Sistema Tributario Argentino: Nacional
y Local (Prov. de Buenos
Aires)
- Sistema
tributario - Sistema tributario
argentino - Principales impuestos
vigentes en Argentina - Conclusiones
generales - Bibliografía
La propuesta del presente trabajo es delimitar en
general, el concepto de
sistema
tributario y en particular, detallar someramente la estructura
argentina de
gravámenes vigentes a nivel nacional y local (provincia de
Buenos Aires).
Trataremos de poner especial énfasis en el carácter
altamente regresivo de nuestro sistema
tributario, señalando la necesidad de su reemplazo.
Estudiaremos los principales impuestos a
nuestro entender, tomando como parámetro de
valoración dos aspectos: participación en la
recaudación y/o trascendencia de análisis a nivel
jurídico.
Se destacará la necesidad de diseño
de un sistema tributario, como herramienta de crecimiento y
bienestar económico. El estado debe
contar con un sistema tributario que le permita obtener los
recursos
necesarios para poder cumplir
con sus obligaciones
de proporcionar salud, educación, justicia y
defensa para todos los habitantes del país, y
además honrar sus obligaciones
crediticias con sus habitantes, con los estados provinciales, con
terceros países y organismos financieros
internacionales.
Aclaramos por último que la intención del
trabajo, es aportar una línea de breves conocimientos
dirigidos a los alumnos de la carrera de Abogacía , que se
dicta en las universidades argentinas. Se trata de la parte
especial correspondiente a la asignatura Derecho
Tributario. De allí que se obviarán temas de
técnica impositiva y liquidación, de incumbencia
para estudiantes de Ciencias
Económicas.
2.1. Concepto.
Afirma el Dr. Héctor Villegas que el
concepto de "sistema tributario" aparece como meta,
aspiración, "más que como explicación de
algo existente", sin perjuicio de lo cual, en sentido lato,
entiende que "el sistema tributario está constituido por
el conjunto de tributos
vigentes en un país en determinada época". De ello
resulta una limitación espacial, que consiste en que cada
conjunto de tributos es el
resultado de las instituciones
jurídicas y políticas
de un país, de su estructura
social, de la magnitud y distribución de sus recursos, de sus
sistema económico, de sus factores psicológicos,
morales y religiosos, etc.; y advierte, asimismo, una
limitación temporal, por la época en
consideración,. dado que las normas
tributarias deben adecuarse a la evolución económica, implicando su
multiplicidad, variabilidad e inestabilidad (Manual de
Finanzas
Públicas, p. 287/88).
No obstante recordemos que Alberdi sostenía que
"después de los cambios en la religión y en el
idioma tradicional del pueblo ninguno más delicado que el
cambio en el
sistema de contribuciones. Cambiar una contribución por
otra, es como renovar los cimientos de un edificio sin
deshacerlo: operación en que hay siempre un peligro de
ruina" (Bases y puntos de partida para la
organización política de la
República Argentina, p.
199)
Dice Günter Schmölders que la totalidad de los
impuestos
vigentes en un país, uno al lado del otro, no es siempre,
a la vez, un conjunto o sistema razonable y eficaz. Para Adolph
Wagner la expresión "sistema impositivo" constituye un
eufemismo inadecuado para el "caos de tributos" que se advierte
en la realidad.
Estas ideas llevaron al profesor Tarantino a sostener
que sólo se puede llamar "sistema" a un conjunto racional
y armónico de partes que conforman un todo reunidas
científicamente por una unidad de fin. En cambio – dice
Tarantino -, cuando las reglas se imponen o se siguen en forma
inorgánica, sin orden y sin investigación de causas, con el solo
propósito de lograr más fondos, se está en
presencia de una régimen, y no de un sistema tributario
(Exposición en diálogo
sobre tributación fiscal,
p.24)
Esta posición responde a la más
estricta lógica,
ya que, como dice Schmölders, "el concepto de sistema
tributario indica más bien cierta armonía de los
diversos impuestos entre sí y con los objetivos de
la imposición fiscal o
extrafiscal (Sistema y sistemática impositivos, en Tratado
de Finanzas de W.
Gerloff y F. Neumark, T. II, p. 301)
Pero advierte Fernando Sáinz de Bujanda que
planteado el problema de considerar como sistema tributario a
aquel que no carezca de una determinado vínculo
lógico o hilo conductor, se advierte que la idea de
sistema tributario aparece fuertemente influida por criterios
ideales, cuya confrontación con las realidades impositivas
de cada país provoca, en general, actitudes de
desencanto y escepticismo. Pocas veces los tributos – afirma el
profesor español –
ofrecen entre sí ese engarce lógico a que se
refiere Schmölders y apenas si es posible conciliar en la
práctica los objetivos,
muchas veces discrepantes, que se persiguen con los distintos
impuestos (Hacienda y derecho, t. II, p. 254)
De todas maneras, el análisis sobre sistemas
tributarios, puede permitir avances en algo tan crucial como es
conocer la forma en que cooperan las diversas modalidades
impositivas a fin de que cada ciudadano contribuya según
su capacidad económica, y también cómo
pueden evitarse, a la vista de este conocimiento,
tanto escapes y elusiones fiscales no deseadas, como graves
acumulaciones de impuestos en ciertos contribuyentes.
2.2. Clases
Conforme a lo visto en el punto anterior, el
concepto de sistema tributario, implica cierta coordinación de los diferentes impuestos
entre sí con el sistema económico dominante y con
los fines fiscales y extrafiscales de la imposición. Dicha
coordinación puede ser obra de la
acción deliberada del legislador o bien el resultado de la
evolución histórica: en el primer
caso, el sistema tributario es racional, político o
teórico, y en el segundo,
histórico.
Sería, sin embargo, equivocado interpretar la
contraposición entre sistemas
tributarios históricos y racionales entendiendo que los
primeros carecen necesariamente de orden lógico y de
sistemática.
Pensamos que siempre los sistemas tributarios son el
resultado de procesos
evolutivos históricos, y que, cuando el teórico
actúa armonizando la estructura tributaria, no hace otra
cosa que recibir la esencia de instituciones
tributarias tal como se presentan en ese momento y darles la
máxima racionalidad posible.
No se puede hacer, entonces, una clara distinción
entre sistemas tributarios racionales e históricos, sino,
a lo sumo, observar si en determinada estructura tributaria
predomina la racionalidad intencionalmente buscada mediante la
combinación de exacciones, con arreglo a un plan
lógico que haga posible el logro de los objetivos de la
política
financiera (en tal caso estaríamos ante un sistema
tributario racional), o si, al contrario, nos hallamos ante un
repertorio de tributos que han ido surgiendo de las necesidades
pecuniarias estatales y donde la acción del teórico
no ha logrado que ese conjunto pueda ser considerado racional,
dado que no existe armonía entre los tributos entre
sí, ni con los objetivos fiscales o extrafiscales del
Estado
(estaríamos entonces ante un sistema tributario
histórico o, como dice Tarantino, ante un "régimen
tributario").
2.3. Requisitos
Los requisitos de un sistema tributario racional
son resumidos por Villegas, quien expresa lo siguiente: 1) Desde
el aspecto fiscal , los tributos deben ser productivos,
originando un rendimiento suficiente tanto en épocas
normales como anormales. 2) Desde el punto de vista
económico, el sistema ha de tener flexibilidad funcional
suficiente a efectos de servir como instrumento de promoción económica, sin trabar la
producción nacional. 3) Desde el aspecto
social, los gravámenes deben ocasionar un sacrificio
mínimo al contribuyente, y corresponderá que se los
distribuya equitativamente entre los habitantes, según su
capacidad contributiva. 4) desde el aspecto administrativo, es
menester que el sistema sea lo más simple posible,
proporcionando certeza en el modo de pago, lugar y fecha, etc.;
que el pago resulte cómodo en cuanto a la época en
que el contribuyente esté en mejores condiciones
económicas, y que el fisco recaude sus tributos con el
menor costo posible (
op.cit. Manual de
Finanzas
Públicas, p. 296 y ss.)
Acotamos que no necesariamente producen mayor
recaudación los altos gravámenes; muchas veces, la
disminución de las alícuotas tributarias incremente
lo recaudado, en atención que más gente se dedica a
las actividades sobre las cuales recaen tributos cuyo importe se
rebajó, y, principalmente, porque un tributo de monto alto
puede tentar a la evasión, en tanto que uno de monto bajo
incentiva al cumplimiento de las obligaciones
tributarias.
A su vez John F. Due ( Análisis económico
de los impuestos, p.77) menciona tres principios
esenciales de todo sistema impositivo: 1) Máxima
neutralidad económica, por el cual la estructura
impositiva habrá de ser concebida de forma tal "que
elimine toda interferencia con el logro de una óptima
distribución y uso de recursos y, de ser
posible, que contribuya a ese objetivo". 2)
Equidad, ya que la distribución de la carga impositiva
debe adecuarse a la modalidad de la distribución de los
ingresos
considerada óptima por el consenso de opiniones en la
sociedad
contemporánea. 3) Costos
mínimos de recaudación y cumplimiento compatibles
con un control eficiente
de la observancia de las obligaciones fiscales. Conforme a esta
regla, los tributos deben ser establecidos de forma tal que los
costos efectivos
de recaudación lleguen a un mínimo, en función de
los recursos para percibir los impuestos, así como
también deben ser mínimos los inconvenientes
directos causados a los contribuyentes por el pago de los
impuestos.
3. SISTEMA
TRIBUTARIO ARGENTINO
3.1. Federalismo
fiscal
Es sabido que Argentina, es un país federal o
fiscalmente descentralizado en su organización entre los distintos niveles de
gobierno. Si bien
la Nación
se formó por un conjunto de provincias que delegaron
ciertas funciones que le
eran propias, ello ocurrió a mediados del siglo pasado,
cuando se dicta la Constitución de 1853. Posteriormente, la
evolución real en el siglo pasado y hasta mediados de los
años setenta, hizo que el gobierno central
fuera tomando funciones y
recursos que básicamente pertenecían a las
provincias. Este esquema fiscal más centralizado y, en
cierto modo, diferenciado de los que expresaba la Constitución de 1853, prácticamente
estuvo vigente hasta hace alrededor de dos décadas en que
comenzó a producirse un correcto proceso de
descentralización de funciones y gastos hacia
las provincias y en menor medida de éstas a los
municipios.
En lo que se refiere a recursos, en cambio el
sistema sigue estando muy centralizado al nivel del gobierno
central, ya que por ejemplo los impuestos directos, que
según la Constitución pertenecen a las provincias,
sólo pueden ser recaudados por la Nación
"por tiempo
determinado y cuando medien circunstancias extraordinarias". Por
esta razón, el impuesto a la
Renta o Ganancias, que se aplica desde 1935 siempre rige por un
plazo de diez años, que periódicamente se renueva.
Lo mismo sucede con el impuesto a los
bienes
personales, activos de
empresas
(ahora impuesto a la ganancia mínima presunta), etc. En
cambio, según las normas de la
Constitución, los impuestos indirectos pueden ser
aplicados tanto por la Nación como por las provincias, por
lo que rige el sistema de concurrencia de facultades tributarias.
Como es natural, únicamente en los impuestos al comercio exterior
rige el sistema de separación de fuentes, ya
que fueron cedidos por las provincias a la Nacional dictarse la
primera Constitución en 1853.
Adicionalmente se aplica un sistema de
coparticipación de impuestos nacionales a las provincias,
regido a la fecha por la ley 23.548 (de
enero de 1998). A su vez en cada provincia rigen mecanismos de
coparticipación de impuestos provinciales a los
municipios.
Es así que debido a las normas Constitucionales y
limitaciones del régimen de coparticipación, las
provincias solo aplican cuatro impuestos: 1) sobre ingresos brutos;
2) sobre inmuebles; 3) sobre automotores y 4) el de sellos. Por
su parte, los municipios en la mayoría de las provincias
no pueden aplicar impuestos, sino tasas retributivas de servicios, tal
como las de alumbrado, barrido y limpieza; de inspección
de locales comerciales y fabriles, etc. En unas pocas provincias,
los municipios pueden aplicar algunos impuestos, como por ejemplo
el inmobiliario urbano en La Pampa, Chaco, Santa Cruz,
etc.
En nuestro país, abarcada la estructura fiscal en
su conjunto, se observa un marcado predominio de elementos
históricos por sobre los elementos racionales (ver el
concepto en punto 2.2.). Un ligero examen de la forma en que
fueron surgiendo nuestros principales gravámenes demuestra
que la emergencia, la transitoriedad y la improvisación
dieron la tónica predominante a un conglomerado impositivo
que se fue plasmando con la única finalidad de cubrir las
crecientes necesidades del fisco y que se vio agravado por los
distintos niveles de gobierno.
Jarach estima que los distintos tributos del país
representan un sistema encadenado en el cual las instituciones
jurídicas han evolucionado en forma lógica,
siguiendo la evolución económico-financiera (Curso
Superior de Derecho
Tributario, t. 2, p. 5/6).
Sin embargo, hasta ahora las modificaciones generalmente
se efectuaron sin seguir los lineamientos de un plan coherente y
sin otra directiva que ir cubriendo las crecientes necesidades
del erario.
3.2. Regresividad
En la actualidad, el sistema tributario argentino
basa su recaudación principalmente en los impuestos
indirectos que gravan la capacidad contributiva del consumo
(IVA, internos,
combustibles) trasladables al consumidor final.
No toma en cuenta a los impuestos directos que gravan las
capacidades contributivas de rentas y patrimonio
(ganancias, ganancia mínima presunta y bienes
personales). Esta composición de la recaudación
impositiva, determina que nuestro sistema tributario, y no por
casualidad sea REGRESIVO, es decir impacta en mayor medida
en los sectores de menores recursos.
Partiendo de la ecuación I = C + A , donde I es
el ingreso, C es el consumo y A es
el ahorro,
tenemos dos situaciones:
Consumidores de menores ingresos: destinan el total al
consumo en bienes que están gravados con IVA. Es
necesario dar un giro a nuestra estructura tributaria, pensando
en un nuevo menú de impuestos. Buscando no sólo
cubrir las necesidades del erario, sino atendiendo a la función de
instrumento de política
económica. Las prioridades que debemos atender,
utilizando la herramienta tributaria, se refieren a tres
puntos:1) Creación de empleos. 2) Crecimiento de la
economía
(recomposición del mercado interno;
fomento y diversificación de las exportaciones) 3)
Distribución del ingreso.
Personas de altos ingresos: para los cuales entra en
juego la
variable ahorro, el
impacto de los impuestos a los consumos sobre sus ingresos es
menor.
Manifiesta Jarach "La prevalencia de los
impuestos sobre los consumos generalizados o de impuestos sobre
costos de
producción, que se traducen en mayores precios de
todos los artículos, indican una regresividad del sistema
tributario, o sea, mayor incidencia proporcional sobre las clases
de rentas más bajas. La prevalencia de impuestos
progresivos sobre las rentas personales o sobre los patrimonios
individuales o a la transmisión gratuita de bienes,
indica, en cambio la progresividad del régimen impositivo,
o sea, la menor incidencia sobre las rentas más bajas y la
mayor carga sobre los sectores más pudientes" ( Estudios
de Derecho Tributario,p.12).
4. Principales
impuestos vigentes en Argentina
4.1. Impuestos a los ingresos
4.1.1. A las ganancias
a. Características.
Se trata de un impuesto típicamente
directo y, en tal carácter,
es originalmente provincial según las
prescripciones de nuestra Constitución. Sin embargo, la
Nación ha hecho uso en forma permanente de la facultad
transitoria que le otorga el art. 75, inc. 2, de la Const.
nacional. Por tal razón, el impuesto también
está regulado ficticiamente como "de emergencia" y tiene
un supuesto término de fenecimiento que se va renovando
periódicamente. Su producto es
coparticipado según el sistema vigente.
Es esencialmente un impuesto de tipo personal ,
al gravar a personas físicas y sucesiones
indivisas, porque su alícuota progresiva tiene en
cuenta especiales situaciones subjetivas del contribuyente (por
ej., origen de la renta y cargas de familia). A su
vez existe una imposición proporcional de
carácter real en cuanto a ciertos contribuyentes
(las llamadas "sociedades de
capital") y en
determinados casos de retención en la fuente a
título definitivo.
Grava el ingreso neto, no el bruto.
Rige el sistema de imposición mixto,
combinación del cedular (analítico) y el global
(sintético o unitario). De este modo diferencia las rentas
según categorías, admitiendo distintas deducciones
según la categoría de que se trate, pero confiere
al impuesto características personales, que resultan de
la suma de las rentas de todas las categorías para obtener
la totalidad de la renta del contribuyente, permitiendo las
deducciones personales y la progresividad de la alícuota
(en nuestro país, respecto de las personas físicas
y sucesiones
indivisas).
Es un impuesto de ejercicio ya que comprende
hechos imponibles de formación sucesiva, que se
perfeccionan a la finalización del ejercicio
económico.
b. Efectos económicos.
Por regla general, se sostiene la intrasladabilidad
cuando recae sobre personas físicas, no así cuando
grava a las sociedades.
Conforme la mayoría de la doctrina es el impuesto
de mayor equidad y que de mejor manera consulta la capacidad
contributiva. Es un impuesto productivo, ya que tiene un elevado
rendimiento, y tiene también la ventaja de que un aumento
de su alícuota puede incrementar los ingresos sin
necesidad de recurrir a nuevos gravámenes.
Se cree que también se adapta a objetivos de
justicia
social mediante sus deducciones personales, su progresividad y la
discriminación de fuentes de
ingreso. Jarach piensa que es el gravamen principal de nuestro
ordenamiento jurídico; el más progresista y
universal (Op. cit. Curso Superior de Derecho Tributario, t. 2,
p.97).
Sin embargo, las críticas son numerosas y apuntan
a : equivocados lineamientos de política
fiscal que en ciertos casos puede llevar a excesiva o
equivocada progresividad en las alícuotas que induce a los
contribuyentes a aumentar sus costos y gastos.
También exiguos montos en las deducciones personales y
mínimos no imponibles.
También se plantean otras objeciones a saber: el
impuesto obstaculiza el ahorro y la capitalización de las
empresas,
desalienta el incremento de producción ya que cuando más frutos
genera, mayor es la parte que se lleva el Estado. El
impuesto puede operar correctamente con moneda estable; pero
influye adversamente ante la inflación, ya que grava
ganancias ficticias y derivadas de la
depreciación monetaria. Además
notoria la complejidad del impuesto, especialmente respecto de
ciertos tipos de explotación.
c. Texto legal. Aspectos.
Fuente: Ley de Impuesto a
las Ganancias 20.628 (t.o. en 1997 y sus
modificaciones)
1. HECHO IMPONIBLE
a) Definición.
Obtención de ganancias por personas de existencia
visible o ideal y sucesiones indivisas.
b) Concepto de ganancia.
i) Personas de existencia visible y sucesiones
indivisas residentes: Rendimientos, enriquecimientos y
rentas, susceptibles de una periodicidad que implique la
permanencia de la fuente y su habilitación originados por
la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones,
títulos, bonos y
demás títulos valores.
ii) Sociedades contribuyentes del tributo –se
incluyen establecimientos estables- y empresas y explotaciones no
consideradas contribuyentes -cuyos resultados se atribuyen
íntegramente al dueño o socios-: Rendimientos,
enriquecimientos y rentas susceptibles o no de periodicidad o de
permanencia de la fuente.
c) Categorías de ganancias.
Las ganancias se clasifican en categorías
según el origen de la renta. La prioridad se establece
partiendo de las actividades, que hacen mayor uso del factor
capital a las
que emplean mayoritariamente el factor mano de obra.
Primera categoría: Locación de
inmuebles.
Segunda categoría: Rentas provenientes de
la colocación de capitales. (Ej.: renta de títulos,
cédulas, bonos, letras,
créditos en dinero,
etc.).
Tercera categoría: Beneficios de las
empresas (comercio,
industria,
servicios
etc.) y de auxiliares del comercio
(comisionista, rematador, etc.) .Tiene carácter de
predominante con respecto a las demás
categorías. No se definen las ganancias por las
actividades que les dan origen, sino por el sujeto que las
obtiene. Para sociedades y empresas o explotaciones unipersonales
(sujeto empresa): todos
sus resultados se consideran de la tercera categoría. Y
además se le asigna carácter residual, dado
que entran en ella todas las categorías no
incluídas en otras.
Cuarta categoría: Rentas del trabajo
personal.
(Ej.: honorarios, sueldos, jubilaciones, etc.).
2. ÁMBITO ESPACIAL – PRINCIPIOS
JURISDICCIONALES
a) Residencia. Las personas de existencia visible
o ideal, residentes en el país, tributan sobre la
totalidad de sus ganancias obtenidas en el país o en el
exterior. Este es el llamado criterio de la "renta mundial" que
incluye las rentas de fuente argentina y de fuente extranjera. A
fin de evitar la doble imposición internacional, se les
otorga un crédito
por los impuestos análogos efectivamente pagados en el
exterior sobre las rentas de fuente extranjera, hasta el monto
del incremento de la obligación tributaria originado por
la inclusión de las mismas.
b) Territorialidad de la fuente. Los no
residentes, beneficiarios del exterior, tributan exclusivamente
sobre sus rentas de fuente argentina, en general, mediante el
procedimiento
de retención con carácter de pago único y
definitivo.
3. SUJETOS.
En función de los conceptos de renta y de los
principios jurisdiccionales, cabe distinguir tres tipos de
contribuyentes:
a) Personas de existencia visible y sucesiones indivisas
residentes en el país
b) Sociedades de capital constituidas en el país
y establecimientos estables ubicados en el
país.
c) Beneficiarios del exterior: personas de existencia
visible, sucesiones indivisas o
sociedades en general y empresas unipersonales no
incluidas en los apartados precedentes.
4. EXENCIONES. Concepto general y
clases.
Las legislaciones impositivas en general procuran
cumplir determinados propósitos: excluyen rentas del
ámbito del gravamen, con fines de carácter social,
de política
económica en virtud de un uso extrafiscal de la
tributación, o por razones de administración fiscal. Así se
sustrae de la imposición a cierta materia
imponible – exenciones objetivas- o a determinados sujetos
obligados al pago – exenciones subjetivas. De no estar enunciadas
esas materias y sujetos imponibles, como expresamente exentos por
la ley, se hallarían incluidos en el ámbito de la
imposición.
Manifiesta Villegas que se trata de hechos o situaciones
que neutralizan la consecuencia normal derivada de la
configuración del hecho imponible, o sea el mandato de
pagar el tributo. Tienen como función interrumpir el nexo
normal entre la hipótesis como causa y el mandato como
consecuencia. La realización del hecho imponible ya no se
traduce en la exigencia de pagar el tributo originalmente
previsto por la norma (op. cit. Curso de Finanzas,
Derecho Financiero y tributario, p.366). Aún cuando
esté configurado el hecho imponible no nace la
obligación tributaria.
a) de carácter subjetivo: Instituciones
religiosas, entidades de beneficio público, remuneraciones
obtenidas por diplomáticos de países extranjeros,
derechos de
autor hasta determinado monto, etc.
b) de carácter objetivo:
Las rentas y resultados derivados de títulos
públicos y obligaciones negociables, los intereses por
depósitos efectuados en instituciones sujetas al
régimen legal de las entidades financieras por personas
físicas residentes, sucesiones indivisas y por
beneficiarios del exterior -en la medida que no se considere que
existen transferencias de ingresos a Fiscos Extranjeros- y las
rentas por venta de acciones con
cotización obtenidos por personas físicas del
país o del exterior.
5. DEDUCCIONES.
Concepto y Clases.
Dice Atchabahian (El impuesto a las ganancias, p.313)
que constituyen detracciones permitidas por la ley, con vistas a
determinar la ganancia neta imponible, para contemplar, en el
cálculo
respectivo, una serie de gastos reales o presuntos del
contribuyente. Las razones por las cuales la ley admite deducir
tales gastos pueden ser de tres ordenes:
a) Establecer la ganancia neta gravada: comprende las
deducciones de gastos y disminuciones patrimoniales que
los sujetos han debido o creído necesario soportar para
obtener, mantener y conservar la ganancia bruta; estas
deducciones son parte diríase, de la cuenta impositiva de
pérdidas y ganancias, o del estado
impositivo de resultados. Nos referimos al capítulo III de
la ley de ganancias , específicamente artículos
82/87. También es importante contemplar las deducciones no
admitidas que señala el artículo 88.
b) Reducir la incidencia de la carga impositiva para las
personas físicas y sus sucesiones indivisas: con este
propósito se permite computar, para su deducción,
todo o parte de ciertos gastos reales o presuntos, de sustento y
personales de los integrantes de la unidad familiar a cargo de la
persona. Se
trata de deducciones para ajustar el ingreso gravable de modo que
respete el principio de capacidad contributiva, pues se considera
que hasta alcanzar el importe del mínimo no imponible y
las cargas legales, las rentas no representan, en el
beneficiario, la existencia de dicha capacidad contributiva. Nos
referimos a las llamadas deducciones personales que
comprenden los siguientes conceptos:
- Mínimo no imponible: Es un importe a deducir
por los residentes. Se entiende que
no está sujeta al impuesto por corresponder a la
propia subsistencia del sujeto [art. 23 inc. a) ley
ganancias].
- Cargas de familia: Es
un importe a deducir por cónyuge, hijos,
descendientes,
ascendientes, que deben reunir requisitos de residencia,
estar a cargo del contribuyente y percibir ingresos
mínimos [art. 23 inc. b)].
- Deducción especial para dos actividades :
trabajo personal
(art. 49) o bien ganancias
cuarta categoría (art. 79) sujetas al requisito
del pago de aportes de autónomos [art. 23
inc.c)].
- Deducción adicional : beneficio para quienes
obtienen alguna de las clases que
de ganancias de cuarta categoría que enumera la
ley [art. 23 inc. c)].
- Deducción por gastos de sepelio [art.22],
por primas de seguro de
vida [art. 81inc.b)],
por aportes a planes de seguro de retiro
privados [art. 81 inc.e)], aportes a obras sociales y cuotas o
abonos a entidades de atención médico asistencial [art. 81
inc. g)]
c) Contemplar los aspectos de política
tributaria, por lo cual el legislador decide permitir la
deducción de algunas erogaciones que difieren de las antes
mencionadas, ya que se trata de liberalidades que concede la ley.
Pueden inscribirse en este concepto los montos deducibles
relativos a ciertas donaciones, como las contempladas en el art.
81 inc. c., -igualmente al alcance de personas físicas
como de las de existencia ideal-.
6. AÑO FISCAL.
a) Norma general. El año fiscal coincide
con el año calendario.
b) Casos especiales. En el caso de las sociedades
-contribuyentes directas o no del tributo- que llevan registros
contables: el año fiscal coincide con el ejercicio
comercial. Los socios de las sociedades que no tributan
directamente y los dueños de empresas y explotaciones
unipersonales -en relación con los resultados obtenidos
por las mismas-deben imputar los resultados del ejercicio
comercial anual al año calendario en el que
dicho ejercicio finalice.
7. ALÍCUOTAS.
a) Personas Físicas y Sucesiones
Indivisas: El impuesto se determina aplicando a la ganancia
neta sujeta a impuesto – ganancia neta menos deducciones
personales -, una tasa progresiva según escala de siete
tramos de ganancia, siendo sus tasas mínima y
máxima del 9 % y el 35 %, respectivamente, en este
último caso, sobre el importe que exceda los $
120.000.
b) Sociedades y empresas: El impuesto se
determina aplicando a la ganancia neta sujeta a impuesto, al
alícuota del 35 %.
8. QUEBRANTOS:
La ley del gravamen autoriza el traslado de los
quebrantos, esto es la pérdida de un ejercicio, a los
años siguientes, pero con un límite temporal. En
efecto, transcurridos cinco años después de aquel
en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse
deducción alguna del quebranto que aún reste, en
ejercicios sucesivos. Debe señalarse que los quebrantos
provenientes de actividades cuyos resultados no deban
considerarse de fuente argentina, sólo podrán
compensarse con ganancias que revistan esa misma
condición.
El reglamento establece el orden de compensación
para personas físicas y sucesiones indivisas que obtengan
en un período fiscal ganancias de varias
categorías.
9. ESQUEMA DE DETERMINACION.
Aquí podemos observar como se ubican los
distintos conceptos analizados en los puntos anteriores. Partimos
del concepto de ganancia bruta, para llegar a la ganancia neta
imponible o ganancia neta sujeta a impuesto.
Personas Físicas y Sucesiones | Sociedades y Empresas |
Ganancia Bruta | Ganancia bruta |
Menos | Menos |
Gastos necesarios (para obtenerla, mantenerla o Gananacia Neta | Gastos necesarios (para obtenerla, mantenerla o Gananacia Neta Imponible |
Menos | por |
Deducciones personales (ganancia no imponible, cargas de deducción especial de 3ra. y 4ta. | Alícuota ( 35%) Impuesto determinado |
Ganancia Neta Imponible | Menos |
Por | Anticipos, retenciones y |
Alícuota ( 9% – 35%) | Impuesto a Ingresar |
Impuesto determinado |
|
Menos |
|
Anticipos, retenciones y |
|
Impuesto a Ingresar |
|
10. BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR.
La ley considera beneficiario del exterior a dos clases
de sujetos:
Aquel que perciba sus ganancias en el extranjero
directamente o a través de apoderados, agentes,
representantes o cualquier otro mandatario en el
país.
Quien perciba sus ganancias en el país, no
acreditara residencia estable en el mismo.
Determinación de la retención (con
carácter de pago único y definitivo): 35 % sobre
ganancia presunta de fuente argentina. Se trata de presunciones
iure et de iure, que no admiten prueba en contrario. Por ej.
servicios de asistencia técnica, ingeniería o consultoría, 60 % ganancia neta;
explotación en el país de derechos de autor, 35 %
ganancia neta; arrendamiento de inmuebles ubicados en el
país, 60 % ganancia neta, etc.
4.1.2. A la Ganancia Mínima
Presunta.
a. Características.
Se trata de un impuesto directo, según
opinión de varios autores. Consideran que la renta
presunta definida por un porcentaje de los activos
empresariales, es una forma de medición inmediata de la capacidad
contributiva. Asimismo, fundamentan esta postura en el criterio
económico en cuanto consideran que, tratándose de
un impuesto a la renta, su posibilidad de traslación es
difícil.
Es un gravamen nacional de emergencia, que se ha
establecido en uso de las atribuciones del art. 75, inc. 2º,
de la CN.
Es un impuesto real, en cuanto no tiene en cuenta
las características personales de los
contribuyentes. Grava en general los activos afectados a la
actividad empresaria.
Es un gravamen proporcional, ya que se aplica una
alícuota fija, superado el mínimo no imponible,
sobre el total del activo.
Es de recaudación periódica con hecho
imponible instantáneo, que se configura, al cierre del
ejercicio anual. Recae sobre la fotografía
de los activos tomada al cierre del ejercicio.
Motivo de controversia es su consideración de
impuesto patrimonial o sobre la renta. Coincidimos
con el pensamiento de
Catalina García Vizcaíno (op.cit. Tomo III, p. 176)
en el sentido que estimamos es un impuesto patrimonial, desde la
perspectiva de la consideración de su base imponible, ya
que recae sobre el patrimonio
bruto conceptuado por la ley. Empero puede ser calificado como
impuesto sobre la
renta, en cuanto el importe determinado en concepto de
impuesto a las ganancias se computa como pago a cuenta, actuando
como su complemento.
b. Efectos económicos.
Recordemos se trata de un tributo que grava los activos
empresarios. Conforme el mensaje de elevación de proyecto ley, en
su momento se argumentó como objetivo el gravar activos
improductivos. Se presume sin admitir prueba en contrario una
renta mínima -1 % – sobre los activos. En la medida que
estos bienes reditúen, el impuesto se neutraliza con la
renta que ellos generan.
Constituye una importante alternativa de
recaudación en épocas de crisis. Es un
tributo simple. Busca constituir un estímulo al uso
eficiente del capital.
Se trata de un tributo muy criticado. En razón de
la presunción señalada, puede llegar a ser
inequitativo, comprometiendo la garantía constitucional
del derecho de propiedad.
También el principio de razonabilidad incurriendo en una
doble discriminación en casos de: – activos
neutralizados con fuertes pasivos, – sujetos que han obtenido
perdida y no poseen en consecuencia pago a cuenta.
Tendríamos situaciones de doble
imposición, al no permitir el computo de los pasivos. Se
grava al titular de los activos financiados con deudas y al
acreedor por su crédito.
Desalienta las inversiones, a
pesar que la ley considera el caso de bienes no computables
durante dos períodos. Afecta a los activos nuevos y a los
adquiridos con financiación más rigurosamente que a
los activos usados y adquiridos al contado, respectivamente, ya
que no permite deducción de pasivos ni de gastos generados
por ellos.
c. Texto legal. Aspectos.
Fuente: Ley N° 25.063 – Título V –
(B.O.30.12.98)
1. HECHO IMPONIBLE.
Activos resultantes al cierre de cada
ejercicio.
2. VIGENCIA DEL IMPUESTO.
En la causa "Georgalos Hnos. SAICA c/PEN – MEYOSP
– Ley 25.063 y otro s/Amparo – Ley
16.986", la CSJN con sentencia del 20.02.01 se expidió
sobre la entrada en vigencia del gravamen, diciendo que cuando la
ley 25.063 dispone que las normas del impuesto a la ganancia
mínima presunta surtirán efecto para los ejercicios
que cierren con posterioridad a su entrada en vigencia, comprende
a los finalizados el 31 de diciembre de 1998, en razón de
que entre un ejercicio económico y el que lo sucede no hay
solución de continuidad; de tal manera, el que cierra el
31 de diciembre, concluye a la medianoche de ese día,
instante a partir del cual se inicia el que comienza el 1º
de enero del año siguiente; por ello es indudable que, al
cerrarse el ejercicio que expiró el 31 de diciembre de
1998 ya se encontraba en vigor el mencionado impuesto.
3. AMBITO ESPACIAL – PRINCIPIOS
JURISDICCIONALES.
Los sujetos del impuesto tributan sobre los bienes
situados en el país y sobre los bienes situados con
carácter permanente en el exterior.
4. SUJETOS.
Hacemos mención de algunos a manera de
ejemplo:
a) Sociedades, asociaciones civiles y fundaciones
domiciliadas en el país.
b) Empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el
país, pertenecientes a personas domiciliadas en el
mismo.
c) Personas físicas y sucesiones indivisas por la
titularidad de inmuebles rurales.
d) Fideicomisos y Fondos Comunes de Inversión constituidos en el
país.
e) Establecimientos estables domiciliados o ubicados en
el país, pertenecientes a sujetos del exterior.
5. EXENCIONES.
Las principales se refieren a las acciones y
demás participaciones en el capital de otras entidades
sujetas al impuesto.
Los bienes situados en la provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Ley
19.640).Los bienes comprendidos en el régimen de inversión minera (Ley 24.196) .
Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas como
exentas por la AFIP, en virtud de lo dispuesto por la Ley de
Impuesto a las Ganancias.
6. PERÍODO FISCAL.
Ejercicio comercial o, en su caso, año calendario
cuando no se lleven registros
que
permitan confeccionar balances comerciales.
7. BASE IMPONIBLE.
Está constituida por el valor total de
los activos poseídos al cierre de cada ejercicio, valuados
de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, no
siendo considerados como activos los saldos pendientes de
integración de los accionistas.
Asimismo, no resultan computables a los fines de la
liquidación, los dividendos, percibidos o no, y las
utilidades acreditadas o percibidas correspondientes a ejercicios
comerciales de la sociedad emisora
o en la que se tuviere la participación, cerrados durante
el transcurso del ejercicio por el cual se liquida el
tributo.
Tampoco será computable en el ejercicio de
adquisición o inversión y en el siguiente el
valor
correspondiente a los bienes muebles amortizables -excepto
automóviles- y a las inversiones en
la construcción o mejora de edificios que no
revistan el carácter de bienes de cambio. Los bienes
improductivos resultan siempre computables.
8. MÍNIMO EXENTO.
Está constituido por los bienes del activo
gravado en el país, cuyo valor determinado de acuerdo a
las normas legales sea igual o inferior a $ 200.000.
Cuando se supere la mencionada suma resultará
gravado la totalidad del activo.
9. ALÍCUOTA. PAGO A CUENTA EN EL
IMPUESTO.
La alícuota es proporcional y es de 1%. El
Impuesto a las ganancias determinado para el mismo período
fiscal podrá computarse como pago a cuenta de este
impuesto. También los impuestos análogos pagados
respecto de bienes situados en el exterior (tax
credit).
4.2. Impuestos al Patrimonio.
4.2.1. Sobre los bienes personales.
a. Características.
Se trata de un impuesto típicamente
directo y, en tal carácter, es originalmente
provincial según las prescripciones de nuestra
Constitución. Sin embargo, la Nación ha hecho uso
en forma permanente de la facultad transitoria que le otorga el
art. 75, inc. 2, de la Const. nacional. Por tal razón, el
impuesto también está regulado ficticiamente como
"de emergencia" y tiene un supuesto término de
fenecimiento que se va renovando periódicamente. La
última de las modificaciones extiende su vigencia hasta el
31.12.05.
Es de carácter personal, en virtud de que
su instrumentación toma en cuenta
consideraciones relativas al contribuyente. Conforme nos indican
Litvak y Gebhardt (Impuesto sobre los bienes personales, p. 93)
si bien el aspecto gravado es eminentemente objetivo, la
mención de los sujetos no constituye sólo la
enumeración de los obligados. Los elementos determinantes
de dicha conclusión son los siguientes: a) el nombre del
impuesto: a los bienes "personales"; b) la existencia de un
"mínimo no imponible"; c) la regulación de
situaciones particulares de índole personal (créditos tomados para compra, construcción o realización de
mejoras sobre inmuebles destinados a casa-habitación por
parte del contribuyente o del causante-en el caso de sucesiones
indivisas-; d) la elección del nexo de vinculación
del "domicilio" del contribuyente, rasgo preponderantemente
subjetivo.
Es de alícuota progresiva, aplicable en
dos tramos como se verá en la parte pertinente, y sobre la
diferencia con el mínimo no imponible que actúa
como exención.
Es de recaudación periódica con hecho
imponible instantáneo, que se configura, al cierre del
ejercicio anual. Recae sobre la fotografía
de la situación patrimonial, tomada al cierre del
ejercicio.
Es un impuesto global sobre bienes de personas
físicas y sucesiones indivisas. Se calcula sobre el
patrimonio bruto. Es omnicomprensivo de bienes.
Nota: Las características descriptas no
contemplan la situación especial de tributación,
para los poseedores de acciones y participaciones en el capital
de sociedades regidas por la ley 19.550. Se encuentra en vigencia
una importante reforma en este aspecto que rige desde 2002 en
virtud de la ley 25.585. La misma es someramente mencionada en el
punto 10 del inciso c) Fuente legal.
b. Efectos económicos.
Al considerar sólo los bienes (activos) sin el
pasivo, discrimina contra quienes tienen deudas en
general.
Cercena el capital, tornándose confiscatorio e
inequitativo en los casos de activos neutralizados con altos
pasivos.
Desalienta el ahorro y la inversión. Favorece el
consumo. Su imposición debe pagarse con la renta de los
bienes. Algunos de ellos son improductivos, artículos
suntuarios, casas de veraneo, etc. Hay autores que sostienen se
vulneraría el principio de capacidad
contributiva.
Alienta formas de evasión. Cambios de titularidad
de bienes, aprovechando la existencia de mínimo no
imponible.
Se pueden presentar situaciones de inequidad. Al ser
instantáneo, y no computarse en general las variaciones
ocurridas en el ejercicio.
c. Fuente Legal. Aspectos.
Fuente: Ley Nº 23.966 – Título VI, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
1. HECHO IMPONIBLE.
Posesión de bienes personales al 31 de diciembre
de cada año.
2. AMBITO ESPACIAL – PRINCIPIOS
JURISDICCIONALES.
a) Domicilio o radicación: Las personas
físicas domiciliadas en el país y las sucesiones
indivisas radicadas en el mismo tributan sobre los bienes
situados en el país y en el
exterior.
b) Territorialidad: Las personas físicas
domiciliadas en el extranjero y las sucesiones indivisas
radicadas en el exterior tributan sobre los bienes situados en el
país.
3. SUJETOS.
a) Personas físicas domiciliadas en el
país y sucesiones indivisas radicadas en el
mismo.
b) Personas físicas domiciliadas en el
extranjero y sucesiones indivisas radicadas en el
exterior.
4. EXENCIONES.
Las principales exenciones se refieren a los bienes
pertenecientes a miembros de misiones diplomáticas y
consulares extranjeras, a cuotas sociales de cooperativas,
a bienes inmateriales, depósitos en moneda argentina y
extranjera a plazo fijo, en caja de ahorro y cuentas
especiales de ahorro efectuadas en entidades financieras, los
certificados de depósitos reprogramados (CEDROS),
títulos y bonos emitidos por la Nación, provincias
y municipalidades.
5. PERÍODO FISCAL.
Año calendario.
6. BASE IMPONIBLE.
Valor total de los bienes poseídos al 31 de
diciembre de cada año, valuados de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias, que buscan considerar -en
muchos casos
mediante la corrección monetaria de los costos-
su valor de mercado a dicha
fecha.
No se admite la deducción de deudas, salvo en el
caso de inmuebles destinados a casa habitación, en cuyo
caso, a fin de establecer su valuación, se admite el
cómputo de los importes adeudados al 31 de diciembre por
créditos otorgados para la construcción o
realización de mejoras.
7. MÍNIMO NO IMPONIBLE.
Las personas físicas domiciliadas en el
país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo,
deducen de sus bienes -excepto acciones- un mínimo exento
de $ 102.300.
8. ALÍCUOTAS.
– Sujetos domiciliados en el país: cuando el
excedente del valor total de los bienes sujetos al impuesto
respecto del mínimo exento de $ 102.300 sea de hasta $
200.000 la alícuota a
aplicar será 0,50% y, cuando dicho excedente
supere el referido monto, la alícuota será
0,75%.
– Sujetos radicados en el exterior por los bienes
situados en el país: 0,75%.
9. MEDIDA UNILATERAL DESTINADA A EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN INTERNACIONAL.
Las personas físicas domiciliadas en el
país y las sucesiones indivisas radicadas en el
mismo pueden computar, con carácter de pago a
cuenta, las sumas efectivamente pagadas en el exterior por
gravámenes similares que consideren como base imponible el
patrimonio o los bienes en forma global, hasta el monto del
incremento de la obligación tributaria originado por la
incorporación de los bienes situados con carácter
permanente en el exterior.
10. Ley 25.585 . Determinación del impuesto
sobre acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo
de sociedades (excepto empresas y explotaciones
unipersonales).
El gravamen correspondiente a las acciones o
participaciones en el capital de las
sociedades regidas por la Ley de Sociedades
Comerciales N° 19.550, cuyos titulares sean
personas físicas y/o sucesiones indivisas
domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades
y/o cualquier otro tipo de persona de
existencia ideal, domiciliada en el exterior, será
liquidado o ingresado por las sociedades regidas por dicha
Ley.
A estos efectos, se presume sin admitir prueba en
contrario que las acciones y/o
participaciones en el capital de las sociedades regidas
por la Ley N° 19.550, cuyos titulares
sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de
existencia ideal, empresas, establecimientos estables,
patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados,
radicados o ubicados en el exterior pertenecen de manera
indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior,
o a sucesiones indivisas allí radicadas.
No se aplica mínimo exento. La alícuota es
del 0,50 %
Las sociedades serán responsables del ingreso del
gravamen. El impuesto ingresado tendrá el carácter
de pago único y definitivo y tendrán derecho a
reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o
ejecutando directamente los bienes que dieron origen al
pago.
4.2.2. Sobre el capital cooperativo.
Fuente Legal : Ley Nº 23.427 y sus
modificaciones.
Llamado propiamente Fondo para Educación y Promoción Cooperativa.
Contribución Especial.
1. BASE DE LA CONTRIBUCIÓN
ESPECIAL.
El capital de las cooperativas
al cierre de cada ejercicio económico.
2. AMBITO ESPACIAL – PRINCIPIO
JURISDICCIONAL.
Territorialidad.
3. SUJETOS.
Cooperativas inscriptas en el registro
pertinente del Instituto Nacional de Acción
Cooperativa y Mutual de la Secretaria del Desarrollo Social
de la Presidencia de la Nación.
4. EXENCIONES.
Entre otras, las cuotas sociales de cooperativas y los
bienes situados en la Provincia de Tierra del
Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sur.
5. BASE IMPONIBLE.
Diferencia entre el activo y pasivo al cierre del
ejercicio, valuados de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentarias.
A efectos de la determinación de la base
imponible no se computan los bienes situados con carácter
permanente en el exterior y los bienes exentos, en tanto que el
pasivo -de existir bienes no computables- sólo puede
deducirse en la proporción que corresponda a los bienes
computables.
6. DEDUCCIONES.
Del capital se deducen las sumas otorgadas a miembros
del consejo de administración y la sindicatura en concepto
de reembolsos de gastos y remuneraciones,
las habilitaciones y gratificaciones al personal pagadas o
puestas a disposición dentro de los cinco meses siguientes
al cierre del ejercicio y el retorno en dinero
efectivo correspondiente al ejercicio.
7. ALÍCUOTA.
La alícuota aplicable es del 2%.
8. MÍNIMO DE EXENCIÓN.
La contribución no debe tributarse cuando su
monto resulte inferior $ 750,65.
4.2.3. Sobre los créditos y
débitos en cuentas bancarias
y otras operaciones.
a. Introducción.
Impuesto sancionado en marzo 2001 ante la
dramática situación del gobierno nacional, que
carecía de ingresos mínimos suficientes para hacer
frente a sus gastos de funcionamiento. la prioridad era de "caja
financiera" y así con todos los defectos que tiene este
impuesto, permitió al gobierno algo de respiro en un
momento muy crítico.
Nace en el marco de la llamada "ley de competitividad" 25.413 (B.O. 26.03.01)
b. Características.
Nos señala Villegas (op. cit. Curso de finanzas,
derecho financiero y tributario, p.857) "es un impuesto
indirecto porque teóricamente debería gravar
la riqueza presumida sobre la base de la mera circulación
llevada a cabo mediante las operaciones
financieras abarcadas por el tributo. No obstante, este encuadre
es dudoso en este instrumento atípico porque se introducen
como hechos tributables transacciones carentes de toda
conexión con la capacidad contributiva. Al ser indirecto
debería ser de facultades concurrentes entre nación
y provincias y coparticipado".
Es transitorio y su vigencia se extenderá
hasta el 31.12.2004. se rige por las disposiciones de la ley
11.683 (t.o.1998), y su aplicación, percepción
y fiscalización están a cargo de la
AFIP-DGI.
c. Efectos económicos.
Es regresivo porque conculca el principio de la
proporcionalidad, al exigir un mayor sacrificio a los
contribuyentes cautivos mediante retenciones en el fuente. Esta
misma situación lleva a los usuarios a eludir el uso de
las cuentas bancarias, efectuando sus transacciones en efectivo,
en la medida de sus posibilidades.
Es distorsivo, piramidal y carece de neutralidad, porque
recaerá en los consumidores o en las actividades con
grandes problemas de
rentabilidad.
Al ser una especie de túnel con pago a la entrada
y a la salida, será un obstáculo a las pocas
transacciones y negocios que
aún se realizan.
Las consecuencias señaladas llevan por estos
momentos, al gobierno a pensar en la posibilidad de bajar la
alícuota del impuesto. Es así que se sostiene desde
el primer día de vigencia del impuesto, el monto de dinero
debitado por cuentas corrientes en el sistema
financiero se redujo sensiblemente, cayó de manera muy
importante la velocidad de
rotación de los depósitos y buena parte de lo
recaudado por este tributo tarde o temprano se perdió del
IVA.
d. Texto legal. Aspectos.
Fuente: Ley Nº 25.413 y sus modificaciones y
Decreto N° 380/01 y sus
modificaciones
1. OBJETO.
El impuesto se aplicará sobre:
a) Los créditos y débitos efectuados en
cuentas –cualquiera sea su naturaleza–
abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades
Financieras.
b) Las operatorias que efectúen las entidades
mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o
beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo,
cualquiera sea la denominación que se otorgue a la
operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo
–incluso a través de movimiento de
efectivo- y su instrumentación jurídica.
c) Todos los movimientos de fondos, propios o de
terceros, aún en efectivo, que
cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley
de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por
cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos
utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les
otorguen y su instrumentación jurídica, quedando
comprendidos los destinados a la acreditación a favor de
establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de
crédito y/o débito.
En los casos previstos en los incisos b) y c)
precedentes, se entenderá que dichas
operatorias y/o movimientos, reemplazan los
créditos y débitos aludidos en el inciso a), por lo
que a tal fin, corresponderá aplicar el doble de la tasa
vigente sobre el monto de los mismos.
2. ALCANCE. Operaciones sin utilizar cuentas
corrientes bancarias.
A) Las operaciones que se indican, en las que no se
utilicen las cuentas bancarias,
efectuadas por las entidades comprendidas en la Ley de
Entidades Financieras, cualesquiera sean las denominaciones que
se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo
-incluso a través de movimiento de
efectivo- y su instrumentación jurídica.
a) Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, excepto
que reúnan algunas características que menciona la
ley.
b) Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier
tipo de valor o documento, aún con adelanto de fondos
(descuento de pagarés, de facturas, cheques
recibidos al cobro, etc.).
Se entiende por gestión
de cobranza a toda acción o tramitación realizada
por una
entidad financiera para la obtención de una
cobranza, cuyas diligencias de cobro le fueron encomendadas por
un tercero que es beneficiario de cualquier tipo de valor o
documento a efectos de materializar su cobro. En el caso de
cheques, no
constituye gestión
de cobranza la acción de cobro encomendada a la misma
entidad contra la cual el cheque fue
librado, aún cuando el beneficiario y librador sean
distintas personas y la acción de cobro se realice incluso
en sucursal distinta a la pagadora, excepto que reúnan
alguna de las características que menciona la
ley.
c) Rendiciones de recaudaciones. Excepto cuando sean
acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del
beneficiario y ordenante de la recaudación. La
excepción no regirá cuando las cuentas pertenezcan
a más de una persona jurídica, aunque estén
a nombre de sus apoderados o mandatarios.
d) Giros y transferencias de fondos efectuados por
cualquier medio. Excepto que reúnan alguna
características que menciona la ley.
e) Los pagos realizados por las entidades financieras
por cuenta propia o ajena a los
establecimientos adheridos a los sistemas de tarjetas de
crédito y/o de compra. Excepto que sean acreditados en
cuentas corrientes abiertas a nombre del establecimiento
beneficiario. La excepción no regirá cuando las
cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica,
aunque estén a nombre de sus apoderados o
mandatarios.
B) Todos los movimientos o entregas de fondos propios o
de terceros –aún en efectivo-que cualquier persona,
incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras,
efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de
otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos
a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su
instrumentación jurídica, quedando comprendidos los
destinados a la acreditación a favor de establecimientos
adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o
débito.
3. SUJETOS PASIBLES.
El impuesto se hallará a cargo de los titulares
de las cuentas bancarias a que se refiere el inciso a) del Pto.
1, de los ordenantes o beneficiarios de las operaciones
comprendidas
en el inciso b) del Pto. 1 y, en los casos previstos en
el inciso c) del Pto. 1, de quien efectúe el movimiento de
fondos por cuenta propia. El ingreso lo efectúa la entidad
bancaria.
4. BASE IMPONIBLE.
El impuesto se determinará sobre el importe bruto
de los débitos, créditos y operaciones gravadas,
sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por
comisiones, gastos, o
conceptos similares, que se indiquen por separado en
forma discriminada en los respectivos comprobantes.
5. PERFECCIONAMIENTO DEL HECHO
IMPONIBLE.
El hecho imponible se perfecciona en el momento de
efectuarse el débito o crédito en la respectiva
cuenta, o en los casos de los incisos b) y c) del Pto. 1, cuando,
según sea el
tipo de operatoria, deba considerarse realizada o
efectuado el movimiento o entrega, respectivamente.
6. EXENCIONES.
Estarán exentos del gravamen, citando algunos
ejemplos:
Los créditos y débitos en cuentas
bancarias, como así también las operatorias
y
movimientos de fondos, correspondientes al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
estando excluidos los organismos y entidades con
participación estatal, los bancos y
entidades financieras nacionales regidas por la Ley N° 21.526
y todo otro organismo nacional, provincial o municipal que venda
bienes o preste servicios a terceros a título oneroso,
comprendidos en el artículo 1° de la Ley N°
22.016.
Los créditos en caja de ahorro o cuentas
corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de
sueldos del personal en relación de dependencia o de
jubilaciones y
pensiones, y los débitos en dichas cuentas hasta
el mismo importe.
Los correspondientes a operaciones realizadas entre el
Banco Central
las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades
Financieras.
Los débitos originados por el propio
impuesto.
Las cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva en
la gestión de cobro de tributos de instituciones que
suscribían convenios con organismos estatales.
Las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las
cooperadoras escolares, comprendidas en la Ley N°
14.613.
7. ALÍCUOTAS.
General: 6 por mil para los
créditos.
6 por mil para los débitos.
Reducida: 0,75 por mil por mil para el caso de
cuentas corrientes de contribuyentes en tanto registren
únicamente débitos y créditos generados por
las actividades u operaciones específicas: por ej.: el
caso de corredores y comisionistas de granos y consignatarios de
ganado, debidamente registrados, únicamente por las
operaciones inherentes a su actividad; droguerías y
distribuidoras de especialidades medicinales.
4.2.4. Local a los automotores.
a. Características.
Con este impuesto se grava la titularidad de
vehículos comunes, camiones, camionetas, acoplados,
casillas rodantes, "trailers". También vehículos de
características particulares: ambulancias,
"stationwagons"; camión tanque; "semiremolque", kombis,
microómnibus, microbús, etc. Además el
Código
Fiscal prevee el cobro de patente a las embarcaciones deportivas
o de recreación.
Es un impuesto directo ya que grava la propiedad de
los automotores, es decir una manifestación inmediata de
capacidad contributiva.
Es un impuesto local. Es de carácter
provincial, recaudado por la Dirección Provincial de Rentas, con sede
principal en la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de
Buenos Aires, en Argentina.
b. Texto legal. Aspectos.
Fuente: Código
Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (t.o.1999 y sus
modificatorias. Libro Segundo.
Parte Especial. Título I. (artículos 192 a
213)
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