- Objeto de la ley de
organización judicial - Evolución
histórica legislativa - Principios básicos de la
ley de organización judicial actual - Estructura de la ley
821 - Constitución de la
República Dominicana
TEMA I.- OBJETO DE
LA LEY DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL
La ley 821 del
año 1927, sobre Organización Judicial forma parte
del conjunto de normas
jurídicas que regulan la
organización, funcionamiento y atribuciones de los
órganos el Poder Judicial y
sus auxiliares. Con este ordenamiento se persigue tutelar la
intervención de estos órganos como los llamados a
resolver conflictos
entre particulares, así como entre los particulares y las
instituciones
públicas.
El estudio de la
organización judicial debe ser hecho partiendo no
sólo de la descripción de cuáles son los
órganos del Poder
Judicial, determinar las condiciones de aptitud y las obligaciones
de sus miembros sino también fijar reglas generales de
competencia que
satisfagan las controversias que le plantea la realidad social.
Todo ello sin caer en la trampa de confundir la función
administrativa del Estado con la
función
jurisdiccional, ya que administrar quiere decir cuidar los
propios intereses y hacer justicia
quiere decir intervenir en interés
ajeno.
Al estudio de la organización judicial
sólo debe escapársele las reglas del procedimiento en
sentido estricto, entendiendo con ellas las formas que deben
seguirse para que estos órganos jurisdiccionales protejan
los intereses de los particulares.
TEMA II.-
EVOLUCIÓN HISTORICA
LEGISLATIVA
La organización judicial en nuestra nación
ha pasado por una serie de cambios que han obedecido a la
dinámica de los hechos de nuestra
accidentada historia. A grandes rasgos
las líneas generales de la organización judicial
dominicana ha atravesado por diferentes etapas desde sus inicios
hasta nuestros días:
2.1 Período Colonial
La primera atribución judicial conferida en la
colonia fue asignada al descubridor, quien como juez único
impuso por breve tiempo su
criterio en la isla, gracias a los poderes que le otorgaban las
"Capitulaciones de Santa Fe".
Posteriormente, los conquistadores españoles
establecieron en la isla una organización bastante similar
a la existente en España
para la época. Hasta el 1511 la jurisdicción de
primer grado, penal y civil, pasó a manos de los Alcaldes
Mayores. Las apelaciones de sus decisiones las conocía el
Cabildo local (en casos de menor cuantía). En ciertas
ocasiones, también se le otorgó al Gobernador la
facultad de dictar justicia en
primer grado.
Mediante Real Cédula de Burgos del 15-10-1511 se
creó La "Real Audiencia de Santo Domingo", tribunal
colegiado que sirvió de modelo a otros
del continente, conocía de las apelaciones contra las
decisiones dictadas por el Gobernador o los Alcaldes y estaba
compuesta por tres "Oidores" (jueces), designados por el
rey.
Estaba presidida el Gobernador de la isla y ante ella
ejercía un Procurador Fiscal que
representaba la Corona. Sus decisiones se apelaban ante el mismo
tribunal y sus decisiones (llamadas "Revistas") eran
irrecurribles, aunque en materia civil
dependiendo del monto, era posible la alzada dentro del
año de la sentencia ante el Real Consejo de Indias en la
metrópoli.
La Real Cédula del 4-6-1528 ordenó que
para el funcionamiento de la Real Audiencia de la Española
se siguieran los procedimientos de
las Reales Audiencias de Valladolid y de Granada.
El último cambio
judicial importante realizado en la época colonial fue la
creación del cargo de "Regente de La Real Audiencia",
mediante cédula del 20-6-1776, funcionario que estaba por
debajo del Gobernador y por encima de los Oidores, tenía
por función agilizar los procesos por
ante la Real Audiencia.
2.2 Ocupación francesa
Durante La ocupación de Toussaint Louverture se
trató de establecer los tribunales de primera instancia y
las cortes de apelación y la de Casación para toda
La isla. Posteriormente, mediante decreto de Napoleón del año 1802 los franceses
establecieron un sistema mixto:
para los franceses, sus leyes
metropolitanas, y las leyes
españolas para los habitantes de origen español.
Los asuntos de menor cuantía entre
dominicanos se conocían por ante los Alcaldes Municipales.
Para los franceses se crearon los Juzgados de Paz y para evitar
conflictos de
jurisdicción se siguió la regla "actor sequitur
forum rei". Se creó un Tribunal de Primera Instancia
mixto, compuesto por tres jueces (uno dominicano, que no
presidía), conocía las apelaciones de los Alcaldes
y Jueces de Paz.
Como tribunal supremo se estableció La "Audiencia
Imperial", dividida en dos secciones (francesa y dominicana) y
compuesta por tres "Oidores" (para dominicanos) y tres jueces
(para franceses).
2.3 Segundo período
español
Judicialmente la isla fue puesta bajo la
jurisdicción de la Real Audiencia de Caracas, aunque de
hecho los recursos eran
llevados a La Real Audiencia de Puerto Príncipe
(Camagüey), en Cuba.
Para La época de vigencia de la Constitución de Cádiz, el 5-8-1813,
las Cortes dictaron la Ley de División Territorial para la
Provincia de Santo Domingo, quedando compuesta en cinco partidos:
Capital, Este,
Norte, Cibao y Sur, divididas a su vez en Parroquias y cuyos
jueces eran nombrados por el rey.
2.4 Independencia
del 1821
La Junta Provisional de Gobierno
presidida por Núñez de Cáceres, mediante el
"Reglamento Provisional para el buen orden y Régimen del
Estado" del
1-12-1821 estableció una Junta de Gobierno
Provisional con capacidad de "arreglar el orden de los jueces y
tribunales para el buen administración de la justicia".
También estableció un orden de competencia para
Alcaldes (civil, hasta 100 pesos y penal para asuntos no graves)
y Alcaldes Mayores o Jueces Letrados nombrados por el
gobierno
Del mismo, también se creó una
jurisdicción de apelación establecida en Santo
Domingo, denominada Corte Superior de Justicia y remitiendo, para
cuestiones de procedimiento, a
las leyes españolas del 1812.
2.5 Periodo haitiano
La organización judicial tuvo sus bases en la
Constitución y en las leyes de
Organización de los Tribunales haitianas del 24-8-1808 y
del 15-5-1819.
Se establecieron Jueces de Paz, uno por Común,
con dos suplentes y un Secretario, con competencia penal y civil,
dos Tribunales Civiles,en Santo Domingo y Santiago, con cinco
jueces, un decano y cuatro jueces titulares con sus suplentes y
un "Comisario Público", que representaba al gobierno y un
Tribunal de Casación, con un juez decano y seis jueces
titulares, un Comisario o fiscal, un
Secretario y un Alguacil. No existían las Cortes de
Apelación y sólo se permitía el ministerio
de abogado en asuntos civiles, materia en la
que se permitía acudir a árbitros.
El 9-2-1826 Boyer dictó una nueva Ley de
Organización Judicial, mediante La cual aumentó los
suplentes de Jueces de Paz a tres y se fortaleció el
arbitraje,
haciéndolo obligatorio cuando los jueces no lograban
conciliar las partes, pudiendo recurrirse a los Tribunales
Civiles y recurrir en Casación. También se
estableció un Tribunal de Comercio en
Santo Domingo para la parte dominicana. Más tarde, en 1835
se abolió este tribunal, asignando sus atribuciones a los
Tribunales Civiles.
2.6 Primer Derecho Dominicano
En el proyecto de
Constitución atribuido a Juan Pablo Duarte el patricio
planteó la separación de los poderes para los
tribunales una división en Juzgados Cantonales y
éstos en Juzgados de Partidos.
En la Constitución de San Cristóbal del
6-11-1844 se planteó La separación de poderes y se
le dedicó al Poder Judicial el
Capítulo III del Título 1 (Art.. del 120 al 139) de
la Carta
Magna. Se creó la Suprema Corte de Justicia, con
atribuciones similares a las actuales y se dividió el
país en Distritos Judiciales con Tribunales de
Apelación en ellos, todos los jueces eran elegidos por el
Consejo Conservador.
En el período de la Primera República el
sistema judicial
fue objeto de cambios, suprimiéndose y
añadiéndose recursos,
jurisdicciones y competencias; por
ejemplo, el jurado criminal se estableció en el año
1845, se suprimió en 1847 y se restableció en 1848.
En 1852 se crearon los Jueces de instrucción para
sustituir los jurados y se suprimieron en 1857, desapareciendo y
volviendo a reaparecer en 1858.
En la reforma constitucional del 1854 se suprimieron las
Cortes de Apelación, el Senado nombraba los jueces de
Suprema Corte y de tribunales de comercio, y el
presidente de La República designaba los de Primera
Instancia y a los Alcaldes. En total, se dictaron leyes
orgánicas de los tribunales en 1845, 1848, 1855 y 1857,
además de sus respectivas modificaciones.
Desde el punto de vista orgánico,
existieron cinco "Tribunales de Justicias Mayores", con
atribuciones parecidas a las de los actuales Juzgados de Primera
Instancia, compuestos por un Presidente y cuatro jueces y tres
suplentes. El ministerio público lo ejercía el
Procurador Fiscal y en fecha 5-4-1854 se crearon los "Consulados
de Comercio" en Santo Domingo y Puerto Plata, para asuntos
comerciales.
La Ley Orgánica del 1845 estableció
un Tribunal de Apelación, con sede en Santo Domingo (con
cinco jueces y tres suplentes) con atribuciones de alzada para
las decisiones de los Tribunales de Justicia Mayor y los
Consulados de Comercio y, en algunas materias, tercer grado para
decisiones de los Alcaldes.
El ministerio publico ante él se llamaba "Agente
del Poder
Ejecutivo". En 1852 se estableció otra corte similar
en Santiago. Estos Tribunales de Apelación fueron abolidos
en el 1854 y reimplantados en La Constitución del
1858.
En La Ley Orgánica del 1845 también se
establecieron los "Defensores Públicos", los venduteros
públicos, los Conservadores de Hipotecas y los Secretarios
y Alguaciles de los tribunales.
En La revisión constitucional del 25-2-1854 al
Poder Judicial
se le dedicaban los Arts. del 90 al 104, en La revisión
del 16-12-1854 del Art. 42 al 49, en la Constitución de
Moca del 19-2-1858 del Art. 93 al 102. En esta última se
restablecía La Corte de Apelación y a la Suprema
Corte se le atribuía la revisión de sentencias en
casos de violación a La ley.
2.7 La anexión a España
En octubre del 1861, por Real Decreto se establecieron
seis tribunales Santo Domingo, Santiago, La Vega, Puerto Plata,
Azua y El Seybo con un juez llamado "Alcalde Mayor" y como corte
de apelación de jurisdicción nacional la "Real
Audiencia de Santo Domingo (compuesta por un Regente, cuatro
magistrados, un Fiscal, un Teniente Fiscal y un Secretario).
Estos tribunales tenían plenitud de jurisdicción
penal y civil.
En noviembre del mismo año se creó un
tribunal de Comercio compuesto por un "Prior" (Juez presidente) y
dos "Cónsules" o jueces ordinarios) con sus
sustitutos.
Los Gobernadores a través de sus Bandos
facultaron a las autoridades militares a juzgar, viniendo a
resultar con ello que la justicia represiva de la época
vino a ser administrada por los Comandantes de Armas y los
Tenientes Gobernadores.
2.8 Segunda
República
Con la restauración del l865 se declaró
provisionalmente en vigor la anterior Ley Orgánica del
l855. En octubre 1866 se dictó el "Reglamento
Orgánico Judicial", éste previó una Suprema
Corte de Justicia (compuesta por un Juez Presidente y cuatro
Jueces titulares y un Ministro Fiscal) sólo con
atribuciones de alzada para decisiones de primera
instancia.
Esta ley creó un Juzgado de Primera Instancia por
provincia (que conocían también de las apelaciones
de las sentencias de los Alcaldes), integrados por un solo juez
con plenitud de jurisdicción y finalmente los Alcaldes
Comunales.
En 1873 se dictó una nueva Ley Orgánica de
los Tribunales, en la que se le atribuyeron a la Suprema Corte
funciones de
Corte de Casación, además de las de
apelación. También la ley creó Tribunales de
Primera Instancia en Santo Domingo y Santiago (con un Presidente
y cuatro jueces), con plenitud de jurisdicción y
competencia para conocer de las apelaciones de los Alcaldes. La
ley fue derogada en 1874 y de nuevo se puso en vigor el
Reglamento del 1866.
En agosto del 1875, se dictó otra ley que
volvió al sistema del 1873 y luego, en 1884 se
dictó otra disposición que sólo
atribuyó competencia a la Suprema Corte como tribunal de
apelación, manteniendo un Tribunal de Primera Instancia
colegiado por provincia (excepto en lugares en donde no hubiera
más de cuatro abogados, en cuyo caso serían
unipersonales).
En la constitución del 22-2-1908 se
atribuyó a la Suprema Corte de justicia funciones de
Corte de Casación (Art. 63), atribución esta que ha
permanecido inalterada. En mayo del mismo año se
dictó la ley 4845 Sobre Organización de los
Tribunales y de Procedimiento de Casación, La cual
creó el procedimiento a seguir para este recurso y se
crearon dos Cortes de Apelación (Sto. Dgo. y Santiago),
las cuales no existían desde la abolición de la
Constitución de Moca del 1858.
Posteriormente, el 12-4-1911 se dictó otra
ley sobre casación que finalmente fue sustituida por la
vigente ley 3726 del 1953, cuya única innovación importante ha sido la
división en cámaras de La Suprema Corte, mediante
La ley 25-91 del 15-10-1991.
2.9 De la ocupación
norteamericana hasta nuestros días
A diferencia de otras ocasiones en las que nuestra
nación
ha perdido su soberanía, durante las ocupaciones
norteamericanas del 29-11-1916 y del año 1965, la
organización judicial no sufrió grandes cambios
promovidos por el invasor.
En ambas ocasiones, el ocupante norteamericano ha
preferido no imponer grandes transformaciones a las instituciones
jurisdiccionales.
En La revisión del 15-6-1927, fue dictada la
vigente ley 821, la cual ha sido objeto de innovaciones y
modificaciones hasta el día de hoy.
Mediante la ley No. 25-91 del 1991 se estableció
la Ley Orgánica de la Suprema Cote de Justicia, cuya
matricula de jueces fue elevada a 16 jueces, mediante la ley No,
156-97 y finalmente.
En la modificación constitucional del 14 del 1994
se introdujeron las siguientes innovaciones: la creación
del Consejo Nacional de la Magistratura como órgano que
designará los miembros de la Suprema Corte de Justicia y
ésta, a su vez, a los demás jueces; la introducción del principio de la
inamovilidad judicial referido a un período de cuatro
años, puesto que el artículo 107 de la
Constitución nunca fue discutido en segunda sesión
de la Asamblea Revisora y la reintroducción del recurso de
la inconstitucionalidad contra las leyes como parte de sus
atribuciones.
Luego, fueron votadas las leyes Nos. 169-97 del 2 de
agosto del 1997, Orgánica sobre el Consejo Nacional de la
Magistratura, el cual regula el procedimiento de
composición, quórum, convocatorias, candidaturas y
elecciones de los Jueces de la Suprema Corte de Justicia; y la
ley No. 327-98 del 9 de julio del 1998, sobre Carrera Judicial,
la cual regula la dirección, administración e ingreso a la carrera
judicial, las condiciones de aptitud y tiempo por el
cual serán designados los Jueces de la Suprema Corte y
alcances del término "inamovilidad"; también el
escalafón, designación, ascensos, traslados,
cambios, evaluación, rendimiento,
remuneración, licencias, permisos, abandono del cargo y
vacaciones de los jueces.
Del mismo modo, los deberes, derechos, prohibiciones e
incompatibilidades de los jueces y su sistema de seguridad
social. También su régimen disciplinario, su
procedimiento, y la Escuela Nacional
de la Judicatura.
Sin embargo, en fecha 30 de septiembre del año
1998, la Suprema Corte de Justicia, aún sin el dictamen
del Procurador General de la República y atendiendo el
apoderamiento hecho por un Partido Político y una serie de
Organizaciones
satélites
declaró inconstitucionales varios artículos de las
leyes Orgánicas del Consejo Nacional de la Magistratura y
de la Ley de Carrera Judicial, relacionados con los límites de
edad de los jueces de ese Tribunal (75 años) y el tiempo
por el cual debían desempeñar sus funciones (4
años).
Posteriormente, en al año 1999, mediante otra
sentencia, la Suprema Corte de Justicia extendió su
competencia para conocer sobre la constitucionalidad de las leyes
hasta para conocer de la constitucionalidad de decretos,
reglamentos y actos administrativos. Estos aspectos, aunque
claramente dilucidados en las actas de las sesiones de la
Asamblea Revisora del 1994, luego fue a su vez han sido
interpretados de manera diferente por la Suprema Corte de
Justicia.
TEMA III.-
PRINCIPIOS
BÁSICOS DE LA LEY DE ORGANIZACION JUDICIAL
ACTUAL
Desde nuestros orígenes, se puede apreciar que la
Organización Judicial ha partido de ideas básicas
que históricamente ha determinado la estructura
judicial. Las tendencias generales tienden a producir
órganos e instituciones que se conforman bajo diferentes
criterios.
Así, los órganos de jurisdicción se
han distinguido por el modo en que quedan constituidos, por
ejemplo en únicos como la Suprema Corte de justicia; o
múltiples Juzgados de Primera Instancia, Cortes de
Apelación; permanentes o temporales como las
Cámaras de Calificación que se conforman para
conocer sólo de la apelación de un auto de Juez de
Instrucción; o por su estructura
interna, unipersonales o colegiados.
También se aprecia un criterio jerárquico
piramidal en las diferentes instancias y una
estratificación que los clasifica dependiendo de la
titularidad de los oficios que corresponden a cada órgano
Jueces y ministerio público; funcionarios principales y
funcionarios auxiliares; pertenecientes al oficio o adscritos al
oficio; etc.).
Los principios
básicos que han normado la organización judicial de
nuestro país han sido: el de pluralidad de los oficios
jurisdiccionales; el de pluralidad de los grados de
jurisdicción; el de jerarquía de los oficios; el de
la composición y el de división de la competencia
judicial dependiendo de la gravedad del hecho o del monto o
trascendencia del asunto litigioso.
El principio de pluralidad de los oficios
jurisdiccionales
Este principio ha permitido que a una misma
institución pudieren atribuírsele varias funciones,
por ejemplo: Jueces de Paz y Fiscalizadores que fungen como
conciliadores en ciertas materias, además de sus otras
funciones; Jueces de Primera Instancia que son la alzada de los
Juzgados de Paz, además de ser tribunales de primer grado
que conocen, salvo restricción legal, de todas las
materias; Jueces de Instrucción tienen nuevas atribuciones
cautelares (Ley 24-97) además de las tradicionales
funciones investigativas que el procedimiento criminal les
asigna; etc.
El "principio de pluralidad" se ha entendido de
diferentes modos:
- El concepto de
"unidad de jurisdicción", que en nuestro país fue
introducido por el insigne jurista H. J. Ducoudray y defendido
por Herrera Billini, entiende como regla general que los
tribunales en principio conocen de todos los asuntos (penales,
civiles y comerciales) y que la división de los
tribunales en cámaras civiles y penales (en Cortes de
Apelación y Juzgados de Primera Instancia) es una
excepción a la regla, ya que aunque se considerase cada
cámara como un tribunal, cada una tiene una competencia
privativa y plena para conocer de los asuntos que la ley le
atribuye a su conocimiento. - Este criterio, permite la categorización de
tribunales en aquellos de "derecho común" y aquellos "de
excepción". - Una óptica objetiva permite apreciar en la
normativa de organización judicial una tendencia a la
división de los tribunales del mismo grado, dependiendo
de la especialidad de la materia que conozcan (cámaras
penales y cámaras civiles en Cortes de Apelación
y Juzgados de Primera Instancia). - Un criterio inmediatista del principio de la
pluralidad permite, igualmente, apreciar una tendencia legal a
la sub-división de tribunales del mismo grado,
dividiéndolos en cámaras (por ejemplo,
cámaras penales para los Juzgados de Primera Instancia
del Distrito Nacional); salas (como en el área laboral) o
turnos (como en el Tribunal de Tránsito del Distrito
Nacional). - El principio de pluralidad también explica la
tendencia cada vez mas marcada de promover la creación
de fueros especializados para conocer de materias
específicos dentro de un mismo rango jerárquico,
por razones de superabundancia litigiosa por ejemplo, los
Juzgados de Paz de Tránsito para conocer sólo del
aspecto contravencional de la Ley 241 del 1967 o los Juzgados
de Paz Municipales, para conocer sobre violaciones a normas del
fuero Municipal.
Del mismo modo, este criterio de pluralidad de ha
determinado la faceta de la división territorial, la cual
ha formado parte de la división política de nuestra
nación, que secciona nuestro país en Provincias,
Municipios y un Distrito Nacional (artículos 5, 82 y 86 de
la Constitución de la República).
Vale aclarar que en nuestro país la
provincia no es una entidad territorial autónoma y con
personalidad
jurídica propia, sino una simple división
territorial demográfica que sirve de base para las
elecciones de funcionarios o para fines jurisdiccionales . Esto
ha permitido en el área jurisdiccional el sub-dividir
demarcaciones (circunscripciones) o concentrarlas (departamentos
judiciales).
2. El principio de doble grado de
jurisdicción
El doble grado de jurisdicción ha permitido que
históricamente en nuestro país siempre los litigios
y causas sólo excepcionalmente hayan sido conocidos en una
sola instancia..
Actualmente impera el principio del doble grado de
jurisdicción. Este principio es de orden público y
está previsto (Art. 71, inciso 1) aunque no
conceptualizado en nuestra Constitución. Supone la
apelación como un derecho de las partes para atacar
decisiones judiciales, a los fines de que un tribunal de
jurisdicción mas elevada conozca del asunto.
El hecho de que la Constitución no reconozca a
los individuos el ejercicio de la apelación como parte de
los derechos
individuales y sociales ha permitido al legislador establecer que
en determinados asuntos no se contemple el doble grado de
jurisdicción, como por ejemplo, el artículo 1 del
Código
de Procedimiento Civil, modificado por la Ley #845 del 1978, para
las acciones hasta
$1,000.00 en los Juzgados de Paz.
El principio del doble grado de jurisdicción que
ha pautado nuestro ordenamiento judicial ha evolucionado a
través dcl tiempo, atribuyéndosele competencia de
jurisdicción de alzada a distintos tribunales (por
ejemplo, entre el 1865 y el 1908 la Suprema Corte de Justicia fue
Tribunal de Apelación para toda la República, hasta
que en la reforma constitucional dcl 22-2-1908 se establecieron
las Cortes de Apelación).
La creación de las Cortes de apelación
atemperó el principio de la pluralidad de tribunales y
supuso el establecimiento de los limites geográficos de
los Departamentos Judiciales, que en la actualidad son nueve
(artículo 68 de La Constitución y 32 de la Ley de
Organización Judicial, modificado por la ley 107 del
1983), las cuales abarcan todas las provincias del
país.
Del mismo modo, una herencia el
sistema francés ha sido la apertura de la casación
como control de la
juridicidad de las decisiones de los distintos tribunales. En
distintas épocas, esta institución ha recibido el
nombre de "Casación" o de "Demanda en
Nulidad".
3- El principio de jerarquía de los
oficios
Este principio ha supuesto una relación de
dependencia administrativa del oficio inferior al oficio superior
(por ejemplo en los órganos de la llamada Policía
Judicial; o en el orden administrativo, la jerarquía entre
Secretarios de Tribunal y auxiliares de
secretaría).
En el orden jurisdiccional, la cima de la
pirámide la ocupa la Suprema Corte de Justicia, la cual,
constitucionalmente, ejerce el Poder Judicial (Art. 63 de la
Carta Magna).
Este principio de jerarquía, combinado con el principio de
la pluralidad de tribunales ha influido para que a los tribunales
superiores les correspondan varias demarcaciones de tribunales
inferiores (por ejemplo, las circunscripciones de Juzgados de Paz
que se agrupan en las de las cámaras Civiles y Comerciales
de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Nacional o los
Departamentos Judiciales de las Cortes de Apelación que
abarcan todo el país), confiriéndole a las
jurisdicciones superiores una labor de supervigilancia sobre
éstos.
El principio de la composición de los
tribunales
Esta a lo largo de la historia ha pautado dos
formas básicas de estructura judicial: tribunales
unipersonales (como los Juzgados de Paz y de Primera Instancia) y
colegiados (como las Cortes de Apelación y la Suprema
Corte de Justicia), siendo excepcionalmente efímeros los
experimentos
de otras estructuras
(como por ejemplo, los tribunales con jurados).
El principio de la división de
competencia
Esta ha sido determinada dependiendo de la gravedad o
trascendencia del asunto litigioso han creado el concepto de
"atribución". Las normas de procedimiento han dividido las
materias por áreas; así, hay una materia penal, una
materia civil, una materia contenciosa-tributaria,
etc.
La competencia de atribución en las áreas
penales y civiles se fundamenta en la gravedad del hecho cometido
y la severidad de la sanción consecuente o en el monto o
trascendencia de los intereses que se litigan.
Este criterio explica el origen de las divisiones de
competencia: en el área penal, la clasificación de
crímenes, delitos y
contravenciones justifica la atribución de competencia
según la materia para Jueces de Paz, de Primera Instancia
y de Instrucción.
De La misma forma, en el área civil ha
pautado la sub-división de unidades de
jurisdicción, creándose circunscripciones, salas y
cámaras dentro de una misma unidad jurisdiccional, o
incluso la tendencia cada vez mas acentuada de crear tribunales
especializados para conocer de ciertas materias como ya
explicamos en el principio de pluralidad de los tribunales. De
ahí el origen de clasificar las unidades jurisdiccionales
en "jurisdicciones de derecho común" y "de
excepción".
La estructura jurisdiccional creada por la
Constitución, la Ley 821 y todas las demás leyes
complementarias obedecen de una u otra forma a este laxo esquema
de principios planteado, aunque la Ley de Organización
Judicial y la legislación complementaria van aún
mas allá, normando otros muchos aspectos ligados al
ejercicio jurisdiccional, no los enumeraremos en detalle, en
beneficio de la brevedad de estos apuntes.
TEMA IV.-
ESTRUCTURA DE LA LEY 821
La Ley 821, sobre Organización Judicial se
encuentra divida en 23 capítulos, los cuales abarcan
aspectos fundamental en lo concerniente al ordenamiento del
sistema jurídico nacional.
Esta ley establece la composición de los
tribunales de la República, de igual modo regula su
accionar jurídico, establece las funciones de los
funcionarios que intervienen en la
administración de la justicia, los requisitos para
ocupar dichos puestos, facultad, competencia, limitaciones, entre
otros aspectos.
4.1 Suprema Corte de Justicia
La SCJ estará integrada por 16 jueces, los cuales
serán designados por el tres cámaras denominadas
Consejo Nacional de la Magistratura. Está dividida en
Primera, Segunda y Tercera Cámara, cada cámara
estará compuesta por cinco jueces y será dirigida
por un Presidente y Vicepresidente.
La Primera Cámara tendrá competencia para
conocer y fallar de todos los recursos en materia civil,
comercial y laboral que sean
objeto de recurso de casación.
La Segunda Cámara será competente para
conocer y fallar todos los recursos en materia represiva de que
sea apoderada la SCJ tanto como Tribunal de Alzada o como Corte
de casación.
La Tercera Cámara será competente para
conocer y fallar de todos los asuntos en materia de tierra.
Competencia de la Suprema Corte de Justicia.
- Acción directa en declaratoria de
inconstitucionalidad, cuya competencia ha sido atribuida de
manera exclusiva a la Suprema Corte de Justicia, tanto en
relación a las leyes, como a los demás actos
normativos de menor rango. - Excepción de inconstitucionalidad: en la cual,
cualquier Tribunal del orden judicial puede, en el marco de una
contestación principal, conocer de manera incidental la
cuestión de inconstitucionalidad alegada. - Conflictos de atribuciones y competencias
entre órganos el
Estado. - Recursos de amparo:
Protección de los derechos fundamentales consagrados en
el artículo 8 de la Constitución Dominicana.
4.2 Cortes de Apelación
En nuestro sistema judicial existen nueve Cortes de
Apelación, cada una de las cuales estará
constituida por cinco Jueces.
- Una en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, y
su jurisdicción comprenderá el Distrito
Nacional. - Otra en Santiago de los Caballeros y su
jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales
de Puerto Plata y Valverde. - Otra en la ciudad de Concepción de la Vega y
su jurisdicción comprenderá los Distritos
Judiciales de La Vega, Espaillat y Sánchez Ramírez. - Otra en San Francisco de Macorís y su
jurisdicción comprenderá los Distritos judiciales
de Duarte, Salcedo, María Trinidad Sánchez y
Samaná - Otra en la ciudad de San Pedro de Macorís y su
jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales
de San Pedro de Macorís, El Seybo, La Romana y La
Altagracia. - Otra en la ciudad de San Cristóbal y su
jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales
de San Cristóbal, Peravia, Azua y Monte
Plata. - Otra en la ciudad de Barahona y su
jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales
de Barahona, Independencia, Bahoruco y
Pedernales. - Otra en la ciudad de San Juan de la Maguana y su
jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales
de San Juan y Elías Piña. - Otra en la ciudad de Monte Cristy y su
jurisdicción comprenderá los Distritos Judiciales
de Monte Cristy, Dajabón y Santiago
Rodríguez.
Además de las atribuciones conferidas por la
Constitución y otras leyes, las Cortes de Apelación
tienen las siguientes:
- Velar por la
administración de la justicia en su
jurisdicción. - Informar a la Suprema Corte de Justicia de las
irregularidades de la administración de justicia en su
circunscripción. - Enviar a la Suprema Corte de Justicia dentro de los
primeros ocho (8) días de cada mes, un estado de las
causas que hubieran conocido en el mes anterior. - Imponer penas disciplinarias, según las reglas
que establece la presente ley. - Cuando un juez de Primera Instancia se encuentre
imposibilitado de ejercer sus funciones por causa de
inhibición o recusación, por licencia o por
cualquier otro motivo, la corte de Apelación de la
Jurisdicción designará al Juez de Paz del
municipio cabecera del Distrito Judicial del juez
suplido.
4.3 Tribunal de Tierra
Este Tribunal está organizado y funciona de
acuerdo con las leyes especiales que lo rigen; pero sus
magistrados y jueces están sometidos a las
incompatibilidades y prohibiciones establecidas por la ley 821 y
la autoridad
disciplinaria de la Suprema Corte de Justicia.
4.4 Juzgados de Primera Instancia
En cada Distrito Judicial existe un Juzgado de Primera
Instancia con plenitud de jurisdicción, el cual se
encuentra dividido en Cámaras según lo exija el
mejor desenvolvimiento de las labores judiciales de
cargo.
Los Juzgados de Primera Instancia de los Distritos
Judiciales correspondientes al Distrito Nacional, Santiago, La
Vega, Duarte, Puerto Plata, Barahona, San Juan de La Maguana, San
Cristóbal , El Seybo, San Pedro de Macorís, La
Romana, Valverde, Espaillat y Monte Cristy, están
divididos en Cámaras.
En el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional
existe una Cámara Civil y Comercial y, una Cámara
Penal.
4.5 Cámaras Civiles y
Comerciales
La Suprema Corte de Justicia es la facultada para
designar de los jueces de cada una de las cámaras civiles
y comerciales supraindicadas, un juez presidente, un primer
sustituto, y un segundo sustituto de presidente para cada una de
ellas, teniendo el juez presidente, entre otras funciones, la de
encargarse de la distribución y la asignación de los
casos que deban conocer las mencionadas cámaras de lo
civil y lo comercial, y del manejo administrativo de las
mismas.
4.6 Jurisdicciones Penales
De igual modo, la Suprema Corte de Justicia designa
dentro de los jueces de cada uno de las Cámaras Penales
supraindicadas, un juez presidente, un primer sustituto, y un
segundo sustituto de presidente teniendo el juez presidente,
entre otras funciones, la de encargarse de la distribución y la asignación de los
casos que deban conocer cada uno de los jueces de la
cámara, además del manejo administrativo de la
cámara.
4.7 Juzgados de Paz
En cada municipio existe por lo menos, un Juzgado de
Paz, servido por un Juez de Paz. Cada Juzgado de Paz tiene un
Secretario y un Alguacil de Estrado, los cuales son nombrados por
el Juez de Paz.
Los Juzgados de Paz deben enviar a la Suprema Corte de
Justicia y al Juzgado de Primera Instancia correspondiente,
dentro de los primeros ocho (8) días de cada mes, un
estado mensual de los asuntos civiles de que hubieran conocido en
el mes anterior, con la indicación de los que estuvieren
pendientes de fallo y la expresión del motivo del retardo,
si lo hubiere, en el despacho de los asuntos.
4.8 Procurador General de la
República
El Procurador General de la República tiene la
supervigilancia y dirección de los demás funcionarios
de Ministerio Público y de la Policía Judicial. En
tal virtud, podrá dar instrucciones, dirigir
requerimientos y hacer observaciones; y perseguirá o
hará perseguir disciplinariamente a dichos funcionarios y
a los agentes de la Policía Judicial cuando fuere
precedente.
4.9 Procuradores Generales de la Corte de
Apelación
Por ante las Cortes de Apelación tienen la
vigilancia de los demás funcionarios del Ministerio
Público y de los oficiales y agentes de la Policía
Judicial en la Jurisdicción de sus Cortes
respectivas.
Los Procuradores Generales tienen la vigilancia de las
cárceles y las casas de detención de su
circunscripción.
Presentarán anualmente al Procurador General de
la República, en el mes de enero, un informe acerca
del funcionamiento de la justicia en su
circunscripción.
4.10 Procuradores Fiscales
Los Procuradores fiscales son parte integral de la
policia judicial tiene a su cargo como función primordial
la dirección de las investigaciones
sobre los hechos de carácter
delictivo ocurridos dentro de su jurisdicción.
4.11 Jueces de Instrucción
Los jueces de instrucción están obligados
a proceder, en el ejercicio, de sus funciones, con actividad,
discreción de imparcialidad; y a procurar en la
instrucción de los procesos la
pronta y completa constatación de los hechos y las
circunstancias de cada caso.
Los jueces de instrucción enviaran semestralmente
al procurador general de la corte de apelación un estado
de los procesos de instrucción, indicando la fecha en que
se inicio cada uno de estos y explicando las causas por las
cuales no se hayan terminado la instrucción de los
procesos que entraron en los tres primeros meses el semestre a
que se refiere dicho estado.
4.12 Los Abogados
Para ejercer la abogacía por ante los tribunales
de la República requieren:
- Ser dominicano, mayor de edad y estar en goce de los
derechos civiles - Ser doctor o licenciado en derecho de la universidad
de santo domingo. - Ser de buenas costumbres y no haber sido condenado a
pena aflictiva o inflamante. - Haber solicitado y obtenido del Poder
ejecutivo el exequátur exigido por la ley No. 111,
del 3 de noviembre el 1942. - Haber prestado juramento ante la suprema corte de
justicia. - Estar inscrito en el cuadro de abogados de un
tribunal de primera instancia.
Son deberes del abogado:
- Subsistir a los jueces y los funcionarios del
ministerio público, en los casos previstos por la
ley - Proceder en el ejercicio de su profesión con
honorabilidad, discreción y actividad. - Expresarse ante los tribunales, y en los escritos que
les dirijan a estos, con respecto y moderación; exponer
los hechos fielmente y con claridad y precisión y no
emplear en la defensa de las causas que se les encomienden
medios
aprobados por la
moral. - Defender y asistir de oficio, cuando fuere designaos
al efecto por el juez, tribunal o corte competente, ante
cualquier tribunal o corte en todo estado e causa y tanto en
jurisdicción contenciosa como en la graciosa y en los
actos conservatorios y ejecutorios a los reos en materia
criminal y en materia civil y comercial, a los pobres de
solemnidad o a aquellas personas físicas o morales,
establecimientos públicos, o de utilidad
publica y asociaciones privadas cuyo objeto sea una obra de
asistencia y gocen de la
personalidad civil, que en razón de la insuficiencia
de sus recursos se encuentren en la imposibilidad de ejercer
sus derechos en justicia, ya como demandante o como
demandado.
4.13 Los Alguaciles
Solo los alguaciles tienen calidad para
hacer notificaciones de actos judiciales o extrajudiciales, con
excepción de aquellas que por disposición expresa
en la ley pueden y deben ser hechas por otros
funcionarios.
Los alguaciles ejercerán sus funciones dentro de
los límites
territoriales el tribunal en el cual actúan, a menos que
sea comisionado por algún tribunal, o con permiso de este
por causa de necesidad.
4.14 Oficiales y Agentes de la Policía
Judicial
Los comisarios, oficiales y agentes de la
policía, como agentes de la policía judicial,
tienen el deber de perseguir las infracciones e someter a los
autores de ellos a la justicia; y el de prestar a las autoridades
judiciales su concurso, cuando lo requieran en el ejercicio e sus
funciones.
4.15 interpretes Judiciales
Los intérpretes judiciales son nombrados por el
poder ejecutivo.
Los interpretes judiciales deben ser dominicanos,
mayores de edad, poseer, por lo menos, los idiomas francés
e ingles; y ser de buenas costumbres.
Toda traducción escrita, hecha por un interprete
judicial, será firmada y certificada por el como el fiel y
conforme con el original.
Los intérpretes judiciales pueden exigir de las
personas particulares que requieran sus servicios el
pago de sus honorarios, al devolverle los documentos con su
traducción.
4.16 Oficiales El Estado
Civil
Los oficiales del estado civil, son nombrados por el
poder Ejecutivo. Los oficiales del estado civil enviaran al
tribunal, de primera instancia estados trimestrales de los actos
inscritos durante el trimestre vencido. El envío e este
estado deber hacerse dentro de los diez primeros días el
mes siguiente a cada trimestre y anualmente en el mes e enero
enviaran a la corte de apelación el estado e los actos
inscritos en el año anterior.
A falta del oficial el estado civil, desempeñara
sus funciones el Juez de Paz.
4.17 Disciplina
Judicial
El poder disciplinario reside en la suprema corte de
justicia, en las cortes de apelación y en los tribunales o
juzgados de la primera instancia.
Este poder consiste en las amonestaciones y
suspensión de los oficiales ministeriales; en
amonestaciones a los abogados y magistrados.
El objeto de la disciplina
judicial es sancionar el respeto a las
leyes, la observación de una buena conducta y
cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los
funcionarios y empleaos judiciales, los abogados, y los oficiales
públicos sometidos a la vigilancia de la autoridad
judicial.
TEMA
V.- CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DOMINICANA
5.1 Poder Judicial
El poder judicial se ejerce por la suprema corte de
justicia y por los demás tribunales del orden judicial
creados por esta constitución y las leyes. Este poder
gozara de autonomía administrativa y
presupuestaria.
La ley reglamentaria la carrera judicial y el
régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces,
funcionarios y empleados del orden judicial.
Los funcionarios judiciales no podrán ejercer
otro cargo o empleo
publico, salvo lo que se dispone en el artículo 108 de la
constitución de la Republica
Dominicana.
Los jueces son inamovibles, sin perjuicio de lo
dispuesto en el acápite 5 el articulo 67 de nuestra
constitución.
5.2 Suprema Corte de Justicia
La suprema corte de justicia se compondrá de, por
lo menos, de once jueces, pero podrá reunirse, deliberar y
fallar válidamente con el quórum que determine la
ley, la cual reglamentara su organización.
Los jueces de la suprema corte e justicia, serán
designados por el consejo nacional de la magistratura, el cual
estará presidido por el presidente e la republica y, en
ausencia de este será presidido por el vicepresidente de
la republica; y a falta de ambos, lo presidirá el
procurador general de la republica. Los demás miembros
serán:
- El presidente del senado y un senador escogido por el
senado que pertenezca a un partido diferente al partido el
presidente del senado. - El presidente de la cámara de diputados y un
diputado escogido por la cámara de diputados que
pertenezca a un partido diferente al partido del presidente de
la cámara de diputados. - El presidente de la suprema corte de
justicia. - Un magistrado de la suprema corte de justicia
escogido por ella misma, quien fungirá de
secretario.
Crear los cargos administrativos que sean necesarios
para que el poder Judicial pueda cumplir cabalmente las
atribuciones que le confiere esta constitución y las
leyes.
Nombrar todos los funcionarios y empleados que
dependerán del poder judicial.
Fijar los sueldos y demás remuneraciones de
los jueces del personal
administrativo perteneciente al poder judicial.
El ministerio publico esta representado en cada corte de
apelación por un procurados general, o por los sustitutos,
que la ley pueda crearle, todos los cuales deberán reunir
las mismas condiciones que los jueces de esas cortes.
Son atribuciones de las cortes de
apelación:
Conocer de las apelaciones e las sentencias dictadas por
los juzgados de primera instancia.
Conocer en primera instancia de las causas penales
seguidas a los jueces de primera instancia, jueces de
jurisdicción original del tribunal de tierras, jueces de
instrucción, procuradores fiscales y gobernadores
provinciales conocer de los demás asuntos que determinen
las leyes.
José Cedeño