Carta Apostólica en forma de
«motu proprio»
sobre algunos aspectos de la celebración del Sacramento de
la Penitencia
Por la misericordia de Dios, Padre que reconcilia, el
Verbo se encarnó en el vientre purísimo de la
Santísima Virgen María para salvar «a su
pueblo de sus pecados» (Mt 1,21) y abrirle «el camino
de la salvación».1 San Juan Bautista
confirma esta misión
indicando a Jesús como «el Cordero de Dios, que
quita el pecado del mundo» (Jn 1,29). Toda la obra y
predicación del Precursor es una llamada enérgica y
ardiente a la penitencia y a la conversión, cuyo signo es
el bautismo administrado en las aguas del Jordán. El mismo
Jesús se somete a aquel rito penitencial (cf. Mt 3,
13-17), no porque haya pecado, sino porque «se deja contar
entre los pecadores; es ya "el cordero de Dios que quita el
pecado del mundo" (Jn 1,29); anticipa ya el "bautismo" de su
muerte
sangrienta».2 La salvación es, pues y
ante todo, redención del pecado como impedimento para la
amistad con Dios,
y liberación del estado de
esclavitud en
la que se encuentra al hombre que ha
cedido a la tentación del Maligno y ha perdido la libertad de
los hijos de Dios (cf.Rm 8,21).
La misión confiada por Cristo a los
Apóstoles es el anuncio del Reino de Dios y la
predicación del Evangelio con vistas a la
conversión (cf. Mc 16,15; Mt 28,18-20). La tarde del
día mismo de su Resurrección, cuando es inminente
el comienzo de la misión apostólica, Jesús
da a los Apóstoles, por la fuerza del
Espíritu Santo, el poder de
reconciliar con Dios y con la Iglesia a los
pecadores arrepentidos: «Reciban el Espíritu Santo.
Los pecados serán perdonados a los que ustedes se los
perdonen, y serán retenidos a los que ustedes se los
retengan» (Jn 20,22-23).3
A lo largo de la historia y en la praxis
constante de la Iglesia, el «ministerio de la
reconciliación» (2 Co 5,18), concedida mediante los
sacramentos del Bautismo y de la Penitencia, se ha sentido
siempre como una tarea pastoral muy relevante, realizada por
obediencia al mandato de Jesús como parte esencial del
ministerio sacerdotal. La celebración del sacramento de la
Penitencia ha tenido en el curso de los siglos un desarrollo que
ha asumido diversas formas expresivas, conservando siempre, sin
embargo, la misma estructura
fundamental, que comprende necesariamente, además de la
intervención del ministro –solamente un Obispo o un
presbítero, que juzga y absuelve, atiende y cura en el
nombre de Cristo–, los actos del penitente: la
contrición, la confesión y la
satisfacción.
En la Carta
apostólica Novo millennio ineunte he escrito:
«Deseo pedir, además, una renovada valentía
pastoral para que la pedagogía cotidiana de la comunidad
cristiana sepa proponer de manera convincente y eficaz la
práctica del Sacramento de la Re-conciliación. Como
se recordará, en 1984 intervine sobre este tema con la
Exhortación postsinodal Reconciliatio et
paenitentia, que recogía los frutos de la
reflexión de una Asamblea general del Sínodo de los
Obispos, dedicada a esta problemática. Entonces invitaba a
esforzarse por todos los medios para
afrontar la crisis del
"sentido del pecado" […]. Cuando el mencionado Sínodo
afrontó el problema, era patente a todos la crisis del
Sacramento, especialmente en algunas regiones del mundo. Los
motivos que lo originan no se han desvanecido en este breve
lapso. Pero el Año jubilar, que se ha caracterizado
particularmente por el recurso a la Penitencia sacramental nos ha
ofrecido un mensaje alentador, que no se ha de desper-diciar: si
muchos, entre ellos tantos jóvenes, se han acercado con
fruto a este sacramento, probablemente es necesario que los
Pastores tengan mayor confianza, creatividad y
perseverancia en presentarlo y
valorizarlo».4
Con estas palabras pretendía y pretendo dar
ánimos y, al mismo tiempo, dirigir
una insistente invitación a mis hermanos Obispos –y,
a través de ellos, a todos los presbíteros– a
reforzar solícitamente el sacramento de la
Reconciliación, incluso como exigencia de auténtica
caridad y verdadera justicia
pastoral,5 recordándoles que todo fiel, con las
debidas disposiciones interiores, tiene derecho a recibir
personalmente la gracia sacramental.
A fin de que el discernimiento sobre las disposiciones
de los penitentes en orden a la absolución o no, y a la
imposición de la penitencia oportuna por parte del
ministro del Sacramento, hace falta que el fiel, además de
la conciencia de los
pecados cometidos, del dolor por ellos y de la voluntad de no
recaer más,6 confiese sus pecados. En este
sentido, el Concilio de Trento declaró que es necesario
«de derecho divino confesar todos y cada uno de los pecados
mortales».7 La Iglesia ha visto siempre un nexo
esencial entre el juicio confiado a los sacerdotes en este
Sacramento y la necesidad de que los penitentes manifiesten sus
propios pecados,8 excepto en caso de imposibilidad.
Por lo tanto, la confesión completa de los pecados graves,
siendo por institución divina parte constitutiva del
Sacramento, en modo alguno puede quedar confiada al libre juicio
de los Pastores (dispensa, interpretación, costumbres
locales, etc.). La Autoridad
eclesiástica competente sólo especifica –en
las relativas normas
disciplinares– los criterios para distinguir la
imposibilidad real de confesar los pecados, respecto a otras
situaciones en las que la imposibilidad es únicamente
aparente o, en todo caso, superable.
En las circunstancias pastorales actuales, atendiendo a
las expresas preocupaciones de numerosos hermanos en el
Episcopado, considero conveniente volver a recordar algunas
leyes
canónicas vigentes sobre la celebración de este
sacramento, precisando algún aspecto del mismo, para
favorecer –en espíritu de comunión con la
responsabilidad propia de todo el
Episcopado9– su mejor administración. Se trata de hacer efectiva
y de tutelar una celebración cada vez más fiel, y
por tanto más fructífera, del don confiado a la
Iglesia por el Señor Jesús después de la
resurrección (cf. Jn 20,19-23). Todo esto resulta
especialmente necesario, dado que en algunas regiones se observa
la tendencia al abandono de la confesión personal, junto
con el recurso abusivo a la «absolución
general» o «colectiva», de tal modo que
ésta no aparece como medio extraordinario en situaciones
completamente excepcionales. Basándose en una
ampliación arbitraria del requisito de la grave
necesidad,10 se pierde de vista en la práctica
la fidelidad a la configuración divina del Sacramento y,
concretamente, la necesidad de la confesión individual,
con daños graves para la vida espiritual de los fieles y
la santidad de la Iglesia.
Así pues, tras haber oído el
parecer de la Congregación para la Doctrina de la fe, la
Congregación para el Culto divino y la disciplina de
los sacramentos y el Consejo Pontificio para los Textos
legislativos, además de las consideraciones de los
venerables Hermanos Cardenales que presiden los Dicasterios de la
Curia Romana, reiterando la doctrina católica sobre el
sacramento de la Penitencia y la Reconciliación expuesta
sintéticamente en el Catecismo de la Iglesia
Católica,11 consciente de mi
responsabilidad pastoral y con plena conciencia de la necesidad y
eficacia
siempre actual de este Sacramento, dispongo cuanto
sigue:
1. Los Ordinarios han de recordar a todos los ministros
del sacramento de la Penitencia que la ley universal de
la Iglesia ha reiterado, en aplicación de la doctrina
católica sobre este punto, que:
a) «La confesión individual e
íntegra y la absolución constituyen el único
modo ordinario con el que un fiel consciente de que está
en pecado grave se reconcilia con Dios y con la Iglesia;
sólo la imposibilidad física o moral excusa
de esa confesión, en cuyo caso la reconciliación se
puede conseguir también por otros
medios».12
b) Por tanto, «todos los que, por su oficio,
tienen encomendada la cura de almas, están obligados a
proveer que se oiga en confesión a los fieles que les
están encomendados y que lo pidan razonablemente; y que se
les dé la oportunidad de acercarse a la confesión
individual, en días y horas determinados que les resulten
asequibles».13
Además, todos los sacerdotes que tienen la
facultad de administrar el sacramento de la Penitencia,
muéstrense siempre y totalmente dispuestos a administrarlo
cada vez que los fieles lo soliciten razonablemente.14
La falta de disponibilidad para acoger a las ovejas descarriadas,
e incluso para ir en su búsqueda y poder devolverlas al
redil, sería un signo doloroso de falta de sentido
pastoral en quien, por la ordenación sacerdotal, tiene que
llevar en sí la imagen del Buen
Pastor.
2. Los Ordinarios del lugar, así como los
párrocos y los rectores de iglesias y santuarios, deben
verificar periódicamente que se den de hecho las
máximas facilidades posibles para la confesión de
los fieles. En particular, se recomienda la presencia visible de
los confesores en los lugares de culto durante los horarios
previstos, la adecuación de estos horarios a la
situación real de los penitentes y la especial
disponibilidad para confesar antes de las Misas y también,
para atender a las necesidades de los fieles, durante la
celebración de la Santa Misa, si hay otros sacerdotes
disponibles.15
3. Dado que «el fiel está obligado a
confesar según su especie y número todos los
pecados graves cometidos después del Bautismo y aún
no perdonados por la potestad de las llaves de la Iglesia ni
acusados en la confesión individual, de los cuales tenga
conciencia después de un examen
diligente»,16 se reprueba cualquier uso que
restrinja la confesión a una acusación
genérica o limitada a sólo uno o más pecados
considerados más significativos. Por otro lado, teniendo
en cuenta la vocación de todos los fieles a la santidad,
se les recomienda confesar también los pecados
veniales.17
4. La absolución a más de un penitente a
la vez, sin confesión individual previa, prevista en el
can. 961 del Código
de Derecho Canónico, ha de ser entendida y aplicada
rectamente a la luz y en el
contexto de las normas precedentemente enunciadas. En efecto,
dicha absolución «tiene un carácter
de excepcionalidad»18 y no puede impartirse
«con carácter general a no ser que:
1º amenace un peligro de muerte, y el sacerdote o
los sacerdotes no tengan tiempo para oír la
confesión de cada penitente;
2º haya una grave necesidad, es decir, cuando,
teniendo en cuenta el número de los penitentes, no hay
bastantes confesores para oír debidamente la
confesión de cada uno dentro de un tiempo razonable, de
manera que los penitentes, sin culpa por su parte, se
verían privados durante notable tiempo de la gracia
sacramental o de la sagrada comunión; pero no se considera
suficiente necesidad cuando no se puede disponer de confesores a
causa sólo de una gran concurrencia de penitentes, como
puede suceder en una gran fiesta o
peregrinación».19
Sobre el caso de grave necesidad, se precisa cuanto
sigue:
a) Se trata de situaciones que, objetivamente, son
excepcionales, como las que pueden producirse en territorios de
misión o en comunidades de fieles aisladas, donde el
sacerdote sólo puede pasar una o pocas veces al
año, o cuando lo permitan las circunstancias
bélicas, meteorológicas u otras
parecidas.
b) Las dos condiciones establecidas en el canon para que
se dé la grave necesidad son inseparables, por lo que
nunca es suficiente la sola imposibilidad de confesar «como
conviene» a las personas dentro de «un tiempo
razonable» debido a la escasez de sacerdotes; dicha
imposibilidad ha de estar unida al hecho de que, de otro modo,
los penitentes se verían privados por un «notable
tiempo», sin culpa suya, de la gracia sacramental.
Así pues, se debe tener presente el conjunto de las
circunstancias de los penitentes y de la diócesis, por lo
que se refiere a su organización pastoral y la posibilidad de
acceso de los fieles al sacramento de la Penitencia.
c) La primera condición, la imposibilidad de
«oír debidamente la confesión»
«dentro de un tiempo razonable», hace referencia
sólo al tiempo razonable requerido para administrar
válida y dignamente el sacramento, sin que sea relevante a
este respecto un coloquio pastoral más prolongado, que
puede ser pospuesto a circunstancias más favorables. Este
tiempo razonable y conveniente para oír las confesiones,
dependerá de las posibilidades reales del confesor o
confesores y de los penitentes mismos.
d) Sobre la segunda condición, se ha de valorar,
según un juicio prudencial, cuánto deba ser el
tiempo de privación de la gracia sacramental para que se
verifique una verdadera imposibilidad según el can. 960,
cuando no hay peligro inminente de muerte. Este juicio no es
prudencial si altera el sentido de la imposibilidad física
o moral, como ocurriría, por ejemplo, si se considerara
que un tiempo inferior a un mes implicaría permanecer
«un tiempo razonable» con dicha
privación.
e) No es admisible crear, o permitir que se creen,
situaciones de aparente grave necesidad, derivadas de la
insuficiente administración ordinaria del Sacramento por
no observar las normas antes recordadas20 y, menos
aún, por la opción de los penitentes en favor de la
absolución colectiva, como si se tratara de una
posibilidad normal y equivalente a las dos formas ordinarias
descritas en el Ritual.
f) Una gran concurrencia de penitentes no constituye,
por sí sola, suficiente necesidad, no sólo en una
fiesta solemne o peregrinación, y ni siquiera por turismo u otras razones
parecidas, debidas a la creciente movilidad de las
personas.
5. Juzgar si se dan las condiciones requeridas
según el can. 961, § 1, 2º, no corresponde al
confesor, sino al Obispo diocesano, «el cual, teniendo en
cuenta los criterios acordados con los demás miembros de
la Conferencia
Episcopal, puede determinar los casos en que se verifica esa
necesidad».21 Estos criterios pastorales deben
ser expresión del deseo de buscar la plena fidelidad, en
las circunstancias del respectivo territorio, a los criterios de
fondo expuestos en la disciplina universal de la Iglesia, los
cuales, por lo demás, se fundan en las exigencias que se
derivan del sacramento mismo de la Penitencia en su divina
institución.
6. Siendo de importancia fundamental, en una materia tan
esencial para la vida de la Iglesia, la total armonía
entre los diversos Episcopados del mundo, las Conferencias
Episcopales, según lo dispuesto en el can. 455, §2
del C.I.C., enviarán cuanto antes a la Congregación
para el Culto divino y la disciplina de los sacramentos el
texto de las
normas que piensan emanar o actualizar, a la luz del presente
Motu proprio, sobre la aplicación del can. 961 del C.I.C.
Esto favorecerá una mayor comunión entre los
Obispos de toda la Iglesia, impulsando por doquier a los fieles a
acercarse con provecho a las fuentes de la
misericordia divina, siempre rebosantes en el sacramento de la
Reconciliación.
Desde esta perspectiva de comunión será
también oportuno que los Obispos diocesanos informen a las
respectivas Conferencias Episcopales acerca de si se dan o no, en
el ámbito de su jurisdicción, casos de grave
necesidad. Será además deber de las Conferencias
Episcopales informar a la mencionada Congregación acerca
de la situación de hecho existente en su territorio y
sobre los eventuales cambios que después se
produzcan.
7. Por lo que se refiere a las disposiciones personales
de los penitentes, se recuerda que:
a) «Para que un fiel reciba válidamente la
absolución sacramental dada a varios a la vez, se requiere
no sólo que esté debidamente dispuesto, sino que se
proponga a la vez hacer en su debido tiempo confesión
individual de todos los pecados graves que en las presentes
circunstancias no ha podido confesar de ese
modo».22
b) En la medida de lo posible, incluso en el caso de
inminente peligro de muerte, se exhorte antes a los fieles
«a que cada uno haga un acto de
contrición».23
c) Está claro que no pueden recibir
válidamente la absolución los penitentes que viven
habitualmente en estado de pecado grave y no tienen
intención de cambiar su situación.
8. Quedando a salvo la obligación de
«confesar fielmente sus pecados graves al menos una vez al
año»,24 «aquel a quien se le
perdonan los pecados graves con una absolución general,
debe acercarse a la confesión individual lo antes posible,
en cuanto tenga ocasión, antes de recibir otra
absolución general, de no interponerse una causa
justa».25
9. Sobre el lugar y la sede para la celebración
del Sacramento, téngase presente que:
a) «El lugar propio para oír confesiones es
una iglesia u oratorio»,26 siendo claro que
razones de orden pastoral pueden justificar la celebración
del sacramento en lugares diversos;27
b) las normas sobre la sede para la confesión son
dadas por las respectivas Conferencias Episcopales, las cuales
han de garantizar que esté situada en «lugar
patente» y esté «provista de rejillas»
de modo que puedan utilizarlas los fieles y los confesores mismos
que lo deseen.28
Todo lo que he establecido con la presente Carta
apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que tenga
valor pleno y
permanente, y se observe a partir de este día, sin que
obste cualquier otra disposición en contra.Lo que he
establecido con esta Carta tiene valor también, por su
naturaleza,
para las venerables Iglesias Orientales Católicas, en
conformidad con los respectivos cánones de su propio
Código.
Dado en Roma, junto a San
Pedro, el 7 de abril, Domingo de la octava de Pascua o de la
Divina Misericordia, en el año del Señor 2002,
vigésimo cuarto de mi Pontificado.
Juan Pablo II
Notas:
(1) Misal Romano,Prefacio del Adviento I.
(2) Catecismo de la Iglesia Católica,
536.
(3) Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess.XIV, De sacramento
paenitentiae, can. 3: DS 1703.
(4) N. 37: AAS 93(2001) 292.
(5) Cf. CIC, cann.213 y 843, § I.
(6) Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess. XIV, Doctrina de
sacramento paenitentiae, cap. 4: DS 1676.
(7) Ibíd., can. 7: DS 1707.
(8) Cf. ibíd., cap. 5: DS 1679; Conc. Ecum. de
Florencia, Decr. pro Armeniis (22 noviembre 1439): DS
1323.
(9) Cf. can. 392; Conc. Ecum. Vatic. II, Const. dogm.
Lumen gentium, sobre la Iglesia, 23.27; Decr.Christus Dominus,
sobre la función
pastoral de los obispos, 16.
(10) Cf. can. 961, § 1, 2º.
(11) Cf. nn. 980-987; 1114-1134; 1420-1498.
(12) Can. 960.
(13) Can. 986, § 1.
(14) Cf. Conc. Ecum. Vatic. II, Decr. Presbyterorum
Ordinis, sobre el ministerio y vida de los presbíteros,
13; Ordo Paenitentiae, editio typica, 1974, Praenotanda,
10,b.
(15) Cf. Congregación para el Culto divino y la
disciplina de los sacramentos, Responsa ad dubia proposita:
«Notitiae», 37(2001) 259-260.
(16) Can. 988, § 1.
(17) Cf. can. 988, § 2; Exhort. ap. postsinodal
Reconciliatio et paenitentia (2 diciembre 1984), 32: AAS 77(1985)
267; Catecismo de la Iglesia Católica, 1458.
(18) Exhort. ap. postsinodal Reconciliatio et
paenitentia (2 diciembre 1984), 32: AAS 77(1985) 267.
(19) Can. 961, § 1.
(20) Cf. supra nn. 1 y 2.
(21) Can. 961, § 2.
(22) Can. 962, § 1.
(23) Can. 962, § 2.
(24) Can. 989.
(25) Can. 963.
(26) Can. 964, § 1.
(27) Cf. can. 964, 3.
(28) Consejo pontificio para la Interpretación de
los textos legislativos, Responsa ad propositum dubium: de loco
excipiendi sacramentales confessiones (7 julio 1998): AAS 90
(1998) 711.
Lic. José Luis