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Islas Malvinas: Cuestiones Bilaterales




Enviado por chervetto



Partes: 1, 2

    Anglo –
    Argentinas

    1. Reseña
      introductoria
    2. Aspectos
      sociales.
    3. Historia.
    4. Reclamos
      diplomáticos
    5. Fundamentación
      británica
    6. La
      cuestión Malvinas en las Naciones
      Unidas.
    7. Organización de
      los Estados Americanos O.E.A. por las
      Malvinas
    8. Tratado
      Interamericano de Asistencia Reciproca
      T.I.A.R.
    9. Declaración
      conjunta de las delegaciones de la Republica Argentina y del
      Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
      Norte.
    10. Cronología de los
      sucesos significativos relacionados con el planeamiento de la
      Junta militar – Comité militar
    11. La guerra
      día por día
    12. Situación
      actual
    13. Conclusión
    14. Bibliografía

    La Patria la contempla desde la costa madre
    con un dolor que no se va.
    Tiene las alas llenas de lunares,
    lobo roquero es su guardián.
    La patria la contempla. Es un ángel sin sueño
    la patria junto al mar.
    Tiene el pecho de ave sobre la honda helada.
    Ave caída es su igual.
    el agua se
    levanta entre sus alas.
    Quiere y no puede volar.
    El pingüino la vela. La gaviota le trae
    cartas de
    libertad.
    Ella tiene sus ojos en sus canales fríos.
    Ella está triste de esperar.
    Como a mujer robada
    le quitaron el nombre:
    Lo arrojaron al mar.
    Le dieron otro para que olvidara,
    que ella no sabe pronunciar.
    El viento es suyo; el horizonte es suyo.
    Sola, no quiere más.
    Sabe que un día volverá su hombre
    con la bandera y el cantar.
    Cautiva está y callada. Ella es la prisionera
    que no pide ni da.
    Su correo de amor es el
    ave que emigra.
    La nieve que cae es su reloj de sal.
    Hasta que el barco patrio no ancle entre sus alas,
    ella se llama soledad

    RESEÑA
    INTRODUCTORIA:

    Geográfica, Histórica y
    Jurídica.

     El 10 de Junio de 1829 se creó el primer
    gobierno
    argentino en las Islas
    Malvinas. En 1833 los ingleses las ocuparon. Hace 20
    años los militares que gobernaban el país
    intentaron recuperarlas. No pudieron. Las Malvinas
    están en poder de los
    ingleses, pero por derechos Geográficos,
    Históricos y Jurídicos nos pertenecen.

    Por Derechos
    Geográficos: Plataforma Submarina.

    Por Derechos Históricos: Bula Inter.-
    Caetera del Papa Alejandro VI y Dumun Si Quidem del 3 y 4 de mayo
    de 1493 y al tratado de Tordecillas entre España y
    Portugal del 3 de Junio de 1494, como instrumentos relevantes
    para la determinación de los derechos de España
    sobre las Islas
    Malvinas.

    Por Derechos Jurídicos: Sucesión de
    Estados: Uti Possidetis, Ejercicio del Dominio eminente
    a partir de 1810: Efectiva Ocupación.

    GEOGRAFIA.

    Ubicación, Superficie y Población.

    • Origen del Nombre:

    Marinos franceses se establecieron en un lugar de la
    bahía que los españoles llamaron de la
    Anunciación, con elementos provenientes de Saint
    Maló (Francia); las
    islas tomaron entonces el nombre de Malouines, que los
    españoles a su vez transformaron en Malvinas.
    Posteriormente los ingleses adoptaron el nombre de
    Falkland.

    • Ubicación:

    El extenso archipiélago denominado Islas Malvinas
    se halla ubicado en el Atlántico Sur, a unos 550 Km. al
    este de las costas patagónicas argentinas. Está
    comprendido entre los paralelos 51 y 53 de latitud sur y entre
    los meridianos 57 y 62 de longitud oeste de Greenwich. Su
    distancia a Buenos Aires es
    de aproximadamente 1.800 Km; a la boca del estrecho de Magallanes
    cerca de 500 Km y al Puerto de Río Gallegos
    aproximadamente 600 Km.

    • Composición:

    Está integrado por dos Islas principales: Soledad
    (al este) y Gran Malvina (al oeste) separadas entre sí por
    el Estrecho de San Carlos ( que tiene una anchura media de 15
    Km.) y un enjambre de islas cuyo número pasa de cien,
    entre ellas; Borbón, Trinidad, Sebaldes, del Pasaje,
    Goicochea, San Rafael y San José ( en torno a Gran
    Malvinas) y Bougainville, de los Leones Marinos, Pelada, Jorge y
    Aguila ( en torno a
    Soledad).

    • Superficie:

    La superficie total de las islas es de 11.410 Km2.
    La Isla Soledad tiene 4.353 Km2 y la Gran Malvina 6.307 Km2. Es
    decir que el resto de las pequeñas islas ocupan
    sólo 1.058 Km2.
    La Isla Soledad tiene una longitud de 156 Km y la Gran Malvina
    143 Km.

    • Población:

    Los Kelpers, habitantes malvineros, tienen la
    ciudadanía británica. La mayoría vive en
    Puerto Argentino (que ellos llaman Puerto Stanley) y el resto en
    granjas o en los islotes del archipiélago. Ellos
    decidieron que, hasta que nuestro país deje de reclamar la
    soberanía, los argentinos serán los
    únicos que no podrán ingresar a las Malvinas.
    De acuerdo al Censo Nacional de 1980, la población alcanzaba sólo a 1.800
    personas, sin contar el destacamento militar permanente que
    albergaría a unos 4.000 efectivos en la actualidad.
    Debe señalarse que el proceso
    demográfico de las Malvinas es muy particular. Todo gira
    alrededor de las migraciones; de modo que poco influye en las
    cifras la natalidad y la mortalidad. se trata de una
    población inestable que se desplaza hacia y desde las
    Islas Británicas.
    La tasa de crecimiento demográfico es negativa desde 1921
    con la sola excepción de 1931. Desde esa fecha hasta 1980
    la población disminuyó en un 6 por mil anual.
    En cuanto a la distribución de la población diremos
    que la mayor concentración se encuentra en Puerto
    Argentino (Puerto Stanley) ubicada en el extremo nordeste de la
    Isla Soledad. La población rural (pastores), se halla
    diseminada en los contornos de las islas. La tasa de masculinidad
    es similar a la de algunas provincias argentinas (rurales), es
    decir, elevada, aunque inferior a la de la patagonia. Se
    estima que se mantiene en 123 varones cada 100 mujeres.
    En cuanto a la nacionalidad de origen de la población
    estable, la mayoría son nativos.

    Costas – Relieve
    – Geología
    – Hidrografía.

    Rasgos Geológicos del Territorio – Afinidades con
    la Patagonia por
    Plataforma Submarina:

    Rasgos geológicos del territorio. Afinidades con
    la Patagonia
    En el extremo meridional de la Malvina occidental, en cabo
    Meredith, se han encontrado afloramientos de una formación
    precámbrica que aparecen también en la
    Patagonia.
    Sobre dicho basamento precámbrico, poco extenso en
    superficie en el archipiélago, se hallan capas espesas de
    sedimentos devónicos, marinos y continentales; son de
    mayor extensión en 1a Gran Malvina (occidental) y en la
    porción septentrional de la isla Soledad (oriental). La
    cubierta de sedimentas del Paleozoico predominante en las
    Malvinas se considera vinculada con el sistema de los
    Patagónides (sierra de San Bernardo), del centro del
    Chubut.
    También existen estrechas afinidades con el territorio
    argentino en la formación sedimentaria superior;
    está vinculada con la serie estratigráfica de
    Ventania (estratos de Pillahuincó) y con las de la
    Patagonia. En la base de esta formación sedimentaria de
    las islas hay depósitos de origen glacial, lo mismo que en
    Ventania.
    Esos elementos estratigráficos están atravesados
    por rocas
    volcánicas de la familia de
    los basaltos, consideradas como afines a las que en territorio
    argentino han formado efusiones en el período
    triásico.

    Relieve:
    Es un relieve
    "maduro", es decir, aplanado por un largo proceso de
    erosión, ya que fas islas están
    constituidas por formaciones del Paleozoico. Está
    constituido por planicies, a veces onduladas y cerros redondeados
    cuya altura media no llega a los 700 m. Los rasgos más
    destacados son:
    Las planicies accidentadas, con asomos rocosos` que constituyen
    el tipo de relieve predominante en las Malvinas, como la muy
    extensa que forma la porción meridional de la isla
    Soledad.
    Algunas serranías que recorren las dos islas principales y
    se proyectan hasta los archipiélagos periféricos. Por ser montañas viejas
    son bajas, con formas generalmente redondeadas, aunque algunas
    fracturas le han otorgado aspereza a las cumbres en ciertos
    parajes. En la isla Soledad las serranías se extienden
    desde la bahía de La Anunciación, donde se halla
    Puerto Stanley, hacia el O hasta alcanzar el estrecho de San
    Carlos; es la sierra de ICAM, que culmina en el monte Soborne, de
    685 m. En la Gran Malvina se mantiene la misma orientación
    y allí se levanta el monte Dama, de 698 m, la mayor altura
    del archipiélago.
    Las rocas más
    abundantes en todas estas montañas son areniscas,
    cuarcitas y pizarras.
    En general, se trata de un relieve que presenta todas las
    características de un intenso y prolongado
    desgaste erosivo. llama la atención, asimismo, la presencia de bloques
    de piedra que habrían sido arrastrados por la fusión de
    los glaciares a través de los lechos de antiguos
    ríos hoy desecados. Son los llamados ríos de
    piedra.

    Costas:

    Las Malvinas tiene un sorprendente desarrollo de
    costas, que se eleva a más de 4.000 Km.
    Es de destacar el contorno pronunciadamente recortado de
    las Malvinas: grandes bahías alargadas, llegan casi a
    seccionar a las islas mayores; la Bahía Choiseul, en la
    Isla Soledad, se interna desde la costa oriental hasta acercarse
    a solo 3 Km. del estrecho de San Carlos. Muchas bahías
    pequeñas dependientes de las grandes multiplican las
    articulaciones de
    la costa. Estas bahías, especialmente las de la Isla
    Soledad, constituyen excelentes puertos como no los tiene la
    patagonia, a excepción de Puerto Madryn.

    Sobre el estrecho San Carlos acantilados de gran altura
    forman el límite algo menos articulado de las dos
    islas.

    Gran cantidad de islas e islotes acompañan el
    recortado contorno de las islas mayores.

    Las costas son muy irregulares; por momentos altas y
    escarpadas, alternando con trechos de playa de arena blanca muy
    fina. En nada envidiarían a la de los mejores balnearios,
    sino fuese por su agua tan
    fría. Las mejores y más abrigadas playas se
    encuentran en el interior de las
    bahías

    Hidrografía:

    La hidrografía de las Malvinas consiste
    en:

    Una elevada cantidad de pequeñas corrientes de
    corto recorrido y de caudal sostenido todo el
    año.

    Pequeñas masas de agua,
    almacenadas en cavidades naturales de las planicies.

    Ríos de piedra, tipo de accidente
    geográfico exclusivo de estas islas.

    El río de piedra consiste en un cauce fluvial que
    puede tener hasta un km. y medio de ancho; se extiende
    generalmente desde las laderas peñascosas de la
    serranía hasta sumergirse en el océano. En su lecho
    se acomodan desordenadamente bloques angulosos de peñascos
    de distinto tamaño; alcanzan un espesor considerable que
    no permiten ver el fondo, pero se oye el rumor del agua de un
    arroyo bajo las piedras. Estos ríos constituyen una forma
    fósil del relieve, pues de acuerdo con la teoría
    más aceptable sobre su origen es que han sido generados en
    los períodos glaciarios por factores que en la actualidad
    no subsisten.

     Clima:

    La descripción del clima de las
    Malvinas puede hacerse sobre la base de las observaciones
    meteorológicas de las estaciones más cercanas, o
    bien por referencias de observadores que las visitaron.
    Para los climatólogos, el clima malvinero es de carácter
    típicamente oceánico, lo cual puede reconocerse por
    la reducida amplitud anual de temperatura,
    la cual oscila durante todo el año entre fresco en verano
    y frío moderado en invierno. Según los autores
    citados, la temperatura
    máxima media corresponde a un fresco suave, con una
    máxima absoluta que califican de cálida
    moderada.
    Las temperaturas máximas se registran en enero, con una
    media de aproximadamente 10° C y una máxima de hasta
    20° C. Las mínimas tienen lugar en julio, con un
    promedio de 2° C y 0,5° C.
    Los vientos dominantes son del Oeste, Noroeste y Sudoeste y
    adquieren singular violencia.
    La humedad relativa es permanentemente elevada, dado el carácter
    insular marítimo del clima.
    En cuanto a las lluvias, son del orden de los 600 mm anuales,
    distribuidas de la siguiente manera: moderadas en verano y
    otoño; escasas en invierno y primavera. En materia de
    precipitaciones el rasgo saliente son las persistentes
    lloviznas.
    No obstante lo riguroso del invierno, sobre todo por los vientos
    del continente antártico, el clima de las Malvinas es
    más benigno que el de la Patagonia de la misma latitud
    {Río Gallegos). Esto se debe a la acción moderadora
    del mar. Si bien no hay gran diferencia entre el clima de ambas
    islas, es más apacible el de la Isla Soledad por hallarse
    más protegida de los vientos del Oeste por el sistema
    montañoso de ambas. Es por tal razón que en la
    parte oriental de dicha isla se ha concentrado el grueso de la
    población y de la actividad del
    archipiélago.

    Flora:

    Tanto por la latitud como por las lluvias, la
    vegetación que debiera corresponderle a las Malvinas seria
    la de los bosques subantárticos del sur de Santa Cruz y de
    Tierra del
    Fuego. Pero la realidad es que la persistencia e intensidad de
    los vientos impide el desarrollo de
    árboles. Por ello, la vegetación, si
    bien es densa, está constituida por arbustos y pastos en
    forma de matas, alternando con verdaderas alfombras de color verde
    grisáceo en el verano y amarillo en el invierno. Puede
    definirse como estepa arbustiva.
    La formación vegetal es constante en el curso del
    año y cubre todo el suelo, excepto
    algunos parajes rocosos prominentes Carece completamente de
    árboles, los hubo en un pasado
    período geológico, de las mismas familias de los
    cipreses y araucarias de la cordillera andina.

    Como planta típica de las islas merece citarse el
    tussock, que es una gramínea gigante de hasta 3 metros de
    altura, que semeja un junco y es muy codiciada por la hacienda ya
    que sirven como alimento del ganado. Frecuentemente forma densos
    "bosques" que sirven de refugio a lobos marinos y en los que
    hacen las cuevas los pingüinos patagónicos.
    En las playas rocosas crece el repollo de mar cuyas hojas tienen
    una textura aterciopelada.
    En los bajos terrenos impermeables abundan los musgos, donde va
    formándose turba, que es prácticamente el
    único combustible de los isleños.
    Hay gran cantidad de pastos de poca altura, generalmente duros;
    menudean las matas en cojín, como en la estepa
    patagónica.
    Hay algas que adquieren dimensiones y difusión
    extraordinarias en el contorno marino y en los canales que se
    interponen entre las islas; a flor de agua suelen alcanzar hasta
    100 m. de longitud.
    Las descripciones más serias de la flora malvinera datan
    de 1913 y en ellas se citan 143 especies, muy pocas de las cuales
    pertenecen a la flora característica de la meseta
    patagónica, con excepción del sector húmedo
    de Tierra del
    Fuego.

    Fauna:

    La fauna de las
    islas Malvinas pertenece al distrito zoogeográfico
    patagónico, aunque ofrece algunas peculiaridades con
    respecto a la parte continental del mismo.

    La fauna es
    riquísima en volátiles y en especies terrestres y
    acuáticas.

    Aves:

    La variedad de aves, tanto
    terrestres como acuáticas, es extraordinaria.
    Las aves marinas
    están representadas por numerosas especies y son de dos
    clases, voladoras o no.
    Entre ellas se puede mencionar: cauquén marino o caranca
    (comedor de algas marinas); cauquén colorado (es acusado
    de dañar las pasturas y se encuentra en peligro de
    extinción); quetro malvinero (es un pesado pato marino que
    no vuela y es exclusivo del archipiélago); ostrero austral
    (se alimenta de mariscos que extrae con su pico); chorlito doble
    collar.

    Entre las aves marinas voladoras se pueden mencionar los
    albatros, petreles, gaviotas, cormoranes, el damero, el
    quebrantahuesos, la golondrina de mar y diversos
    palmípedos, entre ellos el curioso "pato vapor", que no
    vuela, pero nada a gran velocidad
    produciendo un ruido
    semejante a un motor en
    marcha.
    Los cormoranes se caracterizan por el cuello largo y alas de poco
    desarrollo, se encuentran cerca de la costa y su vuelo es
    rasante. El cormorán de las rocas, de cuello negro y el
    rey o real, son las especies de Malvinas. el real tiene el dorso
    negro y la zona central blanca con el penacho sobre la
    cabeza.
    El ave marina más hermosa es el albatros, que vuela sobre
    el mar y anida en islotes rocosos; algunos ejemplares alcanzan
    una envergadura de tres metros.
    El ave depredadora de las islas es el Skua pardo de Malvinas.
    Gaviotas, gaviotones y golondrinas de mar también abundan
    en el litoral de las islas. La paloma antártica (Chionis
    alba) de cuerpo reducido y níveo plumaje, de vuelo corto y
    lento, llega también a las islas.

    Entre las aves no voladoras figura el pingüino.
    En las Malvinas se han observado desde épocas antiguas
    cuatro clases de pingüinos: el real, papua, de penachos
    amarillos y el magallánico.
    El pingüino real es el segundo en tamaño de los
    pingüinos existentes y sólo cede en talla al
    emperador.
    El pingüino papua, llamado también gentoo, se
    individualiza fácilmente por su pico rojo o anaranjado y
    una especie de cofia blanca que va de uno a otro ojo en la cabeza
    negra.
    Los pingüinos de penacho amarillo o rockhopper son
    más chicos que el papua, alcanzando una altura de 0,60 cm
    de altura. La cabeza es negra con dos penachos amarillos a ambos
    lados de la parte superior partiendo cerca del pico.
    El pingüino magallánico, también llamado
    "Jackass" en Malvinas, alcanza una altura de 0,70 m. La
    superficie dorsal es gris oscura, cabeza y garganta negra con una
    banda en forma de "U" sobre la cabeza y otra sobre el hombro de
    color blancuzco
    característico.

    Entre las aves terrestres encontramos: una especie de
    ganso de las colinas de muy buena carne y otra de ganso de los
    valles. Otras aves son el macacito y la gallareta de Malvinas, el
    chorlo de doble collar, el halcón peregrino, el cisne de
    cuello negro, los patos crestados, overo y pampa.

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    También se encuentra la agachadiza o becasina
    común, el cuaco o martineta, la remolinera negra, el
    chorlo de pecho rojo y negro y el de Magallanes. Un carancho y un
    chimango malvinero, además del halcón, representan
    a los rapaces.

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    En tiempos de Darwin
    existía en las Malvinas una especie propia de zorro-lobo (
    animal de aspecto intermedio entre el lobo y el zorro, más
    bajo que el primero porque sus patas eran más cortas y
    más corpulento que el segundo siendo la cola más
    larga y peluda que la del lobo) de pelaje tupido, con el extremo
    de la cola blanco( al que se llamó warrab),que ha
    desaparecido totalmente ya que los colonos británicos lo
    sometieron a una despiadada persecusión ( en 1856) por
    considerarlo una plaga del ganado ovino, causando su
    extinción.
    El zorro-lobo malvinero es el primer caso de extinción
    provocado directamente por el hombre en
    territorio argentino.

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    Entre los mamíferos marinos se destaca el lobo de dos
    pelos u oso marino austral, que se reproduce en contados
    apostaderos insulares. Los ejemplares miden entre 1,40 m y 2 m y
    su peso oscila entre 50 Kg. y 160 Kg. Fue perseguido por su
    piel muy fina,
    apta para confeccionar abrigos para damas

    A todas esas especies, deben agregarse las citadas por
    otros visitantes de las islas, particularmente las focas,
    Leopardos de mar, leones, lobos y elefantes marinos, que no son
    habitantes de las islas, sino simples huéspedes a su paso
    desde o hacia la Antártida.

    El leopardo marino es feroz y carnicero y se alimenta de
    pingüinos entre los que hace verdaderos
    estragos.

    También es notorio el elefante marino del sur
    cuyos ejemplares machos poseen una corta trompa que actúa
    como cámara de resonancia para aumentar la potencia del
    rugido.

    Los cetáceos fueron otrora también
    abundantes en las aguas de las Malvinas, donde encontraban en
    abundancia su alimento favorito, el Krill (crustáceo de
    gran valor
    nutritivo).

    La ballena azul es el animal viviente más grande.
    hasta fines del siglo pasado las había por decenas de
    miles en los mares australes y antárticos. Hoy se las
    cuenta por centenares y es probable su
    extinción

    En cuanto a peces, se
    menciona el puyen, exclusivo de las Malvinas. Predominan el
    sábalo, el mujol, el róbalo, el pejerrey, la trucha
    arco iris, el esperlano y la merluza

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    ASPECTOS
    SOCIALES.

    La cuestión educacional no ofrece dificultades en
    la capital, dada
    la concentración de la población que se
    señaló. En cambio, en lo
    que podríamos llamar el "interior, que en realidad son las
    costas marítimas alrededor de las bahías, se hace
    muy difícil establecer escuelas debido a la escasa
    densidad de
    población y la falta de maestros, que por otra parte
    serían desaprovechados por la razón indicada. El
    problema ha sido resuelto en parte mediante el sistema de
    maestros viajeros de nivel primario que recorren pequeños
    poblados, es decir, lo que allí llaman
    estancias.

    Existe una biblioteca en la
    capital.
    También un solo hospital. La catedral es anglicana, pero
    los católicos también tienen una iglesia.
    En cuanto a la estructura
    social se distinguen tres estratos: la clase alta, que se compone
    de funcionarios británicos, de los directivos de la
    compañía de las Islas Falkland y de los
    estancieros; la clase media que son los empleados y los artesanos
    también ingleses y la clase inferior (la menos numerosa)
    la constituyen los nativos o malvineros que no pueden ser ni
    funcionarios ni directivos de empresas.

    FORMA DE GOBIERNO

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    El jefe de gobierno es el
    gobernador designado por la Corona británica, quien cuenta
    con un Consejo asesor de siete miembros.

    El Poder
    Legislativo se compone de once miembros, de los cuales
    solamente cuatro son elegidos por el pueblo. Funcionan, asimismo,
    dos tribunales (La Suprema Corte y el Tribunal Secundario o de
    Paz) que constituyen el poder
    judicial.

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    PUERTO ARGENTINO

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    Una calle de Puerto Argentino, capital de las Malvinas.
    Las casas son de estilo europeo
    Los orígenes de esta ciudad, llamada Puerto
    Stanley por los ingleses, se remontan al traslado de la
    población de Port Saint Louis a la bahía Williams,
    en 1844.

    Es la ciudad más
    importante de las Islas Malvinas, la ciudad más poblada y
    la única que posee funciones
    urbanas. Conserva el encanto de una aldea galesa, con casas de
    techos coloridos, y jardines llenos de
    flores.

    A lo largo de la costanera
    avenida Ross están los principales edificios: la iglesia Saint
    Mary (católica); la Christ Church (anglicana), el
    supermercado West Store, la Casa de Gobierno y la residencia del
    gobernador.

    Hacia el oeste, el museo
    local guarda reliquias del pasado y recuerdos del reciente
    conflicto del
    Atlántico Sur. A metros de la escuela hay una
    pileta y un gimnasio cubiertos y frente a ellos, se halla un
    moderno hospital.

    La ciudad alberga
    unos mil doscientos habitantes (de los dos mil cincuenta con los
    que cuenta en total el
    archipiélago).

    Son llamados
    kelpers, nombre que los identifica con una enorme alga de esas
    islas, y algunos de ellos habitan allí desde hace seis
    generaciones. A partir de 1982 los isleños se embarcaron
    en profundos cambios: instalaron hilanderías, talleres
    para reparaciones navieras, racionalizaron los servicios y
    activaron la industria de
    carnes para exportación, el turismo y obras viales.
    Antes de esa fecha casi no había caminos rurales en
    Malvinas.

    La mayoría de los
    ciudadanos tiene teléfono propio con discado directo
    internacional. Una estación de televisión, que depende de las fuerzas
    armadas británicas, emite programas durante
    gran parte del día y dos radios (una civil y otra militar)
    transmiten AM y FM las veinticuatro horas del
    día.

    Existen dos diarios locales: el Penguin News y
    el Teaberry Express. También pueden sintonizar canales de
    televisión
    chilenos y argentinos, especialmente cuando hay partidos de
    fútbol.

    Antes de la guerra la
    comunidad se
    desmoronaba por la falta de oportunidades. Luego, la
    situación cambió notablemente.

    Para ver el gráfico seleccione la
    opción "Descargar" del menú superior

    Bandera argentina
    flameando en Puerto Argentino

     HISTORIA.

    La Usurpación de las Islas Malvinas

    El 10 de junio de 1829, el gobierno de Bs. As. (en ese
    entonces el gobernador interino era Martín
    Rodríguez) creó la Comandancia política y militar de
    las Islas Malvinas designando para el cargo al alemán Luis
    Vernet. El Archipiélago había sido ocupado por el
    gobierno de Bs. As. En 1820 en virtud de considerarse heredero de
    las posesiones españolas del antiguo Virreinato del
    Río de la Plata.

    Vernet, una vez conseguida la designación,
    escribió al representante inglés
    en Bs. As., Woodbine Parish, una carta en la que
    en uno de sus párrafos le comunicó que
    "estaría muy contento de que el Gobierno de su Majestad
    (británica) tomara la colonia bajo su
    protección".

    Inglaterra había ocupado las islas hasta 1774
    pese a las protestas españolas, y la solicitud de Vernet
    le devolvió la atención sobre el archipielago. Mientras se
    discutía en el gabinete británico la oportunidad de
    ocupar las islas, ocurrió un incidente con Estados Unidos
    (1831) que derivó en la destrucción de las
    instalaciones argentinas en Puerto Soledad por parte de la
    corbeta de guerra
    Lexington. La consecuente protesta del gobierno de Rosas
    derivó en la ruptura de las relaciones con la nación
    norteamericana.

    Los ingleses, siguiendo los consejos de Parish,
    invadieron la isla el 2 de enero de 1833 con la fragata
    Clío al mando del capitán Onslow. En presencia del
    teniente coronel José María pinedo fue izada la
    bandera británica y arriada la nacional, que luego le fue
    entregado a Pinedo, quien no ofreció combate,

    Desde entonces la Argentina reclama
    la devolución de las islas esgrimiendo derechos
    absolutamente legítimos sobre ese territorio sin que
    Londres haya aceptado hasta ahora el reclamo.

    RECLAMOS
    DIPLOMATICOS

    Durante el 2° gobierno de Rosas:

    A pedido de Lord Palmerston, el ministro inglés
    en Buenos Aires,
    Woodbine Parish había elevado, el 19 de Noviembre de 1829,
    una nota de protesta al general Tomás Guido, ministro en
    Relaciones Exteriores de Lavalle, contra el decreto del 10 de
    Junio de 1829, suscripto por el gobernador delegado Martín
    Rodríguez, en que se reafirmaban los derechos de la
    soberanía de la Argentina sobre las Islas
    Malvinas y se nombraba al nuevo gobernador militar y
    político de las mismas. París, al interpretar los
    hechos de los años 1770, 1774 y 1775, sostenía que:
    la República Argentina se ha arrogado una autoridad
    incompatible con los derechos de soberanía de su Majestad
    Británica sobre las Islas Malvinas.

    Anualmente Rosas defendía en sus mensajes a la
    legislatura los derechos argentinos sobre el archipiélago
    y formulaba periódicamente las reclamaciones a Gran
    Bretaña por tal usurpación.

    En 1849, Gran Bretaña contestó al reclamo
    que hizo Rosas por la devolución de las Malvinas, su
    embajador en Londres, Manuel Moreno, respondió a la nota
    de Lord Palmerston: "El gobierno de Buenos Aires y de la
    Confederación Argentina nunca ha consentido en el despojo
    de su soberanía en las Islas Malvinas que le hizo el
    gobierno Inglés en 1833, y que lejos de retirar su
    protesta, del 17 de Junio de aquel año, reiterada con la
    del 29 de Diciembre de 1834, ha mantenido sus indisputables
    derechos a aquella posesión por todos los medios que han
    estado en su
    poder, y
    constantemente ha declarado su justa queja por falta de
    satisfacción. En sus mensajes al cuerpo legislativo, desde
    entonces, año tras año, ha consignado el formal
    recuerdo de la cuestión y ha mantenido sus reclamos,
    formulando sus incontestables derechos perfectos de la
    República al territorio de las Islas Malvinas".

    Rosas aprobó la actuación de su embajador
    afirmando que, "(Moreno en su nota) ha sostenido, como
    correspondía…, los justos derechos de la
    Confederación Argentina a las Islas Malvinas".

    La Casa de Baring era acreedora de la Argentina por el
    empréstito y esta, a su vez, lo era de Gran Bretaña
    por las Malvinas. Rosas exigía que primero se solucionara
    la deuda de las Malvinas, que sabía que no se
    haría, por lo que quedarían enfrentados el gobierno
    inglés y la Casa de Baring. El gobierno británico
    sería entonces el culpable de que no se abonara,
    desprestigiándose ante sus propios
    súbditos.

    En la desesperación de sufrir un despojo por la
    fuerza por
    parte de Inglaterra,
    exponiéndose a perder la independencia
    a alguna provincia, Rosas ha recurrido a este expediente de
    exigir, por lo menos, una indemnización por las
    Malvinas.

    Una compañía inglesa ha pretendido
    establecer una línea de navegación de vapor por el
    Paraná, y Rosas no ha consentido. Comienza así el
    grave problema de la libre navegación de los ríos.
    El Paraná es nuestro y por él solo deben navegar
    los barcos argentinos.

    Molestaba a los ingleses la política
    americanizada de Rosas en el Estado
    Oriental, la independencia
    económica a base de altas tarifas aduaneras y del manejo
    fiscal del
    Banco de
    Buenos Aires, y la defensa de la soberanía en la
    navegación de los ríos nacionales. Había que
    constreñirlo a límites
    razonables o, si no, eliminar.

    Rosas formuló una enérgica y muy fundada
    reclamación diplomática ante el gobierno trasandino
    con fecha 15 de Diciembre de 1847, y encomendó a Pedro de
    Angelis y Dalmacio Velez Sarsfield la recopilación de los
    "Derechos argentinos de soberanía y dominio a la
    parte austral del continente americano y tierras del estrecho de
    Magallanes".

    Durante el gobierno de Roca:

    Para solucionar el enojoso conflicto
    limítrofe con el país transandino, el presidente
    Roca concertó una entrevista con
    su colega chileno (Señor Errázuriz)
    conviniéndose que la reunión se realizara en el
    estrecho de Magallanes, frente a Punta Arenas.

    Roca subió a bordo del Acorazado O’Higgins
    para estrechar la mano de Errázuriz y mas tarde el
    presidente chileno transbordó el acorazado Belgrano, para
    saludar al presidente argentino.

    Ambos mandatarios se ocuparon del problema
    limítrofe austral sujeto en esos momentos al arbitraje de Gran
    Bretaña.

    También trataron la cuestión de la Puna de
    Atacama, donde las dos naciones sustentaban puntos de vistas
    distintos. Este pleito internacional fue resuelto ese mismo
    año, por mediación de Guillermo Buchanan, ministro
    de los Estados Unidos en
    Buenos Aires. Con los 42.000 Kilómetros cuadrados que
    correspondieron a nuestro país, se formó el
    territorio nacional de los Andes.

    El 28 de Mayo de 1902, los gobiernos de Argentina y
    Chile firmaron
    en la ciudad de Santiago, tres convenios (conocidos como Pacto de
    Mayo), a fin de facilitar la solución del problema
    limítrofe en las regiones australes.

    Poco mas tarde, el rey Eduardo VII, por intermedio de
    una comisión presidida por Mr. Holdich, fijó un
    límite intermedio y con esto quedó sellada la
    amistad argentina
    chilena.

    En cumplimiento de una hábil política
    internacional, el presidente Roca intercambió visitas con
    Campos Salles, el primer mandatario brasileño;
    también estrechó vínculos con Perú y
    Bolivia.

    En Diciembre de 1902, las naciones americanas fueron
    conmovidas cuando naves británicas, alemanas e italianas
    atacaron y bloquearon la costa de Venezuela,
    debido a que este país había suspendido los pagos
    de la deuda exterior.

    Ante el incidente, el Dr. Luis María Drago
    – Ministro de Relaciones Exteriores Argentino-
    defendió la soberanía americana y proclamó
    que ninguna nación
    acreedora debe emplear las armas sobre otra,
    para saldar deudas. La pacifica intervención de Estados
    Unidos solucionó el conflicto venezolano.

    La nota argentina produjo repercusión en el
    exterior y fue incorporada, con el nombre de Doctrina Drago, a
    las normas del
    Derecho publico internacional.

    Introduccion:

    En la actualidad la controversia por las Islas Malvinas
    está directamente vinculada a otro conflicto de
    soberanía sobre las Islas Georgias del Sur y Sandwich del
    Sur. Esta interrelación tiene su origen en la
    política seguida al respecto por el Reino Unido desde
    principios de
    siglo.

    Gran Bretaña por Carta Patente del
    21 de julio de 1908, enmendada por Carta Patente del 28 de marzo
    de 1917, incorporó como dependencias de las Islas Malvinas
    ("Dependencies of the Falkland Islands") a las Islas Georgias del
    Sur, Sandwich del Sur, Orcadas del Sur, Shetland del Sur y
    Tierras de Graham.

    Mas tarde y como consecuencia de la entrada en vigor del
    Tratado Antártico firmado en Washington en 1959, Gran
    Bretaña creó en 1969 el Territorio Antártico
    Británico ("British Antartic Territory"), incorporando a
    éste aquellas islas y tierras que se encontraban al Sur
    del paralelo 60º S.. El ámbito de aplicación
    del Tratado Antártico está definido por el paralelo
    60º S., comprendiendo de esta forma a todas las islas,
    tierras y aguas al sur de ese paralelo. Así es que a
    partir de 1962 solamente quedaron incluidas por Gran
    Bretaña como dependencias de las Falklands, las Georgias y
    las Sandwich del Sur.

    El artículo 4 del Tratado Antártico
    estableció una moratoria del conflicto entre Estados
    reclamantes de soberanía Antártica y los Estados no
    reclamantes que a su vez desconocían cualquier
    pretensión territorial en ese continente. Quedaron
    así congeladas a la fecha de la celebración del
    Tratado todas las reivindicaciones territoriales
    antárticas, incluyendo aquellas que geográficamente
    se superponían como fue el caso de los sectores
    antárticos argentino, chileno y británico
    reclamados con anterioridad a 1959.

    Tanto Argentina como el Reino Unido han entendido, por
    lo menos en los hechos, que el conflicto antártico tiene
    una identidad
    propia y autónoma del conflicto por las islas
    Malvinas.

    Por otra parte Argentina tradicionalmente ha rechazado
    la pretensión británica sobre la existencia de una
    entidad jurídica que vincule a las Islas Malvinas con las
    Georgias y Sandwich del Sur. Probablemente el verdadero interés
    detrás de esta desvinculación proviene de una toma
    de conciencia de los
    diferentes grados de fundamentación y admisibilidad
    jurídica de los derechos y reclamos argentinos sobre
    Malvinas por un lado y sobre Georgias y Sandwich del Sur por el
    otro. A su vez el Reino Unido, si bien continúa en la
    actualidad imponiendo una relación administrativa entre
    las Islas Malvinas y sus dependencias, ha probablemente tomado
    conciencia de los
    inconvenientes que genera para su argumentación sobre
    descolonización por autodeterminación, el hecho de
    que tanto las Georgias como las Sandwich del Sur se encuentren
    deshabitadas.

    Es oportuno el recordar que las zonas marítimas
    adyacentes a las Islas Georgias y Sandwich del Sur han quedado
    incluidas dentro del ámbito de aplicaci6n territorial de
    la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos
    Marinos Antárticos firmada en Camberra el año 1980.
    Tanto Argentina como el Reino Unido son parte en esta
    Convención, por lo tanto han aceptado que sobre los mares
    territoriales y zonas económicas exclusivas de las islas,
    se implante un sistema para la conservación de recursos vivos,
    definido y controlado dentro del esquema previsto en el Tratado
    de 1980.

    También quedaron en principio incluidas en el
    ámbito de aplicación territorial del Tratado de
    Camberra las islas francesas de Kerguelen y Crozet. Ante esta
    situación y frente a las presiones del gobierno
    francés, la Conferencia
    qué adoptó finalmente la Convención de
    Camberra decidió incluir en el Acta Final, el texto de la
    declaración hecha por el Presidente de esa Conferencia
    acerca de la aplicación de la Convención a las
    aguas adyacentes a Kerguelen y Crozet "… sobre las cuales tiene
    jurisdicción Francia, y a
    las aguas adyacentes a otras islas dentro del área al cual
    se aplica esta convención sobre las cuales la existencia
    de una soberanía de Estado se
    reconoce por todas las partes contratantes…"

    Al no haberse formulado una expresa reserva respecto a
    la exclusión dentro del ámbito de aplicación
    de la Convención a favor de las zonas marítimas
    adyacentes a Georgias y Sandwich del Sur, cualquier futura
    modificación del régimen aplicable dependerá
    del hecho de que todos los Estados Parte contratantes reconozcan
    la existencia de una soberanía de Estado sobre las islas.
    Esto significa que ante un eventual acuerdo entre Argentina y el
    Reino Unido respecto del destino de esas Islas no podrá
    alterarse el régimen convencional internacional aceptado
    para la conservación de los recursos vivos marinos de los
    mares territoriales y zonas económicas exclusivas de
    aquellas. Esta situación desnaturaliza el carácter
    bilateral del conflicto entre Argentina y el Reino Unido al
    aceptarse la regulación internacional de las especies
    vivas marinas existentes en las zonas reivindicadas por el Estado con
    derecho sobre las islas.

    Frente a estas situaciones planteadas es posible
    concluir que el conflicto sobre las islas Malvinas se distingue y
    diferencia del conflicto sobre las Georgias y Sandwich del Sur.
    Asimismo, como ya fuera expresado, el conflicto Generado por las
    superposiciones de los reclamos argentinos y británicos en
    la Antártida ha adquirido su propia identidad
    frente al problema sobre las Islas Malvinas.

    En consecuencia consideramos imprescindible para una
    mejor comprensión de los derechos y actitudes
    asumidas por las partes frente a cada situación
    particularizada, el distinguir o separar los conflictos
    sobre a) Malvinas y b) Georgias y Sandwich del Sur, como dos
    controversias territoriales autónomas con
    características propias. Esta propuesta, motivada
    principalmente en una necesidad de orden didáctico, no
    pretende prejuzgar sobre la posibilidad de una solución
    global o de soluciones
    alternativas elaboradas sobre la base de una estrecha
    interdependencia entre estos conflictos y
    otros conflictos de orden económico o
    estratégico.

    El alcance de esta conferencia se restringe a enunciar
    los derechos y fundamentos de Argentina y del Reino Unido
    respecto al conflicto de soberanía sobre las Islas
    Malvinas.

    Enfoque Jurídico:

    El planteo general del conflicto sobre las Islas
    Malvinas presenta dos momentos claramente diferenciales: por una
    parte estamos frente a un problema tradicionalmente conocido como
    de soberanía y por la otra, frente a un planteo novedoso
    de descolonización dentro del cual subyace aquel primitivo
    conflicto.

    Para el Derecho
    Internacional tanto clásico como contemporáneo
    lo que se discute en un conflicto de soberanía es la
    legitimidad de la relación jurídica que vincula a
    cada Estado parte en la controversia respecto de un
    territorio

    determinado.

    El concepto de
    soberanía latente en todo conflicto territorial
    está directamente asociado con el de la titularidad para
    el ejercicio del dominio eminente sobre un territorio. El
    concepto de
    soberanía comprende a) un aspecto interno que se
    manifiesta en el ejercicio del poder supremo o imperium en
    forma exclusiva, y b) un aspecto externo que se evidencia en el
    ejercicio de ese poder exclusivo en forma excluyente de todo otro
    poder o imperium. El Derecho
    Internacional distingue dentro del concepto de
    soberanía, entre el derecho a la disposición de un
    territorio por parte de un Estado en forma exclusiva y
    excluyente, y el ejercicio de ese derecho a través de
    la
    administración y contralor de competencias
    soberanas sobre el territorio. El ejercicio de competencias
    soberanas de un Estado sobre un territorio no necesariamente
    implica que ese Estado tiene la titularidad o el derecho a la
    soberanía sobre el territorio. Asimismo quien tiene la
    soberanía o titularidad puede bien no ejercer en los
    hechos las competencias soberanas derivadas de su
    derecho o titularidad. Por otra parte, el ejercicio de esas
    competencias presupone que el Estado que las asegura es el que
    tiene responsabilidad internacional sobre el territorio,
    independientemente de que sea o no el titular de la
    soberanía. Es decir que un Estado puede ser titular de una
    soberanía territorial sin posibilidad de ejercitarla o
    bien puede ejercer competencias soberanas sin ser titular del
    dominio eminente. Estas situaciones en las que se produce un
    desdoblamiento entre el derecho y su ejercicio se ejemplifican a
    través de casos de arrendamientos de territorios,
    servidumbres condicionadas o bien de ocupaciones ilícitas.
    Tanto en casos en que la titularidad esta disociada del ejercicio
    de competencias como consecuencia de un acto licito o
    ilícito, quien en definitiva controla el territorio es el
    responsable internacional por el ejercicio de dichas competencia.

    Toda controversia entre Estados referente a
    soberanía territorial exige una definición final en
    cuanto a quien tiene un mejor derecho al pleno goce de las
    competencias propias que hacen al ejercicio del dominio eminente
    de un Estado sobre un territorio.

    Normas aplicables:

    Las regalas de juego
    aplicables a los conflictos de soberanía entre Estados no
    son otras que las previstas por el derecho internacional como los
    modos validos de adquisición de territorios. La practica
    estadual, avalada por una concordante y sólida jurisprudencia
    internacional, hace referencia, entre otros modos validos como
    ser:

    a) La ocupación inmemorial como ocupación
    efectiva, publica, pacifica y continua sobre territorio sin
    dueño res nullíus.

    b) La prescripción, como institución que
    partiendo de una ocupación efectiva, inicialmente
    ilícita, es finalmente saneada en el tiempo a
    través del fiel cumplimiento de ciertos requisitos
    preestablecidos.

    c) Dentro de los modos derivados, la sucesión de
    Estados, que se define como el traspaso de la titularidad en el
    dominio eminente y que involucra en principio el traspaso de la
    responsabilidad internacional sobre el territorio
    objeto de la sucesión.

    La sucesión de estados como adquisición de
    territorios se distingue así de la sucesión de
    estados entendida como una mera sustitución de un Estado
    por otro en la responsabilidad de relaciones
    internacionales en un territorio. Esta ultima es la
    definición que delimita el ámbito de
    aplicación de la Convención de Viena, sobre
    sucesión de Estados en materia de
    tratados del
    año 1978.

    Estos y otros modos validos de adquisición de
    territorio son considerado como las causas y fundamentos de
    titularidad territorial. El derecho internacional reconoce
    así una diversidad de modos validos que provocan, en
    consecuencia, un sistema multitular y no unititular. Esto quiere
    decir que en un conflicto de soberanía no habría
    que definir quien tiene el titulo sino quien tiene el mejor
    titulo.

    El siguiente problema que se plantea se relaciona a la
    reubicación o jerarquizacion de esos modos de
    adquisición con el fin de detectar, en un conflicto
    determinado, quien tiene un mejor titulo.

    Al respecto existen dos instituciones
    reconocidas y aplicadas en la practica internacional que
    fundamentas un criterio objetivo y
    racional: ellas son la intertemporalidad del derecho y la fecha
    critica.

    La intertemporalidad del derecho es la aplicación
    del derecho vigente al momento de producirse situaciones que
    implican el nacimiento, modificación o extinción de
    derechos y obligaciones.
    Integra el concepto de intertemporalidad, la adaptación o
    adecuación del derecho ya adquirido a la evolución del derecho internacional
    general. En este caso se recurre a la intertemporalidad a los
    efectos de verificar, a posteriori de su adquisición, el
    mantenimiento
    o subsistencia de un derecho determinado.

    Por su parte, fecha critica es la determinación
    en el tiempo del
    surgimiento de un conflicto entre Estados.

    Esta institución se utiliza con el fin de ubicar
    históricamente un hecho o situación que cristaliza
    o consolida derechos u obligaciones.
    En este ultimo supuesto habrá tantas fechas criticas como
    hechos alegados por las partes, necesiten analizarse a la
    luz del
    derecho contemporáneo a su realización. El efecto
    inmediato de la determinación de una fecha critica en uno
    y otro supuesto, es el definir un momento a partir del cual las
    acciones u
    omisiones de un Estado en conflicto no pueden mejorar sus
    derechos oponibles al otro estado existentes al momento de la
    fijación de aquella fecha. Los actos u omisiones
    imputables a un estado no pueden mejorar pero si deteriorar sus
    derechos oponibles frente a otro Estado a partir de una fecha
    critica preestablecida.

    FUNDAMENTACION ARGENTINA

    La Republica Argentina fundamente su soberanía
    sobre las Islas Malvinas en una Sucesión de Estados. Esa
    sucesión respecto de España se efectiviza y
    legitima en el derecho a la autodeterminación ejercida en
    1810 por las Provincias Unidas del Rió de la
    Plata.

    El primer interrogante que plantea esta posición
    en determinar que derechos tenia España sobre las Islas
    Malvinas que podía transmitir a las Provincias Unidas, a
    la fecha critica de 1810 y a la luz del derecho
    contemporáneo al hecho que provoco la sucesión de
    Estados

    La doctrina nacional ha tratado de responder este
    interrogante alegando que:

    a) España ocupaba efectivamente a esa fecha las
    islas.

    b) Esa ocupación era la continuación de
    una primera ocupación francesa cedida a España en
    reconocimiento de sus derechos.

    c) España había descubierto las islas y
    sus derechos de ocupación habían sido reconocidos
    convencionalmente por terceros Estados.

    Descubrimiento:

    Respecto al descubrimiento como modo de
    adquisición territorial, puede asegurarse que ya desde
    fines del siglo XV y a lo largo del siglo XVI, el mero acto de
    haber descubierto territorios en nombre de un Estado, generaba en
    esa época, titularidad para el ejercicio del dominio
    eminente sobre el territorio descubierto. Durante los siglos XVII
    y XVIII el único condicionamiento impuesto para
    perfeccionar el dominio eminente sobre un territorio descubierto,
    consistió en la ocupación efectiva dentro de un
    tiempo razonable de la fecha del descubrimiento. Es ésta
    una exigencia definida a través de la evolución del Derecho de Gentes que se
    consolida a partir del siglo XVII. El descubrimiento solo
    otorgaba entonces un título incoado, es decir, un titulo
    imperfecto que debía consolidarse a través de una
    ocupación efectiva. La falta de ocupación efectiva,
    inmediata o en tiempo razonable al hecho del descubrimiento,
    provocaba la pérdida de ese derecho preferencial a favor
    de quien potencialmente pudiera alegarlo. Es decir, que si no se
    cumplimentaba en tiempo oportuno con el requisito de la
    ocupación efectiva del territorio descubierto, este se
    consideraba nuevamente como res nullíus.
    Independientemente de que la cuestión sobre quién
    fue el primer descubridor de las Malvinas no está
    aún resuelta, debemos precisar que cualquier
    definición futura al respecto no modifica los alcances
    jurídicos de los actos realizados a partir de la segunda
    mitad del siglo XVIII, e invocados por las partes en conflicto
    como relevantes para la fundamentación de sus respectivas
    pretensiones.

    Derechos Históricos:

    En cuanto a las referencias hechas por parte de la
    doctrina Argentina a la Bula Inter-caetera del Papa Alejandro VI
    del 3 y 4 de mayo de 1493 y al tratado de Tardecillas entre
    España y Portugal del 3 de Junio de 1494, como
    instrumentos relevantes para la determinación de los
    derechos de España sobre las Islas Malvinas, consideramos
    que no habiendo generado estos en su momento situaciones
    jurídicas oponibles a terceros Estados, son hoy día
    irrelevantes a los efectos de definir una mejor titularidad
    frente a Gran Bretaña.

    Ocupación:

    El primer asentamiento en las Islas Malvinas fue
    realizado por Louis Antoine de Bougainville, quien autorizado por
    la corona francesa y al mando de una expedición costeada
    en parte por él, e integrada por naturales de ST.
    Maló, se estableció en el año 1764 en la
    Isla oriental fundando Port Louis. Bougainville declaró
    solemnemente a esa islas como parte de las posesiones de la
    Corona Francesa. Al tomar conocimiento
    de estos hechos España reclamó formalmente ante
    Francia el levantamiento de aquella ocupación.

    Al año siguiente, en 1765, el Capitán J.
    Byron a cargo de una expedición británica
    proclamó, en un paraje que denominara Port Egmont en la
    Isla Saunders, que tomaba posesión formal de esos
    territorios en nombre del Soberano Británico Jorge III. En
    1766 una nueva expedición británica establece un
    asentamiento en Port Egmont. La Corona Británica, ya
    había tomado conocimiento
    del asentamiento francés cuya existencia de por sí
    cuestionaba según Gran Bretaña, los derechos
    preferenciales sobre las islas reclamados por
    España.

    Frente a estas situaciones de hecho comenzaron
    negociaciones entre los tres poderes involucrados, es decir,
    España, Francia y Gran Bretaña. Francia finalmente
    cede su asentamiento a favor de España reconociendo de
    esta forma, los derechos de la corona española sobre las
    Islas. España toma una toma posesión el 2 de Abril
    de 1767 y continua de esta forma la primera ocupación
    efectiva en las islas.

    El 10 de Junio de 1770 una expedición enviada por
    el gobernador de Buenos Aires, D. Francisco de Bucareli
    desembarca en Port Egmont y evacua por la fuerza el
    asentamiento británico. Ante el temor de que esta
    acción provocara una guerra con Inglaterra,
    España comienza negociaciones sobre los incidentes en
    Malvinas, ofreciendo la restitución de Port Egmont, como
    desagravio de la medida de fuerza. La Corona española deja
    a su vez constancia de la existencia y prioridad de los derechos
    españoles sobre las islas. Por su parte la
    preocupación primaria de Inglaterra era la de obtener una
    reparación adecuada ante la insólita y brusca
    actitud
    española.

    Parte de la doctrina que ha estudiado el tema en
    profundidad ha especulado, sobre la base de referencias
    históricas concretas, respecto de la existencia de un
    acuerdo secreto por el cual Inglaterra prometió a
    España el retirarse de las islas una vez satisfecha la
    reparación debida a través de la restitución
    de Puerto Egmont. Finalmente el 22 de Enero de 1771 El
    Príncipe de Masserano , ( Embajador español
    ante la corte de St. James). y Lord Rochford, en
    representación de la Corona británica, firman
    declaraciones conjuntas por las que España se compromete a
    la restitución de la guarnición inglesa, afirmando
    que la decisión de restituir no debía interpretarse
    en detrimento del derecho de soberanía prioritario a favor
    de España sobre las Islas Malvinas. La declaración
    británica esta formulada como una respuesta a la
    Española. Por ella se toma conocimiento de la
    declaración española y se acepta la
    restitución de Port Egmont como una reparación
    debida por los daños ocasionados a la Corona
    Británica.

    En cumplimiento de lo acordado en 1771, un
    pequeño contingente británico resume la
    posesión de la guarnición de manos de las fuerzas
    españolas asentadas en Port Egmont. En 1774 los
    británicos abandonan Port Egmont, Inglaterra hace
    público su deseo de que esa retirada se interprete como
    una necesidad económica y no como una renuncia o
    abdicación de sus derechos soberanos. Los
    británicos dejan en el lugar una placa de plomo y una
    bandera como símbolo de la continuación de la
    posesión británica sobre esos territorios. En 1777
    los españoles destruyeron lo que quedaba de aquella
    ocupación, sin provocar protesta alguna por parte de Gran
    Bretaña.

    La interpretación de las declaraciones reciprocas
    que dieron por terminado el incidente, han sido contradictorias.
    Cierta parte de la doctrina afirma la existencia de un acuerdo
    secreto que se cumplimentó con el retiro efectivo de los
    británicos de Port Egmont en 1774.

    Gran Bretaña consideró a posteriori que lo
    acordado en 1771 fue un reconocimiento expreso de sus derechos
    soberanos sobre las islas.

    Válidamente podría sostenerse que el
    acuerdo de 1771 no resolvió el conflicto de fondo sino que
    simplemente mantuvo el Status Quo a través de la
    restitución condicionada a una expresa reserva de
    derechos. La actitud
    española es interpretada, como un mero acto de
    satisfacción o reparación, un acto por el cual el
    status quo anterior al acto de fuerza, fue restablecido. De esta
    manera puede considerarse que la situación jurídica
    no se vio afectada por la actitud negociadora asumida por la
    Corona Española.

    En este sentido es relevante la opinión de Lord
    Chancellor Cadmem, que sostuvo que la cuestión continuaba
    como estaba antes de las hostilidades " …el rey de
    España solamente ha declarado que el no puede ser
    precluido de su anterior reclamación por ese acto de
    restitución posesoria…."

    En la interpretación de todo acuerdo es
    fundamental el tener en cuenta el comportamiento
    posterior de las partes. La conducta tanto de
    Gran Bretaña, que finalmente se retira en 1774 y la de
    España, que continúa con su ocupación sobre
    la isla oriental y a posteriori destruye los símbolos
    remanentes de la presencia británica sobre Puerto Egmont,
    confirman el abandono físico de la pretensión
    británica, independientemente de que esta actitud sea la
    consecuencia de un acuerdo secreto subyacente a las declaraciones
    recíprocas de 1771. Cuando el texto a
    interpretarse no alcanza para encuadrar situaciones
    presumiblemente comprendidas en el, la conducta
    posterior de las partes indica un camino válido para la
    interpretación de la voluntad real de esta.

    Fuera del alcance interpretativo de un acuerdo
    determinado, la voluntad común de las partes expresada en
    la conducta coincidente de estas con posterioridad a la
    celebración del tratado harían presumir la
    existencia de un nuevo acuerdo tácito o una costumbre
    particular que ya no solo interpreta sino que completa los
    alcances del acuerdo preexistentes.

    El animus o intención de
    ocupar:

    Independientemente del argumento de que el retiro
    británico fue consecuencia de un acuerdo secreto logrado
    en 1771, este hecho marca un nuevo
    hito en el conflicto por la soberanía de las
    islas.

    A partir de 1774, se interrumpe una ocupación que
    si bien distaba de ser pacifica, su continuidad en el tiempo,
    podría haber dado lugar al inicio de una
    consolidación de titularidad. Los efectos del retiro de
    esa ocupación no quedaron neutralizados por la mera
    existencia en el terreno de símbolos de una
    intención o " animus " que no fueron reiterados o
    confirmados por actos oficiales de protesta frente a la continua
    y efectiva ocupación por parte de España de las
    islas.

    Cabe recordar que en el caso de la isla de Clipperton el
    arbitro resaltó la relevancia jurídica del "
    animus " del Estado francés de considerarse como el
    soberano de la isla, frente a la actitud pasiva del Estado
    mejicano que nada hizo para contrarrestar las consecuencias
    previsibles de ese reclamo. La sola intención de ser el
    titular del dominio eminente sobre un territorio no genera un
    mejor derecho sino frente a quien por acción u
    omisión a consentido ese reclamo, o no lo ha resistido a
    través de actos de protesta o de actos de efectivo
    contralor del territorio en disputa.

    Es preciso tener presente que en cuestiones de
    soberanía lo que los Estados discuten es siempre su mejor
    titularidad oponible entre uno y otro y no en abstracto o frente
    a terceros ( erga omnes ).Cuando los Estados llevan una
    controversia territorial para ser solucionada ante un arbitro o
    ante una corte de justicia,
    generalmente condicionan de común acuerdo la definitiva
    atribución del territorio en disputa, a uno u otro
    Estado.

    Este condicionamiento no solo restringe a quién
    va a redimir la controversia a no generar situaciones de
    condominio, sino que fundamentalmente, lo inhibe de declarar que
    el territorio cuestionado no pertenece ni a uno ni a otro de los
    Estados involucrados.

    El argumento británico sobre la continuidad de su
    ocupación con posterioridad a 1774, ha sido refutado por
    parte de la doctrina británica entre otros, por Lord
    Phillimore quien restó toda relevancia jurídica a
    la materialización de la existencia de un " animus
    ocupandi
    " a través de una placa o de una bandera
    dejada en el lugar donde existió un
    asentamiento.

    Puede a su vez argumentarse que Gran Bretaña al
    retirarse de Port Egmont no produjo el abandono de un derecho
    pues este no llegó hasta esa fecha a perfeccionarse. Por
    igual motivo tampoco puede validamente sostenerse que Gran
    Bretaña solamente suspendió el ejercicio de un
    derecho que continuaría manteniendo independientemente de
    su efectivización.

    En realidad Gran Bretaña abandonó una
    ocupación precaria y controvertida sobre una parte del
    archipiélago, que solo en un futuro de haber continuado
    podría haber consolidado una prescripción
    adquisitiva.

    Tratados vigentes a la fecha de las primeras
    ocupaciones:

    El derecho contemporáneo a los hechos que
    originaron la controversia respecto de las Islas Malvinas, esta
    directamente relacionado con el sistema del llamado Derecho
    Publico Europeo de los siglos XVII y XVIII. Las bases de ese
    sistema en cuanto a reparto de zonas a colonizar y concesiones
    económicas en los territorios de ultramar, quedaron
    estructuras a
    través de un conjunto de tratados, entre
    otros los tratados de Madrid de 1670 y de 1713, y los tratados de
    Utrech de 1713. De esta forma España se había
    asegurado convencionalmente, derechos preferenciales para la
    colonización de las zonas australes. El asentamiento
    británico realizado en Port Egmont en 1766 fue violatorio
    de normas
    convencionales pre-existentes.

    Estas reglas de juegos
    concertadas para el manejo de relaciones interestaduales de
    contenido territorial, fueron en los hechos objetos de reiteradas
    violaciones. Las situaciones provocadas por esas violaciones
    motivaron la necesidad de formalizar nuevos entendimientos, que
    por lo general mantuvieron el status quo logrado en los
    territorios de ultramar.

    La consolidación de situaciones territoriales de
    hecho, como se expresaba entonces en acuerdos negociados
    generalmente como culminación de un conflicto armado. Si
    bien para el derecho clásico los tratados prevalecen sobre
    las practicas estaduales, estas practicas fueron el antecedente
    de nuevos acuerdos por los que se convalidaron convencionalmente
    aquellas situaciones de hecho. Solamente las situaciones de hecho
    consentidas convencionalmente permitieron el mantenimiento
    de un status quo territorial oponibles a terceros. En este
    contexto es relevante el tratado de Nootka Sound de 1790 entre
    España y Gran Bretaña por el cual quedo
    implícitamente reconocida la ocupación
    española sobre Malvinas tal como existía en
    1790.

    El tratado tuvo por objeto el confirmar como ajustadas a
    derecho las situaciones territoriales existentes a la fecha de la
    celebración del acuerdo.

    El Art. 9 del tratado establecía que "…quedaba
    acordado respecto de las costas orientales y occidentales del Sur
    América
    y de las islas adyacentes, que de los respectivos súbditos
    no formaran en el futuro ningún establecimiento en las
    partes de la costa situada al sur de las partes de la misma costa
    y de las islas adyacentes ya ocupadas por España; queda
    entendido que los mencionados súbditos respectivos
    tendrán la libertad de
    desembarcar en las costas e islas que allí se encuentren
    con propósitos vinculados a sus pesquerías y
    elección de refugios u otras estructuras
    temporarias que sirvan a esos objetivos…"

    El tratado de Nootka Sound precluye toda
    reivindicación o potencial derecho de Gran Bretaña
    a reclamar las Islas sobre la base de un descubrimiento no
    probado históricamente, ni jurídicamente relevante,
    y una posterior ocupación, que no fue la primera ni
    tampoco la que prospero en el tiempo.

    Sucesión de Estados: Uti Possidetis:

    En 1810 España tenia un mejor derecho que Gran
    Bretaña sobre las Islas Malvinas, por lo tanto al
    producirse la sucesión de los Estados de España a
    favor de las Provincias Unidas, estas continúan en la
    titularidad de los territorios adquiridos por aquella que se
    encontraban dentro del área jurisdiccional reivindicada
    por el nuevo Estado. El contenido territorial de una
    sucesión de Estados, consecuencia de un proceso de
    emancipación colonial, queda definido por la
    aplicación del llamado principio del Uti
    Possidetis.
    La aplicación de este principio implica el
    reconocimiento de la delimitación de las jurisdicciones
    coloniales internas, tal como fueron impuestas por el Estado
    antecesor, independientemente de la efectiva ocupación o
    posesión de los territorios asignados a cada
    circunscripción colonial. El Uti Possidetis como
    institución del Derecho Internacional se fundamenta en
    normas convencionales y practicas consuetudinarias reconocidas
    por los Estados Latinoamericanos durante el siglo XIX. Los
    efectos inmediatos de su aplicación fueron tanto el
    asegurarse que la sucesiones de
    Estados resultantes de la emancipación colonial, se
    produjeran sobre todo el territorio dominado por la
    metrópoli, como el disminuir o minimizar la
    generación de futuros conflictos limítrofes. El
    principio de Uti Possidetis no es un modo o titulo
    autónomo de adquisición de territorios. Sus efectos
    vinculatorios frente a terceros Estados esta dado por el hecho de
    ser un elemento clarificador de los alcances territoriales de las
    circunscripciones coloniales al momento del efectivo traspaso de
    responsabilidad internacional sobre un territorio determinado.
    Este principio se integra conceptualmente en el contexto de las
    normas aplicables a la Sucesión de Estados como modo de
    adquisición de territorios. Si el Estado antecesor era
    frente a terceros el soberano, a partir de la fecha de
    sucesión de Estados, el Estado sucesor continua con
    aquella soberanía.

    Ejercicio del Dominio Eminente a partir de
    1810
    :

    A partir de 1810 las Provincias Unidas mantuvieron a
    través de actos jurisdiccionales estaduales los derechos
    adquiridos por España sobre las Islas Malvinas. Gran
    Bretaña no cuestiono esta situación reconociendo
    expresamente y sin condicionamientos la sucesión de
    Estados a favor de las Provincias Unidas.

    Cabe recordar que los españoles evacuaron las
    Islas Malvinas a principios de
    1811 en cumplimiento de ordenes impartidas por el gobernador de
    Montevideo, Gaspar de Vigodet y que fue recién en 1820
    cuando el gobernador de las Provincias Unidas del Rió de
    la Plata envió al Coronel Daniel Jewitt al mando de la
    Fragata Heroína, a tomar posesión de las
    islas.

    Por casi diez no produjo el gobierno de las Provincias
    Unidas un ejercicio de competencias soberanas sobre las Islas
    Malvinas. Durante ese periodo Gran Bretaña no realizo acto
    alguno que pudiera oponerse a las reivindicaciones de Buenos
    Aires de ser considerada como la legitima sucesora de
    España de los territorios comprendidos en lo que fuera el
    Virreinato del Rió de la Plata.

    A partir de 1820 se producen actos estaduales que
    confirman la efectiva ocupación de las Islas Malvinas por
    parte de las Provincias Unidas. Cabe recordar el permiso oficial
    extendido por el Gobernador de Buenos Aires a favor de Jorge
    Pacheco, para colonizar las Islas; el nombramiento del
    capitán Pablo Areguati como comandante de la Isla Soledad;
    el efectivo asentamiento de Luis Vernet en 1826; las concesiones
    terrestres y derechos de pesca
    otorgados a Luis Vernet por decreto del gobernador de la
    provincia de Buenos Aires del 15 de enero de 1828; la
    creación de la Comandancia Política y Militar de
    las Islas Malvinas e Islas del Atlántico Norte por decreto
    del 19 de junio de 1829; el nombramiento de Gobernadores
    Políticos-Militares de las Islas.

    Es justamente en el ejercicio de competencias en materia
    de pesca que se
    genera conflicto con terceros Estados . El 30 de julio de 1831 al
    intentar imponer el Gobernador Luis Vernet su jurisdicción
    sobre tres buques americanos, intervino en el asunto el
    Cónsul de los EE.UU. en Bs. As., pretendiendo toda
    autoridad
    sobre las Islas. El fundamento de esta posición
    parecería estar directamente vinculado a la presunta
    violación de la libertad de comercio y
    navegación, pretendida por las grandes potencias de la
    época sobre los mares, costas y puertos del
    Atlántico Sur. El capitán Duncan del buque de
    guerra americano USS Lexington exigió en Buenos Aires la
    libertad del buque Harriet capturado por Vernet y el castigo de
    los actos perpetrados por esto, calificándolo de piratas.
    Ante la falta de satisfacción a sus demandas el
    capitán Duncan llegó a bordo de la Lexington a
    Puerto Soledad el 28 de Diciembre de 1831.Tomó prisionero
    al encargado de la guarnición, destruyó las
    instalaciones, se apropió de pieles y otros bienes y
    declaró la Isla libre de todo gobierno. Habiendo tomado
    conocimiento de los hechos, el gobierno de Buenos Aires,
    formuló una protesta contra el gobierno americano el 14 de
    febrero de 1832. El 10 de Septiembre de ese año el
    gobernador de Buenos Aires, nombró al Comandante
    Político-Militar interino, Don Esteban Mestivier, y
    encargó a Don José María Pinedo, a cargo del
    buque Sarandi, restituir el orden en las Islas y reparar los
    daños ocasionados por la Lexington en Puerto Soledad. Dos
    meses después de haber asumido la Comandancia, un
    amotinamiento de los soldados de la guarnición dio
    muerte a
    Mestivier, en momentos en que la Sarandi no se encontraba en
    puerto. Al regreso de esta, Pinedo intenta controlar a los
    insurrectos. Sorprendido Pinedo en el curso de esa acción,
    el buque de guerra británico Clio llegó a Puerto
    Soledad y sometió en Enero de 1833 a las autoridades y
    población, reivindicando esos territorios como
    pertenecientes a la Corona Británica.

    Hasta 1833 existe pruebas
    fehacientes del despliegue jurisdiccional realizado por el
    gobierno de las Provincias Unidas como legitimo sucesor de la
    Corona de España. Teniendo en cuenta la juridisprudencia
    internacional sobre la materia, la actividad desarrollada por el
    gobierno de Buenos Aires, es suficientemente demostrativa del
    ejercicio de un dominio eminente no controvertido en los hechos
    hasta 1833. En materia de conflictos territoriales, la
    práctica estadual a nivel internacional, aceptó la
    flexibilización del concepto clásico de
    ocupación efectiva como modo de adquisición de
    territorio. Precedente jurisprudenciales reconocieron que la
    ocupación como modo de adquisición de territorios
    no requiere de la existencia de un asentamiento poblacional
    estable en cada sector del territorio reivindicado, sino del
    ejercicio o despliegue jurisdiccional de la autoridad del Estado
    reclamante.

    La ocupación efectiva entendida como el alcance o
    la extensión de jurisdicciones estaduales sobre zonas poco
    pobladas o prácticamente deshabitadas, o de difícil
    acceso, precluye la viabilidad de reclamos basados en una mera
    expectativa sobre el mantenimiento de la intención de
    considerarse Gran Bretaña, como la titular de un derecho
    soberano. Asimismo, puede argumentarse, que son distintos los
    grados de intensidad exigidos internacionalmente a la
    ocupación como modo de adquisición de un
    territorio, de la ocupación como base del ejercicio de un
    derecho ya adquirido. Max Huber en el caso de la Isla de Palmas
    al referirse al derecho intertemporal distinguió entre el
    derecho vigente a la adquisición de un territorio, de la
    evolución del derecho posterior a esa adquisición a
    los efectos de constatar el " mantenimiento del derecho
    adquirido "
    . La continuidad en la ocupación sobre el
    territorio del Estado antecesor, dispensa al estado sucesor de la
    realización de actos constantes o frecuentes de
    jurisdicción, cuando no existe un opositor que realice
    acto alguno como modo de manifestar la existencia de una mejor
    titularidad.

    En el año 1835 una Corte de Justicia
    Americana reconoció que las acciones
    llevadas a cabo por Luis Vernet sobre buques pesqueros
    americanos, encuadraban dentro de la actividad estadual del
    gobierno de Buenos Aires, responsable internacionalmente por el
    territorio de las Islas Malvinas. La corte expresó que un
    oficial de los Estados Unidos no tenía derecho, sin
    expresa ordenes de su gobierno, de entrar en la
    jurisdicción territorial de un Estado en paz con los
    Estados Unidos y tomar por la fuerza propiedad
    encontrada allí, y reclamada por ciudadanos de los Estados
    Unidos. Sin embargo en 1839 la Corte Suprema Americana
    denegó que las Islas Malvinas fueran parte de los dominios
    bajo la soberanía del gobierno de Buenos Aires.

    La diferencia entre uno y otro conocimiento por parte de
    la Justicia Americana radica en que, en 1835 la corte de
    Connecticut se basó en pautas objetivas para determinar la
    naturaleza de
    los actos impugnados como actos de Estado, mientras que la Corte
    Suprema en 1839 se basó en directivas provenientes del
    Departamento de Estado que manifestaron su posición
    política.

    Protesta y Reconocimiento
    Británico:

    En cuanto a la actitud británica respecto de los
    actos de Estado consumados por las Provincias Unidas sobre las
    Islas Malvinas, cabe mencionar, que el encargado de negocios
    británico en Bs. As, Woodbine Parish, presento el 19 de
    noviembre de 1829 una protesta formal respecto de los alcances
    del Decreto de Gobierno de Bs. As. del 10 de junio de 1829,
    nombrando un Comandante Político– Militar de las
    Islas Malvinas e Islas adyacentes al Cabo de Hornos. La nota
    expresa que el mencionado Decreto es incompatible con los
    derechos de soberanía de la Corona sobre la Falkland
    Islands, fundados sobre la base de un descubrimiento original y
    subsiguiente ocupación, reconocida por España por
    el acuerdo de 1771.

    Esta intención de Gran Bretaña expresada
    en el acto de protesta se contradice con la reiterada
    aquiescencia Británica frente a la actitud asumida por las
    Provincias Unidas, reivindicándose en la legitima sucesora
    de España en las Islas Malvinas.

    Avala esa aquiescencia el reconocimiento no formal de la
    existencia de las Provincias Unidas como sujeto de Derecho
    Internacional consagrado en la Declaración del
    departamento de Relaciones Exteriores Británicos del 15 de
    diciembre 1823, que expresa que "…el rey mi amo se ha servido
    nombrar y designar al Señor Woodbine Parish al puesto de
    cónsul general de su majestad, en ese
    Estado…".

    En igual sentido el Tratado celebrado en Buenos Aires
    entre las Provincias Unidas del Rió de La Plata y su
    majestad Británica el 2 de febrero de 1825 establece en su
    preámbulo que "…habiendo existido por muchos años
    un comercio
    extenso entre los dominios de su majestad británica y los
    territorios de las Provincias Unidas… y en apoyo de una buena
    inteligencia
    entre su majestad y la provincias… que sus relaciones ya
    existentes, sean formalmente reconocidas y confirmadas por medio
    de una Tratado de amistad, comercio
    y navegación…".

    FUNDAMENTACION
    BRITÁNICA

    Recién en 1834 Gran Bretaña se pronuncia
    oficialmente sobre los reclamos formulados por las Provincias
    Unidas del Río de la Plata respecto del conflicto sobre
    las Islas Malvinas. Por nota del 8 de enero de ese año
    Lord Palmerston comunica a Manuel Moreno la posición
    británica alegando la legitima titularidad sobre las islas
    en razón de haberlas descubierto y luego ocupado. A su vez
    Palmerston pone de manifiesto el hecho de que esos derechos
    fueron reconocidos por España a través de las
    declaraciones de 1771: Gran Bretaña no estaba dispuesta a
    reconocer terceros Estados, presuntos títulos derivados de
    derechos españoles que le fueron oportunamente
    denegados.

    Esta toma de posición oficial reitera los
    fundamentos ya expresados en la nota de protesta enviada al
    gobierno de Buenos Aires por el encargado de negocio de Gran
    Bretaña ante ese gobierno con fecha 19 de noviembre de
    1829. A su vez la nota de Lord Palmerston de 1834 fue reelaborada
    sobre las mismas bases argumentales para sostener años mas
    tarde la inexistencia de conflicto alguno sobre las
    Islas.

    En este sentido en la nota de Eral Aberdeeng dirigida a
    Moreno el 15 de febrero de 1842, se expresa que el gobierno
    Británico no puede reconocer a las Provincias Unidas el
    derecho de alterar una acuerdo concluido 40 años antes de
    su emancipación, entre Gran Bretaña y
    España. Respecto de sus derechos sobre las Islas Malvinas
    Gran Bretaña considera este acuerdo como
    definitivo.

    Sobre los alcances e interpretación de ese
    acuerdo nos remitimos a los ya expresados con
    anterioridad.

    Descubrimiento y ocupación sobre tierra de
    nadie (res nullius):

    Ya hemos también referencia a la incertidumbre
    existente sobre quien realizo el primer descubrimiento. Sin
    embargo en el hipotético caso de que Gran Bretaña
    hubiese realmente descubierto las Islas, el hecho de no haberlas
    ocupado en tiempo oportuno significo la perdida de un potencial
    derecho imperfecto.

    Gran Bretaña alego que su primera
    ocupación realizada en 1766 era sobre tierra de nadie . En
    consecuencia las acciones por ellas emprendidas en 1833 tuvieron
    por efecto el recuperar aquella ocupación inicial. En 1766
    no podían esas Islas considerarse como res nullius,
    mucho menos se puede ignorar en 1833 la importancia de hechos que
    consolidaron a favor de las Provincias una mejor
    titularidad.

    En cuanto a la determinación de la calidad de un
    territorio como res nullius, es relevante el precedente
    sentado por la Corte Internacional de Justicia en su
    Opinión Consultiva del año 1975 sobre el Sahara
    Occidental.

    Aun aplicando idénticos criterios a los
    utilizados por la Corte para determinar que un territorio no era
    res nullius a una fecha critica dada, puede asegurarse que
    tanto en 1766 como en 1833 las Islas Malvinas no eran tierra de
    nadie. Por otra parte, existirían pruebas
    suficientes como para avalar el hecho de que los lazos
    jurídicos entre las Islas, España y las Provincias
    Unidas, fueran lazos de soberanía territorial.

    Gran Bretaña tampoco puede invocar la ilicitud en
    1833 de la presencia Argentina en las Islas, puesto que en 1823 y
    luego en 1825, al reconocer Gran Bretaña la independencia
    de las Provincias Unidas, acepto la sucesión en los
    derechos y obligaciones territoriales de la Corona de
    España a favor de estas.

    Conquista:

    Ante la debilidad de la fundamentacion oficial
    británica para reivindicar las Islas Malvinas a
    través de una ocupación inmemorial sobre res
    nullius
    cabe preguntarse, si puede prosperar la
    invocación de un mero acto de conquista como un modo
    valido de adquisición de territorios. La doctrina
    clásica, expresa en el siglo XIX entre otros por C. Calvo,
    sostuvo que la conquista era un modo legitimo de
    adquisición de territorios cuando las anexiones eran
    convalidadas por un tratado de paz o por el consentimiento de la
    población directamente afectada. Oppenheim por su parte,
    sostiene que la conquista dio lugar al nacimiento de un titulo
    territorial ya sea por anexión, cuando desaparece el
    Estado vencido, o ya sea por cesión, cuando el Estado
    vencido convalida el traspaso de soberanía por medio de un
    tratado de paz. Lauterpacht expresa que la consolidación
    de una adquisición de una parte del territorio de un
    Estado por un acto de conquista, necesita integrarse con el
    reconocimiento de las anexiones por parte del Estado
    afectado.

    No habiéndose producido el reconocimiento del
    acto de fuerza británico perpetrado en las Islas Malvinas
    en 1833 y existiendo actos formales de protesta por parte de
    Argentina, cabe concluir, que aquel acto de fuerza no pudo en ese
    momento, ni puede en la actualidad, legitimarse en si
    mismo.

    Prescripción:

    La falta de solidez jurídica de la
    argumentación oficial británica trato de ser
    superada a través de diversos ejercicios doctrinarios. El
    fundamento alternativo que mas repercusión ha tenido ya
    desde principios de este siglo se relacionan con la
    prescripción como modo de adquirir territorios. Se llego
    así a sostener que aun en el supuesto de que la presencia
    inicial británica en las islas no haya sido sobre lo que
    se consideraba tierra de nadie, la posterior ocupación
    efectiva, consolido una prescripción adquisitiva. La
    doctrina en general acepta que la prescripción adquisitiva
    se basa en un acto inicialmente ilícito que se sanea en el
    tiempo a través de una ocupación efectiva, publica,
    continua y pacifica. Asimismo se entiende por pacifica aquella
    ocupación que no es afectada por acto alguno de protesta.
    La pacificidad de la ocupación no esta relacionada a la
    inexistencia de actos de fuerza tendientes a recuperar un mejor
    titulo turbado, sino que se vincula la inexistencia de actos de
    protesta que interrumpen el plazo de
    prescripción.

    La prescripción no esta disasociada de la
    voluntad real del Estado con mejor derecho ocupado por otro. La
    ocupación efectiva no genera en estos casos un titulo
    valido oponible a terceros por el mero transcurso del tiempo. En
    cuanto al plazo de prescripción la doctrina mas autorizada
    recoge la practica estadual al sostener que a cada plazo en
    particular deberá definirse el periodo de tiempo necesario
    para perfeccionar un prescripción adquisitiva. El factor
    tiempo no produce efectos automático vinculados
    exclusivamente a la ocupación sino a la manera de
    reaccionar el estado con un mejor derecho frente a esa
    ocupación.

    Oppenheim sostiene que "mientras los Estados formulen
    protesta y reclamaciones, no cabe afirmar que el ejercicio
    efectivo de la soberanía sea pacifico, ni existiría
    tampoco la requerida convicción común de que el
    estado real de las cosas se haya de conformidad con el derecho
    internacional". En este contexto es importante en destacar que
    ningún tratadista del siglo XIX recoge como practica
    estadual la obligación de reiterar durante determinado
    tiempo, reivindicaciones territoriales a los efectos de mantener
    vigente una interrupción de la prescripción. La
    vigencia de un reclamo sobre una controversia no solucionada se
    mantiene por tiempo indeterminado. En 1849 la Argentina puso de
    manifiesto que no consideraba necesario la reiteración de
    actos de protesta puesto que la intransigencia inglesa no daba
    lugar al adecuado tratamiento del conflicto.

    El acto de protesta pone de manifiesto la
    intención del Estado que la formula, de no autorizar los
    efectos vinculantes de situaciones provocadas por otro Estado. No
    es necesario su reiteración periódica, si a
    través del comportamiento
    del Estado no es posible presumir que ha renunciado a sus
    derechos reivindicados por el acto de protesta. La protesta no
    debe confundirse con un simple reclamo teórico o en
    abstracto, sino que debe estar dirigida a manifestar la
    existencia de un conflicto y la voluntad por solucionarlo. Los
    actos de protesta argentinos frente a Gran Bretaña
    definieron una constante vigencia del conflicto, paralizando a su
    vez los efectos de una posible prescripción. Por lo tanto,
    en el caso de las Islas Malvinas, la prescripción
    adquisitiva como modo válido de adquisición de
    territorios, no le confiere a Gran Bretaña una mejor
    titularidad frente a Argentina.

    Situaciones jurídicas
    objetivas:

    Un posterior enfoque sobre el tema por parte de la
    Doctrina Británica, relaciona el ejercicio continuo y
    pacífico de competencias soberanas, con el reconocimiento
    de terceros Estados a los efectos de crear una situación
    jurídica objetiva. Cabe recordar que las situaciones
    jurídicas objetivas, invocadas y reconocidas en Derecho
    Internacional, derivan exclusivamente de la aplicación y
    ejecución de regímenes territoriales convencionales
    y no de actos unilaterales de un Estado. Asimismo, las
    situaciones jurídicas objetivas no vinculan al Estado que
    no reconoció expresamente la cristalización de esa
    situación.

    Efectos del no reconocimiento:

    La doctrina británica involucrada en la
    actualidad en el tratamiento de conflictos territoriales, intenta
    salir del impasse de situaciones similares a las
    planteadas por el conflicto de las Malvinas, sosteniendo que la
    titularidad del dominio eminente de un Estado sobre un
    territorio, no depende del reconocimiento o no reconocimiento de
    un tercer Estado. El no reconocimiento por parte de un Estado
    aislado, no vulnera un mejor derecho adquirido. Se entiende claro
    está, que debe tratarse de un derecho adquirido erga
    omnes
    (o sea frente a toda la comunidad
    internacional) oponible incluso al Estado que no reconoce ese
    derecho.

    Consolidación de Titularidad –
    Consolidación Histórica:

    Dentro de la Doctrina británica
    contemporánea ha sido el Profesor George Schwarzemberger
    quien estructuró a la llamada consolidación
    histórica, como un modo de adquisición territorial
    por el cual la titularidad queda desvinculada de su causa u
    origen (root of title). La consolidación se apoya en el
    exclusivo ejercicio de competencias estaduales durante un tiempo
    prolongado, sin necesidad de requerir esa ocupación los
    elementos necesarios para que sea operativo una
    prescripción adquisitiva. A través de la
    aplicación de esta doctrina se evitan los riesgos
    probatorios tendientes a asegurar una prescripción a
    contrario de un mejor derecho (adverse prescription). Para
    Schwarzemberger no solo queda desvinculado de la
    consolidación la causa u origen del título, sino
    que es asimismo irrelevante la aquiescencia o no del Estado con
    un potencial mejor derecho.

    En realidad la teoría
    de la consolidación histórica es de
    aplicación cuando frente a un conflicto territorial
    determinado, las partes involucradas ponen de manifiesto la
    existencia de incertidumbres o imprecisiones, tanto
    geográficas como jurídicas, en el origen de sus
    respectivas titularidades. Estas incertidumbres,
    fácticamente verificabas, pondrían a las partes en
    conflicto en un pie de igualdad en
    cuanto a sus derechos. No existiría en esas situaciones un
    mejor derecho inicial. Es frente a estos supuestos, que recobra
    importancia el ejercicio de competencias soberanas sobre el
    territorio en disputa. Pero el solo despliegue de actos
    estaduales de una parte, no es oponible a la otra como fundamento
    de titularidad sino cuando mediare tolerancia o,
    aquiescencia de esa actividad, por parte de esta última.
    Es decir, la consolidación histórica no puede
    desvincularse de la voluntad por acción u omisión
    del otro Estado, que en un principio se encontraba en igualdad de
    condiciones al que en definitiva pretende perfeccionar su
    titularidad a través del ejercicio de competencias
    soberanas.

    La consolidación se distingue así de la
    prescripción por el hecho de que en la primera no
    habría una ocupación inicial ilícita, sino
    mas de un Estado con potenciales derechos en igualdad de
    condiciones. La prescripción sanea en el tiempo un acto
    inicialmente ilícito, mientras que la consolidación
    perfecciona en el tiempo un derecho potencialmente incierto. Esa
    incertidumbre se transforma en irrelevante a partir de una
    consolidación sin actos de protesta o interferencias por
    parte del Estado contra quien se opone esa
    consolidación.

    Schwarzemberger sostiene que es irrelevante la
    aquiescencia del otro Estado a los efectos de invocar una
    consolidación de título. Articula su teoría
    sobre una interpretación errónea de las
    argumentaciones elaboradas por De Visscher respecto de los
    considerandos del caso de las Pesquerías Anglo-Noruegas de
    1951. En ese caso la Corte hace referencia a la
    consolidación histórica de una situación
    creada por la aplicación de un sistema de
    delimitación del mar territorial a partir del trazado de
    líneas de base rectas. Tanto Schwarzemberger como Jennings
    citan a De Visscher fuera del contexto de los elementos
    ponderados por éste como fundamentales en el razonamiento
    que hace la Corte. Para De Visscher la consolidación
    histórica de un título no se produce por el mero
    transcurso del tiempo como para desvincular de éste a su
    origen o causa. Esa consolidación es operativa cuando se
    dan ciertos factores como la falta de protesta o aquiescencia por
    tiempo prolongado que aseguren la viabilidad de un estoppel a
    favor del Estado que ha actuado sin tener una certeza
    jurídica sobre la validez o invalidez de su accionar
    frente al Derecho Internacional.

    La aquiescencia de un Estado al ejercicio de
    competencias soberanas por parte de otro, no debe confundirse con
    la tolerancia de un
    modus vivendi que por más que le es adverso, tiende
    a no enervar una situación litigiosa.

    La invocación de la consolidación de
    titularidad no beneficia al Estado que estando en posesión
    del territorio en disputa no acepta per se, la existencia de una
    controversia, cuando la certeza de los títulos originarios
    es posible de ser objetivamente corroborada. En la
    consolidación ejerce un papel
    decisorio la actitud del Estado con mejor o por lo menos igual
    derecho. Por lo tanto, ante la incertidumbre de una causa de
    titularidad, la consolidación no es operativa si el otro
    Estado con mejores o iguales derechos, no presta su aquiescencia
    a la pérdida de éstos.

    Reivindicación implícita por la
    vía judicial:

    Desde fines de la década del 40 Gran
    Bretaña intentó plantear una cuestión de
    soberanía sobre lo que ella llamaba en ese entonces
    "Falkand lslands Dependencies", es decir sobre las Islas Georgias
    del Sur, Sandwich del Sur, Orcadas, Shetland del Sur y las
    Tierras de Graham, sin incluir en la controversia a las Islas
    Malvinas. Finalmente Gran Bretaña demanda en
    1955 y en forma separadas Chile y a
    Argentina, ante la Corte Internacional de Justicia, rechazando
    las actividades argentinas y chilenas en las Islas y tierras al
    sur del paralelo 58° S.. Invocó ser ella quien
    descubrió esos territorios y quien en definitiva
    efectivizó una ocupación sobre territorio res
    nullius
    . Fijo la fecha crítica al año 1925 o
    bien subsidiariamente a 1942.

    Los argumentos británicos avanzados en la
    demanda en
    relación a que debía entenderse por
    ocupación efectiva, se interrelacionan y fundamentan en
    precedentes jurisprudenciales tales como el de la Isla de Palmas
    de 1928, el de la Isla de Clipperton de 1931, el de la
    Groenlandia Oriental de 1933 y el de las Islas y Roquerias de
    Minquiers y Ecrehous de 1953. Si Gran Bretaña invocara
    esta argumentación basada en la jurisprudencia
    citada respecto a su controversia con Argentina por las Islas
    Malvinas, no existirían mayores dificultades como para
    asegurar objetivamente la coherencia y firmeza de la
    reivindicación Argentina.

    Ni Argentina ni Chile aceptaron la jurisdicción
    de la Corte. Este hecho es un nuevo fundamento doctrinario
    británico para señalar la vulnerabilidad de la
    posición Argentina. Cabe recordar que Gran Bretaña
    solamente pretendió discutir ante la Corte la
    soberanía de las llamadas Dependencias de las Malvinas sin
    incluir el problema Malvinas. De esta forma, de obtener la Gran
    Bretaña una sentencia favorable a sus pretensiones,
    sanearía respecto de Malvinas, una situación que
    por principio no quiso ni quiere discutir.

    En resumen puede sostenerse, que si bien la doctrina
    británica evidencia una evolución con propuestas
    alternativas sobre la fundamentación de la cuestión
    territorial de fondo, la política oficial de la Gran
    Bretaña continuó coherente con la posición
    formulada por Lord Palmerston en 1834. En consecuencia, para la
    posición oficial británica, hoy día, la
    soberanía de las Islas Malvinas no está en
    discusión pues constituye un hecho consumado en el
    tiempo.

    Descolonización y
    Soberanía:

    Antecedentes.

    En el año 1919 se institucionaliza a
    través del artículo 22 del Pacto de la Sociedad de
    Naciones un sistema de mandatos sobre los territorios coloniales
    dependientes de las Potencias vencidas en la Primera Guerra
    Mundial. La creación e implementación del
    régimen de los mandatos se apartó del derecho
    clásico aplicable a la terminación de conflictos
    armados, al reemplazar un mero reparto de territorios de las
    potencias vencidas, por un sistema que garantizaría el
    bienestar y el desarrollo de las poblaciones afectadas. Esas
    poblaciones, una vez alcanzado un grado de desarrollo que las
    capacite para conducirse por si solas, legitimarían la
    existencia de un nuevo Estado. El sistema tutelar que
    emprendería la Sociedad de las
    Naciones fue definido como una misión
    sagrada de civilización. Una nueva filosofía
    política y social que maduró en la
    aplicación del sistema de mandatos, inspiró, al
    finalizar la Segunda Guerra Mundial,
    el establecimiento dentro del esquema de la
    Organización de las Naciones Unidas,
    de un Sistema de Fideicomisos para territorios dependientes. La
    inclusión de un territorio como territorio fideicometido
    dependió salvo para el caso de los territorios coloniales
    de las potencias vencidas en la Segunda Guerra
    Mundial de acuerdos de voluntades entre los Estados
    interesados y la ONU.

    Como era de prever en 1945, las grandes potencias
    colonialistas no estaban aún dispuestas, mucho menos
    preparadas, para efectuar la liquidación de sus
    respectivos imperios. Es así que la Conferencia de San
    Francisco de 1945 elaboró una serie de pautas referidas a
    la situación de aquellos territorios no autónomos
    que no serían incluidos en el sistema de fideicomisos.
    Esas pautas se estructuraron en las normas contenidas en el
    Capítulo XI de la Carta de la
    ONU bajo el
    título de Declaración sobre Territorios no
    Autónomos. En observancia del artículo 73 inc. e)
    del Capítulo XI de la Carta, Gran
    Bretaña incluyó en 1946 a las Islas Malvinas dentro
    de los Territorios no autónomos a los efectos de
    transmitir a título informativo, datos sobre las
    condiciones económicas, sociales y educativas en el
    territorio. Cabe, recordar, que fue el Reino Unido el que impuso
    el carácter de declaración al Capítulo XI,
    pretendiendo así desafectar su carácter
    vinculatorio para los Estados Parte de la Organización. Sin embargo, el germen de la
    descolonización, mas allá de tecnicismos
    jurídicos, adquirió su propia identidad. Las luchas
    por la liberación de la dominación colonia¡
    se legitimaron en un propósito de la Carta: la libre
    determinación de los pueblos. Gran Bretaña
    reacciona ante el desenlace inevitable y redimensiona su
    política colonial adaptándola dentro del esquema
    consagrado en el seno de las Naciones Unidas.
    Es así que uno de los logros mas contundentes de esta
    nueva política, favoreció la sustitución
    pacífica de su colonialismo tutelar, por el surgimiento de
    Estados de reciente independencia adeptos a las influencias y
    mercados
    británicos.

    Partes: 1, 2

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