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Sistema Tributario Argentino: Nacional y Local (Prov. de Buenos Aires) (página 2)




Enviado por lopezmam



Partes: 1, 2

1. HECHO IMPONIBLE.

Consiste en la condición jurídica
de ser titular del dominio,
usufructuario o poseedor a título de dueño. Esta
situación los convierte en el carácter
de contribuyente. No son sujetos pasivos los locatarios de
inmuebles, ni otros tenedores. Aunque suelen celebrarse
convenciones entre partes, por las cuales los locatarios se hacen
cargo de los tributos
inmobiliarios, tales acuerdos sólo obligan a los
celebrantes del contrato.

2. BASE IMPONIBLE y ALÍCUOTA.

La base imponible del impuesto es la
valuación fiscal del
inmueble que surge de las operaciones de
catastro. Esta valuación suele reajustarse mediante los
coeficientes de actualización que se fijan en forma anual.
El "catastro" consiste en un inventario
general de las distintas propiedades del estado que son
registradas con los datos que se
llevan al respecto, complementándose con el registro general
de propiedades para confeccionar la situación
jurídica de los inmuebles. Para confeccionar el catastro
deben efectuarse operaciones
geométrico-trigonométricas que tienen por objeto
establecer todo lo relativo a la superficie del fundo,
operaciones económico-financieras que tienden a estimar el
valor del
fundo y operaciones jurídicas que tienen por fin
individualizar el inmueble y a su propietario.

La alícuota es variable , según se trate
de inmuebles urbanos o rurales, y es de tipo
proporcional.

Sobre los dos temas analizados debemos destacar dos
compromisos asumidos con la firma del Pacto federal para el
Empleo, la
Producción y el crecimiento del 12.08.1993
, a saber:

La base imponible no tendría que superar el 80 %
del valor de
mercado en los
inmuebles urbanos y suburbanos o subrurales, o del valor de
la tierra
libre de mejoras en el caso de inmuebles rurales [cfr. punto 5,
inc. b)].

Las tasas medias de las alícuotas no
debían de superar el 1,20 % para los inmuebles rurales, el
1,35 % para los suburbanos o subrurales y el 1,5 % para los
urbanos [cfr.punto 5, inc.a)].

3. EXENCIONES.

Puede disponérselas por razón del
sujeto (inmuebles del Estado –
nación,
provincias, municipalidades-) o por razón del destino
(templos religioso; sedes de entes de asistencia social,
culturales, científicos, deportivos, etc.)

4.3. Impuestos a la
producción, los consumos y la
circulación de riqueza
.

4.3.1. Al valor agregado.

a. Características.

Este tributo está tipificado como "IVA de tipo
consumo
", estructurado por el método de
sustracción sobre base financiera y por la técnica
de impuesto
contra impuesto. Adopta el principio de imposición
exclusivo en el país de destino, para evitar la
acumulación de cargas en el tráfico internacional
de bienes y
servicios,
asegurando que el tributo recaiga sobre el consumo
realizado en el país que lo aplica.

El gravamen recae en todas las fases de los ciclos de
producción y distribución e impone en forma generalizada
a las prestaciones
de servicios.

Grava los consumos (manifestación mediata
de capacidad contributiva).

Es indirecto, facultad concurrente entre Nación
y provincias. Esencialmente trasladable.

Es general, ya que grava los consumos en todas
sus manifestaciones y categorías.

Es plurifásico, ya que percute en todas
las etapas de circulación económica de los bienes:
fabricación o producción; mayorista; minorista;
consumidor
final.

Es no acumulativo, ya que se tributa sólo
sobre el valor agregado en cada transacción. Se da la
fragmentación del valor de los bienes que se
enajenan y de los servicios que se prestan.

Es real ya que no considera las circunstancias
personales ni del vendedor, ni del consumidor.

Tiene alícuotas proporcionales, siendo la
general del 21 %.

Es de recaudación periódica con hechos
imponibles instantáneos
que se perfeccionan cada vez
que se realiza una operación gravada. Luego todos los
hechos imponibles se reúnen e imputan a un período
que salvo excepciones es mensual.

b. Efectos económicos.

Percusión. Es el contribuyente de iure, de
derecho o percutido el deudor de la obligación tributaria.
es el vendedor quien cobra el impuesto trasladando la carga y lo
ingresa.

Traslación. Es la transferencia de la carga
económica del tributo que hace el contribuyente de derecho
al contribuyente de hecho, incidido o de facto.

Incidencia. la carga económica descansa en el
contribuyente de facto, de hecho, incidido o sea el
comprador.

Neutralidad, tanto interior como exterior, en la medida
que las alícuotas de compras y
ventas sean
uniformes. Es neutralidad implica que el impuesto se concibe de
tal manera que no puede aportar modificaciones en las relaciones
respectivas del medio económico considerado.

Eficiencia
recaudatoria: Se da más en la etapa primaria por la menor
cantidad de contribuyentes. También ayudan los
regímenes de retención y percepción.

No acumulación. Al recaer sobre el valor de cada
etapa, no incurre en el efecto multiplicador, en cascada o
piramidal.

Control por
intereses opuestos. Al permitir el computo del impuesto generado
en la etapa anterior, siempre que se posea el comprobante
respectivo. Esto genera el control de los
compradores sobre los vendedores.

No grava el ahorro. Es de
gran rendimiento fiscal.

Efecto regresivo. Se puede contrarrestar con exenciones
en alimentos,
medicamentos y artículos de la canasta familiar,
sometiendo a mayor tasa los consumos suntuarios. También
con la actual política de
devolución de parte del IVA a las
compras con
tarjeta de débito (cuenta sueldos).

c. Texto Legal. Aspectos.

Fuente: Ley 23.349
(t.o.en 1997 y sus modificaciones)

1. HECHO IMPONIBLE. Especies.

Para su configuración , resulta indistinto que
las personas que los realicen sean físicas o de existencia
ideal. El hecho imponible es de tipo múltiple, ya que la
ley emnciona
distintas operaciones individuales, cada una de las cuales
reviste el carácter
de hecho generador del impuesto.

Así conforme el art. 1º de la ley, los
hechos imponibles son los siguientes:

a) Ventas de
cosas muebles, incluidas las relacionadas con la actividad
determinante de la condición de sujeto del
impuesto.

b) Obras, locaciones y prestaciones
de servicios, excluidos los realizados en el país para ser
utilizados en el exterior.

c) Importaciones
definitivas de cosas muebles.

d) Prestaciones realizadas en el exterior para ser
utilizadas en el país.

2. AMBITO ESPACIAL – PRINCIPIO
JURISDICCIONAL.

Territorialidad.

Criterios aplicables para determinar la
territorialidad:

a) Ventas: situación o colocación de los
bienes en el país.

b) Obras, locaciones y prestaciones de servicios:
realización en el territorio de la Nación,
excluidos los destinados a ser utilizados en el
exterior.

c) Importaciones:
carácter definitivo de la importación (destinación para
consumo)

d) Prestaciones: realizadas en el exterior para su
utilización en el país.

3. SUJETOS.

a. Enumeración.

Son sujetos pasivos del impuesto quienes:

Hagan habitualidad en la venta de cosas
mueble.

Realicen a nombre propio, pero por cuenta de terceros,
ventas o compras.

Realicen locaciones o prestaciones de servicios
gravadas.

Importen definitivamente cosas muebles.

Los prestatarios de importaciones de servicios en la
medida que sean responsables inscriptos.

Uniones transitorias de empresas,
consorcios, agrupamiento de colaboración
empresaria.

b. Categorías.

Responsables Inscriptos: Quienes realizan actividades
gravadas, discriminan el impuesto y generan cómputo de
crédito
fiscal.

Responsables No Inscriptos: Personas físicas y
sucesiones
indivisas, con actividad profesional, que no tengan opción
de inscribirse en el monotributo y no superen sus ingresos la suma
de $ 144.000. Tributan una sobretasa del 50% de la
alícuota en las adquisiciones, que es ingresada por su
proveedor responsable inscripto. Serán considerados
consumidores finales en relación con la adquisición
de los bienes de uso que destinen a su actividad
gravada

Consumidores Finales: Quienes adquieren bienes o
servicios para su consumo particular. Si bien son los sujetos
percutidos por el gravamen no son sujetos de la relación
jurídico tributaria (relación de jure entre fisco y
contribuyente).

     Exentos o no
responsables.

4. EXENCIONES.

Ventas, importaciones y locaciones de obra que tengan
por objeto la entrega de bienes cuya venta e importación se exime:

Libros, folletos e impresos similares; diarios, revistas
y publicaciones periódicas, en la etapa de venta al
público; agua ordinaria
natural, pan común y leche sin
aditivos, cuando los adquirentes sean consumidores finales o
sujetos exentos; medicamentos, cuando se trata de reventa y se
haya tributado en la etapa de importación o
fabricación; aeronaves para transporte de
pasajeros y/o cargas destinadas a la defensa y seguridad, las
embarcaciones cuando el adquirente sea el Estado
Nacional y el acceso a espectáculos deportivos
amateur.

Prestaciones de servicios exentas.

Servicios educativos, de asistencia sanitaria prestada a
través de Obras Sociales, actividad teatral, transporte
internacional de pasajeros y cargas, seguros de vida,
locación de inmuebles destinados a casa habitación,
de inmuebles rurales, cuando el locatario sea el Estado
Nacional, provincial, municipal o Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y
el resto de locaciones exentas hasta $1500,00 .

Exportaciones.

Se eximen las exportaciones,
permitiéndose el recupero del impuesto abonado en la
adquisición de bienes y servicios destinados a las
mismas.

5. ALÍCUOTAS.

a) Alícuota general: 21%.

b) Alícuota diferencial superior: 27%,
para ventas de gas, energía
eléctrica (excepto

alumbrado público) prestación de servicios
de provisión de agua
corriente, cloacales y de desagües y prestaciones efectuadas
por quienes presten servicios de telecomunicaciones -con ciertas excepciones-,
cuando la venta o prestación se efectúe fuera de
domicilios destinados exclusivamente a viviendas, casa de recreo
o veraneo o terrenos baldíos y el comprador o usuario sea
un sujeto del impuesto, categorizado como responsable inscripto o
no inscripto.

c) Alícuota diferencial reducida: 10,5%,
aplicables a por ejemplo:

Trabajos realizados directamente o a través de
terceros sobre inmueble ajeno, destinados a vivienda, excluidos
los realizados sobre construcciones preexistentes

que no constituyen obras en curso.

Animales vivos de las especies bovina y ovina, sus
carnes y despojos comestibles,

frescos, refrigerados o congelados.

Frutas, legumbres y hortalizas, frescas, refrigeradas o
congeladas.

Granos –cereales y oleaginosas, excluido arroz- y
legumbres secas –porotos, arvejas y lentejas-.

6. ESQUEMA DE DETERMINACIÓN. Base
Imponible. Débito Fiscal y Crédito
Fiscal.

Como ya señalamos al comienzo el importe a pagar
o saldo a favor se determina mediante el sistema de
sustracción sobre base financiera, de acuerdo con la
técnica de impuesto contra impuesto.

Débito Fiscal

(Alícuota sobre Precio Neto de Venta)

Menos

Crédito
Fiscal

(Sumatoria del impuesto
facturado por compras

de insumos y bienes de
capital)

Impuesto a
Ingresar

Base de cálculo
del débito fiscal

Precio neto de la operación, incluido el de
servicios prestados juntamente con la

operación o con motivo de ella y
contraprestaciones de financiación. No integran la base el
IVA generado por la propia operación y los tributos
internos que reconozcan como hecho imponible la misma
operación.

Crédito fiscal

El crédito fiscal otorgado está conformado
por el impuesto tributado a raíz de

importaciones de cosas muebles y por el impuesto
facturado por proveedores de
bienes y servicios, en tanto los bienes importados o adquiridos y
los servicios se vinculen con operaciones efectivamente gravadas,
cualquiera sea la etapa de su aplicación, o se
exporte.

Período fiscal

i) Norma general: mes calendario.

ii) Excepción: año calendario
(optativo para quienes desarrollen determinadas

actividades).

7. IVA FACTURADO AL RESPONSABLE NO INSCRIPTO.
NATURALEZA
JURÍDICA.

Establece la ley que los responsables inscriptos
que efectúen ventas, locaciones o prestaciones a
responsables no inscriptos, "además del impuesto originado
por las mismas, deben liquidar el IVA que corresponda a
éstos, aplicando la alícuota del impuesto sobre el
50 % del precio neto de
las operaciones. Los responsables inscriptos deben liquidar e
ingresar el IVA correspondiente al no inscripto. El dictamen de
la DGI del 06/08/91 sostuvo que se trata de un "acrecentamiento
del impuesto" que no puede ser cancelado con saldos a favor
originados en exceso de créditos fiscales (saldos técnicos);
pero que atento a su carácter de obligación directa
del responsable, es posible su cancelación con saldos por
ingresos
directos o de libre disponibilidad, como pueden ser los
provenientes de retenciones.

Juan Oklander (en cita de C. García
Vizcaíno, op.cit.Tomo 3, p. 261) resalta que constituye un
"complemento adicional" dentro del IVA, ya que en el caso que
analizamos la ley atribuye al "vendedor" dos obligaciones
distintas pero complementarias: a) pagar el IVA por la "venta"
propiamente dicha; b) pagar el IVA adicional denominado "impuesto
correspondiente al responsable no inscripto". En las dos obligaciones
el pago responde al IVA.

Para otra parte de la doctrina (Jarach, Villegas,
García Mullín) constituye un caso de
sustitución tributaria.

También se ha caracterizado a tales obligaciones
como percepción
del impuesto ajeno, o como acrecentamiento del impuesto
propio.

8. SALDO A FAVOR.

Se refiere al crédito del contribuyente
que resulta de la declaración jurada determinativa en un
período fiscal.

Se distinguen dos categorías que son analizadas
por el art. 24 de la ley del gravamen:

– Saldo a favor técnico (proviene de exceso de
crédito fiscal contra débito fiscal), sólo
puede aplicarse a los débitos fiscales de los meses
siguientes [art. 24 – 1º párrafo].

Saldo a favor de libre disponibilidad
(proviene de ingresos directos por retenciones o percepciones),
pueden ser objeto de las compensaciones que permite la ley 11.683
LPT, les podrá ser devuelto o se permitirá su
transferencia a terceros responsables en los términos de
la citada ley [art. 24 – 2º párrafo].

4.3.2. Aduaneros.

a. Concepto.

Como idea preliminar y atento la
pretensión del presente trabajo, respecto a estos tributos
en particular, sólo recurriremos a las definiciones
teóricas sin hacer referencia a los aspectos procesales ni
de técnica liquidatoria.

El Derecho Aduanero se encuentra regulado en el Código
Aduanero (C.A. ley 22.415 del 02.03.81), leyes
complementarias, decretos y resoluciones en vigencia vinculados a
la materia.

El C.A.. regula el Derecho Sustantivo Aduanero
(Sección I a VIII), el Derecho
Tributario Aduanero (Sección IX y X), el Derecho Penal
Aduanero (Sección XII), y el Derecho
Procesal Aduanero (Sección XIV).

Son fundamentalmente gravámenes exigibles con
motivo de la importación o de la exportación de mercaderías (aunque
en sí mismas, la importación y la exportación, no constituyan el hecho
gravado por estos impuestos
sino-como se verá- que el hecho gravado es una
destinación de importación o de
exportación)

Mercadería es todo objeto susceptible de
ser importado o exportado (art. 10 C.A.), no obstante lo cual la
reforma a dicho artículo introducida por la ley 25.063,
dispone que asimismo se consideran como si fueran
mercaderías, a determinados derechos y
servicios.

Importación es la introducción (basta con el "arribo") de
cualquier mercadería a un territorio aduanero y
Exportación es la extracción (la salida) de
cualquier mercadería de un territorio aduanero (art. 9
C.A.). El territorio aduanero (arts. 2ª 7 C.A.), que
es "general" o "especial", no coincide con el terrtorio sometido
a la soberanía de la Nación, pues hay
zonas o partes de este último territorio que no son
territorio aduanero (mar territorial y ríos
internacionales, áreas francas, exclaves, espacios
aéreos de estas partes, y el lecho y el subsuelo
submarinos nacionales), y en cambio son
territorio aduanero los eventuales enclaves a favor de la
Argentina.

Destinación de importación o de
exportación, es el instituto que determina bajo qué
régimen una mercadería (respectivamente importada o
exportada, es decir, arribada o extraída a o de un
territorio aduanero) puede permanecer en el territorio aduanero o
fuera de él.

La Constitución Nacional denomina estos
impuestos "derechos de
importación" y "derechos de exportación" (arts.
4º y 75, inc. 1º).

El C.A. incluye dentro del concepto de
tributos aduaneros tanto a los impuestos como a las tasas. A
saber:

Impuestos

  • Derechos de importación y
    exportación.
  • Impuesto de equiparación de precios.
  • Derechos antidumping.
  • Derechos compensatorios.

Tasas:

  • De estadística.
  • De comprobación de destino.
  • De almacenaje.
  • De servicios extraordinarios.

b. Características.

Son impuestos indirectos (trasladables),
reales (contemplan las características de las cosas gravadas),
nacionales (la Constitución de 1853-60 nacionalizó
las aduanas), no
coparticipables
, permanentes, externos o de
frontera
.

Pueden ser ad valorem (resultan de aplicar un
porcentual determinado sobre el valor en aduana de la
mercadería (arts. 641 y 734 C.A.) o
específicos (estos últimos son de
excepción y resultan de aplicar una suma fija de dinero por
unidad de medida – arts. 660 y 752 C.A.-).

Son instantáneos ya que cada hecho
imponible genera una obligación en compartimi ento estanco
respecto de las demás. Son impuestos o tributos de
frontera, en razón del ámbito territorial
donde necesariamente ocurre el hecho imponible.

c. Efectos económicos.

Mediante los derechos aduaneros, el Estado puede
perseguir fines extrafiscales (v gr., proteccionistas) o
fiscales. Constituyen un eficaz instrumento de política
económica. Así los gravámenes a la
exportación son considerados obstaculizantes para los
vínculos comerciales internacionales. Los tributos a la
importación reducen el ingreso de productos
importados, lo cual estimula el desarrollo de
la industria
nacional.

d. Definiciones. Generalidades.

Derechos de importación.

Fuente: Código
Aduanero y Decreto N° 2275/94 y sus
modificaciones.

Gravan la importación de mercancías para
consumo. Se aplican derechos ad-valorem sobre el valor en
aduana o, en
su caso, sobre precios
oficiales CIF si estos fueren superiores.

El Poder
Ejecutivo puede otorgar exenciones totales o parciales, ya
sean sectoriales o individuales, pero únicamente con el
objeto de cumplir alguna de las siguientes
finalidades:

– Velar por la seguridad
pública o la defensa nacional;

– Atender las necesidades de la salud
pública, de la sanidad animal o vegetal, o ejecutar la
política
alimentaria;

– Promover la educación, la
cultura,
la ciencia, la
técnica y las actividades deportivas;

– Facilitar la acción de instituciones
religiosas y demás entidades de bien público sin
fines de lucro, así como satisfacer exigencias de solidaridad
humana;

– Facilitar la inmigración y la
colonización;

– Facilitar la realización de ferias,
exposiciones, congresos, etc.

Tasas: de 0% a 22,5% excepto para bienes del sector
automotriz, cuyo arancel máximo es de 35%. Existen
derechos específicos para algunos productos de
los siguientes sectores: textiles, calzados, juguetes, y duraznos
en conserva.

Derechos de exportación.

Fuente: Código Aduanero y Res. M.E. N° 11/02
y sus modificaciones.

Desde el 5 de marzo de 2002 todas las exportaciones
están gravadas con derechos de exportación. Desde
el 9/4/02 los derechos vigentes son los siguientes:

– Los productos primarios y los aceites y subproductos
derivados de la soja y el girasol
están gravados con un derecho del 20%.

– Los demás productos, excepto el
petróleo crudo, tienen un derecho del 5%.

El petróleo
crudo está gravado con un derecho de 20% desde el 1 de
marzo de

2002.

La base de cálculo de
estos derechos excluye el valor CIF de las mercaderías
importadas temporariamente contenidas en el producto
exportado.

Estos derechos son adicionales a los vigentes para las
semillas oleaginosas (3,5%) y para algunos cueros
(5%).

Impuesto de equiparación de
precios.

Es aquel cuyo importe equivale a la diferencia entre un
precio tomado como base y otro de comparación (art. 675
C.A.). Se trata de un tributo que, al igual que el derecho de
importación, grava la importación para
consumo.

Así por ejemplo, cuando se procura proteger el
sector terminal de la industria
automotriz, en lugar de un derecho de importación, que
sólo toma en cuenta el valor del automóvil
importado, se puede establecer un impuesto de equiparación
de precios que capte la diferencia entre el precio interno en
nuestro país a escala comercial
de terminal y el precio mundial, expresado en determinado
mercado
representativo de cierto automóvil similar.

Asimismo el art. 673 C.A. establece algunas de las
finalidades a cumplir por el impuesto al gravar la
importación para consumo.

Derechos antidúmping.

El art. 688 C.A. define el dumping, como la
situación en la que el precio de exportación de una
mercadería que se importa es menor que el precio
comparable- de mercadería idéntica o en su defecto
similar – de ventas normales en el mercado interno del
país de procedencia u origen según el
caso.

El fin de este derecho es defender la actividad
productiva y la industria nacional; por ello se aplica a la
mercadería que ingresa y que, en razón de
encontrarse en situación de dumping,
perjudica la actividad existente o bien dificulta su
iniciación. Se debe acreditar ante la Autoridad de
Aplicación debidamente el daño.

Derechos compensatorios.

Tienen el mismo régimen y finalidad que
los derechos antidumping.

Así se requiere -además de la
acreditación del daño a la actividad productiva
nacional- la acreditación de la existencia de un subsidio
en el exterior (art. 698 C.A.) para la producción o
exportación de la mercadería que se importa para
consumo en nuestro país; entendiéndose por subsidio
"todo premio o subvención otorgados directa o
indirectamente a la producción o a la exportación
en el país de origen o de procedencia – según
corresponda- de la mercadería de que se trate (incluidos
cualquier subvención al transporte y el empleo de
cambios múltiples, pero excluidas las exenciones o
restituciones de los tributos aplicables para el mercado interno
del país exportador o de origen, establecidas con motivo
de la exportación)".

Tasa de Estadística.

Fuente: Código Aduanero y Ley N° 23.664 y
Decreto N° 108/99.

Grava las importaciones de productos no originarios del
MERCOSUR
(excluidos los bienes de capital,
informática y telecomunicaciones, los combustibles y otros
bienes de menor significación).

Establece una alícuota del 0,5% sobre el valor en
aduana de la mercadería combinado con una escala de montos
máximos por tramos de base imponible (de ambos el que
resulte menor).

Tasa de Comprobación de
Destino.

Esta tasa grava sólo a las importaciones para
consumo (y eventualmente a ciertas importaciones temporarias) a
cuyo respecto el servicio
aduanero prestarse un servicio de
control en plaza (con la finalidad de comprobar el determinado
destino de la mercadería con el que se hubiere
condicionado un beneficio a esas importaciones). Es igualmente ad
valorem (base imponible el valor en aduana) y tiene un
máximo del 2 % (art. 767 a 772 C.A.).

Tasa de Servicios Extraordinarios.

Grava la prestación de servicios por parte
del personal del
servicio aduanero, efectuados para operaciones u otros actos de
control que se autoricen en horas inhábiles o en lugares
que no son de la zona primaria habitual en jurisdicción
aduanera (art. 774 y 774 C.A.)

Tasa de Almacenaje.

Grava la prestación del servicio de
depósito cuando a éste lo presta el servicio
aduanero(es decir cuando la Aduana se constituye en depositaria
de la mercadería). (art.775 y 776 C.A.)

Actualmente este servicio, prácticamente en todo
el país, es efectuado por entidades autárquicas
(Administración General de Puertos) o por
particulares ( a quienes el servicio aduanero faculta para
administrar el servicio mediante concesiones o autorizaciones a
título precario, con control aduanero, habilitando al
efecto ámbitos especiales aun fuera de la
jurisdicción portuaria o de las jurisdicciones de los
aeropuertos), de modo que la contraprestación del servicio
no es cabalmente una tasa sino un precio retributivo del servicio
bajo ciertas reglas de derecho
público.

Estímulos a la exportación.
"Drawback".

Consiste en devolver, total o parcialmente los
importes que se hubieren pagado en concepto de
tributos que gravaron mercadería que es importada por la
industria de manufactura
nacional, y que luego de un proceso de
elaboración es exportada (art. 820 C.A.).

Este procedimiento es
muy utilizado en diversos países, porque estimula al
industria local, aliviando sus costos y
facilitando su desenvolvimiento financiero. En nuestro
país, el art. 841 C.A. faculta al Poder
Ejecutivo para determinar la mercadería que puede acogerse
a este régimen;

fijar el plazo dentro del cual debe efectuarse la
exportación para consumo; establecer el plazo y
demás condiciones que deben cumplir los exportadores para
acogerse a este beneficio; fijar las bases sobre las cuales se
liquidará el importe que correspondiere en concepto de
drawback y determinar los demás requisitos y formalidades
relativos a estos regímenes.

Coincidimos con A. Giannini y H. Villegas en sostener
que con el pago del gravamen se extingue la relación
tributaria y no surge un crédito, ni siquiera
condicionado, del contribuyente a la restitución del
tributo satisfecho.

Después del pago, no se tiene más que la
simple expectativa de un crédito que puede surgir en el
futuro si los bienes por los cuales ha satisfecho el tributo se
emplean en la fabricación de aquellos productos
determinados que pueden gozar de este particular beneficio, y si
los productos son realmente exportados. Sólo en ese
momento surge el derecho a la restitución.

4.3.3. Internos.

a. Concepto.

Se trata de impuestos selectivos al consumo, llamados
internos por oposición a los impuestos externos o
aduaneros, aunque que comprenden, asimismo, la mercadería
que se introduce del extranjero.

La denominación no es feliz, ya que todos los
impuestos recaudados en un país son siempre
"internos".

También es paradójico que se hable de
imposición al "consumo" cuando estos impuestos gravan
hechos distintos del consumo. Por razones técnicas
derivadas de la
forma en que suelen organizarse estos impuestos (así
sucede en nuestro país) se puede adoptar generalmente el
sistema de gravar
en el origen los bienes destinados al consumo. Por una
ficción, la ley da por configurado el consumo con la
transferencia ("expendio" en la ley argentina), dando
por sentado un hecho económico de contenido real: que la
incidencia del tributo que se aplica sobre ese hecho imponible
(expendio) se operará finalmente cuando se concrete su
desaparición, transformación o uso por el efectivo
consumidor. Esto sucede cuando los pagadores del impuesto
(productores, importadores, industriales) lo incluyen en el
precio trasladando el impuesto.

b. Características.

Son impuestos indirectos que gravan una
manifestación mediata de capacidad contributiva como es el
consumo.

Son trasladables a los consumidores. Son
además reales ya que no tienen en cuenta
características especiales de los
contribuyentes.

Son de alícuota proporcional, permanentes
y
de facultades concurrentes.

De recaudación periódica con
hechos imponibles instantáneos
que se perfeccionan
cada vez que se realiza el expendio de la cosa gravada. Luego
todos los hechos imponibles se reúnen e imputan a un
período que es mensual.

Frente a la clasificación de impuestos
específicos y ad valorem, pertenecen a esta
última categoría, ya que toman como base los
precios de venta.

Es monofásico al nivel de fabricante final
o importador. En algunos casos, incide en más de una fase
anterior a la primera entrega en condiciones habituales de
consumo, otorgándose un pago a cuenta por el gravamen
tributado en la fase anterior. En el caso de objetos
suntuarios se abona la alícuota en cada una
de las etapas de su comercialización.

c.. Efectos económicos.

Podemos clasificar los artículos gravados en tres
clases:

1) Necesarios, imprescindibles (pan, leche, carne,
verduras) sobre los cuales en general se tiende a suprimir su
imposición.

2) Útiles, que son de fuerte consumo (café,
té, cerveza,
vinos).

3) Suntuarios, de lujo. Satisfacen necesidades
superfluas (bebidas blancas, joyas, relojes, artículos de
confort, instrumentos
musicales). se tratan de gravar en la máxima medida
posible. Se busca adecuar el impuesto a la capacidad
económica que los contribuyentes de facto exteriorizan
mediante sus gastos.
Desaparece así el carácter regresivo que se
atribuye a los impuestos al consumo.

d. Texto legal. Aspectos.

Fuente: Ley 24.764 y sus modificatorias.

  1. RUBROS GRAVADOS.

a) Bienes.

Tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas
analcohólicas, jarabes, extractos y

concentrados; automotores y motores
gasoleros; champañas; objetos suntuarios; vehículos
automóviles y motores,
embarcaciones y aeronaves de recreo o deportes; productos
electrónicos.

b) Servicios.

Seguros; telefonía
celular y satelital.

2. HECHO IMPONIBLE.

Bienes:

Expendio -concepto que incluye las transferencias a
cualquier título-, el despacho a plaza de importaciones
para consumo y la ulterior venta del importador.

En el caso de bebidas alcohólicas, expendio se
refiere exclusivamente a la transferencia efectuada por el
fabricante, el importador o por aquellos por cuya cuenta se
efectuó la elaboración.

3. AMBITO ESPACIAL – PRINCIPIO
JURISDICCIONAL.

Territorialidad.

4. BASE IMPONIBLE.

Bienes:

Salvo en el caso de cigarrillos, en el que se considera
el precio de venta al consumidor final -incluido impuestos
excepto el IVA-, la base imponible está dada por el precio
neto facturado por el responsable, entendiéndose por
precio neto el que resulta una vez deducidos descuentos y
bonificaciones, intereses de financiación y el IVA
generado por la operación.

5. PAGO A CUENTA.

A fin de mantener la estructura
monofásica del impuesto, cuando los elaboradores o
fraccionadores (tabaco para ser
consumido despalillado, en hojas, purados, etc.), los fabricantes
o fraccionadores (bebidas alcohólicas) o los fabricantes
(bebidas analcohólicas) utilicen productos gravados en el
mismo sub-rubro (tabacos) o rubro, pueden computar como pago a
cuenta el impuesto abonado por dichos productos.

Para los objetos suntuarios (piedras preciosas, objetos
de platino, oro, plata, etc, pieles de peletería) la ley
prevé que por su expendio se abonará la
alícuota del 20 % en cada una de las etapas de su comercialización. A su vez se permite a los
fabricantes, talleristas y revendedores computar como pago a
cuenta del impuesto que deben ingresar el importe correspondiente
al impuesto abonado o que se deba abonar por dichos productos con
motivo de su expendio, siempre que se haya discriminado en la
factura o
documento equivalente.

6. ALÍCUOTAS.

A modo de ejemplo señalamos:

Cigarrillos (producción nacional o importados) 60
%; whisky 20 %; cervezas 8 %; objetos suntuarios 20 %; productos
electrónicos 17 % ; telefonía celular y satelital 4 %
.

4.3.4. Local sobre los ingresos
brutos.

a. Características.

Es un impuesto de carácter local
(principio de territorialidad, grava actividades realizadas
dentro de una jurisdicción determinada)

Es indirecto (grava manifestaciones "presuntas"
de capacidad contributiva). No interesa el lucro, sólo el
ingreso.

Es real ya que no toma en consideración
las circunstancias personales o la situación global del
contribuyente.

Es general ya que grava todas las manifestaciones
de riqueza de una misma naturaleza, sea
personal o
real.

Es periódico, teniendo en
consideración que refiere a una manifestación
económica igualmente periódica, continuada en el
tiempo,
durante el período fiscal.

Es proporcional, así porque mediante la
aplicación de la alícuota correspondiente que es
constante, se determina el quantum del tributo en
proporción al monto de los ingresos brutos gravados, es
decir, mantiene una relación constante entre su
cuantía y el valor de la riqueza gravada. Esto ocurre con
el ejercicio de profesiones liberales: abogados, contadores,
ingenieros, etc. En actividades comerciales hay un mínimo
a pagar en función de
los ingresos del año anterior, y que determina el importe
fijo a pagar durante el año siguiente, independientemente
de los ingresos que se van devengando.

b. Efectos económicos.

Es plurifásico, pues incide sobre
todas las etapas, alcanzando, en principio el ciclo de
transacciones económicas de bienes y servicios, salvo
ciertas excepciones. Alienta la integración vertical de las empresas, a fin
de disminuir la carga del impuesto en el costo
final.

Es acumulativo en cascada porque en cada
etapa se grava sobre la totalidad, con la consecuencia de que el
impuesto de la etapa anterior forma parte de la base imponible de
la etapa siguiente. Ello genera un efecto multiplicador llamado
"piramidación".

Es de efecto regresivo, pues no tiene en cuenta
la capacidad contributiva global del sujeto obligado, sino tan
sólo una manifestación indirecta, al ser constante
la alícuota, a mayores ingresos disminuye la incidencia
efectiva.

c. Influencia de la ley de coparticipación
federal.

Nos referimos a la Ley Nº 23.548 de
coparticipación federal de impuestos nacionales. En el
art. 9 inc.b) I contempla ciertas pautas que las provincias
adheridas deben cumplir con relación al impuesto sobre los
ingresos brutos. Se trata de una norma de derecho intrafederal
(la dicta el Congreso y las provincias por medio de leyes convenio
adhieren). Así determina las características
básicas a que debe ajustarse el impuesto. Reseñamos
algunas:

– Recaerán sobre los ingresos provenientes del
ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales)
civiles o comerciales, con fines de lucro, de profesiones,
oficios, intermediaciones y de toda otra actividad habitual,
excluidas las actividades realizadas en relación de
dependencia y el desempeño de cargos públicos (ref.
en art. 142 y 146 del C.F.P.B.A. sobre el hecho imponible y
actividades desgravadas respectivamente)

– Se determinarán sobre la base de los ingresos
del período, excluyéndose de la base imponible los
importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor
agregado – débito fiscal- e impuestos para fondos
especiales conforme actividad. Esta deducción sólo
podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de
los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos
como tales ( ref. en art. 147 y 148 del C.F.P.B.A. sobre base
imponible)

d. Texto legal. Aspectos.

Fuente: Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
(t.o.1999 y sus modificatorias). Libro Segundo.
Parte Especial. Título II (artículos 142 a 191
)

1. HECHO IMPONIBLE.

Villegas lo resume expresando que es "el
ejercicio de actividades que sean habituales, que se desarrollen
en la jurisdicción respectiva y que generen ingresos
brutos" (op. cit. Curso de finanzas,
derecho financiero y tributario, p.881).

No es necesario que las actividades sean lucrativas ni
que el objetivo de su
ejercicio sea el lucro (así v.gr., las cooperativas
han quedado gravadas, aunque doctrinalmente se ha entendido que
no persiguen fines de lucro). No interesa el resultado obtenido,
ni que la actividad ocasiones pérdidas. Grava los ingresos
brutos.

El requisito de "habitualidad" se establece con el
propósito de comprender aquellas actividades que aun sin
ser un negocio estable o una profesión permanente se
producen con cierta reiteración que revela un
propósito de ejercer la actividad en forma duradera. En
términos generales, puede decirse que "habitualidad" es la
reproducción continuada que acredite un
propósito de cierta permanencia dentro de la modalidad de
actividad elegida.

2. SUJETOS.

Son contribuyentes las personas físicas y
jurídicas que realizan las actividades gravadas examinadas
en el punto anterior.

El CFPBA en sus artículos 162 y 163 prevé
la designación de agentes de retención e información, como así también
agentes de percepción del impuesto de sus compradores de
bienes.

3. BASE IMPONIBLE.

Su tratamiento está previsto por el CFPBA
en el capítulo II (art. 147 a 161).

Como principio general se establece que " el gravamen se
determinará sobre la base de los ingresos brutos
devengados durante el período fiscal por el ejercicio de
la actividad gravada ". Luego se establecen
específicamente para ciertas actividades cuál es el
momento en que se entiende los ingresos se han
devengado.

También el capítulo citado aclara el caso
de ingresos que no deben computarse como ingresos brutos gravados
(art. 148), deducciones admitidas que se restarán de la
base imponible (art. 149), casos específicos de
excepción con base imponible constituida por la diferencia
entre los precios de compre y venta (art. 151)

4. ALÍCUOTAS. IMPORTE FIJO.

Fijación de alícuota. La ley
impositiva fijará la alícuota general del impuesto
( 3 % – actividades comerciales; 3,5 % profesionales y servicios;
1 % producción primaria; 1,5 % actividad industrial) y las
alícuotas diferenciales (ej. comisiones 6 %, venta al por
menor de cigarrillos 6 %, servicios de seguros
personales y patrimoniales 2,5 %) .

Régimen de importes fijos. la ley impositiva
establecerá un régimen de importes fijos para las
distintas categorías de contribuyentes en función
del monto de ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal
anterior.

5. PERIODO FISCAL. LIQUIDACIÓN y
PAGO.

Ubicamos el tratamiento de estos temas en el
capítulo V del CFPBA (artículos 168 a
187).

Así tenemos que el período fiscal
será el año calendario.

El gravamen se liquidará mediante anticipos que
pueden ser bimestrales (contribuyentes de menores ingresos) o
mensuales (quienes en el año anterior hayan obtenido
ingresos gravados, no gravados y exentos que superen el
límite establecido por resolución de la Autoridad de
Aplicación).

Los anticipos bimestrales pueden consistir en un monto
fijo o el importe que surge de aplicar al total de ingresos la
alícuota respectiva.

Los anticipos mensuales no incluyen montos
fijos.

Junto con la liquidación del último
anticipo debe presentarse una declaración jurada que
resume la totalidad de las operaciones del
período.

6. EXENCIONES.

Analizadas el capítulo IV
(artículos 166 y 167).

El artículo 166 contiene una larga lista, entre
las cuales figuran, con ciertas condiciones los ingresos
obtenidos por o, en su caso derivados de:

a) Actividades ejercidas por el Estado Nacional, estados
provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las
municipalidades y sus organismos descentralizados o
autárquicos.

b) Actividades ejercidas por las bolsas de comercio
autorizadas a cotizar títulos y
valores y los mercados de
valores.

c) Edición de libros,
diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de
creación, ya sea que la actividad la realice el propio
editor o teceros por cuenta de éste; igual tratamiento
tendrán la distribución y venta de los impresos
citados.

d) Los intereses de depósitos en cajas de
ahorro,
cuentas
corrientes y a plazo fijo. etc.

e. Pacto Fiscal para el Empleo, la
Producción y el crecimiento del 12.08.93 .

Dispuso una serie de modificaciones en el impuesto sobre
los ingresos brutos, atento su carácter de impuesto con
efectos regresivos y distorsivos de las actividades
económicas. A saber:

Punto 4 " exenciones de carácter parcial y
progresivas (ej. actividad agropecuaria, industrial, construcción, etc. ) " que debían
ser completadas antes del 30/06/95 . Si bien en la actividad
agropecuaria en algunos períodos rigió la
exención total, por citar un ejemplo, esta por necesidades
de "caja financiera" ha sido totalmente eliminada desde el
corriente año . Debemos recordar este sector está
ligado fuertemente a la actividad exportadora con valor
dólar de libre fluctuación.

Punto 7 " asumir la obligación de
sustituir el impuesto sobre los ingresos brutos por un impuesto
general al consumo que tienda a garantizar la neutralidad
tributaria y la competitividad
de la economía". esto debía realizarse en
un plazo no mayor de tres años a partir de la firma del
convenio, pero no se concretó en la
práctica.

f. Convenio multilateral.

Aclaración previa: Todo el análisis efectuado de la normativa CFPBA
comprende únicamente las actividades llevadas a cabo en
una sola jurisdicción. Vale decir en nuestro caso la
Provincia de Buenos Aires.

Atento la extensión del presente trabajo nos
limitaremos a dar un breve concepto, del Convenio Multilateral
actualmente en vigencia celebrado el 18 de agosto de 1977.
Prevé el funcionamiento de una Comisión Arbitral,
que tiene por objeto dirimir y prevenir los conflictos que
puedan surgir con motivo de la interpretación de las
normas de este
convenio.

Los convenios están destinados a delimitar el
alcance del poder
tributario de las partes intervinentes en el caso de que una
actividad sea ejercida en más de una jurisdicción.
Se considera que sucede este caso cuando los ingresos brutos
provenientes de un proceso único y que son comercialmente
inseparables, son atribuidos a más de una
jurisdicción. Se conviene la distribución de la
base imponible anual del impuesto sobre los ingresos brutos entre
las distintas jurisdicciones que adhieren, tendiente a evitar la
doble o múltiple imposición interna que
podría originarse a través de la
institucionalización generalizada de los gravámenes
locales.

4.3.5. Local de sellos.

a. Características.

Este impuesto tiene una denominación de
"sellos" no del todo feliz, pues ésta deriva de la forma
de recaudar el gravamen, "mediante el empleo de estampillas
fiscales o bien de papel sellado
o timbrado o su reposición, posterior o mediante máquinas
selladoras".

Es un típico impuesto a
circulación patrimonial, económica, de
riqueza.

Se basa en el principio instrumental
(hechos o actos formalizados en instrumentos públicos o
privados).

Es de naturaleza formal y objetiva (el
hecho imponible es el documento o instrumento que exterioriza los
actos jurídicos de contenido económico).

Es indirecto, porque grava una
manifestación presunta de capacidad
contributiva.

Es de carácter real, pues no tiene en
cuenta las condiciones subjetivas de los sujetos
pasivos.

Es un impuesto local, ya que las provincias lo
establecen en sus respectivas jurisdicciones.

Es de tipo instantáneo, se configura el
hecho imponible en el momento de la formalización de la
escritura
pública o celebración del contrato de
transmisión del dominio, cuya
instrumentación está sujeta al
tributo.

b. Efectos económicos.

Incide distorsivamente en la competitividad
de la economía. Ha habido varios intentos de
erradicarlo. Incluso el Pacto Federal del 12.08.93 ya mencionado
acordó su eliminación para toda operación
financiera y de seguros destinada a sectores agropecuario,
industrial, minero y de construcción e ir abarcando gradualmente el
resto de operaciones. En la actualidad el tributo subsiste aunque
acotado.

c. Influencia de la ley de coparticipación
federal.

Nos referimos a la Ley Nº 23.548 de
coparticipación federal de impuestos nacionales. En el
art. 9 inc.b) I contempla ciertas pautas que las provincias
adheridas deben cumplir con relación al impuesto de
sellos. Al igual que con el impuesto sobre los ingresos brutos ya
señalado, determina las características
básicas a que debe ajustarse el impuesto, a
saber:

– Recaerá sobre actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre
contratos a
título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre
operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de
dinero que
devenguen interés,
efectuadas por entidades financieras regidas por la ley 21.526.
(ref. en art. 214 del CFPBA).
– Se entenderá por instrumento toda escritura,
papel o
documento del que surja el perfeccionamiento de los actos,
contratos u operaciones mencionados en la primer parte del
párrafo anterior, de manera que revista los
caracteres exteriores de un título jurídico por el
cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin
necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que
efectivamente realicen los contribuyentes. (ref. en el art. 220
1º párrafo del CFPBA)

– La imposición será procedente, tanto en
el caso de concertaciones efectuadas en la respectiva
jurisdicción , como en el de las que, efectuadas en otras,
deban cumplir efectos en ella, sean lugares de dominio privado o
público, incluidos puertos, aeropuertos,
aeródromos, estaciones ferroviarias, yacimientos y
demás lugares de interés
público o utilidad nacional
sometidos a jurisdicción del Estado Nacional, en tanto esa
imposición no interfiera con tal interés o utilidad.
(Describe el ámbito espacial del hecho
imponible)

d. Texto legal. Aspectos.

Fuente: Código Fiscal de la Provincia de Buenos
Aires (t.o.1999 y sus modificatorias)

Libro Segundo.
Parte Especial. Título IV (artículos 214 a
267)

1. HECHO IMPONIBLE.

Del análisis del art. 214 surgen tres especies
legales a tomar en cuenta:

  1. Contratos entre presentes.
  2. Contratos entre ausentes.
  3. Operaciones monetarias que representen registradas
    que

representen entregas o recepciones de dinero que
devenguen interés efectuadas por entidades financieras
regidas por la ley 21.526 y sus modificatorias.

La ley 12.879 con la incorporación del art. 214
bis pasa a gravar las liquidaciones o resúmenes
periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de
crédito o compra produzcan para su remisión a los
titulares.

El art. 215 analiza los casos de actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso concertados en
instrumentos públicos o privados, fuera de la Provincia y
que se encuentran sujetos al pago del impuesto.

El art. 218 correlativamente analiza los casos de actos,
contratos y operaciones instrumentados en la Provincia, que no
tributan el impuesto.

2. ASPECTOS PARTICULARES.

Analizamos en detalle las facetas que hacen al
principio instrumental sobre el cual descansan las leyes de
sellos.

  1. Instrumentación. Es el aspecto más
    importante del impuesto

de sellos.

Tan así que el art. 219 establece textualmente "
Los actos, contratos y operaciones a que se refiere el presente
Título, quedarán sujetos al impuesto por la sola
creación y existencia material de los instrumentos
respectivos, con abstracción de su validez y eficacia
jurídica o posterior cumplimiento. Salvo casos
especialmente previstos, la anulación de los actos o la no
utilización total o parcial de los instrumentos no
dará lugar a devolución, compensación o
acreditación del impuesto pagado".

Dada que la circunstancia que los actos que constan en
los documentos
gravados fuesen nulos, simulados o, por cualquier causa, sin
valor alguno, ello no es óbice, para que el impuesto se
pague. Así por ejemplo, si un contradocumento demostrase
que un determinado contrato es simulado y fuese anulado, ello no
implicaría que tal contrato simulado quedase exento del
gravamen.

b. Requisitos de la instrumentación. Para poder ser
considerados como elementos exteriorizantes del hecho imponible,
los instrumentos deben ser objetivamente capaces de producir
efectos jurídicos. Por tanto:

1. Los documentos, en
cuanto exteriorización de hechos voluntarios del hombre (art.
897 C. Civil), deben ser materializaciones de expresiones de
voluntad (art. 913);

2. Las manifestaciones de voluntad que aquí
interesan son aquellas de tipo formal (art. 915), o sea, aquellas
respecto de las cuales su eficacia depende
de la observancia de las formalidades exclusivamente admitidas
como expresión de la voluntad (art. 916).

3. Tales formalidades, por tratarse de actos
jurídicos (art. 944) son las que prescriben el art. 973 y
ss. y entre ellas la de la escritura, la cual si es ordenada o
convenida, no puede ser suplida (art. 975) y

4. Es indispensable "que el instrumento exteriorizante
del hecho imponible contenga, cuando menos, las enunciaciones o
los elementos esenciales que permiten caracterizarlo".

c. Instrumentos peculiares. Llegamos entonces a la
conclusión de que la instrumentación es siempre
necesaria, pero ello no impide que a veces se tenga por
materializada en forma peculiar, lo cual es perfectamente
posible, atento la autonomía funcional del derecho
tributario. Se trata de documentos que si bien en principio
no parecerían constituir, por sí solos, la
"instrumentación" necesaria conforme los requisitos
examinados supra, en determinadas circunstancias la ley
tributaria así lo considera, y hace caer tales documentos
dentro de la órbita de la imposición de
sellos.

Analizaremos un solo caso a modo de ejemplo.

Los actos formalizados por correspondencia epistolar o
telegráfica (art. 222 CFPBA) que se consideran
instrumentados y, por ende, sujetos a imposición, en los
siguientes supuestos:

1) Si la propuesta es respondida epistolar o
telegráficamente, reproduciéndose en la respuesta
las enunciaciones esenciales que permitan determinar el objeto
del contrato o negocio jurídico, y

2) Si la propuesta o pedido, o el presupuesto o su
duplicado son firmados por el destinatario en prueba de
aceptación.

Sobre este tema resulta muy interesante el
análisis del fallo "Solba " de la Provincia de Neuquen.
Más allá de los fundamentos esgrimidos por el
Tribunal y la crítica generalizada sobre el mismo, resulta
útil su lectura por
las citas de doctrina que realiza.

Como resumen destacamos el excelente trabajo el Dr.
Alberto Tarsitano (El principio instrumental en el impuesto de
sellos y su aplicación a los contratos por
correspondencia, Bol. Asociación Argentina de Estudios
Fiscales, Marzo 2000) en alguna de las partes que analiza el
referido fallo manifestando textualmente:

"El Tribunal Superior de Justicia de la
provincia del Neuquén, en la causa "Solba U.T.E.
c/Provincia del Neuquén s/acción procesal
administrativa ( Expte. n° A-142702/94)", convalidó la
posición del fisco a favor de la gravabilidad de los
contratos instrumentados por medio de ofertas aceptadas
tácitamente o de manera pura y simple sin identificar los
elementos esenciales de la oferta . El
Tribunal elaboró su tesis sobre
las siguientes premisas: (i) la aceptación pura y simple
es un modo de "fraude legis"
realizado con la intención de "evadir" el impuesto; (ii)
la sola referencia a la nota de oferta es
suficiente para determinar el objeto del contrato y hacer nacer
el impuesto, desde que el principio instrumental no resulta
esencial en los casos de contratos por correspondencia; (iii) el
principio de la "realidad económica",
reivindicándose la potestad calificadora del
intérprete ante el caso comprobado de
"manipulación" de las formas jurídicas; (iv) se
puede acudir a elementos extraños a la misma
instrumentación para poder determinar la naturaleza de la
operación".

3. SUJETOS PASIVOS.

Son todos aquellos que formalicen los actos y
contratos y realicen las operaciones especificadas por la ley
(art. 253 CFPBA).

El art. 254 expresa que si en la realización del
hecho imponible intervienen dos o más personas, la
responsabilidad es solidaria, lo cual significa
que cada una de las partes intervinentes responde por el total
del impuesto, sin perjuicio de repetir la parte proporcional a
los partícipes.

También está prevista por el art. 256 la
institución de la retención, vale decir los agentes
de recaudación.

4. OPERACIONES, CONTRATACIONES Y ACTOS
GRAVADOS.

Los más habituales serían:
contratos de compraventa y permuta de bienes muebles e inmuebles;
locación; contratos de constitución de sociedades
civiles y comerciales; prestamos hipotecarios; división de
condominio; contratos de concesión, etc.

5. EXENCIONES.

Contempladas en los artículos 258 y 259
del CFPBA. Tenemos el caso de los actos instrumentados por la
Nación, provincias, municipios, dependencias
administrativas y entidades públicas autárquicas,
bancos
oficiales, asociaciones y entidades de diverso tipo que
actúan sin fines de lucro, sociedades
cooperativas,
etc.

6. DETERMINACIÓN y PAGO.

El impuesto puede pagarse según el tipo de
operación , acto o contrato: como alícuota
proporcional al importe del documento o como importe fijo que
determina la ley impositiva.

4.4. Régimen simplificado para pequeños
contribuyentes (Monotributo).

Fuente: Ley N° 24.977 y sus
modificaciones.

Como consideraciones previas destacamos que
conforme la intención del presente trabajo, haremos una
somera reseña del presente régimen, sin hacer
mención a las normas
específicas de procedimiento y
sancionatorias. Tampoco analizaremos la jurisprudencia. Todo estos temas, con otros
aspectos omitidos de restantes impuestos aspiramos, sea material
de una próxima monografía.

1. CARACTERISTICAS.

Régimen opcional simplificado e integrado
relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al
sistema previsional destinado a pequeños contribuyentes.
Rige desde 1998.

El impuesto integrado comprende la contribución
previsional del empleador por los trabajadores incluidos. El
trabajador autónomo profesional que aporte a un sistema
previsional en condición de trabajador en relación
de dependencia puede sustituir su aporte del régimen
general por el establecido en el régimen
simplificado.

Limita la posibilidad de que los sujetos se categoricen
como "responsables no inscriptos" en el impuesto al valor
agregado. Para ello ofrece dos alternativas: – asumir la
calidad de
responsables inscriptos o – incorporarse al régimen
simplificado que crea la ley.

Es periódico, debiéndose
abonar en cada período fiscal, que tiene carácter
mensual.

Es nacional, por lo que su aplicación,
percepción y fiscalización está a cargo de
la AFIP.

No estamos en presencia de un impuesto único,
como el seudónimo de "monotributo" parecería
indicarlo. Es un impuesto más . Mientras que un impuesto
único es un incentivo para ganar y producir más, a
los efectos de reducir en términos relativos la
alícuota efectiva del gravamen, el "monotributo" no
constituye un aliciente para aumentar el nivel de productividad,
pues a medida que aumentan los parámetros (ingresos,
consumo de energía, superficie afectada a la actividad)
más alto es el impuesto que deberá
pagarse.

Por otra parte, y según posición de buena
parte de la doctrina, el "monotributo" posee y detenta todas las
características de una "patente". Entiéndese
por "patente" entre otras acepciones, y según la
Enciclopedia Ilustrada de la Lengua
Castellana, el "documento que expide la hacienda pública,
por el cual acredita haber satisfecho determinada persona la
cantidad exigida por la ley para el ejercicio de algunas
profesiones o industrias".

Si el "monotributo" es una patente (y creemos que
efectivamente lo es), entonces no es un impuesto (aun en sentido
lato) y – consecuentemente- su creación y
aplicación deviene prohibida por imperio de nuestra
Carta Magna,
al no haber sido expresamente contemplada en dicho texto
constitucional. Por otro lado en su carácter de patente,
jamás pude detentar la virtud ínsita e
imprescindible de ser equitativo, en un sentido constitucional y
doctrinario.

2. SUJETOS.

Las personas físicas que ejercen oficios, sean
titulares de empresas o explotaciones unipersonales, integrantes
de sociedades civiles, de sociedades de hecho o comerciales
irregulares, otras sociedades
comerciales, cooperativas de trabajo, cuando los ingresos
brutos anuales sean inferiores o iguales a $144.000.

Profesionales cuyos ingresos brutos anuales no superen
los $ 36.000.

Asimismo, se establece un régimen para los
titulares de pequeñas explotaciones
agropecuarias.

3. MENSUALIDAD. CATEGORÍAS.

Se deberá ingresar un importe mensual fijo de
acuerdo a las ocho categorías de contribuyentes
establecidas en función de:

a) Parámetros generales: los ingresos brutos
anuales, magnitudes físicas (superficie, energía
eléctrica) y precio unitario de las ventas, locaciones
o prestaciones de servicios.

b) Parámetros especiales: Las categorías
superiores deberán contar con una cantidad mínima
de empleados en relación de dependencia registrados. Los
profesionales deben tomar en cuenta sus años de
antigüedad en la matrícula.

4. EXCLUSIONES.

<> No pueden incluirse en el monotributo
quienes:

1) superen los parámetros referidos a ingresos
brutos, energía eléctrica, superficie, precio
unitario de las operaciones, o en el caso de profesionales cuando
superen los $ 36.000.

2) tuvieran más de una unidad de
explotación y/o actividad comprendida en el
régimen.

3) adquieran bienes o realicen gastos por un
valor incompatible con el régimen.

4) no tengan la cantidad mínima de empleados en
relación de dependencia fijados para las categorías
IV, V VI y VII.

5. FACTURACIÓN Y REGISTRACION.

Los contribuyentes del presente régimen deben
facturar todas sus operaciones sin discriminar el IVA, no
generando crédito fiscal para el adquirente de sus
prestaciones.

Deben conservar los comprobantes, no estando obligados a
su registración.

5. CONCLUSIONES
GENERALES.

Consideramos muy acertado el análisis que realiza
por el Dr. Horacio García Belsunce (Temas de Derecho
Tributario,p. 65/73) respecto a los principios de la
imposición de Fritz Neumark, en tanto son considerados
como requisitos de un de un sistema tributario. Los resume en los
siguientes puntos:

I)Un fin ético: la justicia, que
da origen a los principios de: 1)
generalidad; 2) igualdad; 3)
proporcionalidad, o gravamen sobre la capacidad de pago; 4)
redistribución, que tiene su expresión normativa en
el sistema de progresividad de los gravámenes.

II)Tres finalidades de tipo económico: eficiencia de la
asignación de recursos,
estabilidad económica y desarrollo
económico, de las cuales derivan los siguientes
principios: 5)evitar el dirigismo fiscal; 6) minimizar la
intervención tributaria en la esfera privada y en la libre
disponibilidad económica; 7) evitar distorsiones de la
competencia y
favorecerla; 8) suficiencia (que permita la cobertura de gastos);
9) capacidad de adaptación o incrementación; 10)
flexibilidad activa; 11) flexibilidad pasiva; 12) favorecer el
desarrollo;

III)Un fin operativo: la eficacia operativa o
técnica del cual extrae los seis últimos
principios: 13) congruencia y sistematización; 14)
trasparencia; 15) factibilidad; 16)
continuidad; 17) economicidad; 18) comodidad.

Asimismo nos perece adecuado destacar las reflexiones
del Prof. Dino Jarach : "…en la realidad, en casi todos los
países el régimen impositivo se compone de
impuestos de tipo progresivo y regresivo… Los impuestos que
gravan los consumos y las transacciones, que afectan con su
incidencia a las clases más numerosas y de menor renta, a
pesar de su regresividad, son más productivos, de
más fácil recaudación y, en épocas de
inflación, eficaces para restringir los consumos y frenar
la expansión monetaria. Por el contrario los impuestos
personales y progresivos son de compleja y difícil
recaudación, disminuyen los ahorros que podrían
destinarse al crecimiento
económico y, por otra parte, están expuestos a
mayores riesgos de
evasión…

El ideal de igualdad de
tratamiento entre todas las actividades, empresas e industrias,
contrasta con el objetivo de
promover determinadas iniciativas, o estimular las inversiones en
ciertos ramos o zonas del país. Las franquicias,
los impuestos diferenciales, las exenciones, contradicen con la
universalidad del impuesto y promueven rivalidades y luchas para
encuadrarse entre los tratamientos más favorables o las
desgravaciones fiscales…

Los programas de
desarrollo
económico aconsejan la desgravación de las
rentas reinvertidas, rebajas impositivas a los que
efectúen nuevas inversiones,
amortizaciones aceleradas u otros beneficios a los inversores y
empresarios. Pero ello significa discriminar a favor de las
clases más pudientes; frenar la progresividad del sistema
impositivo y hacer caer una mayor parte de la carga fiscal sobre
los sectores más pobres de la sociedad. En
otras palabras, el objetivo estratégico del crecimiento
económico que, en definitiva, deberá beneficiar
a toda la colectividad, levantando el nivel de vida de las clases
más menesterosas y poniendo a su alcance mayor cantidad de
bienes a menores precios, implica como medida táctica, en
sus comienzos, menores sacrificios de estas mismas clases por
medio de impuestos regresivos que gravan más a
quienes

menos poseen… De esta manera, la búsqueda de la
simplicidad y de la
administración fácil choca irremisiblemente con
el ideal social y el progreso de las instituciones"
(op.cit. Estudios de Derecho Tributario, p.12/14).

Sin olvidar las dificultades existentes de
implementación de un sistema tributario

ideal, equitativo y justo, queremos señalar que
las prioridades a atender, utilizando la herramienta tributaria,
deben referirse ineludiblemente a tres puntos: 1) Creación
de empleos. 2) Crecimiento de la economía a través
de la inversión productiva y del fomento de las
exportaciones. 3) Distribución del ingreso. El empleo,
desde el punto de vista económico, tiene su correlato con
mayores ingresos a sectores postergados, creando la demanda que
descomprime el conflicto
social, reactivando los sectores vinculados con el
consumo.

La nueva estructura
tributaria supondrá cumplir no sólo con los
principios impositivos, ya que deberá atender las
disposiciones de la Constitución nacional y en especial lo
previsto en el art. 75 inc. 19 como atribución del
Congreso: "Proveer lo conducente al desarrollo
humano, al progreso económico con justicia social, a
la productividad
de la economía nacional, a la generación de empleo,
a la formación profesional de los trabajadores, a la
defensa del valor de la monedad, a la investigación y al desarrollo
científico y tecnológico, su difusión y
aprovechamiento..".

BIBLIOGRAFÍA

ALBERDI, Juan B., Sistema económico y
rentístico de la Confederación Argentina
según su Constitución de 1853", Ed. Raigal , Bs.
As., 1954.

ATCHABAHIAN, Alberto – RAIMONDI, Adolfo, El
impuesto a las ganancias, Ed. Depalma, Bs. As., 1999.

BULIT GOÑI, Enrique G., Impuesto sobre los
ingresos brutos, Ed. Depalma, Bs. As., 1997.

– Derecho tributario provincial y municipal –Coordinación-, Ed. Had-Hoc, Bs. As.,
2002.

– Sobre la traslación de los impuestos, Rev.
Rentas, La Plata, Nº XII, Nº 2, Abril-Junio 1989, p.
19

COLLOSA, Alfredo-DUELLI, Javier – FRANCHI,
Carlos, Análisis y efectos del nuevo régimen para
pequeños contribuyentes, Boletín Mensual AFIP, Bs.
As., Nº 21 (abril-1999) p.707/09.

CHALUPOWIKCZ, Israel,
Impuestos: Un lustro de reformas, Ed. Osmar Buyatti, Bs. As.,
2003.

DALMACIO, Adalberto – SCHNEIR, Alejandra,
Régimen simplificado: responsables monotributo,

Ed. Errepar, Bs. As., 1998.

DUE, John, Análisis económico de
los impuestos, Ed. El Ateneo, Bs. As., 1970.

ENRICO, Federico A., Análisis del impuesto
al valor agregado, Ed. La Ley, Bs. As., 2002.

FOLCO, Carlos, Código Fiscal de la
Provincia de Buenos Aires, Cuadernos de Procedimiento Tributario,
Nº 11, Errepar, Bs. As., 2000.

GARCIA BELSUNCE, Horacio, Temas de Derecho
Tributario, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1982.

GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, Derecho
Tributario, Tomo I, Ed. Depalma, Bs. As., 1999.

– Derecho Tributario, Tomo III, Ed. Lexis Nexis Depalma,
Bs. As., 2002

GEBHARDT, Jorge – LITVAK, José D., El
impuesto a la ganancia mínima presunta, Ed. Errepar, Bs.
As., 1999.

GONZALEZ CANO, Hugo, Notas para el diagnostico
del sistema tributario, Boletín Mensual AFIP, Bs. As.,
Nº 42 (enero-2001) p. 1/35.

GOTTIFREDI, Marcelo A., Código Aduanero
comentado, Ed. Macchi, Bs. As., 2000.

JARACH, Dino, Estudios de Derecho Tributario, Ed.
Cima, Bs. As., 1998.

– Curso superior de derecho tributario, Bs. As., Ed.
Cima, Bs.As., 1980.

LITVAK, José D. – GEBHARDT, Jorge, El
impuesto sobre los bienes personales, Ed. Errepar, Bs. As.,
2003

LORENZO, Armando – EDELSTEIN, Andrés –
CALCAGNO, Gabriel, Impuesto sobre los créditos y débitos en las
transacciones financieras, Ed. Errepar, Bs. As., 2002.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. REPUBLICA
ARGENTINA. Índice temático. Tributos vigentes a
nivel nacional. http.//
www.mecon.gov.ar/sip/dniaf/tributos_vigente.pdf.

NEUMARK, Fritz, Principios de la
imposición, Instituto de Estudios Fiscales, Madrid,
1974.

REIG, Enrique, Impuesto a las ganancias, Ed.
Macchi, Bs. As., 2001.

SACCONE, Mario, Manual de Derecho
Tributario, Ed. La Ley S.A., 2002.

SAINZ de BUJANDA, Fernando, Hacienda y Derecho,
Tomo II, Instituto de Derechos Públicos, Madrid,
1962.

SCHMÖLDERS, Günter, Sistema y
sistemática impositivos, en Tratado de Finanzas de
Wilhelm Gerloff y Fritz Neumark, Tomo II, Ed. El Ateneo, Bs. As.,
1961.

SFERCO, José, El principio instrumental en
Sellos: un fisco pone cordura, Diario Ámbito Financiero,
Colección Novedades Fiscales, Bs. As., 23.08.99, p.
96

SOLER, Osvaldo, El impuesto de sellos, Ed. La
Ley, Bs. As., 2001.

STERNBERG, Alfredo, El comercio exterior
y los tributos aduaneros, Separatas de Formación
Profesional, Ed. Errepar , Bs. As., 2002, p. 31.

STERNBERG, Alfredo – CRUZ, Adriana, Los derechos
de exportación (tributos regidos por la legislación
aduanera), Separatas de Formación Profesional, Ed. Errepar
, Bs. As., 2002, p. 45.

TARANTINO, Jacinto, Exposición
en diálogo
sobre tributación fiscal, Rev. Veritas, Bs. As., 15.07.63,
Nº 322.

TARSITANO, Alberto, El principio instrumental de
sellos y su aplicación a los contratos por
correspondencia, Boletín mensual Asociación
Argentina de Estudios Fiscales, Bs. As., Marzo 2000.

VILLEGAS, Héctor, Manual de
Finanzas
Públicas, Ed. Depalma, Bs. As., 2000.

– Curso de finanzas, derecho financiero y tributario,
Ed. Astrea, Bs. As., 2002.

LEGISLACION BASICA.

– Ley 23.548 de Coparticipación Federal de
Impuestos nacionales.

– Pacto Fiscal Federal para el Empleo, la
Producción y el Crecimiento del 12.08.1993

– Las distintas leyes que regulan los impuestos
nacionales en particular.

– Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires
(t.o. 1999 y sus modificaciones).

– Código Aduanero (Ley 22.415 y sus
modificaciones)

Trabajo enviado por autor:

Marta Asunción LÓPEZ

Abogada. Contadora Pública.

Docente de la Universidad
Nacional del Sur. Bahía Blanca. Prov. de Buenos Aires.
Argentina.

Cátedra: Derecho Tributario y Aduanero.
Abogacía. Departamento de Derecho.

Partes: 1, 2
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