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Los medios de comunicación y el derecho a la intimidad




Enviado por coropoli



    1. Los límites del derecho a
      informar.
    2. Los derechos
      personalísimos. el derecho a la
      intimidad
    3. Conflicto entre la libertad de
      prensa y el derecho a la intimidad.
    4. Prevención del
      daño a la intimidad
    5. Conclusiones

    Resulta preocupante advertir como la maravillosa
    posibilidad de expresarnos libremente, reconocida por la Constitución Nacional en sus arts. 14 y 32
    y por los tratados
    internacionales con jerarquía constitucional (art. 13
    del Pacto de San José de Costa Rica,
    ratificado por nuestro país por ley 23.054; art.
    19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
    art. 19 del Pacto de Derechos Civiles y
    Políticos), se enturbia por el accionar de medios que,
    enarbolando un concepto
    equivocado de la libertad de
    prensa,
    profanan derechos que
    hacen a la dignidad del ser humano, confirmando la carencia de
    valores
    imperante en la mediatizada sociedad
    actual.

    La génesis de este fenómeno se ubica entre
    fines del siglo pasado y comienzos del presente, con el
    advenimiento de la denominada "prensa
    comercial". Durante los siglos XVIII y la mayor parte del XIX la
    prensa fue el instrumento de reacción contra el poder
    omnipotente del Estado,
    desempeñando un rol, en el aspecto político, de
    fundamental importancia para el nacimiento del Estado liberal
    . Sin embargo, en el ocaso del siglo XIX se produce una notoria
    transformación de los medios de
    comunicación . Entre los factores causantes del efecto
    señalado, asume gran importancia la
    industrialización de la prensa. Los precarios
    periódicos familiares de contenido marcadamente
    ideológico, fueron –paulatinamente- cediendo
    posiciones ante el avance de las grandes empresas
    periodísticas, dotadas de sofisticados elementos
    técnicos que exigen una base financiera importante para su
    mantenimiento;
    la conformación de esta base requiere, obviamente, que el
    medio "venda" su producto, y
    –en ese afán- poco les preocupa cercenar derechos
    fundamentales de la persona.

    Ese mismo desarrollo
    tecnológico permitió notorios avances en la
    captación, almacenamiento,
    conservación y distribución de información, a la que se accede cada vez
    con mas facilidad y rapidez. Si adunamos esto a la simplicidad
    con que los medios de
    prensa (englobando en este concepto no
    sólo a la prensa escrita, sino también a la radial,
    televisiva, cinematográfica, etc.) pueden acceder a los
    aspectos más íntimos de una persona a
    través de medios técnicos como, por ejemplo, la
    informática, el teléfono, los satélites,
    las fotografías con poderosos teleobjetivos o las ya
    célebres "cámaras ocultas", deviene inexorable la
    potenciación del riesgo de que
    –a través de su actividad- generen daños, los
    cuales, en la mayoría de los casos y no obstante el
    resarcimiento económico, resultan –a mi criterio-
    irreparables.

    Por esa razón, considero atinado el criterio de
    Jorge M. Mayer quien considera que el periodismo
    industrial erige por la fuerza de las
    circunstancias, la sanción de nuevas normas
    jurídicas que reglamenten el ejercicio legítimo de
    un derecho que está al alcance de pocos pero que afecta
    intereses de toda la Nación.

    LA LIBERTAD DE
    PRENSA: SU RECONOCIMIENTO LEGAL. AMPLITUD CONCEPTUAL RESPECTO A
    SU OBJETO Y AL MEDIO DE DIFUSION. LA CENSURA PREVIA

    Esencialmente, la libertad de prensa implica la facultad
    del hombre de
    publicar sus ideas por la prensa sin censura previa. Conforme he
    expresado en párrafos anteriores, se debe conceptualizar a
    la prensa con un criterio lato, incluyendo a la
    televisión, el cine, radio, teatro o
    cualquier medio a través del cual puedan difundirse ideas,
    noticias, informaciones, etc. La discusión doctrinaria
    respecto a esta cuestión, entiendo que se dilucida a
    través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
    (Pacto de San José de Costa Rica),
    tratado internacional al que la República Argentina
    adhiriera por Ley 23.054 y el
    que, desde la vigencia de la reforma constitucional del
    año 1994, cuenta con jerarquía constitucional en el
    sistema
    jurídico argentino (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional). En su
    artículo 13 garantiza la libertad de
    expresión "con relación a cualquier procedimiento o
    medio"
    según su elección. El mismo criterio,
    con fórmulas muy similares, adopta la Declaración
    Universal de Derechos Humanos (art.19) y el Pacto Internacional
    de Derechos Civiles y Políticos (art. 19), los que
    también cuentan –en nuestro derecho- con
    jerarquía constitucional, conforme se desprende del art.
    75 inc. 22 de la Carta
    Magna.

    Sin perjuicio de la importancia que reviste la prensa
    para el sostenimiento del sistema
    democrático, la libertad de expresarse a través de
    la misma no puede revestir carácter
    absoluto (entiendo que el único derecho reconocido por el
    régimen constitucional al que se le puede conferir
    carácter absoluto es la vida),
    correspondiendo ejercerla conforme a las leyes
    reglamentarias (art. 28 de la Constitución
    Nacional).

    La censura previa, en sentido estricto, se relaciona con
    el contralor o revisión previa que se realiza a priori de
    la difusión de la idea, noticia o pensamiento.

    No obstante, el concepto es más amplio,
    comprendiendo –además- las restricciones a la
    circulación del objeto de la prensa, a través de la
    limitación en la provisión de papel, trabas
    a la instalación de imprentas, monopolio de
    los medios de difusión por parte del Estado, persecuciones
    a periodistas, etc.

    La utilización abusiva de la prohibición
    de censura previa que realizan algunos medios para hollar los
    derechos que hacen a la dignidad de la persona, merece un
    replanteo respecto a la extensión conceptual de esta
    figura.

    LOS LÍMITES
    DEL DERECHO A INFORMAR.

    Como lógica
    consecuencia del carácter no absoluto que la doctrina
    "iusprivatista" atribuye a la libertad de prensa, el Dr. Zannoni
    refiere la existencia de límites de
    carácter interno y externo. A los primeros los divide en
    objetivos
    –que toman como marco de referencia a la verdad, y
    subjetivos, centrados en la actitud que el
    informante asume ante la verdad.

    Debido a la orientación impresa al presente
    trabajo, enfocado –específicamente- al análisis del conflicto
    entre la libertad de prensa y los derechos personalísimos y, entre éstos,
    particularmente con el derecho a la intimidad, no he de
    profundizar el examen de los denominados límites internos,
    particularizando –entonces- el estudio de los
    límites externos, considerando como tales, a los derechos
    derivados de la
    personalidad, fundamentalmente, la intimidad, el honor y la
    imagen de las
    personas.

    Estos bienes
    jurídicos, expresamente protegidos por nuestra
    Constitución Nacional (art. 19) y por los tratados
    internacionales con jerarquía constitucional (art. 11 de
    la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
    San José de Costa Rica; art. 12 de la Declaración
    Universal de los Derechos Humanos de 1948; art. 17 del Pacto de
    Derechos Civiles y Políticos), al entrar en conflicto con
    la libertad de prensa, originan una espinosa cuestión
    jurídica, generadora de un arduo debate
    doctrinario que ha dividido a constitucionalistas e
    iusprivatistas en opiniones encontradas y merecedoras de respeto y
    análisis profundo.

    LOS DERECHOS
    PERSONALÍSIMOS. EL DERECHO A LA
    INTIMIDAD

    El Dr. Cifuentes, englobando la esencia conceptual de la
    figura, define a los derechos personalísimos como
    "derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen
    por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por
    ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden
    transmitirse ni disponerse en forma absoluta y
    radical.

    Sin perjuicio de que la libertad de prensa puede
    confrontar con tres derechos personalísimos fundamentales,
    cuales son la imagen, el honor
    y la intimidad, la orientación pretendida para este
    trabajo motiva que el análisis recaiga sobre el
    último de los referidos.

    Señala el Dr.Cifuentes que "es el derecho
    personalísimo que permite sustraer a la persona de la
    publicidad o de
    otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado
    por las necesidades sociales y los intereses públicos".

    El derecho a la privacidad se encuentra expresamente
    reconocido en la Constitución Nacional (art. 19) y en los
    tratados
    internacionales con jerarquía constitucional conforme
    se señalara en párrafos anteriores.

    Indudablemente, se trata de un derecho innato y
    fundamental, sin el cual el hombre
    quedaría reducido al nivel de cosa, de simple objeto..
    Específicamente, brinda protección jurídica
    a un ámbito de autonomía individual, conformado,
    entre otros elementos, por las ideologías políticas
    o religiosas, las costumbres, la situación
    económica, la orientación sexual y, en síntesis,
    aquellos actos, acciones,
    circunstancias que, partiendo de una forma de vida normal,
    están reservadas al individuo.

    Relacionado con el derecho en examen, existe una ardua
    controversia en cuanto a sí los denominados "personajes
    públicos" (englobando en este conjunto a las
    personalidades del mundo político, el arte, el deporte, etc.) resultan titulares
    del mismo. Entiendo que la cuestión se aclara en la medida
    en que los tratados
    internacionales que integran el bloque de constitucionalidad
    –y a los que me he referido anteriormente- reconocen
    expresamente el derecho a la privacidad a todos los
    hombres
    (así se admitió, además, en las
    IX Jornadas de Derecho Civil).
    Por ende, no existe ningún fundamento que impida otorgar
    el carácter de sujeto activo del derecho a la intimidad a
    las personas públicas, respecto a las cuales sólo
    puede darse a conocer lo estrictamente relacionado con la
    actividad que desarrollan y en la medida que el mensaje revista
    interés
    general.

    Sin perjuicio de ello, es claro –como
    señala la mayoría de la doctrina- que el derecho a
    la vida privada de las referidas personas no puede tener la misma
    firmeza que en el caso de una persona que no reviste interés
    público. Al respecto, resulta un notable patrón de
    medida para la evaluación
    del conflicto el excelente voto de los Dres.Carrió y Fayt
    en el paradigmático "leading case" "Ponzetti de
    Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida", siendo
    menester analizar exhaustivamente la conducta de la
    persona afectada a lo largo de su vida a fin de determinar si
    él mismo no ha propiciado la invasión a su esfera
    íntima.

    La intimidad, como los demás derechos, tiene
    límites. Para la determinación de los mismos, a mi
    criterio, no es posible la construcción de "esclusas",
    debiéndose analizar profundamente cada caso.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia
    señaló que sólo por ley podría
    justificarse la intromisión siempre que medie un
    interés superior en resguardo de la libertad de los otros,
    la defensa de la sociedad, las
    buenas costumbres o la persecución del crimen.

    CONFLICTO ENTRE LA
    LIBERTAD DE PRENSA Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD.

    Todas las cuestiones en las que confrontan dos o
    más derechos se tornan, inexorablemente, difíciles
    de resolver. El dilema entre la primacía de la libertad de
    los medios de prensa para informar o los derechos que hacen a la
    dignidad de la persona ha generado diversas opiniones
    doctrinarias acerca de cual de ellos debe prevalecer. Las
    entidades que nuclean a los medios de prensa son irreductibles en
    cuanto al sostenimiento de una libertad de prensa absoluta, sin
    límites, colocándola, en una imaginaria escala
    jerárquica de los derechos constitucionales, por encima de
    los derechos personalísimos. Por su parte algunos
    "iusprivatistas" se aferran a la supremacía de los
    derechos de la persona por sobre la libertad de
    prensa.

    Se plantea, de consuno, el siguiente interrogante:
    ¿Tienen los derechos constitucionales la misma
    jerarquía o, por el contrario, algunos son superiores a
    otros?.

    Al respecto, Ekmekdjian propugna la existencia de una
    especie de escala
    jerárquica cuya aplicación permitiría
    resolver los conflictos que
    se planteen.

    Personalmente, no comparto dicho criterio. Un conflicto
    de derechos no puede resolverse sobre bases abstractas y
    estereotipada; por el contrario, el intérprete
    deberá analizar en profundidad el caso concreto y
    resolver teniendo en cuenta, fundamentalmente, el interés
    jurídico comprometido.

    PREVENCIÓN
    DEL DAÑO A LA INTIMIDAD

    En párrafos anteriores he exteriorizado mi
    opinión acerca de la necesidad de replantear el alcance
    conceptual de la censura previa; específicamente,
    partiendo del interrogante sobre si la misma tiene
    carácter absoluto, incluso cuando resulta factible evitar
    el daño a un derecho personalismo por el accionar de los
    medios de prensa.

    Compartiendo la comprometida y bien fundada
    opinión del Dr. Alejandro Andada, considero que la
    prohibición absoluta de censura previa sólo puede
    tener carácter operativo cuando el objeto del mensaje es
    de carácter político y siempre que esté
    orientado a una crítica fundada y razonable.

    Por el contrario, no pueden abrigarse al amparo de la
    prohibición de censura previa, publicaciones que
    –lejos de pretender una defensa del interés general
    ejerciendo un contralor de los órganos de gobierno propio
    del sistema republicano y democrático- lesionan la
    intimidad de los particulares con fines netamente
    comerciales.

    Como he señalado al comienzo de este trabajo, el
    daño a la intimidad resulta, más allá de una
    indemnización dineraria, absolutamente irreparable. De
    consuno, es menester su prevención mediante de la
    actividad del Poder Judicial a
    través, como bien lo señala el Dr. Andrada, de la
    medida cautelar innovativa prohibiendo la exteriorización
    del mensaje que resulte "prima facie" violatorio del derecho
    referido.

    Entiendo que la prevención –generada
    incluso de oficio- por el órgano judicial permitirá
    evitar la obscenidad a la que se refiere Baudrillard, en la que
    los procesos
    más íntimos de nuestra vida se convierten en el
    terreno virtual del que se alimentan los medios de comunicación.

    CONCLUSIONES:

    1. El derecho a la intimidad es reconocido a todos los
      habitantes de la Nación, incluso a las denominadas
      "personas públicas", respecto a las cuales sólo
      puede darse a conocer lo estrictamente relacionado con la
      actividad que desarrollan y en la medida que el mensaje
      revista
      interés general.
    2. El conflicto entre la libertad de prensa y los
      derechos personalísimos no puede resolverse sobre bases
      abstractas; el juez deberá analizar el caso concreto y
      resolver teniendo en cuenta, fundamentalmente, el
      interés jurídico comprometido.
    3. La prohibición absoluta de censura previa
      sólo puede tener carácter operativo cuando el
      objeto del mensaje es de carácter político y en
      la medida que esté orientado a una crítica
      fundada y razonable.
    4. Es necesaria la tutela preventiva del derecho a la
      intimidad frente al ejercicio abusivo de la libertad de prensa.
      La misma puede hacerse efectiva a través de la medida
      cautelar innovativa, prohibiendo la difusión del mensaje
      que, "prima facie", resulte –infundadamente- violatorio
      del derecho referido.

    Dr. Jorge Ariel Cóppola

    Secretario Juzg. Correccional 2 Junín

    (Publicada en Revista del Colegio de Abogados de
    Junín diciembre 1999)

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