Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La penalización del aborto eugenésico




Enviado por iusfilosofia



    1. La eugenesia en el contexto del
      desarrollo de la humanidad
    2. Descripción
      típica en la legislación penal peruana
      codificada
    3. Citas

    1. LA EUGENESIA EN
    EL CONTEXTO DEL DESARROLLO
    DE LA HUMANIDAD

    Desde remotos tiempos la especie humana ha afrontado
    problemas de
    subsistencia y desarrollo. La
    historia
    está precisamente para ser el relato de esa tragedia
    precisada en el existir a través del tiempo y de las
    eras. Un elemento de esa problemática viene a ser el
    aspecto de la raza. Dentro de lo racial a su vez ha interesado a
    la humanidad que sus hijos nazcan física y
    psíquicamente sanos, con las diferenciaciones no
    sustanciales propias de cada región o espacio
    geográfico.

    Antiguamente, a los niños
    que nacían con diversas malformaciones físicas o
    psíquicas se les aniquilaba como medida
    profiláctica, para mantener el cuerpo social puro y exento
    de cualquier error o distorsión. Se daban casos en que los
    arrojaban al mar desde enormes acantilados o peñascos.
    Cuanto más rápido se ejecutaba la medida era mejor
    para la comunidad.

    Con el advenimiento del cristianismo y
    del budismo el mundo
    experimenta un profundo cambio a nivel
    de los sentimientos de la humanidad, pues la compasión se
    extendió hacia la generalidad de la misma y con validez
    respecto al reino animal. Pero las religiones del amor poco
    pesaron frente a fríos cálculos de intereses
    grupales o partidarios, como aconteció con los que
    defendía y propugnaba el partido nacional socialista
    alemán. Los nazis actualizaron para el siglo XX viejos
    apotegmas del cuerpo social elevado a la categoría de
    espíritu y alma general del pueblo. El denominado sano
    sentimiento del pueblo alemán no descubrió nada
    nuevo, por más aterrador que haya sido. Sólo se
    limitó a actualizar viejas costumbres de sangre y horror
    de la humanidad recién en formación, aunque en
    algunos casos se potenciaron ciertos sectores de la eugenesia,
    pues el superhombre era el ario alemán del siglo pasado,
    que tenía que cobrarse la revancha de una derrota
    vergonzosa plasmada en la firma del Tratado de
    Versalles.

    La eugenesia suele ser definida en términos de un
    "buen engendramiento". Al decir de Amado Ezaine
    Chávez
    , la eugenesia viene a ser la aplicación
    de las leyes
    biológicas con miras al advenimiento de mejores linajes
    humanos (1). La justificación esgrimida a
    través de la historia para el mantenimiento
    de la eugenesia es que la misma propendería al
    mejoramiento individual y social sobre la base de una herencia sana,
    para lo cual los moderados partidarios de aquélla hablan
    de una eugenesia de "acción positiva" que tiende a la
    prevención de males hereditarios mediante la educación, la
    instrucción, la profilaxia, entre otras medidas de
    evitación, a diferencia de una eugenesia de "acción
    negativa" que tiende al impedimento de la reproducción, del matrimonio, entre
    otras drásticas medidas, para evitar los males de la
    herencia. La
    esterilización de los llamados asociales, que el nazismo
    planificó y aplicó sin ningún
    escrúpulo moral,
    estaría dentro de este último tipo o forma de
    eugenesia.

    Según la diccionariografía mundial, la
    palabra "eugenesia" deriva del griego (eu = bien, génesis
    = engendramiento), y refiere a la existencia de una ciencia que
    estudia la mejora de las especies vegetales y animales,
    mediante el control de la
    reproducción, que aplicada a la humanidad
    ha dado lugar a la teoría
    del matrimonio
    eugenésico, favorecida por Estados y movimientos racistas,
    aunque en la actualidad la eugenesia se aplicaría en la
    planificación
    familiar, en la prevención de anormalidades
    físicas y psíquicas (2).

    El desarrollo de la humanidad, lejos de ser lineal y de
    progresión infinita, tiene un carácter
    complejo, en donde están presentes tanto las progresiones
    o avances como los retrocesos o pérdida de lo avanzado, en
    mayor o menor medida, de acuerdo a la dimensión de la
    pérdida. En ese sentido, se habla de redescubrimiento
    cuando se vuelve a descubrir lo perdido. Esto tiene
    aplicación al campo de la eugenesia y su
    asimilación en la ciencia
    jurídica penal como un tipo de aborto en
    concreto.

    La piedad o compasión, que el budismo y el
    cristianismo
    elevan a la categoría de factor central, era impensable en
    tiempos de barbarie y del albor de la conciencia. Las
    tribus de la humanidad en formación no detentaban el
    sentimiento espiritual de conmiseración hacia los
    restantes seres vivientes del planeta. Pero tal sentimiento
    posteriormente se logró de la mano de ilustres
    representantes de la especie. En ese marco, la legalidad y
    aceptación de la eugenesia desaparece para dar cabida a la
    condena y franco rechazo de la misma, a la par de los sacrificios
    cruentos, que ceden ante las ofrendas
    incruentas hacia la divinidad.

    1. DESCRIPCION
      TIPICA EN LA LEGISLACION
      PENAL PERUANA CODIFICADA.-

    El denominado aborto eugenésico está
    previsto en el inciso 2 del artículo 120 del Código
    Penal peruano de 1991, actualmente en vigencia. El tipo penal
    consiste en lo siguiente:

    " El aborto será reprimido con pena privativa
    de libertad no
    mayor de tres meses: …. Cuando es probable que el ser en
    formación conlleve al nacimiento graves taras
    físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico".

    2.1 Tipicidad.- El encuadramiento del
    hecho en la descripción hipotética de la
    ley penal se
    refiere a un aborto provocado en circunstancias de probabilidad
    respecto a la concepción de seres humanos con taras
    somáticas o mentales consideradas graves o mortales para
    el sentimiento colectivo de la sociedad. El
    traslado de los graves defectos o deficiencias ha de ser directo
    y permanecer en el tiempo; esto es,
    desde la concepción al nacimiento las taras de la prole se
    han de manifestar como evidentes. Si las graves taras sólo
    existen en la concepción y desaparecen o son suprimidas al
    nacer estamos frente a algo distinto a lo que se relata en la
    descripción del hecho típico, pues
    el mismo exige que los defectos o taras graves, tanto a nivel
    físico como psíquico, permanezcan en el
    nacimiento.

    En ese sentido no resulta desechable el argumento
    consistente en criticar el basamento típico del aborto
    eugenésico, contemplado en el Código
    Penal peruano, a partir de una puesta en duda de la referida
    permanencia de las taras. Después de todo, los análisis médicos que culminan en el
    diagnóstico respectivo se llevan a cabo en
    el contexto de la concepción, que es una fase marcadamente
    distinta al nacimiento del ser en formación.

    El carácter
    provisional de los conocimientos científicos autoriza a
    plantear una hipótesis de tal envergadura, además
    está el hecho de la posible utilización de las
    herramientas
    científicas en la atenuación o desaparición
    de las graves taras. El determinismo o fatalismo que se puede
    apreciar en la descripción del hecho típico es
    más que evidente.

    2.2 Expresión de fundamentos.- A
    diferencia del Código Penal peruano derogado de 1924 (el
    denominado Código Maúrtua), en el texto penal
    sustantivo vigente de 1991 se incluye expresa e
    inequívocamente el aborto
    eugenésico. Después de la derrota del nazismo
    hitleriano, una vez terminada la Segunda Guerra
    Mundial, el referido aborto hace su aparición en la
    legislación penal peruana codificada, cuando en
    época contemporánea a las leyes raciales
    alemanas, que propugnaban y alentaba la eugenesia hasta el
    delirio del sueño de la sangre aria,
    quedaba claro que el derecho penal
    peruano no tenía legislado el aborto
    eugenésico, mientras sí lo estaba el aborto
    necesario por el cual no era reprimible el aborto practicado por
    un médico con consentimiento de la mujer encinta,
    si no había otro medio de salvar la vida de la madre o de
    evitar en su salud un mal grave y
    permanente (3).

    Esta peculiaridad de nuestra legislación penal,
    que linda tranquilamente con la ironía, puede ser el
    reflejo de ideas raciales sobrevivientes al nazismo; esto es,
    remanentes directos o indirectos que resisten la
    desaparición total del sustento eugenésico. La
    "mejora de la raza", combinada íntimamente con el "buen
    engendramiento", de esa manera subsistirían hasta la
    actualidad. En los dominios del derecho, resulta obvio que el
    bien jurídico, a partir del cual se organiza la
    protección penal, contra el cual se atenta es nada menos
    que la vida humana. Sin embargo, es de aclarar que no hay punto
    de comparación con la doctrina nacional socialista alemana
    en lo concerniente a la esterilización de los llamados
    asociales compuestos básicamente por enfermos mentales y
    los que adolecían de enfermedades hereditarias,
    aunque en la realidad de los hechos tal esterilización fue
    aplicada extensamente por criterios partidarios de lucha por el
    poder estatal,
    sin olvido de su ideología totalitaria de represión,
    tal como podemos apreciar en lo que informa Francisco
    Muñoz Conde
    cuando señala que en todo caso de
    lo que no cabe la menor duda es de que la "esterilización
    forzosa de los asociales", bien dentro de los supuestos
    reconocidos en la Ley de 1933, bien
    más allá de ellos, fue una práctica
    corriente y constante en los momentos más duros del
    régimen nacionalsocialista. Si bien no existen cifras
    exactas, se puede pensar que una buena parte de las
    esterilizaciones forzosas llevadas a cabo en aquel periodo
    (500.000, según los cálculos más prudentes;
    1000.000, según los más exagerados) fueron
    principalmente esterilizaciones de asociales, con o sin enfermedades hereditarias;
    es decir, de personas procedentes de los estratos sociales y
    económicos más marginales, delincuentes de poca
    monta, a veces con antecedentes penales por delitos contra la
    propiedad y
    la moral
    sexual, prostitutas, vagabundos, mendigos, etc.,
    llegándose también a aplicar, aunque en menor
    extensión, a desafectos al régimen
    nacionalsocialista, analizándose en una extensa bibliografía de la
    época, sin ningún rubor y claramente, la
    esterilización de habituales, que debió ser
    práctica bastante habitual en las decisiones de los
    Tribunales de Salud Hereditaria, valorándose sus resultados, entre una
    también ingente bibliografía que informa de
    las esterilizaciones forzosas llevadas a cabo en general por
    razones puramente médicas o eugenésicas
    (4).

    No se trata actualmente de esterilización de
    asociales, ni mucho menos de homicidio de
    grupos
    excluidos del bienestar, de adversarios al régimen de
    turno o de grupos culturales
    como los judíos. De lo que se trata es de la
    práctica de la eugenesia a nivel de los ámbitos
    primarios de formación del ser humano: el aborto para
    evitar el nacimiento de seres humanos con taras o defectos
    considerados graves de acuerdo a los valores
    imperantes en una determinada sociedad. En ese
    sentido, surge cierto sector de la doctrina para tratar de
    bosquejar un panorama diferente, puesto que se rechaza el nombre
    "eugenésico" (5). En nuestro derecho nacional,
    Raúl Peña Cabrera fue partidario de esto
    último, pero el recordado autor peruano se apoyó
    sustancialmente en autores como José Luis Diez
    Ripollés
    y otros que sustentan que, con el aborto
    eugenésico, no se trataría de la práctica de
    la eugenesia, porque la misma resultaría completamente
    intolerable, teniendo en cuenta la vigencia de un Estado de
    Derecho, que se caracteriza por el respeto
    irrestricto de los derechos humanos.
    Tanto es el entusiasmo en los predios de ese sector doctrinario
    que se ha llegado a decir que no solamente no hay eugenesia
    alguna en el aborto en comentario, sino que estamos, más
    bien, ante un supuesto de no exigibilidad que daría lugar
    a la prevalencia de la dignidad de la persona humana,
    por encima de cualquier atentado contra la humanidad.

    Pero lo cierto es que con el aborto eugenésico se
    atenta contra un determinado bien jurídico, como en este
    caso viene a ser la vida humana dependiente, propia de un ser en
    formación, durante el periodo de la concepción. La
    pretendida no exigibilidad de otra conducta tiene
    como fin erosionar basamentos de culpabilidad; esto es, la
    atribución del acto, el reproche del injusto al autor.
    Después de todo, sin culpabilidad no es posible ninguna
    forma de penalidad. Cuando no cabe la culpabilidad para un
    concreto y
    específico delito, ilustrado
    en su tipo penal correspondiente, más allá de tal o
    cual proceso
    judicial instaurado, nos movemos en el terreno de lo impune, a
    nivel de la propia estructura del
    tipo, de modo de cualquier procesamiento al respecto sería
    sobre un hecho no considerado delito, aunque
    sea un hecho típico como el regulado en el artículo
    119 del Código Penal (aborto terapéutico), sin
    rasgo antijurídico alguno.

    La supuesta no exigibilidad de un comportamiento
    distinto en el aborto eugenésico tiene como destino la
    exención de pena. Empero, en la realidad de los hechos
    sí existe la posibilidad de actuar de un modo diferente;
    esto es, hay exigibilidad de motivación. La gestante, en el caso del
    aborto bajo comentario, sí tiene la posibilidad de escoger
    comportarse de un modo conforme a ley y de una manera contraria a
    la misma, al poder
    comprender el carácter de sus actos, teniendo capacidad
    para conocer la antijuricidad de su comportamiento
    y siendo imputable, salvo casos particulares en donde procede la
    inimputabilidad. El propugnar, entonces, situaciones de no
    exigibilidad de otra conducta se puede
    explicar en planteamientos propios de un ser femenino, pues entre
    los autores que defienden tal tesis se
    encuentra Virginia Arango de Muñoz. En ese sentido,
    puede ser comprensible el lanzamiento de tal propuesta, que para
    no quedar mal ante los ojos de la comunidad hace la
    respectiva aclaración en cuanto que con la misma no se
    pretende soslayar, pasar por alto, el valor del bien
    jurídico consistente en la vida humana en
    formación, porque lo que se busca, al contrario, es el
    potenciar más la libertad de la
    gestante.

    Para desgracia de las posiciones feministas, en el
    derecho como ciencia se
    reconoce una cierta jerarquía de bienes
    jurídicos, en donde la vida humana ocupa el lugar
    principal que corona a la pirámide. No hay punto de
    comparación entre el bien jurídico de la vida
    humana y el consistente en la libertad.

    Hay razones de sobra para comprender la posición
    de muchas mujeres respecto a defender la legalización de
    toda clase de aborto, pero también hay razones para
    postular lo contrario; esto es, el deber y responsabilidad de la mujer para traer
    al mundo a seres humanos en formación, de la mejor manera
    posible. Un dato histórico que deberían tener muy
    en cuenta las posiciones feministas es el referido a la licitud
    del aborto eugenésico durante la época de apogeo
    del nazismo en Alemania,
    puesto que tal licitud se expresó en sus respectivas leyes
    y ordenanzas.

    Por otro lado, somos conscientes que el aborto en
    comentario propicia el debate y la
    confrontación de ideas, suscitando emocionadas defensas,
    tanto en una como en otra posición. El feminismo, en
    su radicalidad, manifiesta los más enconados rechazos para
    traer al mundo a seres con graves defectos físicos o
    psíquicos, pues despliega sus argumentos alrededor de la
    libertad irrestricta de la mujer para
    decidir cuándo tener o no a un ser humano concebido; esto
    es, cuándo permitirle o no al concebido la posibilidad de
    nacer. Si en la posición feminista se propugna el derecho
    de la mujer a abortar
    fetos sanos, no hay mayor discusión respecto al aborto
    eugenésico.

    El aborto eugenésico practicado por el nacional
    socialismo
    alemán distaba mucho de tener el apoyo de la ciencia
    médica tal como está actualmente desarrollada. En
    ese sentido, hubo autores como Eugenio Cuello Calón
    que afirmaban que las leyes de la herencia biológica no
    son debidamente conocidas, de modo que no resultaba razonable
    aconsejar la interrupción del embarazo para
    el logro de fines eugenésicos. Mas esta clase de
    argumentos en defensa de la no práctica del aborto
    eugenésico se arrimaba al ámbito de su viabilidad
    médica, no había una crítica central y
    profunda al aborto eugenésico en sí. En
    consecuencia, una vez evolucionada la ciencia médica se
    desbarataron tales argumentos en contra del referido aborto. Los
    progresos científicos dejaron sin fundamento a las
    objeciones sobre la viabilidad del aborto eugenésico, pues
    las predicciones alcanzaron un nivel nunca antes visto: algunas
    anomalías fetales, heredadas o adquiridas, ya se pueden
    identificar. Ya no se trata de preverse las anomalías a
    título de probabilidad,
    sino de exactitud, por lo que actualmente ya no cabe la
    posibilidad de que se provoque indebidamente el aborto de fetos
    sanos, en posibles casos de anormalidades fetales. En esa medida,
    hoy en día se detectan anomalías como el síndrome de
    Down, mediante la técnica de la amniocentesis y el
    cultivo de células; y
    la anencefalia, por los ultrasonidos. La detección se
    suele realizar en una fase del embarazo lo
    suficientemente temprana como para que se logre el aborto antes
    que el feto sea viable. Sobre la viabilidad del feto, si bien en
    doctrina y legislación comparada se estila acordar un
    plazo de tres meses antes que el feto sea viable, la ley penal
    peruana no adopta una debida precisión al respecto. Pero
    la preocupación por la viabilidad del feto en realidad se
    refiere básicamente al hecho que después de ese
    periodo de tiempo habría mayor riesgo para la
    vida de la gestante, aunque en el feto ya haya una incipiente
    actividad cerebral. Después de todo, desde el primer
    instante de la concepción se verifica la existencia de
    vida humana en formación.

    Las argumentaciones esgrimidas por los que defienden la
    legalización de toda forma de aborto jurídicamente
    se apoyan en la libertad de la gestante como pretendido bien
    jurídico de supuesta mayor importancia práctica que
    el bien jurídico de la vida humana. Más allá
    de las declaraciones sobre el respeto a la
    vida, lo cierto es que las posiciones que avalan el aborto en
    pleno demuestran en los hechos precisamente lo contrario.
    Además, nuestra legislación penal forma parte del
    ordenamiento jurídico peruano, y en tal sentido el
    Código Penal ha de interpretarse con el previo acatamiento
    de los restantes cuerpos normativos como el Código
    Civil, que en su artículo 1 establece que la vida
    humana comienza con la concepción,
    así como que
    el concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le
    favorece.
    Asimismo, la Constitución Política del Estado
    señala en su artículo 2, inciso 1, que el
    concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
    La
    ley de leyes también protege al concebido. No sólo
    la legislación ordinaria.

    En consecuencia, en el aborto los atentados se dan
    contra la concepción, cualquiera sea la etapa de
    desarrollo de la misma, por lo que en nuestra codificación
    penal sustantiva el único aborto impune viene a ser el
    aborto terapéutico. En ese orden de ideas, quienes buscan,
    por ejemplo, la despenalización del aborto
    eugenésico sustentan su posición en un cuadro
    similar que se verificaría en el aborto eugenésico,
    respecto al terapéutico; esto es, ambos abortos
    serían parecidos, por lo que a ambos les asistiría
    la total impunidad. Para fortalecer directa o indirectamente tal
    hipótesis, en doctrina se plantea una serie
    de tesis sobre la
    eugenesia que se aplica en el aborto bajo comentario. Autores
    como Gerardo Landrove Díaz indican que en realidad
    de lo que se trata es de una "eugenesia restrictiva"; es decir,
    de la eugenesia que ayuda a impedir la perturbación de los
    padres, puesto que éstos podrían sentirse culpables
    frente al nacimiento de un hijo con malfomaciones graves. En ese
    sentido, se estima que el aborto eugenésico no
    estaría destinado a mejorar la raza, porque lo que
    pretendería es tan sólo impedir el nacimiento de
    seres divorciados de la felicidad, dado que de nacer
    perturbarían, con toda seguridad, el
    núcleo familiar, que es pilar fundamental de la
    sociedad.

    Ante los fundamentos de los partidarios de la eugenesia
    "restrictiva" se yerguen las experiencias de vida de la cual
    pueden atestiguar muchas familias, pues en el caso de los
    niños
    nacidos con síndrome de
    Down, muchos de ellos hicieron brotar en sus respectivos
    padres un amor sin
    límites
    y pletórico de compasión, no conocido antes por los
    mismos. Gracias a que algunas personas, desconociendo mayormente
    la legislación penal en materia de
    aborto, decidieron tener a niños detectados con
    síndrome de Down en el vientre materno, fueron posibles
    lecciones de vida consistentes en el aprendizaje
    moral y
    espiritual de los padres de niños que sufren la referida
    enfermedad, pues la crianza y formación de estos
    últimos tornó a los adultos en mejores seres
    humanos.

    Es de reconocer que en el síndrome de Down
    existen diferentes grados o niveles de afectación, desde
    los casos más graves hasta los más atenuados, pero
    nadie puede negar una mayor espiritualidad lograda por los padres
    precisamente después de haber nacido y crecido los
    niños que padecen tal enfermedad, considerada como una
    grave tara susceptible de ser incluida dentro del catálogo
    de enfermedades en que se sustenta el aborto
    eugenésico.

    2.3 Tipo.- El delito de aborto
    eugenésico, previsto en el texto penal
    sustantivo peruano a través del artículo 120,
    inciso 2, tiene su correspondiente tipo penal legislado. De
    acuerdo con la concepción finalista del delito, se
    encuentra en el mismo tanto el tipo objetivo como
    el tipo subjetivo.

    a) Tipo objetivo.- La descripción
    típica de la figura delictiva del aborto eugenésico
    distingue como sujeto activo del delito a la gestante. Hay
    autores como Raúl Peña Cabrera que consideran
    también al autor del aborto como sujeto activo del delito
    en mención, además de la embarazada. Punto de vista
    que no compartimos, toda vez que si se trata de un autor del
    aborto eugenésico, distinto de la gestante,
    estaríamos propiamente refiriéndonos a la figura
    del aborto consentido, contemplado en el artículo 115 del
    Código Penal (" El que causa el aborto con el
    consentimiento de la gestante … ). Resulta obvio que el
    aborto bajo estudio constituye un tipo penal autónomo,
    tanto así como el aborto consentido e incluso el
    autoaborto (artículo 114 C.P) y el aborto sin
    consentimiento de la mujer (artículo 116 C.P).

    El sujeto pasivo está constituido por el
    embrión o el feto, según sea el estadio de
    desarrollo del ser humano en formación durante la etapa de
    la concepción, en concordancia con la integridad del
    ordenamiento jurídico peruano.

    La acción consiste en la evitación
    del nacimiento, mediante la interrupción del embarazo, de
    seres humanos concebidos, a los cuales por diagnóstico
    médico previo se ha llegado a detectar graves taras,
    físicas o psíquicas. No se puede hablar
    específicamente de móviles piadosos o de cualquier
    otra índole, pues la acción, de acuerdo a la
    estructura del
    tipo penal regulado, está desprovista de indicaciones
    adicionales, como sí ocurre, por ejemplo, en el homicidio piadoso
    (artículo 112 C.P). Cualquier adición que en
    doctrina pudiese hacerse respecto a los móviles internos,
    sea piedad o sencillamente repulsión y maldad hacia seres
    humanos en formación que sufren de graves defectos o
    enfermedades, está demás. Solamente hay sentido en
    la indagación sobre los móviles a nivel de la
    aplicación de la pena, concretamente en lo que se refiere
    a la individualización de la pena, pues el juzgador para
    determinar la pena dentro de los límites
    fijados por la ley considerará, por ejemplo, los
    móviles y fines, en cuanto parámetros de la
    responsabilidad y la gravedad del hecho punible
    cometido, siempre y cuando no sean específicamente
    constitutivas del delito o modificatorias de la responsabilidad.
    En esto el Código Penal peruano ilustra el panorama al
    respecto a través de su artículo 46.

    A nivel de la gradación de la pena el juez no
    podrá valorar de la misma manera unos móviles
    consistentes en una piedad relacionada con el evitar el
    sufrimiento de personas nacidas con graves taras y unos relativos
    a una repulsa, desprecio o asco inclusive hacia seres humanos
    desafortunados al ser concebidos con anomalías fetales,
    pues son situaciones distintas. La primera se
    caracterizaría por una meridiana compasión reducida
    a la supresión del posible sufrimiento de los nacidos con
    graves taras mediante la eliminación física y extintiva de
    los mismos, y la segunda tiene como rasgo fundamental su
    aproximación a la más seca y nefasta maldad. La
    primera situación merece menor sanción penal, y la
    segunda, una mayor sanción por obvios sentimientos de
    humanidad que deben inspirar a la justicia penal
    en pleno.

    b) Tipo subjetivo.- Está
    compuesto, por deducción de los componentes del tipo penal
    básico, por el dolo, tanto en su elemento
    cognoscitivo (el conocer), como volitivo (el querer), pues el
    sujeto agente en el delito de aborto eugenésico conoce
    como quiere el resultado a desencadenarse vía la
    correspondiente acción.

    2.4 Bien jurídico.-

    a) Bien jurídico protegido.- Existe
    cierta discusión en doctrina respecto al bien
    jurídico protegido en el delito de aborto
    eugenésico, pero las diferencias en realidad son
    más de forma que de contenido, cuando se afirma que se
    trataría de la vida humana dependiente o la vida
    del feto o embrión.
    Autores como Luis A. Bramont
    Arias
    asignan en los delitos de aborto
    en su conjunto como bien jurídico protegido, contra el
    cual se atenta con los hechos punibles, a la vida humana
    dependiente (6). Sin embargo, el término se presta
    a diversas interpretaciones, tan distintas como que se pueden
    aplicar para los concebidos como para los nacidos. Esa
    situación no se presentaría con la
    utilización del término "embrión" o "feto".
    Mas hay que apreciar bien el contexto, y éste se refiere a
    los delitos de aborto, que están directamente relacionados
    con la interrupción provocada del embarazo mediante
    la muerte del
    feto o ser humano en formación durante la época de
    la concepción; esto es, en el seno de la
    gestante.

    En los delitos de aborto ciertamente se atenta contra
    vida humana dependiente; esto es, contra el embrión o feto
    que viene a ser el concebido, el mismo que todavía no
    tiene la calidad de
    persona.
    Según el texto civil sustantivo, en su artículo 1
    se consagra el hecho que la vida humana principia con la
    concepción, pero también se señala
    expresamente que la persona humana es sujeto de derecho desde su
    nacimiento, aunque constitucionalmente el concebido es sujeto de
    derecho en todo cuanto le favorece (artículo 2, inc. 1
    Constitución Política del
    Perú). Y uno de esos derechos que le asiste al
    concebido es precisamente el derecho a la vida, a la existencia
    llana y concreta.

    Se puede sostener que, puntualmente respecto al delito
    de aborto eugenésico, el bien jurídico protegido
    está compuesto por la vida humana del concebido que
    adolece de graves taras, físicas o psíquicas.
    Contra este bien jurídico se atenta con la
    realización del tipo penal previsto para el aborto en
    mención. Las especificidades del aborto eugenésico
    se asientan sobre la base de lo que es el aborto en sí, lo
    cual nos exime de mayores comentarios.

    b) Conflicto entre bienes
    jurídicos.-
    Tratándose de un tema espinoso,
    como es el aborto (más aún el eugenésico),
    las posiciones que defienden la legalización, por un lado,
    y la represión penal, por el otro, se sustentan
    sustancialmente en el bien jurídico a proteger, a toda
    costa, por la justicia
    penal, en respeto y aplicación del ordenamiento normativo.
    En ese sentido, los que propugnan la incriminación lo
    hacen desde el ángulo del bien jurídico de la vida
    humana, como cúspide de la pirámide de bienes
    jurídicos, pues es innegablemente el más importante
    entre todos.

    Por el contrario, los que defienden la impunidad y la
    legalización del aborto lo hacen desde la perspectiva del
    bien jurídico "libertad". Esta óptica
    incluye desde luego al aborto eugenésico, en el cual se da
    el añadido de que, para tales defensores, con el aborto en
    mención de lo que se trata es de una
    intensificación del bien jurídico de la libertad.
    La "intensificación" así anularía al evento
    consistente en la interrupción deliberada del embarazo, en
    el marco de una eugenesia para evitar el nacimiento de seres
    humanos gravemente defectuosos. Autores como Raúl
    Peña Cabrera
    afirman que sería absurdo
    plantear que el derecho considera sin valor o con menos valor
    sujetos con determinadas diferencias físicas o
    psíquicas
    (7). No obstante, el apelar al
    absurdo puede servir a los propósitos de justificar actos
    de aborto eugenésico, lo cierto es que, frente a las ya
    citadas experiencias de vida de los padres de niños con
    síndrome de Down, el bien jurídico de la vida
    humana resulta siendo enorme en su importancia primordial, dadora
    y sustentadora de todos los demás.

    La libertad no puede ser defendida para cometer
    injusticias, mire por donde se le mire al sujeto que clama por
    una irrestricta esfera de acción. Al fin de cuentas la vida
    humana no es derecho disponible si nos ceñimos a los
    parámetros legales y a los preceptos constitucionales
    informados del más elevado espíritu de humanidad
    entre los miembros de la sociedad. Conscientes del periodo de
    evolución civilizatoria en el que nos
    encontramos el no involucionar es más que una regla a
    respetar. La privación de vida intrauterina no le hace
    nada bien a la libertad, aunque sí al libertinaje propio
    de todo exceso carente de sabiduría. Sin criticar los
    basamentos del aborto terapéutico, en el caso del
    eugenésico el libertinaje encuentra un supuesto punto de
    apoyo en el hecho de las graves taras físicas o
    psíquicas, pues son situaciones diferentes la
    concepción de seres humanos sanos y la concepción
    de seres en formación con graves defectos en lo
    físico o en lo psíquico. Como el legislador
    único imaginario no ha especificado, en numerus clausus,
    las graves afecciones físicas o psíquicas,
    corresponde a la jurisprudencia
    el ir concretizando y cerrando el ámbito de enfermedades
    susceptibles de ser incluidas en casos de aborto
    eugenésico. Por lo pronto, el síndrome de Down y la
    anencefalia son consideradas como graves taras. Estos defectos,
    malformaciones o anomalías fetales no deben ser
    confundidas con enfermedades graves infecciosas como el
    síndrome de inmunodeficiencia adquirido (sida) ni con nada
    por el estilo, pues sustentar lo contrario sería admitir,
    por ejemplo, el aborto de fetos de gestantes seropositivas,
    portadoras del virus vih, porque
    aquéllos pueden ser infectados por éstas. En el
    aborto eugenésico no se trata de supuestos de enfermedades
    graves infecciosas, por lo que el riesgo de una
    calamidad pública o privada, en términos de
    salubridad, está completamente descartada.

    Por último, como el tipo penal peruano del aborto
    eugenésico se refiere a la probabilidad de que el ser en
    formación conlleve al nacer graves taras físicas o
    psíquicas, pensamos en forma parecida a Luis Alberto
    Bramont – Arias Torres y María del Carmen
    García Cantizano
    cuando indican: "… Tampoco ha
    señalado [el legislador] si esta afección [grave
    física o psíquica] ha de ser perenne, porque
    plantearía duda la aplicación de este precepto a
    aquellos casos en los que tales malformaciones sean curables "
    (8). Como se dijo al comentar sobre la tipicidad en el
    delito de aborto en mención, si las graves taras solamente
    existen en la concepción y desaparecen o son suprimidas al
    nacer estamos frente a algo distinto a lo que se relata en la
    descripción del hecho típico previsto en el
    artículo 120, inciso 2, del Código Penal, porque el
    mismo exige que los defectos o taras graves, en lo físico
    o en lo psíquico, permanezcan con el nacimiento. Por
    tanto, el hecho que las taras graves puedan ser curables pone en
    jaque a la estructura misma del tipo. Con los conocimientos
    interdisciplinarios actualmente en fase de expansión es
    del todo legítimo plantear tal posibilidad, como en efecto
    lo hacen los precitados autores. El avance de la ciencia
    médica es también un signo de los tiempos. Pero
    restringiéndonos a lo jurídico, somos de la idea
    que una modificación en la descripción
    típica del delito de aborto eugenésico es
    necesaria, al compás de las progresiones
    científicas; esto es, el plano de la probabilidad
    habría de ser reemplazado por el de la seguridad. Dicho
    en otras palabras, tiene que ser seguro que el ser
    en formación va a conllevar al nacimiento graves taras
    físicas o psíquicas, las cuales, por la
    implicación misma de las circunstancias, han de ser
    incurables. Por otro lado, con el diagnóstico
    médico va a ser posible elaborar un pronóstico "con
    cierto grado de seguridad" sobre la afección grave que
    padece el concebido. En consecuencia, se torna imprescindible,
    por lo que se encuentra acertadamente incluido dentro de la
    descripción típica del delito bajo
    comentario.

    2.5 Penalidad.- Como parte integrante del
    delito de aborto eugenésico previsto en el artículo
    120, inciso 2, del Código Penal, el delito en
    mención es reprimido con pena privativa de libertad no
    mayor de tres meses, los cuales se traducen, en la
    práctica de los hechos, ya sea en impunidad por
    prescripción o en suspensión de la ejecución
    de la pena; esto es, en condena condicional que no permite que el
    sentenciado pase ni siquiera un día en las
    cárceles. Al margen de las discusiones en torno a si la
    penalidad es o no un elemento del delito, lo irrisorio de la pena
    hace que apreciemos en el aborto eugenésico, regulado en
    la codificación penal peruana, una excepción que no
    se da en los restantes tipos de aborto incluidos en el Capitulo
    II del Titulo I del Libro Segundo
    del Código Penal (el aborto considerado dentro de los
    delitos contra la vida, el cuerpo y la salud): una penalidad
    igual o menor de tres (3) meses.

    No se trata de años, como en efecto sucede con
    los demás tipos de aborto. La represión penal es
    mucho menos rigurosa en el delito de aborto eugenésico.
    Tal condescendencia está estrechamente ligada a las graves
    taras físicas o psíquicas. El derecho legislado, en
    materia penal
    sustantiva, muestra de ese
    modo lo que entiende como una menor alarma social que linda casi
    con la inexistencia. A pesar de lo afirmado por autores y
    tratadistas, el Código Penal peruano ha reflejado lo que
    supuestamente es el sentir de la sociedad o de la comunidad: la
    práctica impunidad o condena suspendida para los sujetos
    activos en el
    delito de aborto eugenésico. Sin embargo, las experiencias
    vividas por los padres de niños con síndrome de
    Down contradicen una casi inexistente alarma social. Los casos de
    una mayor espiritualidad despertados en los padres de los
    niños que padecen el referido cuadro médico
    plantean la exigencia de una especificidad aún más
    lograda a nivel del tipo penal; esto es, la creación de
    tipos penales autónomos.

    La autonomía de un tipo penal para un aborto
    dirigido contra concebidos que padecen síndrome de Down
    estaría sustentada en el hecho que, por ejemplo, los casos
    de anencefalia son diametralmente distintos. Los concebidos que
    carecen de masa encefálica, al contrario de los que sufren
    del mal llamado "mongolismo", no tienen ninguna posibilidad en el
    mundo exterior, tras el nacimiento. A supuestos de hecho
    distintos les corresponde consecuencias jurídicas
    distintas. No se deben tratar ambos casos de la misma manera o
    modo porque el hacerlo sería un acto de injusticia. Por lo
    pronto, lo irrisorio de la penalidad encontraría
    fundamento singular en los casos de anencefalia, no así en
    los de los concebidos que padecen de síndrome de Down. La
    prácticamente inexistente alarma social se reduce a los
    supuestos de anencefalia.

    Lo irrisorio de la penalidad, en el delito de aborto
    eugenésico, mientras tanto es una invitación a la
    aplicación de los mecanismos de prescripción de la
    acción penal, en una realidad de administración de justicia saturada de
    sobrecarga procesal y plagada de corrupción, en mayor o menor medida. Y es
    que, como bien anota Luis A. Bramont – Arias Torres,
    para el delito en mención la prescripción de la
    acción penal le alcanza a los cuatro meses y medio
    (9), en estricta aplicación del último
    párrafo
    del artículo 83 del Código Penal peruano. A la
    injusticia de un tratamiento igualitario para casos de
    síndrome de Down, por un lado, y anencefalia, por el otro,
    se suma la injusticia de una pronta
    prescripción.

    3. CITAS

    (1) EZAINE CHAVEZ, Amado. 1996. Diccionario de
    Derecho Penal.
    Ediciones Jurídicas Lambayecanas. 8ª.e. Chiclayo
    – Perú. p 229.

    (2) DICCIONARIO
    ENCICLOPEDICO SANTILLANA. 2000. Empresa Editora
    El Comercio S.A.
    Tomo 5. Lima – Perú. p 1026.

    (3) El artículo 163 del Código Penal de
    1924 reguló el aborto necesario, identificado como
    terapéutico a raíz de la vigencia del nuevo
    Código Penal de 1991. Es de destacar el hecho que el
    Código Maúrtua si bien no tipificó como
    delito el aborto eugenésico, en cambio
    sí lo hizo con el aborto propio (art. 159), el aborto
    consentido (art. 160), el aborto sin consentimiento de la mujer
    (art. 161), el aborto cometido por profesionales de la salud
    (art. 162), y el aborto preterintencional (art. 164).

    (4) MUÑOZ CONDE, Francisco. 2002. La
    esterilización de los asociales en el nacionalsocialismo:
    ¿un paso para la "solución final de la
    cuestión social"? Revista
    Electrónica de Ciencia Penal y Criminología ()

    (5) PEÑA CABRERA, Raúl. 1992. Tratado de
    Derecho Penal. Parte Especial I. Ediciones Jurídicas.
    1ª.e. Lima – Perú. p 229.

    (6) BRAMONT ARIAS, Luis A. y BRAMONT–ARIAS TORRES,
    Luis A. 1995. Código Penal Anotado. Editorial San Marcos.
    1ª.e. Lima – Perú. pp 324 –
    328.

    PEÑA CABRERA, Raúl. Op cit. p
    231.

    BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCIA CANTIZANO,
    María del Carmen. 1997. Manual de Derecho
    Penal. Parte Especial. Editorial San Marcos. 3ª.e. aumentada
    y actualizada. Lima – Perú. p 97.

    BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCIA CANTIZANO,
    María del Carmen. Op cit. p 84.

     

    Iván Guevara Vásquez

    Profesor de derecho y metodología de la investigación científica en la
    Escuela de
    Posgrado de la Universidad
    Nacional de Trujillo – Perú

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter