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Informe sobre la nueva Ley Concursal (página 2)




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Partes: 1, 2

  1. Formación de la sección
    segunda

Una vez declarado el concurso, el Juez, procederá
a ordenar la formación de la sección segunda,
referente a la
Administración Concursal del concurso, al nombramiento
y al estatuto de los administradores concursales, a la
determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la
rendición de cuentas, y en su
caso a la responsabilidad de los administradores
concursales.

La Administración Concursal

  • Nombramiento de los miembros de la
    Administración Concursal

REGLA GENERAL

La administración concursal debe estar formada
por las siguientes personas:

  • Un abogado con experiencia profesional de al
    menos cinco (5) años efectivos
  • Un auditor de cuentas,
    economista o titulado mercantil colegiados
    con una
    experiencia profesional de al menos cinco (5) años
    efectivos.
  • Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio
    general que no esté garantizado, que será
    nombrado por el Juez una vez conozca la identidad de
    los acreedores que concurren a la masa en las mismas
    circunstancias.
    • Cuando el acreedor designado como administrador sea una persona
      jurídica, esta designará un auditor de
      cuentas, economista o titulado mercantil colegiados con una
      experiencia profesional de al menos cinco (5) años
      efectivos.
    • Cuando el acreedor designado como administrador sea una persona
      natural, en quien no concurra la condición de
      auditor de cuentas, economista o titulado mercantil
      colegiado, podrá participar en la
      administración concursal o designar un profesional
      que reúna los requisitos anteriores.

SUPUESTOS ESPECIALES

Cuando el concursado sea:

  • Una entidad emisora de valores o
    instrumentos derivados que se negocien en un mercado
    secundario oficial,
  • Una entidad encargada de regir la negociación, compensación, o
    liquidación de esos valores o
    instrumentos,
  • O una empresa de
    servicios de
    inversión

… en lugar del economista auditor o titulado
mercantil, será nombrado administrador concursal
personal
técnico de la CNMV u otras personas nombradas por esta,
de similar cualificación, a cuyo efecto, la CNMV
comunicará al Juez la identidad de
dicha persona, (lo
normal es que propongan a varias personas) y posteriormente, el
Juez lo nombrará a propuesta del fondo de
garantía al que este adherida la entidad o quien haya
asumido la cobertura propia del sistema de
indemnización de inversiones.

Cuando el concursado sea:

  • Una entidad de crédito
  • Una entidad aseguradora

…será nombrado en lugar del acreedor, el
fondo de garantía de depósitos que corresponda, o
el Consorcio de Compensación de Seguros
respectivamente, quienes comunicarán al Juez la
identidad de la persona
designada (lo normal es que propongan a varias personas) y
posteriormente, el Juez los nombrará
respectivamente.

Y cuando se aplique el procedimiento
abreviado (arts 190 y 191 de la Ley Concursal)
debido a que el deudor sea:

  • una persona física o
    jurídica que, conforme a la Legislación Mercantil
    esté autorizado a presentar balance
    abreviado,
  • y la estimación inicial de su pasivo no supere
    el millón de euros

…la Administración Concursal
podrá estar integrada por un único miembro, que
deberá ser abogado, auditor de cuentas, economista o
titulado mercantil, con los requisitos anteriormente expuestos
para cada uno de ellos.

¿Quién nombra a los miembros de la
Administración Concursal?

Respecto de los profesionales.

El nombramiento de los profesionales, será por el
Juez del concurso de entre quienes, reuniendo las condiciones
legales, hayan manifestado su disponibilidad para el desempeño de tal función al
Registro
Oficial de Auditores de Cuentas o al correspondiente Colegio
profesional en el caso de los profesionales cuya
colegiación sea obligatoria

A tal efecto, el Registro y los
Colegios correspondientes, presentarán en el Decanato de
los Juzgados correspondientes, en el mes de diciembre de cada
año, para su utilización desde el primer día
del año siguiente, los respectivos listados de personas
disponibles.

Respecto del acreedor

El acreedor designado administrador concursal ya sea una
Administración
Pública, o una entidad de derecho
público vinculada o dependiente de ella, la
designación del profesional, podrá recaer en
cualquier funcionario con titulación de licenciado en
económicas o jurídicas.

A diferencia del anterior, la intervención de
estos profesionales NO dará lugar a retribución
alguna con cargo a la masa del concurso.

  • Régimen de Incapacidades,
    incompatibilidades y prohibiciones para desempeñar el
    cargo de administrador concursal

No podrán ser nombrados administradores
concursales:

  1. Quienes no puedan ser administradores de sociedades
    anónimas o de responsabilidad limitada
  2. Quienes hayan prestado cualquier clase de servicios
    profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas
    con este en los últimos tres (3)
    años,
  • incluidos aquellos que durante esos tres
    años hubieran compartido con el deudor, actividades
    profesionales de la misma o diferente naturaleza.
  1. Aquellos que aunque reúnan las condiciones
    subjetivas exigidas, se encuentren, cualquiera que sea su
    condición o profesión, en alguna de las
    situaciones a que se refiere el artículo 51 de la
    Ley 44/2002 de
    23 de noviembre de Medidas de Reforma del Sistema
    financiero, en relación con el propio deudor, sus
    directivos o administradores, o con el acreedor que represente
    mas del 10 por ciento de la masa pasiva del
    concurso.
  2. En el caso de que existan suficientes personas
    disponibles en el listado correspondiente, NO podrán
    ser nombrados administradores concursales los abogados,
    auditores, economistas y titulados mercantiles que hubieran
    sido designados para dicho cargo por el mismo juzgado en tres
    concursado dentro de los dos años
    anteriores.
  3. A estos efectos, los nombramientos efectuados en
    concursos de sociedades
    pertenecientes a un mismo grupo de
    empresas, se
    computarán como uno solo.
  4. Tampoco pueden ser nombrados administradores
    concursales, quienes hubieran sido separados de este cargo
    dentro de los dos años anteriores,
  5. Tampoco quienes se encuentren inhabilitados por
    sentencia firme de desaprobación de cuentas en concurso
    anterior.
  6. Tampoco aquellos profesionales que en un mismo
    concurso estén entre sí vinculados personal o
    profesionalmente, entendiéndose por vinculación
    profesional a las personas entre las que existan, de hecho o de
    derecho, relaciones de prestación de servicios, de
    colaboración o de dependencia
  7. Lo mismo será de aplicación a los
    representantes de la CNMV, de los Fondos de Garantía, de
    Depósitos, del Comercio de
    Compensación de Seguros, y de
    cualesquiera Administraciones Públicas acreedoras
    (excepto en lo previsto previsto en el apartado octavo
    (vinculación personal o profesional,
    entendiéndose por vinculación profesional a las
    personas entre las que existan, de hecho o de derecho,
    relaciones de prestación de servicios, de
    colaboración o de dependencia) y lo previsto en el
    artículo 93.2 párrafo 2º (los administradores de
    derecho o de hecho, los liquidadores del concursado persona
    jurídica, y los apoderados con poderes generales de
    la empresa,
    así como quienes lo hubiesen sido dentro de los dos
    años anteriores a la declaración del
    concurso)

Nombramiento del cargo de administrador a persona
jurídica.

Si el nombramiento recae sobre persona jurídica,
ésta, al aceptar deberá comunicar la identidad de
la persona natural que haya de representarla en el ejercicio de
su cargo

Las personas jurídicas designadas se
someterán al mismo régimen de incompatibilidades, y
prohibiciones que las personas naturales (artículo 28 de
la Ley Concursal)

En el caso de que se designe, como administrador
concursal, una persona natural que trabaje para una persona
jurídica, habrá que comunicarlo al Juzgado, al
objeto de extender el mismo régimen de incompatibilidades
o prohibiciones anteriormente aludidas al resto de socios o
colaboradores.

Al representante de la persona jurídica
designada, le será de aplicación el mismo
régimen de incompatibilidades, prohibiciones,
recusación, responsabilidad y separación
establecido para el resto de los administradores
concursales.

También se establecen las siguientes
prohibiciones para ser nombrado representante,

  • La persona que haya actuado en el mismo Juzgado como
    administrador concursal o representante de este en tres
    concursos dentro de los dos años anteriores excepto en
    los siguientes casos:
  • Quienes hayan sido separados del cargo de
    administrador concursal, dentro de los dos años
    anteriores.
  • Tampoco quienes hayan sido inhabilitados por la
    desaprobación de las cuentas en un procedimiento
    concursal anterior y durante el tiempo que haya
    fijado el Juez de ese concurso la cual oscilará entre
    seis meses y dos años, de conformidad con lo dispuesto
    en el artículo 181 de la Ley)
  • Tampoco quien este especialmente relacionada con el
    deudor
  • Ni un acreedor competidor o que forme parte de un
    grupo de
    empresas que en
    el que figure una entidad competidora.
  • Ni quienes estén vinculados profesionalmente,
    de hecho o de derecho,
  • En el caso de los representantes de la CNMV, del
    Fondo de Garantía de Depósitos, del Fondo de
    Compensación de Seguros, o de cualesquiera
    Administraciones Públicas acreedoras, excepto cuando,
    por razón de su cargo o función
    pública.

La aceptación del cargo de administrador
concursal.

El nombramiento del administrador concursal será
comunicado al designado por el medio mas rápido. Una vez
recibida la
comunicación de designación, el designado
deberá comparecer ante el Juzgado de lo mercantil que este
conociendo el concurso para manifestar su aceptación o su
declinación del nombramiento.

En el caso de que se encuentre en una de las causas de
recusación deberá comunicarlo

Si acepta el nombramiento, el Juez mandará
expedir y entregar al designado, el documento acreditativo de la
condición de administrador concursal, y dicho documento
deberá ser devuelto al Juzgado en el momento en que se
produzca el cese por cualquier causa del administrador
concursal.

Por otro lado, si el designado no compareciese o
rechazase el nombramiento, el Juez procederá de inmediato
a un nuevo nombramiento.

La falta de comparecencia o en su caso, rechazará
la designación, no se le podrá nombrar
administrador en los procedimientos
concursales que puedan seguirse en el partido judicial durante un
plazo de tres años.

Una vez aceptado el cargo, el administrador concursal
solo podrá renunciar por causa grave.

Especialidades de la aceptación

No será necesaria la aceptación del cargo
cuando el nombramiento recaiga sobre personal técnico ya
sea de la CNMV, de un fondo de garantía de
depósitos o del Consorcio de Compensación de
Seguros.

Por otro lado, al aceptar el cargo de administrador
concursal, el abogado, auditor, el economista o el titulado
mercantil, deberán señalar un despacho u oficina para el
ejercicio de su cargo en alguna localidad del ámbito de
competencia
territorial del Juzgado.

La recusación de los miembros de la
Administración Concursal

Los miembros de la Administración Concursal,
podrán ser recusados por cualquiera de las personas
legitimadas para solicitar la declaración del concurso
(deudor, acreedores y el Juez)

En cuanto a las causas de recusación son las
previstas en el artículo 28 de la Ley y aquellas
establecidas en la Ley procesal para la recusación de
peritos.

La recusación deberá proponerse tan pronto
tenga el recusante conocimiento
de la causa que lo funde.

La recusación se sustanciará por el
procedimiento del incidente concursal y no tendrá efectos
suspensivos por lo que lo realizado por este se tendrá por
válido

La figura de los auxiliares delegados

Cuando la complejidad del concurso así lo exija,
la Administración Concursal podrá solicitar la
autorización del Juez para delegar determinadas funciones,
incluidas las relativas a la continuidad de la actividad del
deudor, en los auxiliares que ella proponga, indicando los
criterios de su retribución

Si el Juez lo autoriza, nombrará a los
auxiliares, especificando sus funciones y
determinando su retribución, la cual correrá a
cargo de los administradores concursales, y salvo acuerdo en
contrario, será proporcional a la que le corresponda a los
administradores concursales.

Contra la decisión del Juez no cabe recurso
alguno, aunque, la misma solicitud de personal auxiliar,
podrá solicitarse si tiene lugar un cambio en las
circunstancias que motivaron la denegación
primera.

A los auxiliares delegados les será de
aplicación el régimen de incompatibilidades,
incapacidades, prohibiciones, recusaciones y responsabilidades
previstos para los administradores concursales y sus
representantes.

Los administradores concursales podrán
auxiliarse, además de los auxiliares delegados nombrados,
por el personal que este a su servicio y por
aquellos que se encuentren al servicio del
deudor.

El estatuto jurídico de la
Administración Concursal

Retribución

Los administradores concursales tendrán derecho a
retribución con cargo a la masa, salvo cuando se trate del
personal de las siguientes entidades:

  • Entidades emisoras de valores o instrumentos
    derivados que se negocien en un mercado
    secundario oficial,
  • Entidades encargadas de regir la negociación, compensación o
    liquidación de valores o instrumentos derivados que se
    negocien en un mercado secundario oficial
  • Empresas de servicios de inversión
  • Entidades de crédito
  • Entidades aseguradoras

La retribución de los administradores concursales
vendrá fijada por arancel, en función del activo y
del pasivo, así como de la complejidad del
concurso.

Las retribuciones de los profesionales designados
administradores concursales serán idénticas entre
sí, y de doble cuantía que la del administrador
concursal acreedor, cuando se trate de persona natural y no
designe profesional que actúe en su
representación

El Juez, previo informe de la
Administración Concursal, fijará por medio de AUTO
y conforme al arancel, la cuantía de la
retribución, así como los plazos en que debe de
satisfacerse.

Así mismo, el Juez, con independencia
del estado del
procedimiento concursal, bien de oficio, bien a instancia del
deudor o de cualquier acreedor, podrá modificar la
retribución fijada si concurriera justa causa, modificando
el arancel mediante AUTO, el cual será apelable por los
administradores concursales, y por las personas legitimadas para
instar la declaración de concurso.

Ejercicio del cargo de administrador
concursal

Los administradores concursales y los auxiliares
delegados desempeñarán sus funciones con la
diligencia de un "ordenado administrador y de un representante
leal".

Cuando la Administración Concursal este formada
por tres miembros, las funciones se ejercerán de forma
colegiada, adoptándose las decisiones por mayoría y
de no alcanzarse esta decidirá el Juez.

No obstante lo anterior, el Juez, de oficio o a
instancia de la Administración Concursal, podrá
atribuir competencias
específicas a alguno de sus miembros.

Las resoluciones judiciales que se dicten para resolver
cuestiones relativas al ejercicio de las funciones de la
Administración Concursal, revestirán la forma de
AUTO contra el que no cabrá recurso alguno, ni
podrá plantearse incidente concursal sobre la materia
resuelta.

Si por cualquier circunstancia, solo estuvieran en el
ejercicio de su cargo dos de los tres administradores
concursales, y mientras dure esta circunstancia, su
actuación tendrá carácter
mancomunado, excepto para aquellas competencias que
el Juez les atribuya individualmente.

Todas las decisiones de la Administración
Concursal que no sean de mero trámite o gestión
ordinaria se consignarán en actas que serán
transcritas a un libro
legalizado por el Secretario del Juzgado.

La Administración Concursal estará
sometida a la supervisión del Juez del Concurso, pudiendo
este, en cualquier momento, requerir a todos o a alguno de los
miembros de la Administración Concursal, para que le
informen sobre cualquier circunstancia respecto del
concurso.

Responsabilidad

Los administradores concursales y los auxiliares
delegados responderán frente al deudor y frente a los
acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa
por los actos y omisiones contrarios a la Ley realizados sin la
debida diligencia.

Dicha responsabilidad será solidaria, derivada
del ejercicio mancomunado o colegiado de competencias, quedando
exonerado en este último caso, el administrador concursal
que pruebe que, no habiendo intervenido en la adopción
del acuerdo lesivo, desconocía su existencia, o,
conociéndola, hizo todo lo conveniente para evitar el
daño, o al menos, se opuso expresamente a
aquel.

Los administradores concursales responderán
solidariamente con los auxiliares delegados, de los actos u
omisiones lesivos de estos, salvo que prueben haber empleado toda
la diligencia debida para prevenir y evitar el
daño.

La acción de responsabilidad frente a la
Administración Concursal

La acción de responsabilidad se
sustanciará por los trámites del juicio declarativo
que corresponda, ante el Juez que conozca o haya conocido del
concurso.

Si la sentencia condenara en daños y perjuicios,
el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés de
la masa, tendrá derecho a que, con cargo a la cantidad
percibida, se le reembolsen los gastos necesarios
que hubiera soportado.

Quedan a salvo las acciones de
responsabilidad que pueda ejercitar el deudor, los acreedores y
terceros por actos u omisiones de los administradores concursales
y auxiliares delegados que lesionaran directamente los intereses
de aquellos.

Prescripción de la acción de
responsabilidad

La acción de responsabilidad prescribirá a
los cuatro (4) años contados desde que el actor tuvo
conocimiento
del daño o perjuicio por el que reclama, y, en todo caso,
desde que los administradores concursales o los auxiliares
delegados hubieran cesado de su cargo.

Separación de los administradores
concursales

Cuando concurra justa causa, el Juez, de oficio o a
instancia de cualquiera de las personas legitimadas para
solicitar la declaración de concurso, o de cualquiera de
los demás miembros de la Administración Concursal,
podrá separar del cargo a los administradores concursales
o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.

Si el cesado fuera representante de una persona
jurídica – administrador, el Juez, requerirá
la comunicación de la entidad de la persona
natural que haya de representarle en el ejercicio de su cargo,
salvo que se determine que el cese afecta a la misma persona
jurídica, en cuyo caso se procederá a un nuevo
nombramiento.

La resolución judicial de cese revestirá
la forma de AUTO, en el que se consignarán los motivos que
fundamentaron la decisión.

Dicho AUTO será comunicado al Registro de
Resoluciones Concursales

Nuevo nombramiento

En todos los casos de cese de un administrador
concursal, el Juez procederá de inmediato a efectuar un
nuevo nombramiento.

Si el cesado fuera el representante de una persona
jurídica – administradora el Juez, requerirá
la
comunicación de la entidad de la persona natural que
haya de representarle en el ejercicio de su cargo.

Tanto el cese como el nuevo nombramiento será
comunicado al Registro de Resoluciones Concursales.

Si el cese se produce antes de la conclusión del
concurso, el Juez, le ordenará rendir cuentas de su
actuación en las competencias que le hubieran sido
atribuidas individualmente en su caso.

Cuando el cese afecte a todos los miembros de la
Administración Concursal, el Juez, ordenará a esta
la rendición de cuentas de su entera actuación
colegiada hasta ese momento, sin perjuicio de la responsabilidad
que corresponda a cada uno de los administradores
concursales

El plazo para la presentación de las rendiciones
de cuentas de los citados administradores es de un mes a contar
desde que les fue notificada la orden judicial.

Firmeza de las resoluciones

Contra las resoluciones sobre nombramiento,
recusación y cese de los administradores concursales y
auxiliares delegados no cabe recurso alguno.

La masa del concurso

LA MASA ACTIVA DEL CONCURSO

Su composición

En la determinación de la masa activa rige el
principio de universalidad, según el cual, la masa activa
esta constituida por los bienes y
derechos
integrados en el patrimonio del
deudor a la fecha de la declaración de concurso y los que
se incorporen al mismo (bien por reintegración, bien por
integración) hasta la conclusión del
procedimiento.

Particularidades

  • Quedan exceptuados los bienes que
    tengan el carácter
    de inembargables.
  • Los titulares de créditos sobre buques o aeronaves,
    podrán separar estos bienes de la masa activa, mediante
    el ejercicio por el procedimiento correspondiente, de las
    acciones que
    tengan reconocidas en su legislación específica,
    teniendo en cuenta que, si de la ejecución derivase
    remanente, a favor del concursado, este se reintegrará
    en la masa activa.
  • En caso de concurso de persona casada, la masa activa
    estará formada por los bienes y derechos propios y
    privativos del concursado.
  • Si el régimen económico matrimonial
    fuese el de gananciales, o cualquier otro de comunidad de
    bienes, se incluirán además en la masa, los
    bienes gananciales y comunes cuando deban responder de obligaciones
    del concursado.
  • En este caso, el cónyuge del concursado,
    podrá pedir la disolución de la comunidad
    conyugal, acordando el Juez su liquidación o
    división del patrimonio,
    el cual se llevará a cabo de forma coordinada con la que
    resulte del convenio o de la liquidación del
    concurso.
  • Si el régimen económico matrimonial
    fuese el de separación de bienes, se presumirá,
    en beneficio de la masa, iuris tantum, que donó a su
    cónyuge la contraprestación satisfecha por este
    para la adquisición de bienes a título oneroso
    cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del
    concursado.
  • De no poderse probar la procedencia de la
    contraprestación se presumirá iuris tantum, que
    la mitad de ella fue donada por el concursado a su
    cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes
    se haya realizado en el año anterior a la fecha de la
    declaración de concurso.

Las presunciones anteriores NO SE TENDRÁN EN
CUENTA cuando los cónyuges estuvieran separados
judicialmente o de hecho.

  • Los bienes adquiridos por ambos cónyuges con
    pacto de sobrevivencia se considerarán divisibles en el
    concurso de cualesquiera de ellos integrándose en la
    masa activa la mitad correspondiente al concursado.
  • Al cónyuge del concursado le cabe la
    posibilidad de adquirir la totalidad de cada uno de los bienes,
    satisfaciendo a la masa la mitad de su valor, con
    las siguientes particularidades:
  • Si se tratase de la vivienda habitual del matrimonio, el
    valor
    será el del precio de
    adquisición actualizado conforme al Indice de Precios al
    Consumo
    (IPC) específico, sin que pueda superar el de su valor
    de mercado.
    • Cuando la vivienda habitual de los
      cónyuges fuera ganancial y se procediera a la
      liquidación de la sociedad de
      gananciales, el cónyuge del concursado tendrá
      derecho a que la vivienda se incluya con preferencia en su
      haber patrimonial hasta donde este alcance y abonando el
      exceso.
  • En el caso de las cuentas bancarias en las que el
    concursado figure como titular, pasarán a formar parte
    de la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como
    suficiente por la Administración Concursal
  • En el resto de los casos, será el que, de
    común acuerdo, determinen el cónyuge del
    concursado y la Administración Concursal o, en su
    defecto, el que como valor de mercado determine el Juez del
    Concurso una vez oídas a las partes y previo informe de
    experto cuando el Juez lo considere oportuno.
  • Los bienes de propiedad
    ajena que se encuentren en posesión del concursado y
    sobre los cuales este no tenga derecho de uso, garantía
    o retención, serán entregados por la
    Administración concursal a sus legítimos
    titulares a solicitud de estos.
    • Si tuviera lugar dicha solicitud y la
      Administración Concursal se negará, los
      solicitantes, podrán plantear el correspondiente
      incidente concursal.
  • Si los bienes o derechos susceptibles de
    separación son enajenados por el deudor antes de la
    declaración de concurso, a un tercero de quien no puedan
    reivindicarse, el titular perjudicado podrá optar
    entre:
  1. Exigir la cesión del derecho
  2. O recibir la contraprestación si
    todavía el adquirente no la hubiera
    realizado
  3. O comunicar a la Administración Concursal
    para su reconocimiento en el Concurso el crédito
    correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos
    en el momento de la enajenación o en otro posterior, a
    elección del solicitante, mas el interés legal.
  • El crédito que resulte a favor del titular
    perjudicado tendrá la consideración de
    crédito concursal ordinario, no obstante, dicho
    crédito tendrá la consideración de
    subordinado, si dicha comunicación a la Administración
    Concursal no se produjera en el plazo de un mes, desde la
    aceptación por la Administración Concursal o
    desde la firmeza de la resolución judicial que reconozca
    los derechos del titular perjudicado.

La reintegración de bienes y derechos a la
masa activa del concurso

Declarado el concurso, son rescindibles los actos
perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro
de los dos años anteriores a la declaración del
concurso, incluso aunque no exista intención
fraudulenta.

Presunciones:

El perjuicio patrimonial se presume Iuris et de iure
cuando se trata de actos de disposición a título
gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos y otros
actos de extinción de obligaciones
cuyo vencimiento sea posterior a la declaración de
concurso.

Existe presunción Iuris tantum, cuando el
perjuicio patrimonial se realice por alguno de los siguientes
actos:

  • Los dispositivos a título oneroso realizados a
    favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con
    el concursado
  • La constitución de garantías reales a
    favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraidas
    en sustitución de aquellas.

Para el resto de los casos, el perjuicio patrimonial
deberá ser probado por quien lo alegue la acción
rescisoria.

Por ultimo, decir que en ningún caso cabe la
rescisión de los actos ordinarios de la actividad
empresarial o profesional del concursado, realizados en
condiciones normales, ni los actos comprendidos en el
ámbito de leyes especiales
reguladoras de los sistemas de pagos
y compensación y liquidación de valores o
instrumentos derivados.

Así mismo, el ejercicio de la acción
rescisoria, no impide el ejercicio de otras acciones de
impugnación de actos del deudor que procedan conforme a
Derecho, las cuales podrán ejercerse ante el Juez del
Concurso, conforme a las normas de
Legitimación y procedimiento.

La acciones de impugnación de actos
perjudiciales a la masa

La legitimación

La legitimación activa para el ejercicio de las
acciones rescisorias y demás de impugnación
corresponden a la Administración Concursal.

Por su parte, los acreedores que hayan instado por
escrito a la Administración Concursal el ejercicio de
alguna acción señalando el acto concreto de
que se trate de rescindir o impugnar y el fundamento para ello,
estarán legitimados para ello, en el caso de que la
Administración Concursal, no lo hiciere en el plazo de los
dos meses siguientes al requerimiento realizado por aquellos. En
este caso, los acreedores (notificándolo a la
Administración Concursal) litigarán a su costa en
interés de la masa. Si la demanda fuese
total o parcialmente estimada tendrán derecho a
reembolsarse con cargo a la masa activa, de los gastos y costas
en que hubieran incurrido hasta el límite de lo obtenido
como consecuencia de la sentencia una vez que esta sea
firme.

Los demandas de rescisión deberán
dirigirse a contra el deudor y contra quienes hayan sido parte en
el acto impugnado teniendo en cuenta que, si el bien que se
pretende reintegrar ha sido transmitido a un tercero, la demanda
también deberá dirigirse contra este cuando el
actor pretenda desvirtuar la pretensión de buena fe del
adquirente, o atacar la irreivindicabilidad de que goce o la
protección derivada de la publicidad
registral.

El procedimiento

Las acciones rescisorias y demás de
impugnación se tramitan por el cauce del incidente
concursal

Efectos de la rescisión

La sentencia que estime la acción rescisoria
declarará la ineficacia del acto impugnado y
condenará a la restitución de las prestaciones
objeto del acto en cuestión, junto con sus frutos e
intereses.

Si los bienes o derechos objeto de la sentencia no
pudieran reintegrarse a la masa por pertenecer a tercero no
demandado o que, aún siéndolo, se hubiera
demostrado su buena fe, o gozara de irreivindicabilidad o de
protección registral, se condenará, a quien haya
sido parte en el acto rescindido a entregar el valor que tuvieran
cuando salieron del patrimonio del deudor concursado, mas el
interés legal del dinero. Si la
sentencia apreciase mala fe en quien contrato con el
concursado se le condenará a la indemnización de
los daños y perjuicios causados a la masa
activa.

El derecho a la prestación que resulte a favor de
cualesquiera de los demandados como consecuencia de la
rescisión tendrá la consideración
de

crédito frente a la masa, que habrá de
satisfacerse simultáneamente a la reintegración de
los bienes y derechos objeto del acto rescindido, salvo que la
sentencia aprecie mala fe por parte del acreedor, en cuyo caso,
se considerará como crédito concursal
subordinado.

La formación del inventario de la
masa activa

La Administración Concursal, a la mayor brevedad
posible, deberá elaborar un inventario que
contendrá la relación y el avalúo de los
bienes y derechos del deudor integrados en la masa activa a la
fecha de cierre, que será el día anterior al de
emisión de su informe.

En el caso de concurso de personas casadas, en
régimen de gananciales o de cualquier otro de comunidad de
bienes, se incluirán en el inventario la relación y
el avalúo de los bienes y derechos privativos del deudor
concursado, así como los bienes y derechos gananciales o
comunes, con expresa indicación de su
carácter.

De cada uno de los bienes y derechos contemplados en el
inventario se expresará su naturaleza, lugar
en que se encuentre y en su caso datos de
identificación registral. Se indicarán
también los gravámenes, trabas y cargas que afecten
a estos bienes y derechos con expresión de su naturaleza y
los datos de
identificación

El avalúo de cada uno de los bienes y derechos se
hará con arreglo a su valor de mercado, teniendo en cuenta
los derechos, gravámenes y cargas de naturaleza perpetua,
temporal o redimible que directamente les afecte e influya en su
valor, así como las garantías reales, trabas y
embargos que garanticen o aseguren deudas no incluidas en la masa
pasiva

Al inventario se añadirá una
relación de todos los litigios cuyo resultado pueda
afectar a su contenido y otra relación comprensiva de
cuantas acciones debieran promoverse a juicio de la
Administración Concursal para la reintegración de
la masa activa, haciéndose referencia en ambas relaciones
a la viabilidad, riesgos, costes,
y posibilidades de financiación de las correspondientes
actuaciones judiciales.

Si la Administración Concursal lo considerara
conveniente, requerirá el asesoramiento de expertos
independientes respecto de la valoración de los bienes y
derechos o de la viabilidad de las acciones a realizar. Dichos
expertos independientes serán nombrados por el Juez del
Concurso a solicitud de la Administración Concursal, sin
que quepa recurso alguno contra la decisión del
Juez.

Los honorarios devengados por estos expertos
independientes se abonarán con cargo a la masa.

LA MASA PASIVA DEL CONCURSO

Su composición

La masa pasiva esta formada por los siguientes tipos de
créditos:

  1. Los créditos por salarios por
    los últimos treinta (30) días anteriores a la
    declaración de concurso y en cuantía que no
    supere el doble del Salario
    Mínimo Interprofesional.
  2. Los de costas y gastos judiciales ocasionados
    por:
  • La solicitud de y la declaración de
    concurso
  • La adopción
    de medidas cautelares
  • La publicación de las resoluciones judiciales
    (cuando hayan sido por pleitos tendentes a la
    declaración de la deuda a incluir en el
    concurso)
  • La asistencia y representación del concursado
    y de la administración concursal durante toda la
    tramitación del procedimiento y sus incidentes hasta la
    eficacia del
    convenio o hasta la conclusión del concurso EXCEPTO los
    gastos ocasionados por los recursos
    interpuestos contra resoluciones del Juez del Concurso, cuando
    hayan sido total o parcialmente desestimados con expresa
    condena en costas.
  1. Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la
    asistencia y representación del deudor de la
    Administración Concursal o de acreedores legitimados en
    los juicios en los que, en materia de
    la masa, continúen o inicien EXCEPTO en los casos de
    desistimiento, allanamiento, transacción y defensa
    separada del deudor hasta los límites
    cuantitativos en ella (en la masa) establecidos
  2. Los de alimentos del
    deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el
    deber legal de prestarlos así como los alimentos
    acordados por resolución de Juzgado de Primera Instancia
    en los procesos
    especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y
    menores.
  3. Los generados por el ejercicio de la actividad
    profesional o empresarial del concursado tras la
    declaración de concurso, incluidos los créditos
    laborales e indemnizaciones debidas en caso de despido o
    extinción de contratos de
    trabajo así como los recargos sobre las prestaciones
    por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral hasta
    que el Juez acuerde el cese de la actividad profesional o
    empresarial, apruebe el convenio o declare la conclusión
    del concurso.
  4. Los que resulten de prestaciones a cargo del
    concursado en los contratos con
    obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que
    continúen en vigor tras la declaración de
    concurso y de las obligaciones de restitución e
    indemnización en caso de resolución voluntaria o
    por incumplimiento del concursado.
  5. Los que en los casos de pago de créditos con
    privilegio especial sin realización de los bienes o
    derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos
    o de enervación de desahucio y aquellos que se refieran
    a cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del
    concursado
  6. Los que en casos de rescisión concursal de
    actos realizados por el deudor, correspondan a la
    devolución de contraprestaciones recibidas por este
    EXCEPTO que la sentencia afecte a mala fe en el titular de este
    crédito.
  7. Las que resulten de obligaciones válidamente
    contraidas durante el procedimiento por la
    Administración Concursal o con la autorización o
    conformidad de esta, por el concursado sometido a
    intervención.
  8. Cualesquiera otros créditos a los que esta Ley
    atribuya expresamente tal consideración.

Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor,
ordinarios o no, con independencia
de su nacionalidad y domicilio, pasarán a formar parte de
la masa pasiva del concurso. No obstante lo anterior, se
establecen las siguientes particularidades:

Respecto de nuevos juicios
declarativos.

En el orden civil y social:

Los jueces del orden civil y social, ante quienes se
interpongan demandas de la que deba conocer el Juez del Concurso,
se abstendrán de conocer el asunto y advertirán a
las partes, que usen de su derecho ante el Juez del concurso, en
otras palabras, que en lugar de demandar, le tendrán que
informar y acreditar al Juez del concurso, la existencia de un
crédito frente al deudor, para que posteriormente pueda
integrarse en el pasivo de la masa del concurso.

Una vez declarado el concurso, no cabe la
interposición de demanda alguna civil o social contra el
concursado.

En el orden contencioso – administrativo, y
penal

Los jueces de dichos órdenes, ante los que se
pretenda ejercitar, con posterioridad a la declaración de
concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el
patrimonio del deudor, emplazarán a la
administración concursal y la tendrán como parte,
en la defensa de la masa si se personan en el
procedimiento

Se admiten a trámite los procedimientos
contencioso – administrativos y penales formando parte de
los mismos la administración concursal para defender los
intereses de la masa concursal.

Respecto de los juicios iniciados con anterioridad a
la declaración de concurso

Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y
que se encuentren en tramitación al momento de la
declaración del concurso, se continuarán hasta la
firmeza de la sentencia.

No obstante, se acumularán aquellos que, siendo
competencia del
juez del concurso, según lo previsto en el artículo
8 se estén tramitando en primera instancia y respecto de
los que el Juez del concurso estime que su resolución
tiene trascendencia sustancial para la formación del
inventario o de la lista de acreedores.

En caso de suspensión de las facultades de
administración y disposición del deudor, la
administración concursal, en el ámbito de sus
competencias, sustituirá a este en los procedimientos
judiciales en trámite, a cuyo efecto se le
concederá, una vez personada, un plazo de cinco (5)
días para que se instruya en las actuaciones, pero
necesitará de la autorización del Juez del
Concurso, para desistir, allanarse total o parcialmente, y
transigir litigios.

Así la administración concursal le
comunicará al Juez del Concurso sobre la intención
de ejercitar alguna de las anteriores facultades, quien se lo
comunicará posteriormente al deudor y a cuantas personas
considere Su Señoría conveniente informar y
oír respecto a la cuestión. Así:

  • En el caso del allanamiento o del desistimiento
    autorizados previamente por el Juez del Concurso, las costas
    que se ocasionen tendrán la consideración de
    crédito concursal.
  • En caso de transacción, se estará a lo
    pactado en materia de costas.

Debe tenerse en cuenta que, la sustitución del
deudor por la Administración Concursal, no impedirá
a aquel, la posibilidad de mantener su representación y
defensa separada por medio de su propio abogado y procurador,
siempre que:

  1. Garantice de forma suficiente ante el Juez del
    Concurso, que los gastos de su actuación procesal y en
    todo caso, la efectividad de la condena en costas no
    recaerán sobre la masa del concurso.
  2. Y que, en el caso de que pretenda desistir,
    allanarse total o parcialmente, o transigir, deberá
    contar imperativamente con la autorización de la
    Administración Concursal, si el ejercicio de tales
    facultades, pueden afectar a su patrimonio.
  • En el caso de que la Administración
    Concursal estimara conveniente a los intereses del concurso,
    la interposición de una demanda y el deudor se
    negará a formularla, el Juez del Concurso podrá
    autorizarla
  • Por otra parte, los acreedores que hayan instado
    por escrito a la Administración Concursal el ejercicio
    de una acción del concursado de carácter
    patrimonial, señalando las pretensiones concretas y su
    fundamentación jurídica, estarán
    legitimados para ejercitarla si, ni el concursado ni la
    Administración Concursal lo hiciesen dentro de los dos
    meses siguientes desde la fecha del requerimiento
  • Se trata de una acción subsidiaria en el que
    los acreedores se subrrogan en la posición del
    concursado para proteger los intereses de la masa del
    concurso y por tanto, sus intereses particulares, de tal modo
    que, en caso de que la acción sea total o parcialmente
    estimada, los acreedores tendrán derecho a
    reembolsarse los gastos y costas ocasionados con cargo a la
    masa activa del concurso hasta el límite fijado por la
    sentencia firme.

Por otro lado, dicha representación y defensa en
juicio por parte del deudor, no es absoluta sino que
estará limitada, por las actuaciones que el Juez haya
declarado exclusivas de la Administración
Concursal.

Respecto a los procedimientos
arbitrales:

Los convenios arbitrales en los que el deudor sea parte
no tendrán valor ni efecto durante la tramitación
del concurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales.

Si un procedimiento arbitral se encontrara en
tramitación en el momento de la declaración del
concurso, se continuará hasta la firmeza del laudo con las
siguientes peculiaridades:

En caso de suspensión de las facultades de
administración y disposición del deudor, la
administración concursal, en el ámbito de sus
competencias, sustituirá a este en los procedimientos
arbitrales en trámite, a cuyo efecto se le
concederá, una vez personada, un plazo de cinco (5)
días para que se instruya en las actuaciones, pero
necesitará de la autorización del Juez del
Concurso, para desistir, allanarse total o parcialmente, y
transigir.

Así, la administración concursal le
comunicará al Juez del Concurso sobre la intención
de ejercitar alguna de las anteriores facultades, quien se lo
comunicará posteriormente al deudor y a cuantas personas
considere Su Señoría conveniente informar y
oír respecto a la cuestión. Así:

  • En el caso del allanamiento o del desistimiento
    autorizados previamente por el Juez del Concurso, las costas
    que se ocasionen tendrán la consideración de
    crédito concursal.
  • En caso de transacción, se estará a lo
    pactado en materia de costas.

Debe tenerse en cuenta que, la sustitución del
deudor por la Administración Concursal, no impedirá
a aquel, la posibilidad de mantener su representación y
defensa separada por medio de su propio abogado y procurador,
siempre que:

  • Garantice de forma suficiente ante el Juez del
    Concurso, que los gastos de su actuación procesal y en
    todo caso, la efectividad de la condena en costas no
    recaerán sobre la masa del concurso.
  • Y que, en el caso de que pretenda desistir, allanarse
    total o parcialmente, o transigir, deberá contar
    imperativamente con la autorización de la
    Administración Concursal, si el ejercicio de tales
    facultades, pueden afectar a su patrimonio.
    • En el caso de que la Administración
      Concursal estimara conveniente a los intereses del
      concurso, la interposición de una demanda y el
      deudor se negará a formularla, el Juez del Concurso
      podrá autorizarla
    • Por otra parte, los acreedores que hayan instado
      por escrito a la Administración Concursal el
      ejercicio de una acción del concursado de
      carácter patrimonial, señalando las
      pretensiones concretas y su fundamentación
      jurídica, estarán legitimados para
      ejercitarla si, ni el concursado ni la
      Administración Concursal lo hiciesen dentro de los
      dos meses siguientes desde la fecha del
      requerimiento
    • Se trata de una acción subsidiaria en el
      que los acreedores se subrrogan en la posición del
      concursado para proteger los intereses de la masa del
      concurso y por tanto, sus intereses particulares, de tal
      modo que, en caso de que la acción sea total o
      parcialmente estimada, los acreedores tendrán
      derecho a reembolsarse los gastos y costas ocasionados con
      cargo a la masa activa del concurso hasta el límite
      fijado por la sentencia firme.

Por otro lado, dicha representación y defensa en
juicio por parte del deudor, no es absoluta sino que
estará limitada, por las actuaciones que el Juez haya
declarado exclusivas de la Administración
Concursal.

Respecto de las sentencias y laudos
firmes

Las sentencias y laudos firmes, dictados antes o
después de la declaración de concurso, vinculan al
Juez del Concurso, quien dará a las resoluciones
pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda.

Así por ejemplo, si se trata de una sentencia
firme respecto de un declarativo de reclamación de
cantidad y en dicha sentencia firme se declara la existencia de
la deuda y se condena al deudor al pago de la misma, dicha
sentencia se convertirá en un crédito frente a la
masa pasiva del concurso, y, para mayor abundamiento, decir que
se tratará de un crédito sin privilegio especial
conforme a lo dispuesto en el artículo 1924.3,b) de
nuestro Código
Civil, los cuales tienen preferencia entre sí
según la fecha de firmeza de la sentencia o el laudo, y
también con respecto a los créditos ordinarios y
subordinados.

Respecto de las ejecuciones y apremios

Con posterioridad a la declaración de
concurso

Una vez declarado el concurso, no podrán
iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales ni
asegurar apremios administrativos o tributarios contra el
patrimonio del deudor.

Con anterioridad a la declaración de
concurso

Tendrán continuidad todos aquellos procedimientos
administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado
providencia de apremio, y aquellas ejecuciones laborales en los
que se hubieran embargado bienes del concursado, en ambos casos
con anterioridad a la fecha de la declaración de concurso,
y siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios
para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
deudor

Transformación de la masa pasiva en
dinero

A los efectos de la cuantificación del pasivo
todos los créditos se computarán en dinero,
expresándose en moneda de curso legal, sin que ello
suponga su conversión o modificación.

Los créditos expresados en otra moneda, se
computarán en la de curso legal según el tipo de cambio
oficial en la fecha de la declaración de
concurso

Por su parte, los créditos que tuvieran por
objeto prestación no dinerarias, o prestaciones dinerarias
determinadas por referencia a un bien distinto del dinero, se
computarán por el valor de las prestaciones o del bien en
la fecha de la declaración de concurso.

Por último, los créditos que tuvieran por
objeto prestaciones dinerarias futuras se computarán por
su valor a la fecha de la declaración de concurso,
efectuándose la actualización conforme al tipo de
interés legal vigente en el momento de cumplimiento de la
prestación.

Las clases de créditos

Créditos con privilegio
especial

  1. Créditos garantizados con hipoteca voluntaria
    o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin
    desplazamiento, sobre los bienes hipotecados o
    pignorados.
  2. Los créditos garantizados con anticresis sobre
    los frutos del inmueble gravado.
  3. Los créditos refaccionarios sobre los bienes
    refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los
    objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o
    estén en posesión del concursado.
  4. Los créditos por cuotas de arrendamiento
    financiero o a plazos de compraventa con precio
    aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los
    arrendadores o vendedores, y en su caso de los financieros,
    sobre los bienes arrendados con reserva de dominio, con
    prohibición de disponer, o con condición
    resolutoria en caso de falta de pago.
  5. Los créditos con garantía de valores
    representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valore
    gravados.
  6. Los créditos garantizados con prenda
    constituida en documento publico sobre los bienes o derechos
    pignorados que estén en posesión del acreedor o
    de un tercero. Si se tratase de prenda de créditos,
    bastará con que conste en documento con fecha fehaciente
    para gozar de privilegio sobre los créditos
    pignorados.

Para que los créditos contemplados en los
apartados 1 al 5 puedan ser clasificados con privilegio especial
la respectiva garantía deberá estar constituida con
los requisitos y formalidades previstos en su legislación
específica para su oponibilidad frente a terceros, salvo
que se trate de hipoteca legal tácita o de los
refaccionarios de los trabajadores.

Créditos con privilegio
general

  1. Los créditos por:
  • salarios que no tengan reconocido privilegio especial
    en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del
    salario
    mínimo interprofesional por el número de
    días pendientes de pago,
  • Las indemnizaciones derivadas de
    la extinción de los contratos, en la cuantía
    correspondiente al mínimo legal calculado sobre una base
    que no supere el triple del salario mínimo
    interprofesional,
  • Las indemnizaciones derivadas de
    accidentes
    de trabajo y enfermedad profesional
  • Y los recargos sobre las prestaciones por
    incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral
    devengados con anterioridad a la declaración de
    concurso.
  1. Las cantidades correspondientes a retenciones
    tributarias y de la Seguridad
    Social debidas por el concursado en cumplimiento de una
    obligación legal.
  2. Los créditos por trabajo personal no
    dependientes y de los que correspondan al propio autor por la
    cesión de los derechos de explotación de una obra
    objeto de propiedad intelectual devengados durante los seis
    meses anteriores a la declaración de
    concurso.
  3. Los créditos tributarios y demás de
    Derecho
    Público así como los créditos de la
    Seguridad
    Social, que no gocen de privilegio especial , ni del
    privilegio general contemplado en el apartado 2º
    anterior.
  • Estos privilegio podrá ejercerse para el
    conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y
    para el conjunto de los créditos de la Seguridad
    Social hasta el cincuenta (50%) de su importe .
  1. Los créditos por responsabilidad
    civil extracontractual.
  • No obstante, los daños personales no
    asegurados se tramitarán en concurrencia con los
    créditos descritos en el anterior apartado cuarto
    4º.
  1. Los créditos de que fuera titular el acreedor
    que hubieran solicitado la declaración de concurso y que
    no tuvieren el carácter de subordinados, hasta la cuarta
    parte de su importe.

Créditos subordinados

  1. Los créditos que, habiendo sido comunicados
    tardíamente, sean incluidos por la Administración
    Concursal en la lista de acreedores
  2. Los créditos que no habiendo sido comunicados
    oportunamente, sean incluidos por el Juez del Concurso al
    resolver sobre la impugnación de la lista de acreedores
    salvo que se trate de créditos cuya existencia resulte
    de la documentación del deudor, o se obtengan
    por otro modo, o o que se hallen en otro procedimiento
    judicial, o aquellos para cuya determinación sea precisa
    la actuación inspectora de las Administraciones
    Públicas
  3. Los créditos que por pacto contractual tengan
    el carácter de subordinados respecto de todos los
    demás créditos contra el deudor.
  4. Los créditos por intereses de cualquier clase
    excepto los correspondientes a créditos con
    garantía real hasta donde alcance la respectiva
    garantía.
  5. Los créditos por multas y demás
    sanciones pecuniarias
  6. Los créditos de que fuera titular alguna de
    las personas especialmente relacionadas con el deudor, excepto
    "Los créditos por: salarios que
    no tengan reconocido privilegio especial en la cuantía
    que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo
    interprofesional por el número de días pendientes
    de pago, las indemnizaciones derivadas de la extinción
    de los contratos, en la cuantía correspondiente al
    mínimo legal calculado sobre una base que no supere el
    triple del salario mínimo interprofesional las
    indemnizaciones derivadas de accidentes
    de trabajo y enfermedad profesional Y los recargos sobre las
    prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia
    de salud laboral devengados con anterioridad a la
    declaración de concurso".
  • Se consideran personas especialmente relacionadas con
    el concursado
  • En los casos de persona natural:
  1. El cónyuge del concursado o quien lo hubiera
    sido dentro de los dos (2) años anteriores a la
    declaración de concurso o las personas que convivan en
    análoga relación de afectividad o hubieran
    convivido habitualmente con el dentro de los dos (2)
    años anteriores a la declaración de
    concurso
  2. Los ascendientes, descendientes y hermanos del
    concursado o de cualquiera o del cónyuge (o persona
    que conviva con el concursado)
  3. Los cónyuges de los ascendientes,
    descendientes y hermanos del concursado.
  • En los casos de persona
    jurídica
    :
  1. Los socios que, conforme a la Ley, sean personal e
    ilimitadamente responsables de las deudas
    sociales
  2. Aquellos que sean titulares de al menos un cinco
    (5%) del capital
    social si la sociedad
    declarada en concurso tiene valores admitidos a
    negociación en mercado secundario oficial o un diez
    (10%) si no tuviera dichos valores.
  3. Los administradores de derecho o de
    hecho
  4. Los liquidadores del concursado
  5. Los apoderados con poderes generales de la empresa y los
    que lo hayan sido durante los dos (2) años anteriores
    a la declaración del concurso
  6. Las sociedades
    que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en
    concurso y sus socios
  7. Y salvo prueba en contrario, se presumen personas
    especialmente relacionadas con el concursado los cesionarios
    y adjudicatarios de créditos pertenecientes a
    cualesquiera de las personas relacionadas en los apartados
    anteriores siempre que la adquisición se haya
    producido dentro de los dos (2) años anteriores a la
    declaración de concurso.
  1. Los créditos que, como consecuencia de
    rescisión concursal resultaren a favor de quien en la
    sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto
    impugnado.

La comunicación de los
créditos

Los acreedores del concursado, deberán comunicar
a la Administración Concursal en el plazo de un mes
desde la última de las publicaciones acordadas en el AUTO
por el que se declara el concurso, la existencia de sus
créditos.

Dicha comunicación se hará por escrito,
firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el
crédito, o por quien acredite representación
suficiente de ellos.

La comunicación deberá presentarse en el
Juzgado que emitió el AUTO

En cuanto al contenido de dicha comunicación esta
deberá contener los siguientes conceptos:

  1. Nombre, domicilio y demás datos de identidad
    del acreedor
  2. Identificación del crédito, es
    decir:
  • Concepto,
  • Cuantía,
  • Las fechas de adquisición y
    vencimiento,
  • Características y
  • La cualificación que se pretenda.
  • Si se invocare un privilegio especial, se
    indicarán además los bienes y derechos afectos al
    crédito y en su caso, los datos registrales.
  1. Se acompañarán los originales o copias
    autenticadas del título o de los documentos
    relativos al crédito. Si se solicitare la
    devolución de los títulos, documentos o
    escrituras de poder
    acompañados, quedarán en las actuaciones
    testimonio bastante autorizados por el secretario..
  • No obstante, cuando la documentación haya sido aportada y conste
    en otro procedimiento judicial o administrativo, podrán
    acompañarse copias no autenticadas de los mismos siempre
    que se justifique la solicitud efectuada ante el Juzgado u
    organismo correspondiente, para la obtención de
    testimonio o devolución de originales.
  1. En caso de concursos simultáneos de deudores
    solidarios, el acreedor o el interesado podrán comunicar
    la existencia de los créditos a la Administración
    Concursal de cada uno de los concursos. Así, en el
    escrito presentado en cada concurso se expresará si se
    ha efectuado o se tiene la intención de hacerlo, la
    comunicación a los demás concursos,
    acompañándose en su caso, copia del escrito o de
    los escritos presentados y de los que se hubieren
    recibido.

Reconocimiento de los
créditos.

La Administración concursal va a ser el
órgano encargado de incluir o excluir en la Lista de
Acreedores de los créditos puestos de manifiesto en el
procedimiento

Tal decisión se adoptará respecto de cada
uno de los créditos con independencia de que el
conocimiento de la existencia de los créditos por
parte de la Administración concursal haya sido de forma
directa (comunicado por el propio acreedor o interesado) o
indirecta (mediante el estudio de los libros y
documentos del deudor y demás circunstancias que acrediten
la existencia de los créditos).

No obstante, habrá determinados créditos
que deberán ser incluidos en la Lista de Acreedores sin
necesidad de intervención de la Administración
Concursal. Se trata de los siguientes créditos:

  • Los que hayan sido reconocidos por Laudos o por
    Sentencias, aunque no fueran firmes.
  • Los que consten en documento con fuerza
    ejecutiva
  • Los reconocidos por certificación
    administrativa
  • Los asegurados con garantía real inscrita en
    registro público
  • Los créditos de los trabajadores cuya
    existencia y cuantía resulten de los libros y
    documentos del deudor o que por cualquier otra razón
    consten en el concurso.

Excepción.

Cuando la Administración Concursal entienda que
ha existido fraude
podrá impugnar mediante juicio ordinario, y dentro del
plazo para emitir su informe, los convenios y procedimientos
arbitrales así como la existencia y validez de los
créditos consignados en título ejecutivo o
asegurado con garantía real y los actos
administrativos.

Las cuestiones que se susciten con respecto al
reconocimiento de los créditos se tramitarán y
resolverán por el procedimiento de incidente
concursal.

Supuestos especiales

  1. En los casos en que el concursado sea persona casada
    en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad
    de bienes, la Administración Concursal expresará,
    con respecto a cada uno de los créditos incluidos en la
    Lista, si solo pueden hacerse efectivos sobre su patrimonio o
    también sobre el patrimonio común
  2. Los créditos sometidos a condición
    resolutoria
    , se reconocerán como condicionales y
    disfrutarán de los derechos concursales que correspondan
    a su cuantía y cualificación en tanto no se
    cumpla la condición
  • Cumplida la condición, podrá anularse a
    petición de parte, las actuaciones y decisiones en las
    que el acto, la adhesión o el voto del acreedor
    condicional hubiere sido decisivo
  • Todas las demás actuaciones se
    mantendrán sin perjuicio del deber de devolución
    a la masa, de las cantidades cobradas por el acreedor
    condicional y de la responsabilidad en que dicho acreedor
    condicional hubiere podido incurrir frente a la masa o frente
    al resto de los acreedores concursales.
  1. Lo dispuesto en el apartado anterior, le será
    igualmente de aplicación a los créditos de
    derecho público de las Administraciones Públicas
    y sus organismos públicos que hayan sido recurridos en
    vía administrativa o jurisdiccional.
  2. Los créditos sometidos a condición
    suspensiva
    y los litigiosos, serán reconocidos en el
    concurso como créditos contingentes sin cuantía
    propia y con la cualificación que corresponda,
    admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados
    en el juicio, sin mas limitaciones que la suspensión de
    los derechos de adhesión, de voto y de
    cobro.
  • Una vez sea confirmado el crédito contingente,
    y sea reconocido mediante sentencia firme o susceptible de
    ejecución provisional, se le otorgará a su
    titular la totalidad de los derechos concursales que
    correspondan a su cuantía y
    cualificación.

Cuando el Juez del Concurso estime probable el
cumplimiento de la condición resolutoria o la
confirmación del crédito contingente, podrá
a petición de parte, adoptar las medidas cautelares de
constitución de provisiones con cargo a la
masa, de prestación de fianzas por las partes o
cualesquiera otras medidas que el Juez considere oportuno en cada
caso.

  1. Los créditos que no puedan ser hechos
    efectivos contra el concursado sin la previa excusión
    del patrimonio del deudor principal, se reconocerán como
    créditos contingentes, mientras el acreedor no
    justifique, cumplidamente a la Administración Concursal
    haber agotado la excusión, confirmándose en tal
    caso, el reconocimiento del crédito en el concurso por
    el saldo subsistente.
  2. Los créditos en los que el acreedor disfrute
    de fianza de tercero, se reconocerán por su importe sin
    limitación alguna y sin perjuicio de la
    sustitución del titular del crédito en caso de
    pago por el fiador.
  • En la calificación de estos créditos se
    optará en todo caso, por lo que resulte menos gravoso
    para el concurso entre las que correspondan al acreedor y el
    fiador.
  1. A solicitud del acreedor que hubiese cobrado parte de
    su crédito de un avalista,, fiador o deudor solidario
    del concursado, podrán incluirse a su favor en la lista
    de acreedores bien el resto de su crédito no satisfecho,
    bien la totalidad del que, por reembolso o por cuota de
    solidaridad
    corresponda a quien hubiere hecho el pago parcial, aunque este
    no hubiera comunicado su crédito o hubiere hecho
    remisión de la deuda.

La lista de acreedores.

Estructura y contenido

Al informe de la Administración Concursal, se
acompañará la Lista de Acreedores, referida a la
fecha de solicitud de concurso que comprenderá una
relación de los incluidos y otra relación de los
excluidos, ordenadas ambas alfabéticamente.

Listado de los incluidos

En la relación de los acreedores incluidos se
expresarán los siguientes conceptos:

  1. La identidad de cada uno de los
    acreedores
  2. La causa
  3. La cuantía de principal y por
    intereses
  4. Las fechas de origen y de vencimiento de los
    créditos reconocidos de que fuera titular cada
    acreedor.
  5. Las garantías personales o reales y su
    calificación jurídica si procede
  6. En su caso, el carácter litigioso
  7. Si son créditos condicionados o están
    pendientes de excusión del patrimonio del deudor
    principal.
  8. En su caso, se hará constar las diferencias
    que hubiere entre la comunicación del crédito y
    su reconocimiento por parte de la Administración
    Concursal
  9. Si procede, las consecuencias de la falta de
    comunicación oportuna (como por ejemplo, la
    calificación del crédito como subordinado por no
    haberse comunicado a tiempo el
    crédito por parte del acreedor)

Supuesto particular

Si el concursado es persona casada en régimen de
gananciales o en cualquier otro de comunidad de bienes, se
relacionarán de forma separada, los créditos que
solo pueden hacerse efectivos contra el patrimonio privativo y
por otro lado los que pueden hacerse efectivos también
contra el patrimonio común.

Listado de los excluidos

En la relación de los acreedores excluidos se
expresará la identidad de cada uno de ellos así
como el motivo de su exclusión.

Listado de créditos devengados y pendientes de
pago

En relación separada se detallarán y
cuantificarán los créditos contra la masa
devengados y pendientes de pago

Publicidad del listado de acreedores

La Administración Concursal,
simultáneamente a la presentación del Informe
dirigirá comunicación personal, por cualquier medio
que acredite su recepción, a cada uno de los interesados
que haya sido excluido, incluido sin comunicación previa
del crédito o por cuantía inferior, o con
calificación distinta a la pretendidas,
indicándoles estas circunstancias y
señalándoles un plazo de diez (10) días para
que formulen las reclamaciones que tengan por
convenientes.

El informe de la Administración Concursal se
presentará al Juez del Concurso y se publicara en el
tablón de anuncios del Juzgado. Pudiendo acordar el Juez
del Concurso, cualquier publicidad
complementaria si lo considera oportuno. Dicho informe
deberá contener la documentación descrita en el
artículo 23 de la Ley Concursal.

La impugnación del inventario y de la lista de
acreedores

En los diez (10) días siguientes a contar desde
la comunicación del informe de la Administración
Concursal al Juzgado, cualquier interesado podrá impugnar
el inventario y la lista de acreedores, a cuyo fin podrá
obtener copia a su costa.

Por lo que respecta a la impugnación del
inventario esta podrá consistir en una comunicación
en la que se solicite la simple solicitud de inclusión o
exclusión de créditos, bienes o derechos, o del
aumento o disminución del avalúo de los
incluidos.

En el caso de la impugnación de la lista de
acreedores, esta podrá referirse a la inclusión o a
la exclusión de créditos así como a la
cuantía o a la clasificación de los créditos
reconocidos.

Procedimiento de impugnación.

Las anteriores impugnaciones se sustanciarán por
los trámites del incidente concursal, pudiendo el Juez, de
oficio, acumularlas para resolverlas conjuntamente.

En los cinco (5) días siguientes a la
notificación de la última sentencia resolutoria de
las impugnaciones, la Administración Concursal,
introducirá en el inventario, en la lista de acreedores y
en la separación motivada de su informe, las
modificaciones que, en su caso, procedan y posteriormente
presentará al Juez los textos definitivos correspondientes
así como una relación actualizada de los
créditos contra la masa devengados y pendientes de pago,
quedando todo ello manifestado en la Secretaría del
Juzgado.

La falta de impugnación y sus
consecuencias

Aquellos acreedores o interesados que no impugnen en
tiempo y forma el inventario o la Lista de acreedores, no
podrán plantear pretensiones de modificación del
contenido de estos documentos, aunque si podrán recurrir
contra las modificaciones introducidas por el Juez al resolver
otras impugnaciones.

Si el acreedor, cualificado en la lista de acreedores,
como especialmente relacionado con el deudor, no impugnare en
tiempo y forma esta calificación, el Juez del Concurso,
vencido el plazo de impugnación y sin mas trámites,
dictará AUTO declarando extinguidas las garantías
de cualquier clase constituidas a favor de los créditos
que aquel tuviere, y ordenando en su caso la restitución
posesoria y la cancelación de los asientos en los registros
correspondientes.

Excepción

Quedan exceptuados de lo anteriormente expuesto, y
únicamente cuando el concursado sea persona natural, los
siguientes créditos:

  • Los salarios que no tengan reconocido privilegio
    especial en la cuantía que resulte de multiplicar por el
    triple el Salario Mínimo Interprofesional (SMI) por el
    número de días de salario pendientes de
    pago,
  • Las indemnizaciones derivadas de la extinción
    de los contratos en la cuantía correspondiente al
    mínimo legal calculado sobre una base que no supere el
    triple del SMI.
  • Las indemnizaciones derivadas de accidentes de
    trabajo y enfermedad profesional
  • Y las prestaciones por incumplimiento de las
    obligaciones en materia de salud laboral devengados con
    anterioridad a la declaración de concurso.

La fase del
convenio

Resolución judicial

Transcurrido el plazo de impugnación del
inventario y de la lista de acreedores, sin que se presenten
impugnaciones o, en caso de haberse presentado, una vez se ponga
de manifiesto en la Secretaria del Juzgado los textos definitivos
del inventario y de la lista de acreedores, se dará
abrirá la fase de convenio y de adhesiones al
mismo.

La propuesta del convenio

Requisitos formales de la propuesta de
convenio

Las propuestas de convenio serán formuladas por
escrito y firmadas por el deudor o en su caso por todos los
acreedores proponentes, o por sus respectivos representantes
legales con poder
suficiente.

A continuación, a la propuesta o propuestas se
les dará traslado al resto de las partes
personadas.

Cuando una propuesta de convenio tuviera compromisos de
pago a cargo de terceros para prestar garantías o
financiación, realizar pagos o asumir cualquier otra
obligación, dicho convenio deberá además ir
firmado por los compromitentes o por sus representantes
legales.

Las firmas de la propuesta y en su caso, la
justificación de su carácter representativo
deberá estar legitimados.

Contenido de la propuesta del convenio

La propuesta de convenio deberá contener
proposiciones de quita o espera, o ambas al mismo
tiempo.

Respecto a los créditos ordinarios, la propuesta
de quita no podrá exceder de la mitad del importe de cada
uno de ellos, y con respecto a la propuesta de espera, esta no
podrá superar los cinco (5) años a contar desde la
firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio.
No obstante, en los casos en que el concurso tenga trascendencia
en la Economía, siempre que lo contemple el
plan de
viabilidad que se presente, y se acompañe informe emitido
al efecto por la Administración económica
competente, el Juez del Concurso podrá, a solicitud de
parte, autorizar motivadamente la superación de los
límites
anteriormente descritos para la quita y espera de los
créditos ordinarios:

Las propuestas deberán presentarse
acompañadas de un plan de pagos con
detalle de los recursos
previstos para su cumplimiento, incluidos en su caso, los
procedentes de la enajenación de determinados bienes o
derechos del concursado.

Asimismo, y para atender al cumplimiento del convenio,
cuando se prevea contar con los recursos que genere la
continuación total o parcial en el ejercicio de la
actividad profesional o empresarial del concursado, la propuesta
deberá contener además del plan de viabilidad en el
que se especifiquen los recursos necesarios, los medios y las
condiciones de su obtención y en su caso, los compromisos
de su prestación por terceros.

La propuesta del convenio podrá contener
además,

  • Proposiciones alternativas para todos los acreedores
    o para los de una o varias clases, incluidas las ofertas de
    conversión del crédito en acciones,
    participaciones, cuotas sociales o créditos
    participativos.
  • Proposiciones de enajenación, bien del
    conjunto de bienes y de derechos del concursado afectos a su
    actividad empresarial o profesional, o de determinadas unidades
    productivas a favor de una determinada persona natural o
    jurídica. Dichas proposiciones deberán incluir la
    asunción por el adquirente de:
  • La continuidad de la actividad empresarial o
    profesional propia de las unidades productivas a las que afecte
    y
  • El pago de los créditos de los acreedores en
    los términos expresados en la propuesta de
    convenio.

Prohibiciones

En ningún caso la propuesta podrá
consistir en:

  • La cesión de bienes y derechos a los
    acreedores en pago o para el pago de sus
    créditos,
  • Ni en cualquier forma de liquidación global
    del patrimonio del concursado para satisfacer sus
    deudas,
  • Ni en la alteración de la clasificación
    de los créditos previstos en la Ley, ni en la
    cuantía de los mismos fijada en el procedimiento, sin
    perjuicio de las quitas que pudieran acordarse y de la
    posibilidad de fusión o
    excisión de la persona jurídica concursada y, sin
    perjuicio de los créditos que se concedan al concursado
    para financiar el plan de viabilidad del convenio.

Tipos de propuesta de convenio

Propuestas condicionadas

No cabe someter una propuesta de convenio a
condición de tal modo que de existir, se tendrá por
no puesta

EXCEPCION

No será de aplicación lo anteriormente
dicho en los casos siguientes:

  • Cuando hayan declarado conjuntamente varios
    concursos, o
  • En el caso de que la tramitación de un
    concurso se haya acumulado a otro.

En estos dos únicos casos, la propuesta que
presente uno de los concursados, podrá condicionarse a la
aprobación judicial del convenio de otro u otros
concursos.

Propuestas con contenidos alternativos

Si la propuesta de convenio afecta a todos los
acreedores, o a todos los de alguna clase, la facultad de elegir
entre diversas alternativas, deberá determinar la
alternativa aplicable, en el caso de que al final no se elija una
de ellas.

Cada acreedor, bien en la junta de acreedores que acepte
el convenio, bien en el plazo que se señale (hasta un
máximo de diez días desde la firmeza de la
resolución judicial que lo apruebe) elegirá una de
las propuestas alternativas

Los acreedores podrán adherirse a cualquiera de
las propuestas de manera pura y simple, sin posibilidad de
introducir modificaciones ni condicionamiento alguno, ya que en
caso contrario, se entenderá que no se ha producido tal
adhesión.

La adhesión se realizará mediante
comparecencia ante el Secretario Judicial del Juzgado del
Concurso, o mediante instrumento publico (por ejemplo mediante
adhesión al convenio ante Notario) debiendo expresar la
cuantía del crédito y su clase, teniendo en cuenta
que si se trata de Administraciones u Organismos Públicos,
estos deberán estar a lo dispuesto en su normativa de
aplicación.

La propuesta anticipada del
convenio

En el periodo que va desde, la solicitud (en el caso de
concurso voluntario) o desde la declaración (en el caso de
concurso necesario) hasta la finalización del plazo de
comunicación de los créditos, el deudor que no
hubiese pedido la liquidación podrá presentar ante
el juez, una propuesta anticipada del convenio siempre que
no
este afectado por alguna de las siguientes:

Prohibiciones

  • Por haber sido condenado por sentencia firme por
    delito
    contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de
    falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la
    Seguridad
    Social, y contra los derechos de los trabajadores
  • Si el deudor fuese persona jurídica, se
    dará esta causa de prohibición, si hubiera sido
    condenado por cualquiera de estos delitos,
    alguno de sus administradores o liquidadores, o de quienes lo
    hubieran sido en los tres años anteriores a la
    presentación de la propuesta de convenio.
  • Por haber incumplido en alguno de los tres
    últimos ejercicios la obligación del
    depósito de las cuentas anuales.
  • Por no figurar en el Registro Mercantil cuando se
    trate de personas o entidades de inscripción
    obligatoria.
  • Por haber estado
    sometido a otro concurso de acreedores sin que, a la fecha de
    solicitud del que se encuentra en tramitación hayan
    transcurrido tres años desde la conclusión de
    aquel.
  • Por haber solicitado dentro de los tres años
    anteriores a la fecha de solicitud de concurso, alguno de los
    siguientes actos:
  1. Disposición de bienes o derechos a
    título gratuito que exceda de las liberalidades de
    uso
  2. Disposición de bienes o derechos a
    título oneroso a favor de un tercero o de alguna de las
    personas especialmente relacionadas con el concursado realizado
    en condiciones que, al tiempo de su celebración, no
    fueren las normales en el mercado
  3. Pago de obligaciones no vencidas
  4. Constitución o ampliación de
    garantías reales para el aseguramiento de obligaciones
    preexistentes.
  5. Otros actos que hayan sido declarados en fraude de
    acreedores por sentencia, aunque no haya alcanzado
    firmeza.
  • Haber incumplido el deber de solicitar la
    declaración de concurso o haber infringido durante la
    tramitación del concurso alguno de los deberes u
    obligaciones que la Ley le impone.

Si aprobada la propuesta anticipada de convenio, se
comprobara a posteriori que, estaba afectado por alguna de las
prohibiciones anteriores, el Juez, de oficio, o a instancia de la
Administración Concursal o de cualquier otra parte
interesada, y siempre tras haberse dado audiencia al deudor,
declarará sin efecto la propuesta, y pondrá fin a
su tramitación.

En caso de que la propuesta anticipada de convenio se
hallará conforme a la Ley, deberá ir
acompañada de las adhesiones de acreedores ordinarios y
privilegiados que representen al menos la quinta parte del
pasivo
presentado por el deudor, ya que en caso contrario, el
Juez la rechazará.

Su procedimiento

La propuesta anticipada de convenio, deberá ir
acompañada de la solicitud de declaración de
concurso que:

  • En el caso de concurso voluntario, y el Juez,
    mediante AUTO resolverá sobre ambas cuestiones (la
    solicitud de concurso voluntario y la propuesta de
    convenio)
  • En el resto de casos, el Juez, resolverá en
    los tres días siguientes al de la presentación de
    la propuesta anticipada, resolviendo igualmente mediante AUTO,
    la admisión de dicha propuesta anticipada.

Si el Juez apreciase algún defecto, lo
comunicará al concursado para que en el plazo de tres
días desde su notificación proceda a la
subsanación.

Contra la resolución judicial
pronunciándose sobre su admisión, no cabe
recurso alguno.

Admitida a trámite la propuesta anticipada de
convenio, el Juez dará traslado de la misma a la
Administración Concursal para que en un plazo de hasta
diez días emita su evaluación, atendiendo al plan de pagos y
en su caso al plan de viabilidad que la acompañe.
Así:

  • Si la evaluación es favorable, se unirá
    al informe de la Administración concursal.
  • Si la evaluación es desfavorable o contiene
    reservas, ésta se presentará al Juez quien
    decidirá sobre la admisión o no de la propuesta
    anticipada, sin que quepa recurso alguno contra su
    resolución.

Una vez admitida a trámite la propuesta
anticipada de convenio, y hasta el final del plazo de
impugnación del inventario y de la lista de acreedores,
cualquier acreedor podrá manifestar su adhesión a
la propuesta anticipada de convenio.

La revocación de la adhesión a la
propuesta anticipada de convenio

Cuando la clase y la cuantía del crédito
expresado en la adhesión resultara modificada en la
redacción definitiva de la lista de
acreedores, el acreedor podrá revocar su adhesión
en el plazo de cinco (5) días siguientes a la puesta de
manifiesto de dicha lista de acreedores en la Secretaría
del Juzgado del Concurso.

Formación de la sección quinta

La apertura de la fase de convenio

Cuando el concursado no hubiere solicitado la
liquidación y no haya sido aprobada ni mantenida la
propuesta anticipada de convenio, el Juez, en los quince (15)
días siguientes a la finalización del plazo de
impugnación de inventario y de la lista de acreedores, o,
de haberse presentado, desde la fecha en que se pongan de
manifiesto en la Secretaría del Juzgado, los textos
definitivos de aquellos documentos, dictará AUTO poniendo
fin a la fase común del concurso y abrirá la fase
de convenio, ordenando la formación de la sección
quinta.

Contra este AUTO no cabe recurso alguno,
aunque cabe invocar los motivos de impugnación en recurso
de apelación contra la sentencia que resuelva sobre la
aprobación del convenio.

Mediante dicho AUTO, se convocará la junta de
acreedores con las exigencias de publicidad anteriormente
descritas (artículo 23 de la Ley) fijando el lugar, el
día y la hora para su celebración.

Dicho AUTO será notificado al concursado, a la
Administración Concursal, y a todas las partes personadas
en el procedimiento.

Asimismo, en dicha notificación se hará
expresión, a los acreedores, de su facultad de adherirse a
la propuesta de convenio.

Si el deudor hubiera mantenido su propuesta anticipada
de convenio, o bien presente una nueva propuesta de convenio,
(según lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley)
la junta deberá ser convocada para su celebración
en el segundo mes a contar desde la fecha del AUTO. En el resto
de casos, dicha Junta deberá ser celebrada en el tercer
mes desde la fecha del AUTO.

Efectos del AUTO de apertura de la fase de
convenio

Declarada la apertura de la fase de convenio, y durante
su tramitación resulta de aplicación lo dispuesto
para la fase común del concurso, esto es el
artículo 40 y siguientes de la Ley, que, como ya se
estudió, afecta a:

En el caso del deudor:

  • Las facultades patrimoniales del deudor,
  • Las comunicaciones, residencia y libre
    circulación del deudor,
  • Al deber de colaboración e información del deudor
  • Deber de conservación y administración
    de la masa activa
  • A la continuación del ejercicio de la
    actividad empresarial o profesional del deudor.
  • Del deber de conservación y puesta a
    disposición de la Administración Concursal de los
    libros y documentos del deudor

En el caso de los acreedores

  • A la prohibición de interponer juicios
    declarativos
  • A la suspensión de los efectos de las
    sentencias y laudos acaecidos antes de la declaración de
    concurso, (salvo excepciones)

En el caso de los contratos:

  • Respecto de la vigencia de los contratos con
    obligaciones recíprocas
  • Respecto de los contratos de índole laboral
    (trabajadores, personal de alta dirección, convenios colectivos
    etc.)
  • Respecto de la reintegración a la masa activa
    de acto perjudiciales…

La propuesta de convenio.

Su presentación

Por el concursado

El concursado podrá presentar, ante el Juzgado
del Concurso, la propuesta de convenio siempre que no haya
previamente presentado propuesta anticipada de convenio, ni
hubiera solicitado la liquidación del concurso,
según los plazos siguientes:

  • Si no se hubiesen presentado impugnaciones: desde la
    finalización del plazo de comunicación de
    créditos y hasta la finalización del plazo de
    impugnación del inventario y de la lista de
    acreedores,
  • Si se hubiesen presentado impugnaciones: desde la
    finalización del plazo de comunicación de
    créditos hasta la fecha en que se pongan de manifiesto
    en la Secretaria del Juzgado los textos definitivos del
    inventario y de la lista de acreedores, cabe la posibilidad de
    que el concursado presente,

Por los acreedores

Los acreedores también podrán presentar
propuesta de convenio, siempre que reúnan los siguientes
requisitos:

  • Que sus créditos consten en el
    concurso
  • Que sus créditos superen, conjunta o
    individualmente una quinta parte del total pasivo
    resultante de la lista definitiva de acreedores.
  • Que el concursado no haya solicitado la
    liquidación del concurso.

Supuesto especial.

En el caso de que, no se presente ninguna propuesta de
convenio ni se haya solicitado la liquidación del concurso
por el concursado, este y los acreedores cuyos créditos
superen conjunta o individualmente, una quinta parte del
pasivo resultante de la lista definitiva de acreedores
,
podrán presentar propuesta de convenio en el plazo que va
desde la convocatoria de la junta hasta cuarenta (40) días
antes de la fecha señalada para su
celebración

Su admisión a trámite

Dentro de los cinco (5) días siguientes a contar
desde la presentación de la propuesta de convenio, y
siempre que reúnan los requisitos de contenido, tiempo y
forma, el Juez del Concurso, la admitirá mediante
PROVIDENCIA.

Si advirtiera algún defecto, el Juez, dentro de
los cinco (5) días anteriormente mencionados, lo
notificará al concursado o en su caso a los acreedores
para que en el plazo de los tres (3) días siguientes a la
recepción de la notificación lo
subsanen.

Así, si no se presentara en el tiempo indicado,
es decir, los cinco días, ninguna propuesta de convenio, o
no se hubiera admitido ninguna de las propuestas de convenio
presentadas, el Juez de oficio procederá a la apertura de
la fase de liquidación del convenio.

Una vez admitida la propuesta, no cabe su
modificación ni revocación.

El Juez, rechazará de oficio la propuesta de
convenio si el concursado hubiese solicitado la
liquidación del concurso.

La tramitación de la propuesta de convenio
admitida

En la PROVIDENCIA por la que se admite a trámite
la propuesta de convenio, se acordará que se le de
traslado de la propuesta a la Administración Concursal
para que, en el plazo de diez (10) días emita escrito de
evaluación sobre su contenido en relación con el
plan de pagos y el plan de viabilidad que en su caso lo
acompañe.

Desde la presentación del escrito de
evaluación de la propuesta por la Administración
Concursal en la Secretaría del Juzgado y, hasta el momento
de cierre de la lista de asistentes a la Junta, los acreedores
podrán adherirse a la propuesta.

Debe recordarse que, la adhesión de los
acreedores a la propuesta de convenio, no es irrevocable
ya que estos tienen la posibilidad de modificar su parecer,
asistiendo a la Junta y votando. O dicho de otro modo, el
acreedor que, con anterioridad a la celebración de la
Junta haya manifestado su adhesión a la propuesta de
convenio, y no se presente en la junta de acreedores, su
adhesión realizada se computará a favor para el
cómputo del resultado de la votación en la Junta de
acreedores.

La junta de
acreedores

Su constitución

La Junta se celebrará conforme a lo fijado en la
convocatoria, con la posibilidad de que, de ser necesario, el
presidente de la Junta podrá acordar la prórroga de
las reuniones durante los días hábiles consecutivos
que sean necesarios.

El presidente de la Junta de
acreedores.

La Junta será presidida por el Juez, o
excepcionalmente, por el miembro de la Administración
Concursal por el designado.

Las competencias del presidente son las
siguientes:

  • Es quien procede a la apertura de la Junta de
    acreedores.
  • Dirige las deliberaciones
  • Decide sobre la validez de los
    apoderamientos
  • Decide sobre cuantas controversias tengan lugar
    durante la Junta.

El secretario de la Junta

Será el secretario de la Junta quien sea el
Secretario del Juez del Juzgado donde se este conociendo el
concurso.

Será la persona encargada de levantar y firmar el
acta de lo acaecido en la Junta.

Quórum mínimo.

La Junta se entenderá válidamente
constituida con la asistencia a la misma de acreedores que
representen al menos la mitad del pasivo ordinario del
concurso

La lista de asistentes

La lista de asistentes a la Junta se formará en
base al texto
definitivo de la lista de acreedores, especificando en su caso si
asisten a la misma por si mismos o por medio de representante con
poder suficiente para ello. Téngase en cuenta que,
aquellos acreedores que se hayan adherido a una propuesta y no
asistan se les tendrán por presentes a efectos de
quórum y con el voto a favor de la propuesta.

La lista de asistentes se incluirá como anexo al
acta de la Junta, por soporte físico o telemático
diligenciado en todo caso por el Secretario de la
Junta

Derecho / deber de asistencia

Con respecto a los miembros de la
Administración Concursal

Los miembros de la Administración, tienen el
deber de asistir a la Junta, so pena de la pérdida de su
derecho de remuneración fijada y obligándoles a
devolver a la masa las cantidades que hubieran percibido en el
ejercicio de sus funciones.

La incomparecencia de los miembros de la
Administración Concursal no implica la suspensión
de la Junta salvo que el Juez acuerdo lo contrario,
señalando en tal caso, la fecha de su
reanudación.

Con respecto al concursado

El concursado deberá asistir a la Junta
personalmente o hacerse representar por apoderado con facultades
para negociar y aceptar convenios. Tanto uno como el otro
podrán asistir acompañados de letrado que
intervenga en su nombre durante las deliberaciones.

Con respecto a los acreedores

Los acreedores que figuren en la lista definitiva tienen
el derecho de asistir a la Junta, bien personalmente, bien
representados por medio de apoderado, sea o no
acreedor,

Los acreedores podrán acudir a la misma
representados por una misma persona, teniendo en cuenta que en
ningún caso, podrá ser apoderado el concursado, ni
las personas especialmente relacionadas con este, aunque sean
acreedores.

El procurador que intervenga en representación de
un acreedor en la Junta deberá tener las facultades de
asistir, intervenir, y votar en la junta, mediante poder otorgado
por comparecencia ante el Secretario del Juzgado, bien mediante
escritura
publica.

Los acreedores firmantes de alguna de las propuestas o
los adheridos en tiempo y forma a alguno de las propuestas de
convenio, en caso de no asistir a la Junta, se les tendrán
por presentes a efectos de quórum de
constitución

Con respecto a los Administraciones Publicas en
calidad de
acreedores.

Con respecto a las Administraciones Publicas, los
organismos Constitucionales, y en su caso, las empresas
públicas que sean acreedoras se considerarán
representadas por quienes, conforme a su legislación
aplicable, les puedan representar y defender en procedimientos
judiciales.

Derecho de información

Los acreedores asistentes a la Junta o sus
representantes podrán solicitar aclaraciones sobre el
informe de la Administración Concursal y sobre la
actuación de esta, así como sobre las propuestas de
convenio y los escritos de evaluación emitidos.

La deliberación

Tras la apertura de la Junta por el Presidente, el
Secretario procederá con la exposición
de la propuesta o propuestas admitidas a trámite que
posteriormente van a someterse a deliberación y
votación, indicando su procedencia, y en su caso, la
cuantía y la clasificación de los créditos
titulados por quienes las hubiesen presentado.

A continuación, se deliberará y
votará sobre la propuesta de convenio presentada por el
concursado, pasando posteriormente a la deliberación y
votación de las propuestas de los acreedores en orden
descendiente según su cuantía de los
créditos titulados por sus firmantes.

Posteriormente se abrirá el turno de las
intervenciones sobre la propuesta o propuestas
presentadas.

Finalmente, el Juez someterá la propuesta o
propuestas a votación nominal y por llamamiento de los
acreedores asistentes con derecho a voto, quienes podrán
emitir su voto en el sentido que a su derecho convenga, aunque
hubiesen firmado anteriormente la propuesta o adherido a ella
(recuérdese que no sucede lo mismo para los acreedores
ausentes, que se hubiesen adherido por ejemplo, a una propuesta
de convenio, ya que en este caso, su voto permanecerá
invariable).

Téngase en cuenta que, aprobada una de las
propuestas no procederá deliberar sobre las restantes
propuestas.

La votación

Lo primero a tener en cuenta con respecto a este punto
es ¿Qué acreedores, dentro de la lista definitiva y
que hayan asistido a la Junta, NO tienen derecho de
voto?

En este sentido, la Ley establece que no tienen derecho
de voto:

  • Los acreedores con respecto a sus créditos
    subordinados
  • Los acreedores con respecto a sus créditos
    adquiridos por actos Inter. vivos después de declarado
    el concurso, salvo que su adquisición hubiera tenido
    lugar por un título universal o como consecuencia de una
    realización forzosa.

Si los acreedores anteriormente mencionados tuviesen
además otros créditos distintos a los
referenciados, tendrán su derecho de voto.

La asistencia a la Junta de acreedores privilegiados, y
su intervención en las deliberaciones, no afectará
al cómputo del quórum de constitución ni
quedarán sometidos al convenio que en su caso resulte
aprobado.

Solo se verán afectados por el convenio aprobado,
si en la Junta, dichos acreedores privilegiados se hubieran
adherido y votado a su favor.

En el caso de que un acreedor tenga
simultáneamente crédito privilegiado y ordinario,
se presume que su adhesión al convenio se realizo con
relación a su crédito ordinario, quedando fuera del
convenio su crédito privilegiado, excepto si dicho
acreedor manifiesta de forma expresa su intención de
vincular su crédito privilegiado al convenio, en el
momento de la votación del mismo.

Mayorías necesarias para la aceptación
de propuestas de convenio

  • Para la aprobación de una propuesta de
    convenio, se exige al menos, el voto favorable de la mitad
    del pasivo ordinario del concurso,
  • Para la aprobación del convenio que proponga
    el pago íntegro de los créditos ordinarios en un
    plazo de hasta tres (3) años o bien, el pago inmediato
    de los créditos ordinarios vencidos con una quita
    inferior al veinte por ciento (20%) será suficiente
    el voto favorable de la mayoría simple de los votos
    emitidos.
  • En el caso de propuestas anticipadas de convenio, se
    exige la adhesión de acreedores que titulen
    créditos por importe de al menos la mitad del pasivo
    ordinario del concurso.

Para el cómputo de las mayorías
anteriormente descritas, se consideran incluidos en el pasivo
ordinario del concurso, los acreedores privilegiados que voten a
favor, de la propuesta de convenio.

Reglas especiales

En los casos en que la propuesta de convenio aceptada,
atribuya un trato singular a ciertos acreedores o grupos de
acreedores, se exige, además de la mayoría que
corresponda según lo descrito anteriormente, el voto
favorable, en la misma proporción, del pasivo no afectado
por el trato singular

No habrá trato singular, cuando la propuesta de
convenio mantenga, a favor de los acreedores privilegiados, que
voten a su favor, ventajas propias de su privilegio, siempre que
estos acreedores queden sujetos a quita, espera, o a ambos, en la
misma medida que los ordinarios.

Por otro lado, no se someterá a
deliberación, la propuesta de convenio que implique nuevas
obligaciones a cargo de uno o varios acreedores sin la previa
conformidad de estos, incluso en el caso de que la propuesta
tenga contenidos alternativos, o atribuya trato singular a los
que acepten las nuevas obligaciones.

El acta de la Junta de acreedores

El Secretario será la persona encargada de
levantar acta de la Junta, relatando de manera sucinta lo
acaecido en la deliberación de cada propuesta, y
registrará el resultado de las votaciones con
indicación del sentido del voto de los acreedores que
así lo soliciten.

El acta será única, aunque el
número de sesiones hayan sido varias.

Finalización de la Junta de
acreedores

Una vez sea leída y firmada el acta por el
Secretario, el presidente levantará la
sesión.

El concursado, la Administración Concursal y
cualquier acreedor tendrá derecho a solicitar y obtener a
su costa testimonio del acta literal o en relación total o
parcial expedida por el Secretario del Juzgado, en los tres
días siguientes a su solicitud.

Una de las novedades que incorpora la Nueva Ley
Concursal es la imposición de su registro en soporte
audiovisual conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil en lo dispuesto en su artículo 299.2

"(…) También se admitirá,
conforme a lo dispuesto en esta Ley, los medios de
reproducción de palabra, sonido y la
imagen,
así como los instrumentos que permitan archivar y
conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones
matemáticas llevadas a cabo con fines
contables o de otra clase relevantes para el
proceso
"

Esta medida, supone un incremento de las
garantías del concurso, puesto que, además de
constituir en un posible juicio posterior una prueba documental
publica (publica en el sentido de que de su contenido, da fe un
funcionario publico, el Secretario Judicial que a la vez es el
Secretario de la Junta) en virtud de lo dispuesto en lo dispuesto
en el capítulo IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
referente a "La fe pública judicial y de la
documentación de las actuaciones"

La aprobación judicial del
convenio

El Juez del Concurso verificará (en los cinco (5)
días siguientes a contar desde la finalización del
plazo de impugnación del inventario y de la lista de
acreedores, sin que se presenten impugnaciones, o en el caso de
haberse presentado, dentro de los cinco (5) días
siguientes a contar desde la finalización del plazo para
la revocación de las adhesiones), si las adhesiones
presentadas alcanzan la mayoría legalmente establecida,
esto es, la quinta parte del pasivo, y en caso de que así
sea, el juez aprobará el convenio mediante
PROVIDENCIA..

Tras dicha providencia se dará un plazo de cinco
(5) días para manifestar su oposición y si tal
circunstancia no tuviera lugar, el Juez, mediante SENTENCIA,
pondrá fin a la fase común del convenio, y, sin
apertura de la fase de convenio, declarará éste
aprobado. Si por el contrario, no se alcanzara dicha
mayoría, el Juez dictará AUTO abriendo la fase de
convenio o de liquidación según
corresponda.

Dicha sentencia será comunicada a todas las
partes personadas en el procedimiento dándosele la
publicidad prevista en la Ley (artículos 23 y
24).

Efectos de la sentencia aprobando el
convenio

Criterio objetivo de la
sentencia aprobatoria del convenio

Desde la fecha de la sentencia por la que se aprueba el
convenio, este adquirirá plena eficacia, lo que
significa:

  1. El cese de todos los efectos de la declaración
    de concurso siendo sustituidos por los establecidos en el
    propio convenio (y sin perjuicio de los deberes generales que
    para el deudor establece la ley en el artículo
    42)
  2. El cese en su cargo de los administradores
    concursales, sin perjuicio de las funciones que el convenio
    pueda encomendar a todos o a alguno de ellos, hasta su
    íntegro cumplimiento y de lo dispuesto en el
    capítulo II del Título VI de la Ley referente a
    la calificación del concurso como fortuito o
    culpable.
  • Producido el cese de los administradores concursales,
    estos rendirán cuentas de su actuación ante el
    Juez del Concurso en el plazo que este señale. Pero, si
    el Juez procede a una aprobación parcial del convenio
    con carácter provisional, no tendrá lugar la
    rendición de cuentas de los administradores
    concursales.

Criterio subjetivo de la sentencia aprobatoria del
convenio

Respecto de los acreedores con créditos
privilegiados

Los acreedores privilegiados solo quedarán
vinculados al contenido del convenio si votan a favor de la
propuesta del convenio o si su firma o adhesión a dicha
propuesta es computado como voto favorable.

Podrán vincularse también al convenio ya
aceptado por los acreedores y aprobado por el Juez, mediante su
adhesión en forma (ante el Juzgado o Notario por ejemplo)
aunque siempre antes de la declaración judicial de su
cumplimiento

Respecto de los acreedores con créditos
ordinarios y subordinados

El contenido del convenio vincula tanto al deudor como a
los acreedores ordinarios y subordinados respecto de los
créditos que fuesen anteriores a la declaración del
concurso, incluso en el caso de que tales créditos no
hubieran sido reconocidos.

Respecto a las "quitas y esperas" establecidas en el
convenio, los acreedores subordinados quedan afectos a estas del
mismo modo que los acreedores ordinarios, pero con la
particularidad de que, hasta que no se hayan satisfecho
íntegramente los créditos ordinarios, no
empezará a contar los plazos de "espera" para los
subordinados. No obstante, cabe la posibilidad a los
créditos subordinados de proceder, conforme al
artículo 102 de la Ley, a aceptar propuestas alternativas
de conversión de sus créditos en acciones,
participaciones, cuotas sociales, o en créditos
participativos.

Eficacia novatoria

Significa que, con independencia de la calidad de sus
créditos (privilegiados, ordinarios o subordinados)
aquellos acreedores que hayan votado a favor del convenio,
verán reducidos aquellos, en la parte a que alcance la
"quita" y aplazados en su exigibilidad por el tiempo de "espera"
dispuesto en el convenio.

Límites subjetivos

Los acreedores que no hubiesen votado a favor del
convenio, no quedarán vinculados por este, respecto a la
subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados
solidariamente con el concursado, y frente a sus fiadores o
avalistas, quienes no podrán invocar, ni la
aprobación, ni los efectos del convenio en perjuicio de
aquellos.

Así, la responsabilidad de los obligados
solidarios, fiadores y avalistas del concursado frente a los
acreedores que hubiesen votado a favor del convenio, se
regirá por las normas aplicables
a la obligación que hubiesen contraído o por los
convenios que, sobre el particular hubiesen
establecido.

Mantenimiento de propuestas no
aprobadas

Si el convenio no fuera aprobado, el Juez
requerirá al deudor para que en un plazo de tres (3)
días manifieste si mantiene la propuesta anticipada de
convenio para su sometimiento a la junta de acreedores, o si
desea en cambio,
solicitar la liquidación del concurso.

A este respecto, los acreedores que hubieran votado a
favor de la propuesta anticipada de convenio se les tendrá
presentes en la junta a efectos de quórum y sus adhesiones
se contarán como votos a favor para el cómputo del
resultado de la votación, salvo que asistan a la junta de
acreedores y manifiesten su revocación a su
adhesión o bien realizan tal revocación ante el
Juzgado, antes de la celebración de la junta de
acreedores.

La oposición a la aprobación del
convenio

Plazo

En el caso de la aprobación del convenio en
virtud de propuesta anticipada

El plazo para formular la oposición a la
aprobación del convenio es de diez (10) días
contados a partir del día siguiente a aquel en el que el
Juez haya verificado que las adhesiones presentadas alcanzan la
mayoría legal para la aceptación del
convenio.

En el caso de aprobación de convenio aprobado
en la Junta

El plazo es desde diez (10) días a contar desde
la fecha de finalización de la junta.

Sujetos legitimados

Están legitimados activamente para formular la
oposición los siguientes sujetos:

En el caso de convenio aprobado en la
Junta

  • La Administración Concursal,
  • Los acreedores que no hayan asistido a la
    Junta
  • Aquellos acreedores que hayan sido
    ilegítimamente privados de su derecho de
    voto
  • Los que hayan votado en contra de la propuesta de
    convenio aceptada por mayoría

No esta legitimado

  • Quien habiendo asistido a la Junta no haya denunciado
    el convenio en el momento de la constitución de esta, o
    de ser anterior a la Junta, no lo haya denunciado en el momento
    de declararse constituida.

En el caso de convenio aprobado en virtud de
propuesta anticipada

  • Quienes no se hayan adherido a la propuesta
    anticipada y aceptada de convenio.

Motivos de la oposición al convenio
aprobado

La oposición al convenio solo podrá
fundarse en la vulneración de las normas que esta Ley
Concursal establece sobre:

  • El contenido del convenio
  • La forma y contenido de las adhesiones y dentro de
    este
  • La adhesión o adhesiones decisivas para la
    aprobación de una propuesta anticipada de convenio, o el
    voto o votos decisivos para la aceptación del voto por
    la Junta, emitido por quien no fuera titular legítimo
    del crédito, u obtenidos mediante maniobras que afecten
    a la igualdad de
    trato entre los acreedores ordinarios.
  • La constitución de la Junta o su
    celebración.
  • Cuando se entienda que el cumplimiento del convenio
    es objetivamente inviable.
  • En este caso se exige que la Administración
    Concursal y los acreedores, bien de forma individual, bien
    agrupados, sean titulares de al menos el cinco (5%) por ciento
    de los créditos ordinarios,
  • El concursado que no hubiere formulado la propuesta
    de convenio aceptado por la Junta, ni le hubiere prestado
    conformidad, podrá en el plazo de diez días
    (contados a partir del día siguiente a aquel en el que
    el Juez haya verificado que las adhesiones presentadas alcanzan
    la mayoría legal para la aceptación del
    convenio),podrá
  • Oponerse a la aprobación del
    convenio
  • Solicitar la apertura de la fase de
    liquidación.

(…) de no proceder así quedará
obligado a lo que resulte del convenio aprobado.

El procedimiento para el ejercicio de la
oposición

La oposición se tramita por los cauces del
incidente concursal resolviéndose mediante SENTENCIA que
aprobará o rechazará el convenio
aceptado,

La sentencia solo no puede modificar el contenido del
convenio pero si fijar su correcta interpretación en los
casos en que sea necesario para resolver sobre la cuestión
planteada,

El Juez podrá subsanar errores materiales o
de cálculo.

Por otra parte, el Juez, al admitir a trámite la
oposición y emplazar a las demás partes para que
contesten, podrá adoptar las medidas cautelares que
considere oportunas o necesarias, para garantizar que, la demora
ocasionada por la tramitación del incidente de
oposición, no impedirá por si sola el
incumplimiento futuro del convenio aceptado en caso de
desestimación de la oposición. Así el Juez
podrá adoptar que durante la tramitación del
incidente de oposición, el convenio vaya
cumpliéndose, eso si, bajo las condiciones provisionales
que determine, como por ejemplo, en el caso de que el convenio
cuestionado, proponga una espera para el cobro de los
créditos de dos años, el convenio podrá
iniciarse, de tal modo que el plazo de señalado en la
espera, vaya transcurriendo durante la tramitación de la
oposición, y así evitar un perjuicio innecesario a
los acreedores afectados por dicha espera, ya que si no se
produjera este efecto, los acreedores deberían de esperar
a la finalización del incidente concursal, para que el
momento de comienzo del periodo de espera señalado
comenzara a computarse.

Si por ejemplo, el transcurso de la "espera" sobrepasara
al de la tramitación del incidente concursal para la
resolución de la oposición al convenio, y hubiera
llegado el momento de hacer efectivo el pago a los acreedores, el
Juez, podrá adoptar, como medida cautelar al efecto de
proteger la masa del convenio bien, una moratoria en el pago,
bien una garantía por cada uno de los acreedores a los que
se les va a satisfacer su crédito.

Motivos de oposición a la aprobación
del convenio.

Oposición por infracción legal de la
constitución o celebración de la
Junta

Si la SENTENCIA estima la oposición en base a la
infracción legal de la constitución o
celebración de la Junta, el Juez, convocará nueva
Junta en el plazo de un mes a contar desde la
resolución

En dicha Junta, se deliberará y votará
sobre la propuesta que haya obtenido mayoría en la Junta
anterior, y, de resultar rechazada, se pasará a deliberar
y votar sobre el resto de las propuestas admitidas a
trámite.

Oposición por infracción legal del
contenido del convenio

En este caso, la SENTENCIA declarará rechazado el
convenio

Contra dicha resolución cabe interponer recurso
de apelación

Oposición por inviabilidad objetiva de su
cumplimiento

En este caso, la SENTENCIA declarará rechazado el
convenio

Contra dicha resolución cabe interponer recurso
de apelación

Resolución judicial en defecto de
oposición al convenio

Si, transcurre el plazo para que pueda ejercitarse la
oposición al convenio aprobado, sin que dicha
oposición tenga lugar, el Juez aprobará mediante
SENTENCIA el convenio aceptado por la Junta, EXCEPTO, si
apreciara infracción de las normas concursales
sobre:

  • El contenido del convenio,
  • La forma y contenido de las adhesiones
  • En este caso, el Juez, mediante AUTO,
    concederá el plazo de un mes para que aquellas
    adhesiones viciadas se subsanen conforme a la Ley, y
    transcurrido dicho plazo, dictará la oportuna
    resolución, (aprobación o desaprobación
    final del convenio)
  • La constitución o celebración de la
    Junta
  • En este caso, el Juez dictará AUTO acordando
    la convocatoria de nueva Junta para su
    celebración.

Publicidad de la sentencia aprobatoria del
convenio

Con respecto a este punto, al convenio aprobado se le
dará la misma publicidad que se le dio en su día a
la declaración de concurso, cuyos requisitos ya
estudiados, vienen regulados en los artículos 23 y 24 de
la Ley Concursal.

El cumplimiento del convenio.

El convenio podrá establecer medidas prohibitivas
o limitativas respecto de las facultades de administración
y disposición del deudor, de tal manera que, si el deudor,
infringiera tales prohibiciones o limitaciones, el convenio se
entenderá incumplido, pudiendo solicitar dicha
declaración de incumplimiento, tanto por el Juez, como por
los acreedores.

Las medidas prohibitivas o limitativas se
inscribirán en los registros
públicos correspondientes, de tal manera que, la
inscripción de actos sobre bienes o derechos afectados por
dichas medidas, aunque pueden tener realizarse, aunque quien la
haya instado se verá perjudicado por la acción de
reintegración en la masa que en su caso se
ejercite.

Semestralmente, desde la fecha de la sentencia
aprobatoria del convenio, el deudor tiene la obligación de
informar al Juez respecto al cumplimiento del
convenio.

La declaración de convenio
cumplido

Una vez que el deudor entienda que ha cumplido
íntegramente el convenio en su día aprobado,
presentará al Juez del concurso el informe correspondiente
con la justificación adecuada y solicitará la
declaración judicial de cumplimiento.

A los quince (15) días de la presentación
del informe y de la solicitud de cumplimiento, si el Juez lo
entiende cumplido emitirá AUTO declarando cumplido el
convenio al que se le dará idéntica publicidad que
para la declaración y aprobación del
convenio.

Oposición a la declaración de convenio
cumplido

Pero, si un acreedor entiende incumplido el convenio,
podrá solicitar del Juez, la declaración de
incumplimiento del convenio, cuya acción caduca a los dos
(2) meses contados desde la última publicación del
AUTO declarando el convenio cumplido

El procedimiento para la oposición a la
declaración judicial de convenio cumplido se
tramitará por el cauce del incidente concursal, frente a
cuya resolución cabe la interposición de recurso de
apelación

Si la oposición fuera estimada, dará lugar
a la rescisión del convenio y a la desaparición de
los efectos los créditos, privilegiados, ordinarios y
subordinados.

En resumen el concurso se considerará cumplido
cuando tenga lugar uno de las siguientes
circunstancias.

  1. Cuando sea firme el AUTO declarando cumplido el
    convenio
  2. Cuando haya transcurrido el plazo de caducidad de las
    acciones de declaración de incumplimiento
  3. Cuando habiéndose ejercitado dichas acciones
    de declaración de incumplimiento del convenio, estas
    hayan sido rechazadas por el Juez.

La fase de
liquidación

La apertura de la fase de convenio

Sujetos legitimados

A solicitud del deudor

El deudor podrá solicitar la liquidación
en los siguientes momentos:

  1. Con la solicitud de concurso voluntario
  2. Desde que se dicte el AUTO de declaración de
    concurso y hasta la expiración del plazo de
    impugnación del inventario y de la lista de
    acreedores
  3. Desde que se dicte el AUTO de declaración de
    concurso y hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en la
    Secretaria del Juzgado los textos definitivos del inventario y
    de la lista de acreedores (en el caso de que tales documentos
    se hubiesen impugnado) y con la condición de que en el
    momento de la solicitud no se haya presentado propuesta de
    convenio, o en el caso de que se hubiera presentado propuesta
    anticipada de convenio, se hubiera rechazado su admisión
    a trámite.
  4. Si no mantuviera la propuesta anticipada de convenio
    (ver artículo 110.1 de la Ley)
  5. Dentro de los cinco (5) días siguientes a
    aquel en el que los acreedores hayan presentado propuesta de
    convenio, salvo que el deudor hubiera presentado una
    suya.
  6. Dentro de los quince (15) días siguientes a la
    expiración del plazo de impugnación del
    inventario y de la lista de acreedores si no se hubieran
    presentado impugnaciones,
  7. Dentro de los quince (15) días desde la fecha
    en que se pongan de manifiesto en la Secretaría del
    Juzgado los textos definitivos de la lista de acreedores y del
    inventario (en el caso de que se hubieran presentado
    impugnaciones)
  8. Cuando el deudor, durante la vigencia del convenio
    aprobado, sea consciente de la imposibilidad de cumplir los
    pagos comprometidos y las obligaciones contraidas con
    posterioridad a la aprobación del convenio

A solicitud de un acreedor

Si el deudor no solicitare la declaración de
liquidación durante la vigencia del convenio, podrá
hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno
de los hechos en que se pueda fundamentar una declaración
de concurso, es decir,

  • El sobreseimiento general en el pago corriente de las
    obligaciones del deudor
  • La existencia de embargos por ejecuciones pendientes
    que afecten de una manera general al patrimonio del
    deudor
  • El alzamiento o la liquidación apresurada o
    ruinosa de sus bienes por el deudor
  • El incumplimiento generalizado de obligaciones de
    alguna de las siguientes clases:
  • Las de pago de obligaciones tributarias exigibles
    durante los tres (3) meses anteriores a la solicitud de
    concurso
  • Las de pago de cuotas de la Seguridad Social y
    demás conceptos de recaudación conjunta durante
    los tres (3) meses anteriores a la solicitud de
    concurso
  • Las de pago de salario e indemnizaciones y
    demás retribuciones derivadas de las relaciones de
    trabajo correspondientes a las tres (3) últimas
    mensualidades.

En estos casos, el Juez tramitará la solicitud
del acreedor conforme a lo dispuesto en los artículos 15 a
19 de la Ley resolviendo mediante AUTO la procedencia o no de la
apertura de la fase de liquidación.

De oficio por el Juez del Concurso

El Juez, podrá ordenar la apertura de la de la
fase de liquidación en los siguientes casos:

  1. Por no haberse presentado, dentro del plazo legal,
    ninguna de las propuestas de convenio (o habiendo sido
    presentadas no hayan sido admitidas), contempladas en el
    artículo 113 de la Ley, es decir,
  • La presentada por el concursado que no hubiera
    presentado propuesta anticipada ni solicitado la
    liquidación.
  • La presentada por los acreedores cuyos
    créditos consten en el concurso y superen, conjunta o
    individualmente una quinta parte del total pasivo resultante de
    la lista definitiva de acreedores.
  1. Por no haberse aceptado en la Junta de acreedores
    ninguna propuesta de convenio.
  2. Por haberse rechazado por resolución judicial
    firme, el convenio aceptado en Junta de acreedores, sin que
    proceda acordar nueva convocatoria (procederá acordar
    nueva convocatoria cuando esta o su celebración
    estén viciados, como por ejemplo, falta de publicidad de
    la convocatoria, o por ejemplo, la negación del derecho
    de voto a un acreedor sin causa justificada etc)
  3. Por haberse declarado por resolución judicial
    firme, la nulidad del convenio aprobado por el Juez. Es el caso
    por ejemplo, cuando aprobado un convenio en junta de
    acreedores, cualquiera de los legitimados para ejercitar la
    oposición a la aprobación del convenio, (es
    decir, la Administración Concursal, los acreedores que
    bien no asistieron a la junta, bien asistiendo hubieran votado
    en contra, o hubieran sido ilegítimamente privado del
    voto) hicieran uso de tal acción y esta, se estime por
    sentencia, la cual no es posteriormente apelada por los
    perjudicados.
  4. Por haberse declarado por resolución judicial
    firme el incumplimiento del convenio.

En los dos primeros casos, el Juez acordará la
apertura de la fase de liquidación sin mas
trámites, mediante AUTO notificado a la
Administración Concursal, y a todas las partes personadas
en el procedimiento.

En el resto de los casos, la apertura de la fase de
liquidación se acordará en la propia
resolución judicial de forma motivada.

Publicidad de la apertura de la fase de
liquidación

Con independencia de quien haya solicitado la apertura
de la fase de liquidación (concursado, acreedor o Juez) a
la resolución que la acuerde se le dará la misma
publicidad que para la declaración de concurso o la
publicidad de la aprobación de convenio (artículo
23 y 24 de la Ley)

Efectos de la
liquidación

El título III de la Ley Concursal relativo a "los
efectos sobre la declaración de concurso" será de
aplicación siempre que no se oponga a lo que a
continuación se desarrolla.

Efectos sobre el concursado

El concursado, durante la fase de liquidación
tiene suspendidas todas sus facultades de administración y
disposición sobre su patrimonio de tal modo que
será la Administración Concursal o, si este
órgano hubiera cesado en sus actividades, el Juez que
acuerde la apertura de la fase de liquidación, quien asuma
la administración del patrimonio del concursado o bien
designará a otros para el ejercicio de dichas
facultades.

Si el concursado es persona
física

Si el concursado fuera persona natural, la apertura de
la liquidación producirá la extinción del
derecho a alimentos con cargo a la masa activa

Si el concursado es persona
jurídica

Si fuera persona jurídica, la resolución
judicial que abra la fase de liquidación, contendrá
la declaración de liquidación si no estuviese
acordada, y en todo caso, el cese de los administradores o
liquidadores, los cuales serán sustituidos por la
Administración Concursal

Efectos sobre los créditos
concursales

Además de los efectos previstos en el
Capítulo II del Título III de la Ley (que versa
sobre los juicios declarativos anteriores y posteriores a la
declaración de concurso, los procedimientos arbitrales,
laudos y sentencias, la paralización de las ejecuciones de
garantías reales, la prohibición de
compensación de créditos concursales, la
suspensión del devengo de intereses etc.) la apertura de
la fase de liquidación produce los siguientes efectos en
los créditos concursales:

  • El vencimiento anticipado de los créditos
    concursales aplazados
  • La conversión en dinero de aquellos
    créditos que consten en otras prestaciones.

Las operaciones de
liquidación

El plan de liquidación

La Administración Concursal, en los quince (15)
días siguientes a que reciba la notificación de la
resolución de apertura de la fase de liquidación,
presentará al Juez un plan para la realización de
los bienes y derechos que forman la masa activa del concursado,
que deberá contemplar (siempre que sea posible) la
enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos,
explotaciones, y cualesquiera otras unidades productivas de
bienes y servicios del concursado

Si la complejidad del concurso lo aconseja, la
Administración Concursal podrá solicitar del Juez
la prorroga de este plazo de quince días por un periodo de
igual duración.

Una vez reciba el Juez el plan de liquidación, lo
pondrá de manifiesto en la Secretaria del Juzgado y en los
lugares que crea conveniente a efectos de darlo a conocer por
todas aquellas partes interesadas.

Durante los quince (15) días siguientes a que el
Juez haya puesto el plan de liquidación, en la Secretaria
del Juzgado, el deudor y los acreedores concursales podrán
formular las observaciones y propuestas de modificación
que a su derecho convenga.

Finalizado este plazo de quince días, sin
producirse ninguna observación o propuesta de
modificación, el Juez dictará AUTO declarando
aprobado el plan de liquidación respecto al cual
habrán de atenerse las operaciones de liquidación
de la masa activa.

Si por el contrario, se producen observaciones o
propuestas, la Administración Concursal, en el plazo de
diez (10) días informará sobre las
mismas,

Del mismo modo, cuando se trate de personas
jurídicas y el plan de liquidación afecte a sus
trabajadores se someterá al informe de los representantes
de los trabajadores para que puedan formular así mismo las
observaciones y propuestas de modificación que consideren
oportunas

Es de resaltar que, cuando las operaciones previstas en
el plan de liquidación supongan la extinción o
suspensión de los contratos laborales, o la
modificación de las condiciones de trabajo, deberá,
con antelación a la aprobación de dicho plan
cumplirse lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley
referente a los contratos de trabajo.

A continuación, el Juez, de conformidad con los
intereses del concurso, resolverá mediante AUTO recurrible
en apelación, respecto de la aprobación o no, del
plan de liquidación conforme alguna de las siguientes
opciones

  • Tal y como fue en un principio presentado
  • Con la introducción de las modificaciones
    propuestas.
  • Conforme a las reglas legales supletorias

Reglas legales supletorias respecto del plan de
liquidación

Las reglas legales supletorias serán de
aplicación cuando, no se haya aprobado un plan de
liquidación o bien para cubrir lo no previsto en
el.

Estas reglas son las siguientes:

  1. El conjunto de los establecimientos, explotaciones y
    cualesquiera otras unidades productivas de bienes o servicios
    pertenecientes al deudor, se enajenarán como un todo
    salvo que, atendiendo al informe presentado por la
    Administración Concursal, el Juez entienda que resulte
    mas conveniente para los intereses del concurso, su
    división y realización aislada de todos o algunos
    de los elementos componentes del concurso.
  • La enajenación de todos o de parte de cada
    unidad productiva se realizará por el procedimiento de
    subasta y si esta quedase desierta, se podrá acordarse
    la enajenación directa.
  1. De las resoluciones que el Juez adopte con respecto a
    lo anterior, se le dará traslado previo por quince (15)
    días a los representantes de los trabajadores para que
    puedan formular así mismo las observaciones y propuestas
    de modificación que consideren oportunas.
  2. Los bienes referenciados en la regla 1ª,
    así como los bienes y derechos del concursado, se
    enajenarán, según su naturaleza, conforme a las
    disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil
    para el procedimiento de apremio (artículos 643 y
    siguientes para los bienes muebles y, 655 y siguientes para los
    bienes inmuebles)
  • Por su parte, para la enajenación de bienes o
    derechos afectos a créditos con privilegio especial se
    hará conforme a lo dispuesto en el artículo 155
    de la Ley
  • Cuando se pretenda la enajenación del conjunto
    empresarial o de determinadas unidades productivas, se va a
    fijar un plazo para la presentación de ofertas de compra
    de la empresa,
    siendo preferentes aquellas que garanticen la continuidad de la
    empresa,
    unidades productivas y de los puestos de trabajo, así
    como la mejor satisfacción de los créditos de los
    acreedores, siendo en todo caso oídos los representantes
    de los trabajadores, (es un requisito preceptivo pero no
    vinculante)
  1. Cuando como consecuencia de la enajenación de
    los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras
    unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al
    deudor, una entidad económica mantenga su identidad,
    entendida como el conjunto de medios organizados a fin de
    llevar a cabo una actividad económica esencial o
    accesoria, se considerará, desde el punto de vista
    laboral, que existe una sucesión de empresa
    pudiendo el Juez acordar que el adquirente no se subrogue en la
    parte de la cuantía de los salarios e indemnizaciones
    pendientes de pago hasta el momento de la enajenación,
    los cuales serán por cuenta del Fondo de Garantía
    Salarial, (FOGASA), tal y como lo establece el artículo
    33 del Estatuto de los Trabajadores
  2. Del mismo modo, para asegurar la viabilidad futura de
    la actividad de la empresa, así como el mantenimiento del empleo, el
    adquirente o cesionario, junto con los representantes de los
    trabajadores, podrán suscribir acuerdos para la
    modificación de las condiciones colectivas de
    trabajo.

Respecto de los bienes o derechos
litigiosos

Los bienes o derechos sobre cuya titularidad o
disponibilidad se encuentre en litigio, podrán ser
vendidos, con la particularidad de que, el adquirente queda
vinculado a la resolución judicial que de aquellos
resulte.

Al tiempo de la enajenación, la
Administración Concursal, comunicará la misma al
Juzgado que esté conociendo del litigio con el fin de que,
con dicha comunicación, se produzca la sucesión
procesal, sin que quepa oposición por la otra contraparte,
y aunque el adquirente no se persone.

Respecto de la prohibición de adquirir bienes
o derechos de la masa activa

Los miembros de la Administración Concursal, no
podrán adquirir por si o por persona interpuesta, ni aun
en subasta, los bienes o derechos que compongan la masa activa
del concurso, so pena de:

  • Quedar inhabilitados para el ejercicio de su cargo,
    por medio de AUTO, el cual será comunicado al Registro
    Publico regulado en esta Ley en el artículo
    198.
  • Quedar obligados a la reintegración del bien
    adquirido en la masa activa
  • Perder la remuneración por el ejercicio de su
    actividad concursal.
  • Y en el caso del acreedor miembro de la
    Administración Concursal, perderá su
    crédito frente a la masa del Concurso

El informe sobre la liquidación

Cada tres (3) meses desde la apertura de la fase de
liquidación la Administración Concursal debe
presentar ante el Juez del Concurso, un informe sobre el estado de
las operaciones mediante su presentación en la
Secretaría del Juzgado.

Efectos:

El Juez del concurso quedará facultado para
acordar la separación de los administradores concursales
cuando tenga lugar alguno de los siguientes supuestos:

  • Cuando los administradores concursales incumplan con
    su obligación de informar, cada tres (3) meses, al Juez
    del Concurso sobre el estado de
    las operaciones.
  • Cuando se produzca una prolongación indebida
    de la liquidación. En este caso, cualquier interesado,
    podrá solicitar del Juez del Concurso, la
    separación de los administradores concursales y el
    nombramiento de otros, es decir, sustituirlos.
  • En este supuesto, el Juez previa audiencia de los
    administradores concursales, acordará la
    sustitución si encuentra justa causa para ello, de tal
    manera que, en caso de acordarse la misma, los administradores
    concursales sustituidos perderán su derecho de
    remuneración quedando obligados al tiempo a la
    reintegración en la masa activa, las cantidades que
    hubiesen percibido por su actuación
  • Contra la que no cabe recurso alguno y será
    publicada en el Registro Publico del artículo 198 de
    esta Ley.

El pago de los
créditos

Respecto de las ejecuciones de garantías
reales

Los acreedores con alguna de las siguientes
garantías reales

  • con garantías reales sobre bienes del
    concursado afectos a la actividad profesional o empresarial o a
    una unidad productiva de su titularidad,
  • ni las acciones tendentes a recuperar los bienes
    vendidos en virtud de contratos inscritos en Registros de
    Bienes Muebles o
  • los cedidos en arrendamientos financieros
    formalizados en documentos que lleven aparejados
    ejecución o haya sido inscrito en el referido
    Registro
  • ni las acciones resolutorias de bienes inmuebles por
    falta de pago del precio aplazado aunque deriven de condiciones
    explícitas inscritas en el Registro de la
    Propiedad

…no podrán iniciar la ejecución o
realización forzosa de la garantía hasta
que:

  • se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte al
    ejercicio de este derecho o
  • transcurra un año desde la declaración
    de concurso sin que se hubiera producido la apertura de la
    liquidación.

Las actuaciones ya iniciadas en ejercicio de las
acciones anteriores, quedarán en suspenso desde que la
declaración del concurso conste en el correspondiente
procedimiento EXCEPTO cuando, al tiempo de la
declaración del concurso, ya estuvieran publicados los
anuncios de subasta del bien o derecho afecto, y la
ejecución no recaiga sobre bienes o derechos necesarios
para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del
deudor.

Durante la suspensión de las actuaciones, con
independencia del estado de la tramitación del Concurso,
la Administración Concursal podrá comunicar a los
titulares de estos créditos con privilegio especial, su
opción de atender su pago con cargo a la masa y sin
realización de los bienes y derechos afectos

Comunicada esta opción la Administración
Concursal deberá satisfacer con carácter inmediato,
la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos y
asumirá la obligación de atender los sucesivos como
créditos contra la masa.

En caso de que la Administración Concursal no
cumpliera la opción, los acreedores podrán ejecutar
los bienes o derechos afectos a estos créditos con
privilegio especial.

En el caso de que se practique la enajenación de
bienes y/o derechos afectos a créditos con privilegio, el
Juez, a instancia de la Administración Concursal, y previa
audiencia de los interesados, podrá:

  • Autorizarla, con subsistencia del gravamen y con
    subrogación del adquirente, en la obligación del
    deudor, quedando excluida de la masa pasiva.
  • No autorizarla, por lo que en tal caso, el precio
    obtenido de la enajenación se destinará al pago
    del crédito con privilegio especial y, si hubiera
    remanente, este quedará afecto al pago de los
    demás créditos.

Por otro lado, si resultase que un mismo bien o derecho
se encontrase afecto a mas de un crédito con privilegio
especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad
temporal, que, para cada crédito resulte del cumplimiento
de los requisitos y formalidades previstas en la
legislación específica, para su oponibilidad a
terceros.

En los casos en que el crédito este garantizado
por hipoteca legal tácita se estará a lo dispuesto
en la legislación específica.

En cuanto al procedimiento para la realización de
cualquier bien o derecho afecto a créditos con privilegio
especial se hará mediante subasta, excepto en los casos en
que la Administración Concursal, una vez oído al
concursado y al acreedor con titular del privilegio solicite al
Juez del Concurso, y este acceda a la venta directa al
oferente a un precio superior al mínimo que se hubiese
pactado. Dicho pago deberá realizarse en
metálico.

Tanto la autorización judicial como sus
condiciones se anunciarán con la misma publicidad que
corresponda a la subasta del bien o derecho afecto, y, si dentro
de los diez días siguientes al último de los
anuncios, se presentare mejor postor, el Juez abrirá
licitación entre todos los oferentes y acordará la
fianza que deban de prestar.

Respecto del pago de créditos con privilegio
general.

Una vez satisfechos los créditos con privilegio
especial con cargo a la masa activa del concurso, se
atenderá al pago de aquellos créditos que gozan de
privilegio general.

Respecto del pago de créditos
ordinarios

El pago de estos créditos se efectúa con
cargo a los bienes y derechos de la masa activa remanente
después de haber sido satisfechos los créditos con
privilegio especial y general.

El Juez del Concurso, podrá autorizar en
determinados casos, y de forma motivada, el pago anticipado de
este tipo de créditos, siempre que exista masa activa
suficiente para cubrir los créditos
privilegiados.

Respecto del modo de ser satisfechos, la Ley establece
que los mismos se pagarán a prorrata y conjuntamente con
los créditos con privilegio especial en la parte en que
estos no hubiesen sido satisfechos con cargo a los bienes y
derechos afectos.

La Administración Concursal atenderá al
pago de estos créditos en función de la masa activa
teniendo en cuenta que como mínimo, dichos créditos
deberán ser satisfechos en un cinco (5%) de su valor
nominal en los casos en que la masa activa no sea suficiente para
cubrir el importe del crédito.

Respecto del pago de créditos
subordinados

Estos créditos no serán satisfechos en
tanto y cuanto no hayan quedado íntegramente satisfechos
los créditos ordinarios.

Y la forma de satisfacer dichos créditos
será atendiendo al orden establecido en el artículo
92 de la Ley y en su caso, a prorrata dentro de cada uno de
ellos.

Supuestos especiales respecto del pago de
créditos

Pago anticipado del crédito

En el supuesto de que un determinado crédito se
pague con antelación a su vencimiento, este abono se
hará con el correspondiente descuento calculado en
función del tipo de interés legal.

Derecho del acreedor a la cuota del deudor
solidario

La Ley establece que el acreedor que, antes de la
declaración de concurso haya cobrado parte del
crédito de un fiador o avalista o de un deudor solidario,
tiene derecho a obtener en el concurso del deudor, los pagos
correspondientes a aquellos hasta que, sumados a los que
percibió por su crédito cubran el importe total de
este.

En otras palabras será acreedor del concurso con
el importe que reste.

Pago de créditos reconocidos en dos o mas
concursos de deudores solidarios

En este supuesto, la suma de lo percibido en todos los
concursos no podrá ser superior al importe del
crédito, de tal modo que la Administración
Concursal puede retener el pago al acreedor hasta que presente la
certificación acreditativa de lo percibido en los
demás concursos de los demás deudores
solidarios.

Cada vez que se realice el pago de un crédito, la
Administración concursal lo va a poner en conocimiento del
resto de los concursos relacionados con el fin de evitar un
enriquecimiento injusto y perjudicial para el resto de los
acreedores

Por otra parte, el deudor solidario concursado que haya
pagado parcialmente al acreedor, no podrá obtener el pago
en los concursos de los deudores solidarios concursados mientras
el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho en su
crédito.

Coordinación con pagos anteriores a la fase de
convenio

Si a la liquidación le ha precedido el
cumplimiento parcial de un convenio, se presume válidos y
legítimos los pagos realizados salvo que se acredite
fraude, contravención al convenio, o alteración a
la igualdad de
trato a los acreedores.

Formación de la
sección sexta

La calificación del concurso

¿Cuando tiene lugar la calificación del
concurso?

  • Cuando tenga lugar la aprobación judicial del
    un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores,
    o para los de una o varias clases, una quita superior a un
    tercio del importe de sus créditos, o una espera
    superior a tres (3) años.
  • Siempre que en el concurso haya tenido lugar la
    fase de liquidación

¿Cuáles son los tipos de
concurso?

Los concursos pueden calificarse como fortuitos o como
culpables, sin que dicha calificación afecte a los Jueces
o Tribunales del orden jurisdiccional penal que entiendan de
actuaciones del deudor y que pudieran ser constitutivas de
delito.

El concurso culpable

Desde el punto de vista subjetivo

Será considerado un concurso como culpable,
cuando

  • En el caso de las personas
    naturales

En la generación o agravación del estado
de insolvencia hubiera existido dolo o culpa grave del deudor o
de sus representantes legales (en caso de que los
hubiera)

  • En el caso de las personas
    jurídicas:

En la generación o agravación del estado
de insolvencia hubiera existido dolo o culpa grave de los
administradores o liquidadores de derecho o de
hecho.

Desde el punto de vista objetivo

Será considerado un concurso como culpable,
cuando tenga lugar alguna de las siguientes
circunstancias:

  1. Cuando el deudor, legalmente obligado a la llevanza
    de libros de contabilidad
    incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara
    doble contabilidad, o hubiere cometido irregularidades
    relevantes para la comprensión de su situación
    patrimonial o financiera en la que llevara.
  2. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave
    en cualquiera de los documentos acompañantes de la
    solicitud de declaración de concurso, o presentados
    durante la tramitación del procedimiento, o hubiera
    presentado o acompañado documentos falsos.
  3. Cuando la apertura de la fase de liquidación
    haya sido acordada de oficio por el Juez en base al
    incumplimiento del convenio aprobado debido a causas imputables
    al concursado.
  4. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o
    parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiere
    realizado cualquier acto que retrasase, dificultase o impidiera
    la eficacia de un embargo en cualquier clase de
    ejecución iniciada o que previsiblemente se va a
    iniciar.
  5. Cuando, durante los dos años anteriores a la
    fecha de declaración de concurso, hubiera salido
    fraudulentamente del patrimonio del deudor, bienes o
    derechos.
  6. Cuando antes de la fecha de declaración de
    concurso, el deudor hubiera realizado cualquier acto
    jurídico dirigido a simular una actuación
    patrimonial ficticia.

De resultar calificado el concurso como culpable, se
dará comunicación al Registro Público de
Resoluciones Concursales.

Las presunciones:

Se presume la existencia de dolo o culpa grave, (y por
consiguiente, que el concurso es culposo) cuando, en el caso de
las personas naturales, el deudor o sus representantes legales, y
en el caso de las personas jurídicas los administradores o
liquidadores sociales, incurran en alguna de las siguientes
circunstancias:

  • Cuando incumplan el deber de solicitar la
    declaración de concurso
  • Cuando incumplan con el deber de colaboración,
    no facilitando al Juez ni a la Administración Concursal,
    la información necesaria y conveniente para
    el interés del concurso
  • Cuando no asistan personalmente o por medio de
    representante o apoderado a la junta de acreedores
  • Cuando el deudor que estuviera legalmente obligado a
    la llevanza de contabilidad,
  • no hubiera formulado las cuentas anuales,
  • no las hubiera sometido a auditoría en caso de estar obligado a
    ello,
  • o cuando una vez aprobadas, no las depositara en el
    Registro Mercantil en alguno de los últimos tres (3)
    ejercicios anteriores a la declaración de
    concurso,

La figura del cómplice

Serán considerados cómplices las personas
que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor,
representante legal, administrador, o liquidador, según
los casos, a la realización de cualquier acto que haya
fundado la calificación del concurso como
culpable.

La tramitación de la fase de
calificación del concurso

En la misma resolución por la que se apruebe el
convenio (con una quita de superior a un tercio o una espera
superior a tres años) , o en su caso, en la misma
resolución por la que se acuerde la liquidación del
concurso, se ordenará la formación de la
sección de calificación del concurso.

Esta sección tendrá el siguiente
contenido:

  • Testimonio de la resolución judicial
    declarando abierta la fase de calificación de
    concurso
  • Testimonio de la solicitud de declaración de
    concurso
  • Testimonio de la documentación que haya
    presentado el deudor con la solicitud de declaración de
    concurso o a requerimiento del Juez,
  • Y testimonio del AUTO de declaración del
    concurso

En el caso de que se forme la sección de
calificación como consecuencia de haberse incumplido un
convenio afectado por una quita superior a un tercio del importe
de los créditos de todos o de una o varias clases de
acreedores, o una espera de mas de tres (3) años, se
procederá conforme a lo que a continuación se
expone:

  1. Si se ha dictado AUTO de archivo o
    sentencia de calificación en la misma resolución
    judicial que acuerde la apertura de la liquidación por
    razón del incumplimiento del convenio afectado por una
    quita de superior a un tercio o una espera superior a tres
    años, se ordenará la reapertura de la fase de
    liquidación con incorporación a ella de las
    actuaciones anteriores y de la propia
    resolución.
  2. En el resto de los casos, la referida
    resolución judicial, ordenará la formación
    de una pieza separada dentro de la sección de
    calificación, que se hubiere abierto, para su
    tramitación de forma autónoma o
    separada,

La personación de los
interesados

Supuesto general

Dentro de los diez (10) días siguientes a la
ultima publicación realizada respecto de la
resolución de aprobación del convenio o de la
apertura de la fase de liquidación, los acreedores y
demás legitimados, podrán personarse en la
sección de calificación del convenio, alegando
aquellas circunstancias que, según su parecer, pueden
resultar relevantes para calificar el convenio como
culpable.

Supuesto especial

Cuando el motivo de la sección de
calificación del convenio sea el incumplimiento del
convenio aprobado, los interesados podrán personarse en la
sección o en pieza separada, dentro de los diez (10)
días siguientes a la última publicación
realizada respecto de la resolución judicial de apertura
de la fase de liquidación, PERO, a diferencia de lo
previsto en el supuesto general, los escritos se limitarán
a determinar si el concurso debe ser calificado como culpable por
razón de incumplimiento del convenio por causa imputable
al concursado

El informe de la Administración
Concursal.

Una vez terminado el plazo de personación de los
interesados, la Administración Concursal, en el plazo
de quince (15) días
presentará un informe
razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la
calificación del concurso con propuesta de
resolución.

Si dicho informe propusiera la calificación de
"concurso culpable", el informe deberá expresar la
identidad de las personas a las que deba afectar la
calificación y de las personas que hayan de ser
consideradas cómplices, indicando la causa y la
determinación de los daños y perjuicios que en su
caso se hayan causado por dichas personas.

El dictamen del Ministerio Fiscal.

Al informe de la Administración Concursal, se le
dará traslado al Ministerio Fiscal para
que emita un dictamen en el plazo de diez (10) días,
aunque dicho plazo podrá ser ampliado por diez (10)
días
mas a solicitud del Ministerio Fiscal o bien de
oficio por el Juez cuando la complejidad del informe lo
aconseje.

Si el dictamen, a pesar de la ampliación del
plazo no fuera emitido, el proceso
seguirá bajo la presunción de que el Ministerio
Fiscal no se opone a la propuesta de calificación del
concurso.

Cuando el motivo de la sección de
calificación del convenio sea el incumplimiento del
convenio aprobado, el informe de la Administración
Concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal se limitarán
a determinar las causas del incumplimiento y si el concurso debe
de ser calificado como culpable.

Efectos del resultado del dictamen y del
informe.

Concurso fortuito

Si tanto el informe cono el dictamen de la
Administración concursal y del Ministerio Fiscal
respectivamente, coincidieran en calificar el concurso como
fortuito, el Juez, procederá mediante AUTO no recurrible,
a ordenar el archivo de las
actuaciones

Concurso culpable

En este caso, el Juez procederá a:

  • Dar audiencia al deudor por plazo de diez (10)
    días y
  • acordará el emplazamiento de cuantas
    personas considere el Juez que pueden verse afectadas por la
    calificación del concurso como culpable
  • acordará también el emplazamiento de
    los presuntos "cómplices" para que en el plazo de
    cinco (5) días

A todos aquellos que comparezcan se les dará
vista del contenido de la calificación del concurso para
que, dentro de los diez (10) días siguientes aleguen lo
que a su derecho convenga,

Si compareciesen pasado el plazo que se les
señalo a cada uno de ellos, se les tendrá por
parte, sin retroceder las actuaciones

Si no compareciesen, serán declarados en
rebeldía y seguirán las actuaciones sin volver a
citarlos.

En el caso de que no hubiera oposiciones el Juez, en el
plazo de cinco (5) días dictará SENTENCIA
declarando al concurso conforme a la calificación que en
su caso se haya producido.

El procedimiento de oposición a la
calificación del concurso

El procedimiento para que el deudor o cualquiera de los
comparecientes formule oposición a la calificación
del convenio, es el del incidente concursal, teniendo en cuenta
que, de ser varias las oposiciones formuladas, todas ellas se
sustanciarán juntas en un mismo incidente.

La SENTENCIA: Su contenido.

El incidente concursal, finalizará mediante el
SENTENCIA la cual contendrá los siguientes
pronunciamientos:

  • Declaración del concurso como fortuito o
    culpable
  • En el caso de calificarse el concurso como culpable,
    la determinación de las personas afectadas por la
    calificación de así como en su caso, las
    declaradas "cómplices"
  • En el caso de las personas jurídicas, los
    administradores o liquidadores afectados por la
    calificación culposa del concurso, la SENTENCIA
    deberá motivar dicha condición de
    afectado
  • La inhabilitación de las personas afectadas
    por la calificación para administrar bienes ajenos y
    para representar a terceros durante un plazo de entre dos (2) a
    quince (15) años, atendiendo a la gravedad de los hechos
    y a la entidad del perjuicio.
  • Los administradores y liquidadores afectados por la
    inhabilitación cesarán de su cargo, y si tal
    circunstancia afectase al correcto funcionamiento del
    órgano de administración o liquidación, la
    Administración Concursal convocará junta o
    asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de
    cubrir las plazas de los inhabilitados.
  • La condena a:
  • La pérdida de cualquier derecho que tales
    personas afectadas por dicha calificación pudieran tener
    como acreedores concursales o de la masa
  • A devolver los bienes y derechos que hubieran
    obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen
    recibido de la masa activa y
  • A indemnizar por los daños y perjuicios
    ocasionados.

Supuesto especial

  • Al pago (por parte de los administradores o
    liquidadores de derecho o de hecho de las personas
    jurídicas) a pagar a los acreedores concursales total o
    parcialmente el importe que de sus créditos no perciban
    en la liquidación de la masa activa en el caso de que la
    sección de calificación hubiera sido formada o
    reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de
    liquidación

La calificación del concurso en caso de
intervención administrativa

En los casos de adopción de medidas
administrativas que comporten la disolución y
liquidación de una entidad y excluyan la posibilidad de
declarar el concurso, la autoridad
supervisora que los hubiera acordado, comunicará
inmediatamente la resolución al que fuera competente para
conocer la declaración de concurso de esa
entidad.

Recibida la comunicación de la resolución
administrativa, y aunque la misma no sea firme, el Juez, de
oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, o de la Autoridad
Administrativa, dictará AUTO acordando la formación
de una sección autónoma de calificación sin
previa declaración de concurso.

Dicha sección tendrá el siguiente
contenido:

Se encabezará con la resolución
administrativa que hubiera acordado las medidas.

Los interesados disponen de quince )15) días a
contar desde la última publicación en el Registro
de Resoluciones Concursales para personarse.

A diferencia de lo previsto anteriormente, el informe
sobre la calificación será emitido por la autoridad
supervisora que haya acordado la medida de
intervención.

La
conclusión y reapertura del concurso

La conclusión del convenio

Causas:

Procede la conclusión del concurso y el archivo
de las actuaciones en los siguientes casos:

  1. Cuando adquiera firmeza el AUTO de la Audiencia
    Provincial revocando la apelación del AUTO de
    declaración de concurso
  2. Cuando adquiera firmeza el AUTO por el que se declare
    el cumplimiento del convenio, y en su caso, la caducidad o
    rechazo por SENTENCIA firme de las acciones de
    declaración de incumplimiento del convenio.
  3. Cuando, se produzca o compruebe, con independencia
    del estado del procedimiento, el pago o la consignación
    de la totalidad de los créditos reconocidos o la
    íntegra satisfacción de los acreedores por
    cualquier otro medio.
  • La conclusión se acordará por AUTO
    previo informe de la Administración Concursal
    manifestado durante quince (15) días a todas las partes
    interesadas.
  1. Cuando se compruebe, con independencia del estado del
    procedimiento, la inexistencia de bienes o derechos del
    concursado ni de terceros responsables con los que, satisfacer
    a los acreedores.
  • La conclusión se acordará por AUTO
    previo informe de la Administración Concursal
    manifestado durante quince (15) días a todas las partes
    interesadas.
  • En este caso, no podrá dictarse el AUTO de
    conclusión por inexistencia de bienes o derechos del
    concursado, mientras se esté tramitando la
    sección de calificación o estén pendientes
    demandas de reintegración de la masa activa o de
    exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que tales
    acciones hayan sido cedidas
  • El informe de la Administración Concursal
    favorable a la conclusión del concurso por inexistencia
    de bienes y derechos afirmará y inexcusablemente que no
    existen acciones viables de reintegración de la masa
    activa de responsabilidad de terceros pendientes de ser
    ejercitadas.
  • Las demás partes personadas se
    pronunciarán necesariamente sobre tal extremo en el
    trámite de audiencia, y el Juez, a la vista de todo
    ello, acordará lo que proceda.
    • Si en el plazo de audiencia, las demás
      partes personadas formularán oposición a la
      conclusión del convenio, esta se tramitará
      por medio del procedimiento del incidente
      concursal.
  1. Cuando, una vez terminada la fase común de
    convenio, con independencia del estado del procedimiento, sea
    firme la resolución que acepte el desistimiento o la
    renuncia de la totalidad de los acreedores
    reconocidos
  • La conclusión se acordará por AUTO
    previo informe de la Administración Concursal
    manifestado durante quince (15) días a todas las partes
    interesadas.

Recursos

Contra el AUTO que declare la conclusión
del concurso NO cabe interponer recurso alguno

Contra la SENTENCIA que resuelva la
oposición a la conclusión del concurso, cabe
interponer RECURSO DE APELACION que se tramitará
con carácter preferente y en la forma prevista para las
apelaciones de sentencias dictadas en juicio ordinario. (ver
artículo 197.4 de la Ley Concursal)

El procedimiento de interposición del recurso
de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo
457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurso de
apelación se preparará ante el Tribunal que haya
dictado la resolución que se impugna, dentro del plazo de
los cinco (5) días desde el día siguiente a la
notificación de aquella.

En el escrito de preparación el apelante se
limitará a citar la resolución apelada, y
manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los
pronunciamientos que impugna.

Posteriormente, el Juez o Tribual emplazará a la
parte recurrente para que en el plazo de veinte (20) días
interponga dicho recurso exponiendo las alegaciones en que se
base su impugnación.

En caso de no plantear dicho recurso en el contenido,
tiempo y forma anteriormente descritas, el Juez o Tribunal,
declarará desierto el recurso de apelación quedando
firme la sentencia recurrida, con imputación de las costas
causadas al apelante, en caso de que estas se hayan producido. De
tal modo que al apelante de la resolución de
conclusión del concurso únicamente le
quedará el recurso de QUEJA.

Contra la PROVIDENCIA admitiendo a trámite el
recurso de apelación cabe interponer por la parte apelada,
en este caso, quienes hubiesen aprobado el convenio y estuvieran
conformes con la conclusión del mismo, escrito de
oposición al recurso, así como la
impugnación de la resolución apelada en la parte
que considere que le perjudica. Para dicho acto la parte apelada
dispondrá de diez (10) días.

El Juez del Concurso, de oficio o a instancia de parte,
podrá acordar motivadamente, al admitir el recurso de
apelación, la suspensión de aquellas actuaciones
que puedan verse afectadas por su resolución. Su
decisión podrá ser revisada por la Audiencia
Provincial a solicitud de parte, formulada en el escrito de
interposición del recurso de apelación, u
oposición a la misma, cuestión que deberá
quedar previamente resuelta, al estudio del fondo del recurso y
dentro de los diez (10) días siguientes a la
recepción de los autos por el
Tribunal, sin que contra el AUTO que se dicte pueda interponerse
recurso alguno.

Publicidad de la resolución que ponga fin al
concurso

La resolución firme que ponga fin al concurso, se
notificará, mediante comunicación personal que
acredite el recibo (por ejemplo telegrama emitido por el juzgado
con acuse de recibo, o un burofax) o por los medios
telemáticos informáticos y electrónicos que
reglamentariamente se determine garantizando la autenticidad e
integridad de las comunicaciones.

Otra forma de dar a conocer la notificación es su
publicación en el BOE y en los diarios de mayor
difusión en la localidad de los recepcionarios

Por lo que a la comunicación por los medios
tecnológicos, informáticos y telemáticos se
refiere, conviene hacer una breve alusión a determinada
normativa que directa o indirectamente resulta de
aplicación, como son el artículo 45 de la Ley de
Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
el Real Decreto Ley 14/1999 de 17 de septiembre sobre Firma
Electrónica.

El artículo 45 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Publicas y del
Procedimiento administrativo Común.

El meritado artículo 45 establece en su apartado
primero que, "Las Administraciones Públicas,
impulsarán el empleo y
aplicación de las técnicas y
medios electrónicos informáticos y
telemáticos para el desarrollo de
su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las
limitaciones que a la utilización de estos medios
establecen la Constitución y las Leyes
"

Y en su apartado 5º afirma que "Los documentos
emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios
electrónicos, informáticos y telemáticos,
por las Administraciones Publicas, o los que éstas emitan
como copias de originales almacenados por estos mismos medios,
gozarán de la validez y eficacia de documento original
siempre que quede garantizada la autenticidad, integridad, y
conservación y en su caso la recepción por el
interesado, así como el cumplimiento de las
garantías y requisitos exigidos por esta y otras
leyes
"

Según el Diccionario de
la Real Academia Española de la Lengua
documento es (entre las varias definiciones que expone9 "El
que, autorizado por funcionario para ello competente, acredita
los hechos que refiere y la fecha
"

Pero aunque a lo largo de la historia el documento se ha
entendido como algo físico, palpable, en la actualidad,
esta concepción se esta viendo por momentos alterada con
el avance de las nuevas
tecnologías, llegando en la actualidad a encontrarnos
con un nuevo concepto de
documento, el documento electrónico, el cual lo define
espléndidamente el profesor Miguel Angel Dávara
Rodríguez de la siguiente forma:

"El documento electrónico es aquel
en el que el mensaje es reproducido en soporte papel y en
escritura
tradicional, pero que contiene una información generada y
tratada informáticamente.

El documento informático, es el
soporte, no papel, de
información que contiene datos almacenados en la memoria del
ordenador

El documento telemático, es un
soporte de información formado mediante intercambio de
mensajes con una estructura
determinada. Es lo que se conoce con el nombre de E.D.I.
(intercambio electrónico de datos)

Pero no solo la doctrina sino también la Jurisprudencia
viene contemplando ya la nueva situación, y a modo de
ejemplo, tenemos la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de
noviembre de 1997 en la que desde el punto de vista de efectos
probatorios se equipara al papel tradicional con el nuevo
documento electrónico de la siguiente manera:

"Estamos asistiendo en cierto modo, en algunas
facetas de nuestra vida, incluso jurídica, al ocaso de la
civilización del papel, de la firma manuscrita, y del
monopolio de
la escritura sobre la realidad documental. El documento como
objeto corporal que refleja una realidad fáctica con
trascendencia jurídica, no puede identificarse ya en
exclusiva con el papel, como soporte, ni con la escritura como
unidad de significación, (…) La firma
autógrafa no es la única manera de signar, pues hay
otros mecanismos que, sin ser firma autógrafa constituyen
trazados gráficos que conceden autoría y
obligan. En consecuencia, al igual que en el caso de los
documentos comunes, puede haber documentos electrónicos
sin firma, el documento electrónico es
firmable
".

Y en relación a la firma de tales documentos
llamados electrónicos, hay que hacer alusión al
Real Decreto Ley 14/1999 de 17 de septiembre sobre Firma Electrónica, que otorga la misma eficacia a
la firma manuscrita que a la electrónica mediante el
sistema de la
firma digital avanzada que se caracteriza por la existencia de
dos claves, una publica y otra privada para asegurar la
autenticidad, la integridad, la identidad de los personas y la
garantía del no repudio del documento emitido por este
sistema.

No cabe duda que, con el tiempo, todas las
comunicaciones van a realizarse por este sistema o por otro que,
mejore las circunstancias anteriores relativas a la seguridad de
los documentos, lo cual sin duda alguna reducirá los
gastos (sufragados por la Administración Publica y a lo
que a nosotros nos afecta en este momento, los del Ministerio de
Justicia) y el
tiempo de comunicación de las notificaciones, al tiempo
que hace prácticamente ineficaz la distinción entre
días hábiles y naturales por cuanto que a la
presentación de escritos se refiere, lo cual ya es una
realidad en lo que a la AEAT se refiere, donde el ciudadano puede
presentar cualquier documento de liquidación de impuestos (o al
menos la mayoría de ellos) cualquier día y a
cualquier hora utilizando la comunicación telemática con el uso de la firma digital
avanzada.

Efectos de la conclusión del
concurso

Supuesto general

Concluido el concurso quedarán sin efecto las
limitaciones de administración y disposición del
deudor, salvo que la sentencia que declare concluso el concurso
declare otra cosa

Supuesto particular: Conclusión del concurso
por inexistencia de bienes y derechos del
concursado

En el caso de que el deudor sea persona
natural.

Cuando el concurso quede concluso por la inexistencia de
bienes o derechos el deudor quedará responsable de los
créditos restantes, pudiendo los acreedores ejercitar
ejecuciones singulares mientras no se acuerde la reapertura del
concurso o no se declare la apertura de nuevo
concurso.

En el caso de que el deudor sea persona
jurídica

En este supuesto, la declaración concursal
declarando concluso el concurso, acordará al tiempo la
extinción de la persona jurídica, ordenando el
cierre de la hoja de inscripción en los Registros
Públicos oportunos, mediante el oportuno mandamiento
judicial que contenga la resolución.

A este respecto hay que decir que para la mayoría
de los acreedores, que no tengan garantizado su crédito de
alguna manera, (créditos privilegiados) el hecho de que el
concurso quede concluso por la inexistencia de bienes, les cierra
las puertas a ver satisfechos de alguna manera sus
créditos, ya que aunque la Ley Concursal les otorga el
derecho de interponer ejecuciones singulares, aunque
difícilmente, por no decir, imposible, podrán
obtener resultado satisfactorio puesto que "de donde nada hay,
nada se puede sacar".

La única opción que tienen es que se
vuelva a abrir el concurso por la aparición de bienes y
derechos desconocidos hasta entonces, o que con el paso del
tiempo, el deudor, vuelva a esta incurso en un nuevo
procedimiento concursal, pudiendo estos integrarse en la lista de
acreedores, circunstancia a todos los efectos bastante
desalentadora.

La reapertura del concurso

¿Cuando tendrá lugar la reapertura del
concurso?

Solo en el caso de que el concurso que se hubiera
declarado concluso, lo hubiera sido por causa de la inexistencia
de bienes y derechos por parte del concursado

A este respecto hay que hacer la distinción entre
si el concursado es persona natural o por el contrario es persona
jurídica.

En el caso de concurso de persona
natural

Si, dentro de los cinco (5) años siguientes a que
el deudor natural viese concluso su concurso por inexistencia de
bienes y derechos, se produjera la declaración de un nuevo
concurso, se considerará que el concurso anteriormente
declarado concluso se ha reabierto.

En tal caso, el Juez competente, desde el momento en que
tenga constancia del hecho anterior, acordará la
incorporación al procedimiento en curso (la nueva
declaración de concurso) todo lo actuado en el concurso
anterior.

En el caso de concurso de persona
jurídica

Con idéntico término temporal, y por el
mismo motivo de conclusión del concurso, la reapertura del
concurso será declarada por el Juez competente que
conoció del anterior, limitándose el procedimiento
a la fase de liquidación de los bienes y derechos que
hayan podido aparecer con posterioridad.

La publicidad será la prevista en los
artículos 23 y 24 de la Ley Concursal (notificaciones
personales, publicación en el BOE, en diarios de mayor
difusión etc.)

El procedimiento en el caso de la reapertura del
concurso

Los textos definitivos de inventario y de la lista de
acreedores del anterior concurso, se incorporarán por la
Administración Concursal, en el plazo de dos (2) meses, al
nuevo concurso.

Dicha actualización se
limitará,

  • Por lo que al inventario se refiere a:
  • Suprimir, de la relación los bienes y derechos
    que hubieren salido del patrimonio del deudor,
  • Corregir la valoración de los subsistentes,
    y
  • Incorporar y valorar los aparecidos con
    posterioridad
  • Por lo que se refiere a la lista de acreedores
    a:
  • Indicar la cuantía actual y demás
    modificaciones
  • Incorporar a la relación los acreedores
    posteriores.

Fallecimiento del concursado

NO constituye causa de conclusión del concurso,
ya que este continuará su tramitación como concurso
de la herencia,
correspondiendo a la Administración Concursal el ejercicio
de las facultades patrimoniales de administración y
disposición del caudal hereditario, manteniéndose
indivisa en tanto y cuando dure la tramitación del
procedimiento concursal.

La representación de la herencia
corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y en
su defecto, será el designado por los herederos

La rendición
de cuentas

Su contenido

La Administración Concursal, emitirá
rendición de cuentas que deberá contener la
siguiente información:

  • Justificación, lo mas exhaustivamente posible,
    de la utilización que este órgano haya hecho de
    las facultades de disposición y
    administración,
  • Informará igualmente, del resultado y saldo
    final de las operaciones realizadas y
  • Solicitará la aprobación de la
    rendición de cuentas emitida.

La oposición a la rendición de cuentas:
Efectos

Están legitimados para ello, tanto el deudor como
los acreedores. Tal oposición deberá estar
motivada

El plazo para ejercitar su derecho de oposición
es de quince (15) días desde la notificación de
dicha rendición de cuentas a las partes
legítimamente interesadas

El procedimiento por el que se desarrolla la
oposición a la rendición de cuentas es el del
incidente concursal resolviéndose con carácter
previo a la SENTENCIA que también resolverá sobre
la conclusión del concurso.

En caso de que la oposición se formulase
oposición a la rendición de cuentas y a la
conclusión del concurso, ambas se sustanciarán por
el mismo incidente procesal y se resolverán en la misma
sentencia

Si no hay oposición a la rendición de
cuentas: Efectos

El Juez las declarará aprobadas en el AUTO del
concurso

La aprobación o no, de la rendición de
cuentas de la Administración Concursal no va ligada a una
posible acción de responsabilidad contra los miembros de
la Administración Concursal, pero su desaprobación
conllevará la inhabilitación temporal (entre seis
meses y dos años) de los mismos para ser nombrados
nuevamente administradores concursales durante el tiempo que
determine el Juez

Aspectos procesales de la Nueva Ley Concursal

Las secciones:

El procedimiento concursal desde el punto de vista
procesal se divide en las siguientes secciones y cada una de
ellas puede estar formada por las piezas separadas que sean
necesarias. Así

La sección primera: comprende lo relativo
a:

  • la declaración de concurso
  • las medidas cautelares
  • la resolución final de la fase
    común
  • la conclusión
  • y la reapertura del concurso

La sección segunda comprende lo relativo
a:

  • Todo lo relacionado con la Administración
    Concursal del concurso
  • Al nombramiento de los administradores
    concursales
  • Al estatuto de la Administración
    Concursal
  • A la determinación y ejercicio de las
    facultades de los administradores Concursales
  • A la rendición de cuentas de la
    Administración Concursal
  • A la responsabilidad de los administradores
    concursales

La sección tercera corresponde lo relativo
a:

  • La determinación de la masa activa
  • A las acciones relativas a la reintegración de
    la masa activa
  • A la realización de los bienes y derechos de
    la masa activa
  • Al pago de los acreedores
  • Las deudas de la masa

La sección cuata corresponde lo relativo
a:

  • La determinación de la masa pasiva
  • La comunicación, reconocimiento,
    graduación y clasificación de los
    créditos
  • En pieza separada
  • Los juicios declarativos contra el deudor que se
    hubiesen acumulado al concurso
  • Las ejecuciones que se inicien o reanuden contra el
    concursado

La sección quinta corresponde lo relativo
a:

  • Al convenio
  • En su caso la liquidación

La sección sexta corresponde lo relativo
a:

  • La calificación del concurso
  • Los efectos derivados de la calificación del
    concurso

La representación y la defensa
procesal

En todas las secciones serán reconocidas como
parte sin necesidad de comparecencia en forma, el deudor, y la
Administración Concursal y solo en la sección sexta
el Ministerio Fiscal.

A diferencia de los anteriores, el Fondo de
Garantía Salarial (FOGASA) deberá ser citado como
parte cuando del proceso quiera
derivarse su responsabilidad para el abono de salarios e
indemnizaciones de los trabajadores.

El deudor deberá comparecer representado por
procurador y asistido por letrado sin perjuicio de lo establecido
para la representación y defensa de los trabajadores en la
Ley de Procedimiento Laboral incluidas las facultades atribuidas
a los graduados sociales y a los sindicatos. y
de las Administraciones Públicas en la normativa procesal
específica.

Respecto de los acreedores y demás
legitimados

Los acreedores y demás legitimados deben actuar
representados por procurador y asistidos por letrado para el
ejercicio de las siguientes acciones procesales:

  • Solicitud de declaración de
    concurso
  • Comparecencia en el procedimiento
  • Interposición de recursos
  • Planteamiento de incidentes concursales
  • Impugnación de actos realizados por la
    Administración Concursal

Los acreedores no comparecidos en forma, podrán
solicitar del Juzgado el examen de aquellos documentos o informes que
consten en autos sobre
sus respectivos créditos. Para ello deberán
dirigirse a la Secretaría del Juzgado, bien personalmente,
bien asistidos por letrado o procurador que los represente, sin
que para dicho trámite necesiten personarse.

NO necesitarán comparecer en forma, para la
realización de los siguientes actos

  • Comunicación de los
    créditos
  • Formulación de alegaciones
  • Asistencia e intervención en la junta de
    acreedores (voto, solicitud de información
    etc.)

Respecto de la Administración
Concursal

Los miembros de este órgano, serán
oídos siempre sin necesidad de comparecencia en forma,
excepto en los casos de intervención de los mismos
en recursos e incidentes concursales, en los que deberán
comparecer asistidos por letrado.

La representación técnica de la
Administración Concursal la ejercerá el miembro que
ostente la condición de abogado.

La averiguación del domicilio del
deudor

Si se desconociera el domicilio del deudor o el
resultado del emplazamiento fuera negativo, el Juez, de oficio o
a instancia de parte, podrá realizar las averiguaciones de
domicilio previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil

Si el deudor fuera persona natural,

Se aplicarán las normas sobre sucesión
previstas en la Ley de enjuiciamiento Civil, concretamente en su
artículo 16 se establece

"1. Cuando se transmita «mortis causa» lo
que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al
causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la
misma posición que éste, a todos los
efectos.

Comunicada la defunción de cualquier litigante
por quien deba sucederle, el tribunal suspenderá el
proceso y, previo traslado a las demás partes, acreditados
la defunción y el título sucesorio y cumplidos los
trámites pertinentes, tendrá, en su caso, por
personado al sucesor en nombre del litigante difunto,
teniéndolo en cuenta en la sentencia que se
dicte.

2. Cuando la defunción de un litigante conste al
tribunal y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco
días siguientes, se permitirá a las demás
partes pedir, con identificación de los sucesores y de su
domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del
proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez
días.

Acordada la notificación, se suspenderá el
proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo
para la comparecencia.

3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las
demás partes no conocieren a los sucesores o éstos
no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso
seguirá adelante declarándose la rebeldía de
la parte demandada.

Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus
sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras
circunstancias expresadas en el párrafo
anterior, se entenderá que ha habido desistimiento, salvo
que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el apartado tercero del
artículo 20
. Si la no personación
de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se
entenderá que la parte demandante renuncia a la
acción ejercitada"

Si el deudor fuera persona
jurídica

En tal caso y encontrándose en paradero
desconocido, el Juez podrá dirigirse a los Registros
Públicos para determinar quienes eran los administradores
o apoderados de la entidad para emplazarles a ellos en nombre de
aquella,

Si, todas las acciones anteriores tendentes a la
localización del deudor fueran infructuosas, el Juez
acordará la admisión del concurso basándose
en la documentación, alegaciones aportadas por los
acreedores, y todo aquella información que se haya podido
obtener.

Sustantación de oficio

El impulso del proceso concursal es de
oficio.

Las facultades del Juez del Concurso

El Juez del Concurso, tiene las facultades que esta Ley
Concursal le otorga y las de la Ley de Enjuiciamiento
Civil,

Así por ejemplo, el Juez, podrá habilitar
días y horas hábiles para el ejercicio de
actuaciones conducentes al buen fin del concurso.

Las autorizaciones judiciales

Cuando para el ejercicio de una actuación se
requiera la autorización del Juez o de la
Administración Concursal, esta deberá formularse
por escrito.

A dicho escrito se le dará traslado al resto de
las partes intervinientes en el concurso, para ser oídas
en un plazo de entre tres (3) y diez (10) días

A continuación el Juez resolverá la
solicitud mediante AUTO en los cinco (5) días siguientes
al del último vencimiento.

Contra dicho AUTO solo cabe interponer RECURSO DE
REPOSICION, salvando el derecho de las partes a plantear la
cuestión por medio del incidente concursal.

La prejudicialidad penal

El inicio de procedimientos penales que tengan
relación con el concurso, no provocarán la
suspensión de este.

Por otro lado el Juez del concurso deberá adoptar
las medidas necesarias para retener el pago de los
créditos a los acreedores en su caso inculpados, siempre
que no hagan imposible la ejecución de los
pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena
penal.

En otras palabras, prevalece el pago de deudas con
naturaleza penal al de las civiles, en caso de que no puedan
satisfacerse ambas.

El
procedimiento abreviado

Requisitos para su aplicación:

Este procedimiento será posible siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el deudor, con independencia de si se trata de
    persona natural o jurídica, esté autorizado a
    presentar, conforme a la legislación mercantil, balance
    abreviado
  2. Y cuando la estimación inicial de su pasivo,
    no supere el millón de euros.

La sustitución de
procedimientos.

El Juez, de oficio o a instancia de parte, podrá
sustituir el procedimiento ordinario por el que se esté
tramitando el Concurso, por el abreviado, cuando tenga constancia
del cumplimiento de los anteriores dos requisitos y sin
retrotraer las actuaciones practicadas hasta entonces.

La conversión del procedimiento concursal
podrá ser a la inversa cuando, habiéndose iniciado
el concurso por el procedimiento abreviado, en virtud de aquellos
requisitos, estos se vean alterados, provocando de este modo, su
seguimiento a partir de entonces por el procedimiento
ordinario.

Especialidades del procedimiento
abreviado

Con respecto a los plazos

En el procedimiento abreviado, los plazos serán
la mitad de los establecidos para el procedimiento ordinario,
redondeándose al alza en caso de no que sea entera la
cifra resultante, esto es, para un emplazamiento de diez
días en el procedimiento ordinario, el plazo será
de cinco (5) días en el abreviado y si el plazo en el
ordinario fuera de cinco (5) días, en el abreviado
será de tres (3) días.

Excepción

El plazo para la presentación del informe por la
Administración Concursal será de un mes (1) tanto
en el procedimiento ordinario como en el abreviado, a contar
desde la aceptación del cargo pudiendose ampliar dicho
plazo por quince (15) días mas para el abreviado (en el
ordinario el plazo de ampliación es de otro mes mas, tal y
como establece el artículo 74 de la Ley
Concursal)

Con respecto a la constitución de la
Administración Concursal

El numero de miembros de la Administración
Concursal en el procedimiento abreviado será de uno (1)
que deberá ser abogado, auditor de cuentas, economista o
titulado mercantil, reuniendo por supuesto, los mismos requisitos
subjetivos (experiencia profesional) que para los miembros de la
Administración Concursal del procedimiento
ordinario.

El incidente concursal

Ambito de aplicación.

A través del incidente concursal se
tramitarán las siguientes acciones

  • Todas las acciones tanto del orden civil como penal
    que se inicien con posterioridad a la declaración de
    concurso.
  • Los juicios declarativos que se acumulen por
    considerar el Juez del Concurso que su tramitación tiene
    trascendencia sustancial para la formación del
    inventario o la lista de acreedores. (artículo 51.1 de
    la Ley Concursal)

No obstante, la Ley le confiere al incidente concursal
un cierto carácter subsidiario al establecer en su
artículo 192 que

"Todas las cuestiones que se susciten durante el
concurso, y que no tengan señalado en esta Ley otra
tramitación, se ventilarán por el cauce del
incidente concursal"

El incidente concursal NO tiene efectos suspensivos con
respecto al procedimiento concursal salvo que el Juez, de
oficio o a instancia de parte, considere que el procedimiento
concursal principal puede verse afectado por la resolución
que se dicte en el incidente concursal.

Las partes en el incidente concursal

Se consideran partes demandadas en el incidente
concursal, aquellas contra las que se dirija la demanda y
cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo
pedido por la actora.

Se consideran personas comparecida en forma en el
concurso tiene plena autonomía de intervención en
el incidente concursal coadyuvando con la parte actora que la
hubiera promovido o con la contraria

Cuando en el incidente se acumularan demandas con
distintos petitums, todas las partes que intervengan
deberán contestar a las demandas a cuyas pretensiones se
opongan, si el momento de su intervención lo permitiere,
expresando con claridad y precisión la tutela concreta que
soliciten.

Si no procedieran así, el Juez, de oficio,
rechazará de pleno su intervención sin que contra
su resolución quepa recurso alguno.

El procedimiento

La demanda del incidente concursal debe de realizarse
con arreglo a lo previsto en la Ley de enjuiciamiento Civil,
concretamente, según lo dispuesto en el artículo
399 referente a la forma de interposición de la demanda
para los juicios ordinarios.

Si el Juez mediante PROVIDENCIA, admite la demanda
incidental, emplazará a las demás partes personadas
con entrega de la copia de la demanda, o demandas para que, en el
plazo común de diez (10) días formulen
contestación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Una vez contestada la demanda, o transcurrido el plazo
para ello, el Juez ordenará la continuación del
incidente concursal de conformidad con los trámites del
juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
(artículos 441 y siguientes)

Si el Juez considera que la cuestión planteada es
impertinente o carece de entidad necesaria para ser tramitada por
la vía incidental, la inadmitirá mediante AUTO
contra el que cabe recurso de APELACION que se
sustanciarán por las normas de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, (con las peculiaridades que mas adelante se exponen, en el
punto relativo a los "recursos").

Así pues, en el incidente concursal, se mezclan
ambos procedimientos civiles, la forma de la demanda y
contestación, será la prevista en el juicio
ordinario, mientras que la tramitación del resto del
proceso será el regido para los procesos
verbales.

Supuesto particular: Incidente concursal en materia
laboral.

Si el incidente concursal se refiere a modificaciones
sustanciales de las condiciones de los contratos de trabajo, o a
la suspensión o extinción colectiva de las relaciones
laborales, (artículo 64 de la Ley Concursal) la
demanda se formulará de la forma prevista en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para los procesos verbales (art
437).

En caso de defectos procesales, el Juez concederá
un plazo de cuatro (4) días para que los subsane so pena
de archivo.

Otra peculiaridad es que el Juez no estudiará la
impertinencia o improcedencia de la demanda incidental en materia
laboral

Una vez admitida, el Juez, emplazará a las partes
(con entrega de la copia de la demanda y demás documentos)
dentro de los diez (10) días siguientes con
indicación del día y la hora para el acto del
juicio, debiendo mediar en todo caso un plazo mínimo de
cuatro (4) días entre la citación y la
celebración del juicio.

El juicio comenzará con un intento de
conciliación o avenencia sobre el objeto del
incidente.

De no producirse tal avenencia, el demandante se
ratificará en la demanda o la ampliará sin
modificarla sustancialmente.

A continuación, el demandado contestará
oralmente

Después se abrirá la fase de prueba en la
que las partes propondrán las pruebas sobre
las que basen los hechos enfrentados.

Una vez practicadas las pruebas
conforme a lo dispuesto en el juicio verbal de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las partes informaran sobre sus
conclusiones respecto de las pruebas practicadas, quedando el
incidente concursal visto para sentencia.

La Sentencia

El Juez emitirá SENTENCIA en el plazo de diez
(10) días desde la finalización del acto del
juicio.

La sentencia se regirá en materia de costas por
la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo inmediatamente exigibles
desde que la sentencia incidental sea firme.

En el caso de la sentencia respecto del incidente
concursal en materia laboral, en materia de costas se
estará a lo que la Ley de Procedimiento Laboral
establezca.

En el caso de la sentencia del incidente concursal
normal está será recurrible en apelación
mientras que la sentencia que ponga fin al incidente concursal
relativo cuestiones laborales, son recurribles suplicación
y demás recursos previstos por la Ley de Procedimiento
Laboral sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre
la tramitación del concurso ni de ninguna de sus piezas
separadas.

Una vez sea firme la sentencia, producirá el
efecto de cosa juzgada.

Los recursos

Los recursos contra las resoluciones dictadas en el
concurso se sustanciarán en la forma prevista por la Ley
de Enjuiciamiento Civil, con las siguientes
particularidades.

  • Providencias y
  • Autos

RECURSO DE REPOSICIÓN

(salvo que la Ley Concursal excluya cualquier tipo
de recurso o establezca otro distinto)

  • Autos resolutorios de recursos de
    reposición y
  • Sentencias dictadas en incidentes
    concursales promovidos en fase común o en la de
    convenio

NO CABE RECURSO

(pero las partes pueden reproducir la
cuestión en la apelación mas próxima
siempre que hayan formulado la protesta en el plazo de
cinco (5) días)

  • Sentencias que aprueben el convenio
    y
  • Sentencias que resuelvan incidentes
    concursales planteados durante o después de la
    fase de liquidación

RECURSO DE APELACIÓN

(Tramitado en la forma prevista para las
apelaciones de sentencias dictadas en juicio declarativo
ordinario)

Puede tener efecto suspensivo, – bien de oficio o
a instancia de parte -respecto de las actuaciones que
puedan verse afectadas por la decisión.

Contra la decisión (de suspensión)
cabe recurso de apelación ante la AP que
resolverá con carácter previo al examen de
fondo del recurso de apelación en el plazo de diez
(10) días desde la recepción de los
autos

Contra la resolución de la AP no cabe
recurso alguno.

  • Sentencias dictadas por las AP, relativas
    a:
  1. La aprobación o cumplimiento del
    convenio
  2. La calificación del
    concurso
  3. La conclusión del
    concurso
  4. Las que resuelvan acciones relativas a las
    secciones 3ª o 4ª
  • RECURSO DE CASACIÓN
  • RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION
    PROCESAL

(De acuerdo con los criterios de admisión
establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Sentencias que resuelvan incidentes concursales
relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda
al Juez del Concurso

  • RECURSO DE SUPLICACION (y demás
    recursos previstos en la Ley de Procedimiento
    Laboral

(Ninguno de estos recursos tiene efectos
suspensivos sobre la tramitación del concurso ni
sobre ninguna de sus piezas.)

El Registro de Resoluciones
Concursales

La Ley Concursal encomienda su creación al
Ministerio de Justicia para
que en dicho Registro tengan inscripción todas aquellas
resoluciones relativas a los concursos, tales como, la
separación e inhabilitación de administradores
concursales, la calificación del concurso, su cumplimiento
etc.

La Ley Concursal y el Derecho
Internacional Privado

A parte de esta Nueva Ley Concursal, resultan
también de aplicación la normativa europea,
concretamente, el Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos
de insolvencia, así como todas aquellas normas
comunitarias y convencionales que regulen esta
materia.

Resulta de aplicación el "principio de
reciprocidad" en materia concursal, por lo que si este principio
no se diera, no será de aplicación, para con los
estados extranjeros, los capítulos tercero y cuarto del
Título IX de esta Ley referentes al "reconocimiento de
procedimientos extranjeros de insolvencia" y "la coordinación entre procedimientos paralelos
de insolvencia" respectivamente, los cuales mas adelante se
desarrollan.

La ley aplicable

En este punto hay que diferenciar según se este
hablando del procedimiento concursal principal o del
territorial.

Ley aplicable en el procedimiento
principal

Con carácter general, resulta de
aplicación la Ley española en todos aquellos
procedimientos declarados en España.

Ley aplicable respecto de los derechos reales y
reservas de dominio

La ley aplicable respecto de los derechos reales y
reservas de dominio de un acreedor o tercero sobre bienes y
derechos afectos a un concurso, será la del lugar donde se
haya producido la declaración de concurso y será la
que se aplicará para todos aquellos bienes o derechos que
se encuentren en dicho tal Estado.

Lo mismo será de aplicación, a los
derechos del vendedor respecto de los bienes vendidos al
concursado con reserva de dominio, de tal modo que si el bien
vendido con reserva de dominio, y que en el momento de la
declaración del concurso se encuentre localizado el bien
en otro Estado, no será por si sola, causa de
resolución o rescisión de la venta y no
impedirá al comprador la adquisición de su
propiedad.

Ley aplicable respecto de los derechos del deudor
sometidos a registro

Los efectos del concurso sobre este tipo de derechos
serán inscritos en el Registro Público de cada
Estado, lo que en España se
concreta en el Registro de Resoluciones Concursales y
demás Registros Públicos de Propiedad y
Mercantil,

Ley aplicable respecto de los derechos de terceros
adquirentes

La ley aplicable para la validez de los actos de
disposición a titulo oneroso realizados con posterioridad
a la declaración de concurso, sobre bienes inmuebles,
buques y aeronaves que estén sujetos a inscripción
en Registro Público se regirá por la Ley del Estado
en donde se encuentre el bien inmueble o por la de aquel bajo
cuya autoridad se lleve el registro de buques y
aeronaves.

Ley aplicable respecto de valores y sistemas de pagos
y mercados
financieros

La ley aplicable para los derechos sobre valores
negociables representados mediante anotaciones en cuenta
será la del Estado del registro legalmente reconocido,
donde dichos valores estuvieren anotados

La ley aplicable sobre los derechos y obligaciones de
las participaciones en un sistema de pago o compensación o
en un mercado financiero, es la del Estado de dicho sistema o
mercado.

Ley aplicable respecto de la compensación de
créditos recíprocos

En una situación de concurso, y siempre que la
ley que rija el crédito reciproco lo permita, el acreedor
podrá ejercitar su derecho de compensación respecto
de su crédito.

Ley aplicable respecto de los contratos sobre
inmuebles

La ley aplicable será con carácter
exclusivo, la del lugar donde se halle el inmueble

Ley aplicable respecto de los contratos de
trabajo

La ley aplicable será con carácter
exclusivo, la que regule el contrato

Ley aplicable respecto de las acciones de
reintegración de la masa

No cabra la reintegración cuando el beneficiario
del acto perjudicial para la masa activa pruebe que dicho acto
está sujeto a una ley que no permite la
reintegración, a sensu contrario, cabrá la
reintegración si no hay ley aplicable respecto a dicho
acto que lo prohíba.

Ley aplicable respecto de los juicios declarativos
pendientes.

La ley aplicable será, de forma exclusiva, la del
Estado donde tenga lugar cada juicio declarativo en
curso.

Ley aplicable del procedimiento
territorial

Previamente a la apertura de un procedimiento concursal
territorial en España, se tendrá que proceder al
reconocimiento por nuestro Estado del procedimiento concursal
principal que se este llevando a cabo en otro Estado.

La apertura de un procedimiento territorial en
España no exige el previo examen de insolvencia del
deudor, se entiende que si se reconoce el procedimiento
principal, se presume que en ese procedimiento principal ya se ha
producido el estudio de la insolvencia del deudor.

Regla general

El concurso territorial se rige por las mismas normas
que el procedimiento concursal principal

¿Quién puede solicitar la apertura de
un procedimiento concursal territorial?

  • Está legitimado cualquier persona que con
    arreglo a la Nueva Ley Concursal española, pueda
    solicitar la declaración de concurso, esto es, el
    deudor, cualquier acreedor, y el Juez que esté
    conociendo de delitos
    contra el patrimonio o el orden socio
    económico
  • También está legitimado el
    representante del procedimiento extranjero
    principal

¿Cuál es el alcance de un convenio con
los acreedores?

La quita y la espera que se haya aprobado en un convenio
procedente de un concurso territorial, solo produce sus efectos
con respecto a los acreedores del procedimiento principal si
unánimemente manifiestan su consentimiento a
ello.

Reglas comunes a ambos tipos de
procedimiento.

Información a los acreedores en el
extranjero

Declarado un concurso, la Administración
Concursal, comunicará lo antes posible, la existencia del
mismo a los acreedores extranjeros de los que tengan
conocimiento.

Dicha comunicación deberá realizarse por
escrito y de forma individualizada (salvo que el juez considere
otra forma mas adecuada de comunicación).

La comunicación en todo caso deberá
contener los siguientes conceptos:

  1. La identificación del
    procedimiento
  2. La fecha del AUTO de declaración
  3. El carácter principal o territorial del
    concurso
  4. Las circunstancias personales del deudor
  5. Los efectos acordados sobre las facultades de
    administración y disposición respecto de su
    patrimonio por parte del concursado.
  6. El llamamiento a los acreedores, incluso a aquellos
    garantizados con derecho real
  7. El plazo para la comunicación de los
    créditos a la Administración
    Concursal
  8. La dirección postal del Juzgado.

La publicidad y registro en el
extranjero.

El Juez podrá de oficio o a instancia de parte,
acordar la publicación del contenido esencial del AUTO
declarativo de la apertura del concurso en cualquier Estado que
interese al buen fin del concurso, adaptándose a las
especificaciones que cada Estado tenga con respecto a las
publicaciones para los procedimientos de insolvencia.

Así la publicación de tal AUTO en el
Estado español se
regirá por lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de
la Ley Concursal relativo a la publicidad del concurso, de tal
modo que si la publicación se realizara de otro modo, se
entenderá, a los efectos de los acreedores
españoles, que dicha publicidad no ha tenido lugar, con
las consecuencias que ello conlleva.

La Administración Concursal podrá
solicitar la publicidad registral del AUTO de declaración
en el extranjero así como del resto de los actos del
procedimiento, cuando convenga a los intereses del
concurso.

El pago al concursado:
Presunción.

El pago hecho en España a un deudor sometido a
procedimiento de insolvencia abierto en otro Estado, solo libera
a quien paga si prueba su ignorancia respecto de la existencia
del procedimiento concursal

Si atendiendo a las circunstancias del caso dicha buena
fe no puede ser alegada, o aun siéndolo, no es admitida
por el Juez del Concurso, dicho pago no tendrá validez por
lo que se deberá proceder a la reintegración a la
masa activa de dicho pago.

Con respecto a lo anteriormente dicho, se establece la
presunción de ignorancia (y por tanto de buena fe del
acreedor) si el pago se realizó, antes de la darse la
publicidad del concurso. A sensu contrario, NO cabe alegar
ignorancia desde el mismo día de la publicación de
la existencia del concurso.

La comunicación de los créditos a la
Administración Concursal.

Los acreedores extranjeros deben comunicar sus
créditos a la Administración Concursal conforme a
lo dispuesto en el artículo 85 de esta Ley Concursal, el
cual establece que Los acreedores del concursado, deberán
comunicar a la Administración Concursal en el plazo de un
mes desde la última de las publicaciones acordadas del
AUTO por el que se declara el concurso, la existencia de sus
créditos.

Dicha comunicación se hará por escrito,
firmado por el acreedor, por cualquier otro interesado en el
crédito, o por quien acredite representación
suficiente de ellos.

La comunicación deberá presentarse en el
Juzgado que emitió el AUTO

En cuanto al contenido de dicha comunicación esta
deberá contener los siguientes conceptos:

  • Nombre, domicilio y demás datos de identidad
    del acreedor
  • Identificación del crédito, es
    decir:
  • Concepto, (incluidos los créditos tributarios
    y de la Seguridad Social de otros Estados)
  • Cuantía,
  • Las fechas de adquisición y
    vencimiento,
  • Características y
  • La cualificación que se pretenda.
  • Si se invocare un privilegio especial, se
    indicarán además los bienes y derechos afectos al
    crédito y en su caso, los datos registrales.
  • Se acompañarán los originales o copias
    autenticadas del título o de los documentos relativos al
    crédito. Si se solicitare la devolución de los
    títulos, documentos o escrituras de poder
    acompañados, quedarán en las actuaciones
    testimonio bastante autorizados por el secretario..
  • No obstante, cuando la documentación haya sido
    aportada y conste en otro procedimiento judicial o
    administrativo, podrán acompañarse copias no
    autenticadas de los mismos siempre que se justifique la
    solicitud efectuada ante el Juzgado u organismo
    correspondiente, para la obtención de testimonio o
    devolución de originales.
  • En caso de concursos simultáneos de deudores
    solidarios, el acreedor o el interesado podrán comunicar
    la existencia de los créditos a la Administración
    Concursal de cada uno de los concursos. Así, en el
    escrito presentado en cada concurso se expresará si se
    ha efectuado o se tiene la intención de hacerlo, la
    comunicación a los demás concursos,
    acompañándose en su caso, copia del escrito o de
    los escritos presentados y de los que se hubieren
    recibido.

Los acreedores podrán comunicar (siempre que se
respete el principio de reciprocidad entre los distintos Estados)
la existencia de sus créditos en el procedimiento
principal o territorial abierto en España aunque ya lo
hubieran hecho en un procedimiento de insolvencia abierto en el
extranjero.

La restitución e imputación de pagos a
los acreedores

En caso de procedimiento concursal principal en
España y pago con bienes localizados en el
extranjero

Cualquier acreedor que, tras la apertura de un
procedimiento concursal principal en España, obtenga el
pago total o parcial de su crédito con cargo a bienes del
deudor situados en el extranjero, o por la realización o
ejecución de los mismos, deberá restituir a la masa
lo que hubiera obtenido, sin perjuicio de las acciones de
reintegración que en su caso procedan.

En caso de procedimiento concursal principal en el
extranjero

En este caso, el acreedor que obtenga un pago parcial de
su crédito, no podrás pretender en el concurso
declarado en España, ningún pago adicional hasta
que los restantes acreedores de la misma clase y rango hayan
obtenido en el concurso abierto en España una cantidad
porcentualmente equivalente.

Por otro lado si, el Estado donde se hallaren los bienes
no reconociere el concurso declarado en España, y las
dificultades de localización y realización de estos
bienes, así lo justifique, el Juez podrá autorizar
a los acreedores a instar en el extranjero la ejecución
individual.

La lengua del
procedimiento

Se establece que el idioma en el que la
Administración Concursal del procedimiento principal
extranjero, deberá informar a los acreedores
españoles será el castellano y en
su caso, en cualquiera de las lenguas oficiales, pero, en el
encabezamiento de su texto
figurarán también en inglés
y francés los términos

"Convocatoria para la presentación
de créditos. Plazos aplicables"

Por su parte, los acreedores extranjeros emitirán
su escrito de comunicación de sus respectivos
créditos a la Administración Concursal del
procedimiento en castellano o en
cualquiera de las otras lenguas oficiales de las distintas
Comunidades Autónomas del Estado español,
según donde se encuentre localizado el Juzgado del
Concurso. De no hacerlo así, la Administración
Concursal podrá posteriormente solicitar su
traducción al castellano.

El
procedimiento extranjero de insolvencia

Los tipos el procedimiento de insolvencia en el
extranjero

El procedimiento de insolvencia en el extranjero se
reconocerá como:

  • "procedimiento extranjero principal" si se
    esta tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de
    sus intereses principales.
  • "procedimiento extranjero territorial" si se
    está tramitando en un Estado donde el deudor tenga los
    establecimiento o con cuyo territorio exista una
    conexión razonable de naturaleza equiparable, como la
    presencia de bienes afectos a una actividad
    económica.

El reconocimiento de un procedimiento extranjero
principal no impedirá la apertura en España de un
procedimiento concursal territorial.

El reconocimiento de la resolución de apertura
del procedimiento concursal extranjero

Las resoluciones extranjeras por las que se declare
abierto un procedimiento concursal de insolvencia se
reconocerán en España mediante el procedimiento de
Exequátur, siempre que aquellas reúnan los
siguientes requisitos:

  1. Que la resolución se refiera a un
    procedimiento colectivo fundado en la insolvencia del deudor,
    en virtud del cual, sus bienes y actividades queden sujetos al
    control o
    supervisión del Tribunal o una autoridad
    extranjera a los efectos de su reorganización o
    liquidación.
  2. Que la resolución sea definitiva según
    la Ley del Estado de apertura
  3. Que la competencia del Tribunal o de la Autoridad que
    haya abierto el procedimiento de insolvencia esté basado
    en el lugar donde tenga el deudor el centro de sus intereses
    principales (actividad profesional o empresarial y en caso de
    persona jurídica, el domicilio social) tal y como se
    contempla en el artículo 10 de la Ley Concursal, o en
    una conexión razonable de naturaleza
    equivalente.
  4. Que la resolución no haya sido promovida en
    rebeldía del deudor, y en caso de que así fuera,
    que dicha resolución haya sido precedida de entrega de
    notificación o cédula de emplazamiento o
    documento equivalente, en forma y con tiempo suficiente para
    que el deudor pueda oponerse.
  5. Que la resolución no sea contraria al "orden
    público" español.

Cabe la posibilidad de suspender el Exequátur,
cuando la resolución de apertura del procedimiento de
insolvencia hubiese sido objeto, en el Estado de origen de un
recurso ordinario, o cuando el plazo para interponerlo no hubiera
expirado.

Los efectos del reconocimiento

Las resoluciones extranjeras reconocidas en
España, producirán en nuestro país los
efectos que les atribuya la Ley del Estado de apertura del
procedimiento. Así, los efectos de un procedimiento
territorial extranjero, se limitarán a los bienes y
derechos que, en el momento de su declaración estén
situados en el Estado de apertura,

En el caso de declaración de un concurso
territorial en España, los efectos del procedimiento
extranjero, se regirán de la siguiente forma:

Para el caso de las resoluciones extranjeras de
carácter ejecutorio según la Ley del Estado de
apertura del procedimiento en el que se hubieren dictado
necesitan del Exequátur para ser aplicables en
España.

La exigencia de cooperación entre
procedimientos de insolvencia paralelos

La administración concursal del concurso
declarado en España y el administrador o representante de
un procedimiento extranjero de insolvencia relativo al mismo
deudor y reconocido en España, esta sometido a un deber de
cooperación recíproca en el ejercicio de sus
funciones bajo la supervisión de sus respectivos jueces,
tribunales o autoridades competentes, teniendo presente que, la
negativa de cooperación de tales jueces, tribunales o
autoridades competentes extranjeros, liberará a los
españoles del mismo deber y viceversa.

Dicha cooperación se concreta en:

  1. El intercambio de información útil para
    el otro procedimiento velando siempre por el cumplimiento del
    deber de secreto y confidencialidad de los datos objeto de la
    información facilitada, con independencia del medio
    utilizado para la realización de dicha
    comunicación. Un ejemplo de información
    útil es el cambio de administrador o representante o la
    apertura en otro Estado de un procedimiento de insolvencia
    respecto del mismo deudor.
  2. La coordinación de la administración
    y del control o
    supervisión de los bienes y actividades del
    deudor.
  3. La aprobación y aplicación por los
    Tribunales o autoridades competentes, de acuerdos relativos a
    la coordinación de los procedimientos.

Así pues, la administración concursal del
concurso territorial declarado en España, deberá
permitir al administrador o representante del procedimiento
extranjero principal, la presentación en tiempo oportuno
de propuestas de convenio, de plazos de liquidación o de
cualquier otra forma de realización de bienes y derechos
de la masa activa o de pago de los créditos, y a la
inversa, la administración territorial del concurso
principal declarado en España, deberá permitir
idéntica actuación en cualquier otro procedimiento
abierto en el extranjero.

Lo anterior, se traduce al ejercicio de los derechos de
los acreedores de tal forma que, siempre que lo permita la Ley
aplicable en el procedimiento extranjero de insolvencia su
administrador o representante podrá comunicar en el
concurso declarado en España, y conforme a lo previsto en
esta Ley, los créditos reconocidos en aquel, y al
contrario.

Asimismo, la administración concursal de un
concurso declarado en España, podrá presentar en un
procedimiento extranjero de insolvencia, principal o territorial,
los créditos reconocidos en la lista definitiva de
acreedores, siempre que lo permita la Ley aplicable a ese
procedimiento, y viceversa.

Las medidas
cautelares.

Las medidas cautelares adoptadas antes de la apertura de
un procedimiento principal concursal en el extranjero adoptadas
por el Tribunal competente, podrán ser reconocidas y
ejecutadas en España previo el correspondiente
Exequátur.

Antes del reconocimiento, y a instancia del
administrador o representante del concurso principal,
podrán adoptarse conforme a la Ley española medidas
cautelares, como por ejemplo:

  • Paralizar cualquier medida de ejecución contra
    bienes o derechos del deudor.
  • Encomendar al administrador o representante
    extranjero o a la persona que se designe para al adoptar la
    medida, la administración o la realización de
    bienes o derechos del deudor situados en España que, por
    su naturaleza o por sus circunstancias sean perecederos,
    susceptibles de sufrir graves deterioros, o de disminuir
    considerablemente su valor.
  • Suspender el ejercicio de las facultades de
    disposición, enajenación y gravamen de bienes y
    derechos del deudor.

La adopción de tales medidas estará
condicionada al posterior reconocimiento de la resolución
de apertura del procedimiento de insolvencia, el cual
deberá realizarse en el plazo de 20 días a contar
desde la adopción de las mismas, so pena de quedar sin
efecto.

Así pues en lo que a la adopción de
medidas cautelares se refiere, se sigue la regla prevista en el
artículo 730 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil,
según el cual,

"(…) las medidas cautelares que se hubieran
acordado quedarán sin efecto, si la demanda – en
este caso, el reconocimiento de la resolución de
apertura del procedimiento de insolvencia – no se
presenta ante el mismo Tribunal que conozca de la solicitud de
aquellas, en los veinte (20) días siguientes a su
adopción
."

La figura del administrador o representante
extranjero

Dentro del procedimiento de insolvencia extranjero,
aparece la figura del "Administrador o representante
extranjero
" que, incluso provisionalmente, este facultado
para administrar o supervisar la reorganización o
liquidación de los bienes o actividades del deudor, o para
actuar como representante en el procedimiento.

Su nombramiento se acredita mediante copia autenticada
del original de la resolución por la que se le designe o
mediante certificado expedido por el Tribunal o autoridad
competente, con los requisitos necesarios para hacer fe en
España.

De este modo, una vez que este reconocido un
procedimiento extranjero principal en España, el
administrador o representante extranjero esta obligado
a:

  1. Dar al procedimiento una publicidad equivalente a la
    ordenada en el artículo 22 de esta Ley, es decir, la
    publicidad del concurso en el BOE, y en un diario de
    máxima difusión en la provincia donde tenga el
    deudor el centro de sus intereses principales, y en la
    provincia donde radique el domicilio su domicilio, haciendo
    constar en dicha publicidad, los datos suficientes que permitan
    identificar el proceso y las formas de personación en el
    mismo
  • No obstante, ya sea de oficio o a instancia de
    algún interesado, se podrá acordar cualquier
    publicidad complementaria tanto en medios públicos como
    privados, (véase publicidad por edictos, radio, TV
    etc.)
  1. Solicitar de los Registros Públicos
    correspondientes, las inscripciones que procedan conforme al
    artículo 23 de esta Ley, lo que significa, la
    anotación preventiva en el folio correspondiente a cada
    uno de los bienes registrados del deudor, la
    intervención o en su caso, la suspensión de sus
    facultades de administración y disposición con
    indicación de su fecha, así como del nombramiento
    de administradores concursales, cuando esta circunstancia
    tuviera lugar.
  • La finalidad de tales anotaciones preventivas es
    impedir que respecto de los bienes o derechos afectados por
    aquellas, puedan verse afectados por nuevas anotaciones o
    secuestros posteriores a la declaración de concurso
    excepto cuando dichas anotaciones tengan su origen en aquellos
    procedimientos judiciales o administrativos de ejecución
    en los que se hubieran dictado providencia de apremio con
    anterioridad a la fecha de declaración del concurso, tal
    y como se prevé en el artículo 54.1 de esta
    Ley.

Los gastos derivados del ejercicio de las anteriores
obligaciones (publicidad y registro) serán satisfechos por
el administrador o representante con cargo al procedimiento
principal.

Una vez reconocido el procedimiento extranjero
principal, el administrador o representante ejercerá sus
facultades conforme a la ley del Estado de apertura del concurso,
salvo que resulten incompatibles con los efectos de un
procedimiento extranjero territorial declarado en España,
o con las medidas cautelares adoptadas en virtud de una solicitud
de concurso, y por supuesto, su contenido sea contrario al "orden
público" español.

Tras la obtención del exequator de la
resolución de apertura, cualquier otra resolución
dictada en ese procedimiento de insolvencia fundamentada en la
legislación concursal, será reconocida en
España sin necesidad de procedimiento alguno, siempre que
se reúnan los requisitos previstos en el 222 de esta
Ley

En caso de oposición al reconocimiento, cualquier
persona interesada podrá solicitar que éste, sea
declarado a título principal por el procedimiento de
exequátur regulado en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.

Cosa distinta es si el reconocimiento de la
resolución extranjera se invocare como cuestión
incidental en un proceso en curso, siendo en este caso el Juez
del Tribunal que conozca del fondo del asunto, el competente para
conocer dicha cuestión.

La regla de pago en los procedimientos de insolvencia
extranjeros

El sistema funciona de la siguiente forma. El acreedor
que obtenga en un procedimiento extranjero de insolvencia el pago
parcial de su crédito, NO PODRA pretender, en el concurso
declarado en España, ningún pago adicional hasta
que los restantes acreedores de la misma clase y rango hayan
obtenido en este una cantidad porcentualmente
equivalente.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que, siempre que
pueda aplicarse el principio de reciprocidad, el activo
remanente a la conclusión de un concurso, se
pondrá a disposición del administrador o
representante del procedimiento extranjero principal reconocido
en España, del mismo modo, la administración
concursal del concurso principal declarado en España,
reclamará igual medida en cualquier otro procedimiento
abierto en el extranjero.

Anexo
legislativo

La aprobación de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal, ha modificado los siguientes artículos de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Ley de Enjuiciamiento
Civil.

7. Comparecencia en juicio y
representación.

1. Sólo podrán comparecer en juicio los
que estén en el pleno ejercicio de sus derechos
civiles.

2. Las personas físicas que no se hallen en el
caso del apartado anterior habrán de comparecer mediante
la representación o con la asistencia, la
autorización, la habilitación o el defensor
exigidos por la ley.

3. Por los concebidos y no nacidos comparecerán
las personas que legítimamente los representarían
si ya hubieren nacido.

4. Por las personas jurídicas comparecerán
quienes legalmente las representen.

5. Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que
se refiere el número 4º del apartado 1 del
artículo anterior comparecerán en juicio por medio
de quienes, conforme a la ley, las administren.

6. Las entidades sin personalidad a
que se refiere el número 5º del apartado 1 del
artículo anterior comparecerán en juicio por medio
de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la
representación en juicio de dichas entidades.

7. Por las entidades sin personalidad a
que se refiere el número 7º del apartado 1 y el
apartado 2 del artículo anterior comparecerán en
juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la
entidad, actúen en su nombre frente a
terceros. 

8. Las limitaciones a la capacidad de quienes
estén sometidos a concurso y los modos de suplirlas se
regirán por lo establecido en la Ley
Concursal.

17. Sucesión por
transmisión del objeto litigioso.

1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo
que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar,
acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en
la posición que ocupaba el transmitente. El tribunal
proveerá a esta petición ordenando la
suspensión de las actuaciones y oirá por diez
días a la otra parte.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el
tribunal, mediante auto, alzará la suspensión y
dispondrá que el adquirente ocupe en el juicio la
posición que el transmitente tuviese en
él.

2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior
la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el
juicio del adquirente, el tribunal resolverá por medio de
auto lo que estime procedente.

No se accederá a la pretensión cuando
dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en
relación con lo que sea objeto del juicio, solamente puede
hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a
reconvenir, o que pende una reconvención, o si el cambio
de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del
adquirente, el transmitente continuará en el juicio,
quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que
existan entre ambos.

 3. La sucesión procesal derivada de la
enajenación de bienes y derechos litigiosos en
procedimientos de concurso se regirá por lo establecido en
la Ley Concursal. En estos casos, la otra parte podrá
oponer eficazmente al adquirente cuantos derechos y excepciones
le correspondieran frente al concursado.

 98. Casos en que corresponde la
acumulación de procesos singulares a un proceso
universal.

1. La acumulación de procesos también
se decretará:

1º Cuando esté pendiente un proceso
concursal al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya
formulado o formule cualquier demanda. En estos casos, se
procederá conforme a lo previsto en la legislación
concursal.

2º Cuando se esté siguiendo un proceso
sucesorio al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya
formulado o se formule una acción relativa a dicho
caudal. 

Se exceptúan de la acumulación a que se
refiere este número los procesos de ejecución en
que sólo se persigan bienes hipotecados o pignorados, que
en ningún caso se incorporarán al proceso
sucesorio, cualquiera que sea la fecha de iniciación de la
ejecución.

2. En los casos previstos en el apartado anterior, la
acumulación debe solicitarse ante el tribunal que conozca
del proceso universal, y hacerse siempre, con independencia de
cuáles sean más antiguos, al proceso
universal.

3. La acumulación de procesos, cuando proceda,
se regirá, en este caso, por las normas de este
Capítulo, con las especialidades establecidas en la
legislación especial sobre procesos concúrsales y
sucesorios.

463. Remisión de los
autos.

1. Interpuestos los recursos de apelación y
presentados, en su caso, los escritos de oposición o
impugnación, el tribunal que hubiere dictado la
resolución apelada ordenará la remisión de
los autos al tribunal competente para resolver la
apelación, con emplazamiento de las partes por
término de 30 días; pero si se hubiere solicitado
la ejecución provisional, quedará en el de primera
instancia testimonio de lo necesario para dicha
ejecución

2. Cuando se solicite la ejecución provisional
después de haberse remitido los autos al tribunal
competente para resolver la apelación, el solicitante
deberá obtener previamente de éste testimonio de lo
que sea necesario para la ejecución.

472. Remisión de los
autos.

Presentado el escrito de interposición, dentro
de los cinco días siguientes se remitirán todos los
autos originales a la sala citada en el artículo 468, con
emplazamiento de las partes ante ella por término de 30
días, sin perjuicio de que, cuando un litigante o
litigantes distintos de los recurrentes por infracción
procesal hubiesen preparado recurso de casación contra la
misma sentencia, se deban enviar a la sala competente para el
recurso de casación testimonio de la sentencia y de los
particulares que el recurrente en casación interese,
poniéndose nota expresiva de haberse preparado recurso
extraordinario por infracción procesal, a los efectos de
lo que dispone el artículo 488 de esta ley.

482. Remisión de los autos. Negativa a
expedir certificaciones.

1. Presentado el escrito de interposición,
dentro de los cinco días siguientes se remitirán
todos los autos originales al tribunal competente para conocer
del recurso de casación, con emplazamiento de las partes
ante él por término de 30
días.

2. Si el recurrente no hubiere podido obtener la
certificación de sentencia a que se refiere el
artículo 481, se efectuará no obstante la
remisión de los autos dispuesta en el apartado anterior.
La negativa o resistencia a
expedir la certificación será corregida
disciplinariamente y, si fuere necesario, la Sala de
casación las reclamará del tribunal o tribunales
que deban expedirla.

568. Suspensión en caso de situaciones
concursales.

El tribunal suspenderá la ejecución, en
el estado en que se halle, en cuanto le sea notificado que el
ejecutado se encuentra en situación de
concurso.

El inicio de la ejecución y la
continuación del procedimiento ya iniciado que se dirija
exclusivamente contra bienes hipotecados y pignorados
estarán sujetos a cuanto establece la Ley
Concursal.

 

 

Autor:

Emilio Jesús González
Sáenz

Licenciado de Derecho por la Universidad de
San Pablo CEU

Master en derecho de las telecomunicaciones por la Universidad de
ICADE

Doctorando en Derecho

Abogado en ejercicio

Datos de la OBRA

TITULO LA NUEVA LEY CONCURSAL

Copyright ã 2003 by EMILIO JESÚS GONZALEZ
SAENZ

Depósito Legal M – 00696172003

No esta permitida la reproducción total o parcial de este
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informático o por fotocopia, por registro u otros métodos,
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