- Los límites del derecho a
informar. - Los derechos
personalísimos. el derecho a la
intimidad - Conflicto entre la libertad de
prensa y el derecho a la intimidad. - Prevención del
daño a la intimidad - Conclusiones
Resulta preocupante advertir como la maravillosa
posibilidad de expresarnos libremente, reconocida por la Constitución Nacional en sus arts. 14 y 32
y por los tratados
internacionales con jerarquía constitucional (art. 13
del Pacto de San José de Costa Rica,
ratificado por nuestro país por ley 23.054; art.
19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
art. 19 del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos), se enturbia por el accionar de medios que,
enarbolando un concepto
equivocado de la libertad de
prensa,
profanan derechos que
hacen a la dignidad del ser humano, confirmando la carencia de
valores
imperante en la mediatizada sociedad
actual.
La génesis de este fenómeno se ubica entre
fines del siglo pasado y comienzos del presente, con el
advenimiento de la denominada "prensa
comercial". Durante los siglos XVIII y la mayor parte del XIX la
prensa fue el instrumento de reacción contra el poder
omnipotente del Estado,
desempeñando un rol, en el aspecto político, de
fundamental importancia para el nacimiento del Estado liberal
. Sin embargo, en el ocaso del siglo XIX se produce una notoria
transformación de los medios de
comunicación . Entre los factores causantes del efecto
señalado, asume gran importancia la
industrialización de la prensa. Los precarios
periódicos familiares de contenido marcadamente
ideológico, fueron –paulatinamente- cediendo
posiciones ante el avance de las grandes empresas
periodísticas, dotadas de sofisticados elementos
técnicos que exigen una base financiera importante para su
mantenimiento;
la conformación de esta base requiere, obviamente, que el
medio "venda" su producto, y
–en ese afán- poco les preocupa cercenar derechos
fundamentales de la persona.
Ese mismo desarrollo
tecnológico permitió notorios avances en la
captación, almacenamiento,
conservación y distribución de información, a la que se accede cada vez
con mas facilidad y rapidez. Si adunamos esto a la simplicidad
con que los medios de
prensa (englobando en este concepto no
sólo a la prensa escrita, sino también a la radial,
televisiva, cinematográfica, etc.) pueden acceder a los
aspectos más íntimos de una persona a
través de medios técnicos como, por ejemplo, la
informática, el teléfono, los satélites,
las fotografías con poderosos teleobjetivos o las ya
célebres "cámaras ocultas", deviene inexorable la
potenciación del riesgo de que
–a través de su actividad- generen daños, los
cuales, en la mayoría de los casos y no obstante el
resarcimiento económico, resultan –a mi criterio-
irreparables.
Por esa razón, considero atinado el criterio de
Jorge M. Mayer quien considera que el periodismo
industrial erige por la fuerza de las
circunstancias, la sanción de nuevas normas
jurídicas que reglamenten el ejercicio legítimo de
un derecho que está al alcance de pocos pero que afecta
intereses de toda la Nación.
LA LIBERTAD DE
PRENSA: SU RECONOCIMIENTO LEGAL. AMPLITUD CONCEPTUAL RESPECTO A
SU OBJETO Y AL MEDIO DE DIFUSION. LA CENSURA PREVIA
Esencialmente, la libertad de prensa implica la facultad
del hombre de
publicar sus ideas por la prensa sin censura previa. Conforme he
expresado en párrafos anteriores, se debe conceptualizar a
la prensa con un criterio lato, incluyendo a la
televisión, el cine, radio, teatro o
cualquier medio a través del cual puedan difundirse ideas,
noticias, informaciones, etc. La discusión doctrinaria
respecto a esta cuestión, entiendo que se dilucida a
través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica),
tratado internacional al que la República Argentina
adhiriera por Ley 23.054 y el
que, desde la vigencia de la reforma constitucional del
año 1994, cuenta con jerarquía constitucional en el
sistema
jurídico argentino (art. 75 inc. 22 Constitución Nacional). En su
artículo 13 garantiza la libertad de
expresión "con relación a cualquier procedimiento o
medio" según su elección. El mismo criterio,
con fórmulas muy similares, adopta la Declaración
Universal de Derechos Humanos (art.19) y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (art. 19), los que
también cuentan –en nuestro derecho- con
jerarquía constitucional, conforme se desprende del art.
75 inc. 22 de la Carta
Magna.
Sin perjuicio de la importancia que reviste la prensa
para el sostenimiento del sistema
democrático, la libertad de expresarse a través de
la misma no puede revestir carácter
absoluto (entiendo que el único derecho reconocido por el
régimen constitucional al que se le puede conferir
carácter absoluto es la vida),
correspondiendo ejercerla conforme a las leyes
reglamentarias (art. 28 de la Constitución
Nacional).
La censura previa, en sentido estricto, se relaciona con
el contralor o revisión previa que se realiza a priori de
la difusión de la idea, noticia o pensamiento.
No obstante, el concepto es más amplio,
comprendiendo –además- las restricciones a la
circulación del objeto de la prensa, a través de la
limitación en la provisión de papel, trabas
a la instalación de imprentas, monopolio de
los medios de difusión por parte del Estado, persecuciones
a periodistas, etc.
La utilización abusiva de la prohibición
de censura previa que realizan algunos medios para hollar los
derechos que hacen a la dignidad de la persona, merece un
replanteo respecto a la extensión conceptual de esta
figura.
LOS LÍMITES
DEL DERECHO A INFORMAR.
Como lógica
consecuencia del carácter no absoluto que la doctrina
"iusprivatista" atribuye a la libertad de prensa, el Dr. Zannoni
refiere la existencia de límites de
carácter interno y externo. A los primeros los divide en
objetivos
–que toman como marco de referencia a la verdad, y
subjetivos, centrados en la actitud que el
informante asume ante la verdad.
Debido a la orientación impresa al presente
trabajo, enfocado –específicamente- al análisis del conflicto
entre la libertad de prensa y los derechos personalísimos y, entre éstos,
particularmente con el derecho a la intimidad, no he de
profundizar el examen de los denominados límites internos,
particularizando –entonces- el estudio de los
límites externos, considerando como tales, a los derechos
derivados de la
personalidad, fundamentalmente, la intimidad, el honor y la
imagen de las
personas.
Estos bienes
jurídicos, expresamente protegidos por nuestra
Constitución Nacional (art. 19) y por los tratados
internacionales con jerarquía constitucional (art. 11 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José de Costa Rica; art. 12 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948; art. 17 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos), al entrar en conflicto con
la libertad de prensa, originan una espinosa cuestión
jurídica, generadora de un arduo debate
doctrinario que ha dividido a constitucionalistas e
iusprivatistas en opiniones encontradas y merecedoras de respeto y
análisis profundo.
LOS DERECHOS
PERSONALÍSIMOS. EL DERECHO A LA
INTIMIDAD
El Dr. Cifuentes, englobando la esencia conceptual de la
figura, define a los derechos personalísimos como
"derechos subjetivos privados, innatos y vitalicios que tienen
por objeto manifestaciones interiores de la persona y que, por
ser inherentes, extrapatrimoniales y necesarios, no pueden
transmitirse ni disponerse en forma absoluta y
radical.
Sin perjuicio de que la libertad de prensa puede
confrontar con tres derechos personalísimos fundamentales,
cuales son la imagen, el honor
y la intimidad, la orientación pretendida para este
trabajo motiva que el análisis recaiga sobre el
último de los referidos.
Señala el Dr.Cifuentes que "es el derecho
personalísimo que permite sustraer a la persona de la
publicidad o de
otras turbaciones a la vida privada, el cual está limitado
por las necesidades sociales y los intereses públicos".
–
El derecho a la privacidad se encuentra expresamente
reconocido en la Constitución Nacional (art. 19) y en los
tratados
internacionales con jerarquía constitucional conforme
se señalara en párrafos anteriores.
Indudablemente, se trata de un derecho innato y
fundamental, sin el cual el hombre
quedaría reducido al nivel de cosa, de simple objeto..
Específicamente, brinda protección jurídica
a un ámbito de autonomía individual, conformado,
entre otros elementos, por las ideologías políticas
o religiosas, las costumbres, la situación
económica, la orientación sexual y, en síntesis,
aquellos actos, acciones,
circunstancias que, partiendo de una forma de vida normal,
están reservadas al individuo.
Relacionado con el derecho en examen, existe una ardua
controversia en cuanto a sí los denominados "personajes
públicos" (englobando en este conjunto a las
personalidades del mundo político, el arte, el deporte, etc.) resultan titulares
del mismo. Entiendo que la cuestión se aclara en la medida
en que los tratados
internacionales que integran el bloque de constitucionalidad
–y a los que me he referido anteriormente- reconocen
expresamente el derecho a la privacidad a todos los
hombres (así se admitió, además, en las
IX Jornadas de Derecho Civil).
Por ende, no existe ningún fundamento que impida otorgar
el carácter de sujeto activo del derecho a la intimidad a
las personas públicas, respecto a las cuales sólo
puede darse a conocer lo estrictamente relacionado con la
actividad que desarrollan y en la medida que el mensaje revista
interés
general.
Sin perjuicio de ello, es claro –como
señala la mayoría de la doctrina- que el derecho a
la vida privada de las referidas personas no puede tener la misma
firmeza que en el caso de una persona que no reviste interés
público. Al respecto, resulta un notable patrón de
medida para la evaluación
del conflicto el excelente voto de los Dres.Carrió y Fayt
en el paradigmático "leading case" "Ponzetti de
Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida", siendo
menester analizar exhaustivamente la conducta de la
persona afectada a lo largo de su vida a fin de determinar si
él mismo no ha propiciado la invasión a su esfera
íntima.
La intimidad, como los demás derechos, tiene
límites. Para la determinación de los mismos, a mi
criterio, no es posible la construcción de "esclusas",
debiéndose analizar profundamente cada caso.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia
señaló que sólo por ley podría
justificarse la intromisión siempre que medie un
interés superior en resguardo de la libertad de los otros,
la defensa de la sociedad, las
buenas costumbres o la persecución del crimen.
CONFLICTO ENTRE LA
LIBERTAD DE PRENSA Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD.
Todas las cuestiones en las que confrontan dos o
más derechos se tornan, inexorablemente, difíciles
de resolver. El dilema entre la primacía de la libertad de
los medios de prensa para informar o los derechos que hacen a la
dignidad de la persona ha generado diversas opiniones
doctrinarias acerca de cual de ellos debe prevalecer. Las
entidades que nuclean a los medios de prensa son irreductibles en
cuanto al sostenimiento de una libertad de prensa absoluta, sin
límites, colocándola, en una imaginaria escala
jerárquica de los derechos constitucionales, por encima de
los derechos personalísimos. Por su parte algunos
"iusprivatistas" se aferran a la supremacía de los
derechos de la persona por sobre la libertad de
prensa.
Se plantea, de consuno, el siguiente interrogante:
¿Tienen los derechos constitucionales la misma
jerarquía o, por el contrario, algunos son superiores a
otros?.
Al respecto, Ekmekdjian propugna la existencia de una
especie de escala
jerárquica cuya aplicación permitiría
resolver los conflictos que
se planteen.
Personalmente, no comparto dicho criterio. Un conflicto
de derechos no puede resolverse sobre bases abstractas y
estereotipada; por el contrario, el intérprete
deberá analizar en profundidad el caso concreto y
resolver teniendo en cuenta, fundamentalmente, el interés
jurídico comprometido.
PREVENCIÓN
DEL DAÑO A LA INTIMIDAD
En párrafos anteriores he exteriorizado mi
opinión acerca de la necesidad de replantear el alcance
conceptual de la censura previa; específicamente,
partiendo del interrogante sobre si la misma tiene
carácter absoluto, incluso cuando resulta factible evitar
el daño a un derecho personalismo por el accionar de los
medios de prensa.
Compartiendo la comprometida y bien fundada
opinión del Dr. Alejandro Andada, considero que la
prohibición absoluta de censura previa sólo puede
tener carácter operativo cuando el objeto del mensaje es
de carácter político y siempre que esté
orientado a una crítica fundada y razonable.
Por el contrario, no pueden abrigarse al amparo de la
prohibición de censura previa, publicaciones que
–lejos de pretender una defensa del interés general
ejerciendo un contralor de los órganos de gobierno propio
del sistema republicano y democrático- lesionan la
intimidad de los particulares con fines netamente
comerciales.
Como he señalado al comienzo de este trabajo, el
daño a la intimidad resulta, más allá de una
indemnización dineraria, absolutamente irreparable. De
consuno, es menester su prevención mediante de la
actividad del Poder Judicial a
través, como bien lo señala el Dr. Andrada, de la
medida cautelar innovativa prohibiendo la exteriorización
del mensaje que resulte "prima facie" violatorio del derecho
referido.
Entiendo que la prevención –generada
incluso de oficio- por el órgano judicial permitirá
evitar la obscenidad a la que se refiere Baudrillard, en la que
los procesos
más íntimos de nuestra vida se convierten en el
terreno virtual del que se alimentan los medios de comunicación.
- El derecho a la intimidad es reconocido a todos los
habitantes de la Nación, incluso a las denominadas
"personas públicas", respecto a las cuales sólo
puede darse a conocer lo estrictamente relacionado con la
actividad que desarrollan y en la medida que el mensaje
revista
interés general. - El conflicto entre la libertad de prensa y los
derechos personalísimos no puede resolverse sobre bases
abstractas; el juez deberá analizar el caso concreto y
resolver teniendo en cuenta, fundamentalmente, el
interés jurídico comprometido. - La prohibición absoluta de censura previa
sólo puede tener carácter operativo cuando el
objeto del mensaje es de carácter político y en
la medida que esté orientado a una crítica
fundada y razonable. - Es necesaria la tutela preventiva del derecho a la
intimidad frente al ejercicio abusivo de la libertad de prensa.
La misma puede hacerse efectiva a través de la medida
cautelar innovativa, prohibiendo la difusión del mensaje
que, "prima facie", resulte –infundadamente- violatorio
del derecho referido.
Dr. Jorge Ariel Cóppola
Secretario Juzg. Correccional 2 Junín
(Publicada en Revista del Colegio de Abogados de
Junín diciembre 1999)