un texto impreso
    en el mismo periodo, se atenderá a éste por la
    sencilla razón de que contiene el texto que fue conocido
    en América. Si, por el contrario, nos encontramos con que
    de una misma fuente se conoce más de un manuscrito y entre
    dos de ellos, que tengan el carácter de originales,
    observamos variaciones de importancia, reproduciremos una sola
    vez el texto destacando a dos columnas las partes en que
    difieran.

    b) Cuando de una obra de literatura jurídica se
    trate, en el supuesto de que se conserve más de un
    ejemplar habremos de cerciorarnos cuál de ellos es el
    original, que será el preferido y, para el caso de que no
    podemos determinarlo, seleccionaremos aquél que resulte
    ser el más correcto. Finalmente, como complemento de toda
    edición, se habrá de advertir una nota previa
    conteniendo el manuscrito que se reproduce, su descripción, la editorial, el autor y los
    caracteres esenciales del texto.

    Respecto al estudio de las fuentes jurídicas, a
    lo largo del mismo se nos podrán presentar cuestiones
    tanto de crítica externa –tales como la autenticidad
    de las fuentes; las diversas redacciones de un mismo texto; la
    determinación del autor, fecha y carácter de la
    fuente- como de crítica interna –contenido y fin de
    la obra, ideología que presenta y sus fuentes;
    así como su encuadramiento en el conjunto de las fuentes
    restantes-, ofreciéndonos GARCÍA-GALLO ciertas
    soluciones para solventarlas.

    – El estudio de las instituciones: En cuanto al
    historiador de Derecho indiano interesa respecto del examen de
    las instituciones se refiere, no se habrá de conformar con
    la mera reproducción de los códigos o leyes
    sino que será preciso elaborar el material recogido e
    intentar reconstruir lo que fue la concreta institución en
    su devenir histórico. El método a seguir para la
    consecución de tal fin se sintetiza del siguiente
    modo:

    a.- Ordenación y clasificación de las
    fichas
    conforme a un plan
    sistemático que comprenda los diversos aspectos de la
    institución analizada.

    b.- Conciliación de la perspectiva
    histórica y de la sistemática jurídica (para
    apreciar así las diferentes soluciones a una misma
    cuestión, valorando los cambios operados en las
    instituciones o la distinta regulación observada). La
    periodificación de la institución vendrá
    determinada por la del sistema jurídico, salvo que
    prescindamos de distinguir periodos y optemos por estudiar la
    institución sistemáticamente.

    c.- El sistema jurídico de la institución.
    En todo sistema jurídico, como en toda cultura, existen
    distintos niveles en los que el mismo aparece matizado
    (así, no viven de igual forma el Derecho un jurisconsulto,
    un profesional o un hombre «de la calle», aunque el
    Derecho por el que se rigen sea el mismo), de tal modo que
    podemos predicar la unidad del sistema y sus diferentes niveles.
    Si el historiador comprendiese dentro de «lo indiano»
    , además del Derecho español, las costumbres
    jurídico-indígenas o las de la población de color,
    cabría justificar su tratamiento por separado pues, en
    realidad, constituyen sistemas propios. Sin embargo, aún
    en este caso, si el estudio se orienta hacia la normatividad de
    las situaciones y relaciones sociales, se podrían
    presentar unas junto a otras las normas que rigen entre los
    españoles, entre los indígenas y entre la población de color.

    d) En lo relativo a las fuentes normativas y
    reconstrucción del sistema, aconseja GARCÍA-GALLO
    una serie de obras que facilitarán la tarea del
    investigador, entre otras: La Ley como fuente del Derecho en
    Indias en el siglo XVI, Problemas metodológicos y
    "Manual de
    Historia del Derecho español del propio autor o Arte legal para
    estudiar la Jurisprudencia
    de BERMÚDEZ DE PEDRAZA (Salamanca, 1612), Vocabulario de
    Antonio DE NEBRIJA (Salamanca, 1492), Diccionario de
    americanismos de A. MALARET (San Juan de Puerto Rico,
    1931), etc. En el supuesto de que la institución que
    estudiemos haya sido ya descrita por un jurista o conocedor de la
    vida indiana de la época, su obra nos servirá de
    guía y contraste para nuestro trabajo.

    f) Dinámica del sistema de la
    institución de que se trate; ya que el Derecho indiano no
    permaneció estático durante su vigencia. Por tanto,
    tendrá el investigador que atender los siguientes
    aspectos: Evolución del Derecho indiano; origen de la
    institución; el Derecho y las situaciones de hecho;
    permanencia del sistema; cambios en el Derecho y su
    significación y, por último, las causas de la
    evolución y origen de las innovaciones.

    – El estudio de la cultura jurídica, para lo cual
    el historiador del Derecho se podrá valer de:

    Los libros jurídicos conocidos en Indias:
    Será importante inventariar los mismos, no sólo los
    referidos al Derecho indiano, sino además todos aquellos
    que conozcamos relativos a la América española en
    los siglos XVI a principios del XIX.

    Las concepciones jurídicas: Labor del
    investigador de la cultura jurídica indiana
    constituirá la comprobación de la difusión y
    recepción en el Nuevo Mundo de las diversas concepciones
    que allí se pusieron de relieve, no solo en cuanto a la
    ciencia y bibliografía jurídicas, sino
    también en los ambientes populares de españoles,
    indios y mestizos.

    Otras cuestiones jurídicas objeto de
    análisis deberán ser: la enseñanza del Derecho, sus centros y planes
    de estudio, condición social y jurídica de los
    profesionales del Derecho,…

    D.- Etapa final: La exposición
    de los resultados.- Dicho apartado abarca los siguientes
    cuatro puntos que a continuación se enumeran:

    1. Publicación de los trabajos: Finalidad normal
    de toda investigación, para que sea conocida por los
    demás.

    2. Trabajos con resultado negativo: Es importante darlos
    a conocer, en aras de evitar esfuerzos a otros posibles
    investigadores que traten de insistir en el
    trabajo.

    3. Presentación de los resultados: Deben comenzar
    con una referencia a la bibliografía y al estado actual de
    los conocimientos antes de la iniciación. Se habrán
    de diferenciar nítidamente lo que son hechos probados y lo
    que son hipótesis;
    indicando la fuente de conocimiento en que se fundamenta el
    historiador.

    4. Redacción del original: Es conveniente
    transcribir en diferentes hojas el texto y las notas. Cualquier
    cita de fuentes deberá ir acompañada de su
    referencia, sin perjuicio de la simplificación de la forma
    de citar fuentes legales (p. ej. Instr., la Instrucción;
    Ord., la Ordenanza,…). Un complemento nada superficial lo
    podrán constituir los apéndices documentales, donde
    se reproducirán los textos fundamentales sobre el tema,
    así como un sumario o índice del trabajo que
    permita al lector del mismo apreciar su contenido y
    disposición .

    V.
    JUSTIFICACIÓN DEL ESTUDIO DEL DERECHO INDIANO Y
    APORTACIÓN DE GARCÍA-GALLO.

    Una de las numerosísimas obras que componen el
    legado de GARCÍA-GALLO lleva por título Bases para
    una programación de la enseñanza de la
    Historia del Derecho y, en especial, de la del Derecho indiano,
    en la cual trata de explicarnos y, de manera simultánea,
    justificar su intenso análisis acerca de la Historia
    jurídica indiana. En la misma, el reputado profesor se
    autoformula diversos interrogantes a los que procura responder
    avalado por sus más de cuatro decenios dedicados a la
    docencia, siendo tres las preguntas principales:

    Primera: ¿Por qué y para qué ha de
    estudiarse la Historia del Derecho?.

    Al respecto, GARCÍA-GALLO estima que el
    conocimiento de algo que exista justifica su estudio por el
    mero hecho de su existencia y, puesto que el Derecho tiene
    Historia, es lógico que se procure analizarla. En el
    supuesto de que en las Universidades se atienda, de modo
    exclusivo, a la formación de técnicos, podremos
    entonces prescindir de la Historia del Derecho, por el contrario,
    ello no será posible en el caso de pretender formar
    universitarios con un cierto nivel cultural. Esto es así
    por la sencilla razón de que una disciplina como el
    Derecho sólo se puede comprender plenamente conociendo su
    scire est per causa scire; ya que el Derecho actual es como es
    porque se halla condicionado por el del pasado. Únicamente
    conociendo la Historia del Derecho el jurista podrá
    apreciar aquello que hay de permanente y estable en él,
    así como lo que resulta accesorio y contingente, puesto
    que la Historia del Derecho aporta una experiencia
    jurídica multisecular (la cultura y la vida social de un
    pueblo están determinadas por factores políticos,
    económicos, sociales,… pero también
    jurídicos y, en cualquier caso, lo que en aquellas se
    considera de vital importancia se encuentra regulado por el
    Derecho).

    Segunda: ¿Dónde debe estudiarse la
    Historia del Derecho?.

    Partiendo de la anterior contestación,
    GARCÍA-GALLO considera que el lugar apropiado, obviamente,
    serán las Facultades de Derecho, Jurisprudencia o Ciencias
    Jurídicas que contribuirán a la mejor
    comprensión, por parte del jurista, de la Historia del
    Derecho, propiciándole la adquisición de una
    formación más completa.

    Tercera: En cuanto al Derecho Indiano se refiere,
    ¿qué Derecho habrá de
    estudiarse?.

    Resulta evidente que el Derecho lo es siempre de una
    comunidad determinada fuera de la cual su ordenación
    carece de todo valor normativo, por lo que su estudio
    deberá realizarse siempre en el marco de una comunidad o
    nación.
    En la Historia del Derecho nacional de los países
    hispanoamericanos y filipino se diferencian tres etapas
    caracterizadas por la vigencia de otros tantos sistemas
    jurídicos: el indígena, el español y el
    formado a partir de su independencia. La cuestión acerca
    de en qué medida en la Historia del Derecho nacional de un
    país hispanoamericano o filipino ha de tratarse del
    derecho español anterior al descubrimiento
    dependerá de la conveniencia y oportunidad
    pedagógica de conocer los orígenes del Derecho que,
    a partir del establecimiento de los españoles, configura
    de manera decisiva el país. Lo más frecuente es que
    los estudiosos arranquen del siglo XV, prescindiendo de su
    evolución anterior; debido a que por Derecho indiano, como
    tenemos señalado más arriba, se suele entender
    aquél conjunto de disposiciones dictadas por el rey y las
    autoridades españolas para las Indias.

    En realidad, el Derecho vigente en éstas
    habrá de ser completado con las leyes de Castilla porque,
    en cualquier caso, se aplicaron con carácter supletorio,
    no debiéndose obviar el estudio de las costumbres tanto
    españolas como indígenas (GARCÍA-GALLO hace
    alusión, por tanto, a la existencia de un mestizaje
    jurídico o de un Derecho Mestizo). Del Derecho Indiano no
    habrá que analizar exclusivamente sus fuentes e
    instituciones jurídicas pues, aunque es indudable que la
    Historia del Derecho no podrá ser comprendida en su
    totalidad si desconocemos las instituciones de aquél que
    constituya el objeto de nuestro estudio (historia de sus
    concretas situaciones de hecho y su valoración), el
    jurista también deberá atender a la realidad del
    medio social en que dicho concreto Derecho fue aplicado. En el
    estudio de la Historia del Derecho son dos las facetas que
    conviene contemplar: la jurídica y la histórica,
    sin que pueda soslayarse o sacrificarse una en detrimento de la
    otra.

    GARCÍA-GALLO propugna, en consecuencia, el
    estudio del Derecho en sí mismo, en toda su
    dimensión y peculiaridad, pero en su perspectiva
    histórica, esto es, en el marco temporal en que ha regido.
    La consideración histórica del Derecho exige
    planteamientos diferentes, según se examine éste en
    su conjunto o en cada una de sus instituciones. Resulta
    fundamental, por tanto, una contemplación
    panorámica del Derecho indiano que lo sitúe en el
    medio temporal en que vive, que muestre cómo surge como
    adaptación del castellano en el
    medio geográfico del Nuevo Mundo, las situaciones y
    problemas que debe afrontar, las dificultades de su
    aplicación y todo aquello que, en general, influye en su
    desenvolvimiento. Centrada la atención en las
    instituciones se posibilita el análisis plenamente
    jurídico de las mismas; no solo porque así se
    facilita su comprensión a quienes carecen de una
    formación jurídica suficiente, sino sobre todo
    porque así es como se planteó en la realidad. En
    suma, se habrán de presentar:

    1º- Las situaciones o realidades sociales que se
    dieron destacando, según el caso, sus aspectos
    políticos, raciales, económicos,… y,
    también, las actitudes de
    la sociedad ante las mismas. Sólo así se
    podrá comprender el motivo y el origen de su
    ordenación jurídica (lo que era el Derecho de
    Castilla, cuándo hubo de enfrentarse a tales situaciones,
    las causas de su adaptación o abandono en aras a la
    creación de un Derecho nuevo, en qué principios se
    basó éste y su ulterior desarrollo y
    aplicación, etc…).

    2º- Una vez llegados a este punto, el Derecho
    deberá estudiarse con sentido y con pleno rigor
    jurídico, sin dejarse atraer por los aspectos no
    jurídicos de la institución, los cuales ya se
    habrán considerado y cuyo tratamiento, en todo caso, es
    objeto de otras disciplinas. Para que la información que la Historia del Derecho nos
    suministra pueda ser útil al jurista es imprescindible que
    sea completa y fiel, que no se limite a presentarnos un conjunto
    de normas originales y curiosas, sino que destaque sus
    principios, su lógica
    y su sistema.

    Ismael SÁNCHEZ-BELLA nos pone de manifiesto que
    el método seguido por Alfonso GARCÍA-GALLO en sus
    trabajos sobre el Derecho Indiano es idéntico al utilizado
    en sus estudios acerca de la Historia del Derecho Español,
    pudiéndose resumir brevemente mediante el esquema
    siguiente:

    A.- Previo planteamiento general sobre el tema a tratar,
    mostrando un estado actual de la cuestión y un resumen de
    la bibliografía existente.

    B.- Problemas que se plantean, con un enfoque
    jurídico.

    C.- Exposición
    seria, rigurosa y metódica de su punto de vista. Es
    característica de GARCÍA-GALLO partir siempre del
    Derecho castellano de la
    Baja Edad Media,
    así ocurre p. ej., en sus estudios sobre los alcaldes
    mayores y corregidores en Indias, las audiencias, la
    capitanía general,…; sobresaliendo la objetividad
    que reina en cualquier análisis del profesor, como puso de
    relieve el acreditado presidente de la Real Academia de
    Jurisprudencia y Legislación, D. Antonio HERNÁNDEZ
    GIL.

    Finalmente, en cuanto concierne a la aportación
    de GARCÍA-GALLO a la Historia del Derecho Indiano hemos de
    atender que a la hora de valorar de manera global la obra
    científica de GARCÍA-GALLO en el ámbito de
    la Historia del Derecho Español no pasa inadvertido el
    hecho de que su principal aportación la constituyen sus
    creaciones de conjunto, esto es, manuales,
    cursos y tratados, sus
    exámenes acerca de las fuentes del
    Derecho Medieval y su ingente trabajo sobre nacionalidad y
    territorialidad del Derecho Visigodo. En cuanto a la Historia del
    Derecho Indiano se refiere, destaca su exhaustivo estudio de las
    bulas alejandrinas y sus inagotables trabajos monográficos
    (que se mencionan de manera expresa en el apéndice
    segundo), siendo igualmente justo resaltar el envidiable enfoque
    jurídico y rigor metodológico de que hace gala
    nuestro autor. De hecho GARCÍA GALLO ha sido, con mucho,
    quien más se ha preocupado de subrayar el parentesco de
    aquél con el Derecho Castellano de la Baja Edad Media y
    de la Moderna facilitando, en diversas ocasiones, el punto de
    arranque imprescindible para el análisis de las
    instituciones indianas.

    En casi la totalidad de sus trabajos deja entrever su
    admiración por la obra de España
    realizada en América y Filipinas. Así, en 1987, al
    presentar GARCÍA-GALLO su segundo gran libro con
    estudios de Derecho Indiano manifestaba que «Ciertamente,
    las instituciones actuales de América no son hoy las
    mismas que recibió a raíz de su descubrimiento y
    conservó en los siglos en que estuvo gobernada por los
    Estados europeos. Las corrientes políticas
    que dominaron en el siglo pasado y las que dominan en el actual
    las desplazaron y sustituyeron, de una u otra forma, por las del
    liberalismo y
    parlamentarismo político. Pero cualesquiera que sean estas
    instituciones y la vigencia efectiva de las mismas, en la base de
    todas ellas, como raíz que les da vida, se halla la
    esencia de una tradición multisecular que en la
    América hispana es la que España implantó
    exaltando los principios rectores de Justicia y Libertad y una
    ordenación jurídica que les sirve de
    soporte».

    Además de acucioso investigador,
    GARCÍA-GALLO fue un creador de ideas, las cuales
    exponía en sus trabajos ofreciendo la plataforma que
    unía a las Indias y que fueron y son el obligado punto de
    partida para poder
    averiguar el perfil general de la concreta institución que
    se trate de estudiar. Al margen de todo lo que se puede llegar
    aprender en las obras del profesor, GARCÍA-GALLO no
    descuidaba tampoco enseñar a sus discípulos la
    profesión de historiador del Derecho teniendo en todo
    momento presente aquella máxima: «las fuentes
    mandan».

    VI.
    ANEXOS.

    VI.1. Primer anexo: Fechas clave en la vida de
    Alfonso GARCÍA-GALLO Y DE DIEGO (alusión a
    títulos y cargos desempeñados).

    Nacido en España, en la cabecera del río
    Duero (concretamente en Soria), el día 5 de enero de 1911.
    Contrajo matrimonio con
    una vecina suya llamada María Isabel, de cuya unión
    nacieron diez hijos –una de sus hijas, Concepción,
    ha seguido los pasos de su padre en cuanto al estudio del Derecho
    castellano e indiano se refiere-. Por la apreciación en
    conjunto de la labor investigadora y de formación de
    escuela científica llevada a cabo, en 1970 le fue
    concedido a GARCÍA-GALLO el Premio Nacional de
    Investigación en Letras "Francisco Franco", recibiendo
    asimismo el Premio Ricardo Levene de la Fundación del
    mismo nombre. Fue también condecorado con la Gran Cruz de
    Alfonso el Sabio y con el Collar de la Orden de Andrés
    Bello (Venezuela).

    Falleció el día 21 de diciembre de 1992 en
    Madrid, en el denominado «piso de la Profesorera»
    -nombre que dan los madrileños a un complejo residencial
    donde habitan los más ancianos y famosos
    Catedráticos de la Universidad
    Complutense, ubicado en los jardines de su antiguo Rectorado, muy
    próximo a Moncloa, frente al Arco del Triunfo y a
    sólo unas cuantas manzanas de las Facultades de Derecho y
    Filosofía y Letras, donde el profesor impartió sus
    enseñanzas durante medio siglo-.

    En lo relativo a sus títulos
    académicos, se doctoró en Derecho el día
    12 de enero de 1934, licenciándose en el año 1942
    en Filosofía y Letras, Sección de Historia. En el
    mes de octubre de 1948 obtuvo el título de Doctor Honoris
    Causa de la Universidad Católica de Chile y, en
    junio de 1980, le fue concedido el mismo mérito de la
    Universidad de Buenos Aires
    (Argentina).

    Respecto a los cargos universitarios desempeñados
    por GARCÍA-GALLO, podemos clasificarlos en los cuatro
    apartados siguientes:

    A) Docentes.-

    – De 22 de abril a 22 de mayo de 1931: Ayudante de
    clases prácticas de "Historia del Derecho Español"
    en la Facultad de Derecho de Madrid.

    – De 23 de abril a 12 de julio de 1935: Auxiliar de la
    misma asignatura en idéntica Facultad.

    – De 13 de julio de 1935 a 15 de agosto de 1940:
    Catedrático de "Historia del Derecho Español" de
    Murcia por oposición.

    – De 16 de agosto de 1940 a 8 de agosto de 1944:
    Catedrático de "Historia del Derecho Español" de
    Valencia por concurso.

    – De 9 de agosto de 1944 al mes de octubre de 1955 (en
    que se suprimió la cátedra): Catedrático de
    "Historia de las Instituciones Políticas y Civiles de
    América" del Doctorado de las Facultades de Derecho y
    Filosofía y Letras de la Universidad de Madrid, por
    oposición.

    – De 6 de diciembre de 1947 hasta el año 1981:
    Catedrático de "Historia del Derecho indiano" de la
    Facultad de Filosofía y Letras, Sección de Historia
    de América, de la Universidad Complutense de
    Madrid.

    – De 20 de octubre de 1942 a 30 de junio de 1944:
    Encargado de curso de "Historia de España Antigua y Media"
    en la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de
    Valencia.

    – De 1 de octubre de 1946 al mes de junio de 1948 (en
    que se suprimió ésta enseñanza): Encargado
    de curso de "Historia Económica de la Antigüedad y de
    la Edad Media" en la Facultad de Ciencias Políticas y
    Económicas de la Universidad de Madrid.

    – De 1 de octubre de 1953 a 30 de septiembre de 1956
    (fecha en que se suprime dicha enseñanza): Encargado de
    curso de "Práctica de lectura de
    textos jurídicos clásicos latinos y
    españoles" en la Facultad de Derecho de la Universidad de
    Madrid.

    – De 5 de octubre de 1955 hasta el año 1981:
    Catedrático de "Historia del Derecho Español" de la
    Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid. En
    1981 se produce su jubilación administrativa como
    Catedrático de Historia del Derecho Español de la
    Facultad de Derecho de la Universidad Complutense.

    – 1990-1991: Profesor Emérito de la Universidad
    Complutense de Madrid.

    B) Cargos de gobierno.-

    – De 1 de septiembre a 31 de octubre del año
    1939: Secretario de la Facultad de Derecho de Murcia.

    – De 17 de octubre de 1941 a 7 de agosto de 1944:
    Secretario de la Facultad de Derecho de Valencia.

    – Años 1949-1953, y 1963-1968: Vicedecano de la
    Facultad de Derecho de Madrid.

    C) Otras actividades.-

    – 1963-1975: Director del Instituto de Derecho Comparado
    de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de
    Madrid.

    – 1970-1981: Jefe del Departamento de Historia del
    Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense
    de Madrid.

    D) Cargos en organismos de carácter
    internacional.-

    – 1943-1968: Profesor de la Universidad Hispanoamericana
    de Santa María de la Rábida.

    – 1957-1960: Profesor de la Facultad Internacional de
    Derecho Comparado de Luxemburgo.

    – 1961-1965: Profesor de la Facultad Internacional para
    la Enseñanza del Derecho Comparado de
    Estraburgo.

    E) Cargos de Investigación.-

    – 1932-1935: Becario del Instituto de Estudios
    Medievales del Centro de Estudios Históricos.

    – 1942-1944: Secretario de la Delegación en
    Valencia del Consejo Superior de Investigaciones
    Científicas.

    – 1942-1958: Jefe de la Sección de Valencia y
    Secretario de la Escuela de Estudios Medievales.

    – A partir de 1944: Secretario General del Instituto
    Nacional de Estudios Jurídicos. Director del Anuario de
    Historia del Derecho de España, publicado por dicho
    Instituto. Presidente del Patronato "Raimundo Lulio" del Consejo
    Superior de Investigaciones
    Científicas (hasta 1976).

    – Desde enero de 1980: Director del Instituto de
    Ciencias Jurídicas del Consejo Superior de Investigaciones
    Científicas.

    – En 1982 es nombrado Director honorario del Instituto
    de Ciencias Jurídicas del Consejo Superior de
    Investigaciones Científicas, así como Doctor
    honoris causa de la Universidad de León y de la
    Universidad de Lisboa (entre 1981 -año de su
    jubilación- y 1992 su producción científica se incrementa,
    siendo objeto de reedición algunas de sus clásicas
    obras).

    Por último, hemos de aludir también a la
    vinculación de GARCÍA-GALLO con otros centros
    culturales y de investigación:

    – Académico de número de la Real Academia
    de Jurisprudencia y Legislación, del Instituto de
    España.

    – Consejero de número del Consejo Superior de
    Investigaciones Científicas. Patronato "Raimundo
    Lulio".

    – Vicepresidente del Comité de Dirección
    de la "Asociación Internacional de Historia del Derecho y
    de las Instituciones" incorporada, desde 1970, al Comité
    de Ciencias Históricas de la UNESCO.

    – Miembro del Consejo de Dirección de la
    "Asociación Internacional para la enseñanza del
    Derecho Comparado".

    – Fundador y codirector del Instituto Internacional de
    Historia del Derecho Indiano, con sede en Buenos
    Aires.

    – Miembro de las Academias de Legislación
    Comparada de Toulouse y París.

    – Miembro de las Sociedades de Historia del Derecho de
    Francia e Italia.

    – Miembro de los Institutos Ricardo Levene de Historia
    del Derecho y del de Investigaciones de Historia del Derecho
    (ambos de Buenos Aires) y de los de Historia del Derecho (de
    Santiago de Chile y de Roma y
    Córdoba, Argentina).

    – Miembro asesor del Max-Planck-Instituts für
    europäische Rechtsgeschiche, de Alemania.

    – Miembro honorario de la Facultad de Ciencias
    Jurídicas y Sociales de la Universidad de
    Chile.

    – Miembro de la Asociación "Francisco de
    Vitoria".

    – Miembro correspondiente de la Academia Nacional de la
    Historia de Buenos Aires y de la Sociedad Argentina de
    Historia.

    – Miembro correspondiente de la Real Academia Nacional
    de Buenos Letras, de Barcelona.

    – Miembro del Centro de Investigaciones de San Isidoro
    de León y de la Institución Fernando el
    Católico, de Zaragoza.

    – Miembro de Honor de la Academia Portuguesa de la
    Historia.

    – Miembro de Honor del Instituto de Cultura
    Hispánica.

    – Miembro correspondiente de la Academia Nacional de la
    Historia, de Venezuela.

    VI.2. Segundo anexo: Ordenación
    cronológica de su obra.

    En esta sede, podemos distinguir dos grandes
    apartados.

    * A.- Manuales y obras dedicadas a la
    docencia:

    – Manual de Historia del Derecho Español, en
    colaboración con Román RIAZA, Madrid,
    1934-35.

    – Tratado de Historia del Derecho Español,
    Madrid, 1943-48.

    – Curso de Historia del Derecho Español. I,
    Introducción e historia de las bases de formación
    del Derecho, de las fuentes y del Derecho
    público. II, Historia del Derecho privado, penal y
    procesal, vol. I, Conceptos generales, la persona natural,
    Madrid, 1946-50.

    – Lectura de
    textos jurídicos. Orientaciones para su práctica,
    Madrid, 1954.

    – La evolución general del Derecho
    español, Madrid, 1957.

    – Manual de Historia del Derecho Español. I,
    Exposición. II, Metodología
    histórico-jurídica. Antología, Madrid,
    1959-62.

    – Formation historique des Droits romanistes,
    Faculté Internationale pour l´Enseignement du Droit
    Comparé, Estrasburgo, 1962.

    * B.- Monografías y estudios de
    investigación:

    – Notas críticas sobre la edición del
    Consolat de Mar de F. Valls Taberner, en Anuario de Historia del
    Derecho Español (AHDE), 9, 1932.

    – Recensión de la Historie des collections
    canoniques en Occident de Fournier-Le Bras, en AHDE, 9,
    1932.

    – Manuel Serrano y Sanz, en AHDE, 10, 1933.

    – La aplicación de la doctrina española de
    la guerra. (Datos
    para su estudio), en AHDE, 11, 1934.

    – Una colección de fazañas castellanas del
    siglo XII, en AHDE, 9, 1934.

    – Camille Jullian (1859-1933), en AHDE, 11,
    1934.

    – Sobre las ideas absolutistas en la España
    romana, en Revista de
    Estudios Políticos (REP), 1, 1941.

    – Textos de Derecho territorial castellano, en AHDE, 13,
    1936-41.

    – Nacionalidad y territorialidad del Derecho en la
    época visigoda, en AHDE, 13, 1936-1941.

    – Notas sobre el reparto de tierras entre visigodos y
    romanos, en Hispania, 1, 1941.

    – Román Riaza, en Hispania, 1941.

    – Recensión a «Die Entfaltung des
    aragonesischen Landrechts bis zum Codigo de
    Huesca», de Wohlhaupter", en AHDE, 14, 1943.

    – La territorialidad de la legislación visigoda
    (respuesta al Profesor Meréa), en Boletím da
    Facultade de Direito da Universidade de Coimbra, 19,
    1943.

    – Los orígenes de la Administración territorial de las Indias,
    en AHDE, 15, 1944, y en Estudios de Historia del Derecho Indiano
    (EHDI).

    – Fray José López Ortiz, O.S.A., Obispo de
    Tuy, en Arbor, 2, 1944.

    – Cedulario indiano recopilado por Diego de Encinas.
    Reproducción facsímil de la edición
    única de 1956. Estudio e índices por Alfonso
    GARCÍA GALLO, Instituto de Cultura Hispánica,
    Madrid, 1945-46.

    – Las instituciones sociales en España en la Edad
    Media (siglos VIII – XIII), en REP, Suplemento de Política
    Social, nº 1 y 2, 1945.

    – El imperio medieval español, en Arbor, 4,
    1945.

    – La Constitución política de las
    Indias españolas, en Ministerio de Asuntos Exteriores,
    Escuela Diplomática, Conferencias, Curso 1945-46, Madrid,
    1946.

    – Jueces populares y jueces técnicos en la
    historia del Derecho español, en "La Justicia municipal en
    sus aspectos histórico y científico". Ciclo de
    conferencias, Ministerio de Justicia, Madrid, 1946.

    – El Proyecto de
    Código
    peruano de Gaspar de Escalona y Agüero, en AHDE, 17,
    1946.

    – La investigación española en un reciente
    Manual de Historia de España, en Arbor, 9,
    1948.

    – Respuesta a Pedro Aguado Bleye, en Arbor, 10,
    1948.

    – Hinojosa y su Obra, en E. de Hinojosa y Naveros,
    Obras, Tomo I, Estudios de investigación, Madrid,
    1948.

    – La posición de Francisco de Vitoria ante el
    problema indiano. Una nueva interpretación, en Revista de
    la Facultad de Derecho y Ciencias
    Sociales, 4ª época, 4, Buenos Aires,
    1949.

    – La unión política de los Reyes
    Católicos y la incorporación de las Indias, en REP,
    30, 1950.

    – El concilio de Coyanza. Contribución al estudio
    del Derecho Canónico Español en la Alta Edad Media,
    en AHDE, 20, 1950.

    – Las redacciones de los decretos del Concilio de
    Coyanza, en Archivos
    leoneses, 5, nº 9, 1951.

    – El encomendero indiano, en REP, nº 55,
    1951.

    – El Derecho Indiano y la Independencia de
    América, en REP, V, XL, nº 60, 1951.

    – La Ley como fuente del Derecho en Indias en el siglo
    XVI, en AHDE, 1951-52.

    – La Nueva Recopilación de las Leyes de Indias de
    Solórzano Pereira, en AHDE, 21-22, 1951-52.

    – Memorial de Diego de Zorrilla relacionado con su
    recopilación de las Leyes de Indias, en AHDE,
    1951-52.

    – El Libro de las
    Leyes de Alfonso el Sabio. Del Espéculo a las Partidas, en
    AHDE, 21-22, 1951-52.

    – Nueva recopilación de las Leyes Indias, en
    AHDE, 1951-52.

    – Los virreinatos americanos bajo los Reyes
    Católicos. Planteamiento para su estudio, en REP, 65,
    1952.

    – Panorama actual de los estudios de Historia del
    Derecho Indiano, en Revista de la Universidad de Madrid, 1,
    1952.

    – Hinojosa, jurista, en Boletín del Colegio de
    Abogados de Madrid, 1952.

    – Desarrollo de la historiografía jurídica
    indiana, en REP, nº 70, 1953.

    – Historia, Derecho e Historia del Derecho.
    Consideraciones en torno a la
    Escuela de Hinojosa, en AHDE, 23, 1953.

    – L´Historie des Institutions espagnoles (trad.
    Germain Sicard)", en Recuil de l´Ácadêmie de
    Legislation publié pour lÁcadêmie de
    Legislation, 5ª serie, Toulouse, 1953.

    – La historiografía jurídica
    contemporánea. (Observaciones en torno a la
    "Deutsche Rechtgeschichte " de Planitz), en AHDE, 24,
    1954.

    – El Derecho germánico y su importancia en la
    formación del Derecho español, en AHDE, 24,
    1954.

    – El carácter germánico de la Épica
    y del Derecho de la Edad Media española, en AHDE, 25,
    1955.

    – El Derecho Común ante el nuevo mundo, en REP,
    nº 80, 1955.

    – El servicio
    militar en Indias, en AHDE, 26, 1956 (* tema de su tesis
    doctoral).

    – El testamento de San Martín de Dumio, en AHDE,
    26, 1956.

    – Aportación al estudio de los fueros, en AHDE,
    26, 1956.

    – Prólogo a Estudios visigóticos I, con la
    colaboración de G. VIAMARA, J. ORLANDIS, A. D´ORS y
    R. GIBERT, Roma,
    1956.

    – El hombre y
    la tierra en
    la Edad Media leonesa. El prestimonio agrario, en Revista de la
    Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid.

    – Prólogo a la versión española de
    H. PLANITZ Principios de Derecho privado germánico por C.
    MELÓN INFANTE, Barcelona, 1957.

    – La crisc des Droits et leur survivance à
    l´époque moderne, en Annales de la Faculté de
    Droit de Toulouse, 6, 1958.

    – Las bulas de Alejandro VI y el ordenamiento
    jurídico de la expansión portuguesa y castellana en
    Africa e Indias,
    en AHDE, 27-28, 1957-58.

    – El problema de la sucesión mortis causa en la
    Alta Edad Media española, en Anales de la Academia
    Matritense del Notariado, 10, 1959.

    – Bienes propios
    y derecho de propiedad en
    la Alta Edad Media Española, en AHDE, 29, 1959.

    – Aspectos jurídicos de la Guerra de la
    Independencia, en Revista de la Facultad de Derecho de la
    Universidad de Madrid, 3, 1959.

    – Ius y Derecho, en AHDE, 1960.

    – Las indias en el reinado de Felipe II; la
    solución del problema de los justos títulos, en
    Anuario de la Asociación Francisco de Vitoria, 13,
    1959-60.

    – Galo Sánchez, en AHDE, 31, 1961.

    – Los fueros de Medinaceli, en AHDE, 31,
    1961.

    – San Isidoro, jurista, en «Isidoriana, Estudios
    sobre S. Isidoro de Sevilla en el XIV Centenario de su
    nacimiento», León, 1961.

    – Los enigmas de Las Partidas, en Instituto de
    España. VII Centenario de Las Partidas del Rey Sabio,
    Madrid, 1963.

    – Los Libros de Derecho, discurso
    leído en la Real Academia de Jurisprudencia y
    Legislación, Madrid, 1963.

    – Génesis y desarrollo del Derecho Indiano, en
    Atlántida. Revista del pensamiento actual, 2, 1964, y en
    EHDI.

    – Los títulos jurídicos de la integración de los territorios africanos en
    la Monarquía española, en Archivo del
    Instituto de Estudios Africanos, 18, 1964.

    – La evolución del Derecho comparado en
    España, en Revista de la Facultad de Derecho de la
    Universidad de Madrid, 9, 1965.

    – L´evolution de la condition de la femme en Droit
    espagnol, en Annales de la Faculté de Droit de Toulouse,
    14, 1966.

    – La sucesión en el trono en la Corona de
    Aragón, en AHDE, 36, 1966.

    – Problemas metodológicos de la Historia del
    Derecho Indiano, en Revista del Instituto de Historia del Derecho
    Ricardo Levene, 18, 1967, y en EHDI.

    – El Fuero de León. Su historia, textos y
    redacciones, en AHDE, 39, 1969.

    – Discurso de
    contestación, en José MALDONADO: "La
    significación histórica del Derecho
    Canónico". Discurso leído en el acto de
    recepción como Académico de número de la
    Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Madrid,
    1969.

    – Los principios rectores de la
    organización territorial de las Indias en el siglo
    XVI, en AHDE, 40, 1970.

    – El Fuero de Llanes, en AHDE, 40, 1970.

    – Cuestiones y problemas de la Historia de la
    Administración española, en Actas del I
    Symposium de Historia de la
    Administración, Alcalá de Henares,
    1970.

    – Metodología de la Historia del Derecho Indiano.
    (Prólogo de Alamiro DE AVILA MARTEL), Colegio de Estudios
    del Derecho Indiano, Santiago de Chile, 1971.

    – Los problemas de edición de las fuentes del
    Derecho local español, en Atti del II Congreso
    Internazionali della Societá Italiana di Storia del
    Diritto. Venezia, settembre 1967; Florencia, 1971.

    – Los Fueros de Benavente, en AHDE, 41, 1971.

    – La división de las competencias
    administrativas en España en la Edad Moderna,
    en Actas del II Symposium de Historia de la
    Administración, Madrid, 1971.

    – Las Bulas Alejandrinas, en Diccionario de Historia
    eclesiástica de España, I, Madrid, 1971.

    – El Derecho en el Speculum principis de Belluga, en
    AHDE, 1972.

    – Alcaldes mayores y corregidores en Indias, en Memoria del I
    Congreso Venezolano de Historia, I, Caracas, 1972.

    – Estudios de Historia del Derecho Indiano, Madrid,
    1972.

    – Prólogo al libro de Gisela MORAZZANI DE
    PÉREZ ENCISO, Las Ordenanças de Intendentes de
    Indias, Caracas, 1972.

    – La Universidad de Salamanca en la formación del
    Derecho indiano, en III Congreso del Instituto Internacional de
    Historia del Derecho Indiano, Madrid, 1973.

    – Bases para una programación de la enseñanza de la
    Historia del Derecho, y en especial de la del Derecho indiano, en
    III Congreso arriba mencionado.

    – Estudios e índices, en Instituto de
    España, "El Libro de las Bulas y Pragmáticas de los
    Reyes Católicos" en colaboración con Miguel
    Ángel PÉREZ DE LA CANAL, Madrid, 1973.

    – El Libro de las Bulas y Pragmáticas de los
    Reyes Católicos y su obra de gobierno, en Instituto de
    España, Conmemoración de la Fiesta Nacional del
    Libro español, Madrid, 1974.

    – Consideraciones críticas de los estudios sobre
    la legislación y las costumbres visigodas, en AHDE, 44,
    1974.

    – La Ciencia jurídica en la formación del
    Derecho Hispano-americano en los siglos XVI a XVIII, en AHDE, 44,
    1974.

    – Expositiones nominum legalium y los Vocabularios
    jurídicos medievales, Madrid, 1974.

    – Cuestiones de historiografía jurídica.
    I, La justificación de la Historia del Derecho. II, La
    Historia del Derecho europeo, en AHDE, 44, 1974.

    – Antonio Muro, historiador del Derecho indiano, en
    Anuario de Estudios Americanos, 31, 1974.

    – José Mª Ots y Capdequi, en AHDE, 45,
    1975.

    – Los Fueros de Toledo, en AHDE, 45, 1975.

    – Sobre Bartolomé de las Casas, en Fomento
    Cultural Banamex, A.C., Actualidad de Bartolomé de las
    Casas, Méjico, 1975.

    – Las Casas, jurista, en Instituto de España,
    Sesión de Apertura del Curso 1974-75, Madrid,
    1975.

    – Las Casas, jurista y representante de la
    oposición oficial, en Memoria del II
    Congreso Venezolano de Historia, III, Caracas, 1975.

    – Las Audiencias de las Indias. Su origen y caracteres,
    en la propia Memoria arriba citada, I.

    – La penetración de los Derechos europeos y el
    pluralismo jurídico en la América española
    (resumen), en XIV International Congress of Historical Sciencies,
    San Francisco, 1975.

    – Nuevas observaciones sobre la obra legislativa de
    Alfonso X, en AHDE, 46, 1976.

    – El título jurídico de los Reyes de
    España sobre las Indias en los pleitos colombinos, en
    Actas del IV Congreso del Instituto Internacional de Historia del
    Derecho indiano, (Morelia, 1975), revista de la Facultad de
    Derecho de Méjico, 26, Méjico, 1976.

    – La condición jurídica del indio, en
    "Antropología de España y
    América", Madrid, 1977.

    – Del testamento romano al medieval. Las líneas
    de su evolución en España, en AHDE,
    1977.

    – Los sistemas de colonización de Canarias y
    América en los siglos XV y XVI, en I Coloquio de Historia
    Canario-Americano, 1976; Las Palmas de Gran Canaria,
    1977.

    – La ciudad de Valencia y su condición
    jurídica en la época romana, en AHDE, 47,
    1977.

    – Sobre las Observancias aragonesas de Jaime de
    Hospital, en AHDE, 48, 1978.

    – El documento y los formularios
    jurídicos en España desde la época
    prerromana a la Alta Edad Media, en Anales de la Academia
    Matritense del Notariado, Madrid, 1978.

    – La Capitanía general como institución de
    gobierno político en España e Indias en el siglo
    XVIII, en Memoria del Tercer Congreso Venezolano de Historia, I,
    Caracas, 1979.

    – El pactismo en el reino de Castilla y su
    proyección en América, en "El Pactismo en la
    Historia de España", Simposio
    celebrado en abril en el Instituto de España 1978,
    cátedra "Francisco de Vitoria", Madrid, 1980.

    – La evolución de la
    organización territorial de las Indias desde 1492 a
    1824, en Actas del V Congreso del Instituto Internacional de
    Historia del Derecho indiano, Anuario histórico
    Jurídico Ecuatoriano, 5, Quito, 1980.

    – El Derecho local y el común en Cataluña,
    Valencia y Mallorca en la Edad Media, en Diritto comune e diritti
    locali nella Storia dell´Euroopa. Atti del Convegno di
    Varenna, Milán, 1980.

    – De la ciudad castellana a la ciudad indiana, en
    Congreso Internacional conmemorativo del IV Centenario de la
    fundación de Buenos Aires, 1980.

    – Las instituciones sociales en España en la Alta
    Edad Media (siglos VIII – XII) y el hombre y la tierra en la
    Edad Media leonesa (el prestimonio agrario), Barcelona,
    1981.

    – Estudios de Historia de Derecho Privado, Universidad
    de Sevilla, 1982.

    – Breve historia del Anuario, en AHDE, 51 bis,
    1982.

    – Metodología de la historia de textos
    jurídicos, en AHDE, 53, 1983.

    – El proceso de San Marcelo de León, en estudios
    en homenaje a D. Claudio SÁNCHEZ ALBORNOZ en sus 90
    años, I (Buenos Aires, 1983), en Anexos de Cuadernos de
    Historia de España.

    – Los libros de leyes del rey Alfonso X el Sabio,
    Instituto de España, sesión conmemorativa de la
    Fiesta Nacional del libro español celebrada el día
    28 de mayo de 1984 en la Real Academia de Jurisprudencia y
    Legislación, Madrid, 1984.

    – D. Claudio Sánchez Albornoz, fundador del
    Anuario, en AHDE, 54, 1984.

    – Las versiones medievales de la Independencia de
    Castilla, en AHDE, 54, 1984.

    – La problemática de la obra legislativa de
    Alfonso X, en Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de
    Madrid, nº 5, septiembre-octubre, 1984.

    – El régimen público del
    señorío de Vizcaya en la Edad Media, en Congreso de
    estudios Históricos: Vizcaya en la Edad Media, Bilbao,
    1984.

    – Las etapas del desarrollo del Derecho indiano, primera
    edición en Memoria del Simposio
    Hispanoamericano sobre las leyes de Indias, San José de
    Costa Rica,
    América Central 27 a 30 de octubre de 1981 (Instituto
    Costarricense de la Cultura Hispánica. Instituto de
    Cooperación Iberoamericana, 1984).

    – Territorio y término en el ámbito local
    castellano e indiano, primera edición en VII Congreso del
    Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Buenos
    Aires, 1 a 16 de agosto de 1983. Actas y Estudios I (Buenos
    Aires, 1984).

    – Hernán Cortés, ordenador de la nueva
    España, presentado en el Congreso de la Asociación
    española de americanistas celebrado en Badajoz el 10 de
    octubre de 1985. Inédito.

    – En torno a la Carta de
    población de Brañosera, en Historia, Instituciones,
    Documentos, 11, 1985 (volumen dedicado
    al profesor José MARTÍNEZ GIJÓN al cumplirse
    se vigésimo quinto aniversario como Catedrático de
    Universidad).

    – La recopilación de leyes de Indias de Alonso de
    Zorita, en Alonso DE ZORITA, Leyes y Ordenanzas reales de las
    Indias del mar Océano, México,
    1985.

    – El documento en Castilla en la época de Alfonso
    X el Sabio, en Anales de la Academia Matritense del Notariado,
    27, Madrid, 1985.

    – Notas sobre la dinámica del Derecho, en Liber
    Amicorum Prof. Ignacio DE LA CONCHA, Oviedo, 1986.

    – Historia del Derecho y Cultura, en Estudios
    Jurídicos en homenaje al Maestro G. F. MARGADANT, México,
    UNAM, 1986.

    – Los orígenes españoles de las
    instituciones americanas. (Estudios de Derecho Indiano), Real
    Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1987(reproduce
    trabajos anteriormente publicados más el inédito
    "Hernán Cortés, ordenador de la nueva
    España").

    – Leyes, recopilaciones y códigos, en
    Recopilación de leyes de los reynos de las Indias.
    México, 1987.

    – El Consejo y los Secretarios en el Gobierno de las
    Indias en los siglos XVI y XVII, Comunicación presentada en el VIII Congreso
    del Instituto Internacional de Historia del Derecho indiano,
    Santiago de Chile, 23 a 29 de septiembre de 1985; en Revista
    Chilena de Historia del Derecho.

    – La Junta Magna de 1568 y Juan de Ovando, ciclo de
    conferencias en el Colegio de Licenciados y Doctores de Madrid
    (en prensa),
    1988.

    – La dignidad de la persona en el Derecho Indiano, en
    "América después del descubrimiento". Ciclo de
    conferencias en el Colegio Mayor Zurbarán. Madrid,
    1988.

    – El porqué del estado de la Historia y su
    estudio, en Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de
    Madrid, nº 2, marzo-abril, 1988.

    – Las fuentes legales vigentes antes de la
    codificación, en Anales de la Real Academia de
    Jurisprudencia y Legislación, 19, 1988.

    – El bautismo y la capacidad jurídica en la
    época visigoda, en Boletín semestral de derecho
    privado especial, histórico y comparado del Archivo de la
    Biblioteca
    Ferrán Valls i Taberner: Orlandis 70: Estudios de Derecho
    privado y penal romano, feudal y burgués, 1988.

    – Los Concilios de Toledo y el régimen
    político visigodo, en Anales de Jurisprudencia y
    Legislación, 20, 1989.

    – Prólogo al libro de Ana Mª BARRERO
    GARCÍA y Mª Luz ALONSO
    MARTÍN, Textos de derecho local español en la Edad
    Media. Catálogo de fueros y costums municipales. Madrid,
    1989.

    – El Cedulario de Encinas (Estudio e índices).
    Madrid, 1990.

    – La historiografía sobre las Cortes de Castilla
    y León, en Las Cortes de Castilla y León.
    Valladolid, 1990.

    – Presupuestos y
    textos del derecho territorial de Castilla la Vieja: el
    pseudo-ordenamiento I de Nájera y el Fuero antiguo de
    Castilla, en Boletín de Historia del Derecho de la
    Universidad de Málaga, 1990.

    – Domingo de Soto y el Derecho indiano, en IX Congreso
    del Instituto Internacional de Historia del Derecho indiano.
    Actas y Estudios I (Madrid, 1991).

    – Discurso de contestación, en J. A. ESCUDERO
    LÓPEZ, "La abolición de la Inquisición
    española". Discurso leído el día 2 de
    diciembre de 1991 en el acto de su recepción como
    Académico de número de la Real Academia de
    Jurisprudencia y Legislación. Madrid, 1991.

    – Las bulas de Alejandro VI referentes al descubrimiento
    de las Indias, en Colección de Estudios Testimonio.
    Madrid, 1992.

    – Las Casas y Vitoria ante la conquista de
    América, en Libro Homenaje al profesor Ismael
    SÁNCHEZ BELLA, Pamplona, 1992.

    – Discurso inagural del X Congreso del Instituto
    Internacional de Historia del Derecho Indiano, en Actas del X
    Congreso .Escuela Libre de Derecho. México, 24 de abril de
    1992.

    VI.3. Tercer anexo: Nota bibliográfica
    de los estudios publicados más importantes sobre su vida y
    obra.

    – PÉREZ DE LA CANAL, Miguel Ángel: Alfonso
    García-Gallo y de Diego, Anuario de Estudios Medievales,
    5, 1969.

    – LÓPEZ ORTIZ, José: Alfonso
    García-Gallo y de Diego, AHDE, 50, 1980.

    – PÉREZ MARTÍN, Antonio: Memoria sobre el
    concepto, método y fuentes de la Historia del Derecho
    Español, págs. 209 a 213, Francfort del Main, mayo
    1980.

    – VARIOS AUTORES: Homenaje al profesor Alfonso
    García-Gallo, cinco tomos, Servicio de
    Publicaciones Universidad Complutense, primera edición,
    abril 1996.

    VII.
    BIBLIOGRAFÍA.

    Archivos de la Biblioteca de la
    Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia.

    GACTO FERNÁNDEZ, GARCÍA y GARCÍA
    MARÍN: El Derecho Histórico de los Pueblos de
    España. (Temas y textos para un curso de Historia del
    Derecho), octava edición, Madrid, 1994.

    GARCÍA-GALLO, A.:

    – Historia, Derecho e Historia del Derecho, AHDE, 23,
    1953.

    – Metodología de la Historia del Derecho Indiano
    (prólogo de Alamiro DE AVILA MARTEL), Colegio de Estudios
    del Derecho Indiano, Santiago de Chile, 1971.

    – Manual de Historia del Derecho Español (dos
    tomos). Tomo I: El origen y la evolución del
    Derecho. Tomo II: Antología de fuentes del antiguo
    Derecho", novena edición, décima
    reimpresión, Madrid, 1984.

    HERNÁNDEZ GIL, A.: Metodología de la
    ciencia del Derecho,1971, ED. Espasa Calpe, obras completas –
    tomo V, Madrid, 1988.

    MADRIGAL GARCÍA, ENRIQUEZ SANCHO y
    FERNÁNDEZ MONTALVO: Teoría
    General del Derecho – Judicatura, ED. Carperi,
    Madrid,1994/96.

    PÉREZ PRENDES, J. M.: Sobre el
    conocimiento histórico del Derecho, Estudios dedicados
    al profesor Doctor Andrés MAÑARICÚA, I,
    Bilbao, 1971.

    PÉREZ MARTÍN, A.: Memoria sobre el
    concepto, método y fuentes de la Historia del Derecho
    Español, Francfort del Main, mayo 1980.

    VARIOS AUTORES: Homenaje al profesor Alfonso
    GARCÍA-GALLO, tomo I (prólogo de Gustavo
    VILLAPALOS), Servicio de Publicaciones Universidad Complutense,
    primera edición, abril 1996.

     CARMEN DE LAS HERAS
    GARCÍA.

    Licenciada en Historia Moderna y
    Contemporánea.

    Diplomada en Biblioteconomía y Documentación.

    Documentalista.

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter