Indice
1.
Introducción
2. Concurso
ideal
3. Concurso real
4. Delito continuado
5. Bibliografía
El presente trabajo tiene como objetivo dar a
conocer los conceptos generales y las opiniones de diferentes
autores en el tema referente al la unidad y concurso de delitos, concurso
ideal, concurso real y delito
continuado. Para efectos de la comprensión de cada uno de
los puntos mencionados, se le ha agregado a la monografía
una jurisprudencia
o un caso real a cada uno de los mencionados puntos, donde se
aprecia el caso en si y las resoluciones de los jueces.
Antes de desarrollar el tema quisiera decir, a manera de
introducción, que el Concurso de delitos
consiste en la ejecución sucesiva por el mismo individuo
de diversos hechos delictuosos, ya sea de diversa o de la misma
índole, pero sin que haya recaído aún
sentencia condenatoria sobre ninguno de ellos.
Este concurso de delitos suele confundirse con el llamado
delito continuado, pues ambos consisten en la realización
de una serie de actos punibles aparentemente independientes entre
sí. Pero el delito continuado es un delito único,
no una serie de delitos sucesivos. Por ejemplo, un individuo se
pone a sustraer leña amontonada de una leñera, para
poderla para poderla transportar necesita cometer varias
sustracciones, cada una de la cuales tiene los caracteres de un
hurto. Sin embargo aquí hay un solo delitos porque las
diversas y sucesivas sustracciones no son más que los
diversos momentos en durante los que se desarrolla una sola y
única resolución criminosa, un único
delito.
Unidad Y Concursos De Delitos
FRANCISCO MUÑOZ CONDE, inicia el estudio del concurso del
delito determinando cuando hay una o varias acciones.
Explica que de entrada hay que excluir la identificación
entre acción y movimiento y
entre acción y resultado. Una sola acción en,
sentido jurídico, puede contener varios contenidos
corporales ( por ejemplo , la agresión sexual
intimidatoria, robo con factura, etc)
o dar ocasión a que se produzcan varios resultados ( hacer
explosionar una bomba causando la muerte de
varias personas). Son pues otros factores que contribuyen a fijar
el concepto de
unidad de acción.
El primero de ellos es el factor final, es decir , la
voluntad que rige y que da sentido a la pluralidad de actos
físicos aislados (en el asesinato, la voluntad de matar
unifica y da sentido a una serie de actos, como comprar y cargar
la pistola, asechar a la víctima, apuntar y disparar; o,
en el hurto , la voluntad de apropiarse de la cosa única y
da sentido a los distintos actos de registrar los bolsillos de un
abrigo).
El segundo factor es el normativo, es decir, la estructura del
tipo delictivo en cada caso particular. Así aunque el
factor final que rige un proceso causal
sea el mismo ( matar a alguien), alguno de los actos particulares
realizados puede tener, aisladamente, relevancia para distintos
tipos delictivos (así por ejemplo: la tendencia
ilícita de una arma de fuego para el delito de tenencia
ilícita de armas).
Y a la inversa, actos aislados, cada uno regido por un
factor final distinto, pueden tener relevancia típica solo
cuando se dan conjuntamente o tener una relevancia típica
en función
de la regulación del hecho.
Concepto.- El concurso ideal de delitos se da cuando en una
sola acción u omisión se configuran uno o
más delitos; es decir cuando una misma acción u
omisión infringe varios tipos legales o infringe el mismo
tipo varias veces. Esto se encuentra regulado en el Art. 48 de
nuestro Código
Penal vigente: " Cuando varias disposiciones son aplicables al
mismo hecho". Ejemplo: cuando se causan lesiones al representante
de la autoridad,
además de un atentado contra una persona existe
una violación de los deberes de respeto y
sumisión a la autoridad.
HURTADO POZO, en su libro Manual de
Derecho Penal,
pone como ejemplo una jurisprudencia en relación al
concurso ideal: "en su Ejecutoria del 12 de mayo de 1952 (173),
la Corte Suprema declara no haber nulidad en la sentencia
recurrida por la que se condenó al inculpado a dos
años de prisión por delito de estafa y se le
absolvió por falsificación de moneda. El fiscal supremo
sostuvo que no se había comprobado si el inculpado mismo
había falsificado la moneda, medio utilizado para cometer
la estafa. El error se halla en que descartada la
falsificación por falta de pruebas,
aún quedaba pendiente la cuestión de si la
acción del inculpado se hallaba o no comprendida en el
art. 371 o 372 del código anterior (expendio o puesta en
circulación de moneda falsificada). Pues, si se le
reconoce como autor de estafa, significa que se ha constatado que
era consciente de que empleaba moneda falsificada en la
adquisición de la mercancía. En realidad, estamos
frente a un caso de concurso ideal de delitos. La acción
del agente (comprar mercaderías mediante moneda falsa) se
adecua a dos tipos legales, sin que ninguno de éstos la
comprenda en toda su extensión. De acuerdo con el art. 105
del código anterior, la pena debería imponerse de
acuerdo a la disposición que prevé la más
severa; no obstante, esto no fue considerado por el juzgado".
PARA FRANCISCO MUÑOS CONDE, también existe
concurso ideal cuando se comete un delito como medio para la
ejecución de otro; cuando la conexión entre los
diversos delitos es tan íntima que si faltase uno de
ellos, no se hubiese cometido el otro se debe considerar el
complejo delictivo como una unidad delictiva y no como dos
delitos distintos. Por ejemplo: la falsificación de un
documento oficial para cometer estafa.
Explica BRAMONT ARIAS que para que exista concurso ideal de
delitos, se requiere de tres elementos:
- "La unidad de acción o de hecho .- de acuerdo a las
aclaraciones formuladas sobre los conceptos de hecho, y acto,
es decir, con referencia al resultado, porque a veces la
acción es única y el resultado es plural. - La pluralidad delitos.- constituye la violación de
varias disposiciones penales. - Unidad de intención.- Para que el hecho se considere
el mismo, debe ser único, subjetiva y objetivamente. Si
los hecho son varios, aunque el fin sea uno solo (por ejemplo,
cuando se viola un domicilio para efectuar un rapto), se
perfila un concurso real. Si la finalidad es plural y el hecho
único (por ejemplo, cuando se realiza el proyecto de
matar a dos sujetos con el mismo disparo), el concurso
también es real".
Sin embargo, RAÚL PEÑA CABRERA, distingue solo
dos elementos: la unidad de acción y la pluralidad de
delitos. Menciona también, que la teoría
antigua que sólo entendía a la unidad de
acción prescindiendo de las finalidad e intención,
ha sido ya superada
- Clases .- El concurso ideal puede ser heterogéneo y
homogéneo. Existe un concurso ideal heterogéneo
cuando con una acción se realizan varios delitos, es
decir, cuando a la misma acción se aplica distintas
leyes penales,
ejemplo: la violación sexual de mujer virgen
provocándole lesiones; el coche bomba en zona urbana que
hace incurrir terrorismo,
homicidio y
daños; etc.
Por otro lado, estamos frente a un concurso ideal
Homogéneo cuando el mismo tipo legal resulta aplicable
varias veces a la misma acción, por ejemplo: el caso de la
granada de guerra que
mata a varios en el campo abierto.
De acuerdo al texto del art.
48 C.P., el legislador no ha considerado el denominado: concurso
ideal homogéneo, consistente, según la doctrina, en
la violación repetida de la misma norma legal, mediante
una sola acción; por ejemplo, mediante el lanzamiento de
una granada se lesiona gravemente a varias personas. Al respecto,
es de admitir que nuestro legislador ha procedido al
encuadramiento de la acción en varias normas. Esto se
desprende, claramente, primero, del empleo del
plural segundo, que la pena se impondrá de acuerdo "con
una de ellas"; y, por último, de que las penas accesorias
y las medidas de seguridad
podrán ser aplicadas aunque "no estén previstas
más que en una de ellas". Contra esta
interpretación, nada dice que el legislador haga
alusión, mediante las frases: "en caso de diferencia, con
la que establezca la pena más grave", a la posibilidad de
que dichas normas prevean penas iguales
- Tratamiento Penal.- El problema que siempre se presenta
luego de comprobar la presencia de un concurso ideal de
delitos, es de saber qué pena ha de imponerse al agente.
De acuerdo a nuestro sistema de
penas no tasadas, se trata de saber, con mayor exactitud,
dentro de qué márgenes penales el juez
fijará la pena. Si las disposiciones en concurso fijan
la misma escala, el juez
no tendrá dificultades; pero si son diferentes, la
ley le ordena
determinarla conforme a la más severa. Artículo
48 del Código Penal: " se proporcionará con la
que establezca a pena más grave". Para saber cuál
es la ley que prevé la pena más grave ha de
tenerse en cuenta la naturaleza de
la pena y los límites
mínimum y máximum.
Explica RAÚL PEÑA CABRERA, que la pena
señalada en el artículo 48 de nuestro Código
Penal vigente se inclina por el principio de absorción por
lo que solo se impone la pena correspondiente al delito
más grave en caso de diferencia de penas en el concurso.
Ello es consecuencia de la unidad de intención delictiva
que caracteriza al concurso ideal y que lo diferencia de lo que
distingue del real o material.
Las penas accesorias y medidas de seguridad que en ellas se
estatuyen, no entran en consideración, porque el pf. 2o.
del art. 48 del Código Penal vigente, concede al juez la
posibilidad de aplicarlas aun cuando figuren en una sola de las
leyes en conflicto. No
puede precederse a la determinación de la ley aplicable,
conforme a los criterios utilizados para determinar la
irretroactividad de la ley penal más severa.
Jurisprudencia:
Otro ejemplo, también se puede analizar el la siguiente
jurisprudencia recogida del software "Normas
legales":
RESOLUCION Nº 488-2000-PE/CS
LAS ACCIONES REALIZADAS POR LA EMPRESA
CONSTITUYEN CONCURSO IDEAL DE INFRACCIONES, POR LO QUE, EN
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ABSORCIÓN O
ASPIRACIÓN, PROCEDE APLICAR LA SANCIÓN PREVISTA POR
LA INFRACCIÓN MÁS GRAVE QUE HAYA SIDO COMETIDA,
TENIENDO EN CUENTA LAS DEMÁS INFRACCIONES, LAS CUALES
SERÁN CONSIDERADAS COMO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
PROCEDENCIA : LIMA TEMA: Administrativo: Principio de
Absorción
Sanciones
REFERENCIA LEGAL: Art. 76 inc 1 y 3, y 77 del D. Leg. 25977
Art. 24 del D.S. 002-99-PE
Lima, 22 de noviembre del 2000
VISTO el Dictamen Nº 445-2000-PE/CS-ST, del 10 de noviembre
del 2000, emitido por la Secretaría Técnica de la
Comisión de Sanciones;
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 77º de la
Ley General de Pesca,
promulgada por Decreto Ley Nº 25977, establece que
constituye infracción toda acción u omisión
que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en
dicha Ley, su Reglamento o demás disposiciones sobre la
materia;
Que, de las investigaciones
efectuadas, se ha determinado que, con fecha 8 de febrero del
2000, en la localidad de Constante, la embarcación
pesquera "JOSELITO" sin matrícula, propiedad de
PESQUERA ARTESANAL IBERIA E.I.R.L. extrajo 18 tm. del recurso
hidrobiológico anchoveta sin contar con permiso de pesca,
y encontrándose el mencionado recurso en época de
veda dispuesta mediante Resolución Ministerial Nº
351-99-PE, infringiendo lo dispuesto en los incisos 1) y 3) del
Artículo 76º de la Ley General de Pesca;
Que PESQUERA ARTESANAL IBERIA E.I.R.L. no ha presentado sus
descargos, no obstante haber sido notificada para tal efecto;
Que las acciones realizadas por PESQUERA ARTESANAL IBERIA
E.I.R.L. constituyen concurso ideal de infracciones, por lo que,
en aplicación del Principio de Absorción o
Aspiración, procede aplicar la sanción prevista por
la infracción más grave que haya sido cometida,
teniendo en cuenta las demás infracciones, las cuales
serán consideradas como circunstancias agravantes;
En uso de las facultades conferidas por el Artículo
24º del Reglamento del Título XI de la Ley General de
Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-99-PE;
Estando a lo acordado en el Acta de la Comisión de
Sanciones Nº 032-2000-PE/CS, de fecha 14 de noviembre del
2000;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Sancionar a PESQUERA ARTESANAL IBERIA
E.I.R.L., armador propietario de la embarcación pesquera
"JOSELITO" sin matrícula, con multa ascendente a 5.4
Unidades Impositivas Tributarias (UIT), por haber infringido lo
dispuesto en el inciso 3) del Artículo 76º de la Ley
General de Pesca.
Artículo 2º.- Para los fines de determinar el monto
de la multa impuesta, se tomará en consideración la
Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que esté vigente al
momento de hacerse efectivo el pago de la misma, conforme a lo
estipulado en el Artículo 11º del Reglamento del
Título XI de la Ley General de Pesca.
Artículo 3º.- El importe de la multa impuesta
deberá ser abonado en el Banco
Wiese-Sudameris, Cuenta Corriente Nº 00-044-107-0018-57
MINISTERIO DE PESQUERIA, debiendo acreditar el correspondiente
depósito ante la Comisión de Sanciones, dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha
de publicada o notificada la presente Resolución, caso
contrario, de no existir impugnación en trámite, se
procederá a iniciar el cobro coactivo de la deuda.
Regístrese y comuníquese.
RAUL FLORES ROMANI, Presidente de la Comisión de
Sanciones. Ma. DEL PILAR RAZURI ZARATE, Miembro Deliberante de la
Comisión de Sanciones. JORGE VERTIZ CALDERON, Miembro
Deliberante de la Comisión de Sanciones.
Concepto.- El concurso real de delitos se da cuando concurren
varias acciones o hechos autónomos, es decir, que cada uno
constituye un delito particular e independientes, aunque puedan
merecer un solo procedimiento
penal. No plantea ningún problema teórico
importante. Cada acción por separado constituye un
delito.
El Código Penal define al concurso real de delito en el
artículo 50. " Cuando concurran varios hechos punibles que
deben considerarse como otros tantos delitos
independientes.."
Ahora bien, EUGENIO CUELLO CALÓN explica que el verdadero
concurso existe cuando concurren las siguientes condiciones:
- Que un individuo sea autor de distintos hechos
- Que estos en su aparición material sean diversos
entre si, sin guardar conexión alguna - Que también aparezcan como diversos e independientes
en la conciencia
del agente.
Clases.- También, al igual que en el concurso ideal, el
concurso real puede ser de 2 clases: homogéneo y
heterogéneo. El concurso real de delitos puede ser
homogéneo cuando el autor comete en varias oportunidades
el mismo delito. Ejemplo: Ha librado cheques sin
fondo en varias oportunidades. En el concurso real
heterogéneo, el autor ha realizado diversos tipos penales
en distintas oportunidades. Ejemplo: El autos un
día roba, otro día estafa y en una tercera
oportunidad lesiona.
Tratamiento Penal.- La determinación de la pena en el
concurso real es previsto en el artículo 50 del
Código Penal: " se impondrá la pena del delito
más grave, debiendo el juez tener en cuenta los otros, de
conformidad con el artículo 48" Esta fórmula
asumida por la legislación penal corresponde a la que la
doctrina denomina principio de asperación que aplica la
pena del delito más grave, no obstante, teniendo en cuenta
los tros. Estos otros delitos serán considerados como
circunstancias agravantes.
Jurisprudencia:
EXP. Nº 264-97-SP
LA DIFERENCIA ENTRE CALUMNIA (ARTÍCULO 131 DEL
CÓDIGO PENAL) Y LA DENUNCIA CALUMNIOSA (ARTÍCULO
402) SE ENCUENTRA EN EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO; MIENTRAS
EL PRIMERO PROTEGE EL HONOR, EL SEGUNDO LO HACE SOBRE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
CONSTITUYE DELITO DE CALUMNIA IMPUTAR LA COMISIÓN DE ACTOS
ILÍCITOS, SABIENDO QUE SON FALSOS, AUN CUANDO NO SE
SEÑALE CON CLARIDAD EL NOMBRE DEL DELITO. NO ES
VÁLIDO EL ARGUMENTO DE DEFENSA DE LOS INCULPADOS DE QUE LA
DENUNCIA PENAL LA REALIZA EL MINISTERIO PÚBLICO, AL
ACUSÁRSELES DE CALUMNIA, NO POR DENUNCIA CALUMNIOSA.
CONSTITUYE DELITO DE DIFAMACIÓN EL DIFUNDIR POR LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN IMPUTACIONES DELICTIVAS FALSAS, NO
PUDIENDO ARGUMENTARSE COMO DEFENSA EL EJERCICIO LEGÍTIMO
DEL DERECHO DE FISCALIZACIÓN, YA QUE AL EJERCER ESTE NO SE
PUEDE AFECTAR EL DERECHO AL HONOR DE UNA PERSONA.
EXISTIENDO UN CONCURSO REAL DE DELITOS, AL CONCURRIR VARIOS
HECHOS PUNIBLES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO OTROS TANTOS DELITOS
INDEPENDIENTES, HA DE IMPONERSE LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE.
PROCEDENCIA: Ucayali TEMA: Calumnia
Difamación
Concurso Real de Delitos
REFERENCIA LEGAL: Arts. 131, 132, 402 del Cód. Penal
Distrito Judicial de Ucayali.
Pucallpa, tres de junio de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS: Por los fundamentos de la apelada, oídos los
informes
orales de los Abogados Patrocinantes; y CONSIDERANDO: Que se le
imputa a los procesados Carlos Henderson Lima, Oscar Barreto
Vásquez, Augusto Paredes Owaki y César Augusto
Dolci Overlois haber, efectuado imputaciones delictivas en contra
del agraviado a sabiendas de la falsedad de las mismas,
así como también, haber prestado declaraciones a
los medios de
comunicación escrita, radial y televisiva, reiterando
y ampliando los conceptos de su denuncia a fojas ocho a once de
autos, conductas que se prolongaron inclusive después que
la Corte Suprema de la República resolvieron en instancia
definitiva la causa iniciada por los procesados, en el sentido
que no existían irregularidades procesales ni sustantivas,
tanto en el auto de No Ha Lugar a la Apertura de
Instrucción obrante de fojas veinticinco a treinta y
cuatro, cuando en la resolución de vista que corre de
fojas cuarenta a cuarentinueve, hechos y afirmaciones que han
ofendido la honorabilidad del agraviado; que estudiados y
analizados en forma minuciosa las instrumentales obrante en autos
se advierte: Primero.- Que, la denuncia presentada por los
justiciables contiene imputaciones falsas, bajo el
epígrafe de irregularidades en la Licitación
Pública Número 003 — 96 — MPCF – PVL,
apreciándose afirmaciones como: "significan más de
doscientos mil nuevos soles de sobrevaloración antojadizas
y descaradas para favorecer a un determinado postor" con esta
trampita se manipula el resultado en contra de los intereses del
estado",
"hasta cuándo se permitirán estos resultados que
atentan contra las Leyes, la ética, la
lógica,
etc. Ya es hora de investigar y sancionar para el buen manejo de
la Cosa Pública"; que afirmaciones si bien es cierto no
evidencian una imputación en sentido técnico; es
decir, un nomen iuris a las conductas por ellos denunciados,
basta la configuración del delito de la Calumnia con que
se desprenda de la imputación que el sujeto activo se
está refiriendo a un hecho punible; que, el argumento de
defensa esgrimido en el sentido que quien formaliza denuncia es,
en todo caso, el Representante del Ministerio Público, no
es aplicable en el presente proceso, pues precisamente, la
diferencia entre calumnia (denuncia calumniosa) y
acusación y denuncia falsa se produce a nivel de bien
Jurídico y tutelado; pues, mientras el primero protege el
bien jurídico Honor (artículo ciento treintiuno del
Código Penal), el segundo atañe al bien
jurídico recta administración de justicia (Artículo
cuatrocientos dos del Código Penal), que las imputaciones
contenidas en la denuncia realizada por los procesados son
falsas, ello ha quedado demostrado luego de un debido proceso
mediante resolución firme; Segundo.– Que, los
procesados Carlos Fernando Henderson Lima y Oscar Barreto
Vásquez, han puesto en conocimiento a
la ciudadanía por medio de la Prensa, las
imputaciones falsas contenidas en su denuncia, tal como se
encuentran acreditadas a fojas cincuentiséis a
sensentidós, en las que se pueden apreciar afirmaciones
como "Fraude en
Licitación del vaso de leche",
"Amenazan a Regidor sino guarda silencio", "Hoy ordenan
detención de Alcalde Acho Mego", "Carlos Henderson
formaliza denuncia contra el Alcalde"; que, estas afirmaciones
vertidas por medio de la Prensa continuaron inclusive con
posterioridad al archivamiento de la causa, no existiendo
espíritu de enmienda ni arrepentimiento en los procesados,
por el contrario, tanto a nivel de Juzgado penal, en sus
Instructivas, cuando en sus alegatos escritos y orales ante esta
Sala sostienen que el archivamiento de la denuncia no significa
absolución, sino insuficiencia probatoria; que, evidencia
así su conciencia del carácter
ilícito de su conducta; que, el
argumento de defensa a tenor del cual las informaciones
contenidas en las instrumentales mencionadas no se encuentran
suscritas por los procesados, no les exime de responsabilidad penal por cuanto los medios de
comunicación escritos se han limitado a
reproducir las declaraciones de éstos, y ello se verifica
en el hecho que los procesados no han solicitado la
rectificación de dichas publicaciones, de lo que se colige
el carácter fidedigno de las declaraciones vertidas y
posteriormente reproducidas por los medios de
comunicación; que los procesados han difundido, por medio
de la Prensa, las imputaciones delictivas falsas contenidas en su
denuncia, configurándose el tipo penal de
Difamación contenido en el artículo ciento
treintidós del Código Penal; Tercero.- Que, el
argumento de defensa según el cual los procesados actuaron
al amparo del
ejercicio legítimo de su función fiscalizadora
contenida en el artículo treintisiete, inciso tres de la
Ley Orgánica de Municipalidades, está referido a la
eximente de responsabilidad penal contenida en el artículo
veinte, inciso ocho del Código Penal, el mismo que
prevé la exención en el caso del ejercicio
legítimo de un derecho; que, el derecho a la
fiscalización tiene como límite infranqueable a la
Ley, ya que ésta no ampara el abuso del, derecho; que, el
derecho a fiscalizar no puede exceder el límite del
respeto al derecho al honor y reputación de la persona
humana y a la dignidad de ésta como fin supremo de la
Sociedad y
el Estado, tal
como lo establece la Constitución Política en sus
numerales uno y dos inciso siete; que a mayor abundamiento, el
derecho a fiscalizar debe cumplir los procedimientos
internos de la Institución y fundamentalmente respetar la
actividad jurisdiccional generada por dicha actividad
fiscalizadora; que, en autos se aprecia que los procesados Carlos
Fernando Henderson Oscar Barreto Vásquez realizaron las
conductas imputadas inclusive con posterioridad a su denuncia
ante la Autoridad competente, acreditándose la
inexistencia de la eximente invocada, pues su conducta rebasa en
gran parte, el ejercicio legítimo de la función
fiscalizadora; Cuarto.- En los delitos contra el Honor, el
elemento subjetivo del tipo animus injuriandi, está
constituido por el
conocimiento y voluntad de realización del tipo
objetivo es decir, por el dolo, ya que toda persona que sabe que
sus manifestaciones serán lesivas del Honor y quiere
hacerlas, habrá actuado con animus injuriandi que en
autos, la acción dolosa de los procesados Carlos Henderson
Lima y Oscar Barreto Vásquez, se encuentra acreditada por
los fundamentos precedentes; que, respecto de los procesados
Augusto paredes Owaki y César Augusto Dolci Overlois, no
se encuentra acreditadas su participación en la
comisión de los delitos materia de proceso; Quinto.- Que,
para la aplicación de la Pena y la Reparación Civil
se debe tener en cuenta especialmente las condiciones personales
de los autores, quienes ejercen especialmente las condiciones
personales de los autores, quienes ejercen el cargo de Regidores
de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo, lo que en
lugar de eximirlos de responsabilidad, los obliga a Constituirse
en ejemplo de respeto a las Leyes y a los bienes
jurídicos tutelados por ésta; que, es menester
Valorar también las condiciones personales del agraviado,
quien además de ejercer el cargo de Alcalde del Consejo
Provincial de Coronel Portillo, es un profesional de Salud, de reconocida
trayectoria, tal como queda acreditado con las instrumentales
obrantes a fojas sesentitrés y de autos; Sexto.- Que, la
conducta Sub iudice es pasible de subsumirse en los tipos penales
de Injuria y Difamación prevista en los artículos
número ciento treinta, ciento treintiuno y ciento
treintidós del Código Penal; sin embargo, es
menester anotar que nos encontramos frente al instituto del
concurso real de delitos previsto en el artículo cincuenta
del Código Penal, el mismo que establece que cuando
concurren varios hechos punibles que deben considerarse como
otros tantos delitos independientes, se impondrá la pena
del delito más grave, el caso de autos corresponde al
delito de difamación previsto en el artículo ciento
treintidós del Código Penal; por las
consideraciones expuestas; CONFIRMARON la sentencia recurrida,
que CONDENA A CARLOS HENDERSON LIMA Y OSCAR BARRETO
VÁSQUEZ, como autores de los delitos de INJURIA, CALUMNIA
Y DIFAMACIÓN, en agravio de Carlos Acho Mego, a la pena de
DOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD; y
fija en treinta mil nuevos soles la Reparación Civil, que
deberán pagar los condenados a favor del agraviado, la
misma que será destinada al programa del Vaso
de Leche de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo; y,
ABSUELVE A AUGUSTO PAREDES OWAKI Y CÉSAR AUGUSTO DOLCI
OVERLOIS, de los delitos de Injuria, Difamación y
Calumnia, en agravio de Carlos Acho Mego, y los devolvieron con
lo demás que contiene.-
Concepto.- FRANCISCO MUÑOZ CONDE explica que el
delito continuado : " Consiste en dos o más acciones
homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en
análogas ocasiones, que infringen la misma norma
jurídica o norma de igual o semejante naturaleza. El
delito continuado se caracteriza por que cada una de las acciones
que lo constituyen representan ya de por sí un delito
consumado o intentado, pero todas ellas se valoran juntas como un
solo delito. Por ejemplo: el cajero de la empresa que
durante un largo periodo de tiempo se apodera diariamente de una
pequeña cantidad, no comete cientos de hurtos, aunque cada
acto aislado por él realizado sea un hurto, sino un solo
delito continuado de hurto.
La definición legal de delito continuado se halla en
el articulo 49 del Código Penal: "Cuando varias
violaciones de la misma ley hubieran sido cometidos en el momento
de la acción o en momentos diversos, con actos ejecutivos
de la misma resolución criminal serán considerado
como un solo delito continuado y se sancionará con la pena
correspondiente a éste.
Para comprender a la índole jurídica del
delito continuado, señala Javier Villa Stein, que se han
construido tres teorías: a) La teoría de la
Ficción.- que propone que el delito continuado es una
ficción jurídica creada por razones
prácticas a fin de resolver los sinnúmeros problemas que
acarrearía aceptar que se trate de una pluralidad de
hechos que da lugar a un concurso real de delitos. Se origina en
Italia a
instancias de las prácticas Italianas de los siglos XVI y
XVII b) la teoría realista.- plantea que el delito
continuado por tener unidad subjetiva y unidad objetiva
constituiría una unidad real de acción , y el que
los hechos se lleven a efectos en distintos momentos ello
sólo comprende al modo de ejecución. c)
Teoría del realismo
jurídico.- admite este modelo que el
delito continuado es una construcción jurídica, no prevista
en la ley, pero derivada del consuetudo. Admite la
construcción jurídica, no como ficción, sino
como instrumento práctico.
JAVIER VILLA STEIN, en su libro " Derecho Penal Parte
General" señala ciertos requisitos que deben darse en el
delito continuado:
- Los actos individuales deben dirigirse contra el mismo
bien jurídico. La doctrina dominante se inclina a este punto por
diferenciar dos grupos de
delitos: aquellos que atacan la propiedad y el patrimonio
en el que será suficiente el ataque al mismo bien
jurídico con prescindencia del titular del bien o
sujeto pasivo. Ejemplo: el carterista que hurta a diversos
parroquianos, realiza un hurto continuado.Tratándose en cambio de
bienes jurídicos "altamente personales" (vida,
integridad corporal, libertad o indemnidad sexual), si se
requiere identidad
del sujeto pasivo.Esto ocurre en los delitos continuados contra el
patrimonio o contra la integridad personal, que
pueden ser las formas agravadas o simples.- Que los diversos actos particulares lesiones el mismo
precepto penal o semejante. - Identidad específica del comportamiento delictivo así como nexo
témporo espacial de los actos individuales.
Pluralidad de acciones u omisiones.- Si el delito
continuado presupone varias violaciones de la misma ley penal
realizadas con la misma resolución criminal, se ve
claramente que es consubstancial a su naturaleza de estar
constituido por una pluralidad de acciones, pero no de actos,
pues varios actos, aunque cada uno aisladamente considerado puede
ser constitutivo de delito, no constituyen mas que una
acción y, por lo tanto, solo producen un único
delito, por ejemplo el caso en que se infieran diversos golpes
con una arma blanca, sucesivamente a la misma persona y con una
única intención de herir, o si se toman de un
árbol varios frutos. Es que la acción u
omisión no es otra cosa que a actuación completa de
la voluntad criminosa en relación con el delito que el
agente quiere cometer, que en el acto no es mas que un momento de
esa acción, la parcial actuación de la voluntad
criminosa.
Las violaciones de la misma ley penal pueden cometerse en
el mismo momento de la acción o en momentos diversos, no
pudiéndose concebir las simultaneidad de las
mismas.
RAÚL PEÑA CABRERA, en su libro "Tratado de
derecho Penal" señala : "la pluralidad de acciones
significa que en la concurrencia de acciones se de entre
acción y otra una separación espacio temporal; pero
lo fundamental es que cada una de las acciones constituya una
previsión típica, hipotéticamente al autor
se le puede atribuir cada una acciones aisladamente. El Delito
prolongado se diferencia del delito permanente precisamente
porque éste prolonga la lesión jurídica
más allá de la consumación. Se distingue
también del concurso Ideal, porque éste exige
unidad de acción y no de delito".
El patrón que practica el acto sexual con menor de trece
años, una vez por semana cuando su mujer sale a visitar a
su madre, comete un solo delito de violación sexual. Igual
también sucede con la falsificación de monedas, o
el caso del ladrón que recoge varios billetes esparcidos y
los mete a su bolsillo uno después de otro".
La pluralidad de acciones u omisiones han de violar una misma ley
penal, o sea que aisladamente consideradas de ser constitutivas
del mismo delito.
La ley a preferido la expresión "violaciones de la misma
ley penal" a la identidad de norma jurídica consta de dos
partes, el precepto y la sanción, las dos normas que
prevén una un delito simple y otra un delito agravado no
podrán decirse idénticas, pues a la identidad del
precepto no corresponde la misma sanción.
Unidad de resolución criminal.- Es necesario la presencia
de una resolución común en las diversas acciones.
Esto es lo que doctrina denomina "dolo conjunto" o "dolo total",
que comprende la unidad de la finalidad en diversas acciones que
se realizan. La unidad de la resolución criminal debe
abarcar todas las fases de la continuación del delito. Las
distintas acciones deben ser unificadas por una sola voluntad; la
unidad subjetiva es aquí rectora, pero apoyándose
en hechos objetivamente homogéneos.
La fórmula del Código Penal pone el
énfasis en la intención (la misma resolución
criminal) del autor. Sin embargo, no es suficiente una
resolución unificadora independiente de las acciones. Lo
fundamental hay que verlo en la estructura y modalidad de
ejecución de los hechos, de ahí debe inferirse la
unidad subjetiva de todas acciones consecutivas. En definitiva,
lo objetivo es el marco de donde emerge lo subjetivo. La unidad
no depende totalmente de la mente del autor. En ese sentido
señala MERKEL:
"El punto de vista del derecho no es el punto de vista del
delincuente. Lo que para éste último se presenta
como una unidad, no es preciso que se presente del mismo modo
también aquél. La circunstancia de los delitos de
un ratero o los de una banda de ellos o de una cuadrilla de
ladrones tenga su raíz en una sola resolución
puede, sin duda, ser tenida en cuenta para la punición de
los delincuentes; pero a los delitos cometidos no les quita nada
de su significación independiente,, ni los toma en
elementos constitutivo de un delito único"
Unidad de delito.- La diversas acciones con la misma
resolución criminal debe lesionar el mismo bien
jurídico. No hay delito continuado cuando se lesionan
bienes jurídicos de distintos titulares. Al respecto el
precepto legal del Código Penal es claro en señalar
que serán considerados como un solo delito continuado,
varias violaciones de la misma ley. Un criterio más amplio
y acertado al admitir que es suficientes que la violación
sea de normas semejantes, pues lo importante es la unidad del
bien jurídico. Así el caso de quien con una misma
menor de edad practica varios actos sexuales( art. 173, C.P) y en
otro momento comete actos contrarios al pudor (art. 176 C.P.)
La estafa y el hurto vulneran el patrimonio, pero la consecuencia
de una estafa valiéndose del engaño no puede
continuar en un apoderamiento de una cosa mueble. Se busca una
solo conducta delictiva, aunque conformada por distintas acciones
pero unidas por una idéntica naturaleza de los hechos.
Tratamiento Penal.- La consecuencia jurídica aplicable al
delito continuado es el que corresponde al tipo legal vulnerado.
Así establece la última parte del artículo
49 del Código Penal que prevé que se
sancionará con la pena que corresponda a la misma ley
violada.
Jurisprudencias:
Delito Continuado: Violación Sexual
En materia penal la culpabilidad se prueba y la inocencia se
presume, de donde se infiere que en el debido proceso, tanto el
delito como la responsabilidad del procesado, deben quedar
plenamente acreditados en el proceso, en caso contrario procede
absolver al acusado. Siendo ello así, en el presente caso
se ha llegado a la conclusión de que el delito de
Violación de la Libertad Sexual y la responsabilidad del
acusado se encuentran plenamente probados y corroborados con su
propia confesión y las demás pruebas glosadas.
Asimismo, cabe señalar que la confesión sincera no
obliga al juzgador a aplicarla como un acto premial para
atenuarle la pena al acusado, sino para adecuar la penalidad a su
personalidad
criminal y la agravante incurrida.
EXP. Nº 6964-95
Lima, treintiuno de julio de mil novecientos
noventiséis.
VISTA; la presente causa en audiencia privada, seguida con
EDMUNDO VENEGAS HUAYCOCHEA, cuyas calidades personales del
primero corren a fojas veintiuno, por delito CONTRA LA LIBERTAD
SEXUAL (violación de la libertad sexual), en agravio de
Leydi Quispe Garavito y Enma Quispe Garavito; RESULTA DE AUTOS:
que, doña Gloria Luz Garavito
Sánchez, denunciante ante la Delegación del
Distrito de El Agustino, contra su cuñado encausado
Edmundo Venegas Huaycochea, haber violado sexualmente a sus
hijas, las menores agraviadas Leydi Quispe Garavito y Enma Quispe
Garavito, a quien dejaba al cuidado de aquéllas durante su
ausencia por motivos de trabajo, utilizaba un arma de fuego que
tenía en su poder,
inclusive el dos de febrero de mil novecientos noventicinco hizo
abortar a la primera de las agraviadas, realizándose a las
investigaciones del caso, concluida se formula el atestado
policial, el representante del Ministerio Público
interpone la denuncia penal correspondiente, fojas dieciocho, se
abre el proceso por auto de fojas veinte, terminada la
instrucción conforme a las reglas del juicio ordinario,
emitido los informes finales, así como la acusación
fiscal en esta instancia, fojas cincuentinueve, se dispuso el
juzgamiento privado, dándose inicio a la audiencia privada
el día veintiséis de junio último, con
asistencia de los sujetos procesales, realizado el debate oral
amplio, cerrada esta secuencia, el Señor Fiscal
formuló su requisitoria oral, la defensora sus alegatos,
alcanzando sus conclusiones, dejando expedita la causa para
pronunciar sentencia, dejándose constancia por el
Colegiado que el presente es el segundo juicio oral realizado,
por orden superior; Y CONSIDERANDO; que, en materia penal la
culpabilidad se prueba y la inocencia se presume, de donde se
infiere que en el debido proceso, tanto el delito como la
responsabilidad del procesado, deben quedar plenamente
acreditados en el proceso, en caso contrario procede absolver al
acusado; que, se incrimina al acusado Edmundo Venegas Huaycochea,
ser autor del delito de violación de la Libertad Sexual,
en agravio de Leydi Quispe Garavito y Enma Quispe Garavito,
menores que se quedaban a su cuidado, durante la ausencia de la
madre Gloria Luz Garavito Sánchez, hecho que se descubre
el veinticinco de abril de mil novecientos noventicinco, fecha de
la denuncia policial, hecho delictuoso que venía
practicando desde mucho tiempo atrás; que, la
acusación fiscal se sustenta en el contenido del atestado
policial, donde obran la denuncia de la madre de las
víctimas, fojas dos, las manifestaciones de la agraviada,
fojas once y doce, las actas de incautación de fojas trece
y catorce, la manifestación del acusado, fojas nueve,
así como con lo actuado en el proceso escrito, donde obran
la instructiva del procesado, fojas veintiuno, la
declaración preventiva de las agraviadas de fojas
veintisiete y veintinueve, y la declaración de la madre de
aquéllas, fojas treinta, y con todo lo actuado en el
juicio oral; que, el acusado tanto al prestar su
declaración policial, fojas nueve, su instructiva de fojas
veintiuno, así como durante el acto oral, es claro y
concreto en
confesar que cometió el delito de perjuicio de la menor
Leydi Quispe Garavito, acto practicado en ausencia de la madre,
persona ésta que se dedicaba a la prostitución en Chimbote, y cuando
después cayó detenida en el penal por delito de
robo agravado, y cuando a la menor Enma Quispe Garavito,
también confiesa haber cometido el delito en la misma
forma y circunstancias, aunque niega haber cometido acto contra
natura en perjuicio de las menores agraviadas; que, las pericias
médicos legales de fojas quince y dieciséis,
repetidos a fojas cuarenta y cuarentiséis arroja positivo
para desfloración antigua de los genitales, respecto
solamente de la agraviada Enma Quispe Garavito, no así de
Leydi Quispe Garavito, porque presenta himen complaciente,
pericias que han sido debidamente ratificadas en el acto oral, en
donde se deja claramente establecido que Enma sufrió
desfloración antigua, no se puede decir igual respecto a
la otra menor, por presentar himen complaciente, y respecto de
ésta exponen que es probable que haya sufrido maniobra
abortiva; que, las menores agraviadas no han podido asistir a la
audiencia y ser examinadas nuevamente en sus genitales como manda
la Corte Suprema; sin embargo, los peritos han permitido
esclarecer y establecer que no hay acto contra natura, a lo que
el acusado confiesa haber tenido relaciones con Leidy Quispe
Garavito, como salió embarazada la sometió a
práctica abortiva, y de ese modo evitó que naciera
el fruto del delito, incluso llegó a colocarle una "te"
DIU (Dispositivo intra-uterino), con la finalidad de seguir
practicando el acto sexual y no salga embarazada, tal como
así lo sostiene en el acto oral; que, de la
ratificación pericial se concluyó que las
agraviadas no sufrieron acto contra natura; que, el mismo, no ha
sido posible actuar otras diligencias relacionadas con las
menores afectadas, debido a que las agraviadas ni la madre han
podido ser ubicadas, como se deja constancia en las actas de
audiencia; que, por todo lo expuesto, se llega a la
conclusión de que el delito de Violación de la
Libertad Sexual, penado por el numeral ciento setentitrés
del Código Penal (incisos dos y tres y más el
párrafo
final) y la responsabilidad del acusado se encuentra plenamente
probado, corroborada con su propia confesión y las
demás pruebas glosadas; que, con la partida de nacimiento
de la agraviada Enma Quispe Garavito, nacida el catorce de abril
de mil novecientos ochentiséis, se acredita que a la fecha
del delito contaba con más de siete y menos de diez
años de edad, y con la de la agraviada Leidy Elena Quispe
Garavito, nacida el veintisiete de agosto de mil novecientos
setentinueve, igualmente, se prueba que a la fecha del delito,
corroborada con la confesión del acusado y la
declaración policial no cuestionada, contaba con
más de diez menos de catorce años de edad,
teniéndose por aclarado el nombre completo de la primera
de las agraviadas; que, al acusado le es aplicable la agravante
señalada en el numeral ciento setentitrés del
Código sustantivo, por la minoría de edad de Enma,
y de ambas, por estar ellas al cuidado del acusado, aparte de que
las tuvo sometidas a sus bajos instintos, mediante amenaza de un
arma de fuego, el mismo que se le incautó, como así
se ha probado en el juicio oral, debiendo sancionarse
adecuadamente a estas circunstancias; que, la confesión
sincera no obliga al juzgador a aplicarla como un acto premial
para atenuarle la pena al acusado, sino para completar y adecuar
la penalidad a su personalidad criminal y la agravante incurrida;
que, en cuanto a la salud del acusado, el colegiado deja
constancia que durante la audiencia no se ha observado ninguna
anormalidad en la intervención del acusado; que, por los
fundamentos expuestos, actuando con criterio de conciencia que la
ley autoriza, en aplicación del artículo primero,
séptimo y noveno del Título Preliminar y
artículos diez, doce, veintitrés, veintiocho,
cuarenticinco y cuarentiséis, noventidós, ciento
setenta y ciento setentitrés modificado del Código
Penal, concordante con los artículos doscientos ochenta,
doscientos ochentitrés y doscientos ochenticinco del
Código de Procedimientos Penales, concordante con los
incisos tres y cinco del numeral ciento treintinueve y letras d)
y e), inciso veinticuatro del numeral dos de la
Constitución del Estado, teniendo a la vista las
conclusiones de los sujetos procesales, votadas las cuestiones de
hecho y la pena, oído el
acusado, la Décimo Primera Sala Penal de la Corte Superior
de Lima, administrando justicia a nombre del pueblo: FALLA;
condenando a EDMUNDO VENEGAS HUAYCOCHEA, como autor del delito
CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL (violación de la Libertad
Sexual) en agravio de Leydi Quispe Garavito y Enma Quispe
Garavito, a VEINTE AÑOS de pena privativa de libertad
efectiva, la que con descuento de la carcelería que viene
sufriendo desde el veinticinco de abril de mil novecientos
noventicinco, fojas dieciocho, vencerá el veinticuatro de
abril del años dos mil quince, fecha en que será
puesto en inmediata libertad; FIJARON en CINCO MIL NUEVOS SOLES
como reparación civil a favor de cada una de las
agraviadas; consentida o ejecutoriada que sea la presente,
MANDARON se inscriba en el Registro
respectivo, se expidan los testimonios y boletines de condena, y
ejecutada la reparación civil y lo demás que
contiene, se archive lo actuado conforme a ley
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Autor:
Spencer Zapata Salinas
2002231955
La Molina, 26 noviembre del 2003