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¿Medicinas para todos?




Enviado por uruenarene



    TRIPS y Acceso a Medicamentos de
    Países En Desarrollo

    y Menos Desarrollados

    1. Resumen
    2. TRIPS y la industria
      farmacéutica: Un equilibrio
      complicado.
    3. TRIPS, medicinas y
      Países en Desarrollo
    4. Posibilidades
    5. Conclusión
    6. Bibliografía

    Resumen:

    Las disposiciones del tratado de la
    Organización Mundial del Comercio
    (OMC) para asuntos
    comerciales relacionados con propiedad
    intelectual (TRIPS) establecen ciertas reglas que pueden llegar a
    ser un obstáculo grave para el acceso a medicinas
    esenciales por parte de los países menos desarrollados. El
    artículo hace una análisis jurídico de las normas
    relevantes, su efecto económico en el mercado
    farmacéutico y de las posibilidades de cambio.

    Introducción:

    Las variables que
    determinaba el mercado
    farmacéutico han cambiado. El desarrollo de
    reglas de propiedad
    intelectual en un ordenamiento jurídico internacional, y
    el consecuente respaldo institucional coercitivo que el concierto
    de Naciones pretende dar a tal ordenamiento en el seno de la
    OMC, han
    cambiado, en sólo una generación, la perspectiva
    que se tenía del juego de
    normas que
    determinaban la oferta, la
    demanda y el
    precio de los
    medicamento en el mundo.

    Con la adopción
    de TRIPS un nuevo juego de
    normas de importancia inmensa para esta industria
    entró en vigor. Sin embargo, mediante este proceso de
    universalización de los estándares mínimos
    de protección a la propiedad intelectual, muchos
    países han visto como la posibilidad de acceder a ciertas
    medicinas se ha visto disminuida, e incluso
    desparecido.

    En esta medida, es necesario analizar de manera
    sistemática la relación de TRIPS con el acceso a
    los medicamentos de países en desarrollo y menos
    desarrollados. Tal es el objetivo del
    presente escrito; en concreto, se
    pretende probar que TRIPS es una herramienta bondadosa y un gran
    avance hacia el acceso generalizado a los medicamentos, la cual,
    sin embargo, adolece de graves falencias que hacen muchas de sus
    garantías nugatorias en la práctica, razón
    por la cual es deseable y posible una amplia mejoría en
    ese sentido.

    Para probar lo anterior, el presente escrito
    seguirá una metodología descriptiva / normativa del
    asunto. Así, se procederá a hacer: (1) Una descripción de la regulación de
    TRIPS relevante para el mercado farmacéutico, haciendo una
    descripción de la regla aplicable y sus
    correspondientes excepciones. Luego (2) se planteará
    cuál es el efecto de tal juego de reglas en el acceso a
    las medicinas por parte de los países en desarrollo y
    menos desarrollados; acto seguido (3), se harán una serie
    de propuestas para solucionar los posibles efectos negativos que
    hayan sido constatados en la sección dos; y finalmente
    (4), se hará una breve conclusión de lo
    argumentado.

    Expuesto así el plan de
    acción, conviene ahora entrar en materia:

    1. TRIPS y la
    industria
    farmacéutica: Un equilibrio
    complicado
    .

    En términos generales, el acuerdo sobre asuntos
    de propiedad intelectual relacionados al comercio
    (TRIPS) busca (como la mayoría de instrumentos sobre
    propiedad intelectual) lograr un balance entre tres variables: Los
    intereses de los creadores de invenciones y nuevas
    tecnologías; el interés
    público que representa la expansión del conocimiento y
    el uso de tales invenciones; y, finalmente, el interés,
    también público, de incentivar la creación
    de las mismas.

    Difícil labor, considerando la naturaleza
    multilateral del acuerdo y que éste, en conjunto con cerca
    de otros 25 textos, es apto para ser objeto del sistema de
    resolución de disputas de la OMC, razón por la cual
    ninguno de los Estados contratantes estaría dispuestos a
    acordar alguna disposición que fuera a obligarlo
    posteriormente a ir en detrimento grave de sus intereses
    nacionales.

    Y aún más difícil labor cuando se
    trata de la industria farmacéutica, tema respecto al cual
    se genera un debate en el
    que se enfrentan con gran pasión visiones
    ideológicas diametralmente opuestas referentes al
    interés general, al papel del
    Estado en el
    desarrollo, la salud
    pública y la relación Norte –
    Sur.

    Sin embargo, en TRIPS se hace un intento, bastante
    elaborado, de lograr tal equilibrio. A
    continuación se hace una descripción de
    cómo, mediante las disposiciones incluidas en tal acuerdo,
    se ha hecho este intento, en lo concerniente al tema de la
    industria farmacéutica.

    1. El Principio:

    La piedra angular de la regulación se encuentra
    en la declaración de principio respecto al deseo de
    encontrar el equilibrio señalado, consagrada en el Art. 7
    del Acuerdo: "La protección y la observancia de los
    derechos de
    propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la
    transferencia y difusión de la tecnología, en
    beneficio recíproco de los productores y de los usuarios
    de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el
    bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones".

    ¿Cómo lograrlo?. Pues bien,
    normativamente, TRIPS se presenta a sí mismo sobre una
    estructura de
    regla y excepción, la cual seguiremos a
    continuación:

    b. La regla general:

    La regla general (Art. 27) consiste en que podrán
    obtenerse patentes por todas las invenciones, sean de productos o de
    procedimientos, en todos los campos de la tecnología sin
    discriminación, siempre que cumplan el
    "criterio tres": que sean nuevas, entrañen una actividad
    inventiva y sean susceptibles de aplicación
    industrial.

    Tal patente da, en esencia (Art. 28), el derecho a su
    dueño de impedir a personas no autorizadas la producción, el uso, la venta o la
    importación del producto o el
    procedimiento
    patentado, por un tiempo
    determinado, que no puede ser menor de 20 años (Art. 33).
    En este ámbito caen, evidentemente, las invenciones
    farmacéuticas.

    c. Las excepciones:

    La regla anterior tiene una serie de excepciones que
    están incluidas en el mismo texto del
    Acuerdo, las cuales son aplicables también a la industria
    farmacéutica; a saber:

    • Deber de Divulgar:

    Para que una patente sea otorgada, existe un deber de
    divulgar (Art. 29.1) la invención para que las personas
    capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a
    efecto la invención; lo cual en últimas garantiza
    que, una vez expire la patente, sí será
    efectivamente accesible al dominio
    público. Esta disposición busca mantener el
    equilibrio señalado con anterioridad, y se erige como la
    primera limitante a la protección absoluta de las
    invenciones por vía de patentes.

    • Art. 27:

    Existe la posibilidad para los Estados de limitar la
    regla general señalada, en virtud del Art. 27, que los
    autoriza a excluir de patentabilidad las invenciones cuya
    explotación comercial deba impedirse para proteger el
    orden público, la moralidad, la salud o la vida de las
    personas o de los animales o el
    medio ambiente
    (1); así como los métodos de
    diagnóstico, terapéuticos y
    quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales(2); y
    algunos procedimientos
    desarrollados para desarrollar plantas y
    organismos (salvo microorganismos) (3).

    • Art. 30:

    Los Estados pueden poner excepciones limitadas de los
    derechos conferidos por una patente, diferentes de las anotadas
    en el literal anterior, a condición de que éstas no
    atenten injustificablemente contra la explotación de la
    patente, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses del
    titular de la misma, teniendo en cuenta los intereses de terceros
    (Art. 30).

    • Art. 40:

    Los Estados pueden, en virtud de tal artículo,
    limitar el ejercicio de los derechos derivados de una patente si
    el abuso de éstos, y en general , de los derechos de
    propiedad intelectual, tienen un efecto negativo sobre la
    competencia en
    el mercado correspondiente o atentan contra la transferencia
    internacional de la tecnología.

    • Art. 8:

    Los Estados, interpretando el Art. 8, han desarrollado
    dos excepciones: (a) La "excepción de investigación", en virtud de la cual
    permiten a los investigadores usar una invención patentada
    para desarrollar su trabajo, sin que implique comercializarla; y,
    (b) La "bolar provision", o "excepción regulatoria", en
    virtud de la cual se autoriza a los productores de medicinas
    genéricas el uso de invenciones patentadas para obtener el
    permiso sanitario de comercialización de sus medicinas antes de
    que la patente haya expirado. Posteriormente, una vez la patente
    haya expirado, estas drogas
    podrán ser comercializadas.

    • Importaciones paralelas:

    La importación paralela consiste en que un
    productor o agente, dueño o beneficiario de una patente,
    comercializa en un país a cierto precio la
    materia de la
    patente, y posteriormente, alguien importa, sin la
    autorización del dueño de la patente, esas mismas
    mercancías en un tercer país, donde pueden ser
    vendidas más caras.

    Esta operación no vulnera los derechos del
    titular de la patente, y en consecuencia es un límite a la
    regla general de protección proveniente de ésta,
    por cuanto éstos se entienden "agotados" (Art. 6) cuando
    el titular vende su producto en el
    primer país, y por lo tanto no tiene ningún
    interés legítimo en lo que ocurra después
    con el bien. En consecuencia, un país que permita las
    importaciones
    paralelas no estará violando en sí el Acuerdo, y no
    puede ser llevado ante el Órgano de Solución de
    Conflictos,
    salvo que viole alguno de los principios de no
    discriminación (trato nacional o nación
    más favorecida).

    • Usos sin autorización del titular de los
      derechos (Compulsory Licenses):

    En su artículo 30, el Acuerdo consagra la
    excepción clave en materia de medicamentos, al permitir a
    los Estados autorizar el uso de la materia de una patente sin
    autorización del titular de los derechos, incluido el uso
    por el gobierno o por
    terceros autorizados por el gobierno.

    Esta excepción tiene su fundamento en el Art. 8
    del Acuerdo, y puede ser aplicada sólo si

    se respetan las condiciones estipuladas en el Art. 31,
    que se refieren, en primera instancia, a

    que el permiso para hacer uso de la patente sin
    autorización será considerada en función de
    las circunstancias específicas del caso.

    Igualmente, el artículo sólo permite el
    uso sin autorización cuando, antes de hacerlo, el
    potencial usuario haya intentado obtener la autorización
    del titular de los derechos en términos y condiciones
    comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en
    un plazo prudencial.

    Sin embargo, este intento de solicitud no es obligatorio
    en caso de emergencia nacional, en otras circunstancias de
    extrema urgencia, o en los casos de uso público no
    comercial. En los primeros dos casos, el titular de los derechos
    debe ser notificado en cuanto sea razonablemente posible; en el
    tercero (uso no comercial), el gobierno debe informar al titular
    de los derechos cuando, sin hacer una búsqueda de
    patentes, sepa o tenga motivos para saber que una patente
    válida es o será utilizada por o para el
    gobierno.

    Tampoco es obligatorio este intento de solicitud si se
    han permitido los usos no autorizados para poner remedio a
    prácticas que, como consecuencia de un proceso
    judicial o administrativo, se haya determinado que son
    anticompetitivas.

    Los usos no autorizados no pueden cederse, salvo con
    aquella parte de la empresa o de
    su activo intangible que disfrute de ellos; tampoco pueden tener
    carácter exclusivo y su objeto principal es
    abastecer el mercado interno del Estado que los
    autorice (aunque esta restricción no aplica si se permiten
    los usos no autorizados para contrarrestar una práctica
    anticompetitiva); además, su alcance y duración se
    limitan a los fines para los que hayan sido
    autorizados

    Con todo, a pesar de la aparente amplitud de lo
    dispuesto por el Acuerdo, el artículo también
    establece que la autorización de dichos usos puede ser
    retirada (aunque deben protegerse los intereses de las personas
    que han recibido autorización) si las circunstancias que
    dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que
    vuelvan a surgir.

    Por su parte, el titular de los derechos también
    se ve protegido, ya que tiene derecho a una remuneración
    según las circunstancias propias de cada caso,
    considerando el valor
    económico de la autorización. No obstante, si la
    usos se autorizaron para detener prácticas
    anticompetitivas, este hecho determinará en gran medida la
    remuneración a la cual tendrá derecho el titular.
    En cualquier caso, tal remuneración está sujeta a
    revisión judicial u otra revisión independiente por
    una autoridad
    superior diferente del mismo Estado que la autorizó; como
    también debe estarlo, en general, la validez
    jurídica de toda decisión relativa al permiso de
    usos no autorizados.

    Finalmente, el artículo establece una serie de
    reglas especiales cuando se hayan permitido usos no autorizados
    para permitir la explotación de una patente ("segunda
    patente") que no pueda ser explotada sin infringir otra patente
    ("primera patente"); a saber:

    i) la invención reivindicada en la segunda
    patente ha de suponer un avance técnico importante de una
    importancia económica considerable con respecto a la
    invención reivindicada en la primera patente;

    ii) el titular de la primera patente tendrá
    derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para
    explotar la invención reivindicada en la segunda patente;
    y

    iii) no podrá cederse el uso autorizado de la
    primera patente sin la cesión de la segunda
    patente.

    Ahora bien, ¿cuáles son las razones que un
    Estado puede alegar para dar permisos de usos no autorizados?. El
    Acuerdo no trae indicación concreta alguna, y se refiere
    en general a emergencias nacionales, situaciones de extrema
    urgencia o prácticas anticompetitivas, dándole
    así a la excepción las herramientas
    de flexibilidad que necesita para ser efectiva.

    • Restricciones relativas al régimen de
      transición:

    Finalmente, el Acuerdo consagra un régimen de
    transición un poco complicado, el cual puede ser dividido
    en dos categorías, en lo que a la industria
    farmacéutica concierne:

    1. Los países en desarrollo deben dar
      protección a los productos
      farmacéuticos a más tardar el 1 de enero del
      2000, y los menos desarrollados deben hacer lo propio para el 1
      de enero, 2016.
    2. Por su parte, los países en desarrollo
      tuvieron que instaurar protección para los procesos
      farmacéuticos el 1 de enero del año 2000,
      mientras que los países menos desarrollados
      deberán hacer lo propio el 1 de enero del
      2016.

    En ambos casos, en virtud de la llamada "regla del
    buzón", mientras vencen los términos
    señalados los países están obligados a
    desarrollar mecanismos que permitan recibir solicitudes de
    patentes para farmacéuticos y guardar su prioridad,
    así como permitir la concesión de derechos
    exclusivos de distribución.

      1. TRIPS y el cambio
        de legislación:
    1. TRIPS,
      medicinas y Países en Desarrollo:

    La legislación de propiedad intelectual en
    medicamentos es inminente nacional, o al menos ese era el
    principio antes de TRIPS. En efecto, está en cabeza de
    cada Estado otorgar o no patentes en su territorio, entre las
    cuales, para los países en desarrollo y menos
    desarrollados antes de 1996, usualmente no se contaban los
    medicamentos ni sus procesos de
    producción.

    Internacionalmente, se contaba con las Convenciones
    administradas por la OMPI (WIPO), en especial con la
    Convención de París, las cuales, si bien disponen
    una serie de principios muy
    importantes (por ejemplo, el de "abuso" ya visto), no son
    vinculantes para los países que no las hubieren
    ratificado. Por su parte, el GATT tocó solo
    tangencialmente el tema, el cual tuvo algún debate en la
    conferencia
    ministerial de 1982, ante las quejas de la industria
    farmacéutica sobre pérdidas por violación de
    sus patentes en países que se estaban industrializando
    recientemente (NIC).

    El tema entró así en la mesa de
    discusión, de la mano con muchos otros aspectos de la PI
    que no son relevantes para este escrito. De este debate
    nació TRIPS, el cual, para nuestros objetivos,
    implicó tres cambios fundamentales:

    1. El Acuerdo ofrece protección al producto de un
      proceso patentado, tal como si fuera ese producto el que
      estuviera patentado (Art. 28,1,b).
    2. El Acuerdo invierte la carga de la prueba en los
      procesos que se refieran a la violación de una patente
      (Art. 34). En otras palabras, si el dueño de una patente
      considera que un tercero ha usado sin autorización la
      materia de su derecho, corresponderá al demandado probar
      que no lo hizo.
    3. Finalmente, y más importante, el Acuerdo
      genera la obligación a los Estados miembros de integrar
      en su legislación nacional la protección mediante
      patentes de los procesos farmacéuticos y los
      medicamentos (Art. 41 y ss.).

    Ante la débil legislación anterior, los
    anteriores cambios unidos implicaron en últimas la
    constitución de un verdadero monopolio de
    los dueños de las patentes en el mercado
    farmacéutico, al estar éstos facultados para
    impedir que cualquier otro entre en tal mercado, sobre el cual
    tienen derechos exclusivos. Ahora bien, ¿qué
    efectos tiene la constitución de este monopolio en
    el mercado farmacéutico?. A continuación, se
    analizará tal punto:

    1. TRIPS y el mercado farmacéutico:

    Como nos enseñan los principios más
    elementales de economía, en un
    mercado competitivo un productor no puede sostener, durante un
    periodo extenso de tiempo, un precio
    significativamente más alto al costo marginal de
    producción, por cuanto esto incentivaría a nuevos
    productores a entrar en el mercado, tendiendo a bajar los
    precios.

    Una patente, por su parte, protege al productor de la
    competencia en el
    mercado relevante, y en consecuencia le permite poner un precio
    superior al que un mercado competitivo le permitiría.
    Así, el dueño de la patente estaría aislado
    de la competencia en la medida en que su producto es único
    y, como es el caso de los medicamentos, ampliamente deseado. En
    esta medida, la patente le permite al productor subir el precio,
    sin que el mercado lo obligue eventualmente a bajarlo.

    El mercado farmacéutico no es la excepción
    a esta lógica,
    en la cual juega también el hecho que (dada una
    aplicación sin excepciones del régimen de patentes
    que descartaría los medicamentos genéricos) los
    bienes
    sustitutos serían inexistentes y que la demanda de
    medicamentos sería elástica (en la medida en que
    varía como consecuencia de la variación de los
    precios).

    En consecuencia, dado un escenario teórico en el
    que se eliminaran las patentes sobre medicamentos, la barrera de
    entrada al mercado desaparecería, entrarían nuevos
    productores, los precios tenderían a bajar y mayor
    número de consumidores entrarían en el mercado,
    aumentándose así el bienestar social (no se olvide
    que hablamos aquí de medicinas).

    Lo anterior parecería teóricamente
    correcto, y los argumentos en contra serían: (1) No
    podemos acabar con las patentes, porque incentivan el desarrollo
    de nuevas
    tecnologías; (2) No podemos acabar con las patentes
    porque éstas beneficias la inversión
    extranjera directa; y, (3) No podemos acabar con las
    patentes, porque estas garantizan un régimen de
    divulgación adecuado.

    Esta línea de contraargumentos me parece
    también apropiada, y nos llevaría a un debate de
    reglamentación de las excepciones a la regla general de
    patentabilidad, tema que será, precisamente, la parte
    final de este escrito. Sin embargo, me parece inadmisible otra
    línea argumentativa, según la cual "el acceso a las
    medicinas no se trata de patentes, sino de invertir en servicios de
    salud que
    permitan a las drogas
    (medicinas) llegar a quienes las necesitan".

    La lógica
    de este argumento es que bajar los precios de los medicamentos,
    mediante la disminución de la protección dada por
    las patentes o mediante la ampliación de las excepciones,
    no garantizaría en sí que los países menos
    desarrollados tuvieran mejor acceso a salud ya que, sostienen,
    ese problema "es más bien un resultado de los enormes
    problemas de
    infraestructura que afectan a esa región".

    No. El acceso a las medicinas sí se trata de las
    patentes. Como se vio, es claro desde una perspectiva
    económica que las patentes, por la vía del precio,
    sí son un elemento determinante en el acceso de los
    consumidores (en especial aquellos de países menos
    desarrollados) a los medicamentos; y frente a este hecho, las
    deficiencias en infraestructura no parecerían jugar un
    papel
    demasiado relevante.

    En este marco, y probado que las patentes son una
    herramienta útil para moldear el acceso a medicinas de los
    consumidores en países en desarrollo y menos
    desarrollados, surge entonces la siguiente y última del
    presente escrito: ¿Qué hacer con el régimen
    de patentes farmacéuticas, para que cumplan su labor y
    permitan también el acceso a los medicamentos?.

    1. Posibilidades:

    TRIPS presenta un gran avance hacia un equilibrio
    sostenible entre los diferentes intereses opuestos en el mercado
    farmacéutico. Sin embargo, como se ha visto, una
    interpretación demasiado intransigente (y financieramente
    motivada) del régimen de patentes en él consagrado
    puede llevar a empeorar la situación de acceso a medicinas
    de los países en desarrollo y menos
    desarrollados.

    Es por esto que una serie de vías alternativas de
    acceso a las medicinas deben ser creadas y desarrolladas, aunque
    manteniéndonos en el marco del Acuerdo el cual es, por una
    parte, inevitable, y por otra, conveniente. A continuación
    se presentan algunas propuestas de vías alternativas para
    facilitar el acceso a los medicamentos, usando las disposiciones
    incluidas en TRIPS.

    En general, creo que la mejor herramienta que nos da el
    Acuerdo para desarrollar alternativas creativas son, por
    supuesto, las excepciones a la regla general de
    protección, ya estudiadas en detalle en la primera parte
    de este escrito. En concreto, es
    mi opinión que las compulsory licences y las importaciones
    paralelas son las herramientas
    claves en el tema que nos ocupa, a partir de las cuales pueden
    ser desarrolladas propuestas de vías de acceso
    innovadoras; veamos:

    1. Una primera posibilidad es aprovechar el
      régimen de permiso de uso no autorizado.
      Especialmente, los países menos desarrollados deben
      ver en este régimen una de sus herramientas
      fundamentales de desarrollo, y dejar de lado los temores
      que los cohíben. Después de todo, no tienen
      mucho que perder, y así lo reconocen la
      mayoría de los actores del mercado.

      Sin embargo, se presenta la gran paradoja de las
      compulsory licences, generada por la regulación
      vigente actualmente bajo TRIPS: Los países menos
      desarrollados, que son precisamente los que necesitan esta
      herramienta, van a tener dificultades casi insalvables
      desarrollando la infraestructura para poder
      producir los medicamentos, así sea sin
      autorización.

      Ante tal situación, la propuesta es que los
      países menos desarrollados concedan permisos de uso
      no autorizado a laboratorios en países en
      desarrollo. Es decir, por ejemplo, que Ruanda declare una
      compulsory licence sobre un medicamento, y haga
      beneficiario a Brasil
      de tal permiso de uso no autorizado, con el objeto de
      exportarlo a Ruanda. En efecto, no hay nada en el Acuerdo
      que prohíba realizar esta operación, por
      supuesto, si el medicamento no está protegido por
      otra patente en el país que entraría a ser
      fabricante.

      Ahora bien, si el medicamento está
      protegido, la situación es distinta y la propuesta
      deja de ser válida. Para poder
      dar permisos de usos no autorizados a un fabricante en otro
      país donde el medicamento esté protegido,
      habría entonces que interpretar el Art. 28 de manera
      absolutamente literal, en el sentido que no reconoce el
      derecho a exportar como derecho exclusivo del dueño
      de la patente; así, por ejemplo, al exportar de
      Brasil a
      Ruanda (con una compulsory licence de Ruanda) un
      medicamento patentado en Brasil, no se estaría
      violando los derechos del dueño de la patente. Por
      supuesto, el medicamento hay que producirlo, y eso
      sí sería una violación bajo el Art.
      28; sin embargo, puede intentarse una interpretación
      en la que producción para exportación no sea considerada
      producción stricto sensu.

      Con todo, el problema sigue siendo que los
      países menos desarrollados no van a arriesgarse a
      dar un permiso de uso no autorizado, sabiendo que no tienen
      la infraestructura para producir el medicamento en su
      territorio, y que muy probablemente el Órgano decida
      que la producción para exportación sí viola el
      régimen de patentes, impidiéndole así
      importar los medicamentos.

      La forma sería entonces que un tercer
      país reconozca voluntariamente la compulsory licence
      dada por el país menos desarrollado, y autorice a
      sus fabricantes locales para producir y exportar el
      medicamento. De nuevo, el problema sería que la
      patente estaría protegida en el tercer país,
      y la producción del medicamento sería ilegal.
      Frente a esto, el tercer país podría alegar
      el Art. 30, limitando esta patente, siempre que cumpla con
      los requisitos que éste exige. Sin embargo, no se
      sabe en concreto como decidiría el Órgano
      frente un argumento de este tipo.

      Como se ve, los artilugios litigiosos esbozados
      anteriormente intentan sobrepasar un obstáculo que
      impone TRIPS, el cual no es técnico-procedimental,
      sino sustancial: Los permisos de uso no autorizado se
      vuelven una herramienta nugatoria en la práctica,
      por cuanto aquellos que pueden hacer uso efectivo de ellos
      son precisamente quienes no lo necesitan (los países
      con infraestructura suficiente para desarrollar los
      medicamentos independientemente).

      Ante lo anterior, mi propuesta sería que,
      de una vez por todas, se complemente el pie de
      página del artículo 31, afirmándose
      que se reconoce la facultad de los Miembros de reconocer
      compulsory licences dadas por otros países, y que
      tal reconocimiento implica una excepción al literal
      (f) –Prohibición de
      exportación-.

    2. Permisos de uso no autorizado:

      En segunda instancia, las importaciones paralelas
      pueden ser también una herramienta útil para
      los países en desarrollo o menos desarrollados para
      tener acceso a medicinas. Sin embargo, esta práctica
      cuenta con un poderoso enemigo: Los Estados
      Unidos.

      Es sabido que los Estados
      Unidos consideran que el artículo 6 no invalida
      los derechos consagrados en el artículo 28, y que,
      por ende, la práctica de importaciones paralelas es
      sancionable bajo TRIPS. Los argumentos de los americanos
      son, en esencia, dos: (1) Las importaciones paralelas
      afectan la posibilidad de que las farmacéuticas le
      vendan a los países menos desarrollados productos a
      menor precio, por cuanto las medicinas podrán ser
      conseguidas, a su pesar, en el mercado paralelo; y, (2) Las
      importaciones paralelas generan riesgos
      de salud, por cuanto es imposible controlarlas
      eficientemente.

      No obstante, esta posición no es
      convalidada por la mayoría de países del
      mundo, siendo usualmente aceptado que el principio de
      agotamiento internacional de los derechos de patente local
      (en virtud del cual los derechos del dueño de una
      patente local se agotan cuando sus productos han sido
      legalmente puestos en un mercado en cualquier parte del
      mundo, posibilidad apta de ser evitada mediante contrato).

      De esta forma se concluye que los países en
      desarrollo o menos desarrollados deben adoptar la doctrina
      del agotamiento de los derechos derivados de la patente,
      para lo cual tiene absoluta discrecionalidad bajo TRIPS. De
      tal manera, abren camino a las importaciones paralelas,
      garantizando así que tendrán el precio
      más bajo del mundo en los medicamentos que por esta
      vía consigan.

    3. Importaciones Paralelas:
    4. Estrategias varias:

    Finalmente, cada país en desarrollo y menos
    desarrollado debe usar las distintas herramientas que TRIPS pone
    en sus manos para usar su legislación interna de propiedad
    intelectual de acuerdo a los intereses estratégicos de sus
    nacionales, tal como los países desarrollados lo hacen en
    beneficio de los suyos.

    Así, en primer lugar, estos países deben
    ser conscientes que el criterio de patentabilidad que da TRIPS es
    muy amplio, y que cada legislación interna puede darle su
    contenido característico. Estos Estados deben hacer
    un esfuerzo y crear tanto legislación como unidades
    administrativas especializadas en derechos derivados de la
    propiedad intelectual que establezcan rígidos, y muy
    altos, estándares de originalidad para patentar
    innovaciones que puedan tener un efecto fuerte en áreas
    relacionadas con la salud
    pública. En verdad, no tiene presentación que
    algunos Estados, aún sin estar obligados por TRIPS,
    otorguen patentes cuyo efecto será que algunos
    medicamentos sean impagables por un amplio sector de su población.

    En segundo lugar, los países en desarrollo y
    menos desarrollados deben interpretar su legislación
    referente a marcas de forma
    favorable para, al menos: (1) La comercialización de medicamentos
    genéricos, en especial en lo referente al color de las
    pastillas (factor de inmensa importancia en sociedades
    mayoritariamente analfabetas) y a su presentación; y, (2)
    La comercialización de medicamentos provenientes de
    importaciones paralelas, en especial en lo referente al uso de
    nombres ya conocidos en el mercado al que se importe el
    medicamento.

    Finalmente, estos Estados deben hacer un uso amplio de
    las facultades de sus entidades reguladoras de la competencia
    frente a las fabricante y comercializadoras de medicinas
    patentadas. No debe olvidarse que, como se vio, la patente otorga
    en últimas un monopolio de explotación, y que este
    hecho puede servir de herramienta para proteger el acceso
    público a las medicinas, y por la misma vía, la
    salud.

    1. Conclusión:

    Como ha podido verse, TRIPS trae en sí la semilla
    para ser una valiosa herramienta para garantizar el acceso a
    medicamentos por parte de los países en desarrollo y menos
    desarrollados; sin embargo, mucha de su regulación actual,
    y en especial la interpretación que de ésta hace el
    mezquino interés de muchos agentes el mercado
    farmacéutico, han hecho que la utilidad de esta
    herramienta se haya visto distorsionada.

    Se intentó probar aquí que las
    herramientas que TRIPS nos da deben ser utilizadas agresivamente
    y eventualmente mejoradas, para que cumpla el equilibrio que el
    mismo Acuerdo promete y pretende. Tal es la esencia del mensaje
    que he intentado dejar con este ensayo:
    Actualmente tenemos garantías, herramientas y
    posibilidades, pero muchas de ellas son simplemente inaplicables.
    Como lo sugiere el título del presente escrito, bajo TRIPS
    las medicinas para todos aún están bajo la sombra
    de la duda.

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    Autor:

    René Fernando Urueña
    Hernández

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