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Ley 821, sobre Organización Judicial




Enviado por kiengano



    1. Objeto de la ley de
      organización judicial
    2. Evolución
      histórica legislativa
    3. Principios básicos de la
      ley de organización judicial actual
    4. Estructura de la ley
      821
    5. Constitución de la
      República Dominicana

    TEMA I.- OBJETO DE
    LA LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL

     La ley 821 del
    año 1927, sobre Organización Judicial forma parte
    del conjunto de normas
    jurídicas que regulan la
    organización, funcionamiento y atribuciones de los
    órganos el Poder Judicial y
    sus auxiliares. Con este ordenamiento se persigue tutelar la
    intervención de estos órganos como los llamados a
    resolver conflictos
    entre particulares, así como entre los particulares y las
    instituciones
    públicas.

    El estudio de la
    organización judicial debe ser hecho partiendo no
    sólo de la descripción de cuáles son los
    órganos del Poder
    Judicial, determinar las condiciones de aptitud y las obligaciones
    de sus miembros sino también fijar reglas generales de
    competencia que
    satisfagan las controversias que le plantea la realidad social.
    Todo ello sin caer en la trampa de confundir la función
    administrativa del Estado con la
    función
    jurisdiccional, ya que administrar quiere decir cuidar los
    propios intereses y hacer justicia
    quiere decir intervenir en interés
    ajeno.

     Al estudio de la organización judicial
    sólo debe escapársele las reglas del procedimiento en
    sentido estricto, entendiendo con ellas las formas que deben
    seguirse para que estos órganos jurisdiccionales protejan
    los intereses de los particulares.

      TEMA II.-
    EVOLUCIÓN HISTORICA
    LEGISLATIVA

    La organización judicial en nuestra nación
    ha pasado por una serie de cambios que han obedecido a la
    dinámica de los hechos de nuestra
    accidentada historia. A grandes rasgos
    las líneas generales de la organización judicial
    dominicana ha atravesado por diferentes etapas desde sus inicios
    hasta nuestros días:

    2.1 Período Colonial

    La primera atribución judicial conferida en la
    colonia fue asignada al descubridor, quien como juez único
    impuso por breve tiempo su
    criterio en la isla, gracias a los poderes que le otorgaban las
    "Capitulaciones de Santa Fe".

    Posteriormente, los conquistadores españoles
    establecieron en la isla una organización bastante similar
    a la existente en España
    para la época. Hasta el 1511 la jurisdicción de
    primer grado, penal y civil, pasó a manos de los Alcaldes
    Mayores. Las apelaciones de sus decisiones las conocía el
    Cabildo local (en casos de menor cuantía). En ciertas
    ocasiones, también se le otorgó al Gobernador la
    facultad de dictar justicia en
    primer grado.

    Mediante Real Cédula de Burgos del 15-10-1511 se
    creó La "Real Audiencia de Santo Domingo", tribunal
    colegiado que sirvió de modelo a otros
    del continente, conocía de las apelaciones contra las
    decisiones dictadas por el Gobernador o los Alcaldes y estaba
    compuesta por tres "Oidores" (jueces), designados por el
    rey.

    Estaba presidida el Gobernador de la isla y ante ella
    ejercía un Procurador Fiscal que
    representaba la Corona. Sus decisiones se apelaban ante el mismo
    tribunal y sus decisiones (llamadas "Revistas") eran
    irrecurribles, aunque en materia civil
    dependiendo del monto, era posible la alzada dentro del
    año de la sentencia ante el Real Consejo de Indias en la
    metrópoli.

    La Real Cédula del 4-6-1528 ordenó que
    para el funcionamiento de la Real Audiencia de la Española
    se siguieran los procedimientos de
    las Reales Audiencias de Valladolid y de Granada.

    El último cambio
    judicial importante realizado en la época colonial fue la
    creación del cargo de "Regente de La Real Audiencia",
    mediante cédula del 20-6-1776, funcionario que estaba por
    debajo del Gobernador y por encima de los Oidores, tenía
    por función agilizar los procesos por
    ante la Real Audiencia.

     2.2 Ocupación francesa

    Durante La ocupación de Toussaint Louverture se
    trató de establecer los tribunales de primera instancia y
    las cortes de apelación y la de Casación para toda
    La isla. Posteriormente, mediante decreto de Napoleón del año 1802 los franceses
    establecieron un sistema mixto:
    para los franceses, sus leyes
    metropolitanas, y las leyes
    españolas para los habitantes de origen español.

     Los asuntos de menor cuantía entre
    dominicanos se conocían por ante los Alcaldes Municipales.
    Para los franceses se crearon los Juzgados de Paz y para evitar
    conflictos de
    jurisdicción se siguió la regla "actor sequitur
    forum rei". Se creó un Tribunal de Primera Instancia
    mixto, compuesto por tres jueces (uno dominicano, que no
    presidía), conocía las apelaciones de los Alcaldes
    y Jueces de Paz.

    Como tribunal supremo se estableció La "Audiencia
    Imperial", dividida en dos secciones (francesa y dominicana) y
    compuesta por tres "Oidores" (para dominicanos) y tres jueces
    (para franceses).

    2.3 Segundo período
    español

    Judicialmente la isla fue puesta bajo la
    jurisdicción de la Real Audiencia de Caracas, aunque de
    hecho los recursos eran
    llevados a La Real Audiencia de Puerto Príncipe
    (Camagüey), en Cuba.

    Para La época de vigencia de la Constitución de Cádiz, el 5-8-1813,
    las Cortes dictaron la Ley de División Territorial para la
    Provincia de Santo Domingo, quedando compuesta en cinco partidos:
    Capital, Este,
    Norte, Cibao y Sur, divididas a su vez en Parroquias y cuyos
    jueces eran nombrados por el rey.

    2.4 Independencia
    del 1821

    La Junta Provisional de Gobierno
    presidida por Núñez de Cáceres, mediante el
    "Reglamento Provisional para el buen orden y Régimen del
    Estado" del
    1-12-1821 estableció una Junta de Gobierno
    Provisional con capacidad de "arreglar el orden de los jueces y
    tribunales para el buen administración de la justicia".
    También estableció un orden de competencia para
    Alcaldes (civil, hasta 100 pesos y penal para asuntos no graves)
    y Alcaldes Mayores o Jueces Letrados nombrados por el
    gobierno

    Del mismo, también se creó una
    jurisdicción de apelación establecida en Santo
    Domingo, denominada Corte Superior de Justicia y remitiendo, para
    cuestiones de procedimiento, a
    las leyes españolas del 1812.

    2.5 Periodo haitiano

    La organización judicial tuvo sus bases en la
    Constitución y en las leyes de
    Organización de los Tribunales haitianas del 24-8-1808 y
    del 15-5-1819.

    Se establecieron Jueces de Paz, uno por Común,
    con dos suplentes y un Secretario, con competencia penal y civil,
    dos Tribunales Civiles,en Santo Domingo y Santiago, con cinco
    jueces, un decano y cuatro jueces titulares con sus suplentes y
    un "Comisario Público", que representaba al gobierno y un
    Tribunal de Casación, con un juez decano y seis jueces
    titulares, un Comisario o fiscal, un
    Secretario y un Alguacil. No existían las Cortes de
    Apelación y sólo se permitía el ministerio
    de abogado en asuntos civiles, materia en la
    que se permitía acudir a árbitros.

    El 9-2-1826 Boyer dictó una nueva Ley de
    Organización Judicial, mediante La cual aumentó los
    suplentes de Jueces de Paz a tres y se fortaleció el
    arbitraje,
    haciéndolo obligatorio cuando los jueces no lograban
    conciliar las partes, pudiendo recurrirse a los Tribunales
    Civiles y recurrir en Casación. También se
    estableció un Tribunal de Comercio en
    Santo Domingo para la parte dominicana. Más tarde, en 1835
    se abolió este tribunal, asignando sus atribuciones a los
    Tribunales Civiles.

      2.6 Primer Derecho Dominicano

    En el proyecto de
    Constitución atribuido a Juan Pablo Duarte el patricio
    planteó la separación de los poderes para los
    tribunales una división en Juzgados Cantonales y
    éstos en Juzgados de Partidos.

    En la Constitución de San Cristóbal del
    6-11-1844 se planteó La separación de poderes y se
    le dedicó al Poder Judicial el
    Capítulo III del Título 1 (Art.. del 120 al 139) de
    la Carta
    Magna. Se creó la Suprema Corte de Justicia, con
    atribuciones similares a las actuales y se dividió el
    país en Distritos Judiciales con Tribunales de
    Apelación en ellos, todos los jueces eran elegidos por el
    Consejo Conservador.

    En el período de la Primera República el
    sistema judicial
    fue objeto de cambios, suprimiéndose y
    añadiéndose recursos,
    jurisdicciones y competencias; por
    ejemplo, el jurado criminal se estableció en el año
    1845, se suprimió en 1847 y se restableció en 1848.
    En 1852 se crearon los Jueces de instrucción para
    sustituir los jurados y se suprimieron en 1857, desapareciendo y
    volviendo a reaparecer en 1858.

    En la reforma constitucional del 1854 se suprimieron las
    Cortes de Apelación, el Senado nombraba los jueces de
    Suprema Corte y de tribunales de comercio, y el
    presidente de La República designaba los de Primera
    Instancia y a los Alcaldes. En total, se dictaron leyes
    orgánicas de los tribunales en 1845, 1848, 1855 y 1857,
    además de sus respectivas modificaciones.

     Desde el punto de vista orgánico,
    existieron cinco "Tribunales de Justicias Mayores", con
    atribuciones parecidas a las de los actuales Juzgados de Primera
    Instancia, compuestos por un Presidente y cuatro jueces y tres
    suplentes. El ministerio público lo ejercía el
    Procurador Fiscal y en fecha 5-4-1854 se crearon los "Consulados
    de Comercio" en Santo Domingo y Puerto Plata, para asuntos
    comerciales.

     La Ley Orgánica del 1845 estableció
    un Tribunal de Apelación, con sede en Santo Domingo (con
    cinco jueces y tres suplentes) con atribuciones de alzada para
    las decisiones de los Tribunales de Justicia Mayor y los
    Consulados de Comercio y, en algunas materias, tercer grado para
    decisiones de los Alcaldes.

    El ministerio publico ante él se llamaba "Agente
    del Poder
    Ejecutivo". En 1852 se estableció otra corte similar
    en Santiago. Estos Tribunales de Apelación fueron abolidos
    en el 1854 y reimplantados en La Constitución del
    1858.

    En La Ley Orgánica del 1845 también se
    establecieron los "Defensores Públicos", los venduteros
    públicos, los Conservadores de Hipotecas y los Secretarios
    y Alguaciles de los tribunales.

    En La revisión constitucional del 25-2-1854 al
    Poder Judicial
    se le dedicaban los Arts. del 90 al 104, en La revisión
    del 16-12-1854 del Art. 42 al 49, en la Constitución de
    Moca del 19-2-1858 del Art. 93 al 102. En esta última se
    restablecía La Corte de Apelación y a la Suprema
    Corte se le atribuía la revisión de sentencias en
    casos de violación a La ley.

    2.7 La anexión a España

    En octubre del 1861, por Real Decreto se establecieron
    seis tribunales Santo Domingo, Santiago, La Vega, Puerto Plata,
    Azua y El Seybo con un juez llamado "Alcalde Mayor" y como corte
    de apelación de jurisdicción nacional la "Real
    Audiencia de Santo Domingo (compuesta por un Regente, cuatro
    magistrados, un Fiscal, un Teniente Fiscal y un Secretario).
    Estos tribunales tenían plenitud de jurisdicción
    penal y civil.

    En noviembre del mismo año se creó un
    tribunal de Comercio compuesto por un "Prior" (Juez presidente) y
    dos "Cónsules" o jueces ordinarios) con sus
    sustitutos.

     Los Gobernadores a través de sus Bandos
    facultaron a las autoridades militares a juzgar, viniendo a
    resultar con ello que la justicia represiva de la época
    vino a ser administrada por los Comandantes de Armas y los
    Tenientes Gobernadores.

     2.8 Segunda
    República

    Con la restauración del l865 se declaró
    provisionalmente en vigor la anterior Ley Orgánica del
    l855. En octubre 1866 se dictó el "Reglamento
    Orgánico Judicial", éste previó una Suprema
    Corte de Justicia (compuesta por un Juez Presidente y cuatro
    Jueces titulares y un Ministro Fiscal) sólo con
    atribuciones de alzada para decisiones de primera
    instancia.

    Esta ley creó un Juzgado de Primera Instancia por
    provincia (que conocían también de las apelaciones
    de las sentencias de los Alcaldes), integrados por un solo juez
    con plenitud de jurisdicción y finalmente los Alcaldes
    Comunales.

    En 1873 se dictó una nueva Ley Orgánica de
    los Tribunales, en la que se le atribuyeron a la Suprema Corte
    funciones de
    Corte de Casación, además de las de
    apelación. También la ley creó Tribunales de
    Primera Instancia en Santo Domingo y Santiago (con un Presidente
    y cuatro jueces), con plenitud de jurisdicción y
    competencia para conocer de las apelaciones de los Alcaldes. La
    ley fue derogada en 1874 y de nuevo se puso en vigor el
    Reglamento del 1866.

    En agosto del 1875, se dictó otra ley que
    volvió al sistema del 1873 y luego, en 1884 se
    dictó otra disposición que sólo
    atribuyó competencia a la Suprema Corte como tribunal de
    apelación, manteniendo un Tribunal de Primera Instancia
    colegiado por provincia (excepto en lugares en donde no hubiera
    más de cuatro abogados, en cuyo caso serían
    unipersonales).

    En la constitución del 22-2-1908 se
    atribuyó a la Suprema Corte de justicia funciones de
    Corte de Casación (Art. 63), atribución esta que ha
    permanecido inalterada. En mayo del mismo año se
    dictó la ley 4845 Sobre Organización de los
    Tribunales y de Procedimiento de Casación, La cual
    creó el procedimiento a seguir para este recurso y se
    crearon dos Cortes de Apelación (Sto. Dgo. y Santiago),
    las cuales no existían desde la abolición de la
    Constitución de Moca del 1858.

     Posteriormente, el 12-4-1911 se dictó otra
    ley sobre casación que finalmente fue sustituida por la
    vigente ley 3726 del 1953, cuya única innovación importante ha sido la
    división en cámaras de La Suprema Corte, mediante
    La ley 25-91 del 15-10-1991.

    2.9  De la ocupación
    norteamericana hasta nuestros días

    A diferencia de otras ocasiones en las que nuestra
    nación
    ha perdido su soberanía, durante las ocupaciones
    norteamericanas del 29-11-1916 y del año 1965, la
    organización judicial no sufrió grandes cambios
    promovidos por el invasor.

    En ambas ocasiones, el ocupante norteamericano ha
    preferido no imponer grandes transformaciones a las instituciones
    jurisdiccionales.

    En La revisión del 15-6-1927, fue dictada la
    vigente ley 821, la cual ha sido objeto de innovaciones y
    modificaciones hasta el día de hoy.

    Mediante la ley No. 25-91 del 1991 se estableció
    la Ley Orgánica de la Suprema Cote de Justicia, cuya
    matricula de jueces fue elevada a 16 jueces, mediante la ley No,
    156-97 y finalmente.

    En la modificación constitucional del 14 del 1994
    se introdujeron las siguientes innovaciones: la creación
    del Consejo Nacional de la Magistratura como órgano que
    designará los miembros de la Suprema Corte de Justicia y
    ésta, a su vez, a los demás jueces; la introducción del principio de la
    inamovilidad judicial referido a un período de cuatro
    años, puesto que el artículo 107 de la
    Constitución nunca fue discutido en segunda sesión
    de la Asamblea Revisora y la reintroducción del recurso de
    la inconstitucionalidad contra las leyes como parte de sus
    atribuciones.

    Luego, fueron votadas las leyes Nos. 169-97 del 2 de
    agosto del 1997, Orgánica sobre el Consejo Nacional de la
    Magistratura, el cual regula el procedimiento de
    composición, quórum, convocatorias, candidaturas y
    elecciones de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia; y la
    ley No. 327-98 del 9 de julio del 1998, sobre Carrera Judicial,
    la cual regula la dirección, administración e ingreso a la carrera
    judicial, las condiciones de aptitud y tiempo por el
    cual serán designados los Jueces de la Suprema Corte y
    alcances del término "inamovilidad"; también el
    escalafón, designación, ascensos, traslados,
    cambios, evaluación, rendimiento,
    remuneración, licencias, permisos, abandono del cargo y
    vacaciones de los jueces.

    Del mismo modo, los deberes, derechos, prohibiciones e
    incompatibilidades de los jueces y su sistema de seguridad
    social. También su régimen disciplinario, su
    procedimiento, y la Escuela Nacional
    de la Judicatura.

    Sin embargo, en fecha 30 de septiembre del año
    1998, la Suprema Corte de Justicia, aún sin el dictamen
    del Procurador General de la República y atendiendo el
    apoderamiento hecho por un Partido Político y una serie de
    Organizaciones
    satélites
    declaró inconstitucionales varios artículos de las
    leyes Orgánicas del Consejo Nacional de la Magistratura y
    de la Ley de Carrera Judicial, relacionados con los límites de
    edad de los jueces de ese Tribunal (75 años) y el tiempo
    por el cual debían desempeñar sus funciones (4
    años).

    Posteriormente, en al año 1999, mediante otra
    sentencia, la Suprema Corte de Justicia extendió su
    competencia para conocer sobre la constitucionalidad de las leyes
    hasta para conocer de la constitucionalidad de decretos,
    reglamentos y actos administrativos. Estos aspectos, aunque
    claramente dilucidados en las actas de las sesiones de la
    Asamblea Revisora del 1994, luego fue a su vez han sido
    interpretados de manera diferente por la Suprema Corte de
    Justicia.

    TEMA III.-
    PRINCIPIOS
    BÁSICOS DE LA LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL
    ACTUAL

    Desde nuestros orígenes, se puede apreciar que la
    Organización Judicial ha partido de ideas básicas
    que históricamente ha determinado la estructura
    judicial. Las tendencias generales tienden a producir
    órganos e instituciones que se conforman bajo diferentes
    criterios.

    Así, los órganos de jurisdicción se
    han distinguido por el modo en que quedan constituidos, por
    ejemplo en únicos como la Suprema Corte de justicia; o
    múltiples Juzgados de Primera Instancia, Cortes de
    Apelación; permanentes o temporales como las
    Cámaras de Calificación que se conforman para
    conocer sólo de la apelación de un auto de Juez de
    Instrucción; o por su estructura
    interna, unipersonales o colegiados.

    También se aprecia un criterio jerárquico
    piramidal en las diferentes instancias y una
    estratificación que los clasifica dependiendo de la
    titularidad de los oficios que corresponden a cada órgano
    Jueces y ministerio público; funcionarios principales y
    funcionarios auxiliares; pertenecientes al oficio o adscritos al
    oficio; etc.).

     Los principios
    básicos que han normado la organización judicial de
    nuestro país han sido: el de pluralidad de los oficios
    jurisdiccionales; el de pluralidad de los grados de
    jurisdicción; el de jerarquía de los oficios; el de
    la composición y el de división de la competencia
    judicial dependiendo de la gravedad del hecho o del monto o
    trascendencia del asunto litigioso.

    El principio de pluralidad de los oficios
    jurisdiccionales

    Este principio ha permitido que a una misma
    institución pudieren atribuírsele varias funciones,
    por ejemplo: Jueces de Paz y Fiscalizadores que fungen como
    conciliadores en ciertas materias, además de sus otras
    funciones; Jueces de Primera Instancia que son la alzada de los
    Juzgados de Paz, además de ser tribunales de primer grado
    que conocen, salvo restricción legal, de todas las
    materias; Jueces de Instrucción tienen nuevas atribuciones
    cautelares (Ley 24-97) además de las tradicionales
    funciones investigativas que el procedimiento criminal les
    asigna; etc.

     El "principio de pluralidad" se ha entendido de
    diferentes modos:

    1. El concepto de
      "unidad de jurisdicción", que en nuestro país fue
      introducido por el insigne jurista H. J. Ducoudray y defendido
      por Herrera Billini, entiende como regla general que los
      tribunales en principio conocen de todos los asuntos (penales,
      civiles y comerciales) y que la división de los
      tribunales en cámaras civiles y penales (en Cortes de
      Apelación y Juzgados de Primera Instancia) es una
      excepción a la regla, ya que aunque se considerase cada
      cámara como un tribunal, cada una tiene una competencia
      privativa y plena para conocer de los asuntos que la ley le
      atribuye a su conocimiento.
    2. Este criterio, permite la categorización de
      tribunales en aquellos de "derecho común" y aquellos "de
      excepción".
    3. Una óptica objetiva permite apreciar en la
      normativa de organización judicial una tendencia a la
      división de los tribunales del mismo grado, dependiendo
      de la especialidad de la materia que conozcan (cámaras
      penales y cámaras civiles en Cortes de Apelación
      y Juzgados de Primera Instancia).
    4. Un criterio inmediatista del principio de la
      pluralidad permite, igualmente, apreciar una tendencia legal a
      la sub-división de tribunales del mismo grado,
      dividiéndolos en cámaras (por ejemplo,
      cámaras penales para los Juzgados de Primera Instancia
      del Distrito Nacional); salas (como en el área laboral) o
      turnos (como en el Tribunal de Tránsito del Distrito
      Nacional).
    5. El principio de pluralidad también explica la
      tendencia cada vez mas marcada de promover la creación
      de fueros especializados para conocer de materias
      específicos dentro de un mismo rango jerárquico,
      por razones de superabundancia litigiosa por ejemplo, los
      Juzgados de Paz de Tránsito para conocer sólo del
      aspecto contravencional de la Ley 241 del 1967 o los Juzgados
      de Paz Municipales, para conocer sobre violaciones a normas del
      fuero Municipal.

     Del mismo modo, este criterio de pluralidad de ha
    determinado la faceta de la división territorial, la cual
    ha formado parte de la división política de nuestra
    nación, que secciona nuestro país en Provincias,
    Municipios y un Distrito Nacional (artículos 5, 82 y 86 de
    la Constitución de la República).

     Vale aclarar que en nuestro país la
    provincia no es una entidad territorial autónoma y con
    personalidad
    jurídica propia, sino una simple división
    territorial demográfica que sirve de base para las
    elecciones de funcionarios o para fines jurisdiccionales . Esto
    ha permitido en el área jurisdiccional el sub-dividir
    demarcaciones (circunscripciones) o concentrarlas (departamentos
    judiciales).

    2. El principio de doble grado de
    jurisdicción

    El doble grado de jurisdicción ha permitido que
    históricamente en nuestro país siempre los litigios
    y causas sólo excepcionalmente hayan sido conocidos en una
    sola instancia..

    Actualmente impera el principio del doble grado de
    jurisdicción. Este principio es de orden público y
    está previsto (Art. 71, inciso 1) aunque no
    conceptualizado en nuestra Constitución. Supone la
    apelación como un derecho de las partes para atacar
    decisiones judiciales, a los fines de que un tribunal de
    jurisdicción mas elevada conozca del asunto.

    El hecho de que la Constitución no reconozca a
    los individuos el ejercicio de la apelación como parte de
    los derechos
    individuales y sociales ha permitido al legislador establecer que
    en determinados asuntos no se contemple el doble grado de
    jurisdicción, como por ejemplo, el artículo 1 del
    Código
    de Procedimiento Civil, modificado por la Ley #845 del 1978, para
    las acciones hasta
    $1,000.00 en los Juzgados de Paz.

    El principio del doble grado de jurisdicción que
    ha pautado nuestro ordenamiento judicial ha evolucionado a
    través dcl tiempo, atribuyéndosele competencia de
    jurisdicción de alzada a distintos tribunales (por
    ejemplo, entre el 1865 y el 1908 la Suprema Corte de Justicia fue
    Tribunal de Apelación para toda la República, hasta
    que en la reforma constitucional dcl 22-2-1908 se establecieron
    las Cortes de Apelación).

    La creación de las Cortes de apelación
    atemperó el principio de la pluralidad de tribunales y
    supuso el establecimiento de los limites geográficos de
    los Departamentos Judiciales, que en la actualidad son nueve
    (artículo 68 de La Constitución y 32 de la Ley de
    Organización Judicial, modificado por la ley 107 del
    1983), las cuales abarcan todas las provincias del
    país.

    Del mismo modo, una herencia el
    sistema francés ha sido la apertura de la casación
    como control de la
    juridicidad de las decisiones de los distintos tribunales. En
    distintas épocas, esta institución ha recibido el
    nombre de "Casación" o de "Demanda en
    Nulidad".

     3- El principio de jerarquía de los
    oficios

    Este principio ha supuesto una relación de
    dependencia administrativa del oficio inferior al oficio superior
    (por ejemplo en los órganos de la llamada Policía
    Judicial; o en el orden administrativo, la jerarquía entre
    Secretarios de Tribunal y auxiliares de
    secretaría).

     En el orden jurisdiccional, la cima de la
    pirámide la ocupa la Suprema Corte de Justicia, la cual,
    constitucionalmente, ejerce el Poder Judicial (Art. 63 de la
    Carta Magna).
    Este principio de jerarquía, combinado con el principio de
    la pluralidad de tribunales ha influido para que a los tribunales
    superiores les correspondan varias demarcaciones de tribunales
    inferiores (por ejemplo, las circunscripciones de Juzgados de Paz
    que se agrupan en las de las cámaras Civiles y Comerciales
    de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Nacional o los
    Departamentos Judiciales de las Cortes de Apelación que
    abarcan todo el país), confiriéndole a las
    jurisdicciones superiores una labor de supervigilancia sobre
    éstos.

    El principio de la composición de los
    tribunales

    Esta a lo largo de la historia ha pautado dos
    formas básicas de estructura judicial: tribunales
    unipersonales (como los Juzgados de Paz y de Primera Instancia) y
    colegiados (como las Cortes de Apelación y la Suprema
    Corte de Justicia), siendo excepcionalmente efímeros los
    experimentos
    de otras estructuras
    (como por ejemplo, los tribunales con jurados).

    El principio de la división de
    competencia

    Esta ha sido determinada dependiendo de la gravedad o
    trascendencia del asunto litigioso han creado el concepto de
    "atribución". Las normas de procedimiento han dividido las
    materias por áreas; así, hay una materia penal, una
    materia civil, una materia contenciosa-tributaria,
    etc.

    La competencia de atribución en las áreas
    penales y civiles se fundamenta en la gravedad del hecho cometido
    y la severidad de la sanción consecuente o en el monto o
    trascendencia de los intereses que se litigan.

    Este criterio explica el origen de las divisiones de
    competencia: en el área penal, la clasificación de
    crímenes, delitos y
    contravenciones justifica la atribución de competencia
    según la materia para Jueces de Paz, de Primera Instancia
    y de Instrucción.

     De La misma forma, en el área civil ha
    pautado la sub-división de unidades de
    jurisdicción, creándose circunscripciones, salas y
    cámaras dentro de una misma unidad jurisdiccional, o
    incluso la tendencia cada vez mas acentuada de crear tribunales
    especializados para conocer de ciertas materias como ya
    explicamos en el principio de pluralidad de los tribunales. De
    ahí el origen de clasificar las unidades jurisdiccionales
    en "jurisdicciones de derecho común" y "de
    excepción".

    La estructura jurisdiccional creada por la
    Constitución, la Ley 821 y todas las demás leyes
    complementarias obedecen de una u otra forma a este laxo esquema
    de principios planteado, aunque la Ley de Organización
    Judicial y la legislación complementaria van aún
    mas allá, normando otros muchos aspectos ligados al
    ejercicio jurisdiccional, no los enumeraremos en detalle, en
    beneficio de la brevedad de estos apuntes.

    TEMA IV.-
    ESTRUCTURA DE LA LEY 821

    La Ley 821, sobre Organización Judicial se
    encuentra divida en 23 capítulos, los cuales abarcan
    aspectos fundamental en lo concerniente al ordenamiento del
    sistema jurídico nacional.

    Esta ley establece la composición de los
    tribunales de la República, de igual modo regula su
    accionar jurídico, establece las funciones de los
    funcionarios que intervienen en la
    administración de la justicia, los requisitos para
    ocupar dichos puestos, facultad, competencia, limitaciones, entre
    otros aspectos.

    4.1 Suprema Corte de Justicia

    La SCJ estará integrada por 16 jueces, los cuales
    serán designados por el tres cámaras denominadas
    Consejo Nacional de la Magistratura. Está dividida en
    Primera, Segunda y Tercera Cámara, cada cámara
    estará compuesta por cinco jueces y será dirigida
    por un Presidente y Vicepresidente.

    La Primera Cámara tendrá competencia para
    conocer y fallar de todos los recursos en materia civil,
    comercial y laboral que sean
    objeto de recurso de casación.

    La Segunda Cámara será competente para
    conocer y fallar todos los recursos en materia represiva de que
    sea apoderada la SCJ tanto como Tribunal de Alzada o como Corte
    de casación.

    La Tercera Cámara será competente para
    conocer y fallar de todos los asuntos en materia de tierra.

    Competencia de la Suprema Corte de Justicia.

    • Acción directa en declaratoria de
      inconstitucionalidad, cuya competencia ha sido atribuida de
      manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia, tanto en
      relación a las leyes, como a los demás actos
      normativos de menor rango.
    • Excepción de inconstitucionalidad: en la cual,
      cualquier Tribunal del orden judicial puede, en el marco de una
      contestación principal, conocer de manera incidental la
      cuestión de inconstitucionalidad alegada.
    • Conflictos de atribuciones y competencias
      entre órganos el
      Estado.
    • Recursos de amparo:
      Protección de los derechos fundamentales consagrados en
      el artículo 8 de la Constitución Dominicana.

    4.2 Cortes de Apelación

    En nuestro sistema judicial existen nueve Cortes de
    Apelación, cada una de las cuales estará
    constituida por cinco Jueces.

    • Una en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, y
      su jurisdicción comprenderá el Distrito
      Nacional.
    • Otra en Santiago de los Caballeros y su
      jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales
      de Puerto Plata y Valverde.
    • Otra en la ciudad de Concepción de la Vega y
      su jurisdicción comprenderá los Distritos
      Judiciales de La Vega, Espaillat y Sánchez Ramírez.
    • Otra en San Francisco de Macorís y su
      jurisdicción comprenderá los Distritos judiciales
      de Duarte, Salcedo, María Trinidad Sánchez y
      Samaná
    • Otra en la ciudad de San Pedro de Macorís y su
      jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales
      de San Pedro de Macorís, El Seybo, La Romana y La
      Altagracia.
    • Otra en la ciudad de San Cristóbal y su
      jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales
      de San Cristóbal, Peravia, Azua y Monte
      Plata.
    • Otra en la ciudad de Barahona y su
      jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales
      de Barahona, Independencia, Bahoruco y
      Pedernales.
    • Otra en la ciudad de San Juan de la Maguana y su
      jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales
      de San Juan y Elías Piña.
    • Otra en la ciudad de Monte Cristy y su
      jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales
      de Monte Cristy, Dajabón y Santiago
      Rodríguez.

    Además de las atribuciones conferidas por la
    Constitución y otras leyes, las Cortes de Apelación
    tienen las siguientes:

    • Velar por la
      administración de la justicia en su
      jurisdicción.
    • Informar a la Suprema Corte de Justicia de las
      irregularidades de la administración de justicia en su
      circunscripción.
    • Enviar a la Suprema Corte de Justicia dentro de los
      primeros ocho (8) días de cada mes, un estado de las
      causas que hubieran conocido en el mes anterior.
    • Imponer penas disciplinarias, según las reglas
      que establece la presente ley.
    • Cuando un juez de Primera Instancia se encuentre
      imposibilitado de ejercer sus funciones por causa de
      inhibición o recusación, por licencia o por
      cualquier otro motivo, la corte de Apelación de la
      Jurisdicción designará al Juez de Paz del
      municipio cabecera del Distrito Judicial del juez
      suplido.

    4.3 Tribunal de Tierra

    Este Tribunal está organizado y funciona de
    acuerdo con las leyes especiales que lo rigen; pero sus
    magistrados y jueces están sometidos a las
    incompatibilidades y prohibiciones establecidas por la ley 821 y
    la autoridad
    disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.

    4.4 Juzgados de Primera Instancia

    En cada Distrito Judicial existe un Juzgado de Primera
    Instancia con plenitud de jurisdicción, el cual se
    encuentra dividido en Cámaras según lo exija el
    mejor desenvolvimiento de las labores judiciales de
    cargo.

    Los Juzgados de Primera Instancia de los Distritos
    Judiciales correspondientes al Distrito Nacional, Santiago, La
    Vega, Duarte, Puerto Plata, Barahona, San Juan de La Maguana, San
    Cristóbal , El Seybo, San Pedro de Macorís, La
    Romana, Valverde, Espaillat y Monte Cristy, están
    divididos en Cámaras.

    En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional
    existe una Cámara Civil y Comercial y, una Cámara
    Penal.

    4.5 Cámaras Civiles y
    Comerciales

    La Suprema Corte de Justicia es la facultada para
    designar de los jueces de cada una de las cámaras civiles
    y comerciales supraindicadas, un juez presidente, un primer
    sustituto, y un segundo sustituto de presidente para cada una de
    ellas, teniendo el juez presidente, entre otras funciones, la de
    encargarse de la distribución y la asignación de los
    casos que deban conocer las mencionadas cámaras de lo
    civil y lo comercial, y del manejo administrativo de las
    mismas.

    4.6 Jurisdicciones Penales

    De igual modo, la Suprema Corte de Justicia designa
    dentro de los jueces de cada uno de las Cámaras Penales
    supraindicadas, un juez presidente, un primer sustituto, y un
    segundo sustituto de presidente teniendo el juez presidente,
    entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y la asignación de los
    casos que deban conocer cada uno de los jueces de la
    cámara, además del manejo administrativo de la
    cámara.

    4.7 Juzgados de Paz

    En cada municipio existe por lo menos, un Juzgado de
    Paz, servido por un Juez de Paz. Cada Juzgado de Paz tiene un
    Secretario y un Alguacil de Estrado, los cuales son nombrados por
    el Juez de Paz.

    Los Juzgados de Paz deben enviar a la Suprema Corte de
    Justicia y al Juzgado de Primera Instancia correspondiente,
    dentro de los primeros ocho (8) días de cada mes, un
    estado mensual de los asuntos civiles de que hubieran conocido en
    el mes anterior, con la indicación de los que estuvieren
    pendientes de fallo y la expresión del motivo del retardo,
    si lo hubiere, en el despacho de los asuntos.

    4.8 Procurador General de la
    República

    El Procurador General de la República tiene la
    supervigilancia y dirección de los demás funcionarios
    de Ministerio Público y de la Policía Judicial. En
    tal virtud, podrá dar instrucciones, dirigir
    requerimientos y hacer observaciones; y perseguirá o
    hará perseguir disciplinariamente a dichos funcionarios y
    a los agentes de la Policía Judicial cuando fuere
    precedente.

    4.9 Procuradores Generales de la Corte de
    Apelación

    Por ante las Cortes de Apelación tienen la
    vigilancia de los demás funcionarios del Ministerio
    Público y de los oficiales y agentes de la Policía
    Judicial en la Jurisdicción de sus Cortes
    respectivas.

    Los Procuradores Generales tienen la vigilancia de las
    cárceles y las casas de detención de su
    circunscripción.

    Presentarán anualmente al Procurador General de
    la República, en el mes de enero, un informe acerca
    del funcionamiento de la justicia en su
    circunscripción.

    4.10 Procuradores Fiscales

    Los Procuradores fiscales son parte integral de la
    policia judicial tiene a su cargo como función primordial
    la dirección de las investigaciones
    sobre los hechos de carácter
    delictivo ocurridos dentro de su jurisdicción.

    4.11 Jueces de Instrucción

    Los jueces de instrucción están obligados
    a proceder, en el ejercicio, de sus funciones, con actividad,
    discreción de imparcialidad; y a procurar en la
    instrucción de los procesos la
    pronta y completa constatación de los hechos y las
    circunstancias de cada caso.

    Los jueces de instrucción enviaran semestralmente
    al procurador general de la corte de apelación un estado
    de los procesos de instrucción, indicando la fecha en que
    se inicio cada uno de estos y explicando las causas por las
    cuales no se hayan terminado la instrucción de los
    procesos que entraron en los tres primeros meses el semestre a
    que se refiere dicho estado.

    4.12 Los Abogados

    Para ejercer la abogacía por ante los tribunales
    de la República requieren:

    • Ser dominicano, mayor de edad y estar en goce de los
      derechos civiles
    • Ser doctor o licenciado en derecho de la universidad
      de santo domingo.
    • Ser de buenas costumbres y no haber sido condenado a
      pena aflictiva o inflamante.
    • Haber solicitado y obtenido del Poder
      ejecutivo el exequátur exigido por la ley No. 111,
      del 3 de noviembre el 1942.
    • Haber prestado juramento ante la suprema corte de
      justicia.
    • Estar inscrito en el cuadro de abogados de un
      tribunal de primera instancia.

    Son deberes del abogado:

    • Subsistir a los jueces y los funcionarios del
      ministerio público, en los casos previstos por la
      ley
    • Proceder en el ejercicio de su profesión con
      honorabilidad, discreción y actividad.
    • Expresarse ante los tribunales, y en los escritos que
      les dirijan a estos, con respecto y moderación; exponer
      los hechos fielmente y con claridad y precisión y no
      emplear en la defensa de las causas que se les encomienden
      medios
      aprobados por la
      moral.
    • Defender y asistir de oficio, cuando fuere designaos
      al efecto por el juez, tribunal o corte competente, ante
      cualquier tribunal o corte en todo estado e causa y tanto en
      jurisdicción contenciosa como en la graciosa y en los
      actos conservatorios y ejecutorios a los reos en materia
      criminal y en materia civil y comercial, a los pobres de
      solemnidad o a aquellas personas físicas o morales,
      establecimientos públicos, o de utilidad
      publica y asociaciones privadas cuyo objeto sea una obra de
      asistencia y gocen de la
      personalidad civil, que en razón de la insuficiencia
      de sus recursos se encuentren en la imposibilidad de ejercer
      sus derechos en justicia, ya como demandante o como
      demandado.

    4.13 Los Alguaciles

    Solo los alguaciles tienen calidad para
    hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con
    excepción de aquellas que por disposición expresa
    en la ley pueden y deben ser hechas por otros
    funcionarios.

    Los alguaciles ejercerán sus funciones dentro de
    los límites
    territoriales el tribunal en el cual actúan, a menos que
    sea comisionado por algún tribunal, o con permiso de este
    por causa de necesidad.

    4.14 Oficiales y Agentes de la Policía
    Judicial

    Los comisarios, oficiales y agentes de la
    policía, como agentes de la policía judicial,
    tienen el deber de perseguir las infracciones e someter a los
    autores de ellos a la justicia; y el de prestar a las autoridades
    judiciales su concurso, cuando lo requieran en el ejercicio e sus
    funciones.

    4.15 interpretes Judiciales

    Los intérpretes judiciales son nombrados por el
    poder ejecutivo.

    Los interpretes judiciales deben ser dominicanos,
    mayores de edad, poseer, por lo menos, los idiomas francés
    e ingles; y ser de buenas costumbres.

    Toda traducción escrita, hecha por un interprete
    judicial, será firmada y certificada por el como el fiel y
    conforme con el original.

    Los intérpretes judiciales pueden exigir de las
    personas particulares que requieran sus servicios el
    pago de sus honorarios, al devolverle los documentos con su
    traducción.

    4.16 Oficiales El Estado
    Civil

    Los oficiales del estado civil, son nombrados por el
    poder Ejecutivo. Los oficiales del estado civil enviaran al
    tribunal, de primera instancia estados trimestrales de los actos
    inscritos durante el trimestre vencido. El envío e este
    estado deber hacerse dentro de los diez primeros días el
    mes siguiente a cada trimestre y anualmente en el mes e enero
    enviaran a la corte de apelación el estado e los actos
    inscritos en el año anterior.

    A falta del oficial el estado civil, desempeñara
    sus funciones el Juez de Paz.

    4.17 Disciplina
    Judicial

    El poder disciplinario reside en la suprema corte de
    justicia, en las cortes de apelación y en los tribunales o
    juzgados de la primera instancia.

    Este poder consiste en las amonestaciones y
    suspensión de los oficiales ministeriales; en
    amonestaciones a los abogados y magistrados.

    El objeto de la disciplina
    judicial es sancionar el respeto a las
    leyes, la observación de una buena conducta y
    cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los
    funcionarios y empleaos judiciales, los abogados, y los oficiales
    públicos sometidos a la vigilancia de la autoridad
    judicial.

    TEMA
    V.- CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DOMINICANA

    5.1 Poder Judicial

    El poder judicial se ejerce por la suprema corte de
    justicia y por los demás tribunales del orden judicial
    creados por esta constitución y las leyes. Este poder
    gozara de autonomía administrativa y
    presupuestaria.

    La ley reglamentaria la carrera judicial y el
    régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces,
    funcionarios y empleados del orden judicial.

    Los funcionarios judiciales no podrán ejercer
    otro cargo o empleo
    publico, salvo lo que se dispone en el artículo 108 de la
    constitución de la Republica
    Dominicana.

    Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo
    dispuesto en el acápite 5 el articulo 67 de nuestra
    constitución.

    5.2 Suprema Corte de Justicia

    La suprema corte de justicia se compondrá de, por
    lo menos, de once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y
    fallar válidamente con el quórum que determine la
    ley, la cual reglamentara su organización.

    Los jueces de la suprema corte e justicia, serán
    designados por el consejo nacional de la magistratura, el cual
    estará presidido por el presidente e la republica y, en
    ausencia de este será presidido por el vicepresidente de
    la republica; y a falta de ambos, lo presidirá el
    procurador general de la republica. Los demás miembros
    serán:

    • El presidente del senado y un senador escogido por el
      senado que pertenezca a un partido diferente al partido el
      presidente del senado.
    • El presidente de la cámara de diputados y un
      diputado escogido por la cámara de diputados que
      pertenezca a un partido diferente al partido del presidente de
      la cámara de diputados.
    • El presidente de la suprema corte de
      justicia.
    • Un magistrado de la suprema corte de justicia
      escogido por ella misma, quien fungirá de
      secretario.

    Crear los cargos administrativos que sean necesarios
    para que el poder Judicial pueda cumplir cabalmente las
    atribuciones que le confiere esta constitución y las
    leyes.

    Nombrar todos los funcionarios y empleados que
    dependerán del poder judicial.

    Fijar los sueldos y demás remuneraciones de
    los jueces del personal
    administrativo perteneciente al poder judicial.

    El ministerio publico esta representado en cada corte de
    apelación por un procurados general, o por los sustitutos,
    que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir
    las mismas condiciones que los jueces de esas cortes.

    Son atribuciones de las cortes de
    apelación:

    Conocer de las apelaciones e las sentencias dictadas por
    los juzgados de primera instancia.

    Conocer en primera instancia de las causas penales
    seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de
    jurisdicción original del tribunal de tierras, jueces de
    instrucción, procuradores fiscales y gobernadores
    provinciales conocer de los demás asuntos que determinen
    las leyes.

    José Cedeño

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