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Sociedades Mercantiles




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    Sociedades Mercantiles

    Indice
    1.
    Introducción

    2. Ley aprobatoria de la
    convención interamericana sobre conflictos de leyes en
    materia de sociedades mercantiles.
    (L.A.C.I.S.C.L.M.S.M.)

    3. Diferentes formas de sociedades
    mercantiles

    4. Reglas
    Constitutivas

    5. Sociedades en nombre de un
    colectivo

    6. De las sociedades en
    comandita

    7. Las sociedades
    anónimas

    8. Las sociedades de responsabilidad
    limitada

    9. Conclusión
    10. Bibliografía

    1.
    Introducción

    La palabra sociedad del
    latín societas (de secius) que significa reunión,
    comunidad,
    compañía, se puede definir metafísicamente
    como la unión moral de seres
    inteligentes de acuerdo estable y eficaz para conseguir un fin
    conocido y querido por todos. Se dice que la sociedad es
    unión moral porque
    requiere del acuerdo libre e inteligente de varios hombres para
    conseguir un fin común. El fin puede ser de muy diversa
    naturaleza:
    mercantil, política, cultural,
    educativa, recreativa, etc., pero en todo caso se exige para la
    existencia de la sociedad, que se dé el consentimiento de
    alcanzar entre todos los socios ese fin.

    Además de la unión voluntaria de seres
    racionales en torno a un fin
    común, la definición adoptada menciona la necesidad
    de que el acuerdo sea estable y eficaz para que exista una
    sociedad. Esto postula la existencia de un orden por el cual se
    distribuyan los trabajos y se repartan los beneficios, y postula
    también la existencia de una potestad (o gobierno) que
    vigile el cumplimiento de tal orden. Tanto es evidente que toda
    sociedad, toda unión moral de hombres, requiere un orden
    para constituir una unidad, como lo es también que
    necesita una potestad que haga efectivo ese orden y al mismo
    tiempo haga
    efectiva la unidad del ser social.

    La constitución de la sociedad crea un nuevo
    sujeto jurídico: la persona social,
    al mismo tiempo que
    engendra derechos y
    obligaciones
    de los que son titulares las partes que en dicha constitución intervienen, derechos y obligaciones
    cuyo conjunto forma el estado o
    calidad de
    socio. Para que se produzca la plenitud de esos efectos precisa
    la observancia de ciertas formas y requisitos, cuya
    omisión acarrea la irregularidad de la
    sociedad.

    El sistema
    jurídico Venezolano reconoce diversas clases de sociedades,
    entre ellas, las mercantiles. Atendiendo a su definición
    estas sociedades son
    la "asociación de personas que crean un fondo patrimonial
    común para colaborar en la explotación de una empresa, con
    ánimo de obtener un beneficio individual participando en
    el reparto de las ganancias que se obtengan".
    Para conocer mas de ella es necesario tener presente que
    según el artículo 201 del Código de
    Comercio las Sociedades
    Mercantiles se dividen en:

    • Sociedades en Nombres de
      Colectivos.
    • Sociedades en Comandita.
    • Sociedades Anónimas.
    • Sociedades de Responsabilidad Limitada.

    A continuación, conoceremos un poco más
    acercas de las sociedades ya mencionadas.

    2. Ley aprobatoria
    de la convención interamericana sobre conflictos de
    leyes en
    materia de
    sociedades
    mercantiles. (L.A.C.I.S.C.L.M.S.M.)

    • Art. 1º. La presente Convención se
      aplicará a las sociedades mercantiles constituidas en
      cualquiera de los Estados Partes.
    • LEY DEL LUGAR DE CONSTITUCION. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art.
      2º. La existencia, capacidad, funcionamiento y
      disolución de las sociedades mercantiles se rigen por la
      ley del lugar
      de su constitución.
    • Por "ley del lugar de su constitución" se
      entiende la del Estado donde
      se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la
      creación de dichas sociedades.
    • RECONOCIMIENTO EN OTRO ESTADO.
      L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 3º. Las sociedades mercantiles
      debidamente constituidas en un Estado serán reconocidas
      de pleno derecho en los demás Estados.
    • El reconocimiento de pleno derecho no excluye la
      facultad del Estado para exigir comprobación de la
      existencia de la sociedad conforme a la ley del lugar de su
      constitución.
    • En ningún caso, la capacidad reconocida a las
      sociedades constituidas en un Estado podrá ser mayor que
      la capacidad que la ley del Estado de reconocimiento otorgue a
      las sociedades constituidas en este último.
    • EJERCICIO DIRECTO E INDIRECTO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art.
      4º. Para el ejercicio directo o indirecto de los actos
      comprendidos en el objeto social de las sociedades mercantiles,
      éstas quedarán sujetas a la ley del Estado donde
      los realizaren.
    • La misma ley se aplicará al control que
      una sociedad mercantil, que ejerza el comercio en
      un Estado, obtenga sobre una sociedad constituida en otro
      Estado.
    • OBJETO SOCIAL. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 5º. Las
      sociedades constituidas en un Estado que pretendan establecer
      la sede efectiva de su administración central en otro Estado,
      podrán ser obligadas a cumplir con los requisitos
      establecidos en la legislación de este
      último.
    • JURISDICCION COMPETENTE. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art.
      6º. Las sociedades mercantiles constituidas en un Estado,
      para el ejercicio directo o indirecto de los actos comprendidos
      en su objeto social, quedarán sujetas a los
      órganos jurisdiccionales del Estado donde los
      realizaren.
    • ORDEN PUBLICO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 7º. La ley
      declarada aplicable por esta Convención podrá no
      ser aplicada en el territorio del Estado que la considere
      manifiestamente contraria a su orden público.
    • FIRMA DE OTROS ESTADOS. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art.
      8º. La presente Convención estará abierta a
      la firma de los Estados Miembros de la
      Organización de los Estados Americanos.
    • RATIFICACION. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 9º. La
      presente Convención está sujeta a
      ratificación. Los instrumentos de ratificación se
      depositarán en la Secretaría General de la
      Organización de los Estados
      Americanos.
    • ADHESION. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 10. La presente
      Convención quedará abierta a la adhesión
      de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión
      se depositarán en la Secretaría General de
      la
      Organización de los Estados Americanos.
    • RESERVAS. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 11. Cada Estado
      podrá formular reservas a la presente Convención
      al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella,
      siempre que la reserva verse sobre una o más
      disposiciones específicas y que no sea incompatible con
      el objeto y fin de la Convención.
    • VIGENCIA. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 12. La presente
      Convención entrará en vigor el trigésimo
      día a partir de la fecha en que haya sido depositado el
      segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado
      que ratifique la Convención o se adhiera a ella
      después de haber sido depositado el segundo instrumento
      de ratificación, la Convención entrará en
      vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
      que tal Estado haya depositado su instrumento de
      ratificación o adhesión.
    • ESTADOS CON MAS DE UN TERRITORIO. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M.
      Art. 13. Los Estados Partes que tengan dos o más
      unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas
      jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la
      presente Convención, podrán declarar, en el
      momento de la firma, ratificación o adhesión, que
      la Convención se aplicará a todas sus unidades
      territoriales o solamente a una o más de ellas.
    • Tales declaraciones podrán ser modificadas
      mediante declaraciones ulteriores, que especificarán
      expresamente la o las unidades territoriales a que se
      aplicará la presente Convención. Dichas
      declaraciones ulteriores se transmitirán a la
      Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y
      surtirán efecto treinta días después de
      recibidas.
    • POSIBILIDAD DE DENUNCIAS. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 14.
      La presente Convención regirá indefinidamente,
      pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla.
      El instrumento de denuncia será depositado en la
      Secretaría General de la Organización de los
      Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a
      partir de la fecha de depósito del instrumento de
      denuncia, la Convención cesará en sus efectos
      para el Estado
      denunciante, quedando subsistente para los demás Estados
      Partes.
    • DEPOSITO EN LA O.E.A. L.A.C.I.S.C.L.M.S.M. Art. 15. El
      instrumento original de la presente Convención, cuyos
      textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
      auténticos, serán depositados en la
      Secretaría General de la Organización de los
      Estados Americanos, la que enviará copia
      auténtica de su texto a la
      Secretaría de las Naciones
      Unidas, para su registro y
      publicación, de conformidad con el artículo 102
      de su Carta
      constitutiva. La Secretaría General de la
      Organización de los Estados Americanos notificará
      a los Estados Miembros de dicha Organización y a los
      Estados que se hayan adherido a la Convención, las
      firmas, los depósitos de instrumentos de
      ratificación, adhesión y denuncia, así
      como las reservas que hubiere. También les
      transmitirá las declaraciones previstas en el
      artículo 13 de la presente Convención.

    3. Diferentes formas de sociedades
    mercantiles C.Co-Art. 201.

    Las compañías de comercio son
    de las especies siguientes:

    1. La compañía en nombre colectivo, en la
      cual las obligaciones sociales están garantizadas por la
      responsabilidad ilimitada y solidaria de todos
      los socios.
    2. La compañía en comandita, en la cual las
      obligaciones sociales están garantizadas por la
      responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más
      socios, llamados socios solidarios o comanditantes, y por la
      responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o
      más socios, llamados comanditarios. El capital de
      los comanditarios puede estar dividido en acciones.
    3. La compañía anónima, en la cual las
      obligaciones sociales están garantizadas por un capital
      determinado y en la que los socios no están obligados
      sino por el monto de su acción.
    4. La compañía de responsabilidad limitada,
      en la cual las obligaciones sociales están garantizadas
      por un capital determinado, dividido en cuotas de
      participación, las cuales no podrán estar
      representadas en ningún caso por acciones o
      títulos negociables.

    Las compañías constituyen personas
    jurídicas distintas de las de los socios.

    Hay además la sociedad accidental o de cuentas en
    participación, que no tiene personalidad
    jurídica.

    La compañía en nombre colectivo y la
    compañía en comandita simple o por acciones existen
    bajo una razón social.

    Seguidamente presentaremos dos cuadros con la siguiente
    información:

    1. Plasmaremos las características y diferencias existentes
      entre cada uno de los tipos de sociedades: Obligación
      Social, Capital y Administración.
    2. Las reglas constitutivas presentadas por las distintas
      sociedades Contenido del contrato o
      documento constitutivo, Razón Social y Dirección.

    <>

     

    EN NOMBRE

    COLECTIVO

    EN

    COMANDITA SIMPLE

    EN

    COMANDITA POR

    ACCIONES

    ANONIMA

    DE

    RESPONSABILIDAD

    LIMITADA

    OBLIGACIONES. SOCIALES

    Están garantizadas por la responsabilidad
    solidaria e ilimitada de todos los socios

    Están garantizadas

    por la responsabilidad ilimitada de uno o
    más socios (solidarios o comanditantes) y por la
    responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o
    más socios (comanditarios)

    Están garantizadas

    por la responsabilidad ilimitada y solidaria de
    uno o más socios (solidarios o comanditantes) y
    por la responsabilidad limitada a una suma determinada de
    uno o más socios (comanditarios)

    Están garantizadas por un capital
    determinado. Los socios están obligados
    sólo por el monto de su acción

    Están garantizadas por un capital
    determinado y limitado al monto de los aportes de cada
    socio

    CAPITAL

    Constituido por partes sociales. En principio no
    sujetas a cesión

    El capital de los comanditarios puede estar
    dividido en acciones

    El capital de los comanditarios puede estar
    dividido en acciones

    Dividido en acciones las cuales dan a sus
    tenedores iguales derechos, salvo que los estatutos
    dispongan otra cosa. Ahora no se admiten acciones al
    portador. Solamente nominativas

    Dividido en cuotas de participación y de
    Bs. 1.000,00 cada una como mínimo, que no pueden
    estar representados en ningún caso por acciones o
    títulos negociables. Constitución: Los
    socios deben suscribir el monto del capital social e
    integrar el 50% de los aportes en dinero
    y la totalidad de aportes en especie. Mínimo: Bs.
    20.000,00 Máximo: Bs. 2.000.000,00

    ADMINISTRACION

    La administrarán el o los que hayan sido
    autorizados por el documento constitutivo.

    A falta de disposición especial, se
    entiende que todo socio cuyo nombre esté incluido
    en la razón social está autorizado para
    tratar por la compañía y
    obligarla

    La administran los socios responsables ilimitada
    y solidariamente (comanditantes)

    La administran los socios responsables ilimitada
    y solidariamente (comanditantes)

    Uno o más administradores temporales,
    revocables, socios o no socios. Responden por la
    ejecución de su mandato y de las obligaciones que
    la Ley les impone

    Una o más personas, socios o no, cuyas
    atribuciones serán determinadas en el documento
    constitutivo

    <>

     

    *EN NOMBRE EN COMANDITA

    *COLECTIVO SIMPLE

    EN COMANDITA

    POR ACCIONES ANONIMA

    DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

    CONTENIDO DEL CONTRATO O
    DOCUMENTO CONSTITUTIVO

    · Nombres y domicilios de los socios que
    sean responsables ilimitada y solidariamente

    · Nombres y domicilios de los socios con
    responsabilidad limitada, (caso de comanditarios) si no han
    entregado su aporte; se especificará la clase y
    manera cómo ha de ser entregado

    · Firma o razón social y objeto
    social

    · Nombre de los socios autorizados para
    obrar y firmar por la compañía

    · Suma de valores
    entregados o por entregar en comandita

    · Tiempo en que comienza y termina el giro
    social

    · Denominación y domicilio de la
    sociedad, de sus establecimientos y
    representantes

    · Especie de negocios
    a que se dedica

    · Importe, capital suscrito y del capital
    pagado o del enterado en caja

    · Nombre, apellidos y domicilio de los
    socios

    · Número o valor
    nominal de las acciones que deberán ser
    nominativas

    · Vencimiento e importe de las entregas que
    los socios deben realizar

    · Valor de
    los créditos y demás bienes
    aportados

    · Reglas para formar balances y calcular y
    repartir beneficios

    · Ventajas o derechos otorgados a los
    promotores

    · Número de individuos que
    comprenderá la Junta Administrativa, especificando
    sus derechos y obligaciones y cuál de
    aquéllos podrá firmar por la
    compañía. Si es comandita por acciones, el
    nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente
    responsables

    · Número de comisarios

    · Facultades de la Asamblea, condiciones
    para su validez y para el ejercicio del derecho de
    voto

    · Tiempo en que comienza y termina el giro
    social

     

    · Nombre, domicilio y nacionalidad de los
    socios fundadores

    · Denominación, domicilio y objeto
    de la sociedad

    · Monto del capital social

    · Monto de la cuota de cada socio,
    especificando si el aporte es en dinero o
    especie

    · Número de personas que
    ejercerán la
    administración y
    representación

    · Número de comisarios, cuando los
    haya

    · Reglas para formar balances y calcular y
    repartir beneficios

    · Tiempo en que comienza y termina el giro
    social

    · Otros pactos lícitos y condiciones
    que los socios juzguen convenientes, no prohibidos por la
    Ley

    RAZON SOCIAL O DENOMINACION SOCIAL

    *Su razón social la forma en nombre de los
    socios, a menos que sea una compañía sucesora
    de otra y se presente con tal carácter

    * Su razón social la forma el nombre de uno
    o varios de los socios solidariamente responsables a menos
    que se trate de una compañía sucesora de otra
    y se presente con tal carácter

    Puede referirse a un objeto o formarse con
    cualquier nombre de fantasía o persona.
    Debe agregársele necesariamente
    "Compañía Anónima", o "Sociedad
    Anónima", C.A. o S.A.

    Puede referirse a un objeto o formarse con
    cualquier nombre de fantasía o persona. Debe
    agregársele necesariamente "Sociedad de
    Responsabilidad Limitada", (S.R.L. o C.R.L.)

    DOMICILIO

    *El domicilio se determinará en el
    documento de creación y en su defecto será
    donde tenga su establecimiento principal

    * El domicilio se determinará en el
    documento de creación y en su defecto será
    donde tenga su establecimiento principal

    El domicilio se determinará en el documento
    de creación y en su defecto será donde tenga
    su establecimiento principal

    El domicilio se determinará en el documento
    de creación y en su defecto será donde tenga
    su establecimiento principal

    <>

    4. Reglas
    Constitutivas

    Podemos definir el Documento Constitutivo como
    aquél que contiene la exteriorización de la
    voluntad contractual de los socios y que al registrarse y
    publicarse crea o da nacimiento a la
    personalidad jurídica de una sociedad.

    Los Estatutos, vienen a constituir la
    regulación detallada del funcionamiento de la sociedad
    como tal. Las bases o parámetros que servirán de
    regla durante su giro social.

    Tratándose el Documento Constitutivo y los
    Estatutos de documentos
    distintos, observamos como su regulación a veces es
    tratada en forma conjunta por el Código
    de Comercio (Art. 213 ) y en otras en forma separada (Arts. 280,
    292); siendo que la práctica generalizada nos ha conducido
    a la redacción de un Documento Constitutivo lo
    suficientemente amplio para que sirva a su vez de Estatutos,
    especificándose en el contrato de sociedad tal
    situación y obteniéndose lo que se denomina
    Documento Constitutivo Estatutario.

    En cuanto a cada una de las menciones esenciales que
    debe contener éste se observa:

    1. La sociedad
      anónima puede adoptar una DENOMINACION SOCIAL que
      corresponda a su objeto social o que puede formarse con
      cualquier nombre de fantasía o de persona, pero
      necesariamente deberá agregarse la expresión
      "compañía anónima" o la de "sociedad
      anónima" o simplemente las iniciales "C.A." o
      "S.A.".

    La denominación social debe estar expresamente
    designada en el Documento Constitutivo Estatutario; caso
    contrario, el domicilio de la misma estaría constituido
    por el lugar donde se encuentre el establecimiento principal
    (Art. 203 del Código de
    Comercio).

    1. Respecto del DOMICILIO, es pertinente recordar que
      es muy distinto el régimen para el domicilio de las
      personas naturales del de las personas jurídicas y que
      no admite aplicación analógica en situaciones
      similares. Además, la doctrina distingue entre domicilio
      principal que corresponde siempre a la casa principal, y el
      domicilio secundario que corresponde a una sucursal. En todo
      caso, el cambio de
      domicilio de una sociedad implica una reforma sustancial y debe
      efectuarse con las solemnidades o formalidades propias del acto
      constitutivo.

    C.Co. Art. 203. Domicilio de las sociedades
    El domicilio de la Compañía está en el lugar
    que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta
    de esta designación, en el lugar de su establecimiento
    principal.
    C.C. Art. 27. El domicilio de una persona se halla en el lugar
    donde tiene el asiento principal de sus negocios e
    intereses.
    C.C. Art. 28. El domicilio de las sociedades, asociaciones,
    fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se
    halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo
    que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.
    Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares
    distintos de aquel en que se halle la dirección o
    administración, se tendrá también como su
    domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los
    hechos, actos y contratos que
    ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
    C.C. Art. 32. Se puede elegir un domicilio especial para ciertos
    asuntos o actos.

    Esta elección debe constar por escrito.
    COMENTARIO. La designación del domicilio social constituye
    uno de los elementos que debe contener el documento constitutivo
    estatutario. A falta de una designación expresa en el
    mismo se entenderá que es el domicilio del establecimiento
    principal.
    DOCTRINA. El domicilio de las sociedades mercantiles es
    importante determinarlo para fijar el juez
    competente.

    "…La determinación del domicilio tiene
    importancia para fijar la competencia del
    Juez en los casos de acciones judiciales contra la sociedad, pues
    será competente el Juez del domicilio de la sociedad
    demandada. Sin embargo, la ley mercantil, para facilitar a los
    terceros las acciones contra las sociedades mercantiles en
    ciertos casos prescinde del concepto de
    domicilio de la compañía demandada y permite
    también intentar las acciones correspondientes ante el
    Juez del lugar donde se celebró el contrato y se
    entregó la mercancía; y del lugar donde deba
    hacerse el pago (art. 1.094 C.Co.). ‘Las acciones
    personales y las acciones reales sobre bienes
    originados de actos ejecutados por cuenta de una sociedad
    nacional o extranjera por su gerente o
    representante fuera del sitio social, pueden ser propuestas por
    los terceros ante la autoridad
    judicial donde se ejerza el comercio o resida el gerente o
    representante…’ (art. 1.079 C.Co.).

    Las sociedades constituidas en país extranjero
    pero que sólo tengan en la República sucursales o
    explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan
    su nacionalidad pero se las considera domiciliadas en Venezuela
    (art. 234 C.Co.).

    1. LA ESPECIE DE LOS NEGOCIOS A QUE SE DEDICA
      está destinada a dar a conocer la enunciación de
      las operaciones o
      negocios sobre los cuales versará el giro ordinario de
      la compañía. Desde luego, en desarrollo
      de la empresa o
      negocios que constituye su finalidad primordial, la
      compañía puede llevar a cabo actos conexos para
      su cabal realización. En la práctica se
      acostumbra utilizar, una vez enunciados los actos que
      constituirán el giro social, la expresión
      genérica "…y cualquier otro acto de lícito
      comercio", tratando de englobar cualquier otro acto que puede
      haber escapado de la enunciación que antecede a dicha
      expresión.
    2. EL CAPITAL suscrito es el que los asociados se han
      obligado a llevar al fondo social. Tiene una
      representación concreta en las acciones suscritas, sea
      que se hayan pagado íntegramente o no. Esta cifra es
      importante porque los terceros saben que hasta ese
      límite responden los accionistas. El capital enterado en
      caja es el monto del capital pagado, lo que ha sido
      efectivamente cubierto por los accionistas a la sociedad. Para
      que la sociedad quede definitivamente constituida, es menester
      que esté suscrita la totalidad del capital social y que
      cada accionista haya pagado o entregado al fondo o caja de la
      compañía la quinta parte, por lo menos, del monto
      de las acciones suscritas por cada uno de ellos, salvo que se
      haya convenido que los accionistas paguen una suma o porcentaje
      mayor.
    3. LA IDENTIFICACION DE LOS ACCIONISTAS aunque la ley
      no lo exigiera, sería de simple conveniencia detallarla
      tanto para los mismos asociados como para los terceros, en
      general. Lo mismo cabe afirmar en relación con el
      domicilio particular de cada uno de los accionistas, pues, esa
      mención pone de manifiesto su conveniencia cuando se
      trata de convocatoria a las asambleas por carta
      certificada, comunicaciones y en general a todo cuanto
      atañe a la vida interna de la sociedad y a las
      relaciones de ésta con los accionistas.
    4. EL VALOR DE LOS CREDITOS y de los demás
      bienes aportados es una mención importante porque la
      suma de ello, en definitiva, es lo que dará lugar a la
      formación del capital social. El aporte de crédito consiste en ceder a la sociedad
      créditos contra terceros, para así
      pagar las acciones que se suscriben.
    5. EN CUANTO A LAS REGLAS PARA FORMAR LOS BALANCES Y
      CALCULAR Y REPARTIR LOS BENEFICIOS, cabe recordar que conforme
      al artículo 265 del Código de Comercio, los administradores
      están obligados, cada seis meses, a formar un Balance de
      Comprobación con el fin de que los comisarios estudien
      la situación activa y pasiva de la
      compañía. Este Balance de Comprobación
      cumple una función
      diferente del Balance
      General que, conforme al Artículo 304 del mismo
      Código, deben presentar los administradores a los
      comisarios, con un mes de anticipación, por lo menos, al
      día fijado para la asamblea que ha de discutirlo. A este
      Balance
      General de fin de Ejercicio deben anexarse todos los
      documentos que
      lo justifiquen y deben revelar con claridad:
    1. El capital social;
    2. Los aportes efectuados y los que no han sido
      cubiertos oportunamente, es decir, demorados;

      1. LAS VENTAJAS O DERECHOS PARTICULARES OTORGADOS
        A LOS PROMOTORES, entendiendo por tal a la persona o
        personas que han planeado y gestionado la
        constitución de una sociedad, surgiendo de
        allí la necesidad que su trabajo reciba una
        remuneración acorde con el esfuerzo empleado,
        pero sin perjudicar el capital de la
        compañía. A tal efecto, el Código
        de Comercio en el Artículo 246 ha previsto los
        límites dentro de los cuales
        deberá ser fijada tal
        remuneración.

        1. LOS COMISARIOS tienen una especial
          importancia. Las funciones que les adscribe la ley son
          consideradas, en todas partes, de orden
          público, económico, y tanto
          éstas como las que regulan su nombramiento no
          pueden ser modificadas por las estipulaciones de los
          asociados. Lo que sí deben determinar con
          claridad los estatutos es el número de
          Comisarios que va a tener la
          compañía.
        2. A LA ASAMBLEA GENERAL CORRESPONDEN
          ciertas facultades que privativamente le
          señala la Ley, pero los estatutos pueden
          contemplar otras. Además, las asambleas son
          ordinarias y extraordinarias. Las primeras se
          reúnen una vez al año, por lo menos,
          pero es obvio que si se pactan ejercicios sociales
          semestrales, deba reunirse cada seis meses para
          aprobar las cuentas del respectivo ejercicio. Las
          extraordinarias se reúnen cada vez que
          interese a la compañía. Tanto las
          ordinarias como las extraordinarias son convocadas
          por los administradores y en los estatutos se precisa
          la antelación con que deben efectuarse las
          convocatorias y los medios que se estimen adecuados para
          saber la fecha, la hora, el sitio de reunión,
          etc. Asimismo, debe indicarse el quórum para
          deliberar y el quórum para decidir, pues,
          cuando los mismos no son especificados, entran a
          regir los establecidos en el Código de
          Comercio.
        3. GIRO SOCIAL. La ley venezolana exige
          certeza respecto del tiempo en que la sociedad ha de
          principiar su giro social y el plazo de
          duración del mismo, en interés de los socios y de
          terceros. Los estatutos deben indicar un
          término preciso que revele de antemano la
          fecha en que la sociedad concluirá su giro
          social, lo cual no impide que la misma se disuelva
          con anterioridad, o se prorrogue después de
          expirado el término , siempre y cuando se den
          los requisitos exigidos por Ley.
      2. LA FORMA DE ADMINISTRACION consagra los
        requisitos que deberá contener el acta
        constitutiva y los estatutos de las sociedades
        anónimas y comandita por acciones. Primero,
        indicar el número de miembros de la Junta
        Administradora. Segundo, señalar los derechos y
        obligaciones de dichos miembros. Y tercero, expresar
        cuál de éstos puede firmar por la
        compañía; y si ésta fuera en
        comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio
        de los socios solidariamente responsables. Aunque no es
        estrictamente obligatorio crear una Junta Directiva o
        Consejo de Administración, en el caso de que los
        Estatutos prevean este organismo, debe integrarse en la
        forma acordada por los mismos. Es de destacar que estos
        requisitos tutelan los intereses de los accionistas, los
        de la propia compañía y los de los terceros
        que negocian con ésta, pero evidentemente no
        interesan al orden público el cual no se
        vería afectado por su incumplimiento. Por tanto,
        sólo a los directamente interesados compete el
        ejercicio de la acción para hacer cumplir la norma
        de carácter imperativo en el supuesto
        que los estatutos sociales no consagren los requisitos
        antes expuestos. Así fue establecido en sentencia
        de la Corte Suprema de Justicia de fecha diez de marzo de 1971 al
        señalar:"…Los artículos 221, 213 y 277
        del Código de Comercio, no tutelan el orden
        público o social, ya que éste no se lesiona
        por el incumplimiento de los accionistas, administradores
        y comisarios de las formalidades establecidas en ellos.
        Es cierto que la observancia de los mismos interesa a
        terceros, pero no a toda clase de terceros sino
        sólo a quienes, en una forma u otra, contratan con
        la compañía cuyo particular interés podría estar
        involucrado o relacionado con la constitución y
        funcionamiento de las empresas…".
    3. Los beneficios realmente obtenidos y las
      pérdidas experimentadas. En este balance general las
      diferentes partidas del acervo social deben aparecer por el
      valor que realmente tengan o se les presuma y deben excluirse
      los créditos incobrables, pues, carecen de
      valor.

    C.Co. Art. 247. Modos de formarse la
    compañía
    La compañía puede formarse mediante escritura
    pública o privada, otorgada por todos los suscritores, en
    que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y se
    nombren los administradores y las personas encargadas de
    desempeñar las funciones de
    comisarios hasta la primera asamblea general.
    C.Co. Art. 211. Formalidad escrita del contrato de sociedad
    El contrato de sociedad se otorgará por documento
    público o privado
    C.Co. Art. 212. Registro y
    publicación del extracto del documento constitutivo
    Se registrará en el Tribunal de Comercio de la
    jurisdicción y se publicará en un periódico
    que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un
    extracto del contrato de compañía en nombre
    colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del
    Tribunal no se publicare periódico,
    la publicación se hará por carteles fijados en los
    lugares más públicos del domicilio social. La
    publicación se comprobará con un ejemplar del
    periódico o con uno de los carteles desfijados certificado
    por el Secretario del Tribunal de Comercio.

    El extracto contendrá:

    1. Los nombres y domicilios de los socios que no sean
      simples comanditarios y los de éstos, si no han
      entregado su aporte con expresión de la clase y de la
      manera como ha de ser entregado.
    2. La firma o razón social adoptada por la
      compañía y el objeto de
      ésta.
    3. El nombre de los socios autorizados para obrar y
      firmar por la compañía.
    4. La suma de valores
      entregados o por entregar en comandita.
    5. El tiempo en que la sociedad ha de principiar y el
      en que ha de terminar su giro.

    C.C. Art. 1.920. Además de los actos que por
    disposiciones especiales están sometidos a la formalidad
    del registro, deben registrarse:

    (…).

    6º Los contratos de
    sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles,
    cuando la duración de la sociedad exceda de seis
    años o sea indeterminada.

    (…).

    C.C. Art. 1.924. Los documentos, actos y sentencias
    que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan
    sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto
    contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido
    y conservado legalmente derechos sobre el
    inmueble.

    Cuando la Ley exige un título registrado para
    hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra
    clase de pruebas, salvo
    disposiciones especiales.
    COMENTARIO. Cuando el Artículo 25 del Código de
    Comercio dispone que los documentos a que en él se aluden,
    no producirían efectos sino después de registrados
    y fijados, no está estableciendo que los actos allí
    indicados sean jurídicamente inexistentes por el
    incumplimiento de dichos requisitos. Muy por el contrario,
    existen y son oponibles entre las partes, lo que sucede es que
    para que produzcan efectos frente a terceros, es decir, que
    dichos actos puedan ser oponibles a personas distintas de las que
    forman parte de los mismos, requerirán del cumplimiento
    previo de registro y fijación.
    C.C. Art. 1.387. No es admisible la prueba de testigos para
    probar la existencia de una convención celebrada con el
    fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando
    el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una
    convención contenida en instrumentos públicos o
    privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se
    hubiese dicho antes, al tiempo o después de su
    otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos
    mil bolívares.
    Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes
    relativas al comercio.
    C.Co. Art. 126. La escritura como
    formalidad solemne
    Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del
    contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él
    es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como
    no celebrado.
    Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se
    observarán las disposiciones del Código
    Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el
    presente Código se disponga otra cosa en el caso.
    C.Co. Art. 219. Responsabilidad personal y
    solidaria por incumplimiento de registro y publicación
    Si en la formación de la compañía no se
    cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los
    artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el
    caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se
    tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores,
    los administradores o cualesquiera otras personas que hayan
    obrado en nombre de ella, quedarán personal y
    solidariamente responsables por sus operaciones.
    C.Co. Art. 220. Disolución de la compañía
    que no esta legalmente constituida
    Mientras no esté legalmente constituida la
    compañía en nombre colectivo, en comandita simple,
    o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el
    artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho
    a demandar la disolución de la compañía.Los
    efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha
    de la demanda.

    La omisión de las formalidades no podrá
    alegarse contra terceros.
    En las sociedades en comandita por acciones y en las
    anónimas, los suscriptores de acciones podrán pedir
    que se les dé por libres de la obligación que
    contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses
    a contar del vencimiento del término establecido en el
    artículo 251 sin haberse verificado el depósito de
    la escritura constitutiva que en dicho artículo se
    ordena.

    La Sociedad Irregular. Su Existencia.
    "En efecto, la existencia de la sociedad irregular, esto es, de
    la que se forma sin llenar el requisito de registro y
    publicación de su acta constitutiva, es admitida por la
    Ley. A tenor del artículo 220 del Código de
    Comercio la disolución de las compañías de
    personas, respecto de las cuales no se hayan cumplido ambos
    requisitos, puede ser pedida en cualquier momento y por
    cualquiera de los socios y en las de capital uno cualquiera de
    éstos puede en iguales condiciones pedir la
    resolución de sus obligaciones.
    Lo anterior revela de manera inequívoca que la Ley patria
    reconoce la existencia de las sociedades irregulares, pues no se
    puede pedir la resolución de una sociedad que no existe
    jurídicamente".
    (Corte Suprema de Justicia. Sala
    Civil. Sentencia del 30-04-86).
    DOCTRINA. Extinción de las sociedades no constituidas
    legalmente; sociedades irregulares.
    "Según esta norma, lo que se persigue es la
    extinción del contrato de sociedad, distinguiendo si se
    trata de una sociedad en nombre colectivo, en comandita simple o
    de responsabilidad limitada, por una parte, y de una
    compañía en comandita por acciones o anónima
    por la otra.
    En efecto, para el caso de las primeras, cualquiera de los socios
    puede pedir la disolución de la sociedad, o sea, del
    contrato de la sociedad (no de la sociedad como persona
    jurídica) porque siendo el contrato el presupuesto
    primario para dar nacimiento a la persona jurídica que no
    tuvo vida legal, por cuanto el ciclo constitutivo no se
    cumplió, quedan válidos todos los contratos que los
    representantes de la sociedad hubiesen celebrado con terceras
    personas y de los cuales son responsables personal y
    solidariamente.
    Para el caso de las sociedades
    anónimas y en comandita por acciones, la Ley
    propiamente no habla de una manera directa de disolución,
    simplemente porque la sociedad aún no se ha constituido
    definitivamente. El contrato está en proceso de
    formación, ya que como es sabido, no basta para estos
    tipos de sociedad, la simple suscripción de acciones, sino
    que se requiere además el depósito en caja de la
    cuota parte que a cada socio le corresponde y si aun habiendo
    cumplido con este requisito, no han procedido sus administradores
    a cumplir con el requisito señalado en el artículo
    215 del Código de Comercio, la compañía no
    está aún legalmente constituida. Es por estas
    razones que no pueden los suscriptores pedir directamente la
    disolución de la sociedad ya que la misma no se ha
    formalizado completamente; es decir, el contrato de sociedad
    propiamente no se ha celebrado y mal podría pedirse la
    disolución de algo que no existe; lo que se pide es la
    disolución o la extinción de lo que
    jurídicamente sí existe, o sea, el compromiso u
    obligación contraída por el suscriptor con los
    promotores de la compañía.

    Los promotores de la compañía
    quedarán en todo caso obligados personal y solidariamente
    con los terceros, por los contratos que ellos hayan celebrado a
    nombre de la sociedad (Art. 245 C.Co.)".
    C.Co. Art. 204. Responsabilidad del Nuevo Socio
    Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya
    constituida, responde al par de los otros y de la manera
    establecida para cada compañía, de todas las
    obligaciones contraídas por la sociedad antes de su
    admisión, aunque la razón social cambie por esta
    causa.
    La convención en contrario entre los socios no produce
    efecto respecto de terceros.
    DOCTRINA. La cualidad de comerciante no se adquiere
    necesariamente por el hecho de ser socio de una sociedad
    mercantil.
    "No son siempre comerciantes los socios de una Sociedad
    Mercantil. El artículo 10 del Código de Comercio
    dispone que: ‘Son comerciantes los que teniendo capacidad
    para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y
    las sociedades mercantiles’. La ley, pues, en cuanto a la
    adquisición de la cualidad de comerciantes establece una
    diferencia entre la persona física y la persona
    moral. La persona física no se hace
    comerciante sino por el ejercicio continuado y profesional de
    actos de comercio; en cambio, las
    sociedades mercantiles son comerciantes por el solo hecho de su
    constitución y de su inscripción en el Registro de
    Comercio, y aun antes de ejercer actos de comercio, bastando
    sólo que el objeto que la Compañía se
    proponga realizar sea de actos de comercio. En consecuencia,
    siendo la sociedad mercantil una persona jurídica distinta
    de sus socios, éstos no son comerciantes por el hecho de
    ser socios de una sociedad mercantil, pues la sociedad no les
    comunica ese carácter
    de comerciantes. Según el artículo 10 antes citado,
    para que todos los socios adquieran la cualidad de comerciantes
    es necesario que hagan del comercio su profesión habitual.
    Y para que una profesión sea habitual es necesario
    ejercerla continuamente. Así, pues, las sociedades
    mercantiles son comerciantes por el hecho y desde el momento
    mismo de su constitución y registro; en cambio, los socios
    no adquieren ese carácter sino por el ejercicio continuado
    de actos de comercio como administradores de la
    Compañía. En consecuencia, el accionista de una
    Compañía Anónima, y el socio comanditario no
    serán por eso comerciantes, pues no basta para darles este
    carácter el solo hecho de ser socios de una sociedad
    mercantil. Asimismo, si a las sociedades irregulares, llamadas
    sociedades de hecho, se les reconoce personalidad
    jurídica, habrá también que acordarles el
    carácter de comerciantes".

    5. Sociedades en nombre de
    un colectivo

    C.Co. Art. 227. Razón social en las
    compañías
    En la compañía en nombre colectivo sólo
    pueden hacer parte de la razón social los nombres de los
    socios, a menos que sea una compañía sucesora de
    otra y se presente con ese carácter.
    COMENTARIO. La razón social es el nombre bajo el cual se
    distingue a la sociedad. Así, vemos cómo el
    Artículo 201 del Código de Comercio nos
    señala que las compañías en nombre colectivo
    existen bajo una razón social.
    C.Co. Art. 229. Autorización al menor para asociarse en
    nombre colectivo
    El menor aunque tenga autorización general para comerciar,
    la necesita especial para asociarse en nombre colectivo. La
    autorización se le acordará en los términos
    prescritos en el artículo 11 de este Código.
    C.Co. Art. 230. Socios autorizados para administrar
    Si en el acto constitutivo de la compañía
    sólo uno o algunos de los socios han sido autorizados para
    obrar y firmar por ella, sólo la firma y los actos de
    éstos bajo la razón social, obligan a la
    compañía.
    Todo socio cuyo nombre esté incluido en la razón
    social, está autorizado para tratar por la
    compañía y obligarla.
    Las limitaciones que se establezcan en los poderes del socio
    administrador
    no tienen efecto respecto a terceros. Cuando la limitación
    de poderes es de la
    administración de alguna agencia o sucursal, rige lo
    dispuesto en el artículo 95. A falta de disposición
    especial en el contrato social,
    se entiende que todos los socios tienen la facultad de obrar y
    firmar por la compañía.
    C.C. Art. 1.665. El socio encargado de la administración
    por una cláusula especial del contrato de sociedad, puede
    ejecutar, no obstante la oposición de los demás
    socios, todos los actos que dependan de la administración,
    con tal que no lo hagan con fraude.
    Esta facultad no puede revocarse sin causa legítima
    mientras exista la sociedad; pero, si se ha dado por acta
    posterior al contrato de sociedad, es revocable como un simple
    mandato.
    C.C. Art. 1.666. Cuando dos o más socios han sido
    encargados de la administración social, sin determinarse
    sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar
    los unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede
    ejercer todos los actos de administración
    separadamente.
    C.C. Art. 1.173. Quien sin estar obligado asume conscientemente
    la gestión
    de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la
    gestión
    comenzada y de llevarla a término hasta que el
    dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a
    ella, y debe también someterse a todas las consecuencias
    del mismo negocio y a todas las obligaciones que
    resultarían de un mandato.
    El gestor procurará mediante aviso por la prensa y por
    cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño.
    Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz
    de obligarse como gestor de negocio; será siempre
    responsable de los daños que ha causado y estará
    obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.
    DOCTRINA. Las expresiones "obrar" y "firmar" por la sociedad.
    "¿Qué significa ‘obrar’ y
    ‘firmar’ por la sociedad? ¿Puede inducirse de
    tales palabras una diferencia entre administración y
    representación de la sociedad?
    La diferencia entre administración y representación
    de las sociedades es obra de la doctrina alemana, quien considera
    como actos de administración o de gestión de
    negocios ‘…todos los actos por los cuales los
    participantes sirven, en base al contrato social,
    a la realización del objetivo
    común…’.
    Para von Gierke ‘…La representación constituye el
    poder de
    adquirir derechos y contraer obligaciones, en nombre de la
    sociedad, con efecto frente a terceros. En cambio, la
    gestión de negocios sólo implica derechos y
    obligaciones internos, es decir, en relación con los
    socios entre sí: en caso de realizarse actos
    jurídicos, coincidirán frecuentemente ambos
    conceptos, pero no es necesario que esto suceda. La diferencia se
    hace patente cuando se tiene presente que muy a menudo la
    función
    de administración respecto de actos determinados y
    concretos, excluye toda facultad de representación (por
    ej.: la contabilidad)…’.

    La diferencia fundamental entre la administración o
    gestión de negocios y la representación,
    está en el hecho de que por los actos de
    administración se tratará de resolver si un socio
    tiene ciertas facultades frente a los otros o si él debe
    responder ante los otros socios por extralimitación de sus
    funciones o facultades; y, en los actos de representación
    habrá de determinarse cuándo empiezan los derechos
    y obligaciones de los socios para con los terceros.

    El legislador parece haber notado la diferencia al ordenar,
    en el artículo 212 del Código de Comercio, que el
    extracto de las sociedades en nombre colectivo contengan
    ‘…el nombre de los socios autorizados para obrar y firmar
    por la compañía…’.
    En efecto, obrar y firmar son verbos con acepción
    distinta. El verbo transitivo obrar, significa hacer una cosa; el
    verbo, también transitivo, firmar, significa usar de tal o
    cual nombre o título en la firma.
    Cuando el administrador
    obra por la sociedad, está ejecutando o haciendo una cosa
    de la cual responderá frente a los otros socios,
    según sus facultades se lo permitan o no; por el
    contrario, cuando el socio firma por la sociedad, está
    obligando a ésta frente a los terceros y, por lo tanto,
    comprometiendo la responsabilidad ilimitada, solidaria y
    subsidiaria de los otros socios.
    En este sentido, somos contrarios a la opinión de
    Goldschmidt, quien sostiene, que tal diferenciación no es
    posible en el derecho venezolano.
    La diferencia, en nuestra legislación, no es fortuita. El
    artículo 214, n. 5, distingue entre la
    administración y la representación; el
    artículo 270 distingue, igualmente, entre la
    gestión diaria de los negocios de la sociedad y la
    representación de la misma; y los artículos 94 y
    siguientes del Código de Comercio también
    distinguen entre la gestión o administración y la
    representación.

    Entre los actos de administración o de
    gestión deben incluirse todos aquellos actos de
    organización interna, como llevar la contabilidad,
    la correspondencia, los libros
    sociales, etc., y, como actos de representación todos los
    actos relacionados con terceros que puedan crear derechos u
    obligaciones a la sociedad".

    (Borjas H., Leopoldo. "Instituciones
    de Derecho
    Mercantil. Las Sociedades". Pág. 252 y ss.).
    DOCTRINA. Facultades de los administradores. Limitaciones
    contractuales.
    "Las facultades de los administradores pueden sufrir limitaciones
    en el contrato social ya que la regla establecida en el
    artículo 1.666 del Código
    Civil que permite al administrador ejercer todos los actos de
    administración, sólo funciona en ausencia de
    estipulaciones contractuales de los socios. El texto decide:
    ‘si en el contrato social no se han determinado sus
    funciones, el administrador puede ejercer todos los actos de
    administración…’.
    Pero si estas limitaciones contractuales existen, surten efectos
    entre los socios, pero no respecto de los terceros, por
    disponerlo así el artículo 230 del Código de
    Comercio: ‘las limitaciones que se establezcan a los
    poderes del socio administrador no tienen efecto respecto a
    terceros’.
    En consecuencia, el acto cumplido por el administrador por encima
    de los límites
    contractuales de sus facultades, pero dentro del objeto social,
    obliga a la compañía, porque dichas limitaciones no
    surten efecto respecto a terceros. No es posible hablar entonces
    de extralimitación de poderes en relación a las
    facultades establecidas en el contrato social…

    ¿Pero qué decidir si el tercero tenía
    conocimiento,
    al contratar con la sociedad, de las limitaciones contractuales?
    ¿Podrá la sociedad oponer a este tercero la
    limitación contractual y sostener que la sociedad no se
    obligó, pues conocía que el administrador no estaba
    autorizado para celebrar ese acto? En principio, el tercero puede
    rechazar la aplicación de la cláusula establecida
    en el contrato social, en la cual se limitaban las facultades al
    administrador, porque en ésta se contienen simples
    obligaciones de no hacer a cargo de este último.

    Pero la razón de la protección de los
    terceros, cesa, sin embargo, cuando los mismos obran dolosamente,
    en particular, en la hipótesis de una combinación
    fraudulenta entre el tercero y el administrador; para este
    tercero, la cláusula limitando las facultades de los
    administradores surte plenos efectos, y la sociedad no se
    obliga.

    Finalmente, ¿podrá el tercero prevalerse de
    dicha cláusula y sostener la nulidad de un contrato
    celebrado con la sociedad, ejemplo, demandar la nulidad de un
    contrato de compraventa celebrado con la sociedad, contrato que
    tardíamente se dio cuenta no le beneficiaba, pero que
    pretende anular bajo el argumento de haberse excedido el
    administrador en sus facultades? No. El no puede prevalerse de la
    cláusula que limite los poderes del administrador, porque
    ésta sólo produce efectos entre la sociedad y el
    administrador: el tercero es un extraño a este contrato.
    La misma se estipula para proteger a la sociedad contra el
    administrador, no a los terceros, ya que cuando ellos contratan
    con un administrador que se excede de sus facultades
    contractuales, la sociedad se obliga. En consecuencia,
    sólo la sociedad puede prevalerse de esta cláusula,
    bien revocando al administrador, por existir causa
    legítima, o bien exigiéndole una
    indemnización de daños y perjuicios, si fuere el
    caso.
    La regla prevista en el artículo 230 del Código de
    Comercio, que deja sin efecto las limitaciones contractuales
    establecidas a las facultades del socio administrador, no es bien
    vista, sin embargo, por los socios fundadores, y con el fin de
    evitar su aplicación se recurre generalmente a la
    fórmula de encomendar a varios socios la
    administración de la sociedad".
    (Núñez, Jorge Enrique. "Sociedades Mercantiles".
    Pág. 238 y ss.).
    C.Co. Art. 231. Socio aparente. Responsabilidad
    El que no siendo socio tolerare la inclusión de su nombre
    en la razón social de una compañía en nombre
    colectivo, queda solidariamente responsable de las obligaciones
    contraídas por la compañía.
    Se exceptúa el caso de un cedente del negocio, conforme a
    lo establecido en el artículo 29.
    C.Co. Art. 232. Prohibición de tomar interés en
    otra colectiva del mismo objeto
    Los socios en nombre colectivo no pueden tomar interés en
    otra compañía en nombre colectivo que tenga el
    mismo objeto, sin el consentimiento de los otros socios.
    Se presume el consentimiento si preexistiendo ese interés,
    al celebrarse el contrato, era conocido de los otros socios y no
    se convino expresamente en que cesase.

    6. De las sociedades en
    comandita

    C.Co. Art. 235. Administración. Razón
    social
    La compañía en comandita se administra por socios
    responsables sin limitación y solidariamente.
    La razón social de la compañía debe
    necesariamente ser el nombre de uno o varios de los socios
    solidariamente responsables, a menos que sea el de una
    compañía sucesora de otra y se presente con tal
    carácter.
    El comanditario cuyo nombre quede incluido en la razón
    social es responsable de todas las obligaciones de la
    compañía como socio solidario.

    C.Co. Art. 236. Distintas clases de socios
    Cuando en una compañía en comandita haya dos o
    más socios solidarios, ya administren los negocios de la
    compañía todos juntos, ya uno o varios por todos,
    regirán respecto de ellas las reglas de la
    compañía en nombre colectivo, y respecto de los
    comanditarios, las reglas de las compañías en
    comandita.
    Las disposiciones de los artículos 232 y 233 se
    aplicarán al socio o socios solidario.
    COMENTARIO. La administración de la sociedad en comandita,
    por uno de los socios comanditantes o por dos de ellos
    conjuntamente, puede establecerse por vía contractual al
    estatuirse así en el acta constitutiva, pero esa
    estipulación no puede excluir la responsabilidad de todos
    aquellos socios cuyos nombres forman la razón social de la
    compañía.
    No obstante, aunque se contraríe lo dispuesto en el
    documento constitutivo de la compañía, es
    completamente válida la representación accidental
    de la sociedad en Comandita Simple, ejercida por cualquiera o
    cualesquiera de los socios solidarios cuyos nombres aparezcan
    incluidos en la razón social de la misma.
    C.Co. Art. 237. Limite de responsabilidad del socio
    comanditario
    Los socios comanditarios sólo responden por los actos de
    la sociedad con el capital que pusieron o debieron poner en
    ella.
    Si a los comanditarios se les hubieren pagado por sus capitales,
    intereses o dividendos de utilidades prometidos en el contrato
    social, no estarán obligados a restituirlos, si de los
    balances sociales, hechos de buena fe, según los cuales se
    acordó el pago, resultaron beneficios suficientes para
    acordarlos.
    Pero si ocurre disminución del capital social, éste
    debe reintegrarse con las utilidades sucesivas antes de que se
    hagan ulteriores pagos o se distribuyan dividendos.
    C.Co. Art. 238. Prohibición de administración
    Los comanditarios no pueden ejecutar acto alguno de
    administración, ni pueden ser apoderados generales de la
    sociedad; pero sí pueden ser apoderados especiales de
    ella, expresándolo claramente. La contravención a
    esta disposición hace responsable al comanditario como
    socio solidario.
    Esta prohibición no se extiende a los contratos que la
    compañía haga por su cuenta con los comanditarios
    como si fuesen extraños.
    C.Co. Art. 240. Revocación del socio administrador
    En las compañías en comandita por acciones el socio
    administrador puede ser revocado por decisión de la
    asamblea de los accionistas; tomada por la mayoría que
    establece el artículo 280, quedando a los socios que
    difieran de esta decisión, el derecho de separarse de la
    manera establecida en él.

    El socio administrador revocado queda responsable para con
    los terceros por las obligaciones contraídas durante su
    administración, salvo su reclamo contra la
    sociedad.

    Si la revocación ha sido hecha sin justos motivos,
    el socio administrador revocado tiene derecho al resarcimiento de
    los daños.
    C.Co. Art. 241. Forma de reemplazar al socio administrador
    La asamblea, con la mayoría y bajo las reservas
    establecidas en el artículo precedente, pueden subrogar
    otra persona en lugar del administrador revocado, muerto,
    entredicho o inhabilitado; pero si los administradores son
    varios, el nombramiento debe ser aprobado por los otros
    administradores.
    El nuevo administrador queda constituido en socio
    solidario.

    7. Las sociedades
    anónimas

    C.Co. Art. 242. Numero, cualidad y duración de los
    administradores
    La compañía anónima es administrada por uno
    o más administradores temporales, revocables, socios o no
    socios.
    DOCTRINA. Naturaleza
    jurídica de la sociedad anónima.
    "El Código Civil, como antes hemos visto, define la
    sociedad como un contrato, en consecuencia, la sociedad es un
    contrato, pero este contrato posee la virtud, como dice Vivante,
    de dar nacimiento a una persona que antes no existía,
    dotada de voluntad propia y con un fin determinado que cumplir,
    de carácter común. El cumplimiento permanente de
    dicho fin es el motivo de la relación jurídica
    contractual; los intereses de las partes están en el
    cumplimiento del fin social. De allí que en otros
    contratos los intereses de las partes son, por lo general,
    contrapuestos, y no se advierte una coordinación finalista. En el contrato de
    sociedad la separación de los socios o la inclusión
    de otros nuevos, no supone una modificación fundamental;
    no ocurre así en otros contratos. Las cláusulas del
    contrato de sociedad pueden modificarse por decisión de la
    mayoría; esta modificación es normal; en otros
    contratos no lo es, y se exige la estabilidad y permanencia de lo
    pactado; estas características del contrato de sociedad
    que lo diferencian esencialmente de las otras formas
    contractuales ha dado lugar, no sólo a que se discuta la
    naturaleza jurídica de este negocio jurídico, sino
    también a que algunos autores nieguen la cualidad de
    contrato al acto constitutivo social; por ejemplo: Von Gierke, en
    su tratado de Derecho
    Comercial, expresa que el acto creador de una sociedad no es
    un contrato, sino un acto social constitutivo unilateral y desde
    luego, el nacimiento y perfeccionamiento de la persona
    jurídica es un solo acto jurídico.

    A pesar del criterio de Von Gierke, sostenido por otros
    eminentes juristas, pensamos nosotros que el acto constitutivo no
    persigue solamente la creación de una persona
    jurídica, sino que también, y como consecuencia del
    nacimiento de la nueva personalidad, se establecen relaciones
    jurídicas, derechos y obligaciones en favor y a cargo de
    la sociedad y de los socios. Estos derechos y estas obligaciones
    no pueden, en modo alguno, deducirse de un acto unilateral.
    Tampoco parece admisible la teoría
    que considera el acto constitutivo como un acto colectivo o
    complejo, en lugar de un contrato, porque las declaraciones de
    los socios, aunque persiguen un mismo fin, tienen intereses
    contrapuestos. En efecto, con el mínimum de aportaciones
    pretenden los socios, muchas veces, obtener el máximum de
    derechos, en oposición a los intereses de otros socios; o
    también procuran orientar y dirigir la sociedad en
    contraposición de otros. etc.".

    C.Co. Art. 243. Limite de responsabilidad de los
    administradores. Ámbito de su gestión
    Los administradores no responden sino de la ejecución del
    mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no
    contraen por razón de su administración ninguna
    obligación personal por los negocios de la
    compañía.
    No pueden hacer otras operaciones que las expresamente
    establecidas en el estatuto social; en caso de
    trasgresión, son responsables personalmente, así
    para los terceros como para la sociedad.
    C.Co. Art. 244. Garantía de los administradores por su
    gestión
    Los administradores deben depositar en la caja social un
    número de acciones determinado por los estatutos.
    Estas acciones quedan afectas en totalidad a garantizar todos los
    actos de la gestión, aun los exclusivamente personales, a
    uno de los administradores. Serán inalienables y se
    marcarán con un sello especial que indique su
    inalienabilidad. Cuando la cuenta de los administradores sea
    aprobada, se les pondrá una nota suscrita por la
    Dirección, indicando que ya son enajenables.
    C.Co. Art. 312. Limite de la responsabilidad de los socios
    En la compañía de responsabilidad limitada en lo
    referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los
    socios, se limitará al monto de sus respectivos aportes
    establecidos en el contrato social.
    C.Co. Art. 313. Suscripción y pago del capital. Aportes en
    dinero o en especie
    En el acto de constitución de la sociedad, los socios
    deberán suscribir el monto del capital social e integrar
    el cincuenta por ciento de los aportes en dinero, por lo menos, y
    la totalidad de los aportes en especie. En caso de cesión
    de la cuota, responderán del monto no integrado de la
    misma el suscriptor y sus cesionarios sucesivos.
    No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este
    artículo, tanto los socios fundadores, como quienes con
    posterioridad entren en la compañía, serán
    solidariamente responsables, respecto de los terceros, por la
    veracidad del valor atribuido en el contrato a los aportes en
    especie. La acción correspondiente prescribirá a
    los cinco años, contando desde la respectiva
    aportación.
    C.Co. Art. 314. Prestaciones
    accesorias y pagos complementarios a cargo de los socios
    En el documento constitutivo de la compañía
    podrán establecerse con carácter obligatorio para
    todos o algunos de los socios prestaciones
    accesorias y pagos complementarios distintos de los aportes de
    capital, expresándose sus características,
    así como la compensación que se asigne a los socios
    que los realicen. En ningún caso se considerarán
    esas prestaciones y pagos como parte integrante del capital
    social.
    C.Co. Art. 315. Limites del capital
    Las compañías de responsabilidad limitada no
    podrán constituirse con un capital menor de veinte mil ni
    mayor de dos millones de bolívares.
    C.Co. Art. 316. Monto de las cuotas sociales
    Las cuotas serán de igual monto, y, en ningún caso,
    inferior a un mil bolívares. Si la cuota es superior al
    mínimo, debe estar constituido por un monto
    múltiplo de un mil bolívares.
    Si el valor de un aporte en especie no alcanza a cubrir el monto
    mínimo, la diferencia debe cubrirse en dinero
    efectivo.
    C.Co. Art. 317. Condiciones para la cesión de las
    cuotas
    Cuando el acta constitutiva no disponga otra cosa, la
    cesión de las cuotas sociales en las
    compañías de responsabilidad limitada,
    estará sometida a las siguientes condiciones:
    a) Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota
    que vaya a ser cedida y ejercerán este derecho de
    conformidad con lo que se haya establecido en el contrato
    social.
    b) Son nulas y sin ningún efecto para la
    compañía las cesiones de cuotas que se hicieren a
    terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios, y sin que
    preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios,
    que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del
    capital social. Si fueren varios los aspirantes a adquirir las
    cuotas, el cedente decidirá a quién han de
    cederse.
    Si no hay socio que quiera adquirir la cuota por cederse y si no
    se obtiene el consentimiento mayoritario mencionado, la sociedad
    está obligada, dentro de los diez días siguientes a
    la notificación que se le haga, a optar entre presentar
    una persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas
    por el socio cedente, y el de considerar excluido a este
    último de la sociedad, y a liquidarle su cuota de acuerdo
    con lo previsto en la parte final del artículo 205.
    La liquidación y pago deberán hacerse dentro de los
    tres meses siguientes a la participación que se haga al
    cedente.
    C.Co. Art. 322. Personas que pueden administrarlas
    La compañía de responsabilidad limitada será
    administrada por una o más personas, socios o no, cuyas
    atribuciones serán determinadas en el documento
    constitutivo.
    C.Co. Art. 323. Procedencia de la revocatoria de socios
    administradores
    Para la revocatoria de los administradores que sean socios,
    será necesario decisión de la mayoría
    absoluta de socios que representen no menos de las tres cuartas
    partes del capital social.
    C.Co. Art. 326. Prohibición a los administradores respecto
    de negocios de la misma índole de su representada
    Los administradores no pueden hacer operaciones por su cuenta
    propia ni por la de un tercero, en la misma especie de negocios
    que realiza la compañía, sin el consentimiento de
    todos los socios. Tampoco podrán los administradores tomar
    interés en otra compañía que explote la
    misma rama de negocios que aquella a la cual pertenecen, a menos
    que para ello sean autorizados por todos los socios.
    C.Co. Art. 328. Libros
    obligatorios a esta sociedad
    Además de los libros prescritos para todo comerciante, la
    compañía de responsabilidad limitada debe
    llevar:
    a) El Libro de
    Socios, en el cual conste el nombre, domicilio y nacionalidad de
    los socios; el valor de las cuotas suscritas y las cantidades
    pagadas por éstas; y las cesiones efectuadas, incluso por
    vía de remate.
    b) El Libro de Actas
    de las asambleas o, en su caso, de las decisiones tomadas por
    medio de votación no efectuada en asamblea.
    c) El Libro de Actas de la administración para cuando
    ésta esté a cargo de más de una persona.
    Los Libros serán llevados en castellano bajo
    la responsabilidad de los administradores.

    8. Las sociedades de
    responsabilidad limitada

    C.Co. Art. 202. Denominación social en las
    sociedades anónimas y de responsabilidad limitada
    La compañía anónima y la
    compañía de responsabilidad limitada deben girar
    bajo una denominación social, la cual puede referirse a su
    objeto, o bien formarse con cualquier nombre de fantasía o
    de persona, pero deberá necesariamente agregarse la
    mención de "Compañía Anónima" o
    "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas
    con todas sus letras o en la forma que usualmente se abrevian,
    legibles sin dificultad.
    COMENTARIO. La compañía anónima y la
    compañía de responsabilidad limitada giran o se
    designan bajo una denominación social a diferencia de lo
    que ocurre con las sociedades en nombre colectivo y en comandita
    que giran bajo una razón social.
    En la escogencia de esta denominación social priva el
    criterio de la más absoluta libertad,
    pudiendo la misma referirse al objeto de la
    compañía. También puede emplearse un nombre
    de fantasía o un nombre de persona. Es a partir de la
    reforma del Código de Comercio de 1955, cuando se permite
    incluir el nombre de personas dentro de la denominación
    social, ya que anteriormente estaba prohibido. Es también
    en esta misma reforma, donde se señala la
    obligación de agregarle a la denominación social la
    mención de "Compañía Anónima" o
    "Compañía de Responsabilidad Limitada", escritas
    con todas sus letras o en la forma en que usualmente se abrevian,
    legibles sin dificultad.
    Autores patrios criticaron el hecho de incluir dentro de la
    denominación social el nombre de persona solvente
    económica y moralmente dentro de la comunidad, por
    traer confusión a los terceros que al contratar con la
    compañía lo hacían en el entendido que el
    patrimonio de
    la persona que aparecía formando parte de la
    denominación social quedaba también comprometido en
    la operación que se efectuaba, cuando en realidad su
    responsabilidad se encontraba limitada por el aporte dado a la
    sociedad.
    C.Co. Art. 315. Limites del capital
    Las compañías de responsabilidad limitada no
    podrán constituirse con un capital menor de veinte mil ni
    mayor de dos millones de bolívares.
    C.Co. Art. 322. Personas que pueden administrarlas
    La compañía de responsabilidad limitada será
    administrada por una o más personas, socios o no, cuyas
    atribuciones serán determinadas en el documento
    constitutivo.
    C.Co. Art. 312. Limite de la responsabilidad de los socios
    En la compañía de responsabilidad limitada en lo
    referente a las deudas sociales, la responsabilidad de los
    socios, se limitará al monto de sus respectivos aportes
    establecidos en el contrato social.

    9. Conclusión

    En las sociedades en nombre colectivo, los socios no pueden
    tomar interés en otra compañía en nombre
    colectivo que tenga el mismo objeto sin el consentimiento de los
    otros socios. Ni pueden hacer operaciones por su propia cuenta ni
    por la de un tercero en la misma especie de comercio que hace la
    sociedad. Para los socios ilimitadamente responsables de una
    sociedad en comandita rigen las mismas limitaciones a la competencia
    prevista para los socios de sociedades en nombre colectivo.
    En las sociedades anónimas y comandita por acciones se
    establece la prohibición a los administradores de dichas
    sociedades de intervenir en las deliberaciones sobre la materia en las
    cuales, ya sea en su propio nombre, ya en nombre de otro, tenga
    interés contrario a la compañía. Se
    establece así un límite a la libertad de
    competencia de los administradores de estas sociedades que deben
    manifestar a los demás administradores el interés
    contrario y abstenerse de participar en las deliberaciones
    concernientes a la operación en la cual ellos pudiesen
    tener el interés contrario, todo ello con miras a tutelar
    el interés social y a proteger la
    compañía.
    Respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se
    prevé una limitación también para los
    administradores. En este tipo de sociedades los administradores
    no pueden hacer operaciones por cuenta propia ni por la de un
    tercero en la misma especie de negocios que realiza la
    compañía; ni tomar interés en otra
    compañía que explote la misma rama de negocios, a
    menos que obtenga la autorización de los socios".

    10. Bibliografía

    • DICCIONARIO JURÍDICO
      ELEMENTAL – Dr. Guillermo Cabanellas de Torres –
      Editorial Heliasta S.R.L. – 1era Edición: Septiembre de
      1979 – Buenos Aires
      Argentina.
    • CODIGO DE COMERCIO – Congreso Nacional 23-07-55 –
      G.O. Nº 475 Ext. del 21-12-55.
    • CÓDIGO DE COMERCIO Y NORMAS
      COMPLEMENTARIAS – LEGIS EDITORES, C.A.– Año
      2002.
    • www.google.com
    • www.monografias.com

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    Autor:

    Arianny V Gil

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