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Juicio, procedimiento y proceso




Enviado por girl_angel70



    Teoría general del
    proceso

    1. Definición de juicio,
      procedimiento y proceso.
    2. Naturaleza
      jurídica.
    3. Concepto, objeto y finalidad
      del proceso.
    4. Etapas
      procesales.
    5. Principios
      procesales.

    1.DEFINICIÓN DE JUICIO, PROCEDIMIENTO Y
    PROCESO.

    Estos términos se han utilizado como
    sinónimos; han correspondido a diversas etapas de la
    evolución del derecho y de la doctrina
    procesal:

    Juicio: proviene del latín
    iudicium, que significaba en el derecho
    romano, la segunda etapa del proceso, que
    se desarrolla ante el iudex (juez). En Europa, el
    iudicium no fue solo una etapa, sino todo el proceso.
    Según la escuela
    Judicialista de Bolonia, "el juicio es un acto en el que
    intervienen cuando menos tres personas: el actor que pretende, el
    demandado que resiste y el juez que conoce – y
    decide".

    Actualmente, en los países de tradición
    hispánica la palabra juicio tiene, cuando menos 3
    significados:

    1. Como secuencia de procedimientos
      a través de los cuales se lleva a cabo la
      sustanciación de todo un proceso.
    2. Como etapa final del proceso penal (conclusiones de
      las partes y sentencia del juzgador).
    3. Como sentencia propiamente dicha,

    En nuestro país se utiliza la palabra juicio, con
    mayor frecuencia como "la reunión ordenada y legal de
    todos los trámites de un proceso".

    Procedimiento: significa solo la
    composición externa, formal, del desarrollo del
    proceso o de una etapa de este, pero no comprende las relaciones
    jurídicas que se establecen entre los sujetos del proceso,
    ni la finalidad compositiva de este.

    Clariá Olmedo, afirma, "cuando se habla de
    procedimiento, cabe entender que nos estamos refiriendo al rito
    del proceso. Es el curso o movimiento que
    la ley establece en
    la composición de su marcha dirigida a obtener su
    resultado, adecuándola a la naturaleza e
    importancia de la causa que tiene por contenido".

    Alcalá Zamora dice, "el procedimiento se
    compone de la serie de actuaciones o diligencias sustanciadas o
    tramitadas según el orden y la forma prescritos en cada
    caso por el legislador y relacionadas y ligadas entre sí
    por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el
    de un proceso o el de una fase o fragmento suyo".

    Proceso: es la suma de actos por medio de
    los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación
    jurídica.

    Según Carnelutti el proceso denota "la
    suma de los actos que se realizan para la composición del
    litigio"

    2.
    NATURALEZA
    JURÍDICA.

    Si se reflexiona sobre qué es el proceso, se
    estará analizando su naturaleza
    jurídica.

    Couture señala que la naturaleza
    jurídica del proceso "consiste, ante todo, en determinar
    si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras
    conocidas del derecho o si por el contrario constituye por
    sí solo una categoría especial".

    2.1. TEORÍAS
    PRIVATISTAS.

    2.1.1. El proceso como contrato.

    El proceso tuvo su base histórica en el
    fenómeno conocido como la litis contestatio, que
    originalmente era un acuerdo de voluntades. Después en la
    extraordinaria cognitio se conservó este mismo nombre,
    solo que ya no hay ningún acuerdo entre las partes: la
    actora se limita a hacer una narración de sus pretensiones
    y la demandada a darles respuesta, ante el magistrado.

    Nada resulta más contrario a la naturaleza del
    proceso que la figura del contrato, ya que
    el proceso jurisdiccional no requiere de un acuerdo previo entre
    las partes para que pueda iniciarse y desarrollarse ante el
    juzgador. La obligación de las partes deriva del imperio
    mismo de la ley.

    Couture: expresa en su crítica,
    "sólo subvirtiendo la naturaleza de las cosas es posible
    ver en el proceso, situación coactiva, en la cual un
    litigante, el actor, conmina a su adversario, aun en contra de
    sus naturales deseos, a contestar sus reclamaciones, el fruto de
    un acuerdo de voluntades.

    2.1.2. El proceso como cuasi contrato.

    Algunos autores sostuvieron que si la litis contestatio
    no era un contrato, puesto que ya no requería del acuerdo
    de voluntades de las partes, tampoco era un delito ni un
    cuasidelito, por exclusión concluyeron, es, un cuasi
    contrato.

    A esta argumentación se formulan
    básicamente 2 criticas:

    1. Al recurrir a las fuentes de
      las obligaciones, toma en cuenta solo cuatro y
      olvida la quinta: la ley.
    2. Consiste en que la figura del cuasi contrato es mas
      ambigua y, por tanto, más vulnerable que la del
      contrato. Si el proceso no es un contrato, menos es "algo como
      un contrato".

    2.2TEORÍAS PUBLICISTAS.

    2.2.1. El proceso como relación
    jurídica.

    En los procesos no
    penales, la relación jurídica se constituye con la
    demanda de la
    parte actora, la resolución del juzgador que la admite y
    el emplazamiento o llamamiento del demandado a juicio.

    En el proceso penal, la relación jurídica
    se constituye con el inicio del ejercicio de la acción
    penal por parte del ministerio público (denominado
    "consignación") y la resolución que dicte el
    juzgador para sujetar al inculpado a proceso (auto de formal
    prisión o sujeción a proceso).

    Dicha relación tiene un momento final, que
    consiste en su terminación, la cual se da normalmente por
    medio de la sentencia, o bien a través de algún
    otro medio anormal o extraordinario (desistimiento, allanamiento,
    transacción, caducidad, sobreseimiento,
    etcétera).

    Presupuestos procesales: Bülow dice que
    estos son "los requisitos de admisibilidad y condiciones previas
    para que se pueda constituir válidamente la
    relación procesal" Éstos conciernen a las
    condiciones que deben cumplir los sujetos procesales (la competencia e
    imparcialidad del juzgador, la capacidad procesal de las partes y
    la legitimación de sus representantes), el objeto del
    proceso (ausencia de litispendencia y cosa juzgada), la demanda y su
    notificación al demandado.

    2.2.2. El proceso como situación
    jurídica.

    Para Goldschmidt el proceso no esta constituido
    por una relación jurídica entre las partes y el
    juzgador, por que una vez que aquellas acuden al proceso, no
    puede hablarse de que existan verdaderos derechos y obligaciones,
    sino meras situaciones jurídicas. Goldschmidt dice
    que una situación jurídica es el "estado de una
    persona desde
    el punto de vista de una sentencia judicial que se espera con
    arreglo a las normas
    jurídicas". Estas situaciones pueden ser expectativas de
    una sentencia favorable (dependen de un acto procesal anterior de
    la parte interesada) o perspectivas de una sentencia desfavorable
    (depende siempre de la omisión de tal acto procesal de la
    parte interesada).

    No obstante, es preciso reconocer que la teoría
    de Goldschmidt puso de manifiesto que, en relación
    con ciertos actos del proceso, las partes más que
    obligaciones, tienen cargas. Para este autor, la carga procesal
    consiste en "la necesidad de prevenir un perjuicio procesal y, en
    último término, una sentencia desfavorable,
    mediante la realización de un acto procesal. Estas cargas
    son imperativos del propio interés.
    En eso se distinguen de los deberes, que siempre representan
    imperativos impuestos por el
    interés
    de un tercero o de la comunidad.

    TEORÍAS CONSIDERADAS POR ALCALÁ ZAMORA
    COMO MENORES.

    2.2.3. El proceso como
    institución.

    Jaime Guasp: entiende a la institución
    como "un complejo de actividades relacionadas entre sí por
    el vínculo de una idea común objetiva, a la que
    figuran adheridas, sea ésa o no su finalidad
    específica, las diversas voluntades particulares de los
    sujetos de quienes procede aquella actividad".

    Esta concepción es criticada por 2
    razones:

    1. El concepto de
      institución es tan vago que incluye no sólo al
      proceso, sino a muchas figuras más.
    2. No es exacto que la "idea común objetiva" del
      proceso sea "la actuación o denegación de la
      pretensión".

    Briceño Sierra: "el proceso –
    afirma- es una manifestación institucional, por que las
    reglas públicas trascienden a las relaciones privadas y
    éstas revierten en aquellas indefinidamente a lo largo de
    la serie".

    2.2.4. El proceso como entidad jurídica
    compleja.

    Para Gaetano Foschini, el proceso es una entidad
    jurídica compleja, caracterizada por la pluralidad de sus
    elementos estrechamente coordinados entre sí. Afirma que
    dicha pluralidad de elementos puede examinarse desde diferentes
    perspectivas: desde el punto de vista normativo, el proceso es
    una relación jurídica compleja; desde un punto de
    vista estático, el proceso es una situación
    jurídica compleja; y, por último, desde el punto de
    vista dinámico, el proceso es un acto jurídico
    complejo.

    3.CONCEPTO, OBJETO
    Y FINALIDAD DEL PROCESO.

    Concepto. Conjunto de actos mediante los cuales
    se constituye, desarrolla y termina la relación
    jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y
    las demás personas que en ella intervienen.

    Objeto. El objeto del proceso es el litigio
    planteado por las dos partes. Constituido tanto por la
    reclamación formulada por la parte actora o acusadora,
    como por la defensa o excepción hecha valer por la parte
    demandada o inculpada; en ambos casos son sus respectivos
    fundamentos de hecho y de derecho.

    Finalidad. Dar solución al litigio
    planteado por las partes, a través de la sentencia que
    debe dictar el juzgador.

    4.
    ETAPAS PROCESALES.

    Distinguiremos las que pertenecen al proceso penal y por
    otro, las que corresponden a los procesos
    diferentes del penal.

    4.1. Etapas del proceso penal.

    En nuestro país, antes de iniciar el proceso
    penal es necesario llevar a cabo una etapa preliminar, a la que
    se denomina averiguación previa, la cual compete realizar
    al ministerio público. Esta etapa empieza con la denuncia,
    que puede presentar cualquier persona, o la
    querella, que sólo puede presentar el ofendido o su
    representante, según el tipo de delito de que se
    trate. La averiguación previa tiene como finalidad que el
    ministerio público recabe todas las pruebas e
    indicios que puedan acreditar los elementos que integran el tipo
    penal y la probable responsabilidad del imputado.

    Si se prueban estos dos extremos, el ministerio
    público debe ejercer la acción penal contra el
    probable responsable, a través del acto denominado
    consignación, ante el juez penal competente. En caso
    contrario, el ministerio público resuelve no ejercer la
    acción penal y ordena el archivo del
    expediente (sobreseimiento administrativo). Por último, si
    el ministerio público estima que, aun cuando las pruebas son
    insuficientes, existe la probabilidad de
    obtener posteriormente otras, envía el expediente a la
    reserva, la cual no pone término a la averiguación
    previa, sino que sólo la suspende
    temporalmente.

    Las decisiones del ministerio público de no
    ejercer la acción penal o de enviar el expediente a la
    reserva, sólo estaban sujetas a un control
    jerárquico interno, a través de un recurso
    administrativo ante el superior del propio ministerio
    público, el procurador o el subprocurador; pero dichas
    decisiones no podían ser combatidas a través de
    ningún medio de impugnación judicial. Anteriormente
    esta imposibilidad de impugnación judicial otorgaba al
    ministerio público un poder excesivo
    para decidir, en forma discrecional y aun arbitraria, si
    ejercía o no la acción penal o si enviaba o no el
    expediente a la reserva, con lo que se dejaba al ofendido en
    completo estado de
    indefensión, haciendo nugatorio el derecho que le otorga
    el Art. 17 constitucional a que se le administre justicia.

    Sin embargo, debemos señalar que en la reforma
    publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de
    diciembre de 1994, se adicionó un párr. cuarto al
    Art. 21 constitucional para prever que las resoluciones del
    ministerio público sobre el no ejercicio de la
    acción penal, "podrán ser impugnadas por vía
    jurisdiccional en los términos que establezca la ley".
    Esta adición cambia sustancialmente la
    interpretación judicial que se ha hecho al Art. 21, y
    permite al legislador ordinario establecer estos medios de
    impugnación judicial.

    1. La consignación da paso a la primera etapa del
    proceso penal propiamente dicho, a la cual se denomina
    preinstrucción. Esta se inicia con el auto que
    dicta el juez para dar trámite a la consignación
    (auto al que se llama de "radicación" o "cabeza del
    proceso"), y concluye con la resolución que debe emitir el
    juzgador dentro de las 72 horas siguientes a que el inculpado es
    puesto a su disposición (el llamado "término
    constitucional"), y en la cual debe decidir si se debe procesar o
    no a aquél. En el CFPP se prevé que el plazo
    mencionado puede duplicarse, a solicitud del inculpado o su
    defensor (Art. 161).

    Cuando el juzgador decide procesar al inculpado, por
    estimar que el ministerio público acreditó los
    elementos del tipo penal y la probable responsabilidad, la resolución que dicta se
    denomina "auto de formal prisión", si el delito por el que
    se va a seguir el proceso merece pena privativa de libertad, o
    "auto de sujeción a proceso", si la pena no es privativa
    de libertad o es
    alternativa. En estos dos autos se fija
    el objeto del proceso penal. Conviene recordar que, conforme a lo
    dispuesto en el segundo párr. del Art. 19 de la Constitución, todo proceso penal "se
    seguirá forzosamente por el delito o delitos
    señalados en el auto de formal prisión o de
    sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso
    apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se
    persigue, deberá ser objeto de averiguación
    separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la
    acumulación, si fuere conducente".

    Si el juzgador considera que no han quedado acreditados
    los elementos del tipo o la probable responsabilidad, debe dictar
    una resolución a la que se designa auto de libertad por
    "falta de elementos para procesar" (CFPP) o por "falta de
    méritos" (CPPDF). El juzgador también puede dictar
    un auto de libertad absoluta, cuando estime que ha quedado
    plenamente demostrado algún elemento negativo del
    delito;

    2. La segunda etapa del proceso penal es la
    instrucción, la cual tiene como punto de partida el auto
    que fija el objeto del proceso y culmina con la resolución
    que declara cerrada la instrucción. Esta etapa tiene como
    finalidad que las partes aporten al juzgador las pruebas
    pertinentes para que pueda pronunciarse sobre los hechos
    imputados;

    3. En nuestro país, a la tercera etapa del
    proceso penal se ha denominado tradicionalmente juicio (con los
    inconvenientes de la diversidad de significados de esta
    expresión). Esta etapa final del proceso penal comprende,
    por un lado, las conclusiones del Ministerio Público y de
    la defensa, y, por el otro, la sentencia del juzgador,
    y

    4. Con la sentencia termina la primera instancia del
    proceso penal. Normalmente, contra la sentencia procede el
    recurso de apelación, con el que se inicia la segunda
    instancia (o segundo grado de conocimiento:
    véase 3.7.3), la cual debe terminar con otra sentencia, en
    la que se confirma, modifica o revoca la dictada en primera
    instancia. A su vez, la sentencia pronunciada en apelación
    y la sentencia de primera instancia, cuando es inapelable, pueden
    ser impugnadas a través del amparo, pero
    sólo por parte de la defensa. Al ministerio público
    se le niega indebidamente esta posibilidad, desconociendo que en
    el proceso debe ser considerado sólo como parte y no como
    autoridad.

    Por último, cabe aclarar que la ejecución
    de las sentencias penales de condena se lleva a cabo por las
    autoridades administrativas competentes, por lo que ya no es
    considerada como una etapa del proceso penal.

    4.2 Etapas de los procesos no penales

    En estos procesos también puede tener lugar una
    etapa preliminar o previa, durante la cual se pueden llevar a
    cabo medios
    preparatorios a juicio, medidas cautelares o medios
    provocatorios. En ocasiones, esta etapa preliminar puede ser
    necesaria para poder iniciar
    el proceso como ocurre con la conciliación en el proceso
    del trabajo o con el agotamiento de determinados recursos
    administrativos en el proceso fiscal. Pero
    regularmente esta etapa preliminar es eventual o contingente, a
    diferencia de lo que ocurre en el proceso penal,

    1. La primera etapa de los procesos diferentes del penal
    (civil, mercantil, laboral,
    etcétera), es la expositiva, postulatoria o
    polémica durante la cual las partes expresan, en sus
    demandas, contestaciones y reconvenciones, sus pretensiones y
    excepciones, así como los hechos y las disposiciones
    jurídicas en que fundan aquéllas. En esta fase se
    plantea el litigio ante el juzgador;

    2. La segunda etapa es aprobatoria o demostrativa. En
    ella las partes y el juzgador realizan los actos tendientes a
    verificar los hechos controvertidos. Esta etapa se desarrolla
    normalmente a través de los actos de ofrecimiento o
    proposición de los medios de prueba, su admisión o
    desechamiento; la preparación de las pruebas admitidas, y
    la práctica, ejecución o desahogo de los medios de
    prueba admitidos y preparados;

    3. La tercera etapa es la conclusiva, muy similar a la
    llamada de juicio en el proceso penal. En esta etapa las partes
    expresan sus alegatos o conclusiones respecto de la actividad
    procesal precedente y el juzgador también expone sus
    propias conclusiones en la sentencia, poniendo término al
    proceso en su primera instancia;

    4. Contra la sentencia dictada en primera instancia,
    normalmente procede el recurso de apelación, con el que se
    inicia la segunda instancia. Sin embargo, en algunos procesos
    (como en el civil y en el mercantil) se excluye del recurso de
    apelación a las sentencias dictadas en los juicios de
    mínima cuantía. En otros procesos (como en los del
    trabajo) no se prevé el recurso de apelación. A
    través del amparo se pueden
    impugnar tanto las sentencias dictadas en segunda instancia como
    las sentencias contra las que no procede la apelación.
    Estos medios de impugnación son contingentes, porque
    pueden ser o no ser interpuestos por las partes o por las
    personas legitimadas, dentro de los plazos previstos en las
    leyes,
    y

    5. También es eventual la etapa de
    ejecución procesal, que tiene lugar cuando, ante el
    incumplimiento de la sentencia de condena, la parte vencedora
    solicita al juzgador que dicte las medidas pertinentes para
    lograr la ejecución forzosa de dicha sentencia, aun contra
    la voluntad de la parte vencida.

    Todas estas etapas son reguladas por las leyes procesales
    con cierta flexibilidad, distribuyendo o concentrando los actos
    procesales, de acuerdo con el tipo de procedimiento de que se
    trate.

    5. PRINCIPIOS
    PROCESALES.

    Son criterios o ideas fundamentales, contenidos en forma
    explícita o implícita en el ordenamiento
    jurídico, que señalan las características principales del derecho
    procesal y sus diversos sectores, y que orientan el desarrollo de
    la actividad procesal. Tienen una doble función,
    por un lado, permiten determinar cuáles son las características más importantes de
    los sectores del derecho
    procesal, así como las de sus diferentes ramas; y por
    el otro, contribuyen a dirigir la actividad procesal, ya sea
    proporcionando criterios para la interpretación de la ley
    procesal o ya sea auxiliando en la integración de la misma. Millar nos
    dice que estos "conceptos fundamentales… dan forma y carácter a
    los sistemas
    procesales"

    Estos principios pueden
    clasificarse en básicos, particulares y alternativos. Los
    primeros son aquellos que son comunes en todos los sectores y
    ramas del derecho procesal dentro del un ordenamiento
    jurídico determinado. Los principios procesales
    particulares son aquellos que orientan predominantemente un
    sector del derecho procesal. Por último los principios
    procesales alternativos son aquellos que rigen en lugar de otros
    que representan normalmente a la opción
    contraria.

    5.1. PRINCIPIOS BÁSICOS O
    COMUNES.

    5.1.1. Principio de
    contradicción.

    Es aquel que se expresa en la fórmula
    "óigase a la otra parte" (audiatur et altera pars), impone
    al juzgador el deber de resolver sobre las promociones que le
    formule cualquiera de las partes, oyendo previamente las razones
    de la contraparte, o, al menos, dándole la oportunidad
    para que las exprese.

    Este se encuentra reconocido, por lo que concierne al
    demandado, en el derecho de defensa o garantía de
    audiencia que establece el párrafo
    segundo del Art. 14 constitucional. Por lo que refiere a ambas
    partes, el principio de contradicción es una de las
    "formalidades esenciales del procedimiento" a que alude el mismo
    precepto constitucional.

    5.1.2. Principio de igualdad de
    las partes.

    Este principio deriva del Art. 13 de la Constitución Federal e impone al legislador
    y al juzgador el deber de conferir a las partes las mismas
    oportunidades procesales para exponer sus pretensiones y
    excepciones, para probar los hechos en que basen aquellas y para
    expresar sus propios alegatos o conclusiones.

    5.1.3. Principio de preclusión.

    La preclusión se define, según
    Couture, "como la pérdida, extinción o
    consumación de una facultad procesal". Esta puede resultar
    de tres situaciones diferentes: "a) por no haber observado el
    orden u oportunidad dado por la ley para la realización de
    un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con
    el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez,
    válidamente, esa facultad (consumación propiamente
    dicha)".

    5.1.4. Principio de Eventualidad ( o de
    Acumulación Eventual).

    Impone a las partes el deber de presentar en forma
    simultánea y no sucesiva, todas las acciones y
    excepciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto
    o etapa procesal, independientemente de que sean o no
    compatibles, y aún cuando si se estima fundado alguno de
    los puntos que se haga innecesario el estudio de los
    demás. Este principio rige tanto para las acciones como
    para las excepciones.

    La Suprema Corte ha sostenido que cuando la parte actora
    acumule acciones contrarias o contradictorias (que demande, por
    ejemplo, la nulidad de un contrato y también su
    cumplimiento), no se produce una preclusión de estas
    accione, sino que el juzgador debe requerir al actor para que
    declare cuál de las acciones es la que decide continuar
    ejerciendo; y cuando no se hubiere hecho este requerimiento, el
    propio juzgador será quien determine cuál fue la
    acción ejercida, interpretando la conducta procesal
    de las partes.

    5.1.5 Principio de economía
    procesal.

    Establece que se debe tratar de lograr en el proceso los
    mayores resultados posibles, con el menor empleo de
    actividades, recursos y
    tiempo. Exige,
    entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos;
    se delimite con precisión el litigio; sólo se
    admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes
    para la decisión de la causa; que se declaren aquellos
    recursos e incidentes que sean notoriamente improcedentes,
    etcétera.

    5.1.6. Principio de lealtad y
    probidad.

    Establece que las partes deben de conducirse con apego a
    la verdad en los actos procesales en que intervengan y aportar
    todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los
    hechos controvertidos. Deben utilizar los medios de
    impugnación sólo en aquellos casos en que
    efectivamente estimen que los actos del tribunal son contrarios
    al derecho. El incumplimiento de estos deberes debe tener como
    consecuencia la imposición de medidas disciplinarias, de
    condenas de pago de gastos y costas
    procesales y aun de sanciones penales, cuando la conducta de las
    partes llegue a constituir algún delito.

    5.2. PRINCIPIOS ALTERNATIVOS.

    5.2.1. Principios de oralidad y escritura.

    Suelen ser referidos a la forma que predomine en el
    proceso. Así se afirma que rige el principio de oralidad
    en aquellos procesos en los que predomine el uso de la palabra
    hablada sobre la escritura; y
    que rige el principio de escritura en los procesos en los que
    predomina el empleo de la
    palabra escrita sobre la palabra hablada. En ambos casos se trata
    de predominio en el uso y no de uso exclusivo.

    El principio de oralidad, bajo cuya orientación
    se han llevado a cabo las grandes reformas procesales, no
    sólo implica el predominio del elemento verbal, sino
    también el prevalecimiento de los siguientes
    principios:

    1. La INMEDIACIÓN, o relación
      directa entre el juzgador, las partes y los sujetos de
      prueba.
    2. La CONCENTRACIÓN del debate
      procesal en una o dos audiencias.
    3. La PUBLICIDAD de las actuaciones judiciales,
      particularmente de las audiencias, a las cuales debe tener
      acceso cualquier persona, con las salvedades previstas en la
      ley.
    4. La LIBRE VALORACIÓN DE LA
      PRUEBA.

    Bibliografía:

    TEORIA GENERAL DEL PROCESO (OVALLE FAVELA)

    DICCIONARIO DE DERECHO (RAFAEL DE PINA VARA)

    Melissa Herrera Vielma.

    Monclova, Coahuila; México

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