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El Título Supletorio y Organización del Registro




Enviado por halding_escobar



    El Título Supletorio y Organización del Registro.

    Indice
    1.
    Introducción.

    2. El título
    supletorio.

    3. Tramitación
    4. Sentencia
    5. Organización de los Registro y
    Poder a los que Pertenecen.

    6. Remuneración
    7. Reforma a los aranceles del registro
    publico.

    8. Responsabilidad del
    Registrador.

    9. Situación Actual del
    Registro.

    10. Conclusión.
    11.
    Bibliografía.

    1. Introducción.

    El título supletorio es el título que busca
    la acreditación de la posesión y la garantía
    del derecho de propiedad de
    la persona que posee
    actualmente el bien inmueble. El propósito del
    título supletorio es que el propietario que careciere de
    título hábil pudiera inscribir pudiera inscribir
    como suya una propiedad la cual estaba en posesión del
    mismo. ". Pero las intenciones del legislador no fueron lo
    suficientemente fuertes para desembocar en el expediente de
    dominio, por
    lo que en la realidad han sido avasalladas, pues por medio del
    titulo supletorio ingresan al Registro tanto la posesión
    del propietario como la del no propietario.

    El registro publico es sin duda el órgano más
    importante del poder judicial,
    ya que es el encargado de la correcta inscripción de
    títulos de propiedad, sentencias judiciales que afecte a
    la propiedad y a las personas en sus diferentes estados
    civiles.

    Además es el órgano encargado de la
    regulación del catastro y de los diferentes sistemas de
    regulación de la propiedad urbana y rural, ya que en el se
    encuentran contenido los títulos de propiedad, con sus
    respectivos números, folios y tomos para hacer mas
    efectivo su ubicación para el momento en que se hayan de
    buscar por motivos de venta o
    compra.

    Otro aspecto del registro es que ahí se encuentran
    un libro dedicado
    a las personas donde se plasma su estado civil,
    declaración de quiebra o de
    herederos, sentencia ejecutoriada, matrimonio o
    divorcios y demás cosas estados de las personas. Los
    documentos del
    registro están reguardados por un funcionario
    público nombrado por la corte suprema de justicia,
    llamado Registrador y cuyo salario esta
    establecido por una tasa establecida en el decreto número
    26-93 y el cual de estos aranceles
    saldrá el sueldo de los demás empleados que
    trabajen en el registro.

    Objetivos.
    Objetivo
    general:

    • Conocer la tramitación de los títulos
      supletorios y organización del registro, su dependencia
      y su estructuración.

    Objetivos especificos:

    • Identificar la tramitación de los títulos
      supletorios y los libros que
      se llevan en el registro.
    • Plasmar la forma de tramitar la oposición y la
      división del registro.
    • Conocer la situación actual del registro y sus
      avances técnicos.

    2. El título
    supletorio.

    Si el propietario no tiene título hábil para
    inscribir, puede solicitar un titulo supletorio, para lo cual
    deberá acreditar la posesión. La ley parte de la
    idea y del supuesto de que es el propietario el que solicita la
    titulación supletoria. Así se desprende del arto.
    137 del R. R. P., que en parte dice: "El propietario que
    careciere de título hábil para inscribir". Pero las
    intenciones del legislador no fueron lo suficientemente fuertes
    para desembocar en el expediente de dominio, por lo que en la
    realidad han sido avasalladas, pues por medio del titulo
    supletorio ingresan al Registro tanto la posesión del
    propietario como la del no propietario.

    El título supletorio es el que sirve para suplir el
    título propio y adecuado de la adquisición de
    inmuebles o derechos reales,
    substituyendo él título originario y verdadero,
    revelador de la trasmisión o adquisición, en que se
    justifica que aquél existió, como acto o como
    documento, de un modo más o menos imperfecto; De tal
    manera, que en el escrito en que se pide la admisión de la
    información, es necesario que exprese el
    nombre y apellido de la persona de quien se haya adquirido el
    inmueble o derechos.

    Efectos

    • Con relación a los verdaderos dueños: De la
      información sólo resulta probada la
      posesión y no el dominio. Esta inscripción
      posesoria recibe igual trato registral que la dominical, todos
      los derechos que corresponden ante el Registro al dueño
      verdadero con titulo inscrito, corresponden también al
      que ostenta un titulo supletorio inscrito, quien es
      dueño aparente, que puede transmitir, constituir,
      modificar o extinguir derechos con relación a su finca,
      y estos derechos se inscriben en el Registro lo mismo que los
      derivados del verdadero dueño, aunque todos ellos lleven
      el sello de su origen, o constituyan tan sólo relaciones
      de posesión". No obstante, esta igualdad de
      efectos cede ante los verdaderos dueños, quienes pueden
      reivindicar o ejercer sus acciones en
      contra del solicitante o sus sucesores, sin que éstos
      puedan ampararse en la fe pública registral pues
      él título supletorio se extiende sin perjuicio de
      tercero de mejor derecho. Claro está que si el que
      inscribe es el verdadero propietario, la titulación
      permanecerá firme frente a las acciones de los terceros.
      En cambio, si
      el solicitante no es el dueño, él y sus sucesores
      están expuestos a las acciones de los verdaderos
      propietarios y sólo la prescripción los inmuniza
      contra ellas y no pueden alegar, como se expresó
      anteriormente, la calidad de
      terceros protegidos por el Registro.

    En rigor, dice Roca Sastre, aquí radica la parte
    débil de las inscripciones posesorias; a pesar de que, en
    general, los otros principios
    regístrales actúan frente al dueño.
    Así mientras la inscripción de posesión
    subsista, funciona provisoriamente la legitimación
    registral Por ello, provoca cierre registral al título del
    dueño mientras dicha inscripción no se cancele, de
    modo que el dueño deberá acomodarse a lo dispuesto
    en los artos. 82 y 83 de la Ley.

    El título supletorio de un inmueble, ha dicho la
    Suprema, surte los efectos de título de dominio, mientras
    un tercero no pruebe su mejor derecho sobre el mismo bien; y
    habilita al titular para ejercer todas las acciones y derechos
    sobre la finca a que dicho instrumento se refiere, como lo
    pudiera hacer el verdadero dueño, incluyendo la
    acción reivindicatoria y la de tercería de
    dominio.

    Es conveniente observar que, en sentencia de las 12 m. del 13
    de agosto de 1946, B. J., p. 13563, dijo el Tribunal que el
    título supletorio no tiene la virtud, por si solo, de
    comprobar el dominio y, por consiguiente, es inocuo para fundar
    la acción reivindicatoria, que nace del dominio que se
    tiene sobre cosas particulares.

    • Con relación a la prueba de la posesión: La
      posesión que acreditan los títulos supletorios
      comenzará a contarse desde la fecha en que se haya
      fijado en la correspondiente información, a menos que en
      juicio se pruebe lo contrario.

    Pero esa posesión que acredita el título
    supletorio y que es el resultado de unas diligencias de
    jurisdicción voluntaria, no basta en tesis general
    para el juicio contradictorio, en donde hay que probarla
    nuevamente con intervención de las partes. Este es el
    criterio de la Corte Suprema de Justicia que se desprende de las
    sentencias siguientes: S. 10 a.m. del 2 de octubre de 1925, B.
    J., p. 5269; S. 11:30 a.m. del 10 de junio de 1946, B. J., p.
    13489 y otras que citaré en el estudio de la
    oposición.

    La misma Corte declaró que la posesión anterior
    que se induce del título supletorio tampoco es
    atendible.

    • Con relación a las ventas del
      inmueble del cual se solicita titulo supletorio: El art. 2576
      C. dice así: «Art. 2576. – Si solicitándose
      de la propiedad inmueble algún titulo aun en calidad de
      supletorio, otra persona vendiere esa misma propiedad a un
      tercero, esta venta será nula, como viciada de objeto
      ¡licito, con tal que, de la solicitud del titulo se haya
      dado aviso al público en el Diario Oficial.

    El articulo transcrito, que establece la nulidad, por objeto
    ilícito, de la venta del inmueble sobre el cual se
    está solicitando titulo supletorio, ha sido objeto de
    duras criticas por la doctrina. Los anotadores han hecho ver la
    forma absurda en que fue redactado y los graves perjuicios que
    puede ocasionar a los que tienen inscrito a su favor el inmueble.
    Se expresan así: La prohibición de vender, bajo
    pena de nulidad, el objeto sobre que recae una solicitud de
    título, en el caso del articulo anotado, tal como
    está redactada esa disposición, puede conducir a un
    verdadero absurdo. Una persona que conserva su titulo inscrito de
    un inmueble, no puede enajenarlo, porque otra, que carece de
    titulo, está pidiendo el supletorio. Es muy fácil
    causar perjuicio al propietario de cualquier inmueble, con
    sólo impedirle la venta, por medio de una solicitud de esa
    clase.

    Pero la Corte Suprema de Justicia le ha dado su verdadero
    alcance en sentencia de las 10 a.m. del 2 de mayo de 1947, B. J.,
    p. 13865, en donde sostuvo que el dueño que ostenta un
    titulo inscrito en el Registro puede vender la cosa sobre la cual
    otro solicita titulo supletorio, sin que la venta resulte
    afectada de nulidad por lo dispuesto en el art. 2576 C., ya que
    esta disposición se aplica cuando el vendedor se encuentra
    en iguales condiciones del solicitante del titulo supletorio,
    bien porque esté pretendiendo obtener otro de la misma
    propiedad y la quiere vender mientras se tramita, o bien que la
    venta se efectúe cuando ya lo haya obtenido e inscrito. Se
    expresa la Corte así: «Respecto a esta
    argumentación debe decirse que este articulo ciertamente
    prescribe que, si ya se ha dado aviso al público de la
    solicitud de titulo supletorio de un inmueble y otra persona lo
    vende a un tercero, esta venta será nula, como viciada de
    objeto ilícito; pero esa otra persona no puede ser el
    dueño que ostenta un titulo inscrito en el Registro, pues
    si no fuera así, aun apartando el principio adoptado por
    nuestro Código
    Civil, que desconoce el objeto ¡licito en la
    enajenación, tal disposición estaría opuesta
    a los efectos de la publicidad del
    Registro que trae como consecuencia, el otro principio consignado
    en los artículos 3796, 3949 C., de que los actos o
    contratos que
    se ejecutan u otorgan por personas que en el Registro aparezcan
    como dueños una vez inscritos, no se invalidarán en
    cuanto a terceros, aunque después se anule el derecho del
    otorgante, salvo que existan causas que consten en el mismo
    Registro; Por lo que, esa otra persona a que alude la
    disposición que se comenta, debe entenderse que es aquella
    que se encuentre en iguales condiciones del solicitante del
    titulo supletorio, bien porque esté pretendiendo obtener
    otro de la misma propiedad y la quiere vender mientras se
    tramite, acogiéndose a lo dispuesto en el Art. 21 de R.
    del R. R; o bien, que la venta se efectúe cuando ya lo
    haya obtenido e inscrito, pues extendiéndose éstos
    sin perjuicio de quien tenga mejor derecho, el comprador queda
    sujeto a las resultas de un reclamante que lo alegara. En otras
    palabras, el vendedor debe pretender o portar un titulo de igual
    naturaleza al
    que se está obteniendo, o sea uno posesorio, porque si
    éste se concede porque no hay titulo inscrito en el
    Registro, vale decir, porque no aparece historia del dominio a favor
    de alguna persona, entonces es solamente la posesión la
    que se trata de titular, y por eso es lógico deducir, que
    la persona que no puede vender el inmueble de que se está
    sacando título supletorio es la que, no teniendo titulo de
    dominio, pretende u ostenta otro igual que pueda competir con
    aquél, pues contra el dueño y señor del
    dominio inscrito, el supletorio no tiene valor si no
    está protegido por la prescripción extraordinaria,
    según la ley y la jurisprudencia
    de este Supremo Tribunal. Una tesis contraria a la expuesta,
    sería antijurídica y perjudicial para terceros que
    han adquirido de quienes aparecen en el Registro con derecho para
    enajenar el dominio.

    Derechos que pueden ser objeto de titulación
    supletoria
    De conformidad con el art. 137 del R. R. P. pueden ser objeto de
    titulación supletoria el dominio y los otros derechos
    reales. Pero esta regla general sufre sus excepciones, así
    por ejemplo, no admiten titulación supletoria: a) la
    hipoteca, pues no puede ser objeto de posesión; b) las
    servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas aparentes
    o no, cuyo ejercicio no llega a constituir una posesión
    capaz de conducir a la prescripción adquisitiva;12 c) la
    anticresis, pues conforme el art. 3900 C. es nulo el contrato de
    anticresis si no se constituye por escritura
    pública inscrita.

    La Corte Suprema en varias resoluciones ha mantenido el
    criterio de que no se puede obtener título supletorio de
    mejoras en terreno ajeno:

    • En sentencia de las 10 a.m. del 19 de noviembre de 1929, B.
      J., p. 7209, dijo que el que edifica en terreno ajeno no tiene
      derecho para obtener la inscripción de la minuta de las
      edificaciones, porque, como expresa Morell y Terry, a ello se
      opone el principio de la previa inscripción que
      «impide toda modificación hipotecaria, no
      autorizada en debida forma por la persona en cuyo favor conste
      inscrito el dominio (o el derecho de que se trata) o decretada
      en su caso por los tribunales» y que, por iguales
      razones, debe rechazarse la posibilidad de obtener
      título supletorio de las edificaciones. El constructor,
      agrega la Corte, puede inscribir las mejoras en virtud de
      contrato celebrado con el dueño del terreno o autorizado
      por éste. En caso que negare la autorización, el
      constructor podrá demandarlo a fin de justificar que las
      fabricaciones fueron hechas por él y a sus expensas, con
      lo cual los Tribunales decretarán la inscripción
      de su derecho sobre lo edificado. Una vez inscrita la
      edificación, el constructor puede hipotecaria de
      conformidad con el art. 3790 inc. 3 C.
    • En sentencia de las 10 a.m. del 30 de julio de 1936, B. J.,
      p. 9358, sostuvo que el constructor, plantador o sembrador en
      terreno ajeno no puede legalmente obtener título
      supletorio, porque aun obteniéndolo no podría
      inscribirse en el Registro, desde luego que se opondría
      a ello la presunción legal de que todas las obras han
      sido ejecutadas por el propietario del suelo y a su
      costa, y que por lo tanto le pertenecen, presunción que
      no puede ser destruida por la declaración de quien en el
      Registro no aparece con derecho a ello. Nada ganaría,
      agrega la Corte, por lo tanto, el solicitante de la
      información posesoria, si la obtuviese; y en verdad, los
      tribunales están llamados a declarar tan sólo
      derechos existentes y que por esa razón deben producir
      efectos.
    • En sentencia de las 11 a.m. del 7 de agosto de 1936, B. J.,
      p. 9364, sostuvo que el comunero no puede obtener título
      supletorio de las mejoras, ya que las obras, plantaciones o
      siembras pertenecen a la comunidad. De
      conformidad, agrega la Corte, con el art. 137 del R. R. P.
      está legitimado para solicitarlo el propietario que
      careciere de titulo hábil para inscribir. Las
      plantaciones y obras pertenecen a la comunidad y el comunero de
      buena fe, sólo tiene, fuera de su retención y
      disfrute, sobre lo edificado, sembrado o plantado, una
      acción personal contra
      los participes, para obtener el reembolso en proporción
      de las respectivas cuotas, y en cuanto hayan aumentado el valor
      de la cosa común, pero que en ninguna manera corresponde
      al comunero una acción real de dominio exclusivo en
      concreto
      sobre las obras realizadas en la cosa común. El que hizo
      obras en terreno ajeno, río tiene derecho de obtener
      título supletorio.

    Sin embargo, en consulta del 21 de agosto de 1943, B. J., p.
    12179, declaró que conforme el art. 137 del Reglamento del
    Registro Público, no hay inconveniente legal para que
    solicite título supletorio el dueño de una
    edificación en terreno ajeno, ya que es obligación
    de darle audiencia a éste, lo mismo que al Síndico
    Municipal, en su caso. Posteriormente, en sentencia de las 11
    a.m. del 10 de agosto de 1946, B. J., p. 13561, volvió a
    mantener el primer criterio. Por nuestra parte nos sumamos a la
    consulta de agosto de 1943.

    3. Tramitación

    La tramitación del título supletorio pertenece a
    la jurisdicción voluntaria, la cual termina en su caso,
    con la oposición, abriéndose así la
    jurisdicción contenciosa. En el Libro II, que trata de la
    jurisdicción voluntaria, Titulo XXIX del Código
    de Procedimiento
    Civil, se reglamenta el modo de proceder en la solicitud de
    título supletorio. También existen reglas de
    procedimiento en el Capítulo XI del Reglamento del
    Registro Público, que trata de los títulos
    supletorios.

    • Solicitud

    La solicitud del título supletorio, debe reunir los
    requisitos señalados en el número 1 del art.
    í 35 del R. R. P. y se presenta ante el Juzgado Local
    Civil o de Distrito de lo Civil en que estuviere situado el
    inmueble, atendiendo a la cuantía señalada en la
    Ley del 29 de Agosto de 1968.

    Con relación al inc. 5 del No. 1 del citado
    artículo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que para
    que proceda la solicitud de título supletorio, es
    necesario que no exista título inscrito a favor de otra
    persona. En sentencia de las 10 a.m. del 2 de mayo de 1947, B.
    J., p. 13865, la Corte Suprema de Justicia dijo que el
    título supletorio sólo se concede cuando no hay
    título inscrito en el Registro, vale decir, cuando no
    aparece la historia del dominio a favor de alguna persona.

    Para la tramitación del titulo supletorio no se exige
    la presentación de certificación registral en donde
    se haga constar si el inmueble está o no inscrito y en
    caso de estarlo a nombre de quién. Por otra parte, si el
    solicitante sabe que el inmueble está inscrito a su favor
    o a favor de otra persona, lo más probable es que no lo
    manifieste. Tampoco se exige certificación en la que se
    haga constar a nombre de quién está catastrado,
    para que el Juez con base en ella pueda negar la
    información. Por estas razones, el Juez, en la
    mayoría de los casos, carece, de los medios
    probatorios para declarar sin lugar la información por
    estar inscrito el inmueble a favor del solicitante o de otra
    persona. Aunque el Juez apruebe la información el
    Registrador puede negar la inscripción por los motivos
    indicados. No obstante, podría suceder que el
    título penetre al Registro.

    Más adelante observaremos que en el Registro se
    presentan casos de doble inmatriculación a favor de la
    misma o de diferentes personas, por las razones que ahí se
    señalan. La información se tramitará con
    audiencia del Síndico Municipal del lugar donde se
    instruya, si se tratare de inscribir el dominio pleno de alguna
    finca, y con la del propietario, o la de los demás
    partícipes en el dominio, si se pretende inscribir otro
    derecho real. Si la propiedad fuere rural, también se debe
    citar al Representante del Fisco.

    Algunos juristas piensan que la ley debería exigir la
    citación de los colindantes, a fin de que el título
    resulte más depurado y como consecuencia tenga mayor
    aceptación. Con relación a la intervención
    del Síndico, la Corte Suprema ha dicho:

    1. Que el Síndico Municipal no está autorizado
      para cobrar por la citación para un título
      supletorio.
    2. Que si en una solicitud de título supletorio de
      mayor cuantía el Juez de Distrito delega en el Juez
      Local del lugar la recepción de la prueba testifical,
      ésta debe recibirla con audiencia del respectivo
      Síndico de la localidad.
    3. Que el Síndico a que se refiere el art. 781 Pr. es
      el del Municipio donde está ubicado el bien, salvo que
      fuere de mayor cuantía la solicitud y por lo tanto se
      hiciese ante el Juez de Distrito, pues en este caso el
      Síndico es el de la cabecera y él debe pedir
      informe al
      Alcalde del lugar; d) de acuerdo con el art. 782 Pr. el
      Síndico Municipal, como representante legal de la
      Municipalidad, puede oponerse como cualquier particular a la
      solicitud de título supletorio si creyere que tal
      solicitud perjudica los intereses de su representada.

    Sobre la intervención del Fisco ha dicho:

    1. Que cuando se trate de titulo supletorio de propiedades
      rurales es indispensable la Citación del Fisco.
    2. Que los agentes fiscales pueden representar al Fisco en las
      solicitudes de titulo supletorio.

    En sentencia de las 11:30 a.m. del 16 de octubre de 1940, B.
    J., P. 11065, la Corte Suprema de dijo que de conformidad con los
    artos. 137,138 y 142 del R. R. P., el titulo supletorio de un
    inmueble sólo puede solicitarlo quien se encuentra en
    posesión actual de él, circunstancia esencial que
    ha de acreditarse en la información correspondiente.

    En sentencia de las 8:30 a.m. del 30 de junio de 1959, B. J.,
    P. 19523, dijo que el titulo supletorio debe extenderse cuando se
    pruebe el hecho de la posesión, sin que el Juez pueda
    juzgar sobre la legalidad de la adquisición que el
    solicitante declare.

    La solicitud se publicará en extracto y por carteles en
    el Diario Oficial La Gaceta, en tres oportunidades y con
    intervalos de 10 días, citando a las personas que
    pretendan algún derecho sobre los bienes cuyo
    título se pide. El último ejemplar de La Gaceta en
    que fue publicado se agregará al expediente.
    Además, se fijará un Cartel en la Tabla de Avisos
    del Juzgado y el original se agregará al expediente. En
    los carteles de títulos supletorios deben especificarse
    las dimensiones y linderos del terreno y si es ejidal o propio,
    haciendo constar en las diligencias si tuvo intervención
    el Sindico.

    Prueba
    Presentada en forma la solicitud, el Juzgado mandará a
    recibir la prueba, que consistirá en la declaración
    de tres testigos propietarios, vecinos del pueblo o
    término municipal en que estuvieren situados los bienes,
    lo cual debe acreditarse en forma legal.
    La palabra acreditar empleada en el articulo 138 número
    III del Reglamento del Registro Público, quiere decir:
    Demostrar, probar, ha dicho la Corte Suprema de Justicia en
    consulta del 9 de octubre de 1920, B. J., p. 3071.

    Oposición
    La oposición debe presentarse dentro del plazo de los
    edictos para que pueda ser atendida y se tramitará en
    juicio ordinario, mientras tanto se suspende la
    información hasta que se dicte sentencia definitiva. El
    Juzgado abrirá el juicio de oposición una vez que
    haya vencido el término de los edictos.

    Los terceros, dice la Corte Suprema de Justicia, tienen
    derecho de oponerse en las solicitudes de título
    supletorio o declaratorias de herederos hasta el último
    día del término señalado por la ley, el cual
    se contará desde la fecha de la última
    publicación del cartel respectivo; es decir, para oponerse
    sirve de limite el último día por lo que, si
    alguien se opone antes de la publicación del último
    cartel, su oposición está arreglada a derecho y
    debe tramitarse; y lo mismo ocurriría si la
    oposición fuese interpuesta con anterioridad a la
    publicación del primer cartel. Al presentarse, pues, la
    oposición se suspenden las diligencias de
    jurisdicción voluntaria y se abre el proceso
    ordinario de oposición en el cual, dice la Corte Suprema
    de Justicia, no es parte el Sindico Municipal, por lo que no es
    necesario notificarle el auto que ordena la fianza de costas. Se
    dijo: Al presentarse una persona a oponerse a la
    información de título supletorio, se suspende el
    curso del expediente hasta que recaiga sentencia definitiva en el
    juicio ordinario de oposición (Artículos 139 R. R.
    P. y 782 Pr.). De lo cual se deducimos la existencia de dos
    procesos: Uno
    de jurisdicción voluntaria, que es la información
    de título supletorio, que queda en suspenso, y el otro de
    jurisdicción contenciosa y de tramitación
    ordinaria, en el que se ventila la oposición. En este
    segundo juicio el Representante del Ministerio Público no
    tiene participación de ninguna clase, y su
    tramitación se sigue con el oponente, que tiene el
    carácter de demandante y el solicitante del
    título, con el carácter de demandado. Creo que la
    Corte quiso decir Sindico Municipal, porque en ningún caso
    interviene el Representante del Ministerio Público.

    El opositor debe fundar su pretensión en algún
    derecho que tenga sobre los bienes cuyo título se pide o
    en la posesión de los mismos. Con relación a lo
    expuesto en varios casos concretos, la Corte Suprema ha
    sostenido:

    • Que la promesa de venta engendra derechos personales y no
      derechos reales sobre la cosa, en consecuencia al tenor del
      art. 138 inco. 4 del R. R. P, no es suficiente para oponerse a
      la solicitud de un titulo supletorio.
    • Que la posesión legitima es la que se demuestra
      dentro del juicio de oposición, porque es la rendida
      entre las partes contendientes y no la presentada en las
      propias diligencias, de solicitud de titulo supletorio, cuyo
      Juicio no tiene más carácter que el voluntario;
      Por lo que, de conformidad con el art. 137 del R. R. P, el
      solicitante que se atuvo a la testifical rendida en las
      diligencias de la solicitud, y en cambio el opositor
      probó la posesión del inmueble, no puede obtener
      título supletorio.28 Este criterio lo ha mantenido en
      las sentencias siguientes: S. 9:30 a.m. del 15 de febrero de
      1946, B. J., p. 584. S. 9:45 a.m. del 17 de octubre de 1956, B.
      J., p. 18258. S. 12 m. del 21 de diciembre de 1957, B. J., p.
      18784.
    • Que no es suficiente una cesión de derechos
      hereditarios para oponerse a un título supletorio porque
      no justifica dominio.
    • Que la circunstancia de que el solicitante de un
      título supletorio tenga con anterioridad el titulo de
      dominio inscrito, no es motivo para que se le deniegue en el
      juicio de oposición, que sólo debe tener por
      fundamento el mejor derecho del opositor, y no la
      petición sobrancera del verdadero dueño para que
      se le extienda título del inmueble que ya tiene inscrito
      como suyo;
    • Que estableciendo el art. 142 del Registro Público
      que los títulos supletorios acreditan la posesión
      de los inmuebles a que se refieren, es legitima la
      oposición que se basa no solamente sobre el derecho a
      los bienes, sino sobre el hecho de poseer en nombre propio y
      contradictoriamente todo o parte de la finca o derecho cuya
      inscripción se trata de obtener.
    • Que el opositor no puede alegar que los testigos de la
      información no acreditaron su calidad de propietarios,
      por carecer de interés.
    • Que la oposición a un titulo supletorio puede
      fundarse en la posesión material del opositor puesto
      que, en este caso, el solicitante de titulo supletorio carece
      de esa posesión. Se dice que en el B. J. 7843 así
      se resolvió.
    • Que el depositario no puede oponerse a la solicitud de
      titulo supletorio, ya que es principio incuestionable que el
      art. 781 Pr. requiere que el opositor pretenda algún
      derecho sobre los bienes, lo que presupone un vinculo directo
      entre el demandante y el predio que el demandado hace objeto de
      su información posesoria.
    • Que no teniendo los arrendatarios de terrenos municipales
      el carácter de propietarios, carecen de derechos para
      solicitar titulo supletorio de las parcelas que poseen a nombre
      de su arrendador.
    • Que se puede presentar después del término de
      los edictos la aclaración de la demanda de
      oposición por haberse omitido el apellido del
      solicitante, pues no es una nueva demanda, sino para los
      efectos de la notificación y que puede hacer
      oposición quien esgrime otro titulo supletorio aunque no
      tenga 30 años.
    • Que el comunero está legitimado para oponerse a la
      solicitud del título del bien común; 1) que de
      acuerdo con el art. 782 Pr., el Sindico Municipal, como
      representante legal de la Municipalidad puede oponerse como
      cualquier particular a cualquier solicitud de titulo supletorio
      si creyere que tal solicitud perjudica los intereses de su
      representada y siempre que ostentare el acuerdo del Consejo
      Municipal que lo faculte para ello, según el párrafo tercero del art. 35 de la Ley
      Orgánica del Distrito Nacional y de Municipalidades de 4
      de abril de 1967.

    Si el Estado se
    opusiere a la información alegando que se trata de
    terrenos baldíos nacionales, el Juez concederá a la
    parte el término de quince días para que
    desvirtúe la aseveración del Estado. Si pasara ese
    término sin que lo haya efectuado, el Juez
    sobreseerá en el procedimiento.

    4. Sentencia

    Si no se presentó oposición o ésta es
    declarada sin lugar, el Juez aprobará la
    información si estuviere ajustada a lo dispuesto en los
    artos. 137 a 139 del R. R. P. y ordenará que se extienda
    certificación de la sentencia para su inscripción
    en el Registro. En esta sentencia, se insertará el plano
    en que se indica la medida y descripción de la propiedad. El plano lo
    debe tener a la vista el Juez antes de dictar la sentencia.

    La Corte Suprema de Justicia dice que el art. 10 de la Ley de
    24 de Diciembre de 1970, publicada en La Gaceta No. 17 del 21 de
    enero de 1971, que actualizó el Catastro de Nicaragua
    prescribe terminantemente que los Jueces antes de dictar
    sentencia aprobando la solicitud de un Titulo Supletorio,
    exigirán al interesado que presente un plano indicando las
    medidas de la propiedad y la descripción de la misma,
    debiendo insertarse esta medida en la sentencia. Dicha medida
    deberá ser realizada por un Ingeniero,
    Topógrafo-Agrimensor o entendido aprobado por la Oficina del
    Catastro respectivo".

    Con relación a la validez de las diligencias y del
    título supletorio, la Corte Suprema ha dicho:

    • Que no se accede a la demanda de nulidad de un titulo
      supletorio por falta de formalidades en su tramitación,
      porque el demandante no fue parte en la
      información.
    • Que el demandante carece de interés para pedir la
      nulidad del titulo supletorio, porque se concedió sin
      perjuicio de tercero de mejor derecho y en cuyas diligencias no
      ha figurado, sin que ningún daño ni provecho
      pueda causarle. Empero, no puede decirse igual cosa en lo
      relativo a la inscripción de ese título en el
      Registro de la Propiedad, porque teniendo por objeto dicha
      inscripción acreditar, respecto de terceros, la
      posesión del inmueble o derecho real a que se refiere,
      con miras a una prescripción ulterior capaz de convertir
      en dominio el derecho posesorio, por el transcurso del tiempo, es
      indudable que no puede menos de perjudicar a quien se pretende
      con mejor derecho, lo cual es suficiente razón para
      justificar su interés en hacerla desaparecer, pues como
      ya lo dijo este Supremo Tribunal, el primer efecto de la
      inscripción de la posesión es hacer ésta
      pública, ante todo tercero y revelar una
      situación jurídica que ha de servir de punto de
      partida para ulteriores relaciones todas basadas en la
      posesión". (B. J., Pág. 8549). Por manera que, si
      bien el demandante no ha tenido acción para reclamar la
      nulidad del título supletorio de su contrario, si la
      tiene para pedir la cancelación de una
      inscripción que le para perjuicios.
    • Que los defectos en la tramitación deben alegarse en
      las diligencias y no en otro juicio y que no puede alegarse en
      un juicio la incompetencia del juez que emitió un
      título supletorio.

    Calificación y Registro
    El Registrador, dentro de los tres días de
    habérsele presentado la certificación, puede
    suspender la inscripción, expresando al pie de la misma
    las razones que tiene para no inscribirla. Recibida por el Juez
    la certificación, dentro de los tres días
    dictará resolución admitiendo o rechazando las
    observaciones del Registrador. Esta resolución del Juzgado
    es apelable ante la Sala Civil respectiva. Si las observaciones
    del Registrador fueron rechazadas por sentencia ejecutoriada,
    deberá inscribir inmediatamente después de
    recibirla. Si las observaciones del Registrador fueren aceptadas
    por sentencia firme, el Juez o la Sala, en su caso, le
    enviará copia para que la custodie en su archivo. Las
    certificaciones de las sentencias de ¡os títulos
    supletorios están exentas del impuesto de
    timbres.
    El Registrador debe negar la inscripción si en el
    título supletorio consta que el terreno es nacional, pero
    no puede basarse en conocimiento
    particular.

    La venta o adjudicación forzada
    La venta o adjudicación forzada es una verdadera venta,
    aunque hay quienes le niegan ese carácter porque
    consideran que no existe el consentimiento espontáneo del
    deudor.
    No es medio especialmente establecido para inmatricular, como
    ocurre con el titulo supletorio. La adjudicación o venta
    forzada
    es el resultado del juicio entablado contra el deudor para el
    pago de lo debido y la ley permite que abra folio para facilitar
    el acceso de las fincas al Registro.

    La venta forzada por s1 sola no constituye un título
    perfecto de dominio si no lo tenia el enajenante, pero si un
    justo título para la prescripción decenal.
    Aunque el medio más usado es el título supletorio,
    con mucha frecuencia abren folio en nuestros Registros las
    ventas forzadas.

    La prenda Pretoria o anticresis judicial.
    El art. 19 del R. R. P. permite que la prenda pretoria o
    anticresis judicial abra folio. No es un medio de
    inmatriculación técnicamente aceptable, pues ni el
    dominio ni la posesión es incorporado al Registro, ya que
    el acreedor anticrético es un mero tenedor. Es un medio
    que podría calificarse de provisional, pues si el deudor
    paga se extingue la prenda pretoria y, como consecuencia,
    desaparece la inscripción de la misma; y si el bien es
    subastado, la inscripción de la adjudicación o
    venta forzada es lo que viene a constituir propiamente la
    inmatriculación, y la prenda pretoria habrá servido
    solamente de antecedente provisional de la apertura del
    folio.

    La doble inmatriculación.
    La doble inmatriculación es rechazada por nuestro sistema. El inco.
    1 del arto. 19 del R. R. P. prohíbe expresamente que la
    venta o adjudicación forzada o prenda pretoría
    abran folio particular si el inmueble apareciere inscrito a favor
    de persona distinta del causante o trasmite. En el inco. 3 del
    mismo articulo se declaran sin validez las inscripciones contra
    título inscrito anteriormente. Este inciso no establece
    una prohibición expresa sobre la doble inscripción,
    pero la supone; es decir, parte de esa base.

    Ambos incisos se refieren a inscripciones anteriores, sin
    hacer ninguna distinción, por lo que esa
    inscripción anterior puede ser de dominio, posesoria
    (titulo supletorio) o de prenda Pretoria. Por otra parte, el
    arto. 3964 C. prohíbe que se inscriba cualquier
    título que contradiga la inscripción de un
    título traslativo de dominio.

    De lo expuesto se concluye que, inscrito un titulo de dominio
    o supletorio, no puede inscribirse otro título de dominio,
    supletorio o prenda pretoria a favor de otra persona. Igual
    impedimento se produce si el título inscrito con
    anterioridad es una prenda pretoria; es decir, no se puede
    inscribir otro título de dominio, supletorio o prenda
    Pretoria a favor de otra persona sobre el mismo inmueble. No
    obstante el impedimento legal, en la práctica se produce
    la doble inmatriculación, debido a la ausencia de Catastro
    en algunas zonas del país y a la falta de datos suficientes
    para que el Registrador pueda comprobar la identidad de
    la finca inscrita anteriormente con la que se pretende inscribir
    -y rechazar la nueva inscripción. Aun en las, zonas donde
    no hace mucho se estableció, el Catastro, ha quedado un
    buen número de casos de doble inmatriculación que
    en cualquier momento pueden presentarse en los tribunales para su
    decisión.

    Con relación a la validez de la inscripción
    contradictoria, la Corte Suprema sostuvo que, inscrito el
    inmueble con anterioridad a nombre de otra persona, carece de
    valor legal la inscripción posterior del título
    supletorio por haberse hecho en contravención al art. 3954
    C. Igual criterio volvió a repetir en sentencia de las 12
    m. del 29 de abril de 1941, B. J., p. 11250.

    La doble inmatriculación puede ser total o parcial. Es
    total cuando los dos títulos abarcan todo el inmueble, y
    parcial cuando la contradicción entre ellos es sobre una
    parte de la propiedad.

    Hay otras causas que pueden dar lugar no propiamente a una
    doble inmatriculación, sino a una doble
    inscripción; por ejemplo, cuando en las fusiones,
    extinciones y desmembraciones no se extienden en las fincas
    matrices las
    notas correspondientes. También he podido observar que con
    un segundo testimonio se vuelve a desmembrar el mismo lote que se
    desmembró con el primer testimonio. Esto ocurre en
    aquellas fincas en que se han hecho muchas desmembraciones y el
    Registrador no tiene el cuidado de detectar la nota de
    desmembración. Mientras las dos inscripciones permanezcan
    a favor del mismo titular, no se produce mayor problema. En
    cambio, cuando se dispone del inmueble o se principia a hacer
    transacciones en las dos cadenas regístrales, sí se
    presentan serios conflictos.

    5. Organización de los Registro
    y
    Poder a los
    que Pertenecen.

    En los 16 departamentos del país debe existir un
    registro, ubicado en la cabecera departamental de cada uno de los
    mismos, la cual estara a cargo de un funcionario llamado
    registrador.
    El registro pertenece al poder judicial, esta ubicación
    trae como como aparejada las siguientes consecuencias:

    • La superintendencia directiva, correccional y
      económica corresponde a la Corte Suprema de justicia
      (arto 193 inco 2 Cn de 1974).
    • La corte por decreto constitucional nombra al registrador
      por un periodo de tres años (arto 306 Cn de 1974).
    • El control de
      la calificación se hace por medio de los tribunales de
      justicia (juzgados de distrito y cortes de apelaciones).

    La constitución política publicada en
    la gaceta número 89 del 24 de abril de 1974 dedica varios
    artículos a la
    organización del registro:

    • Arto 280 ¨La justicia se administra, en nombre de la
      República, por medio del poder judicial, que
      estará compuesto por la Corte Suprema de Justicia, las
      Cortes de Apelaciones, el Tribunal Superior de Trabajo, el
      Tribunal de lo contencioso Administrativo, Jueces de Distrito y
      Locales, Jueces del Trabajo, Registradores Públicos de
      la Propiedad y demás funcionarios que la
      constitución y las leyes
      determinen¨.
    • Arto 284 ‘’El periodo de los Registradores sea
      de tres años comenzando a su periodo el 1 de
      mayo’’.

    Requisitos para ser Registrador.

    1. Ser nicaragüense natural, del estado de
      senglar.
    2. Estar pleno uso de sus derechos ciudadanos.
    3. Ser abogado de instrucción y moralidad notoria que
      hubiere ejercido con buen crédito su profesión por mas de
      dos años.
    4. No ser menor de 30 años de edad, ni mayor de 70 al
      día de la elección.

    6. Remuneración.

    El Registrador percibe honorarios de conformidad con un
    arancel. Los gastos de la
    oficina, libros y subsidios para ciertos Registros de escaso
    movimiento los
    proporciona la corte suprema de justicia. Los empleados tiene una
    relación directa con el Registrador y reciben de el una
    remuneración.

    En la actualidad existe un fuerte movimiento que busca la
    asignación de un sueldo fijo al Registrador, lo cual seria
    Burocratizar el Registro y tendría una consecuencia fatal
    para su rápido desenvolvimiento en el despacho de
    documentos. Es preciso revisar los aranceles regístrales y
    adecuarlos a la realidad. Por falta de control los registradores
    no cumplen con el arancel.

    7. Reforma a los aranceles del
    registro publico.

    Decreto No. 26-93 de 21 de abril de 1993 Publicado en
    La Gaceta No.73 de 21 de abril de 1993
    Artículo1.-
    Refórmase el literal a) del Artículo 2 del Decreto
    No.-40-91 del 27 de Septiembre de 1991, denominado "Ley de
    Aranceles del Registro Público en General", que fue
    publicado en La Gaceta No.-182 del día 30 del mismo mes y
    año, el cual se leerá así:
    "a) Por cada inscripción provisional o definitiva del
    dominio, hipoteca u otro derecho real, por valor determinado, con
    la razón correspondiente al pie del título, se
    pagarán cinco córdobas (C$5.00) por cada mil
    córdobas (C$1.000.00) o fracción, sin que el
    importe de los mismos pueda ser menor de cincuenta
    córdobas (C$50.00), ni mayor de cinco mil córdobas
    (C$5.000.00).
    Si hubiere formación de finca nueva, se pagará por
    ésta, además, el mismo arancel.  Si
    además de la garantía hipotecaria se constituye
    también Prenda Agraria o Industrial, se pagarán
    cien córdobas (C$100.00) por la inscripción de
    dicha Prenda en el libro respectivo y veinte córdobas
    (C$20.00) por la toma de razón de la misma en la columna
    marginal accesoria a la inscripción de la propiedad.
    Cuando un mismo Contrato o garantía haya de inscribirse
    sobre varias propiedades (fincas), se pagará lo prescrito
    en el párrafo primero de este inciso por la primera
    inscripción y cien córdobas (C$100.00) por cada una
    de las restantes inscripciones, sin que el total exceda de seis
    mil córdobas (C$6.000.00).

    Si en una misma escritura constan varios contratos sobre
    derechos reales, se pagará lo prescrito en el primer
    párrafo de este inciso por cada uno de ellos.  Lo
    mismo se observará cuando inscribiéndose
    títulos de adjudicaciones, haya diversas adjudicaciones en
    el mismo título, sin que en ambos casos el total exceda de
    veinte mil córdobas ($20.000.00).

    Por las cancelaciones se pagarán dos córdobas
    (C$2.00) por cada mil córdobas (C$1.000.00) o
    fracción, sin que el pago pueda ser menor de cincuenta
    córdobas (C$50.00), ni mayor de dos mil quinientos
    córdobas (C$2,500.00).  Si se tratare de varios
    asientos se aplicará la regla del párrafo
    preanterior."

    Artículo2.-
    Refórmase el Artículo3 del mismo Decreto No.-40-91,
    el cual se leerá así:

    "Artículo3.-
    Por contratos u otras operaciones que
    únicamente se inscriban en el Registro de Prenda Agraria o
    Industrial, se pagarán dos córdobas (C$2.00) por
    cada mil córdobas (C$1,000.00) o fracción, sin que
    el importe pueda ser menor de veinte córdobas (C$20.00),
    ni mayor de dos mil córdobas (C$2,000.00).

    En los endosos, cesiones, modificaciones y cancelaciones,
    se pagarán dos córdobas (C$2.00) por cada mil
    córdobas (C$1,000.00) o fracción, y el pago del
    derecho no podrá ser menor de veinte córdobas
    (C$20.00), ni mayor de dos mil córdobas (C$2,000.00).
    Cuando por causa de un contrato garantizado con Prenda Agraria o
    Industrial tuvieran que hacerse anotaciones al margen de los
    asientos regístrales de propiedades inmobiliarias, se
    pagarán veinte córdobas (C$20.00) por cada
    anotación que se verificare.  Por cada
    certificación que se libre se pagarán treinta
    córdobas (C$30.00)."

    8. Responsabilidad del Registrador.

    Los Registradores responden civilmente por los daños y
    perjuicios ocasionados
    Por los errores, omisiones o inexactitudes señalados en el
    arto 130 del R.R.P. El código y su reglamento no
    contemplan ninguna figura delictiva, por lo que se debe recurrir
    al código Penal, puede cometer los delitos de:

    • Falsedad.
    • Infidelidad de Custodia de Documentos.
    • Cohecho entre otros.

    La responsabilidad
    civil esta respaldada por una fianza o hipoteca que
    otorgará el registrador antes de entrar a ejercer el
    cargo, la cual podrá ser alcanzar la suma de:

    DEPARTAMENTO

    SUMA

    MANAGUA

    C$ 75,000

    CHINANDEGA

    C$ 25,000

    LEON

    C$ 25,000

    CARAZO

    C$ 25,000

    GRANADA

    C$ 25,000

    MASAYA

    C$ 25,000

    MATAGALPA

    C$ 25,000

    RESTANTES

    C$ 25,000

    Libros del Registro.
    El registro se lleva en 3 libros manuscritos, debidamente
    empastados, foliados, anotados y rubricados por el Juez Civil de
    la respectiva jurisdicción y son:

    1. LIBRO DIARIO: Se anota la hora, día y año
      en se presento el título para su inscripcin.

      uso, anticresis, arrendamiento, promesa de venta y
      otros que señale la ley.

    2. LIBRO DE INSCRIPCIONES: Se anotan los títulos
      de dominio, usufructo, habitación,
    3. LIBRO DE PERSONAS: Es un libro auxiliar y se
      inscribirán:
    • Las ejecutorias y documentos auténticos en
      virtud de los cuales resulten modificada la capacidad civil
      de las personas.
    • La sentencia que declare la ausencia o
      presunción de muerte y
      quienes son los herederos puestos en posesión
      provisional o definitiva de los bienes.
    • La que declare la insolvencia o quiebra y la
      aceptación del nombramiento de
      guardadores.
    • La certificación en que conste la
      aceptación del albacea.
    • Los documentos públicos o auténticos
      en que se constituya una personal moral o se
      le de representación.
    • Toda declaración de herederos.
    • Las capitulaciones matrimoniales, cuando se
      establezca comunidad de bienes entre los cónyuges, lo
      mismo que las escriturasen que se modifiquen dichas
      capitulaciones.
    • Las escrituras publicas en que los cónyuges
      voluntariamente se separen de bienes, cuando entre ellos ha
      habido sociedad
      conyugal establecidas por leyes anteriores o por voluntad de
      las partes, en conformidad con el código
      civil.
    • Las sentencias de divorcios, separación de
      cuerpos y las de nulidad del matrimonio; Las de
      disolución el matrimonio por mutuo
      consentimiento.
    • Todos los otros documentos referidos en el
      código civil en sus diferentes tratados
      (arto 3962 C).

    Los índices del libro de inscripciones son
    llevados por tarjetas, las
    cuales son:

    • Finca: Se colocan en orden sucesivo de números
      de fincas.
    • Personas: Se colocan en orden alfabético de
      apellidos o razón social del propietario.

    Las tarjetas contendrán los siguientes
    datos:

    • Nombre o razón social del
      propietario.
    • Número de la finca, asiento, folio y
      tomo.
    • Número catastral.
    • Situación de la finca, su área y si es
      urbana o rural.

    Las tarjetas se imprimen con maquina de escribir
    corriente, antes de las reformas los índices se llevaban
    manuscritos.
    El índice del libros de las personas se llevaran en libro
    especial o tarjetas y contendrán los siguientes
    datos:

    • Número de inscripción.
    • Nombre de las personas que aparecen en la
      misma.
    • Objeto, tomo y página que está
      asentada.

    Según el Arto 3976 C el registrador deberá
    llevar además de los libros mencionados otros permanentes
    que demuestren el estado de las propiedades raíces con sus
    diferentes modificaciones. Con base a lo expuesto y al Arto 56
    del R.R.P. la corte suprema de justicia, en consulta del 30 de
    junio de 1943, B.J., p. 12058, dio instrucciones para la
    creación de un libro en donde se anotarán los
    embargos de propiedades no inscritas.
    Se llevara también un libro para el registro de los
    documentos privados, ajenos al sistema y en completo desuso.
    El registro de prenda Agraria o Industrial, creado y reglamentado
    por la ley del 6 de agosto de 1937 y l registro mercantil
    están anexados al registro del que nos estamos
    ocupando.
    La ley del 2 de septiembre de 1944 reformaría el Arto 83
    del R.R.P., señala como horas de trabajo en el Registro
    Público de 9 am. a 12m y de 3 a 5 pm.

    9. Situación Actual del
    Registro.

    La vigilancia del registro es inoperante. Las cortes de
    apelaciones jamás han realizado a través del
    comisionado, inspecciones, para constatar si el registro funciona
    en forma correcta y en rarísimas ocasiones envía un
    inspector.

    Los locales, mobiliario, máquinas,
    etc. no son los adecuados. Los Libros y demás documentos
    se están destruyendo. En algunos registros de mayor
    volumen de
    operaciones el despacho de los documentos es lento, debido a la
    falta de una adecuada mecanización y organización.
    Generalmente, los Registradores son nombrados para cumplir con
    compromisos políticos o bien por amistad. El
    Registrador administra la oficina como si fuera su propio negocio
    y nunca invierte dinero para
    mejorar el servicio.

    Es necesario, pues, corregir todas estas irregularidades
    y establecer una mejor vigilancia y organización de la
    Institución Registral.
    Sería conveniente que en la Corte Suprema operara una
    oficina encargada exclusivamente de vigilar el funcionamiento del
    Registro y del notariado, bases sobre las que descansa la
    seguridad de
    los actos y contratos.

    La necesidad de uniformarlas prácticas
    regístrales
    Los notarios, abogados y demás personas que visitan los
    registros a fin de informarse sobre la situación
    jurídica del inmueble que les interesa, encuentran, por
    una parte, serios obstáculos que muchas veces confunden
    hasta a los más expertos en la materia al
    revisar el folio de la finca, debido a la falta de uniformidad de
    los registros del país en cuanto a la forma de redactar
    los asientos, y, principalmente, en la determinación de la
    columna en que debe vaciarse el contenido del título o
    practicarse el asiento correspondiente; y, por otra parte,
    algunas otras prácticas viciosas que demoran sensiblemente
    la realización de la operación proyectada, con
    serias pérdidas de tiempo y de dinero.
    Entre las prácticas viciosas y discordantes que he podido
    observar, cito las siguientes:

    • Unos Registradores inscriben el arriendo en la
      columna de anotaciones preventivas; otros, en la columna de
      inscripciones. Esta última es la forma correcta,
      indicada por la Excelentísima Corte Suprema de
      Justicia.
    • Unos Registradores inscriben la promesa de venta en
      la columna de anotaciones preventivas; otros, en la columna de
      inscripciones. Me inclino a favor de esta última
      forma.
    • Unos Registradores inscriben las servidumbres en la
      columna de anotaciones preventivas; otros, en la columna
      accesoria o marginal. Esta última es la forma
      legal.
    • Unos Registradores inscriben el endoso de los
      créditos hecho de conformidad con el
      arto. 118 de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de
      Ahorro y
      Préstamo, en la columna de anotaciones preventivas;
      otros, en la columna accesoria o marginal. Esta es la forma
      legal.
    • Unos Registradores hacen desmembraciones y fusiones
      que constan en documento privado. Lo correcto es exigir la
      escritura pública, de conformidad con el arto. 3941
      C.
    • Unos Registradores hacen la fusión
      conservando el número de una de las fincas fusionadas, a
      la cual se agregan las otras, cuyas cuentas son
      canceladas; Otros, cancelan las cuentas de las fincas
      fusionadas y abren un nuevo folio. Esta es la forma correcta,
      de conformidad con el arto. 157 del R. R. P. y modelo que
      aparecen al final del Código. La figura de la
      agregación no la contempla nuestro
      Código.
    • Unos extienden la nota de fusión en la columna
      de cancelaciones de la finca fusionada; otros, en la columna
      accesoria o marginal. Me inclino a favor de la primera forma
      que, en el modelo del folio real, aparece en la columna de
      cancelaciones.
    • Unos extienden las notas de la división en la
      columna de cancelaciones; otros, en la de inscripciones. Me
      inclino a favor de la primera forma.
    • Unos extienden la nota de desmembración en la
      columna de inscripciones;
    • En la columna de cancelaciones. Me inclino a favor de
      la última forma.
    • Unos Registradores inscriben ventas que constan en
      documento privado, violando la disposición del arto.
      3941 C. y otros.
    • Unos Registradores inscriben la minuta de mejoras en
      la columna de inscripciones; otros, en la columna accesoria o
      marginal. Esta es la forma legal, de conformidad con el arto.
      3956 C.
    • Unos Registradores inscriben las desmembraciones bajo
      el mismo número y folio de la finca matriz;
      otros, abre nuevo folio. Esta es la forma aconsejada y ajustada
      a nuestra técnica de la fuliación
      real.

    No existe razón para que se lleven en esta forma
    los Registros. El Código señala los requisitos que
    deben contener los asientos y nuestras leyes se dictan para que
    se apliquen en todo el territorio nacional. Por otra parte, en
    cada práctica viciada se vicia el ordenamiento
    jurídico.

    El folio real tiene dos secciones o planas, divididas en
    seis columnas: Tres principales y tres accesorias situadas a la
    izquierda de las principales. La plana de la izquierda
    está reservada al dominio y demás derechos reales,
    con excepción de la hipoteca. Sus tres columnas
    principales están destinadas: la primera a las anotaciones
    preventivas; la segunda a las inscripciones; y la tercera, a las
    cancelaciones. En las tres columnas accesorias se extienden las
    notas y referencias correspondientes a los asientos de la columna
    a que adhiera. La plana de la derecha se reserva a las hipotecas
    y sus tres columnas principales están destinadas: la
    primera a las anotaciones preventivas. La segunda a las
    inscripciones y la tercera, a las cancelaciones de las
    inscripciones hipotecarias. En las tres columnas accesorias
    también se extienden las notas y referencias
    correspondientes a los asientos de la columna a que adhiera.
    Expuesto lo anterior, es preciso determinar lo que se extiende en
    cada columna, para lo cual se recurre a la ley como fuente
    principal que señala lo que es objeto de anotación,
    inscripción o nota marginal, a la naturaleza del derecho,
    y a la jurisprudencia en algunos casos.

    Plana o sección de la izquierda
    Principiaremos por la sección de la izquierda de nuestro
    folio real, destinada al dominio y demás derechos
    reales.
    En la columna principal de inscripciones se
    extenderán:

    • El título supletorio.
    • Los títulos constitutivos, declarativos y
      traslativos del dominio.
    • Los títulos en que se constituye, reconozcan o
      modifiquen los derechos de usufructo, uso, habitación y
      anticresis.
    • La promesa de venta de inmuebles. La
      Excelentísima Corte Suprema de Justicia, quizá
      tomando en cuenta su naturaleza, en consulta del 5 de noviembre
      de 1941, B. J., p. 11471, dijo que la promesa de venta debe
      inscribirse en la columna de anotaciones preventivas; pero, si
      nos atenemos a la literalidad del art. 129 del R. R. P., debe
      ser objeto de inscripción y no de anotación
      preventiva. La determinación de lo que es materia de una
      inscripción o anotación preventiva, es asunto de
      política legislativa. El mencionado articulo, frente a
      la clara división en columnas de nuestro folio real,
      habla de la inscripción de la promesa de venta, y no de
      su anotación. Si los legisladores deseaban establecer
      una anotación preventiva, expresamente lo hubieran
      manifestado. Por otra parte, las anotaciones preventivas se
      rigen por el sistema del numerus clausus, y en la lista que se
      forma de acuerdo con nuestra legislación no aparece la
      promesa de venta como anotación preventiva, Es decir, no
      está comprendida ni en los supuestos de los arts. 29 del
      R. R. P. y 3964 C., ni en los otros casos a que se refiere el
      inc. 10 de este artículo.
    • El contrato de seguro relativo
      a inmueble.
    • Las trasmisiones hereditarias de los derechos
      inscritos en esta columna.
    • El arrendamiento de inmuebles.
    • Los caminos de hierro y sus
      concesiones, canales, tranvías y demás obras
      públicas de
    • Igual índole.
    • La prenda pretoría o anticresis
      judicial.
    • El deslinde.

    Las anotaciones preventivas se rigen por el sistema del
    numerus clausus, y, por lo tanto, resulta relativamente
    fácil determinar los derechos y situaciones que se
    incorporan en la columna principal de anotaciones preventivas. Se
    inscriben en esta columna:

    • Las anotaciones preventivas contempladas en los
      artos. 3964 C. 29 del R. R. P.
    • La anotación del heredero que solicita a su
      favor la inscripción de los bienes
      hereditarios
    • Dentro de los seis meses siguientes a la muerte
      del testador.
    • La anotación de demanda de
      expropiación.
    • La anotación del crédito
      refaccionario.
    • La anotación por falta de las solvencias
      fiscales.
    • La venta del inmueble sobre el cual se está
      solicitando título supletorio.
    • Las trasmisiones de los derechos anotados en los
      casos admitidos. Citamos los siguientes:
    1. La anotación de legado de inmueble
      específico
    2. a de crédito refaccionario
    3. La de defectos subsanables o imposibilidad del
      Registrador, cuando lo permita la naturaleza de la
      relación anotada: trasmisión del dominio o
      constitución de derechos reales, etc., pero no cabe,
      por ejemplo, en las de incapacidad, cancelaciones,
      etc.
    4. La que resulte del supuesto del arto. 38 del R. R.
      P.
    • La anotación de demanda de la
      cancelación en virtud de la falsedad o nulidad del
      título, o bien porque se haya practicado por error o
      fraude.

    En la columna principal de cancelaciones se
    extenderán:

    • Todos los título en virtud de los cuales se
      cancelan los asientos de las otras columnas (principales o
      accesorias).
    • Las notas que se extiendan en los casos de
      desmembración y división del inmueble. Contienen
      cancelaciones de las cuentas regístrales, parciales en
      el supuesto de desmembración y totales en la
      división.
    • Las notas que se extienden en los inmuebles
      fusionados. También contienen cancelaciones de las
      cuentas regístrales.
    • En las columnas accesorias o marginales
      correspondientes se extienden;
    • La nota que se extiende para hacer constar el
      cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias y
      rescisorias cuando se consuma la adquisición del
      derecho. Si la resolución o rescisión llega a
      verificarse, se hará constar por nueva
      inscripción a favor de quien corresponda.
    • Las inscripciones de las servidumbres, tanto en el
      predio sirviente como en el dominante.
    • La minuta de mejoras.
    • La prenda agraria o industrial.
    • La prórroga de la anotación preventiva
      practicada por faltas subsanables y las circunstancias de haber
      juicio pendiente.31 La columna en que se extiende esta nota no
      aparece en el Modelo No. 1.
    • El pago del precio de la
      venta a plazo.

    Plana o sección de la derecha
    En la columna principal de inscripciones se
    extenderán.

    • Los créditos u obligaciones
      garantizadas con hipotecas.
    • Las trasmisiones de los créditos hipotecarios
      por actos entre vivos, o por causa de muerte.
    • El derecho legal de retención.

    En la columna principal de anotaciones preventivas se
    extenderán:

    • Las anotaciones preventivas de demanda, embargo y
      demás relacionadas con el crédito
      hipotecario.
    • Las trasmisiones del crédito anotado
      preventivamente. En la columna principal de cancelaciones se
      inscribirán los títulos en virtud de los cuales
      se cancelan los asientos de las otras columnas (principales y
      accesorias).
    • En las columnas accesorias o marginales
      correspondientes se extenderán:
    • La nota que se practica al margen de la
      inscripción del crédito cedido, en la que se hace
      constar la cesión.
    • La prórroga de la anotación preventiva
      practicada por falta subsanable y la circunstancia de haber
      juicio pendiente.
    • El endoso de los créditos hechos de
      conformidad con el art. 118 de la Ley Orgánica del
      Sistema Nacional de Ahorro y Préstamos.
    • Los pagos parciales del crédito.
    • El cumplimiento de las condiciones suspensivas cuando
      se consuma la adquisición del derecho.

    Incomodidades de las columnas accesorias.
    Es incómodo escribir en las columnas accesorias porque no
    tienen el ancho adecuado. Se acentúa más la
    incomodidad cuando es extenso el contenido del título
    inscribible, razón por la cual algunos Registradores
    ocupan otras columnas para extender el asiento, lo que da lugar a
    la discordancia. Aunque no hay predio dominante en que hacer la
    inscripción, piénsese por el momento en las
    extensas servidumbres de electroducto.

    Para solucionar este problema se
    podría:

    • Ampliar estas columnas. El arto. 153, inco. 4 del R.
      R. P. no prohíbe la ampliación, pues simplemente
      dice que la anchura respectiva de cada columna de una y otra
      plana será, por lo menos, la que indica en el modelo No.
      1.
    1. Promover una reforma para que, en los supuestos que
      se consideren necesarios, se extienda en la columna principal
      de inscripciones lo que es objeto de una nota marginal, en
      los casos que ésta sustituya a la inscripción.
      Por ejemplo, se podría disponer:
      1. Que las servidumbres se extiendan en la
        columna principal de inscripción del predio
        dominante y del sirviente.
      2. Que la minuta de mejoras sé extienda
        en la columna principal de inscripciones.

    10.
    Conclusión.

    El título supletorio es el busca la
    protección de la posesión de una persona que no
    tiene un titulo de propiedad para ejercer el dominio y
    posesión de un bien el cual se encuentra en su poder para
    el disfrute de el, pero se considera que el título
    supletorio no tiene la virtud, por si solo, de comprobar el
    dominio y, por consiguiente, es inocuo para fundar la
    acción reivindicatoria, que nace del dominio que se tiene
    sobre cosas particulares.
    La tramitación del título supletorio pertenece a la
    jurisdicción voluntaria con la oposición,
    abriéndose así la jurisdicción contenciosa.
    En el Libro II, que trata de la jurisdicción voluntaria.
    La solicitud del título supletorio, debe reunir los
    requisitos señalados en el número 1 del arto. 35
    del R. R. P. y se presenta ante el Juzgado Local Civil o de
    Distrito de lo Civil en que estuviere situado el inmueble,
    atendiendo a la cuantía señalada en la Ley del 29
    de Agosto de 1968.
    La prueba presentada en forma la solicitud, el Juzgado
    mandará a recibir la prueba, que consistirá en la
    declaración de tres testigos propietarios, vecinos del
    pueblo o término municipal en que estuvieren situados los
    bienes, lo cual debe acreditarse en forma legal.
    La oposición debe presentarse dentro del plazo de los
    edictos para que pueda ser atendida y se tramitará en
    juicio ordinario, mientras tanto se suspende la
    información hasta que se dicte sentencia definitiva. El
    Juzgado abrirá el juicio de oposición una vez que
    haya vencido el término de los edictos.

    11. Bibliografía.

    • Derecho Registral, Escobar Fornos Ivan.
    • Código Civil de Nicaragua.
    • Reglamento del Registro Público.
    • Internet.
    • Entrevista en el Registro Público.

     

     

    Autor:

    • Guisselle Dolores Cuadra Centeno.
    • Eduardo Javier Logo Canales.
    • Verónica Cruz Cuadra.
    • Huascar Benavides Sevilla
    • Halding Francisco Arróliga.

    Managua, Nicaragua 25 de noviembre del 2003.

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