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Innovaciones e Implementaciones de la Nueva Ley de Registro y del Notariado




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    Innovaciones e
    Implementaciones de la Nueva Ley de Registro y del
    Notariado

     

    Índice

    1.
    Introducción
                                                                                                             

    2.
    Desarrollo
                                                                                                     

    3.
    Conclusión
                                                                
                                      

    4.
    Bibliografía
                                                                                                  

     

    1. Introducción

    Con la Constitución Bolivariana se abre
    un camino para modernizar las instituciones del sector público y esa
    apertura nos ofrece todas las posibilidades de
    adaptación del ordenamiento jurídico a los
    notables cambios de hoy, entre ellas el acceso a las nuevas
    tecnologías para alcanzar la automatización. Esto
    significa darle prioridad a la seguridad
    jurídica en aquellos espacios institucionales que
    requieren con urgencia cambios profundos en el orden
    estructural, político, económico y
    social.

    Uno de esos ámbitos institucionales es el
    actual sistema
    registral y notarial venezolano, signado por la idea y la
    práctica tradicional de coleccionar manualmente en
    libros o
    protocolos
    los documentos que
    sirven para constituir, modificar o extinguir los derechos inscribibles de
    los ciudadanos. En este sistema todo
    viene organizado según los nombres de los propietarios,
    pero se siente la vulnerabilidad de todas aquellas
    transacciones relacionadas con el tráfico de bienes y
    derechos
    reales, pues están expuestos a la alteración
    y forjamiento, a la doble titulación y a los peligros de
    la simulación. Asimismo, la desvinculación
    existente entre los registros de
    inmuebles y un sistema catastral no permite mantener una
    base de datos
    con la información territorial indispensable para la
    planificación y el desarrollo
    de la riqueza nacional.

    De igual forma, la función notarial ha
    quedado marcadamente rezagada desde el punto de vista
    jurídico conceptual, limitando la actividad de los
    notarios a la autenticación de firmas en documentos
    privados. Las corrientes doctrinales imperantes elevan la
    función que deben desempeñar los notarios
    públicos, convirtiéndolos en garantes de la
    seguridad
    jurídica de los actos y negocios que
    se realizan  entre los particulares y entre éstos y
    el
    Estado.

    La Asamblea Nacional autorizó al Poder
    Ejecutivo para que dicte normas y
    procedimientos,
    en el marco de la Ley
    Habilitante, orientadas a la automatización de los
    procesos
    registrales y notariales y aquellos que otorguen seguridad
    jurídica y garanticen los principios de
    libertad
    contractual y de legalidad de los derechos de las personas,
    de los actos, de los contratos y
    negocios
    jurídicos, de las sociedades
    mercantiles y de los bienes
    sometidos al régimen de publicidad en
    los registros y
    notarías.

    Con fundamento en el diagnóstico sobre el
    estado
    actual del sistema registral y notarial de Venezuela,
    el Ejecutivo Nacional ha determinado que el principal escollo
    se encuentra en su marco jurídico conceptual, dado que
    no contempla mecanismos dinámicos y eficientes que
    garanticen una verdadera publicidad de
    los bienes registrados y una adecuada seguridad jurídica
    de los mismos.

    El propósito fundamental de los Registros
    y Notarías es garantizar, mediante la publicidad
    registral, la certeza y la seguridad jurídica de los
    bienes o derechos inscritos, otorgándoles la
    presunción de verdad legal, oponible a terceros. Los
    asientos registrales están bajo la salvaguarda de los
    Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare
    su inexactitud.

    En el presente trabajo se van a estudiar las
    diversas innovaciones que trae la nueva Ley de Registro
    Público y del Notariado y las consecuencias más
    directas de su implementación en todo el territorio
    nacional.

     


    2.
    Desarrollo

    1.                  
    El Derecho Registral. Concepto.

    Es un conjunto de
    normas
    jurídicas que regulan las relaciones entre personas y
    cuyo fin es la publicidad registral (que no es más que
    el derecho que tiene una persona de
    informarse de los actos de la vida pública), brindando
    así seguridad jurídica a las
    personas.

     

    2.                  
    Caracteres.

    ·                  
    Es de orden público.

    ·                  
    Es protector y legitimador.

    ·                  
    Es regulador.

     

    3.                  
    Contenido.

    ·                  
    Publicidad registral.

    ·                  
    Sistemas regístrales.

    ·                  
    Principios regístrales.

    ·                  
    Asientos regístrales.

     

    4.                  
    Clasificación.

    ·                  
    Registro Inmobiliario.

    ·                  
     Registro Mercantil.

    ·                  
    Registro Civil.

     

    5.                  
    La Publicidad Registral. Concepto.

    Es un medio a través del cual se puede
    obtener información sobre los bienes muebles o inmuebles
    o sobre las personas en general. Es el acceso a la
    información registral.

     

    6.                  
    Clasificación.

    ·                  
    Publicidad Registral Notificativa: notifica a
    determinadas personas de ciertos actos jurídicos, sirve
    para que un acto jurídico no este viciado de nulidad
    absoluta.

    ·                  
    Publicidad Registral Declarativa: da fe pública
    ante terceros de que un derecho le pertenece a determinada
    persona.

    ·                  
    Publicidad Registral Constitutiva: da fe pública
    de la constitución o creación de un hecho que
    tiene consecuencia jurídica y que ese derecho le
    pertenece a una determinada persona.

    7.                  
    Importancia.

    ·                  
    Seguridad jurídica.

    ·                  
    Seguridad económica.

    ·                  
    Seguridad social.

    ·                  
    Seguridad política.

    El Estado
    venezolano por la Constitución de la Republica
    Bolivariana de Venezuela
    debe garantizar a sus nacionales un ambiente de
    seguridad para que puedan hacer negocios jurídicos. Por
    esto crea un sistema de registros para controlar a sus
    nacionales y crear un ambiente de
    tranquilidad.

     

    8.                  
    Alcance de la Protección Registral.

    En principio debe existir una limitación
    estructurada dentro del área geográfica de la
    ubicación de los bienes inmuebles. El alcance del
    registro en esa jurisdicción es total.

     

    9.                  
    Tercero Registral.

    Es aquella persona que en un negocio
    jurídico es el primero que cumple con la formalidad de
    registrar un negocio jurídico. Porque nadie puede alegar
    su propia torpeza en su defensa.

    Es la forma a través de la cual una
    persona vende un bien inmueble tres veces, los primeros dos
    compradores notarían la compra, el tercero registra la
    compra y se convierte en el verdadero dueño del bien
    inmueble.

     

    10.              
    Los Sistemas
    Registrales. Concepto.

    Según  Sanz Fernández:
    “Sistema regístral es el conjunto de normas que en
    un determinado país regulan las formas de publicidad de
    los derechos reales
    sobre los bienes inmuebles a través del Registro de la
    Propiedad,
    así como el régimen y organización de esta
    institución. Lo cual dicho en forma sintética
    sería el conjunto de normas reguladoras de la
    institución del Registro de la Propiedad,
    tanto desde un punto de vista sustantivo, es decir, el valor de los
    asientos como forma de constitución o publicidad de
    aquellos derechos, como desde un punto de vista formal, es
    decir, la organización y el régimen del
    Registro”.

     

    11.              
    Clasificaciones.

    Besson considera tres sistemas: el
    sistema francés, el germánico y el australiano,
    cada uno con sus derivados.

    Coviello estima dos grandes sistemas: el sistema
    francés o de transcripción (Francia,
    Italia y
    Bélgica); y el sistema germánico o de
    inscripción (Austria, Prusia y
    Australia).

    Jerónimo González considera por
    separado y en orden cronológico los sistemas:
    francés, australiano, alemán y
    suizo.

    Roca Sartré aparte de considerar los
    sistemas inmobiliarios no regístrales, clasifica
    exhaustivamente los sistemas inmobiliarios regístrales
    en: registros con efecto de requisito de oponibilidad,
    registros con efecto de presunción de exactitud y plena
    protección de terceros y registros con plena eficacia formal
    o sustantiva.

    Se tomará en cuenta la
    clasificación de los sistemas inmobiliarios
    regístrales desde el punto de vista sustantivo que
    adopta Roca Sartré, ya que la misma entraña
    auténtico interés científico y hace
    factible una clasificación completa.

    Desde el punto de vista de la eficacia y
    valor
    jurídico de los asientos regístrales, se pueden
    clasificar los sistemas inmobiliarios en:

    a)               
    Sistemas que reducen el Registro a fines de simple
    publicidad o que adoptan el Registro con efectos de requisitos
    de oponibilidad:

    ·        
    La constitución o adquisición del dominio y
    demás derechos reales inmobiliarios se rigen por el
    Derecho común, careciendo el Registro de efectos
    constitutivos.

    ·        
    Los actos y contratos
    regístrales que no hayan sido registrados no pueden
    hacerse valer contar terceros, no son
    oponibles.

    ·        
    Es un régimen de transcripción, y es propio
    de aquellos ordenamientos jurídicos en que la
    adquisición del dominio y
    demás derechos reales se verifica por la
    conclusión del simple contrato
    (sistema consensualista), sin que se precise ningún modo
    o requisito que venga a sumarse, o a complementar, al
    título adquisitivo.

    ·        
    El Registro no se involucra en el acto de
    enajenación, el cual discurre  por entero en el
    ámbito del Derecho Civil:
    “solo que para evitar, en lo indispensable, los males de
    la clandestinidad y de la posible sorpresa y perjuicio de
    terceros adquirentes, se exige la registración,
    sí el acto jurídico correspondiente quiere
    oponerse o hacerse valer contra de quien le pueda
    perjudicar”.

    ·      
    Fue adoptado por primera vez este sistema por el
    Código Napoleónico y ha sido imitado por
    Bélgica, Holanda, Italia,
    Portugal. En Venezuela es el sistema vigente con algunas
    particularidades (art., 1924 Código
    Civil).

    b)               
    Sistemas que atribuyen a los asientos regístrales
    efectos convalidantes, presumen la exactitud del Registro y
    protegen plenamente a los terceros.

    ·        
    La constitución de los derechos reales está
    completamente desvinculada de las formas de publicidad. La
    publicidad regístral de los derechos reales
    inmobiliarios, cuyo nacimiento y eficacia se rigen por el
    Derecho
    Civil, es, y ésta es la regla general, voluntaria,
    si bien, en algún supuesto, el derecho real no es eficaz
    hasta que se haya practicado el asiento registral
    correspondiente (régimen de
    hipotecas).

    ·        
    No limitan la efectividad del Registro a la mera
    publicidad y a la oponibilidad frente a terceros de los actos
    registrados, sino que producen efectos
    convalidantes.

    ·        
    Se establece la presunción de exactitud del
    Registro; lo que el Registro expresa es verdad, es decir,
    coincide con la situación jurídica en que el
    inmueble se encuentre en la realidad, los derechos reales
    inscritos existen y disfrutan de completa eficacia
    jurídica (tal es la llamada legislación
    regístral).

    ·        
    Cuando las formas regístrales contrastan con las
    formas constitutivas civiles de los derechos reales, las
    primeras triunfan sobre las segundas, la apariencia
    regístral vence a la realidad jurídica
    extraregístral, y el titular inscrito es mantenido en su
    adquisición (Principio de la fe pública
    registral).

    ·                    
    Sistema establecido en España y vigente en
    Cuba y
    demás países hispanoamericanos que se inspiraron
    en la Ley Hipotecaria española de
    1861.

    c)               
    Sistemas que atribuyen al Registro eficacia
    constitutiva.

    ·                    
    Las formas regístrales de publicidad pueden estar
    establecidas de manera tal que las mismas sean necesarias para
    que el derecho real se constituya y nazca. En tal sentido, la
    relación jurídica inmobiliaria ya no nace y
    produce sus efectos a tenor de lo pautado en el Derecho Civil,
    sino que la misma no tiene existencia jurídica hasta que
    el Registro toma razón de la voluntad o ánimo de
    generarla.

    ·                    
    Los asientos regístrales tienen la función
    principal de dotar de existencia a los derechos reales,
    eficacia constitutiva, y la subsidiaria de realizar por
    sí mismos la función de
    publicidad.

    ·                    
    Sistema Alemán y Suizo: los asientos del registro
    tienen función constitutiva, pero para surtir sus
    efectos precisa que previo a la inscripción exista un
    negocio jurídico causal justificativo del derecho real
    que el Registro da vida. El contenido del registro se presume
    exacto, mientras, en la forma debida, no se demuestre lo
    contrario (legitimación registral), y dicho contenido,
    aunque disienta de la realidad jurídica, es mantenido a
    favor de terceros que adquirieron sus derechos confiados en los
    datos
    regístrales (fe pública
    registral).

    ·                    
    Sistema Australiano: el contenido regístral se
    considera exacto de una manera absoluta. La eficacia
    constitutiva de los asientos regístrales es tal, que no
    existen más derechos reales que aquellos que nacieron
    por medio del Registro. El asiento es totalmente independiente
    del acto, negocio o título que lo propició. Lo
    que el Registro publica es toda y la única verdad y, por
    tanto, ordinariamente, no es factible atacarlo, ya que,
    técnicamente, no existe disparidad entre el contenido
    regístral y la realidad jurídica
    extraregístral. Australia adoptó, además,
    el sistema del título real, ya que no existe más
    título del derecho real que el emitido por el
    Registrador.

    ·                    
    Sistema de Sajonia, Lubeck, Mecklemburgo, y Hamburgo
    (antiguas legislaciones inmobiliarias): en ellas los asientos
    regístrales tienen la misma eficacia que la del Sistema
    Australiano, pero no admitieron el título
    real.

     

    12.              
    El Sistema Regístral Venezolano. Caracteres.
    Críticas.

    El Sistema Regístral Venezolano es mixto
    ya que reúne características de diversas clases
    de sistemas, como lo son los sistemas de oponibilidad de lo
    inscrito, sistema convalidante, sistema constitutivo de folio
    personal,
    sistema de inscripción y sistema de
    trascripción.

    Como hay predominio de ciertas
    características podemos afirmar que en ese sentido el
    sistema venezolano posee predominio de los sistemas
    convalidante y de folio personal.

    Se dice que es un sistema convalidante porque
    además de la oponibilidad de lo inscrito, establece a
    favor de quien inscribe una presunción legal relativa o
    “iuris tantum” acerca de la veracidad (coincidencia
    entre al verdad real y la regístral) e integridad del
    contenido del registro, es decir, que comprende la titularidad
    del derecho en todos sus aspectos jurídicos en cuanto a
    contenido y legitimidad del titular, y la forma exigida si
    fuese el caso.

    Se dice que es un sistema de folio personal
    porque las inscripciones regístrales se organizan
    tomando como elemento clasificador a las personas (naturales o
    jurídicas).

    En la práctica del Derecho el sistema
    venezolano puede considerarse mixto, debido a que exige la
    inscribilidad, al respecto el artículo 1924 del
    Código Civil Venezolano dice: “los documentos,
    actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del
    registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no
    tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier
    título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos
    sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título
    registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel
    con otra clase de prueba, salvo disposiciones
    especiales”.

    Es de destacar que el legislador venezolano se
    refiere a inmuebles especialmente en este artículo, pero
    también nos remite al artículo 1920 ejusdem,
    referente a los actos que por disposiciones especiales deben
    registrarse, someterse a las formalidades del registro y de los
    títulos que deben registrarse.

    También hay que considerar que el sistema
    venezolano sigue el criterio de oponibilidad a terceros en
    cuanto a que “los instrumentos privados, hechos para
    alterar o contrariar lo pactado en instrumento público,
    no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores
    a título universal. No se los puede oponer a
    terceros” (Art. 1362 C. Civil).

    En Venezuela el instrumento público hace
    plena fe, así entre partes como respecto de terceros,
    mientras no sea declarado falso, 1º de los hechos
    jurídicos que el funcionario público declara
    haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos, 2º de
    los hechos jurídicos que el funcionario público
    declara haber visto u oído, siempre que esté
    facultado para hacerlos constar (Art. 1360
    ejusdem).

    Mucho se ha hablado de lo típico y
    característico que resulta el sistema registral de
    trascripción, aquí podemos incluir los siguientes
    sistemas (Francés, Italiano, etc.). Todo lo antes
    expuesto reside en la solución dada al supuesto de pugna
    entre títulos incompatibles cuando el de fecha posterior
    acudió primero al Registro.

    El artículo 1924 del C. Civil expresa
    tácitamente que la no-inscripción de un
    adquirente, constituye una apariencia negativa digna de
    tutela.

    Indudablemente que los Registros de la propiedad
    inmueble tienen como función primordial la de dar
    seguridad al comercio de
    dichos bienes, por esto la publicidad registral, crea una
    apariencia legitimadora suficiente como para proteger a quien
    en ella confía, orientando y dando a conocer los
    derechos reales a los interesados (terceros).

    Esto justifica el hecho de que la gran
    mayoría de los registros inmobiliarios estatuyen
    sólo una presunción de exactitud a favor de lo
    que ellos manifiestan, para así garantizar el
    tráfico jurídico de los bienes inmuebles; ya que
    cuando el contenido registral está en desacuerdo con la
    realidad jurídica, se presume verdadero (con
    presunción iure et de jure).

    En consideración a lo antes expuesto, se
    debe decir que el registro se considera íntegro, o sea,
    de acuerdo con la presunción antes citada, pero no
    exacto; pues siempre existe una posibilidad de amenaza latente,
    de impugnación al que inscribió su
    adquisición.

    Las mismas pueden ocurrir por genealogía
    de los titulares regístrales y la sucesión de
    títulos. Por ejemplo, cuando se anula una compraventa
    por vicios de consentimiento o incapacidad del enajenante,
    entonces la nulidad alcanza a todos los adquirentes, no
    teniendo importancia el hecho de que hayan registrado o no su
    adquisición.

    Por otra parte cuando existe conflicto de
    Derecho entre dos causahabientes, este problema debería
    resolverse a favor del primero que registró;
    basándose en el principio el derecho es mejor (Prior
    temporepotier iure).

    Relacionando este principio de prioridad en que
    existen derechos reales sobre el mismo bien, ocurre una
    prelación temporal entre los causahabientes; ya que
    existirían derechos reales imposibles de
    coexistir.

    Esto provoca un efecto de exclusión, lo
    cual se ajusta a que el Ordenamiento Jurídico establece
    que el segundo adquirente no podrá devenir en titular
    del derecho enajenado.

    Por otra parte cuando se verifica una doble
    enajenación, el seguido causahabiente que se adelante a
    registrar su título adquisitivo, o que sea el
    único en hacerlo, se constituye en el titular del
    derecho enajenado a su favor, yendo esto en detrimento del
    primer causahabiente que, siendo desde el punto de vista civil
    el verdadero titular, resulta despojado de su titularidad, por
    haber actuado con negligencia o descuido, al no inscribir su
    propio título adquisitivo.

    Tal conclusión, esta de acuerdo con lo
    previsto en el artículo 1924 del Código Civil
    Venezolano.

    Apunta Messineo, “La Ley atribuye a la
    trascripción una función discriminadora entre
    varios derechos en conflicto o
    concurrentes que implica la derogación del principio de
    prioridad que opera a favor del derecho subjetivo del primer
    causahabiente, y da preferencia al derecho subjetivo del
    segundo o ulterior causahabiente”.

     

    13.              
    Breve Historia del
    Notariado.

    Dada las crecientes necesidades de la seguridad
    jurídica, el Notario se halla en relación con un
    funcionario que e algunas ocasiones le aventaja y otras veces
    le supedita, que es el Registrador. Así tenemos que en
    Egipto
    prevalece el Registrador sobre el Notario,  mientras que
    en el pueblo Hebreo es el Notario quien se impone
    decisivamente, lo cual ocurre por las respectivas concepciones
    del Derecho en Egipto como
    pueblo sedentario y en Israel como
    pueblo nómada.  El Escriba hebreo fue un Notario
    notable para la Historia y para  el
    Derecho, fue el representante más cabal de una
    civilización de raza y de negocios
    contractuales.

    Haciendo referencia a otros pueblos
    clásicos, tenemos a Grecia y
    roma
    En el primero predomina la función notarial sobre la
    registradora.   A los griegos el Notariado le
    pareció natural,  llevados por una
    orientación jus naturalista más o menos expresa a
    partir de una Justicia
    Necesidad.  En Grecia los
    Notarios fueron llamados Apographos o Singraphos, Mnemones o
    Promnemones, quienes asumieron directa o subsidiariamente la
    función registradora.

    En Roma la
    situación y la información son más
    complejas, tal vez por la amplia evolución del Derecho
    Romano y las numerosas fuentes que
    del mismo podemos manejar. Como precedente remoto del Notario
    en Roma, se destacan el tabularius  y el tabellió.
    El primero era como un Notario archivero de documentos
    privados, extendían documentos que eran meros
    instrumentos privados, que posteriormente fueron rodeados de
    garantías suficientes hasta llegar a
    considerárseles instrumento
    público.

    Es procedente considerar, que en el Renacimiento
    acentuó la función de los Notarios, dada las
    necesidades de aquella época, las cuales eran
    crecientes.

    La tendencia codificadora y los registros exigen
    un Notariado absolutamente  regular y
    técnico.  Con el proceso
    evolutivo se separan el Notariado sajón y el Notariado
    latino, conservando el Notariado latino una índoles
    más mayestática y solemne.

    Según el Dr. Domingo Casanova en su obra
    Historia General del Notariado.  “El Notario es un
    testigo rogado, capaz de derecho para establecer la certidumbre
    de un hecho, antes de que sobre el mismo recaiga
    contención litigiosa”.

    Entre los romanos el Notario era un Secretario
    que asistía al Senado y anotaba o escribía con la
    mayor velocidad y
    por medio de cifras y abreviaturas, todo lo que hablaban los
    padres conscriptos o recitaban los abogados.

    En España, el Notario es el escribano
    público que tiene por oficio redacta por escrito, en la
    forma establecida por las leyes, los
    instrumentos de las convenciones  y última voluntad
    de los hombres.

     

    14.              
    Origen del Nombre de Notario

    Como se dice en España y Francia,  entre otros países, es el
    antiguo Escribano, luego denominado Secretario. 
    Notarios  se le ha llamado también a los que daban
    fe en los asuntos eclesiásticos, (en lo antiguo era
    así mismo el que escribía abreviadamente, como
    predecesor de los modernos taquígrafos la voz
    equivalente a amanuense), pero por su uso tiende a excluir por
    se justamente  los amanuenses los empleados del notario,
    del fedatario.

     

    El vocablo procede, con la mayoría de los
    jurídicos, del latín nota, con el significado de
    título, escritura o
    cifra;  y esto porque se estilaba en lo antiguo, escribir
    en cifras o con abreviaturas los contratos y demás actos
    pasados ante ellos, o bien  porque los instrumentos en que
    intervenían los notarios los autorizaban con cifras,
    signos o sellos, como en la actualidad.

     

    15.              
    El Notario en la Época Moderna

    Actualmente es un funcionario encargado de
    recibir, dentro de su jurisdicción, todos los actos y
    contratos a los cuales las partes deban o quieran dar el
    carácter de auténtico propios de los actos de
    autoridad
    pública.  Certificar la fecha de ellos,
    conservándolos en depósito y expedir testimonios
    y copias.

     

    16.              
    Concepto de Notario.

    Es un organismo administrativo con
    función autenticadora, con jurisdicción en las
    parroquias  y cuya función especial es la de
    otorgar fe pública en todos los asuntos no
    contenciosos.

     

    17.              
    Breve Reseña Histórica del Notariado en
    Venezuela.

    En Venezuela existió el Notariado como
    institución independiente durante la dominación
    colonial de España y a comienzos de la República,
    rigiéndose por la legislación
    hispana.

    Los oficios de escribanos  eran otorgados
    primeramente a personas que en América habían
    desempeñado cargos de cierta utilidad por
    concesiones de la corona.  Posteriormente solo se
    obtenían por compra o por cesión de su
    propietario,  según lo ordenó una Real
    Cédula.  La Recopilación de Indias fija los
    pormenores de tal operación.   El puesto de
    Escribano se le otorgaba al mejor postor en venta
    pública, cuya institución le era dada por el
    Capitán General o Gobernador, debiendo pasar  a
    España el expediente para su ratificación  y
    expedición del título  definitivo.  El
    aspirante a Escribano debía ser libre, cristiano,
    prudente, saber escribir, vecino de la población y
    legos, tener dos años en práctica y veinticinco
    años de edad.

    Expone el Dr. Ruggeri Parra, de citas de la Real
    Cédula de 1780 que para el año 1836 se contaban
    en Caracas apenas diez o doce Escribanos eran en número
    limitado.  Que la pobreza en
    algunas ciudades  impedía  la existencia de
    Escribanos en ellas, ya que no daban los suficientes 
    emolumentos;  por lo que los Alcaldes y Gobernadores de
    Provincias instruía justificativos, lo que era oficio de
    los Escribanos, haciéndose constar al fin la
    correspondiente salvedad.  También se daba a
    entender la pobreza en
    ciertas Escribanías.

    En cuanto a los Escribanos que llevaban nota de
    las hipotecas, han afirmado lo dicho por el autor Escriche en
    su Diccionario
    de Derecho y Legislación, que el Oficio de Anotador de
    Hipotecas se trasladó a América en 1778 y 1783, y
    existió en Venezuela a partir de  1778.  Para
    Emilio Calvo Baca, en Caracas existió el Oficio de
    Anotador de Hipotecas desde el año 1761, según
    disposiciones  publicadas  el 18 de mayo de 1761 por
    el Escribano Público y de Gobierno, Don
    Francisco Buenaventura Ferrero.

    El Oficio de Anotador de Hipotecas les fue
    quitado a los Escribanos y asignado posteriormente a los
    Secretarios de las Municipalidades a tal efecto el Congreso de
    la República de la Gran Colombia, a la
    cual pasó el Oficio de Anotación de Hipotecas,
    dicta una Ley Orgánica del Poder Judicial
    con fecha 11 de mayo de 1825, que bajo el Título
    “De Los Anotadores de Hipotecas” 
    constituyó sobre la materia la
    normativa por la cual se iba a regir. El propósito de
    esta Ley fue principalmente aumentar las rentas nacionales
    estableciendo un impuesto a los
    particulares con motivo de sus contratos y actos civiles, 
    sin afectar los derechos percibidos por los Escribanos por su
    intervención en la formación de las escrituras de
    los particulares. Esta Ley dejó subsistiendo las
    Escribanías al lado de la Anotación de Hipotecas
    y de registro de impuestos 
    o derechos,  se ha considerado entre nosotros como la
    primera Ley de Registro, o de antecedentes de iniciación
    de nuestra institución de Registro
    Público.

    Después de su separación de la
    Gran Colombia,
    Venezuela mantuvo las Escribanías y la Anotación
    de Hipotecas y de Registro de Derechos en la misma forma, hasta
    la promulgación del primer Código de Procedimiento
    Judicial de Venezuela el 19 de mayo de 1836, que
    atribuía a los Escribanos y los Jueces donde no los
    había, el otorgar documentos hasta que se crearan 
    las Oficinas de Registro a las cuales pasarían las
    funciones de
    la Escribanías.  

    El otorgamiento de  poderes y registro de
    poderes los atribuía  a los Tribunales.  El 24
    de mayo de 1836 fue promulgada la Ley, por lo cual se
    establecieron y organizaron las Oficinas de registro, la cual
    ordenó en la capital de
    cada Provincia una Oficina 
    Principal de Registro y en cada cantón una Oficina
    Subalterna dependiente de la Oficina Principal. Con esta Ley
    quedó establecida en Venezuela la Institución de
    Registro Público, desapareciendo entre nosotros la
    Institución de Notariado o Escribanía, pues
    aunque las funciones de
    estas pasaron a los Registradores Subalternos, el prohibirles a
    estos funcionarios intervenir en la formación de los
    actos o contratos de los particulares, los convirtió en
    simple funcionarios de autenticación de
    documentos.

    El Código de Procedimiento
    Civil de 1916, también confiere a los Jueces la facultad
    de autenticar los actos y contratos de los
    particulares.

    Los funcionarios facultados para autenticar los
    actos o contratos privados,  no pueden intervenir en su
    formación ya que la redacción de los documentos
    está atribuida  únicamente a los
    profesionales del derecho en ejercicio, según la Ley de
    Abogados, quienes se obligan a expresar al margen de los
    documentos el haberlos redactado, y firmarlos, sin lo cual los
    funcionarios públicos  autorizados no deber
    registrarlos o autenticarlos.

    El 30 de diciembre de 1952 un Decreto de
    Gobierno
    ordenó el establecimiento de tres oficinas con
    jurisdicción en Caracas, denominadas Notarías
    Públicas Primera, Segunda y Tercera puestas a cargo de
    un funcionario denominado Notario Público, que
    estarían encargado otorgar fe pública a todos los
    documentos no contenciosos.

    En enero de 1965 comenzó a funcionar una
    Cuarta Notaría  también en Caracas, y
    según Decreto Ejecutivo del 28 de septiembre de 1965
    refundió las cuatro Notarías en una sola que se
    llamó Notaria Pública de Caracas, este Decreto
    también creo una Notaria Unitaria en las Parroquias
    foráneas de Caracas y otra Notaria plural en
    Maracaibo.

    La Notaría  Pública de
    Caracas se compone de veintiún Notarios y la de
    Maracaibo de tres Notarios:  Primero, Segundo y Tercero,
    eligiéndose de estos Notario uno con carácter de
    Director.

    La funciones de las Notarías son, entre
    otras: autenticar documentos, intervenir en su reconocimiento
    cuando se hace a las solas instancias del reconocedor,
    registrar poderes y sustituciones, renuncias y revocatorias de
    los mismos, con excepción de los que se efectúen
    en los expedientes judiciales, evacuar justificaciones para
    perpetua memoria, con
    excepción de las que tiene por fin levantar un
    título supletorio de propiedad o posesión, lo que
    corresponde a los jueces civiles, pero la expedición del
    título sin perjuicio de terceros, solo a los de primera
    instancia, levantar protestos de cheques,
    letras de cambio,
    vales o pagarés, expedir copias certificadas de
    documentos públicos y de los documentos extranjeros
    debidamente legalizados, etc.

     

    18.              
    La Doctrina en Orden a la Función
    Notarial

    Los puntos de vista que al respecto ofrecen
    más relieve y
    que han tenido mayor aceptación son los
    siguientes:

    1º. Encerrar la función notarial
    dentro de la esfera del Poder
    Ejecutivo o de la Administración del
    Estado.  

    Algunos  autores partiendo de la
    teoría clásica han llegado por un procedimiento
    por exclusión,  a la consecuencia de la
    función notarial, al no encajar en  la esfera del
    Poder
    Legislativo que está limitado a dictar reglas
    abstractas, ni tampoco a la del poder judicial,
    por cuanto aquella función dirigida a crear relaciones
    jurídicas por la libre concurrencia de voluntades, no
    es, ni puede ser considerada como función de justicia,  ha quedado incluida en el
    Poder
    Ejecutivo, considerándose como misión de este
    poder la de
    realizar derecho.

    2º. Atribuir a la función notarial
    un puesto autónomo entre aquellas que han de ser
    destacadas como representativas de las instituciones que en el Estado
    moderno alcanzan mayor importancia y
    preeminencia.

    3º. Inclusión de la función
    notarial dentro de la jurisdicción propiamente dicha o
    contenciosa y la jurisdicción
    voluntaria.

    4º. Encuadramiento de la actividad notarial
    dentro de la función reguladora o legitimadora, que es
    propia de un especial poder del  Estado (Poder
    Legitimador)  o tiene,  cuando menos, un
    ámbito más amplio que  el de la
    jurisdicción voluntaria.

     

    19.              
    Concepción que Incluye la Función Notarial en el
    Grupo
    de  las Jurisdiccionales

    La antigua distinción entre la
    jurisdicción contenciosa y la voluntaria ha dado al
    concepto de lo jurisdiccional un ámbito
    extensísimo, en el cual cabe la actividad notarial. La
    función jurisdiccional, dice Ruiz del Castillo, en este
    sentido amplio, “no consiste sólo en resolver
    litigios, sino en deslindar zonas jurídicas mediante la
    declaración concreta del derecho o en precaver, en
    interés de la seguridad de las relaciones
    jurídicas y de las garantías que las
    tutelan”,  y Bellver Cano sostiene igualmente que la
    función notarial es jurisdiccional, porque va encaminada
    a declarar el Derecho.  Constituye una de las tres
    clásicas jurisdicciones que ejerce el Estado: la penal,
    la litigiosa, y la voluntaria.  Es la propia
    jurisdicción voluntaria, cuyas finalidades especiales,
    al declarar la regla, son: a)  hacerla aplicable al acto
    jurídico propuesto; b) recogiendo la voluntad de los
    sujetos;  c) por sí erga omnes, y  d) fijando
    las consecuencias y derivaciones del mismo.

    No obstante, la tesis
    jurisdiccional a que nos venimos refiriendo ha tenido numerosos
    contradictores.  Entre ellos citaremos a los tratadistas
    López  Palop y Pou han opinado, en efecto, que el
    Notario nada tiene de común con el Juez y sus funciones
    carecen de tinte judicial.  Igualmente
    Jiménez-Arnáu sostiene que la actuación
    del Notario no puede ser asimilada a la judicial, porque tiene
    una finalidad distinta y porque carece de imperium, que es
    característico de la jurisdicción
    judicial.

     

    20.              
    Analogías y Diferencias Entre la Función Judicial
    y la Notarial

    Hay coincidencias muy acusadas entre la
    función propiamente judicial y la
    notarial.

    Ambas funciones tienen un objeto común:
    la aplicación o actuación del Derecho.  En
    una y otra se aplica la ley al caso, con el acuerdo o sin la
    conformidad de los interesados, pero venciendo dificultades
    técnicas y prácticas.  Requieren igual
    ciencia para
    el
    conocimiento de la ley y el mismo arte para ligar
    a ella la voluntad.

    Una y otra son funciones de justicia. El Notario
    como el Juez, son órganos de ella, que tienen por
    misión asegurar el triunfo de la misma y,
    consiguientemente, de la moralidad, que va inseparablemente
    unidad a la justicia, en las relaciones
    civiles.

    Pero al lado de estas coincidencias generales
    forzoso es reconocer que existen grandes diferencias entre la
    función del Juez y la del Notario.  Aparte de las
    que afectan a las respectivas organizaciones
    y adjetivación funcional, señalan las
    siguientes:

    1º. Por el caso o supuesto que da lugar a
    la intervención de uno y otro.  El Notario
    actúa en sentido positivo sólo cuando las normas
    objetivas del Derecho hallan en las voluntades  privadas
    la adhesión debida;  el Juez interviene, o debe
    intervenir, solamente cuando se presume o se demuestra que
    alguna de dichas voluntades se despegó de tales normas,
    ya que de un modo espiritual, desconociéndolas,
    negándolas ya de un modo material, vulnerándolas,
    perturbándolas.

    2º. Por la forma en que intervienen. 
    El Notario interviene en forma preventiva;  el Juez, en
    forma reintegradora.

    3º. Por los intereses que reclaman la
    distinta intervención.

    4º. La  intervención del
    Notario es solicitada por intereses  aislados o
    enlazados;  el Juez, por intereses 
    contrapuestos.

     

    21.              
    Función Notarial

    La función notarial puede conferirse
    concretamente como la actividad que despliega el
    Notario.

    La función notarial se configura como la
    facultad de provocar la actividad del
    Notario.

    Es así como se ha identificado la
    función notarial con las diversas actividades que
    realiza el Notario, con relación a la doctrina y en el
    marco de la legislación venezolana.

     

    22.              
    La Función Notarial en la Doctrina.

    En lo que respecta a la doctrina se ha precisado
    que los autores concuerdan que en un aspecto fundamental sobre
    la función notarial, y es que  opinan que la
    función notarial configura un conjunto de actividades.
    No descargan los autores la idea de acciones que
    realiza el Notario para evidenciar su función; ellos
    sostienen y discrepan al opinar que las actividades del Notario
    son de índole diferente.

    La función notarial son los actos que
    practica el Notario, aunque sean de diversa naturaleza.

    Eminentes tratadistas de la materia han
    configurado la función notarial, mencionando las
    diversas actividades de los Notarios. Entre ellos tenemos a
    Antonio Bellver Cano en su obra “Principios del
    Régimen Notarial Comparado”. Para este autor la
    unción notarial comprende cuatro
    actividades:

    1º. Aconsejamiento a los otorgantes
    respecto a las decisiones y determinaciones de su
    voluntad.

    2º. Redacción de las declaraciones
    que recibe  de los particulares, adaptándolas a las
    exigencias legales.

    3º. Constatación de los actos
    jurídicos (contratos) extendiéndolos
    documentalmente.

    4º. Autorización de tales documentos
    confiriéndoles, plena y definitiva autenticidad y
    eficacia.

     

    23.              
    Bardallo y la Función Notarial

    El Profesor Julio R. Bardallo, autor de
    “Lecciones de Derecho Notarial”, en referencia a la
    concepción formulada por Sanahuja y Soler en el libro
    “Tratado de Derecho Notarial”, considera la
    función  notarial circunscrita a cinco
    actividades:

    Autenticación: Que autoriza la validez o
    firmeza de un acto o documento, revistiéndolo de ciertas
    formas o solemnidades.

    Legalización: Garantiza la
    realización de un acto, conforme a la norma
    jurídica.

    Legitimación: Para acreditar que un acto
    producido corresponde a una situación jurídica
    condicionada de la eficacia de tal acto.

    Configuración jurídica: Es la
    labor técnica que realiza el Notario para revestir el
    acto de la forma requerida por la Ley.

    Ejecutoriedad o firmeza de cosa juzgada que
    ostenta dicho documento formalmente extendido, en mérito
    a la comprobación de su certeza.

    Es de mencionar que la Unión
    Internacional del Notario, acordó  asignar al
    Notario Latino la función de interpretar y dar forma
    legal a las declaraciones de los particulares y de redactar los
    instrumentos; conservar sus originales y expedir copia de
    éstos.

     

    24.              
    El Notario realiza en su oficio las siguientes
    actividades:

    La fe jurídicamente considerada puede ser
    pública y privada, según sea otorgada por un
    funcionario del Estado con autoridad
    para ello, o emane de la declaración que presta
    cualquier otra persona.

    La fe pública es suficiente para
    acreditar, por si misma, la verdad a que se
    refiere.

    La fe privada desde su autenticidad siempre es
    cuestionable.

    La fe pública también puede ser
    judicial y extrajudicial, ya sea que proviene del Juez o del
    funcionario que a Ley autoriza a conferirla.

    Se entiende por fe pública notarial la
    que el Notario declara en ejercicio de su función, con
    ella se obtienen todas las seguridades y garantías que
    los particulares ambicionan.  Contiene la suma de todas
    las facultades del Notario, garantía  de
    autenticidad y certeza de los actos y contratos celebrados en
    su  presencia y con su
    intervención.

    La función del Notario es la de dar fe de
    ciertos actos;  y el valor del instrumento el de hacer fe
    de su existencia y de todo o parte de su
    contenido.

    La fe pública notarial es la certeza y
    eficacia que da el Poder Público a los actos y contratos
    privados por medio de la autenticación de los
    Notarios.

     

    25.              
    Los Principios Registrales. Concepto.

    Para el jurista Roca Sartré, por
    principios hipotecarios se debe entender “el resultado de
    la sintetización o condensación técnica
    del ordenamiento jurídico hipotecario en una serie
    sistemática de bases fundamentales, orientaciones
    capitales o líneas directrices del
    sistema.

    Para Hernández Gil: principio
    inmobiliarios o hipotecarios “son el conjunto de normas
    jurídicas fundamentales organizadoras del régimen
    de Publicidad Inmobiliaria”.

    Para Sánz Fernández: principios
    inmobiliarios o hipotecarios son las reglas fundamentales que
    sirven de base al sistema hipotecario de un país
    determinado y que pueden determinarse por inducción o
    abstracción de los diversos preceptos de un derecho
    positivo.

    El Registro de Propiedad es la máxima
    Institución Jurídica para publicidad, seguridad,
    garantía y movilidad de actos y contratos relativos al
    dominio y demás derechos reales, y no con una mera
    institución jurídica que tenga por objeto la
    inscripción o anotación de actos y contratos
    relativos a los mismos.

    Dicha institución existe en todo el
    mundo, pudiéndose medir el valor y eficacia de los actos
    y contratos según se apliquen una serie de principios
    bases fundamentales, orientaciones principales o presupuesto que
    son resultado de la autorización o condensación
    técnica de los ordenamientos jurídicos
    inmobiliarios.

     

    26.              
    Principios Regístrales
    Generales.

    ·        
    Principio de Inscripción. En los Sistemas de
    Fuerza
    Formal de Registro, la inscripción es el elemento
    básico para que se produzca la constitución,
    transmisión, modificación o extinción de
    los derechos reales sobre los bienes inmuebles. En los Sistemas
    de Transcripción, la inscripción no es factor
    esencial o constitutivo para que los derechos reales se
    produzcan, a excepción del de
    Hipoteca.

    ·        
    Principio de Especialidad. Este principio no es aplicable
    en Venezuela; pero su concepto es el siguiente: “El
    Principio de la Especialidad, descansa en la finca
    inmatriculada (a cada finca un folio), en el derecho o derechos
    inscritos sobre la misma y en el titular de ellos. Este
    principio, no solamente es importante para la eficacia legal de
    los asientos regístrales, sino para la labor organizada
    administrativa de los Registros Públicos. El hecho de
    que se aplique este principio permite clasificar el sistema en
    Sistema de Folio Real (a cada finca un folio) o en caso de que
    no se aplique en Sistema de Folio Personal (a cada
    operación un folio)”. 

    ·        
    Principio de Fe Pública. Consiste en el
    carácter que le imprime el funcionario, tiene
    atribuciones conferidas por la Ley para: 1º. Presenciar el
    acto. 2º. Dar constancia del acto. 3º. Para efectuar
    los hechos jurídicos a que el instrumento
    contrae.

    ·        
    Principio de Legalidad. Es el que exige a los
    Registradores, bajo su responsabilidad la legalidad de las formas
    extrínsecas de los documentos de los que se solicite su
    inscripción, la capacidad de los otorgantes, la validez
    de las obligaciones
    contenidas en las escrituras públicas, suspender o negar
    la anotación o inscripción de los documentos. Es
    decir, tiene que someter a examen o calificación los
    documentos que sólo tengan acceso al
    Registro.

    ·        
    Principio de Prioridad. Este principio establece que el
    acto registrable que primeramente ingrese en el Registro se
    antepone o prevalece a todo acto registrable que, siendo
    incompatible, no hubiere ingresado en el Registro, aunque fuere
    de fecha anterior. Es decir, en el caso típico de doble
    venta, el
    primero que registra excluye los derechos que pudiera haber
    adquirido el otro comprador.

    ·        
    Principio de Tracto Sucesivo. En virtud de este
    Principio, todo acto de disposición aparece ordenado en
    forma que uno siga al otro de modo eslabonado sin que haya
    vacíos o saltos regístrales. Esto requiere que el
    inmueble esté inscrito con anterioridad a favor de los
    otorgantes y de que se siga un ordenamiento lógico, pues
    de lo contrario, el Registrador en virtud de sus facultades,
    denegará la inscripción o
    anotación.

    ·        
    Principio de Publicidad. En sentido lato, Publicidad es
    la actividad orientada a difundir y hacer notorio un
    acontecimiento.

    En sentido menos amplio, consiste en la
    exteriorización o divulgación de una
    situación jurídica a objeto de provocar su
    cognosibilidad general.

    El fenómeno publicitario se nos presenta
    como antitético de la clandestinidad. Lo notorio ocupa
    el polo opuesto a lo secreto.

    El ordenamiento jurídico, empero, toma en
    consideración ambos puntos extremos de la
    cognosibilidad, y, así como unas veces estima digno de
    tutela el interés al secreto (tutela de la imagen, de la
    correspondencia, del secreto profesional, industrial, etc.),
    otras acoge y protege el interés a la
    cognosibilidad.

    Es sentido estricto, y desde el ángulo
    técnico-jurídico, debe entenderse por publicidad
    el sistema de divulgación dirigido a hacer cognoscible a
    todos, determinadas situaciones jurídicas para tutela de
    los derechos y la seguridad de
    tráfico.

    En el Derecho Moderno, constituye en suma, una
    heteropublicidad y que la exteriorización y
    divulgación de las situaciones jurídicas
    verificada por un ente ajeno a la realización del
    acontecimiento publicado: La Administración
    Pública.

     

    27.              
    Importancia en Materia Registral de los Principios
    Regístrales.

    Los postulados de la “Carta de
    Buenos
    Aires” manifiestan la importancia de los Principios
    Regístrales en materia registral entre otras cosas, y
    estos son:

    ·      
    El Derecho Registral integra el sistema jurídico
    con normas y principios de Derecho Público y Privado, de
    la cual el Derecho Registral Inmobiliario es una de sus
    principales ramas.

    ·      
    Los Principios del Derecho Registral son las
    orientaciones fundamentales, que informan esta disciplina y
    dan la pauta en la solución de los problemas
    jurídicos.

    ·      
    Los Registros Públicos Inmobiliarios de
    carácter jurídico son instituciones especificas
    organizadas por el Estado y puestas a su servicio y
    al de los particulares para consolidar la seguridad
    jurídica.

    ·      
    Los Registros Inmobiliarios constituyen el medio
    más eficiente para la publicidad de los derechos reales
    sobre inmuebles.

    ·      
    El Principio de Inscripción es común y su
    base fundamental, de la cual derivan sus efectos,
    tipificación y características.

    ·      
    La Legislación relativa a la constitución,
    adquisición, transmisión, modificación y
    extinción de derechos reales sobre inmuebles o cualquier
    otra situación jurídica debe procurar la
    protección del titular como la seguridad del
    tráfico jurídico.

    ·      
    Los medios
    adecuados para alcanzar la publicidad registral radican en que
    la legislación prevea los aspectos
    fundamentales.

    ·      
    La registración de los derechos y situaciones
    jurídicas sobre bienes inmuebles debe ser
    obligatoria.

    ·      
    La protección registral se concede a los
    títulos previa calificación de su legalidad por
    el Registrador, quien ejercita una función
    inexcusable.

    ·      
    Debe adoptarse como base para la registración la
    unidad inmueble y su manifestación formal, a
    través del folio o fiche real, para la aplicación
    del principio de determinación y la conveniente
    vinculación con el régimen
    catastral.

    ·      
    La prioridad de los derechos se determina por su ingreso
    en el registro.

    ·      
    El rango de los derechos compatibles, en tanto no afecta
    el orden público, puede ser objeto de negocio
    jurídico, como la reserva, permuta y
    posposición.

    ·      
    Los derechos inscribibles se derivarán del titular
    inscrito, de modo tal que el Registro contendrá el
    historial completo de los bienes.

    ·      
    Los asientos de los Registros y su publicidad formal
    deben estar bajo la salvaguarda de los Tribunales de
    Justicia.

    ·      
    El Registro se presume exacto e íntegro tanto
    cuando proclama la existencia de un derecho como cuando publica
    su extinción, mientras por sentencia firme inscrita no
    se declare lo contrario.

    ·      
    Se presume que el derecho inscrito existe y corresponde a
    su titular.

    ·      
    La presunción legitimadora del Registro para el
    que adquiera de buena fe y a título oneroso con apoyo en
    el mismo es incontrovertible.

    ·      
    La buena fe del tercero no se presume siempre, mientras
    no se pruebe que conoció o debió conocer la
    inexactitud del Registro.

    ·      
    La titularidad y la libertad de
    cargas o la existencia de gravámenes sobre los inmuebles
    se acreditará por certificación del
    Registro.

    ·      
    Los Estados deben evitar la sanción o derogar la
    vigencia de normas que restrinjan, la registración sin
    perjuicio de arbitrar, el cumplimiento de sus disposiciones
    administrativas y tributarias.

     

    28.              
     La Dispersión del Ordenamiento Jurídico
    Registral.

    Desde el punto de vista registral, hay una
    dispersión del ordenamiento jurídico registral ya
    que sus leyes no se
    encuentran reunidas en un Código Registral, sino que se
    encuentran dispersas en otras leyes como la Constitución
    de la República Bolivariana de Venezuela, el
    Código Civil, la Ley de Hipoteca Mobiliaria, el
    Código de Comercio y
    el Decreto con Fuerza de
    Ley del Registro y del Notariado.

     

    29.              
    Artículos de la Constitución de la
    República Bolivariana de Venezuela relativos al
    registro.

    En el Capítulo II “De la Competencia del
    Poder Público Nacional” de la Constitución
    se menciona lo siguiente:

    Artículo 156. Es de la competencia del
    Poder Público Nacional:

    14º. La creación y
    organización de impuestos
    territoriales o sobre predios rurales y sobre transacciones
    inmobiliarias, cuya recaudación y control
    corresponda a los Municipios, de conformidad con esta
    Constitución.

    32º. La legislación en materia de
    derechos, deberes y garantías constitucionales; la
    civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos
    y de derecho
    internacional privado; la de elecciones; la de
    expropiación por causa de utilidad
    pública o social; la de crédito público;
    la de propiedad intelectual, artística e industrial; la
    del patrimonio
    cultural y arqueológico; la agraria; la de
    inmigración y poblamiento; la de pueblos
    indígenas y territorios ocupados por ellos; la del
    trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad
    animal y vegetal; la de notarías y registro
    público; la de bancos y la de
    seguros; la
    de loterías, hipódromos y apuestas en general; la
    de organización y funcionamiento de los órganos
    del Poder Público Nacional y demás órganos
    e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas
    las materias de la competencia nacional.

     

    Partes: 1, 2

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