Sociedades Mercantiles
Indice
1.
Introducción
2. Ley aprobatoria de la
convención interamericana sobre conflictos de leyes en
materia de sociedades mercantiles.
(L.A.C.I.S.C.L.M.S.M.)
3. Diferentes formas de sociedades
mercantiles
4. Reglas
Constitutivas
5. Sociedades en nombre de un
colectivo
6. De las sociedades en
comandita
7. Las sociedades
anónimas
8. Las sociedades de responsabilidad
limitada
9. Conclusión
10. Bibliografía
La palabra sociedad del
latín societas (de secius) que significa reunión,
comunidad,
compañía, se puede definir metafísicamente
como la unión moral de seres
inteligentes de acuerdo estable y eficaz para conseguir un fin
conocido y querido por todos. Se dice que la sociedad es
unión moral porque
requiere del acuerdo libre e inteligente de varios hombres para
conseguir un fin común. El fin puede ser de muy diversa
naturaleza:
mercantil, política, cultural,
educativa, recreativa, etc., pero en todo caso se exige para la
existencia de la sociedad, que se dé el consentimiento de
alcanzar entre todos los socios ese fin.
Además de la unión voluntaria de seres
racionales en torno a un fin
común, la definición adoptada menciona la necesidad
de que el acuerdo sea estable y eficaz para que exista una
sociedad. Esto postula la existencia de un orden por el cual se
distribuyan los trabajos y se repartan los beneficios, y postula
también la existencia de una potestad (o gobierno) que
vigile el cumplimiento de tal orden. Tanto es evidente que toda
sociedad, toda unión moral de hombres, requiere un orden
para constituir una unidad, como lo es también que
necesita una potestad que haga efectivo ese orden y al mismo
tiempo haga
efectiva la unidad del ser social.
La constitución de la sociedad crea un nuevo
sujeto jurídico: la persona social,
al mismo tiempo que
engendra derechos y
obligaciones
de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones
cuyo conjunto forma el estado o
calidad de
socio. Para que se produzca la plenitud de esos efectos precisa
la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya
omisión acarrea la irregularidad de la
sociedad.
El sistema
jurídico Venezolano reconoce diversas clases de sociedades,
entre ellas, las mercantiles. Atendiendo a su definición
estas sociedades son
la "asociación de personas que crean un fondo patrimonial
común para colaborar en la explotación de una empresa, con
ánimo de obtener un beneficio individual participando en
el reparto de las ganancias que se obtengan".
Para conocer mas de ella es necesario tener presente que
según el artículo 201 del Código de
Comercio las Sociedades
Mercantiles se dividen en:
- Sociedades en Nombres de
Colectivos. - Sociedades en Comandita.
- Sociedades Anónimas.
- Sociedades de Responsabilidad Limitada.
A continuación, conoceremos un poco más
acercas de las sociedades ya mencionadas.
2. Ley aprobatoria
de la convención interamericana sobre conflictos de
leyes en
materia de
sociedades
mercantiles. (L.A.C.I.S.C.L.M.S.M.)
- Art. 1º. La presente Convención se
aplicará a las sociedades mercantiles constituidas en
cualquiera de los Estados Partes. - LEY DEL LUGAR DE CONSTITUCION. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art.
2º. La existencia, capacidad, funcionamiento y
disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la
ley del lugar
de su constitución. - Por "ley del lugar de su constitución" se
entiende la del Estado donde
se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la
creación de dichas sociedades. - RECONOCIMIENTO EN OTRO ESTADO.
L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 3º. Las sociedades mercantiles
debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas
de pleno derecho en los demás Estados. - El reconocimiento de pleno derecho no excluye la
facultad del Estado para exigir comprobación de la
existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su
constitución. - En ningún caso, la capacidad reconocida a las
sociedades constituidas en un Estado podrá ser mayor que
la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a
las sociedades constituidas en este último. - EJERCICIO DIRECTO E INDIRECTO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art.
4º. Para el ejercicio directo o indirecto de los actos
comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles,
éstas quedarán sujetas a la ley del Estado donde
los realizaren. - La misma ley se aplicará al control que
una sociedad mercantil, que ejerza el comercio en
un Estado, obtenga sobre una sociedad constituida en otro
Estado. - OBJETO SOCIAL. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 5º. Las
sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer
la sede efectiva de su administración central en otro Estado,
podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos
establecidos en la legislación de este
último. - JURISDICCION COMPETENTE. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art.
6º. Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado,
para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos
en su objeto social, quedarán sujetas a los
órganos jurisdiccionales del Estado donde los
realizaren. - ORDEN PUBLICO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 7º. La ley
declarada aplicable por esta Convención podrá no
ser aplicada en el territorio del Estado que la considere
manifiestamente contraria a su orden público. - FIRMA DE OTROS ESTADOS. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art.
8º. La presente Convención estará abierta a
la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos. - RATIFICACION. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 9º. La
presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados
Americanos. - ADHESION. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 10. La presente
Convención quedará abierta a la adhesión
de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en la Secretaría General de
la
Organización de los Estados Americanos. - RESERVAS. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 11. Cada Estado
podrá formular reservas a la presente Convención
al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella,
siempre que la reserva verse sobre una o más
disposiciones específicas y que no sea incompatible con
el objeto y fin de la Convención. - VIGENCIA. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 12. La presente
Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado
que ratifique la Convención o se adhiera a ella
después de haber sido depositado el segundo instrumento
de ratificación, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión. - ESTADOS CON MAS DE UN TERRITORIO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M.
Art. 13. Los Estados Partes que tengan dos o más
unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas
jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
presente Convención, podrán declarar, en el
momento de la firma, ratificación o adhesión, que
la Convención se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o más de ellas. - Tales declaraciones podrán ser modificadas
mediante declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la o las unidades territoriales a que se
aplicará la presente Convención. Dichas
declaraciones ulteriores se transmitirán a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y
surtirán efecto treinta días después de
recibidas. - POSIBILIDAD DE DENUNCIAS. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 14.
La presente Convención regirá indefinidamente,
pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a
partir de la fecha de depósito del instrumento de
denuncia, la Convención cesará en sus efectos
para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
Partes. - DEPOSITO EN LA O.E.A. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 15. El
instrumento original de la presente Convención, cuyos
textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, serán depositados en la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia
auténtica de su texto a la
Secretaría de las Naciones
Unidas, para su registro y
publicación, de conformidad con el artículo 102
de su Carta
constitutiva. La Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos notificará
a los Estados Miembros de dicha Organización y a los
Estados que se hayan adherido a la Convención, las
firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, adhesión y denuncia, así
como las reservas que hubiere. También les
transmitirá las declaraciones previstas en el
artículo 13 de la presente Convención.
3. Diferentes formas de sociedades
mercantiles C.Co-Art. 201.
Las compañías de comercio son
de las especies siguientes:
- La compañía en nombre colectivo, en la
cual las obligaciones sociales están garantizadas por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de todos
los socios. - La compañía en comandita, en la cual las
obligaciones sociales están garantizadas por la
responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más
socios, llamados socios solidarios o comanditantes, y por la
responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o
más socios, llamados comanditarios. El capital de
los comanditarios puede estar dividido en acciones. - La compañía anónima, en la cual las
obligaciones sociales están garantizadas por un capital
determinado y en la que los socios no están obligados
sino por el monto de su acción. - La compañía de responsabilidad limitada,
en la cual las obligaciones sociales están garantizadas
por un capital determinado, dividido en cuotas de
participación, las cuales no podrán estar
representadas en ningún caso por acciones o
títulos negociables.
Las compañías constituyen personas
jurídicas distintas de las de los socios.
Hay además la sociedad accidental o de cuentas en
participación, que no tiene personalidad
jurídica.
La compañía en nombre colectivo y la
compañía en comandita simple o por acciones existen
bajo una razón social.
Seguidamente presentaremos dos cuadros con la siguiente
información:
- Plasmaremos las características y diferencias existentes
entre cada uno de los tipos de sociedades: Obligación
Social, Capital y Administración. - Las reglas constitutivas presentadas por las distintas
sociedades Contenido del contrato o
documento constitutivo, Razón Social y Dirección.
<>
| EN NOMBRE COLECTIVO | EN COMANDITA SIMPLE | EN COMANDITA POR ACCIONES | ANONIMA | DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
OBLIGACIONES. SOCIALES | Están garantizadas por la responsabilidad | Están garantizadas por la responsabilidad ilimitada de uno o | Están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de | Están garantizadas por un capital | Están garantizadas por un capital |
CAPITAL | Constituido por partes sociales. En principio no | El capital de los comanditarios puede estar | El capital de los comanditarios puede estar | Dividido en acciones las cuales dan a sus | Dividido en cuotas de participación y de |
ADMINISTRACION | La administrarán el o los que hayan sido A falta de disposición especial, se | La administran los socios responsables ilimitada | La administran los socios responsables ilimitada | Uno o más administradores temporales, | Una o más personas, socios o no, cuyas |
<>
| *EN NOMBRE EN COMANDITA *COLECTIVO SIMPLE | EN COMANDITA POR ACCIONES ANONIMA | DE RESPONSABILIDAD LIMITADA |
CONTENIDO DEL CONTRATO O | · Nombres y domicilios de los socios que · Nombres y domicilios de los socios con · Firma o razón social y objeto · Nombre de los socios autorizados para · Suma de valores · Tiempo en que comienza y termina el giro | · Denominación y domicilio de la · Especie de negocios · Importe, capital suscrito y del capital · Nombre, apellidos y domicilio de los · Número o valor · Vencimiento e importe de las entregas que · Valor de · Reglas para formar balances y calcular y · Ventajas o derechos otorgados a los · Número de individuos que · Número de comisarios · Facultades de la Asamblea, condiciones · Tiempo en que comienza y termina el giro
| · Nombre, domicilio y nacionalidad de los · Denominación, domicilio y objeto · Monto del capital social · Monto de la cuota de cada socio, · Número de personas que · Número de comisarios, cuando los · Reglas para formar balances y calcular y · Tiempo en que comienza y termina el giro · Otros pactos lícitos y condiciones |
RAZON SOCIAL O DENOMINACION SOCIAL | *Su razón social la forma en nombre de los * Su razón social la forma el nombre de uno | Puede referirse a un objeto o formarse con | Puede referirse a un objeto o formarse con |
DOMICILIO | *El domicilio se determinará en el * El domicilio se determinará en el | El domicilio se determinará en el documento | El domicilio se determinará en el documento |
<>
Podemos definir el Documento Constitutivo como
aquél que contiene la exteriorización de la
voluntad contractual de los socios y que al registrarse y
publicarse crea o da nacimiento a la
personalidad jurídica de una sociedad.
Los Estatutos, vienen a constituir la
regulación detallada del funcionamiento de la sociedad
como tal. Las bases o parámetros que servirán de
regla durante su giro social.
Tratándose el Documento Constitutivo y los
Estatutos de documentos
distintos, observamos como su regulación a veces es
tratada en forma conjunta por el Código
de Comercio (Art. 213 ) y en otras en forma separada (Arts. 280,
292); siendo que la práctica generalizada nos ha conducido
a la redacción de un Documento Constitutivo lo
suficientemente amplio para que sirva a su vez de Estatutos,
especificándose en el contrato de sociedad tal
situación y obteniéndose lo que se denomina
Documento Constitutivo Estatutario.
En cuanto a cada una de las menciones esenciales que
debe contener éste se observa:
- La sociedad
anónima puede adoptar una DENOMINACION SOCIAL que
corresponda a su objeto social o que puede formarse con
cualquier nombre de fantasía o de persona, pero
necesariamente deberá agregarse la expresión
"compañía anónima" o la de "sociedad
anónima" o simplemente las iniciales "C.A." o
"S.A.".
La denominación social debe estar expresamente
designada en el Documento Constitutivo Estatutario; caso
contrario, el domicilio de la misma estaría constituido
por el lugar donde se encuentre el establecimiento principal
(Art. 203 del Código de
Comercio).
- Respecto del DOMICILIO, es pertinente recordar que
es muy distinto el régimen para el domicilio de las
personas naturales del de las personas jurídicas y que
no admite aplicación analógica en situaciones
similares. Además, la doctrina distingue entre domicilio
principal que corresponde siempre a la casa principal, y el
domicilio secundario que corresponde a una sucursal. En todo
caso, el cambio de
domicilio de una sociedad implica una reforma sustancial y debe
efectuarse con las solemnidades o formalidades propias del acto
constitutivo.
C.Co. Art. 203. Domicilio de las sociedades
El domicilio de la Compañía está en el lugar
que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta
de esta designación, en el lugar de su establecimiento
principal.
C.C. Art. 27. El domicilio de una persona se halla en el lugar
donde tiene el asiento principal de sus negocios e
intereses.
C.C. Art. 28. El domicilio de las sociedades, asociaciones,
fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se
halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo
que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.
Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares
distintos de aquel en que se halle la dirección o
administración, se tendrá también como su
domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los
hechos, actos y contratos que
ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
C.C. Art. 32. Se puede elegir un domicilio especial para ciertos
asuntos o actos.
Esta elección debe constar por escrito.
COMENTARIO. La designación del domicilio social constituye
uno de los elementos que debe contener el documento constitutivo
estatutario. A falta de una designación expresa en el
mismo se entenderá que es el domicilio del establecimiento
principal.
DOCTRINA. El domicilio de las sociedades mercantiles es
importante determinarlo para fijar el juez
competente.
"…La determinación del domicilio tiene
importancia para fijar la competencia del
Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, pues
será competente el Juez del domicilio de la sociedad
demandada. Sin embargo, la ley mercantil, para facilitar a los
terceros las acciones contra las sociedades mercantiles en
ciertos casos prescinde del concepto de
domicilio de la compañía demandada y permite
también intentar las acciones correspondientes ante el
Juez del lugar donde se celebró el contrato y se
entregó la mercancía; y del lugar donde deba
hacerse el pago (art. 1.094 C.Co.). ‘Las acciones
personales y las acciones reales sobre bienes
originados de actos ejecutados por cuenta de una sociedad
nacional o extranjera por su gerente o
representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por
los terceros ante la autoridad
judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o
representante…’ (art. 1.079 C.Co.).
Las sociedades constituidas en país extranjero
pero que sólo tengan en la República sucursales o
explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan
su nacionalidad pero se las considera domiciliadas en Venezuela
(art. 234 C.Co.).
- LA ESPECIE DE LOS NEGOCIOS A QUE SE DEDICA
está destinada a dar a conocer la enunciación de
las operaciones o
negocios sobre los cuales versará el giro ordinario de
la compañía. Desde luego, en desarrollo
de la empresa o
negocios que constituye su finalidad primordial, la
compañía puede llevar a cabo actos conexos para
su cabal realización. En la práctica se
acostumbra utilizar, una vez enunciados los actos que
constituirán el giro social, la expresión
genérica "…y cualquier otro acto de lícito
comercio", tratando de englobar cualquier otro acto que puede
haber escapado de la enunciación que antecede a dicha
expresión. - EL CAPITAL suscrito es el que los asociados se han
obligado a llevar al fondo social. Tiene una
representación concreta en las acciones suscritas, sea
que se hayan pagado íntegramente o no. Esta cifra es
importante porque los terceros saben que hasta ese
límite responden los accionistas. El capital enterado en
caja es el monto del capital pagado, lo que ha sido
efectivamente cubierto por los accionistas a la sociedad. Para
que la sociedad quede definitivamente constituida, es menester
que esté suscrita la totalidad del capital social y que
cada accionista haya pagado o entregado al fondo o caja de la
compañía la quinta parte, por lo menos, del monto
de las acciones suscritas por cada uno de ellos, salvo que se
haya convenido que los accionistas paguen una suma o porcentaje
mayor. - LA IDENTIFICACION DE LOS ACCIONISTAS aunque la ley
no lo exigiera, sería de simple conveniencia detallarla
tanto para los mismos asociados como para los terceros, en
general. Lo mismo cabe afirmar en relación con el
domicilio particular de cada uno de los accionistas, pues, esa
mención pone de manifiesto su conveniencia cuando se
trata de convocatoria a las asambleas por carta
certificada, comunicaciones y en general a todo cuanto
atañe a la vida interna de la sociedad y a las
relaciones de ésta con los accionistas. - EL VALOR DE LOS CREDITOS y de los demás
bienes aportados es una mención importante porque la
suma de ello, en definitiva, es lo que dará lugar a la
formación del capital social. El aporte de crédito consiste en ceder a la sociedad
créditos contra terceros, para así
pagar las acciones que se suscriben. - EN CUANTO A LAS REGLAS PARA FORMAR LOS BALANCES Y
CALCULAR Y REPARTIR LOS BENEFICIOS, cabe recordar que conforme
al artículo 265 del Código de Comercio, los administradores
están obligados, cada seis meses, a formar un Balance de
Comprobación con el fin de que los comisarios estudien
la situación activa y pasiva de la
compañía. Este Balance de Comprobación
cumple una función
diferente del Balance
General que, conforme al Artículo 304 del mismo
Código, deben presentar los administradores a los
comisarios, con un mes de anticipación, por lo menos, al
día fijado para la asamblea que ha de discutirlo. A este
Balance
General de fin de Ejercicio deben anexarse todos los
documentos que
lo justifiquen y deben revelar con claridad:
- El capital social;
- Los aportes efectuados y los que no han sido
cubiertos oportunamente, es decir, demorados;- LAS VENTAJAS O DERECHOS PARTICULARES OTORGADOS
A LOS PROMOTORES, entendiendo por tal a la persona o
personas que han planeado y gestionado la
constitución de una sociedad, surgiendo de
allí la necesidad que su trabajo reciba una
remuneración acorde con el esfuerzo empleado,
pero sin perjudicar el capital de la
compañía. A tal efecto, el Código
de Comercio en el Artículo 246 ha previsto los
límites dentro de los cuales
deberá ser fijada tal
remuneración.- LOS COMISARIOS tienen una especial
importancia. Las funciones que les adscribe la ley son
consideradas, en todas partes, de orden
público, económico, y tanto
éstas como las que regulan su nombramiento no
pueden ser modificadas por las estipulaciones de los
asociados. Lo que sí deben determinar con
claridad los estatutos es el número de
Comisarios que va a tener la
compañía. - A LA ASAMBLEA GENERAL CORRESPONDEN
ciertas facultades que privativamente le
señala la Ley, pero los estatutos pueden
contemplar otras. Además, las asambleas son
ordinarias y extraordinarias. Las primeras se
reúnen una vez al año, por lo menos,
pero es obvio que si se pactan ejercicios sociales
semestrales, deba reunirse cada seis meses para
aprobar las cuentas del respectivo ejercicio. Las
extraordinarias se reúnen cada vez que
interese a la compañía. Tanto las
ordinarias como las extraordinarias son convocadas
por los administradores y en los estatutos se precisa
la antelación con que deben efectuarse las
convocatorias y los medios que se estimen adecuados para
saber la fecha, la hora, el sitio de reunión,
etc. Asimismo, debe indicarse el quórum para
deliberar y el quórum para decidir, pues,
cuando los mismos no son especificados, entran a
regir los establecidos en el Código de
Comercio. - GIRO SOCIAL. La ley venezolana exige
certeza respecto del tiempo en que la sociedad ha de
principiar su giro social y el plazo de
duración del mismo, en interés de los socios y de
terceros. Los estatutos deben indicar un
término preciso que revele de antemano la
fecha en que la sociedad concluirá su giro
social, lo cual no impide que la misma se disuelva
con anterioridad, o se prorrogue después de
expirado el término , siempre y cuando se den
los requisitos exigidos por Ley.
- LOS COMISARIOS tienen una especial
- LA FORMA DE ADMINISTRACION consagra los
requisitos que deberá contener el acta
constitutiva y los estatutos de las sociedades
anónimas y comandita por acciones. Primero,
indicar el número de miembros de la Junta
Administradora. Segundo, señalar los derechos y
obligaciones de dichos miembros. Y tercero, expresar
cuál de éstos puede firmar por la
compañía; y si ésta fuera en
comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio
de los socios solidariamente responsables. Aunque no es
estrictamente obligatorio crear una Junta Directiva o
Consejo de Administración, en el caso de que los
Estatutos prevean este organismo, debe integrarse en la
forma acordada por los mismos. Es de destacar que estos
requisitos tutelan los intereses de los accionistas, los
de la propia compañía y los de los terceros
que negocian con ésta, pero evidentemente no
interesan al orden público el cual no se
vería afectado por su incumplimiento. Por tanto,
sólo a los directamente interesados compete el
ejercicio de la acción para hacer cumplir la norma
de carácter imperativo en el supuesto
que los estatutos sociales no consagren los requisitos
antes expuestos. Así fue establecido en sentencia
de la Corte Suprema de Justicia de fecha diez de marzo de 1971 al
señalar:"…Los artículos 221, 213 y 277
del Código de Comercio, no tutelan el orden
público o social, ya que éste no se lesiona
por el incumplimiento de los accionistas, administradores
y comisarios de las formalidades establecidas en ellos.
Es cierto que la observancia de los mismos interesa a
terceros, pero no a toda clase de terceros sino
sólo a quienes, en una forma u otra, contratan con
la compañía cuyo particular interés podría estar
involucrado o relacionado con la constitución y
funcionamiento de las empresas…".
- LAS VENTAJAS O DERECHOS PARTICULARES OTORGADOS
- Los beneficios realmente obtenidos y las
pérdidas experimentadas. En este balance general las
diferentes partidas del acervo social deben aparecer por el
valor que realmente tengan o se les presuma y deben excluirse
los créditos incobrables, pues, carecen de
valor.
C.Co. Art. 247. Modos de formarse la
compañía
La compañía puede formarse mediante escritura
pública o privada, otorgada por todos los suscritores, en
que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se
nombren los administradores y las personas encargadas de
desempeñar las funciones de
comisarios hasta la primera asamblea general.
C.Co. Art. 211. Formalidad escrita del contrato de sociedad
El contrato de sociedad se otorgará por documento
público o privado
C.Co. Art. 212. Registro y
publicación del extracto del documento constitutivo
Se registrará en el Tribunal de Comercio de la
jurisdicción y se publicará en un periódico
que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un
extracto del contrato de compañía en nombre
colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del
Tribunal no se publicare periódico,
la publicación se hará por carteles fijados en los
lugares más públicos del domicilio social. La
publicación se comprobará con un ejemplar del
periódico o con uno de los carteles desfijados certificado
por el Secretario del Tribunal de Comercio.
El extracto contendrá:
- Los nombres y domicilios de los socios que no sean
simples comanditarios y los de éstos, si no han
entregado su aporte con expresión de la clase y de la
manera como ha de ser entregado. - La firma o razón social adoptada por la
compañía y el objeto de
ésta. - El nombre de los socios autorizados para obrar y
firmar por la compañía. - La suma de valores
entregados o por entregar en comandita. - El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el
en que ha de terminar su giro.
C.C. Art. 1.920. Además de los actos que por
disposiciones especiales están sometidos a la formalidad
del registro, deben registrarse:
(…).
6º Los contratos de
sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles,
cuando la duración de la sociedad exceda de seis
años o sea indeterminada.
(…).
C.C. Art. 1.924. Los documentos, actos y sentencias
que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan
sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto
contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido
y conservado legalmente derechos sobre el
inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para
hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra
clase de pruebas, salvo
disposiciones especiales.
COMENTARIO. Cuando el Artículo 25 del Código de
Comercio dispone que los documentos a que en él se aluden,
no producirían efectos sino después de registrados
y fijados, no está estableciendo que los actos allí
indicados sean jurídicamente inexistentes por el
incumplimiento de dichos requisitos. Muy por el contrario,
existen y son oponibles entre las partes, lo que sucede es que
para que produzcan efectos frente a terceros, es decir, que
dichos actos puedan ser oponibles a personas distintas de las que
forman parte de los mismos, requerirán del cumplimiento
previo de registro y fijación.
C.C. Art. 1.387. No es admisible la prueba de testigos para
probar la existencia de una convención celebrada con el
fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando
el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una
convención contenida en instrumentos públicos o
privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se
hubiese dicho antes, al tiempo o después de su
otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos
mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes
relativas al comercio.
C.Co. Art. 126. La escritura como
formalidad solemne
Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del
contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él
es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como
no celebrado.
Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se
observarán las disposiciones del Código
Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el
presente Código se disponga otra cosa en el caso.
C.Co. Art. 219. Responsabilidad personal y
solidaria por incumplimiento de registro y publicación
Si en la formación de la compañía no se
cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los
artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el
caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se
tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores,
los administradores o cualesquiera otras personas que hayan
obrado en nombre de ella, quedarán personal y
solidariamente responsables por sus operaciones.
C.Co. Art. 220. Disolución de la compañía
que no esta legalmente constituida
Mientras no esté legalmente constituida la
compañía en nombre colectivo, en comandita simple,
o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho
a demandar la disolución de la compañía.Los
efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha
de la demanda.
La omisión de las formalidades no podrá
alegarse contra terceros.
En las sociedades en comandita por acciones y en las
anónimas, los suscriptores de acciones podrán pedir
que se les dé por libres de la obligación que
contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses
a contar del vencimiento del término establecido en el
artículo 251 sin haberse verificado el depósito de
la escritura constitutiva que en dicho artículo se
ordena.
La Sociedad Irregular. Su Existencia.
"En efecto, la existencia de la sociedad irregular, esto es, de
la que se forma sin llenar el requisito de registro y
publicación de su acta constitutiva, es admitida por la
Ley. A tenor del artículo 220 del Código de
Comercio la disolución de las compañías de
personas, respecto de las cuales no se hayan cumplido ambos
requisitos, puede ser pedida en cualquier momento y por
cualquiera de los socios y en las de capital uno cualquiera de
éstos puede en iguales condiciones pedir la
resolución de sus obligaciones.
Lo anterior revela de manera inequívoca que la Ley patria
reconoce la existencia de las sociedades irregulares, pues no se
puede pedir la resolución de una sociedad que no existe
jurídicamente".
(Corte Suprema de Justicia. Sala
Civil. Sentencia del 30-04-86).
DOCTRINA. Extinción de las sociedades no constituidas
legalmente; sociedades irregulares.
"Según esta norma, lo que se persigue es la
extinción del contrato de sociedad, distinguiendo si se
trata de una sociedad en nombre colectivo, en comandita simple o
de responsabilidad limitada, por una parte, y de una
compañía en comandita por acciones o anónima
por la otra.
En efecto, para el caso de las primeras, cualquiera de los socios
puede pedir la disolución de la sociedad, o sea, del
contrato de la sociedad (no de la sociedad como persona
jurídica) porque siendo el contrato el presupuesto
primario para dar nacimiento a la persona jurídica que no
tuvo vida legal, por cuanto el ciclo constitutivo no se
cumplió, quedan válidos todos los contratos que los
representantes de la sociedad hubiesen celebrado con terceras
personas y de los cuales son responsables personal y
solidariamente.
Para el caso de las sociedades
anónimas y en comandita por acciones, la Ley
propiamente no habla de una manera directa de disolución,
simplemente porque la sociedad aún no se ha constituido
definitivamente. El contrato está en proceso de
formación, ya que como es sabido, no basta para estos
tipos de sociedad, la simple suscripción de acciones, sino
que se requiere además el depósito en caja de la
cuota parte que a cada socio le corresponde y si aun habiendo
cumplido con este requisito, no han procedido sus administradores
a cumplir con el requisito señalado en el artículo
215 del Código de Comercio, la compañía no
está aún legalmente constituida. Es por estas
razones que no pueden los suscriptores pedir directamente la
disolución de la sociedad ya que la misma no se ha
formalizado completamente; es decir, el contrato de sociedad
propiamente no se ha celebrado y mal podría pedirse la
disolución de algo que no existe; lo que se pide es la
disolución o la extinción de lo que
jurídicamente sí existe, o sea, el compromiso u
obligación contraída por el suscriptor con los
promotores de la compañía.
Los promotores de la compañía
quedarán en todo caso obligados personal y solidariamente
con los terceros, por los contratos que ellos hayan celebrado a
nombre de la sociedad (Art. 245 C.Co.)".
C.Co. Art. 204. Responsabilidad del Nuevo Socio
Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya
constituida, responde al par de los otros y de la manera
establecida para cada compañía, de todas las
obligaciones contraídas por la sociedad antes de su
admisión, aunque la razón social cambie por esta
causa.
La convención en contrario entre los socios no produce
efecto respecto de terceros.
DOCTRINA. La cualidad de comerciante no se adquiere
necesariamente por el hecho de ser socio de una sociedad
mercantil.
"No son siempre comerciantes los socios de una Sociedad
Mercantil. El artículo 10 del Código de Comercio
dispone que: ‘Son comerciantes los que teniendo capacidad
para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y
las sociedades mercantiles’. La ley, pues, en cuanto a la
adquisición de la cualidad de comerciantes establece una
diferencia entre la persona física y la persona
moral. La persona física no se hace
comerciante sino por el ejercicio continuado y profesional de
actos de comercio; en cambio, las
sociedades mercantiles son comerciantes por el solo hecho de su
constitución y de su inscripción en el Registro de
Comercio, y aun antes de ejercer actos de comercio, bastando
sólo que el objeto que la Compañía se
proponga realizar sea de actos de comercio. En consecuencia,
siendo la sociedad mercantil una persona jurídica distinta
de sus socios, éstos no son comerciantes por el hecho de
ser socios de una sociedad mercantil, pues la sociedad no les
comunica ese carácter
de comerciantes. Según el artículo 10 antes citado,
para que todos los socios adquieran la cualidad de comerciantes
es necesario que hagan del comercio su profesión habitual.
Y para que una profesión sea habitual es necesario
ejercerla continuamente. Así, pues, las sociedades
mercantiles son comerciantes por el hecho y desde el momento
mismo de su constitución y registro; en cambio, los socios
no adquieren ese carácter sino por el ejercicio continuado
de actos de comercio como administradores de la
Compañía. En consecuencia, el accionista de una
Compañía Anónima, y el socio comanditario no
serán por eso comerciantes, pues no basta para darles este
carácter el solo hecho de ser socios de una sociedad
mercantil. Asimismo, si a las sociedades irregulares, llamadas
sociedades de hecho, se les reconoce personalidad
jurídica, habrá también que acordarles el
carácter de comerciantes".
5. Sociedades en nombre de
un colectivo
C.Co. Art. 227. Razón social en las
compañías
En la compañía en nombre colectivo sólo
pueden hacer parte de la razón social los nombres de los
socios, a menos que sea una compañía sucesora de
otra y se presente con ese carácter.
COMENTARIO. La razón social es el nombre bajo el cual se
distingue a la sociedad. Así, vemos cómo el
Artículo 201 del Código de Comercio nos
señala que las compañías en nombre colectivo
existen bajo una razón social.
C.Co. Art. 229. Autorización al menor para asociarse en
nombre colectivo
El menor aunque tenga autorización general para comerciar,
la necesita especial para asociarse en nombre colectivo. La
autorización se le acordará en los términos
prescritos en el artículo 11 de este Código.
C.Co. Art. 230. Socios autorizados para administrar
Si en el acto constitutivo de la compañía
sólo uno o algunos de los socios han sido autorizados para
obrar y firmar por ella, sólo la firma y los actos de
éstos bajo la razón social, obligan a la
compañía.
Todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón
social, está autorizado para tratar por la
compañía y obligarla.
Las limitaciones que se establezcan en los poderes del socio
administrador
no tienen efecto respecto a terceros. Cuando la limitación
de poderes es de la
administración de alguna agencia o sucursal, rige lo
dispuesto en el artículo 95. A falta de disposición
especial en el contrato social,
se entiende que todos los socios tienen la facultad de obrar y
firmar por la compañía.
C.C. Art. 1.665. El socio encargado de la administración
por una cláusula especial del contrato de sociedad, puede
ejecutar, no obstante la oposición de los demás
socios, todos los actos que dependan de la administración,
con tal que no lo hagan con fraude.
Esta facultad no puede revocarse sin causa legítima
mientras exista la sociedad; pero, si se ha dado por acta
posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple
mandato.
C.C. Art. 1.666. Cuando dos o más socios han sido
encargados de la administración social, sin determinarse
sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar
los unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede
ejercer todos los actos de administración
separadamente.
C.C. Art. 1.173. Quien sin estar obligado asume conscientemente
la gestión
de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la
gestión
comenzada y de llevarla a término hasta que el
dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a
ella, y debe también someterse a todas las consecuencias
del mismo negocio y a todas las obligaciones que
resultarían de un mandato.
El gestor procurará mediante aviso por la prensa y por
cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.
Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz
de obligarse como gestor de negocio; será siempre
responsable de los daños que ha causado y estará
obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.
DOCTRINA. Las expresiones "obrar" y "firmar" por la sociedad.
"¿Qué significa ‘obrar’ y
‘firmar’ por la sociedad? ¿Puede inducirse de
tales palabras una diferencia entre administración y
representación de la sociedad?
La diferencia entre administración y representación
de las sociedades es obra de la doctrina alemana, quien considera
como actos de administración o de gestión de
negocios ‘…todos los actos por los cuales los
participantes sirven, en base al contrato social,
a la realización del objetivo
común…’.
Para von Gierke ‘…La representación constituye el
poder de
adquirir derechos y contraer obligaciones, en nombre de la
sociedad, con efecto frente a terceros. En cambio, la
gestión de negocios sólo implica derechos y
obligaciones internos, es decir, en relación con los
socios entre sí: en caso de realizarse actos
jurídicos, coincidirán frecuentemente ambos
conceptos, pero no es necesario que esto suceda. La diferencia se
hace patente cuando se tiene presente que muy a menudo la
función
de administración respecto de actos determinados y
concretos, excluye toda facultad de representación (por
ej.: la contabilidad)…’.
La diferencia fundamental entre la administración o
gestión de negocios y la representación,
está en el hecho de que por los actos de
administración se tratará de resolver si un socio
tiene ciertas facultades frente a los otros o si él debe
responder ante los otros socios por extralimitación de sus
funciones o facultades; y, en los actos de representación
habrá de determinarse cuándo empiezan los derechos
y obligaciones de los socios para con los terceros.
El legislador parece haber notado la diferencia al ordenar,
en el artículo 212 del Código de Comercio, que el
extracto de las sociedades en nombre colectivo contengan
‘…el nombre de los socios autorizados para obrar y firmar
por la compañía…’.
En efecto, obrar y firmar son verbos con acepción
distinta. El verbo transitivo obrar, significa hacer una cosa; el
verbo, también transitivo, firmar, significa usar de tal o
cual nombre o título en la firma.
Cuando el administrador
obra por la sociedad, está ejecutando o haciendo una cosa
de la cual responderá frente a los otros socios,
según sus facultades se lo permitan o no; por el
contrario, cuando el socio firma por la sociedad, está
obligando a ésta frente a los terceros y, por lo tanto,
comprometiendo la responsabilidad ilimitada, solidaria y
subsidiaria de los otros socios.
En este sentido, somos contrarios a la opinión de
Goldschmidt, quien sostiene, que tal diferenciación no es
posible en el derecho venezolano.
La diferencia, en nuestra legislación, no es fortuita. El
artículo 214, n. 5, distingue entre la
administración y la representación; el
artículo 270 distingue, igualmente, entre la
gestión diaria de los negocios de la sociedad y la
representación de la misma; y los artículos 94 y
siguientes del Código de Comercio también
distinguen entre la gestión o administración y la
representación.
Entre los actos de administración o de
gestión deben incluirse todos aquellos actos de
organización interna, como llevar la contabilidad,
la correspondencia, los libros
sociales, etc., y, como actos de representación todos los
actos relacionados con terceros que puedan crear derechos u
obligaciones a la sociedad".
(Borjas H., Leopoldo. "Instituciones
de Derecho
Mercantil. Las Sociedades". Pág. 252 y ss.).
DOCTRINA. Facultades de los administradores. Limitaciones
contractuales.
"Las facultades de los administradores pueden sufrir limitaciones
en el contrato social ya que la regla establecida en el
artículo 1.666 del Código
Civil que permite al administrador ejercer todos los actos de
administración, sólo funciona en ausencia de
estipulaciones contractuales de los socios. El texto decide:
‘si en el contrato social no se han determinado sus
funciones, el administrador puede ejercer todos los actos de
administración…’.
Pero si estas limitaciones contractuales existen, surten efectos
entre los socios, pero no respecto de los terceros, por
disponerlo así el artículo 230 del Código de
Comercio: ‘las limitaciones que se establezcan a los
poderes del socio administrador no tienen efecto respecto a
terceros’.
En consecuencia, el acto cumplido por el administrador por encima
de los límites
contractuales de sus facultades, pero dentro del objeto social,
obliga a la compañía, porque dichas limitaciones no
surten efecto respecto a terceros. No es posible hablar entonces
de extralimitación de poderes en relación a las
facultades establecidas en el contrato social…
¿Pero qué decidir si el tercero tenía
conocimiento,
al contratar con la sociedad, de las limitaciones contractuales?
¿Podrá la sociedad oponer a este tercero la
limitación contractual y sostener que la sociedad no se
obligó, pues conocía que el administrador no estaba
autorizado para celebrar ese acto? En principio, el tercero puede
rechazar la aplicación de la cláusula establecida
en el contrato social, en la cual se limitaban las facultades al
administrador, porque en ésta se contienen simples
obligaciones de no hacer a cargo de este último.
Pero la razón de la protección de los
terceros, cesa, sin embargo, cuando los mismos obran dolosamente,
en particular, en la hipótesis de una combinación
fraudulenta entre el tercero y el administrador; para este
tercero, la cláusula limitando las facultades de los
administradores surte plenos efectos, y la sociedad no se
obliga.
Finalmente, ¿podrá el tercero prevalerse de
dicha cláusula y sostener la nulidad de un contrato
celebrado con la sociedad, ejemplo, demandar la nulidad de un
contrato de compraventa celebrado con la sociedad, contrato que
tardíamente se dio cuenta no le beneficiaba, pero que
pretende anular bajo el argumento de haberse excedido el
administrador en sus facultades? No. El no puede prevalerse de la
cláusula que limite los poderes del administrador, porque
ésta sólo produce efectos entre la sociedad y el
administrador: el tercero es un extraño a este contrato.
La misma se estipula para proteger a la sociedad contra el
administrador, no a los terceros, ya que cuando ellos contratan
con un administrador que se excede de sus facultades
contractuales, la sociedad se obliga. En consecuencia,
sólo la sociedad puede prevalerse de esta cláusula,
bien revocando al administrador, por existir causa
legítima, o bien exigiéndole una
indemnización de daños y perjuicios, si fuere el
caso.
La regla prevista en el artículo 230 del Código de
Comercio, que deja sin efecto las limitaciones contractuales
establecidas a las facultades del socio administrador, no es bien
vista, sin embargo, por los socios fundadores, y con el fin de
evitar su aplicación se recurre generalmente a la
fórmula de encomendar a varios socios la
administración de la sociedad".
(Núñez, Jorge Enrique. "Sociedades Mercantiles".
Pág. 238 y ss.).
C.Co. Art. 231. Socio aparente. Responsabilidad
El que no siendo socio tolerare la inclusión de su nombre
en la razón social de una compañía en nombre
colectivo, queda solidariamente responsable de las obligaciones
contraídas por la compañía.
Se exceptúa el caso de un cedente del negocio, conforme a
lo establecido en el artículo 29.
C.Co. Art. 232. Prohibición de tomar interés en
otra colectiva del mismo objeto
Los socios en nombre colectivo no pueden tomar interés en
otra compañía en nombre colectivo que tenga el
mismo objeto, sin el consentimiento de los otros socios.
Se presume el consentimiento si preexistiendo ese interés,
al celebrarse el contrato, era conocido de los otros socios y no
se convino expresamente en que cesase.
6. De las sociedades en
comandita
C.Co. Art. 235. Administración. Razón
social
La compañía en comandita se administra por socios
responsables sin limitación y solidariamente.
La razón social de la compañía debe
necesariamente ser el nombre de uno o varios de los socios
solidariamente responsables, a menos que sea el de una
compañía sucesora de otra y se presente con tal
carácter.
El comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón
social es responsable de todas las obligaciones de la
compañía como socio solidario.
C.Co. Art. 236. Distintas clases de socios
Cuando en una compañía en comandita haya dos o
más socios solidarios, ya administren los negocios de la
compañía todos juntos, ya uno o varios por todos,
regirán respecto de ellas las reglas de la
compañía en nombre colectivo, y respecto de los
comanditarios, las reglas de las compañías en
comandita.
Las disposiciones de los artículos 232 y 233 se
aplicarán al socio o socios solidario.
COMENTARIO. La administración de la sociedad en comandita,
por uno de los socios comanditantes o por dos de ellos
conjuntamente, puede establecerse por vía contractual al
estatuirse así en el acta constitutiva, pero esa
estipulación no puede excluir la responsabilidad de todos
aquellos socios cuyos nombres forman la razón social de la
compañía.
No obstante, aunque se contraríe lo dispuesto en el
documento constitutivo de la compañía, es
completamente válida la representación accidental
de la sociedad en Comandita Simple, ejercida por cualquiera o
cualesquiera de los socios solidarios cuyos nombres aparezcan
incluidos en la razón social de la misma.
C.Co. Art. 237. Limite de responsabilidad del socio
comanditario
Los socios comanditarios sólo responden por los actos de
la sociedad con el capital que pusieron o debieron poner en
ella.
Si a los comanditarios se les hubieren pagado por sus capitales,
intereses o dividendos de utilidades prometidos en el contrato
social, no estarán obligados a restituirlos, si de los
balances sociales, hechos de buena fe, según los cuales se
acordó el pago, resultaron beneficios suficientes para
acordarlos.
Pero si ocurre disminución del capital social, éste
debe reintegrarse con las utilidades sucesivas antes de que se
hagan ulteriores pagos o se distribuyan dividendos.
C.Co. Art. 238. Prohibición de administración
Los comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de
administración, ni pueden ser apoderados generales de la
sociedad; pero sí pueden ser apoderados especiales de
ella, expresándolo claramente. La contravención a
esta disposición hace responsable al comanditario como
socio solidario.
Esta prohibición no se extiende a los contratos que la
compañía haga por su cuenta con los comanditarios
como si fuesen extraños.
C.Co. Art. 240. Revocación del socio administrador
En las compañías en comandita por acciones el socio
administrador puede ser revocado por decisión de la
asamblea de los accionistas; tomada por la mayoría que
establece el artículo 280, quedando a los socios que
difieran de esta decisión, el derecho de separarse de la
manera establecida en él.
El socio administrador revocado queda responsable para con
los terceros por las obligaciones contraídas durante su
administración, salvo su reclamo contra la
sociedad.
Si la revocación ha sido hecha sin justos motivos,
el socio administrador revocado tiene derecho al resarcimiento de
los daños.
C.Co. Art. 241. Forma de reemplazar al socio administrador
La asamblea, con la mayoría y bajo las reservas
establecidas en el artículo precedente, pueden subrogar
otra persona en lugar del administrador revocado, muerto,
entredicho o inhabilitado; pero si los administradores son
varios, el nombramiento debe ser aprobado por los otros
administradores.
El nuevo administrador queda constituido en socio
solidario.
C.Co. Art. 242. Numero, cualidad y duración de los
administradores
La compañía anónima es administrada por uno
o más administradores temporales, revocables, socios o no
socios.
DOCTRINA. Naturaleza
jurídica de la sociedad anónima.
"El Código Civil, como antes hemos visto, define la
sociedad como un contrato, en consecuencia, la sociedad es un
contrato, pero este contrato posee la virtud, como dice Vivante,
de dar nacimiento a una persona que antes no existía,
dotada de voluntad propia y con un fin determinado que cumplir,
de carácter común. El cumplimiento permanente de
dicho fin es el motivo de la relación jurídica
contractual; los intereses de las partes están en el
cumplimiento del fin social. De allí que en otros
contratos los intereses de las partes son, por lo general,
contrapuestos, y no se advierte una coordinación finalista. En el contrato de
sociedad la separación de los socios o la inclusión
de otros nuevos, no supone una modificación fundamental;
no ocurre así en otros contratos. Las cláusulas del
contrato de sociedad pueden modificarse por decisión de la
mayoría; esta modificación es normal; en otros
contratos no lo es, y se exige la estabilidad y permanencia de lo
pactado; estas características del contrato de sociedad
que lo diferencian esencialmente de las otras formas
contractuales ha dado lugar, no sólo a que se discuta la
naturaleza jurídica de este negocio jurídico, sino
también a que algunos autores nieguen la cualidad de
contrato al acto constitutivo social; por ejemplo: Von Gierke, en
su tratado de Derecho
Comercial, expresa que el acto creador de una sociedad no es
un contrato, sino un acto social constitutivo unilateral y desde
luego, el nacimiento y perfeccionamiento de la persona
jurídica es un solo acto jurídico.
A pesar del criterio de Von Gierke, sostenido por otros
eminentes juristas, pensamos nosotros que el acto constitutivo no
persigue solamente la creación de una persona
jurídica, sino que también, y como consecuencia del
nacimiento de la nueva personalidad, se establecen relaciones
jurídicas, derechos y obligaciones en favor y a cargo de
la sociedad y de los socios. Estos derechos y estas obligaciones
no pueden, en modo alguno, deducirse de un acto unilateral.
Tampoco parece admisible la teoría
que considera el acto constitutivo como un acto colectivo o
complejo, en lugar de un contrato, porque las declaraciones de
los socios, aunque persiguen un mismo fin, tienen intereses
contrapuestos. En efecto, con el mínimum de aportaciones
pretenden los socios, muchas veces, obtener el máximum de
derechos, en oposición a los intereses de otros socios; o
también procuran orientar y dirigir la sociedad en
contraposición de otros. etc.".
C.Co. Art. 243. Limite de responsabilidad de los
administradores. Ámbito de su gestión
Los administradores no responden sino de la ejecución del
mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no
contraen por razón de su administración ninguna
obligación personal por los negocios de la
compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente
establecidas en el estatuto social; en caso de
trasgresión, son responsables personalmente, así
para los terceros como para la sociedad.
C.Co. Art. 244. Garantía de los administradores por su
gestión
Los administradores deben depositar en la caja social un
número de acciones determinado por los estatutos.
Estas acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los
actos de la gestión, aun los exclusivamente personales, a
uno de los administradores. Serán inalienables y se
marcarán con un sello especial que indique su
inalienabilidad. Cuando la cuenta de los administradores sea
aprobada, se les pondrá una nota suscrita por la
Dirección, indicando que ya son enajenables.
C.Co. Art. 312. Limite de la responsabilidad de los socios
En la compañía de responsabilidad limitada en lo
referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los
socios, se limitará al monto de sus respectivos aportes
establecidos en el contrato social.
C.Co. Art. 313. Suscripción y pago del capital. Aportes en
dinero o en especie
En el acto de constitución de la sociedad, los socios
deberán suscribir el monto del capital social e integrar
el cincuenta por ciento de los aportes en dinero, por lo menos, y
la totalidad de los aportes en especie. En caso de cesión
de la cuota, responderán del monto no integrado de la
misma el suscriptor y sus cesionarios sucesivos.
No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este
artículo, tanto los socios fundadores, como quienes con
posterioridad entren en la compañía, serán
solidariamente responsables, respecto de los terceros, por la
veracidad del valor atribuido en el contrato a los aportes en
especie. La acción correspondiente prescribirá a
los cinco años, contando desde la respectiva
aportación.
C.Co. Art. 314. Prestaciones
accesorias y pagos complementarios a cargo de los socios
En el documento constitutivo de la compañía
podrán establecerse con carácter obligatorio para
todos o algunos de los socios prestaciones
accesorias y pagos complementarios distintos de los aportes de
capital, expresándose sus características,
así como la compensación que se asigne a los socios
que los realicen. En ningún caso se considerarán
esas prestaciones y pagos como parte integrante del capital
social.
C.Co. Art. 315. Limites del capital
Las compañías de responsabilidad limitada no
podrán constituirse con un capital menor de veinte mil ni
mayor de dos millones de bolívares.
C.Co. Art. 316. Monto de las cuotas sociales
Las cuotas serán de igual monto, y, en ningún caso,
inferior a un mil bolívares. Si la cuota es superior al
mínimo, debe estar constituido por un monto
múltiplo de un mil bolívares.
Si el valor de un aporte en especie no alcanza a cubrir el monto
mínimo, la diferencia debe cubrirse en dinero
efectivo.
C.Co. Art. 317. Condiciones para la cesión de las
cuotas
Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la
cesión de las cuotas sociales en las
compañías de responsabilidad limitada,
estará sometida a las siguientes condiciones:
a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota
que vaya a ser cedida y ejercerán este derecho de
conformidad con lo que se haya establecido en el contrato
social.
b) Son nulas y sin ningún efecto para la
compañía las cesiones de cuotas que se hicieren a
terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios, y sin que
preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios,
que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del
capital social. Si fueren varios los aspirantes a adquirir las
cuotas, el cedente decidirá a quién han de
cederse.
Si no hay socio que quiera adquirir la cuota por cederse y si no
se obtiene el consentimiento mayoritario mencionado, la sociedad
está obligada, dentro de los diez días siguientes a
la notificación que se le haga, a optar entre presentar
una persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas
por el socio cedente, y el de considerar excluido a este
último de la sociedad, y a liquidarle su cuota de acuerdo
con lo previsto en la parte final del artículo 205.
La liquidación y pago deberán hacerse dentro de los
tres meses siguientes a la participación que se haga al
cedente.
C.Co. Art. 322. Personas que pueden administrarlas
La compañía de responsabilidad limitada será
administrada por una o más personas, socios o no, cuyas
atribuciones serán determinadas en el documento
constitutivo.
C.Co. Art. 323. Procedencia de la revocatoria de socios
administradores
Para la revocatoria de los administradores que sean socios,
será necesario decisión de la mayoría
absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas
partes del capital social.
C.Co. Art. 326. Prohibición a los administradores respecto
de negocios de la misma índole de su representada
Los administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta
propia ni por la de un tercero, en la misma especie de negocios
que realiza la compañía, sin el consentimiento de
todos los socios. Tampoco podrán los administradores tomar
interés en otra compañía que explote la
misma rama de negocios que aquella a la cual pertenecen, a menos
que para ello sean autorizados por todos los socios.
C.Co. Art. 328. Libros
obligatorios a esta sociedad
Además de los libros prescritos para todo comerciante, la
compañía de responsabilidad limitada debe
llevar:
a) El Libro de
Socios, en el cual conste el nombre, domicilio y nacionalidad de
los socios; el valor de las cuotas suscritas y las cantidades
pagadas por éstas; y las cesiones efectuadas, incluso por
vía de remate.
b) El Libro de Actas
de las asambleas o, en su caso, de las decisiones tomadas por
medio de votación no efectuada en asamblea.
c) El Libro de Actas de la administración para cuando
ésta esté a cargo de más de una persona.
Los Libros serán llevados en castellano bajo
la responsabilidad de los administradores.
8. Las sociedades de
responsabilidad limitada
C.Co. Art. 202. Denominación social en las
sociedades anónimas y de responsabilidad limitada
La compañía anónima y la
compañía de responsabilidad limitada deben girar
bajo una denominación social, la cual puede referirse a su
objeto, o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o
de persona, pero deberá necesariamente agregarse la
mención de "Compañía Anónima" o
"Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas
con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian,
legibles sin dificultad.
COMENTARIO. La compañía anónima y la
compañía de responsabilidad limitada giran o se
designan bajo una denominación social a diferencia de lo
que ocurre con las sociedades en nombre colectivo y en comandita
que giran bajo una razón social.
En la escogencia de esta denominación social priva el
criterio de la más absoluta libertad,
pudiendo la misma referirse al objeto de la
compañía. También puede emplearse un nombre
de fantasía o un nombre de persona. Es a partir de la
reforma del Código de Comercio de 1955, cuando se permite
incluir el nombre de personas dentro de la denominación
social, ya que anteriormente estaba prohibido. Es también
en esta misma reforma, donde se señala la
obligación de agregarle a la denominación social la
mención de "Compañía Anónima" o
"Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas
con todas sus letras o en la forma en que usualmente se abrevian,
legibles sin dificultad.
Autores patrios criticaron el hecho de incluir dentro de la
denominación social el nombre de persona solvente
económica y moralmente dentro de la comunidad, por
traer confusión a los terceros que al contratar con la
compañía lo hacían en el entendido que el
patrimonio de
la persona que aparecía formando parte de la
denominación social quedaba también comprometido en
la operación que se efectuaba, cuando en realidad su
responsabilidad se encontraba limitada por el aporte dado a la
sociedad.
C.Co. Art. 315. Limites del capital
Las compañías de responsabilidad limitada no
podrán constituirse con un capital menor de veinte mil ni
mayor de dos millones de bolívares.
C.Co. Art. 322. Personas que pueden administrarlas
La compañía de responsabilidad limitada será
administrada por una o más personas, socios o no, cuyas
atribuciones serán determinadas en el documento
constitutivo.
C.Co. Art. 312. Limite de la responsabilidad de los socios
En la compañía de responsabilidad limitada en lo
referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los
socios, se limitará al monto de sus respectivos aportes
establecidos en el contrato social.
En las sociedades en nombre colectivo, los socios no pueden
tomar interés en otra compañía en nombre
colectivo que tenga el mismo objeto sin el consentimiento de los
otros socios. Ni pueden hacer operaciones por su propia cuenta ni
por la de un tercero en la misma especie de comercio que hace la
sociedad. Para los socios ilimitadamente responsables de una
sociedad en comandita rigen las mismas limitaciones a la competencia
prevista para los socios de sociedades en nombre colectivo.
En las sociedades anónimas y comandita por acciones se
establece la prohibición a los administradores de dichas
sociedades de intervenir en las deliberaciones sobre la materia en las
cuales, ya sea en su propio nombre, ya en nombre de otro, tenga
interés contrario a la compañía. Se
establece así un límite a la libertad de
competencia de los administradores de estas sociedades que deben
manifestar a los demás administradores el interés
contrario y abstenerse de participar en las deliberaciones
concernientes a la operación en la cual ellos pudiesen
tener el interés contrario, todo ello con miras a tutelar
el interés social y a proteger la
compañía.
Respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se
prevé una limitación también para los
administradores. En este tipo de sociedades los administradores
no pueden hacer operaciones por cuenta propia ni por la de un
tercero en la misma especie de negocios que realiza la
compañía; ni tomar interés en otra
compañía que explote la misma rama de negocios, a
menos que obtenga la autorización de los socios".
- DICCIONARIO JURÍDICO
ELEMENTAL – Dr. Guillermo Cabanellas de Torres –
Editorial Heliasta S.R.L. – 1era Edición: Septiembre de
1979 – Buenos Aires
Argentina. - CODIGO DE COMERCIO – Congreso Nacional 23-07-55 –
G.O. Nº 475 Ext. del 21-12-55. - CÓDIGO DE COMERCIO Y NORMAS
COMPLEMENTARIAS – LEGIS EDITORES, C.A.– Año
2002. - www.google.com
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<>
Autor:
Arianny V Gil